BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 119-15, de 04/08/2011
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
IX LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
4 de agosto de 2011
Núm. 119-15
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000119 Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el "Boletín Oficial de las Cortes
Generales" del texto aprobado por la Comisión de Justicia sobre el
Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
tramitado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo
previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de julio de 2011.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
La Comisión de Justicia, a la vista del Informe emitido por la Ponencia,
ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el Proyecto de Ley de
Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal con el siguiente
texto:
Preámbulo
I
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal instauró en nuestro país un
sistema concursal moderno y unitario, de aplicación tanto a personas
jurídicas como naturales, con independencia de que sean empresarios y
profesionales. Un sistema que se rige por los principios de unidad legal,
de disciplina y de procedimiento.
Esta ley representa un importante hito en nuestro Derecho de la
insolvencia, al que incorporó soluciones económicas razonables,
acompañadas de diversas garantías y de la creación, a través de la ley
orgánica complementaria aprobada junto a aquélla, de una jurisdicción
especializada y ampliamente reclamada, constituida por los jueces de lo
Mercantil.
Sin embargo, el deterioro de la situación económica ha acentuado
determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales
y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos
principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional
o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los
concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el
cese de actividades y el despido de los trabajadores. Realidad que
tensiona el sistema legal, al que se acude menos y, en su caso, más tarde
que en otros países, habida cuenta del estigma que pesa todavía sobre el
concurso, como consecuencia de una concepción histórica y cultural, y sin
que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los
acreedores ordinarios.
El Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia
tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación
económica, efectuó una importante modificación de la Ley Concursal,
tratando de dar respuesta a los problemas más urgentes que la misma tenía
planteados. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial,
también modificó 49 preceptos de la Ley Concursal. En cualquier caso,
estas normas abrían paso a un proceso de reforma más amplio y ambicioso
de la legislación concursal. Para ello se constituyó en el Ministerio de
Justicia, en el seno de la Comisión General de Codificación, una Sección
especial compuesta por todos los sectores implicados: judicatura,
catedráticos, economistas
y abogados, con el encargo de abordar las reformas, a la cual se pidió un
esfuerzo enorme en un período de tiempo más reducido de lo que suele ser
habitual para este tipo de proyectos. La documentación y el borrador
elaborados por la Sección han servido de base a la reforma que se
contiene en esta ley.
II
La reforma de la Ley Concursal que ahora se lleva a cabo no es una reforma
radical de la misma ni supone un giro copernicano del texto legal
vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios esenciales,
en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento, ya
señalada. Ello no impide que la reforma pueda considerarse global pues
introduce una serie de importantes modificaciones que pretenden tanto
corregir errores de enfoque detectados en la práctica como colmar las
lagunas de la ley. En suma, supone una actualización integral de nuestro
Derecho concursal a la vista de la corta pero intensa experiencia y
aplicación de la Ley del 2003, del Derecho Comparado y de su evolución.
La reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para
la adopción de las medidas como para la valoración de su implementación.
Esta ley asume el impulso que se ha venido dando desde el Gobierno a la
evaluación económica de las normas, que en este caso ha resultado
prioritaria.
III
Ante todo, la ley profundiza en las "alternativas" al concurso o los
denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una
solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de
refinanciación.
La ley se preocupa de señalar que la comunicación formal de que se están
iniciando negociaciones con los acreedores para un acuerdo de
refinanciación paraliza las ejecuciones de los acreedores, regula con
detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo,
establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en consecuencia,
y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes.
Además, se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado "privilegio del
dinero nuevo". Con estos cambios, se perfecciona la reforma llevada a
cabo por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo.
IV
La ley pretende, en segundo lugar, que la solución de la insolvencia no se
retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar al concursado y a
sus acreedores al minorar el valor de sus bienes de cuya realización
depende su cobro, eliminar posibilidades de garantizar su viabilidad y
aumentar los costes. Para ello, se simplifica y agiliza el procedimiento
concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, impulsando y
regulando un verdadero procedimiento abreviado y ofreciendo soluciones
específicas en la fase común y en el convenio.
La anticipación de la liquidación representa una importante novedad: se
estructura de manera distinta la apertura de la fase de liquidación del
concurso, lo que hace innecesaria la distinción entre liquidación
ordinaria y liquidación anticipada y permite tramitar de manera más
rápida aquellos concursos en los que el deudor solicite la liquidación en
los primeros momentos.
La ley se detiene en la regulación de un verdadero concurso abreviado,
ofreciendo soluciones más rápidas y económicas cuando concurran
determinadas circunstancias que la experiencia de estos años de
aplicación de la Ley Concursal ha permitido constatar, tales como la
situación de la empresa en crisis, el número de trabajadores, las
negociaciones que la empresa pudiera haber iniciado para su venta o la
modificación estructural de la sociedad deudora.
En fin, la solución rápida y económica del concurso trata de conseguirse
ofreciendo al deudor el incentivo consistente en no formar la sección de
calificación si alcanza con sus acreedores un convenio anticipado,
siempre que no sea especialmente gravoso.
Por otro lado, las modificaciones procesales alcanzan también al incidente
concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una vista,
como reflejo de la opción preferente de una tramitación escrita más
rápida.
Junto a lo anterior, la ley mejora también el régimen de la publicidad
registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del Registro
Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora vigente y su
desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como un
instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia
de los mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse
afectados.
V
Otro de los vectores de la reforma es el que pretende favorecer la
solución conservativa del concurso. Así se plasma en el reforzamiento de
la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el
concurso de acreedores.
A igual propósito responde la consideración expresa de que los créditos
nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de
apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se
trata con ello de favorecer la concesión de crédito a una empresa en fase
de convenio y también como mecanismo protector de ese "dinero nuevo" que
contribuye a la continuidad de su actividad.
El mismo fin se manifiesta también en la posibilidad de adquisición de
créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo
cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.
Las consecuencias que sobre el empleo tienen los concursos exigen que esta
reforma no olvide las cuestiones sociales latentes y opere una mejora
notable de la protección de los trabajadores afectados. Para ello, la ley
tiene especialmente en cuenta la última reforma laboral reiterando así un
elemento interpretativo básico de la Ley Concursal como es que en el
enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal
deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores
de la rama social del Derecho. A este respecto, se introducen las
modificaciones precisas en el procedimiento del artículo 64 de la Ley
Concursal para evitar tanto conflictos con la jurisdicción social y la
autoridad laboral como incrementando el peso de la valoración que se ha
de hacer en el concurso de su impacto sobre los trabajadores. Con ello se
trata de llenar las lagunas de que adolecía dicho procedimiento,
introduciendo la necesaria coordinación con la última reforma laboral
efectuada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes
para la reforma del mercado de trabajo, en especial en relación con los
expedientes de suspensión y reducción temporal de la jornada ordinaria
diaria de trabajo. Se resuelven también las dudas jurídicas planteadas en
torno a la calificación como créditos contra la masa de los créditos
salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la
relación laboral.
Asimismo, se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la
subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos
salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por
cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo
33 del Estatuto de los Trabajadores.
VII
Por otra parte, la ley es consciente de la importancia del papel que
desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una
mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su
responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de
las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los
requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una
mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación
específica para el desempeño del cargo. En esta línea se sitúan dos
medidas fundamentales de la ley. La primera es la extensión de los
supuestos en los que la administración concursal está integrada por un
único miembro, que no será únicamente los concursos abreviados, lo cual
tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en
su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará. Con
esta decisión la administración concursal adopta el modelo extendido en
todos los países de nuestro entorno económico y que resulta el más
adecuado al sistema de funcionamiento y organización de los profesionales
que se dedican a esta función, evitando las distorsiones que se vienen
detectando hasta ahora, derivados en muchas ocasiones de la desigual
participación de los diferentes miembros de la administración concursal.
Y la segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como
administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la
sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una
pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y
experiencia. Estas dos medidas tan fundamentales para la configuración de
la administración concursal, se combinan, no obstante, con la previsión
de que en los concursos de especial transcendencia, que la ley define,
tenga también presencia un acreedor significativo, condición que puede
ostentar también la representación de los trabajadores, a lo que se añade
la posibilidad de designar en calidad de acreedor a una Administración en
cualquier supuesto en que concurra una causa de interés público.
VIII
La ley pretende igualmente precisar el régimen jurídico de algunos
aspectos concretos del concurso. Así sucede en primer lugar con la
regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades
mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes
sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir
durante su tramitación: la responsabilidad por daños a la sociedad, que
ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración
concursal, y la denominada responsabilidad concursal por el déficit de la
liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones en su
régimen jurídico que tratan de resolver los principales problemas que la
aplicación ha suscitado en nuestros tribunales.
A la vista de la práctica acumulada, también se refuerza el régimen de los
concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos de sociedades. A
este respecto se establece un nuevo capítulo III dentro del título I -por
entender que tiene sustantividad suficiente para merecer un capítulo
propio-, con el nombre de concursos conexos, que regula una misma
cuestión, la acumulación de concursos de varios deudores, que puede
producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la
acumulación de concursos ya declarados.
También merece destacarse la fijación de un orden de pago de los créditos
contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que
conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia
de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que
constituye una forma extendida de conclusión del concurso.
Las disposiciones finales de la Ley Concursal también han sido objeto de
determinados ajustes. Es el caso del Código de Comercio, cuyo apartado
2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía antes de la
aprobación de la Ley Concursal, respecto a la incompatibilidad para
ejercer el comercio, suavizando el rigor actual.
Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley
Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades
deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las
competiciones deportivas en las que puedan participar.
Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como
fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del
deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte
profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a
consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y
justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una
regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el
incumplimiento de las "reglas de juego" exigibles para poder participar
en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades
concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los
potenciales competidores.
Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de
los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades
deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación
de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se
pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el
acceso y participación en una competición deportiva de carácter
profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige
cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que
garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de
hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen
para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes
inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las
obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva
desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de
competencia establecido por las normas deportivas. El principio que
caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los
competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en
condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades
deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad
se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos
establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no
atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y
busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que
respetar los mismos requisitos que los demás participantes.
En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que
pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente
económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de
legislación que regula la participación en competiciones deportivas,
evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos
en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad en las
competiciones deportivas.
También se reforma el artículo 164 de la Ley General Tributaria para
coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de
concurso. Asimismo, se procede a modificar la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido con el objetivo de que la enajenación de bienes inmuebles,
realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la fase de
liquidación del concurso, sea liquidada a efectos de dicho tributo por su
adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
X
En definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso una mayor
seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el
equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía
judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la
simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una
notable mejora de la posición de los trabajadores. Con ello se trata de
normalizar el papel del concurso con el que cumple en los países de
nuestro entorno, poniendo fin al estigma que hasta ahora lo ha lastrado,
y se constituya como un instrumento al servicio de la viabilidad y
dinamización de nuestro tejido empresarial.
Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de
solicitud de concurso.
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la
declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un
acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta
anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del
vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la
comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar
la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia
de la comunicación presentada por el deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya
o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias
para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio,
deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil
siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia."
Dos. Se modifican los números 4.º y 5.º del artículo 6.2, que pasan a
tener la siguiente redacción:
"4.º Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la
identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno de ellos, así
como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las
garantías personales o reales constituidas. Si algún acreedor hubiera
reclamado judicialmente el pago, se identificará el procedimiento
correspondiente y se indicará el estado de las actuaciones.
5.º La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad del órgano de
representación de los mismos si lo hubiere."
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 7.1, que queda redactado
del siguiente tenor:
"1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá expresar en la
solicitud el título o hecho en el que de acuerdo con el artículo 2.4
funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe, fechas de
adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que
acompañará documento acreditativo."
Cuatro. Se añade un párrafo final al número 2.º y el número 7.º del
artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:
"Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el artículo 47 del
Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción temporal de la
jornada ordinaria diaria de trabajo."
"7.º Las acciones de responsabilidad contra los administradores o
liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños
y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de
concurso, a la persona jurídica concursada."
Cinco. Se añade un nuevo apartado para una nueva redacción al número 6.º
del artículo 8:
"6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra
los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad
deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las
acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de
las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones
accesorias."
Seis. Se modifica la redacción del párrafo actual del artículo 9, que se
numera como apartado 1, y se añade un nuevo apartado segundo con la
siguiente redacción:
"1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las cuestiones
prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el artículo 8,
las administrativas o las sociales directamente relacionadas con el
concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del
procedimiento concursal.
2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado
anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se
produzca."
Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 10 y el apartado 5 se
renumera como 4:
"4. El juez examinará de oficio su competencia y determinará si ésta se
basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este artículo."
Ocho. El párrafo primero del artículo 13.2 pasa a tener la siguiente
redacción:
"2. Si el juez estimara que la solicitud o la documentación que la
acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta es
insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación o
subsanación, que no podrá exceder de cinco días."
Nueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 14 y el actual apartado 3
pasa a ser el 2:
"2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá
recurso de reposición."
Diez. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y
acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se
fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o
que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de
insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer
día hábil siguiente.
El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los
recursos previstos en el artículo 20.
2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado
distinto al deudor y por un
hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto,
admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a
lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que
comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de
manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud,
proponiendo los medios de prueba de que intente valerse.
Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se
acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo
por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las
actuaciones.
3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y
mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto,
no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados
distintos del deudor.
Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán
cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado
artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el
deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en
primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las
solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con
posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los
solicitantes."
Once. El artículo 16 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 16. Formación de la sección primera.
Declarado el concurso o admitida a trámite la solicitud de la declaración,
según los casos, el juez ordenará la formación de la sección primera, que
se encabezará con la solicitud."
Doce. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:
"3. Formulada oposición por el deudor, el secretario judicial, al
siguiente día, citará a las partes a la vista, a celebrar en el plazo de
tres días, previniéndolas para que comparezcan a ella con todos los
medios de la prueba que pueda practicarse en el acto y, si el deudor
estuviera obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, advirtiendo
a éste para que comparezca con los libros contables de llevanza
obligatoria."
Trece. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado de la siguiente
forma:
"4. El plazo para interponer el recurso de reposición y el recurso de
apelación contará, respecto de las partes que hubieran comparecido, desde
la notificación del auto, y, respecto de los demás legitimados, desde la
publicación del extracto de la declaración de concurso en el "Boletín
Oficial del Estado".
Catorce. El número 1.º del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 21
pasan a tener la siguiente redacción:
"1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en
su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación o ha presentado
propuesta anticipada de convenio."
"4. La administración concursal realizará sin demora una comunicación
individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio
consten en la documentación que obre en autos, informando de la
declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la forma
establecida por la ley.
La comunicación se efectuará por medios telemáticos, informáticos o
electrónicos cuando conste la dirección electrónica del acreedor.
La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad
Social a través de los medios que éstas habiliten en sus respectivas
sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras. Igualmente se
comunicará a la representación de los trabajadores, si la hubiere,
haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento como
parte."
Quince. El párrafo 2 del artículo 22.1 queda redactado del siguiente modo:
"A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor realizada
conforme al artículo 5 bis se entenderá presentada el día en que se
formuló la comunicación prevista en dicho artículo."
Dieciséis. El párrafo 2 del artículo 23.1 pasa a tener la siguiente
redacción:
"El extracto de la declaración de concurso se publicará, con la mayor
urgencia y de forma gratuita, en el "Boletín Oficial del Estado", y
contendrá únicamente los datos indispensables para la identificación del
concursado, incluyendo su Número de Identificación Fiscal, el juzgado
competente, el número de autos y el Número de Identificación General del
procedimiento, la fecha del auto de declaración de concurso, el plazo
establecido para la comunicación de los créditos, la identidad de los
administradores concursales, el domicilio postal y la dirección
electrónica señalados para que los acreedores, a su elección, efectúen la
comunicación de créditos de conformidad con el artículo 85, el régimen de
suspensión o intervención de facultades del concursado y la dirección
electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las
resoluciones que traigan causa del concurso."
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán preferentemente, por
medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de concurso, con
indicación de su fecha, la intervención o, en su caso, la suspensión de
sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento
de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, serán
objeto de inscripción en la hoja abierta a la entidad, preferentemente
por medios telemáticos, los autos y sentencias de declaración y
reapertura del concurso voluntario o necesario, de apertura de la fase de
convenio, de aprobación de convenio, la apertura de la fase de
liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del
concurso y la resolución de la impugnación del auto de conclusión, la
formación de la pieza de calificación y la sentencia de calificación del
concurso como culpable, así como cuantas resoluciones dictadas en materia
de intervención o suspensión de las facultades de administración y
disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la
masa activa.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en el Registro
Mercantil y que consten en otro registro público, el secretario judicial
mandará inscribir o anotar, preferentemente, por medios telemáticos, en
éste las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos,
se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno de ellos la
declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o,
en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y
disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
Practicada la anotación preventiva o la inscripción, no podrán anotarse
respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros
posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de
éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1.
5. Los asientos a que se refieren los apartados anteriores se practicarán
en virtud de mandamiento librado por el secretario judicial. En el
mandamiento se expresará si la correspondiente resolución es firme o no.
En todo caso, las anotaciones preventivas que deban extenderse en los
registros públicos de personas o de bienes por falta de firmeza de la
resolución caducarán a los cuatro años desde la fecha de la anotación
misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier interesado. El
secretario judicial podrá decretar la prórroga de las mismas por cuatro
años más.
6. El traslado de la documentación necesaria para la práctica de los
asientos se realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado
a los registros correspondientes.
Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior no fuera
posible, los oficios con los edictos serán entregados al procurador del
solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para la
práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este
artículo.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración pública que
actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos, el traslado
de oficio se realizará directamente por el juzgado a los correspondientes
registros.
7. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de coordinación entre
los diversos registros públicos en los que, con arreglo a lo previsto en
los apartados anteriores, habrán de hacerse constar el auto de
declaración y las demás vicisitudes de concurso."
Dieciocho. Se añade un nuevo capítulo, el III, al título I, que modifica
el artículo 25 y añade los nuevos artículos 25 bis y 25 ter:
"CAPÍTULO III
De los concursos conexos
Artículo 25. Declaración conjunta de concurso de varios deudores.
1. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de concurso aquellos
deudores que sean cónyuges o que sean administradores, socios, miembros o
integrantes personalmente responsables de las deudas de una misma persona
jurídica, así como cuando formen parte del mismo grupo de sociedades.
2. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial conjunta de
concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges, exista entre
ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo grupo de
sociedades.
3. El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos personas que sean
pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros de la pareja o de
un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos expresos o tácitos o
de hechos concluyentes de los que se derive la inequívoca voluntad de los
convivientes de formar un patrimonio común.
4. Será juez competente para la declaración conjunta de concurso el del
lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con
mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad
dominante o, en supuestos en que el concurso no se solicite respecto de
ésta, el de la sociedad de mayor pasivo.
Artículo 25 bis. Acumulación de concursos.
1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las administraciones
concursales podrá solicitar al juez,
mediante escrito razonado, la acumulación de los concursos ya declarados
siguientes:
1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.
2.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.
3.º De los administradores, socios, miembros o integrantes personalmente
responsables de las deudas de la persona jurídica.
4.º De quienes sean miembros o integrantes de una entidad sin personalidad
jurídica y respondan personalmente de las deudas contraídas en el tráfico
en nombre de ésta.
5.º De los cónyuges.
6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 25.3.
2. En defecto de solicitud por cualquiera de los concursados o por la
administración concursal, la acumulación podrá ser solicitada por
cualquiera de los acreedores mediante escrito razonado.
3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido declarados por
diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la tramitación de
los concursos acumulados corresponderá al juez que estuviera conociendo
del concurso del deudor con mayor pasivo en el momento de la presentación
de la solicitud de concurso o, en su caso, del concurso de la sociedad
dominante o cuando ésta no haya sido declarada en concurso, el que
primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de las sociedades del
grupo.
Artículo 25 ter. Tramitación coordinada de los concursos.
1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se tramitarán de
forma coordinada, sin consolidación de las masas.
2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y listas de
acreedores a los efectos de elaborar el informe de la administración
concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible
deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un gasto o
en una demora injustificados."
Diecinueve. Se modifica el artículo 27, cuya redacción es la siguiente:
"Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento de
administradores concursales.
1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que
deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio.
2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al
menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o
auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación
en el desarrollo de las funciones de administración concursal.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos
derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una
entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de
esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión,
será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por
ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo
efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la
identidad de aquélla.
2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad
aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los
propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el
Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez
nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de
este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos
ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que
figuren en el primer tercio de mayor importe.
A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por
los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el
primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador
acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere,
que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista,
titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al
mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones,
remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la
administración concursal.
El primer administrador concursal designado será el que ostente la
representación de la administración concursal frente a terceros en los
términos previstos en esta ley para los supuestos de administración
concursal única.
Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad
de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del
profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación
universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las
ciencias jurídicas o económicas, y
su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación
administrativa.
3. En los decanatos de los juzgados competentes existirá una lista
integrada por los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto
de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal función, su
formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso de
continuidad en la formación en esta materia.
A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y los
correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de
diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año
siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas
las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte
obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista
en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y
la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas
recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán
solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y,
salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.
Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su
experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en
otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales
que puedan ser relevantes a los efectos de su función.
4. Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el juez
procurando una distribución equitativa de designaciones entre los
incluidos en las listas que existan.
No obstante, el juez:
1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos concretos
administradores concursales cuando el previsible desarrollo del proceso
exija una experiencia o unos conocimientos o formación especiales, como
los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o
que se puedan deducir de la complejidad del concurso.
2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes acrediten su
participación como administradores o auxiliares delegados en otros
concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo que el
juez considere, de manera motivada, idónea la formación y experiencia de
los que designe en atención a las características concretas del concurso.
5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la
tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte
posible, una administración concursal única designando auxiliares
delegados.
En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá
recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.
6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el
funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o
irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su
nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 27 bis. Concursos de especial trascendencia a efectos de
designación de la administración concursal.
Previa decisión motivada del juez competente para declarar el concurso, se
considerarán concursos de especial transcendencia aquellos en los que
concurra uno de los siguientes supuestos:
1.º Que la cifra de negocio anual del concursado haya sido de cien
millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios
anteriores a aquél en que sea declarado el concurso
2.º Que el importe de la masa pasiva declarada por el concursado sea
superior a cien millones de euros
3.º Que el número de acreedores manifestado por el concursado sea superior
a mil.
4.º Que el número de trabajadores sea superior a cien o lo haya sido en
alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.
En todo caso, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor
de carácter público o de la administración concursal, en aquellos
concursos en que exista una causa de interés público que así lo
justifique y aun cuando no concurran los supuestos mencionados en este
artículo, podrá nombrar como administrador concursal acreedor a una
Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o
dependiente de ella."
Veinte. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 28 pasan a tener la siguiente
redacción:
"2. En el caso de que existan suficientes personas disponibles en el
listado correspondiente, no podrán ser nombrados administradores
concursales los abogados, auditores, economistas o titulados mercantiles
que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en
tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los
nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al
mismo grupo de empresas se computarán como uno solo. Esta limitación no
se aplicará en el caso de las personas jurídicas recogidas en el inciso
final del artículo 27.1.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales, ni designado por
la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como administrador
concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los
dos años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al
artículo 181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso
anterior.
3. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, de los fondos de garantía de depósitos y del Consorcio de
Compensación de Seguros, las normas contenidas en este artículo, con
excepción de las prohibiciones por razón de cargo y de las establecidas
en el artículo 93.2.2.º
4. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso final del
artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores concursales en un
mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o
profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las
reglas establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las
que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de
servicios, de colaboración o de dependencia."
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 2, se añaden nuevos apartados 4
y 6 al artículo 29 y el actual apartado 4 pasa a ser el 5, que también se
reforma:
"1. El nombramiento de administrador concursal será comunicado al
designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al
de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el
juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de responsabilidad
civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del
riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente,
para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función y
manifestar si acepta o no el encargo. Cuando el administrador concursal
sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la exigencia de suscripción
del seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente.
De concurrir en el administrador concursal alguna causa de recusación,
estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el secretario judicial
expedirá y entregará al designado documento acreditativo de su condición
de administrador concursal.
Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado en el momento
en el que se produzca el cese por cualquier causa del administrador
concursal.
2. Si el designado no compareciese, no tuviera suscrito un seguro de
responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no aceptase el
cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien
sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro suscrito o no aceptase
el cargo, no se le podrá designar administrador en los procedimientos
concursales que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un
plazo de tres años."
"4. Al aceptar el cargo, el administrador concursal, deberá facilitar al
juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la
comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación.
5. No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 27,
el nombramiento recaiga en personal técnico de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en un fondo de garantía de depósitos o en el
Consorcio de Compensación de Seguros. No obstante, dentro del plazo de
cinco días siguientes al recibo de la designación, deberán facilitar al
juzgado las direcciones postal y electrónica en las que efectuar la
comunicación de créditos, así como cualquier otra notificación.
6. La dirección electrónica que se señale deberá cumplir las condiciones
técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a
la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del
contenido íntegro de las comunicaciones."
Veintidós. Se añade un párrafo 2 al artículo 30.1:
"Cuando la administración concursal corresponda a una persona jurídica en
los términos previstos en el inciso final del artículo 27.1, comunicará
la identidad de la persona natural que reúna alguna de las condiciones
profesionales de los números 1.º y 2.º del apartado citado, que la
representarán en el ejercicio del cargo."
Veintitrés. Se modifica el artículo 31, que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 31. Especialidades de la aceptación.
Al aceptar el cargo, el administrador concursal deberá señalar un despacho
u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de
competencia territorial del juzgado."
Veinticuatro. Se añade un segundo párrafo nuevo al artículo 32.1, cuya
redacción será la siguiente:
"Cuando exista un único administrador concursal, salvo en los supuestos de
las personas jurídicas recogidas en el inciso final del artículo 27.1, el
juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas,
podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar
delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél y en el
que podrá delegar sus funciones conforme al párrafo anterior.
El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será obligatorio:
1.º En empresas con establecimientos dispersos por el territorio.
3.º Cuando se solicite prórroga para la emisión del informe.
4.º En concursos conexos en los que se haya nombrado una administración
concursal única."
Veinticinco. La letra b) del artículo 34.2 se suprime y las letras c) y d)
del mismo apartado se renumeran como b) y c):
"2. La retribución de la administración concursal se determinará mediante
un arancel que se aprobará reglamentariamente y que atenderá a la cuantía
del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado del
procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible
complejidad del concurso.
El arancel se ajustara necesariamente a las siguientes reglas:
a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por
su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la
aplicación del arancel.
b) Limitación. La administración concursal no podrá ser retribuida por
encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el
conjunto del concurso.
c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se
garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido
reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se
dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales.
Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente
perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen
en el porcentaje que se determine reglamentariamente."
Veintiséis. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 35 pasan a tener la
siguiente redacción:
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados desempeñarán
su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un
representante leal.
2. Cuando la administración concursal esté integrada por dos miembros, las
funciones de éste órgano concursal se ejercerán de forma conjunta. Las
decisiones se adoptarán de forma mancomunada, salvo para el ejercicio de
aquellas competencias que el juez les atribuya individualizadamente. En
caso de disconformidad, resolverá el juez.
3. Las decisiones y los acuerdos de la administración concursal que no
sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán
firmados, en su caso, por todos sus miembros.
4. La administración concursal estará sometida a la supervisión del juez
del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerirle una
información específica o una memoria sobre el estado de la fase del
concurso."
Veintisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 36, renumerándose los
siguientes apartados:
"Artículo 36. Responsabilidad.
1. Los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán
frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios
causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o
realizados sin la debida diligencia.
2. Los administradores concursales responderán solidariamente con los
auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que
prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar
el daño.
3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio
declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o haya conocido del
concurso.
4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años, contados
desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que
reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los
auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y perjuicios, el
acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa tendrá
derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le reembolsen los
gastos necesarios que hubiera soportado.
6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder
al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de los
administradores concursales y auxiliares delegados que lesionen
directamente los intereses de aquellos."
Veintiocho. El apartado 4 del artículo 38 pasa a tener la siguiente
redacción:
"En caso de cese del administrador concursal antes de la conclusión del
concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su actuación. Esta
rendición de cuentas se presentará por el administrador concursal dentro
del plazo de un mes, contado desde que le sea notificada la orden
judicial, y será objeto de los mismos trámites, resoluciones y efectos
previstos en el artículo 181 para las rendiciones de cuentas a la
conclusión del concurso."
Veintinueve. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 39. Recursos.
Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los
administradores concursales y auxiliares delegados cabrá recurso de
reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación que no
tendrá efecto suspensivo.
Estarán legitimados para recurrir el deudor, la administración concursal,
los administradores concursales afectados y quienes acrediten interés
legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad."
Treinta. Los apartados 2 y 3 del artículo 43 quedan redactados de la
siguiente forma:
"2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la
liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que
integran la masa activa sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:
1.º Los actos de disposición que la administración concursal considere
indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o las
necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Deberá
comunicarse inmediatamente al juez del concurso los actos realizados,
acompañando la justificación de su necesidad.
2.º Los actos de disposición de bienes que no sean necesarios para la
continuidad de la actividad cuando se presenten ofertas que coincidan
sustancialmente con el valor que se les haya dado en el inventario. Se
entenderá que esa coincidencia es sustancial si en el caso de inmuebles
la diferencia es inferior a un diez por ciento y en el caso de muebles de
un veinte por ciento, y no constare oferta superior. La administración
concursal deberá comunicar inmediatamente al juez del concurso la oferta
recibida y la justificación del carácter no necesario de los bienes. La
oferta presentada quedará aprobada si en plazo de diez días no se
presenta una superior.
3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el
artículo siguiente."
Treinta y uno. El último párrafo del artículo 44.4 pasa a tener la
siguiente redacción:
"Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o modificación
colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los traslados
colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el artículo
8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64. La
administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 64.4."
Treinta y dos. Se modifica el artículo 46 en estos términos:
"Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.
1. En caso de intervención, subsistirá la obligación legal de los
administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales,
bajo la supervisión de los administradores concursales.
La administración concursal podrá autorizar a los administradores del
deudor concursado que el cumplimiento de la obligación legal de formular
las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la
declaración judicial de concurso se retrase al mes siguiente a la
presentación del inventario y de la lista de acreedores. La aprobación de
las cuentas deberá realizarse en los tres meses siguientes al vencimiento
de dicha prórroga. De ello se dará cuenta al juez del concurso y, si la
persona jurídica estuviera obligada a depositar las cuentas anuales, al
Registro Mercantil en que figurase inscrita. Efectuada esta comunicación,
el retraso del depósito de las cuentas no producirá el cierre de la hoja
registral, si se cumplen los plazos para el depósito desde el vencimiento
del citado plazo prorrogado de aprobación de las cuentas. En cada uno de
los documentos que integran las cuentas anuales se hará mención de la
causa legítima del retraso.
2. A petición fundada de la administración concursal, el juez del concurso
podrá acordar la revocación del nombramiento del auditor de cuentas de la
persona jurídica deudora y el nombramiento de otro para la verificación
de las cuentas anuales.
3. En caso de suspensión, subsistirá la obligación legal de formular y de
someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades
a los administradores concursales."
Treinta y tres. El artículo 47 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 47. Derecho a alimentos.
1. El concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad
tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación del concurso,
con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan bienes bastantes
para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja de hecho
inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde
la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el
juez, oídos el concursado y la administración concursal. En este último
caso, el juez, con audiencia del concursado o de la administración
concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá modificar la
cuantía y la periodicidad de los alimentos.
2. Las personas respecto de las cuales el concursado tuviere deber legal
de alimentos, con excepción de su cónyuge, pareja de hecho inscrita
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
25.3 y descendientes bajo su potestad, sólo podrán obtenerlos con cargo a
la masa si no pudieren percibirlos de otras personas legalmente obligadas
a prestárselos y
siempre que hubieran ejercido la acción de reclamación en el plazo de un
año a contar desde el momento en que debió percibirse, previa
autorización del juez del concurso, que resolverá sobre su procedencia y
cuantía. La obligación de prestar alimentos impuestos al concursado por
resolución judicial dictada con anterioridad a la declaración de concurso
se satisfará con cargo a la masa activa en la cuantía fijada por el juez
de concurso, teniendo en cuanto al exceso la consideración de crédito
concursal ordinario."
Treinta y cuatro. El artículo 48 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 48. Efectos de la declaración de concurso sobre los órganos de
las personas jurídicas deudoras.
1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la
persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su
funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades
de administración y disposición.
2. La administración concursal tendrá derecho de asistencia y de voz en
las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica concursada.
A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con la misma
antelación que los integrantes del órgano que ha de reunirse.
La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado con el
carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la
administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que
puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso
requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la
administración concursal.
3. Los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica
continuarán con la representación de la entidad dentro del concurso. En
caso de suspensión, las facultades de administración y disposición
propias del órgano de administración o liquidación pasarán a la
administración concursal. En caso de intervención, tales facultades
continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con
la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá
autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.
Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la declaración de
concurso quedarán afectados por la suspensión o intervención de las
facultades patrimoniales.
4. Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido,
el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir el importe
de la retribución, a la vista del contenido y la complejidad de las
funciones de administración y del patrimonio de la concursada.
5. A solicitud de la administración concursal, el juez podrá atribuirle,
siempre que se encuentren afectados los intereses patrimoniales de la
persona jurídica concursada, el ejercicio de los derechos políticos que
correspondan a ésta en otras entidades."
Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 48 bis, cuyo texto es el
siguiente:
"Artículo 48 bis. Efectos de la declaración de concurso sobre las acciones
contra los socios.
1. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá
exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de la acción
contra el socio o socios personalmente responsables por las deudas de
ésta anteriores a la declaración de concurso.
2. Durante la tramitación del concurso de la sociedad, corresponderá
exclusivamente a la administración concursal la reclamación, en el
momento y cuantía que estime conveniente, del desembolso de las
aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera que fuera
el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las prestaciones
accesorias pendientes de cumplimiento."
Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 48 ter, cuya redacción es la
siguiente:
"Artículo 48 ter. Embargo de bienes.
1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del
concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración
concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y
derechos de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho,
apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro
de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de
lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de
calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a
la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos
previstos en esta ley.
El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime y podrá ser
sustituido, a solicitud del interesado, por aval de entidad de crédito.
2. De igual manera, durante la tramitación del concurso de la sociedad, el
juez, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal,
podrá ordenar el embargo de bienes y derechos del socio o socios
personalmente responsables por las deudas de la sociedad anteriores a la
declaración de concurso, en la cuantía que estime bastante, cuando de lo
actuado resulte fundada la posibilidad de que la masa activa sea
insuficiente para satisfacer todas las deudas, pudiendo, a solicitud del
interesado, acordarse la sustitución del embargo por aval de entidad de
crédito.
3. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar cabrá recurso de
apelación."
Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 48 quáter, cuya redacción es
la siguiente:
"Artículo 48 quáter. Efectos de la declaración de concurso sobre las
acciones contra los administradores de la sociedad deudora.
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración
concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona
jurídica concursada contra sus administradores, auditores o
liquidadores."
Treinta y ocho. El artículo 49 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
1. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o
no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho
integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las
establecidas en las leyes.
2. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la masa pasiva
los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean, además, créditos
de responsabilidad de la sociedad o comunidad conyugal."
Treinta y nueve. Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 en el artículo 50, y
el actual apartado 2 pasa a ser el 4:
"2. Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las demandas que se
presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en las
que se ejerciten acciones de reclamación de obligaciones sociales contra
los administradores de las sociedades de capital concursadas que hubieran
incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de
disolución. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último
inciso del apartado anterior.
3. Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite las demandas que
se presenten desde la declaración del concurso hasta su conclusión, en
las que se ejercite la acción que se reconoce a los que pusieren su
trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de
la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil.
De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último inciso del
primer apartado de este artículo."
Cuarenta. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 51:
"1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se
encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso
continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere
conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.
Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre que se
encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de juicio o
la vista, todos los juicios por reclamación de daños y perjuicios a la
persona jurídica concursada contra sus administradores o liquidadores, de
hecho o de derecho, y contra los auditores.
Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el juez del
concurso, por los trámites del procedimiento por el que viniera
sustanciándose la reclamación, incluidos los recursos que procedan contra
la sentencia."
Cuarenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 51 bis:
"Artículo 51 bis. Suspensión de juicios declarativos pendientes.
1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los
procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que
se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales
contra los administradores de las sociedades de capital concursadas que
hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de
causa de disolución.
2. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los
procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera
ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en
los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil."
Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 55:
"1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares,
judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o
tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos
procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado
diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran
embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de
declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor."
"3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme
a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la
administración concursal y previa audiencia de los acreedores
afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos
trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El
levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos
administrativos."
Cuarenta y tres. Se modifican la rúbrica y los apartados 1 y 2 del
artículo 56 y se añade un nuevo apartado 5 a este precepto:
"Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones
de recuperación asimiladas."
"1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a
su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su
titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la
garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o trascurra un año desde la declaración de
concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a plazos o
financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos en el
Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago del
precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en el
Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en arrendamiento
financiero mediante contratos inscritos en los Registros de la Propiedad
o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve aparejada
ejecución.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se
refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del
concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento,
aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o
derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que
continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución
del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están
afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor."
"5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el anterior,
corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del concursado
se encuentra o no afecto a su actividad profesional o empresarial o a una
unidad productiva de su titularidad y si un bien o derecho resulta
necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor."
Cuarenta y cuatro. El artículo 58 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no
procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero
producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido
con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto
administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a
través de los cauces del incidente concursal."
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 59 bis, con la siguiente
redacción:
"Artículo 59 bis. Suspensión del derecho de retención.
1. Declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio del derecho de
retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa.
2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes o derechos no
hubieran sido enajenados, deberán ser restituidos de inmediato al titular
del derecho de retención cuyo crédito no haya sido íntegramente
satisfecho.
3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas por la
legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad social."
Cuarenta y seis. En el artículo 60 los apartados 2 y 3 se renumeran como 3
y 4, y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
"1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará
interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los
créditos anteriores a la declaración.
2. La interrupción de la prescripción no perjudicará a los deudores
solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas.
3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará
interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y contra
administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora.
También quedará interrumpida la prescripción de las acciones cuyo
ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en esta ley.
4. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el cómputo del
plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en el
momento de la conclusión del concurso."
Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 61 queda redactado del
siguiente modo:
"2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de
los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento
tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a
que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración
concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de
intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran
conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a
comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y
a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la
resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el
contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se
sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá
acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que
procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa.
Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento
financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda
incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes
cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización."
Cuarenta y ocho. Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 64
quedan redactados del siguiente modo:
"1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de
suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez
declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las
reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un
expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral remitirá lo
actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de
recepción del expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a
los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y
justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de
las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las
actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la
declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se
tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución
que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración
concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la declaración de
concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que
procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa
concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del
juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de
trabajo en que sea empleador el concursado. En el caso de no existir
representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su
representación en la tramitación del procedimiento a una comisión
designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores. Transcurrido el plazo de cinco días previsto para el
ejercicio de este derecho sin que los trabajadores hayan designado
representantes, el juez podrá acordar la intervención de una comisión de
un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más
representativos y los representativos del sector al que la empresa
pertenezca."
"4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas
motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se
proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad
futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios
para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado
o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.
5. Los representantes de los trabajadores o la administración concursal
podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de
otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir
una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán
interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su
comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos
de valorar la realidad económica del conjunto empresarial se podrá
reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras
empresas.
6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores
y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la
consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del
comité o comités de empresa, de los delegados de personal, de la comisión
de trabajadores, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las
hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes
de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso,
no será necesaria la apertura del período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se
fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la
legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el
concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un
acuerdo, la administración concursal
y los representantes de los trabajadores comunicarán al juez del concurso
el resultado del período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de
la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado,
que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la
administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes
de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de
emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido
fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del
concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez
resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las
medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que
en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no
existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la
legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará
audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para
lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en
la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez
podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones
por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los
contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte,
salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y producirá las
mismas consecuencias que la resolución administrativa de la autoridad
laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del
acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración
concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes
y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer
recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en el
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y
resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que
ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del
concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el
auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica
individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal
en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente
concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el
auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en
suplicación."
"10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación
económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de
extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del
expediente previsto en este artículo, para la extinción de los contratos.
Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la
totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada
posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme se
suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al
expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la
suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos del
reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la
sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión.
Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren
tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la
extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales suspendidos."
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 65:
"1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por
propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender
los contratos de éste con el personal de alta dirección. La decisión de
la administración concursal podrá ser impugnada ante el juez del concurso
a través del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que
recaiga será recurrible en suplicación."
Cincuenta. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
"1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para
la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores
a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención
fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario,
cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las
liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de
obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del
concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará
lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando
se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las
personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones
preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con
garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del
concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos
previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser
probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
a) Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del
deudor realizados en condiciones normales.
b) Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de
los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e
instrumentos derivados.
c) Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y
a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos
en su normativa específica.
6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación
alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos,
cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías
constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se
proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o
a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo
de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de
aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la
continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio
plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos
representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de
adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo,
el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación
con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base
consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo
afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los
préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto
independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador
mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el
Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación
afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único
y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del
domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo
o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del
grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la
suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el
carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en
el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme
a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.
Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase,
su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del
acuerdo.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se
habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el
cumplimiento de los requisitos anteriores.
7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras
acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a
Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso,
conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas
contiene el artículo siguiente."
Cincuenta y uno. Se añade un nuevo apartado 2 del artículo 72 y los
actuales apartados 2 y 3 se renumeran como apartados 3 y 4:
"2. Sólo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio
de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan plantearse
contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71.6. Para el
ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación
subsidiaria prevista en el apartado anterior."
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2, se adiciona un nuevo apartado
3 al artículo 74 y se renumera el apartado 3 como apartado 4:
"2. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por el juez:
1.º En caso de que concurran circunstancias excepcionales, a solicitud de
la administración concursal presentada antes de que expire el plazo
legal, por tiempo no superior a dos meses más. No obstante, el
administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en
tramitación no podrá solicitar prórroga para la emisión de su informe,
salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio
profesional.
2.º Si al vencimiento del plazo de dos meses no hubiera concluido el plazo
de comunicación de créditos, a solicitud de la administración concursal,
hasta los cinco días siguientes a la conclusión del plazo.
3. Cuando el número de acreedores sea superior a dos mil, los
administradores concursales podrán solicitar una prórroga por tiempo no
superior a cuatro meses más."
Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 75:
"2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio.
4.º En su caso, el plan de liquidación."
Cincuenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo 76.3:
"Si la ejecución separada no se hubiere iniciado en el plazo de un año
desde la fecha de declaración del concurso, ya no podrá efectuarse y la
clasificación y graduación de créditos se regirá por lo dispuesto en esta
ley."
Cincuenta y cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 82 con la siguiente
redacción:
"5. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que
este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el inventario, ni será
necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre
el mismo del arrendatario financiero concursado."
Cincuenta y seis. Se modifica la rúbrica de la sección 1.ª del capítulo
III del título IV:
"Sección 3.ª De la composición de la masa pasiva."
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, así como el
primer párrafo y los números 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 10.º y 11.º del apartado
2. El actual número 11.º del apartado 2 pasa a ser el 12.º del mismo
apartado 2 y, además, se añaden tres nuevos apartados 3, 4 y 5, todo ello
con la siguiente redacción:
"1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que
conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la
masa."
"2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:
1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo
efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no
supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la
declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la
publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la
asistencia y representación del concursado y de la administración
concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes,
cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés
de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la
conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los
recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total
o parcialmente desestimados con expresa condena en costas."
"4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales
tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley
sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije
en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del
concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el
juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el
título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados
con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen
en una resolución judicial dictada con anterioridad.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o
empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los
créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido
o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las
prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud
laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o
empresarial, o declare la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de
contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán
comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea
cual sea el momento."
"10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de
responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la
declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos
de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de
refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71.6.
En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco
de un convenio conforme a lo dispuesto en artículo 100.5.
Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por
el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de
una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga
finalidad.
12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente
tal consideración."
"3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma
inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su
naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos
vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando
lo considere conveniente para el interés
del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente
para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta
postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores,
alimenticios o ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.
4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos
contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites
del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales
o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el
convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración
de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta
paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás
obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento.
5. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el
FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma
clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores."
Cincuenta y ocho. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 85:
"2. La comunicación se formulará por escrito firmado por el acreedor, por
cualquier otro interesado en el crédito o por quien acredite
representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la administración
concursal. La comunicación podrá presentarse en el domicilio designado al
efecto el cual deberá estar en la localidad en la que tenga su sede el
juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También podrá efectuarse la
comunicación por medios electrónicos. El domicilio y la dirección
electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán únicos y deberán
ser puestos en conocimiento del juzgado por el administrador concursal al
tiempo de la aceptación del cargo o, en su caso, al tiempo de la
aceptación del segundo de los administradores designados.
3. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás datos de identidad
del acreedor, así como los relativos al crédito, su concepto, cuantía,
fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que
se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además,
los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales.
También se señalará un domicilio o una dirección electrónica para que la
administración concursal practique cuantas comunicaciones resulten
necesarias o convenientes, produciendo plenos efectos las que se remitan
al domicilio o a la dirección indicados.
4. Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que se haya optado
por esta forma de comunicación, del título o de los documentos relativos
al crédito. Salvo que los títulos o documentos figuren inscritos en un
registro público, la administración concursal podrá solicitar los
originales o copias autorizadas de los títulos o documentos aportados,
así como cualquier otra justificación que considere necesaria para el
reconocimiento del crédito."
Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado
3 al artículo 86, cuyo actual apartado 3 pasa a ser el apartado 4:
"2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores aquellos
créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución procesal,
aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza
ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los
asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos
de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.
No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio
ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o
procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el
artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en
título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de
los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos
administrativos.
3. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o autoliquidación
que sea precisa para la determinación de un crédito de Derecho Público o
de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el concursado en caso de
intervención o, en su caso, por la administración concursal cuando no lo
realice el concursado o en el supuesto de suspensión de facultades de
administración y disposición. Para el caso que, por ausencia de datos, no
fuera posible la determinación de su cuantía deberá reconocerse como
crédito contingente.
4. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, la administración concursal
expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la lista, si
sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o también
sobre el patrimonio común."
Sesenta. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 87:
"8. Si antes de la presentación de los textos definitivos se hubiera
cumplido la contingencia, condición o supuesto especial recogido en este
artículo, la administración concursal procederá, de oficio o a solicitud
del interesado, a incluir las modificaciones que procedan conforme a los
apartados anteriores."
Sesenta y uno. Se modifican los números 1.º, 4.º y 6.º del artículo 90.1:
"1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal,
inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin
desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados."
"4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de
compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de
los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre
los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición
de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago."
"6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento
público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del
acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará
con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio
sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros
sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la
declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la
misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o
cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con
anterioridad a la declaración del concurso."
Sesenta y dos. Se modifican los números 1.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo
91 y se adiciona un nuevo número 7.º a este precepto con la siguiente
redacción:
"1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio
especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario
mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de
pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en
la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que
no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de
los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre
las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de
salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la
declaración de concurso."
"3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no
dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los
derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual,
devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del
concurso."
"5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante,
los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los
créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.
Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito
contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en
el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones
previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito
contra la masa.
7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se
hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de
subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe."
Sesenta y tres. Se modifican los números 1.º, 3.º y 5.º del artículo 92:
"1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean
incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores, así
como los que, no habiendo sido comunicados, o habiéndolo sido de forma
tardía, sean incluidos en dicha lista por comunicaciones posteriores o
por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán
subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los
créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la
documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza
ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro
público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro
procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea
precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas."
"3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos
los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real
hasta donde alcance la respectiva garantía."
"5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas
especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo
siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el
deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o
actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los
que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de
participación en el capital que allí se indican."
Sesenta y cuatro. Se modifican el número 1.º del artículo 93.1 y el número
3.º del artículo 93.2:
"1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita
o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o
hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores
a la declaración de concurso."
"3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad
declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las
mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado."
Sesenta y cinco. El apartado 4 del artículo 94 queda redactado del
siguiente modo:
"4. En relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos
contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de los
vencimientos."
Sesenta y seis. Se incorpora al artículo 95 un nuevo apartado 1, con la
siguiente redacción:
"1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días
previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación
electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección
electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de
acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración
concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores
a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error
o que complementen los datos comunicados."
Sesenta y siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 96 y el actual
se modifica y se renumera como apartado 5:
"4. Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del
activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de
la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin
perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos
definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su
efectividad.
5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente
concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas
conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración
concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la
exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso,
procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes,
así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las
modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la
masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto
en la secretaría del juzgado."
Sesenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 96 bis.
"Artículo 96 bis. Comunicaciones posteriores de créditos.
1. Concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos
definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos
créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su
clasificación se estará a lo dispuesto en el artículo 92.1.º, salvo que
el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en
cuyo caso se clasificarán según su naturaleza.
2. La administración concursal resolverá sobre ellas en la lista de
acreedores definitiva a presentar.
3. Si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta de manifiesto de
los textos definitivos se formula oposición a la decisión de la
administración concursal sobre las comunicaciones posteriores
presentadas, se le dará la tramitación del incidente concursal. Esta
impugnación no impedirá la continuación de la fase de convenio o
liquidación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 97 ter."
Sesenta y nueve. Se modifica la rúbrica y apartado 1 del artículo 97, al
que se adicionan también dos nuevos apartados, el 3 y el 4:
"Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación y modificaciones
posteriores.
1. Fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes
no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no
podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos
documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones
introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones."
"3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás
supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los casos
siguientes:
1.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas en
el artículo 96 bis.
2.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el
artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un
procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que pueda
resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y
sus organismos públicos.
3.º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el
artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un
proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito
concursal.
4.º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera
cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran
sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por
resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con
arreglo a su naturaleza o cuantía.
Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que les corresponda
con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al
amparo del artículo 92.1.º
4. Cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la
lista de acreedores, se tendrán
en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito:
1.º Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de
extinción laboral, únicamente se tendrá en cuenta la subrogación prevista
en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
2.º Respecto de los créditos previstos en el artículo 91.2.º y 4.º,
únicamente mantendrán su carácter privilegiado cuando el acreedor
posterior sea un organismo público.
3.º En caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se
estará a lo dispuesto en el artículo 87.6.
4.º En el supuesto en que el acreedor posterior sea una persona
especialmente relacionada con el concursado en los términos del artículo
93, en la clasificación del crédito se optará por la que resulte menos
gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor inicial y
al posterior.
5.º Fuera de los casos anteriores, se mantendrá la clasificación
correspondiente al acreedor inicial."
Setenta. Se añade un nuevo artículo 97 bis:
"Artículo 97 bis. Procedimiento de modificación de la lista de acreedores.
1. La modificación del texto definitivo de la lista de acreedores sólo
podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se
apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes
previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y 176 bis.
A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una
solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la
concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. La
administración concursal en el plazo de cinco días informará por escrito
al juez sobre la solicitud.
2. Presentado el informe, si fuera contrario al reconocimiento, se
rechazará la solicitud salvo que el solicitante promueva incidente
concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso se estará a lo que se
decida en el mismo. Si el informe es favorable a la modificación
pretendida, se dará traslado a las partes personadas por el término de
diez días. Si no se efectúan alegaciones o no son contrarias a la
pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto
sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá por medio de auto
contra el que cabe interponer recurso de apelación."
Setenta y uno. Se añade un nuevo artículo 97 ter:
"Artículo 97 ter. Efectos de la modificación.
1. La tramitación de la solicitud no impedirá la continuación de la fase
de convenio o liquidación. A petición del solicitante, el juez del
concurso cuando estime probable el reconocimiento podrá adoptar las
medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su
efectividad.
2. La modificación acordada no afectará a la validez del convenio que se
hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidación o pago
realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su
reconocimiento por resolución firme. No obstante, a petición de parte, el
juez podrá acordar la ejecución provisional de la resolución a fin de
que:
1.º Se admita provisionalmente la modificación pretendida en todo o en
parte a los efectos del cálculo del voto del artículo 124.
2.º Que las operaciones de pago de la liquidación o convenio incluyan las
modificaciones pretendidas. No obstante, estas cantidades se conservarán
depositadas en la masa activa hasta que sea firme la resolución que
decida sobre la modificación pretendida, salvo que garantice su
devolución por aval o fianza suficiente."
Setenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 100:
"2. La propuesta de convenio podrá contener, además, proposiciones
alternativas para todos o algunos de los acreedores, incluidas las
ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de
enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado
afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas
unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica
determinada.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente
de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las
unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos de los
acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio. En
estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los
trabajadores".
Setenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 100:
"3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes y
derechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos con la
excepción del supuesto previsto en el artículo 155.4, ni en cualquier
forma de liquidación global del patrimonio del concursado para
satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de
créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en
el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de
la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo de
la persona jurídica concursada."
Setenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 101:
"2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en caso de
concursos conexos, la propuesta que presente uno de los concursados podrá
condicionarse a que se apruebe con un contenido determinado el convenio
de otro u otros."
Setenta y cinco. Se modifica el artículo 102, con la siguiente redacción:
"Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos o a algunos de los
acreedores la facultad de elegir entre varias alternativas, deberá
determinar la aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de
elección.
2. El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no podrá ser
superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la resolución
judicial que apruebe el convenio."
Setenta y seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del artículo 115 bis,
cuyo párrafo primero se suprime:
"1. El auto que acuerde la tramitación escrita del convenio señalará la
fecha límite para la presentación de adhesiones o de votos en contra a
las distintas propuestas de convenio, que será de dos meses contados
desde la fecha del auto.
2. Acordada la tramitación escrita, sólo se podrán presentar propuestas de
convenio conforme al artículo 113.2 hasta un mes anterior al vencimiento
del plazo previsto en el apartado anterior. Desde que quede de manifiesto
el escrito de evaluación en la oficina judicial, se admitirán adhesiones
o votos en contra de acreedores a la nueva propuesta de convenio hasta la
conclusión del plazo previsto en el apartado anterior."
"5. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que hubiere finalizado
el plazo de presentación de adhesiones, el secretario judicial verificará
si la propuesta de convenio presentado alcanza la mayoría legalmente
exigida y proclamará el resultado mediante decreto."
Setenta y siete. El número 2.º artículo 122.1 pasa a tener la siguiente
redacción:
"2.º Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después
de la declaración de concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido
lugar por un título universal, como consecuencia de una realización
forzosa o por una entidad sometida a supervisión financiera."
Setenta y ocho. El párrafo segundo del artículo 124 queda redactado del
siguiente modo:
"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta
consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no
superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios
vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que
vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.
A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de
tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su
voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en
el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108
y 115 bis."
Setenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 128:
"3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado la
propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni le hubiere prestado
conformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de
las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase
de liquidación. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte
aprobado."
Ochenta. El tercer párrafo del artículo 129.2 pasa a tener la siguiente
redacción:
"Si la sentencia estimase la oposición por infracción en la tramitación
escrita el juez podrá acordar que el secretario judicial convoque junta
en los términos anteriores o que se proceda a nueva tramitación escrita
por un plazo no superior a treinta días desde la fecha de la sentencia."
Ochenta y uno. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 131 pasan a tener la
siguiente redacción:
"1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará de oficio el
convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha infringido
alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido del
convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la
tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración."
"3. Si la infracción apreciada afectase a la constitución o a la
celebración de la junta, el juez dictará auto acordando que el secretario
judicial convoque nueva junta para su celebración conforme a lo
establecido en el artículo 129.2."
"4. Si la infracción apreciada afectase a las reglas sobre la tramitación
escrita del convenio, el juez acordará que el secretario judicial
convoque junta en los términos expresados en el apartado anterior o que
se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no superior a treinta
días desde la fecha del auto."
Ochenta y dos. El artículo 133 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.
1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la sentencia que lo
apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del convenio,
acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa eficacia a la
fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del convenio, el juez
podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la
declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se
establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e
información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la
conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán cuentas de su actuación ante el
juez del concurso, dentro del plazo que éste señale.
3. No obstante su cese, los administradores concursales conservarán plena
legitimación para continuar los incidentes en curso, pudiendo solicitar
la ejecución de las sentencias y autos que se dicten en ellos, hasta que
sean firmes, así como para actuar en la sección sexta hasta que recaiga
sentencia firme.
4. Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se
podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores concursales el
ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la remuneración que se
considere oportuna."
Ochenta y tres. El artículo 142 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor, del
acreedor o de la administración concursal.
1. El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier momento.
Dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez dictará auto
abriendo la fase de liquidación.
2. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del
convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y
las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél.
Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de
liquidación.
Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del
convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de
alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso
según lo dispuesto en el artículo 2.4. Se dará a la solicitud el trámite
previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante auto si
procede o no abrir la liquidación.
3. En caso de cese de la actividad profesional o empresarial, la
administración concursal podrá solicitar la apertura de la fase de
liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor por plazo de tres
días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto dentro de los
cinco días siguientes."
Ochenta y cuatro. El número 3.º del artículo 143.1 queda redactado de la
siguiente forma:
"3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado
en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva convocatoria o el
tramitado por escrito sin que proceda nueva convocatoria de junta ni
nueva tramitación escrita."
Ochenta y cinco. El artículo 144 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 144. Publicidad de la apertura de la liquidación.
A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de
liquidación, se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24."
Ochenta y seis. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3 del artículo
145:
"2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de la liquidación
producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la masa
activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las necesidades
mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho inscrita
cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo
25.3 y descendientes bajo su potestad."
"3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que
abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no
estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o
liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, sin
perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en
el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte."
Ochenta y siete. Se modifican el párrafo primero del apartado 1 y los
apartados 2 y 4 del artículo 148 en los siguientes términos:
"1. En el informe al que se refiere el artículo 75 o en un escrito que
realizará dentro de los quince días siguientes al de notificación de la
resolución de apertura de la fase de liquidación, la administración
concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y
derechos integrados en la masa activa del concurso
que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria
del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de
ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud
de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo
por un nuevo período de igual duración."
"2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de
manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los
acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de
modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente
para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en
los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él
modificaciones o acordar la liquidación conforme a las reglas legales
supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación."
"4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan de liquidación
supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de
carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o
extinción colectivas de las relaciones laborales, previamente a la
aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 64."
Ochenta y ocho. Se modifica la regla 2.ª del artículo 149.1, al que se
adiciona un nuevo apartado 3:
"2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter
colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción
colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el
artículo 64."
"3. El auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o
derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte
de una empresa o unidad productiva, acordará la cancelación de todas las
cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos
concursales que no gocen de privilegio especial conforme al artículo 90."
Ochenta y nueve. El artículo 152 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 152. Informes sobre la liquidación.
1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre
el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos
contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus
vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial.
El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la responsabilidad
prevista en los artículos 36 y 37.
2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del concursado y la
tramitación de la sección de calificación, la administración concursal
presentará al juez del concurso un informe final justificativo de las
operaciones realizadas y razonará inexcusablemente que no existen
acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad
de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes o derechos del
concursado. No impedirá la conclusión que el deudor mantenga la propiedad
de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o
cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto
de su previsible valor venal.
También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo
dispuesto en esta ley.
3. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase
oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del
incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará auto declarando
la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación."
Noventa. El artículo 154 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración
concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios
para satisfacer los créditos contra ésta.
Las deducciones para atender al pago de los créditos contra la masa se
harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos
con privilegio especial."
Noventa y uno. El apartado 4 del artículo 155 queda redactado como sigue:
"4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y
derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta,
salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con
privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta
directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a
la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente
satisfecho el privilegio especial.
Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá
satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago
al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con
la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho
afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios
se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los
oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar."
Noventa y dos. El artículo 156 se modifica en los siguientes términos:
"Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.
1. Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para
satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no
afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez
pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de
privilegio general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su
caso, a prorrata dentro de cada número.
2. El juez podrá autorizar el pago de estos créditos sin esperar a la
conclusión de las impugnaciones promovidas, adoptando las medidas
cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su
efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible
generación."
Noventa y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 157:
"1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez satisfechos
los créditos contra la masa y los privilegiados.
El juez, a solicitud de la administración concursal, en casos
excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos de
créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente cubierto
el pago de los créditos contra la masa y de los privilegiados.
El juez podrá también autorizar el pago de créditos ordinarios antes de
que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando en cada caso las
medidas cautelares que considere oportunas para asegurar su efectividad y
la de los créditos contra la masa de previsible generación."
Noventa y cuatro. El artículo 163 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 163. Calificación del concurso.
1. El concurso se calificará como fortuito o como culpable.
2. La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden
jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor
que pudieran ser constitutivas de delito."
Noventa y cinco. El apartado 1 del artículo 164 pasa a tener la siguiente
redacción:
"1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o
agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave
del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de
persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de
derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de
declaración del concurso."
Noventa y seis. Se modifica el artículo 167:
"Artículo 167. Formación de la sección sexta.
1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución
judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se
ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la
formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar
la aprobación judicial de un convenio anticipado en el que se establezca,
para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita
inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a
tres años, salvo que resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se
incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de
concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración
de concurso y el informe de la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento
de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar
las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere
lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en
la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación
por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la
sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la
propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de
una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare
abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas
establecidas en este capítulo que le sean de aplicación."
Noventa y siete. El artículo 168 queda con la siguiente redacción:
"Artículo 168. Personación y condición de parte.
1. Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se
hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección
sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá
personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto
considere relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente,
los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o en la pieza
separada dentro del mismo plazo contado desde la última publicación que
se hubiera dado a la resolución que acuerde la reapertura de la sección
de calificación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el
concurso debe ser calificado como culpable en razón de incumplimiento del
convenio por causa imputable al concursado."
Noventa y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 172:
"2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá,
además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así
como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona
jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación
los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados
generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones
dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como administrador
o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la atribución de esa
condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para
administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años,
así como para representar a cualquier persona durante el mismo período,
atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del
perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración
concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar
al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador
de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos o más
concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de
ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la
calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales
o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran
obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de
la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. La sentencia que califique el concurso como culpable condenará, además,
a los cómplices que no tuvieran la condición de acreedores a la
indemnización de los daños y perjuicios causados."
Noventa y nueve. Se incorpora un nuevo artículo 172 bis:
"Artículo 172 bis. Responsabilidad concursal.
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá
condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de
derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica
concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la
calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de
reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez
atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos
declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la
cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la
participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del
concurso.
2. La legitimación para solicitar la ejecución de la condena corresponderá
a la administración concursal. Los acreedores que hayan instado por
escrito de la administración concursal la solicitud de la ejecución
estarán legitimados para solicitarla si la administración concursal no lo
hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.
3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la sentencia de
calificación se integrarán en la masa activa del concurso.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán
interponer contra la sentencia recurso de apelación."
Cien. El artículo 176 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 176. Causas de conclusión.
1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en
los siguientes casos:
1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque en
apelación el auto de declaración de concurso.
2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio y, en
su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de
declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la fase de
liquidación.
3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la
insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la
masa.
4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe el pago o
la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra
satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio o que ya no
existe la situación de insolvencia.
5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la
resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de
los acreedores reconocidos.
2. En los dos últimos casos del apartado anterior, la conclusión se
acordará por auto y previo informe de la administración concursal, que se
pondrá de manifiesto por quince días a todas las partes personadas.
Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición
a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente
concursal."
Ciento uno. Se incorpora un nuevo artículo 176 bis:
"Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por insuficiencia de
masa activa.
1. Desde la declaración del concurso procederá la conclusión por
insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio
de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de
terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del
concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los
créditos contra la masa, salvo que el juez considere que estas cantidades
estén garantizadas por un tercero de manera suficiente.
No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la
masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o
estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de
exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes
acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se
obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los
créditos contra la masa.
2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago
de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará
al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial
a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los
créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a
prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para
concluir la liquidación:
1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo
efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional.
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte
de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el
número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no
supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
5.º Los demás créditos contra la masa.
3. Una vez distribuida la masa activa, la administración concursal
presentará al juez del concurso un informe justificativo que afirmará y
razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como
culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa
activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o
bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no
sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa. No impedirá
la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor mantenga la
propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de
mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial por quince días
a todas las partes personadas.
La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por auto. Si en el
plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a la
conclusión del concurso, se le dará la tramitación del incidente
concursal.
4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el
mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera
evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente
suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la
masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de
reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.
Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.
5. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del concurso, los
acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la reanudación
del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes para considerar
que pueden ejercitarse acciones de reintegración o aportando por escrito
hechos relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso
culpable y que justifiquen el depósito o consignación ante el juzgado de
una cantidad suficiente para la satisfacción de los créditos contra la
masa previsibles. El depósito o consignación podrá hacerse también
mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad de la cantidad.
El secretario judicial admitirá a trámite la solicitud si cumplen las
condiciones de tiempo y contenido establecidas
en esta ley. Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han
subsanado, el secretario judicial dará cuenta al juez para que dicte auto
aceptando o denegando la solicitud. Reanudado el concurso, el instante
estará legitimado para el ejercicio de la acción de reintegración o de
impugnación, estando en cuanto a las costas y gastos a lo dispuesto en el
artículo 54.4."
Ciento dos. Se modifica el artículo 178:
"Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones
de las facultades de administración y disposición sobre el deudor
subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de
calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia
de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos
restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto
no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva
de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por
liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona
jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su
inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se
expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme."
Ciento tres. Se da nueva redacción al artículo 179:
"Artículo 179. Reapertura del concurso.
1. La declaración de concurso de deudor persona natural dentro de los
cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por liquidación o
insuficiencia de masa activa tendrá la consideración de reapertura de
éste. El juez competente, desde que se conozca esta circunstancia,
acordará la incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en
el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica concluido por
liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el mismo juzgado
que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se limitará
a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con
posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en
los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de la hoja
registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de conclusión de
concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores podrán
solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que se ejerciten
acciones de reintegración, indicando las concretas acciones que deben
iniciarse o aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir
a la calificación de concurso como culpable, salvo que se hubiera dictado
sentencia sobre calificación en el concurso concluido."
Ciento cuatro. Se modifican los apartados 3.º, 4.º y 5.º del artículo 183,
que quedan redactados de la siguiente forma:
"3.º La sección tercera comprenderá lo relativo a la determinación de la
masa activa, a las autorizaciones para la enajenación de bienes y
derechos de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de
las acciones de reintegración y de reducción y a las deudas de la masa.
4.º La sección cuarta comprenderá lo relativo a la determinación de la
masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento, graduación y
clasificación de créditos y al pago a los acreedores. En esta sección se
incluirán también, en pieza separada los juicios declarativos contra el
deudor que se hubieran acumulado al concurso de acreedores y las
ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado.
5.º La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio y a la
liquidación, incluidos el convenio anticipado y la liquidación
anticipada."
Ciento cinco. Se modifica la rúbrica del título VIII:
"TÍTULO VIII
De las normas procesales generales, del procedimiento abreviado y del
sistema de recursos"
Ciento seis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 184:
"5. La administración concursal será oída siempre sin necesidad de
comparecencia en forma, pero cuando intervengan en incidentes o recursos
deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos
incidentes y recursos se entenderá incluida en las funciones del letrado
miembro de la administración concursal."
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo
establecido para la representación y defensa de los trabajadores en la
Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a los
graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas
acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la
efectividad de los créditos y derechos laborales, y de las
Administraciones públicas en la normativa procesal específica."
Ciento siete. Se da nueva redacción al capítulo II del título VIII:
"CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
Artículo 190. Ámbito de aplicación.
1. El juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando, a la vista de
la información disponible, considere que el concurso no reviste especial
complejidad, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1.º Que la lista presentada por el deudor incluya menos de cincuenta
acreedores.
2.º Que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de
euros.
3.º Que la valoración de los bienes y derechos no alcance los cinco
millones de euros.
Cuando el deudor sea una persona natural el juez valorará especialmente si
responde o es garante de las deudas de una persona jurídica y si es
administrador de alguna persona jurídica.
2. El juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado cuando el
deudor presente propuesta anticipada de convenio o una propuesta de
convenio que incluya una modificación estructural por la que se transmita
íntegramente su activo y su pasivo.
3. El juez aplicará necesariamente el procedimiento abreviado cuando el
deudor presente, junto con la solicitud de concurso, un plan de
liquidación que contenga una propuesta escrita vinculante de compra de la
unidad productiva en funcionamiento o que el deudor hubiera cesado
completamente en su actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.
4. El juez, de oficio, a requerimiento del deudor o de la administración
concursal, o de cualquier acreedor, podrá en cualquier momento, a la
vista de la modificación de las circunstancias previstas en los apartados
anteriores y atendiendo a la mayor o menor complejidad del concurso,
transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un procedimiento
ordinario en abreviado.
Artículo 191. Contenido.
1. El administrador concursal deberá presentar el inventario de bienes y
derechos de la masa activa dentro de los 15 días siguientes a la
aceptación del cargo.
2. El administrador concursal deberá presentar el informe previsto en el
artículo 75 en el plazo de un mes, contado a partir de la aceptación del
cargo. Razonadamente, podrá solicitar al juez una prórroga que en ningún
caso excederá de 15 días.
3. El administrador concursal practicará la comunicación prevista en el
artículo 95.1 al menos 5 días antes de la presentación de la lista de
acreedores.
4. El secretario judicial formará pieza separada en la que se tramitará lo
relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores,
y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará traslado de las mismas al
administrador concursal.
En el plazo de 10 días, el administrador concursal comunicará al juzgado
si acepta la pretensión, incorporándola a los textos definitivos, o si se
opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez la prueba que
considere pertinente.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso
continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y será de aplicación el artículo 194.4 en todo
aquello que no se oponga a lo previsto en este precepto.
Si hubiera más de una impugnación, se acumularán de modo que se tramiten y
resuelvan en una sola vista.
El administrador concursal deberá informar de inmediato al juez de la
incidencia de las impugnaciones sobre el quórum y las mayorías necesarias
para aprobar el convenio.
Si las impugnaciones afectaran a menos del 20 por ciento del activo o del
pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la finalización de la fase
común y la apertura de la fase de convenio o liquidación, sin perjuicio
del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos.
Se impondrán las costas conforme al criterio del vencimiento objetivo,
salvo que el juez aprecie, y así lo razone, la existencia de serias dudas
de hecho o de derecho.
5. El plazo para la presentación de propuestas ordinarias de convenio
finalizará en todo caso 5 días después de la notificación del informe del
administrador concursal.
Admitida a trámite la propuesta de convenio, el secretario judicial
señalará fecha para la celebración de la junta de acreedores dentro de
los 30 días hábiles siguientes.
6. Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se hubiera
presentado propuesta de convenio, el secretario judicial abrirá de
inmediato la fase de liquidación requiriendo al administrador concursal
para que presente el plan de liquidación en el plazo improrrogable de 10
días.
Una vez aprobado el plan, las operaciones de liquidación no podrán durar
más de tres meses, prorrogables, a petición de la administración
concursal, por un mes más.
Artículo 191 bis. Especialidades del procedimiento abreviado en caso de
solicitud de concurso con presentación de propuesta de convenio.
1. En el auto de declaración de concurso el juez se pronunciará sobre la
admisión a trámite de la propuesta de convenio presentada por el deudor
con su solicitud.
El administrador concursal deberá evaluar la propuesta de convenio
presentada por el deudor, dentro del plazo de diez días a contar desde la
publicación de la declaración de concurso.
2. La aceptación de la propuesta de convenio se realizará por escrito. Los
acreedores que no se hubieran adherido antes a la propuesta de convenio
presentada por el deudor podrán hacerlo hasta cinco días después de la
fecha de presentación del informe del administrador concursal.
3. Dentro de los tres días siguientes a aquél en el que hubiere finalizado
el plazo para formular adhesiones, el secretario judicial verificará si
la propuesta de convenio alcanza la mayoría legalmente exigida y
proclamará el resultado mediante decreto.
Si la mayoría resultase obtenida, el juez, inmediatamente después de la
expiración del plazo de oposición a la aprobación judicial del convenio,
dictará sentencia aprobatoria, salvo que se hubiera formulado oposición a
dicha aprobación o proceda su rechazo de oficio.
Si hubiera oposición, el secretario judicial, admitirá la demanda y el
juez podrá requerir al impugnante que preste caución por los daños o
perjuicios que para la masa pasiva y activa del concurso pueda suponer la
demora en la aprobación del convenio.
Artículo 191 ter. Especialidades del procedimiento abreviado en caso de
solicitud de concurso con presentación de plan de liquidación.
1. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de acuerdo con lo
previsto en el artículo 190.2, el juez acordará de inmediato la apertura
de la fase de liquidación.
2. Abierta la fase de liquidación el secretario judicial dará traslado del
plan de liquidación presentado por el deudor para que sea informado en
plazo de diez días por el administrador concursal y para que los
acreedores puedan realizar alegaciones.
El informe del administrador concursal deberá incluir necesariamente el
inventario de la masa activa del concurso y evaluar el efecto de la
resolución de los contratos sobre las masas activa y pasiva del concurso.
En el auto por el que se apruebe el plan de liquidación el juez podrá
acordar la resolución de los contratos pendientes de cumplimiento por
ambas partes, con excepción de aquellos que se vinculen a una oferta
efectiva de compra de la unidad productiva o de parte de ella.
3. En caso de suspenderse las operaciones de liquidación con motivo de las
impugnaciones del inventario o de la lista de acreedores, el juez podrá
requerir a los impugnantes para que presten una caución que garantice los
posibles daños y perjuicios por la demora.
Artículo 191 quáter. Aplicación supletoria de las normas del procedimiento
ordinario.
En todo lo no regulado expresamente en este capítulo se aplicarán las
normas previstas para el procedimiento ordinario."
Ciento ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 194:
"4. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado
escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y
éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los
escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su
pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en la forma prevista
en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios
verbales.
En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites. Lo mismo hará
cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos
ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando sólo
se hayan aportado informes periciales, y ni las partes ni el juez
soliciten la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación
de su informe.
En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, si en el
escrito de contestación se plantearan cuestiones procesales o se
suscitaran por el demandante a la vista de este escrito en el plazo de
cinco días desde que se le dio traslado del mismo, el juez las resolverá
dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo de
cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio
ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará
sentencia en el plazo de diez días."
Ciento nueve. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 197:
"4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las
sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común
o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán
reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren
formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se
considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la
resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura
de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de
convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se
refiere el artículo 72.3 y el artículo 80.2, que serán apelables
directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente.
5. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan
incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de
liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter
preferente.
Al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del convenio, el juez
podrá acordarla con carácter parcial.
6. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar
motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de
aquellas actuaciones
que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser
revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada
mediante escrito presentado ante aquella en los cinco días siguientes a
la notificación de la decisión del juez del concurso, en cuyo caso esta
cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al examen del fondo
del recurso y dentro de los diez días siguientes a la recepción de los
autos por el tribunal, sin que contra el auto que se dicte pueda
interponerse recurso alguno.
Si se hubiera solicitado la suspensión del convenio al recurrir, el juez
podrá acordarla con carácter parcial."
Ciento diez. Artículo 198. Registro Público Concursal.
1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del
Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados
por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a
lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el
secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar,
ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas
o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el
artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o
acuerden la designación o inhabilitación de los administradores
concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el
encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un
valor meramente informativo o de publicidad notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema
de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción
y acceso, bajo los principios siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que
se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y
alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando
aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes
registros públicos.
2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará
preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro
Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que
constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se
aprueben reglamentariamente.
3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y
acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las
resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por
Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática."
Ciento once. Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis, con
el siguiente contenido:
"Disposición adicional segunda bis. Régimen especial aplicable a las
situaciones de insolvencia de las sociedades deportivas.
En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones
oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones
concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo.
En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no
impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en
la competición.
El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley
sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades
y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de los criterios salariales de
sus deportistas."
Ciento doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda
redactada como sigue:
"Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de
refinanciación.
1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna
las condiciones del artículo 71.6 y haya sido suscrito por acreedores que
representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad
de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo. Por la
homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades
financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades
financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no
estén dotados de garantía real.
2. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez
de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del
concurso.
La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del
acuerdo de refinanciación adoptado y del informe evacuado por el experto.
En la misma solicitud se podrá interesar la paralización de ejecuciones
singulares.
El secretario judicial, examinada la solicitud de homologación, dictará
decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser solicitada, declarando la
paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en
todo caso por plazo máximo de un mes. No obstante, dará cuenta al juez
para que resuelva sobre la admisión cuando estime la falta de competencia
o la existencia de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el
promotor en el plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes.
El secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro
Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que
identifiquen el deudor, el juez competente, el número de expediente
registral de nombramiento de experto y del procedimiento judicial de
homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de la
espera que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo
está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente
donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática de su
contenido.
3. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los
requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio
desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo
suscribieron.
En la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias
concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones
promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de
espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los
tres años.
La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de
refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el más breve
plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro
Público Concursal y en el "Boletín Oficial del Estado", por medio de un
extracto que contendrá los datos previstos en el párrafo tercero del
apartado dos anterior.
4. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores
afectados por la homologación judicial que no hubieran prestado su
consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se
limitarán exclusivamente a la concurrencia del porcentaje exigido para la
homologación y a la valoración de la desproporción del sacrificio
exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el
procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas
al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de
refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia
que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible
de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la
resolución de homologación.
5. Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se
producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día
siguiente en que se publique la sentencia en el "Boletín Oficial del
Estado". En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por
la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados
solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes
no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los
efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos.
6. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de
refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá
solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración
de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al
incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los
acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.
Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración
de concurso o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que
resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.
7. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo
deudor en el plazo de un año."
Ciento trece. Se añade una nueva disposición adicional quinta, con la
siguiente redacción.
"Disposición adicional quinta. Escrituras públicas de formalización de
acuerdos de refinanciación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de
formalización de los acuerdos de refinanciación a que se refieren el
artículo 71.6 y la disposición adicional cuarta se aplicarán los
aranceles correspondientes a los "Documentos sin cuantía" previstos en el
número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se
aprueba el arancel de los Notarios. Los folios de matriz de la escritura
y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a
partir del décimo folio inclusive."
Ciento catorce. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional sexta. Grupo de sociedades.
A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de sociedades lo
dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio."
Ciento quince. El apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio,
cuya redacción se contiene en el apartado 1 de la disposición final
segunda, pasa a tener la siguiente redacción:
"2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la
Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si
se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa
o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la
autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución
judicial que la contenga."
Ciento dieciséis. Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional
tercera, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
"7. El apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción:
"2. El secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el
estado en que se halle en cuanto conste en el procedimiento la
declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del
procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley
Concursal.""
Ciento diecisiete. Se modifica la disposición final undécima, que pasa a
tener la siguiente redacción:
"Disposición final undécima. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria.
1. El apartado 2 del artículo 77 quedará redactado de la forma siguiente:
"2. En el proceso concursal, los créditos tributarios quedarán sometidos a
lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal."
2. El artículo 164 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de
los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza, en
caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de
los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o
universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución
de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo
a las siguientes reglas:
1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de
ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo
efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el más antiguo.
2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o
universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente
para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo,
siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de embargo del
bien o derecho.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la
correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del
período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad
a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra
la masa.
3. Los jueces y tribunales colaborarán con la Administración tributaria
facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos
concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de
sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus
procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para
tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la
Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No
obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso de estos
procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal,
así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se
estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser
más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo
que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los
términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar
la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la
normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se
refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del
órgano competente de la Administración tributaria.""
Ciento dieciocho. Se añade una nueva disposición final undécima bis, con
la siguiente redacción:
"Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
queda modificada en los siguientes términos:
1. Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el siguiente tenor:
"e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como
consecuencia de un proceso concursal."
2. La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente redacción:
"Disposición adicional sexta. Procedimientos administrativos y judiciales
de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa,
los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a
efectos de este impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del
sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de
servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:
1.º Expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la
cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente
e ingresar el importe del impuesto resultante.
2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el
artículo 20.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el
ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a las entregas de
bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su
destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del artículo
84.1.2.º""
Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final undécima ter, con
la siguiente redacción:
"Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7
de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente manera:
"g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como
consecuencia de un proceso concursal.""
Ciento veinte. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final
decimocuarta (modificación del Estatuto de los Trabajadores), con la
siguiente redacción:
"3. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que pasan a tener la
siguiente redacción:
"3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se
tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la
posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte,
citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones
señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el
expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados
créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de
que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los
efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten
reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas
siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del
organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del
derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores
aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos
como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en
cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio
de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al
FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la
lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con
independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se
calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del
cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores preceptores de estas
indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de
indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación
indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida
por aquellos.""
Ciento veintiuno. Se modifica el apartado 2 de la disposición final
decimosexta, de reforma de la Ley General de la Seguridad Social, a la
que se añade también un nuevo apartado 5:
"2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 24. Transacciones sobre los derechos de la Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de
la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten
respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad Social otorga a
la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de abstención en
los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General de la
Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos
procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal,
así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se
estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser
más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo
que ponga fin al proceso judicial."
5. El número 3 del apartado primero del artículo 208 queda redactado de la
siguiente forma:
"3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada ordinaria diaria de
trabajo, en virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución
judicial adoptada en el seno de un proceso concursal, en los términos del
artículo 203.3.""
Ciento veintidós. Se da nueva redacción a la disposición final trigésima:
"Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de la Ley 48/1960,
de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación aérea, como
párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
"Los privilegios y el orden de prelación establecidos en los apartados
anteriores regirán únicamente en los supuestos de ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la aeronave previsto en
la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los créditos
privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del apartado
primero.""
Disposición adicional única.
El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el plazo de seis
meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del conjunto de
medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas físicas y
familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus
obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.
Dicho informe incluirá la posible adopción de otras medidas, tanto
sustantivas como procedimentales que, a través de las oportunas
iniciativas, completen la protección económica y social de consumidores y
familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de solución
extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o registral, de
mediación, o de otra naturaleza.
Disposición transitoria primera. Régimen general.
1. La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y
concursos que se declaren a partir de su entrará en vigor.
2. Por el contrario, serán de aplicación inmediata en relación con los
concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta ley, lo dispuesto
en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, 91.1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, la
disposición adicional segunda bis, la disposición adicional sexta, el
apartado 4 de la disposición final undécima, la disposición final
undécima bis, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta, el
apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final
trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el
apartado 7 de la disposición adicional tercera de la Ley Concursal,
modificados por esta ley.
3. En los concursos en tramitación antes de la entrada en vigor de esta
ley, el régimen de la formación de la sección sexta será el vigente a la
fecha de la declaración judicial del concurso.
1. Los artículos 27, 28.4, 29.1, 2, 4, 5 y 6 y 32.1 de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos solicitados
con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se
haya procedido al nombramiento de administrador concursal.
2. Los artículos 35.4 y 43.2 y 3 de la Ley Concursal, modificados por esta
ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su
entrada en vigor.
3. El artículo 75.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de
aplicación a los concursos en tramitación en los que aún no se hubiese
presentado el informe por la administración concursal.
1. Los artículos 5 bis, el artículo 15.3 y 22.1, así como la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se
aplicarán a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Los apartados 6 y 7 del artículo 38 y la nueva disposición adicional
quinta de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación
para los acuerdos de refinanciación que se suscriban a partir de la fecha
de su entrada en vigor.
La restricción en la legitimación activa que introduce el artículo 72.2 de
la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de aplicación en los
concursos en tramitación, para el ejercicio de las acciones que no
hubiesen sido objeto de previo requerimiento en los términos del artículo
71.1 de la Ley Concursal.
Disposición transitoria cuarta. Comunicación, reconocimiento y
clasificación de créditos.
1. El artículo 85.2, 3 y 4 de la Ley Concursal, modificado por esta ley,
se aplicará a los concursos en
tramitación a la fecha de su entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se
hubiese publicado en el "Boletín Oficial del Estado" el anuncio del
artículo 23 de la Ley Concursal.
2. Los artículos 49, 84 -salvo los nuevos apartados 3, 4 y 5-, 86.2, 3 y
4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92, números 1.º, 3.º y
5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados por esta ley, a los
efectos de la clasificación de los créditos afectados, así como a efectos
procedimentales lo dispuesto en los artículos 94.4, 95.1, 96.4 y 5 y 96
bis de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los
concursos en tramitación, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor,
en los que aún no se hubiese presentado el informe provisional por la
administración concursal. A tal fin, y para dichos procedimientos, la
entrada en vigor de esta ley, constituye circunstancia extraordinaria que
posibilita la ampliación judicial del plazo previsto para la emisión de
informe en los términos de lo señalado en el artículo 74 de la Ley
Concursal.
3. Los artículos 87.8, 96 bis, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter de la Ley
Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en
tramitación, cuando los textos definitivos no se hubiesen presentado.
Disposición transitoria quinta. Convenio.
Los artículos 101.2, 115 bis.1, 2 y 5, 122.1.2.º, 124, 128.3, 129.2, 131.1
y 3, 133, 142 y 143.1.3.º de la Ley Concursal, modificados por esta ley,
se aplicarán a las propuestas de convenio que se presenten, tramiten o
voten a partir de la fecha de su entrada en vigor, así como para
sustanciar la oposición y, en su caso, determinar la eficacia de las que
a partir de dicho momento sean aprobadas.
Disposición transitoria sexta. Liquidación.
Los artículos 122, el número 3.º del apartado 1 del artículo 143, el
artículo 144, los apartados 2 y 3 del artículo 145, los apartados 1, 2 y
4 del artículo 148, la regla 2.ª del apartado 1 y el nuevo apartado 3 del
artículo 149 y el artículo 152 de la Ley Concursal, modificados por esta
ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su entrada
en vigor, en los que no se hubiese iniciado la liquidación ordinaria o
anticipada.
1. El nuevo párrafo del número 2.º del artículo 8, el nuevo apartado 4 del
artículo 44 y el artículo 64 de la Ley Concursal, modificados por esta
ley, serán de aplicación a los procedimientos concursales que se
encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor, para la
tramitación del expediente y adopción de las medidas que se soliciten
desde entonces y supongan la extinción, suspensión o modificación
colectiva de los contratos de trabajo.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, el nuevo artículo
65.1 de la Ley Concursal será de aplicación para resolver las
controversias suscitadas en orden a la extinción o suspensión de los
contratos del personal de alta dirección en los concursos en tramitación.
Los artículos 25 bis y 25 ter de la Ley Concursal, modificados por esta
ley, serán de aplicación a los concursos en tramitación a la fecha de su
entrada en vigor, siempre que en ninguno de ellos se hubiesen aprobado
los textos definitivos, lista de acreedores e inventario.
Disposición transitoria novena. Efectos del concurso respecto de las
acciones individuales y de los créditos en particular.
1. Los nuevos apartados 2 y 5 del artículo 56, el artículo 58 y el nuevo
apartado 3 del artículo 76 de la Ley Concursal, modificados por esta ley,
así como el nuevo apartado 5 de la disposición final undécima, que da
nueva redacción al artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, se aplicarán a los concursos en tramitación a la
fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las ejecuciones que
respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras la declaración
de concurso.
2. Los artículos 58 y 59 bis de la Ley Concursal, en su redacción dada por
esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a la fecha de su
entrada en vigor en los que no hubiese sido presentado el informe
provisional.
1. El nuevo apartado 1 del artículo 164, así como los artículos 167 y 168,
los apartados 2 y 3 del artículo 172 y el artículo 172 bis de la Ley
Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los
procedimientos concursales en tramitación, en los que no se haya acordado
la formación de la sección de calificación a la fecha de su entrada en
vigor.
2. El nuevo apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio, que
contiene el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley
Concursal, en su redacción dada por esta ley, aplicará a las sentencias
de calificación que se dicten a partir de la fecha de su entrada en
vigor.
Disposición transitoria undécima. Conclusión del concurso.
El artículo 176 y el 176 bis -con la salvedad de su apartado 4-, así como
los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal, modificados por esta ley,
comenzarán a aplicarse a los concursos en tramitación a la fecha de su
entrada en vigor.
Los apartados 5 y 6 del artículo 184 y los artículos 190, 191, 191 bis,
191 ter y 191 quáter de la Ley Concursal, modificados por esta Ley, serán
de aplicación en los procedimientos concursales, que se inicien a partir
de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen de recursos.
Los apartados 4 y 5 del artículo 197 de la Ley Concursal, modificados por
esta ley, se aplicarán en los recursos, que se promuevan frente a
resoluciones que se dicten a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal:
El apartado 5 del artículo 3.
El apartado 3 del artículo 5.
El apartado 4 de artículo 6.
El artículo 98.
El artículo 142 bis
El apartado 7 de la disposición final segunda, que añade un nuevo párrafo
al final del artículo 580 del Código de Comercio.
Disposición final primera. Referencias a la administración concursal.
Las referencias en la Ley Concursal a "los administradores concursales" se
sustituirán por la fórmula "la administración concursal".
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo del título competencial atribuido al Estado en
el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española, en materia de
legislación mercantil y legislación procesal.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
2. No obstante lo anterior, los apartados uno (artículo 5 bis de la Ley
Concursal), nueve (artículo 15 de la Ley Concursal), cuarenta (artículo
71.6 y 7 de la Ley Concursal), cuarenta y seis (artículo 84.2.11.º,
exclusivamente), cincuenta y uno (artículo 91.6.º, exclusivamente) y
noventa y seis (disposición adicional cuarta de la Ley Concursal) del
artículo único de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de julio de 2011.-El Presidente
de la Comisión, Álvaro Cuesta Martínez.-La Secretaria de la Comisión,
Helena Castellano Ramón.
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