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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-1, de 23/01/1997
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 23 de enero de 1997 Núm. 27-1

PROYECTO DE LEY

121/000025 Del Gobierno.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el

acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:


(121) Proyecto de ley.


121/000025

AUTOR: Gobierno.


Proyecto de Ley del Gobierno.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la

Comisión Constitucional.


Asimismo, publicar en el Boletín, estableciendo plazo de enmiendas, por

un período de quince días hábiles, que finaliza el día 18 de febrero de

1997.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad

con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de enero de 1997.--P. D., El

Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de

Casso.


PROYECTO DE LEY DEL GOBIERNO

EXPOSICION DE MOTIVOS

Transcurridos dieciocho años desde la aprobación de la Constitución

Española, puede observarse con satisfacción como su espíritu, principios

y articulado han tenido el correspondiente desarrollo normativo en textos

de rango legal, impulsando un período de fecunda producción legislativa

para incorporar plenamente los principios democráticos al funcionamiento

de los poderes e instituciones que conforman el Estado Español.


En efecto, el conjunto de los poderes y órganos constitucionales han sido

objeto de Leyes que, con posterioridad a la Constitución, establecen las

pautas de su organización, competencia y normas de funcionamiento a la

luz de la norma vértice de nuestro ordenamiento democrático.


Existe, sin embargo, un relevante ámbito de los poderes constitucionales

al que todavía no ha llegado el desarrollo legal de la Constitución. Tal

es el caso del núcleo esencial de la configuración del poder Ejecutivo

como es el propio Gobierno. En efecto, carece todavía el Gobierno, como

supremo órgano de la dirección de la política interior y exterior del

Reino de España, de texto legal que enmarque su organización, competencia

y funcionamiento en el espíritu, principios y texto constitucional. Tal

es el importante paso que se da con la presente Ley.


La Constitución de 1978 establece los principios y criterios básicos que

deben presidir el régimen jurídico del Gobierno, siendo su artículo 97 el

precepto clave en la determinación de la posición constitucional del

mismo.


Al propio tiempo, el artículo 98 contiene un mandato dirigido al

legislador ordinario para que éste proceda al correspondiente desarrollo

normativo del citado órgano constitucional en lo que se refiere a la

determinación de sus miembros y estatuto e incompatibilidades de los

mismos.


Por otra parte, el Gobierno no puede ser privado de sus características

propias de origen constitucional si no es a través de una reforma de la

Constitución («garantía institucional»). Ahora bien, la potestad

legislativa puede y debe




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operar autonomamente siempre y cuando no lleguen a infringirse principios

o normas constitucionales.


Por ello, en lo que se refiere a aspectos orgánicos, procedimentales o

funcionales, la presente Ley aparece como conveniente; y en cuanto se

trate de precisar y desarrollar las previsiones concretas de remisión

normativa contenidas en la Constitución, la Ley aparece como necesaria.


Avala además la pertinencia del presente texto el hecho de que la

organización y el funcionamiento del Gobierno se encuentra en textos

legales dispersos, algunos de ellos preconstitucionales y, por tanto, no

del todo coherentes con el contenido de nuestra Carta Magna.


Tres principios configuran el funcionamiento del Gobierno: el principio

de dirección presidencial, que otorga al Presidente del Gobierno la

competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir

el Gobierno y cada uno de los departamentos; el principio de

responsabilidad solidaria y consecuente acción colegiada; y, por último,

el principio departamental que otorga al titular de cada departamento una

amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su respectiva gestión.


Desde estos planteamientos, en el Titulo I se regula la posición

constitucional del Gobierno, así como la determinación de su composición,

con la distinción entre órganos individuales y colegiados. Al propio

tiempo, se destacan las funciones que, con especial relevancia,

corresponden al Presidente y al Consejo de Ministros. Asimismo, se regula

la creación, composición y funciones de las Comisiones Delegadas del

Gobierno, órganos con una aquilatada tradición en nuestro Derecho.


En efecto, el artículo 98.1 de nuestra Carta Magna establece una

composición fija --aún con elementos disponibles-- del Gobierno,

remitiéndose a la Ley para determinar el resto de sus componentes. En

este sentido, se opta ahora por un desarrollo estricto del precepto

constitucional, considerando como miembros del Gobierno al Presidente, a

los Vicepresidentes cuando existan, y a los Ministros. En cuanto a la

posición relativa de los miembros del Gobierno, se destaca la importancia

del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial,

dado que del mismo depende, en definitiva, la existencia misma del

Gobierno. El Derecho comparado es prácticamente unánime en consagrar la

existencia de un evidente desequilibrio institucionalizado entre la

posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del

Gobierno. Nuestra Constitución y, por tanto, también la Ley se adscriben

decididamente a dicha tesis.


Se mantiene, como no podía ser de otra manera, el carácter disponible de

los Vicepresidentes, cuya existencia real en cada formación concreta del

Gobierno dependerá de la decisión del Presidente. No se ha estimado

conveniente, por otra parte, aumentar cualitativamente el número de

categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aún cuando esa

posibilidad se encuentra permitida por el inciso final del artículo 98.1.


En este sentido, si bien se contempla expresamente la figura de los

Ministros sin cartera, no cabe duda de que su consideración es

precisamente la de Ministros. Y desde esa posición, desempeñan una

función política, encargándose de tareas que no corresponden, en

principio ni en exclusiva, a uno de los Departamentos existentes. No son,

en consecuencia, esos otros posibles miembros del Gobierno a que se

refiere el artículo 98.1 de la Constitución.


Por lo que respecta a los Secretarios de Estado, se opta por potenciar su

«status» y su ámbito funcional sin llegar a incluirlos en el Gobierno.


Serán órganos de apoyo muy cualificados del Gobierno, pero no miembros,

si bien su importancia destaca sobre el resto de órganos de apoyo en

virtud de su fundamental misión al frente de importantes parcelas de

actividad política y administrativa, lo que les convierte, junto a los

Ministros, en un engarce fundamental entre el Gobierno y la

Administración.


El texto regula, asimismo, la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios, con funciones preparatorias del Consejo de Ministros, el

Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.


El Título II se dedica a regular el estatuto de los miembros del Gobierno

--cumpliendo el mandato contenido en el artículo 98.4 de la

Constitución-- y, en especial, los requisitos de acceso al cargo, su

nombramiento y cese, el sistema de suplencias y el régimen de

incompatibilidades.


Igualmente se contienen las normas sobre nombramiento, cese, suplencia e

incompatibilidades de los Secretarios de Estado; y el régimen de

nombramiento y cese de los Directores de Gabinete.


En el Título III se pormenorizan, dentro de los lógicos límites que

impone el rango de la norma, las reglas de funcionamiento del Gobierno,

con especial atención al Consejo de Ministros y a los demás órganos del

Gobierno y de apoyo al mismo. También se incluye una referencia especial

a la delegación de competencias, fijando con claridad sus límites así

como las materias que resultan indelegables.


El Título IV se dedica exclusivamente a regular el Gobierno en funciones,

una de las principales novedades de la Ley, con base en el principio de

lealtad constitucional, delimitando su propia posición constitucional y

entendiendo que el objetivo último de toda su actuación radica en la

consecución de un normal desarrollo del proceso de formación del nuevo

Gobierno.


Por último, en el Título V se regula el procedimiento para el ejercicio

por el Gobierno de la iniciativa legislativa que le corresponde,

comprendiendo dos fases principales en las que interviene el Consejo de

Ministros, asumiendo la iniciativa legislativa en un primer momento, y

culminando con la aprobación del proyecto de Ley.


Se regula asimismo el ejercicio de la potestad reglamentaria, con

especial referencia al procedimiento de elaboración de los reglamentos y

a la forma de las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus

miembros, y de las Comisiones Delegadas. De este modo, el texto procede a

una ordenación de las normas reglamentarias con base en los principios de

jerarquía y de competencia, criterio este último que preside la relación

entre los Reales Decretos del Consejo de Ministros y los Decretos del

Presidente del Gobierno, cuya parcela propia se sitúa en la materia

funcional y operativa del órgano complejo que es el Gobierno.


Finalmente, se regulan las diversas formas de control de los actos del

Gobierno de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por

nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de

garantizar el control jurídico de toda la actividad del Gobierno en el

ejercicio de sus funciones.





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TITULO I

DEL GOBIERNO: COMPOSICION, ORGANIZACION

Y ORGANOS DE APOYO

CAPITULO I

Del Gobierno, su composición, organización y funciones

Artículo 1.Del Gobierno

1.El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración

civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la

potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.


2.El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o

Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros.


3.Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en

Comisiones Delegadas del Gobierno.


Artículo 2.Del Presidente del Gobierno

1.El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de

los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y

responsabilidad directa de los Ministros en su gestión.


2.En todo caso, corresponde al Presidente del Gobierno:


a)Representar al Gobierno.


b)Establecer el programa político del Gobierno y determinar las

directrices de la política interior y exterior y velar por su

cumplimiento.


c)Proponer al Rey, previa deliberación del Consejo de Ministros, la

disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales.


d)Plantear ante el Congreso de los Diputados, previa deliberación

del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza.


e)Proponer al rey la convocatoria de un referéndum consultivo.


f)Dirigir la política de defensa y ejercer respecto de las Fuerzas

Armadas las funciones previstas en la legislación reguladora de la

defensa nacional y de la organización militar.


g)Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del

Consejo de Ministros, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62. g)

de la Constitución.


h)Refrendar, en su caso, los actos del Rey y someterle, para su

sanción, las leyes y demás normas con rango de ley, de acuerdo con lo

establecido en los artículos 64 y 91 de la Constitución.


i)Interponer el recurso de inconstitucionalidad.


j)Crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos

Ministeriales, así como las Secretarías de Estado. Asimismo, le

corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del

Gobierno.


k)Proponer al Rey el nombramiento y separación de los

Vicepresidentes y de los Ministros.


l)Resolver los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre

los diferentes Ministerios.


m)Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno.


n)Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución y

las leyes.


3.Quienes hubieran sido Presidentes del Gobierno tienen derecho a

utilizar dicho título y gozarán de todos aquellos derechos, honores y

precedencias que reglamentariamente se determinen.


Artículo 3.Del Vicepresidente o Vicepresidentes del Gobierno

1.Al Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando existan, les corresponderá,

como miembros del Gobierno, el ejercicio de las funciones que les

encomiende el Presidente.


2.El Vicepresidente que asuma la titularidad de un Departamento

ministerial, ostentará, además, la condición de Ministro.


Artículo 4.De los Ministros

1.Los Ministros, como miembros del Gobierno y como titulares de sus

Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera

específica de actuación, y les corresponde el ejercicio de las siguientes

funciones:


a) Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su

Departamento, de acuerdo con las directrices fijadas por el Presidente

del Gobierno.


b) Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su

Departamento.


c) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las

normas de organización y funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras

disposiciones.


2. Además de los Ministros titulares de un Departamento, podrán existir

Ministros sin cartera, a los que se atribuirá la responsabilidad de

determinadas funciones gubernamentales.


Artículo 5. Del Consejo de Ministros

1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le

corresponde:


a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los

Diputados.


b) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos

Legislativos.


d) Acordar la negociación y firma de Tratados Internacionales, así

como su aplicación provisional.


e) Remitir los Tratados Internacionales a las Cortes Generales en

los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.


f) Declarar los estados de alarma y de excepción, y proponer al

Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.





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g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando

haya sido autorizado por una Ley.


h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las

leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás

disposiciones reglamentarias que procedan.


i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los

Departamentos ministeriales.


j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos

los órganos de la Administración General del Estado en el marco del

programa político y de las directrices fijadas por el Presidente del

Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.a) de la presente

Ley.


k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución,

las leyes y cualquier otra disposición.


2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los

Secretarios de Estado cuando sean convocados.


3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.


Artículo 6. De las Comisiones Delegadas del Gobierno

1. La creación, modificación y supresión de las Comisiones Delegadas del

Gobierno será acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto.


2. El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá

especificar, en todo caso:


a) El miembro del Gobierno que asume la presidencia de la Comisión.


b) Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado

que la integran.


c) Las funciones que se atribuyen a la Comisión.


d) El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la

misma.


3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán ser

convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de

aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración

General del Estado que se estime conveniente.


4.Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del

Gobierno:


a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación

con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.


b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios,

requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución

por el Consejo de Ministros.


c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no

requieran ser elevados al Consejo de Ministros.


d)Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento

jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.


5.Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán

secretas.


CAPITULO II

De los órganos de apoyo del Gobierno

Artículo 7.De los Secretarios de Estado

1. Los Secretarios de Estado son órganos superiores de la Administración

General del Estado, directamente responsables de la ejecución de la

acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un

Departamento o de la Presidencia del Gobierno.


2. Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que

pertenezcan. Cuando estén adscritos a la Presidencia del Gobierno, actúan

bajo la dirección del Presidente.


3. Las competencias de los Secretarios de Estado son las que se

determinan en la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


Artículo 8. De la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios

1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará

integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los

Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales.


2. La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y

Subsecretarios corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su

defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será

ejercida por quien se determine reglamentariamente.


3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las

sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá

adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.


4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de

Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto aquellos que se

determinen por las normas de funcionamiento de aquél.


Artículo 9. Del Secretariado del Gobierno

1. El Secretariado del Gobierno, como órgano de apoyo del Consejo de

Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión

General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, ejercerá las

siguientes funciones:


a) La asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros.


b) La remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los

órganos colegiados anteriormente enumerados.


c) La colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones

Delegadas del Gobierno.


d) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y

actas de las reuniones.





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2. El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del

Ministerio de la Presidencia.


Artículo 10. De los Gabinetes

1. Los Gabinetes son órganos de apoyo político y técnico del Presidente

del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los

Secretarios de Estado. Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de

confianza y asesoramiento especial.


2. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes,

les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine.


TITULO II

DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y DE OTROS ALTOS CARGOS

CAPITULO I

De los Miembros del Gobierno

Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo

Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad,

disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar

inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial

firme.


Artículo 12. Del nombramiento y cese

1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los

términos previstos en la Constitución.


2. El nombramiento y separación de los demás miembros del Gobierno se

efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la

Constitución.


3. La separación del Vicepresidente del Gobierno y de los Ministros sin

cartera, llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo que se

disponga lo contrario.


Artículo 13. De la suplencia

1. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del

Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, de

acuerdo con el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de

ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los

Departamentos.


2. La sustitución de los Ministros será determinada por Real Decreto del

Presidente del Gobierno, debiendo recaer, en todo caso, en otro miembro

del Gobierno.


Artículo 14. Del régimen de incompatibilidades de los miembros del

Gobierno

Será de aplicación a los miembros del Gobierno el régimen de

incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración

General del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 de la

Constitución.


CAPITULO II

De los Secretarios de Estado

Artículo 15. Del nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de

los Secretarios de Estado

1. Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto

del Consejo de Ministros, aprobado a propuesta del Presidente del

Gobierno o del miembro del Gobierno a cuyo Departamento pertenezcan.


2. La suplencia de los Secretarios de Estado del mismo Departamento se

determinará según el orden de precedencia que se derive del Real Decreto

de estructura orgánica del Ministerio. En su defecto, serán suplidos por

el Subsecretario.


3. Los Secretarios de Estado dependientes directamente de la Presidencia

del Gobierno serán suplidos por quien designe el Presidente.


4. Es de aplicación a los Secretarios de Estado el régimen de

incompatibilidades previsto para los altos cargos de la Administración

General del Estado.


CAPITULO III

De los Directores de los gabinetes de Vicepresidente, Ministros y

Secretarios de Estado

Artículo 16. Del nombramiento y cese de los Directores de los Gabinetes

1. Los Directores de los Gabinetes de los Vicepresidentes y de los

Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en

Consejo de Ministros.


2. Los Directores de los Gabinetes de los Secretarios de Estado serán

nombrados por orden ministerial previo conocimiento del Consejo de

Ministros.


3. Los Directores de los Gabinetes a los que se refiere este artículo

cesarán automáticamente cuando cese el titular del cargo del que

dependen.


TITULO III

DE LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

DEL GOBIERNO Y DE LA DELEGACION

DE COMPETENCIAS

Artículo 17. De las normas aplicables al funcionamiento del Gobierno

El Gobierno se rige, en su organización y funcionamiento, por la

Constitución, por la presente Ley y por las normas reglamentarias que se

dicten en su desarrollo.





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Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros

1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo

de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.


2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio

o deliberante.


3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará

por el Presidente del Gobierno.


4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que

figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar

de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y

los informes presentados.


Artículo 19. De las Actas de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de

la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios

A las Comisiones Delegadas del Gobierno y a la Comisión General de

Secretarios de Estado y Subsecretarios les será de aplicación lo

dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en relación con las actas

de dichos órganos colegiados.


Artículo 20. De la delegación de competencias

1. Pueden delegar el ejercicio de competencias propias:


a) Presidente del Gobierno en favor del Vicepresidente o

Vicepresidentes y de los Ministros.


b) Los Ministros en favor de los Secretarios de Estado dependientes

de ellos, de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y de

los órganos directivos del Ministerio.


2. Asimismo, son delegables las funciones administrativas del Consejo de

Ministros en las Comisiones Delegadas del Gobierno, y las relativas a la

autorización para la celebración de convenios de colaboración con las

Comunidades Autónomas en los Ministros.


3. No son en ningún caso delegables las siguientes competencias:


a) Las atribuidas directamente por la Constitución.


b) Las relativas al nombramiento y separación de los altos cargos

atribuidas al Consejo de Ministros.


c) Las atribuidas a los órganos colegiados del Gobierno, con la

excepción prevista en el apartado 2 de este artículo.


d) Las atribuidas por una ley que prohíba expresamente la

delegación.


TITULO IV

DEL GOBIERNO EN FUNCIONES

Artículo 21. Del Gobierno en funciones

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los

casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución,

o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.


2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión

del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en la Constitución

y en esta Ley.


3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso

de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y

limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,

absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente

acreditados, cualesquiera otras medidas.


4.El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes

facultades:


a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las

Cortes Generales.


b) Plantear la cuestión de confianza.


c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.


5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:


a) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados.


6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales

quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno este en

funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.


TITULO V

DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y DEL CONTROL

DE LOS ACTOS DEL GOBIERNO

Artículo 22. De la iniciativa legislativa del Gobierno

1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en los

artículos 87 y 88 de la Constitución mediante la elaboración, aprobación

y posterior remisión de los Proyectos de Ley al Congreso de los

Diputados.


2. El procedimiento de elaboración de Proyectos de Ley a que se refiere

el apartado anterior, se iniciará en el Ministerio o Ministerios

competentes mediante la elaboración del correspondiente Anteproyecto que

irá acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la

necesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que

contenga la estimación del coste a que dará lugar.


En todo caso los Anteproyectos de Ley habrán de ser informados por la

Secretaría General Técnica.


3. El titular del Departamento proponente elevará el Anteproyecto al

Consejo de Ministros a fin de que éste decida sobre los ulteriores

trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que

resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin

perjuicio de los legalmente preceptivos.





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4. Una vez cumplidos los trámites a que se refiere el apartado anterior,

el titular del Departamento proponente someterá el Anteproyecto, de

nuevo, al Consejo de Ministros para su aprobación como Proyecto de Ley y

su remisión al Congreso de los Diputados acompañándolo de una Exposición

de Motivos y los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre él.


5. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Consejo de Ministros

podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado tercero de

este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la

aprobación de un Proyecto de Ley y su remisión al Congreso de los

Diputados.


Artículo 23. De la potestad reglamentaria

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de

acuerdo con la Constitución y las leyes.


2. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley,

ni infringir normas con dicho rango. No podrán tipificar delitos, faltas

o infracciones administrativas; establecer penas o sanciones; establecer

tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o

patrimoniales de carácter público, sin perjuicio de la función de

desarrollo o colaboración del reglamento con respecto a la ley.


3. Los reglamentos se ajustarán a las siguientes normas de competencia y

jerarquía:


1.º) Disposiciones aprobadas por Real Decreto del Presidente del Gobierno

o del Consejo de Ministros.


2.º) Disposiciones aprobadas por Orden de las Comisiones Delegadas de

Gobierno.


3.º) Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial.


Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía

superior.


Artículo 24. Del procedimiento de elaboración de los reglamentos

1. La elaboración de los reglamentos se ajustará al siguiente

procedimiento:


a) La iniciación del procedimiento de elaboración de un reglamento

se llevará a cabo por el centro directivo competente mediante la

elaboración del correspondiente Proyecto, al que se acompañará un informe

sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como una memoria económica

que contenga la estimación del coste a que dará lugar.


b) A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además

de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivos, cuantos

estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y

la legalidad del texto.


c) Elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un

plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través

de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los

agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el

objeto de la disposición. La decisión sobre el procedimiento escogido

para dar audiencia a los ciudadanos afectados, será debidamente motivada

en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de

audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición lo

aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.


Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de 7 días hábiles cuando

razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse

dicho trámite cuando graves razones de interés publico, que asimismo

deberán explicitarse, lo exijan.


d) No será necesario el trámite previsto en la letra anterior, si

las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por

medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el

apartado b).


e) El trámite de audiencia a los ciudadanos, en sus diversas formas,

regulado en la letra c), no se aplicará a las disposiciones que regulan

los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley, así como a las

disposiciones orgánicas de la Administración General del Estado o de las

organizaciones dependientes o adscritas a ella.


f) Junto a la memoria o informe sucintos que inician el

procedimiento de elaboración del reglamento se conservarán en el

expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones

practicadas.


2. En todo caso, los proyectos de reglamentos habrán de ser informados

por la Secretaría General Técnica, sin perjuicio del dictamen del Consejo

de Estado en los casos legalmente previstos.


3. Será necesario informe previo del Ministro de Administraciones

Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar al orden

constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las

Comunidades Autónomas.


Artículo 25. De la forma de las disposiciones y resoluciones del

Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas

Las decisiones de los órganos regulados en esta Ley revisten las formas

siguientes:


a) Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes, las

decisiones que aprueban, respectivamente, las normas previstas en los

artículos 82 y 86 de la Constitución.


b) Reales Decretos del Presidente del Gobierno, las disposiciones y

actos cuya adopción venga atribuida al Presidente.


c) Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones

que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las

resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica.


d) Acuerdos del Consejo de Ministros, las decisiones de dicho órgano

colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto.





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e) Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno, las

disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales Acuerdos

revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la

Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros.


f) Ordenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los

Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios

Departamentos, revestirá la forma de Orden del Ministro de la

Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.


Artículo 26. Del control de los actos del Gobierno

1. El Gobierno está sujeto a la Constitución y al resto del ordenamiento

jurídico en toda su actuación.


2. Todos los actos y omisiones del Gobierno están sometidos al control

político de las Cortes Generales.


3. Los actos del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la

presente Ley son impugnables ante la jurisdicción

contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su ley

reguladora.


4. La actuación del Gobierno es impugnable ante el Tribunal

Constitucional en los términos de la Ley Orgánica reguladora del mismo.


DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto:


a) Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.a) de

la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado continuaban vigentes de la Ley de Régimen Jurídico de la

Administración del Estado, Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de

julio de 1957.


b) Los artículos que conforme a la Disposición Derogatoria 2.b) de

la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del

Estado continuaban vigentes de la Ley 10/1983, de 16 de agosto, de

Organización de la Administración Central del Estado.


c) Los artículos 48 a 53 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales,

de 17 de julio de 1948.


d) Los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento

Administrativo, de 17 de julio de 1958.


e) Se suprimen las menciones a los Directores de los Gabinetes de

los Secretarios de Estado contenidas en el artículo 1.g) de la Ley

12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del

Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General

del Estado.