Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 324, de 28/06/2010
PDF




BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


IX LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


28 de junio de 2010


Núm. 324



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


282/000001 (CD) Informe 3/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000012 (S) ta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI [COM (2010) 95
final]. Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ... (Página 3)


282/000003 (CD) Informe 2/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000010 (S) ta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por la que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI [COM (2010)
94 final]. Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ... (Página 5)


282/000006 (CD) Informe 1/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000007 (S) ta modificada de Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia [COM
(2010) 93 final]. Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ... (Página 6)


282/000008 (CD) Informe 5/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000016 (S) ta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial [COM (2010) 105 final]. Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea
... (Página 8)


282/000009 (CD) Informe 6/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000017 (S) ta de Directiva CE del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de
la información [COM (2010) 179 final].
Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ... (Página 10)


282/000010 (CD) Informe 7/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000018 (S) ta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) número 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación
de la política pesquera común y el Derecho del Mar [COM (2010) 145 final]. Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ... (Página 11)


Página 2



282/000011 (CD) Informe 4/2010 sobre la eventual participación de las Cortes Generales en la inter-


574/000019 (S) posición de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad en relación con la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo
de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisuales (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).
Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ...
(Página 13)


282/000012 (CD) Informe 8/2010 sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propues-


574/000020 (S) ta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Texto codificado) [COM (2010) 204 final]. Acuerdo de la Comisión Mixta para la Unión Europea ...
(Página 14)


Página 3



CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


282/000001 (CD) 574/000012 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 11 de mayo de 2010, de aprobar el Informe 3/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se
deroga la Decisión marco 2002/629/JAI [COM (2010) 95 final].



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



INFORME 3/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LAS PREVENCIÓN Y LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE SERES
HUMANOS Y LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, POR LA QUE SE DEROGA LA DECISIÓN MARCO 2002/629/JAI [COM (2010) 95 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI, ha sido aprobada
por la Comisión Europea y remitida a los parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 8 de junio de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 27 de abril de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don Àlex
Sáez Jubero, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se han recibido escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Parlamento de Canarias, Parlamento de Cataluña, Cortes de Castilla-La Mancha, Cortes de Aragón, Cortes de Castilla y León y
Asamblea Regional de Murcia. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 11 de mayo de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales;


Página 4



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en los artículos 82.2 y 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



3. La directiva pretende dar una respuesta contundente dirigida a la prevención y persecución de los delitos de trata de seres humanos, entendida como una grave violación de los derechos humanos, una forma de esclavitud y una actividad
extremadamente lucrativa para la delincuencia organizada.



Esta respuesta es definida en la directiva a través de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y sus penas en el ámbito de seres humanos, así como introducir disposiciones comunes para la prevención del delito y
protección de las víctimas.



4. En aplicación del Tratado de Lisboa corresponde a los parlamentos nacionales pronunciarse sobre la aplicación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad contenido en el artículo 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.



5. Ante la necesidad de aproximar, armonizar la legislación europea penal de los Estados miembros al objeto de dar una respuesta penal y eficaz a estos delitos que son transnacionales y que precisan una solución en el marco del espacio de
libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, deben establecerse nuevos tipos penales en el Derecho penal de los Estados miembros y otras medidas preventivas y de protección a las víctimas.



6. En el marco de la actual reforma del código penal en España (proyecto de Ley Orgánica, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre de Código penal) se tratan precisamente los aspectos señalados en la directiva.
Además de los tipos específicos que ya contenía nuestro código penal, la reforma separa la regulación de los delitos de trata de seres humanos y los delitos de inmigración clandestina que hasta la fecha tenían un tratamiento unificado. Dicha
separación cumple con el mandato de los compromisos internacionales y se adecua mejor a la directiva, a la vez que evita conflictos interpretativos. La nueva reforma crea un Título VII bis, denominado 'De la Trata de seres humanos' que recoge las
conductas establecidas en la mencionada directiva y la respuesta penológica propuesta para la: captación, transporte, traslado, acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante
amenazas o recurriendo a la fuerza u otras formas de coacción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el
control sobre otra persona, con el fin de explotación. La explotación incluirá como mínimo, la explotación de la prostitución de otros, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud
o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de actividades delictivas o la extracción de órganos.



Así mismo la reforma del código penal permitirá cumplir lo establecido en los artículos 5 y 6 de la directiva conforme a la responsabilidad de las personas jurídicas y su sanción penal. Aunque ciertamente, no sólo este instrumento
legislativo, reclamaba una respuesta penal para las personas jurídicas con independencia de que se pueda o no individualizar la responsabilidad penal de la persona física. El catálogo de penas susceptibles de imposición a las personas jurídicas son
también las establecidas en la directiva: exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas, inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales, sometimiento a vigilancia judicial, disolución judicial, cierre
temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer infracción. Además la reforma cumple con lo establecido en el artículo 7 de la directiva de no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su
participación en actividades ilegales como consecuencia directa de cualquiera de los actos delictivos padecidos.



7. En buena medida las medidas propuestas para la asistencia y apoyo a las víctimas de la trata de seres humanos establecidas en el artículo 10 y siguientes son acogidas en nuestro ordenamiento jurídico. Valga como ejemplo el derecho a la
asistencia jurídica gratuita y a la representación legal en casos que la víctima no tiene recursos suficientes.



8. Estimamos que efectivamente la lucha contra la trata de seres humanos requiere esfuerzos coordinados de los Estados miembros, y de la cooperación internacional para alcanzar los objetivos y que es precisa la armonización de las
legislaciones nacionales para alcanzar estos objetivos. Con ello la propuesta no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros de manera individual con lo que dicha directiva cumple con el principio de subsidiariedad establecido
en el Tratado de Lisboa. Del mismo modo estimamos que el contenido de la directiva se adecua al principio de proporcionalidad ya que no excede de los mínimos necesarios para alcanzar su finalidad.



9. Estimamos que pese a que nuestra legislación nacional acoge las recomendaciones que garantizan una efectiva asistencia, apoyo y protección a las víctimas de la trata de seres humanos sería conveniente incorporarlas


Página 5



en algún caso a la anunciada reforma de las normas procesales penales (Ley de Enjuiciamiento Criminal) y valorar la conveniencia de una futura Ley integral de protección de las víctimas que también recogiera las medidas establecidas en la
directiva en relación a las víctimas de delitos contra la trata de seres humanos.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prevención y la lucha contra la trata de seres humanos y la protección de las
víctimas, por la que se deroga la Decisión marco 2002/629/JAI, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.



282/000003 (CD) 574/000010 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 11 de mayo de 2010, de aprobar el Informe 2/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por que se
deroga la Decisión marco 2004/68/JAI [COM (2010) 94 final].



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



INFORME 2/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA LUCHA CONTRA LOS ABUSOS SEXUALES, LA EXPLOTACIÓN
SEXUAL DE LOS NIÑOS Y LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, POR QUE SE DEROGA LA DECISIÓN MARCO 2004/68/JAI [COM (2010) 94 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, por que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI, ha sido aprobada
por la Comisión Europea y remitida a los parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 25 de mayo de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 27 de abril de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora doña
Luz Elena Sanín Naranjo, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se han recibido escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Parlamento de Canarias, Parlamento de Cataluña, Cortes de Castilla-La Mancha, Cortes de Aragón, Cortes de Castilla y León y
Asamblea Regional de Murcia. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 11 de mayo de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



Página 6



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales.



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en los artículos 82.2 y 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



3. El objeto de la iniciativa legislativa europea consiste en la adopción de determinadas medidas relativas a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Esta Directiva procedería a
sustituir la Decisión marco 2004/68/JAI actualmente en vigor.



4. La Unión intervendrá en virtud del principio de subsidiariedad y proporcionalidad en el ámbito de aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva y sólo en caso de que y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida
no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central, ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor a escala de la Unión dentro de un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras
interiores a través de medidas destinadas a prevenir y combatir la delincuencia que incluye por su dimensión transfronteriza, los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil como víctimas más vulnerables dentro del
conjunto de la sociedad en un mundo globalizado.



La propuesta se ajusta a las exigencias del principio de subsidiariedad y de proporcionalidad en la medida en que el objetivo que pretende, es la aprobación de un amplio marco jurídico que permita una mayor protección de la infancia en el
ámbito del derecho penal positivo mediante la tipificación de nuevas formas de explotación, abusos sexuales graves y de pornografía infantil que no estén en la actualidad reguladas en la legislación de la Unión Europea estableciéndose una mayor
penalización para las mismas y una competencia jurisdiccional más amplia para que no queden impunes los delitos cometidos por personas procedentes de la Unión Europea que cometan este tipo de delitos fuera de sus fronteras.



En consecuencia, la propuesta de Directiva supone un valor añadido con respecto al nivel de protección establecido en el Convenio del Consejo de Europa y por supuesto, de la normativa del Estado; por ende, si los objetivos de la propuesta
no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, la Propuesta de Directiva es imprescindible no ya sólo para la aproximación del Derecho penal sustantivo de los Estados miembros y las normas de procedimiento, sino también para
la defensa de los derechos de la infancia, y crucial en el proceso de cooperación para la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los sujetos implicados y para la prevención del delito.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la lucha contra los abusos sexuales, la explotación sexual de los niños y la
pornografía infantil, por que se deroga la Decisión marco 2004/68/JAI, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.



282/000006 (CD) 574/000007 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en sus sesiones de los días 11 de mayo y 15 de junio de 2010, de aprobar el Informe 1/2010 de la Comisión
Mixta para la Unión Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta modificada de Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de
gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia [COM (2010) 93 final].



Dicho informe se ha emitido en aplicación de lo dispuesto en los Protocolos números 1 y 2 del Tratado de Lisboa, así como dentro del marco del diálogo político entre los Parlamentos nacionales y las instituciones europeas, y se ha dado
traslado del mismo a los Presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea.



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



Página 7



INFORME 1/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA MODIFICADA DE REGLAMENTO (UE), DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE CREA UNA AGENCIA PARA LA GESTIÓN
OPERATIVA DE SISTEMAS INFORMÁTICOS DE GRAN MAGNITUD EN EL ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA [COM (2010) 93 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta modificada de Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 17 de mayo de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 27 de abril de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Roberto Soravilla Fernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se han recibido escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Parlamento de Canarias, Parlamento de Cataluña, Parlamento Vasco, Cortes de Castilla-La Mancha, Cortes de Aragón, Cortes de
Castilla y León y Asamblea Regional de Murcia. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en sus reuniones celebradas el 11 de mayo y el 15 de junio de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales.



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en los artículos 77.2 letras a) y b), 78.2 letra e), el artículo 79.2 letra c), el artículo 74, el artículo 82.1 letra d) y el artículo 87.2 letra a) del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.



3. El objeto de la iniciativa legislativa europea es la creación de una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea.



4. Como es preceptivo, la propuesta viene acompañada de la correspondiente motivación del acto en relación con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad.



Página 8



En efecto, desde el punto de vista de la subsidiariedad, no parece posible objetar su coherencia con el objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia dentro de la Unión Europea, siendo parte de los acuerdos de Schengen.



Por otra parte, los objetivos concretos tampoco parece podrían ser alcanzados de modo individual por los Estados miembros y la base jurídica en la que se apoya resulta ajustada. La propuesta modificada de Reglamento se basa en el artículo
74 TFUE, que prevé adoptar las medidas adecuadas para promover e intensificar de las administraciones la cooperación administrativa entre los departamentos competentes de las administraciones de los Estados miembros. Por otra parte, las tareas de
gestión operativa de la Agencia se apoyan en los artículos 77.2.a) y b), 78.2.e), 79.2.c), 82.1.d) y 87.2.a) TFUE. Descartada la competencia exclusiva de la Unión en la materia, esta Comisión considera que el objetivo que se desea alcanzar con la
propuesta de Reglamento -garantizar un flujo de intercambio de datos continuos y sin interrupciones entre los sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia- puede lograrse mejor con una actuación de la Unión
que mediante una actuación individualizada de los Estados miembros.



Sin embargo, aunque 'la delimitación conceptual no es fácil de hacer', pues según el criterio de esta Comisión 'la subsidiariedad no es tanto un problema jurídico... cuanto una valoración política de la necesidad de la medida', deberíamos
acudir al principio de proporcionalidad.



Aún siendo cierto que, como ha establecido esta Comisión, los dictámenes 'no deben servir tampoco para cambiar los contenidos', algunos aspectos de la presente propuesta modificada resultan discutibles.



Parece que se atendería mejor a la aplicación del principio de simplificación (citado en 5.1 de la Exposición de Motivos) con la denominada 'opción 4' del epígrafe 'Evaluación de impacto', que se refiere al proceso previo a la decisión de
preferir la creación de esta nueva Agencia ('opción 3'). Esta 'opción 4' proponía que los tres sistemas de los que se compone, fueran gestionados por el ya existente FRONTEX, que podría convertirse en 'centro de excelencia', con lo que quiere
justificarse la preferencia por la nueva Agencia y proporcionaría a nuestro juicio, mayores 'sinergias', como recoge el (5) de la Propuesta del Parlamento europeo y el Consejo, que nos ocupa.



Asimismo, la opción por FRONTEX evitaría la creación de nuevos Organismos con la correspondiente burocratización y su aumento de costes, pues solo supondría ampliar sus actuales objetivos e incrementar su dotación económica y su plantilla de
personal. De ahí, la apelación al principio de proporcionalidad.



Por otra parte, la 'Ficha de evaluación legislativa' reconoce que la preferencia por crear una Agencia es 'un nuevo enfoque' del que no existe 'experiencia previa comparable'.



Desde la perspectiva económica y de personal, este asumido salto al vacío, como reconoce la citada 'Ficha' en su 'Síntesis de recursos' generará un gasto aproximado de unos 115 millones de euros hasta su definitiva puesta en marcha en 2013 y
en 'Gastos administrativos', con un número de personal previsto de 120 funcionarios con un salario medio anual, calculado en los 122.000 euros, se incrementaría en 1.464.000 euros más.



En consecuencia, aún reprobable en lo que al proceso y a la decisión de la medida se refiere, parece sin embargo que, atendiendo a la doctrina de la propia Comisión Mixta de que 'Aunque el Protocolo se refiera tanto a la aplicación de los
principios de subsidiariedad y de proporcionalidad...
el objeto del sistema es únicamente la aplicación correcta del principio de subsidiariedad, no de proporcionalidad', no existe vulneración del principio de subsidiariedad recogido en el artículo
5 del Tratado de la Unión Europea.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea:


1) Entiende que la Propuesta modificada de Reglamento (UE), del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea un Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y
justicia, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.



2) Pide a la Comisión Europea que reconsidere su propuesta de creación de una Agencia para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia y opte, de conformidad con el principio
de proporcionalidad, por encomendar dicha gestión a la ya existente Agencia Europea FRONTEX.



282/000008 (CD) 574/000016 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de junio de 2010, de aprobar el Informe 5/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial [COM (2010) 105 final].



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



Página 9



INFORME 5/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE UNA COOPERACIÓN REFORZADA EN EL ÁMBITO DE LA LEY APLICABLE AL
DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN JUDICIAL [COM (2010) 105 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los parlamentos
nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de junio de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de mayo de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don Àlex
Sáez Jubero, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se ha recibido informe de la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios, así como escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Asamblea Regional de Murcia,
Parlamento de Cataluña, Cortes de Aragón, Cortes de Castilla-La Mancha, Parlamento Vasco y Cortes de Castilla y León. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de junio de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en el artículo 81, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre cooperación judicial en materia civil, que permite al Consejo establecer medidas
relativas al derecho de familia con repercusión transfronteriza.



3. El objeto de esta iniciativa legislativa europea, que se traslada a través de esta propuesta de Reglamento, es establecer un marco jurídico claro en la Unión Europea que predetermine la ley aplicable en materia de divorcio y separación
judicial. Es conocido que existen diferencias notables en las legislaciones nacionales de los países miembros de la Unión Europea en esta materia, a causa de los diferentes procedimientos coexistentes y que en los supuestos de los matrimonios
internacionales ocasionan un alto grado de inseguridad jurídica. Es común que ante la decisión de proceder a la separación o divorcio por parte de uno de los cónyuges de estos matrimonios se produzca una suerte de carrera hacia los tribunales por
parte de los cónyuges, a fin de asegurarse la aplicación de la ley más favorable a sus intereses. Por todo ello parece razonable la introducción de normas armonizadas para estas situaciones de conflicto que por un lado favorezca la elección de las
partes de la legislación aplicable y por otra establezca los criterios de vinculación a falta de elección priorizando la ley del Estado de residencia habitual de la familia antes de la separación con independencia del órgano jurisdiccional ante el
que se interponga la demanda.



A fin de resolver los presentes conflictos jurisdiccionales que aparecen en los procedimientos de separación y divorcio de carácter internacional y ante la necesidad de establecer una normativa común que refuerce la seguridad jurídica se
hace precisa una acción de la Unión Europea en forma de normas comunes en materia de ley aplicable. Máxime ante la inexistencia de convenio internacional que resuelva este conflicto entre los distintos Estados miembros. El reglamento se limita a
lo estrictamente necesario para alcanzar sus objetivos.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y separación es conforme al
principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.



Página 10



282/000009 (CD) 574/000017 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de junio de 2010, de aprobar el Informe 6/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las
reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información [COM (2010) 179 final].



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



INFORME 6/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR LA QUE SE ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO DE INFORMACIÓN EN
MATERIA DE LAS NORMAS Y REGLAMENTACIONES TÉCNICAS Y DE LAS REGLAS RELATIVAS A LOS SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN (TEXTO CODIFICADO) [COM (2010) 179 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 22 de junio de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de mayo de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Roberto Soravilla Fernández, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se ha recibido informe de la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios, así como escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Asamblea Regional de Murcia,
Parlamento de Cataluña, Cortes de Aragón, Cortes de Castilla-La Mancha, Parlamento Vasco y Cortes de Castilla y León. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de junio de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales.



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Página 11



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en los artículos 43, 337 y 114, párrafo 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.



3. El objeto de la iniciativa europea es el de la codificación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, para conseguir un mejor funcionamiento del mercado interior, que garantice un entorno
favorable a la competitividad de las empresas, de forma que 'los Estados miembros -dice- deben estar informados de las reglamentaciones técnicas previstas por uno de ellos'.



A tal efecto, esta Propuesta de Directiva pide que los Estados miembros hagan público el reglamento técnico nacional, ajustado formalmente a la Directiva.



Añade que 'el funcionamiento de la normalización en la Unión debe estar basado en los derechos fundamentales que ostentan los organismos nacionales de normalización' (en el caso de España, la Asociación Española de Normalización y
Certificación, AENOR).



Prevé además 'un Comité permanente, cuyos miembros serán designados por los Estados miembros', que sería el encargado de 'los trabajos de normalización contemplados' en la Directiva, cuya aplicación propone sin perjuicio de la obligación de
transposición al derecho nacional.



Asimismo, conviene recordar que los antecedentes de esta Propuesta se remontan a abril de 1987, fecha en que la Comisión dio instrucciones de codificar todos los actos legales para facilitar su comprensión en el contexto de la 'Europa de los
ciudadanos', iniciativa posteriormente confirmada en el Consejo de Edimburgo, de diciembre de 1992. En 1994 se propuso un denominado 'método acelerado' para agilizar estos procesos de codificación.



En el procedimiento que nos ocupa se han respetado fielmente los contenidos sustantivos, aunque se hayan tomado algunas licencias de modificación formal, por razón del propio trabajo codificador.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información es conforme al principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.



282/000010 (CD) 574/000018 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de junio de 2010, de aprobar el Informe 7/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) núm. 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas
financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar [COM (2010) 145 final].



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



INFORME 7/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 861/2006 DEL CONSEJO, DE 22
DE MAYO DE 2006, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS FINANCIERAS COMUNITARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA PESQUERA COMÚN Y EL DERECHO DEL MAR [COM (2010) 145 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento


Página 12



(CE) núm. 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a
los parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 25 de junio de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de mayo de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado don
Miguel González Rodríguez, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se ha recibido informe de la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios, así como escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Asamblea Regional de Murcia,
Parlamento de Cataluña, Cortes de Aragón, Cortes de Castilla-La Mancha, Cortes de Castilla y León y Parlamento Vasco. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de junio de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales.



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en el artículo 43 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece que 'la Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la
política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente
título'.



3. Las modificaciones propuestas del Reglamento (CE) núm. 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar, se
destinan a garantizar la coherencia entre dicho reglamento y otros elementos del marco legislativo pertinente.



En algunos casos, la experiencia ha demostrado la necesidad de adaptar ligeramente algunas disposiciones con el fin de que respondan mejor a las exigencias actuales. Se propone, así mismo aclarar, cuando sea necesario, el alcance de las
medidas financiadas y mejorar la formulación de algunos artículos.



En la exposición de motivos citada, se propone en primer lugar un bloque de modificaciones debidas a la evolución del marco legislativo, relativo a la gestión y el uso de los datos por parte de los Estados miembros, así como conferir a los
consejos consultivos regionales el estatuto de organismos que persiguen un objetivo de interés general europeo. El artículo 5 ha sido modificado para tener en cuenta diferentes variables socioeconómicas en los sectores de la pesca, la acuicultura y
la transformación.



Un segundo bloque propone la modificación limitada del ámbito de aplicación de algunas medidas para


Página 13



responder mejor a las exigencias actuales, como por ejemplo, el artículo 11 que permitirá a la Comisión celebrar contratos públicos con organismos internacionales encargados de realizar la evaluación de las poblaciones.
El artículo 20,
apartado 1, se ha modificado para anticipar el plazo de presentación de solicitudes de financiación comunitaria.



Por último, un tercer bloque de modificaciones se destina a aclarar el alcance de las acciones que deben emprenderse. En este sentido, se hace hincapié en que las modificaciones introducidas por la presente propuesta no tienen consecuencias
financieras para el presupuesto de la UE, sino que simplemente permitirán una mejor ejecución de los importes presupuestarios cuantificados en la ficha financiera anexa al Reglamento.



Del examen de la iniciativa citada no se deriva ninguna contravención del principio de subsidiariedad consagrado en los tratados comunitarios.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (CE) núm. 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se
establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar es conforme al principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.



282/000011 (CD) 574/000019 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 11 de mayo de 2010, de aprobar el Informe 4/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la eventual participación de las Cortes Generales en la interposición de un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infracción del principio de subsidiariedad en relación con la Directiva 2010/13/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisuales
(Directiva de servicios de comunicación audiovisual).



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



INFORME 4/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA EVENTUAL PARTICIPACIÓN DE LAS CORTES GENERALES EN LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO DE ANULACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA POR INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN RELACIÓN CON LA DIRECTIVA 2010/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 10 DE MARZO DE 2010, SOBRE LA COORDINACIÓN DE DETERMINADAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS Y ADMINISTRATIVAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS RELATIVAS A LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES (DIRECTIVA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL)


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, contempla la participación de los Parlamentos nacionales en la
interposición por su Estado de recursos por violación del principio de subsidiariedad por parte de un acto legislativo. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19
de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 k) y 7 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de
servicios de comunicación audiovisuales (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 15 de abril de 2010. La Comisión Mixta dispone, de conformidad con el artículo 7 de la Ley
8/1994, de 6 semanas desde la publicación oficial del acto legislativo para solicitar del Gobierno la interposición ante el Tribunal de Justicia de un recurso de anulación por infracción del principio de subsidiariedad. Dicho plazo concluye el 27
de mayo de 2010. Por otra parte, el artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prevé que el Estado miembro deberá interponer el recurso en el plazo de dos meses a partir de la publicación del acto, que concluye el 15 de junio de
2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 27 de abril de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada doña
Soledad Becerril Bustamante.



Página 14



D. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 11 de mayo de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que y en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales.



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La Directiva responde al objeto de codificar la Directiva del PE y del Consejo sobre disposiciones de los estados relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. La Directiva respeta el contenido de los textos
codificados y se limita a reagruparlos, realizando sólo las modificaciones formales que la operación de codificación requiere.



La Comisión Europea concede importancia a la claridad y simplificación del derecho comunitario para que este resulte más accesible y comprensible para los ciudadanos, de forma que estos puedan invocar sus derechos. Y la Directiva examinada
responde a ese deseo de clarificación.



Las disposiciones aplicables a todos los servicios de comunicación audiovisual, las disposiciones sobre derechos exclusivos y resúmenes informativos, las disposiciones por televisión y televenta, las disposiciones sobre patrocinios, y sobre
comunicación comercial audiovisual, la protección de los menores en la radiodifusión televisiva y el derecho a la réplica en los servicios de comunicación merecen una reagrupación de todas las disposiciones que permita a los ciudadanos conocer sus
derechos y obligaciones en tanto que productores, prestadores de servicios, anunciantes así como, muy especialmente, consumidores y usuarios.



La Directiva analizada no parece que exceda de las competencias atribuidas a la Unión Europea por los Tratados, por lo que no vulnera el principio de subsidiariedad que debe ser garantizado.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que no procede solicitar del Gobierno la interposición ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de un recurso de anulación por infracción del principio de
subsidiariedad contra la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la
prestación de servicios de comunicación audiovisuales (Directiva de servicios de comunicación audiovisual).



282/000012 (CD) 574/000020 (S)


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de junio de 2010, de aprobar el Informe 8/2010 de la Comisión Mixta para la Unión
Europea sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo


Página 15



relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Texto codificado) [COM (2010) 204 final].



Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2010.-P. D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Manuel Alba Navarro.



INFORME 8/2010 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE LOS TRABAJADORES DENTRO DE
LA UNIÓN (TEXTO CODIFICADO) [COM (2010) 204 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.



B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Texto codificado), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 2 de julio de 2010.



C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 11 de mayo de 2010, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada doña
Meritxell Batet Lamaña, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.



D. Se ha recibido informe de la Secretaría de Estado de Asuntos Constitucionales y Parlamentarios, así como escritos con los criterios acordados por los siguientes Parlamentos de las Comunidades Autónomas: Parlamento de Cataluña, Cortes de
Castilla y León, Cortes de Aragón, Asamblea Regional de Murcia y Cortes de Castilla-La Mancha. En ninguno de ellos se cuestiona el respeto del principio de subsidiariedad por la iniciativa legislativa europea examinada.



E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su reunión celebrada el 8 de junio de 2010, aprobó este


INFORME


1. El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. 'En virtud del principio de subsidiariedad la Unión intervendrá
sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a las
dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.
El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, detalla el objeto, el procedimiento y los efectos
del control de subsidiariedad que a partir de ahora deben realizar los Parlamentos nacionales de los Estados miembros [arts. 5.3 y 12 b) del TUE].



En esa tarea, esta Comisión Mixta debe determinar, en primer lugar, si la competencia a la que recurre el legislador comunitario es exclusiva de la Comunidad, puesto que en el caso en que así sea, no procede continuar con el test, pues la
subsidiariedad no es aplicable respecto de competencias exclusivas. Si se trata de competencias compartidas, es necesario continuar con la segunda parte del test.



A continuación, es preciso determinar si el objetivo de la acción adoptada puede lograrse mejor a nivel comunitario. El Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad alude a los dos aspectos que han de reunirse, y que están
íntimamente ligados entre sí:


- Los objetivos de la acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante la actuación de los Estados miembros en el marco de sus sistemas constitucionales nacionales.



- Los objetivos pueden lograrse mejor mediante una actuación de la Unión.



Para determinar si se cumple esta condición, el Protocolo alude a los siguientes criterios:


- El asunto que se considera presenta aspectos transnacionales.



- Las actuaciones de los Estados miembros, en ausencia de regulación comunitaria, entrarían en conflicto con los requisitos del Tratado o perjudicarían considerablemente los intereses de los Estados miembros.



- La actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su escala o a sus efectos en comparación con la actuación individualizada de los Estados miembros.



2. La base jurídica de la propuesta legislativa analizada descansa en el artículo 46 del Tratado de funcio


Página 16



namiento de la Unión Europea, que establece que 'el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán, mediante directivas o reglamentos, las medidas necesarias
a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda definida en el artículo 45, en especial:


a) asegurando una estrecha colaboración entre las administraciones nacionales de trabajo;


b) eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativos, así como los plazos de acceso a los empleados disponibles, que resulten de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo
mantenimiento suponga un obstáculo para la liberalización de los movimientos de los trabajadores;


c) eliminando todos los plazos y demás restricciones previstos en las legislaciones nacionales o en los acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, que impongan a los trabajadores de los demás Estados miembros
condiciones distintas de las impuestas a los trabajadores nacionales para la libre elección de un empleo;


d) estableciendo los mecanismos adecuados para poner en relación las ofertas y las demandas de empleo y facilitar su equilibrio en condiciones tales que no se ponga en grave peligro el nivel de vida y de empleo en las diversas regiones e
industrias.'


3. La libre circulación de los trabajadores es un derecho que permite a los ciudadanos nacionales de un país de la Unión Europea trabajar en otro país de la zona comunitaria en las mismas condiciones que los ciudadanos de ese país. Desde
el 1 de enero de 1992, los ciudadanos de todos los países de la Unión Europea pueden buscar trabajo en cualquier Estado miembro y, siempre que sean trabajadores por cuenta ajena, están sujetos a la misma legislación que los trabajadores nacionales
en la misma situación.



La libre circulación de los trabajadores está consagrada en el citado artículo 45 del nuevo Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y desarrollada en la legislación adoptada para aplicarlo, en particular, el Reglamento 2010/0110/COD
del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Europea.



De acuerdo con el Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad contenido en el recién ratificado Tratado de Lisboa, corresponde a los parlamentos nacionales pronunciarse sobre el cumplimiento del principio
de subsidiariedad de las iniciativas legislativas europeas.



Para garantizar la movilidad efectiva de los trabajadores en la Unión Europea, el presente Reglamento vertebra el principio general de supresión de cualquier discriminación, directa o indirecta, por motivos de nacionalidad en el empleo, la
remuneración y demás condiciones de trabajo, el acceso a la vivienda y el derecho del trabajador a reunirse con su familia. Además, contempla la existencia de responsabilidades y obligaciones por parte de los Estados miembros, como la creación de
un mecanismo que articule la oferta y demanda de empleo a cargo de los servicios especializados a escala europea, para el efectivo cumplimiento del derecho en cuestión.



CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la propuesta de Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (Texto
codificado) es conforme al principio de subsidiariedad establecido en los vigentes Tratados de la Unión Europea.