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BOCG. Senado, apartado I, núm. 106-680, de 06/09/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


REFORMA CONSTITUCIONAL


Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución
Española.


(600/000001)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 329



Núm. exp. 100/000001)


ENMIENDAS


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 12 enmiendas a la Proposición de Reforma del artículo 135 de la
Constitución Española.


Palacio del Senado, 5 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.


ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el párrafo cuarto de la Exposición de
motivos.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.










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ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el párrafo quinto de la Exposición de
motivos.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Se propone el rechazo de la propuesta de reforma
constitucional porque no se considera necesaria ni urgente, niega el
debate parlamentario y el refrendo popular, liquida la autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas y obvia la heterogeneidad
competencial, reduce el Estado del Bienestar, tiene un marcado carácter
ideológico neoliberal y conservador, y esquiva las necesarias reformas en
otros puntos de la Constitución.


Innecesaria y no urgente: La reforma constitucional
propuesta es innecesaria por la existencia, tanto en la legislación
europea como en la española, de los instrumentos jurídicos necesarios
para limitar el déficit. De esta manera, si se quería adoptar esta medida
no era necesaria una reforma constitucional, sino las oportunas
modificaciones de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria o del Plan
Europeo de Estabilidad.


La voluntad política expresada en esta reforma podría
haberse articulado mediante estos mecanismos e incluso podrían haber sido
refrendados por un Pacto de Estado que garantizara su permanencia y
estabilidad, si se estimaba oportuno, y pudiendo establecer las
necesarias cláusulas de revisión.


Asimismo, la reforma propuesta tampoco tiene a corto y
medio plazo la capacidad para resolver los problemas presupuestarios o de
otra índole que padecemos. En todo caso, podrían adoptarse otras medidas
en esta misma dirección como son la racionalización de gastos con la
eliminación de gastos suntuarios, la eliminación de las concurrencias
desleales con las Comunidades Autónomas o el incremento de los ingresos
públicos, especialmente mediante la lucha contra el fraude fiscal y con
el aumento de la fiscalidad a las rentas más altas (que se han ido
reduciendo en tiempos de bonanza económica).


Por otro lado, el contenido y los plazos establecidos en la
reforma no justifican su urgencia. De hecho, es sorprendente que una
reforma constitucional se esté llevando a cabo con un trámite urgente
excepcional, en el último mes de Legislatura, pocos días después de que
se anunciara y a las pocas horas de que









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el PP y el PSOE acordaran su contenido. Y más sorprendente,
y cuestionable democráticamente, que ello se haga sin contrastar o
consensuar la posible necesidad y contenido de la reforma con el resto de
fuerzas parlamentarias. Para colmo del despropósito, la urgencia es de
difícil justificación si tenemos en cuenta que se reforma la norma
fundamental del Estado y que no tendrá efectividad plena hasta 2020.


Carencias de legitimidad democrática: La reforma
constitucional ha sido presentada con un texto concreto en el Congreso de
los Diputados por el PP y el PSOE, sin que previamente haya sido
contrastada la opinión del resto de fuerzas parlamentarias ni se les haya
permitido opinar o consensuar el contenido previamente a su
presentación.


Esta metodología cuestiona el espíritu de consenso
constitucional a que siempre han apelado —como arma arrojadiza
contra cualquier propuesta de reforma— tanto el PP como el PSOE,
erigidos en defensores del hermetismo de la integridad del texto.
Posición paradójica si tenemos presente que uno de estos partidos se
opuso a algún Título constitucional.


Pero más allá de ese supuesto consenso constitucional,
también se apela a la legitimidad que «el pueblo español» otorgó al texto
mediante su aprobación en referéndum.


La presente propuesta de reforma constitucional pretende
esquivar su refrendo por parte de la ciudadanía que la legitimó. Y ello
es especialmente grave si tenemos presente que la reforma puede afectar a
los derechos de la ciudadanía.


Se demuestra así la falta de modernidad y de autenticidad
del sistema democrático español, que hurta el derecho ciudadano de
participación en la modificación de un instrumento político-económico que
afectará a la vida cotidiana de las personas.


Además, esta reforma se produce en un contexto social e
histórico en que una parte importante de la población reclama mayor
participación política y, especialmente, en todos aquellos aspectos que
están siendo impuestos desde los poderes económicos, financieros y
políticos europeos e internacionales, como es el caso.


Límites a la autonomía de las comunidades: La reforma
constitucional supone la defunción de la mínima autonomía financiera de
las Comunidades Autónomas e imponen un marco homogéneo a una realidad
autonómica heterogénea.


Esta regulación fiscal constitucional que nos proponen, a
largo plazo impone un comportamiento fiscal determinado a todas las
Administraciones Públicas que actúan en un territorio. Disciplina
presupuestaria que sustrae el ámbito de decisión política de las mismas,
durante una o más generaciones.


La propuesta afecta especialmente la capacidad financiera
de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, cuando
paradójicamente es el Estado quien acumula la mayoría de la deuda y quien
tiene mayor capacidad y margen para reducir el déficit. El caso es
especialmente grave si se tiene en cuenta la deficiente financiación de
estas Administraciones Públicas.


Por otra parte, tampoco se tiene en cuenta la
heterogeneidad competencial que hace que unas Comunidades Autónomas
tengan más competencias que otras e, incluso, que esto haya tenido su
incidencia en la generación del déficit que acumula cada una.


Finalmente, la reforma no tiene en cuenta el superávit o
déficit fiscal, a pesar de los desequilibrios interterritoriales que se
producen.


Estos desequilibrios son tan desproporcionados que provocan
que Catalunya tenga un 10% del PIB de déficit cuando si tuviera soberanía
fiscal tendría un superávit del 6%. Quienes impulsan la reforma
constitucional siguiendo las indicaciones de Alemania olvidan el modelo
fiscal de equidad y solidaridad entre los länders y acaban castigando a
las autonomías más productivas.


Incidencia negativa en las políticas sociales: Las
políticas sociales, y especialmente aquellas que llevan a cabo las
Comunidades Autónomas o que acaban asumiendo las Corporaciones Locales,
se van a ver afectadas por los estrictos límites a la capacidad de
endeudamiento.


Catalunya, como otras Comunidades, tiene comprometido el
80% de su presupuesto en gasto social.


Como consecuencia de la insuficiente financiación estatal y
el ahogo económico y fiscal que padece, Catalunya ha tenido que
endeudarse para mantener el gasto social en sanidad, en educación, en
integración, etc. De hecho, la financiación estatal es insuficiente para
mantener servicios sociales como la dependencia e incluso, básicos como
la sanidad, hipotecando el bienestar de la población catalana.


Indiscutiblemente, los límites a la capacidad financiera de
las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales van a repercutir en la
atención a las personas y, especialmente, en las más necesitadas. No sólo









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se van a producir recortes en los servicios sociales, como
los que ya está sufriendo Catalunya, sino que la falta de recursos
públicos para mantenerlos va servir como coartada perfecta a los
gobiernos liberales para abrir la puerta a una nueva ola privatizadora
que repercutirá en la calidad y universalidad de los servicios sociales.
Una nueva puntilla al Estado del Bienestar. Otra de las consecuencias de
la crisis que pagarán los más desfavorecidos en beneficio de los
mercados, de los ricos y poderosos del mundo.


En este sentido, la propuesta de reforma constitucional
tiene un marcado carácter ideológico neoliberal. Poner límites al déficit
público y vincularlo a decisiones europeas es el certificado de defunción
de la política económica keynessiana y la aniquilación ideológica de la
salida social a la crisis.


La introducción de este precepto en la Constitución supone
petrificar un mecanismo que impedirá, precisament, la necesaria
flexibilidad para adaptar las políticas fiscales al ciclo económico. Es
decir, que se impiden las políticas keynessianas anticíclicas en tiempos
de recesión económica, teniendo una incidencia muy negativa en la
necesaria inversión pública y la generación de empleo, así como en el
gasto social.


La reforma, pues, lejos de ser una reforma menor es una
auténtica reforma estructural que redimensiona el sector público en tanto
que marcará una nueva forma de administrar los recursos y limitará las
posibilidades de las prestaciones estatales.


***


De supressió de l’article únic


JUSTIFICACIÓ


No es considera necessària ni urgent aquesta reforma
constitucional que nega el debat parlamentari i l’aval popular,
liquida l’autonomia financera de les Comunitats Autònomes i obvia
l’heterogeneïtat competencial, redueix l’Estat del Benestar,
té un marcat caràcter ideològic neoliberal i conservador, i esquiva les
necessàries reformes d’altres articles de la Constitució.


Innecessària i no urgent: La reforma constitucional que es
proposa és innecessària perquè, tant en la legislació europea com en
l’espanyola, hi ha instruments jurídics necessaris per limitar el
dèficit. D’aquesta manera, si es volia adoptar aquesta mesura no
calia una reforma constitucional, sinó les oportunes modificacions de la
Llei General d’Estabilitat Pressupostària o del Pla Europeu
d’Estabilitat.


La voluntat política expressada en aquesta reforma podria
haver-se articulat mitjançant aquests mecanismes que, fins i tot, podrien
haver estat avalats amb un Pacte d’Estabilitat, que garantís la
seva permanència i estabilitat, amb les clàusules de revisió que es
consideressin oportunes.


La reforma que es proposa tampoc té, a curt i a mitjà
terminis la capacitat de resoldre els problemes, pressupostaris i
d’altra mena, que patim. En qualsevol cas, podrien adoptar-se
altres mesures en aquesta mateixa direcció, com són la racionalització de
despeses amb l’eliminació de despeses sumptuàries,
l’eliminació de les concurrències deslleials amb les CCAA i
l’increment dels ingressos públics, especialment mitjançant la
lluita contra el frau fiscal i amb l’augment de la fiscalitat de
les rendes més altes (que s’ha anat reduint en temps de bonança
econòmica).


D’altra banda, el contingut i els terminis establerts
en la reforma no justifiquen la seva urgència. De fet, és sorprenent que
una reforma constitucional s’estigui duent a terme amb un tràmit
urgent excepcional, en l’últim més de la legislatura, pocs dies
després que s’anunciés i a les poques hores que el PP i el PSOE
acordessin el seu contingut. I encara més sorprenent, i qüestionable
democràticament, que es faci sense contrastar o consensuar la possible
necessitat i contingut de la reforma amb les altres forces
parlamentàries. I en el summum del despropòsit, la urgència és de difícil
justificació si tenim en compte que es reforma la norma fonamental de
l’Estat i que no tindrà efectivitat plena fins el 2020.


Carències de legitimitat democràtica: La reforma
constitucional ha esta presentada amb un text concret gairebé tancat pel
PP i el PSOE sense que prèviament hagi estat contrastada l’opinió
de les altres forces parlamentàries ni se’ls hagi permès opinar o
consensuar el contingut abans de la seva presentació.


Aquesta metodologia qüestiona l’esperit de consens
constitucional que sempre invoquen —com a arma llancívola contra
qualsevol proposta de reforma— tant el PP com el PSOE, erigits en
defensors de l’hermetisme de la integritat del text. Posició
paradoxal si tenim present que un d’aquests partits es va oposar a
algun títol constitucional.


Però, més enllà d’aquest suposat consens
constitucional, també s’apel·la a la legitimitat que el «poble
espanyol» va atorgar al text mitjançant la seva aprovació per un
referèndum.









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Aquesta proposta de reforma constitucional pretén esquivar
la seva aprovació per la ciutadania, cosa especialment greu si tenim en
compte que pot afectar justament els drets de la ciutadania.


Es demostra així la falta de modernitat i
d’autenticitat del sistema democràtic espanyol, que furta el dret
ciutadà de participació en la modificació d’un instrument
politicoeconòmic que afectarà la vida quotidiana de les persones.


A més, aquesta reforma es produeix en un context social i
històric en què una part important de la població reclama més
participació política, especialment en tots aquells aspectes que estan
sent imposats des dels poders econòmics, financers i polítics europeus i
internacional, com és el cas.


Límits a l’autonomia de les comunitats: La reforma
constitucional suposa la defunció de la mínima autonomia financera de les
Comunitats Autònomes i pretén imposar un marc homogeni a una realitat
autonòmica heterogènia.


Aquesta regulació fiscal constitucional que ens proposen, a
llarg termini, imposa un comportament fiscal determinat a totes les
Administracions Públiques que actuen en un territori. Es tracta
d’una disciplina pressupostària que sostreu l’àmbit de
decisió política d’aquestes administracions durant una o més
generacions.


La proposta afecta especialment la capacitat financera de
les CCAA i les corporacions locals, quan paradoxalment és l’Estat
qui acumula la major part del deute i qui té més capacitat i marge per
reduir el dèficit. El cas és especialment greu si es té en compte el
deficient finançament d’aquestes Administracions Públiques.


D’altra banda, tampoc es té en compte
l’heterogeneïtat competencial que fa que unes Comunitats Autònomes
tinguin més competències que unes altres ni que, justament, aquest fet
estigui incidint en la generació del dèficit que acumula cadascuna.


Finalment, la reforma no té en compte el superàvit o el
dèficit fiscal, malgrat els desequilibris interterritorials que es
produeixen. Aquests desequilibris són tan desproporcionats que provoquen
que Catalunya tingui un 10% del PIB de dèficit quan si tingués sobirania
fiscal tindria un superàvit del 6%. Els qui impulsen la reforma
constitucional seguint les indicacions d’Alemanya obliden el model
fiscal alemany d’equitat i solidaritat entre els länders alemanys i
acaben castigant les autonomies més productives.


Incidència negativa en les polítiques socials: Les
polítiques socials, i especialment les que porten a terme les CCAA o que
acaben assumint els ajuntaments, es veuran afectades pels estrictes
límits a la capacitat d’endeutament.


Catalunya, com altres CCAA, té compromès el 80% del seu
pressupost en despeses socials.


Com a conseqüència de l’insuficient finançament
estatal i l’ofec econòmic i fiscal que pateix, Catalunya ha hagut
d’endeutar-se per mantenir la despesa social en sanitat, en
educació, en integració, etc. De fet, el finançament estatal és
insuficient per mantenir serveis socials com la dependència i, fins i
tot, alguns tan bàsics com la sanitat, amb la qual cosa s’està
hipotecant el benestar de la població catalana.


Indiscutiblement, els límits a la capacitat financera de
les CCAA i les corporacions locals repercutiran en l’atenció a les
persones i, especialment, en les més necessitades. No solament es
produiran retallades en els serveis socials, com les que ja s’estan
patint a Catalunya, sinó que la falta de recursos públics per
mantenir-los servirà de coartada perfecta als governs liberals per obrir
la porta a una nova onada privatitzadora que repercutirà en la qualitat i
la universalitat dels serveis socials. Un nou cop a l’Estat del
benestar, Una altra de les conseqüències de la crisi que pagaran els més
desafavorits en benefici dels mercats, dels rics i poderosos del món.


En aquest sentit, la proposta de reforma constitucional té
un marcat caràcter ideològic neoliberal. Posar límits al dèficit públic i
vincular-lo a decisions europees és el certificat de defunció de la
política econòmica keynessiana i l’aniquilació ideològica de la
sortida social a la crisi.


La introducció d’aquest precepte a la Constitució
suposa petrificar un mecanisme que impedirà, precisament, la necessària
flexibilitat per adaptar les polítiques fiscals al cicle econòmic. És a
dir, s’impedeixen les polítiques keynessianes anticícliques en
temps de recessió econòmica i s’incideix molt negativament en la
necessària inversió pública, en la creació d’ocupació i en la
despesa social.


La reforma, doncs, lluny de ser una reforma menor és una
autèntica reforma estructural que redimensiona el sector públic en la
mesura que marcarà una nova forma d’administrar els recursos i
limitarà les possibilitats de les prestacions estatals.










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ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la Disposición adicional única. Nuevo
punto.


El artículo 2 de la Constitución quedará redactado como
sigue:


La Constitución reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las naciones y regiones que integran el estado y la
solidaridad entre todas ellas.


JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo necesario para que el pueblo de Catalunya
pueda ejercer todos sus derechos.


***


Es modifica la Disposició addicional única. Nou punt.


L’article 2 de la Constitució quedarà redactat
així:


La Constitució reconeix i garanteix el dret a
l’autonomia de les nacions i regions que integren l’Estat i
la solidaritat entre totes elles.


JUSTIFICACIÓ


Per considerar-ho necessari perquè el poble de Catalunya
pugui exercir tots els seus drets.










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ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición Adicional Única. Nuevo
punto.


Se añade esta nueva Disposición Adicional al texto
constitucional:


La Constitución reconoce el derecho del pueblo catalán a la
autodeterminación. Este derecho reside en la potestad de sus ciudadanos
para decidir libre y democráticamente su status político, económico,
social y cultural, y dotarse de un marco estatal propio o compartir, en
todo o en parte, su soberanía con otros pueblos.


Serán, en su caso, sus instituciones respectivas, Gobierno
y Parlamento, las únicas legitimadas para impulsar su ejercicio.


JUSTIFICACIÓN


El Parlamento de Catalunya ha avalado reiteradamente la
afirmación del pueblo de Catalunya como nación y su derecho a decidir su
futuro libremente.


Así, el 12 de diciembre de 1989, el Parlament de Catalunya
aprobó la Resolución 98/III, sobre el derecho a la autodeterminación de
la Nación catalana, en que declaraba, solemnemente, que Catalunya forma
parte de una realidad diferenciada en el conjunto del Estado, que el
pueblo catalán ha mantenido en todo momento, tanto por las instituciones
como desde la conciencia ciudadana.


En este sentido, el Parlament de Catalunya manifestaba que
el acatamiento del marco institucional vigente, resultado de las
circunstancias del proceso de transición política de la dictadura a la
democracia, no significaba la renuncia del pueblo catalán al derecho a la
autodeterminación, tal y como establecen los principios de los organismos
internacionales y se deduce del preámbulo de l’Estatut
d’Autonomia de Catalunya de 1979.


Asimismo, el Parlament de Catalunya reiteró el 1 de octubre
de 1998 el derecho del pueblo catalán a determinar libremente su fututo
como pueblo, en paz, democracia y solidaridad.


Finalmente, hay que señalar que una reciente encuesta de la
Generalitat de Cataluña evidenciaba que el 40% de la población catalana
quiere la independencia de Catalunya y que sólo el 20% se conforma con el
actual Estado de las Autonomías. Los ciudadanos de Catalunya tienen
derecho a decidir y, como pueblo, a ejercer el derecho democrático a la
autodeterminación.


La sentencia del Tribunal Constitucional contra partes
esenciales del Estatut de Catalunya ha supuesto un auténtico golpe de
Estado constitucional contra la decisión democrática del pueblo de
Catalunya, contra Catalunya, que no es reconocida como sujeto político y
no tiene encaje democrático en el Estado español. Ante esta realidad,
cada día más catalanes y catalanas creen que solo con la independencia
los ciudadanos de de Catalunya verán reconocidos todos sus derechos,
podrán sostener el Estado del bienestar, promover la prosperidad y
contribuir de la mejor manera, promoviendo la economía productiva, a la
salida de la crisis y a la construcción europea. Una mayoría de catalanas
y catalanes reclaman su derecho a decidir, a ejercer el derecho de
autodeterminación, un derecho democrático fundamental que la nación
catalana siempre ha reinvindicado.


***


De modificació de la Disposició Addicional Única. Nou
punt.


S’afegeix aquesta nova Disposició Addicional al text
constitucional:


La Constitució reconeix i garanteix el dret del poble
català a l’autodeterminació. Aquest dret resideix en la potestat
dels seus ciutadans per decidir lliurement i democràticament el seu
status polític, econòmic,









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social i cultural, i dotar-se d’un marc estatal propi
o compartir, en tot o en part, la seva sobirania amb altres pobles.


Arribat el cas, seran les seves institucions pròpies,
Govern i Parlament, les úniques legitimades per impulsar el seu
exercici.


JUSTIFICACIÓ


El Parlament de Catalunya ha avalat reiteradament
l’afirmació del poble de Catalunya com a nació i el seu dret a
decidir el seu futur lliurement.


Així, el 12 de desembre de 1989, el Parlament de Catalunya
va aprovar la Resolució 98/III sobre el dret a l’autodeterminació
de la Nació catalana, en què declarava, solemnement, que Catalunya forma
part d’una realitat diferenciada en el conjunt de l’Estat,
que el poble català ha mantingut en tot moment, tant des de les
institucions com des de la consciència ciutadana.


En aquest sentit, el Parlament de Catalunya manifestava que
l’acatament del marc institucional vigent, resultat de les
circumstàncies del procés de transició política de la dictadura a la
democràcia, no significava la renúncia del poble català al dret a
l’autodeterminació, tal i com estableixen els principis dels
organismes internacionals i es dedueix del Preàmbul de l’Estatut
d’Autonomia de Catalunya de 1979.


Així mateix, el Parlament de Catalunya va reiterar
l’1 d’octubre de 1998 el dret del poble català a determinar
lliurement el seu futur com a poble, en pau, en democràcia i amb
solidaritat.


Finalment, cal assenyalar que una recent enquesta de la
Generalitat de Catalunya evidenciava que el 40% de la població catalana
vol la independència de Catalunya i que només el 20% es conforma amb
l’actual Estat de les Autonomies. Els ciutadans de Catalunya tenen
dret a decidir i, com a poble, a exercir el dret democràtic a
l’autodeterminació.


La sentència del Tribunal Constitucional contra parts
essencials de l’Estatut de Catalunya ha suposat un autèntic cop
d’Estat constitucional contra la decisió democràtica del poble de
Catalunya, contra Catalunya, que no és reconeguda com a subjecte polític
i no té encaix democràtic en l’Estat espanyol. Davant
d’aquesta realitat, cada dia més catalanes i catalans creuen que
només amb la independència els ciutadans de Catalunya veuran reconeguts
tots els seus drets, podran sostenir l’Estat del benestar, promoure
la prosperitat i contribuir de la millor manera, promovent
l’economia productiva, a la sortida de la crisi i a la construcció
europea. Una majoria de catalans i de catalanes reclamen el seu dret a
decidir, a exercir el dret d’autodeterminació, un dret democràtic
fonamental que la nació catalana sempre ha reivindicat.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición Adicional Única. Nuevo
punto.


Se añade una nueva Disposición Adicional al texto
constitucional:


En cuanto a la financiación de la Generalitat de Catalunya
se establecerá un régimen fiscal de concierto económico. Anualmente se
acordará el cupo que deberá aportar como contribución a todas las cargas
del Estado que no asuma la Generalitat o como financiación a las cargas
generales del Estado que deberá satisfacer.









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JUSTIFICACIÓN


Catalunya sufre un déficit fiscal histórico, cifrado en
torno al 9% del PIB anual de media (desequilibrio entre lo que pagamos
los catalanes con impuestos y lo que recibimos con financiación). Un
déficit que afecta gravemente a las finanzas de la Generalitat, y aunque
el último modelo pactado en 2009 introduce mecanismos para intentar una
cierta corrección de este déficit, no será posible recuperarlo mientras
no se plantee un cambio radical de parámetros. Es necesario un cambio en
la relación fiscal entre catalunya y el Estado español.


Actualmente, Catalunya tiene asumidas muchas competencias
que le otorgan capacidad para decidir sobre un importante volumen de
gasto público, pero esta autonomía en la decisión en el gasto no tiene su
correlación en la capacidad de decisión de los ingresos públicos.


El País Vasco y Navarra cuentan con sistemas fiscales
propios diferentes del resto del Estado. Nadie discute sobre solidaridad
en estos casos, nadie habla de ruptura de la «unidad de mercado».
Análogamente (aunque con soluciones diferentes) se produce la misma
situación en las Islas Canarias y las ciudades autónomas de Ceuta y de
Melilla.


Catalunya también necesita un sistema fiscal propio, para
gestionar más recursos y para gestionarlos mejor en beneficio de la
economía productiva, para invertirlos en los sectores estratégicos,
además de garantizar los servicios sociales básicos. Esto conlleva que la
Generalitat de Catalunya asuma la gestión, liquidación, recaudación e
inspección de todos los impuestos recaudados en Catalunya.


***


De modificació de la Disposició Addicional Única. Nou
punt.


S’afegeix aquesta nova Disposició Addicional al text
constitucional:


Pel que fa al finançament de la Generalitat de Catalunya
s’establirà un règim fiscal de concert econòmic. Anualment
s’acordarà la quota que haurà d’aportar com a contribució a
totes les carregues de l’Estat que no assumeixi la Generalitat o
com a finançament de les càrregues generals de l’Estat que haurà de
satisfer.


JUSTIFICACIÓ


Catalunya pateix un dèficit fiscal històric, xifrat al
voltant del 9% del PIB anual de mitjana (desequilibri entre el que paguem
els catalans amb impostos i el que rebem com a finançament). Un dèficit
que afecta greument les finances de la Generalitat i que, encara que
l’últim model pactat el 2009 introdueix mecanismes per intentar una
certa correcció d’aquest dèficit, no serà possible de recuperar
mentre no es plantegi un canvi radical de paràmetres. Cal un canvi de la
relació fiscal entre Catalunya i l’Estat espanyol.


Actualment, Catalunya té assumides moltes competències que
li atorguen capacitat per decidir sobre un important volum de despesa
pública, però aquesta autonomia en la decisió en la despesa no té la seva
correlació en la capacitat de decisió dels ingressos públics.


El País Basc i Navarra compten amb sistemes fiscals propis
diferents del de la resta de l’Estat. Ningú no discuteix la
solidaritat en aquests casos, ningú no parla de trencament de la «unitat
de mercat». Anàlogament (encara que amb solucions diferents) es produeix
la mateixa situació a les illes Canàries i a les ciutats autònomes de
Ceuta i de Melilla.


Catalunya també necessita un sistema fiscal propi, per
gestionar més recursos i per gestionar-los millor en benefici de
l’economia productiva, per invertir-los en els sectors estratègics,
a més de garantir els serveis socials bàsics. Això comporta que la
Generalitat de Catalunya assumeixi la gestió, la liquidació, la
recaptació i la inspecció dels impostos recaptats a Catalunya.











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11




ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única. 1.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional única, punto 1.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única. 2.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional única, punto 2.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional única. 3.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición adicional única, punto 3.









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12




JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación de la Disposición final única.


La presente reforma del artículo 135 de la Constitución
Española entrará en vigor una vez haya sido aprobada en referéndum por
los ciudadanos el mismo dia de la publicación de su texto oficial en el
«Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás lenguas
de España.


JUSTIFICACIÓN


Una reforma constitucional que afectará sustancialmente el
funcionamiento de las administraciones públicas, los servicios públicos,
la participación de los poderes y las administraciones públicas en la
reactivación económica y las políticas públicas para salir de la crisis y
garantizar las condiciones de vida de la población, es decir, que
afectará la vida cotidiana de los ciudadanos y su futuro y el de sus
hijos y nietos, debe ser necesariamente sometida a su decisión.


El derecho a decidir de los ciudadanos se debe respetar al
máximo, particularmente cuando se trata de cuestiones que comprometen el
presente y el futuro de todos; es una cuestión de calidad democrática que
cada vez más ciudadanos exigen y que los representantes electos no pueden
ignorar sin perder credibilidad e incluso legitimidad.


No se puede hurtar el derecho ciudadano de participación en
la modificación de un instrumento político-económico esencial que afecta
muy sustancialmente la vida de las personas.


***


De modificació de la Disposició final única.


Aquesta reforma de l’article 135 de la Constitució
Espanyola entrarà en vigor un cop hagi estat aprovada en referèndum pels
ciutadans el mateix dia de la publicació del seu text oficial en el
«Butlletí Oficial de l’Estat». Es publicarà també en les altres
llengües d’Espanya.


JUSTIFICACIÓ


Una reforma constitucional que afectarà substancialment el
funcionament de les administracions públiques, els serveis públics, la
participació dels poders i les administracions públiques en la
reactivació econòmica i les polítiques públiques per sortir de la crisi i
garantir les condicions de vida de la població, és a dir, que afectarà la
vida quotidiana dels ciutadans i el seu futur i el dels seus fills i
néts, ha de ser necessàriament sotmesa a la seva decisió.


El dret a decidir dels ciutadans s’ha de respectar al
màxim, particularment quan comprometen el present i el futur de tots, és
una qüestió de qualitat democràtica que cada cop més ciutadans exigeixen
i que els representants electes no poden ignorar sense perdre
credibilitat i, fins i tot, legitimitat.









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13




No es pot furtar el dret ciutadà de participació en la
modificació d’un instrument políticoeconòmic essencial que afecta
molt substancialment la vida de les persones.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la Disposición final única.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas a la Proposición de Reforma del artículo 135 de la Constitución
Española.


Palacio del Senado, 5 de septiembre de 2011.—Narvay
Quintero Castañeda.


ENMIENDA NÚM. 13


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De modificación.


Los apartados 4 y 5 del artículo 135, en la redacción dada
por la Proposición de Ley de reforma constitucional, quedan como
sigue:


Artículo 135.


4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión
económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación
financiera o la sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas
por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados. En
el caso de las Comunidades Autónomas, el déficit podrá superarse por
acuerdo de la mayoría de tres quintos de los miembros de sus Asambleas.
En tal supuesto, se autorizará a la Comunidad Autónoma una emisión
extraordinaria de deuda pública.


5. Una Ley Orgánica, aprobada por una mayoría de tres
quintos de los miembros de la Comisión General de las Comunidades
Autónomas del Senado, integrada exclusivamente por los senadores de
designación autonómica, desarrollará los principios a que se refiere este
artículo, así como la participación,









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en los procedimientos respectivos, de los órganos de
coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en materia
de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:


a) La distribución de los límites de déficit y de deuda
entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos
excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de
corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran
producirse.


b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del
déficit estructural.


c) La responsabilidad de cada Administración Pública en
caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria.


d) El reparto del limite de déficit que corresponde a las
Comunidades Autónomas de acuerdo con un procedimiento que en todo caso
deberá tener en cuenta el desarrollo equilibrado en el territorio
español, la situación económica de cada autonomía, el nivel de
endeudamiento y las necesidades objetivas de desarrollo de equipamientos
e infraestructuras derivadas de la lejanía o insularidad.


JUSTIFICACIÓN


Uno de los principales escollos de la constitucionalización
del límite del déficit y de la deuda es su incidencia en las CCAA, es
particular, la ausencia de un foro multilateral en el que éstas
participen directa y de manera exclusiva en la toma de decisiones
estatales. Dicho en otros términos, nos falta una Cámara verdaderamente
territorial, al estilo alemán, en el que las CCAA puedan participar en la
determinación de esos límites.


Esa ausencia es achacable a los dos principales partidos
proponentes de la reforma, que durante estos 30 años poco o nulo interés
han tenido en adaptar la CE a el modelo territorial, cuya consecuencia es
que quienes son una pieza fundamental en la arquitectura estatal, las
CCAA, prestadoras de los grandes servicios públicos como la sanidad, la
educación o la atención a la dependencia, se ven marginadas en la toma de
una decisión trascendental como es el límite del déficit y la deuda.


Por ello, se ha intentado corregir esa exclusión de las
CCAA a través de dos mecanismos: por un lado, y con independencia de lo
que pueda establecer la ley orgánica que establezca los límites de
déficit y de deuda, los supuestos excepcionales de superación de los
mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno
y otro pudieran producirse, así como la metodología y el procedimiento
para el cálculo del déficit estructural y la responsabilidad de cada
Administración Pública, la propia constitución ha de preveer la
posibilidad de que las CCAA, unilateralmente, aunque con mayorías
cualificadas, puedan superar los límites del déficit. Así, serán sus
propias Asambleas las que, por mayoría de tres quintos, puedan superar
los límites del déficit, en cuyo caso también podrán tener acceso a una
emisión extraordinaria de deuda.


Por otro lado, dicha ley orgánica —que ha de
desarrollar el principio de equilibrio presupuestario— deberá
contar con la aprobación de los tres quintos de los miembros del único
órgano que en la actualidad que tiene cierta representatividad
territorial, la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado,
aunque integrada exclusivamente por los senadores designados por las
Asambleas autonómicas.


Por último, se añade una nueva letra al apartado 5 para que
la ley que desarrolle este precepto también regule la distribución del
déficit entre las CCAA no sea lineal sino que tenga en cuenta
determinadas circunstancias como la situación económica de cada
autonomía, el nivel de endeudamiento y las necesidades objetivas de
desarrollo de equipamientos e infraestructuras derivadas de la lejanía o
insularidad.


En consecuencia, a falta de una auténtica reforma
constitucional del Senado, con esta enmienda parcial se permite que las
CCAA participen, tanto multilateralmente en la fijación de la
distribución de los límites de déficit y de deuda entre las distintas
Administraciones Públicas (a través de la Comisión General de las CCAA
del Senado), como en la posibilidad de superar unilateralmente esos
límites si cuenta con una mayoría cualificada en su Asamblea Legislativa
que aprecie la excepcionalidad de la medida.










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ENMIENDA NÚM. 14


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De adición.


Se propone modificar el texto de la Disposición Adicional
3.ª, quedando redactada como sigue:


1. Canarias, como archipiélago atlántico, posee un régimen
singular de autogobierno dentro del Estado español, de acuerdo con la
Constitución y su Estatuto de Autonomía.


2. Ese régimen singular se fundamenta en la lejanía e
insularidad del archipiélago, reconocidas como ultraperiferia en los
Tratados constitutivos de la Unión Europea, y se proyecta sobre el ámbito
territorial, incluidos sus espacios marítimos, y el ámbito competencial,
asumiendo el archipiélago especialmente aquellas materias directamente
relacionadas con la lejanía e insularidad contenidas en su Estatuto.


3. Se garantiza el tradicional régimen económico y fiscal
que únicamente podrá ser modificado de acuerdo con las instituciones
representativas de Canarias en los términos establecidos en su Estatuto.
Dicho régimen, además de los mecanismos económicos y fiscales propios de
su acervo histórico, incluye un sistema de financiación que ha de tener
en cuenta la lejanía, la dispersión territorial, la escasez de recursos
naturales, la conservación medio ambiental y el incremento
poblacional.


JUSTIFICACIÓN


Definición en la Constitución del modelo singular de encaje
de Canarias en el Estado Español.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 3 enmiendas a la Proposición de Reforma del artículo 135 de la
Constitución Española.


Palacio del Senado, 5 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.


ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del tercer párrafo de la Exposición de
motivos.


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda, este Grupo Parlamentario pone de
manifiesto el rechazo frontal a la propuesta de reforma del artículo 135
de la Constitución Española que propugnan los Grupos Parlamentarios del
PSOE y del PP, por razones de forma y fondo.










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ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA


De adición.


De adición a la Exposición de motivos.


Frente a este tipo de reformas de fuerte impacto económico
y social y que generan un gran debate en la sociedad española hace
necesario la convocatoria de un referéndum tal como contempla el artículo
167.3 de la Constitución Española.


JUSTIFICACIÓN


El impacto económico y social y el gran debate que ello ha
generado, impone la convocatoria de un referéndum para la ratificación de
esta reforma constitucional.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final única.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación en la Disposición final única.


La presente reforma del artículo 135 de la Constitución
Española entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto
oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las
demás lenguas de España a no ser que una décima parte de los miembros de
cualquiera de las Cámaras (Congreso y Senado) soliciten la ratificación
del mencionado artículo a través de la convocatoria de un referéndum tal
como contempla el artículo 167.3 de la Constitución española.


JUSTIFICACIÓN


El impacto económico y social y el gran debate que ello ha
generado, impone la convocatoria de un referéndum para la ratificación de
esta reforma constitucional.



El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas a la Proposición de Reforma del artículo 135 de la
Constitución Española.


Palacio del Senado, 5 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.









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17




ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el primer párrafo del punto 2 del Artículo 135
de la CE en el texto de la Proposición de Reforma que quedará redactado
como sigue:


«El Estado, las Comunidades Autónomas y los Territorios
Forales no podrán incurrir…». (Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


En el texto para la Reforma Constitucional se produce un
olvido en la redacción del artículo 135 citándose al Estado, a las
Comunidades Autónomas, y a las Entidades Locales, pero ignorando a los
Territorios Forales, citados en la Disposición Adicional Primera de la
Constitución. Territorios Forales cuyos derechos la Constitución dice
amparar y respetar y que poseen un régimen singular que va más allá del
correspondiente a las Entidades Locales.


El TS en Auto de 15 de junio de 2006 estableció la
equiparación de los Territorios Forales, reconocidos en la Disposición
Adicional 1.ª de la Constitución, a las Comunidades Autónomas por ejercer
competencias que en otros ámbitos territoriales corresponden a éstas y
disponer de competencias pertenecientes al núcleo foral intangible de
naturaleza estatal establecidas en el Estatuto vasco tales como las
contenidas en el Concierto Económico, o las relativas a carreteras. (A
mayor abundamiento STC 76/1988; STS de 7-6-1993; 19-5-1977; 3-5-2001;
22-5-2001).


En consecuencia, es coherente introducir una mención
expresa a los Territorios Forales equiparándolos en sus capacidades y
competencias, en lo que respecta al Artículo 135 que se quiere reformar,
a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el punto 3 del Artículo 135 de la CE en el
texto de la Proposición de Reforma que quedará redactado como sigue:


«El Estado, las Comunidades Autónomas y los Territorios
Forales habrán de estar autorizados por Ley o Norma Foral para emitir
deuda pública o contraer crédito.


Los créditos para satisfacer los intereses y el
capital… mientras se ajusten a las condiciones de Ley o Norma de
emisión.»


JUSTIFICACIÓN


En el texto para la Reforma Constitucional se produce un
olvido en la redacción del artículo 135 citándose al Estado, a las
Comunidades Autónomas, y a las Entidades Locales, pero ignorando a los









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18




Territorios Forales, citados en la Disposición Adicional
Primera de la Constitución. Territorios Forales cuyos derechos la
Constitución dice amparar y respetar y que poseen un régimen singular que
va más allá del correspondiente a las Entidades Locales.


El TS en Auto de 15 de junio de 2006 estableció la
equiparación de los Territorios Forales, reconocidos en la Disposición
Adicional 1.ª de la Constitución, a las Comunidades Autónomas por ejercer
competencias que en otros ámbitos territoriales corresponden a éstas y
disponer de competencias pertenecientes al núcleo foral intangible de
naturaleza estatal establecidas en el Estatuto vasco tales como las
contenidas en el Concierto Económico, o las relativas a carreteras. (A
mayor abundamiento STC 76/1988; STS de 7-6-1993; 19-5-1977; 3-5-2001;
22-5-2001).


En consecuencia, es coherente introducir una mención
expresa a los Territorios Forales equiparándolos en sus capacidades y
competencias, en lo que respecta al Artículo 135 que se quiere reformar,
a las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime íntegramente el artículo Único.


JUSTIFICACIÓN


La supresión de la redacción del artículo de la reforma
constitucional está justificada tanto por razones de forma como de
fondo.


En cuanto a la forma, la propuesta de tramitación
sumarísima de una reforma constitucional, no se ajusta a los más
elementales principios democráticos, pues impide un debate sereno y
sosegado, además de venir acompañada de un veto de los grupos
parlamentarios proponentes a su posterior sometimiento a referéndum
consultivo, lo que limita la participación de todos los ciudadanos en la
adopción de una decisión de enorme relevancia, vinculada a la gestión de
los recursos económicos públicos.


Además, esta reforma se ha propuesto bajo presiones
ilegítimas y ajenas a las instituciones democráticas representativas, al
venir precedida por una presión especulativa sobre la deuda soberana del
Estado español, entre otros Estados europeos, y por recomendaciones
directas de instituciones financieras e incluso de gobernantes de otros
Estados, adoptadas en reuniones informales desviadas de los órganos
previstos en los Tratados Internacionales.


En cuanto al fondo, porque plasma como norma jurídica
básica un determinado ideario económico, la estabilidad presupuestaria
como dogma, como única opción de política económica a llevar a cabo por
todas las administraciones del Estado.


La actual crisis económica se ha originado en un contexto
en el que la política económica ha estado presidida por la imposición de
un rígido límite a la actuación del sector público, debido a la
aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Por lo tanto, la
aplicación de la doctrina económica que emana de dicho Pacto e inspira
esta reforma constitucional, ni ha evitado la irrupción de un período de
grave recesión económica, ni tampoco ha contribuido siquiera a amortiguar
los efectos de la crisis en aquellos Estados, como el caso del español
donde el objetivo de déficit —e incluso superávit— se alcanzó
en los años inmediatamente anteriores al estallido de la crisis, que más
diligentemente han desarrollado sus principios y reglas económicas.


Los pretendidos efectos positivos de las políticas
estabilidad presupuestaria como guía prioritaria de la acción de los
poderes públicos, especialmente en la versión inflexible que se desprende
del Pacto de









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Estabilidad y Crecimiento, no han sido demostrados. Por el
contrario, se han constatado graves efectos negativos sobre la marcha de
la economía y el bienestar:


— Al pretender una aplicación homogénea a situaciones
diversas, lo cual impide avanzar en una convergencia real de territorios
y economías con situaciones de partida divergentes. En concreto, desde la
aplicación del Pacto de Estabilidad y Crecimiento no se ha experimentado
una mayor convergencia económica y social ni en el ámbito europeo ni en
el español, e incluso se ha acrecentado la brecha entre los territorios
con mayor nivel de renta y los más desfavorecidos.


— Al comportar una renuncia a la planificación
económica plurianual, por basarse en un cómputo en plazos anuales que
deja al margen los efectos intertemporales de la inversión y el gasto
público, y con ello provocar un efecto restrictivo a la hora de acometer
reformas estructurales profundas, que requieren inversiones
extraordinarias iniciales o sostenidas durante un determinado
período.


— Al contribuir a la reproducción de comportamientos
cíclicos en la economía que generan crisis económicas, pues conlleva una
limitación en la capacidad de maniobra de los poderes públicos dirigida a
dinamizar e incentivar los sectores económicos en momentos de baja o
negativa actividad económica.


— Al implicar una contención del gasto público que
limita la capacidad de obtener mayores ingresos públicos con criterios
redistributivos, además de acometer profundos recortes en la provisión de
bienes y servicios públicos ligados al estado del bienestar. La
consecuencia inevitable de esta dinámica es la apertura al sector privado
en ámbitos de actividad vinculados directamente a las necesidades básicas
de la población.


Sería preciso, por lo tanto, una estrategia opuesta a la
que se propone para acometer la recuperación económica, asumiendo al
necesidad de una intervención pública en la economía que sitúe como
prioridad absoluta la creación de empleo digno y el aumento de los
niveles de bienestar social, por encima de cualquiera otro objetivo
económico como es el pago de la deuda pública, tal y como se contempla en
la proposición de Ley.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional al texto
constitucional, del siguiente tenor literal:


«La Constitución reconoce el derecho del pueblo vasco a la
autodeterminación. Este derecho residen en la potestad de sus ciudadanos
para decidir libre y democráticamente su status político, económico,
social y cultural, bien dotándose de un marco propio o compartiendo, en
todo o en parte, su soberanía con otros pueblos.


Serán, en su caso, sus instituciones respectivas, gobierno
y parlamento, las únicas legitimadas para impulsar su ejercicio.»


JUSTIFICACIÓN


El encaje del pueblo vasco en el sistema constitucional
sigue siendo una cuestión pendiente. El referéndum constitucional de 1978
tuvo una participación de menos de la mitad del censo y fue ratificada
por menos del 35% del mismo. Resultado al que no es ajeno, entre otras
razones, el hecho de que la propuesta original de articular una relación
basada en los derechos históricos fuera cercenada en su contenido durante
su tramitación parlamentaria.









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La aceptación del régimen de autonomía, tal y como señala
expresamente la Disposición Adicional del Estatuto de Gernika, no implicó
renuncia del pueblo vasco a los derechos que como tal le hubieran podido
corresponder en virtud de su historia.


En 1990 el Parlamento Vasco aprobó una resolución
proclamando el derecho de autodeterminación para el pueblo vasco
afirmándose su derecho a decidir libre y democráticamente su futuro. Si
se desea encontrar una fórmula de articulación amable y duradera de la
realidad vasco en el conjunto del Estado, el marco constitucional no
puede ni debe ser concebido en pleno siglo XXI como un cercado jurídico
que limite la expresión democrática y anule la voluntad libremente
expresada por la ciudadanía vas. Ese es precisamente el mayor obstáculo
para encontrar soluciones duraderas. En el convencimiento de que es
posible habilitar una relación solidaria y armónica, se presenta la
siguiente enmienda.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas a la Proposición de Reforma
del artículo 135 de la Constitución Española.


Palacio del Senado, 5 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.


ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado 3.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone


«3. El Estado, a través de las Cortes Generales, y las
Comunidades Autónomas, por medio de sus respectivos órganos legislativos,
deberán estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer
crédito.


(…).»


JUSTIFICACIÓN


Precisar que la autorización para emitir deuda pública o
contraer crédito corresponderá a los respectivos órganos legislativos de
las Comunidades Autónomas cuando la deuda o el crédito sean contraídos
por éstas.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado 4.









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ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 135.


4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales, recesión
económica o situaciones de emergencia extraordinaria que perjudiquen
considerablemente la situación financiera o la sostenibilidad económica o
social, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso
de los Diputados o, en su caso, del respectivo órgano legislativo
autonómico.»


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen los términos «escapen del control del Estado»,
por imprecisos y se contempla la posibilidad de que una comunidad
autónoma pueda verse forzada a superar el límite de deuda estructural en
caso de catástrofe natural u otras situaciones de emergencia de las
especificadas en el texto, requiriendo para ello la apreciación por parte
del respectivo órgano legislativo autonómico.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado 5.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 135.


5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se
refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos
respectivos, de los órganos de colaboración institucional entre las
Administraciones Públicas en materia de política fiscal y financiera. En
todo caso, regulará:


a) El método de distribución de los límites de déficit
estructural y de deuda entre las distintas Administraciones Públicas, los
supuestos excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de
corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran
producirse.


b) El déficit estructural máximo permitido al Estado.


c) Los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite
de deuda por parte del Estado.


d) La metodología y el procedimiento para el cálculo del
déficit estructural de cada administración en relación a su producto
interior bruto.


e) La aplicación de los objetivos de déficit estructural a
las entidades locales.


f) La responsabilidad de cada Administración Pública en
caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria.»









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JUSTIFICACIÓN


Se propone sistematizar en este apartado 5 todo el
contenido de lo que debe ser regulado a través de la Ley Orgánica para
desarrollar el presente artículo. En este sentido, la presente
enmienda:


1) Sustituye la expresión «órgano de coordinación
institucional» por «órgano de colaboración institucional» mucho más
respetuoso con la autonomía política de las Administraciones Autonómicas
en la legislación vigente.


2) En la letra a) se establece que la Ley Orgánica regulará
el método de distribución de los límites de déficit estructural y deuda
entre administraciones, dentro de los márgenes establecidos por la Unión
Europea para los estados miembros. Ello permite respetar la autonomía
financiera de las Comunidades Autónomas contemplada en la Constitución
vigente.


3) En la letra b) se establece que la Ley Orgánica regulará
el déficit estructural máximo permitido al Estado, incorporando así parte
del contenido del segundo párrafo del apartado 2 de la Proposición
inicial de reforma.


4) En la letra c) se establece que la Ley Orgánica deberá
regular los mecanismos que permitan el cumplimiento del límite de deuda
por parte del Estado, incorporando así el contenido de la Disposición
Adicional única apartado 2 de la Proposición inicial de reforma.


5) En la letra d) se precisa que la metodología para el
cálculo de cada administración debe aplicarse en relación a su producto
interior bruto, tal y como ya establecía el segundo párrafo del apartado
2 de la Proposición inicial de reforma.


6) La nueva letra e) incorpora la aplicación de los
objetivos de déficit estructural a las entidades locales. Es importante
destacar en este caso que el equilibrio presupuestario al que se refiere
el segundo párrafo del apartado 2 de la Proposición inicial de reforma
siempre debe considerarse en términos de equilibrio presupuestario
estructural, tal como se aplica a las demás administraciones.



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Apartado 6.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 135.


6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus
respectivos Estatutos, en el marco de su autonomía financiera y dentro de
los límites a que se refiere este artículo, aprobarán por ley su
respectivo límite máximo de déficit estructural y adoptarán las
disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de
estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»


JUSTIFICACIÓN


Clarificar que la voluntad de la reforma de la Constitución
no pretende impactar en la autonomía financiera de las Comunidades, tal
como ha expresado el Gobierno y, en este sentido precisar que en el caso
de las Comunidades Autónomas deberán ser sus órganos legislativos quienes
deberán aprobar por Ley su respectivo límite máximo de déficit
estructural.










Página
23




ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Párrafo 2 del apartado 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Por sistemática del texto se propone que
todo el contenido de lo que debe ser regulado a través de la Ley Orgánica
para desarrollar el presente artículo se integre en el apartado 5.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Nueva letra Apartado 5.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 135.


5. Una Ley Orgánica …/… En todo caso,
regulará:


(nueva letra) La fijación de los límites relativos al
déficit fiscal territorial estructural de cada Comunidad Autónoma en el
conjunto del Estado, al objeto de propiciar el cumplimiento del principio
de estabilidad presupuestaria de estas administraciones. El Estado
garantizará que en ningún caso se alteren las posiciones previas de
aportación per cápita al producto interior bruto por parte de cada
Comunidad Autónoma, respecto a las posiciones finales en renta per cápita
disponible ajustada por los precios.»


JUSTIFICACIÓN


Incorporar a la Ley Orgánica que deberá desarrollar el
Artículo 135 de la Constitución el mandato de fijar también los límites
de déficit fiscal territorial, de carácter estructural, de cada Comunidad
Autónoma en el conjunto del Estado. Así mismo, se incorpora el mandato al
Estado de garantizar que en ningún caso se alteren las posiciones
ordinales de aportación per cápita por parte de cada Comunidad Autónoma,
respecto a las posiciones finales en renta per cápita disponible.










Página
24




ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional única. Título.


ENMIENDA


De modificación.


El título de la «Disposición Adicional Única» pasando a ser
«Disposición Transitoria Única».


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, para adecuarlo a su contenido.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional única. 2.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Su contenido se incorpora al apartado 5 del
Artículo 135 donde se regula el contenido de la Ley Orgánica.











Página
25




ÍNDICE











































































































































ArtículoEnmendanteN.º de enmienda
Exposición de MotivosGP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
1

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
2

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
15

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

16
Artículo únicoGP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
3

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

4

Sr. Quintero Castañeda,
Narvay (GPMX)
13

Sr. Quintero Castañeda,
Narvay (GPMX)

14

GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)
18

GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)
19

GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

20

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)
22

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)
23

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)
24

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)
25

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)
26

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

27
Disposición adicional
única
GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
5

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
6

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
7

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
8

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
9

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

10

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)
28

GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

29
Disposición adicional
nueva
GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

21
Disposición final únicaGP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
11

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
12

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
17