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BOCG. Senado, apartado I, núm. 89-584, de 05/07/2011
cve: BOCG_D_09_89_584 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los
ámbitos de la Defensa y de la Seguridad.


(621/000108)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 121



Núm. exp. 121/000121)


ENMIENDAS


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de
contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la
Seguridad.


Palacio del Senado, 24 de junio de 2011.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del Real
Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas
urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector
eléctrico.


«Se introducen las siguientes modificaciones en el Real
Decreto-Ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas
urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector
eléctrico.


Uno. Se adiciona al final del apartado 2 de la Disposición
adicional primera el siguiente texto:


“No obstante lo anterior, las instalaciones con fecha
de acta de puesta en servicio anterior al 31 de diciembre de 2009,
alternativamente podrán acogerse a establecer como su limitación de horas
equivalentes de referencia, el valor resultante del cociente entre el
valor máximo histórico de sus









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producciones anuales netas publicadas por la CNE expresadas
en kWh y su potencia nominal de la instalación expresada en kW.


A tal efecto, si alguna instalación afectada, acreditara
indisponibilidades durante un año debidas a terceros, podrá solicitar a
la Comisión Nacional de Energía que incremente, a estos efectos, su
producción anual, con la estimada teniendo en cuenta las citadas
indisponibilidades.


De igual forma, aquellas instalaciones con fecha de Acta de
Puesta en Servicio posterior a 1 de Enero 2010 y anterior al 31 de
diciembre de 2010, podrán acogerse a establecer como su limitación de
horas equivalentes de referencia, el valor medio anual de horas de
producción equivalentes para su municipio y tecnología o, cuando sean
únicos en su municipio y tecnología, el valor medio de horas de
producción equivalentes de instalaciones de la misma tecnología en la
provincia, publicados por la CNE. A estos efectos, la CNE publicará la
información al objeto de que los titulares de las plantas que deseen
acogerse a esta opción, lo comuniquen en tiempo y forma que se
establezca.”


Dos. Se adiciona al final de la disposición transitoria
segunda el siguiente texto:


“En excepción de lo anterior, para las referidas
instalaciones fotovoltaicas y cuya potencia nominal sea inferior a 100
kW, las horas equivalentes de referencia se incrementarán en 310 horas
equivalentes y 430 horas equivalentes durante los años 2012 y 2013
respectivamente, respecto a la limitación de horas equivalentes de
funcionamiento establecidas en esta disposición transitoria
segunda.”»


JUSTIFICACIÓN


A aquellas instalaciones fotovoltaicas ya puestas en marcha
con anterioridad a la entrada en vigor del RD-L 14/2010 y especialmente
afectadas por la disposición adicional primera del mismo, se les da la
opción de asimilar su limitación de retribución permanente a su máximo
histórico anual o bien a la media histórica del municipio en caso de no
tener un histórico de un año, en sustitución del mapa establecido a tal
efecto para la buena planificación de la retribución de las nuevas
instalaciones fotovoltaicas.


Por otro lado, se reduce el impacto del esfuerzo coyuntural
a aquellas instalaciones de menor tamaño, que representan el 66% de las
instalaciones fotovoltaicas afectadas y el 33% de la potencia instalada.
La repercusión económica de la medida representa aproximadamente 145 M¤
en el año 2012 y 202 M¤ en el año 2013, calculado de la siguiente
forma:


— Potencia nominal correspondiente a instalaciones
< 100 kW: 1.094 MW


— Coste de prima equivalente en 2010: 428,74 ¤ /
MWh


— Horas de funcionamiento adicionales en 2012: 310
horas


— MWh adicionales para instalaciones > 100 kW en
2012: 339.140 MWh


— Repercusión económica de la medida: 145,40 M¤


— Horas de funcionamiento adicionales en 2013: 430
horas


— MWh adicionales para instalaciones > 100 kW en
2013: 470.420 MWh


— Repercusión económica de la medida: 201,69 M¤



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Disposición de líneas ICO para
adecuado acceso por parte de la tecnología fotovoltaica.









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«El Instituto de Crédito Oficial dispondrá antes del 15 de
julio de 2011 una línea de financiación directa a las instalaciones
fotovoltaicas afectadas por la reducción de la tarifa regulada
establecida por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre,
garantizando el acceso al crédito por el importe correspondiente a la
diferencia de retribución estimada para los años 2011, 2012 y 2013,
basada en producciones históricas de la instalación y la limitación
establecida en la disposición transitoria segunda para cada uno de esos
años. La financiación será otorgada con la garantía directa del Instituto
de Crédito Oficial que, a su vez, contará con la garantía de la propia
instalación, y con la posibilidad de una carencia temporal de 2 o 3 años.
Dicha garantía estará subordinada a otras operaciones de financiación
previamente existentes.»


JUSTIFICACIÓN


La limitación establecida por la disposición transitoria
segunda es, en algunos casos, extremada, especialmente para aquellas
instalaciones no afectas por la medida del apartado dos de la enmienda
anterior y que estén en zonas de alta radiación o sean instalaciones de
alta eficiencia técnica.


La situación bancaria y económica actual provoca que
actualmente las operaciones de refinanciación no sean viables, por lo que
esta medida evitaría la quiebra de las instalaciones fotovoltaicas
gravemente afectadas, eliminando así el riesgo de que la banca española
tenga que hipotecar los bienes que se utilizaron como garantías de los
préstamos.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley de contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de
la Seguridad.


Palacio del Senado, 30 de junio de 2011.—El Portavoz
Adjunto del GPP, Antolín Sanz Pérez y la Portavoz del GPS, María del
Carmen Silva Rego.


ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone incluir una nueva disposición final:


«Disposición Final. Aplicación a la Guardia Civil del
artículo 13.1 de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas.


1. La regulación contenida en el artículo 13.1, de la Ley
Orgánica … /…, de de …, de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas será también de aplicación a la Guardia
Civil, en su condición de instituto armado de naturaleza militar.


2. Queda derogado el apartado 1 del artículo 8 de la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes
de los miembros de la Guardia Civil.»


JUSTIFICACIÓN


En la medida en que se trata de un instituto armado de
naturaleza militar, se propone extender a la Guardia Civil la aplicación
de lo previsto en el artículo 13.1 de la Ley Orgánica de derechos y
deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.










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El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en
los ámbitos de la Defensa y de la Seguridad.


Palacio del Senado, 30 de junio de 2011.—El Portavoz
Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado b) del artículo 7, que
tendrá la siguiente redacción:


«b) Aquellos contratos que, de regirse por la presente Ley,
resultaría necesario revelar información clasificada o bien resultarían
perjudicados los intereses esenciales de la defensa o la seguridad
nacional.»


JUSTIFICACIÓN


La consideración de secreto requiere de un acuerdo del
Consejo de Ministros, siendo contadísimos los asuntos que en nuestro país
ostentan dicha calificación. Cuestiones tan sensibles para la seguridad
como la firma magnética de un buque, sistemas de armas, etc., jamás son
clasificados como «secreto» por cuanto requeriría tal y como se ha
manifestado del acuerdo expreso del Consejo de Ministros si bien son
consideradas información clasificada y es evidente, por razones que
afectan a la defensa nacional, que tales informaciones no pueden
revelarse de forma indiscriminada a cualquier empresa que exprese su
deseo de participar en un proceso de contratación.


Por otra parte, con la inclusión de la calificación de
«secreto» asumimos unos riesgos que en absoluto son exigidos por la
propia directiva en su artículo 13 apartado a).



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 61. 2.


ENMIENDA


De modificación.


El texto quedará redactado de la siguiente manera:


«Artículo 61. Principio general.


(...)


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas
administrativas particulares condiciones de ejecución consistentes en la
obligación del adjudicatario de subcontratar una parte de la prestación,
expresando, a tal fin, el porcentaje mínimo del precio de adjudicación
del contrato; y en su caso el máximo, que deberá subcontratar, sin que en
ningún caso pueda exigir la subcontratación de un porcentaje superior al
50 por 100.


Para establecer el porcentaje mínimo a subcontratar, el
órgano de contratación tendrá en cuenta el objeto y precio del contrato
así como las características del sector industrial correspondiente,
atendiendo,









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para ello, al nivel de competencia empresarial existente en
el mismo y a la capacidad técnica de las industrias que operen en el
sector.


Los licitadores podrán subcontratar una parte de la
prestación superior al porcentaje establecido por el órgano de
contratación, siempre que el pliego de cláusulas administrativas
particulares lo autorice expresamente.


La adjudicación de los subcontratos por parte del
adjudicatario deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 63 y 64.»


JUSTIFICACIÓN


Mantener coherencia con el artículo 210.7 LCSP, tras la
nueva redacción dada por la Ley 2/2011 de Economía sostenible, que eleva
al 50% el porcentaje de subcontratación, y también en consonancia con lo
establecido en el principio 5.º de la SBA (Small Bussines Act), adoptada
para toda la UE y basada en el pilar de «Pensar primero en pequeño».



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de
contratos del Sector Público en los ámbitos de la Defensa y de la
Seguridad.


Palacio del Senado, 30 de junio de 2011.—El Portavoz,
Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición final (nueva). Modificación del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido del Impuesto sobre Sociedades.


«Se modifica el apartado 1 del artículo 55 del Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido del Impuesto sobre Sociedades, que tendrá la siguiente
redacción:


“1. Las entidades de capital-riesgo, reguladas en la
Ley 25/2005, Reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus
sociedades gestoras, estarán exentas en el 99 % de las rentas que
obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación
en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de
capital-riesgo a que se refiere el artículo 2 de la citada Ley, en que
participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio
del segundo año de tenencia computado desde el momento de adquisición o
de la exclusión de cotización y hasta el decimoquinto, inclusive.


Excepcionalmente podrá admitirse una ampliación de este
último plazo hasta el vigésimo año, inclusive. Reglamentariamente se
determinarán los supuestos, condiciones y requisitos que habilitan para
dicha ampliación.


Con excepción del supuesto previsto en el párrafo anterior,
no se aplicará la exención en el primer año y a partir del
decimoquinto.


En el supuesto en que se trate de adquisiciones sucesivas
de valores representativos de la participación en el capital o en los
fondos propios de una empresa o entidad de capital-riesgo a que se
refiere el citado artículo 2 de la Ley 25/2005 reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, se computará la
tenencia de dichos valores, a efectos de la aplicación de la mencionada
exención, tomando como fecha de adquisición de todos ellos, la
correspondiente a la primera toma de participación









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efectuada, siempre que las sucesivas inversiones en la
misma empresa o entidad estén documentadas contractualmente y de forma
fehaciente en la fecha de la referida primera toma de participación.


No obstante, tratándose de rentas que se obtengan en la
transmisión de valores representativos de la participación en el capital
o en fondos propios de las empresas a que se refiere el segundo párrafo
del apartado 1 del citado artículo 2, la aplicación de la exención
quedará condicionada a que, al menos, los inmuebles que representen el 85
% del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada
estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los
valores, al desarrollo de una actividad económica en los términos
previstos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, distinta
de la financiera, tal y como se define en la Ley reguladora de las
entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, o
inmobiliaria.


En el caso de que la entidad participada acceda a la
cotización en un mercado de valores regulado en la Directiva 2004/39/CEE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, la
aplicación de la exención prevista en los párrafos anteriores quedará
condicionada a que la entidad de capital-riesgo proceda a transmitir su
participación en el capital de la empresa participada en un plazo no
superior a tres años, contados desde la fecha en que se hubiera producido
la admisión a cotización de esta última.”»


JUSTIFICACIÓN


Es práctica habitual de los operadores de capital riesgo
tanto nacionales como internacionales que las inversiones en empresas que
están en fase de I+D de sus futuros productos se hagan en varios
desembolsos ligados a las consecución de hitos de desarrollo
(tecnológicos, regulatorios, etc.). Para ser más precisos, los inversores
de capital riesgo asumen el compromiso firme de financiar la compañía,
pero en lugar de desembolsar la totalidad del importe comprometido en una
única ampliación de capital lo hacen mediante sucesivas ampliaciones, a
medida que la compañía va alcanzando una serie de hitos que, por mutuo
acuerdo, los inversores y los promotores o accionistas previos fijaron en
el momento de la primera toma de participación.


De esta manera, los operadores de capital riesgo mitigan el
riesgo inherente a este tipo de inversiones y las empresas acceden al
capital que necesitan. Esta es también la forma de operar que demandan a
su vez los inversores de los fondos y sociedades de capital riesgo que
invierten en empresas desarrolladoras de nuevas tecnologías, ya que lo
ven como una vía de contrarrestar el riesgo del desarrollo tecnológico o
científico implícito en dichas inversiones, puesto que permite ir
incrementado la aportación de capital a medida que los desarrollos
avanzan y, en consecuencia, el riesgo de fracaso disminuye.


Además, el esquema de desembolsos por hitos permite que los
promotores o anteriores accionistas puedan verse beneficiados en el
proceso, ya que en muchas ocasiones el cumplimiento de tales hitos supone
un salto cualitativo en el desarrollo de los productos y de la empresa,
salto que es reconocido por los inversores de capital riesgo como un
mayor valor de la sociedad y que se traduce, a su vez, en una menor
dilución de los accionistas ya existentes. Es importante resaltar la no
discrecionalidad en los desembolsos pactados por parte de los inversores,
ya que en caso de que habiéndose cumplido los hitos algún inversor no
realizara el desembolso al que se había comprometido, su participación en
la sociedad se vería seriamente penalizada.


Todo ello se recoge en el contrato de inversión y en el
acuerdo de accionistas que acompaña a las entradas en el capital de las
empresas de los fondos y sociedades de capital riesgo.


La limitación que supone la Ley 25/2005 para esta forma de
estructurar las operaciones se deriva de la exigencia de mantener las
inversiones al menos 12 meses en las empresas para acogerse a la exención
del 99% de la plusvalía generada en el caso de una venta.


Esta norma, que responde fielmente al espíritu de las
inversiones de capital riesgo, que por lo general tienen una permanencia
superior al año, no responde al esquema habitual de financiación de las
empresas desarrolladoras de I+D+i antes descrito. La aplicación literal
de la Ley supone que la práctica fiscal no considera como fecha de
antigüedad la de la primera toma de participación, que es cuando además
el inversor asume los compromisos vinculantes de los siguientes
desembolsos, sino «el momento de la adquisición», es decir, la fecha en
la se han hecho efectivos los sucesivos desembolsos, que según el devenir
de la compañía, pueden tener lugar dentro de los doce meses anteriores a
la desinversión y, en consecuencia, no cumplir con el requisito de
permanencia temporal que exige la exención fiscal.









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La penalización fiscal antes descrita merma de manera
significativa la rentabilidad de las inversiones en las empresas
desarrolladoras de productos con alto componente de I+D+i, sobre todo en
sus fases iniciales. Y si bien ello es independiente del sector para el
que están desarrollando sus productos es particularmente gravoso en los
sectores considerados de mayor riesgo, como es el caso de la
biotecnología y de otras tecnologías en fase experimental.