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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-7, de 25/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 25 de marzo de 1997 Núm. 26-7
PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000024 Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (expte.
n.o 121/24).
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 1997.--P. D.,
El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
A la Comisión de Política Social y Empleo
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (expte.
nº 121/24), integrada por los Diputados D. Gerardo Camps Devesa, D.
Rafael Hernando Fraile y Dª María Reyes Montseny Masip (GP); D. Alejandro
Cercas Alonso y D. José Antonio Griñán Martínez (GS); D. Pedro Vaquero
del Pozo (GIU-IC); D. Francesc Homs i Ferret (GC-CiU); D. Jesús Gómez
Rodríguez (GCC); Dª María Jesús Aguirre Uribe (GV-PNV) y D. Guillerme
Vázquez Vázquez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha
iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el
siguiente:
I N F O R M E
La Ponencia, en sus reuniones de 11 y 18 de marzo de 1997, ha estudiado
con todo detenimiento las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley,
aprobando por unanimidad incluir en su texto las siguientes enmiendas del
G.P. Socialista:
Enmienda 62.Esta enmienda de modificación del artículo 4, apartado Uno,
propone que el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo
161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley, quede redactado de la
forma siguiente: «En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y
respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se
aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162».
Enmienda 63.Esta enmienda, como mejora técnica, propone que en el
apartado 4 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de
Ley, se sustituya la expresión gramatical «deberán estar comprendidos»
por «deberá estar comprendido».
Enmienda 64.Como mejora técnica, asimismo, esta enmienda propone que los
números «1» y «2» que integran el apartado 1 del artículo 162 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se numeren, en consonancia
con su naturaleza (subapartados), como «1.1» y «1.2», respectivamente.
Enmienda 74.Esta enmienda de modificación propone que los números «1»,
«2» y «3», que integran el apartado 1 del artículo 48 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se numeren, en consonancia con su
naturaleza (subapartados), como «1.1», «1.2» y «1.3», respectivamente.
Enmienda 75.Esta enmienda de adición propone añadir un apartado Dos al
artículo 11, pasando su actual contenido a constituir un apartado Uno,
con el siguiente tenor literal: «Dos. Se suprime en el Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el apartado 3 del artículo 48».
Palacio del Congreso de los Diputados, a 18 de marzo de 1997.--Gerardo
Camps Devesa, Rafael Hernando Fraile, María Reyes Montseny Masip,
Alejandro Cercas Alonso, José Antonio Griñán Martínez, Pedro Vaquero del
Pozo, Francesc Homs i Ferret, Jesús Gómez Rodríguez, María Jesús Aguirre
Uribe, Guillerme Vázquez Vázquez.
A N E X O
PROYECTO DE LEY DE CONSOLIDACION
Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL (121/24)
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de abril
de 1995, aprobó sin modificaciones el texto aprobado por la Comisión de
Presupuestos sobre la base del informe emitido por la ponencia,
constituida en su seno, para el análisis de los problemas estructurales
del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que
deberán acometerse.
Una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno de la nación en el
marco del diálogo social que preside su actuación y que fue significativo
compromiso del Presidente del Gobierno en el Debate de Investidura,
consistió en convocar a los agentes sociales y económicos en torno a una
mesa que partiendo de las Recomendaciones contenidas en el llamado «Pacto
de Toledo», analizará las necesidades más apremiantes de reforma de la
Seguridad Social estableciendo los criterios de su aplicación y de esta
forma sentar los principios básicos que sirvieran de soporte a la
Seguridad Social del siglo XXI.
Fruto del Diálogo social emprendido, y del decidido empeño del Gobierno
por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las fuerzas
políticas, sociales y económicas, como única vía posible de superar los
importantes retos que tienen planteados la sociedad española en general,
y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre consolidación
y racionalización del sistema de Seguridad Social que firmado por el
Gobierno y las organizaciones sindicales: Comisiones Obreras y Unión
General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de la posibilidad de
realizar las reformas estructurales que la Seguridad Social española
necesita desde el más amplio acuerdo social y político.
Consciente el Gobierno de que la Seguridad Social tiene la obligación de
adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de cada momento
histórico, es preciso destacar dos elementos esenciales del citado
Acuerdo que si bien, por su propia naturaleza no tienen encaje adecuado
en un texto normativo, es lo cierto que los mismos contienen la filosofía
de actuación en esta materia: de un lado, la previsión de su vigencia
temporal, que se extiende hasta el año 2000; y de otro, el
establecimiento de una Comisión Permanente que integrada por las partes
firmantes del Acuerdo tiene como objetivo el análisis y seguimiento de la
evolución del sistema de Seguridad Social, asimismo en el Acuerdo se
refuerza el valor del Consejo General del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno se informe
periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y pueda
formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para
adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a
través de este Organo de participación y control de los agentes sociales.
Partiendo de estos elementos básicos que conforman la actuación del
Gobierno, la presente Ley, plasma la decidida voluntad del legislador de
establecer el equilibrio financiero global del sistema de Seguridad
Social, con la finalidad de que las cotizaciones sociales sean
suficientes para la cobertura de las prestaciones contributivas, y las
aportaciones del Presupuesto del Estado, lo sean igualmente, para
garantizar las prestaciones no contributivas, la sanidad, servicios
sociales y prestaciones familiares, único mecanismo que, permitirá
garantizar a las generaciones futuras la pervivencia de una Seguridad
Social Pública de carácter contributivo, cumpliendo de forma efectiva con
el mandato contemplado por el artículo 41 de nuestra Constitución.
Consciente el legislador de la complejidad que presenta nuestro vigente
sistema de Seguridad Social, conformado en un largo proceso histórico que
refleja el continuado esfuerzo de nuestra sociedad por dotarse de una
cobertura social suficiente ante situaciones de necesidad, se ha huido de
la tentación de iniciar una reforma absoluta del sistema de la Seguridad
Social y se ha optado, por el contrario, por continuar el proceso
iniciado en 1985, realizando las reformas que la consolidación y
racionalización de nuestra Seguridad Social requieren, pero presididas
todas ellas por la idea de la gradualidad, con la finalidad de evitar que
la aplicación de las medidas adoptadas por la presente Ley provoquen una
innecesaria fractura social, dicha gradualidad, permitirá evitar
tensiones sociales o económicas perjudicando su aplicación y aceptación
de los agentes sociales.
Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley, han
sido que la contributividad, equidad y la solidaridad como elementos
configuradores de nuestro sistema de protección social fueran reforzados,
para que junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema se
produjera el objetivo fundamental perseguido por la misma: La
consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.
A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las siguientes
medidas:
1.La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes
de financiación de las obligaciones
de la Seguridad Social a su naturaleza. En tal sentido, todas las
prestaciones de naturaleza no contributiva y de extensión universal pasan
a ser financiadas a través de aportaciones del Estado, mientras que las
prestaciones netamente contributivas se financian por cotizaciones de
empresas y trabajadores.
2. La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de
cotizaciones sociales que puedan resultar de la liquidación de los
Presupuestos, con la finalidad de que las mismas, a través de su debida
materialización, permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos,
tanto respecto a la recaudación de cotizaciones, como a la preservación
del empleo.
3.Establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima vigilancia de la
incidencia que esta medida pueda tener sobre la competitividad y el
empleo, de un único tope de cotización para todas la categorías
profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la
Ley General de la Seguridad Social.
4.Introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en
el acceso y en la determinación de la cuantía de las pensiones de
jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del
esfuerzo de cotización realizado previamente se posibilite una mayor
equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado
unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones
similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones.
Con este fin, se introducen las siguientes reformas:
*Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la
pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de
aplicación, en los últimos 15 años de cotización en vez de los 8
previstos en la actual normativa.
*En lógica coherencia con la medida procedente, la Ley procede a diluir
la denominada carencia «cualificada», exigiendo únicamente dos años de
cotización dentro de los últimos 15 años, impidiendo que afiliados con
largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema, por
carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.
*Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización acreditados
por el interesado, en orden a su aplicación a la base reguladora de la
pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de tal manera que
manteniendo el derecho a la percepción del cien por cien con treinta y
cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza un ochenta
por cien y con el período mínimo exigible para acceder a esta pensión
contributiva, el cincuenta por cien de su base reguladora.
*Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación de
las pensiones de invalidez. A tal fin, se preve la elaboración de una
lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción
en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida
de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo
informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
5.Con la finalidad de que nuestro sistema de Protección Social, alcance
cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora sustancial
del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando los
límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los
supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, como
expresión del principio de solidaridad, básico, junto con los de
contribución y equidad, en un sistema de pensiones públicas, permitiendo
que los beneficiarios puedan continuar su formación académica o
profesional hasta los 21 años ó 23 en el supuesto de ausencia de ambos
padres.
6.Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior
de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad
inferior a los 60 años, respecto de las cuales se prevé que, en un plazo
de 4 años, se equiparen a los importes establecidos para la misma clase
de pensiones, en los casos en que los perceptores tengan una edad
comprendida entre los 60 y los 64 años. Si bien, esta equiparación se
supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que
los interesados tengan cargas familiares y sus ingresos no superen un
determinado límite.
7.Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en
función de la variación de los precios, a través de una fórmula estable
contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad
Social.
8.Previsión de desarrollo reglamentario del tope de cobertura de las
pensiones como forma de introducir en nuestro sistema público, elementos
de seguridad jurídica y financiera.
Artículo 1.Separación y clarificación de las fuentes de financiación de
la Seguridad Social.
Uno.Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«2.La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado
al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones
contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento
de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,
recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán
financiadas con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e)
del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del
Estado que se acuerden para atenciones específicas.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las
prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:
a)Tienen naturaleza contributiva:
*Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las
señaladas en la letra b) siguiente.
*La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b)Tienen naturaleza no contributiva:
*Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la
acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad
Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se
deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
*Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.
*Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.
*Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.»
Dos.Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la
Disposición Transitoria Decimocuarta, con el contenido siguiente:
«Disposición Transitoria Decimocuarta.Aplicación paulatina de la
separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a
cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en
los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio económico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se
establezca definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de
las Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los
términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio económico.»
Artículo 2.Constitución de reservas.
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar
de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de cada
ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con
la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización
financiera de dichas reservas.»
Artículo 3.Tope máximo de cotización a la Seguridad Social.
Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la
Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente redacción:
«Disposición Transitoria Decimoquinta.Tope máximo de cotización.
De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de
esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por
contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías
profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la
base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto y a
partir del ejercicio 1997, se procederá a la aproximación de las cuantías
de las bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos
inclusive, en los términos que establezca la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.»
Artículo 4.Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de
jubilación.
Uno. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
«b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los
cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años
inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una
situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el
período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar
comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó
la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162.»
Dos.Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición Transitoria Cuarta del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente
contenido:
«4.Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren
los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artículo
161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente
anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la
obligación de cotizar, respectivamente.»
Artículo 5.Determinación de la base reguladora de la pensión de
jubilación.
Uno.Se modifica el número 1 del artículo 162 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases
de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente
anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
1.1.El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se
realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión
matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.
1ª)Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en que se
produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.
2ª)Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la
evolución que haya experimentado el índice de Precios al Consumo desde
los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a
aquél en que se inicie el período de bases no actualizable a que se
refiere la regla anterior.
. 24 180
---- ----
I25
Bi + Bi ------
---- ---- Ii
i=1 i=25
Br = ------------------------------
. 210
Siendo:
Br = Base reguladora.
Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.
Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del
hecho causante.
Siendo i= 1, 2..., 180
1.2.Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base
reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido
obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de
entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores
de 18 años.»
Dos.Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria Quinta del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor,
pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:
«1.Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se
aplicará de forma gradual del modo siguiente:
*A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la
pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de
cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
*A partir de 1º de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización
de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
*A partir de 1º de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización
de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
*A partir de 1º de enero del 2000, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización
de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
*A partir de 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la
base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir
por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente
anteriores al hecho causante.
*A partir de 1º de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión
de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en
el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»
Artículo 6.Cuantía de la pensión de jubilación.
Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 163.Cuantía de la pensión.
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se
determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme
a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:
*Por los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.
*Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y
el vigesimoquinto, ambos incluidos: el tres por ciento.
*Por cada año adicional de cotización, a partir del vigesimosexto: el dos
por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora
pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.»
Artículo 7.Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación
anticipada.
Se modifica la regla 2ª, del apartado 1, de la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactada en los siguientes términos:
«2.ªQuienes tuvieran la condición de mutualista el 1º de enero de 1967
podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los
sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un
ocho por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del
hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija
en el apartado 1.a) del artículo 161.
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados
en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de cotización,
soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como
consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador, entendiendo ésta como la
inequívoca manifestación de voluntad, de quien pudiendo continuar su
relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide
poner fin a la misma, el porcentaje de reducción de la cuantía de la
pensión, a que se refiere el párrafo anterior, será de un siete por
ciento.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos
previstos en los párrafos anteriores de la presente regla segunda, quien
podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la
jubilación modificar las condiciones señaladas para los mismos.»
Artículo 8.Pensiones de incapacidad permanente.
Uno.Se da nueva redacción al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«1.Artículo 137.Grados de Incapacidad.
1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se
clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de
trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades
que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a)Incapacidad permanente parcial.
b)Incapacidad permanente total.
c)Incapacidad permanente absoluta.
d)Gran invalidez.
2.La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se
determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de
trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en
cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el
desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo
profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el
hecho causante de la incapacidad permanente.
3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la
reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos
grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los
mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo
informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad
Social.»
Dos.Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Transitoria, la Quinta Bis, con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Quinta Bis.Calificación de la incapacidad
permanente.
Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación
a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones
reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo
137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se
seguirá aplicando la legislación anterior.»
Tres.Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad
permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el
beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en
el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la
Seguridad Social.»
Cuatro.Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:
«4.Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de
jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,
respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.»
Quinto.Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la «invalidez
permanente», se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente».
De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos
en la Disposición Transitoria Quinta Bis, en la redacción dada por el
apartado Dos del presente artículo, las referencias contenidas en el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de
desarrollo, a la expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad
permanente, se entenderán realizadas a la expresión «profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba
encuadrada.»
Artículo 9.Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad.
Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva
Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Séptima Bis.Cuantías mínimas de las pensiones por
viudedad.
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarlos con
menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se establezcan
los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y en atención
a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de
tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha
clase de pensión para beneficiarlos con edades comprendidas entre los 60
y 64 años.»
Artículo 10.Pensión de orfandad.
Uno.Se da nueva redacción al artículo 175 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 175.Pensión de orfandad.
1.Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que, al fallecer el causante, sean menores de 18 años o estén
incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de
cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el número
1 del artículo anterior.
2.En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo
lucrativo por cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la
pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de 21
años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.
3.La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación reglamentaria.»
Dos.Se incorpora en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Transitoria, la Sexta Bis, con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de
edad a efectos de las pensiones de orfandad.
Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la
pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán
aplicables a partir de 1º de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a)Durante el año 1997, de 19 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 20 años.
b)Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.»
Artículo 11.Revalorización de las pensiones de Seguridad Social.
Uno.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:
«Artículo 48.Revalorización.
1.1.Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva,
incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo
de cada año, en función del correspondiente Indice de Precios al Consumo
previsto para dicho año.
1.2.Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al
período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre
del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese
superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha
revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de
acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales
del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen
sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la
diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio
posterior.
1.3.Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y en
función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al
realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado
anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la
revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.»
Dos.Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el apartado 3 del artículo 48.
Artículo 12.De la permanencia en activo.
Se incorpora en el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad
Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Adicional, la vigesimosexta, con el siguiente
contenido:
«El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones
sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer
en activo, una vez alcanzada la edad de 65 años, con suspensión
proporcional al percibo de la pensión. La regulación de los mismos se
hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas.»
Artículo 13.De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes
Especiales.
Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Octava.Normas de desarrollo y aplicación a
Regímenes Especiales.
1.Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la
Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;
140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados
1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado 2; 176,
apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre las
prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas
en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la Disposición Adicional
Séptima Bis y las Disposiciones Transitorias Quinta, apartado 1, Quinta
Bis y Sexta Bis.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la
aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de
la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo
regulado por su apartado 5.
2.En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los
trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el
artículo 140, apartado 4 y 162, apartado 1.2 de esta Ley.
3.Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su
caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.
4.Las Disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán de
aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la ley de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social se
encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Tope de cobertura.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente el tope de cobertura de las
pensiones contributivas. La regulación del mismo se realizará previa
consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.
Segunda.Del Mutualismo Administrativo.
Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa
especial del Mutualismo Administrativo, en lo referente a sus sistemas de
recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley
General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 1 de
esta Ley, previa consulta con las Organizadores Sindicales mas
representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin perjuicio
del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de
realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella
normativa especial.