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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 14-11, de 30/12/1996
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BOLETIN OFICIAL

DE LAS CORTES GENERALES

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

VI LEGISLATURA

Serie A:


PROYECTOS DE LEY 30 de diciembre de 1996 Núm. 14-11

ENMIENDAS DEL SENADO

121/000015 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley de

Presupuestos Generales del Estado para 1997.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de

la Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las

Cortes Generales, de las enmiendas aprobadas por el Senado al

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997,

acompañadas de mensaje motivado (número de expediente 121/000015).


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de diciembre de 1996.--P.


D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio

Recoder de Casso.


Al Congreso de los Diputados

Mensaje motivado

El Senado ha deliberado sobre el Proyecto de Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1997 y, en uso de las facultades que le

confiere el artículo 90.2 de la Constitución, ha aprobado, en sus

sesiones de los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 1996, las

siguientes enmiendas:


Preámbulo. Se modifica el párrafo 12, suprimiendo la referencia a

las rentas exentas, en concordancia con la supresión que se realizó

en el Congreso de los Diputados en el artículo 51.


Artículo 2. Uno. Se modifica la cifra de los créditos como

resultado de las modificaciones introducidas en el texto del

Proyecto de Ley, tanto por el Congreso de los Diputados como por el

Senado.


Artículo 2. Dos. Por las razones expresadas anteriormente, varían

las cifras de la distribución del importe consolidado del Estado de

Ingresos.


Artículo 2. Tres. Se modifica la cifra de los créditos concedidos

para transferencias internas en función de las modificaciones

introducidas en el Proyecto de Ley, tanto por el Congreso de los

Diputados como por el Senado.


Igualmente se varían las cifras del cuadro relativo al desglose de

las transferencias por Entes, por idénticas razones.


Artículo 2. Cuatro. Se modifican las cifras del cuadro relativas a

la distribución orgánica y económica.


Artículo 2. Cinco. Se modifica el importe de los créditos de los

Estados de Gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno,

para la amortización de pasivos financieros.


Artículo 4. Se modifican las cifras del primer párrafo y del

epígrafe a) en función de las modificaciones introducidas en el

Proyecto de Ley, tanto por el Congreso de los Diputados como por el

Senado.


Artículo 6. Se modifica la cifra del presupuesto del Ente Público

Radiotelevisión Española, en función de las modificaciones

introducidas en el Proyecto de Ley.


Artículo 17. Uno. Se modifica la letra g), para una mayor

corrección técnica.


Artículo 30. Uno. Se modifica la letra c), para una mayor

corrección técnica.


Artículo 42. Uno. Se modifica la cifra relativa al límite de

incremento de la deuda del Estado como resultado de las

modificaciones introducidas en el texto del Proyecto de Ley, tanto

por el Congreso de los Diputados como por el Senado.


Artículo 48. bis. Se introduce un artículo 48 bis, con objeto de

regular el fondo de provisión del Instituto de Crédito Oficial.


Artículo 61. Se introduce un nuevo apartado Tres, rebajando el tipo

en la exacción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas en el recurso cameral permanente, con objeto de apoyar a

las Pequeñas y Medianas Empresas, reduciendo el peso de sus cargas.





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Artículo 67. Se introduce una corrección en el primer párrafo de

este artículo, y se añaden dos párrafos nuevos con objeto de

modificar las tarifas de impresos internacionales y de los pequeños

paquetes internacionales.


Artículo 88. Dos. Se modifica el número 1 del apartado Dos, que, en

sus últimas líneas, fija nuevas cuantías para las bases máximas de

los grupos de cotización quinto al décimoprimero, dando así

efectividad al compromiso incluido en el Acuerdo sobre

consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social

suscrito entre el Gobierno y los Sindicatos.


Disposición Adicional Segunda. Se da una nueva redacción a los dos

primeros párrafos de esta Disposición, como consecuencia de las

negociaciones entre el Gobierno y los interlocutores sociales sobre

formación profesional.


Disposición Adicional Novena. Se da una nueva redacción a esta

Disposición, con objeto de excluir a la «Póliza 100» del límite de

contratación anual de la Compañía Española de Seguros de Crédito a

la Exportación, S. A. (CESCE) por cuenta del Estado.


Disposición Adicional Vigésima Séptima. Se introduce una nueva

Disposición Adicional, relativa a la financiación de carreteras en

la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, considerando que en

esta Comunidad no existen carreteras que integren la Red de

Carreteras del Estado.


Disposición Adicional Vigésima Octava. Se introduce una nueva

Disposición Adicional relativa a las indemnizaciones a los

trabajadores de Mediterráneo Técnica Textil, S. A., encomendando al

Ministerio de Economía y Hacienda la instrumentación del pago total

o parcial de las indemnizaciones por extinción de relaciones

laborales.


Disposición Transitoria Tercera. Se modifica el apartado Dos, con

objeto de permitir que todas las Administraciones Públicas puedan

convocar plazas que estén ocupadas por personal interino o laboral

temporal, hasta el límite del 25 por ciento de las mismas

Disposición Transitoria Quinta. Se introduce una nueva Disposición,

relativa al Fondo de Solidaridad, para afectar a determinados

Programas los remanentes de este Fondo de Solidaridad.


Disposición Final Primera. Se da una nueva redacción a esta

Disposición, afectando los créditos al Acuerdo para el Empleo y la

Protección Social Agrarios, en lugar de al Plan de Empleo Rural.


Disposición Final Segunda. Se sustituyen los dos párrafos de la

Disposición por uno nuevo único, con objeto de introducir

correcciones técnicas en la medida en que el Ente Público Gestor de

Infraestructuras Ferroviarias todavía no está creado.


Anexo I. Se modifican las cuantías de la distribución de los

créditos por programas, como consecuencia de las modificaciones

introducidas en el Proyecto de Ley, tanto en el Congreso de los

Diputados como en el Senado.


Anexo II. Se modifica el Anexo II, Segundo, de Créditos ampliables,

en los siguientes términos:


-- Punto Cinco. Sección 16, Ministerio del Interior, letras c) y

d). Se introducen modificaciones técnicas.


Anexo III. Ministerio de la Presidencia. Se modifica la cifra

correspondiente al Ente Público Radiotelevisión Española en

relación con las operaciones de crédito autorizadas.


Sección 07:


-- Se produce un Alta de 80 millones de pesetas en la Aplicación

presupuestaria 07.02.314J.480.08.


Sección 12:


-- Se modifican las Altas producidas por el Congreso de los

Diputados en el Programa 132A, Concepto 481, sustituyendo el texto

de las mismas (páginas 169 y 171 del Texto Comparado) por uno nuevo

(página 169 del Texto Comparado), como corrección técnica.


-- Se produce un Alta de 60 millones de pesetas en el Programa

134A, Concepto 486, con objeto de dotar los programas de

cooperación en el ámbito de la Comunidad Iberoamericana de

Naciones.


Sección 13:


-- Se introduce una corrección técnica en el Alta y en la Baja

realizada en el Programa 142A, Concepto 450 y Concepto 750,

modificando las Aplicaciones, que quedan referidas a las

13.02.142A.450 (nuevo), 13.02.142A.750 (nuevo) y 13.02.142A.160.00.


Sección 14:


-- Se incrementa en 444,5 millones de pesetas el Concepto Estudios

y Trabajos Técnicos, en el Ejército del Aire, redistribuyendo los

créditos, con objeto de atender necesidades nuevas, como el cambio

de algunos sistemas informáticos y la mejora de los procedimientos

de apoyo logístico.


Sección 16:


-- Se produce un Alta de 11 millones en el Programa 144B, Sección

16, Organismo 201, Concepto 481, a la Federación Española de

Municipios y Provincias, para trabajos en favor de la comunidad,

con objeto de atender las obligaciones derivadas de la entrada en

vigor del Código Penal, en lo relativo a las penas de arresto de

fin de semana y trabajos en beneficio de la comunidad.


-- Se modifica el Organismo al que se había incorporado un crédito

de 20 millones de pesetas para la construcción del Cuartel de Haro,

siendo la Dirección General de la Guardia Civil a la que se asigna

el citado crédito, produciéndose, en consecuencia, un Alta en el

Presupuesto de Ingresos del Estado.


-- Se produce una modificación en la Aplicación 16.06.313G.227.11.,

precisando con mayor corrección técnica la finalidad del crédito.


-- Se modifica la estructura del Organismo 201, Trabajo y

Prestaciones Penitenciarias, y del Servicio 05, Dirección General

de Instituciones Penitenciarias, que contiene un Alta de

1.578.351.000 pesetas, con objeto de estructurar

presupuestariamente el Capítulo I de los citados Organos de acuerdo

con los criterios de presupuestación orgánica y funcional que la

normativa vigente exige, todo ello por traspaso de créditos de

personal entre la Dirección General de Instituciones Penitenciarias

y el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.





Página 979




-- Se produce un Alta de 80 millones de pesetas en el Programa

144A, Centro Directivo 05, Concepto 464, Transferencias Corrientes

a Corporaciones Locales, Depósitos Municipales, con objeto de

atender las obligaciones derivadas de la entrada en vigor del

Código Penal, que crea la pena de arresto de fin de semana.


-- Se modifica el texto asociado al Concepto presupuestario

16.01.221A.487, con objeto de introducir determinadas previsiones

de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Sección 17:


-- Se introduce una corrección técnica en el Alta producida en el

Servicio 17.09, Programa 432A, precisando las aplicaciones

afectadas en el Alta y en la Baja.


-- Se produce una modificación en la Aplicación 17.20.511D.871,

especificando con más claridad el destino del crédito consignado en

la misma.


-- Se produce un Alta de 4.050 millones de pesetas en el Servicio

38, Programa 513, Artículo 61, Proyecto 94.17.38.2403.N-260, Eje

Pirenaico (Girona-Lleida), con objeto de adaptar las previsiones

presupuestarias a las necesidades reales del ejercicio.


-- Se produce un Alta en la Aplicación 17.38.513E, por importe de

2.000 millones de pesetas, como consecuencia de la necesidad de

consignar en el Capítulo II, gastos que inicialmente se pagaban con

cargo al Capítulo VI del Servicio 38, Programa 513E, debido a los

criterios establecidos por la Intervención General de la

Administración del Estado, que ha puesto reparos al pago de gastos

corrientes en conservación de carreteras con cargo al citado

Capítulo VI.


-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Capítulo 06, Programa

513D, Proyecto 93.173B.3050, de 50 millones de pesetas, para la

redacción de estudios informativos sobre acondicionamiento y

desdoblamiento de la N-120 entre Logroño y Burgos.


-- Se produce un Alta en la Aplicación 17.39.513C.772, de 300

millones de pesetas, para posibilitar que este Programa tenga

suficiente dotación dentro de las competencias atribuidas a la

Dirección General de ferrocarriles y transportes por carretera.


-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A, Proyecto

95.17.39.0760, Transporte Intermodal Acceso a Puertos, por 500

millones de pesetas, para la ejecución de las obras bajo el túnel

de Serantes.


-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, Artículo

60, denominación prolongación Ronda de la Hispanidad, por 200

millones de pesetas, con objeto de iniciar la construcción del

tramo comprendido entre las carreteras N-330 y N-232, de la

prolongación de la citada Ronda en Zaragoza.


-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A,

Infraestructura del Transporte Ferroviario, por 100 millones de

pesetas, para la renovación de vías y electrificación del tramo

ferroviario Huesca-Tardienta.


-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A,

Infraestructura del Transporte Ferroviario, por 100 millones de

pesetas, para la supresión de pasos a nivel en Huesca capital.


-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, por 300

millones de pesetas, para iniciar la construcción de la variante de

Fraga en la N-II.


-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, de creación

de infraestructura de carreteras, por 100 millones de pesetas, para

la variante norte de Teruel.


-- Se produce un Alta en el Servicio 38, Programa 513D, por 250

millones de pesetas, para iniciar la construcción del tramo

Huesca-Nueno, como prolongación de los tramos de la Autovía

actualmente en ejecución entre Zaragoza y Huesca.


-- Se produce un Alta de 4.400 millones de pesetas, en el programa

513D, creación de infraestructura de carreteras, Servicio 38, para

la realización de obras aprobadas en el Convenio de Carreteras y

que sean ejecutadas por el Gobierno de Canarias.


-- Se produce un Alta en el Servicio 39, Programa 513A, Concepto

611, Proyecto 87.23.03.0600, para la elaboración del Proyecto para

la mejora de la infraestructura ferroviaria entre Lleida y la Pobla

de Segur, por 25 millones de pesetas.


Sección 18:


-- Se corrige el Alta en el Organismo 207, haciendo referencia a la

Aplicación 18.12, Transferencias entre Subsectores, 432 al

Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, y se corrigen

las referencias a las aplicaciones introducidas, por importe de 20

millones de pesetas.


-- Se corrige el Alta en el Servicio 18.207, haciendo referencia a

la Aplicación 18.12, Transferencias entre Subsectores, 432 al

Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, y se corrigen

las referencias a las aplicaciones introducidas, por importe de 100

millones de pesetas.


-- Se produce un Alta en el Programa 452A, Servicio 18.14,

Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas, de 150

millones de pesetas para el Archivo Histórico Provincial de Santa

Cruz de Tenerife, con objeto de dar cobertura a la ejecución del

Convenio suscrito en marzo de 1995, entre el Ministerio de Cultura

y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad

Autónoma de Canarias.


-- Se produce un Alta en el Programa 542A, Investigación Técnica,

Servicio 08, Dirección General de I+D, por 344 millones de pesetas,

a Grantecan para la construcción de un telescopio, con estricta

sujeción a los requisitos establecidos por el Comité Asesor de

Grandes Instalaciones y por la Comisión Interministerial de Ciencia

y Tecnología.


-- Se produce un Alta en el Servicio 15, Dirección General de

Cooperación y Comunicación Cultural, Programa 455C, Concepto 48.7,

por 127 millones de pesetas, a la Fundación Orfeó Catalá-Palau de

la Música.


-- Se produce un Alta en el Presupuesto de Gastos del Organismo

137, Universidad Internacional Menéndez Pelayo, por 2.327.000

pesetas, así como un Alta en el Presupuesto de Ingresos del citado

Organismo.


-- Se produce un Alta en el Servicio 09, Secretaría General de

Educación y Formación Profesional, Programa 542G, por 41 millones

de pesetas.


-- Se produce un Alta de 100 millones de pesetas en el Servicio 13,

Dirección General de Bellas Artes y Bienes




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Culturales, en los Conceptos 470, 471 y 480, para la promoción del

arte español.


-- Se produce un Alta de 40 millones de pesetas en el Servicio 15,

Programa 455C, Promoción y Cooperación Cultural, en el Concepto

483, a la Fundación Centro Nacional del Vidrio, para sus gastos de

funcionamiento.


-- Se produce un Alta de 20 millones de pesetas en el Servicio 06,

Programa 422D, Enseñanza Universitaria, Concepto 490, cuota para la

participación en el Instituto Universitario Europeo, con objeto de

contribuir a la financiación de este Instituto, de acuerdo con el

Convenio suscrito por España.


-- Se produce un Alta de 200 millones de pesetas en el Servicio 06,

Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo,

Programa 541A, Investigación Científica, Concepto 481, para ayuda

a los gastos de funcionamiento del Instituto de España y Reales

Academias, para el cumplimiento de los fines de la Real Academia de

la Lengua Vasca, la Sociedad de Estudios Vascos y el Institut

d'Estudis Catalans.


Sección 19:


-- Se produce un Alta en el Organismo 101, INEM, Programa 324B,

Escuelas Taller y Casas de Oficio, artículo 121, por 49.514.000

pesetas, con objeto de mantener el número del personal funcionario

del INEM destinado a la realización de políticas activas del

mercado de trabajo.


-- Se incrementa el crédito de las aplicaciones 19.101.322A.453.00,

Promoción del Empleo Autónomo, y 19.101.322A.453.01, Integración

Laboral del Minusválido, de 84.633.000 y 91.524.000 pesetas,

respectivamente, con objeto de mejorar la modificación introducida

por el Congreso de los Diputados.


-- Se incrementa el crédito de la Aplicación 19.03.313H.492.00,

Pensiones Asistenciales para Emigrantes, en 164.500.000 pesetas.


Sección 21:


-- Se produce un Alta de 40.908.000 pesetas, en el Servicio 02,

Programa 711A, Subconcepto 226.10, que se eleva hasta 90 millones

de pesetas, para atender a las necesidades de la red de oficinas

del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el exterior.


-- Se produce un incremento, hasta 75 millones de pesetas, en el

Servicio 08, Programa 712B, Concepto 640, Gastos de Inversiones de

carácter inmaterial, que prevé, como proyecto de inversión, el de

replantación con plantones de pie tolerante en las plantaciones de

cítricos, con objeto de realizar un programa de control de la

tristeza de estos frutos.


-- Se produce un Alta de 30.610.000 pesetas, en el Servicio 09,

Programa 712H, Subconcepto 226.11, Gastos de Vehículos y Buques de

Vigilancia Marítima, hasta 89.612.000 pesetas, para el

mantenimiento de la operatividad del Buque Oceanográfico «Cornide

Saavedra», así como de los vehículos todo terreno para inspecciones

pesqueras en la costa.


-- Se produce un Alta de 58.880.000 pesetas, en el Servicio 09,

Secretaría General de Pesca Marítima, Programa 800X, Concepto 731,

al Instituto Español de Oceanografía para gastos de capital, con

objeto de equilibrar el nivel de dotación para los gastos en

acciones piloto de pesca experimental para la búsqueda de nuevos

caladeros.


-- Se produce un Alta de 770 millones de pesetas en el Servicio 07,

Programa 712F, Concepto 471.


Sección 22:


-- Se modifica el Alta producida en el Servicio 03, Programa 912B,

haciendo referencia a la Aplicación 22.03.912B.766, como corrección

técnica.


Sección 23:


-- Se modifica el Alta producida en el Servicio 05, Programa 512A,

haciendo referencia a la Aplicación 23.05.512A.601, y se introduce

una referencia al Anexo de Inversiones, como corrección técnica.


-- Se modifica el Alta producida en el Servicio 08, Programa 443D,

haciendo referencia a la Aplicación 23.08.443D.751, por importe de

800 millones de pesetas, como corrección técnica.


-- Se produce un Alta en el Servicio 09, Dirección General de

Conservación de la Naturaleza, Programa 533A, por 200 millones de

pesetas, con Altas y Bajas en el Anexo de Inversiones, con objeto

de dotar presupuestariamente las acciones que ha de desarrollar el

Ministerio de Medio Ambiente en el Programa de Reforestación

«Vivero».


-- Se produce un Alta en el Servicio 09, Dirección General de

Conservación de la Naturaleza, Programa 533A, por 50 millones de

pesetas, con Altas y Bajas en el Anexo de Inversiones, con objeto

de dotar presupuestariamente las acciones que ha de desarrollar el

Ministerio de Medio Ambiente en el ya citado Programa de

Reforestación «Vivero».


-- Se produce un Alta de 100 millones de pesetas, en el Servicio

05, Programa 512A, Zona de riegos de Mingorría-Las Cogotas (Canal

principal), en cumplimiento del Convenio suscrito en 1995 con la

Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León.


-- Se produce un Alta de 257 millones de pesetas, en los Proyectos

97.17.15.1295 y 97.17.15.1300, para la reparación del muro costa

del Paseo de Bidasoa en Hondarribia y reparación del espigón del

río Bidasoa en Hondarribia, produciendo un Alta en el Servicio 06,

Programa 514C, artículo 61.


-- Se modifica el Anexo de Inversiones, cuya referencia es

8817060901, acondicionamiento Cauces Norte, pues resulta preciso

incrementar la dotación del Proyecto en 1.000 millones de pesetas

para acometer actuaciones relativas al acondicionamiento y mejora

de los cauces en Asturias, así como al encauzamiento de los ríos

Saja-Besaya, en Torrelavega.


Sección 25:


-- Se produce un Alta en el Presupuesto del Ente Público Patrimonio

Nacional, Programa 458A, por importe de 27 millones de pesetas,

como préstamos a corto plazo a familias e instituciones sin fines

de lucro, y por devolución de fianzas, con la correspondiente Alta

en el Presupuesto de Ingresos de este Organismo, con objeto de

cumplir la legalidad presupuestaria.





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Sección 26:


-- Se produce un Alta de 75 millones de pesetas en la Aplicación

presupuestaria 26.01.411A.226.07, Oposiciones y pruebas selectivas,

detallando las aplicaciones presupuestarias de este Alta, con

objeto de atender las necesidades derivadas del cambio de

regulación, de derechos de examen a tasas.


-- Se produce un Alta de 5.077.970 pesetas en las Aplicaciones

26.203.542H.781 y 26.203.542H.483, relativas, dentro del Fondo de

Investigación Sanitaria, a la concesión de ayudas de investigación

e infraestructura y ayudas y becas de investigación y estudios, con

la correspondiente repercusión en el Presupuesto de Gastos del

Ministerio y del INSALUD y en el Presupuesto de Ingresos, todo ello

con objeto de atender el traspaso de créditos del INSALUD al

Instituto de Salud Carlos III.


Sección 32:


-- Se modifica la definición de Conceptos del Estado de Gastos del

Servicio 23, Programa 912C, con objeto de que el crédito de 2.500

millones de pesetas se destine a compensar a las ciudades de Ceuta

y Melilla, y no sólo a Ceuta.


Sección 60:


-- Se modifica el Proyecto de Presupuesto del INSALUD, haciendo

referencia al Programa 2223, Concepto 759, como corrección técnica.


-- Se modifica el Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la

Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, haciendo

referencia al Programa 2799, Concepto 450.14, como corrección

técnica.


-- Se produce un Alta de 200 millones de pesetas en la Aplicación

60.911, con objeto de adaptar el importe que figura como préstamo

que se recibe del Estado, para la cobertura de obligaciones

derivadas de las prestaciones no contributivas, y otras, al importe

que, como gasto, figura en el Presupuesto del Estado.


-- Se produce un Alta de 312.930.000 pesetas, así como una Baja en

el Presupuesto de Ingresos del Estado, para adecuar esta Sección al

Presupuesto presentado por la Seguridad Social.


-- Se produce un Alta de 200 millones de pesetas en el Programa

2223, Atención Especializada, Concepto 459, para mantenimiento del

Hospital Royo Villanova de Zaragoza.


Ente Público Radiotelevisión Española:


-- Se modifica el Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión

Española, para recoger el incremento de la capacidad de

endeudamiento autorizado al citado Ente Público, y que se refleja

en el Anexo III. Este incremento es consecuencia de la aprobación

del Real Decreto-Ley 15/1996, de 18 de noviembre.


Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias:


-- Se modifica el Presupuesto de este Ente Público.


Distribución Regionalizada de Inversiones:


-- Se modifican diversas referencias en los Proyectos iniciados

antes de 1997 en la provincia de Sevilla y en la provincia de

Cáceres. En el primer caso, debe decir 190 millones de pesetas, y

en el segundo caso, en la provincia de Cáceres donde dice 20

millones de pesetas no debe figurar nada.





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PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1997

TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales del Estado para 1997 se han planteado

con el firme propósito de alcanzar los grandes objetivos

irrenunciables para la sociedad española: un crecimiento de la

actividad y del empleo que nos permita lograr la convergencia real

con los países más prósperos de Europa, la mejora de los niveles de

bienestar social y la convergencia nominal con la Unión Monetaria

en materia de precios y déficit público.


Por tanto, la política económica ha de sentar las bases para hacer

posible la corrección de los desequilibrios en materia de inflación

y déficit público y permitir, así, un crecimiento económico

sostenido y no inflacionario a medio plazo. A su vez, este

crecimiento permitirá avanzar en los próximos años en el propio

proceso de reducción del déficit público, posibilitando ulteriores

bajadas de los tipos de interés reales. Es decir, se trata de

romper el círculo vicioso de déficit público, inflación, elevados

tipos de interés y bajo crecimiento, que ha predominado hasta ahora

y sustituirlo por un círculo virtuoso de reducción del déficit y de

la inflación que posibilite la reducción de los tipos de interés,

la mejora de las expectativas y oportunidades de inversión y, como

resultado de todo ello, un mayor crecimiento económico y reducción

del paro.


Asimismo, los Presupuestos Generales del Estado para 1997 pretenden

fortalecer el bienestar y la solidaridad, haciendo un esfuerzo de

aumento de los niveles de cobertura y calidad de las prestaciones

sociales, a través de la introducción de medidas de protección

social, de mejora de la gestión de los recursos y de la lucha

contra el fraude. Este objetivo es un compromiso del Gobierno y, en

este sentido, se ha definido como una de las prioridades de las

políticas de gasto público, plasmándose en el mantenimiento de la

capacidad adquisitiva de las pensiones, así como en el cumplimiento

de los compromisos de financiación de la sanidad pública.


El desarrollo de un sistema viable de protección social sobre bases

sólidas y coherentes con el crecimiento económico exige la

introducción de medidas de optimización de los recursos

disponibles, de racionalidad y austeridad en su asignación y

control y de eficacia en la gestión y realización del gasto. En

este sentido, el desarrollo del Pacto de Toledo, aportará un marco

de mayor certidumbre en relación con el sistema público de

pensiones.


Por último, para completar una visión global de la política

económica, es obligado destacar el importante papel a desempeñar

por las políticas estructurales en el ajuste descrito. Dichas

políticas son condición necesaria para reducir la incertidumbre de

los mercados, lograr la estabilidad deseada y hacer posible la

respuesta dinámica y flexible de los agentes. El potencial de

crecimiento del que goza actualmente la economía española necesita

el impulso liberalizador de las políticas estructurales y la

eliminación de restricciones, para traducirse en una mayor

expansión económica, objetivo básico de la política económica ya

mencionado.


ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO




Página 983




De conformidad con esta voluntad legisladora, en lo que respecta al

contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para

1997, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes

aspectos:


En el Título I, en lo que se refiere a las medidas cuyo objetivo es

introducir un mayor rigor en la ejecución presupuestaria, con la

finalidad de que no se altere el importe del gasto público global

aprobado por las Cortes, se suspende durante el ejercicio 1997 la

posibilidad de realizar incorporaciones de crédito, excepto en

casos concretos. También se restringe para este mismo período la

facultad de realizar transferencias de crédito de operaciones de

capital a operaciones corrientes. De otra parte, el conjunto de los

créditos comprometidos durante 1997 (salvo los que se refieren a

operaciones financieras, créditos extraordinarios, suplementos de

crédito y generaciones consecuencia de ingresos previos) no podrán

superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados

para operaciones no financieras. Por último, se incorpora en el

Anexo II la relación de los créditos que tienen la consideración de

ampliables durante el ejercicio 1997, atendiendo estrictamente a lo

dispuesto en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

con el fin de que tengan tal consideración solamente los créditos

que puedan incrementarse en función de la efectiva recaudación de

los derechos afectados o del reconocimiento de obligaciones

específicas establecidas en disposiciones con rango de Ley.


En materia de retribuciones, el Título III establece la congelación

salarial de todos los altos cargos de la Nación y de los

trabajadores del sector público. Esta congelación de las

remuneraciones del personal funcionario y laboral del sector

público es extensible a las Comunidades Autónomas y Entidades

Locales, en uso de la competencia del Estado para fijar las bases

y criterios de coordinación de la actividad económica, sin

perjuicio, en todo caso, de la autonomía financiera de aquéllas. De

igual forma, esta medida se extiende a las empresas públicas que

perciban subvenciones de explotación con cargo a los Presupuestos

públicos, o con cargo a los Presupuestos de los Entes y Sociedades

Públicas. Otra medida adoptada es la restricción en la oferta de

empleo público durante 1997, disponiéndose que el número de plazas

de nuevo ingreso sea inferior al 25 por ciento que resulte por

aplicación a la tasa de reposición de efectivos, debiendo

concentrarse las convocatorias en los sectores, funciones y

categorías profesionales que se consideren absolutamente

prioritarios.


Uno de los objetivos de los Presupuestos para 1997 es el

mantenimiento de los niveles de cobertura y protección del gasto

social y, en especial, preservar la capacidad adquisitiva de las

pensiones en función del objetivo de inflación. Así, las pensiones

públicas, reguladas en el Título IV, a pesar del control del gasto

público que pretenden los Presupuestos para 1997, se incrementan un

2,6 por ciento, respecto de las cuantías percibidas a 31 de

diciembre de 1996.


Respecto de las Operaciones Financieras reguladas en el Título V,

se prevé el incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un

tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1997. Este

límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado previa autorización del Ministerio de Economía y

Hacienda en limitados casos. No se contempla en los Presupuestos

para 1997 que el Estado asuma deudas de empresas u Organismos

Públicos.





Página 984




Aunque el esfuerzo de reducción del déficit debe centrarse

principalmente en la contención estructural del gasto, de manera

que pueda asegurar la estabilidad futura en la senda de corrección

del desequilibrio presupuestario, también se deben aprovechar las

posibilidades del sistema fiscal. Así, en el Título VI se regulan

diferentes aspectos relativos a distintos impuestos. Entre ellos,

destacan los siguientes:


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

incorporan modificaciones relativas a las rentas exentas y a la

deuda tributaria por obligación real de contribuir. De igual forma,

se elevan los importes correspondientes a la obligación de declarar

para el ejercicio 1997.


No se regulan en la Ley de Presupuestos las tarifas del Impuesto

sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al encontrarse

pendiente de regulación el nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas, no obstante, respecto de las escalas de

gravamen de éste último impuesto, se dispone que, si no se aprueban

nuevas tarifas, regirán las previstas en el Real Decreto-Ley

12/1995, de 28 de diciembre, para las escalas individual y

conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por ciento.


En materia del Impuesto sobre Sociedades, se modifican los

coeficientes que recogen la depreciación monetaria a los efectos de

integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la

transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material

e inmaterial, evitándose de esta forma cualquier gravamen de rentas

meramente nominativas. Asimismo es de destacar, en lo referente a

este impuesto, el incremento de las obligaciones relativas al pago

fraccionado.


En el ámbito de la tributación local, en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles, se actualizan todos los valores catastrales, tanto de

naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la

aplicación de un coeficiente del 2,6 por ciento. De igual forma, se

modifican diversos epígrafes de las tarifas del Impuesto de

Actividades Económicas.


Respecto de los Impuestos Especiales, se incrementan las tarifas de

los Impuestos sobre la Cerveza y los Productos Intermedios, en un

2,6 por ciento. No se sube el Impuesto sobre Hidrocarburos, salvo

en el caso de la gasolina s/p 98, que se eleva 5 pts./litro (4 %).


Los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal se

elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del

coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en 1996.


Por lo que respeta a la financiación de las Haciendas

Territoriales, reguladas en el Título VII, se recoge el porcentaje

de participación de las Corporaciones Locales en los tributos del

Estado para el quinquenio 1994-1998, estableciéndose la forma de

calcular la variable «esfuerzo fiscal», utilizada para determinar

la participación de los Municipios en los ingresos del Estado, y

los criterios para distribuir la subvención por transporte

colectivo urbano.


El Capítulo II de este Título contiene la regulación del nuevo

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, regulando el

sistema aplicable a aquéllas que aprueben como propio en Comisión

Mixta el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23

de septiembre y, de otra parte, un sistema de entrega a cuenta,

igual al existente en ejercicios anteriores, para las que no

adopten dicho Acuerdo.


En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

incorporan modificaciones relativas a la deuda tributaria por

obligación real de contribuir. De igual forma, se elevan los

importes correspondientes a la obligación de declarar para el

ejercicio 1997.





Página 985




Otras disposiciones contenidas en la Ley de Presupuestos para 1997

se refieren al mantenimiento de la financiación de actuaciones de

formación continua, la concesión de moratorias o aplazamientos de

hasta un máximo de cinco años respecto de los créditos relativos a

los Proyectos Concertados de Investigación de los Programas

Nacionales Científico-Tecnológicos y la fijación del interés legal

del dinero en el 7,5 por ciento, así como el interés de demora al

que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria en el

9,5 por ciento.


TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1997 se

integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de

carácter administrativo.


c) Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de

carácter comercial, industrial, financiero o análogo.


d) El presupuesto de la Seguridad Social.


e) Los presupuestos de los siguientes Entes del sector público

estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a

los créditos de su presupuesto de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear

Consejo de Administración del Patrimonio Nacional

Consejo Económico y Social

Agencia Estatal de Administración Tributaria

Instituto Cervantes

Agencia de Protección de Datos

Instituto de Comercio Exterior (ICEX)

f) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y

de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios

públicos de radiodifusión y televisión.


g) Los presupuestos de las Sociedades estatales de carácter

mercantil.


h) Los presupuestos de las restantes Entidades de Derecho

público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria.


Artículo 2.De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de

los Entes referidos en las letras a) a e) del artículo 1 de la

presente Ley (*)

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados

de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los

apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior,

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados

de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los

apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior,




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se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII por

importe de 30.437.061.224 miles de pesetas, según la distribución

por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación

por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente,

en miles de pesetas:


Alta Dirección del Estado

y del Gobierno 41.608.841

Administración General 32.519.250

Relaciones Exteriores 124.074.093

Justicia 228.516.517

Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730

Defensa 817.085.315

Seguridad y Protección Civil 575.785.276

Seguridad y Protección Social 11.677.404.142

Promoción Social 368.182.662

Sanidad 3.656.842.863

Educación 962.852.530

Vivienda y Urbanismo 113.558.141

Bienestar Comunitario 34.864.928

Cultura 99.063.370

Otros Servicios Comunitarios

y Sociales 10.881.528

Infraestructuras Básicas

y Transportes 1.077.611.351

Comunicaciones 170.995.991

Infraestructuras Agrarias 36.097.394

Investigación Científica,

Técnica y Aplicada 225.068.786

Información Básica y Estadística 31.162.708

Regulación económica 274.472.897

Regulación financiera 252.480.792

Agricultura, Ganadería y Pesca 1.054.783.059

Industria 119.111.803

Energía 6.285.861

Minería 6.949.803

Turismo 15.120.048

Comercio 123.907.792

Transferencias a Administraciones

Públicas Territoriales 3.898.331.091

Relaciones financieras con la

Unión Europea 937.478.700

Deuda Pública 3.459.320.962

(*) El montante definitivo de las cantidades de este artículo están

pendientes de la estimación de las enmiendas aprobadas.


Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el

apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos

económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio

presupuestario. La distribución de su importe consolidado,

se aprueban créditos en los Capítulos económicos I a VIII par

importe de 30.437.061.224 miles de pesetas, según la distribución

por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación

por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente,

en miles de pesetas:


Alta Dirección del Estado

y del Gobierno 41.608.841

Administración General 32.519.250

Relaciones Exteriores 124.343.293

Justicia 228.516.517

Protección y Seguridad Nuclear 4.642.730

Defensa 817.085.315

Seguridad y Protección Civil 575.741.536

Seguridad y Protección Social 11.677.696.298

Promoción Social 374.791.486

Sanidad 3.656.842.863

Educación 971.625.614

Vivienda y Urbanismo 112.946.962

Bienestar Comunitario 35.664.928

Cultura 99.479.170

Otros Servicios Comunitarios

y Sociales 10.881.528

Infraestructuras Básicas

y Transportes 1.079.406.451

Comunicaciones 170.995.991

Infraestructuras Agrarias 36.097.394

Investigación Científica,

Técnica y Aplicada 235.287.666

Información Básica y Estadística 31.162.708

Regulación económica 275.682.897

Regulación financiera 249.553.792

Agricultura, Ganadería y Pesca 1.055.224.179

Industria 119.111.803

Energía 6.285.861

Minería 6.949.803

Turismo 15.120.048

Comercio 123.907.792

Transferencias a Administraciones

Públicas Territoriales 3.898.331.091

Relaciones financieras con la

Unión Europea 937.478.700

Deuda Pública 3.459.320.962

TOTAL 30.464.303.469

expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:





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********PAGINA CON CUADRO********

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Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en

el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe

de 5.109.930.231 miles de pesetas, con el siguiente desglose por

Entes:


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en

el apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe

de 5.111.409.532 miles de pesetas, con el siguiente desglose por

Entes:





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********PAGINA CON CUADRO********

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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias

entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este

artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en

miles de pesetas, según se indica a continuación:


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Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban

créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a

que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.958.524 miles

de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo

I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se

estiman en 3.819.016.000 miles de pesetas. Su ordenación

sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del

Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el

artículo 2 de la presente Ley

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta

Ley, que ascienden a 30.437.061.224 miles de pesetas, se

financiarán:


a) con los derechos económicos a liquidar durante el

ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos

correspondientes y que se estiman en 27.438.259.632 miles de

pesetas; y b) con el endeudamiento neto resultante de las

operaciones que se regulan en el Capítulo I del Título V de esta

Ley.


Artículo 5. De la Cuenta de operaciones comerciales de los

Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero

o análogo

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones propias de la actividad de estos

Organismos y de los Entes públicos con la estructura presupuestaria

de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones

comerciales.


Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las

letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para

atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de

79.561.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual

cuantía.


2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades estatales para la

gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a

que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente

detalle:


-- «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 145.551.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a

igual cuantía.


-- «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe

total de gastos de 26.841.000 miles de pesetas, ascendiendo los

recursos a igual cuantía.


Dos. En los presupuestos de las restantes Sociedades estatales de

carácter mercantil, con mayoría de capital público,

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban

créditos en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a

que se refiere el apartado uno, por importe de 4.844.970.524 miles

de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo

I de esta Ley.


Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta

Ley, que ascienden a 30.464.303.469 miles de pesetas, se

financiarán:


a) con los derechos económicos a liquidar durante el

ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos

correspondientes y que se estiman en 27.455.043.747 miles de

pesetas; y

b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que

se regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para

atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de

82.666.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual

cuantía.





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se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos,

referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de

forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas

al que pertenecen, relacionándose en este último caso las

Sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo

anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de

las Sociedades estatales de carácter mercantil que reciben

subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades de Derecho

público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en

los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de

ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin

perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran

contener las disposiciones que les resulten de aplicación:


Agencia Industrial del Estado (AIE)

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).


Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera

(ENATCAR).


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Consorcio de Compensación de Seguros.


Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.


Escuela Oficial de Turismo.


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

Comisión del Sistema Eléctrico Nacional.


Consorcio de la Zona Especial de Canarias.


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de

1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el

presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de

España, que se une a esta Ley.


CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución

de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios Generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997, las modificaciones de los

créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las

siguientes reglas:





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Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se

ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se

dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en

aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.


Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar

expresamente, la Sección, Servicio, Organismo autónomo o Ente

público a que se refiere, así como el programa, artículo, concepto

y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en

aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo.


No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán

referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la

vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en

su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y

justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos

previstos.


Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos

del Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por

el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de

Administraciones Públicas para su conocimiento.


Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación

cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia

del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por

aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación

sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por

España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la

Sección 06 «Deuda Pública», o cuando se realicen con cargo al

crédito a que se refiere el apartado segundo.cinco, c) del Anexo

II.


Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia

de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el

artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre de Presupuestos

Generales del Estado para 1989.


Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, los créditos del Capítulo

2 «Gastos corrientes en bienes y Servicios» de la Sección 12

«Ministerio de Asuntos Exteriores» serán vinculantes a nivel de

artículo, con excepción de los créditos destinados a atenciones

protocolarias y gastos de representación, para los siguientes

programas:


132.A «Acción Diplomática Bilateral»

132.B «Acción Diplomática Multilateral»

132.D «Acción Consular».


Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1997 corresponden al Ministro

de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias:





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1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo

10 de la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 69 del

Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre por el que

se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria

cuando afecten a créditos vinculantes.


Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las

especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a

determinados Entes Públicos.


3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes

en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los

respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios

programas, incluidos en la misma o distinta función,

correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos

Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función

de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración

suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u

Organismos autónomos.


5. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios

programas, incluidos en la misma o distinta función,

correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos

Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la

distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con

destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación

Científica y Técnica, y para actuaciones cofinanciadas por el Fondo

Social Europeo.


Dos. Con vigencia exclusiva durante 1997, corresponde al Ministro

de Defensa las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos

farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como

por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o

prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.


Tres. Con vigencia exclusiva para 1997, corresponde al Ministro de

Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito

contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la

Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que

se refiere la Disposición Adicional Vigésimo segunda del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.


Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del Ministro de

Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada

Disposición Adicional, aunque se hubieran producido en el último

trimestre del ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de

gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las

transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación

de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la

recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la Disposición

Adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá

autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el

presupuesto de gastos de dicha Entidad.


En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones

presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán




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al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de

Presupuestos) para su conocimiento.


Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de

los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones

de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos

autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la

repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los

titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos

contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria.


Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo,

se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado,

identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de

las mismas.


Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1997 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos

de crédito aprobados por las Cortes, y a créditos generados o

ampliados como consecuencia de ingresos previos, no podrán superar

la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para

atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado

información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden

durante el ejercicio 1997, identificando los créditos afectados, su

importe y la finalidad de las mismas.


Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1997, lo dispuesto en

el artículo 73 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de

23 de septiembre, con las siguientes excepciones:


a) Los créditos procedentes del Fondo de Compensación

Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990,

de 26 de diciembre.


b) Los créditos generados como consecuencia de ingresos

procedentes de la Unión Europea.


c) Los remanentes del crédito 13.01.223A.481 destinados al

pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa

de Tous.


d) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos

por el Real Decreto-Ley 4/1996, promulgado para reparar los daños

causados por diversas inundaciones así como los relativos a la

aplicación presupuestaria 21.20 533A.611 «Otras» por importe de

1.200 millones de pesetas destinados a reparar los daños

ocasionados por las inundaciones producidas en el término municipal

de Biescas, el 7 de agosto de 1996.


e) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de

las transferencias a que se refiere el artículo 9.


f) Los remanentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras procedentes de dotaciones efectuadas al amparo de la

Ley 44/1982, de dotaciones para inversión y sostenimiento de las

Fuerzas Armadas, prorrogada por la Ley 9/1990.





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g) Los créditos que financien expedientes de expropiación en

curso.


Tres. Durante 1997 no podrán efectuarse transferencias de crédito

de operaciones de capital a operaciones corrientes salvo las

excepciones siguientes:


-- Las recogidas en el artículo 9 «Competencias específicas en

materia de modificaciones presupuestarias».


-- Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no

clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».


-- Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida

urgencia.


-- Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en

el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el

Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.


Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los

derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no

financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de

garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta

Ley, fijado en coherencia con lo dispuesto en el Tratado de la

Unión Europea, adoptando, en su caso, los acuerdos de no

disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.


Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente

previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación,

financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a

reducir el déficit inicial.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución

del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en

dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento

de lo previsto en este artículo.


CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con

dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones

corrientes por un importe de 2.878.835.494 miles de pesetas y otra

para operaciones de capital por un importe de 26.744.245 miles de

pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por

un importe de 199.912.876 miles de pesetas, y con cualquier otro

ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de

89.263.134 miles de pesetas.


Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud

15.000.000 miles de pesetas para compensar los desequilibrios

financieros interterritoriales de conformidad con lo previsto en el

apartado i) del Acuerdo entre la Administración del Estado y las

Comunidades Autónomas relativo al




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sistema de financiación de la asistencia sanitaria proporcionada a

través del Presupuesto del INSALUD, 7.200.000 miles de pesetas como

liquidación provisional del año 1995 y 344.908.821 miles de pesetas

como transferencia equilibradora por la menor participación de las

cotizaciones sociales en la financiación del gasto sanitario.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.000.000

miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos

para mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las

obligaciones de la Seguridad Social, derivadas de las prestaciones

no contributivas, servicios sociales y complementos de mínimos, y

compensar el equilibrio presupuestario de la misma para 1997, el

Estado le concede un préstamo por importe de 155.612.200 miles de

pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su

cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir

de 1998.


Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1997 un préstamo sin

interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 350.000.000 miles

de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante

dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas

sociales devengadas y las recaudadas en el año.


El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades

mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual

durante el mes de enero de 1997 presentará al Ministerio de

Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios.


TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO I

De la gestión de los Presupuestos Docentes

Artículo 12. Módulo económico de distribución de fondos públicos

para sostenimiento de Centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y

tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,

reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo

económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la

cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento

de los Centros concertados para el año 1997, es el fijado en el

anexo IV de esta Ley.


Con carácter provisional y hasta tanto no se regule

reglamentariamente la composición y forma de financiación de los

Ciclos Formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1997,

éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos

establecidos en el Anexo IV de la presente Ley.


Dado el carácter experimental de la implantación en Centros

concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los

Programas de Garantía Social, cada Administración educativa

determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que

ésta no exceda del módulo económico establecido en el Anexo IV para

los Centros de Formación Profesional de Primer Grado.





Página 998




Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos establecidos en el citado

Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por

cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una

disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la

presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según

las fechas indicadas en el Anexo IV de esta Ley, sin perjuicio de

la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de

la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los

Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a

cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las

organizaciones patronales y consulta con las sindicales

negociadoras de los citados Convenios Colectivos, hasta el momento

en que se produzca la firma del correspondiente Convenio,

considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1

de enero de 1997. El componente del módulo destinado a «Otros

gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1997.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente,

incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la

Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el

profesorado y el titular del Centro respectivo. La distribución de

los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de

acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del

régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «otros gastos»

se abonará mensualmente a los Centros concertados, debiendo éstos

justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.


Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo

de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la

financiación de los servicios de orientación educativa a que se

refiere la Disposición Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el

equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas

funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria

Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a

la jornada correspondiente del citado profesional, en función del

número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan

concertadas.


Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos

que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para

enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de

enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:


Formación Profesional de Segundo Grado y Centros Homologados de

Bachillerato Unificado Polivalente (procedente de las antiguas

secciones filiales de Bachillerato):


-- 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período

comprendido entre 1 de enero y el de 31 de diciembre de 1997.


La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a

los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de

complementaria a la abonada directamente por la Administración para

la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la

Administración no podrá ser inferior




Página 999




a la percibida por los Centros durante el ejercicio 1996, pudiendo

las Administraciones educativas competentes establecer la

regulación necesaria al respecto.


Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el

plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto,

calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas

lectivas semanales, por tanto la Administración no asumirá los

incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier

otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los

módulos económicos del Anexo IV.


Cinco. Quedan suprimidas las dotaciones de profesorado de apoyo

creadas al amparo de lo dispuesto en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1988, así como la regulación referente a

estas dotaciones y profesorado incluidas en las sucesivas Leyes de

Presupuestos Generales del Estado.


El profesorado de apoyo existente en los Centros concertados a la

entrada en vigor de la presente Ley pasará a formar parte a todos

los efectos de las plantillas de los Centros donde se encuentra

prestando servicios.


Como consecuencia, de lo anterior, la ratio profesor/unidad de los

Centros concertados podrá ser incrementada en función del número

total de profesores afectados por las medidas de recolocación que

se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y

se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago

delegado.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la

normativa vigente en materia de conciertos educativos.


Artículo 13. Autorización de los costes de personal de las

Universidades de competencia de la Administración General del

Estado

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley

Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en

relación con su Disposición Final Segunda, se autorizan los costes

de personal funcionario docente y no docente y contratado docente

de las Universidades de competencia de la Administración General

del Estado para 1997 y por los importes detallados en el Anexo V de

esta Ley.


Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General

del Estado ampliarán sus créditos del Capítulo I en función de las

mayores subvenciones que, para estos gastos, reciban del Ministerio

de Educación y Cultura respecto de las inicialmente consignadas en

el Presupuesto de dicha Sección. En este caso no será de aplicación

lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de

Reforma Universitaria.


CAPITULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 14. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la

Salud

Uno. Con vigencia exclusiva para 1997, las transferencias de

crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente

régimen de distribución de competencias:





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a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e

Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito

entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de

Programas y Capítulo, siempre que no afecten a los créditos de

personal o atenciones protocolarias y representativas, a los

destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la

consecución de los objetivos del Programa respectivo.


b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar

las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos

Capítulos, pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre

que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión

nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos

del Programa respectivo.


c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al

Director General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones

presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número

Uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y

Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 15. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud

Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1997, no se

considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de

productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del

Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere

el artículo 149. d) del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.


CAPITULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 16. Agencia Estatal de Administración Tributaria

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta

obtenida en 1997 derivada de los actos de liquidación y gestión

recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados

por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16

por ciento.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto

cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre,

la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores

ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente

prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará

a través de una generación de crédito, que será autorizada por el

Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto

«transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria

por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya

cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el

punto anterior.





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TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL CAPITULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio

del sector público

Artículo 17. Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio

del sector público

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo,

constituyen el sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos

Autónomos.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los

Organismos de ellas dependientes.


c) Las Corporaciones Locales y Organismos de ellas

dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3

del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social.


e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de

lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica

Española de Televisión y sus Sociedades estatales para la gestión

de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.


h) Las Universidades competencia de la Administración General

del Estado.


i) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban

aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos

públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades

que pertenezcan al Sector Público destinadas a cubrir déficit de

explotación.


j) Los demás Entidades de Derecho Público y el resto de los

Entes del Sector Público estatal, autonómico y local.


Dos. Con efectos de 1 de enero 1997, las retribuciones íntegras del

personal al servicio del sector público no podrán experimentar

variación con respecto a las del año 1996, en términos de

homogeneidad para los dos periodos de comparación tanto por lo que

respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos

retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación,

deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se

opongan al presente artículo.


Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin

perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter

singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido

de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos

asignados a cada programa o por el grado de consecución de los

objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


g) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de

radiodifusión y televisión y el Ente Público Red Técnica Española

de Televisión.





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Cuatro. Durante 1997, las convocatorias de plazas para ingreso de

nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y

categorías profesionales que se consideren absolutamente

prioritarios. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso

deberá ser inferior al 25 por ciento que resulte por aplicación de

la tasa de reposición de efectivos, a excepción del número de

plazas para el acceso a militar de carrera y de empleo que se

determinarán reglamentariamente de acuerdo con los planes que se

establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la

Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas

Armadas y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, y sin

perjuicio de lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial; teniendo en cuenta lo dispuesto

en el apartado 2 de la Disposición Transitoria primera y en el

artículo 20.6, respectivamente, de dichas Leyes sobre créditos

presupuestarios, referidos éstos al valor consolidable anual del

coste correspondiente.


Asimismo, no será de aplicación el cómputo de plazas de nuevo

ingreso a que se refiere el párrafo anterior a las Administraciones

Públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley

Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para

el acceso al cuerpo de funcionarios docentes, así como a aquellas

Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los

efectivos de Policía Autonómica en su territorio en relación a la

cobertura de las correspondientes plazas para el desarrollo de su

modelo policial.


Cinco. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo

de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1997 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 18. Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, las cuantías de los

componentes de las retribuciones del personal del sector público

estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las

derivadas de la aplicación de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los

puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación

respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin

perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea

necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo

guarden la relación procedente con el contenido de especial

dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o

penosidad del mismo.


b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias

no experimentará variación respecto de las establecidas para el

ejercicio de 1996, sin perjuicio de las modificaciones




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que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a

cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados

para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.


c) Los complementos personales y transitorios y demás

retribuciones que tengan análogo carácter, así como las

indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa

específica y por lo dispuesto en esta Ley.


Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin

perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en

virtud de la normativa vigente.


Artículo 19. Personal laboral del sector público estatal

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el

conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los

gastos de acción social, devengados durante 1996 por el personal

laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas

favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho

ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo

del empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados,

suspensiones o despidos.


d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera

realizado el trabajador.


Con efectos de 1 de enero de 1997, la masa salarial del personal

laboral del sector público estatal no podrá experimentar incremento

alguno respecto de la establecida para el ejercicio de 1996,

comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin

perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los

objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento

de la productividad o modificación de los sistemas de organización

del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de

la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se

producirá a través de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos

de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto

en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo

como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas

extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales,

computándose por separado las cantidades que correspondan a las

variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así

obtenida para 1997, deberán satisfacerse la totalidad de las

retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente

acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal se regirán por su

normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley.





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Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las

retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada

país.


Artículo 20. Retribuciones de los Altos Cargos

Uno. Las retribuciones de los Altos Cargos comprendidos en el

presente número continuarán percibiéndose, durante el ejercicio

1997, en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias y

sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la

retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo

con la normativa vigente.


Las cuantías, a percibir en doce mensualidades, serán las mismas

que en el año 1996 de conformidad con los siguientes importes:


Pesetas

Presidente del Gobierno 12.076.992

Vicepresidente del Gobierno 11.351.148

Ministro del Gobierno 10.655.376

Secretario de Estado 10.002.984

Dos. El régimen retributivo para el ejercicio 1997 de los

Subsecretarios, Directores Generales y asimilados seguirá siendo el

establecido con carácter general para los funcionarios públicos del

Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública, aplicable a los conceptos

retributivos regulados en el artículo 21.Uno de la presente Ley,

excepto el de su apartado F), de conformidad con los siguientes

importes que se corresponden con las mismas cuantías de sueldo,

complemento de destino y complemento específico reconocidas en 1996

y referidas a doce mensualidades:


Subsecretario Director General

y asimilados y asimilados

Sueldo 1.824.444 1.824.444

Complemento de destino 2.514.120 2.011.284

Complemento específico 4.143.180 3.307.740

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con

la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de

productividad que se asigne a los mismos por el titular del

Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda

ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.Uno. E)

de la presente Ley.


Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y,

en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda

el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los

Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo

6.1,b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

serán autorizadas durante el ejercicio de 1997 por el Ministro de

Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que

se encuentren adscritos aplicando los mismos criterios de los

número Uno y Dos anteriores en cuanto a la igualdad respecto a las

cuantías reconocidas en 1996.





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Artículo 21. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 18.Uno de

esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los

que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo

previsto en dicha Ley mantendrán los mismos importes reconocidos

para el año 1996, de conformidad con la siguiente distribución de

conceptos retributivos:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se

halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el

funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a

doce mensualidades:


Grupo A Sueldo Trienios

A 1.824.444 70.056

B 1.548.456 56.040

C 1.154.268 42.060

D 943.812 28.080

E 861.624 21.060

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se

devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley

33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de

trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los

meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria

experimentará la correspondiente reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe Pesetas

30 1.602.036

29 1.437.012

28 1.376.568

27 1.316.112

26 1.154.628

25 1.024.416

24 963.972

23 903.552

22 843.084

21 782.760

20 727.116

19 689.952

18 652.824

17 615.672

16 578.580

15 541.428

14 504.312

13 467.160

12 430.008




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Nivel Importe Pesetas

11 392.916

10 355.776

9 337.224

8 318.612

7 300.084

6 281.496

5 262.920

4 235.104

3 207.300

2 179.448

1 151.656

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del

complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser

modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la

normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de

complemento de destino asignado al puesto de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto

que se desempeñe, cuya cuantía no experimentará variación respecto

de la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno.a) de esta Ley.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el

interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo,

siempre que redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de

distribución y de fijación de las cuantías individuales del

complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en

función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con

el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los

resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente

programa.


Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se

concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos

autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente

podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados

fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, puedan ser fijas en

su cuantía ni periódicas en su devengo ni originar derechos

individuales en periodos sucesivos.


Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18.Uno.b) de esta

Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda, dentro del mismo importe

global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de los

créditos globales destinados a atender el complemento de

productividad, las gratificaciones por servicios




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extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla

al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de

consecución de los objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las

cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de

Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, especificando

los criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las

retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al

grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y

las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de

trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la

condición de funcionario de carrera.


Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y

pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en

que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus

funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al

puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de

servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a

personal eventual percibirán las retribuciones básicas

correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios,

en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al

puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso,

a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen

desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su

aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos

puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la

condición de funcionario de carrera.


Artículo 22. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta

Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal

militar de carrera que mantiene una relación de servicios

profesionales de carácter permanente, así como por el personal de

la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera

adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la

edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley

17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal

Militar Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en

el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos

retributivos:


a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,

en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica

aplicable a este personal y, supletoriamente, con la




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normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la referida Ley 30/1984.


b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y

periódico, que no experimentarán variación respecto de las

establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en

el artículo 18. Uno.a) de la presente Ley.


c) El complemento de dedicación especial, incluido el

correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la

Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de

octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas

cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de

los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 18. Uno. b) de esta Ley

y en la regulación específica del régimen retributivo del personal

militar, el Ministro de Economía y Hacienda, dentro del mismo

importe global reconocido en 1996, podrá modificar la cuantía de

los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento

para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y

al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios

originarán derechos individuales en períodos sucesivos.


Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de

trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del

Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las

retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de

acuerdo con lo establecido en el número Uno de este artículo, y las

complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con

las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios

del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, excepto a los que les sea de aplicación lo

dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1844/1996, de 26 de

julio, por el que se fijan las cuantías y porcentajes de las

retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupo establecida

en el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, para el

personal de las Fuerzas Armadas, y todo ello sin perjuicio de

continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean

consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la

Disposición Final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así

como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del

personal de las Fuerzas Armadas.


Tres. El personal militar de empleo que mantiene una relación de

servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones

básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de

equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en

la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las

retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos

empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de

compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a

dicho personal.


Cuatro. En el año 1997 los militares de reemplazo percibirán,

durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1500

pesetas mensuales para atender sus gastos personales.





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Cinco. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin

perjuicio de la regulación específica que para determinadas

situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la

normativa vigente.


Artículo 23. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia

Civil

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal del Cuerpo

de la Guardia Civil mantendrán los mismos importes reconocidos en

el año 1996 según la siguiente distribución de conceptos

retributivos:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente,

en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,

con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y

periódico, que no experimentarán variación respecto de las

establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en

el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las

normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en

el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que

resulten de aplicación al personal del referido Cuerpo.


Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de

los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia

Civil, los Guardias alumnos, al igual que el personal perteneciente

al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, percibirán sus

retribuciones en el año 1997 en las mismas cuantías establecidas

para 1996.


Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de

Policía

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1997 por los funcionarios del

Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13

de marzo, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996

según la siguiente distribución de conceptos retributivos:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se

halle clasificada, a efectos económicos, la categoría

correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas

extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable,

con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de

dicha Ley 30/1984.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico

del personal mencionado en el número anterior,




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que no experimentarán variación respecto de las establecidas en

1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18.


Uno. a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las

normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en

el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 25. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial

y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de

Justicia

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18. Uno de esta

Ley, las retribuciones a percibir en el año 1997 por los miembros

del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el

personal al servicio de la Administración de Justicia mantendrán

los mismos importes reconocidos en el año 1996 según la siguiente

distribución de conceptos retributivos:


1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril,

31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la

redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se

fija en 62.066 pesetas.


2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que no

experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno. a) de

esta Ley.


3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a

los funcionarios a que se refiere el artículo 146. 1 de la Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que no

experimentarán variación respecto a las vigentes en 1996, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 18.


Uno. a) de esta Ley.


4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe

cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se

devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos. Las retribuciones para el año 1997 de los miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1

y 2 siguientes continuarán percibiéndose en los mismos importes

reconocidos en el año 1996, según las cuantías que en dichos

apartados se especifican para cada uno de ellos.


1. Las del Presidente del Tribunal Supremo, en cuantía de

12.076.992 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho

a pagas extraordinarias.


Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del

Presidente de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.050.508

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480

Total 10.002.988




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Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de

Sala en la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.837.330

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168

Total 9.582.498

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía

de 10.655.376 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho

a pagas extraordinarias.


Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.050.508

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480

Total 10.002.988

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el

Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la

Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.837.330

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.952.480

Total 9.789.810

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas,

de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las

Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico

ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos

relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del

Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.837.330

Complemento de destino

(a percibir en 12 mensualidades) 5.745.168

Total 9.582.498

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán




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catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les

corresponda.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros

del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren

los apartados 1 y 2 del número Dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos,

del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y

45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de

21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de

destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.


Artículo 26. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1997 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya

homologado con el resto del personal de la Administración General

del Estado, serán durante el año 1997 las establecidas en el

artículo 21 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos

en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

percibiéndose en las mismas cuantías reconocidas en el año 1996.


Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real

Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del

personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá

sus retribuciones en el mismo importe reconocido en 1996

aplicándose a las correspondientes retribuciones básicas y al

complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos

conceptos retributivos en el artículo 21. Uno. A), B) y C) de esta

Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria

Segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley, y de que la cuantía anual

del complemento de destino fijado en la letra C) del citado

artículo 21 se satisfaga en catorce mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados

al personal, no experimentarán variación respecto al aprobado para

el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en

el artículo 18. Uno. a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se

determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.


Tres, c) y Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-Ley

3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y

estatutario de la Seguridad Social, tampoco experimentarán

variación con respecto a las establecidas en el ejercicio 1996, sin

perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 18. Uno de

esta Ley.


CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 27. Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación

de la presente Ley, con excepción de aquellos




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sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación

alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier

naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier

poder público como contraprestación de cualquier servicio o

jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun

cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo

percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen

retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del

sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa

específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo

desempeñado.


Artículo 28. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de

mutilación

Uno. Durante 1997 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación, no

experimentarán variación con respecto a las establecidas en 1996.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar

individual se regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorias de la

Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo

establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el

que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San

Hermenegildo.


Artículo 29. Otras normas comunes

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de

Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas

retribuciones en 1996 no correspondieran a las establecidas con

carácter general en el Título III de la Ley 41/1994, de 30 de

diciembre, prorrogado para 1996, y no les fueran de aplicación las

establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley,

continuarán percibiendo durante el año 1997 las mismas

retribuciones correspondientes al año 1996.


Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos

autónomos, en los casos de adscripción durante 1997 de un

funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del

correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho

funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto

de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las

retribuciones básicas que autorice el Ministerio de

Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos

ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá

autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la

que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del

funcionario.


Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio de

Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para

su conocimiento.


Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la

presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.





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Artículo 30. Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario

Uno. Durante el año 1997, será preciso informe favorable conjunto

de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones

Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones

retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos

autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad

Social.


c) Los Entes públicos Radiotelevisión Española y Red Técnica

Española de Televisión y sus Sociedades Estatales.


d) Las Universidades de competencia de la Administración

General del Estado.


e) El resto de las Entidades de Derecho público a que se

refiere el artículo 6 del texto refundido de Ley General

Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al

efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de

Retribuciones, atendiendo a las características específicas de

aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e),

será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los

apartados siguientes.


Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de

Convenios o Acuerdos colectivos que se celebren en el año 1997,

deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la

correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el

límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como

consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación

de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1996.


Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante

contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía

y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1996.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de

nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere

el apartado Uno del presente artículo.


Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del

personal no funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los Organismos

citados en el apartado Uno anterior, así como sus revisiones y las

adhesiones o extensiones a los mismos.


b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así

como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya

se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado,

cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio

Colectivo.


d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de

tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se

deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los

funcionarios públicos.


c) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

Estatales y el Ente Público Red Técnica Española de Televisión.





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e) Determinación de las retribuciones correspondientes al

personal contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo,

los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones

Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las

circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el

artículo 19 de la presente Ley.


Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno

de este artículo, los Departamentos, Organismos y Entes remitirán

a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones

Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su

acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos

individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos

económicos.


Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de

quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de

su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que

se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto

público, tanto para el año 1997 como para ejercicios futuros y,

especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa

salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.


Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta

materia con omisión del trámite de informe o en contra de un

informe desfavorable, así como los pactos que impliquen

crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo

que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.


Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de

las retribuciones para 1997 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 31. Contratación de personal laboral con cargo a los

créditos de inversiones

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y

Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante

1997, con cargo a los respectivos créditos de inversiones,

contrataciones de personal de carácter temporal para la realización

de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los

siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras

por administración directa y con aplicación de la legislación de

contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la

naturaleza de inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones

previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el

personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en

el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las

prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto

en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del

Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos

se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya

realización se formaliza




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el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las

formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales,

eventuales o temporales. Los Departamentos, Organismos o Entidades

habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones

formales, así como la asignación de personal contratado para

funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los

que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal

contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la

exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140

del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se

realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido

de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario

cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho

ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter

plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el

artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o

en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997.


Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo

a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento,

Organismo o Entidad que, en especial, se pronunciará sobre la

modalidad de contratación utilizada y la observancia en las

cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos

por la legislación laboral.


Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente

artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la

misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General

Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se

entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si

no existe crédito suficiente para ello en el concepto

presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades

industriales, comerciales, financieras o análogas, esta

contratación requerirá informe favorable del correspondiente

Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de

crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación

de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de

disconformidad con el informe emitido, el Organismo autónomo podrá

elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su

resolución.


TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Determinación inicial de las pensiones del Régimen

de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra

y no contributivas de la Seguridad Social

Artículo 32. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de

Clases Pasivas del Estado

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en

los Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título

Primero del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado,

aprobado por Real Decreto Legislativo




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670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere

el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo Texto

legal, se tendrán en cuenta para 1997 los haberes reguladores que

a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas

que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del

artículo 30 de la citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2

del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del

Estado:


GRUPO Haber Regulador

(Pesetas/año)

A 4.467.899

B 3.516.350

C 2.700.618

D 2.136.635

E 1.821.651

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del

Estado:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Haber Regulador

(Pesetas/año)

10 4.467.899

8 3.516.350

6 2.700.618

4 2.136.635

3 1.821.651

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Haber Regulador

(Pesetas/año)

4,75 4.467.899

4,50 4.467.899

4,00 4.467.899

3,50 4.467.899

3,25 4.467.899

3,00 4.467.899

2,50 4.467.899

2,25 3.516.350

2,00 3.079.135

1,50 2.136.635

1,25 1.821.651

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

Secretario General 4.467.899

De Letrados 4.467.899

Gerente 4.467.899




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CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

De Letrados 4.467.899

De Archiveros-Bibliotecarios 4.467.899

De Asesores Facultativos 4.467.899

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 4.467.899

Técnico-Administrativo 4.467.899

Auxiliar Administrativo 2.700.618

De Ujieres 2.136.635

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y

c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que

surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1997, se

tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la

aplicación de las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se

recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos

de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del

cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera

administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31

de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o

categoría al que perteneciese aquél.


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Importe por concepto

Indice Grado Grado especial de sueldo y grado

en cómputo anual

10 (5,5) 8 2 .995.169

10 (5,5) 7 2.912.853

10 (5,5) 6 2.830.539

10 (5,5) 3 2.583.589

10 5 2.541.555

10 4 2.459.242

10 3 2.376.926

10 2 2.294.606

10 1 2.212.291

86 2.137.251

85 2.071.409

84 2.005.567

83 1.939.725

82 1.873.882

81 1.808.039

65 1.628.195

64 1.578.827

63 1.529.462

62 1.480.095

61 (12 por 100) 1.596.495

61 1.430.728

43 1.204.785

42 (24 por 100) 1.437.605

42 1.171.865

41 (12 por 100) 1.271.934




Página 1019




Importe por concepto

Indice Grado Grado especial de sueldo y grado

en cómputo anual

41 1.138.945

33 1.040.247

32 1.015.561

31 990.879

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

4,75 4.891.195

4,50 4.633.764

4,00 4.118.901

3,50 3.604.036

3,25 3.346.607

3,00 3.089.174

2,50 2.574.312

2,25 2.316.882

2,00 2.059.450

1,50 1.544.588

1,25 1.287.156

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

Secretario General 4.633.764

De Letrados 4.118.901

Gerente 4.118.901

CORTES GENERALES

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

De Letrados 2.695.565

De Archiveros-Bibliotecarios 2.695.565

De Asesores Facultativos 2.695.565

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 2.475.377

Técnico-Administrativo 2.475.377

Auxiliar Administrativo 1.490.759

De Ujieres 1.179.210

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso,

grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía

que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga

acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que

corresponda a cada trienio en función del cuerpo o plaza en los que

hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a

los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los

mismos en los cuadros siguientes:





Página 1020




ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice Valor unitario del trienio

en cómputo anual

10 96.759

8 77.407

6 58.055

4 38.704

3 29.029

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicadores Valor unitario del trienio

a efectos de trienios en cómputo anual

3,50 180.199

3,25 167.330

3,00 154.458

2,50 128.713

2,25 116.001

2,00 102.973

1,50 77.229

1,25 64.358

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Valor unitario del trienio

en cómputo anual

Secretario General 180.199

De Letrados 180.199

Gerente 180.199

CORTES GENERALES

Cuerpo Valor unitario del trienio

en cómputo anual

De Letrados 110.216

De Archiveros-Bibliotecarios 110.216

De Asesores Facultativos 110.216

De Redactores, Taquígrafos y

Estenotipistas 110.216

Técnico-Administrativo 110.216

Auxiliar Administrativo 66.132

De Ujieres 44.087

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este

precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo

dispuesto en las reglas precedentes y la legislación

correspondiente.


Artículo 33. Determinación inicial y cuantía de las pensiones

especiales de guerra para 1997

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley

5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares




Página 1021




de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, no podrá ser

inferior, para 1997, al establecido como cuantía mínima en el

sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en

favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de

huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas

mensuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de

26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona

republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar

profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1997

en las siguientes cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la

cantidad de 552.092 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración

sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en

compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.488.983

pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una

de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la

de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.


c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo

importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de

la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de

titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en

favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años con derecho

a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía

será de 7.200 pesetas mensuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de

excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley

35/1980, no podrá ser inferior, para 1997, al establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29

de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra,

se fijan para 1997 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100

de la cantidad de 1.042.288 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la

Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de

titulares mayores de sesenta y cinco años.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976,

de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron

integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán,

para 1997, en el importe que




Página 1022




resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de

incapacidad a la cuantía de 661.477 pesetas, referida a 12

mensualidades.


Cinco. La cuantía para 1997 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento

de derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil

formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo

de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración

el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre

los contenidos en el apartado Dos. a) del precedente artículo 32.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en

favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Artículo 34. Determinación inicial de las pensiones no

contributivas de la Seguridad Social

Para 1997, la cuantía íntegra de las pensiones de jubilación e

invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva,

se fijará en 511.140 pesetas anuales.


CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial

de las pensiones públicas

Artículo 35. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento

inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1997 la

cuantía íntegra de 284.198 pesetas mensuales, sin perjuicio de las

pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya

cuantía también estará afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a

percibir menos o más de catorce pagas al año, incluidas las

extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado a efectos

de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado

alcance o no supere, durante 1997, el importe de 3.978.772 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause

simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas, de las

enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, el importe conjunto a

percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas

estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado

anterior.





Página 1023




A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de

cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de

todas ellas excediera de 284.198 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a

cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios

incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de

junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la

minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con

simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de

dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera

necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las

restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el

indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión

pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras

pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de

todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de

este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a

percibir como consecuencia del último señalamiento hasta absorber

la cuantía que exceda del referido límite legal.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren

los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no

pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que

correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con

carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar

las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales

llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo

indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades

de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe

del señalamiento inicial a que se refieren los anteriores apartados

dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o

composición de las otras pensiones públicas percibidas por el

titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las

limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día

del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos

de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión

periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por

aplicación de las normas limitativas no significará en modo alguno

merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la

pensión diferentes al del cobro de la misma.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este precepto

no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen

durante 1997:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado

mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre,

sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.





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c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad

Social, originadas por actos terroristas.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las

pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas

de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo

o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de

10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones

extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras

pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se

aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores

de las pensiones públicas para 1997

Artículo 36. Revalorización y modificación de los valores de las

pensiones públicas para 1997

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado experimentarán en

1997 un incremento del 2,6 por 100, respecto de las cuantías

percibidas a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se

contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les

sean de aplicación. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los

importes de garantía que figuran en el precedente artículo 33,

respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación

especial derivada de la guerra civil.


Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social,

en su modalidad contributiva, experimentarán en 1997, respecto de

las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1996 y salvo las

excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo

y que les sean expresamente de aplicación, un incremento del 2,6

por ciento.


Tres. Las pensiones referidas en el artículo 34 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1996, se fijarán en

1997 en 511.140 pesetas íntegras anuales.


Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional

quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima

primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades

integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de

Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con

posterioridad a 31 de diciembre de 1991, experimentarán el 1 de

enero de 1997 una reducción, respecto de los importes percibidos en

31 de diciembre de 1996, del 20 por 100 de la diferencia entre la

cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o tratándose

del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de

diciembre de 1977-- y la que correspondería en 31 de diciembre de

1973.


Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas

de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no

referidas en los apartados anteriores de este artículo,

experimentarán en 1997 la revalorización o modificación que, en su

caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las

cuantías percibidas




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a 31 de diciembre de 1996, salvo las excepciones que se contienen

en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean

expresamente de aplicación.


Artículo 37. Pensiones no revalorizables durante 1997

Uno. En 1997 no experimentarán revalorización las pensiones

públicas siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los

regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al

importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas

por su titular, exceda de 284.198 pesetas íntegras en cómputo

mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en

el precedente artículo 35.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las

pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado

y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así

como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley

19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a

víctimas del terrorismo.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de

1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta

pensión como tal Caminero.


c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18

de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados excepto

cuando lo causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición

de funcionarios.


d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de

26 de junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no

incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones

hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.


e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones

públicas.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de

todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas,

sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el

artículo 41 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual,

la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se

revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta

diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con

cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del

interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por

reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo

Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del

Estado que, en 31 de diciembre de 1996, hubieran ya alcanzado las

cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de

Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal

perteneciente a empresas o sociedades con participación




Página 1026




mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones

Locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos

procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de

que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la

acción protectora de aquellas pensiones complementarias por

cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los

regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a

que se refiere el artículo serán consideradas como límite máximo,

pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la

unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus

regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.


Artículo 38. Limitación del importe de la revalorización de las

pensiones públicas para 1997

Uno. El importe de la revalorización para 1997 de las pensiones

públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este

capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una

vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.978.772

pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o

más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas

ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el

límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo

superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la

revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que

guarde con la citada cuantía íntegra de 3.978.772 pesetas anuales

la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a

cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total

de las pensiones públicas que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la

siguiente fórmula:


P

L = --- x 3.978.772 pesetas anuales.


T

Siendo «P» el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de

1996 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad

competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el

valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del

mismo titular en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese

el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo

37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del

Estado para 1990, o se tratase de las pensiones no revalorizables

a cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos

del artículo 37, la aplicación de las reglas recogidas en los

párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se

pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el

supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u

otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido




Página 1027




a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada

momento.


Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla,

no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de

las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha

revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el

momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará, en su caso, aparejada la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el

titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se

aplicarán a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado

mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre,

sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad

Social, originadas por actos terroristas.


Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de

julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias

causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones

públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán

respecto de las no procedentes de actos terroristas.


CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 39. Reconocimiento de complementos para mínimos en las

pensiones de Clases Pasivas

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante

el ejercicio de 1997 rentas de trabajo o de capital por importe

superior a 805.900 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los

complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima

de las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el

interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual

o inferior a 785.476 pesetas anuales. Esta presunción se podrá

destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la

Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a rentas de trabajos las pensiones públicas que no

estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de

previsión social.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos

económicos se retrotraerán al día 1 de enero del




Página 1028




año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si

ésta fuese posterior al 1 de enero.


Dos. Los reconocimiento de complementos económicos que se efectúen

en 1997 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de

oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de

reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar

aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo

indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades

de pensión.


Tres. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes

siguientes:


Artículo 40. Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e

importes de dichas pensiones

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la

cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la

Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban

rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no

excedan de 805.900 pesetas al año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su

modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos

indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo

anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la

suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes

a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 805.900

pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada

para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el

complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los

importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine

para




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el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y

complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión

que corresponda en términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén

a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de

previsión social.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el

número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996

rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta

presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas

por la Administración.


Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente

artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y

hubiesen percibido durante 1996 rentas de capital o trabajo

personal que excedan de 785.476 pesetas, vendrán obligados a

presentar antes del 1 de marzo de 1997 declaración expresiva de la

cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará

lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por

el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente

se determinen.


Cuatro. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del

sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva,

quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos

concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:





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CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 41. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro

Obligatorio de Vejez e Invalidez

A partir del 1 de enero de 1997 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes

con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en

548.800 pesetas.


A dichos efectos no se considerará pensión concurrente la percibida

por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa

de la pasada guerra civil española, cualquiera que fuese su

legislación reguladora.





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TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 42. Deuda Pública

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio

de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la

limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de

1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más

de 2.846.246.395 miles de pesetas.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo

ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del

Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente

revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos

contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones

del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado

en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.


Artículo 43. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos

autónomos y Entes Públicos

Se autoriza a los Organismos y Entidades que figuran en el Anexo

III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1997 por

los importes que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 44. Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y

al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de

España o en otras Entidades Financieras al Congreso de los

Diputados y al Senado

Los Entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a

Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido sea

únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General

del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y

Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos

efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la

situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de

cada año, sobre la

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio

de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la

limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de

1997 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1997 en más

de 2.856.704.325 miles de pesetas.





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previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características

de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe

y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados

y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco

de España o en otras entidades financieras, así como los importes

y la evolución de los saldos.


CAPITULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 45. Importe de los avales del Estado

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el

ejercicio de 1997 no podrá exceder de 525.000 millones de pesetas.


No se imputará al citado límite el importe de los avales que se

presten por motivo de la refinanciación o sustitución de

operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación

de avales anteriormente concedidos.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se

aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:


a) A la Agencia Industrial del Estado por un importe máximo de

280.000 millones de pesetas.


b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un

importe máximo de 30.000 millones de pesetas.


c) A Radio Televisión Española por un importe máximo de

180.000 millones de pesetas.


Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del

Estado a que se refiere el apartado Uno, requerirá el otorgamiento

previo del aval expreso a cada operación de crédito.


Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se

entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito

objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes

cargas financieras.


Artículo 46. Avales de los Entes Públicos

Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

a prestar avales en el ejercicio 1997, en relación con las

operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en

cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite

máximo de 50.000 millones de pesetas.


Artículo 47. Información sobre avales públicos otorgados

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe

y características principales de los avales públicos otorgados.





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CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito Oficial

Artículo 48. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial

Uno. El Estado reembolsará durante 1997 al Instituto de Crédito

Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las

instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de

intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas

Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de

gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el

año 1997 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del

apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a

financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren

en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación

15.24.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste

recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su

abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el

convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de

diciembre de 1997, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de

Crédito Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán

la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos

Generales del Estado.


Artículo 49. Información a las Cortes Generales en materia del

Instituto de Crédito Oficial

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información

detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo

establecido en el artículo 48 de esta Ley. Asimismo, la información

incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a

que se refiere el apartados dos del artículo 50 de esta Ley.


Artículo 50. Fondo de Ayuda al Desarrollo

Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo prevista en el

artículo 7.º del Real Decreto-Ley 16/1976, de 24 de agosto, se

incrementará en 1997 en 80.000 millones

Artículo 48 bis. Fondo de Provisión

La dotación al Fondo de provisión constituido en el ICO según el

Apartado Cuatro de la Disposición Adicional Sexta del Real

Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, será como máximo de 25.000

millones de pesetas con cargo a los recursos del préstamo del

Estado al que se refiere el apartado 4.º del número Uno del Acuerdo

de Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987.





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de pesetas, que se destinará, a la concesión de préstamos y otras

ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real

Decreto-Ley, para atender a las obligaciones de financiación

concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por

las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones

españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al

Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000

millones de pesetas a lo largo de 1997. Quedan expresamente

excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de

créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al

Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos

acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del

Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países

prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del

importe, país de destino y condiciones de las operaciones

autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con

cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración

de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a

propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al

Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades

correspondientes para 1997.


TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 51. Deuda tributaria en obligación real de contribuir

Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, la letra b)

del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará

redactada como sigue:


«b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por ciento.


Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España

por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento

permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el

5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta correspondiente, de

la contraprestación acordada, en concepto de pago a cuenta del

impuesto correspondiente a aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando

a 31 de diciembre de 1996 el inmueble hubiese permanecido en el

patrimonio del sujeto pasivo más de 10 años, sin haber sido objeto

de mejoras durante ese tiempo.





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No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere esta letra en los

casos de aportación de bienes inmuebles en la constitución o

aumento de capital de sociedades residentes en territorio español».


Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el último

párrafo del apartado tres del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

quedará redactado como sigue:


«Si la retención o el ingreso a cuenta a que se refiere la letra b)

del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los

bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto».


Artículo 52. Gastos deducibles y otras deducciones

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el apartado tres

del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como

sigue:


«Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos

los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se

reducirán en 29.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de

tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo».


Artículo 53. Escalas de gravamen

En el ejercicio de 1997, si no se aprueban nuevas tarifas, regirán

las previstas en los artículos 16 y 18 del Real Decreto-ley

12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia

presupuestaria, financiera y tributaria, para las escalas,

individual y conjunta, respectivamente, deflactadas en el 2,6 por

ciento.


Artículo 54. Obligación de declarar por el ejercicio 1997

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1997, los apartados dos y

tres del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como

sigue:


«Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos

pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas

inferiores a 1.200.000 pesetas brutas anuales procedentes

exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:


a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el

carácter de rendimientos empresariales o profesionales.


b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de

patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las

250.000 pesetas brutas anuales.


A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se

tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que

constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de

la unidad familiar.


Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se

refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.250.000

pesetas.





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Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de

declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior

será de 1.250.000 pesetas».


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 55. Obligación real de contribuir

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997 el apartado 2 del

artículo 57 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, quedará

redactado como sigue:


«2. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en

España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin

establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener

e ingresar el 5 por ciento, o a efectuar el ingreso a cuenta

correspondiente, de la contraprestación acordada, en concepto de

pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.


Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando

el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y el

inmueble hubiese sido adquirido con más de 20 años de antelación a

la fecha de la transmisión sin que haya sido objeto de mejoras

durante este tiempo.


No procederá el ingreso a cuenta a que se refiere el párrafo

anterior en los casos de aportación de bienes inmuebles en la

constitución y aumento de capitales de sociedades residentes en

territorio español.


Si la retención o el ingreso a cuenta referidos anteriormente, no

se hubiesen ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al

pago del impuesto».


Artículo 56. Coeficiente de corrección monetaria para 1997

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante

1997, los coeficientes previstos en el artículo 15.11.a) de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en

función del momento de adquisición del elemento patrimonial

transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,851

En el ejercicio 1984 1,681

En el ejercicio 1985 1,553

En el ejercicio 1986 1,462

En el ejercicio 1987 1,392

En el ejercicio 1988 1,330

En el ejercicio 1989 1,272

En el ejercicio 1990 1,222

En el ejercicio 1991 1,181

En el ejercicio 1992 1,154

En el ejercicio 1993 1,140

En el ejercicio 1994 1,119

En el ejercicio 1995 1,074

En el ejercicio 1996 1,023

En el ejercicio 1997 1,000




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Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción,

atendiendo al año de adquisición o producción del elemento

patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el

correspondiente al año en que se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de

adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente

deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo

con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7

de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de

adquisición y sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles

correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe

del incremento neto de valor resultante de las operaciones de

actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación

de lo establecido en el apartado anterior, se minorará en el

importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado

se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la

letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley

7/1996, siendo la diferencia así determinada el importe de la

depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del

artículo 15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial

actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a

los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado

1.


Artículo 57. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1997,

el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

será el 18 por ciento para la modalidad de pago fraccionado

prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y

bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas

aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo. Cuando

la cuota íntegra tomada como base para calcular el pago fraccionado

se hubiere determinado según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, las deducciones y

bonificaciones a que se refiere el apartado 2 del citado artículo

38, serán las establecidas en la citada Ley 61/1978, así como en

otra norma legal que le fuere de aplicación al sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la

Ley 43/1945, el porcentaje será el resultado de multiplicar por

cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el

párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones,

calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121




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de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, haya superado la cantidad de mil millones de pesetas

durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los

períodos impositivos dentro de 1997.


Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos

fraccionados respecto de la parte de la base imponible que deba

tributar al tipo de gravamen a que se refiere la disposición

transitoria vigésima segunda de la Ley 43/1995.


Artículo 58. Tributación de los incrementos y disminuciones de

patrimonio a efectos de la obligación real de contribuir en el

Impuesto sobre Sociedades

La disposición adicional séptima de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactada como

sigue:


«La tributación de los incrementos de patrimonio obtenidos por

sujetos pasivos no residentes sin mediación de establecimiento

permanente se regirá por lo dispuesto en el artículo 18, apartado

tres de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas».


SECCION TERCERA

Impuestos Locales

Artículo 59. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1997, se actualizarán todos los

valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de

naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la

aplicación de un coeficiente del 2,6 por ciento. Este coeficiente

se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a

los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor

asignado a dichos bienes para 1996.


b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido

alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos

obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido

efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor

asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias,

por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los

módulos que hubieran servido de base para la fijación de los

valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del

municipio.


c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores

catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de

valores aprobadas durante el año 1996.


Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de

base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la

inclusión en el Régimen Especial Agrario




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de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que

seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 60. Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas, contenidas en el Anexo I del Real Decreto Legislativo

1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación

se indican:


1.º Se modifica el Epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas

del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 659.1.-- Comercio al por menor de sellos, monedas,

medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de

arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles,

insectos, conchas, plantas y animales disecados.


Cuota mínima municipal de:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000

pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000

pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.


Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los

artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y

antigüedades».


2.º Se crea una Nota al Epígrafe 659.3 de la Sección 1.ª de las

Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan

material fotográfico están facultados para la recepción de carretes

fotográficos y posterior entrega de las correspondientes

fotografías reveladas por un laboratorio ajeno».


3.º Se modifica la Nota del Epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las

Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos

siguientes:


«Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo

no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales

como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así

como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado de

betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos

análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes,

restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y

conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer

punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música,

juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas,

muebles, etc. Asimismo este epígrafe faculta para el duplicado de

llaves.





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Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de

relojes tributarán al 50 por ciento de las cuotas anteriores».


4.º Se modifica el Grupo 811 de la Sección 1.ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Grupo 811. Banca.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas

de las operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286

pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334

pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.»

5.º Se modifica el Grupo 812 de la Sección 1.ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Grupo 812. Cajas de Ahorros.


Cuota de:


Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o algunas

de las operaciones:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 347.758 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 269.584

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 191.286

pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 74.334

pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.


«Nota: Este Grupo comprende las entidades de ahorro tales como la

Confederación Española de Cajas de Ahorro, Cajas de Ahorros, Cajas

Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas».


6.º Se crea una Nota común a los Grupos 811 y 812 de la Sección 1.ª

de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:


«NOTA COMUN A LOS GRUPOS 811 Y 812:


Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar

las actividades siguientes:


-- las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables;




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-- las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo,

crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales;

-- las de «factoring» con o sin recurso; -- las de arrendamiento

financiero; -- las operaciones de pago, con inclusión, entre otras,

de los servicios de pago y transferencia;

-- la emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de

crédito, cheques de viaje o cartas de crédito; -- la concesión de

avales y garantías y suscripción de compromisos similares; -- la

intermediación en los mercados interbancarios, -- las operaciones

por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: valores

negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios,

instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y

permutas financieras;

-- la participación en las emisiones de valores y mediación por

cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y

aseguramiento de la suscripción de emisiones;

-- el asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las

siguientes materias: estructura de capital, estrategia empresarial,

adquisiciones, fusiones y materias similares;

-- la gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares;

-- la actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de

valores representados en forma de títulos o como administradores de

valores representados en anotaciones en cuenta;

-- la realización de informes comerciales;

-- el alquiler de cajas fuertes;

-- la intermediación de servicios financieros como los seguros y

los fondos de pensiones;

-- los servicios de colaboración con las Administraciones Públicas;

y,

-- los servicios de carácter financiero complementarios o

accesorios de las anteriores.


Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás

entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste

comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por

dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra

benéfico-social».


7.º Se modifica la Nota del Epígrafe 819.1 de la Sección 1.ª de las

Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos

siguientes:


«Nota: Este Epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y

las Secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas

e industriales».


8.º Se crea una Nota al Epígrafe 971.1 de la Sección 1.ª de las

Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya

actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de

prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en

seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras

empresas, tributarán al 50 por ciento de la cuota de este

epígrafe».





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9.º Se modifica el Epígrafe 972.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas

del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 972.2.-- Salones e institutos de belleza y gabinetes de

estética.


Cuota de:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 48.200 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.100

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.100

pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 16.100

pesetas.


-- En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.


Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no

presten servicios de peluquería satisfarán el 50 por ciento de la

cuota correspondiente».


10.º Se modifica el Epígrafe 973.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas

del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.


Cuota de: 28.260 pesetas.


Notas:


1.ª Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos,

la producción de fotografías comerciales, los servicios de

fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y

ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de

vídeo y fotografía.


2.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan

facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior

entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un

laboratorio ajeno.


3.ª Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán,

incrementando un 25 por ciento la cuota señalada al mismo,

realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material

fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, albumes y máquinas

compactas».


11.º Se modifica el epígrafe 505.6 de la Sección 1.ª de las tarifas

del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:


« Epígrafe 505.6: Pintura de cualquier tipo y clase y

revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y

decoración de edificios y locales.


Cuota: sin variación.»

12.º Se crea un epígrafe 505.7 en la Sección 1.ª de las tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


Epígrafe 505.7: Trabajos en yeso y escayola y decoración edificios

y locales.





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Cuota.


Cuota mínima municipal de:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 41.400 pesetas.


-- En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 32.085

pesetas.


-- En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.840

pesetas.


-- En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.420

pesetas.


-- En poblaciones restantes: 11.385 pesetas.


Cuota provincial de: 230.285 pesetas.


Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.»

Dos. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la

declaración correspondiente en los términos previstos en los

artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de

17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del

Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de

competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.


SECCION CUARTA

Recurso Cameral permanente

Artículo 61. Reducción de tipos

Uno. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo

12.1.c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación queda redactado como

sigue:


Una exacción del 0,75 % giradas sobre la cuota líquida del Impuesto

sobre Sociedades en el tramo comprendido entre uno y diez millones

de pesetas de cuota. Para las porciones de la cuota líquida del

impuesto sobre sociedades que superen el indicado límite, el tipo

aplicable a cada uno de los tramos de cuota será el que se indica

a continuación:


Tramos Tipo aplicable

De 10.000.001 a 100.000.000 0,70

De 100.000.001 a 500.000.000 0,65

De 500.000.001 a 1.000.000.000 0,55

De 1.000.000.001 a 2.000.000.000 0,45

De 2.000.000.001 a 3.000.000.000 0,30

De 3.000 000.001 a 4.000.000.000 0,15

Más de 4.000.000.000 0,01

Dos. Queda sin efecto la Disposición Adicional Cuarta de la Ley

3/1993, de 22 de marzo.


Tres. Con efectos a partir del 1 de enero de 1997, el artículo 12,

1.º apartado b, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las

Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, queda

redactado como sigue:





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CAPITULO II

Impuestos Indirectos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 62. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y

grandezas

A partir de 1 de enero de 1997 la escala adjunta a que hace

referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido

de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:


SECCION SEGUNDA

Impuestos Especiales

Artículo 63. Impuesto sobre la Cerveza

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, el número Uno del

artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales quedará redactado en la siguiente forma:


«1. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos

comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los

siguientes epígrafes:


Epígrafe 1 a) Productos con un grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.


Epígrafe 1 b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior

a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 386 pesetas

por hectolitro.


Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido

superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 888

pesetas por hectolitro.


1.b. Una exacción del 1,5 por 1.000 girada sobre los rendimientos

a que se refiere la sección 3.ª del capítulo primero del Título V

de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, cuando deriven de actividades incluidas en el

artículo 6 de la presente Ley.





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Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no

superior a 15: 1.395 pesetas por hectolitro.


Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no

superior a 19: 1.902 pesetas por hectolitro.


Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 128 pesetas

por hectolitro y por grado Plato».


Artículo 64. Impuesto sobre Productos Intermedios

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, se da nueva

redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales:


Uno. Artículo 23, apartado 5:


«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias

a los siguientes tipos impositivos:


a) Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 4.477 pesetas por

hectolitro.


b) Los demás productos intermedios: 5.969 pesetas por

hectolitro.»

Dos. Artículo 34. Tipo impositivo

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el impuesto se

exigirá a los siguientes tipos impositivos:


1. Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico

adquirido no superior al 15 por 100 vol.: 5.719 pesetas por

hectolitro.


2. Los demás productos intermedios: 7.625 pesetas por hectolitro.»

Artículo 65. Impuesto sobre Hidrocarburos

Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1997, el epígrafe 1.2

de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992,

de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará sustituido en

la siguiente forma:


«Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje

superior: 64.500 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 59.500 pesetas por

1.000 litros».


CAPITULO III

Tasas y Prestaciones Patrimoniales de carácter público

SECCION PRIMERA

Tasas

Artículo 66. Tasas

Uno. Se elevan para 1997 los tipos de cuantía fija de las tasas de

la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte




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de la aplicación del coeficiente 1,08 a la cuantía exigible en

1996, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 35 del Real

Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en

materia presupuestaria, tributaria y financiera.


Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se

redondearán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente

indicado, al múltiplo de 25 más próximo.


Se exceptúan de la elevación prevista en el párrafo primero las

tasas que hubiesen sido creadas u objeto de actualización

específica por normas aprobadas en 1996.


Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un

porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo

tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de

febrero, por el que se regulan los aspectos penales,

administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar

y apuestas, quedará redactado como sigue:


«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas

Uno. Tipos tributarios:


a) El tipo tributario general será del 20 por 100.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Porción de la base imponible Tipo aplicable

comprendida entre pesetas Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000 20

Entre 220.000.001 y 364.000.000 35

Entre 364.000.001 y 726.000.000 45

Más de 726.000.000 55

Dos. Cuotas fijas

En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos

aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en

función de la clasificación de las máquinas realizada por el

Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real

Decreto 593/1990, de 27 de abril, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 456.000 pesetas.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B»

en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma

simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea

independiente del realizado por otros jugadores, serán de

aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más

el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de

jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.


B) Máquinas tipo «C» o de azar:


Cuota anual 669.000 pesetas.





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Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados

en las Leyes de Presupuestos.


Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas

autorizado para la partida de máquinas de tipo «B» o recreativas

con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa

fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en

10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo

autorizado exceda de 25.


Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la

tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de

fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán

autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en

la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y

Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación

e ingreso será solo del 50 por ciento de la diferencia, si la

modificación del precio máximo autorizado para la partida se

produce después del 30 de junio».


SECCION SEGUNDA

Prestaciones Patrimoniales de carácter público

Artículo 67. Prestaciones patrimoniales de carácter público

Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales

y telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas,

reguladas en la Orden de 23 de septiembre de 1994 y en la

Resolución de 24 de diciembre de 1994, así como los porcentajes de

bonificación a ellos asociados, que serán objeto de actualización

por aplicación del coeficiente 1,08.


TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 68. Porcentaje de participación de los Municipios en los

tributos del Estado

De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 112 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, el porcentaje de participación de los Municipios en los

tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija

definitivamente en el 3,7155 por ciento de los ingresos del Estado

más la recaudación líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad

Social y al Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113

de la mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.


Artículo 67. Prestaciones Patrimoniales de carácter público

Se elevan para 1997 las cuantías de los servicios básicos postales

y telegráficos y otras prestaciones postales y telegráficas,

reguladas en la Orden de 23 de diciembre de 1994 y en la Resolución

de 24 de diciembre de 1994, así como los porcentajes de

bonificación a ellos asociados, que serán objeto de actualización

por aplicación del coeficiente 1,08.


Por excepción las tarifas del servicio internacional de Impreso

General y del Pequeño Paquete hasta los 2 Kg. de peso se elevan

hasta el 60% de la tarifa para 1997 de la Carta Internacional. A

los impresos de más de 2 Kg. se les aplicará por cada mil gramos

más o fracción 350 pesetas.


Salvo para el Correo Especial de Negocios (CEN), las tarifas

resultantes se redondearán de conformidad con lo dispuesto en el

Real Decreto 509/1984, de 22 de febrero.





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Artículo 69. Liquidación definitiva de la participación de los

Municipios en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los

Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación de los

municipios en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con

lo establecido en el artículo 88. Dos de la Ley 41/1994, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las

siguientes modificaciones:


1. El número de habitantes de derecho de cada Municipio se obtendrá

de las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón

de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes el 1 de enero de 1996.


2. Los datos de esfuerzo fiscal municipal deberán referirse al

ejercicio de 1994.


3. Las unidades escolares serán las que se encontraban en

funcionamiento a final del año 1994.


4. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en la

imposición indirecta del Estado de acuerdo con lo previsto en el

apartado b) del artículo 4 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de

enero.


Artículo 70. Participación de los Municipios en los tributos del

Estado para 1997

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los

Municipios, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a

cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 760.059,5

millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª,

Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa

912A, por participación en ingresos del Estado.


Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación

de los municipios en los tributos del Estado para 1997, conforme a

lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los

siguientes criterios:


Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente las

cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994

el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el

artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de

las Haciendas Locales.


Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area

Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han

venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana

de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter

metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones

en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la

suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar

a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la

población total de cada una de las respectivas entidades

supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les

correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo

1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.





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Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo

procedimiento establecido en el apartado primero anterior para

calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona,

y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del

número de habitantes de derecho de cada municipio, según las cifras

de población, resultantes del último Censo o Padrón de población

renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de

enero de 1997, ponderado por los siguientes coeficientes

multiplicadores, según estratos de población:


Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 2,85

De 100.001 a 500.000 1,50

De 20.001 a 100.000 1,30

De 5.001 a 20.000 1,15

Que no exceda de 5.000 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:


a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la

resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la

participación en los tributos del Estado del año 1993.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un

reparto en función de las variables y porcentajes que a

continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra

anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1. El 70 por ciento en función del número de habitantes de derecho

de cada municipio, según las cifras de población, resultantes del

último Censo o Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas

por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de 1997, ponderado por los

siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de

población:


Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 2,85

De 100.001 a 500.000 1,50

De 20.001 a 100.000 1,30

De 5.001 a 20.000 1,15

Que no exceda de 5.000 1,00

2. El 25 por ciento en función del número de habitantes de derecho

de cada Municipio obtenidos según las cifras de población,

resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,

oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de

1997, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de

1995.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1995 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


RcO Tm x Bum Pm

Efm = 0,8 x --- +0,2 x ---------- x --

RPm Tmn x Bun Pn




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En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los

siguientes criterios:


A) La variable RcO, que representa el sumatorio de la recaudación

líquida obtenida en el ejercicio económico de 1994, durante el

período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el

Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos

de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de

los Terrenos de naturaleza urbana, se distribuirá en función del

peso relativo de la recaudación líquida correspondiente a cada uno

de los tributos citados con el fin de obtener un coeficiente

asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la

forma que se determina en los párrafos siguientes.


Rco

B) La relación ----- se calculará, para cada uno de los tributos

Rpm

citados en el párrafo precedente y en relación a cada Municipio, de

la siguiente manera:


-- En el Impuesto sobre Bienes inmuebles de naturaleza urbana y

rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A),

por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación

para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3,

respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en

cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente

exigible en cada Municipio.


-- En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón

Municipal del Impuesto incluida la incidencia en la aplicación de

la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y

89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las

Haciendas Locales y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas

fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto

de sujeción al mismo.


-- En el impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza

urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en

el apartado A), por uno.


-- El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los

párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión

aplicables a cada Municipio.


C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán

las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de

las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades

Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas

Diputaciones Provinciales.


D) El resto de las variables comprendidas en la fórmula de

referencia contendrán los siguientes valores igualmente en relación

con cada Municipio.


Tm= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

para la entidad correspondiente.


Tmn= Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

en los Territorios de Régimen Común.


Bum= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.





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Bun= Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.


Pm= Población de derecho del Municipio.


Pn= Población de derecho del Estado.


3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades

escolares de Educación General Básica / Primaria, Preescolar /

Infantil y Especial y de primer ciclo de Educación secundaria

existentes en Centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a

los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y

mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal

fin se tomarán en consideración las unidades escolares en

funcionamiento al final del año 1995.


Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los

tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en

el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto

Económico.


Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los

tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el

artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal

de Canarias.


A tal efecto, el porcentaje de participación en el Capítulo II de

los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades

Autónomas para 1997 se establece en el 49 por ciento.


El incremento que se produzca en la financiación por porcentaje de

participación en los tributos del Estado de los municipios

canarios, como consecuencia de la fijación del nuevo porcentaje a

que se refiere el párrafo anterior, será asumido por el propio

Estado como un mayor coste de la citada participación.


Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en

el marco del Convenio Económico.


Artículo 71. Porcentaje de participación de las Provincias,

Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los

tributos del Estado

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 3 del

artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el

porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades

Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del

Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija definitivamente en el

2,1476 por ciento de los ingresos del Estado más la recaudación

líquida obtenida por cotizaciones a la Seguridad Social y al

Desempleo, definidos en el apartado 1 del artículo 113 de la

mencionada Ley y obtenidos en el ejercicio de 1994.


Artículo 72. Liquidación definitiva de la participación

de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no

insulares e Islas, en los tributos del Estado, correspondiente al

año 1996

Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los

Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a

efectuar la liquidación definitiva de la participación




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de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no

insulares e Islas en los tributos del Estado para 1996, de

conformidad con lo establecido en el artículo 91.Cuatro de la Ley

41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1995, con las siguientes modificaciones:


1. La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras

de población, resultantes del último Censo o Padrón de población

renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de

enero de 1996.


2. Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley

1/1996, de 19 de enero.


Artículo 73. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas

Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las

Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e

Islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y

Cantabria, correspondiente al 95 por ciento de las entregas a

cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 413.624,1

millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32.ª,

Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa

912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en

ingresos del Estado, de los que 37.063,9 millones de pesetas se

percibirán en concepto de participación ordinaria y 376.560,2

millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria

compensatoria por la supresión del canon de producción de energía

eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el

Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a

consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor

Añadido.


Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se

hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las

Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir

la participación en los ingresos del Estado satisfecha por

asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en

orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se

satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa

911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del

Estado de las Comunidades Autónomas.


Tres. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter

no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos

se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la

cantidad de 53.489,0 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación

deberá realizarse mediante la afectación de la parte

correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la

participación extraordinaria.


Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas Entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se

librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la

participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del

Estado.





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Cuando la gestión económica y financiera de los Centros

hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25

de abril, General de Sanidad se transfiera al Instituto Nacional de

la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se

procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la

participación del Ente transferidor del servicio en el citado

fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de

participación en los tributos del Estado por acuerdo de la

respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de

Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de

Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que

procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997,

se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las

Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e

Islas en los tributos del Estado para 1997, conforme a lo dispuesto

en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes

criterios:


Primero. El importe resultante para 1997 de la aplicación de las

reglas de evolución de la financiación por participación en

tributos del Estado a favor de las Provincias, Islas y Comunidades

Autónomas Uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma

proporción que resulta de la aplicación del artículo 90 de la Ley

41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1995 para la determinación de la participación ordinaria y

extraordinaria, debiendo de ser objeto de ajuste esta última en

función de las refundiciones a que haya dado lugar la aplicación de

párrafo tercero del apartado Tres anterior.


Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la

Asistencia Sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional

a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo 90 de la

Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1995 en relación con el total de la participación en

tributos del Estado de las Provincias, Islas y Comunidades

Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994, debiendo en

todo caso, tomarse en consideración las precisiones señaladas en el

párrafo precedente.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos

correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a

las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas

uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de

las Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y

financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos

en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se

transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las

correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma

medida a asignar a dichas Instituciones la participación del Ente

transferidor del servicio en el citado fondo.


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias,

Islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales




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no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:


a) Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la resultante

en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación

en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a

la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por

los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre

de 1993 y 31 de diciembre de 1997.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de un

reparto en función de las variables y porcentajes que a

continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto

anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


-- El 70 por ciento, en función de la población provincial de

derecho, según las cifras de población, resultantes del último

Censo o Padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el

Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1997.


-- El 12,5 por ciento, en función de la superficie provincial.


-- El 10 por ciento, en función de la población provincial de

derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida

de las cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón

de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes en 1 de enero de 1997.


-- El 5 por ciento, en función de la inversa de la relación entre

el valor añadido bruto provincial y la población de derecho,

utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.


-- El 2,5 por ciento, en función de la potencia instalada en

régimen de producción de energía eléctrica.


Cinco. La participación de los territorios históricos del País

Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el

Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto

Económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la

participación ordinaria.


Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma

proporción que los municipios canarios. Los incrementos que se

produzcan en la financiación de los Cabildos Insulares canarios a

consecuencia de la variación de su proporción en la participación

en los tributos del Estado, serán asumidos por éste con un mayor

coste de la citada participación.


Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la

imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos

susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un

porcentaje equivalente al 39 por ciento.


Artículo 74. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de

las Corporaciones Locales

Uno. Las Entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio de 1997 a que se refiere




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el artículo 70 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos

mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y

las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la

última liquidación definitiva practicada, ajustada exclusivamente

por el incremento de la participación en la imposición indirecta de

los Ayuntamientos canarios.


Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del

Estado para el ejercicio de 1997, serán abonadas a las Diputaciones

Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares,

Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes

a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace

referencia a la financiación incondicionada como a la asignación

con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas

cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la

última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones

que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas

garantizadas a cada Diputación del territorio común y Comunidad

Autónoma uniprovincial a título singular y las que se produzcan

como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos

Insulares de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla.


Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los

tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de

Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios

señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 70 de

la presente Ley.


Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la

participación en los tributos del Estado a favor de las

Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos

Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se

calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco,

seis y siete del artículo anterior.


Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la

participación en los tributos del Estado para el año 1997, a favor

de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran

practicarse con anterioridad al 15 de junio del año 1998, se

procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar

el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que

han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los

Presupuestos Generales del Estado para 1997 por tal concepto, en

calidad de liquidación provisional de la Participación en los

Tributos del Estado.


Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin

se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del

Estado para 1998 para proceder a practicar la liquidación

definitiva del año 1997.


Seis. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a

comprometer gastos con cargo al ejercicio de 1998, hasta un importe

máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en

el Presupuesto para 1997 destinados a satisfacer las entregas a

cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los

Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con

el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de

enero de 1998 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en

relación con la determinación de las entregas a cuenta definitiva

imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las

entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.





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Artículo 75. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de

transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las

Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.627,4 millones de

pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de

transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de

más de 50.000 habitantes de derecho según las cifras de población,

resultantes del último Censo o Padrón de población renovado,

oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 1 de enero de

1996, no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la

extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que

sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban

directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en

concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de

algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en

el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en

modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este

sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número

de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su

ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la

coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto la

distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los

siguientes criterios:


-- El 90 por ciento en función del déficit medio por título de

transporte emitido, mediante la aplicación de una escala

decreciente de financiación, de cuatro tramos en la que el término

extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por

billete de todas la entidades con derecho a subvención. La

financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer

lugar se multiplicará a su vez por el número de billetes expedidos

o título equivalente para determinar la asignación por este

concepto.


-- Cinco por ciento en función de la longitud de la red en trayecto

de ida y expresada en kilómetros.


-- El cinco por ciento en función de la relación

viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos del Censo

o Padrón aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1996,

que se ponderará en función del número de habitantes citado

divididos por 50.000.


En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de

financiación del déficit medio por billete será objeto de ajuste en

función del crédito disponible, excepto las correspondiente al

primer tramo.


Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas

condiciones fijadas anteriormente:


1) Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las

cifras de población, resultantes del último Censo o Padrón de

población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes en 1 de enero de 1996, en los que concurran

simultáneamente las siguientes circunstancias:


a) Que dispongan de un servicio de transporte público

colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de

explotación.





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b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro

Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.


2) Transitoriamente y hasta tanto no se dé cumplimiento a lo

dispuesto en el párrafo primero de la Disposición Transitoria

Cuarta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre

medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y

financiera, las instituciones o entidades públicas canarias que, de

acuerdo con la ley, gestionen y planifiquen en cada una de las

islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del

servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la

forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de

este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de

aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del

artículo 70 de la presente Ley, la subvención que les corresponda

se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en

tributos del Estado.


Artículo 76. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios

fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los

tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del

vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la

finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales

de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado

mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del

artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las

normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a

seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a

favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente

condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.


Artículo 77. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se

hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas

del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de

condonación en el año 1997 como consecuencia de la aplicación de

los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de

Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de

diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en

cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993,

actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales

efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que

suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados,

con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente,

con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes

señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los

acuerdos suscritos o su renovación.





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Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se

concede una ayuda de 424 millones de pesetas al Ayuntamiento de

Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua

potable para abastecimiento a la ciudad. Los pagos con cargo al

mismo se realizarán en función de las solicitudes presentadas por

los órganos de representación de aquélla a lo largo del ejercicio

económico, y deberán justificarse previamente en la forma que se

determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria.


Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se

dota un crédito de 9.180 millones de pesetas con el objeto de

atender las reivindicaciones de las Entidades Locales afectadas por

las reducciones en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales

y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las

Centrales Hidroeléctricas y Centrales Térmicas, relativas al

periodo 1989-1996, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al

Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de

procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los

expedientes correspondientes.


Cuatro. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas

que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se

establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos

precedentes, se tramitarán simultáneamente a favor de las

Corporaciones afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable

y de ejecución previsto para la participación en los tributos del

Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de

fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en

períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada

caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones

a todos los perceptores en razón de la fecha de las

correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones. A tales

efectos, se declaran de urgente tramitación:


-- Los expedientes de modificación de créditos con relación a los

compromisos señalados:


-- Los expedientes de gasto a que se refiere la Orden ministerial

de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas

fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en

igual medida procedimientos especiales de registro contable de las

respectivas operaciones.


Cinco. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando

proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a

los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General

Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se

justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales

formuladas por las Corporaciones Locales afectadas.


Seis. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los

fines señalados en el apartado Cinco anterior se transferirán con

la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria

correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General

del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las

solicitudes presentadas por las Corporaciones Locales, con el fin

de proceder al pago simultáneo de las obligaciones

correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes

que den origen al reconocimiento dichas obligaciones por parte del

Estado.





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Artículo 78. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en

la gestión recaudatoria de los Tributos Locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no

se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de

agosto de 1997 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del

Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de

salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa

autorización del Pleno de la respectiva Corporación.


Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud

de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección

General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y

se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía

y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de

resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General

de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los

siguientes condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe

de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante

esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida

por la misma en concepto de participación en los tributos del

Estado.


c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de

dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo

tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos

Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros

Organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado

anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en

el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo

concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el

fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes

operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.


e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a

las mismas retenciones previstas en la Disposición adicional

decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los

anticipos se librarán por su importe neto a favor de los

Ayuntamientos o Entidades a que se refiere el apartado d) anterior

por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de

cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes

siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en

el párrafo primero de este mismo apartado.


Artículo 79. Información a suministrar por las Corporaciones

Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado,

como a distribuir el crédito destinado a subvencionar




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la prestación de los servicios de transporte público colectivo

urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar, en

la forma que se determine por los órganos competentes del

Ministerio de Economía y Hacienda:


a) Antes del 30 de septiembre de 1997, la siguiente

documentación:


a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida

obtenida en 1995 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el

Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de

Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de

los Terrenos de Naturaleza Urbana.


a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles

deducidas de los padrones del año 1995 correspondientes al Impuesto

sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en

los tributos que se citan en el párrafo precedente.


a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa

exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1995 antes de

la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos

88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente

resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la

información necesaria.


b) Antes del 30 de junio de 1997 y previo requerimiento de los

Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a

la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia

en el artículo 75.


Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la Empresa

o servicio, referidos al ejercicio de 1996, según el modelo

definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales.


Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia Entidad

en régimen de gestión directa, certificado detallado de las

partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los

déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1996.


Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión

directa por un Organismo autónomo o Sociedad mercantil municipal,

Cuentas anuales del ejercicio 1996 de la Empresa u Organismo que

desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en

su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los

resultados de explotación del transporte público colectivo urbano

en el área territorial del municipio respectivo.


Cuarto. Cuando se trate de Empresas o particulares que presten el

servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de

gestión indirecta igualmente el documento referido en el apartado

anterior.


Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones

financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las

cantidades percibidas como aportación del




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Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones

públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el

artículo 75 de la presente Ley.


Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la Empresa,

Organismo o Entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad

Social a 31 de diciembre de 1996.


A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la

documentación en la forma prevista en este artículo, no se les

reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el

servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de

interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los

demás perceptores.


Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se

determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les

aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60

por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio con menor

coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que

se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su

participación en los tributos del Estado para 1997.


Artículo 80. Retenciones a practicar a los Municipios en aplicación

de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de

las Haciendas Locales

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de

los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de

aquéllos, que se realicen en el ámbito de aplicación de la

disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las

Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo

un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la

respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las

liquidaciones definitivas anuales de la participación en los

tributos del Estado.


Dicho límite no operará cuando se trate de deudas derivadas de

tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de

ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de

cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de

cualquier impuesto o de cuotas sociales que hayan sido o hubieran

debido ser objeto de retención, ni en los supuestos en que la deuda

nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación

a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las

condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la

cancelación total del débito en forma singular o en retenciones

sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la

respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.


No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un

25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales

deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases de

Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y

obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las

obligaciones de personal o a la prestación de los servicios

públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de

los de protección civil, prestación de servicios sociales y

extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo

caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa

equivalente al coste del servicio realizado.





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La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse

a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales que dictará, teniendo en cuenta la vigencia de Planes

de Saneamiento financiero y los demás condicionantes previstas en

el apartado 2 del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Haciendas

Locales para la autorización de operaciones de crédito que sean de

aplicación, la resolución correspondiente, fijando el período de

tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje

de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal

reducción a la existencia de un Plan de Saneamiento o a la

adaptación en su caso, del existente.


CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 81. Dotación presupuestaria correspondiente a la

financiación provisional de las Comunidades Autónomas en 1997, en

concepto de entregas a cuenta de la participación en los ingresos

del Estado

Uno. El crédito presupuestario para la financiación provisional de

las Comunidades Autónomas en el ejercicio 1997, que se dota en la

Sección 32, Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales. Varias, --Dotación presupuestaria para la

cobertura en 1997 de la financiación provisional de las Comunidades

Autónomas--, se destinará a la cobertura en 1997 de las entregas a

cuenta que deban efectuarse por aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas.


Dos. Los créditos que, por aplicación de lo dispuesto en los

artículos 82 y 83 siguientes, se transfieran a los respectivos

Servicios de la Sección 32, con cargo al crédito dotado en el

número uno precedente, se harán efectivos a las Comunidades

Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres. La distribución y aplicación del crédito global regulado en

el número uno anterior, entre las Comunidades Autónomas, se

efectuará por norma con rango de Ley.


Artículo 82. Aplicación en 1997 del Modelo del sistema de

financiación para el quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones

Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001, antes del último día del mes siguiente al que se haya

producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación

parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas

fiscales complementarias que establecen las normas para la reforma

del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el

quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997,

por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando

en el respectivo Servicio, en sendos conceptos, dos créditos

correspondientes




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al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos

mecanismos siguientes:


1.º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos territoriales del IRPF.


2.º) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos generales del Estado.


Dos. El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los

ingresos territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las

siguientes reglas:


1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del

tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF, se

fijará a partir de la valoración provisional asignada por la

Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el

año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:


ECi (1997) = Pir'i (1996) . [IR (1997) / IR (1996)] . 0,98

Donde EC i (1997) es el importe del crédito a dotar en la Sección

32, en concepto de entregas a cuenta para 1997 a favor de la

Comunidad Autónoma i; Pir'i (1996) es el valor provisional del

tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF de la

Comunidad Autónoma i vigente en 1997, en valor del año base 1996,

aprobado por la Comisión Mixta; IR (1997) e IR (1996) representan

las previsiones de ingresos del Estado por IRPF en los años 1997 y

1996.


2.ª La liquidación definitiva del tramo de participación en los

ingresos territoriales del IRPF para 1997, de cada Comunidad

Autónoma, se practicará según la fórmula siguiente, cuando se

disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su

cálculo:


Piri (1997) = Piri (1996) . IEirpfi (1997) / IEirpfi (1996) . 0,85

Donde Piri (1997) es el importe definitivo resultante para el tramo

de participación del IRPF de la Comunidad i en el año 1997; Piri

(1996) es el valor definitivo del tramo de participación en los

ingresos territoriales del IRPF de la Comunidad Autónoma i vigente

en 1997, en valores del año base 1996, aprobado por la Comisión

Mixta; IEirpfi (1997) e IEirpfi (1996) son los ingresos del Estado

por IRPF, computables para los años 1997 y 1996, respectivamente,

aportados por los declarantes residentes en el territorio de la

Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en

la regla 4.ª del epígrafe 3.7. del «Modelo del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio

1997-2001»; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar ambos

términos, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por ciento del

impuesto y a partir de este año solamente el 85 por ciento del

mismo.


3.ª El saldo que arroje la liquidación para cada Comunidad Autónoma

se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la

participación en ingresos generales del Estado que se practique en

el mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda,

de forma conjunta.


Tres. El tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los

ingresos generales del Estado se dotará y liquidará según las

siguientes reglas:





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1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del

tramo de participación en los ingresos generales del Estado, se

fijará a partir de la valoración provisional asignada por la

Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el

año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:


Pigi'(1997) = PPIi (q97) . ITAE (1997) . 0,98

Siendo Pigi'(1997) el importe del crédito a dotar en la Sección 32

a favor de la Comunidad Autónoma i en el año 1997, en concepto de

entrega a cuenta de su tramo de participación provisional en los

ingresos generales del Estado, PPIi(q97) el porcentaje de

participación provisional para el quinquenio vigente en el año

1997, aprobado por la respectiva Comisión Mixta; ITAE(1997), los

ingresos presupuestados por el Estado en 1997, por los impuestos

directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las

cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.


2.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1997, se

procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio

presupuestario de 1998, la liquidación definitiva del tramo de

participación en los ingresos generales del Estado para 1997 de

cada Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo del sistema

de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio

1997-2001, según la misma fórmula recogida en regla 1.ª precedente,

previa eliminación del coeficiente 0,98 de la misma, aplicando los

valores definitivos de las variables que integran su cálculo.


3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada

Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación

definitiva del tramo de la participación en los ingresos

territoriales del IRPF para 1997 de la misma Comunidad Autónoma, en

caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando

el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará

efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la

liquidación, y en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre

de 1998, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la

Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1998.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad

Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se

le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado,

y si no fuese bastante, por su participación en los ingresos

territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta

su total cancelación.


Artículo 83. Financiación en 1997 de las Comunidades Autónomas a

las que no sea de aplicación el Modelo del sistema de financiación

para el quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones

Mixtas no hayan adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación

que les sea aplicable en 1997, antes del último día del mes

siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley

Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22

de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y de

la Ley de cesión




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de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas

fiscales complementarias que establecen las normas para la reforma

del «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001», las dotaciones

correspondientes al 98 por ciento de «entregas a cuenta» de su

participación en los ingresos del Estado se fijarán de acuerdo con

él «Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el

Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, y

su importe se transferirá al respectivo Servicio con cargo al

crédito dotado en el número Uno del artículo 81 dotación

presupuestaria correspondiente a la financiación provisional de las

Comunidades Autónomas en 1997 en concepto de entregas a cuenta de

la participación en los ingresos del Estado.


Dos. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema

de financiación adoptado, o el que, en su día, se adopte para estas

Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 84. Participación de las Comunidades Autónomas

uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos

del Estado

Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La

Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado

como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance

que se establecen al efecto en el artículo 71 de la presente Ley.


Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas

Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que

hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las

Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en

la participación en los ingresos del Estado que les corresponde

como Comunidades Autónomas.


Artículo 85. Liquidación definitiva de la participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1996

De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del

artículo 100 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, prorrogada para

el ejercicio de 1996, se habilita un crédito en la Sección 32,

Programa 911-B, Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con

las Haciendas Territoriales. Varias.-- «Liquidación definitiva de

la participación en los ingresos del Estado correspondiente a

ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos

servicios de esta Sección)», de 87.735 millones de pesetas,

resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuada

según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el

Método para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el

Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en

el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, prorrogado

para el año 1996 por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y

Financiera de 3 de octubre de 1995.





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Artículo 86. Transferencias a Comunidades Autónomas

correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1997 se efectúan nuevas

transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los

créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la

Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas

por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los

correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos

del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección

General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir

efectivamente la gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1997,

desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1997, que

corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta

31 de diciembre de 1997, desglosada en los distintos conceptos

presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta

financiación coincidirá con el importe del correspondiente

expediente de modificación presupuestaria.


d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1996,

correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su

posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 87. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley

29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de

Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos. Para el ejercicio 1997, el porcentaje al que se refiere el

artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de

50,17852 por ciento.


Tres. Este Fondo, dotado por importe de 133.244,9 millones de

pesetas para el ejercicio de 1997, a través de los créditos que

figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos

que se encuentran en el anexo de dicha Sección.


Cuatro. En el ejercicio 1997 serán beneficiarias del Fondo las

Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria,

Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y

Castilla y León, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera

de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán

automáticamente al Presupuesto de 1997 a disposición de la misma

Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos

en 31 de diciembre de 1996.


Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de

ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de

Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos




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de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las

peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los

recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha

incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el

ejercicio económico.


TITULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 88. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

durante 1997

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo,

Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1

de enero de 1997, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la

Seguridad Social.


1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la

Seguridad Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior,

a partir de 1 de enero de 1997, a la cuantía de 384.630 pesetas

mensuales.


2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16

del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

durante 1997 las bases de cotización en los Regímenes de la

Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan

en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario

mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en

un sexto, salvo disposición expresa en contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad

Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias

y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad

Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías

profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: -- Las

bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y

grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1997

y respecto de las vigentes en 1996, en el mismo porcentaje en que

aumente el salario mínimo interprofesional.


-- Las cuantías de las bases máximas durante 1997 serán las

siguientes:


De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 384.630 pesetas

mensuales.


De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 286.650 pesetas

mensuales o 9.555 pesetas diarias.


-- Las cuantías de las bases máximas de los grupos 1.º al 4.º,

ambos inclusive, durante 1997 serán de 384.630 pesetas anuales.


-- Las cuantías de las bases máximas de los grupos 5.º al 11.º,

ambos inclusive, serán las siguientes:


* Desde el 1 de enero de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1997:


286.650 pesetas mensuales o 9.555 pesetas diarias.


* Desde el 1 de abril de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997:


300.600 pesetas mensuales o 10.022 pesetas diarias.





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2. Los tipos de cotización al Regimen General de la Seguridad

Social serán, durante 1997, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por ciento, del que

el 23,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,7 por ciento

será a cargo del trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por

ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real

Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo

exclusivo de la empresa.


3. Durante 1997, la cotización adicional por horas extraordinarias

establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación

de los siguientes tipos de cotización:


-- Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza

mayor y las estructurales, se efectuará al 14 por ciento, del que

el 12 por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a

cargo del trabajador.


-- Cuando se trate de las horas extraordinarias que no tengan la

consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 28,3

por ciento, del que el 23,6 por ciento será a cargo de la empresa

y el 4,7 por ciento a cargo del trabajador.


4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo,

a partir del 1 de enero de 1997, la base máxima de cotización por

contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio

será de 176.760 pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1996,

vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que

se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1997,

aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado

las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de

cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base

máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva

responsabilidad del representante de comercio.


5. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de

cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en

el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real

Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:


5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de

Cotización Pesetas/mes

1 299.430

2 299.430

3 227.190

4 193.830

5 193.830

7 175.860




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El límite máximo de las bases de cotización en razón de las

actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas,

tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases

mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en

que esté encuadrado el artista.


5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en

cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado

anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar

la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b),

número 5, del artículo 32 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de

diciembre.


6. A efectos de determinar, durante 1997, las bases máximas de

cotización por contigencias comunes de los profesionales taurinos,

integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud

del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, se aplicará lo

siguiente:


6.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos

correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de

Cotización Pesetas/mes

1 384.630

2 365.340

3 347.790

7 218.190

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de

las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de

cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en

cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado

anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar

la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el

apartado b), número 5, del artículo 33 del Real Decreto 2064/1995,

de 22 de diciembre.


6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1996,

vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que

se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1997, aquélla

o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las

bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de

cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base

máxima de cotización establecida para cada categoría profesional,

correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.


Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.


1. La base cotización, durante 1997, de los trabajadores por cuenta

ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad

Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se

encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:





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Grupo de Base de cotización

Cotización pesetas/mes

1 118.050

2 97.920

3 85.110

4 79.020

5 79.020

7 79.020

8 79.020

9 79.020

10 79.020

11 61.170

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será,

durante 1997, de 84.030 pesetas mensuales.


2. El tipo de cotización durante 1997 respecto de los trabajadores

por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5

por ciento, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será

el 18,75 por ciento.


3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias

vendrán obligados a cotizar el 15,5 por ciento de la base de

cotización correspondiente a los trabajores, por cada jornada real

que éstos realicen.


4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto

2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con

anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la

modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el

ejercicio de 1997, dicha modalidad de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo

aplicando a la base de cotización el 1 por ciento.


5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a

efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se

llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7

por ciento, del que el 2,2 por ciento corresponderá a contingencias

comunes y el 0,5 por ciento a contigencias profesionales.


6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases

de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo

establecido en los número 1 y 3 de este apartado, así como a las

circuntancias en que se produce la prestación de servicios de los

trabajadores.


Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización

serán, desde el 1 de enero de 1997, los siguientes:


1. La base máxima de cotización será de 384.630 pesetas mensuales.


La base mínima de cotización será de 106.440 pesetas mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de

enero de 1997, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida

por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número

anterior.





Página 1073




La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos

que, en 1 de enero de 1997, tuvieren 50 o más años cumplidos,

estará limitada a la cuantía de 201.000 pesetas mensuales, salvo

que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en

cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o

incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya

aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.


Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la

Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una

baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el

interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía

cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las

normas generales establecidas en el Régimen Especial de la

Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad

Social será el 28,3 por ciento. Cuando el interesado no se haya

acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de

cotización será el 26,5 por ciento.


Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de

Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero

de 1997, los siguientes:


1. La base de cotización será 79.020 pesetas mensuales.


2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por ciento, del

que el 18,3 por ciento será a cargo del empleador y el 3,7 por

ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste

servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más

empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota

correspondiente.


Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los números Uno y Dos de este artículo será de

aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias

comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto

2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto

refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de

21 de junio, así como lo que se establece en el apartado siguiente.


2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de

cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas

en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por

el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los

grupos de cotización a que se refiere el artículo 19. 5 del Real

Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la

norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en

consideración los topes mínimos y máximos previstos para las

restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser

inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las

distintas categorías profesionales, de conformidad




Página 1074




con lo establecido en el apartado 1. del número Dos de este

artículo.


Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.


1. A partir del 1 de enero de 1997, la cotización de Seguridad

Social al Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará

mediante la aplicación de lo previsto en el número Dos, sin

perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias

comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las

siguientes reglas:


Primera. La normalización se referirá a las bases de cotización por

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se

hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero

y el 31 de diciembre de 1996, ambos inclusive.


Segunda. Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla

anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos

profesionales y especialidades profesionales y Zonas mineras, las

bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales correspondientes al período indicado en la regla

anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el

artículo 57 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá

por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el

resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.


Tercera. La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada y la base máxima de cotización por contingencias

comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté

encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo

previsto en el apartado 1. del número Dos de este artículo, de ser

aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del

coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1997, en la

cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas

al alta con obligación de cotizar.


Cuarta. La base de cotización normalizada diaria estará limitada

por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo

de cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y

dividirlo por los días naturales del año 1997. Dicho resultado se

redondeará, por exceso, a cero o cinco.


2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de

las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas

previstas en el número anterior.


Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización

a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista

obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las

bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por

contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la

situación legal de desempleo




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o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.


2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos

de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación

de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del

nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por

desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador

opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba,

y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de

cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha

prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que

opta.


Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y

Formación Profesional.


La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1

de enero de 1997, de acuerdo con lo que a continuación se señala.


1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos

los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las

mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes

de trabajo y enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de

los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto

en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en

las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo

señalado en el número Seis de este artículo.


2. A partir del 1 de enero de 1997, los tipos de cotización serán

los siguientes:


2.1. Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por ciento, del que

el 6,2 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,6 por ciento a

cargo del trabajador.


2.2. A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por ciento a

cargo exclusivo de la empresa.


2.3. Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por ciento,

del que el 0,6 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,1 por

ciento a cargo del trabajador.


Diez. Cotización en los contratos de aprendizaje.


Durante 1997, la cotización a la Seguridad Social y demás

contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante

un contrato de aprendizaje será:


a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se

abonará una cuota única mensual de 4.180 pesetas, distribuida de la

siguiente forma:


-- 3.665 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.056

pesetas corresponderán al empresario y 609 pesetas al trabajador.


-- 515 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del

empresario.


b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 287

pesetas/mes, a cargo de la empresa.





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c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará

una cuota de 159 pesetas/mes, de la que 136 pesetas corresponderán

al empresario y 23 pesetas al trabajador.


d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados

mediante un contrato de aprendizaje, en concepto de horas

extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se

refiere el número Dos.3 de este artículo.


Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para

dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo

previsto en este artículo.


Artículo 89. Cotización a las Mutualidades Generales de

Funcionarios para 1997

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del

Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios

Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27

de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere

el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y

asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento

sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo

43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los

haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De

dicho tipo del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado

por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por

el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se

refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las

prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada

disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar

en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por

ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo

36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los

haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De

dicho tipo del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado

por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de

cotización.


Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la

Admministración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General

Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de

7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se

refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los

siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el

1,69 por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de

cotización de Derechos Pasivos.





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2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo

13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de

los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos. De dicho tipo del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación

del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista

exento de cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Seguimiento de Objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial

aplicación durante 1997 el sistema previsto en la Disposición

Adicional Decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea

el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione,

los siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa

Educación Infantil y Primaria

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de

Idiomas.


Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Mejora de la Infraestructura Agraria.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico

Escuelas Taller y Casas de Oficios.


Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.


Infraestructura Portuaria.


Formación Profesional Ocupacional.


Promoción de la Mujer

Segunda. Financiación de Formación Continua

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el

artículo 88, nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de

aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por ciento, se

afectará a la financiación de acciones sobre formación continua de

trabajadores ocupados.


El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el Presupuesto se

efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente

percibidas, cuyo saldo se incorporará al Presupuesto del ejercicio

siguiente con el signo que corresponda.


Tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el

artículo 88, nueve 2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de

aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,3 por ciento, se

afectará en la forma que pacte el Gobierno con los interlocutores

sociales a la financiación de acciones sobre formación continua de

trabajadores ocupados.


El importe de la citada cantidad, figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, incluida la cuantía destinada a

financiar los planes de formación continua en las Administraciones

Públicas.





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sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado

6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el

porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al

período impositivo de 1996, será el 0,5239 por ciento.


Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1997, en

concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria,

1.676.000.000 pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

correspondientes a 1996, se procederá, en su caso, a la

regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera,

a la Iglesia Católica.


Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en

su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas

minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.


Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en

1996.


Cuarta. Centro para el Desarrollo Técnológico Industrial

En relación con los Proyectos Concertados de Investigación de los

Programas Nacionales Científico-Técnológicos, financiados mediante

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional

para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya

gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico

Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de

moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al

interés legal del dinero, siempre que se presten garantías

suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios,

hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las

anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las

cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado

beneficiarias de tales créditos, en el periodo de 1987 a 1993, y

cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender

los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite

documentalmente dicha situación y previo informe favorable de la

Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología,

(CICYT).


Quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a

cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del

texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda

fijado, a partir del 1.º de enero de 1997, en 1.157.414

pesetas/año.


Dos. A partir del 1 de enero de 1997, la cuantía de las

prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con

dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o

superior al 65 por ciento, será de 438.120 pesetas/año.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por ciento y

necesite el concurso de otra persona para la realización de los

actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica

será de 657.180 pesetas/año.





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Sexta. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley

13/1982, de Integración Social de Minusválidos

Uno. A partir del 1 de enero de 1997, los subsidios económicos a

que se refiere la Ley 13/82, de Integración Social de los

Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las

siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía

de Ingresos Mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de

tercera persona 9.725

Subsidio de movilidad y

compensación para gastos

de transporte 5.840

Dos. A partir de 1 de enero de 1997, las pensiones asistenciales

reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio

de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en

la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos

pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los

meses de junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión

periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo

los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de

tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, al objeto del debido control económico y presupuestario.


Séptima. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.)

Durante 1997 las cuantías mensuales de las ayudas sociales

reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de

Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b),

c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993,

de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las

proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de

67.716 pesetas.


Octava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones

en 1996

Uno. Si durante 1996, período noviembre/1995-noviembre/1996, el

porcentaje de evolución del Indice de Precios al Consumo superase

el 3,5 por 100, aplicado para la revalorización de las pensiones en

1996, los pensionistas del sistema de Seguridad Social y de Clases

Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad a 1.º de enero

de 1996 y objeto de revalorización de dicho ejercicio, recibirán,

durante 1997 y en un único pago, una cantidad equivalente a la

diferencia de la pensión percibida en 1996 y la que hubiese

correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente

a 31 de diciembre de 1995, el incremento real experimentado por el

Indice de Precios al Consumo en el período considerado.





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A los efectos de la aplicación de lo previsto en el párrafo

anterior, el límite de pensión pública durante 1996 será el

equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite a 31 de

diciembre de 1995, en el porcentaje indicado en el párrafo

anterior.


Lo previsto en el párrafo primero será igualmente de aplicación a

los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases

Pasivas, con pensiones causadas durante 1996, que hubieran

percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones

no contributivas de la Seguridad Social, pensiones del extinguido

Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones

limitadas por la aplicación del límite máximo de percepción de las

pensiones públicas fijado para 1996. De igual modo, será de

aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las

prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho

o más años y con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

100.


Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de

las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante

1996, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes

reguladores susceptibles de actualización en el mencionado

ejercicio.


Dos. No obstante lo establecido en el Título IV de esta Ley, en el

supuesto a que se refiere el número anterior, la cuantía de la

pensión sobre la que han de aplicarse los porcentajes de

revalorización establecidos en el mismo, será la resultante de

incrementar la vigente a 31 de diciembre de 1995 en el porcentaje

de evolución del Indice de Precios al consumo, período

noviembre/1995-noviembre/1996.


Tres. De igual forma, para la determinación inicial de las

pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de

1996, los valores consignados en la Ley 41/1994, de 31 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, se

actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real

experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el período

noviembre/1995-noviembre/1996.


Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias

para la aplicación, en su caso, de las previsiones contenidas en la

presente Disposición.


Novena. Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la

modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá

asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a

la Exportación, S.A. será, para el ejercicio de 1997, de 580.000

millones de pesetas.


Décima. Créditos a la Exportación con apoyo Oficial

El importe máximo de los créditos a la Exportación a que se refiere

el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto

677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1997,

asciende a 80.000 millones de pesetas.


Undécima. Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley

24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del

Novena. Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y

POLIZA 100, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de

Seguros de Crédito a la Exportación, S. A. será, para el ejercicio

de 1997, de 580.000 millones de pesetas.





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tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 7,5

por ciento hasta el 31 de diciembre de 1997.


Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se

refiere el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del

9,5 por ciento.


Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento

explícito a los valores representantivos de la cesión a terceros de

capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza

explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de

disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo

correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera

resultado en la última subasta del trimestre precedente

correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de

activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a

bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros

con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y

a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo

superior.


En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para

algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la

emisión planeada.


Duodécima. Sorteo Extraordinario de Lotería Nacional para la

«Asociación Española contra el cáncer»

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,

durante 1997, los beneficios de un Sorteo Especial de Loteria

Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de

acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de

Economía y Hacienda.


Decimotercera. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante 1997, los beneficios de un sorteo extraordinario especial

de Lotería Nacional a favor de «Cruz Roja Española», de acuerdo con

las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y

Hacienda.


Decimocuarta. Sorteo especial «Universidad»

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante 1997, los beneficios de un sorteo especial de Lotería

Nacional a favor de «Universiada» de Palma de Mallorca, de acuerdo

con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y

Hacienda.


Decimoquinta. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer

mundo

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del

tercer mundo se dota en la Sección 12 el siguiente crédito

ampliable:


-- El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, servicio 03,

concepto 414 «A la Agencia Española de Cooperación




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Internacional para atender gastos derivados de proyectos de ayuda

oficial al desarrollo, incluidos los propuestos por Organizaciones

no Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo».


Cuando la cuantía acumulable del gasto correspondiente a dicha

aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio la cifra de

30.000 millones de pesetas, la aprobación de nuevos proyectos a

ejecutar requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.


Decimosexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición

adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1997

de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las

obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición

en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de

Educación y Cultura y sus organismos autónomos no podrá exceder de

30.000 millones de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en 1997 para obras o conjuntos de obras destinadas a su

exhibición en una misma exposición será de 10.000 millones de

pesetas.


Decimoséptima. Ayudas reembolsables para la financiación de

actuaciones concertadas con fines de investigación científica y

desarrollo tecnológico

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y

Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y

con las previsiones del Plan nacional de I + D, se conceden a

empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en

los números 1 y 2 del citado artículo 5.º, podrán configurarse como

ayudas reembolsables, total o parcialmente --con cesión a la

Administración General del Estado, en este último caso, de los

derechos sobre los resultados-- en función de lo conseguido en la

ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan

las respectivas bases reguladoras. Los ingresos derivados de los

reembolsos de las ayudas públicas con fines de investigación

científica y desarrollo tecnológico a que se refiere este precepto

podrán generar crédito en la aplicación 18.08.542A.780 del estado

de gastos.


Decimoctava. Coeficientes de actualización del valor de adquisición

a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 46 de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, los coeficientes de actualización del valor de

adquisición aplicables por las transmisiones que se efectúen

durante 1997 serán los siguientes:





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Año de adquisición Coeficiente

del elemento patrimonial

1994 y anteriores 1.000

1995 1.083

1996 1.035

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido

el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente 1,083.


La aplicación de estos coeficientes exigirá que el elemento

transmitido hubiese sido adquirido, al menos, con un año de

antelación a la fecha de transmisión.


Si el elemento transmitido no hubiese permanecido en el patrimonio

del sujeto pasivo al menos un año, el coeficiente será 1,000.


Decimonovena. Tipo impositivo de los servicios de transporte aéreo

y marítimo de viajeros y sus equipajes en el Impuesto sobre el

Valor Añadido

La disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada

como sigue:


«Durante el año 1997 tributarán al tipo impositivo del 16 por

ciento los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y

sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su

origen o destino en las Islas Baleares.


Antes del 31 de diciembre de 1997 la Ley de Presupuestos Generales

del Estado, considerando la evolución de las variables económicas

y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, determinará la fecha de

comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento a

los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta

disposición».


Vigésima. Ratificación de la Garantía del Estado a la Titulización

de la Moratoria Nuclear

Se entenderá vigente la garantía del Estado otorgada a favor del

«Fondo de Titulización de Activos resultantes de la Moratoria

Nuclear», en tanto cesionaria del derecho reconocido en la

Disposición Adicional Octava de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre,

de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional. Esta garantía

mantendrá su vigencia en tanto subsista el derecho citado.


Vigésima primera. Incorporación a la Tarifa Eléctrica de la

compensación a la Minería del Carbón

Durante el ejercicio económico de 1997, se incluirá como coste

específico de la tarifa eléctrica, a los efectos de los previsto en

la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1994, de 30 de

diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, el coste

específico asociado a la minería del carbón, cuyo importe será del

4, 864 por ciento de la




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facturación que deberán recaudar las empresas distribuidoras de la

energía eléctrica.


Vigésima segunda. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Se prorroga para 1997 la disposición adicional vigésimo octava de

la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y

restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la

Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con

el Anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al

desarrollo contemplados en la misma.


Vigésima tercera. Compensación a las Universidades públicas por las

ayudas concedidas a familias numerosas de 3 hijos

El Gobierno, durante el ejercicio de 1997, estudiará las fórmulas

para compensar a las Universidades la disminución de ingresos

producida por la aplicación de la disposición adicional cuarta de

la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.


Vigésima cuarta.Aportaciones del Estado a la financiación del

transporte urbano colectivo de superficie de Canarias

Las aportaciones del Estado a la financiación del transporte urbano

colectivo de superficie de Canarias, que se instrumenten a través

de los Contratos-programa a que se refiere la Disposición

Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 12/1995, sobre medidas

urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, se

percibirán, durante el ejercicio 1997, con cargo al crédito

32.23.912C.462, por importe máximo de 3.000 millones de pesetas

para el conjunto de las islas, incluidas las cantidades que, en su

caso, se hubieran devengado en virtud de la aplicación del artículo

75 de la presente Ley.


La percepción de dichas aportaciones queda condicionada, de acuerdo

con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de Modificación

del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, a que se configure el

transporte público regular de viajeros como transporte integrado de

carácter insular, y cualquiera que sea el importe que se establezca

en los correspondientes Contratos-programa, no afectará a las

subvenciones que correspondan a las demás Entidades Locales por los

servicios de transporte colectivo urbano a que se refiere el citado

artículo 75 de la presente Ley.


Vigésima quinta.Aplicación de la LOGSE

El Gobierno a lo largo del ejercicio de 1997 estudiará el proceso

de aplicación de la LOGSE a fin de determinar los mecanismos y

procesos económicos que garanticen su plena ejecución.





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Vigésima sexta.Denominación de la «Autovía de Valencia»

Se sustituye la denominación de la «Autovía de Levante» por la de

«Autovía de Valencia». La nueva denominación se deberá reflejar en

todos los texto integrantes de los Presupuestos Generales del

Estado, haciéndose cargo el Ministerio de Fomento de los

pertinentes cambios de la cartelería viaria. Los costos de cambio

de nombre se financiarán con baja de igual partida del programa 513

E, Proyecto 86.17.04.1345 correspondiente a la Sección 17.


Vigésima séptima. Financiación de carreteras en la Comunidad

Autónoma de las Islas Baleares

En la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como compensación

del hecho insular, tal como establece el artículo 138.1 de la

Constitución y ante la ausencia de carreteras que integren la Red

de Carreteras del Estado, podrán ser financiados por parte de la

Administración del Estado, determinados itinerarios que sean

considerados de interés general a estos efectos.


Dicha financiación, que será incompatible con cualquier otra del

mismo fin, se llevará a cabo mediante convenio suscrito por el

Ministerio de Fomento con la Comunidad Autónoma correspondiente, en

el que se fijará la relación de obras, sus períodos de ejecución,

cuantía y modo de financiación y se someterá a la aprobación del

Consejo de Ministros.


Vigésima octava. Indemnizaciones a los trabajadores de Mediterráneo

Técnica Textil, S. A.


El Gobierno, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, y

previo cumplimiento de las condiciones y requisitos que se

establecen en la presente Disposición Adicional, realizará las

actuaciones oportunas para que el conjunto de los trabajadores de

Mediterráneo Técnica Textil, S. A., antigua HYTASA, pueda percibir,

por el procedimiento previsto en el párrafo segundo y en concepto

de pago total o parcial de indemnizaciones por extinción de sus

relaciones laborales, hasta un importe íntegro máximo, incluidas

las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas que resulten procedentes, de 4.425 millones de

pesetas, siempre que tales indemnizaciones estén recogidas en la

resolución que ponga fin a un expediente de extinción de sus

relaciones laborales tramitado con acuerdo de la representación

laboral.


Los abonos, en su caso, se efectuarán contra la firma

individualizada del correspondiente finiquito y se financiarán con

un préstamo finalista que Inmobiliaria de Promociones y Arriendos,

S. A., previa ampliación de capital que para ello le efectuará la

Dirección General del Patrimonio del Estado con cargo a sus

créditos presupuestarios, ofrecerá a Mediterráneo Técnica Textil,

S. A.


La Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fijará

las directrices y aprobará, en su caso, la relación individualizada

de cantidades a satisfacer con cargo a dicho préstamo finalista.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del

Sector Público Estatal no sometido a legislación laboral

Durante 1997, la indemnización por residencia del personal en

activo del sector público estatal, excepto el sometido a la

legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del

territorio nacional que la tienen reconocida en las cuantías

vigentes en 1996.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores

a las establecidas con carácter general para los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año

1997.


Segunda. Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984,

de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985,

al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984,

de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva

que se produzca en el año 1997, incluidas las derivadas del cambio

de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine

una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento

personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo

sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva

ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de

trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no

se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de

dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios

extraordinarios.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia

Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la

Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del

Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a

percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas

establecidas en el apartado Uno anterior para los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al

personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las

mismas normas establecidas para el que preste servicios en

territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el

funcionario afectado cambie de país de destino.


Tercera. Oferta de empleo público durante 1997

Uno. Teniendo en cuenta los límites establecidos en el artículo 17

de esta Ley, y con carácter excepcional, el Gobierno podrá

autorizar, previo informe favorable del Ministerio de Economía y

Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas

y a iniciativa de los Departamentos,




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Organos o Entes Públicos competentes en la materia, la convocatoria

de plazas vacantes que afecten al funcionamiento de los servicios

públicos esenciales de cualquiera de los ámbitos del sector público

estatal incluidos en el Capítulo II del Título III de esta Ley y en

el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria.


Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite

que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando

presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas conforme a lo

normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados

interina o temporalmente.


Tres. Durante 1997 no se procederá a la contratación de nuevo

personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos

salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e

inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de

Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases

Pasivas

Se prorroga durante 1997 la facultad conferida en la disposición

final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1993.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Plan de Empleo Rural Se autoriza al Gobierno para afectar

al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del

Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones

de contratación y las características del colectivo de trabajadores

a emplear en la ejecución de dichos proyectos.


Segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

Se autoriza al Gobierno a determinar el presupuesto de

funcionamiento y de capital del Ente Público Gestor de

Infraestructuras

Dos. No obstante lo dispuesto en otros artículos de esta ley, las

Administraciones Públicas podrán convocar, además, el 25% como

máximo de los puestos o plazas que estando presupuestariamente

dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo,

catálogos o plantillas aprobadas conforme a la normativa de

aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o

temporalmente.


Asimismo y como excepción podrán nombrarse funcionarios interinos

docentes y de personal de administración y servicios destinado en

centros docentes públicos.


Quinta. Fondo de Solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de

Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la

Ley 50/1984, se aplicarán a los programas de fomento de empleo,

gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en

colaboración con Administraciones Públicas, que determine el

Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Primera. Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios

(AEPSA)

Se autoriza al Gobierno para afectar al Acuerdo para el Empleo y la

Protección Social Agrarios, créditos destinados a la financiación

del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las

condiciones de contratación y las características del colectivo de

trabajadores en la ejecución de los Proyectos.


Segunda. Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias

Se autoriza al Gobierno a desarrollar y aprobar el presupuesto de

explotación y de capital del Ente Público




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Ferroviarias (GIF), en el momento en que se produzca su

constitución efectiva, y a realizar las operaciones presupuestarias

necesarias a tal fin.


Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF), en el momento en que

se produzca su constitución efectiva y a realizar las

operaciones presupuestarias necesarias a tal fin. En el Presupuesto

de capital se fijará la cifra de endeudamiento que el citado Ente

podrá contraer en el ejercicio 1997.


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(*) Los montantes definitivos de las cantidades de este Anexo están

pendientes de la estimación de las enmiendas aprobadas.





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ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones

que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades

legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos

que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los

Organismos autónomos y / o en los de los otros Entes públicos

aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:


PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los

preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de

previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares,

establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real

Decreto 16/1978, de 7 de julio.


b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación

obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos

integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos

cuya cuantía venga determinada en función de los recursos

finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en

función de los ingresos realizados.


c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas

de la Deuda Pública en sus distintas modalidades,




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emitida o contraída por el Estado y sus organismos autónomos, tanto

por intereses y amortizaciones de principal como por gastos

derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o

amortización de la misma.


d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que

figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos,

hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia

de la gestión de los mismos.


Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de

los Organismos autónomos y de los Entes públicos, para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos que figuran en el estado de transferencias entre

subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que

se hayan hecho efectivas tales modificaciones.


SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


a) El crédito 12.134A.03.481, «Para los fines sociales que se

realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2

del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».


b) El crédito 12, Transferencias entre subsectores 03.414, ?A

la Agencia Española de Cooperación Internacional, para atender los

gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo,

incluidos los propuestos o a ejecutar por Organizaciones no

Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo?, con

repercusión exclusivamente en los créditos 12.134A.103.486, ?Para

proyectos especiales de Ayuda Oficial al Desarrollo cuyo pago se

efectúe en pesetas?, y 12.134A.103.496, «Para proyectos de Ayuda

Oficial al Desarrollo cuyo pago se efectúe en divisas».


Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa».


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación

de las FAS en operaciones de la O.N.U. hasta un importe máximo de

20.000 millones de pesetas.


Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a) El crédito 15.612D.16.349.05, destinado a la cobertura de

riesgos en avales prestados por el Tesoro.


b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas

tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.


Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471,

16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados




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a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por

siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.


b) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19

de junio, de Régimen Electoral General).


c) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de

prevención, investigación, persecución y represión de los delitos

relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se

refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que

podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos que constituyan

el Fondo previsto en el apartado 2 del artículo 1 de la citada Ley

en cada ejercicio anual.


d) El crédito 16.221.A.01.487, destinado al pago de

indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987,

de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988,

según redacción dada al mismo por la Disposición Adicional

Decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos

Generales del Estado para 1990, así como las que se deriven de los

daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios que

se hallen en territorio español realizando viajes de carácter

internacional.


Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


a) El crédito 18.458D.13.621, en función de la recaudación que

el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el

artículo 30 de la Ley 16/1985.


b) El crédito 18.458D.13.621, en función de la diferencia

entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por

100 cultural»(artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico

Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere

el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988.


Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto

825/1988, de 15 de julio.


Ocho. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.712F01.440 destinado a la cobertura de perdidas del

Seguro Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de

Compensación de Seguros.


Nueve. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


c) El crédito 16.313G.06.227.11 para actividades de

prevención, investigación, persecución y represión de los delitos

relacionados con el tráfico de drogas y demás fines a que se

refieren el artículo 2 y la Disposición Adicional Primera de la Ley

36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite

de los ingresos, aplicados al presupuesto de ingresos del Estado en

el propio ejercicio o en el último trimestre del ejercicio

anterior, que constituyan el Fondo previsto en el apartado 2 del

artículo 1 de la citada Ley.


d) El crédito 16.221.A.01.487, destinado al pago de

indemnizaciones en aplicación de los artículos 83 al 86 de la Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997,

así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación

con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de

diciembre, de Protección de Medios de Transporte que se hallen en

territorio español realizando viajes de carácter internacional.





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Los créditos 26 Transferencias entre Subsectores 11.421 y 11.721,

aportaciones del Estado a la Tesorería General de la Seguridad

Social para financiación del INSALUD, en las cantidades necesarias

para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios

anteriores.


Diez. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:


a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades

Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el

importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios

anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las

limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto

Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba

el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


b) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa

911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de

servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o

definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando

esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos

del departamento u organismo del que las competencias procedan.


c) El crédito 32.912A.23.468 en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la Participación de las Corporaciones

Locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios

anteriores.


d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las

Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente

establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones

Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos

correspondientes.


e) El crédito 32.911D.453, «Coste provisional de la policía

autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios

anteriores.


Once. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión

Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto

General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función

de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el

Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las

disposiciones financieras de las mismas, como en función de la

recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de

aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y

cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


TERCERO.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los

compromisos de financiación exclusiva o de confinanciación que

puedan contraerse con las Comunidades Europeas.


CUARTO.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre

subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.





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ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas

a Organismos Autónomos y Entes Públicos

Pesetas

Ministerio de Economía

y Hacienda

--Instituto de Crédito

Oficial 450.000.000.000

(Este límite no afectará a

las operaciones de tesorería

que se concierten y amorticen

dentro del año)

Ministerio de Agricultura,

Pesca y Alimentación

--Fondo Español

de Garantía Agraria (FEGA 15.000.000.000

Ministerio de Fomento

--Aeropuertos Españoles

y Navegación Aérea (AENA) 22.000.000.000

--Puertos del Estado

y Autoridades Portuarias 4.171.000.000

(Cifra resultante de la suma

del incremento de endeuda-

miento neto total a largo

plazo y del endeudamiento

neto bancario a corto plazo)

--Red Nacional de los

Ferrocarriles Españoles 32.000.000.000

(Esta cifra se entenderá

como incremento neto máximo

del endeudamiento a largo

plazo, entre el 1 de enero

y el 31 de diciembre de 1997,

por lo que no afectará a

las operaciones de tesorería

que se concierten y autoricen

en el año, ni se computará

en el mismo la refinanciación

de la deuda contraída a

corto y largo plazo)

Ministerio de Medio Ambiente

--Confederación

Hidrográfica del Norte 100.000.000

Ministerio de Industria

y Energía

--Agencia Industrial

del Estado 275.000.000.000

(Teniendo dicho límite el

carácter neto, y siendo

efectivo el término del

ejercicio, sin que con cargo

al mismo se computen las

variaciones de pasivo circulante

derivadas de operaciones de

tesorería concertadas




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Pesetas

con las entidades filiales

y empresas en que participa,

directa o indirectamente,

en forma mayoritaria la Agencia)

--Sociedad Estatal de

Participaciones Industriales 50.000.000.000

(Estas operaciones no

incrementarán el endeudamiento

neto. Las variaciones de pasivo

circulante derivadas de

operaciones de tesorería

concertadas con las empresas

en que participa mayoritariamente

no se considerarán a efectos

de computar dicho incremento)

Ministerio de la Presidencia

--Ente Público Radio

Televisión Española 176.856.000.000

(Esta cifra se entenderá como

incremento neto máximo de la

posición deudora a corto y

largo plazo, entre el 1 de

enero y el 31 de diciembre de 1997).


ANEXO IV

Módulos económicos de distribución

de fondos públicos para sostenimiento

de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en

los Centros concertados de los distintos niveles y modalidades

educativas quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el

31 de diciembre de 1997, de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación

General Básica/Primaria:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 3.614.301

Gastos variables 491.935

Otros gastos (media) 737.771

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.780.748

Ministerio de la Presidencia

--Ente Público Radio

Televisión Española 179.961.000.000

(Esta cifra se entenderá como

incremento neto máximo de la

posición deudora a corto y largo

plazo, entre el 1 de enero y

el 31 de diciembre de 1997).





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Pesetas

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.844.007

Educación Especial*. (Niveles

obligatorios y gratuitos):


I. Educación Básica/Primaria:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 3.551.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 3.614.301

Gastos variables 491.935

Otros gastos (media) 786.956

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30de septiembre

de 1997 4.829.933

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.893.192

Personal complementario

(Logopedas, fisioterapeutas,

ayudantes técnicos educativos,

psicólogo-pedagogo y trabajador

social), según deficiencias:


Psíquicos 2.619.254

Autistas o problemas graves

de personalidad 2.124.619

Auditivos 2.437.115

Plurideficientes 3.024.805

II. Formación Profesional

'Aprendizaje de Tareas'

Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.102.084

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.228.602

Gastos variables 645.459

Otros gastos (media) 1.121.122

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.868.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.995.183




Página 1105




Pesetas

Personal complementario

(Logopedas, fisioterapeutas,

ayudantes técnicos educativos,

psicólogo-pedagogo y trabajador

social), según deficiencias:


Psíquicos 4.182.002

Autistas o problemas graves

de personalidad 3.740.535

Auditivos 3.240.220

Plurideficientes 4.650.335

Formación Profesional

de Primer Grado:


I. Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 6.463.889

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.051.052

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.289.082

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.387.768

II. Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 6.365.203

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 6.463.889

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 919.313

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.157.343

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.256.029

Formación Profesional

de Segundo Grado:


I. Ramas Administrativas

y de Delineación:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.875.572




Página 1106




Pesetas

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.966.666

Gastos variables 867.179

Otros gastos (media) 985.012

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.727.763

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.818.857

II. Restantes Ramas:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.875.572

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.966.666

Gastos variables 867.179

Otros gastos (media) 1.125.533

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.868.284

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.959.378

Centros de Bachillerato Unificado

y Polivalente, y Curso de Orientación

Universitaria (procedentes de

antiguas Secciones filiales):


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.772.253

Gastos variables 1.108.342

Otros gastos (media) 1.058.601

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.939.196

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


I.- Gestión Administrativa:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:





Página 1107




Pesetas

Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.315.328

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.401.362

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.260.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.448.155

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.534.189

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


II. Comercio:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.412.083

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.498.116

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.260.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.544.910

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.630.943

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:





Página 1108




Pesetas

Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


III.Carrocería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.642.330

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.718.242

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.538.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.053.157

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.129.069

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.279.045

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.365.079

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.656.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.807.872

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.893.906




Página 1109




Pesetas

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


IV.Electromecánica de Vehículos:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.835.153

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.910.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.542.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.617.980

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.234.700

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.320.733

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.025.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.132.527

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.218.560

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


V.Equipos electrónicos de consumo:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.884.215

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.960.127

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.192.000




Página 1110




Pesetas

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.949.042

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.024.954

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.288.482

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.307.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.382.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.468.309

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


VI.Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.759.242

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.835.153

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.898.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.530.069

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.605.980

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.295.171




Página 1111




Pesetas

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.381.205

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 2.016.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.183.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.270.032

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


VII.Fabricación a medida

e instalación de carpintería

y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.835.838

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.911.750

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.538.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.246.665

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.322.577

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.202.448

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.288.482

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.656.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.731.275

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.817.309




Página 1112




Pesetas

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


VIII.Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.391.926

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.477.960

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.910.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 8.174.753

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 8.260.787

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


IX.Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.690.707

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.766.619

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.568.000




Página 1113




Pesetas

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.131.534

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.207.446

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.307.265

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.393.299

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.686.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.866.092

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.952.126

CICLOS FORMATIVOS

DE GRADO MEDIO:


X.Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.295.171

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.381.205

Gastos variables 872.827

Otros gastos (media) 1.238.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.405.998

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.492.032

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 755.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 768.232




Página 1114




Pesetas

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 300.000

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 1.055.580

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 1.068.232

Educación Secundaria Obligatoria.


Primer ciclo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 4.261.250

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 4.337.161

Gastos variables 578.724

Otros gastos (media) 959.102

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.799.076

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.874.987

Segundo ciclo:


Salarios de personal docente,

incluidas cargas sociales:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 5.686.220

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 5.772.253

Gastos variables 1.108.342

Otros gastos (media) 1.058.601

IMPORTE TOTAL ANUAL:


Del 1 de enero al 30 de septiembre

de 1997 7.853.163

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

de 1997 7.939.196

*Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario

de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa

aplicable en cada una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de 'Otros Gastos' para las

unidades concertadas en los niveles educativos de Educación

Infantil, EGB/Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación

Profesional de Primero y Segundo




Página 1115




Grados, Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, será

incrementada en 148.684 pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y

Melilla, y en 24.151 pesetas en los ubicados en las Islas Baleares,

en razón del mayor coste originado por el plus de residencia o de

insularidad, según los casos, del Personal de Administración y

Servicios.


ANEXO V

Costes de personal de las Universidades de competencia de la

Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente

tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas,

sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en

aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero (B.O.E. de

31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan vengan a

incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las

Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las

retribuciones de las plazas vinculadas:


SECCION 01

Sin variaciones.


SECCION 02

Sin variaciones.


SECCION 03

Sin variaciones.


SECCION 04

Sin variaciones.


SECCION 05

Sin variaciones.


SECCION 06

Sin variaciones.





Página 1116




SECCION 07

Sin variaciones.


SECCION 08

Sin variaciones.


SECCION 12

ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio 04: D. G. del Servicio Exterior.


Programa 132A: Acción diplomática bilateral

Concepto 481 (nuevo): «Al Consejo Federal Español del Movimiento

Europeo». Se dota por importe de 20 millones de pesetas.


BAJA

Sección 31

Servicio 02

Programa 633A

Artículo 22: Se minora en 20 millones de pesetas.


SECCION 12

BAJA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.


Presupuesto de ingresos.


700 «Del Departamento al que esté adscrito».


SECCION 07

ALTA

Aplicación presupuestaria: 07.02.314J.480.08. «Ayudas económicas

Ley 35/1995.»

Importe: 80.000.000 de pesetas.


BAJA

Aplicación presupuestaria. 07.02.314J.480.02. «Pensiones a personal

no funcionario integrado por la Ley 115/69.»

Importe: 80.000.000 de pesetas.


SECCION 12

ALTA

En la aplicación 12.04.132A.481 (Nuevo) «A familias e Instituciones

sin fines de lucro».


ALTAS en los siguientes subconceptos:


12.04.132A.481.00 Al Consejo Federal Español del movimiento

Europeo: 20.000 miles de pesetas.


12.04.132A.481.01 Al Centro Español de Relaciones Internacionales:


9.900 miles de pesetas.


12.04.132A.481.02 Al Instituto Ciencia y Sociedad: 1.000 miles de

pesetas.


12.04.132A.481.03 A Centros de Estudios Internacionales: 1.980

miles de pesetas.


12.04.132A.481.04 Al Centro de Información y Documentación

Internacional: 3.960 miles de pesetas.


12.04.132A.481.05 A la Asociación Atlántica Española: 1.000 miles

de pesetas.


12.04.132A.481.06 Al Instituto de Cuestiones Internacionales y

Política Exterior: 1.000 miles de pesetas.


TOTAL ALTA CONCEPTO 481: 38.840 miles de pesetas.


BAJA en la aplicación 12.02.132B.491 «Participación en Organismos

Internacionales», por importe de 38.840 miles de pesetas.





Página 1117




Donde dice «786.768».


Debe decir «486.768».


ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Organismo 103: Agencia Española de Cooperación Internacional.


Presupuesto de ingresos.


870 «Remanente de Tesorería».


Donde dice: «1.591.288».


Debe decir: «1.891.288».


SECCION 12

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Ente Público 301: Instituto Cervantes.


Presupuesto de Ingresos.


700 «Del Departamento al que estén adscritos».


Donde dice: «35.000».


Debe decir: «335.000».


ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Ente Público 301: Instituto Cervantes.


Programa 134 B: «Cooperación, promoción y difusión cultural en el

exterior.»

Presupuesto de Gastos

620 «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios».


Donde dice: «418.922».


Debe decir: «718.922».


SECCION 12

BAJA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional

y para Iberoamérica (SECIPI).


Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.


713 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional».


Donde dice: «786.768».


Debe decir: «486.768».


ALTA

Sección 12: Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio 03: Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional

y para Iberoamérica (SECIPI).


Programa 800 X: Transferencias entre Subsectores.


747 «Instituto Cervantes».





Página 1118




Donde dice: «35.000».


Debe decir: «335.000».


SECCION 12

ALTA

-- 12.04.132A.481.00

Consejo Federal Europeo del Movimiento Europeo: 18.000.000 ptas.


-- 12.04.132A.481.01

Centro Español de Relaciones Internacionales: 9.900.000 ptas.


-- 12.04.132A.481.02

Instituto Ciencia y Sociedad: 1.000.000 ptas.


-- 12.04.132A.481.03

Centro de Estudios Internacionales: 1.980.000 ptas.


-- 12.04.132A.481.04

Centro de Información y Documentación Internacional: 3.960.000

ptas.


-- 12.04.132A.481.05

Asociación Atlántica Española: 1.000.000 ptas.


-- 12.04.132A.481.06

Instituto de Cuestiones Internacionales y Política Exterior:


1.000.000 ptas.


TOTAL ALTA CONCEPTO 481: 36.840.000 ptas.


BAJAS

-- 12.02.132B.491

Participación en 00.II: 36.840.000 ptas.


Suprimido.


SECCION 12

ALTA

Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional

para Iberoamérica.


Programa: 134 A. Cooperación para el desarrollo.


Concepto: 486 (nuevo). «Para programas de cooperación para la

consolidación y reforzamiento de las democracias en la Comunidad

Iberoamericana de Naciones, realizadas por Fundaciones y

Organizaciones no Gubernamentales de ámbito nacional».


Importe: 60.000 miles de pesetas.





Página 1119




SECCION 13

ALTA

Sección 13: Ministerio de Justicia.


Servicio 02: D. G. de relaciones con la Administración de Justicia.


Programa 142A: Tribunales de Justicia y Ministerio de Fiscal.


Concepto 450 (nuevo): A la Generalitat de Catalunya con

competencias en materia de Administración de Justicia para cubrir

nuevos gastos no valorados en el momento del traspaso. Se dota por

importe de 32 millones de ptas.


BAJA

Sección: 13

Servicio: 02

Programa: 142A

Capítulo 1: Se minora en 30 millones de ptas.


Capítulo 2: Se minora en 2 millones de ptas.


SECCION 13

ALTA

Sección 13: Ministerio de Justicia.


Servicio 02: D. G. de relaciones con la Administración de Justicia.


Programa 142A: Tribunales de Justicia y Ministerio de Fiscal.


Concepto 750 (nuevo): A la Generalitat de Catalunya con

competencias en materia de Administración de Justicia para cubrir

los gastos de inversión originados con motivo de la entrada en

vigor de leyes no objeto de valoración en los decretos de traspaso.


Se dota por 50 millones de ptas.


BAJA

Sección: 13

Servicio: 02

Programa: 142A

Concepto 63: Se minora en 50 millones de ptas.


SECCION 13

ALTA en el Anexo de Inversiones

Código Proyecto: 97.13.02.0056

BAJA

Sección: 12. Ministerio de Asuntos Exteriores.


Servicio: 03. Secretaría de Estado para Cooperación Internacional

y para Iberoamérica.


Programa: 134 A. Cooperación para el desarrollo.


Concepto: 484. «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el

campo de la cooperación internacional. Organizaciones no

Gubernamentales».


Importe: 60.000 miles de pesetas.


SECCION 13

ALTA en la aplicación 13.02.142A.450 (nuevo): «A la Generalitat de

Cataluña, financiación de traspasos pendientes», por importe de

32.000 miles de pesetas.


ALTA en la aplicación 13.02.142A.750 (nuevo): «A la Generalitat de

Cataluña, financiación de traspasos pendientes», por importe de

50.000 miles de pesetas.


BAJA en la aplicación 13.02.142A.160.00, por importe de 82.000

miles de pesetas.


Suprimido.





Página 1120




Denominación: Avila, edificio Vallespín

Coste total: 400 millones/ptas.


Año inicio y fin: 1997-2000

Dotación económica 1997: 1 millón ptas.


Dotación económica 1998: 9 millones ptas.


Dotación económica 1999: 190 millones ptas.


Dotación económica 2000: 200 millones ptas.


BAJA en el Anexo de Inversiones

Código Proyecto: 97.13.02.0015

Denominación: Adaptación Audiencias Provinciales

Coste Total: 3.440 millones ptas.


Año inicio y fin: 1997-2000

Baja en dotación económica 1997: 1 millón ptas.


Baja en dotación económica 1998: 9 millones ptas.


Baja en dotación económica 1999: 190 millones ptas.


Baja en dotación económica 2000: 200 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 1997: 39 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 1998: 791 millones ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 1999: 1.010 millones

ptas.


Dotación económica modificada y definitiva 2000: 1.600 millones

ptas.


* Aplicación presupuestaria afectada: 13.02.142A.63

SECCION 14

Sin variaciones.


SECCION 15

Sin variaciones.


SECCION 16

De modificación.


SECCION 14

Incremento de 444,5 millones de pesetas en el Ejército del Aire y

en el concepto «Estudios y Trabajos Técnicos» financiados con otros

créditos propios por reprogramación de sus gastos.


Para financiar el incremento que se solicita para la citada

asistencia técnica se propone la siguiente redistribución de

créditos que se detalla:


ALTA: 14.22.211A.227.06.


Importe: 444,5 millones.


BAJA: 14.21.212A.221.04.


Importe: 140,0 millones.


BAJA: 14.21.212A.221.05.


Importe: 304,5 millones.





Página 1121




ALTA

Sección 16: Ministerio del Interior.


Servicio 06: Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre

Drogas.


Programa 313-G: Plan Nacional sobre Drogas.


Capítulo 2: Gastos Corrientes en Bienes y Servicios.


Artículo 22: Material, Suministros y Otros.


Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresas y

profesionales.


Subconcepto 227.06: Estudios y Trabajos Técnicos.


Donde figura 40.000.000 pesetas «Debe figurar 103.740.000 pesetas».


BAJA

La baja será de 63.740.000 pesetas, y se realizará en:


Sección 16: Ministerio del Interior.


Servicio 04: Dirección General de la Guardia Civil.


Programa 222-A: Seguridad Ciudadana.


Capítulo 2: Gastos corrientes en Bienes y Servicios.


Artículo 21: Reparación, mantenimiento y conservación.


Concepto 212

SECCION 16

ALTA

Programa: 144B. Trabajo, Formación y Asistencia Reclusos.


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones penitenciarias.


Concepto: 481. A la Federación Española de Municipios y Provincias,

para trabajo en favor de la comunidad.


Importe: 11 millones.


BAJA

En la Aplicación Presupuestaria 16.201.144B.221.08.


Importe: 11 millones.


SECCION 16

Baja en el Presupuesto de Gastos del Organismo:


Aplicación presupuestaria: 16.202.313E.620.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


Baja del proyecto 97.16.202.0060 «Construcción Cuartel Logroño» en

el Anexo de Inversiones del Organismo.


Alta en el Presupuesto de Gastos del Organismo:


Aplicación presupuestaria (nueva): 16.202.313E.700 «Al Estado».


Importe: 20.000 miles de pesetas.





Página 1122




Alta en el Presupuesto de Ingresos del Estado:


Aplicación presupuestaria: 730 (nueva) «Transferencias de capital

de Organismos Autónomos Comerciales, Industriales o Financieros.»

Importe: 20.000 miles de pesetas.


Alta en el Presupuesto de Gastos de la Dirección General de la

Guardia Civil:


Aplicación presupuestaria: 16.04.222A.630.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


Repercusión en el Anexo de Inversiones de la Dirección General de

la Guardia Civil.


Superproyecto: 89.16.07.9061.


Proyecto: «Obras en La Rioja». Para la construcción del Cuartel de

Haro.


Anualidad 97: 20.000 miles de pesetas.


Anualidad 98: 23.618 miles de pesetas.


SECCION 16

Donde dice: 16.06.313G.227.11 «Para actividades de prevención,

investigación, persecución, y represión de los delitos relacionados

con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo

2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.»

Debe decir: 16.06.313G.227.11 «Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados

con el tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo

2 y la Disposición Adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de

diciembre.»

SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 05. Dirección General de Instituciones Penitenciarias.


Programa: 800X. Transferencias entre Subsectores.


Concepto: 430.A. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Importe: Incremento de 1.578.351 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 05. Dirección General de Instituciones Penitenciarias.


Programa: 144A. Centros e Instituciones Penitenciarias.


Subconceptos (En miles

de pesetas)

120.01 «Sueldos de Grupo B» 596.156

120.05 «Trienios» 42.235

121.00 «Complemento de destino» 260.726

121.01 «Complemento específico» 188.354




Página 1123




Subconceptos (En miles

de pesetas)

121.02 «Indemnización por residencia» 10.027

130.00 «Salario base» 243.470

130.01 «Otras remuneraciones» 76.131

131 «Laboral eventual» 44.333

160.00 «Seguridad Social» 116.919

Repercusión en el Presupuesto de Ingresos del Organismo:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Concepto: 400. Del departamento al que está adscrito.


Importe: Incremento de 1.578.351 miles de pesetas.


Repercusión en el Presupuesto de Gastos del Organismo:


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Organismo: 201. Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.


Programa: 144B. Trabajo, Formación y Asistencia a Reclusos.


Subconceptos (En miles

de pesetas)

120.01 «Sueldos de Grupo B» 596.156

120.05 «Trienios» 42.235

121.00 «Complemento de destino» 260.726

121.01 «Complemento específico» 188.354

121.02 «Indemnización por residencia» 10.027

130.00 «Salario base» 243.470

130.01 «Otras remuneraciones» 76.131

131 «Laboral eventual» 44.333

160.00 «Seguridad Social» 116.919

SECCION 16

ALTA

Programa: 144A.


Sección: 16. Ministerio del Interior.


Centro Directivo: 05.


Concepto: 464. Trasferencias corrientes a Corporaciones Locales,

Depósitos Municipales.


Importe: 80 millones.


BAJA

En la aplicación presupuestaria 16.05.144A.202.


Importe: 80 millones.


SECCION 16

Se propone modificar el texto asociado al concepto presupuestario

16.01.221A.487:


Donde dice: Crédito 16.01.221A.487 «Indemnizaciones artículo 64.1

de la Ley 33/87; artículos 139 al 144 de la LRJAP y del PAC; y Ley

52/84.»




Página 1124




SECCION 17

Proyecto: 95.17.39.0010

Donde dice: «Y» Vasca.


Debería decir: «Y» Vasca. Alava.


Esta aclaración debe quedar reflejada en los códigos de

regionalización.


SECCION 17

ALTA

17.39.513.A.740 (nuevo): 380.600 Miles de pesetas.


«A RENFE para financiar la participación española en el proyecto

EMSET.»

BAJA

17.39.513.A.601: 380.600 Miles de pesetas.


SECCION 17

BAJA

Sección 17: Fomento.


Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y

Transportes.


Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.


Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones que

se deriven del Convenio de Gestión de la Infraestructura

Ferroviaria a suscribir entre el Estado y RENFE para el período

1994-1998.


ALTA

Sección 17: Fomento.


Servicio 20: Secretaría de Estado de Infraestructuras y

Transportes.


Programa 513-A: Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.


Concepto 743: A RENFE para la financiación de las obligaciones

derivadas del Convenio de Gestión de la Infraestructura Ferroviaria

suscrito entre el Estado y RENFE para el período 1994-1998.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Debe decir: Crédito 16.01.221A.487 «Indemnizaciones artículos 83 al

86 de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

para 1997; artículos 139 al 144 de la LRJAP y del PAC; y Ley

52/84.»




Página 1125




Artículo: 60.


Superproyecto: 96.17.38.9400. Planteamiento y Proyectos.


Proyecto: 97.17.38.4315 CN 122 Soria-Zamora.


Dotación: 25.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 96.17.38.9400. Planeamiento y Proyectos.


Proyecto: 93.17.38.0010 Planeamiento y Proyectos.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 92.17.38.9010. Red de alta capacidad.


Proyecto: 93.17.38.0125. Autovía de la Plata.


Incremento de la dotación: 2.000.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 61.


Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.


Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.


Importe de la baja: 2.000.000.000 pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.


Artículo: 60.


Superproyecto: 96.17.38.9040. Autovía del Cantábrico

(Torrelavega-Unquera-Lieres).


Proyecto: 96.17.38.0109. Lamadrid-Unquera.


Incremento del alta: (anualidad 1997) 2.050.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513D.





Página 1126




Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.


Proyecto: 94.17.38.2403. N-260. Eje Pirenaico.


Importe de la baja: 2.050.000.000 pesetas.


SECCION 17

ALTA 761.179 miles de pesetas

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 511D.


Concepto: 471.


BAJA 761.179 miles de pesetas

Sección: 17.


Servicio: 09.


Programa: 431A.


Concepto: 742.


SECCION 17

ALTA

Sección 17: Ministerio de Fomento.


Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y

el Urbanismo.


Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la

Rehabilitación y Acceso a la Vivienda.


Concepto 752: A Comunidades Autónomas.


Subconcepto 04: Canarias.


Importe: 800.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 17: Ministerio de Fomento.


Servicio 09: Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y

el Urbanismo.


Programa 431A: Promoción, Administración y Ayudas para la

Rehabilitación y Acceso a la Vivienda.


Concepto 742: A SEPES para Convenio Extremadura.


Importe: 800.000 miles de pesetas.


SECCION 17

Sección: 17.


Servicio: 17.09.


Programa: 432 A.


Capítulo: 7.


Artículo: 6.


Concepto: 1. Rehabilitación del Patrimonio de las Corporaciones

Locales.


Partida recogida en el Proyecto de Ley: 190.000.000 de pesetas.


Se solicita el incremento de dicha partida en: 150.000.000 de

pesetas.


SECCION 17

ALTA

En la aplicación 17.09.432A.761. Rehabilitación del Patrimonio de

las Corporaciones Locales, por importe de 150.000 miles de pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 150.000 miles de

pesetas.





Página 1127




Partida aprobada: 340.000.000 de pesetas.


Procedencia del crédito ampliado: Minorización en 150.000.000 de

pesetas de la Sección 31.


SECCION 17

DONDE DICE

Aplicación Explicación del gasto Dotación

(en miles de ptas.)

17.20.511D.871 «De infraestructuras

de transporte ferroviario» 60.000.000

DEBE DECIR

Aplicación Explicación del gasto Dotación

(en miles de ptas.)

17.20.511D.871 «Al Ente Público Gestor

de infraestructuras

Ferroviarias (GIF)» 60.000.000

SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 61.


Superproyecto: 88.17.04.9007. Acondicionamientos.


Proyecto: 94.17.38.2403.N-260. Eje Pirenaico (Girona-Lleida).


Importe: 4.050.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 61.


Proyecto: 93.17.38.0005. Expropiaciones.


Importe: 4.050.000.000 de pesetas.


SECCION 17

ALTA

17.38.513E

Subconcepto Millones de pesetas

(Importe)

221.00 1.300

221.01 75

221.03 250

221.10 140

222.00 45

213 190

Total 2.000




Página 1128




BAJA

17.38.513E

Artículo: 61.


Superproyecto: 88.17.04.9102 Mejora y reposición de la plataforma.


Proyecto: 86.17.04.1345 Para obras de inversión de reposición de

acuerdo con el Plan General de Carreteras.


Importe: 2.000 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38.


Capítulo: 06.


Artículo: 61.


Programa: 513.D.


Proyecto: 93.173B.3050

Dotación: 50 millones para la Redacción de Estudios Informativos

sobre acondicionamiento desdoblamiento de N-120 entre Logroño y

Burgos.


BAJA

Sección 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38.


Capítulo: 06.


Artículo: 61.


Programa: 513.D.


Proyecto: 93.173B.2200. Actuaciones en acondicionamientos e

incidencias.


Dotación: 50 millones.


SECCION 17

ALTA

17.39.513C.772: 300.000 miles de pesetas «Programa de ayudas a la

formación en el sector del transporte por carretera.»

BAJA

17.39.513A.601: 300.000 miles de pesetas «Repercusión en el anexo

de inversiones en el Proyecto 87/23030675, Contratos de asistencia

técnica superproyecto 87/23030675, otros gastos.»

SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 39




Página 1129




Programa 513A

Artículo 60

Superproyecto: 9750

Proyecto: 95.17.39.0760 Transporte intermodal acceso a Puertos

Incrementar en 500 millones de pesetas

BAJA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513A

Artículo 60

Superproyecto: 9016

Proyecto 87.23.03.0675 Contrato de Asistencia Técnica.


Disminuir en 500 millones de pesetas

SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D

Artículo 60

Denominación Prolongación Ronda de la Hispanidad. Tramo:


N-330/N-232.


Dotación 200 millones de ptas.


BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D

Artículo 60

Denominación Actuaciones en medio urbano

Dotación 200 millones de ptas.


SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513A. Infraestructura del transporte ferroviario

Artículo 60

100 millones renovación de vías y electrificación tramo ferroviario

Huesca-Tardienta.


BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D

Artículo 60

Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


100 millones




Página 1130




SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo 60

100 millones. Plan de supresión de pasos a nivel: en Huesca

capital.


BAJA

Sección 17

Servicio 39

Programa 513A

Artículo 60

100 millones

SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D

Artículo 61

Denominación N-II. Variante de Fraga

300 millones.


BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D

Artículo 61

Actuaciones en acondicionamientos e incidencias

300 millones.


SECCION 17

ALTA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D. Creación infraestructura de carreteras

Artículo 61

100 millones de pesetas para la variante norte de Teruel

BAJA

Sección 17

Servicio 38

Programa 513D

Artículo 60

Actuaciones en medio urbano




Página 1131




100 millones de ptas.


SECCION 17

ALTA

Sección 17.


Servicio 38.


Programa 513D.


Artículo 60.


Denominación Autovía de Levante a Francia por Aragón.


Tramo: Huesca-Nuevo.


Dotación 250 millones de ptas.


BAJA

Sección 17.


Servicio 38.


Programa 513D.


Artículo 60.


Denominación Actuaciones en la red de alta capacidad e incidencias.


Dotación 250 millones de ptas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17 Fomento.


PROGRAMA: 513.D Creación de Infraestructura de Carreteras.


SERVICIO: 38 «Dirección General de Carreteras.»

CLASIFICACION ECONOMICA: 751 Inversiones artículo 12 Ley 19/1994,

Ref. Canarias.


CREDITO: 4.400.000 miles de ptas.


BAJA

SECCION: 17 Fomento.


PROGRAMA: 513.D Creación de Infraestructura de Carreteras.


SERVICIO: 38 «Dirección General de Carreteras.»

CLASIFICACION ECONOMICA: 60 Inversión nueva.


PROYECTO: 96.17.38.0515: Inversiones artículo 12 Ley 19/1994, Ref.


Canarias.


CREDITO: 4.400.000 miles de ptas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17

Servicio: 39

Programa: 513A

Artículo: 61

Concepto: 611




Página 1132




SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música.


Programa 456.A: Música.


Concepto 482 (nuevo): «A la Federación de Juventudes Musicales de

España». Se dota esta partida por importe de 20 millones de

pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 0.


Programa: 633.A.


Artículo 22: Se minora en 20 millones de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 422.P: Deporte en edad escolar y en la Universidad.


Superproyecto: 9300

Proyecto: 87.23.03.0600

Para elaboración del Proyecto para la mejora de la infraestructura

ferroviaria entre Lleida y La Pobla de Segur.


Incremento de la dotación 25 millones de pesetas

BAJA

Sección: 17

Servicio: 39

Programa: 513A

Artículo: 60

Concepto: 601

Superproyecto: 9016

Proyecto: 87.23.03.0675

Contratos de Asistencia Técnica. 25 millones de pesetas

SECCION 18

ALTA

En la aplicación 18.12 Transferencias entre subsectores. 432 Al

Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, por importe

de 20.000 miles de pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.226.09, por importe de 20.000 miles de

pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO

AUTONOMO INAEM

ESTADO DE INGRESOS

ALTA

En la aplicación 18.207.400 por importe de 20.000 miles de pesetas.


ESTADO DE GASTOS

ALTA

En la aplicación 18.207.456A.486 (nuevo): A la Federación de

Juventudes Musicales de España, por importe de 20.000 miles de

pesetas.





Página 1133




Concepto 227: Trabajos realizados por otras empresas y

profesionales.


Subconcepto 06: Estudios y trabajos técnicos.


Importe: 77.000.000 pesetas.


BAJA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura

Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 457.A: Fomento y apoyo de las actividades deportivas.


Concepto 472: A la Mutualidad General Deportiva, subvención para

gastos generales.


Importe: 42.000.000 pesetas.


Concepto 473: A la Mutualidad de Futbolistas Españoles, subvención

para gastos generales.


Importe: 35.000.000 pesetas.


SECCION 18

INCREMENTO

Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».


Servicio 12: «Secretaría de Estado de Cultura».


Programa 800.X: «Transferencias entre Subsectores».


Concepto 414: «Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


DISMINUCION

Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».


Servicio 12: «Secretaría de Estado de Cultura».


Programa 800.X: «Transferencias entre Subsectores».


Concepto 714: «Al Instituto de Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO

DEL ORGANISMO

Sección 18: «Ministerio de Educación y Cultura».


Organismo 108: «Instituto de la Cinematografía y de las Artes

Audiovisuales».


SECCION 18

PRESUPUESTO DE INGRESOS

INCREMENTO

Concepto 400.00: «Del Ministerio de Educación y Cultura. Subvención

de funcionamiento».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


DISMINUCION

Concepto 700: «Del Departamento al que está adscrito».


Importe: 41.739 miles de pesetas.





Página 1134




PRESUPUESTO DE GASTOS - PROGRAMA 456.C

INCREMENTO

Concepto 213: «Maquinaria, instalaciones y utillaje».


Importe: 2.000 miles de pesetas.


Concepto 221.00: «Energía eléctrica».


Importe: 4.000 miles de pesetas.


Concepto 221.01: «Agua».


Importe: 500 miles de pesetas.


Concepto 221.03: «Combustible».


Importe: 1.850 miles de pesetas.


Concepto 222.00: «Telefónica».


Importe: 1.092 miles de pesetas.


Concepto 223: «Transportes».


Importe: 7.000 miles de pesetas.


Concepto 225: «Tributos».


Importe: 4.000 miles de pesetas.


Concepto 227.00: «Limpieza y aseo».


Importe: 5.704 miles de pesetas.


Concepto 227.01: «Seguridad».


Importe: 15.593 miles de pesetas.


DISMINUCION

Concepto 620: «Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo

de los servicios».


Importe: 41.739 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO

DE INVERSIONES DEL ORGANISMO

Disminución del proyecto de inversión número 93/24/108/0005 en

41.739 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA GASTOS

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música.


Servicio 00:


Programa 456.A: Música.


Capítulo 7: Transferencias de capital.


Artículo 76: Transferencias a Corporaciones Locales.


Concepto 761: Para el amueblamiento del Auditorio de Las Palmas de

Gran Canaria.


Dotación: 200.000 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.





Página 1135




Organismo 207: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música.


Capítulo 5: Ingresos Patrimoniales.


Artículo 58: Variación del Fondo de Maniobra.


Concepto 580: Variación del Fondo de Maniobra.


Dotación: 200.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de

Educación y Ciencia.


Servicio 00:


Programa 422.A: Educación Infantil y Primaria.


Capítulo 6: Inversiones reales.


Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Dotación: 2.500.000 miles de pesetas.


ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de

Educación y Ciencia.


Servicio 00:


Programa 422.C: Educación Secundaria, Formación Ocupacional y

EE.OO. de Idiomas.


Capítulo 6: Inversiones reales.


Artículo 63: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Dotación: 6.000.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO

DE INVERSIONES

-- 18.103.422A. Artículo 63.


Superproyecto: 97.18.103.9001 «Inversiones para dar cumplimiento al

artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

Proyecto: 97.18.103.0001 «Inversiones para dar cumplimiento al

artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

-- 18.103.422C. Artículo 63.


Superproyecto: 97.18.103.9002 «Inversiones para dar cumplimiento al

artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

Proyecto: 97.18.103.0002 «Inversiones para dar cumplimiento al

artículo 12, Ley 19/94, R.E.F. Canarias.»

ALTA INGRESOS

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 103: Gerencia de infraestructuras y equipamiento de

Educación y Ciencia.





Página 1136




Capítulo 8: Activos financieros.


Artículo 87: Remanente de Tesorería.


Concepto: 870.


Dotación: 8.500.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.


Concepto 483: A Federaciones Deportivas y COE.


Importe: 363.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo 101: Consejo Superior de Deportes.


Programa 457.A: Fomento y Apoyo de las Actividades Deportivas.


Concepto 480: A la Liga Nacional de Fútbol Profesional para

reestructuración y saneamiento del fútbol profesional y seguridad

en los campos de fútbol.


Importe: 363.000.000 de pesetas.


SECCION 18

Sección 18.


Servicio: 18.207.


Programa: 456 A.


Capítulo: 4.


Artículo: 8.


Concepto: 5. Para apoyo a las Temporadas Líricas a través de

convenios.


Partida recogida en el Proyecto de Ley: 180.000.000 de pesetas.


Se solicita el incremento de dicha partida en: 100.000.000 de

pesetas.


Partida aprobada: 280.000.000 de pesetas.


Procedencia del crédito ampliado: Minorización en 100.000.000 de

pesetas de la Sección 31.


SECCION 18

ALTA

En la aplicación 18.12. Transferencias entre Subsectores.


432: Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música,

por importe de 100.000 miles de pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 100.000 miles de

pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO

AUTONOMO INAEM

ESTADO DE INGRESOS

ALTA

En la aplicación 18.207.400, por importe de 100.000 miles de

pesetas.


ESTADO DE GASTOS

ALTA

En la aplicación 18.207.456A.485: «Para apoyo a temporadas líricas

a través de convenios», por importe de 100.000 miles de pesetas.





Página 1137




SECCION 18

ALTA

Sección 18: Educación y Cultura.


Programa 452 A: Archivos.


Servicio 18.14: Dirección General Libro. Archivos y Bibliotecas.


CLASIFICACION ECONOMICA: 762.


«Archivo histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife».


Crédito: 150.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Educación y Cultura.


Programa: 453 A. Museos.


Servicio: 18.13. «Dirección General Bellas artes y bienes

culturales.»

CLASIFICACION ECONOMICA: 63.


Proyecto: 97.18.13.0032.


Crédito: 150.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Educación y Cultura.


Programa: 542.A Investigación Técnica.


Servicio: 08 Dirección General de I+D.


Concepto 780: A Gratecan para construcción Telescopio. Con estricta

sujeción a los requisitos establecidos por el Comité Asesor de

Grandes Instalaciones y por la Comisión Interministerial de Ciencia

y Tecnología.


Importe: 344.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 18: Educación y Cultura.


Programa 542A: Investigación Técnica.


Servicio 08: Dirección General de I+D.


Concepto 780: Fondo Nal. Desarrollo Investigación Científica y

Técnica.


Importe: 344.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio 15: D. G. de Cooperación y Comunicación Cultural.


Programa 455C: Promoción y Cooperación Cultural.


Concepto 48.7 (nuevo): «A la Fundación Orfeó Catalá-Palau de la

Música». Se dota por importe de 127 millones de ptas.





Página 1138




BAJA

Sección 31.


Servicio 02.


Programa 633.A.


Concepto 630: Se minora su dotación en 127 millones de ptas.


SECCION 18

ALTA

EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS

DEL ORGANISMO 137. UNIVERSIDAD

INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 137. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.


Programa: 422D. Enseñanzas Universitarias.


Concepto: 221.03. Combustible.


Importe: 1.000 miles de pesetas.


Concepto: 226.09. Otros.


Importe: 172.757 miles de pesetas.


Concepto: 230. Dietas.


Importe: 2.327 miles de pesetas.


ALTA

EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

DEL ORGANISMO 137. UNIVERSIDAD

INTERNACIONAL MENENDEZ PELAYO

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Organismo: 137. Universidad Internacional Menéndez Pelayo.


Concepto: 310. Derechos de matrícula en cursos y seminarios.


Importe: 90.000 miles de pesetas.


Concepto: 319. Otros precios públicos.


Importe: 86.084 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 09. Secretaría General de Educación y Formación

Profesional.


Programa: 542G. Investigación y Evaluación Educativa.


Concepto: 227.06. Estudios y Trabajos Técnicos.


Importe: 41.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.





Página 1139




Servicio: 09. Secretaría General de Educación y Formación

Profesional.


Programa: 542G. Investigación y Evaluación Educativa.


Concepto: 440. A Universidades para la realización de proyectos de

investigación educativa.


Importe: 41.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes

Culturales.


Programa: 453B. Exposiciones.


Concepto: 470 (N). Ayudas para la promoción del arte español en el

exterior.


Importe: 22.000 miles de pesetas.


Concepto: 471 (N). Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 12.000 miles de pesetas.


Concepto: 480 (N). Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 66.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación

Cultura.


Programa: 134B. Cooperación, promoción y difusión cultural en el

exterior.


Concepto: 471. Ayudas para la promoción del arte español en el

exterior.


Importe: 30.800 miles de pesetas.


Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.


Concepto 477. Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 17.000 miles de pesetas.


Concepto: 486. Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 52.200 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación

Cultural.


Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.


Concepto: 483 (N). A la Fundación Centro Nacional del Vidrio, para

sus gastos de funcionamiento.


Importe. 40.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.





Página 1140




Servicio: 15. Dirección General de Cooperación y Comunicación

Cultural.


Programa: 455C. Promoción y cooperación cultural.


Concepto: 486. Ayudas para la promoción del arte español.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA GASTOS

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 06. Secretaría de Estado de Universidades, Investigación

y Desarrollo.


Programa: 422D. Enseñanza Universitaria.


Capítulo: 4. Transferencias Corrientes.


Artículo: 49. Al Exterior.


Concepto: 490. Cuota para la participación en el Instituto

Universitario Europeo.


Dotación: 20.000 miles de pesetas.


BAJA GASTOS

Sección 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. DG Presupuestos. Gastos de los Departamentos

Ministeriales.


Programa: 633A. Imprevistos y Funciones no clasificadas.


Capítulo: 6. Inversiones Reales.


Artículo: 63. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Concepto: 630. Inversiones de reposición asociadas al

funcionamiento operativo de los servicios.


Dotación: 20.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección 18: Educación y Cultura

Servicio 06: Secretaría de Estado de Universidades, Investigación

y Desarrollo

Programa 541 A. Investigación Científica

Concepto 481. Para ayuda a los gastos de funcionamiento del

Instituto de España y Reales Academias.


Subconcepto 02. Instituto de España y restantes Reales Academias.


Importe: 200.000 miles de pesetas

BAJA

Sección 31

Servicio 02




Página 1141




SECCION 19

Se modifica la denominación del programa 313.0: Donde dice:


«Protección del menor» debe decir «Atención a la infancia y a la

familia».


SECCION 19

Se propone modificar la denominación de la aplicación

presupuestaria 19.03.313H.489.01, de la siguiente manera:


«Ayudas económicas cofinanciadas por el F.S.E. destinadas a los

migrantes y retornados.»

SECCION 19

Alta en gastos Miles de pesetas

19.101.322A.453.00 3.203.665

19.101.322A.453.01 1.551.377

19.101.324A.483.00 1.804.268

Alta en ingresos

19.101.380 6.559.310

Programa 633.A

Concepto 630. Se minoran en 200.000 miles de pesetas.


SECCION 19

ALTA

Sección 19: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Organismo 101: INEM

Programa 324B: «Escuelas Taller y Casas de Oficio»

Artículo 121 «Funcionarios». Se incrementa su dotación en 49.514

miles de pesetas.


BAJA

Sección 19

Organismo 101.


Programa 312A

Artículo: 121: Se minora su dotación en 49.514 miles de pesetas.


SECCION 19

ALTA

Incrementar el crédito de las aplicaciones 19.101.322A.453.00

«Promoción del empleo autónomo» y




Página 1142




SECCION 20

Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.


Servicio 15: Dirección General de Industria.


Capítulo 8: Activos financieros.


Artículo 83: Concesión de préstamos fuera del Sector Público.


Concepto 831: Préstamos a largo plazo.


Subconcepto 831.04: Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.


Dotación: 17.580.000 miles de pesetas.


La dotación actual de 12.500.000 miles de pesetas se incrementa en

5.080.000 miles de pesetas.


SECCION 20

Programa 542.E: Investigación y desarrollo tecnológico.


Servicio 15: Dirección General de Industria.


Capítulo 8: Activos financieros.


Artículo 82: Concesión de préstamos al Sector Público.


Concepto 821: Préstamos a largo plazo.


Subconcepto 821.10: Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de proyectos aeronáuticos y navales.


Dotación: 23.646.000 miles de pesetas.


La dotación actual de 18.566.000 miles de pesetas se incrementa en

5.080.000 miles de pesetas.


19.101.322A.453.01 «Integración laboral del minusválido» en 84.633

miles de pesetas y 91.524 miles de pesetas.


BAJA

Este incremento se financia con cargo a la aplicación

presupuestaria 19.101.322A.472 «Apoyo a la creación de empleo:


contratación indefinida, empleo estable y creación de actividad.»

Aplicaciones Miles de pesetas

19.101.322A.453.00 + 84.633

19.101.322A.453.01 + 91.524

19.101.322A.472 - 176.157

SECCION 19

ALTA

Incrementar el crédito de la aplicación presupuestaria

19.03.313H.492.00 «Pensiones asistenciales para emigrantes» en

164.500 miles de pesetas, con la finalidad de atender las

necesidades reales del gasto.


BAJA

Aplicaciones Miles de pesetas

19.03.313H.492.00 + 164.500

19.03.315A.482.00 - 164.500




Página 1143




SECCION 21

Todas las referencias que se realicen al Fondo Estatal de Garantía

Agraria (FEGA) deben sustituirse por Fondo Español de Garantía

Agraria (FEGA).


SECCION 21

ALTA

Sección 21: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio 06: Dirección General de Producciones y Mercados

Agrícolas.


Programa 712.C: Mejora de la producción y de los mercados agrarios.


Concepto 470: Ayudas para el almacenamiento y crianza de alcohol

vínico.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 31: Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio 02: Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa 633.A: Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto 630: Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 500.000 miles de pesetas.


SECCION 21

ALTA

Sección: 21.


Servicio: 02.


Programa: 711A.


Subconcepto: 226.10. Gastos que originan las Consejerías en el

exterior. Elevación a 90.000.000 de pesetas (+40.908.000).


Se eleva la consignación a 90.000.000 de pesetas detrayendo la

diferencia de 40.908.000 de pesetas de la aplicación presupuestaria

21.01.712F.440, que prevé un crédito de 500 millones de pesetas

para el Consorcio de Compensación de Seguros.


SECCION 21

ALTA

Sección: 21.


Servicio: 08.


Programa: 712B.


Concepto: 640. «Gastos de Inversiones de carácter inmaterial»,

prever como proyecto de inversión el de: Replantación con plantones

de pie tolerante en las plantaciones de cítricos.


Cuantía en el Proyecto de Ley 0 pesetas.


Modificación a 75 millones de pesetas.


La cantidad procederá de la aplicación presupuestaria

21.01.712F.440, que prevé un crédito de 500 millones de pesetas

para el Consorcio de Compensación de Seguros.





Página 1144




SECCION 21

ALTA

Servicio: 09. Secretaría General de Pesca.


Programa: 712H.


Subconcepto: 226.11 Gastos de vehículos y buques vigilancia

Marítima.


Cuantía en el Proyecto de Ley: 59.002.000 ptas.


Se eleva la consignación a 89.612.000 ptas. detrayendo la

diferencia de 30.610.000 ptas. de la aplicación presupuestaria

21.01.712F.440, que prevé un crédito de 500 millones de pesetas

para el Consorcio de Compensación de Seguros. La previsión del

Consorcio es que la baja siniestralidad producida durante el año

1996 determina que la liquidación de pérdidas del Consorcio de

Compensación de Seguros no alcanzará la cifra inicialmente

presupuestada. A tal fin y con objeto de rentabilizar y llevar a

cabo el debido aprovechamiento de los recursos previstos se produce

una baja en el crédito de los 500 millones la cantidad

anteriormente indicada.


SECCION 21

ALTA

Servicio 09: «Secretaría General de Pesca Marítima».


Programa 800X: «Transferencias entre Subsectores».


Concepto 731: «Al Instituto Español de Oceanografía (I.E.O.) para

gastos de capital».


Importe: 58.880 miles de pesetas.


BAJA

Servicio 24: «Dirección General de Estructuras y Mercados

Pesqueros».


Programa 712H: «Mejora de la estructura productiva y sistemas de

producción pesqueros».


Concepto 770: «Reestructuración, renovación y modernización de la

flota pesquera».


Importe: 58.880 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO

DEL ORGANISMO AUTONOMO «INSTITUTO

ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA»

PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

Concepto 400: «Del Departamento al que está adscrito».


Importe: 58.880 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

Programa 542K: «Investigación y Experimentación pesquera».


Concepto 640: «Gastos en inversiones de carácter inmaterial».


Importe: 58.880 miles de pesetas.





Página 1145




SECCION 22

Sección: 22.


Servicio: 03.


Programa 912.B: Cooperación económica local del Estado 1.610.000 M.


de pesetas.


Concepto 966: Atender a la reparación de daños producidos por

inundaciones. Reales Decretos leyes 11/94 y 12/94.


BAJA

Sección: 22.


Servicio: 03.


Programa: 912.B.


760.00: 540.000 M. pesetas.


760.01: 540.000 M. pesetas.


760.03: 200.000 M. pesetas.


760.04: 330.000 M. pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto: Encauzamiento del río Llobregat. Se dota por importe de

450 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto 870: Se minora en 450 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio 05: D. Gral. Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa 512.A: Gestión e infraestructuras de recursos hidráulicos.


Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 500

millones de pesetas.


SECCION 21

ALTA

Servicio: 207. Entidad Estatal de Seguros Agrarios.


Programa: 712F.


Concepto: 471.


Se dan de alta 770.000.000 ptas.


El citado incremento será detraído de la partida 21.207.712F.740

«Previsión técnica de desviaciones de la siniestralidad del

Consorcio de Compensación de Seguros».


SECCION 22

ALTA

En la aplicación 22.03.912B.766 (nuevo): «Para atender a la

reparación de daños producidos por inundaciones. Reales Decretos

Leyes 11/1994 y 12/1994», por importe de 1.610.000 miles de

pesetas.


BAJA

En las siguientes aplicaciones:


Miles

de pesetas

22.03.912B.760.00 Planes

Provinciales e Insulares

de Obras y Servicios 540.000

22.03.912B.760.01 Programas

de Acción Especial 540.000

22.03.912B.760.03 Red Viaria Local 200.000

22.03.912B.760.04 Otros Sectoriales 330.000

SECCION 23

ALTA

En la aplicación 23.05.512A.601, por importe de 500.000 miles de

pesetas.


ANEXO DE INVERSIONES:


Proyecto: 97.23.05.0001: Canal Segarra-Garrigues.





Página 1146




Proyecto 97-23-05-001: «Canal Segarra-Garrigues». Se dota por 500

millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.D.


Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


Proyecto: Encauzamiento del río Francolí. Se dota por importe de

500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto 870: Se minora en 500 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio 06: Dirección General de Costas.


Programa 514.C: Actuación en la Costa.


Artículo 60: Inversión nueva. Se aumenta su dotación en 700

millones de pesetas.


Proyecto: (nuevo) «Acondicionamiento de la Playa del Miracle». Se

dota por 700 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto 870: Se minora en 700 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio 06: D. G. de Costas.


Programa 514.C: Actuación en las Costas.


BAJA En la aplicación 23.04.511E.870, por importe de 500.000 miles

de pesetas.





Página 1147




Artículo 60: Inversión nueva. Se incrementa en 20 millones de

pesetas.


Proyecto: 94-17-15-0117 Regeneración borde litoral Girona. Se

incrementa su dotación en 20 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 04.


Programa: 511.E.


Concepto: 870. Se minora en 20 millones de pesetas.


SECCION 23

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo

Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos Locales.


Importe: 120.130 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 234: Confederación Hidrográfica del Tajo.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 120.130 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe:14.613 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 233: Confederación Hidrográfica del Norte de España.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 14.613 miles de pesetas.


SECCION 23

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 49.594 miles de pesetas.





Página 1148




ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 232: Confederación Hidrográfica del Segura.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 49.594 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 302.527 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 228: Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 302.527 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 52.331 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 230: Confederación Hidrográfica del Júcar.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 52.331 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 126.221 miles de pesetas.





Página 1149




ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 226: Confederación Hidrográfica del Ebro.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 126.221 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.


Programa 512.A: Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 169.412 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 227: Confederación Hidrográfica del Sur de España.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 169.412 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 131.593 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 229: Confederación Hidrográfica del Guadiana.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 131.593 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.


Programa 512.A: Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Subconcepto 225.02: Tributos locales.


Importe: 67.500 miles de pesetas.





Página 1150




ALTA INGRESOS

Sección 23: Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo 225: Confederación Hidrográfica del Duero.


Concepto 570: Resultado operaciones comerciales.


Importe: 67.500 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 08.


Programa: 443D.


Artículo: 60.


Importe: 2.000 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Aplicación Presupuestaria: 31-02-633-A63.


Importe: 3.000 millones de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO

DE INVERSIONES PUBLICAS

91-17-15-1020 «Acciones singulares de recuperación ambiental» (para

atender a través de los oportunos convenios con la Xunta de

Galicia, los gastos derivados de las obras en el vertedero de Bens,

La Coruña), hasta un máximo de 800 millones.


93-17-14-1005 «Acciones de recuperación ambiental de zonas

degradadas por obras públicas o actividades privadas» (para iniciar

las obras de regeneración de la Bahía de Portman),. 700 millones.


SECCION 23

ALTA

En la aplicación 23.08.443D.751 (nuevo): para atender a través de

los oportunos convenios con la Xunta de Galicia, los gastos

derivados de las obras en el vertedero de Bens. La Coruña, por

importe de 800.000 miles de pesetas.


BAJA

En la aplicación 31.02.633A.630, por importe de 800.000 miles de

pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 61. Inversión de reposición de infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Importe: 200.000 miles de pesetas.





Página 1151




REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

ALTA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9008 97.23.09.0040 Producción de Dice: 68.003

133.946 158.970 160.000

especies mejoradas Debería decir: 118.003

genéticamente

97.23.09.9008 97.23.09.00.55 Actuaciones de desarrollo

del programa de

reforestación «vivero» 150.000 150.000 150.000

150.000

BAJA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9003 97.23.09.0078 Ordenación y Dice: 1.900.000

2.000.000 2.000.000 2.000.000

restauración Debe decir: 1.775.000

hidrológico forestal de

cuencas especialmente

degradadas

97.23.09.9004 97.23.09.0083 Ordenación y Dice: 1.900.000

2.000.000 2.000.000 2.000.000

restauración Debe decir: 1.825.000

hidrológico forestal de

cuencas especialmente

degradadas

SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 64. Gastos de Inversiones de carácter inmaterial.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 09. Dirección General de Conservación de la Naturaleza.


Programa: 533A. Protección y mejora del medio natural.


Artículo: 61. Inversión de reposición de infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Importe: 50.000 miles de pesetas.





Página 1152




REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

ALTA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9103 97.23.09.0100 Actuaciones de desarrollo

del programa de

reforestación «vivero» 50.000 50.000 50.000

50.000

BAJA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

97.23.09.9004 97.23.09.0083 Ordenación y Dice: 1.900.000

2.000.000 2.000.000 2.000.000

restauración Debe decir: 1.850.000

hidrológico forestal

de cuencas especial-

mente degradadas

SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Artículo: 61.


Programa: 512A.


Concepto: Zona de Riegos de Mingorría-Las Cogotas (Canal Principal)

anualidad 1997. 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Artículo 61.


Programa: 512A.


Superproyecto: 92.17.17.9205 «Actuaciones de Infraestructura Urbana

de Interés General» 100 millones de pesetas.


SECCION 23

BAJA

Sección: 23 Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 06 Dirección General de Costas.


Programa: 514.C Actuación en la Costa.


Artículo: 61.


Anexo de Inversiones Reales

N.º Proyecto Denominación Importe de la Baja en

la anualidad de 1997

95.17.15.1290 Reposición de

Infraestructuras

Costeras 257.000.000 Ptas.





Página 1153




ALTA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

89.17.00.69.101 88.17.06.0901 Saneamiento Dice: 563.908

1.800.089 3.688.878 3.641.403

Debe decir: 1.563.908

BAJA

Código Código Denominación Anualidades en miles de ptas.


Superproyecto Proyectos Proyecto Ley 1997 1998 1999 2000

92.17.17.9205 86.17.06.0050 Acciones de Dice: 2.746.540

5.205.617 9.743.157 7.340.511 materia

general o que Debe decir: 1.746.540

afectan a más

de una

Comunidad

Autónoma

SECCION 24

Sin variaciones.


SECCION 25

Sin variaciones.


ALTA

Sección: 23 Ministerio de Medio Ambiente

Servicio: 06 Dirección General de Costas

Programa: 514.C Actuación en la costa

Artículo: 61

Anexo de Inversiones Reales

N.º Proyecto Denominación Anualidad 1997

(nuevos)

97.17.15.1295 Reparación del

muro costa del

Paseo de Bidasoa

en Hondarribia 200.000.000 Ptas.


97.17.15.1300 Reparación del

espigón del río

Bidasoa en

Hondarribia 57.000.000 Ptas.


SECCION 23

Modificación en el anexo de inversiones.


SECCION 25

Al Presupuesto del Ente Público Patrimonio Nacional (25.301),

programa 458A «Administración del Patrimonio Histórico-Nacional»:


ALTAS en el presupuesto de INGRESOS




Página 1154




SECCION 26

Sin variaciones.


25.301.830.08 Reintegro de préstamos a corto plazo a familias e

Instituciones sin fines de lucro.


Importe: 15.000.000 pesetas.


25.301.941 Fianzas recibidas.


Importe: 12.000.000 pesetas.


ALTAS en el presupuesto de GASTOS

25.301.458A.830.08 Préstamos a corto plazo a familias e

Instituciones sin fines de lucro.


Importe: 15.000.000 pesetas.


25.301.458A.941 Devolución de fianzas.


Importe: 12.000.000 pesetas.


SECCION 26

ALTA

Aplicación presupuestaria:


26.01.411A.226.07 «Oposiciones y pruebas selectivas».


Incremento de 75.000 miles /ptas.


BAJA

Aplicaciones presupuestarias.


26.02.411A.630: 35.000 miles/ptas.


26.07.413C.630: 30.000 miles/ptas.


26.09.413B.630: 10.000 miles/ptas.


75.000 miles/ptas.


Aplicación presupuestaria 26.02.411A.630.


Proyecto 1986.26.03.0035 Completar equipo: 16.000.


Proyecto 1986.26.03.0040 Desarrollo de aplicaciones: 15.000.


Proyecto 1990.26.03.0041 Microinformática: 4.000.


Aplicación presupuestaria 26.07.412C.630.


Proyecto 1993.26.07.0001 Construcción, reformas, dotación de equipo

técnico y mobiliario de los laboratorios y servicios de Sanidad

Exterior: 30.000.


Aplicación presupuestaria 26.09.413B. 630.


Proyecto 1991.26.07.0001 Adquisición de aparataje: 10.000.


SECCION 26

ALTA

26.203.542H.781 Fondo de Investi-

gación Sanitaria.


Concesión de ayudas

de investigación e

infraestructura 4.227.970




Página 1155




26.203.542H.483 Fondo de Investi-

gación Sanitaria.


Ayudas y becas

de investigación

y estudios 850.000

TOTAL 5.077.970

BAJA

26.203.542H.227.11 Estudios y proyectos

de investigación 3.711.565

26.203.542H.227.12 Actividades

científicas

generales 707.063

26.203.542H.227.13 Ayudas y becas

de investigación

y estudios 659.342

TOTAL 5.077.970

REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL MINISTERIO

ALTA

26.01.800X.731 «Al Instituto de Salud Carlos III»: 1.414.002 miles

de pesetas.


BAJA

26.01.800X.432 «Al Instituto de Salud Carlos III» para financiar el

FIS: 1.414.002 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSALUD

ALTA

60.01.800X.730 «Al Instituto de Salud Carlos III» para financiar el

FIS: 2.813.968 miles de pesetas.


BAJA

60.01.800X.430 Transferencias corrientes al Instituto de Salud

Carlos III: 2.813.968 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

26.203.700 «Del Departamento al que está adscrito»: 1.414.002 miles

de pesetas.


BAJA

26.203.400.01 Para el Fondo de Investigación Sanitaria (FIS):


1.414.002 miles de pesetas.





Página 1156




SECCION 31

Sección 31: «Gastos de Diversos Ministerios».


Servicio 03: Dirección General del Patrimonio del Estado.


Programa 612.F: Gestión del Patrimonio del Estado.


ALTA

Artículo 74: A Empresas Públicas y otros Entes Públicos.


Concepto 741: A la Sociedad Estatal de Barcelona Holding Olímpico,

S. A. (HOLSA).


Incremento de 1.210 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Programa: 633 a Imprevistos y funciones no clasificadas.


Servicio: 02.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Reducción de 1.210 millones de pesetas.


SECCION 32

Sin variaciones.


SECCION 33

Sin variaciones.


SECCION 34

Sin variaciones.


ALTA

26.203.721 Para el Fondo de Investigación Sanitaria: 2.813.968

miles de pesetas.


BAJA

26.203.421 Para el Fondo de Investigación Sanitaria: 2.813.968

miles de pesetas.


SECCION 32

Modificación en la definición de conceptos en el estado de Gastos:


Servicio: 23. Dirección General de Coordinación Haciendas

Territoriales. Transferencias a Corporaciones Locales.


Programa: 912C. Otras aportaciones a Corporaciones Locales.


Concepto: 467.


Debe decir: «A las ciudades de Ceuta y Melilla para nivelar las

insuficiencias financieras producidas a causa de las pérdidas

efectivas de recaudación en el Arbitrio sobre la producción y la

importación de mercancías durante el ejercicio de 1996.»




Página 1157




SECCION 60 - INSALUD

Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Imp.


Programa Pyto. Inv.


Alta 2 22 23 62 97007511 70000

Baja 2 22 23 62 97007711 70000

SECCION 60 - INSALUD

(En miles de ptas.)

Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Inv.


Programa Pyto. Inv.


Alta 2 22 23 62 97012511 100000

Baja 2 22 23 62 97007711 100000

SECCION 60 - INSALUD

Crédito Función Grupo Programa Concepto Código Inv.


Programa Pyto. Inv.


Alta 2 22 23 75 -- 200000

Baja 2 22 23 63 97011811 200000

SECCION 60 - INSALUD

Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la Seguridad Social

Instituto Social de la Marina (ISM).


Sección: Instituto Social de la Marina.


Programa 2799: Dotaciones transferibles a las Comunidades Autónomas

para la cobertura de las prestaciones sanitarias asumidas.


Capítulo 4: Transferencias corrientes.


Artículo 45: Comunidades Autónomas.


Concepto 450-4: Por funciones y servicios transferidos de

asistencia sanitaria y servicios sociales. País Vasco.


INCREMENTO DE 128,26 MILLONES DE PESETAS

REDUCCION DE 128,26 MILLONES DE PESETAS

Sección: Instituto Social de la Marina.


Función 2: Asistencia Sanitaria.


Programa 2121: Atención Primaria de la Salud.


Capítulo 1: Gastos de Personal.


Capítulo 2: Gastos Corrientes en bienes y servicios.


Programa 2223: Atención Especializada.


SECCION 60-INSALUD

Modificación del Proyecto de Presupuesto del INSALUD para 1997.


ALTA

En el programa 2223, Concepto 759: «Otras transferencias a

Comunidades Autónomas», por importe de 200.000 miles de pesetas.


BAJA

En el programa 2223, Artículo: 63, Proyecto de Inversión

97.01.1811, por importe de 200.000 miles de pesetas.


SECCION 60-I.S.M.


Modificación del Presupuesto de Gastos de la Entidad Gestora de la

Seguridad Social Instituto Social de la Marina.


ALTA

En el Programa 2799, Concepto: 450.14: «Por funciones y servicios

transferidos de asistencia sanitaria y servicios sociales. País

Vasco», por importe de 128.260 miles de pesetas.


BAJAS

-- Programa 2121. Atención primaria de Salud.


Concepto 120. Retribuciones básicas: 50.000.


Concepto 121. Retribuciones complementarias: 25.503.


Concepto 221. Material, suministros y otros: 20.787.


-- Programa 2223. Atención especializada.


Concepto 252. Conciertos con Instituciones de atención

especializada: 30.870.





Página 1158




Capítulo 2: Gastos Corrientes en bienes y Servicios.


Capítulo 4: Transferencias Corrientes.


INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO)

Balance de Situación y Estado de Resultados para 1996 y

Presupuestos de Explotación y Capital del Instituto de

Concepto 486. Otras prestaciones, indemnizaciones, y entregas

únicas reglamentarias: 1.100.


SECCION 60-INSALUD

Modificación del presupuesto de recursos y aplicaciones de la

Seguridad Social (Sección 60).


ALTA

60.911: + 200 miles de pesetas.


BAJA

60.329.3: - 200 miles de pesetas.


SECCION 60-INSALUD

ALTA

Aplicación 60.01.311A.227: 312.930 miles de pesetas.


BAJA

Aplicación 60.01.313N.227: 15.000 miles de pesetas.


Aplicación 60.01.800X.400: 297.930 miles de pesetas.


PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL ESTADO

BAJA

Aplicación 98.01.420.00: 297.930 miles de pesetas.


SECCION 60-INSALUD

ALTA

Sección 60 Seguridad Social.


Programa 2223 Atención Especializada.


Concepto 459 Otras transferencias corrientes.


Subconcepto 459.04 Aragón. Para mantenimiento del Hospital Royo

Villanova de Zaragoza.


Importe 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección 60 Seguridad Social.


Programa 2121 Atención Primaria de Salud.


Concepto 227 Trabajos realizados por otras empresas y

profesionales.


Subconcepto 227.03 Limpieza y aseo.


Importe 200.000 miles de pesetas.





Página 1159




Crédito Oficial (ICO) para 1997 adecuando las cuantías de

determinadas partidas a las que efectivamente deben figurar como

correctas.


BALANCE DE SITUACION 1996

Dice Debe decir

ACTIVO

Créditos 891.534 1.010.534

Activos dudosos 136.217 236.217

Total activo = Total pasivo 3.064.539 3.283.539

PASIVO

Cuentas diversas 146.282 44.996

Capital o fondo de dotación 103.446 452.983

Beneficios consolidados del

ejercicio 47.067 17.816

PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «DEBE»

Dice Debe decir

Amortización y saneamiento de

activos inmovilizados 193 89

De otro inmovilizado 193 89

Impuesto sobre beneficios 6.780 5.807

Beneficio neto 12.648 10.785

Total debe 215.860 212.920

PRESUPUESTO DE EXPLOTACION 1997 «HABER»

Dice Debe decir

Intereses y rendimientos

asimilados 209.636 206.741

Entidades de crédito 160.373 157.478

Comisiones percibidas 950 905

Total haber 215.860 212.920

PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997

«APLICACION DE FONDOS»

Dice Debe decir

Empréstitos (Disminución neta) 95.252 95.254

Otros conceptos activos menos

pasivos (Variación neta) 26.869 24.900

Total dotaciones 136.929 134.962




Página 1160




PRESUPUESTO DE CAPITAL 1997

«ORIGEN DE FONDOS»

Dice Debe decir

Recursos generados por las

operaciones 13.841 11.874

Resultados del ejercicio

antes de subvenciones 12.648 10.785

Amortizaciones 193 89

Total recursos 136.929 134.962

BALANCE DE SITUACION 1997

Dice Debe decir

ACTIVO

Crédito 805.492 924.492

Activos dudosos 130.000 230.000

Total activo = Total pasivo 2.991.717 3.210.717

PASIVO

Cuentas diversas 151.851 23.179

Capital o fondo de dotación 103.446 452.983

Beneficios consolidados

del ejercicio 12.648 10.785

PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION Y DE CAPITAL DEL ENTE PUBLICO

RADIOTELEVISION ESPAÑOLA

I. ENTE PUBLICO RTVE

Aumento

(En millones de ptas.)

1) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «DEBE»

GASTOS FINANCIEROS

Y ASIMILADOS

-- De préstamos 3.105

2) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «HABER»

PERDIDAS DE LAS

ACTIVIDADES ORDINARIAS 3.105

3) PRESUPUESTO DE

CAPITAL «ORIGEN DE

FONDOS»

RECURSOS GENERADOS

POR LAS OPERACIONES




Página 1161




PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.


Aumento

(En millones de ptas.)

-- Cash-flow actividades ordinarias:


Resultado ordinario antes

de subvención -3.105

FINANCIACION AJENA A

LARGO PLAZO

-- Empréstitos y otros pasivos

análogos 3.105

II. ENTE PUBLICO RTVE

(CONSOLIDADO)

1) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «DEBE»

GASTOS FINANCIEROS

Y ASIMILADOS

-- De préstamos 3.105

2) PRESUPUESTO DE

EXPLOTACION «HABER»

PERDIDAS DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS 3.105

3) PRESUPUESTO DE

CAPITAL «ORIGEN DE

FONDOS»

RECURSOS GENERADOS

POR LAS OPERACIONES

-- Cash-flow actividades ordinarias:


Resultado ordinario antes

de subvención - 3.105

FINANCIACION AJENA A

LARGO PLAZO

-- Empréstitos y otros pasivos

análogos 3.105

PRESUPUESTOS DE EXPLOTACIONES

Y CAPITAL DEL ENTE PUBLICO GESTOR

DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

PRESUPUESTOS DE EXPLOTACION

Millones de pesetas

Dotaciones:


Gastos de Personal 250

Otros gastos de Explotación 1.000

Recursos Ingresos

financieros y Asimilados 1.250




Página 1162




Millones de pesetas

PRESUPUESTOS DE CAPITAL

Aplicaciones de Fondos

Adquisición de inmovilizado

material 90.000

Orígenes de Fondos

Aportaciones de Capital

(Del Estado) 60.000

Subvenciones de Capital

(Otros) 30.000

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Página 1163




PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A.


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Página 1166




ENATCAR

La denominación de la entidad que aparece en los Estados

Financieros.


Donde dice: «Enatcar».


Debe decir: «Grupo Enatcar».


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TOMO IV «DISTRIBUCION REGIONALIZADA DE INVERSIONES»

En la página 84 del referido Tomo figuran las inversiones

regionalizadas del Ente Público Puertos del Estado y Autoridades

Portuarias, en las que debe efectuarse la siguiente corrección:


En la columna de «Proyectos iniciados antes de 1997», en la

provincia de Sevilla DONDE DICE: 170 millones de pesetas DEBE

DECIR: 190 millones de pesetas, y en la provincia de Cáceres DONDE

DICE: 20 millones de pesetas NO DEBE figurar nada.


Esta corrección deberá tenerse en cuenta en los totales por

Comunidades de la citada columna y en los sucesivos cuadros

incluidos en el Resumen General.