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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 26-5, de 28/02/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 28 de febrero de 1997 Núm. 26-5
ENMIENDAS
121/000024 Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social
(número de expediente 121/000024).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto
de Ley de Derechos de consolidación y racionalización del sistema de
Seguridad Social (número de expediente 121/000024).
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de febrero de 1997.--Pedro
Vaquero del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA A LA TOTALIDAD DE DEVOLUCION
El Pacto de Toledo, según su propio texto, se firmó para «reforzar,
consolidar y dar viabilidad futura al modelo de pensiones que ha ido
configurándose en los últimos años, pues es el que mejor permite combinar
adecuadamente los principios de seguridad y solidaridad».
Las medidas que el Gobierno ha plasmado en el Proyecto de Ley de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social hacen
una interpretación regresiva del Pacto de Toledo. Se limitan a recortar
las pensiones, dejando a criterios de discrecionalidad gubernamental las
fuentes financieras del sistema público de Seguridad Social. Esto
contradice el artículo 41 de la Constitución, así como la recomendación
número 1 del Pacto de Toledo.
La Seguridad Social no es deficitaria ni está en crisis en su parte
contributiva. Entre las prestaciones y las cotizaciones siempre ha
existido un superávit. El de los últimos 5 años se calcula en 3,74
billones de pesetas, parte de los cuales se ha destinado a financiar
servicios y prestaciones que deberían haber asumido los Presupuestos
Generales del Estado.
El entono económico unido a las políticas neoliberales de este Gobierno y
de los anteriores, en aras de alcanzar unos objetivos de convergencia,
han propiciado que nos encontremos en unos niveles de paro y precariedad
en el empleo insostenibles, dando lugar a que sea el sistema de
protección social el que esté sufriendo las consecuencias negativas de
esta situación.
Como reflejo de ésta se podría citar la baja proporcionalidad entre
cotizantes y perceptores de prestaciones sociales, o la cambiante
relación entre cotizaciones y prestaciones. En resumen, serán los
trabajadores los que soportarán los costes, midiéndose éstos en una mayor
tasa de paro e inseguridad en el empleo, una mayor
incertidumbre sobre la prestación social que va a recibir en el futuro, y
por último, con el recorte propuesto en la protección social actual,
especialmente de las pensiones. Las propuestas contenidas en el Proyecto
de Ley, por un lado, parecen indicar que se originarán amplios
colectivos, como el de mujeres y el de jóvenes, que tendrán muy difícil
acceso a las pensiones contributivas, mientras que por otro, tampoco
queda asegurado el mantenimiento del poder adquisitivo de los actuales
pensionistas.
La mayor capacidad de creación de riqueza, el crecimiento sostenido de la
economía o la existencia de un elevado nivel de fraude fiscal, hacen
imposible admitir que la única salida sea la reducción del Estado de
Bienestar conquistado durante largos años. Esta política se entiende
menos cuando la política fiscal del Gobierno se basa fundamentalmente en
la privatización de los servicios y empresas públicas, la reducción de
los impuestos sobre el capital, y paradójicamente en el fomento, con
dinero público, de planes y fondos privados de pensiones a través de la
concesión de desgravaciones fiscales.
El Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya estima necesario que el Proyecto de Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social, debe de tener en cuenta,
al menos, los siguientes contenidos:
-- Que el Estado seguirá siendo, en cualquier caso, el garante de la
suficiencia financiera del sistema de la Seguridad Social. La separación,
a efectos contables, de las fuentes de financiación tendrá como fin
clarificar la relación real ingresos/gastos del sistema contributivo para
constancia del superávit acumulado. El fondo de Reserva se dotará de
todos los excedentes de las cotizaciones sociales, y se suprimirá el
concepto de préstamos para calificar las aportaciones que el Estado haga
a la Seguridad Social.
-- Regulación de la revalorización anual de las pensiones, consolidando
los incrementos automáticos de las pensiones según el Indice de Precios
al Consumo (IPC).
-- Equiparación de las pensiones al Salario Mínimo Interprofesional.
-- Desaparición de las bases máximas de cotización en todos los grupos.
-- Desarrollar, a partir de los Presupuestos Generales del Estado, la
recomendación contenida en el Pacto de Toledo referente a que «las
prestaciones no contributivas y universales dependan exclusivamente de la
imposición general», así como la garantía de recursos suficientes para
atender estas prestaciones.
-- No modificación de la base reguladora y de la cuantía de las pensiones
que pueda implicar recortes para las pensiones futuras de determinados
colectivos.
-- Mejorar las condiciones de las jubilaciones anticipadas, así como de
las pensiones de invalidez, viudedad y orfandad.
-- Desarrollo antes del año 2000, de la recomendación contenida en el
Pacto de Toledo referente a que «las actuaciones en materia de
anticipación de edad de jubilación o de a ayudas a sectores productivos»
sean a cargo de la fiscalidad general.
-- Concretar los excesivos aspectos para los que el Proyecto de Ley
habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario.
Por todo lo anterior el Grupo Parlamentario Federal de IU-IC presenta
esta enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley de
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Derechos de
Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (número
de expediente 121/000024).
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--Pedro
Vaquero del Pozo, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 1
A la Exposición de Motivos
De adición.
Añadir en el párrafo 5.º entre «... las cotizaciones sociales sean...» y
«... suficientes para la cobertura...» el término «básicamente» quedando
redactado de la siguiente manera:
«con la finalidad de que las cotizaciones sean básicamente suficientes
para...».
MOTIVACION
Que el texto del Proyecto de Ley esté en consonancia con el Pacto de
Toledo y con el Acuerdo Gobierno-Sindicatos que lo desarrolla.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 2
A la Exposición de Motivos
De adición.
Añadir en el párrafo 10 número 1 el término «básicamente» entre «... las
prestaciones netamente contributivas se financian...» y «... por
cotizaciones de empresas y trabajadores».
Quedando el párrafo así: «las prestaciones netamente contributivas se
financian básicamente por cotizaciones de empresas y trabajadores».
MOTIVACION
Que el texto del Proyecto de Ley esté en consonancia con el Pacto de
Toledo y con el Acuerdo Gobierno-Sindicatos que lo desarrolla.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 1. Uno, número 2
De adición.
Añadir entre «... serán financiadas, ...» y «... con los recursos a que
se refieren las letras...» el término «básicamente».
Quedando redactado así: «serán financiadas básicamente con los recursos a
que se refieren las letras...».
MOTIVACION
Que el texto del Proyecto de Ley esté en consonancia con el Pacto de
Toledo y el acuerdo Gobierno-Sindicatos que lo desarrolla.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 4
De supresión.
En el artículo 1. Uno. 2. párrafo 1.º, suprimir el párrafo que dice «los
gastos derivados de la gestión y los de funcionamiento de los servicios
correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión
económico-financiera y patrimonial», quedando el resto como sigue:
«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado
al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 10.3, primer inciso de esta Ley. Las prestaciones
contributivas serán financiadas con los recursos a que se refieren las
letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por
las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.»
MOTIVACION
El Consejo Económico y Social ha recomendado que los gastos de gestión
del sistema público de la Seguridad Social no sean incluidos en la
relación de conceptos que integran las prestaciones contributivas, pues
realmente no lo son, y por tanto, que sean financiados por las
aportaciones del Estado, como cualquier otro organismo de la
Administración del Estado. Ello contribuiría a un mayor saneamiento de
las finanzas del sistema público de la Seguridad Social y en consecuencia
a una mayor estabilidad financiera del sistema, como se pretende en el
Pacto de Toledo.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 5
De adición.
En el artículo 1. Uno. 2. párrafo 1.º, añadir lo siguiente:
«a)» donde pone «las letras b), c), d) y e)», de forma que quede «a), b),
c) , d) y e)».
MOTIVACION
La letra «a)» que pretendemos mantener dice lo siguiente: «Las
aportaciones progresivas del Estado, que se consignarán con carácter
permanente en los Presupuestos Generales del Estado, y las que se
acuerden para atenciones específicas o resulten precisas por exigencia de
la coyuntura». No mantenerla en la Ley General de la Seguridad Social
significa que el Estado sólo atenderá las atenciones específicas, pero no
las necesidades sobrevenidas en función de la coyuntura, por lo que si
sobreviene un déficit financiero, el Estado podría inhibirse de tener que
aportar dinero para equilibrar financieramente el sistema. Ello sería
contrario al artículo 41 de la Constitución
y a la recomendación número 1 del Pacto de Toledo que dice que las
prestaciones contributivas serán financiadas básicamente por las
cotizaciones sociales, pero no exclusivamente.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 6
De sustitución.
En el artículo 1. Dos párrafo 3.º, sustituir la frase «de modo paulatino,
antes del ejercicio del año 2000» por «en los ejercicios de 1998, 1999 y
2000, consignando en los presupuestos generales del Estado de cada uno de
estos años cantidades iguales equivalentes a un tercio cada una de la que
falte actualmente para que sea realidad la separación de fuentes tal y
como se contempla en el apartado Uno de este artículo.»
MOTIVACION
Esta enmienda trata de concretar el mecanismo en función del cual se
separan las fuentes financieras del sistema público de Seguridad Social,
para evitar la discrecionalidad gubernamental y generar seguridad
jurídica a este aspecto tan trascendental de la reforma en curso.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 7
De supresión.
Suprimir el artículo 1. Dos, párrafo 4.º, que dice «No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, y hasta que no se establezca
definitivamente la naturaleza de los Complementos a Mínimos de las
Pensiones de la Seguridad Social, éstos serán financiados en los términos
en que se determine por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
del Estado para cada ejercicio económico.»
MOTIVACION
El párrafo que se pretende suprimir deja las manos libres al Gobierno
para que como ha ocurrido en los PGE'97, enjugue los incrementos de
aportaciones que el Estado debe ir haciendo año a año hasta el 2000 a los
gatos de la Sanidad, reduciendo las aportaciones que el Estado ya hacía a
los complementos a mínimos (que han pasado de ser financiados en 232.000
millones de pesetas en el 96, a 16.000 millones de pesetas en el 97).
Pero además crea una indeterminación inadmisible respecto a qué
consideración vayan a tener los complementos a mínimos cuando se revisen
los acuerdos Gobierno-Sindicatos que han dado lugar a este proyecto de
Ley. El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC, mediante esta enmienda,
propone que se establezca el carácter de prestación no contributiva de
los complementos a mínimos, con carácter legalmente definitivo.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 8
De adición.
En el artículo 1. Dos, al final, añadir el siguiente párrafo:
«En ningún caso podrán considerarse ni siquiera contablemente en los
presupuestos generales del Estado o leyes de acompañamiento, como
préstamos, las cantidades que el Estado aporte para financiar las
prestaciones consideradas como no contribuitivas en este artículo. El
Gobierno deberá eliminar los créditos que tiene entre sus activos,
derivados de préstamos adeudados por la Seguridad Social, y a su vez
eliminar la deudas que las cuentas de la Seguridad Social tienen en su
pasivo, en cantidad equivalente al antedicho concepto de préstamos.»
MOTIVACION
La experiencia vivida en los debates de los PGE'97 demuestra que sigue
siendo necesario aclarar este concepto, para evitar que se produzca
insuficiencia financiera del sistema de la Seguridad Social por la vía de
que en la transición del modelo actual al de separación de fuentes del
año 2000, se vayan incrementando las supuestas deudas de la Seguridad
Social respecto de Hacienda.
Igualmente deben cancelarse de una vez por todas las deudas ficticias que
la Seguridad Social tiene respecto de la Hacienda del Estado, mediante
una operación como la propuesta en la enmienda, de compensación de
activos y pasivos, que es totalmente legal, además de necesaria para que
la separación de fuentes financieras de las prestaciones contributivas y
no contributivas no sea un paso para declarar la insuficiencia financiera
del sistema en un futuro a medio plazo.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 9
De adición.
En el artículo 2, párrafo 2.º, añadir «todos» entre «con cargo a» y «los
excedentes».
MOTIVACION
Esta enmienda trata de vincular al Gobierno a la obligación de destinar
todos los excedentes de cotizaciones sociales que resulten de la
liquidación de los Presupuestos de la Seguridad Social, al Fondo de
Reserva constituido al amparo de este artículo. La suficiencia financiera
del sistema dependerá también de que se evite la discrecionalidad del
ejecutivo para utilizar parte de los excedentes para atender otras
necesidades, y en concreto, en la transición prevista por la ley, de aquí
al 2000, para financiar prestaciones no contributivas por la vía de los
préstamos.
Además, mientras exista discrecionalidad para destinar los excedentes de
las cotizaciones sociales, se correrá el riesgo de ceder a las presiones
de la patronal de destinar parte de dichos excedentes a la reducción de
las cotizaciones sociales.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 10
De sustitución.
Sustituir el párrafo 3.º del artículo 2, que dice «El Gobierno, a
propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos sociales y de
Economía y Hacienda, determinará la materialización financiera de dichas
reservas.» por lo siguiente:
«El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización
financiera de dichas reservas, debiendo en todo caso consignar en las
mismas la totalidad de los excedentes de las cotizaciones sociales,
incluyendo como tales en la liquidación de los Presupuestos de la
Seguridad Social aquellas cantidades que en los Presupuestos Generales
del Estado se hayan destinado transitoriamente hasta el año 2000 a
financiar prestaciones no contributivas o gastos de gestión.»
MOTIVACION
Se trata de evitar que siga funcionando el sistema de préstamos de la
Seguridad Social a la Hacienda del Estado, y que, si éstos existen, que
al menos se consignen contablemente como excedentes en el Fondo de
Reserva. Sólo así se evitará que en el período transitorio para la
aplicación de la separación de fuentes, se esquilmen definitivamente los
excedentes de las cotizaciones, y se prepare el sobrevenimiento de la
insuficiencia financiera del sistema.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 11
De sustitución.
El artículo 3 será sustituido por el siguiente:
«Artículo 3. Tope mínimo de cotización a la Seguridad Social
Uno. Se suprimen los apartados 1 y 2 del artículo 110 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, pasando los apartados 3 y 4 del mismo
a ser numerados como apartados 1 y 2, respectivamente.
Dos. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, la Disposición Transitoria Decimoquinta, con la siguiente
redacción:
«Disposición Transitoria Decimoquinta. Período transitorio hacia la
desaparición total de los topes máximos de cotización
No obstante la derogación expresa contemplada en el apartado 1 de este
artículo de las bases máximas de cotización, se habilita un período de
tres años para que el Gobierno, a través de las correspondientes leyes de
presupuestos generales del Estado de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000,
vayan incrementando los actuales importes de las bases máximas de
cotización por contingencias comunes, de las distintas categorías y
grupos profesionales, repartiendo en partes iguales en cada ejercicio de
los antedichos, la diferencia entre las actuales bases máximas y las
bases reales.»»
MOTIVACION
La desaparición de las bases máximas de cotización debe contemplar a
todos los grupos, y no sólo del 5 al 11. Además, la inconcreción del
período transitorio para la aplicación del precepto, así como la remisión
a lo que se disponga en los Presupuestos Generales del Estado, sin
concretar limitación alguna, establecen una habilitación exorbitada para
que el ejecutivo pueda dilatar sine die dicha aplicación.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 12
De sustitución.
Sustituir el artículo 4 por el siguiente texto:
«Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión
de jubilación
Se da una nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando como sigue:
«Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años.»»
MOTIVACION
Pese a que el texto del artículo 4 del Proyecto de Ley es progresivo
respecto del texto de la Ley General de la Seguridad Social que se
pretende reformar, pues amplía el período de los años en que debe ser
considerado el período de dos años de carencia cualificada, sin embargo,
mantiene el anacronismo del período de carencia cualificada. La enmienda
pretende eliminar por completo dicho período de carencia cualificada.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 13
De supresión.
El artículo 5 del Proyecto de Ley queda suprimido.
MOTIVACION
El incremento de ocho a quince años para el cálculo de la base reguladora
no es aceptable, pues es injusto e innecesario:
a) Injusto porque generará un recorte de las pensiones de jubilación
que se concedan a partir de esta ley, que afectará en cuantía diferente
de unos colectivos a otros, pero que afectará en términos generales en
mayor medida a los trabajadores que tienen contratos precarios, y
especialmente a los trabajadores agrícolas, temporeros y mujeres, que son
las que mayoritariamente tienen este tipo de contratación como método
habitual de incorporación al mercado de trabajo.
b) Innecesario, pues el sistema de la Seguridad Social es
actualmente suficiente financieramente, y es de esperar que lo sea por
muchos años, según las proyecciones más comúnmente asumidas, sobre todo
si se adoptan soluciones como las previstas por el conjunto de enmiendas
del G. P. Federal de IU-IC: de que el Estado siga siendo el garante en
todo caso de la suficiencia financiera del sistema; de constitución del
Fondo de Reserva con todos los excedentes, incluidos las cantidades que
el Estado utilice de las cotizaciones sociales para financiar las
prestaciones no contributivas y sanitarias durante le período transitorio
hasta el 2000; de cancelación de la ficticia deuda de la Seguridad Social
con la Hacienda del Estado; de no incluir como gastos financiables por
las cotizaciones sociales los de gestión de los organismos gestores de la
Seguridad Social. Y otras medidas de carácter macroeconómico, como el
incremente del empleo, por la vía del reparto del trabajo, el tratamiento
no discriminatorio a la mano de obra inmigrante, la persecución del
fraude fiscal y de la economía sumergida, etc.
De no aceptarse esta enmienda, la reforma proyectada va a asistencializar
a colectivos enteros, que no podrán acceder a la pensión contributiva y
deberán conformarse con la no contributiva, después de haber cotizado
durante el escaso período al que hayan podido acceder.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 14
De modificación.
En el artículo 5 Uno.1 donde dice «La base reguladora de la pensión de
jubilación en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de
dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180
meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho
causante», deberá decir:
«La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases
de cotización del interesado durante los 180 meses que el mismo elija de
toda su vida laboral.»
MOTIVACION
Si la enmienda que el G. P. Federal de IU-IC ha presentado en el sentido
de eliminar el artículo 5 del Proyecto de Ley de consolidación y
Racionalización del sistema de la Seguridad Social, para evitar que se
amplíe el período de cálculo de la base reguladora de la pensión
contributiva de ocho a quince años, no prosperase, alternativamente
presentamos esta enmienda que pretende al menos que no se le imponga al
futuro pensionista un período concreto de su vida laboral, y por tanto se
someta la cuantía
de su pensión de por vida a los avatares de la misma, con el peligro de
que los que han sido expulsados del empleo fijo en el mercado de trabajo
sin que puedan acogerse a la jubilación forzosa de los expedientes de
crisis, etc., es decir, los trabajadores de las pymes fundamentalmente,
vean mermada su pensión al tener que contemplarse el período de cálculo
en los últimos quince años.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 15
De supresión.
Se suprime el artículo 6 del Proyecto de Ley
MOTIVACION
Que la cuantía de la pensión quede recortada como pretende el texto
proyectado por el artículo 6, es injusto sobre todo para los que no hayan
podido acceder a trabajar más de quince años, que verán recortadas las
expectativas de su pensión futura en un 10%, y así sucesivamente, e
innecesario por las razones aportadas cuando se motivaba la enmienda de
supresión del artículo 5, es decir, porque la suficiencia financiera del
sistema se puede garantizar por otras vías que no sean recortar las
prestaciones, que ya de por sí son manifiestamente insuficientes. Esta
medida va a repercutir más cada vez sobre los colectivos que realizan su
derecho constitucional al trabajo en el circuito del trabajo precario,
especialmente las mujeres.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 16
De modificación.
El artículo 6 quedaría redactado así:
«Se da nueva redacción al artículo 163 de la Ley General de la Seguridad
Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, en los siguientes términos:
«Artículo 163.Cuantía de la pensión
La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se
determinará para cada beneficiario aplicando a la base reguladora el
porcentaje procedente de acuerdo con la escala que se fije en los
Reglamentos generales, en función de los años de cotización que le
correspondan.
Dicha cuantía no podrá ser menor en ningún caso que el salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento».»
MOTIVACION
El Grupo Parlamentario Federal de IU-IC entiende que la verdadera reforma
que hay que hacer en nombre de una aplicación progresista del Pacto de
Toledo respecto de la cuantía de la pensión de jubilación contributiva es
la de garantizar que es equivalente al menos al salario mínimo
interprofesional de cada momento. Es una vieja aspiración de la
izquierda, de los sindicatos y de los trabajadores en general.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 17
De modificación.
En el artículo 7, párrafo 3.º, donde dice «y acreditando 40 o más años de
cotización», deberá decir:
«y acreditando 25 o más años de cotización.»
MOTIVACION
La reforma de la LGSS pretende una mejora de las condiciones de las
jubilaciones anticipadas forzosas, conforme al acuerdo
Gobierno-Sindicatos que ha dado origen a este Proyecto de Ley. Pero dicha
mejora está condicionada a un término más severo que apenas si va a
beneficiar a un escaso número de futuros pensionistas. Por ello parece
razonable extender dicha medida a un número mayor de beneficiarios, para
lo que se propone en la enmienda que se rebaje el requisito del número de
años cotizados desde 40 a 25 años.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 18
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 7 por el siguiente:
«No obstante el requisito de edad mínima exigido por el artículo 161,1 a)
podrán acceder a la jubilación al cumplir
60 años aquellos trabajadores que acrediten 35 o más años de cotización
efectiva.
En este supuesto la cuantía de la pensión no experimentará disminución
alguna como consecuencia del adelantamiento de la edad de jubilación.
Para aquellos en que los años de cotización no alcancen los 35, la
pensión se reducirá en un cuatro por ciento por cada año o fracción de
año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para
cumplir la edad que se fija en el apartado l.a) del artículo 161.»
MOTIVACION
Las condiciones del mercado de trabajo vienen impidiendo la permanencia
en activo hasta el cumplimiento de los 65 años de edad. Es así que de las
pensiones de jubilación que son nuevas altas los trabajadores que no
llegan a alcanzar aquella edad y que, por tanto, ven fuertemente reducida
su pensión, se aproximan al 70% en los últimos ejercicios.
Se pretende pues con esta enmienda establecer una equitativa conexión
entre el esfuerzo de contribución y la cuantía de la pensión cuya
equivalencia hoy se ve alterada por la jubilación compulsiva antes de
cumplir 65 años.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 19
De sustitución.
En el artículo 7.2, sustituir el párrafo «de acuerdo con lo que
establezca» por «en», de forma que quedaría así: «se procederá a la
correspondiente actualización en la respectiva Ley de Presupuestos
Generales del Estado».
MOTIVACION
Si permanece el texto proyectado, en cada LPGE podría revisarse los
términos de la revalorización automática de las pensiones y la
revalorización automática misma. La sustitución pretende garantizar la
automaticidad de la revalorización de las pensiones, de forma que en cada
LPGE no haya discrecionalidad alguna.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 20
De modificación.
En el artículo 7, párrafo 2.º, al final, donde dice «será de un siete por
ciento», deberá decir:
«será de un cuatro por ciento».
MOTIVACION
El beneficio que la reforma pretende introducir para los afectados por la
necesidad de anticipar la jubilación como consecuencia de causa objetiva,
o cese en el trabajo por la extinción del contrato de trabajo en virtud
de causa no imputable a su voluntad, es insuficiente. La enmienda plantea
la reivindicación que constituye la plataforma aprobada por el último
congreso confederal de la Unión General de Trabajadores.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 21
De modificación.
En el artículo 7, párrafo 3.º, desde donde dice «entendiendo ésta como la
inequívoca manifestación de voluntad...» hasta «decide poner fin a la
misma», sustituir por:
«entendiendo por causa imputable a la libre voluntad del trabajador como
la inequívoca manifestación de voluntad, de quien pudiendo continuar su
relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide
poner fin a la misma,»
MOTIVACION
El texto parece describir justo lo contrario de lo que pretende: pretende
describir la extinción del contrato como consecuencia de causa no
imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin embargo describe la
que sí es imputable a la voluntad del trabajador. La enmienda pretende
corregir una redacción que podría confundir, con consecuencias jurídicas
lesivas.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 22
De supresión.
Se suprime el último párrafo del artículo 7.
MOTIVACION
El párrafo que se pretende suprimir dota al ejecutivo de facultades
exorbitantes para desarrollar reglamentariamente los supuestos previstos
en los párrafos anteriores del mismo artículo 7, es decir, los supuestos
de la jubilación anticipada forzosa. Hasta ahí podría parecer normal, si
no se diesen dos circunstancias:
a) Que estamos en el trámite parlamentario de enmendar la ley y por
tanto de concretar sin necesidad de acudir al Reglamento, todos aquellos
extremos que parecieren oportunos de cara a una mayor concreción del
precepto.
b) Que aprovechando que en los párrafos anteriores se habla de
pasada de la distinción entre jubilación anticipada voluntaria en
contraposición a la definición de jubilación anticipada forzosa, también
se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el tratamiento
desincentivador de las prejubilaciones voluntarias. Lo cual parece
excesivo al espíritu de una reforma que se reclama progresista, y a la
letra del mismo texto del proyecto de ley, que no trata el tema de las
prejubilaciones voluntarias sino de forma incidental.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 23
De adición.
Al final del artículo 7, añadir el siguiente párrafo:
«En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos
señalados en el párrafo anterior y acreditando 35 años o más de
cotización, soliciten la jubilación anticipada por causa del cese en el
trabajo como consecuencia de expedientes de regulación de empleo,
autorizados por las autoridades laborales, o accedan a la jubilación
anticipada procedentes de la situación de subsidio asistencial de
desempleo, en favor de trabajadores mayores de 52 años, el porcentaje de
reducción de la cuantía de la pensión, a que se refiere el párrafo
anterior, será de un cinco por ciento el primer año. Anualmente de una
forma progresiva se reducirá ese porcentaje de penalización, hasta lograr
el cien por cien de la pensión, al cumplir el causante la edad de 65
años. Los trabajadores que con anterioridad a la aprobación de la Ley, se
encuentren en la situacion de pensionistas por jubilaciones anticipadas,
debidas a las causas enumeradas, podrán solicitar la revisión de su
pensión, para adecuarla a las presentes disposiciones.»
MOTIVACION
Se pretende dar efectividad a los principios de contribución y
proporcionalidad en aquellos supuestos en que por razones económicas o
productivas los trabajadores se ven compelidos a adelantar el momento de
su jubilación, principios que resultan injustamente desconocidos por los
efectos reductores de la cuantía de la pensión establecidos más bien
(Disposición Transitoria 3.ª, Regla 2 apartado 1 del TRLGSS) para
supuestos de jubilación individual y voluntaria.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 24
De supresión.
Se suprime el artículo 8 del Proyecto de Ley.
MOTIVACION
La reforma que se pretende no es un mero cambio de denominación. Tanto la
incapacidad parcial, como la total y la absoluta están ligadas a «la
reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que
ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba
encuadrada». La introducción del concepto grupo profesional produce un
cambio profundo del de profesión habitual, hasta ahora vigente, que
genera una inseguridad jurídica no superada satisfactoriamente de cara a
la responsabilidad del legislativo por mucho que se prevea el mecanismo
de la confección de una lista consensuada --o no-- con los agentes
sociales presentes en el Consejo General del INSS y desarrollada
reglamentariamente en último término por el ejecutivo. De nuevo se trata
de una habilitación exorbitada de facultades para el Gobierno.
El proceso en marcha, de eliminación o dilución de las categorías
profesionales en un número reducido de grupos profesionales de amplio
espectro, con el fin de facilitar la movilidad funcional, podría generar
la situación no deseable de que, con carácter previo, se procediese al
traslado de la persona afectada a otro puesto de trabajo, posiblemente de
otra unidad funcional, y si se produjese la situación de inadaptación del
afectado al nuevo puesto de trabajo, se le podría aplicar el despido
objetivo, además de la pérdida del derecho a la pensión.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 25
De supresión.
En el artículo 9, párrafo 3.º, se suprime el párrafo «en los términos que
reglamentariamente se establezcan los
interesados no alcancen un determinado límites de rentas y en atención a
sus cargas familiares», y también el párrafo que dice «de modo gradual y
en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de
Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social».
MOTIVACION
Con el texto propuesto seguirían existiendo diferentes tipos de
beneficiarios de la pensión de viudedad: los menores de 60 años que no
reúnen las condiciones reglamentarias, los que sí las reúnen y/o son de
entre 60 y 64 años, y los de 65 años o más.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 26
De adición.
En el artículo 10, añadir un último párrafo, que dice:
«En todo caso la cuantía de las pensiones de viudedad será equivalente al
salario mínimo interprofesional.»
MOTIVACION
Se trata de homogeneizar la cuantía mínima de las pensiones de viudedad,
dotándolas de una cuantía mínima que responda al imperativo
constitucional de garantizar pensiones dignas.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 27
De adición.
En el artículo 9, párrafo 2.º, donde dice «2. En los casos en que el hijo
del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia,»,
añadir:
«o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea inferior
al ciento cincuenta por cien del salario mínimo interprofesional.»
MOTIVACION
La incompatibilidad que establece el texto propuesto entre la percepción
de la pensión de orfandad y el salario derivado de rentas del trabajo
tanto por cuenta ajena como propia, es excesivo. La enmienda pretende
plantear un límite razonable a dicha incompatibilidad, pues lo contrario
podría introducir agravios comparativos de difícil justificación.
Supongamos, por ejemplo, que un huérfano realiza actividades lucrativas,
pero cuyas rentas no son suficientes para su mantenimiento, mientras que
otro huérfano puede recibir rentas no salariales de cuantía muy superior
que, sin embargo, sí son compatibles con la percepción de la pensión de
orfandad.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 28
De adición.
En el artículo 11, párrafo 2, después de «antes del primero de abril del
ejercicio posterior,» añadir lo siguiente:
«Asimismo el Gobierno incrementará la cuantía de las pensiones en una
cantidad equivalente a la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto,
noviembre a noviembre, para sobre esas bases actualizadas, calcular las
revalorizaciones del ejercicio posterior, conforme al IPC previsto.»
MOTIVACION
Si no se produce la actualización de las cuantías de las pensiones que la
enmienda propone, no se estará revalorizando realmente las pensiones, que
perderán poder adquisitivo por esa vía.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 29
De supresión.
En el artículo 11, eliminar el párrafo 5.º, que empieza: «3. Si el Indice
de Precios al Consumo previsto...» y acaba «en el siguiente ejercicio
económico.»
MOTIVACION
La reforma legislativa pretende satisfacer la vieja aspiración de que las
pensiones sean revalorizadas por ley, para evitar la incertidumbre de los
pensionistas y el clientelismo político que eventualmente podría
derivarse de una utilización partidista de una revalorización año a año a
la que de hecho se confunde con una medida de carácter graciable. Sin
embargo este párrafo muestra un espíritu
cicatero con los pensionistas, a los que se les pretende hacer que
devuelvan las diferencias entre el IPC previsto que han cobrado a lo
largo del año, y el IPC real cuando éste haya sido inferior a las
previsiones.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 30
De supresión.
Se suprime el artículo 12.
MOTIVACION
El G.P. Federal de IU-IC está en contra de incentivar la permanencia de
los trabajadores que hayan cumplido los 65 años en sus puestos de
trabajo, y menos con incentivos que significan minoración de los ingresos
de la Hacienda Pública o de las cotizaciones sociales. Esta medida es
lesiva a la creación de empleo, pues crea un tapón justo en uno de los
pocos focos por donde se puede prever con exactitud que se va a crear
empleo, que es la sustitución por razón de la jubilación forzosa.
Además es otra medida en la que se muestra la habilitación otorgada al
Gobierno para que desarrolle la medida a su modo, aunque deba primero
consultar a los agentes sociales.
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 31
De modificación.
La Disposición final primera quedaría así:
«El Gobierno presentará anualmente en cada proyecto de Ley de
Presupuestos Generales del estado, el tope de cobertura de las pensiones
contributivas, entendiendo como tal el límite de aseguramiento del
sistema público, y en ningún caso la cuantía de la pensión máxima. La
propuesta del tope de cobertura se realizará previa consulta a las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas.»
MOTIVACION
Parece conveniente que se límite también en este aspecto la potestad
reglamentaria del Gobierno sobre estos temas, así como que se aclare el
concepto de tope de cobertura. Es una enmienda que recoge un documento de
observaciones al Proyecto de Ley elaborado por la Unión General de
Trabajadores.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 32
De supresión.
De la Disposición Final Segunda, eliminar el punto y aparte final, desde
donde dice «Y ello sin perjuicio del mantenimiento de las
peculiaridades...» hasta «... normativa especial.»
MOTIVACION
La referencia al mantenimiento de las peculiaridades en relación a la
prestación de asistencia sanitaria del colectivo del Mutualismo
Administrativo no es oportuna, pues forma parte de los debates que está
habiendo en la Subcomisión de la reforma del Sistema Nacional de Salud, y
además sería de desear que una vez integrado en el Sistema de la
Seguridad Social, no hubiera diferencias de prestaciones entre este
colectivo y el resto de los trabajadores por cuenta ajena y de los
empleados públicos que se encuentran afiliados al Régimen General de la
Seguridad Social. La enmienda pretende eliminar esta inoportuna alusión.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 33
De adición.
Añadir un nuevo artículo, con el siguiente texto:
«Artículo 14. Excepciones a la vigencia de la norma
1. Los trabajadores que, reuniendo todos los requisitos para obtener el
reconocimiento del derecho a pensión de jubilación en la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, no lo hubiera ejercitado, podrán acogerse a la
legislación anterior para obtener la pensión en las condiciones y cuantía
a que hubieren tenido derecho el día anterior al de entrada en vigor de
dicha Ley.
2. Asimismo podrán acogerse a la legislación anterior aquellos
trabajadores que tuvieran reconocidas, antes de la entrada en vigor de
esta Ley, ayudas equivalentes a jubilación anticipada, determinadas en
función de
su futura pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social, bien
al amparo de planes de reconversión de empresas, bien al amparo de la
correspondiente autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de las previsiones de los correspondientes programas que
venía desarrollando la extinguida Unidad Administradora del Fondo
Nacional de Protección al trabajo, o de los programas de apoyo al empleo
aprobados por Orden de dicho Ministerio, de 12 de marzo de 1985.»
MOTIVACION
Es cláusula de salvaguarda del principio de irretroactividad de
disposiciones desfavorables así como el de derechos consolidados y/o
adquiridos.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de consolidación y
racionalización del sistema de la Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al Párrafo Tercero, de la Exposición de Motivos
De adición.
Debe numerarse, con el número romano I, el tercer párrafo de la
Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de derechos de consolidación y
racionalización del sistema de Seguridad Social.
JUSTIFICACION
Mejora técnica y coherencia con el resto de enmiendas.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
De un Nuevo Párrafo II, a la Exposición de Motivos.
Debe añadirse un nuevo párrafo II, al final de la Exposición de Motivos
del Proyecto de Ley de derechos de consolidación y racionalización del
sistema de Seguridad Social, del siguiente tenor:
II
«Como ha quedado señalado en otro lugar de la presente Exposición de
Motivos, la presente Ley afronta las reformas más apremiantes en el
Sistema de la Seguridad Social a fin de consolidarla para los nuevos
retos que ha de afrontar en el futuro.
Queda pendiente sin embargo, y por ello habrá de abordarse de manera
inmediata, la articulación del resto de recomendaciones contenidas en el
denominado «Pacto de Toledo» y que no son objeto de tratamiento en la
presente Ley, especialmente las relativas a la «Integración de gestión»
(recomendación número 7) y a la «Mejora de la gestión» (recomendación
número 13).
Respecto a la primera, es preciso señalar que la nueva configuración de
la Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta la configuración
constitucional y estatutaria de dicha materia, máxime cuando la Seguridad
Social en su vertiente de prestaciones económicas es una pieza clave de
la acción política destinada a garantizar la conservación, integración y
estabilidad social; debiendo, por ello, asociarse positivamente a las
Comunidades Autónomas, con competencias en la materia, a la mejora de
prestación de servicios, dándoles un alto protagonismo en la realización
prácticas del sistema dentro de su carácter unitario y del respeto al
principio de solidaridad.
Asimismo, la articulación de una implicación más amplia de las
Comunidades Autónomas en la gestión de las prestaciones económicas del
sistema redundará en una más precisa determinación y localización de los
servicios, en una mayor proximidad entre servicio y usuario; y, en el
establecimiento de cauces más fluidos de participación directa e
inmediata de los usuarios en la organización y funcionamiento de los
servicios gestores que habrá de concretarse, entre otras posibilidades,
en el control y tutela de las entidades colaboradores y complementarias
en la gestión de las prestaciones».
En cuanto a la segunda recomendación citada (13. Mejora de la Gestión),
es preciso también resaltar que debe considerarse con carácter general la
implicación de la sociedad en la gestión de las prestaciones del sistema
de la Seguridad Social, y de manera singular la de los agentes con
finalidad social. Por ello, habrá de abordarse con carácter inmediato el
estudio del papel que actualmente desempeñan los agentes colaboradores en
la gestión,
a fin de considerar en qué otras prestaciones, singularmente en la de
asistencia sanitaria, además de las que actualmente gestionan pueden
colaborar en su gestión.»
JUSTIFICACION
Dar cabida a la configuración territorial del Estado y al reparto
competencial operado en Seguridad Social entre el Estado y aquellas
Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia en sus
respectivos Estatutos de Autonomía.
Asimismo profundizar la reforma de la Seguridad Social es también
implicar a la sociedad en su gestión, ampliando el ámbito colaborador
respecto de aquellos agentes con finalidad social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De adición.
De un Nuevo Apartado Tres, al artículo 5.
Debe añadirse un nuevo apartado tres al artículo 5 del Proyecto de Ley de
derechos de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social.
Debe decir:
«3. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 162 del Texto Refundido de
la... que queda redactado en los siguientes términos:
2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 del presente artículo,
las personas que a la entrada en vigor de la presente Ley reúnan todos
los requisitos para acceder a la jubilación podrán optar para el cálculo
de la base reguladora entre la fórmula que se establece en el citado
apartado primero o la que se establecía en el artículo 162.1 del Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción de 6 de julio
de 1994.»
JUSTIFICACION
Evitar la merma en la pensión de jubilación de los trabajadores
actualmente en activo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 9. Cuantías mínimas de las pensiones de viudedad
Se añade en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva
Disposición Adicional, la Séptima Bis, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional séptima. Bis. Cuantías mínimas de las pensiones
por viudedad
Debe decir.
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con
menos de sesenta años, en los términos que reglamentariamente se
establezcan cuando los interesados no alcancen un determinado límite de
rentas y en atención a sus cargas familiares, se equipararán en el plazo
de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha
clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los
sesenta y sesenta y cuatro años.»
JUSTIFICACION
Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas en su cuantía inferior de
viudedad cuando los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior
a los sesenta años.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 10, Apartado Uno
De modificación.
Debe decir:
«Uno. Se da nueva redacción... (resto igual.)
Artículo 175. Pensión de Orfandad
1. (Igual)
2. En los casos... que, al fallecer causante, sea menor de 23 años de
edad.
3. (igual).»
JUSTIFICACION
Parece discriminatorio que por el solo hecho de cumplir 21 años un
huérfano parcial vea suprimida la pensión por orfandad, cuando dicho
límite de edad se eleva a 23 años en el supuesto de los huérfanos totales
o absolutos.
No hay justificación alguna para discriminar entre los 21 a 23 años entre
ambos tipos de huérfanos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Debe decir:
«2. Si el Indice de Precios al Consumo, correspondiente al período
comprendido entre noviembre..., y en función del cual se calculó dicha
revalorización, se procederá a la correspondiente actualización por las
diferencias existentes. A tales efectos, a los pensionistas...» (resto
igual.)
JUSTIFICACION
Garantizar el poder adquisitivo de las pensiones en iguales términos que
el incremento del IPC. Asimismo se da un tratamiento idéntico tanto a las
revalorizaciones como a las absorciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De modificación.
«El tope máximo de cobertura de las pensiones contributivas se fijará
legalmente.»
JUSTIFICACION
Una cuestión de la transcendencia social como la tratada debe ser
acordada en primer lugar por las Cortes Generales, sólo cupiendo la
actuación del ejecutivo como un complemento técnico a lo dispuesto
legalmente.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 13 enmiendas al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de suprimir el último párrafo
del artículo 1, Dos, en la redacción que da a la Disposición Transitoria
Decimocuarta.
JUSTIFICACION
Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social quedan
claramente definidos como de naturaleza no contributiva en el artículo 1,
Uno.2.b) de este Proyecto de Ley, interpretando correctamente lo que
sobre esta cuestión establecen los Pactos de Toledo, por
lo que el párrafo que esta enmienda suprime resultaría contradictorio.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir un nuevo párrafo al
artículo 1, Dos, en la redacción que da a la Disposición Transitoria
Decimocuarta.
Redacción que se propone:
«El Estado garantizará que la separación de las fuentes de financiación
de la Seguridad Social no significará una reducción de los recursos,
procedentes de cotizaciones sociales, que el Estado destina a financiar
la sanidad.»
JUSTIFICACION
Clarificar que la separación de la financiación de las prestaciones no
contributivas y universales de la correspondiente a prestaciones
contributivas no significará una reducción de los recursos totales
asignados a la financiación de prestaciones universales como son las de
sanidad.
ENMIENDA NUM. 44
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de sustituir la redacción del
artículo 7, párrafo tercero por los dos párrafos siguientes.
Redacción que se propone:
En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados
en el párrafo anterior y acreditando 40 o más años de cotización,
soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como
consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa
no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de
reducción de la cuantía de la pensión, a la que se refiere el párrafo
anterior, será de un siete por ciento.
Se entenderá como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable
a la libre voluntad del trabajador, aquella que ponga fin a la relación
laboral a pesar de la inequívoca manifestación del trabajador para
continuarla y sin que exista razón objetiva que la impida.
JUSTIFICACION
Clarificar una redacción que resulta confusa.
ENMIENDA NUM. 45
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de suprimir el último
párrafo del artículo 7.
JUSTIFICACION
Dejar en poder de un Reglamento la facultad de incrementar o reducir las
cuantías de las pensiones plantea inseguridades jurídicas. Los demás
párrafos de este artículo ya regulan, por Ley, esta cuestión.
ENMIENDA NUM. 46
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de adicionar una frase al
final del artículo 8, Cuatro, 4.
Redacción que se propone:
4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de
jubilación. La nueva denominación no implicará modificación alguna,
respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo,
ni respecto a la fiscalidad a la que estén sometidas dichas pensiones.
JUSTIFICACION
Las pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez
están exentas de tributación por IRPF. No sería oportuno que un simple
cambio de denominación de la pensión al cumplir los 65 años conllevase un
cambio de fiscalidad para estas pensiones.
ENMIENDA NUM. 47
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de la Seguridad Social, a los efectos de modificar el artículo 9,
último párrafo.
Redacción que se propone:
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con
menos de 60 años se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres
años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los importes de dicha
clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre los 60
y 64 años. La equiparación se efectuará, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, para los interesados que no alcancen
el límite cuantitativo de rentas por el que existe la obligación de
declarar establecido en el artículo 96. Dos de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, límite que
podrá ser incrementado en atención a sus cargas familiares.
JUSTIFICACION
Clarificar la redacción del precepto y establecer claramente y por Ley el
conjunto de pensiones de viudedad que deben incrementarse.
Se sustituye el «determinado límite de rentas» que propone el Proyecto de
Ley por el límite de renta por el que existe obligación a declarar por
IRPF, por ser esta una cuantía objetiva, que las leyes anuales de
Presupuestos actualizan. A su vez, parece oportuno que este límite pueda
incrementarse en atención a las cargas familiares de los beneficiarios de
la pensión.
ENMIENDA NUM. 48
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición
Adicional (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
1. El derecho a la percepción de la pensión de viudedad no se extinguirá
en ningún supuesto por contraer nuevas nupcias.
No obstante, la percepción de dichas pensiones por quien contraiga nuevas
nupcias quedará limitada por la obtención de rentas brutas anuales
superiores al límite que se determine para cada año en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Las personas que hubieren perdido la pensión de viudedad por haber
contraído nuevas nupcias podrán solicitarla de nuevo, con las condiciones
establecidas en el apartado 1, con efectos económicos a partir del mes
siguiente a aquél en que se hubiere presentado la correspondiente
solicitud ante el Organismo competente para su concesión.
3. La presente Disposición entrará en vigor a partir del día 1 de enero
de 1998».
JUSTIFICACION
La celebración de nuevo matrimonio constituye una de las causas de
extinción de la pensión de viudedad, lo que a menudo impide que éste se
celebre especialmente entre personas que disponen de rentas bajas.
Por ello, se considera conveniente modificar esta situación
introduciendo, con carácter general, el mantenimiento del derecho a la
pensión de viudedad así como la posibilidad de que quienes la hubieren
perdido la puedan recuperar, hecho que producirá un cambio de situación y
planteamientos muy positivo para dicho colectivo, fundamentalmente de
personas mayores.
ENMIENDA NUM. 49
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, a los
efectos de suprimir en el artículo 13 la referencia al artículo 174
apartado 3 que efectúa la Disposición Adicional Octava del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia con el contenido de la enmienda de modificación
de la Disposición Derogatoria.
ENMIENDA NUM. 50
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de adicionar un texto al final
de la Disposición Derogatoria.
Redacción que se propone:
«Disposición Derogatoria
Quedan derogadas.../... en la presente Ley, y en especial, el apartado 3
del artículo 174, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, y el apartado 2 del artículo 38 del Real Decreto
Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado».
JUSTIFICACION
Por razones de coherencia la enmienda de adición de una nueva Disposición
Adicional la cual introduce el mantenimiento del derecho a la pensión de
viudedad en el supuesto de celebración de nuevo matrimonio.
ENMIENDA NUM. 51
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición
Adicional (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente
Ley, presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de
Reforma del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que contemplará
la mejora y aproximación de las prestaciones que perciben quienes cotizan
por este régimen de la Seguridad Social, sin perjuicio de mantener el
equilibrio financiero exigido en todo el sistema.
Dicho Proyecto de Ley incluirá también la extensión de dicho régimen a
quienes trabajen al cuidado del propio hogar y no estén amparados por
otras prestaciones contributivas.»
JUSTIFICACION
El régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social
requiere de una reforma a los efectos de armonizar prestaciones con el
régimen general.
Por otra parte, resulta necesario prever la vía para permitir que quienes
trabajen al cuidado del hogar y de la familia durante unos años puedan
cotizar a la Seguridad Social en el régimen contributivo, al objeto de
poder acceder también a las prestaciones del sistema público
contributivo.
ENMIENDA NUM. 52
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición
Adicional (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente
Ley y con efectos económicos para el ejercicio de 1998, presentará en el
Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley de reforma de las pensiones
de viudedad al objeto de:
a) Mejorar estas pensiones en los supuestos de menores ingresos.
b) Incrementar el porcentaje de la base reguladora que determina la
cuantía de la pensión correspondiente, especialmente cuando ésta sea la
única pensión pública que percibe el beneficiario.
c) Establecer límites a la cuantía de la pensión de viudedad cuando
ésta coincida con la percepción de un determinado nivel de rentas y con
la percepción de otras pensiones públicas.
JUSTIFICACION
La normativa que regula las pensiones de viudedad requiere de una reforma
para ser actualizada. Por una parte, tal como establece la resolución 12
del Pacto de Toledo, es preciso mejorar las pensiones de viudedad en el
caso de menores ingresos --lo cual no significa solamente las pensiones
de viudedad de las personas menores de 60 años, a las que se refiere el
artículo 9 del Proyecto de Ley--. Por otra parte, prácticamente la mitad
de las pensiones de viudedad perciben complementos de mínimos, lo que
demuestra que el 45% de la base reguladora es un porcentaje excesivamente
reducido, especialmente para aquellas personas que viven únicamente de
esta pensión. En tercer lugar, la mayor incorporación de la mujer a la
actividad laboral durante las últimas décadas ha favorecido que en la
actualidad muchas pensiones de viudedad coincidan con otras pensiones de
jubilación o con otras rentas elevadas, lo que desdibuja el objetivo
protector asignado a estas pensiones. Por todo ello, parece oportuno
abordar una reforma global de la regulación de las pensiones de
viudedad.»
ENMIENDA NUM. 53
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social, a los efectos de añadir una Disposición
Adicional (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Los trabajadores que hayan cotizado por un período mínimo de 30 años y
hayan estado afectados por expedientes de regulación temporal de empleo
durante un período de 4 años previo a causar baja definitiva en su
empresa, a los efectos de suscribir el oportuno Convenio Especial con la
Seguridad Social, y hasta que puedan acceder a la jubilación, podrán
solicitar a la Tesorería de la Seguridad Social el reconocimiento de las
bases de cotización para contingencias comunes que ostentaban con
anterioridad a su cese en el trabajo. En este caso, ingresarán a sus
expensas la cuantía íntegra de las cuotas.
Quienes suscribieran Convenio Especial desde la situación legal de
desempleo podrán cotizar a la Tesorería por la diferencia entre las
cuotas que deba aportar el INEM y las referidas bases.»
JUSTIFICACION
Permitir a quienes hubieren cotizado durante 30 o más años y que hayan
quedado afectados por un expediente de regulación de empleo por un
período de 4 años que les sitúe en una posición de prejubilación, puedan
ingresar, a sus solas expensas, la cotización que les correspondería en
situación de alta. Con esta medida se evitaría castigar con un grave
perjuicio económico a quienes queden al margen en los últimos años de una
larga vida laboral, por causas de reestructuración, no imputables a su
voluntad.
ENMIENDA NUM. 54
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley de Derechos de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social a los efectos de añadir una Disposición
Adicional (nueva).
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la aprobación de la
presente Ley, procederá a regular el régimen de afiliación a la Seguridad
Social de los socios y cargos de responsabilidad de las sociedades
mercantiles.»
JUSTIFICACION
Es preciso clarificar la confusión existente respecto al régimen de
afiliación a la Seguridad Social de los socios y cargos de
responsabilidad de las sociedades mercantiles, normativa que hoy descansa
en diversas circulares internas de la propia Seguridad Social sobre las
que con posterioridad se han dictado diversas sentencias de orientación
opuesta a la de las citadas circulares.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el vigente Reglamento del
Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley sobre consolidación y racionalización del sistema de Seguridad
Social, publicado en el «B. O. C. G.», Serie A, número 26-1, de 26 de
diciembre de 1996 (número de expediente 121/000024.)
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
ENMIENDA NUM. 55
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado Uno
De modificación.
Se propone que el primer párrafo del número 2 del artículo 86 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no
contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones suficientes
del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social. Las prestaciones
contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento
de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación,
recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán
financiadas con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e)
del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del
Estado que se acuerden para atenciones específicas o para atender
insuficiencias financieras.»
MOTIVACION
De acuerdo con la Recomendación número 1 del «Pacto de Toledo» la
financiación de las prestaciones de naturaleza contributiva dependerá
básicamente de cotizaciones sociales. En la misma Recomendación se dice
que las aportaciones del Estado deben ser suficientes para garantizar las
prestaciones no contributivas.
De otra parte, no existe ninguna razón para que no se aplique a la
asistencia sanitaria dispensada en los Regímenes Especiales de los
Funcionarios Públicos la universalización de la asistencia sanitaria.
ENMIENDA NUM. 56
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado Dos
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo segundo de la Disposición Transitoria
Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.
MOTIVACION
Lo dispuesto en este párrafo que se suprime es contradictorio con la
declaración de naturaleza no contributiva de los complementos a mínimos
de las pensiones de la Seguridad Social, contenida en la letra b) del
artículo 86.2 en la redacción dada al mismo por el apartado Uno del
artículo 1 del Proyecto enmendado.
ENMIENDA NUM. 57
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado Dos
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo segundo a la Disposición
Transitoria Decimocuarta del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley que se
enmienda, con el siguiente contenido:
«Los préstamos concedidos en los Presupuestos Generales del Estado a la
Seguridad Social para cubrir las insuficiencias presupuestarias del
sistema, con independencia del plazo que se hubiera establecido para su
reintegro, deberán quedar cancelados antes del 1 de enero de 1998.»
MOTIVACION
La culminación del proceso de separación de fuentes financieras implica,
a su vez, la imposibilidad de mantener abiertos préstamos del Estado para
cubrir necesidades de la Seguridad Social que han de financiarse,
precisamente, por los Presupuestos del Estado.
ENMIENDA NUM. 58
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1, apartado Tres (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado Tres en el artículo 1, con
el siguiente tenor literal:
«Tres. Se incluye en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una
nueva Disposición Adicional, la Vigesimo séptima, con el siguiente
contenido:
Disposición Adicional Vigesimo séptima. Financiación de las prestaciones
de desempleo
Lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, no será de aplicación a la
financiación de las prestaciones y subsidios de desempleo, la cual se
regirá de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo V, de la
presente Ley.»
MOTIVACION
La generalidad de la redacción dada al artículo 86.2 lleva consigo que el
esquema de financiación presentado también se extienda al desempleo
puesto que sus prestaciones también se incluyen dentro del marco de la
acción protectora de la Seguridad Social, a tenor del artículo 38 de la
Ley General de la Seguridad Social, extremo no previsto por el Pacto de
Toledo y que resulta conveniente esclarecer.
ENMIENDA NUM. 59
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 2
De modificación.
Se propone que el apartado 1 de artículo 91 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de
Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«1. En el caso de que los recursos financieros de las prestaciones
contributivas del sistema de la Seguridad Social superasen, en el
ejercicio económico, a los gastos derivados de aquéllas, el excedente
resultante se destinará a dotar el correspondiente Fondo de Reserva, con
la finalidad de atender las necesidades futuras de financiación de las
prestaciones de la modalidad contributiva del sistema de la Seguridad
Social.
El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales y de Economía y Hacienda, determinará la materialización
financiera de dichas reservas.»
MOTIVACION
Adecuación del texto del Proyecto de Ley a las Recomendaciones del «Pacto
de Toledo».
ENMIENDA NUM. 60
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3, apartado Uno (nuevo)
De adición.
Se propone la inclusión de un nuevo apartado Uno en el artículo 3,
pasando su actual contenido a constituir un apartado Dos, con el
siguiente tenor literal:
«Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 110 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes términos:
Artículo 110. Topes máximo y mínimo de la base de cotización
1. La base de cotización, regulada en el artículo anterior, tendrá un
tope máximo, único para todas las actividades, categorías profesionales y
contingencias incluidas en este Régimen, que será el establecido, para
cada año, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, dicho tope máximo se
determinará en función de la variación del Indice de Precios al Consumo,
prevista por el Gobierno para el ejercicio de que se trate.»
MOTIVACION
De conformidad con la Recomendación número 3 del «Pacto de Toledo».
ENMIENDA NUM. 61
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De modificación.
Se propone que la Disposición Transitoria Decimoquinta del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a la
misma por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente
contenido:
«Disposición Transitoria Decimoquinta. Tope máximo de cotización
De conformidad con las previsiones del apartado 1 del artículo 110 de
esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por
contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías
profesionales, deberán coincidir con el tope máximo de la base de
cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto, a partir del
ejercicio 1997, se procederá a la aproximación a las cuantías de las
bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos inclusive, en
los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos
Generales del Estado de cada ejercicio económico, de modo que en el año
2002 se haya logrado la equiparación de las bases máximas de los
indicados grupos con el tope máximo.»
MOTIVACION
Determinación de la fecha en que la equiparación indicada debe
producirse.
ENMIENDA NUM. 62
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado Uno
De modificación.
Se propone que el último párrafo de la letra b) del apartado 1 del
artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el proyecto de Ley que se enmienda, quede
redactado de la forma siguiente:
«En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la
determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo
establecido en el apartado 1 del artículo 162.»
MOTIVACION
La remisión debe realizarse al apartado 1 del artículo 162, y no tan sólo
a lo relativo al «relleno de lagunas de cotización».
ENMIENDA NUM. 63
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4, apartado Dos
De modificación.
Se propone que en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Cuarta del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, se sustituya la expresión
gramatical «deberán estar comprendidos» por «deberá estar comprendido».
MOTIVACION
Mejora técnica: respecto a la sintaxis.
ENMIENDA NUM. 64
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado Uno
De modificación.
Se sugiere que los números «1» y «2» que integran el apartado 1 del
artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, se
numeren, en consonancia con su naturaleza (subapartados), como «1.1» y
«1.2», respectivamente.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 65
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 5, apartado dos
De modificación.
Se propone que el nuevo apartado 1 de la Disposición Transitoria Quinta
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente
contenido:
«1. Lo previsto en el apartado 1 del artículo 162 de la presente Ley, se
aplicará de forma gradual del modo siguiente:
Ñ A partir de la entrada en vigor de la Ley de consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social, la base reguladora de la
pensión de jubilación será el resultado de dividir por 126 las bases de
cotización de los 108 meses, inmediatamente anteriores al hecho causante.
Ñ A partir del 1 de enero de 1998, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 140 las bases de cotización
de los 120 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
Ñ A partir del 1 de enero de 1999, la base reguladora de la pensión de
jubilación será el resultado de dividir por 154 las bases de cotización
de los 132 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
Ñ A partir del 1 de enero del año 2000, la base reguladora de la pensión
de jubilación será el resultado de dividir por 168 las bases de
cotización de los 144 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
Ñ A partir del 1 de enero del año 2001, la base reguladora de la pensión
de jubilación será el resultado de dividir por 182 las bases de
cotización de los 156 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
Ñ A partir del 1 de enero del año 2002, la base reguladora de la pensión
de jubilación será el resultado de dividir por 196 las bases de
cotización de los 168 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
Ñ A partir del 1 de enero del año 2003, la base reguladora de la pensión
de jubilación se calculará aplicando, en su integridad lo establecido en
el apartado 1 del artículo 162 de la Ley citada.»
MOTIVACION
Mejora técnica e incorporación de un nuevo punto mediante el cual se
evita la ruptura de la secuencia que establece el propio Proyecto de Ley
y que, sin embargo, desdeña al llegar al año 2002.
ENMIENDA NUM. 66
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De supresión.
Se propone la supresión del último párrafo de la regla 2.ª del apartado 1
de la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de
Ley que se enmienda.
MOTIVACION
Resultan exorbitantes las facultades que se confieren al Gobierno de
modificar a su arbitrio los requisitos establecidos por la Ley.
ENMIENDA NUM. 67
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7 bis (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Régimen transitorio en los supuestos de prejubilación
Se añade un último párrafo en el apartado 3 de la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el
siguiente contenido:
También podrán acogerse a la legislación anterior los trabajadores que,
con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, estén incluidos en
los programas de modernización, previstos en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, o en los programas de ayudas a trabajadores afectados por procesos
de reestructuración de empresas.»
MOTIVACION
Incluir en la Disposición Transitoria Tercera los supuestos que se
hubieran podido producir con posterioridad a la entrada en vigor de la
Ley 26/1985 y con anterioridad a esta Ley.
ENMIENDA NUM. 68
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 8
De supresión.
MOTIVACION
Se trata de una regulación que excede del contenido de las
Recomendaciones del «Pacto de Toledo».
Se produce una deslegalización que sustrae del Parlamento la regulación
de una materia de la trascendencia de la invalidez.
Se confunde la contingencia protegida con el origen clínico de la misma.
Se desvincula el grado de incapacidad de la profesión habitual.
Se reduce la seguridad jurídica y se suprimen, por razón de la edad,
beneficios que concede la legislación vigente a inválidos absolutos y
grandes inválidos.
ENMIENDA NUM. 69
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 9
De modificación.
Se sugiere que el contenido de la Disposición Adicional Séptima Bis que
se incorpora al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a través
del Proyecto de Ley que se enmienda, pase a constituir una nueva
Disposición Transitoria Novena, de igual título, y con la siguiente la
redacción:
«Disposición Transitoria Novena. Cuantías mínimas de las pensiones de
viudedad
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con
menos de 60 años, se equipararán, de modo gradual y en el plazo de tres
años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, a los importes de
dicha clase de pensión para beneficiarios con edades comprendidas entre
60 y 64 años.»
MOTIVACION
La exigencia de los requisitos exigidos para proceder a la equiparación
pretendida supone ignorar la regulación de las pensiones mínimas pues las
mismas ya están supeditadas a que no se alcance un límite de rentas; de
otro lado, la exigencia adicional de cargas familiares rompe el
tratamiento unitario de los complementos de mínimos.
ENMIENDA NUM. 70
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10, apartado Uno
De modificación.
Se propone que el artículo 175 del Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en la redacción al mismo por el Proyecto de Ley que se
enmienda, tenga el siguiente contenido:
«1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del
causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre
que al fallecer el causante, estuviera cubierto el período de cotización
exigido, en relación con la pensión de viudedad, en el apartado 1 del
artículo anterior, y fueran menores de 23 años, si no sobreviviera
ninguno de los padres, o menores de 21, si sobreviviera uno de ellos.
2. Los requisitos de edad previstos en el apartado anterior no serán de
aplicación a los huérfanos incapacitados para el trabajo.
3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los
beneficiarios, según determinación reglamentaria.»
MOTIVACION
Los principios de solidaridad que inspiran el «Pacto de Toledo» impiden
que, una vez que se produce la elevación de la edad máxima de permanencia
en el percibo de la pensión de orfandad, se establezca una
incompatibilidad en el tramo de edad que se eleva con el desempeño de un
trabajo lucrativo, habida cuenta, a su vez, la compatibilidad de la
pensión de viudedad con cualesquiera rentas del trabajo.
ENMIENDA NUM. 71
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 10, apartado Dos
De modificación.
Se propone que la Disposición Transitoria Sexta Bis que se incorpora al
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley
que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Sexta Bis. Aplicación paulatina del límite de
edad a efectos de las pensiones de orfandad
1. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiarios de
la pensión de orfandad, previstos en el apartado 1 del artículo 175,
serán aplicables a partir del 1 de enero de 1999.
Hasta alcanzar dicha fecha, los indicados límites serán los siguientes:
a) A partir de la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, de 19 años, salvo en
los supuestos de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite
será de 21 años.
b) Durante el año 1998, de 20 años, salvo en los supuestos de
inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de 22 años.
2. Lo establecido en el apartado anterior será también de aplicación a
quienes, en la entrada en vigor de la Ley de Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, se les hubiese
extinguido la pensión de orfandad, si en dicha fecha cumplen los límites
de edad, así como los demás requisitos a que se refiere el artículo 175.
A tal efecto, y una vez reconocida de nuevo la pensión de orfandad, la
misma no será objeto de extinción por el cumplimiento de la edad que, en
cada ejercicio económico, constituya el límite de edad, si en el
ejercicio económico siguiente cumpliese los requisitos exigidos.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
Por lo que respecta a la letra a), la secuencia que se establece en la
aplicación paulatina es de un año y no de dos como parece desprenderse de
la relación entre las letras a) y b), en el supuesto de inexistencia de
ambos padres.
Por lo que se refiere al apartado 2 que se adiciona, razones de
solidaridad, justicia y equidad obligan a que los nuevos requisitos de
las pensiones de orfandad también se extiendan a quienes, habiéndoseles
extinguido la pensión, sin embargo tienen una edad inferior al límite
que, en cada momento, está establecido y cumplen los demás requisitos del
artículo 175.
De otra parte, resulta oportuno establecer mecanismos que eviten que,
reconocida una pensión de orfandad, la misma tenga que ser extinguida al
poco tiempo, para reabrirse el derecho poco tiempo después.
ENMIENDA NUM. 72
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Se propone que el número 2 del apartado 1 del artículo 48 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo
por el Proyecto de Ley que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«2. Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al
período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre
del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese
superior al Indice previsto, y en función del cual se calculó dicha
revalorización, la revalorización del ejercicio siguiente se llevará a
cabo en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, aplicando
las reglas siguientes:
a) La desviación del Indice de Precios al Consumo será tenido en
cuenta en la indicada revalorización.
b) Se abonará a los pensionistas, cuyas pensiones hubiesen sido
objeto de revalorización en el ejercicio anterior, una paga adicional
equivalente a la diferencia entre la pensión que hubiesen percibido en
dicho ejercicio y la que les hubiese correspondido de haberse actualizado
la pensión, aplicando el Indice de Precios al Consumo real. La indicada
paga adicional será abonada con la mensualidad de enero.»
MOTIVACION
En la redacción dada al artículo 48, apartado 1, número 2, la
revalorización de las pensiones queda condicionada a lo que disponga la
Ley de Presupuestos, mientras que según la Recomendación 11 del «Pacto de
Toledo» la revalorización debe ser automática y a través de fórmulas
estables. La Ley de Presupuestos Generales del Estado debe contener los
créditos que amparen el gasto de las pensiones pero no contendrá ninguna
regulación sobre las pensiones de la Seguridad Social.
De otra parte, en el caso de que haya de abonarse una paga adicional, la
misma debe efectuarse en el mes de enero tal y como se ha venido
realizando en los últimos ejercicios económicos.
ENMIENDA NUM. 73
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11
De adición.
Se propone la adición de un párrafo segundo al número 3 del apartado 1
del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en
la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, con el
siguiente contenido:
«Lo previsto en el párrafo anterior, no será de aplicación a los
pensionistas que perciban complementos a mínimos de las pensiones.»
MOTIVACION
Eximir de la absorción de la desviación negativa de las previsiones del
IPC a las pensiones de menor cuantía, en función de la aplicación de los
principios de solidaridad, básicos en un sistema público de pensiones, y
cuyo reforzamiento propone el «Pacto de Toledo».
ENMIENDA NUM. 74
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11
De modificación.
Los números «1», «2» y «3» que integran el apartado 1 del artículo 48 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al
mismo por el Proyecto que se enmienda, se sugiere que se numeren, en
consonancia con su naturaleza (subapartados), como «1.1», «1.2» y «1.3»,
respectivamente.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 75
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 11, apartado Dos (nuevo)
De adición.
Se propone añadir un apartado Dos al artículo 11, pasando su actual
contenido a constituir un apartado Uno, con el siguiente tenor literal:
«Dos. Se suprime en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el
apartado 3 del artículo 48.»
MOTIVACION
Por coherencia con la nueva redacción dada al apartado 1 del artículo 48.
ENMIENDA NUM. 76
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 12
De modificación.
Se propone que la Disposición Adicional Vigésimo sexta, incorporada al
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el Proyecto de Ley
que se enmienda, tenga el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Vigésimo sexta. De la permanencia en activo
1. Cuando a un trabajador, alcanzada la edad de los 65 años, se le haya
reconocido la pensión de jubilación y aquél opte por permanecer en
activo, la pensión quedará en suspenso y únicamente existirá la
obligación de cotizar por contingencias profesionales, así como para la
prestación de incapacidad temporal. Una vez que el interesado cese en la
actividad que venía desarrollando, se iniciará el pago de la pensión de
jubilación, cuya cuantía será objeto de la correspondiente actualización,
a través de la aplicación de las revalorizaciones que se hubiesen
practicado desde la fecha en que suspendió la percepción de la pensión
hasta la correspondiente a su nuevo inicio.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación a los
trabajadores que alcanzada la edad de 65 años y reconocido el derecho a
la pensión de jubilación, opten por mantener su actividad a tiempo
parcial. En este caso, reconocida la cuantía de la pensión, el
pensionista percibirá la parte proporcional de la misma equivalente al
tiempo en que se reduce su actividad y quedará en suspenso el pago del
resto de la pensión, que se irá actualizando periódicamente según lo
dispuesto en el apartado 1 de esta Disposición. El empresario, en este
caso, sólo estará obligado a cotizar por la parte correspondiente al
tiempo trabajado por contingencias profesionales e incapacidad temporal.
3. Los trabajadores mayores de 60 años que reduzcan su jornada laboral en
función de acuerdos de relevo o sustitución del tiempo de trabajo que
impliquen la contratación de nuevos trabajadores, y que no opten por la
jubilación anticipada, podrán mantener hasta los 65
años las mismas bases y tipos de cotización que les corresponderían de
continuar trabajando a jornada completa.»
MOTIVACION
En coherencia con la Recomendación 10 del «Pacto de Toledo».
ENMIENDA NUM. 77
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 13
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 de la Disposición Adicional Octava
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada
al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda.
MOTIVACION
Por coherencia con la enmienda propuesta al artículo 10, apartado Dos del
Proyecto.
ENMIENDA NUM. 78
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 14 (nuevo)
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 14. Prestaciones familiares por hijo a cargo
Se modifica el apartado b) del artículo 180 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:
b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de
excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de
cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»
MOTIVACION
Con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales no tenga
repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el período de 3
años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como de cotización
efectiva.
ENMIENDA NUM. 79
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De supresión.
MOTIVACION
La delimitación del límite del sistema público de pensiones, en cuanto
parámetro esencial de la configuración jurídica del Sistema de la
Seguridad Social, no puede establecerse, a través de disposición
reglamentaria, por el Gobierno, sino que debe quedar plasmado de forma
expresa a través de Ley.
ENMIENDA NUM. 80
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Segunda, in fine
De supresión.
Se propone la supresión de su inciso final cuya dicción comienza con la
siguiente expresión: «Y ello sin perjuicio...».
MOTIVACION
Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 1, apartado Uno del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 81
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 6 de abril
de 1995, aprobó, con un solo voto en contra y dos abstenciones, el
Informe de la Ponencia constituida, en la Comisión de Presupuestos de la
anterior Legislatura, para el análisis de los problemas estructurales del
Sistema de la Seguridad Social y de las principales reformas que deben
acometerse, conocido en la opinión pública como el «Pacto de Toledo».
El citado acuerdo, sin duda uno de los más relevantes de las pasadas
Legislaturas, constituyó un sólido consenso sobre el desarrollo del
artículo 41 de nuestra Constitución, desde el respeto a los compromisos
adquiridos y los principios de solidaridad entre las generaciones,
desechando la idea de sustituir el actual sistema por otro de previsión
individual.
El «Pacto de Toledo» supuso igualmente el compromiso de todas las fuerzas
parlamentarias para hacer viable financieramente el actual modelo,
enfrentado a requerimientos de creciente magnitud en las próximas
décadas. Para ello fue común el propósito de que los incrementos del
gasto se armonicen con los crecimientos de la economía y los beneficios
se atribuyan con mayores cotas de racionalidad y proporcionalidad.
Estos objetivos de consolidación financiera y presupuestaria exigen la
adopción gradualista de medidas concretas de mejora y adaptación de la
Seguridad Social a la realidad actual. En el Acuerdo Parlamentario se
expresó la conveniencia de que los acuerdos políticos sobre estas
materias contaran con el mayor respaldo de los agentes sociales.
El nuevo Gobierno surgido de las elecciones del día 3 de marzo de 1996 se
comprometió a convocar a los agentes económicos y sociales para concertar
los elementos más sustantivos del desarrollo exigido por el «Pacto de
Toledo». Fruto del diálogo emprendido, el 9 de octubre, el Gobierno
suscribió con la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y con la
Unión General de Trabajadores, el Acuerdo sobre Consolidación y
Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, cuyas previsiones
desarrolla la presente Ley, en el marco de las Recomendaciones del «Pacto
de Toledo».
Al servicio de tales objetivos, la Ley plasma a lo largo de su articulado
las siguientes medidas:
1. La separación financiera de la Seguridad Social, adecuando las fuentes
de financiación de las obligaciones de la Seguridad Social a su
naturaleza. En tal sentido, todas las prestaciones de naturaleza no
contributiva y de extensión universal pasan a ser financiadas a través de
aportaciones suficientes del Estado, mientras que las prestaciones
contributivas se financian básicamente por cotizaciones de empresarios y
trabajadores.
2. La constitución de reservas, con la finalidad de que las mismas, a
través de su debida materialización, permitan afrontar las fases
recesivas del ciclo económico.
3. Establecimiento de un único tope de cotización para todas las
categorías profesionales, dando así cumplimiento a las previsiones
contenidas en la Ley General de la Seguridad Social.
4. Introducción de mayores elementos de contribución y proporcionalidad
en la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación, a fin
de que sean reflejo del esfuerzo de cotización realizado y se posibilite
una mayor equidad en las pensiones, en el sentido de que quienes hayan
realizado unas cotizaciones semejantes obtengan también un nivel de
prestaciones similar.
Con este fin, se introducen las siguientes reformas:
Ñ Ampliación del período para la determinación de la base reguladora de
la pensión de jubilación, situando ese período, tras un proceso gradual
de aplicación, en los últimos quince años de cotización.
Ñ Adaptación de la carencia «cualificada», exigiendo únicamente dos años
de cotización dentro de los últimos quince años, con objeto de que
afiliados con largas carreras de cotización, no sean excluidos del
sistema, por carecer de cotizaciones en los últimos años de su vida
laboral.
Ñ Acentuación de la proporcionalidad de los años de cotización
acreditados por el interesado, en orden a su aplicación a la base
reguladora de la pensión de jubilación para el cálculo de su cuantía, de
tal manera que manteniendo el derecho a la percepción del cien por ciento
con treinta y cinco años de cotización, a los veinticinco años se alcance
un ochenta por ciento y con el período mínimo exigible para acceder a
esta pensión contributiva, el cincuenta por ciento de su base reguladora.
5. Mejora del tiempo de duración de las pensiones de orfandad, ampliando
los límites de edad para poder ser beneficiario de las mismas hasta los
21 años o 23 años en el supuesto de ausencia de ambos padres, permitiendo
que los beneficiarios puedan continuar su formación académica o
profesional.
6. Mejora de las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, cuando
los beneficiarios de las mismas tengan una edad inferior a los 60 años,
respecto de las cuales se prevé que, en un plazo de cuatro años, se
equiparen a los importes establecidos para la misma clase de pensiones,
en los casos en que los perceptores tengan una edad comprendida entre los
60 y los 64 años.
7. Establecimiento de la revalorización automática de las pensiones, en
función de la variación de los precios, a través de una fórmula estable
contenida, de forma permanente, en la propia Ley General de la Seguridad
Social.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
En coherencia con las enmiendas presentadas al articulado del Proyecto
que persiguen una mayor adecuación a las Recomendaciones del «Pacto de
Toledo».
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, en el Congreso de los
Diputados, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la
Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado al Proyecto de Ley
sobre derechos de consolidación y racionalización del sistema de
Seguridad Social.
Madrid, 24 de febrero de 1997.--Jesús Gómez Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 82
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 5.Uno.1 Tipo de enmienda: De modificación.
Texto propuesto:
«1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, resultante
del número de mensualidades incluyendo pagas extraordinarias de 15 años,
las bases de cotización mensual del interesado durante los 180 meses
inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.
1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se
realizará conforme a las siguientes reglas:
1.ª) Igual que el Proyecto.
2.ª) Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la
evolución que haya experimentado el Indice de Precios al Consumo desde el
mes 25 anterior hasta el primero correspondiente al período de 15 años a
que se refiere el artículo 4.»
JUSTIFICACION
Esta redacción que se propone está basada en lograr un texto más
asequible al principal destinatario de la Ley, los jubilados y a los
ciudadanos en general. Eliminando las referencias a fórmulas matemáticas
más propias de un reglamento.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del vigente Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley sobre
Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--El
Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 83
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo párrafo a la exposición de motivos, a incluir entre
los actuales párrafos tres y cuatro, con la siguiente redacción:
«Asimismo este Acuerdo sobre consolidación y racionalización del Sistema
de Seguridad Social, en cuyos criterios y compromisos se fundamenta la
presente Ley, habría de ser complementado con otros acuerdos orientados a
garantizar las prestaciones sociales sanitarias, mediante el impulso de
las medidas legislativas más adecuadas al efecto.»
JUSTIFICACION
Recoger en el propio texto la realidad de que las reformas estructurales
que la Seguridad Social necesita no se agotan en el contenido del
referido Acuerdo sino que han de alcanzar también a las prestaciones
sociales sanitarias, sobre la base, igualmente, del más amplio consenso
social y político, ante la necesidad manifiesta de racionalizar el gasto
sanitario, y mejorar la prestación de servicios, a fin de garantizar su
supervivencia, manteniendo e incluso mejorando su actual dimensión.
ENMIENDA NUM. 84
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
Al artículo 9, por el que se añade una nueva Disposición Adicional en el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
De adición.
Se adiciona en el párrafo segundo de la nueva Disposición Adicional
Séptima Bis, el término «cuando», quedando redactada como sigue:
«Disposición Adicional Séptima. Bis. Cuantías mínimas de las pensiones
por viudedad
Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad, para beneficiarios con
menos de 60 años, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
cuando los interesados no alcancen un determinado límite de rentas y en
atención a sus cargas familiares, se equipararán, de modo gradual y en el
plazo de tres años a partir de la entrada en
vigor de la Ley de Consolidación y Racionalización del sistema de
Seguridad social, a los importes de dicha clase de pensión para
beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y 64 años.»
MOTIVACION
Mejora técnica.
Gillerme Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG), integrado en el
Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de
la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre
derechos de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad
Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--Guillerme
Vázquez Vázquez, Diputado por Pontevedra (BNG).--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 85
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1, apartado Uno-2 (final del párrafo)
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone:
Donde dice: «... por las aportaciones del Estado que se acuerden para
atenciones específicas.»
Debe decir: «... por las aportaciones del Estado que sean necesarias.»
JUSTIFICACION
La deseable separación de las fuentes de financiación, no puede
significar la compartimentalización de las cuentas públicas. Debe pues,
quedar abierta la posibilidad de que el Estado aporte las cantidades
necesarias para el mantenimiento o mejora de las prestaciones
contributivas.
ENMIENDA NUM. 86
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 1, punto Dos
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
La separación de las fuentes de financiación, positiva y necesaria para
la clarificación del sistema, se aplaza al año 2000 y además sin
compromiso concreto alguno. Además tampoco establece definitivamente la
naturaleza de los Complementos a Mínimos.
ENMIENDA NUM. 87
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 3
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley no establece plazo alguno para llevar a la práctica
que el límite de aseguramiento del sistema público sea único para todas
las categorías profesionales; es decir, la aproximación de las cuantías
de las bases máximas de cotización queda a expensas de lo que cada año se
decida en los Presupuestos Generales del Estado; lo que hace que lo
propuesto, en el Proyecto de Ley, carezca de virtualidad.
ENMIENDA NUM. 88
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 4
Tipo de enmienda: De sustitución de todo el artículo.
Texto que se propone:
«Artículo 4. Período de cotización exigible para el acceso a la pensión
de jubilación
Se da una nueva redacción al párrafo b) del apartado 1 del artículo 161
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los siguientes
términos:
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años.»
JUSTIFICACION
Aún admitiendo que el texto del artículo 4 del Proyecto de Ley mejora lo
existente respecto de la denominada carencia cualificada, ésta debería
suprimirse, de forma que sea suficiente para acceder a la jubilación
haber cumplido la edad requerida y tener cotizados quince años.
ENMIENDA NUM. 89
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 5
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
Al aumentar progresivamente el número de años a tener en cuenta para
calcular la base reguladora (de los 96 meses actuales hasta los 150
propuestos), las pensiones por término medio van a ser más bajas; lo que
dado el ya bajo nivel general, particularmente en Galicia; no parece una
medida adecuada.
ENMIENDA NUM. 90
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 6
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
La modificación del artículo 163 del Texto Refundido, tal y como se
propone en el artículo 6 del Proyecto de Ley, reduce la cuantía de las
pensiones de quienes hayan cotizado menos de 25 años a la Seguridad
Social. Este recorte es tanto más importante cuanto menor sea el período
cotizado y dado el actual panorama de precariedad y temporalidad en el
empleo, afectará a un colectivo cada vez más numeroso y especialmente a
las mujeres.
ENMIENDA NUM. 91
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 7
Al artículo 7
Tipo de enmienda: De sustitución de todo el artículo.
Texto que se propone:
«Artículo 7. Cuantía de la pensión en los supuestos de jubilación
anticipada
Se modifica la regla 2.ª del apartado 1, de la Disposición Transitoria
Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda
redactada en los siguientes términos:
Los trabajadores y trabajadoras que hubiesen cotizado a la Seguridad
Social al menos 25 años, o quienes tuvieran la condición de mutualista el
1.º de enero de 1967, podrán causar el derecho a la pensión de jubilación
a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se
reducirá en un cinco por ciento por cada año o fracción de año que, en el
momento del hecho causante, les falte para cumplir la edad que se fija en
el apartado 1 a) del artículo 161. Los trabajadores y trabajadoras que
acreditando 30 o más años de cotización soliciten la jubilación
anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la
extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la
libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía
de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será de un cuatro por
ciento.
Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos
previstos en el párrafo anterior en orden a determinar el carácter
voluntario o forzoso de las condiciones de acceso a la jubilación
anticipada.»
JUSTIFICACION
Se trata de no penalizar en cuantías tan altas como propone el Proyecto
de Ley, la jubilación anticipada; estableciendo además un trato
diferenciado entre los supuestos de jubilación voluntaria y forzosa.
Se trata además con esta enmienda de que el Gobierno, pueda modificar las
condiciones de acceso a la jubilación.
ENMIENDA NUM. 92
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 8
Al artículo 8, apartado Uno
Tipo de enmienda: De supresión del apartado.
JUSTIFICACION
El actual artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, define mejor los diferentes grados de incapacidad,
describiendo la disminución de la capacidad que da lugar a una prestación
de incapacidad permanente. Sin embargo, la redacción que propone el
Proyecto de Ley, pretende una deslegalización inaceptable remitiendo al
desarrollo reglamentario la calificación y definición de los grados de
invalidez, de lo que advirtió el CES en su dictamen sobre el Anteproyecto
de Ley.
ENMIENDA NUM. 93
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 9
Al artículo 8, apartado Dos
Tipo de enmienda: De supresión del apartado.
JUSTIFICACION
En coherencia con la anterior.
ENMIENDA NUM. 94
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 10
Al artículo 8, apartado 3 (al final del apartado)
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: «(...). No será de aplicación lo dispuesto en el
párrafo anterior a aquellas personas afectadas por un problema de salud
de origen laboral y efectos progresivos o degenerativos en el tiempo.»
JUSTIFICACION
Con la enmienda se trata de evitar que trabajadores afectados por
enfermedades de origen profesional, que manifiesten sus efectos
invalidantes de forma diferida en el tiempo, no puedan acceder a una
prestación por invalidez una vez hayan alcanzado la edad de 65 años.
ENMIENDA NUM. 95
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 11
Al artículo 8, apartado 5, párrafo segundo
Tipo de enmienda: De sustitución.
Texto que se propone: «A efectos de la determinación del grado de la
incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la
capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el
interesado o del Grupo Profesional, antes de producirse el hecho causante
de la incapacidad, de acuerdo con las expectativas profesionales del
trabajador en la empresa en la que trabajara y en la localidad donde
tuviera su domicilio.»
JUSTIFICACION
En consonancia con el texto propuesto por el CES, que en su dictamen
expone que si bien el concepto de Grupo Profesional es válido en el plano
de la relación jurídica laboral, su traslación automática al ámbito de la
protección social puede dar lugar a claras situaciones de desprotección
para un importante colectivo de personas afectadas.
Los grupos profesionales pueden reunir actividades laborales muy diversas
y la diferenciación es mayor aún cuando se trata de Grupos Profesionales
que concentran las categorías de más bajo nivel profesional en una
empresa; por ello podría darse el caso de que una persona estuviese
incapacitada para el trabajo que normalmente venía desempeñando pero no
para otro de los contemplados convencionalmente dentro de su Grupo
Profesional y, sin embargo, la empresa no dispusiese de ese empleo
alternativo.
Nos encontraríamos entonces ante una situación de desprotección grave que
es necesario evitar matizando la referencia al Grupo Profesional en
función de las expectativas reales que el trabajador pueda tener para
continuar en activo.
ENMIENDA NUM. 96
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 12
Al artículo 10, apartado Uno, punto 2
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone:
Después de: «En los casos en que el hijo del causante no efectúe un
trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia...».
Añadir: «(...) o que percibiendo rentas salariales sean inferiores al
salario mínimo interprofesional.»
JUSTIFICACION
El texto del Proyecto de Ley hace incompatible la percepción de la
pensión de orfandad con la percepción de ingresos por trabajo; sin que,
sin embargo, no la haga incompatible con la percepción de rentas
distintas a las derivadas del trabajo, lo que daría lugar a agravios
comparativos injustificables, la enmienda propone hacer compatible la
pensión de orfandad con la renta salarial; hasta un límite, lo que parece
más razonable y justo.
ENMIENDA NUM. 97
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 13
Al artículo 11
Tipo de enmienda: De sustitución de la redacción propuesta para el
artículo 48.2 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
Texto que se propone:
«Artículo 48.2; Texto Alternativo
2. Si el Indice de Precios al Consumo acumulado, correspondiente al
período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre
del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese
superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha
revalorización, se procederá a la oportuna actualización, consignándose
la misma en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
A tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubiesen sido objeto
de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia
en una paga única, de carácter consolidable, antes del primero de abril
del ejercicio posterior.»
JUSTIFICACION
La redacción que se utiliza en el Proyecto de Ley:
«se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que
establezca la respectiva Ley de Presupuestos (...)», induce a pensar, que
la decisión sobre si se compensa o no la diferencia entre el IPC previsto
y el real se tomará cada año en la Ley de Presupuestos; no quedando así,
garantizada la revalorización automática en el Proyecto de Ley.
La enmienda pretende que la revalorización automática quede explícita en
la Ley que se apruebe.
Por otra parte, al igual que se describe (en el siguiente punto)
perfectamente el mecanismo de absorción de las diferencias en el supuesto
de que el IPC real sea inferior al previsto; debe quedar perfectamente
clara, que en el caso contrario, la paga única de compensación de las
diferencias entre el IPC previsto y el real tiene carácter consolidable.
ENMIENDA NUM. 98
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 14
Al artículo 12
Tipo de enmienda: De supresión.
JUSTIFICACION
Con las altísimas tasas de desempleo, y en especial entre la juventud,
incentivar la permanencia en el puesto de trabajo de aquellas personas
que por ser mayores de 65 años tendrían que jubilarse forzosamente, es
inaceptable.
ENMIENDA NUM. 99
PRIMER FIRMANTE:
Don Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Mixto-BNG).
ENMIENDA NUM. 15
A la Disposición Final Segunda, 2.º párrafo
Tipo de enmienda: De supresión de «Y ello sin perjuicio (...).»
JUSTIFICACION
Sobra la referencia que se pretende suprimir. El texto parece
pronunciarse a favor del mantenimiento de las peculiaridades del
colectivo afectado por la normativa especial del mutualismo
administrativo; cuando lo que debe abordarse es la integración en el
Sistema de Seguridad Social en igualdad de condiciones respecto a los
demás trabajadores.
Begoña Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA), integrada en
el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento
de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley sobre
derechos de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad
Social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de febrero de 1997.--Begoña
Lasagabaster Olazábal, Diputada por Guipúzcoa (EA).--Francisco Rodríguez
Sánchez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto (BNG).
ENMIENDA NUM. 100 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 1, punto 2
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de
esta Ley se llevará a cabo durante el ejercicio de 1998 y en los término
que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado.»
ENMIENDA NUM. 101 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 5
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: «Tres. Aquel que pueda acceder a la pensión de
jubilación de la Seguridad Social, y hubiera cotizado al régimen general
el período de tiempo establecido, podrá optar por elegir el procedimiento
incorporado en los puntos uno y dos anteriores, o el que está establecido
en la legislación vigente a la aplicación de esta Ley.»
ENMIENDA NUM. 102 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 3
Al artículo 7, párrafo 3
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «En los supuestos (...) de la extinción de trabajo
por expediente de regulación de empleo o debido a circunstancias que les
haga proceder de la situación de subsidio asistencial, el porcentaje de
reducción de la cuantía de la pensión, a que se refiere el párrafo
anterior, será un 7%.»
ENMIENDA NUM. 103 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 4
Al artículo 9, párrafo Dos
Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «Las cuantías de las pensiones mínimas de viudedad
(...) se equipararán a los importes de dicha clase de pensión para
beneficiarios con edades comprendidas entre los 60 y 64 años.»
ENMIENDA NUM. 104 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 5
Al artículo 11, revalorización 2 Tipo de enmienda: De modificación.
Texto que se propone: «Si el Indice de Precios al Consumo acumulado (...)
fuese superior al Indice previsto para igual período y en función del
cual se calculó dicha revalorización, la diferencia existente se abonará
a las personas que perciban una pensión, consolidándose para el futuro
esta diferencia en las prestaciones de cada pensionista.»
ENMIENDA NUM. 105 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 6
Al artículo 12
Tipo de enmienda: De supresión.
ENMIENDA NUM. 106 PRIMER FIRMANTE:
Doña Begoña Lasagabaster Ola zábal (Grupo Mixto-EA).
ENMIENDA NUM. 7
A la Disposición Final Tercera
Tipo de enmienda: De adición.
Texto que se propone: «Mediante los oportunos acuerdos las comunidades
autónomas en las que sus Estatutos de Autonomía se contemple el
desarrollo legislativo y la ejecución en materia de Seguridad Social,
asumirán la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro
de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según
los procedimientos, plazos y compromisos que para una ordenada gestión se
contenga en tales acuerdos o convenios.»