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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-7, de 25/03/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A: 25 de marzo de 1997 Núm. 26-7

PROYECTOS DE LEY

INFORME DE LA PONENCIA

121/000024 Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (expte.


n.o 121/24).


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 1997.--P. D.,

El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


A la Comisión de Política Social y Empleo

La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (expte.


nº 121/24), integrada por los Diputados D. Gerardo Camps Devesa, D.


Rafael Hernando Fraile y Dª María Reyes Montseny Masip (GP); D. Alejandro

Cercas Alonso y D. José Antonio Griñán Martínez (GS); D. Pedro Vaquero

del Pozo (GIU-IC); D. Francesc Homs i Ferret (GC-CiU); D. Jesús Gómez

Rodríguez (GCC); Dª María Jesús Aguirre Uribe (GV-PNV) y D. Guillerme

Vázquez Vázquez (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha

iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el

siguiente:


I N F O R M E

La Ponencia, en sus reuniones de 11 y 18 de marzo de 1997, ha estudiado

con todo detenimiento las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley,

aprobando por unanimidad incluir en su texto las siguientes enmiendas del

G.P. Socialista:


Enmienda 62.Esta enmienda de modificación del artículo 4, apartado Uno,

propone que el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo

161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la

redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley, quede redactado de la

forma siguiente: «En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y

respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se

aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162».


Enmienda 63.Esta enmienda, como mejora técnica, propone que en el

apartado 4 de la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de

Ley, se sustituya la expresión gramatical «deberán estar comprendidos»

por «deberá estar comprendido».


Enmienda 64.Como mejora técnica, asimismo, esta enmienda propone que los

números «1» y «2» que integran el apartado 1 del artículo 162 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se numeren, en consonancia

con su naturaleza (subapartados), como «1.1» y «1.2», respectivamente.


Enmienda 74.Esta enmienda de modificación propone que los números «1»,

«2» y «3», que integran el apartado 1 del artículo 48 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se numeren, en consonancia con su

naturaleza (subapartados), como «1.1», «1.2» y «1.3», respectivamente.





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Enmienda 75.Esta enmienda de adición propone añadir un apartado Dos al

artículo 11, pasando su actual contenido a constituir un apartado Uno,

con el siguiente tenor literal: «Dos. Se suprime en el Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el apartado 3 del artículo 48».


Palacio del Congreso de los Diputados, a 18 de marzo de 1997.--Gerardo

Camps Devesa, Rafael Hernando Fraile, María Reyes Montseny Masip,

Alejandro Cercas Alonso, José Antonio Griñán Martínez, Pedro Vaquero del

Pozo, Francesc Homs i Ferret, Jesús Gómez Rodríguez, María Jesús Aguirre

Uribe, Guillerme Vázquez Vázquez.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE CONSOLIDACION

Y RACIONALIZACION DEL SISTEMA

DE SEGURIDAD SOCIAL (121/24)

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de abril

de 1995, aprobó sin modificaciones el texto aprobado por la Comisión de

Presupuestos sobre la base del informe emitido por la ponencia,

constituida en su seno, para el análisis de los problemas estructurales

del sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que

deberán acometerse.


Una de las primeras medidas adoptadas por el Gobierno de la nación en el

marco del diálogo social que preside su actuación y que fue significativo

compromiso del Presidente del Gobierno en el Debate de Investidura,

consistió en convocar a los agentes sociales y económicos en torno a una

mesa que partiendo de las Recomendaciones contenidas en el llamado «Pacto

de Toledo», analizará las necesidades más apremiantes de reforma de la

Seguridad Social estableciendo los criterios de su aplicación y de esta

forma sentar los principios básicos que sirvieran de soporte a la

Seguridad Social del siglo XXI.


Fruto del Diálogo social emprendido, y del decidido empeño del Gobierno

por encontrar cauces de entendimiento y consenso con todas las fuerzas

políticas, sociales y económicas, como única vía posible de superar los

importantes retos que tienen planteados la sociedad española en general,

y la Seguridad Social en particular, nació el Acuerdo sobre consolidación

y racionalización del sistema de Seguridad Social que firmado por el

Gobierno y las organizaciones sindicales: Comisiones Obreras y Unión

General de Trabajadores, constituye singular ejemplo de la posibilidad de

realizar las reformas estructurales que la Seguridad Social española

necesita desde el más amplio acuerdo social y político.


Consciente el Gobierno de que la Seguridad Social tiene la obligación de

adaptarse a las circunstancias sociales y económicas de cada momento

histórico, es preciso destacar dos elementos esenciales del citado

Acuerdo que si bien, por su propia naturaleza no tienen encaje adecuado

en un texto normativo, es lo cierto que los mismos contienen la filosofía

de actuación en esta materia: de un lado, la previsión de su vigencia

temporal, que se extiende hasta el año 2000; y de otro, el

establecimiento de una Comisión Permanente que integrada por las partes

firmantes del Acuerdo tiene como objetivo el análisis y seguimiento de la

evolución del sistema de Seguridad Social, asimismo en el Acuerdo se

refuerza el valor del Consejo General del Instituto Nacional de la

Seguridad Social, con la finalidad de que por el Gobierno se informe

periódicamente sobre las principales magnitudes del sistema y pueda

formular las propuestas e iniciativas normativas que procedan para

adecuar el sistema de la Seguridad Social a la realidad socioeconómica, a

través de este Organo de participación y control de los agentes sociales.


Partiendo de estos elementos básicos que conforman la actuación del

Gobierno, la presente Ley, plasma la decidida voluntad del legislador de

establecer el equilibrio financiero global del sistema de Seguridad

Social, con la finalidad de que las cotizaciones sociales sean

suficientes para la cobertura de las prestaciones contributivas, y las

aportaciones del Presupuesto del Estado, lo sean igualmente, para

garantizar las prestaciones no contributivas, la sanidad, servicios

sociales y prestaciones familiares, único mecanismo que, permitirá

garantizar a las generaciones futuras la pervivencia de una Seguridad

Social Pública de carácter contributivo, cumpliendo de forma efectiva con

el mandato contemplado por el artículo 41 de nuestra Constitución.


Consciente el legislador de la complejidad que presenta nuestro vigente

sistema de Seguridad Social, conformado en un largo proceso histórico que

refleja el continuado esfuerzo de nuestra sociedad por dotarse de una

cobertura social suficiente ante situaciones de necesidad, se ha huido de

la tentación de iniciar una reforma absoluta del sistema de la Seguridad

Social y se ha optado, por el contrario, por continuar el proceso

iniciado en 1985, realizando las reformas que la consolidación y

racionalización de nuestra Seguridad Social requieren, pero presididas

todas ellas por la idea de la gradualidad, con la finalidad de evitar que

la aplicación de las medidas adoptadas por la presente Ley provoquen una

innecesaria fractura social, dicha gradualidad, permitirá evitar

tensiones sociales o económicas perjudicando su aplicación y aceptación

de los agentes sociales.


Principios inspiradores de las medidas contenidas en la presente Ley, han

sido que la contributividad, equidad y la solidaridad como elementos

configuradores de nuestro sistema de protección social fueran reforzados,

para que junto al imprescindible equilibrio financiero del sistema se

produjera el objetivo fundamental perseguido por la misma: La

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.


A tal objetivo, la Ley plasma a lo largo de su articulado las siguientes

medidas:


1.La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes

de financiación de las obligaciones




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de la Seguridad Social a su naturaleza. En tal sentido, todas las

prestaciones de naturaleza no contributiva y de extensión universal pasan

a ser financiadas a través de aportaciones del Estado, mientras que las

prestaciones netamente contributivas se financian por cotizaciones de

empresas y trabajadores.


2. La constitución de reservas, con cargo a los excedentes de

cotizaciones sociales que puedan resultar de la liquidación de los

Presupuestos, con la finalidad de que las mismas, a través de su debida

materialización, permitan atenuar los efectos de los ciclos económicos,

tanto respecto a la recaudación de cotizaciones, como a la preservación

del empleo.


3.Establecimiento, con la máxima gradualidad y la máxima vigilancia de la

incidencia que esta medida pueda tener sobre la competitividad y el

empleo, de un único tope de cotización para todas la categorías

profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones contenidas en la

Ley General de la Seguridad Social.


4.Introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad en

el acceso y en la determinación de la cuantía de las pensiones de

jubilación, a fin de que las prestaciones económicas sean reflejo del

esfuerzo de cotización realizado previamente se posibilite una mayor

equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan realizado

unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de prestaciones

similar y se produzca una mayor coordinación entre las prestaciones.


Con este fin, se introducen las siguientes reformas:


*Ampliación del período de determinación de la base reguladora de la

pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual de

aplicación, en los últimos 15 años de cotización en vez de los 8

previstos en la actual normativa.


*En lógica coherencia con la medida procedente, la Ley procede a diluir

la denominada carencia «cualificada», exigiendo únicamente dos años de

cotización dentro de los últimos 15 años, impidiendo que afiliados con

largas carreras de cotización, puedan ser excluidos del sistema, por

carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida laboral.


*Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización acreditados

por el interesado, en orden a su aplicación a la base reguladora de la

pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de tal manera que

manteniendo el derecho a la percepción del cien por cien con treinta y

cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcanza un ochenta

por cien y con el período mínimo exigible para acceder a esta pensión

contributiva, el cincuenta por cien de su base reguladora.


*Establecimiento de una mayor seguridad jurídica en la determinación de

las pensiones de invalidez. A tal fin, se preve la elaboración de una

lista de enfermedades, y de su valoración a los efectos de la reducción

en la capacidad de trabajo y, correlativamente, de la presumible pérdida

de la capacidad de ganancia, que será aprobada por el Gobierno, previo

informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.


5.Con la finalidad de que nuestro sistema de Protección Social, alcance

cada día mayores grados de justicia, se procede a una mejora sustancial

del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando los

límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas, en los

supuestos en que el beneficiario no realice trabajos lucrativos, como

expresión del principio de solidaridad, básico, junto con los de

contribución y equidad, en un sistema de pensiones públicas, permitiendo

que los beneficiarios puedan continuar su formación académica o

profesional hasta los 21 años ó 23 en el supuesto de ausencia de ambos

padres.


6.Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior

de viudedad, cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad

inferior a los 60 años, respecto de las cuales se prevé que, en un plazo

de 4 años, se equiparen a los importes establecidos para la misma clase

de pensiones, en los casos en que los perceptores tengan una edad

comprendida entre los 60 y los 64 años. Si bien, esta equiparación se

supedita, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a que

los interesados tengan cargas familiares y sus ingresos no superen un

determinado límite.


7.Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en

función de la variación de los precios, a través de una fórmula estable

contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad

Social.


8.Previsión de desarrollo reglamentario del tope de cobertura de las

pensiones como forma de introducir en nuestro sistema público, elementos

de seguridad jurídica y financiera.


Artículo 1.Separación y clarificación de las fuentes de financiación de

la Seguridad Social.


Uno.Se da nueva redacción al número 2 del artículo 86 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«2.La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado

al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones

contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento

de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,

recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán

financiadas con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e)

del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del

Estado que se acuerden para atenciones específicas.


A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las

prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:





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a)Tienen naturaleza contributiva:


*Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las

señaladas en la letra b) siguiente.


*La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


b)Tienen naturaleza no contributiva:


*Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la

acción protectora financiada con cargo al Presupuesto de la Seguridad

Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se

deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


*Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.


*Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.


*Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.»

Dos.Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la

Disposición Transitoria Decimocuarta, con el contenido siguiente:


«Disposición Transitoria Decimocuarta.Aplicación paulatina de la

separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social.


Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley se llevará a

cabo, de modo paulatino, antes del ejercicio económico del año 2000, en

los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio económico.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se

establezca definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de

las Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los

términos en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico.»

Artículo 2.Constitución de reservas.


Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 91 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«Con cargo a los excedentes de cotizaciones sociales que puedan resultar

de la liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, de cada

ejercicio económico, se dotará el correspondiente Fondo de Reserva, con

la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas.»

Artículo 3.Tope máximo de cotización a la Seguridad Social.


Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, la

Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente redacción:


«Disposición Transitoria Decimoquinta.Tope máximo de cotización.


De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de

esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por

contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías

profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la

base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto y a

partir del ejercicio 1997, se procederá a la aproximación de las cuantías

de las bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos

inclusive, en los términos que establezca la correspondiente Ley de

Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico.»

Artículo 4.Período de cotización exigible para el acceso a la pensión de

jubilación.


Uno. Se da nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes

términos:


«b)Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los

cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años

inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.


En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una

situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el

período de los dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar

comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó

la obligación de cotizar.


En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la

determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo

establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

Dos.Se añade un nuevo apartado 4 a la Disposición Transitoria Cuarta del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el siguiente

contenido:


«4.Durante 1997, el período de dos años de cotización, a que se refieren

los párrafos primero y segundo de la letra b), apartado 1, del artículo

161, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente

anteriores al momento de causar el derecho, o la fecha en que cesó la

obligación de cotizar, respectivamente.»




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Artículo 5.Determinación de la base reguladora de la pensión de

jubilación.


Uno.Se modifica el número 1 del artículo 162 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1.La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases

de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente

anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.


1.1.El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se

realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión

matemática la fórmula que figura al final del presente apartado.


1ª)Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores a aquél en que se

produzca el hecho causante se computarán en su valor nominal.


2ª)Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la

evolución que haya experimentado el índice de Precios al Consumo desde

los meses a que aquéllas correspondan hasta el mes inmediato anterior a

aquél en que se inicie el período de bases no actualizable a que se

refiere la regla anterior.


. 24 180

---- ----

I25

Bi + Bi ------

---- ---- Ii

i=1 i=25

Br = ------------------------------

. 210

Siendo:


Br = Base reguladora.


Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al hecho causante.


Ii = Indice General de Precios al Consumo del mes i-ésimo anterior al del

hecho causante.


Siendo i= 1, 2..., 180

1.2.Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base

reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido

obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de

entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores

de 18 años.»

Dos.Se añade un nuevo apartado 1 en la Disposición Transitoria Quinta del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente tenor,

pasando su actual contenido a figurar como apartado 2:


«1.Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se

aplicará de forma gradual del modo siguiente:


*A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la

pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de

cotización de los 108 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


*A partir de 1º de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización

de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


*A partir de 1º de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización

de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


*A partir de 1º de enero del 2000, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de cotización

de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


*A partir de 1º de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2001, la

base reguladora de la pensión de jubilación será el resultado de dividir

por 182 las bases de cotización de los 156 meses inmediatamente

anteriores al hecho causante.


*A partir de 1º de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión

de jubilación se calculará aplicando, en su integridad, lo establecido en

el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»

Artículo 6.Cuantía de la pensión de jubilación.


Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad

Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 163.Cuantía de la pensión.


La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se

determinará aplicando a la respectiva base reguladora, calculada conforme

a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:


*Por los primeros quince años cotizados: el cincuenta por ciento.


*Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y

el vigesimoquinto, ambos incluidos: el tres por ciento.


*Por cada año adicional de cotización, a partir del vigesimosexto: el dos

por ciento, sin que el porcentaje total aplicable a la base reguladora

pueda superar, en ningún caso, el cien por ciento.»




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Artículo 7.Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación

anticipada.


Se modifica la regla 2ª, del apartado 1, de la Disposición Transitoria

Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactada en los siguientes términos:


«2.ªQuienes tuvieran la condición de mutualista el 1º de enero de 1967

podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los

sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un

ocho por ciento por cada año o fracción de año que, en el momento del

hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija

en el apartado 1.a) del artículo 161.


En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados

en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de cotización,

soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como

consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa

no imputable a la libre voluntad del trabajador, entendiendo ésta como la

inequívoca manifestación de voluntad, de quien pudiendo continuar su

relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide

poner fin a la misma, el porcentaje de reducción de la cuantía de la

pensión, a que se refiere el párrafo anterior, será de un siete por

ciento.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos

previstos en los párrafos anteriores de la presente regla segunda, quien

podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la

jubilación modificar las condiciones señaladas para los mismos.»

Artículo 8.Pensiones de incapacidad permanente.


Uno.Se da nueva redacción al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«1.Artículo 137.Grados de Incapacidad.


1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se

clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de

trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades

que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:


a)Incapacidad permanente parcial.


b)Incapacidad permanente total.


c)Incapacidad permanente absoluta.


d)Gran invalidez.


2.La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se

determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de

trabajo que reglamentariamente se establezca.


A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en

cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el

desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo

profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el

hecho causante de la incapacidad permanente.


3. La lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la

reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos

grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los

mismos, serán objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo

informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad

Social.»

Dos.Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Transitoria, la Quinta Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Quinta Bis.Calificación de la incapacidad

permanente.


Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación

a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones

reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo

137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entretanto, se

seguirá aplicando la legislación anterior.»

Tres.Se añade un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 138 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes

términos:


«No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad

permanente, cualquiera que sea la contingencia que las origine, cuando el

beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en

el apartado 1.a) del artículo 161 de esta Ley y reúna todos los

requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la

Seguridad Social.»

Cuatro.Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 143 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:


«4.Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de

jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,

respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.»

Quinto.Las referencias que se contienen en el Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, y en las normas de desarrollo, a la «invalidez

permanente», se entenderán efectuadas a la «incapacidad permanente».





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De igual modo, y sin perjuicio de su aplicación en los términos previstos

en la Disposición Transitoria Quinta Bis, en la redacción dada por el

apartado Dos del presente artículo, las referencias contenidas en el

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las normas de

desarrollo, a la expresión «profesión habitual» aplicada a la incapacidad

permanente, se entenderán realizadas a la expresión «profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba

encuadrada.»

Artículo 9.Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad.


Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva

Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Séptima Bis.Cuantías mínimas de las pensiones por

viudedad.


Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarlos con

menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se establezcan

los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y en atención

a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de

tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha

clase de pensión para beneficiarlos con edades comprendidas entre los 60

y 64 años.»

Artículo 10.Pensión de orfandad.


Uno.Se da nueva redacción al artículo 175 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 175.Pensión de orfandad.


1.Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que, al fallecer el causante, sean menores de 18 años o estén

incapacitados para el trabajo y que aquél hubiera cubierto el período de

cotización exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el número

1 del artículo anterior.


2.En los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo

lucrativo por cuenta ajena o propia, se podrá ser beneficiario de la

pensión de orfandad siempre que, al fallecer el causante, sea menor de 21

años de edad, o de 23 años si no sobreviviera ninguno de los padres.


3.La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»

Dos.Se incorpora en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Transitoria, la Sexta Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad.


Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la

pensión de orfandad, previstos en el número 2 del artículo 175, serán

aplicables a partir de 1º de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a)Durante el año 1997, de 19 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 20 años.


b)Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.»

Artículo 11.Revalorización de las pensiones de Seguridad Social.


Uno.Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos siguientes:


«Artículo 48.Revalorización.


1.1.Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva,

incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo

de cada año, en función del correspondiente Indice de Precios al Consumo

previsto para dicho año.


1.2.Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al

período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre

del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese

superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha

revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de

acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales

del Estado. A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen

sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la

diferencia en un pago único, antes del primero de abril del ejercicio

posterior.


1.3.Si el Indice de Precios al Consumo previsto para un ejercicio, y en

función del cual se practicó la revalorización, resultase superior al

realmente producido en el período de cálculo descrito en el apartado

anterior, las diferencias existentes serán absorbidas en la

revalorización que corresponda aplicar en el siguiente ciclo económico.»

Dos.Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto




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Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el apartado 3 del artículo 48.


Artículo 12.De la permanencia en activo.


Se incorpora en el Texto Refundido de la ley General de la Seguridad

Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Adicional, la vigesimosexta, con el siguiente

contenido:


«El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones

sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer

en activo, una vez alcanzada la edad de 65 años, con suspensión

proporcional al percibo de la pensión. La regulación de los mismos se

hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones

empresariales más representativas.»

Artículo 13.De las normas de desarrollo y aplicación a Regímenes

Especiales.


Se modifica la Disposición Adicional Octava del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


«Disposición Adicional Octava.Normas de desarrollo y aplicación a

Regímenes Especiales.


1.Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la

Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138;

140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1.b), 4 y 5; 162, apartados

1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174, apartados 2 y 3; 175, apartado 2; 176,

apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; en las normas sobre las

prestaciones por hijo a cargo, en su modalidad contributiva, contenidas

en el Capítulo IX del Título II de esta Ley; la Disposición Adicional

Séptima Bis y las Disposiciones Transitorias Quinta, apartado 1, Quinta

Bis y Sexta Bis.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la

aplicación a los Regímenes Especiales, lo previsto por el artículo 138 de

la presente Ley en el último párrafo de su apartado 2, así como lo

regulado por su apartado 5.


2.En el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y para los

trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales Agrario y de

Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en el

artículo 140, apartado 4 y 162, apartado 1.2 de esta Ley.


3.Lo previsto en el artículo 166 de la presente Ley será aplicable, en su

caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los Regímenes Especiales.


4.Las Disposiciones previstas en el artículo 175 de esta Ley serán de

aplicación a quienes en la fecha de entrada en vigor de la ley de

Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social se

encontrasen percibiendo la prestación de orfandad.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la

presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Tope de cobertura.


El Gobierno desarrollará reglamentariamente el tope de cobertura de las

pensiones contributivas. La regulación del mismo se realizará previa

consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativas.


Segunda.Del Mutualismo Administrativo.


Se autoriza al Gobierno para proceder a la armonización de la normativa

especial del Mutualismo Administrativo, en lo referente a sus sistemas de

recursos económicos, con las previsiones del artículo 86.2 de la Ley

General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 1 de

esta Ley, previa consulta con las Organizadores Sindicales mas

representativas en el ámbito de la función pública. Y ello sin perjuicio

del mantenimiento de las peculiaridades que en cuanto a la forma de

realizar la prestación de la asistencia sanitaria se contienen en aquella

normativa especial.