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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-5, de 28/02/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 28 de febrero de 1997 Núm. 26-5

ENMIENDAS

121/000024 Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la

Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes

Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley

de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social

(número de expediente 121/000024).


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


ENMIENDA NUM. 1

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto

de Ley de Derechos de consolidación y racionalización del sistema de

Seguridad Social (número de expediente 121/000024).


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1997.--Pedro

Vaquero del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA A LA TOTALIDAD DE DEVOLUCION

El Pacto de Toledo, según su propio texto, se firmó para «reforzar,

consolidar y dar viabilidad futura al modelo de pensiones que ha ido

configurándose en los últimos años, pues es el que mejor permite combinar

adecuadamente los principios de seguridad y solidaridad».


Las medidas que el Gobierno ha plasmado en el Proyecto de Ley de

Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social hacen

una interpretación regresiva del Pacto de Toledo. Se limitan a recortar

las pensiones, dejando a criterios de discrecionalidad gubernamental las

fuentes financieras del sistema público de Seguridad Social. Esto

contradice el artículo 41 de la Constitución, así como la recomendación

número 1 del Pacto de Toledo.


La Seguridad Social no es deficitaria ni está en crisis en su parte

contributiva. Entre las prestaciones y las cotizaciones siempre ha

existido un superávit. El de los últimos 5 años se calcula en 3,74

billones de pesetas, parte de los cuales se ha destinado a financiar

servicios y prestaciones que deberían haber asumido los Presupuestos

Generales del Estado.


El entono económico unido a las políticas neoliberales de este Gobierno y

de los anteriores, en aras de alcanzar unos objetivos de convergencia,

han propiciado que nos encontremos en unos niveles de paro y precariedad

en el empleo insostenibles, dando lugar a que sea el sistema de

protección social el que esté sufriendo las consecuencias negativas de

esta situación.


Como reflejo de ésta se podría citar la baja proporcionalidad entre

cotizantes y perceptores de prestaciones sociales, o la cambiante

relación entre cotizaciones y prestaciones. En resumen, serán los

trabajadores los que soportarán los costes, midiéndose éstos en una mayor

tasa de paro e inseguridad en el empleo, una mayor




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incertidumbre sobre la prestación social que va a recibir en el futuro, y

por último, con el recorte propuesto en la protección social actual,

especialmente de las pensiones. Las propuestas contenidas en el Proyecto

de Ley, por un lado, parecen indicar que se originarán amplios

colectivos, como el de mujeres y el de jóvenes, que tendrán muy difícil

acceso a las pensiones contributivas, mientras que por otro, tampoco

queda asegurado el mantenimiento del poder adquisitivo de los actuales

pensionistas.


La mayor capacidad de creación de riqueza, el crecimiento sostenido de la

economía o la existencia de un elevado nivel de fraude fiscal, hacen

imposible admitir que la única salida sea la reducción del Estado de

Bienestar conquistado durante largos años. Esta política se entiende

menos cuando la política fiscal del Gobierno se basa fundamentalmente en

la privatización de los servicios y empresas públicas, la reducción de

los impuestos sobre el capital, y paradójicamente en el fomento, con

dinero público, de planes y fondos privados de pensiones a través de la

concesión de desgravaciones fiscales.


El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per

Catalunya estima necesario que el Proyecto de Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social, debe de tener en cuenta,

al menos, los siguientes contenidos:


-- Que el Estado seguirá siendo, en cualquier caso, el garante de la

suficiencia financiera del sistema de la Seguridad Social. La separación,

a efectos contables, de las fuentes de financiación tendrá como fin

clarificar la relación real ingresos/gastos del sistema contributivo para

constancia del superávit acumulado. El fondo de Reserva se dotará de

todos los excedentes de las cotizaciones sociales, y se suprimirá el

concepto de préstamos para calificar las aportaciones que el Estado haga

a la Seguridad Social.


-- Regulación de la revalorización anual de las pensiones, consolidando

los incrementos automáticos de las pensiones según el Indice de Precios

al Consumo (IPC).


-- Equiparación de las pensiones al Salario Mínimo Interprofesional.


-- Desaparición de las bases máximas de cotización en todos los grupos.


-- Desarrollar, a partir de los Presupuestos Generales del Estado, la

recomendación contenida en el Pacto de Toledo referente a que «las

prestaciones no contributivas y universales dependan exclusivamente de la

imposición general», así como la garantía de recursos suficientes para

atender estas prestaciones.


-- No modificación de la base reguladora y de la cuantía de las pensiones

que pueda implicar recortes para las pensiones futuras de determinados

colectivos.


-- Mejorar las condiciones de las jubilaciones anticipadas, así como de

las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad.


-- Desarrollo antes del año 2000, de la recomendación contenida en el

Pacto de Toledo referente a que «las actuaciones en materia de

anticipación de edad de jubilación o de a ayudas a sectores productivos»

sean a cargo de la fiscalidad general.


-- Concretar los excesivos aspectos para los que el Proyecto de Ley

habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario.


Por todo lo anterior el Grupo Parlamentario Federal de IU-IC presenta

esta enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de

Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo

Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Derechos de

Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (número

de expediente 121/000024).


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--Pedro

Vaquero del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa

Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 2

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 1

A la Exposición de Motivos

De adición.


Añadir en el párrafo 5.º entre «... las cotizaciones sociales sean...» y

«... suficientes para la cobertura...» el término «básicamente» quedando

redactado de la siguiente manera:


«con la finalidad de que las cotizaciones sean básicamente suficientes

para...».


MOTIVACION

Que el texto del Proyecto de Ley esté en consonancia con el Pacto de

Toledo y con el Acuerdo Gobierno-Sindicatos que lo desarrolla.


ENMIENDA NUM. 3

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 2

A la Exposición de Motivos




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De adición.


Añadir en el párrafo 10 número 1 el término «básicamente» entre «... las

prestaciones netamente contributivas se financian...» y «... por

cotizaciones de empresas y trabajadores».


Quedando el párrafo así: «las prestaciones netamente contributivas se

financian básicamente por cotizaciones de empresas y trabajadores».


MOTIVACION

Que el texto del Proyecto de Ley esté en consonancia con el Pacto de

Toledo y con el Acuerdo Gobierno-Sindicatos que lo desarrolla.


ENMIENDA NUM. 4

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 1. Uno, número 2

De adición.


Añadir entre «... serán financiadas, ...» y «... con los recursos a que

se refieren las letras...» el término «básicamente».


Quedando redactado así: «serán financiadas básicamente con los recursos a

que se refieren las letras...».


MOTIVACION

Que el texto del Proyecto de Ley esté en consonancia con el Pacto de

Toledo y el acuerdo Gobierno-Sindicatos que lo desarrolla.


ENMIENDA NUM. 5

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 4

De supresión.


En el artículo 1. Uno. 2. párrafo 1.º, suprimir el párrafo que dice «los

gastos derivados de la gestión y los de funcionamiento de los servicios

correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión

económico-financiera y patrimonial», quedando el resto como sigue:


«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado

al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en

el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones

contributivas serán financiadas con los recursos a que se refieren las

letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por

las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.»

MOTIVACION

El Consejo Económico y Social ha recomendado que los gastos de gestión

del sistema público de la Seguridad Social no sean incluidos en la

relación de conceptos que integran las prestaciones contributivas, pues

realmente no lo son, y por tanto, que sean financiados por las

aportaciones del Estado, como cualquier otro organismo de la

Administración del Estado. Ello contribuiría a un mayor saneamiento de

las finanzas del sistema público de la Seguridad Social y en consecuencia

a una mayor estabilidad financiera del sistema, como se pretende en el

Pacto de Toledo.


ENMIENDA NUM. 6

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 5

De adición.


En el artículo 1. Uno. 2. párrafo 1.º, añadir lo siguiente:


«a)» donde pone «las letras b), c), d) y e)», de forma que quede «a), b),

c) , d) y e)».


MOTIVACION

La letra «a)» que pretendemos mantener dice lo siguiente: «Las

aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter

permanente en los Presupuestos Generales del Estado, y las que se

acuerden para atenciones específicas o resulten precisas por exigencia de

la coyuntura». No mantenerla en la Ley General de la Seguridad Social

significa que el Estado sólo atenderá las atenciones específicas, pero no

las necesidades sobrevenidas en función de la coyuntura, por lo que si

sobreviene un déficit financiero, el Estado podría inhibirse de tener que

aportar dinero para equilibrar financieramente el sistema. Ello sería

contrario al artículo 41 de la Constitución




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y a la recomendación número 1 del Pacto de Toledo que dice que las

prestaciones contributivas serán financiadas básicamente por las

cotizaciones sociales, pero no exclusivamente.


ENMIENDA NUM. 7

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 6

De sustitución.


En el artículo 1. Dos párrafo 3.º, sustituir la frase «de modo paulatino,

antes del ejercicio del año 2000» por «en los ejercicios de 1998, 1999 y

2000, consignando en los presupuestos generales del Estado de cada uno de

estos años cantidades iguales equivalentes a un tercio cada una de la que

falte actualmente para que sea realidad la separación de fuentes tal y

como se contempla en el apartado Uno de este artículo.»

MOTIVACION

Esta enmienda trata de concretar el mecanismo en función del cual se

separan las fuentes financieras del sistema público de Seguridad Social,

para evitar la discrecionalidad gubernamental y generar seguridad

jurídica a este aspecto tan trascendental de la reforma en curso.


ENMIENDA NUM. 8

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 7

De supresión.


Suprimir el artículo 1. Dos, párrafo 4.º, que dice «No obstante lo

dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca

definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de las

Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos

en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales

del Estado para cada ejercicio económico.»

MOTIVACION

El párrafo que se pretende suprimir deja las manos libres al Gobierno

para que como ha ocurrido en los PGE'97, enjugue los incrementos de

aportaciones que el Estado debe ir haciendo año a año hasta el 2000 a los

gatos de la Sanidad, reduciendo las aportaciones que el Estado ya hacía a

los complementos a mínimos (que han pasado de ser financiados en 232.000

millones de pesetas en el 96, a 16.000 millones de pesetas en el 97).


Pero además crea una indeterminación inadmisible respecto a qué

consideración vayan a tener los complementos a mínimos cuando se revisen

los acuerdos Gobierno-Sindicatos que han dado lugar a este proyecto de

Ley. El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC, mediante esta enmienda,

propone que se establezca el carácter de prestación no contributiva de

los complementos a mínimos, con carácter legalmente definitivo.


ENMIENDA NUM. 9

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 8

De adición.


En el artículo 1. Dos, al final, añadir el siguiente párrafo:


«En ningún caso podrán considerarse ni siquiera contablemente en los

presupuestos generales del Estado o leyes de acompañamiento, como

préstamos, las cantidades que el Estado aporte para financiar las

prestaciones consideradas como no contribuitivas en este artículo. El

Gobierno deberá eliminar los créditos que tiene entre sus activos,

derivados de préstamos adeudados por la Seguridad Social, y a su vez

eliminar la deudas que las cuentas de la Seguridad Social tienen en su

pasivo, en cantidad equivalente al antedicho concepto de préstamos.»

MOTIVACION

La experiencia vivida en los debates de los PGE'97 demuestra que sigue

siendo necesario aclarar este concepto, para evitar que se produzca

insuficiencia financiera del sistema de la Seguridad Social por la vía de

que en la transición del modelo actual al de separación de fuentes del

año 2000, se vayan incrementando las supuestas deudas de la Seguridad

Social respecto de Hacienda.


Igualmente deben cancelarse de una vez por todas las deudas ficticias que

la Seguridad Social tiene respecto de la Hacienda del Estado, mediante

una operación como la propuesta en la enmienda, de compensación de

activos y pasivos, que es totalmente legal, además de necesaria para que

la separación de fuentes financieras de las prestaciones contributivas y

no contributivas no sea un paso para declarar la insuficiencia financiera

del sistema en un futuro a medio plazo.





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ENMIENDA NUM. 10

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 9

De adición.


En el artículo 2, párrafo 2.º, añadir «todos» entre «con cargo a» y «los

excedentes».


MOTIVACION

Esta enmienda trata de vincular al Gobierno a la obligación de destinar

todos los excedentes de cotizaciones sociales que resulten de la

liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, al Fondo de

Reserva constituido al amparo de este artículo. La suficiencia financiera

del sistema dependerá también de que se evite la discrecionalidad del

ejecutivo para utilizar parte de los excedentes para atender otras

necesidades, y en concreto, en la transición prevista por la ley, de aquí

al 2000, para financiar prestaciones no contributivas por la vía de los

préstamos.


Además, mientras exista discrecionalidad para destinar los excedentes de

las cotizaciones sociales, se correrá el riesgo de ceder a las presiones

de la patronal de destinar parte de dichos excedentes a la reducción de

las cotizaciones sociales.


ENMIENDA NUM. 11

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 10

De sustitución.


Sustituir el párrafo 3.º del artículo 2, que dice «El Gobierno, a

propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos sociales y de

Economía y Hacienda, determinará la materialización financiera de dichas

reservas.» por lo siguiente:


«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas, debiendo en todo caso consignar en las

mismas la totalidad de los excedentes de las cotizaciones sociales,

incluyendo como tales en la liquidación de los Presupuestos de la

Seguridad Social aquellas cantidades que en los Presupuestos Generales

del Estado se hayan destinado transitoriamente hasta el año 2000 a

financiar prestaciones no contributivas o gastos de gestión.»

MOTIVACION

Se trata de evitar que siga funcionando el sistema de préstamos de la

Seguridad Social a la Hacienda del Estado, y que, si éstos existen, que

al menos se consignen contablemente como excedentes en el Fondo de

Reserva. Sólo así se evitará que en el período transitorio para la

aplicación de la separación de fuentes, se esquilmen definitivamente los

excedentes de las cotizaciones, y se prepare el sobrevenimiento de la

insuficiencia financiera del sistema.


ENMIENDA NUM. 12

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 11

De sustitución.


El artículo 3 será sustituido por el siguiente:


«Artículo 3. Tope mínimo de cotización a la Seguridad Social

Uno. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 110 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pasando los apartados 3 y 4 del mismo

a ser numerados como apartados 1 y 2, respectivamente.


Dos. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, la Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente

redacción:


«Disposición Transitoria Decimoquinta. Período transitorio hacia la

desaparición total de los topes máximos de cotización

No obstante la derogación expresa contemplada en el apartado 1 de este

artículo de las bases máximas de cotización, se habilita un período de

tres años para que el Gobierno, a través de las correspondientes leyes de

presupuestos generales del Estado de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000,

vayan incrementando los actuales importes de las bases máximas de

cotización por contingencias comunes, de las distintas categorías y

grupos profesionales, repartiendo en partes iguales en cada ejercicio de

los antedichos, la diferencia entre las actuales bases máximas y las

bases reales.»»

MOTIVACION

La desaparición de las bases máximas de cotización debe contemplar a

todos los grupos, y no sólo del 5 al 11. Además, la inconcreción del

período transitorio para la aplicación del precepto, así como la remisión

a lo que se disponga en los Presupuestos Generales del Estado, sin

concretar limitación alguna, establecen una habilitación exorbitada para

que el ejecutivo pueda dilatar sine die dicha aplicación.





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ENMIENDA NUM. 13

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 12

De sustitución.


Sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:


«Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión

de jubilación

Se da una nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando como sigue:


«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años.»»

MOTIVACION

Pese a que el texto del artículo 4 del Proyecto de Ley es progresivo

respecto del texto de la Ley General de la Seguridad Social que se

pretende reformar, pues amplía el período de los años en que debe ser

considerado el período de dos años de carencia cualificada, sin embargo,

mantiene el anacronismo del período de carencia cualificada. La enmienda

pretende eliminar por completo dicho período de carencia cualificada.


ENMIENDA NUM. 14

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 13

De supresión.


El artículo 5 del Proyecto de Ley queda suprimido.


MOTIVACION

El incremento de ocho a quince años para el cálculo de la base reguladora

no es aceptable, pues es injusto e innecesario:


a) Injusto porque generará un recorte de las pensiones de jubilación

que se concedan a partir de esta ley, que afectará en cuantía diferente

de unos colectivos a otros, pero que afectará en términos generales en

mayor medida a los trabajadores que tienen contratos precarios, y

especialmente a los trabajadores agrícolas, temporeros y mujeres, que son

las que mayoritariamente tienen este tipo de contratación como método

habitual de incorporación al mercado de trabajo.


b) Innecesario, pues el sistema de la Seguridad Social es

actualmente suficiente financieramente, y es de esperar que lo sea por

muchos años, según las proyecciones más comúnmente asumidas, sobre todo

si se adoptan soluciones como las previstas por el conjunto de enmiendas

del G. P. Federal de IU-IC: de que el Estado siga siendo el garante en

todo caso de la suficiencia financiera del sistema; de constitución del

Fondo de Reserva con todos los excedentes, incluidos las cantidades que

el Estado utilice de las cotizaciones sociales para financiar las

prestaciones no contributivas y sanitarias durante le período transitorio

hasta el 2000; de cancelación de la ficticia deuda de la Seguridad Social

con la Hacienda del Estado; de no incluir como gastos financiables por

las cotizaciones sociales los de gestión de los organismos gestores de la

Seguridad Social. Y otras medidas de carácter macroeconómico, como el

incremente del empleo, por la vía del reparto del trabajo, el tratamiento

no discriminatorio a la mano de obra inmigrante, la persecución del

fraude fiscal y de la economía sumergida, etc.


De no aceptarse esta enmienda, la reforma proyectada va a asistencializar

a colectivos enteros, que no podrán acceder a la pensión contributiva y

deberán conformarse con la no contributiva, después de haber cotizado

durante el escaso período al que hayan podido acceder.


ENMIENDA NUM. 15

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 14

De modificación.


En el artículo 5 Uno.1 donde dice «La base reguladora de la pensión de

jubilación en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de

dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180

meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho

causante», deberá decir:


«La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases

de cotización del interesado durante los 180 meses que el mismo elija de

toda su vida laboral.»

MOTIVACION

Si la enmienda que el G. P. Federal de IU-IC ha presentado en el sentido

de eliminar el artículo 5 del Proyecto de Ley de consolidación y

Racionalización del sistema de la Seguridad Social, para evitar que se

amplíe el período de cálculo de la base reguladora de la pensión

contributiva de ocho a quince años, no prosperase, alternativamente

presentamos esta enmienda que pretende al menos que no se le imponga al

futuro pensionista un período concreto de su vida laboral, y por tanto se

someta la cuantía




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de su pensión de por vida a los avatares de la misma, con el peligro de

que los que han sido expulsados del empleo fijo en el mercado de trabajo

sin que puedan acogerse a la jubilación forzosa de los expedientes de

crisis, etc., es decir, los trabajadores de las pymes fundamentalmente,

vean mermada su pensión al tener que contemplarse el período de cálculo

en los últimos quince años.


ENMIENDA NUM. 16

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 15

De supresión.


Se suprime el artículo 6 del Proyecto de Ley

MOTIVACION

Que la cuantía de la pensión quede recortada como pretende el texto

proyectado por el artículo 6, es injusto sobre todo para los que no hayan

podido acceder a trabajar más de quince años, que verán recortadas las

expectativas de su pensión futura en un 10%, y así sucesivamente, e

innecesario por las razones aportadas cuando se motivaba la enmienda de

supresión del artículo 5, es decir, porque la suficiencia financiera del

sistema se puede garantizar por otras vías que no sean recortar las

prestaciones, que ya de por sí son manifiestamente insuficientes. Esta

medida va a repercutir más cada vez sobre los colectivos que realizan su

derecho constitucional al trabajo en el circuito del trabajo precario,

especialmente las mujeres.


ENMIENDA NUM. 17

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 16

De modificación.


El artículo 6 quedaría redactado así:


«Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad

Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, en los siguientes términos:


«Artículo 163.Cuantía de la pensión

La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se

determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el

porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los

Reglamentos generales, en función de los años de cotización que le

correspondan.


Dicha cuantía no podrá ser menor en ningún caso que el salario mínimo

interprofesional vigente en cada momento».»

MOTIVACION

El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC entiende que la verdadera reforma

que hay que hacer en nombre de una aplicación progresista del Pacto de

Toledo respecto de la cuantía de la pensión de jubilación contributiva es

la de garantizar que es equivalente al menos al salario mínimo

interprofesional de cada momento. Es una vieja aspiración de la

izquierda, de los sindicatos y de los trabajadores en general.


ENMIENDA NUM. 18

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 17

De modificación.


En el artículo 7, párrafo 3.º, donde dice «y acreditando 40 o más años de

cotización», deberá decir:


«y acreditando 25 o más años de cotización.»

MOTIVACION

La reforma de la LGSS pretende una mejora de las condiciones de las

jubilaciones anticipadas forzosas, conforme al acuerdo

Gobierno-Sindicatos que ha dado origen a este Proyecto de Ley. Pero dicha

mejora está condicionada a un término más severo que apenas si va a

beneficiar a un escaso número de futuros pensionistas. Por ello parece

razonable extender dicha medida a un número mayor de beneficiarios, para

lo que se propone en la enmienda que se rebaje el requisito del número de

años cotizados desde 40 a 25 años.


ENMIENDA NUM. 19

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 18

De sustitución.


Sustituir el texto del artículo 7 por el siguiente:


«No obstante el requisito de edad mínima exigido por el artículo 161,1 a)

podrán acceder a la jubilación al cumplir




Página 22




60 años aquellos trabajadores que acrediten 35 o más años de cotización

efectiva.


En este supuesto la cuantía de la pensión no experimentará disminución

alguna como consecuencia del adelantamiento de la edad de jubilación.


Para aquellos en que los años de cotización no alcancen los 35, la

pensión se reducirá en un cuatro por ciento por cada año o fracción de

año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para

cumplir la edad que se fija en el apartado l.a) del artículo 161.»

MOTIVACION

Las condiciones del mercado de trabajo vienen impidiendo la permanencia

en activo hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Es así que de las

pensiones de jubilación que son nuevas altas los trabajadores que no

llegan a alcanzar aquella edad y que, por tanto, ven fuertemente reducida

su pensión, se aproximan al 70% en los últimos ejercicios.


Se pretende pues con esta enmienda establecer una equitativa conexión

entre el esfuerzo de contribución y la cuantía de la pensión cuya

equivalencia hoy se ve alterada por la jubilación compulsiva antes de

cumplir 65 años.


ENMIENDA NUM. 20

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 19

De sustitución.


En el artículo 7.2, sustituir el párrafo «de acuerdo con lo que

establezca» por «en», de forma que quedaría así: «se procederá a la

correspondiente actualización en la respectiva Ley de Presupuestos

Generales del Estado».


MOTIVACION

Si permanece el texto proyectado, en cada LPGE podría revisarse los

términos de la revalorización automática de las pensiones y la

revalorización automática misma. La sustitución pretende garantizar la

automaticidad de la revalorización de las pensiones, de forma que en cada

LPGE no haya discrecionalidad alguna.


ENMIENDA NUM. 21

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 20

De modificación.


En el artículo 7, párrafo 2.º, al final, donde dice «será de un siete por

ciento», deberá decir:


«será de un cuatro por ciento».


MOTIVACION

El beneficio que la reforma pretende introducir para los afectados por la

necesidad de anticipar la jubilación como consecuencia de causa objetiva,

o cese en el trabajo por la extinción del contrato de trabajo en virtud

de causa no imputable a su voluntad, es insuficiente. La enmienda plantea

la reivindicación que constituye la plataforma aprobada por el último

congreso confederal de la Unión General de Trabajadores.


ENMIENDA NUM. 22

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 21

De modificación.


En el artículo 7, párrafo 3.º, desde donde dice «entendiendo ésta como la

inequívoca manifestación de voluntad...» hasta «decide poner fin a la

misma», sustituir por:


«entendiendo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador como

la inequívoca manifestación de voluntad, de quien pudiendo continuar su

relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide

poner fin a la misma,»

MOTIVACION

El texto parece describir justo lo contrario de lo que pretende: pretende

describir la extinción del contrato como consecuencia de causa no

imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin embargo describe la

que sí es imputable a la voluntad del trabajador. La enmienda pretende

corregir una redacción que podría confundir, con consecuencias jurídicas

lesivas.


ENMIENDA NUM. 23

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 22

De supresión.


Se suprime el último párrafo del artículo 7.





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MOTIVACION

El párrafo que se pretende suprimir dota al ejecutivo de facultades

exorbitantes para desarrollar reglamentariamente los supuestos previstos

en los párrafos anteriores del mismo artículo 7, es decir, los supuestos

de la jubilación anticipada forzosa. Hasta ahí podría parecer normal, si

no se diesen dos circunstancias:


a) Que estamos en el trámite parlamentario de enmendar la ley y por

tanto de concretar sin necesidad de acudir al Reglamento, todos aquellos

extremos que parecieren oportunos de cara a una mayor concreción del

precepto.


b) Que aprovechando que en los párrafos anteriores se habla de

pasada de la distinción entre jubilación anticipada voluntaria en

contraposición a la definición de jubilación anticipada forzosa, también

se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el tratamiento

desincentivador de las prejubilaciones voluntarias. Lo cual parece

excesivo al espíritu de una reforma que se reclama progresista, y a la

letra del mismo texto del proyecto de ley, que no trata el tema de las

prejubilaciones voluntarias sino de forma incidental.


ENMIENDA NUM. 24

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 23

De adición.


Al final del artículo 7, añadir el siguiente párrafo:


«En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos

señalados en el párrafo anterior y acreditando 35 años o más de

cotización, soliciten la jubilación anticipada por causa del cese en el

trabajo como consecuencia de expedientes de regulación de empleo,

autorizados por las autoridades laborales, o accedan a la jubilación

anticipada procedentes de la situación de subsidio asistencial de

desempleo, en favor de trabajadores mayores de 52 años, el porcentaje de

reducción de la cuantía de la pensión, a que se refiere el párrafo

anterior, será de un cinco por ciento el primer año. Anualmente de una

forma progresiva se reducirá ese porcentaje de penalización, hasta lograr

el cien por cien de la pensión, al cumplir el causante la edad de 65

años. Los trabajadores que con anterioridad a la aprobación de la Ley, se

encuentren en la situacion de pensionistas por jubilaciones anticipadas,

debidas a las causas enumeradas, podrán solicitar la revisión de su

pensión, para adecuarla a las presentes disposiciones.»

MOTIVACION

Se pretende dar efectividad a los principios de contribución y

proporcionalidad en aquellos supuestos en que por razones económicas o

productivas los trabajadores se ven compelidos a adelantar el momento de

su jubilación, principios que resultan injustamente desconocidos por los

efectos reductores de la cuantía de la pensión establecidos más bien

(Disposición Transitoria 3.ª, Regla 2 apartado 1 del TRLGSS) para

supuestos de jubilación individual y voluntaria.


ENMIENDA NUM. 25

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 24

De supresión.


Se suprime el artículo 8 del Proyecto de Ley.


MOTIVACION

La reforma que se pretende no es un mero cambio de denominación. Tanto la

incapacidad parcial, como la total y la absoluta están ligadas a «la

reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que

ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba

encuadrada». La introducción del concepto grupo profesional produce un

cambio profundo del de profesión habitual, hasta ahora vigente, que

genera una inseguridad jurídica no superada satisfactoriamente de cara a

la responsabilidad del legislativo por mucho que se prevea el mecanismo

de la confección de una lista consensuada --o no-- con los agentes

sociales presentes en el Consejo General del INSS y desarrollada

reglamentariamente en último término por el ejecutivo. De nuevo se trata

de una habilitación exorbitada de facultades para el Gobierno.


El proceso en marcha, de eliminación o dilución de las categorías

profesionales en un número reducido de grupos profesionales de amplio

espectro, con el fin de facilitar la movilidad funcional, podría generar

la situación no deseable de que, con carácter previo, se procediese al

traslado de la persona afectada a otro puesto de trabajo, posiblemente de

otra unidad funcional, y si se produjese la situación de inadaptación del

afectado al nuevo puesto de trabajo, se le podría aplicar el despido

objetivo, además de la pérdida del derecho a la pensión.


ENMIENDA NUM. 26

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 25

De supresión.


En el artículo 9, párrafo 3.º, se suprime el párrafo «en los términos que

reglamentariamente se establezcan los




Página 24




interesados no alcancen un determinado límites de rentas y en atención a

sus cargas familiares», y también el párrafo que dice «de modo gradual y

en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de

Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social».


MOTIVACION

Con el texto propuesto seguirían existiendo diferentes tipos de

beneficiarios de la pensión de viudedad: los menores de 60 años que no

reúnen las condiciones reglamentarias, los que sí las reúnen y/o son de

entre 60 y 64 años, y los de 65 años o más.


ENMIENDA NUM. 27

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 26

De adición.


En el artículo 10, añadir un último párrafo, que dice:


«En todo caso la cuantía de las pensiones de viudedad será equivalente al

salario mínimo interprofesional.»

MOTIVACION

Se trata de homogeneizar la cuantía mínima de las pensiones de viudedad,

dotándolas de una cuantía mínima que responda al imperativo

constitucional de garantizar pensiones dignas.


ENMIENDA NUM. 28

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 27

De adición.


En el artículo 9, párrafo 2.º, donde dice «2. En los casos en que el hijo

del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia,»,

añadir:


«o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea inferior

al ciento cincuenta por cien del salario mínimo interprofesional.»

MOTIVACION

La incompatibilidad que establece el texto propuesto entre la percepción

de la pensión de orfandad y el salario derivado de rentas del trabajo

tanto por cuenta ajena como propia, es excesivo. La enmienda pretende

plantear un límite razonable a dicha incompatibilidad, pues lo contrario

podría introducir agravios comparativos de difícil justificación.


Supongamos, por ejemplo, que un huérfano realiza actividades lucrativas,

pero cuyas rentas no son suficientes para su mantenimiento, mientras que

otro huérfano puede recibir rentas no salariales de cuantía muy superior

que, sin embargo, sí son compatibles con la percepción de la pensión de

orfandad.


ENMIENDA NUM. 29

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 28

De adición.


En el artículo 11, párrafo 2, después de «antes del primero de abril del

ejercicio posterior,» añadir lo siguiente:


«Asimismo el Gobierno incrementará la cuantía de las pensiones en una

cantidad equivalente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto,

noviembre a noviembre, para sobre esas bases actualizadas, calcular las

revalorizaciones del ejercicio posterior, conforme al IPC previsto.»

MOTIVACION

Si no se produce la actualización de las cuantías de las pensiones que la

enmienda propone, no se estará revalorizando realmente las pensiones, que

perderán poder adquisitivo por esa vía.


ENMIENDA NUM. 30

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 29

De supresión.


En el artículo 11, eliminar el párrafo 5.º, que empieza: «3. Si el Indice

de Precios al Consumo previsto...» y acaba «en el siguiente ejercicio

económico.»

MOTIVACION

La reforma legislativa pretende satisfacer la vieja aspiración de que las

pensiones sean revalorizadas por ley, para evitar la incertidumbre de los

pensionistas y el clientelismo político que eventualmente podría

derivarse de una utilización partidista de una revalorización año a año a

la que de hecho se confunde con una medida de carácter graciable. Sin

embargo este párrafo muestra un espíritu




Página 25




cicatero con los pensionistas, a los que se les pretende hacer que

devuelvan las diferencias entre el IPC previsto que han cobrado a lo

largo del año, y el IPC real cuando éste haya sido inferior a las

previsiones.


ENMIENDA NUM. 31

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 30

De supresión.


Se suprime el artículo 12.


MOTIVACION

El G.P. Federal de IU-IC está en contra de incentivar la permanencia de

los trabajadores que hayan cumplido los 65 años en sus puestos de

trabajo, y menos con incentivos que significan minoración de los ingresos

de la Hacienda Pública o de las cotizaciones sociales. Esta medida es

lesiva a la creación de empleo, pues crea un tapón justo en uno de los

pocos focos por donde se puede prever con exactitud que se va a crear

empleo, que es la sustitución por razón de la jubilación forzosa.


Además es otra medida en la que se muestra la habilitación otorgada al

Gobierno para que desarrolle la medida a su modo, aunque deba primero

consultar a los agentes sociales.


ENMIENDA NUM. 32

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 31

De modificación.


La Disposición final primera quedaría así:


«El Gobierno presentará anualmente en cada proyecto de Ley de

Presupuestos Generales del estado, el tope de cobertura de las pensiones

contributivas, entendiendo como tal el límite de aseguramiento del

sistema público, y en ningún caso la cuantía de la pensión máxima. La

propuesta del tope de cobertura se realizará previa consulta a las

organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativas.»

MOTIVACION

Parece conveniente que se límite también en este aspecto la potestad

reglamentaria del Gobierno sobre estos temas, así como que se aclare el

concepto de tope de cobertura. Es una enmienda que recoge un documento de

observaciones al Proyecto de Ley elaborado por la Unión General de

Trabajadores.


ENMIENDA NUM. 33

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 32

De supresión.


De la Disposición Final Segunda, eliminar el punto y aparte final, desde

donde dice «Y ello sin perjuicio del mantenimiento de las

peculiaridades...» hasta «... normativa especial.»

MOTIVACION

La referencia al mantenimiento de las peculiaridades en relación a la

prestación de asistencia sanitaria del colectivo del Mutualismo

Administrativo no es oportuna, pues forma parte de los debates que está

habiendo en la Subcomisión de la reforma del Sistema Nacional de Salud, y

además sería de desear que una vez integrado en el Sistema de la

Seguridad Social, no hubiera diferencias de prestaciones entre este

colectivo y el resto de los trabajadores por cuenta ajena y de los

empleados públicos que se encuentran afiliados al Régimen General de la

Seguridad Social. La enmienda pretende eliminar esta inoportuna alusión.


ENMIENDA NUM. 34

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Federal IU-IC.


ENMIENDA NUM. 33

De adición.


Añadir un nuevo artículo, con el siguiente texto:


«Artículo 14. Excepciones a la vigencia de la norma

1. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el

reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada

en vigor de esta Ley, no lo hubiera ejercitado, podrán acogerse a la

legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía

a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de

dicha Ley.


2. Asimismo podrán acogerse a la legislación anterior aquellos

trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de

esta Ley, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en

función de




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su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien

al amparo de planes de reconversión de empresas, bien al amparo de la

correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que

venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo

Nacional de Protección al trabajo, o de los programas de apoyo al empleo

aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.»

MOTIVACION

Es cláusula de salvaguarda del principio de irretroactividad de

disposiciones desfavorables así como el de derechos consolidados y/o

adquiridos.


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el

artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados

presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de consolidación y

racionalización del sistema de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 35

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al Párrafo Tercero, de la Exposición de Motivos

De adición.


Debe numerarse, con el número romano I, el tercer párrafo de la

Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de derechos de consolidación y

racionalización del sistema de Seguridad Social.


JUSTIFICACION

Mejora técnica y coherencia con el resto de enmiendas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 36

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


De un Nuevo Párrafo II, a la Exposición de Motivos.


Debe añadirse un nuevo párrafo II, al final de la Exposición de Motivos

del Proyecto de Ley de derechos de consolidación y racionalización del

sistema de Seguridad Social, del siguiente tenor:


II

«Como ha quedado señalado en otro lugar de la presente Exposición de

Motivos, la presente Ley afronta las reformas más apremiantes en el

Sistema de la Seguridad Social a fin de consolidarla para los nuevos

retos que ha de afrontar en el futuro.


Queda pendiente sin embargo, y por ello habrá de abordarse de manera

inmediata, la articulación del resto de recomendaciones contenidas en el

denominado «Pacto de Toledo» y que no son objeto de tratamiento en la

presente Ley, especialmente las relativas a la «Integración de gestión»

(recomendación número 7) y a la «Mejora de la gestión» (recomendación

número 13).


Respecto a la primera, es preciso señalar que la nueva configuración de

la Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta la configuración

constitucional y estatutaria de dicha materia, máxime cuando la Seguridad

Social en su vertiente de prestaciones económicas es una pieza clave de

la acción política destinada a garantizar la conservación, integración y

estabilidad social; debiendo, por ello, asociarse positivamente a las

Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, a la mejora de

prestación de servicios, dándoles un alto protagonismo en la realización

prácticas del sistema dentro de su carácter unitario y del respeto al

principio de solidaridad.


Asimismo, la articulación de una implicación más amplia de las

Comunidades Autónomas en la gestión de las prestaciones económicas del

sistema redundará en una más precisa determinación y localización de los

servicios, en una mayor proximidad entre servicio y usuario; y, en el

establecimiento de cauces más fluidos de participación directa e

inmediata de los usuarios en la organización y funcionamiento de los

servicios gestores que habrá de concretarse, entre otras posibilidades,

en el control y tutela de las entidades colaboradores y complementarias

en la gestión de las prestaciones».


En cuanto a la segunda recomendación citada (13. Mejora de la Gestión),

es preciso también resaltar que debe considerarse con carácter general la

implicación de la sociedad en la gestión de las prestaciones del sistema

de la Seguridad Social, y de manera singular la de los agentes con

finalidad social. Por ello, habrá de abordarse con carácter inmediato el

estudio del papel que actualmente desempeñan los agentes colaboradores en

la gestión,




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a fin de considerar en qué otras prestaciones, singularmente en la de

asistencia sanitaria, además de las que actualmente gestionan pueden

colaborar en su gestión.»

JUSTIFICACION

Dar cabida a la configuración territorial del Estado y al reparto

competencial operado en Seguridad Social entre el Estado y aquellas

Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia en sus

respectivos Estatutos de Autonomía.


Asimismo profundizar la reforma de la Seguridad Social es también

implicar a la sociedad en su gestión, ampliando el ámbito colaborador

respecto de aquellos agentes con finalidad social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 37

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De adición.


De un Nuevo Apartado Tres, al artículo 5.


Debe añadirse un nuevo apartado tres al artículo 5 del Proyecto de Ley de

derechos de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social.


Debe decir:


«3. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 162 del Texto Refundido de

la... que queda redactado en los siguientes términos:


2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del presente artículo,

las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley reúnan todos

los requisitos para acceder a la jubilación podrán optar para el cálculo

de la base reguladora entre la fórmula que se establece en el citado

apartado primero o la que se establecía en el artículo 162.1 del Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción de 6 de julio

de 1994.»

JUSTIFICACION

Evitar la merma en la pensión de jubilación de los trabajadores

actualmente en activo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 38

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 9. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad

Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva

Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:


«Disposición Adicional séptima. Bis. Cuantías mínimas de las pensiones

por viudedad

Debe decir.


Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de sesenta años, en los términos que reglamentariamente se

establezcan cuando los interesados no alcancen un determinado límite de

rentas y en atención a sus cargas familiares, se equipararán en el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha

clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los

sesenta y sesenta y cuatro años.»

JUSTIFICACION

Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior de

viudedad cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior

a los sesenta años.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 39

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 10, Apartado Uno

De modificación.


Debe decir:


«Uno. Se da nueva redacción... (resto igual.)




Página 28




Artículo 175. Pensión de Orfandad

1. (Igual)

2. En los casos... que, al fallecer causante, sea menor de 23 años de

edad.


3. (igual).»

JUSTIFICACION

Parece discriminatorio que por el solo hecho de cumplir 21 años un

huérfano parcial vea suprimida la pensión por orfandad, cuando dicho

límite de edad se eleva a 23 años en el supuesto de los huérfanos totales

o absolutos.


No hay justificación alguna para discriminar entre los 21 a 23 años entre

ambos tipos de huérfanos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 40

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Debe decir:


«2. Si el Indice de Precios al Consumo, correspondiente al período

comprendido entre noviembre..., y en función del cual se calculó dicha

revalorización, se procederá a la correspondiente actualización por las

diferencias existentes. A tales efectos, a los pensionistas...» (resto

igual.)

JUSTIFICACION

Garantizar el poder adquisitivo de las pensiones en iguales términos que

el incremento del IPC. Asimismo se da un tratamiento idéntico tanto a las

revalorizaciones como a las absorciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


ENMIENDA NUM. 41

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco

(EAJ-PNV).


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De modificación.


«El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará

legalmente.»

JUSTIFICACION

Una cuestión de la transcendencia social como la tratada debe ser

acordada en primer lugar por las Cortes Generales, sólo cupiendo la

actuación del ejecutivo como un complemento técnico a lo dispuesto

legalmente.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.


Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario

Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el

artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 13 enmiendas al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim

Molins i Amat.


ENMIENDA NUM. 42

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de suprimir el último párrafo

del artículo 1, Dos, en la redacción que da a la Disposición Transitoria

Decimocuarta.


JUSTIFICACION

Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social quedan

claramente definidos como de naturaleza no contributiva en el artículo 1,

Uno.2.b) de este Proyecto de Ley, interpretando correctamente lo que

sobre esta cuestión establecen los Pactos de Toledo, por




Página 29




lo que el párrafo que esta enmienda suprime resultaría contradictorio.


ENMIENDA NUM. 43

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir un nuevo párrafo al

artículo 1, Dos, en la redacción que da a la Disposición Transitoria

Decimocuarta.


Redacción que se propone:


«El Estado garantizará que la separación de las fuentes de financiación

de la Seguridad Social no significará una reducción de los recursos,

procedentes de cotizaciones sociales, que el Estado destina a financiar

la sanidad.»

JUSTIFICACION

Clarificar que la separación de la financiación de las prestaciones no

contributivas y universales de la correspondiente a prestaciones

contributivas no significará una reducción de los recursos totales

asignados a la financiación de prestaciones universales como son las de

sanidad.


ENMIENDA NUM. 44

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de sustituir la redacción del

artículo 7, párrafo tercero por los dos párrafos siguientes.


Redacción que se propone:


En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados

en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de cotización,

soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como

consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa

no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de

reducción de la cuantía de la pensión, a la que se refiere el párrafo

anterior, será de un siete por ciento.


Se entenderá como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable

a la libre voluntad del trabajador, aquella que ponga fin a la relación

laboral a pesar de la inequívoca manifestación del trabajador para

continuarla y sin que exista razón objetiva que la impida.


JUSTIFICACION

Clarificar una redacción que resulta confusa.


ENMIENDA NUM. 45

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de suprimir el último

párrafo del artículo 7.


JUSTIFICACION

Dejar en poder de un Reglamento la facultad de incrementar o reducir las

cuantías de las pensiones plantea inseguridades jurídicas. Los demás

párrafos de este artículo ya regulan, por Ley, esta cuestión.


ENMIENDA NUM. 46

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de adicionar una frase al

final del artículo 8, Cuatro, 4.


Redacción que se propone:


4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de

jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,

respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo,




Página 30




ni respecto a la fiscalidad a la que estén sometidas dichas pensiones.


JUSTIFICACION

Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez

están exentas de tributación por IRPF. No sería oportuno que un simple

cambio de denominación de la pensión al cumplir los 65 años conllevase un

cambio de fiscalidad para estas pensiones.


ENMIENDA NUM. 47

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de modificar el artículo 9,

último párrafo.


Redacción que se propone:


Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de 60 años se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres

años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha

clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los 60

y 64 años. La equiparación se efectuará, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, para los interesados que no alcancen

el límite cuantitativo de rentas por el que existe la obligación de

declarar establecido en el artículo 96. Dos de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, límite que

podrá ser incrementado en atención a sus cargas familiares.


JUSTIFICACION

Clarificar la redacción del precepto y establecer claramente y por Ley el

conjunto de pensiones de viudedad que deben incrementarse.


Se sustituye el «determinado límite de rentas» que propone el Proyecto de

Ley por el límite de renta por el que existe obligación a declarar por

IRPF, por ser esta una cuantía objetiva, que las leyes anuales de

Presupuestos actualizan. A su vez, parece oportuno que este límite pueda

incrementarse en atención a las cargas familiares de los beneficiarios de

la pensión.


ENMIENDA NUM. 48

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición

Adicional (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

1. El derecho a la percepción de la pensión de viudedad no se extinguirá

en ningún supuesto por contraer nuevas nupcias.


No obstante, la percepción de dichas pensiones por quien contraiga nuevas

nupcias quedará limitada por la obtención de rentas brutas anuales

superiores al límite que se determine para cada año en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.


2. Las personas que hubieren perdido la pensión de viudedad por haber

contraído nuevas nupcias podrán solicitarla de nuevo, con las condiciones

establecidas en el apartado 1, con efectos económicos a partir del mes

siguiente a aquél en que se hubiere presentado la correspondiente

solicitud ante el Organismo competente para su concesión.


3. La presente Disposición entrará en vigor a partir del día 1 de enero

de 1998».


JUSTIFICACION

La celebración de nuevo matrimonio constituye una de las causas de

extinción de la pensión de viudedad, lo que a menudo impide que éste se

celebre especialmente entre personas que disponen de rentas bajas.


Por ello, se considera conveniente modificar esta situación

introduciendo, con carácter general, el mantenimiento del derecho a la

pensión de viudedad así como la posibilidad de que quienes la hubieren

perdido la puedan recuperar, hecho que producirá un cambio de situación y

planteamientos muy positivo para dicho colectivo, fundamentalmente de

personas mayores.


ENMIENDA NUM. 49

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de




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Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los

efectos de suprimir en el artículo 13 la referencia al artículo 174

apartado 3 que efectúa la Disposición Adicional Octava del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia con el contenido de la enmienda de modificación

de la Disposición Derogatoria.


ENMIENDA NUM. 50

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de adicionar un texto al final

de la Disposición Derogatoria.


Redacción que se propone:


«Disposición Derogatoria

Quedan derogadas.../... en la presente Ley, y en especial, el apartado 3

del artículo 174, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, y el apartado 2 del artículo 38 del Real Decreto

Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado».


JUSTIFICACION

Por razones de coherencia la enmienda de adición de una nueva Disposición

Adicional la cual introduce el mantenimiento del derecho a la pensión de

viudedad en el supuesto de celebración de nuevo matrimonio.


ENMIENDA NUM. 51

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición

Adicional (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente

Ley, presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de

Reforma del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que contemplará

la mejora y aproximación de las prestaciones que perciben quienes cotizan

por este régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio de mantener el

equilibrio financiero exigido en todo el sistema.


Dicho Proyecto de Ley incluirá también la extensión de dicho régimen a

quienes trabajen al cuidado del propio hogar y no estén amparados por

otras prestaciones contributivas.»

JUSTIFICACION

El régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social

requiere de una reforma a los efectos de armonizar prestaciones con el

régimen general.


Por otra parte, resulta necesario prever la vía para permitir que quienes

trabajen al cuidado del hogar y de la familia durante unos años puedan

cotizar a la Seguridad Social en el régimen contributivo, al objeto de

poder acceder también a las prestaciones del sistema público

contributivo.


ENMIENDA NUM. 52

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición

Adicional (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente

Ley y con efectos económicos para el ejercicio de 1998, presentará en el

Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma de las pensiones

de viudedad al objeto de:


a) Mejorar estas pensiones en los supuestos de menores ingresos.





Página 32




b) Incrementar el porcentaje de la base reguladora que determina la

cuantía de la pensión correspondiente, especialmente cuando ésta sea la

única pensión pública que percibe el beneficiario.


c) Establecer límites a la cuantía de la pensión de viudedad cuando

ésta coincida con la percepción de un determinado nivel de rentas y con

la percepción de otras pensiones públicas.


JUSTIFICACION

La normativa que regula las pensiones de viudedad requiere de una reforma

para ser actualizada. Por una parte, tal como establece la resolución 12

del Pacto de Toledo, es preciso mejorar las pensiones de viudedad en el

caso de menores ingresos --lo cual no significa solamente las pensiones

de viudedad de las personas menores de 60 años, a las que se refiere el

artículo 9 del Proyecto de Ley--. Por otra parte, prácticamente la mitad

de las pensiones de viudedad perciben complementos de mínimos, lo que

demuestra que el 45% de la base reguladora es un porcentaje excesivamente

reducido, especialmente para aquellas personas que viven únicamente de

esta pensión. En tercer lugar, la mayor incorporación de la mujer a la

actividad laboral durante las últimas décadas ha favorecido que en la

actualidad muchas pensiones de viudedad coincidan con otras pensiones de

jubilación o con otras rentas elevadas, lo que desdibuja el objetivo

protector asignado a estas pensiones. Por todo ello, parece oportuno

abordar una reforma global de la regulación de las pensiones de

viudedad.»

ENMIENDA NUM. 53

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición

Adicional (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Los trabajadores que hayan cotizado por un período mínimo de 30 años y

hayan estado afectados por expedientes de regulación temporal de empleo

durante un período de 4 años previo a causar baja definitiva en su

empresa, a los efectos de suscribir el oportuno Convenio Especial con la

Seguridad Social, y hasta que puedan acceder a la jubilación, podrán

solicitar a la Tesorería de la Seguridad Social el reconocimiento de las

bases de cotización para contingencias comunes que ostentaban con

anterioridad a su cese en el trabajo. En este caso, ingresarán a sus

expensas la cuantía íntegra de las cuotas.


Quienes suscribieran Convenio Especial desde la situación legal de

desempleo podrán cotizar a la Tesorería por la diferencia entre las

cuotas que deba aportar el INEM y las referidas bases.»

JUSTIFICACION

Permitir a quienes hubieren cotizado durante 30 o más años y que hayan

quedado afectados por un expediente de regulación de empleo por un

período de 4 años que les sitúe en una posición de prejubilación, puedan

ingresar, a sus solas expensas, la cotización que les correspondería en

situación de alta. Con esta medida se evitaría castigar con un grave

perjuicio económico a quienes queden al margen en los últimos años de una

larga vida laboral, por causas de reestructuración, no imputables a su

voluntad.


ENMIENDA NUM. 54

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán

(CiU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al

Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social a los efectos de añadir una Disposición

Adicional (nueva).


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la

presente Ley, procederá a regular el régimen de afiliación a la Seguridad

Social de los socios y cargos de responsabilidad de las sociedades

mercantiles.»

JUSTIFICACION

Es preciso clarificar la confusión existente respecto al régimen de

afiliación a la Seguridad Social de los socios y cargos de

responsabilidad de las sociedades mercantiles, normativa que hoy descansa

en diversas circulares internas de la propia Seguridad Social sobre las

que con posterioridad se han dictado diversas sentencias de orientación

opuesta a la de las citadas circulares.





Página 33




En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme

a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del

Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto

de Ley sobre consolidación y racionalización del sistema de Seguridad

Social, publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número 26-1, de 26 de

diciembre de 1996 (número de expediente 121/000024.)

Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.


ENMIENDA NUM. 55

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado Uno

De modificación.


Se propone que el primer párrafo del número 2 del artículo 86 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo

por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no

contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones suficientes

del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social. Las prestaciones

contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento

de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,

recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán

financiadas con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e)

del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del

Estado que se acuerden para atenciones específicas o para atender

insuficiencias financieras.»

MOTIVACION

De acuerdo con la Recomendación número 1 del «Pacto de Toledo» la

financiación de las prestaciones de naturaleza contributiva dependerá

básicamente de cotizaciones sociales. En la misma Recomendación se dice

que las aportaciones del Estado deben ser suficientes para garantizar las

prestaciones no contributivas.


De otra parte, no existe ninguna razón para que no se aplique a la

asistencia sanitaria dispensada en los Regímenes Especiales de los

Funcionarios Públicos la universalización de la asistencia sanitaria.


ENMIENDA NUM. 56

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado Dos

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo de la Disposición Transitoria

Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACION

Lo dispuesto en este párrafo que se suprime es contradictorio con la

declaración de naturaleza no contributiva de los complementos a mínimos

de las pensiones de la Seguridad Social, contenida en la letra b) del

artículo 86.2 en la redacción dada al mismo por el apartado Uno del

artículo 1 del Proyecto enmendado.


ENMIENDA NUM. 57

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado Dos

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo a la Disposición

Transitoria Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se

enmienda, con el siguiente contenido:


«Los préstamos concedidos en los Presupuestos Generales del Estado a la

Seguridad Social para cubrir las insuficiencias presupuestarias del

sistema, con independencia del plazo que se hubiera establecido para su

reintegro, deberán quedar cancelados antes del 1 de enero de 1998.»

MOTIVACION

La culminación del proceso de separación de fuentes financieras implica,

a su vez, la imposibilidad de mantener abiertos préstamos del Estado para

cubrir necesidades de la Seguridad Social que han de financiarse,

precisamente, por los Presupuestos del Estado.





Página 34




ENMIENDA NUM. 58

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 1, apartado Tres (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Tres en el artículo 1, con

el siguiente tenor literal:


«Tres. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una

nueva Disposición Adicional, la Vigesimo séptima, con el siguiente

contenido:


Disposición Adicional Vigesimo séptima. Financiación de las prestaciones

de desempleo

Lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, no será de aplicación a la

financiación de las prestaciones y subsidios de desempleo, la cual se

regirá de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo V, de la

presente Ley.»

MOTIVACION

La generalidad de la redacción dada al artículo 86.2 lleva consigo que el

esquema de financiación presentado también se extienda al desempleo

puesto que sus prestaciones también se incluyen dentro del marco de la

acción protectora de la Seguridad Social, a tenor del artículo 38 de la

Ley General de la Seguridad Social, extremo no previsto por el Pacto de

Toledo y que resulta conveniente esclarecer.


ENMIENDA NUM. 59

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 2

De modificación.


Se propone que el apartado 1 de artículo 91 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de

Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«1. En el caso de que los recursos financieros de las prestaciones

contributivas del sistema de la Seguridad Social superasen, en el

ejercicio económico, a los gastos derivados de aquéllas, el excedente

resultante se destinará a dotar el correspondiente Fondo de Reserva, con

la finalidad de atender las necesidades futuras de financiación de las

prestaciones de la modalidad contributiva del sistema de la Seguridad

Social.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos

Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización

financiera de dichas reservas.»

MOTIVACION

Adecuación del texto del Proyecto de Ley a las Recomendaciones del «Pacto

de Toledo».


ENMIENDA NUM. 60

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3, apartado Uno (nuevo)

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado Uno en el artículo 3,

pasando su actual contenido a constituir un apartado Dos, con el

siguiente tenor literal:


«Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 110 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:


Artículo 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización

1. La base de cotización, regulada en el artículo anterior, tendrá un

tope máximo, único para todas las actividades, categorías profesionales y

contingencias incluidas en este Régimen, que será el establecido, para

cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, dicho tope máximo se

determinará en función de la variación del Indice de Precios al Consumo,

prevista por el Gobierno para el ejercicio de que se trate.»

MOTIVACION

De conformidad con la Recomendación número 3 del «Pacto de Toledo».





Página 35




ENMIENDA NUM. 61

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 3

De modificación.


Se propone que la Disposición Transitoria Decimoquinta del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la

misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente

contenido:


«Disposición Transitoria Decimoquinta. Tope máximo de cotización

De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de

esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por

contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías

profesionales, deberán coincidir con el tope máximo de la base de

cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto, a partir del

ejercicio 1997, se procederá a la aproximación a las cuantías de las

bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos inclusive, en

los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos

Generales del Estado de cada ejercicio económico, de modo que en el año

2002 se haya logrado la equiparación de las bases máximas de los

indicados grupos con el tope máximo.»

MOTIVACION

Determinación de la fecha en que la equiparación indicada debe

producirse.


ENMIENDA NUM. 62

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado Uno

De modificación.


Se propone que el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del

artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el proyecto de Ley que se enmienda, quede

redactado de la forma siguiente:


«En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la

determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo

establecido en el apartado 1 del artículo 162.»

MOTIVACION

La remisión debe realizarse al apartado 1 del artículo 162, y no tan sólo

a lo relativo al «relleno de lagunas de cotización».


ENMIENDA NUM. 63

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 4, apartado Dos

De modificación.


Se propone que en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Cuarta del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al

mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, se sustituya la expresión

gramatical «deberán estar comprendidos» por «deberá estar comprendido».


MOTIVACION

Mejora técnica: respecto a la sintaxis.


ENMIENDA NUM. 64

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado Uno

De modificación.


Se sugiere que los números «1» y «2» que integran el apartado 1 del

artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, se

numeren, en consonancia con su naturaleza (subapartados), como «1.1» y

«1.2», respectivamente.


MOTIVACION

Mejora técnica.





Página 36




ENMIENDA NUM. 65

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 5, apartado dos

De modificación.


Se propone que el nuevo apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada

al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente

contenido:


«1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se

aplicará de forma gradual del modo siguiente:


Ñ A partir de la entrada en vigor de la Ley de consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la

pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de

cotización de los 108 meses, inmediatamente anteriores al hecho causante.


Ñ A partir del 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización

de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


Ñ A partir del 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de

jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización

de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


Ñ A partir del 1 de enero del año 2000, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de

cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


Ñ A partir del 1 de enero del año 2001, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de

cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


Ñ A partir del 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión

de jubilación será el resultado de dividir por 196 las bases de

cotización de los 168 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.


Ñ A partir del 1 de enero del año 2003, la base reguladora de la pensión

de jubilación se calculará aplicando, en su integridad lo establecido en

el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»

MOTIVACION

Mejora técnica e incorporación de un nuevo punto mediante el cual se

evita la ruptura de la secuencia que establece el propio Proyecto de Ley

y que, sin embargo, desdeña al llegar al año 2002.


ENMIENDA NUM. 66

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7

De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo de la regla 2.ª del apartado 1

de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de

Ley que se enmienda.


MOTIVACION

Resultan exorbitantes las facultades que se confieren al Gobierno de

modificar a su arbitrio los requisitos establecidos por la Ley.


ENMIENDA NUM. 67

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 7 bis (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 7 bis. Régimen transitorio en los supuestos de prejubilación

Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición Transitoria

Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el

siguiente contenido:


También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,

con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en

los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de

julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos

de reestructuración de empresas.»

MOTIVACION

Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se

hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la

Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.





Página 37




ENMIENDA NUM. 68

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 8

De supresión.


MOTIVACION

Se trata de una regulación que excede del contenido de las

Recomendaciones del «Pacto de Toledo».


Se produce una deslegalización que sustrae del Parlamento la regulación

de una materia de la trascendencia de la invalidez.


Se confunde la contingencia protegida con el origen clínico de la misma.


Se desvincula el grado de incapacidad de la profesión habitual.


Se reduce la seguridad jurídica y se suprimen, por razón de la edad,

beneficios que concede la legislación vigente a inválidos absolutos y

grandes inválidos.


ENMIENDA NUM. 69

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 9

De modificación.


Se sugiere que el contenido de la Disposición Adicional Séptima Bis que

se incorpora al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a través

del Proyecto de Ley que se enmienda, pase a constituir una nueva

Disposición Transitoria Novena, de igual título, y con la siguiente la

redacción:


«Disposición Transitoria Novena. Cuantías mínimas de las pensiones de

viudedad

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres

años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de

dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre

60 y 64 años.»

MOTIVACION

La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación

pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las

mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de

otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el

tratamiento unitario de los complementos de mínimos.


ENMIENDA NUM. 70

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10, apartado Uno

De modificación.


Se propone que el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20

de junio, en la redacción al mismo por el Proyecto de Ley que se

enmienda, tenga el siguiente contenido:


«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del

causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre

que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización

exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del

artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera

ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.


2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de

aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los

beneficiarios, según determinación reglamentaria.»

MOTIVACION

Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden

que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia

en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una

incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un

trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la

pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.


ENMIENDA NUM. 71

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 10, apartado Dos




Página 38




De modificación.


Se propone que la Disposición Transitoria Sexta Bis que se incorpora al

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley

que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de

edad a efectos de las pensiones de orfandad

1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de

la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,

serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.


Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:


a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en

los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite

será de 21 años.


b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de

inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.


2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a

quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, se les hubiese

extinguido la pensión de orfandad, si en dicha fecha cumplen los límites

de edad, así como los demás requisitos a que se refiere el artículo 175.


A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la

misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en

cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el

ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la

aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de

la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de

ambos padres.


Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de

solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de

las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles

extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite

que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del

artículo 175.


De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,

reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al

poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.


ENMIENDA NUM. 72

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Se propone que el número 2 del apartado 1 del artículo 48 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo

por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«2. Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al

período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre

del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese

superior al Indice previsto, y en función del cual se calculó dicha

revalorización, la revalorización del ejercicio siguiente se llevará a

cabo en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, aplicando

las reglas siguientes:


a) La desviación del Indice de Precios al Consumo será tenido en

cuenta en la indicada revalorización.


b) Se abonará a los pensionistas, cuyas pensiones hubiesen sido

objeto de revalorización en el ejercicio anterior, una paga adicional

equivalente a la diferencia entre la pensión que hubiesen percibido en

dicho ejercicio y la que les hubiese correspondido de haberse actualizado

la pensión, aplicando el Indice de Precios al Consumo real. La indicada

paga adicional será abonada con la mensualidad de enero.»

MOTIVACION

En la redacción dada al artículo 48, apartado 1, número 2, la

revalorización de las pensiones queda condicionada a lo que disponga la

Ley de Presupuestos, mientras que según la Recomendación 11 del «Pacto de

Toledo» la revalorización debe ser automática y a través de fórmulas

estables. La Ley de Presupuestos Generales del Estado debe contener los

créditos que amparen el gasto de las pensiones pero no contendrá ninguna

regulación sobre las pensiones de la Seguridad Social.


De otra parte, en el caso de que haya de abonarse una paga adicional, la

misma debe efectuarse en el mes de enero tal y como se ha venido

realizando en los últimos ejercicios económicos.


ENMIENDA NUM. 73

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11




Página 39




De adición.


Se propone la adición de un párrafo segundo al número 3 del apartado 1

del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en

la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el

siguiente contenido:


«Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los

pensionistas que perciban complementos a mínimos de las pensiones.»

MOTIVACION

Eximir de la absorción de la desviación negativa de las previsiones del

IPC a las pensiones de menor cuantía, en función de la aplicación de los

principios de solidaridad, básicos en un sistema público de pensiones, y

cuyo reforzamiento propone el «Pacto de Toledo».


ENMIENDA NUM. 74

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11

De modificación.


Los números «1», «2» y «3» que integran el apartado 1 del artículo 48 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al

mismo por el Proyecto que se enmienda, se sugiere que se numeren, en

consonancia con su naturaleza (subapartados), como «1.1», «1.2» y «1.3»,

respectivamente.


MOTIVACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 75

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 11, apartado Dos (nuevo)

De adición.


Se propone añadir un apartado Dos al artículo 11, pasando su actual

contenido a constituir un apartado Uno, con el siguiente tenor literal:


«Dos. Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el

apartado 3 del artículo 48.»

MOTIVACION

Por coherencia con la nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 48.


ENMIENDA NUM. 76

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 12

De modificación.


Se propone que la Disposición Adicional Vigésimo sexta, incorporada al

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley

que se enmienda, tenga el siguiente contenido:


«Disposición Adicional Vigésimo sexta. De la permanencia en activo

1. Cuando a un trabajador, alcanzada la edad de los 65 años, se le haya

reconocido la pensión de jubilación y aquél opte por permanecer en

activo, la pensión quedará en suspenso y únicamente existirá la

obligación de cotizar por contingencias profesionales, así como para la

prestación de incapacidad temporal. Una vez que el interesado cese en la

actividad que venía desarrollando, se iniciará el pago de la pensión de

jubilación, cuya cuantía será objeto de la correspondiente actualización,

a través de la aplicación de las revalorizaciones que se hubiesen

practicado desde la fecha en que suspendió la percepción de la pensión

hasta la correspondiente a su nuevo inicio.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación a los

trabajadores que alcanzada la edad de 65 años y reconocido el derecho a

la pensión de jubilación, opten por mantener su actividad a tiempo

parcial. En este caso, reconocida la cuantía de la pensión, el

pensionista percibirá la parte proporcional de la misma equivalente al

tiempo en que se reduce su actividad y quedará en suspenso el pago del

resto de la pensión, que se irá actualizando periódicamente según lo

dispuesto en el apartado 1 de esta Disposición. El empresario, en este

caso, sólo estará obligado a cotizar por la parte correspondiente al

tiempo trabajado por contingencias profesionales e incapacidad temporal.


3. Los trabajadores mayores de 60 años que reduzcan su jornada laboral en

función de acuerdos de relevo o sustitución del tiempo de trabajo que

impliquen la contratación de nuevos trabajadores, y que no opten por la

jubilación anticipada, podrán mantener hasta los 65




Página 40




años las mismas bases y tipos de cotización que les corresponderían de

continuar trabajando a jornada completa.»

MOTIVACION

En coherencia con la Recomendación 10 del «Pacto de Toledo».


ENMIENDA NUM. 77

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 13

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición Adicional Octava

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada

al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACION

Por coherencia con la enmienda propuesta al artículo 10, apartado Dos del

Proyecto.


ENMIENDA NUM. 78

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

Al artículo 14 (nuevo)

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 14. Prestaciones familiares por hijo a cargo

Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:


b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de

excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de

cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»

MOTIVACION

Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga

repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3

años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización

efectiva.


ENMIENDA NUM. 79

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Primera

De supresión.


MOTIVACION

La delimitación del límite del sistema público de pensiones, en cuanto

parámetro esencial de la configuración jurídica del Sistema de la

Seguridad Social, no puede establecerse, a través de disposición

reglamentaria, por el Gobierno, sino que debe quedar plasmado de forma

expresa a través de Ley.


ENMIENDA NUM. 80

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Disposición Final Segunda, in fine

De supresión.


Se propone la supresión de su inciso final cuya dicción comienza con la

siguiente expresión: «Y ello sin perjuicio...».


MOTIVACION

Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 1, apartado Uno del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 81

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Socialista.


ENMIENDA

A la Exposición de Motivos




Página 41




De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de abril

de 1995, aprobó, con un solo voto en contra y dos abstenciones, el

Informe de la Ponencia constituida, en la Comisión de Presupuestos de la

anterior Legislatura, para el análisis de los problemas estructurales del

Sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deben

acometerse, conocido en la opinión pública como el «Pacto de Toledo».


El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas

Legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del

artículo 41 de nuestra Constitución, desde el respeto a los compromisos

adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones,

desechando la idea de sustituir el actual sistema por otro de previsión

individual.


El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las fuerzas

parlamentarias para hacer viable financieramente el actual modelo,

enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas

décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del

gasto se armonicen con los crecimientos de la economía y los beneficios

se atribuyan con mayores cotas de racionalidad y proporcionalidad.


Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen la

adopción gradualista de medidas concretas de mejora y adaptación de la

Seguridad Social a la realidad actual. En el Acuerdo Parlamentario se

expresó la conveniencia de que los acuerdos políticos sobre estas

materias contaran con el mayor respaldo de los agentes sociales.


El nuevo Gobierno surgido de las elecciones del día 3 de marzo de 1996 se

comprometió a convocar a los agentes económicos y sociales para concertar

los elementos más sustantivos del desarrollo exigido por el «Pacto de

Toledo». Fruto del diálogo emprendido, el 9 de octubre, el Gobierno

suscribió con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y con la

Unión General de Trabajadores, el Acuerdo sobre Consolidación y

Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, cuyas previsiones

desarrolla la presente Ley, en el marco de las Recomendaciones del «Pacto

de Toledo».


Al servicio de tales objetivos, la Ley plasma a lo largo de su articulado

las siguientes medidas:


1. La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes

de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su

naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no

contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de

aportaciones suficientes del Estado, mientras que las prestaciones

contributivas se financian básicamente por cotizaciones de empresarios y

trabajadores.


2. La constitución de reservas, con la finalidad de que las mismas, a

través de su debida materialización, permitan afrontar las fases

recesivas del ciclo económico.


3. Establecimiento de un único tope de cotización para todas las

categorías profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones

contenidas en la Ley General de la Seguridad Social.


4. Introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad

en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin

de que sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado y se posibilite

una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan

realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de

prestaciones similar.


Con este fin, se introducen las siguientes reformas:


Ñ Ampliación del período para la determinación de la base reguladora de

la pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual

de aplicación, en los últimos quince años de cotización.


Ñ Adaptación de la carencia «cualificada», exigiendo únicamente dos años

de cotización dentro de los últimos quince años, con objeto de que

afiliados con largas carreras de cotización, no sean excluidos del

sistema, por carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida

laboral.


Ñ Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización

acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base

reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de

tal manera que manteniendo el derecho a la percepción del cien por ciento

con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcance

un ochenta por ciento y con el período mínimo exigible para acceder a

esta pensión contributiva, el cincuenta por ciento de su base reguladora.


5. Mejora del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando

los límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas hasta los

21 años o 23 años en el supuesto de ausencia de ambos padres, permitiendo

que los beneficiarios puedan continuar su formación académica o

profesional.


6. Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, cuando

los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior a los 60 años,

respecto de las cuales se prevé que, en un plazo de cuatro años, se

equiparen a los importes establecidos para la misma clase de pensiones,

en los casos en que los perceptores tengan una edad comprendida entre los

60 y los 64 años.


7. Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en

función de la variación de los precios, a través de una fórmula estable

contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad

Social.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado del Proyecto

que persiguen una mayor adecuación a las Recomendaciones del «Pacto de

Toledo».





Página 42




El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, en el Congreso de los

Diputados, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la

Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley

sobre derechos de consolidación y racionalización del sistema de

Seguridad Social.


Madrid, 24 de febrero de 1997.--Jesús Gómez Rodríguez.


ENMIENDA NUM. 82

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Coalición

Canaria.


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 5.Uno.1 Tipo de enmienda: De modificación.


Texto propuesto:


«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, resultante

del número de mensualidades incluyendo pagas extraordinarias de 15 años,

las bases de cotización mensual del interesado durante los 180 meses

inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.


1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se

realizará conforme a las siguientes reglas:


1.ª) Igual que el Proyecto.


2.ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la

evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo desde el

mes 25 anterior hasta el primero correspondiente al período de 15 años a

que se refiere el artículo 4.»

JUSTIFICACION

Esta redacción que se propone está basada en lograr un texto más

asequible al principal destinatario de la Ley, los jubilados y a los

ciudadanos en general. Eliminando las referencias a fórmulas matemáticas

más propias de un reglamento.


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el

honor de presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley sobre

Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El

Portavoz, Luis de Grandes Pascual.


ENMIENDA NUM. 83

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo a la exposición de motivos, a incluir entre

los actuales párrafos tres y cuatro, con la siguiente redacción:


«Asimismo este Acuerdo sobre consolidación y racionalización del Sistema

de Seguridad Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la

presente Ley, habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a

garantizar las prestaciones sociales sanitarias, mediante el impulso de

las medidas legislativas más adecuadas al efecto.»

JUSTIFICACION

Recoger en el propio texto la realidad de que las reformas estructurales

que la Seguridad Social necesita no se agotan en el contenido del

referido Acuerdo sino que han de alcanzar también a las prestaciones

sociales sanitarias, sobre la base, igualmente, del más amplio consenso

social y político, ante la necesidad manifiesta de racionalizar el gasto

sanitario, y mejorar la prestación de servicios, a fin de garantizar su

supervivencia, manteniendo e incluso mejorando su actual dimensión.


ENMIENDA NUM. 84

PRIMER FIRMANTE:


Grupo Popular.


ENMIENDA

Al artículo 9, por el que se añade una nueva Disposición Adicional en el

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social

De adición.


Se adiciona en el párrafo segundo de la nueva Disposición Adicional

Séptima Bis, el término «cuando», quedando redactada como sigue:


«Disposición Adicional Séptima. Bis. Cuantías mínimas de las pensiones

por viudedad

Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con

menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se establezcan,

cuando los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y en

atención a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el

plazo de tres años a partir de la entrada en




Página 43




vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de

Seguridad social, a los importes de dicha clase de pensión para

beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y 64 años.»

MOTIVACION

Mejora técnica.


Gillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado en el

Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de

la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre

derechos de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad

Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--Guillerme

Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 85

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1, apartado Uno-2 (final del párrafo)

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone:


Donde dice: «... por las aportaciones del Estado que se acuerden para

atenciones específicas.»

Debe decir: «... por las aportaciones del Estado que sean necesarias.»

JUSTIFICACION

La deseable separación de las fuentes de financiación, no puede

significar la compartimentalización de las cuentas públicas. Debe pues,

quedar abierta la posibilidad de que el Estado aporte las cantidades

necesarias para el mantenimiento o mejora de las prestaciones

contributivas.


ENMIENDA NUM. 86

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 1, punto Dos

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

La separación de las fuentes de financiación, positiva y necesaria para

la clarificación del sistema, se aplaza al año 2000 y además sin

compromiso concreto alguno. Además tampoco establece definitivamente la

naturaleza de los Complementos a Mínimos.


ENMIENDA NUM. 87

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 3

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley no establece plazo alguno para llevar a la práctica

que el límite de aseguramiento del sistema público sea único para todas

las categorías profesionales; es decir, la aproximación de las cuantías

de las bases máximas de cotización queda a expensas de lo que cada año se

decida en los Presupuestos Generales del Estado; lo que hace que lo

propuesto, en el Proyecto de Ley, carezca de virtualidad.


ENMIENDA NUM. 88

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 4

Tipo de enmienda: De sustitución de todo el artículo.


Texto que se propone:


«Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión

de jubilación

Se da una nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161

del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes

términos:


b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años.»




Página 44




JUSTIFICACION

Aún admitiendo que el texto del artículo 4 del Proyecto de Ley mejora lo

existente respecto de la denominada carencia cualificada, ésta debería

suprimirse, de forma que sea suficiente para acceder a la jubilación

haber cumplido la edad requerida y tener cotizados quince años.


ENMIENDA NUM. 89

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 5

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

Al aumentar progresivamente el número de años a tener en cuenta para

calcular la base reguladora (de los 96 meses actuales hasta los 150

propuestos), las pensiones por término medio van a ser más bajas; lo que

dado el ya bajo nivel general, particularmente en Galicia; no parece una

medida adecuada.


ENMIENDA NUM. 90

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 6

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

La modificación del artículo 163 del Texto Refundido, tal y como se

propone en el artículo 6 del Proyecto de Ley, reduce la cuantía de las

pensiones de quienes hayan cotizado menos de 25 años a la Seguridad

Social. Este recorte es tanto más importante cuanto menor sea el período

cotizado y dado el actual panorama de precariedad y temporalidad en el

empleo, afectará a un colectivo cada vez más numeroso y especialmente a

las mujeres.


ENMIENDA NUM. 91

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 7

Al artículo 7

Tipo de enmienda: De sustitución de todo el artículo.


Texto que se propone:


«Artículo 7. Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación

anticipada

Se modifica la regla 2.ª del apartado 1, de la Disposición Transitoria

Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda

redactada en los siguientes términos:


Los trabajadores y trabajadoras que hubiesen cotizado a la Seguridad

Social al menos 25 años, o quienes tuvieran la condición de mutualista el

1.º de enero de 1967, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación

a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se

reducirá en un cinco por ciento por cada año o fracción de año que, en el

momento del hecho causante, les falte para cumplir la edad que se fija en

el apartado 1 a) del artículo 161. Los trabajadores y trabajadoras que

acreditando 30 o más años de cotización soliciten la jubilación

anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la

extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la

libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía

de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será de un cuatro por

ciento.


Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos

previstos en el párrafo anterior en orden a determinar el carácter

voluntario o forzoso de las condiciones de acceso a la jubilación

anticipada.»

JUSTIFICACION

Se trata de no penalizar en cuantías tan altas como propone el Proyecto

de Ley, la jubilación anticipada; estableciendo además un trato

diferenciado entre los supuestos de jubilación voluntaria y forzosa.


Se trata además con esta enmienda de que el Gobierno, pueda modificar las

condiciones de acceso a la jubilación.


ENMIENDA NUM. 92

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 8

Al artículo 8, apartado Uno




Página 45




Tipo de enmienda: De supresión del apartado.


JUSTIFICACION

El actual artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, define mejor los diferentes grados de incapacidad,

describiendo la disminución de la capacidad que da lugar a una prestación

de incapacidad permanente. Sin embargo, la redacción que propone el

Proyecto de Ley, pretende una deslegalización inaceptable remitiendo al

desarrollo reglamentario la calificación y definición de los grados de

invalidez, de lo que advirtió el CES en su dictamen sobre el Anteproyecto

de Ley.


ENMIENDA NUM. 93

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 9

Al artículo 8, apartado Dos

Tipo de enmienda: De supresión del apartado.


JUSTIFICACION

En coherencia con la anterior.


ENMIENDA NUM. 94

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 10

Al artículo 8, apartado 3 (al final del apartado)

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: «(...). No será de aplicación lo dispuesto en el

párrafo anterior a aquellas personas afectadas por un problema de salud

de origen laboral y efectos progresivos o degenerativos en el tiempo.»

JUSTIFICACION

Con la enmienda se trata de evitar que trabajadores afectados por

enfermedades de origen profesional, que manifiesten sus efectos

invalidantes de forma diferida en el tiempo, no puedan acceder a una

prestación por invalidez una vez hayan alcanzado la edad de 65 años.


ENMIENDA NUM. 95

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 11

Al artículo 8, apartado 5, párrafo segundo

Tipo de enmienda: De sustitución.


Texto que se propone: «A efectos de la determinación del grado de la

incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la

capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el

interesado o del Grupo Profesional, antes de producirse el hecho causante

de la incapacidad, de acuerdo con las expectativas profesionales del

trabajador en la empresa en la que trabajara y en la localidad donde

tuviera su domicilio.»

JUSTIFICACION

En consonancia con el texto propuesto por el CES, que en su dictamen

expone que si bien el concepto de Grupo Profesional es válido en el plano

de la relación jurídica laboral, su traslación automática al ámbito de la

protección social puede dar lugar a claras situaciones de desprotección

para un importante colectivo de personas afectadas.


Los grupos profesionales pueden reunir actividades laborales muy diversas

y la diferenciación es mayor aún cuando se trata de Grupos Profesionales

que concentran las categorías de más bajo nivel profesional en una

empresa; por ello podría darse el caso de que una persona estuviese

incapacitada para el trabajo que normalmente venía desempeñando pero no

para otro de los contemplados convencionalmente dentro de su Grupo

Profesional y, sin embargo, la empresa no dispusiese de ese empleo

alternativo.


Nos encontraríamos entonces ante una situación de desprotección grave que

es necesario evitar matizando la referencia al Grupo Profesional en

función de las expectativas reales que el trabajador pueda tener para

continuar en activo.


ENMIENDA NUM. 96

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 12

Al artículo 10, apartado Uno, punto 2

Tipo de enmienda: De adición.





Página 46




Texto que se propone:


Después de: «En los casos en que el hijo del causante no efectúe un

trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia...».


Añadir: «(...) o que percibiendo rentas salariales sean inferiores al

salario mínimo interprofesional.»

JUSTIFICACION

El texto del Proyecto de Ley hace incompatible la percepción de la

pensión de orfandad con la percepción de ingresos por trabajo; sin que,

sin embargo, no la haga incompatible con la percepción de rentas

distintas a las derivadas del trabajo, lo que daría lugar a agravios

comparativos injustificables, la enmienda propone hacer compatible la

pensión de orfandad con la renta salarial; hasta un límite, lo que parece

más razonable y justo.


ENMIENDA NUM. 97

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 13

Al artículo 11

Tipo de enmienda: De sustitución de la redacción propuesta para el

artículo 48.2 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social.


Texto que se propone:


«Artículo 48.2; Texto Alternativo

2. Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al

período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre

del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese

superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha

revalorización, se procederá a la oportuna actualización, consignándose

la misma en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto

de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia

en una paga única, de carácter consolidable, antes del primero de abril

del ejercicio posterior.»

JUSTIFICACION

La redacción que se utiliza en el Proyecto de Ley:


«se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que

establezca la respectiva Ley de Presupuestos (...)», induce a pensar, que

la decisión sobre si se compensa o no la diferencia entre el IPC previsto

y el real se tomará cada año en la Ley de Presupuestos; no quedando así,

garantizada la revalorización automática en el Proyecto de Ley.


La enmienda pretende que la revalorización automática quede explícita en

la Ley que se apruebe.


Por otra parte, al igual que se describe (en el siguiente punto)

perfectamente el mecanismo de absorción de las diferencias en el supuesto

de que el IPC real sea inferior al previsto; debe quedar perfectamente

clara, que en el caso contrario, la paga única de compensación de las

diferencias entre el IPC previsto y el real tiene carácter consolidable.


ENMIENDA NUM. 98

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 14

Al artículo 12

Tipo de enmienda: De supresión.


JUSTIFICACION

Con las altísimas tasas de desempleo, y en especial entre la juventud,

incentivar la permanencia en el puesto de trabajo de aquellas personas

que por ser mayores de 65 años tendrían que jubilarse forzosamente, es

inaceptable.


ENMIENDA NUM. 99

PRIMER FIRMANTE:


Don Guillerme Vázquez Vázquez

(Grupo Mixto-BNG).


ENMIENDA NUM. 15

A la Disposición Final Segunda, 2.º párrafo

Tipo de enmienda: De supresión de «Y ello sin perjuicio (...).»

JUSTIFICACION

Sobra la referencia que se pretende suprimir. El texto parece

pronunciarse a favor del mantenimiento de las peculiaridades del

colectivo afectado por la normativa especial del mutualismo

administrativo; cuando lo que debe abordarse es la integración en el

Sistema de Seguridad Social en igualdad de condiciones respecto a los

demás trabajadores.





Página 47




Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en

el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento

de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre

derechos de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad

Social.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--Begoña

Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez

Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).


ENMIENDA NUM. 100 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 1

Al artículo 1, punto 2

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone: «Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de

esta Ley se llevará a cabo durante el ejercicio de 1998 y en los término

que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del

Estado.»

ENMIENDA NUM. 101 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 2

Al artículo 5

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: «Tres. Aquel que pueda acceder a la pensión de

jubilación de la Seguridad Social, y hubiera cotizado al régimen general

el período de tiempo establecido, podrá optar por elegir el procedimiento

incorporado en los puntos uno y dos anteriores, o el que está establecido

en la legislación vigente a la aplicación de esta Ley.»

ENMIENDA NUM. 102 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 3

Al artículo 7, párrafo 3

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone: «En los supuestos (...) de la extinción de trabajo

por expediente de regulación de empleo o debido a circunstancias que les

haga proceder de la situación de subsidio asistencial, el porcentaje de

reducción de la cuantía de la pensión, a que se refiere el párrafo

anterior, será un 7%.»

ENMIENDA NUM. 103 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 4

Al artículo 9, párrafo Dos

Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone: «Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad

(...) se equipararán a los importes de dicha clase de pensión para

beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y 64 años.»

ENMIENDA NUM. 104 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 5

Al artículo 11, revalorización 2 Tipo de enmienda: De modificación.


Texto que se propone: «Si el Indice de Precios al Consumo acumulado (...)

fuese superior al Indice previsto para igual período y en función del

cual se calculó dicha revalorización, la diferencia existente se abonará

a las personas que perciban una pensión, consolidándose para el futuro

esta diferencia en las prestaciones de cada pensionista.»

ENMIENDA NUM. 105 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 6

Al artículo 12




Página 48




Tipo de enmienda: De supresión.


ENMIENDA NUM. 106 PRIMER FIRMANTE:


Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).


ENMIENDA NUM. 7

A la Disposición Final Tercera

Tipo de enmienda: De adición.


Texto que se propone: «Mediante los oportunos acuerdos las comunidades

autónomas en las que sus Estatutos de Autonomía se contemple el

desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Seguridad Social,

asumirán la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro

de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según

los procedimientos, plazos y compromisos que para una ordenada gestión se

contenga en tales acuerdos o convenios.»