Proyecto de Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
(621/000118)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 119
Núm. exp. 121/000119)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 3 de agosto de 2011, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Justicia del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, relativo al Proyecto de Ley
de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo
previsto en su artículo 106.2, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 5 de septiembre, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 3 de agosto de 2011.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE
JULIO, CONCURSAL
Preámbulo
I
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal instauró en
nuestro país un sistema concursal moderno y unitario, de aplicación tanto
a personas jurídicas como naturales, con independencia de que sean
empresarios y profesionales. Un sistema que se rige por los principios de
unidad legal, de disciplina y de procedimiento.
Esta ley representa un importante hito en nuestro Derecho
de la insolvencia, al que incorporó soluciones económicas razonables,
acompañadas de diversas garantías y de la creación, a través de la ley
orgánica complementaria aprobada junto a aquélla, de una jurisdicción
especializada y ampliamente reclamada, constituida por los jueces de lo
Mercantil.
Sin embargo, el deterioro de la situación económica ha
acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado
disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los
propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad
profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de
los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa,
el cese de actividades y el despido de los trabajadores. Realidad que
tensiona el sistema legal, al que se acude menos y, en su caso, más tarde
que en otros países, habida cuenta del estigma que pesa todavía sobre el
concurso, como consecuencia de una concepción histórica y cultural, y sin
que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los
acreedores ordinarios.
El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas
urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución
de la situación económica, efectuó una importante modificación de la Ley
Concursal, tratando de dar respuesta a los problemas más urgentes que la
misma tenía planteados. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de
la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina
judicial, también modificó 49 preceptos de la Ley Concursal. En cualquier
caso, estas normas abrían paso a un proceso de reforma más amplio y
ambicioso de la legislación concursal. Para ello se constituyó en el
Ministerio de Justicia, en el seno de la Comisión General de
Codificación, una Sección especial compuesta por todos los sectores
implicados: judicatura, catedráticos, economistas y abogados, con el
encargo de abordar las reformas, a la cual se pidió un esfuerzo enorme en
un período de tiempo más reducido de lo que suele ser habitual para este
tipo de proyectos. La documentación y el borrador elaborados por la
Sección han servido de base a la reforma que se contiene en esta ley.
II
La reforma de la Ley Concursal que ahora se lleva a cabo no
es una reforma radical de la misma ni supone un giro copernicano del
texto legal vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios
esenciales, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de
procedimiento, ya señalada. Ello no impide que la reforma pueda
considerarse global pues introduce una serie de importantes
modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque detectados
en la práctica como colmar las lagunas de la ley. En suma, supone una
actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la
corta pero intensa experiencia y aplicación de la Ley del 2003, del
Derecho Comparado y de su evolución.
La reforma toma como referencia la situación económica
actual tanto para la adopción de las medidas como para la valoración de
su implementación. Esta ley asume el impulso que se ha venido dando desde
el Gobierno a la evaluación económica de las normas, que en este caso ha
resultado prioritaria.
III
Ante todo, la ley profundiza en las «alternativas» al
concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las
empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de
acuerdos de refinanciación.
La ley se preocupa de señalar que la comunicación formal de
que se están iniciando negociaciones con los acreedores para un acuerdo
de refinanciación paraliza las ejecuciones de los acreedores, regula con
detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo
y, sobre todo, establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en
consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores
disidentes.
Además, se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado
«privilegio del dinero nuevo». Con estos cambios, se perfecciona la
reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de
marzo.
IV
La ley pretende, en segundo lugar, que la solución de la
insolvencia no se retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar
al concursado y a sus acreedores al minorar el valor de sus bienes de
cuya realización depende su cobro, eliminar posibilidades de garantizar
su viabilidad y aumentar los costes. Para ello, se simplifica y agiliza
el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la
liquidación, impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado
y ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el
convenio.
La anticipación de la liquidación representa una importante
novedad: se estructura de manera distinta la apertura de la fase de
liquidación del concurso, lo que hace innecesaria la distinción entre
liquidación ordinaria y liquidación anticipada y permite tramitar de
manera más rápida aquellos concursos en los que el deudor solicite la
liquidación en los primeros momentos.
La ley se detiene en la regulación de un verdadero concurso
abreviado, ofreciendo soluciones más rápidas y económicas cuando
concurran determinadas circunstancias que la experiencia de estos años de
aplicación de la Ley Concursal ha permitido constatar, tales como la
situación de la empresa en crisis, el número de trabajadores, las
negociaciones que la empresa pudiera haber iniciado para su venta o la
modificación estructural de la sociedad deudora.
En fin, la solución rápida y económica del concurso trata
de conseguirse ofreciendo al deudor el incentivo consistente en no formar
la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio
anticipado, siempre que no sea especialmente gravoso.
Por otro lado, las modificaciones procesales alcanzan
también al incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de
celebrar una vista, como reflejo de la opción preferente de una
tramitación escrita más rápida.
Junto a lo anterior, la ley mejora también el régimen de la
publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del
Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora
vigente y su desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como
un instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de
transparencia de los mismos y de garantía para todos los sujetos que
puedan verse afectados.
V
Otro de los vectores de la reforma es el que pretende
favorecer la solución conservativa del concurso. Así se plasma en el
reforzamiento de la posibilidad de realizar modificaciones estructurales
durante el concurso de acreedores.
A igual propósito responde la consideración expresa de que
los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser,
en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra
la masa. Se trata con ello de favorecer la concesión de crédito a una
empresa en fase de convenio y también como mecanismo protector de ese
«dinero nuevo» que contribuye a la continuidad de su actividad.
El mismo fin se manifiesta también en la posibilidad de
adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto,
aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión
financiera.
VI
Las consecuencias que sobre el empleo tienen los concursos
exigen que esta reforma no olvide las cuestiones sociales latentes y
opere una mejora notable de la protección de los trabajadores afectados.
Para ello, la ley tiene especialmente en cuenta la última reforma laboral
reiterando así un elemento interpretativo básico de la Ley Concursal como
es que en el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al
proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los
principios inspiradores de la rama social del Derecho. A este respecto,
se introducen las modificaciones precisas en el procedimiento del
artículo 64 de la Ley Concursal para evitar tanto conflictos con la
jurisdicción social y la
autoridad laboral como incrementando el peso de la
valoración que se ha de hacer en el concurso de su impacto sobre los
trabajadores. Con ello se trata de llenar las lagunas de que adolecía
dicho procedimiento, introduciendo la necesaria coordinación con la
última reforma laboral efectuada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre,
de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en especial
en relación con los expedientes de suspensión y reducción temporal de la
jornada ordinaria diaria de trabajo. Se resuelven también las dudas
jurídicas planteadas en torno a la calificación como créditos contra la
masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o
extinción de la relación laboral.
Asimismo, se incorpora la regulación expresa en sede
concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los
créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los
trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el
citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
VII
Por otra parte, la ley es consciente de la importancia del
papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y
busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y
su responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa
de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los
requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una
mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación
específica para el desempeño del cargo. En esta línea se sitúan dos
medidas fundamentales de la ley. La primera es la extensión de los
supuestos en los que la administración concursal está integrada por un
único miembro, que no será únicamente los concursos abreviados, lo cual
tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en
su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará. Con
esta decisión la administración concursal adopta el modelo extendido en
todos los países de nuestro entorno económico y que resulta el más
adecuado al sistema de funcionamiento y organización de los profesionales
que se dedican a esta función, evitando las distorsiones que se vienen
detectando hasta ahora, derivados en muchas ocasiones de la desigual
participación de los diferentes miembros de la administración concursal.
Y la segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como
administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la
sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una
pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y
experiencia. Estas dos medidas tan fundamentales para la configuración de
la administración concursal, se combinan, no obstante, con la previsión
de que en los concursos de especial transcendencia, que la ley define,
tenga también presencia un acreedor significativo, condición que puede
ostentar también la representación de los trabajadores, a lo que se añade
la posibilidad de designar en calidad de acreedor a una Administración en
cualquier supuesto en que concurra una causa de interés público.
VIII
La ley pretende igualmente precisar el régimen jurídico de
algunos aspectos concretos del concurso. Así sucede en primer lugar con
la regulación de la responsabilidad de los administradores de las
sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los
diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden
convivir durante su tramitación: la responsabilidad por daños a la
sociedad, que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la
administración concursal, y la denominada responsabilidad concursal por
el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes
precisiones en su régimen jurídico que tratan de resolver los principales
problemas que la aplicación ha suscitado en nuestros tribunales.
A la vista de la práctica acumulada, también se refuerza el
régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos
de sociedades. A este respecto se establece un nuevo capítulo III dentro
del título I —por entender que tiene sustantividad suficiente para
merecer un capítulo propio—, con el nombre de concursos conexos,
que regula una misma cuestión, la acumulación de concursos de varios
deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración
conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
También merece destacarse la fijación de un orden de pago
de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la
masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada
de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia
ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del
concurso.
Las disposiciones finales de la Ley Concursal también han
sido objeto de determinados ajustes. Es el caso del Código de Comercio,
cuyo apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía antes
de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la incompatibilidad para
ejercer el comercio, suavizando el rigor actual.
Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en
la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades
deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las
competiciones deportivas en las que puedan participar.
Si bien la normativa concursal presenta como elemento
inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la
actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el
deporte profesional presenta características singulares, lo que ha
llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de
Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este
sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido,
el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder
participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades
concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los
potenciales competidores.
Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de
criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de
entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la
aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando
que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente,
el acceso y participación en una competición deportiva de carácter
profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige
cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que
garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de
hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen
para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes
inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las
obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva
desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de
competencia establecido por las normas deportivas. El principio que
caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los
competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en
condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades
deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad
se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos
establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no
atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y
busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que
respetar los mismos requisitos que los demás participantes.
En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las
distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica
exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la
preterición absoluta de legislación que regula la participación en
competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de
ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la
estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.
También se reforma el artículo 164 de la Ley General
Tributaria para coordinar la actuación de la Administración tributaria en
caso de concurso. Asimismo, se procede a modificar la Ley del Impuesto
sobre el Valor Añadido con el objetivo de que la enajenación de bienes
inmuebles, realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la
fase de liquidación del concurso, sea liquidada a efectos de dicho
tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto
pasivo.
X
En definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso
una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que
buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria
garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la
simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una
notable mejora de la posición de los trabajadores. Con ello se trata de
normalizar el papel del concurso con el que cumple en los países de
nuestro entorno, poniendo fin al estigma que hasta ahora lo ha lastrado,
y se constituya como un instrumento al servicio de la viabilidad y
dinamización de nuestro tejido empresarial.
Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos
sobre el deber de solicitud de concurso.
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado
competente para la declaración de su concurso que ha iniciado
negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener
adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos
previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento
antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada
la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de
solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a
dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado,
el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las
adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso
dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de
insolvencia.»
Dos. Se modifican los números 4.º y 5.º del artículo 6.2,
que pasan a tener la siguiente redacción:
«4.º Relación de acreedores, por orden alfabético, con
expresión de la identidad, domicilio y dirección electrónica de cada uno
de ellos, así como de la cuantía y el vencimiento de los respectivos
créditos y las garantías personales o reales constituidas. Si algún
acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago, se identificará el
procedimiento correspondiente y se indicará el estado de las
actuaciones.
5.º La plantilla de trabajadores en su caso y la identidad
del órgano de representación de los mismos si lo hubiere.»
Tres. Se modifica el párrafo primero del artículo 7.1, que
queda redactado del siguiente tenor:
«1. El acreedor que inste la declaración de concurso deberá
expresar en la solicitud el título o hecho en el que de acuerdo con el
artículo 2.4 funda su solicitud, así como el origen, naturaleza, importe,
fechas de adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del
que acompañará documento acreditativo.»
Cuatro. Se añade un párrafo final al número 2.º y el número
7.º del artículo 8 pasa a tener la siguiente redacción:
«Por suspensión colectiva se entienden las previstas en el
artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, incluida la reducción
temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo.»
«7.º Las acciones de responsabilidad contra los
administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los
auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la
declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.»
Cinco. Se añade un nuevo apartado para una nueva redacción
al número 6.º del artículo 8:
«6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales
interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los
créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se
hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad
deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el
cumplimiento de las prestaciones accesorias.»
Seis. Se modifica la redacción del párrafo actual del
artículo 9, que se numera como apartado 1, y se añade un nuevo apartado
segundo con la siguiente redacción:
«1. La jurisdicción del juez se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en el
artículo 8, las administrativas o las sociales directamente
relacionadas con el concurso o cuya resolución sea
necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal.
2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el
apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que
se produzca.»
Siete. Se suprime el apartado 4 del artículo 10 y el
apartado 5 se reenumera como 4:
«4. El juez examinará de oficio su competencia y
determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este
artículo.»
Ocho. El párrafo primero del artículo 13.2 pasa a tener la
siguiente redacción:
«2. Si el juez estimara que la solicitud o la documentación
que la acompaña adolecen de algún defecto procesal o material o que ésta
es insuficiente, señalará al solicitante un único plazo de justificación
o subsanación, que no podrá exceder de cinco días.»
Nueve. Se suprime el apartado 2 del artículo 14 y el actual
apartado 3 pasa a ser el 2:
«2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de
concurso sólo cabrá recurso de reposición.»
Diez. El artículo 15 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro
legitimado y acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un
acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio
infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o
judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso
el primer día hábil siguiente.
El deudor y los demás interesados podrán interponer frente
a este auto los recursos previstos en el artículo 20.
2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por
cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del
previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a
trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en
el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el
plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los
autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios
de prueba de que intente valerse.
Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con
posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los
autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer
las actuaciones.
3. Una vez realizada la comunicación prevista en el
artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto
en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de
otros legitimados distintos del deudor.
Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se
proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el
citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso.
Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se
tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso,
las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con
posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los
solicitantes.»
Once. El artículo 16 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 16. Formación de la sección primera.
Declarado el concurso o admitida a trámite la solicitud de
la declaración, según los casos, el juez ordenará la formación de la
sección primera, que se encabezará con la solicitud.»
Doce. El apartado 3 del artículo 18 queda redactado de la
siguiente forma:
«3. Formulada oposición por el deudor, el secretario
judicial, al siguiente día, citará a las partes a la vista, a celebrar en
el plazo de tres días, previniéndolas para que comparezcan a ella
con todos los medios de la prueba que pueda practicarse en
el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de
contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros
contables de llevanza obligatoria.»
Trece. El apartado 4 del artículo 20 queda redactado de la
siguiente forma:
«4. El plazo para interponer el recurso de reposición y el
recurso de apelación contará, respecto de las partes que hubieran
comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás
legitimados, desde la publicación del extracto de la declaración de
concurso en el “Boletín Oficial del Estado”.»
Catorce. El número 1.º del apartado 1 y el apartado 4 del
artículo 21 pasan a tener la siguiente redacción:
«1.º El carácter necesario o voluntario del concurso, con
indicación, en su caso, de que el deudor ha solicitado la liquidación o
ha presentado propuesta anticipada de convenio.»
«4. La administración concursal realizará sin demora una
comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad
y domicilio consten en la documentación que obre en autos, informando de
la declaración de concurso y del deber de comunicar los créditos en la
forma establecida por la ley.
La comunicación se efectuará por medios telemáticos,
informáticos o electrónicos cuando conste la dirección electrónica del
acreedor.
La comunicación se dirigirá por medios electrónicos a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General
de la Seguridad Social a través de los medios que éstas habiliten en sus
respectivas sedes electrónicas, conste o no su condición de acreedoras.
Igualmente se comunicará a la representación de los trabajadores, si la
hubiere, haciéndoles saber de su derecho a personarse en el procedimiento
como parte.»
Quince. El párrafo 2 del artículo 22.1 queda redactado del
siguiente modo:
«A los efectos de este artículo, la solicitud del deudor
realizada conforme al artículo 5 bis se entenderá presentada el día en
que se formuló la comunicación prevista en dicho artículo.»
Dieciséis. El párrafo 2 del artículo 23.1 pasa a tener la
siguiente redacción:
«El extracto de la declaración de concurso se publicará,
con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el “Boletín Oficial
del Estado”, y contendrá únicamente los datos indispensables para
la identificación del concursado, incluyendo su Número de Identificación
Fiscal, el juzgado competente, el número de autos y el Número de
Identificación General del procedimiento, la fecha del auto de
declaración de concurso, el plazo establecido para la comunicación de los
créditos, la identidad de los administradores concursales, el domicilio
postal y la dirección electrónica señalados para que los acreedores, a su
elección, efectúen la comunicación de créditos de conformidad con el
artículo 85, el régimen de suspensión o intervención de facultades del
concursado y la dirección electrónica del Registro Público Concursal
donde se publicarán las resoluciones que traigan causa del concurso.»
Diecisiete. Artículo 24. Publicidad registral.
«1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán
preferentemente, por medios telemáticos, en el Registro Civil la
declaración de concurso, con indicación de su fecha, la intervención o,
en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y
disposición, así como el nombramiento de los administradores
concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro
Mercantil, serán objeto de inscripción en la hoja abierta a la entidad,
preferentemente por medios telemáticos, los autos y sentencias de
declaración y reapertura del concurso voluntario o necesario, de apertura
de la fase de convenio, de aprobación de convenio, la apertura de la fase
de liquidación, la aprobación del plan de liquidación, la conclusión del
concurso y la resolución de la impugnación del auto de
conclusión, la formación de la pieza de calificación y la
sentencia de calificación del concurso como culpable, así como cuantas
resoluciones dictadas en materia de intervención o suspensión de las
facultades de administración y disposición del concursado sobre los
bienes y derechos que integran la masa activa.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles en
el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el
secretario judicial mandará inscribir o anotar, preferentemente, por
medios telemáticos, en éste las mismas circunstancias señaladas en el
apartado anterior.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en
registros públicos, se inscribirán en el folio correspondiente a cada uno
de ellos la declaración de concurso, con indicación de su fecha, la
intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de
administración y disposición, así como el nombramiento de los
administradores concursales.
Practicada la anotación preventiva o la inscripción, no
podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o
secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por
el juez de éste, salvo lo establecido en el artículo 55.1.
5. Los asientos a que se refieren los apartados anteriores
se practicarán en virtud de mandamiento librado por el secretario
judicial. En el mandamiento se expresará si la correspondiente resolución
es firme o no. En todo caso, las anotaciones preventivas que deban
extenderse en los registros públicos de personas o de bienes por falta de
firmeza de la resolución caducarán a los cuatro años desde la fecha de la
anotación misma y se cancelarán de oficio o a instancia de cualquier
interesado. El secretario judicial podrá decretar la prórroga de las
mismas por cuatro años más.
6. El traslado de la documentación necesaria para la
práctica de los asientos se realizará preferentemente por vía telemática
desde el juzgado a los registros correspondientes.
Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo anterior
no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al
procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios
para la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este
artículo.
Si el solicitante del concurso fuese una Administración
pública que actuase representada y defendida por sus servicios jurídicos,
el traslado de oficio se realizará directamente por el juzgado a los
correspondientes registros.
7. Reglamentariamente podrán establecerse mecanismos de
coordinación entre los diversos registros públicos en los que, con
arreglo a lo previsto en los apartados anteriores, habrán de hacerse
constar el auto de declaración y las demás vicisitudes de concurso.»
Dieciocho. Se añade un nuevo capítulo, el III, al título I,
que modifica el artículo 25 y añade los nuevos artículos 25 bis y 25
ter:
«CAPÍTULO III
De los concursos conexos
Artículo 25. Declaración conjunta de concurso de varios
deudores.
1. Podrán solicitar la declaración judicial conjunta de
concurso aquellos deudores que sean cónyuges o que sean administradores,
socios, miembros o integrantes personalmente responsables de las deudas
de una misma persona jurídica, así como cuando formen parte del mismo
grupo de sociedades.
2. El acreedor podrá solicitar la declaración judicial
conjunta de concurso de varios de sus deudores, cuando sean cónyuges,
exista entre ellos confusión de patrimonios o formen parte del mismo
grupo de sociedades.
3. El juez podrá declarar el concurso conjunto de dos
personas que sean pareja de hecho inscrita, a solicitud de los miembros
de la pareja o de un acreedor, cuando aprecie la existencia de pactos
expresos o tácitos o de hechos concluyentes de los que se derive la
inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio
común.
4. Será juez competente para la declaración conjunta de
concurso el del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales
el deudor con mayor pasivo y, si se trata de un grupo de sociedades, el
de la sociedad dominante o, en supuestos en que el concurso no se
solicite respecto de ésta, el de la sociedad de mayor pasivo.
1. Cualquiera de los concursados o cualquiera de las
administraciones concursales podrá solicitar al juez, mediante escrito
razonado, la acumulación de los concursos ya declarados siguientes:
1.º De quienes formen parte de un grupo de sociedades.
2.º De quienes tuvieren sus patrimonios confundidos.
3.º De los administradores, socios, miembros o integrantes
personalmente responsables de las deudas de la persona jurídica.
4.º De quienes sean miembros o integrantes de una entidad
sin personalidad jurídica y respondan personalmente de las deudas
contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
5.º De los cónyuges.
6.º De la pareja de hecho inscrita, cuando concurra alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 25.3.
2. En defecto de solicitud por cualquiera de los
concursados o por la administración concursal, la acumulación podrá ser
solicitada por cualquiera de los acreedores mediante escrito
razonado.
3. La acumulación procederá aunque los concursos hayan sido
declarados por diferentes juzgados. En ese caso, la competencia para la
tramitación de los concursos acumulados corresponderá al juez que
estuviera conociendo del concurso del deudor con mayor pasivo en el
momento de la presentación de la solicitud de concurso o, en su caso, del
concurso de la sociedad dominante o cuando ésta no haya sido declarada en
concurso, el que primero hubiera conocido del concurso de cualquiera de
las sociedades del grupo.
Artículo 25 ter. Tramitación coordinada de los
concursos.
1. Los concursos declarados conjuntamente y acumulados se
tramitarán de forma coordinada, sin consolidación de las masas.
2. Excepcionalmente, se podrán consolidar inventarios y
listas de acreedores a los efectos de elaborar el informe de la
administración concursal cuando exista confusión de patrimonios y no sea
posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin incurrir en un
gasto o en una demora injustificados.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 27, cuya redacción es
la siguiente:
«Artículo 27. Condiciones subjetivas para el nombramiento
de administradores concursales.
1. La administración concursal estará integrada por un
único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes
condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio.
2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de
cuentas.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que
se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado
mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y
dedicación en el desarrollo de las funciones de administración
concursal.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o
instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial,
de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o
liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios
de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del
personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra
persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del
apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de
Valores comunicará al juez la identidad de aquélla.
2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una
entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre
los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el
Consorcio de Compensación de Seguros.
3.º En caso de concursos ordinarios de especial
trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal
previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal
acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no
garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor
importe.
A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los
trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera
incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como
administrador acreedor a la representación legal de los trabajadores, si
la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de
economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando
sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades,
prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de
la administración concursal.
El primer administrador concursal designado será el que
ostente la representación de la administración concursal frente a
terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de
administración concursal única.
Cuando el acreedor designado sea una Administración pública
o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la
designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público
con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos
pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de
responsabilidad será el específico de la legislación administrativa.
3. En los decanatos de los juzgados competentes existirá
una lista integrada por los profesionales y las personas jurídicas que
hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de tal
función, su formación en materia concursal y, en todo caso, su compromiso
de continuidad en la formación en esta materia.
A tal efecto, el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y
los correspondientes colegios profesionales presentarán, en el mes de
diciembre de cada año, para su utilización desde el primer día del año
siguiente, los respectivos listados de personas disponibles, incluidas
las personas jurídicas. Los profesionales cuya colegiación no resulte
obligatoria podrán solicitar, de forma gratuita, su inclusión en la lista
en ese mismo período justificando documentalmente la formación recibida y
la disponibilidad para ser designados. Igualmente las personas jurídicas
recogidas en el inciso final del apartado 1 de este artículo podrán
solicitar su inclusión, reseñando los profesionales que las integran y,
salvo que ya figuraran en las listas, su formación y disponibilidad.
Las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la
lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares
delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación
especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función.
4. Los administradores concursales profesionales se
nombrarán por el juez procurando una distribución equitativa de
designaciones entre los incluidos en las listas que existan.
No obstante, el juez:
1.º Podrá, apreciándolo razonadamente, designar a unos
concretos administradores concursales cuando el previsible desarrollo del
proceso exija una experiencia o unos conocimientos o formación
especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad
empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso.
2.º Para concursos ordinarios deberá designar a quienes
acrediten su participación como administradores o auxiliares delegados en
otros concursos ordinarios o, al menos, tres concursos abreviados, salvo
que el juez considere, de manera motivada, idónea la formación y
experiencia de los que designe en atención a las características
concretas del concurso.
5. En supuestos de concursos conexos, el juez competente
para la tramitación de éstos podrá nombrar, en la medida en que ello
resulte posible, una administración concursal única designando auxiliares
delegados.
En caso de acumulación de concursos ya declarados, el
nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya
existentes.
6. Cualquier interesado podrá plantear al Decanato las
quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras
cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter
previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Artículo 27 bis. Concursos de especial trascendencia a
efectos de designación de la administración concursal.
Previa decisión motivada del juez competente para declarar
el concurso, se considerarán concursos de especial transcendencia
aquellos en los que concurra uno de los siguientes supuestos:
1.º Que la cifra de negocio anual del concursado haya sido
de cien millones de euros o superior en cualquiera de los tres ejercicios
anteriores a aquél en que sea declarado el concurso.
2.º Que el importe de la masa pasiva declarada por el
concursado sea superior a cien millones de euros.
3.º Que el número de acreedores manifestado por el
concursado sea superior a mil.
4.º Que el número de trabajadores sea superior a cien o lo
haya sido en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración
del concurso.
En todo caso, el juez del concurso, de oficio o a instancia
de un acreedor de carácter público o de la administración concursal, en
aquellos concursos en que exista una causa de interés público que así lo
justifique y aun cuando no concurran los supuestos mencionados en este
artículo, podrá nombrar como administrador concursal acreedor a una
Administración pública o a una entidad de Derecho Público vinculada o
dependiente de ella.»
Veinte. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 28 pasan a
tener la siguiente redacción:
«2. En el caso de que existan suficientes personas
disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados
administradores concursales los abogados, auditores, economistas o
titulados mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por
el mismo juzgado en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A
estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos de sociedades
pertenecientes al mismo grupo de empresas se computarán como uno solo.
Esta limitación no se aplicará en el caso de las personas jurídicas
recogidas en el inciso final del artículo 27.1.
Tampoco podrán ser nombrados administradores concursales,
ni designado por la persona jurídica cuando se haya nombrado a ésta como
administrador concursal, quienes hubieran sido separados de este cargo
dentro de los dos años anteriores, ni quienes se encuentren
inhabilitados, conforme al artículo 181, por sentencia firme de
desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. Se aplicarán a los representantes de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos y
del Consorcio de Compensación de Seguros, las normas contenidas en este
artículo, con excepción de las prohibiciones por razón de cargo y de las
establecidas en el artículo 93.2.2.º
4. Salvo para las personas jurídicas recogidas en el inciso
final del artículo 27.1, no podrán ser nombrados administradores
concursales en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados
personal o profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se
aplicarán las reglas establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las
personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de
prestación de servicios, de colaboración o de dependencia.»
Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 2, se añaden
nuevos apartados 4 y 6 al artículo 29 y el actual apartado 4 pasa a ser
el 5, que también se reforma:
«1. El nombramiento de administrador concursal será
comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días
siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá
comparecer ante el juzgado para acreditar que tiene suscrito un seguro de
responsabilidad civil o garantía equivalente proporcional a la naturaleza
y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen
reglamentariamente, para responder de los posibles daños en el ejercicio
de su
función y manifestar si acepta o no el encargo. Cuando el
administrador concursal sea una persona jurídica recaerá sobre ésta la
exigencia de suscripción del seguro de responsabilidad civil o garantía
equivalente.
De concurrir en el administrador concursal alguna causa de
recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el
secretario judicial expedirá y entregará al designado documento
acreditativo de su condición de administrador concursal.
Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al juzgado
en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del
administrador concursal.
2. Si el designado no compareciese, no tuviera suscrito un
seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente suficiente o no
aceptase el cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo
nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese, no tuviera seguro
suscrito o no aceptase el cargo, no se le podrá designar administrador en
los procedimientos concursales que puedan seguirse en el mismo partido
judicial durante un plazo de tres años.»
«4. Al aceptar el cargo, el administrador concursal, deberá
facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las que
efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra
notificación.
5. No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación
del artículo 27, el nombramiento recaiga en personal técnico de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garantía de
depósitos o en el Consorcio de Compensación de Seguros. No obstante,
dentro del plazo de cinco días siguientes al recibo de la designación,
deberán facilitar al juzgado las direcciones postal y electrónica en las
que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otra
notificación.
6. La dirección electrónica que se señale deberá cumplir
las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas
en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus
fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones.»
Veintidós. Se añade un párrafo 2 al artículo 30.1:
«Cuando la administración concursal corresponda a una
persona jurídica en los términos previstos en el inciso final del
artículo 27.1, comunicará la identidad de la persona natural que reúna
alguna de las condiciones profesionales de los números 1.º y 2.º del
apartado citado, que la representarán en el ejercicio del cargo.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 31, que queda redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 31. Especialidades de la aceptación.
Al aceptar el cargo, el administrador concursal deberá
señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna
localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado.»
Veinticuatro. Se añade un segundo párrafo nuevo al artículo
32.1, cuya redacción será la siguiente:
«Cuando exista un único administrador concursal, salvo en
los supuestos de las personas jurídicas recogidas en el inciso final del
artículo 27.1, el juez, cuando lo considere en atención a las
circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al
administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición
profesional que no tenga aquél y en el que podrá delegar sus funciones
conforme al párrafo anterior.
El nombramiento de, al menos, un auxiliar delegado será
obligatorio:
1.º En empresas con establecimientos dispersos por el
territorio.
2.º En empresas de gran dimensión.
3.º Cuando se solicite prórroga para la emisión del
informe.
4.º En concursos conexos en los que se haya nombrado una
administración concursal única.»
Veinticinco. La letra b) del artículo 34.2 se suprime y las
letras c) y d) del mismo apartado se reenumeran como b) y c):
«2. La retribución de la administración concursal se
determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que
atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o
abreviado del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la
previsible complejidad del concurso.
El arancel se ajustara necesariamente a las siguientes
reglas:
a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo
podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que
resulten de la aplicación del arancel.
b) Limitación. La administración concursal no podrá ser
retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije
reglamentariamente para el conjunto del concurso.
c) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea
insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido
reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se
dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales.
Estas dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente
perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen
en el porcentaje que se determine reglamentariamente.»
Veintiséis. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 35 pasan
a tener la siguiente redacción:
«1. Los administradores concursales y los auxiliares
delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
administrador y de un representante leal.
2. Cuando la administración concursal esté integrada por
dos miembros, las funciones de éste órgano concursal se ejercerán de
forma conjunta. Las decisiones se adoptarán de forma mancomunada, salvo
para el ejercicio de aquellas competencias que el juez les atribuya
individualizadamente. En caso de disconformidad, resolverá el juez.
3. Las decisiones y los acuerdos de la administración
concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán
por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros.
4. La administración concursal estará sometida a la
supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá
requerirle una información específica o una memoria sobre el estado de la
fase del concurso.»
Veintisiete. Se suprime el apartado 2 del artículo 36,
reenumerándose los siguientes apartados:
«Artículo 36. Responsabilidad.
1. Los administradores concursales y los auxiliares
delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los
daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones
contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia.
2. Los administradores concursales responderán
solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones
lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia
debida para prevenir o evitar el daño.
3. La acción de responsabilidad se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca
o haya conocido del concurso.
4. La acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro
años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio
por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores
concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
5. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y
perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de la
masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le
reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
6. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que
puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u
omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que
lesionen directamente los intereses de aquellos.»
Veintiocho. El apartado 4 del artículo 38 pasa a tener la
siguiente redacción:
«En caso de cese del administrador concursal antes de la
conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir cuentas de su
actuación. Esta rendición de cuentas se presentará por el administrador
concursal dentro del plazo de un mes, contado desde que le sea notificada
la orden judicial, y será objeto de los mismos trámites, resoluciones y
efectos previstos en el artículo 181 para las rendiciones de cuentas a la
conclusión del concurso.»
Veintinueve. Se modifica el artículo 39, que queda
redactado de la siguiente forma:
«Artículo 39. Recursos.
Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación y
cese de los administradores concursales y auxiliares delegados cabrá
recurso de reposición y, contra el auto que lo resuelva, el de apelación
que no tendrá efecto suspensivo.
Estarán legitimados para recurrir el deudor, la
administración concursal, los administradores concursales afectados y
quienes acrediten interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con
anterioridad.»
Treinta. Los apartados 2 y 3 del artículo 43 quedan
redactados de la siguiente forma:
«2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura
de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos
que integran la masa activa sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior:
1.º Los actos de disposición que la administración
concursal considere indispensables para garantizar la viabilidad de la
empresa o las necesidades de tesorería que exija la continuidad del
concurso. Deberá comunicarse inmediatamente al juez del concurso los
actos realizados, acompañando la justificación de su necesidad.
2.º Los actos de disposición de bienes que no sean
necesarios para la continuidad de la actividad cuando se presenten
ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se les haya dado
en el inventario. Se entenderá que esa coincidencia es sustancial si en
el caso de inmuebles la diferencia es inferior a un diez por ciento y en
el caso de muebles de un veinte por ciento, y no constare oferta
superior. La administración concursal deberá comunicar inmediatamente al
juez del concurso la oferta recibida y la justificación del carácter no
necesario de los bienes. La oferta presentada quedará aprobada si en
plazo de diez días no se presenta una superior.
3.º Los actos de disposición inherentes a la continuación
de la actividad profesional o empresarial del deudor, en los términos
establecidos en el artículo siguiente.»
Treinta y uno. El último párrafo del artículo 44.4 pasa a
tener la siguiente redacción:
«Cuando las medidas supongan la extinción, suspensión o
modificación colectivas de los contratos de trabajo, incluidos los
traslados colectivos, el juez actuará conforme a lo establecido en el
artículo 8.2.º y simultáneamente iniciará el expediente del artículo 64.
La administración concursal en su solicitud deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 64.4.»
Treinta y dos. Se modifica el artículo 46 en estos
términos:
«Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.
1. En caso de intervención, subsistirá la obligación legal
de los administradores de formular y de someter a auditoría las cuentas
anuales, bajo la supervisión de los administradores concursales.
La administración concursal podrá autorizar a los
administradores del deudor concursado que el cumplimiento de la
obligación legal de formular las cuentas anuales correspondientes al
ejercicio anterior a la declaración judicial de concurso se retrase al
mes siguiente a la presentación del inventario y de la lista de
acreedores. La aprobación de las cuentas deberá realizarse en los tres
meses siguientes al vencimiento de dicha prórroga. De ello se dará cuenta
al juez del concurso y, si la persona jurídica estuviera obligada a
depositar las cuentas anuales, al Registro Mercantil en que figurase
inscrita. Efectuada esta comunicación, el retraso del depósito de las
cuentas no
producirá el cierre de la hoja registral, si se cumplen los
plazos para el depósito desde el vencimiento del citado plazo prorrogado
de aprobación de las cuentas. En cada uno de los documentos que integran
las cuentas anuales se hará mención de la causa legítima del retraso.
2. A petición fundada de la administración concursal, el
juez del concurso podrá acordar la revocación del nombramiento del
auditor de cuentas de la persona jurídica deudora y el nombramiento de
otro para la verificación de las cuentas anuales.
3. En caso de suspensión, subsistirá la obligación legal de
formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo
tales facultades a los administradores concursales.»
Treinta y tres. El artículo 47 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 47. Derecho a alimentos.
1. El concursado persona natural que se encuentre en estado
de necesidad tendrá derecho a percibir alimentos durante la tramitación
del concurso, con cargo a la masa activa, siempre que en ella existan
bienes bastantes para atender sus necesidades y las de su cónyuge, pareja
de hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas
en el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención,
las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las
que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal.
En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la
administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá
modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
2. Las personas respecto de las cuales el concursado
tuviere deber legal de alimentos, con excepción de su cónyuge, pareja de
hecho inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en
el artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad, sólo podrán obtenerlos
con cargo a la masa si no pudieren percibirlos de otras personas
legalmente obligadas a prestárselos y siempre que hubieran ejercido la
acción de reclamación en el plazo de un año a contar desde el momento en
que debió percibirse, previa autorización del juez del concurso, que
resolverá sobre su procedencia y cuantía. La obligación de prestar
alimentos impuestos al concursado por resolución judicial dictada con
anterioridad a la declaración de concurso se satisfará con cargo a la
masa activa en la cuantía fijada por el juez de concurso, teniendo en
cuanto al exceso la consideración de crédito concursal ordinario.»
Treinta y cuatro. El artículo 48 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 48. Efectos de la declaración de concurso sobre
los órganos de las personas jurídicas deudoras.
1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los
órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que
sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus
facultades de administración y disposición.
2. La administración concursal tendrá derecho de asistencia
y de voz en las sesiones de los órganos colegiados de la persona jurídica
concursada. A estos efectos, deberá ser convocada en la misma forma y con
la misma antelación que los integrantes del órgano que ha de
reunirse.
La constitución de junta o asamblea u otro órgano colegiado
con el carácter de universal no será válida sin la concurrencia de la
administración concursal. Los acuerdos de la junta o de la asamblea que
puedan tener contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso
requerirán, para su eficacia, de la autorización o confirmación de la
administración concursal.
3. Los administradores o liquidadores del deudor persona
jurídica continuarán con la representación de la entidad dentro del
concurso. En caso de suspensión, las facultades de administración y
disposición propias del órgano de administración o liquidación pasarán a
la administración concursal. En caso de intervención, tales facultades
continuarán siendo ejercidas por los administradores o liquidadores, con
la supervisión de la administración concursal, a quien corresponderá
autorizar o confirmar los actos de administración y disposición.
Los apoderamientos que pudieran existir al tiempo de la
declaración de concurso quedarán afectados por la suspensión o
intervención de las facultades patrimoniales.
4. Si el cargo de administrador de la persona jurídica
fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o
reducir el importe de la retribución, a la vista del contenido y la
complejidad de las funciones de administración y del patrimonio de la
concursada.
5. A solicitud de la administración concursal, el juez
podrá atribuirle, siempre que se encuentren afectados los intereses
patrimoniales de la persona jurídica concursada, el ejercicio de los
derechos políticos que correspondan a ésta en otras entidades.»
Treinta y cinco. Se añade un nuevo artículo 48 bis, cuyo
texto es el siguiente:
«Artículo 48 bis. Efectos de la declaración de concurso
sobre las acciones contra los socios.
1. Durante la tramitación del concurso de la sociedad,
corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio
de la acción contra el socio o socios personalmente responsables por las
deudas de ésta anteriores a la declaración de concurso.
2. Durante la tramitación del concurso de la sociedad,
corresponderá exclusivamente a la administración concursal la
reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del
desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas,
cualquiera que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos,
y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.»
Treinta y seis. Se añade un nuevo artículo 48 ter, cuya
redacción es la siguiente:
«Artículo 48 ter. Embargo de bienes.
1. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el
juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración
concursal, podrá acordar, como medida cautelar, el embargo de bienes y
derechos de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho,
apoderados generales y de quienes hubieran tenido esta condición dentro
de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de
lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de
calificación las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a
la cobertura del déficit resultante de la liquidación en los términos
previstos en esta ley.
El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime y
podrá ser sustituido, a solicitud del interesado, por aval de entidad de
crédito.
2. De igual manera, durante la tramitación del concurso de
la sociedad, el juez, de oficio o a solicitud razonada de la
administración concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos
del socio o socios personalmente responsables por las deudas de la
sociedad anteriores a la declaración de concurso, en la cuantía que
estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de
que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas,
pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del
embargo por aval de entidad de crédito.
3. Contra el auto que resuelva sobre la medida cautelar
cabrá recurso de apelación.»
Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 48 quáter, cuya
redacción es la siguiente:
«Artículo 48 quáter. Efectos de la declaración de concurso
sobre las acciones contra los administradores de la sociedad deudora.
Declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la
administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad
de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o
liquidadores.»
Treinta y ocho. El artículo 49 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
1. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor,
ordinarios o no, cualquiera que sea su nacionalidad y domicilio, quedarán
de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones
que las establecidas en las leyes.
2. En caso de concurso de persona casada en régimen de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se integrarán en la
masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, que sean,
además, créditos de responsabilidad de la sociedad o comunidad
conyugal.»
Treinta y nueve. Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 en el
artículo 50, y el actual apartado 2 pasa a ser el 4:
«2. Los jueces de lo mercantil no admitirán a trámite las
demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su
conclusión, en las que se ejerciten acciones de reclamación de
obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de
capital concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso
de concurrencia de causa de disolución. De admitirse, será de aplicación
lo dispuesto en el último inciso del apartado anterior.
3. Los jueces de primera instancia no admitirán a trámite
las demandas que se presenten desde la declaración del concurso hasta su
conclusión, en las que se ejercite la acción que se reconoce a los que
pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra
el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del
Código Civil. De admitirse, será de aplicación lo dispuesto en el último
inciso del primer apartado de este artículo.»
Cuarenta. Se da la siguiente redacción al apartado 1 del
artículo 51:
«1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y
que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso
continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere
conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia.
Por excepción se acumularán de oficio al concurso, siempre
que se encuentren en primera instancia y no haya finalizado el acto de
juicio o la vista, todos los juicios por reclamación de daños y
perjuicios a la persona jurídica concursada contra sus administradores o
liquidadores, de hecho o de derecho, y contra los auditores.
Los juicios acumulados continuarán su tramitación ante el
juez del concurso, por los trámites del procedimiento por el que viniera
sustanciándose la reclamación, incluidos los recursos que procedan contra
la sentencia.»
Cuarenta y uno. Se introduce un nuevo artículo 51 bis:
«Artículo 51 bis. Suspensión de juicios declarativos
pendientes.
1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en
suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso
en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones
sociales contra los administradores de las sociedades de capital
concursadas que hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de
concurrencia de causa de disolución.
2. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en
suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se
hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su
trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de
la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código
Civil.»
Cuarenta y dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del
artículo 55:
«1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán
continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los
que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales
en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con
anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los
bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la
actividad profesional o empresarial del deudor.»
«3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en
suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a
petición de la administración concursal y previa audiencia de los
acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los
embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara
gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de
los embargos administrativos.»
Cuarenta y tres. Se modifican la rúbrica y los apartado 1 y
2 del artículo 56 y se añade un nuevo apartado 5 a este precepto:
«Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías
reales y acciones de recuperación asimiladas.»
«1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del
concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una
unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o
realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo
contenido no afecte al ejercicio de este derecho o trascurra un año desde
la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la
liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo:
a) Las acciones tendentes a recuperar los bienes vendidos a
plazos o financiados con reserva de dominio mediante contratos inscritos
en el Registro de Bienes Muebles.
b) Las acciones resolutorias de ventas de inmuebles por
falta de pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones
explícitas inscritas en el Registro de la Propiedad.
c) Las acciones tendentes a recuperar los bienes cedidos en
arrendamiento financiero mediante contratos inscritos en los Registros de
la Propiedad o de Bienes Muebles o formalizados en documento que lleve
aparejada ejecución.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las
acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que
la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente
procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta
del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se
ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de
la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos
no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor.»
«5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el
anterior, corresponderá al juez del concurso determinar si un bien del
concursado se encuentra o no afecto a su actividad profesional o
empresarial o a una unidad productiva de su titularidad y si un bien o
derecho resulta necesario para la continuidad de la actividad profesional
o empresarial del deudor.»
Cuarenta y cuatro. El artículo 58 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado
el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del
concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos
hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución
judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con
posterioridad a ella.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se
resolverá a través de los cauces del incidente concursal.»
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo artículo 59 bis, con la
siguiente redacción:
«Artículo 59 bis. Suspensión del derecho de retención.
1. Declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio
del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa
activa.
2. Si en el momento de conclusión del concurso esos bienes
o derechos no hubieran sido enajenados, deberán ser restituidos de
inmediato al titular del derecho de retención cuyo crédito no haya sido
íntegramente satisfecho.
3. Esta suspensión no afectará a las retenciones impuestas
por la legislación administrativa, tributaria, laboral y de seguridad
social.»
Cuarenta y seis. En el artículo 60 los apartados 2 y 3 se
reenumeran como 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente
redacción:
«1. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso
quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por
los créditos anteriores a la declaración.
2. La interrupción de la prescripción no perjudicará a los
deudores solidarios, así como tampoco a los fiadores y avalistas.
3. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso
quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y
contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica
deudora.
También quedará interrumpida la prescripción de las
acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo dispuesto en
esta ley.
4. En el supuesto previsto en los apartados anteriores, el
cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su
caso, en el momento de la conclusión del concurso.»
Cuarenta y siete. El apartado 2 del artículo 61 queda
redactado del siguiente modo:
«2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a
la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de
cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las
prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a
la masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso
de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo
estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial
citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración
concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en
cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando
resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las
diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el
juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las
restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse
con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de
arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la
demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los
bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la
indemnización.»
Cuarenta y ocho. Los apartados 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del
artículo 64 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Los expedientes de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados
colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones
laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del
concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en
tramitación un expediente de regulación de empleo, la autoridad laboral
remitirá lo actuado al juez del concurso. Dentro de los tres días
siguientes al de recepción del expediente, el secretario judicial citará
a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para
exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la
tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este
artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la
fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el
expediente que se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera
recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la
administración concursal la ejecución de la resolución. En todo caso, la
declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a los
efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los
trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes
legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión
colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el
concursado. En el caso de no existir representación legal de los
trabajadores, éstos podrán atribuir su representación en la tramitación
del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el
artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. Transcurrido el plazo de
cinco días previsto para el ejercicio de este derecho sin que los
trabajadores hayan designado representantes, el juez podrá acordar la
intervención de una comisión de un máximo de tres
miembros, integrada por los sindicatos más representativos
y los representativos del sector al que la empresa pertenezca.»
«4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso,
las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los
objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso,
la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los
documentos necesarios para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración
del concursado o el auxilio del juzgado que estime necesario para su
comprobación.
5. Los representantes de los trabajadores o la
administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el
período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que
indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la
concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que
se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de
unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del
conjunto empresarial se podrá reclamar la documentación económica
consolidada o la relativa a otras empresas.
6. Durante el período de consultas, los representantes de
los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena
fe para la consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los
miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal,
de la comisión de trabajadores, en su caso, o de las representaciones
sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de
aquéllos.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los
representantes de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud,
en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores
afectados y se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo
establecido en la legislación laboral, salvo que, ponderando los
intereses afectados por el concurso, se pacten de forma expresa otras
superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se
consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de
los trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del
período de consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario judicial
recabará un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas
o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince
días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los
representantes de los trabajadores antes de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido
el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe
es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el
juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados
anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante
auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo
alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de
fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el
supuesto de no existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda
conforme a la legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del
concurso dará audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de
consultas, para lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una
comparecencia en la que podrán formular alegaciones y aportar prueba
documental. El juez podrá sustituir esta comparecencia por un trámite
escrito de alegaciones por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción
colectiva de los contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en
que se dicte, salvo que en el auto se disponga otra fecha posterior, y
producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la
autoridad laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a
efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de
desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la
administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus
representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA)
podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos
previstos en el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que
se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales
del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes
concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan
ejercer contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la
relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del
incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la
demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador
conoció o pudo conocer el auto del juez del concurso. La sentencia que
recaiga será recurrible en suplicación.»
«10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al
amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la
situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la
consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde
la iniciación del expediente previsto en este artículo, para la extinción
de los contratos. Acordada la iniciación del expediente previsto en este
artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la
concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de
resolución firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que
ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde
la suspensión se comunicará a la administración concursal a los efectos
del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la
sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión.
Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren
tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la
extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales suspendidos.»
Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo
65:
«1. Durante la tramitación del concurso, la administración
concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá
extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta
dirección. La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada
ante el juez del concurso a través del incidente concursal en materia
laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.»
Cincuenta. El artículo 71 queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos
perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los
dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere
existido intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba
en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito,
salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de
obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del
concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará
lo previsto en el apartado siguiente.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se
presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de
alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.
2.º La constitución de garantías reales a favor de
obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de
aquéllas.
3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones
que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la
declaración del concurso.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres
supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial
deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
a) Los actos ordinarios de la actividad profesional o
empresarial del deudor realizados en condiciones normales.
b) Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales
reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de
valores e instrumentos derivados.
c) Las garantías constituidas a favor de los créditos de
Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de
recuperación previstos en su normativa específica.
6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de
refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y
pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las
garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud
de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito
disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante
prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras
contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de
viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o
empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la
declaración del concurso:
1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos
créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la
fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos
de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual,
en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en
base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo
afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los
préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo.
2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un
experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador
mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el
Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación
afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único
y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del
domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo
o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del
grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la
suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el
carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en
el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme
a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.
Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase,
su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del
acuerdo.
3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público
al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido
y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el
de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan
conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del
concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para
aquéllas contiene el artículo siguiente.»
Cincuenta y uno. Se añade un nuevo apartado 2 del artículo
72 y los actuales apartados 2 y 3 se reenumeran como apartados 3 y 4:
«2. Sólo la administración concursal estará legitimada para
el ejercicio de la acción rescisoria y demás de impugnación que puedan
plantearse contra los acuerdos de refinanciación del artículo 71.6. Para
el ejercicio de estas acciones no será de aplicación la legitimación
subsidiaria prevista en el apartado anterior.»
Cincuenta y dos. Se modifica el apartado 2, se adiciona un
nuevo apartado 3 al artículo 74 y se reenumera el apartado 3 como
apartado 4:
«2. El plazo de presentación podrá ser prorrogado por el
juez:
1.º En caso de que concurran circunstancias excepcionales,
a solicitud de la administración concursal presentada antes de que expire
el plazo legal, por tiempo no superior a dos meses más. No obstante, el
administrador que haya sido nombrado en, al menos, tres concursos en
tramitación no podrá solicitar prórroga para la emisión de su informe,
salvo que justifique que existen causas ajenas a su ejercicio
profesional.
2.º Si al vencimiento del plazo de dos meses no hubiera
concluido el plazo de comunicación de créditos, a solicitud de la
administración concursal, hasta los cinco días siguientes a la conclusión
del plazo.
3. Cuando el número de acreedores sea superior a dos mil,
los administradores concursales podrán solicitar una prórroga por tiempo
no superior a cuatro meses más.»
Cincuenta y tres. Se modifica el apartado 2 del artículo
75:
«2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas
de convenio.
4.º En su caso, el plan de liquidación.»
Cincuenta y cuatro. Se añade un nuevo párrafo al artículo
76.3:
«Si la ejecución separada no se hubiere iniciado en el
plazo de un año desde la fecha de declaración del concurso, ya no podrá
efectuarse y la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
dispuesto en esta ley.»
Cincuenta y cinco. Se añade un apartado 5 al artículo 82
con la siguiente redacción:
«5. Los bienes de propiedad ajena en poder del concursado y
sobre los que este tenga derecho de uso, no serán incluidos en el
inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el
derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero
concursado.»
Cincuenta y seis. Se modifica la rúbrica de la sección 1.ª
del capítulo III del título IV:
«SECCIÓN 3.ª DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA PASIVA»
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo
84, así como el primer párrafo y los números 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 10.º y
11.º del apartado 2. El actual número 11.º del apartado 2 pasa a ser el
12.º del mismo apartado 2 y, además, se añaden tres nuevos apartados 3, 4
y 5, todo ello con la siguiente redacción:
«1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el
deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de
créditos contra la masa.»
«2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los
siguientes:
1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días
de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía
que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la
solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas
cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en
esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la
administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y
sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se
realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro
caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados
por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando
fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en
costas.»
«4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto
de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo
dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la
extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior
a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del
concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los
procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Tendrán también esta consideración los créditos de este
tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando
tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso,
incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las
indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de
trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento
de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez
acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la
conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones
colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se
entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los
apruebe, sea cual sea el momento.»
«10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o
de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la
declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo.
11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan
nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un
acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo
71.6.
En caso de liquidación, los créditos concedidos al
concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en artículo
100.5.
Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería
realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas
a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con
análoga finalidad.
12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley
atribuya expresamente tal consideración.»
«3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se
pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa,
cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a
sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar
esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y
siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la
satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no
podrá afectar a los créditos de los trabajadores, alimenticios o ni a los
créditos tributarios y de la Seguridad Social.
4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de
los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por
los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse
ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta
que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año
desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de
estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses,
recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a
su vencimiento.
5. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa
específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores
con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto
de los Trabajadores.»
Cincuenta y ocho. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 85:
«2. La comunicación se formulará por escrito firmado por el
acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien
acredite representación suficiente de ellos, y se dirigirá a la
administración concursal. La comunicación podrá presentarse en el
domicilio designado al efecto el cual deberá estar en la localidad en la
que tenga su sede el juzgado, o remitirse a dicho domicilio. También
podrá efectuarse la comunicación por medios electrónicos. El domicilio y
la dirección electrónica señalados a efectos de comunicaciones serán
únicos y deberán ser puestos en conocimiento del juzgado por el
administrador concursal al tiempo de la aceptación del cargo o, en su
caso, al tiempo de la aceptación del segundo de los administradores
designados.
3. La comunicación expresará nombre, domicilio y demás
datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su
concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y
calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se
indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los
datos registrales. También se señalará un domicilio o una dirección
electrónica para que la administración concursal practique cuantas
comunicaciones resulten necesarias o convenientes, produciendo plenos
efectos las que se remitan al domicilio o a la dirección indicados.
4. Se acompañará copia, en forma electrónica en caso de que
se haya optado por esta forma de comunicación, del título o de los
documentos relativos al crédito. Salvo que los títulos o documentos
figuren inscritos en un registro público, la administración concursal
podrá solicitar los
originales o copias autorizadas de los títulos o documentos
aportados, así como cualquier otra justificación que considere necesaria
para el reconocimiento del crédito.»
Cincuenta y nueve. Se modifica el apartado 2 y se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 86, cuyo actual apartado 3 pasa a ser el
apartado 4:
«2. Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores
aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por resolución
procesal, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con
fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los
asegurados con garantía real inscrita en registro público, y los créditos
de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.
No obstante, la administración concursal podrá impugnar en juicio
ordinario y dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o
procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme a lo previsto en el
artículo 53.2, y la existencia y validez de los créditos consignados en
título ejecutivo o asegurados con garantía real, así como, a través de
los cauces admitidos al efecto por su legislación específica, los actos
administrativos.
3. Cuando no se hubiera presentado alguna declaración o
autoliquidación que sea precisa para la determinación de un crédito de
Derecho Público o de los trabajadores, deberá cumplimentarse por el
concursado en caso de intervención o, en su caso, por la administración
concursal cuando no lo realice el concursado o en el supuesto de
suspensión de facultades de administración y disposición. Para el caso
que, por ausencia de datos, no fuera posible la determinación de su
cuantía deberá reconocerse como crédito contingente.
4. Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de
gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la administración
concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos incluidos en la
lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo o
también sobre el patrimonio común.»
Sesenta. Se añade un nuevo apartado 8 al artículo 87:
«8. Si antes de la presentación de los textos definitivos
se hubiera cumplido la contingencia, condición o supuesto especial
recogido en este artículo, la administración concursal procederá, de
oficio o a solicitud del interesado, a incluir las modificaciones que
procedan conforme a los apartados anteriores.»
Sesenta y uno. Se modifican los números 1.º, 4.º y 6.º del
artículo 90.1:
«1.º Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o
legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre
los bienes o derechos hipotecados o pignorados.»
«4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o
plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles,
a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los
financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de
dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso
de falta de pago.»
«6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en
documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en
posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de
créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para
gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía
de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos
nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos
nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda
a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro
público con anterioridad a la declaración del concurso.»
Sesenta y dos. Se modifican los números 1.º, 3.º, 5.º y 6.º
del artículo 91 y se adiciona un nuevo número 7.º a este precepto con la
siguiente redacción:
«1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido
privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple
del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario
pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los
contratos, en la cuantía
correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base
que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las
indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de
los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre
las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de
salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la
declaración de concurso.»
«3.º Los créditos de personas naturales derivados del
trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor
por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de
propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la
declaración del concurso.»
«5.º Los créditos por responsabilidad civil
extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se
tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de
este artículo.
Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada
de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería
concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las
condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida
como crédito contra la masa.
7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a
instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el
carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su
importe.»
Sesenta y tres. Se modifican los números 1.º, 3.º y 5.º del
artículo 92:
«1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados
tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista
de acreedores, así como los que, no habiendo sido comunicados, o
habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por
comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación
de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados
según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya
existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en
documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real
inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el
concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya
determinación sea precisa la actuación de comprobación de las
Administraciones públicas.»
«3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier
clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos
con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.»
«5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las
personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el
artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando
el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos
o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los
que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de
participación en el capital que allí se indican.»
Sesenta y cuatro. Se modifican el número 1.º del artículo
93.1 y el número 3.º del artículo 93.2:
«1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido
dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, su pareja
de hecho inscrita o las personas que convivan con análoga relación de
afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso.»
«3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la
sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos
reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado.»
Sesenta y cinco. El apartado 4 del artículo 94 queda
redactado del siguiente modo:
«4. En relación separada, se detallarán y cuantificarán los
créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación
de los vencimientos.»
Sesenta y seis. Se incorpora al artículo 95 un nuevo
apartado 1, con la siguiente redacción:
«1. La administración concursal, con una antelación mínima
de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá
comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su
dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la
lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración
concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores
a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error
o que complementen los datos comunicados.»
Sesenta y siete. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo
96 y el actual se modifica y se reenumera como apartado 5:
«4. Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por
ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la
finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de
liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener
en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para
su efectividad.
5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del
incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para
resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la
administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de
acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones
que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos
correspondientes, así como relación de las comunicaciones posteriores
presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los
créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual
quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado.»
Sesenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 96 bis.
«Artículo 96 bis. Comunicaciones posteriores de
créditos.
1. Concluido el plazo de impugnación y hasta la
presentación de los textos definitivos, se podrán presentar
comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos serán reconocidos
conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo
dispuesto en el artículo 92.1.º, salvo que el acreedor justifique no
haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán
según su naturaleza.
2. La administración concursal resolverá sobre ellas en la
lista de acreedores definitiva a presentar.
3. Si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta
de manifiesto de los textos definitivos se formula oposición a la
decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones
posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente
concursal. Esta impugnación no impedirá la continuación de la fase de
convenio o liquidación, siendo de aplicación lo previsto en el artículo
97 ter.»
Sesenta y nueve. Se modifica la rúbrica y apartado 1 del
artículo 97, al que se adicionan también dos nuevos apartados, el 3 y el
4:
«Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación y
modificaciones posteriores.
1. Fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este
artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la
lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del
contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las
modificaciones introducidas por el juez al resolver otras
impugnaciones.»
«3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además
de en los demás supuestos previstos en esta ley, podrá modificarse en los
casos siguientes:
1.º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones
previstas en el artículo 96 bis.
2.º Cuando después de presentado el informe inicial a que
se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de
acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o
inspección del que pueda resultar créditos de Derecho
Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos.
3.º Cuando después de presentado el informe inicial a que
se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de
acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el
reconocimiento de un crédito concursal.
4.º Cuando después de presentados los textos definitivos,
se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos
hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por
laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución
provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.
Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que
les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su
subordinación al amparo del artículo 92.1.º
4. Cuando proceda la modificación o sustitución del
acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las
reglas siguientes para la clasificación del crédito:
1.º Respecto de los créditos salariales o por indemnización
derivada de extinción laboral, únicamente se tendrá en cuenta la
subrogación prevista en el artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores.
2.º Respecto de los créditos previstos en el artículo
91.2.º y 4.º, únicamente mantendrán su carácter privilegiado cuando el
acreedor posterior sea un organismo público.
3.º En caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor
solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6.
4.º En el supuesto en que el acreedor posterior sea una
persona especialmente relacionada con el concursado en los términos del
artículo 93, en la clasificación del crédito se optará por la que resulte
menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor
inicial y al posterior.
5.º Fuera de los casos anteriores, se mantendrá la
clasificación correspondiente al acreedor inicial.»
Setenta. Se añade un nuevo artículo 97 bis:
«Artículo 97 bis. Procedimiento de modificación de la lista
de acreedores.
1. La modificación del texto definitivo de la lista de
acreedores sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por
la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado
los informes previstos en los apartados segundo de los artículos 152 y
176 bis.
A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración
concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida,
así como de la concurrencia de las circunstancias previstas en este
artículo. La administración concursal en el plazo de cinco días informará
por escrito al juez sobre la solicitud.
2. Presentado el informe, si fuera contrario al
reconocimiento, se rechazará la solicitud salvo que el solicitante
promueva incidente concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso se
estará a lo que se decida en el mismo. Si el informe es favorable a la
modificación pretendida, se dará traslado a las partes personadas por el
término de diez días. Si no se efectúan alegaciones o no son contrarias a
la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de
auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá por medio de
auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.»
Setenta y uno. Se añade un nuevo artículo 97 ter:
«Artículo 97 ter. Efectos de la modificación.
1. La tramitación de la solicitud no impedirá la
continuación de la fase de convenio o liquidación. A petición del
solicitante, el juez del concurso cuando estime probable el
reconocimiento podrá adoptar las medidas cautelares que considere
oportunas en cada caso para asegurar su efectividad.
2. La modificación acordada no afectará a la validez del
convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de
liquidación o pago realizadas antes de la presentación de la
solicitud o tras ella hasta su reconocimiento por
resolución firme. No obstante, a petición de parte, el juez podrá acordar
la ejecución provisional de la resolución a fin de que:
1.º Se admita provisionalmente la modificación pretendida
en todo o en parte a los efectos del cálculo del voto del artículo
124.
2.º Que las operaciones de pago de la liquidación o
convenio incluyan las modificaciones pretendidas. No obstante, estas
cantidades se conservarán depositadas en la masa activa hasta que sea
firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida, salvo
que garantice su devolución por aval o fianza suficiente.»
Setenta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo
100:
«2. La propuesta de convenio podrá contener, además,
proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores,
incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones,
participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio
proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del
concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de
determinadas unidades productivas a favor de una persona natural o
jurídica determinada.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por
el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional
propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los
créditos de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de
convenio. En estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de
los trabajadores.»
Setenta y tres. Se modifica el apartado 3 del artículo
100:
«3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la
cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus
créditos con la excepción del supuesto previsto en el artículo 155.4, ni
en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado
para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación
de créditos establecida por la ley, ni de la cuantía de los mismos fijada
en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y
de la posibilidad de fusión, escisión o cesión global de activo y pasivo
de la persona jurídica concursada.»
Setenta y cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo
101:
«2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior,
en caso de concursos conexos, la propuesta que presente uno de los
concursados podrá condicionarse a que se apruebe con un contenido
determinado el convenio de otro u otros.»
Setenta y cinco. Se modifica el artículo 102, con la
siguiente redacción:
«Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos o a
algunos de los acreedores la facultad de elegir entre varias
alternativas, deberá determinar la aplicable en caso de falta de
ejercicio de la facultad de elección.
2. El plazo para el ejercicio de la facultad de elección no
podrá ser superior a un mes a contar desde la fecha de la firmeza de la
resolución judicial que apruebe el convenio.»
Setenta y seis. Se modifican los apartados 1, 2 y 5 del
artículo 115 bis, cuyo párrafo primero se suprime:
«1. El auto que acuerde la tramitación escrita del convenio
señalará la fecha límite para la presentación de adhesiones o de votos en
contra a las distintas propuestas de convenio, que será de dos meses
contados desde la fecha del auto.
2. Acordada la tramitación escrita, sólo se podrán
presentar propuestas de convenio conforme al artículo 113.2 hasta un mes
anterior al vencimiento del plazo previsto en el apartado anterior. Desde
que quede de manifiesto el escrito de evaluación en la oficina judicial,
se admitirán adhesiones
o votos en contra de acreedores a la nueva propuesta de
convenio hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado
anterior.»
«5. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que
hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones, el secretario
judicial verificará si la propuesta de convenio presentado alcanza la
mayoría legalmente exigida y proclamará el resultado mediante
decreto.»
Setenta y siete. El número 2.º artículo 122.1 pasa a tener
la siguiente redacción:
«2.º Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre
vivos después de la declaración de concurso, salvo que la adquisición
hubiera tenido lugar por un título universal, como consecuencia de una
realización forzosa o por una entidad sometida a supervisión
financiera.»
Setenta y ocho. El párrafo segundo del artículo 124 queda
redactado del siguiente modo:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la
propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo
no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios
vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que
vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.
A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de
tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su
voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en
el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108
y 115 bis.»
Setenta y nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo
128:
«3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere
formulado la propuesta de convenio aceptada por los acreedores ni le
hubiere prestado conformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio
por cualquiera de las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la
apertura de la fase de liquidación. En otro caso quedará sujeto al
convenio que resulte aprobado.»
Ochenta. El tercer párrafo del artículo 129.2 pasa a tener
la siguiente redacción:
«Si la sentencia estimase la oposición por infracción en la
tramitación escrita el juez podrá acordar que el secretario judicial
convoque junta en los términos anteriores o que se proceda a nueva
tramitación escrita por un plazo no superior a treinta días desde la
fecha de la sentencia.»
Ochenta y uno. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 131
pasan a tener la siguiente redacción:
«1. El juez, haya sido o no formulada oposición, rechazará
de oficio el convenio aceptado por los acreedores si apreciare que se ha
infringido alguna de las normas que esta ley establece sobre el contenido
del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la
tramitación escrita o la constitución de la junta y su celebración.»
«3. Si la infracción apreciada afectase a la constitución o
a la celebración de la junta, el juez dictará auto acordando que el
secretario judicial convoque nueva junta para su celebración conforme a
lo establecido en el artículo 129.2.
4. Si la infracción apreciada afectase a las reglas sobre
la tramitación escrita del convenio, el juez acordará que el secretario
judicial convoque junta en los términos expresados en el apartado
anterior o que se proceda a nueva tramitación escrita por un plazo no
superior a treinta días desde la fecha del auto.»
Ochenta y dos. El artículo 133 queda redactado de la
siguiente forma:
«Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del
convenio.
1. El convenio adquirirá eficacia desde la fecha de la
sentencia que lo apruebe, salvo que el juez, por razón del contenido del
convenio, acuerde, de oficio o a instancia de parte, retrasar esa
eficacia a la fecha en que la aprobación alcance firmeza.
Al pronunciarse sobre el retraso de la eficacia del
convenio, el juez podrá acordarlo con carácter parcial.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos
de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su
caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de
colaboración e información establecidos en el artículo 42, que
subsistirán hasta la conclusión del procedimiento.
Los administradores concursales rendirán cuentas de su
actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que éste
señale.
3. No obstante su cese, los administradores concursales
conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso,
pudiendo solicitar la ejecución de las sentencias y autos que se dicten
en ellos, hasta que sean firmes, así como para actuar en la sección sexta
hasta que recaiga sentencia firme.
4. Con el previo consentimiento de los interesados, en el
convenio se podrá encomendar a todos o a alguno de los administradores
concursales el ejercicio de cualesquiera funciones, fijando la
remuneración que se considere oportuna.»
Ochenta y tres. El artículo 142 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 142. Apertura de la liquidación a solicitud del
deudor, del acreedor o de la administración concursal.
1. El deudor podrá pedir la liquidación en cualquier
momento.
Dentro de los diez días siguientes a la solicitud el juez
dictará auto abriendo la fase de liquidación.
2. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la
vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos
comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la
aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto
abriendo la fase de liquidación.
Si el deudor no solicitara la liquidación durante la
vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la
existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración
de concurso según lo dispuesto en el artículo 2.4. Se dará a la solicitud
el trámite previsto en los artículos 15 y 19 y resolverá el juez mediante
auto si procede o no abrir la liquidación.
3. En caso de cese de la actividad profesional o
empresarial, la administración concursal podrá solicitar la apertura de
la fase de liquidación. De la solicitud se dará traslado al deudor por
plazo de tres días. El juez resolverá sobre la solicitud mediante auto
dentro de los cinco días siguientes.»
Ochenta y cuatro. El número 3.º del artículo 143.1 queda
redactado de la siguiente forma:
«3.º Haberse rechazado por resolución judicial firme el
convenio aceptado en junta de acreedores sin que proceda acordar nueva
convocatoria o el tramitado por escrito sin que proceda nueva
convocatoria de junta ni nueva tramitación escrita.»
Ochenta y cinco. El artículo 144 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 144. Publicidad de la apertura de la
liquidación.
A la resolución judicial que declare la apertura de la fase
de liquidación, se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y
24.»
Ochenta y seis. Se modifican el apartado 2 y el apartado 3
del artículo 145:
«2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura de
la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a
la masa activa, salvo cuando fuere imprescindible para atender las
necesidades mínimas del concursado y las de su cónyuge, pareja de hecho
inscrita cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 25.3 y descendientes bajo su potestad.
3. Si el concursado fuese persona jurídica, la resolución
judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de
disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los
administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la
administración concursal, sin perjuicio
de continuar aquéllos en la representación de la concursada
en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte.»
Ochenta y siete. Se modifican el párrafo primero del
apartado 1 y los apartados 2 y 4 del artículo 148 en los siguientes
términos:
«1. En el informe al que se refiere el artículo 75 o en un
escrito que realizará dentro de los quince días siguientes al de
notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación, la
administración concursal presentará al juez un plan para la realización
de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que,
siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del
conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de
ellos. Si la complejidad del concurso lo justificara el juez, a solicitud
de la administración concursal, podrá acordar la prórroga de este plazo
por un nuevo período de igual duración.»
«2. Durante los quince días siguientes a la fecha en que
haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación,
el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o
propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según
estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto
aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado,
introducir en él modificaciones o acordar la liquidación conforme a las
reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso
de apelación.»
«4. En el caso de que las operaciones previstas en el plan
de liquidación supongan la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la
suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales,
previamente a la aprobación del plan, deberá darse cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 64.»
Ochenta y ocho. Se modifica la regla 2.ª del artículo
149.1, al que se adiciona un nuevo apartado 3:
«2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación
supongan la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de
carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o
extinción colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo
dispuesto en el artículo 64.»
«3. El auto de aprobación del remate o de la transmisión de
los bienes o derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o
formando parte de una empresa o unidad productiva, acordará la
cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a
favor de créditos concursales que no gocen de privilegio especial
conforme al artículo 90.»
Ochenta y nueve. El artículo 152 pasa a tener la siguiente
redacción:
«Artículo 152. Informes sobre la liquidación.
1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de
liquidación, la administración concursal presentará al juez del concurso
un informe sobre el estado de las operaciones, que detallará y
cuantificará los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago,
con indicación de sus vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en
la oficina judicial.
El incumplimiento de esta obligación podrá determinar la
responsabilidad prevista en los artículos 36 y 37.
2. Concluida la liquidación de los bienes y derechos del
concursado y la tramitación de la sección de calificación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe final
justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente
que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de
responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes
o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor
mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos
de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
También incluirá una completa rendición de cuentas,
conforme a lo dispuesto en esta ley.
3. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se
formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la
tramitación del incidente concursal. En caso contrario, el juez dictará
auto declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de
liquidación.»
Noventa. El artículo 154 queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
Antes de proceder al pago de los créditos concursales, la
administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos
necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
Las deducciones para atender al pago de los créditos contra
la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de
créditos con privilegio especial.»
Noventa y uno. El apartado 4 del artículo 155 queda
redactado como sigue:
«4. La realización en cualquier estado del concurso de los
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en
subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del
acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la
venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado
o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente
satisfecho el privilegio especial.
Si la realización se efectúa fuera del convenio, el
oferente deberá satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese
pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones
se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del
bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último
de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación
entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.»
Noventa y dos. El artículo 156 se modifica en los
siguientes términos:
«Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.
1. Deducidos de la masa activa los bienes y derechos
necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los
bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos
quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos
que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el artículo
91 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
2. El juez podrá autorizar el pago de estos créditos sin
esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas, adoptando las
medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su
efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible
generación.»
Noventa y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo
157:
«1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará una vez
satisfechos los créditos contra la masa y los privilegiados.
El juez, a solicitud de la administración concursal, en
casos excepcionales podrá motivadamente autorizar la realización de pagos
de créditos ordinarios con antelación cuando estime suficientemente
cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los
privilegiados.
El juez podrá también autorizar el pago de créditos
ordinarios antes de que concluyan las impugnaciones promovidas, adoptando
en cada caso las medidas cautelares que considere oportunas para asegurar
su efectividad y la de los créditos contra la masa de previsible
generación.»
Noventa y cuatro. El artículo 163 queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 163. Calificación del concurso.
1. El concurso se calificará como fortuito o como
culpable.
2. La calificación no vinculará a los jueces y tribunales
del orden jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones
del deudor que pudieran ser constitutivas de delito.»
Noventa y cinco. El apartado 1 del artículo 164 pasa a
tener la siguiente redacción:
«1. El concurso se calificará como culpable cuando en la
generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o
culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales
y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de
hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido
cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la
fecha de declaración del concurso.»
Noventa y seis. Se modifica el artículo 167:
«Artículo 167. Formación de la sección sexta.
1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma
resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de
liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales
supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no
procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando
tenga lugar la aprobación judicial de un convenio anticipado en el que se
establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases,
una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera
inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución
judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de
declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto
de declaración de concurso y el informe de la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de calificación por
incumplimiento de convenio, se procederá del siguiente modo, a los
efectos de determinar las causas del incumplimiento y las
responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de
calificación, en la misma resolución judicial que acuerde la apertura de
la liquidación por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la
reapertura de la sección, con incorporación a ella de las actuaciones
anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará
la formación de una pieza separada dentro de la sección de calificación
que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme
a las normas establecidas en este capítulo que le sean de
aplicación.»
Noventa y siete. El artículo 168 queda con la siguiente
redacción:
«Artículo 168. Personación y condición de parte.
1. Dentro de los diez días siguientes a la última
publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación
de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés
legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito
cuanto considere relevante para la calificación del concurso como
culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo
precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la sección o
en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la última
publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la reapertura
de la sección de calificación, pero sus escritos se limitarán a
determinar si el concurso debe ser calificado como culpable en razón de
incumplimiento del convenio por causa imputable al concursado.»
Noventa y ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 172:
«2. La sentencia que califique el concurso como culpable
contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las personas afectadas por la
calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En
caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por
la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de
derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la
fecha de la declaración de concurso. Si alguna de las
personas afectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho, la
sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las personas afectadas por la
calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos
a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el
mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a
la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros
concursos.
En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la
administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación
podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o
como administrador de la sociedad concursada.
En el caso de que una misma persona sea inhabilitada en dos
o más concursos, el período de inhabilitación será la suma de cada uno de
ellos.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas
afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como
acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o
derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o
hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y
perjuicios causados.
3. La sentencia que califique el concurso como culpable
condenará, además, a los cómplices que no tuvieran la condición de
acreedores a la indemnización de los daños y perjuicios causados.»
Noventa y nueve. Se incorpora un nuevo artículo 172
bis:
«Artículo 172 bis. Responsabilidad concursal.
1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o
reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el
juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores,
liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la
persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas
afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del
déficit.
Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en
caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio,
el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a
los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los
determinantes de la reapertura.
En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá
individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo
con la participación en los hechos que hubieran determinado la
calificación del concurso.
2. La legitimación para solicitar la ejecución de la
condena corresponderá a la administración concursal. Los acreedores que
hayan instado por escrito de la administración concursal la solicitud de
la ejecución estarán legitimados para solicitarla si la administración
concursal no lo hiciere dentro del mes siguiente al requerimiento.
3. Todas las cantidades que se obtengan en ejecución de la
sentencia de calificación se integrarán en la masa activa del
concurso.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de
calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de
apelación.»
Cien. El artículo 176 queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 176. Causas de conclusión.
1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las
actuaciones en los siguientes casos:
1.º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que
revoque en apelación el auto de declaración de concurso.
2.º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del
convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por sentencia firme las
acciones de declaración de incumplimiento, o que declare finalizada la
fase de liquidación.
3.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se
compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos
contra la masa.
4.º En cualquier estado del procedimiento, cuando se
compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos
reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier
otro medio o que ya no existe la situación de insolvencia.
5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando
quede firme la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la
totalidad de los acreedores reconocidos.
2. En los dos últimos casos del apartado anterior, la
conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración
concursal, que se pondrá de manifiesto por quince días a todas las partes
personadas.
Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se
formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la
tramitación del incidente concursal.»
Ciento uno. Se incorpora un nuevo artículo 176 bis:
«Artículo 176 bis. Especialidades de la conclusión por
insuficiencia de masa activa.
1. Desde la declaración del concurso procederá la
conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo
previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de
responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como
culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente
para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez
considere que estas cantidades estén garantizadas por un tercero de
manera suficiente.
No podrá dictarse auto de conclusión del concurso por
insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de
calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa
activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las
correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese
manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la
satisfacción de los créditos contra la masa.
2. Tan pronto como conste que la masa activa es
insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la
administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo
pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas.
Desde ese momento, la administración concursal deberá
proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente,
y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos
imprescindibles para concluir la liquidación:
1.º Los créditos salariales de los últimos treinta días de
trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional.
2.º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la
cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago.
3.º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en
cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional.
4.º Los créditos por costas y gastos judiciales del
concurso.
5.º Los demás créditos contra la masa.
3. Una vez distribuida la masa activa, la administración
concursal presentará al juez del concurso un informe justificativo que
afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado
como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la
masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser
ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes
acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa.
No impedirá la declaración de insuficiencia de masa activa que el deudor
mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos
de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
El informe se pondrá de manifiesto en la oficina judicial
por quince días a todas las partes personadas.
La conclusión por insuficiencia de masa se acordará por
auto. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase
oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación del
incidente concursal.
4. También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia
de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez
aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será
presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles
créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio
de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de
terceros.
Contra este auto podrá interponerse recurso de
apelación.
5. Hasta la fecha en que se dicte el auto de conclusión del
concurso, los acreedores y cualquier otro legitimado podrán solicitar la
reanudación del concurso siempre que justifiquen indicios suficientes
para considerar que pueden ejercitarse acciones de reintegración o
aportando por escrito hechos relevantes que pudieran conducir a la
calificación de concurso culpable y que justifiquen el depósito o
consignación ante el juzgado de una cantidad suficiente para la
satisfacción de los créditos contra la masa previsibles. El depósito o
consignación podrá hacerse también mediante aval solidario de duración
indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recíproca o cualquier otro medio que, a
juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad de la
cantidad.
El secretario judicial admitirá a trámite la solicitud si
cumplen las condiciones de tiempo y contenido establecidas en esta ley.
Si entiende que no concurren las condiciones o que no se han subsanado,
el secretario judicial dará cuenta al juez para que dicte auto aceptando
o denegando la solicitud. Reanudado el concurso, el instante estará
legitimado para el ejercicio de la acción de reintegración o de
impugnación, estando en cuanto a las costas y gastos a lo dispuesto en el
artículo 54.4.»
Ciento dos. Se modifica el artículo 178:
«Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán
las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre
el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme
de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. En los casos de conclusión del concurso por liquidación
o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de
los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones
singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se
declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su
crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia
de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del
concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor
persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su
inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se
expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.»
Ciento tres. Se da nueva redacción al artículo 179:
«Artículo 179. Reapertura del concurso.
1. La declaración de concurso de deudor persona natural
dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por
liquidación o insuficiencia de masa activa tendrá la consideración de
reapertura de éste. El juez competente, desde que se conozca esta
circunstancia, acordará la incorporación al procedimiento en curso de
todo lo actuado en el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor persona jurídica
concluido por liquidación o insuficiencia de masa será declarada por el
mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento
y se limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos
aparecidos con posterioridad. A dicha reapertura se le dará la publicidad
prevista en los artículos 23 y 24, procediendo también la reapertura de
la hoja registral en la forma prevista en el Reglamento del Registro
Mercantil.
3. En el año siguiente a la fecha de la resolución de
conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa, los acreedores
podrán solicitar la reapertura del concurso con la finalidad de que
se ejerciten acciones de reintegración, indicando las
concretas acciones que deben iniciarse o aportando por escrito hechos
relevantes que pudieran conducir a la calificación de concurso como
culpable, salvo que se hubiera dictado sentencia sobre calificación en el
concurso concluido.»
Ciento cuatro. Se modifican los apartados 3.º, 4.º y 5.º
del artículo 183, que quedan redactados de la siguiente forma:
«3.º La sección tercera comprenderá lo relativo a la
determinación de la masa activa, a las autorizaciones para la enajenación
de bienes y derechos de la masa activa, a la sustanciación, decisión y
ejecución de las acciones de reintegración y de reducción y a las deudas
de la masa.
4.º La sección cuarta comprenderá lo relativo a la
determinación de la masa pasiva, a la comunicación, reconocimiento,
graduación y clasificación de créditos y al pago a los acreedores. En
esta sección se incluirán también, en pieza separada los juicios
declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al concurso de
acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el
concursado.
5.º La sección quinta comprenderá lo relativo al convenio y
a la liquidación, incluidos el convenio anticipado y la liquidación
anticipada.»
Ciento cinco. Se modifica la rúbrica del título VIII:
«TÍTULO VIII
De las normas procesales generales, del procedimiento
abreviado y del sistema de recursos»
Ciento seis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo
184:
«5. La administración concursal será oída siempre sin
necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en
incidentes o recursos deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección
técnica de estos incidentes y recursos se entenderá incluida en las
funciones del letrado miembro de la administración concursal.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de lo establecido para la representación y defensa de los trabajadores en
la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades atribuidas a
los graduados sociales y a los sindicatos para el ejercicio de cuantas
acciones y recursos sean precisos en el proceso concursal para la
efectividad de los créditos y derechos laborales, y de las
Administraciones públicas en la normativa procesal específica.»
Ciento siete. Se da nueva redacción al capítulo II del
título VIII:
«CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
Artículo 190. Ámbito de aplicación.
1. El juez podrá aplicar el procedimiento abreviado cuando,
a la vista de la información disponible, considere que el concurso no
reviste especial complejidad, atendiendo a las siguientes
circunstancias:
1.º Que la lista presentada por el deudor incluya menos de
cincuenta acreedores.
2.º Que la estimación inicial del pasivo no supere los
cinco millones de euros.
3.º Que la valoración de los bienes y derechos no alcance
los cinco millones de euros.
Cuando el deudor sea una persona natural el juez valorará
especialmente si responde o es garante de las deudas de una persona
jurídica y si es administrador de alguna persona jurídica.
2. El juez podrá también aplicar el procedimiento abreviado
cuando el deudor presente propuesta anticipada de convenio o una
propuesta de convenio que incluya una modificación estructural por la que
se transmita íntegramente su activo y su pasivo.
3. El juez aplicará necesariamente el procedimiento
abreviado cuando el deudor presente, junto con la solicitud de concurso,
un plan de liquidación que contenga una propuesta escrita
vinculante de compra de la unidad productiva en
funcionamiento o que el deudor hubiera cesado completamente en su
actividad y no tuviera en vigor contratos de trabajo.
4. El juez, de oficio, a requerimiento del deudor o de la
administración concursal, o de cualquier acreedor, podrá en cualquier
momento, a la vista de la modificación de las circunstancias previstas en
los apartados anteriores y atendiendo a la mayor o menor complejidad del
concurso, transformar un procedimiento abreviado en ordinario o un
procedimiento ordinario en abreviado.
Artículo 191. Contenido.
1. El administrador concursal deberá presentar el
inventario de bienes y derechos de la masa activa dentro de los 15 días
siguientes a la aceptación del cargo.
2. El administrador concursal deberá presentar el informe
previsto en el artículo 75 en el plazo de un mes, contado a partir de la
aceptación del cargo. Razonadamente, podrá solicitar al juez una prórroga
que en ningún caso excederá de 15 días.
3. El administrador concursal practicará la comunicación
prevista en el artículo 95.1 al menos 5 días antes de la presentación de
la lista de acreedores.
4. El secretario judicial formará pieza separada en la que
se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista
de acreedores, y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará traslado
de las mismas al administrador concursal.
En el plazo de 10 días, el administrador concursal
comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola a los
textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a
su vez la prueba que considere pertinente.
Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el
proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y será de aplicación el artículo 194.4 en todo
aquello que no se oponga a lo previsto en este precepto.
Si hubiera más de una impugnación, se acumularán de modo
que se tramiten y resuelvan en una sola vista.
El administrador concursal deberá informar de inmediato al
juez de la incidencia de las impugnaciones sobre el quórum y las mayorías
necesarias para aprobar el convenio.
Si las impugnaciones afectaran a menos del 20 por ciento
del activo o del pasivo del concurso, el juez podrá ordenar la
finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o
liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener
en los textos definitivos.
Se impondrán las costas conforme al criterio del
vencimiento objetivo, salvo que el juez aprecie, y así lo razone, la
existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
5. El plazo para la presentación de propuestas ordinarias
de convenio finalizará en todo caso 5 días después de la notificación del
informe del administrador concursal.
Admitida a trámite la propuesta de convenio, el secretario
judicial señalará fecha para la celebración de la junta de acreedores
dentro de los 30 días hábiles siguientes.
6. Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se
hubiera presentado propuesta de convenio, el secretario judicial abrirá
de inmediato la fase de liquidación requiriendo al administrador
concursal para que presente el plan de liquidación en el plazo
improrrogable de 10 días.
Una vez aprobado el plan, las operaciones de liquidación no
podrán durar más de tres meses, prorrogables, a petición de la
administración concursal, por un mes más.
Artículo 191 bis. Especialidades del procedimiento
abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de propuesta
de convenio.
1. En el auto de declaración de concurso el juez se
pronunciará sobre la admisión a trámite de la propuesta de convenio
presentada por el deudor con su solicitud.
El administrador concursal deberá evaluar la propuesta de
convenio presentada por el deudor, dentro del plazo de diez días a contar
desde la publicación de la declaración de concurso.
2. La aceptación de la propuesta de convenio se realizará
por escrito. Los acreedores que no se hubieran adherido antes a la
propuesta de convenio presentada por el deudor podrán hacerlo hasta cinco
días después de la fecha de presentación del informe del administrador
concursal.
3. Dentro de los tres días siguientes a aquél en el que
hubiere finalizado el plazo para formular adhesiones, el secretario
judicial verificará si la propuesta de convenio alcanza la mayoría
legalmente exigida y proclamará el resultado mediante decreto.
Si la mayoría resultase obtenida, el juez, inmediatamente
después de la expiración del plazo de oposición a la aprobación judicial
del convenio, dictará sentencia aprobatoria, salvo que se hubiera
formulado oposición a dicha aprobación o proceda su rechazo de
oficio.
Si hubiera oposición, el secretario judicial, admitirá la
demanda y el juez podrá requerir al impugnante que preste caución por los
daños o perjuicios que para la masa pasiva y activa del concurso pueda
suponer la demora en la aprobación del convenio.
Artículo 191 ter. Especialidades del procedimiento
abreviado en caso de solicitud de concurso con presentación de plan de
liquidación.
1. Si el deudor hubiera solicitado la liquidación de
acuerdo con lo previsto en el artículo 190.2, el juez acordará de
inmediato la apertura de la fase de liquidación.
2. Abierta la fase de liquidación el secretario judicial
dará traslado del plan de liquidación presentado por el deudor para que
sea informado en plazo de diez días por el administrador concursal y para
que los acreedores puedan realizar alegaciones.
El informe del administrador concursal deberá incluir
necesariamente el inventario de la masa activa del concurso y evaluar el
efecto de la resolución de los contratos sobre las masas activa y pasiva
del concurso.
En el auto por el que se apruebe el plan de liquidación el
juez podrá acordar la resolución de los contratos pendientes de
cumplimiento por ambas partes, con excepción de aquellos que se vinculen
a una oferta efectiva de compra de la unidad productiva o de parte de
ella.
3. En caso de suspenderse las operaciones de liquidación
con motivo de las impugnaciones del inventario o de la lista de
acreedores, el juez podrá requerir a los impugnantes para que presten una
caución que garantice los posibles daños y perjuicios por la demora.
Artículo 191 quáter. Aplicación supletoria de las normas
del procedimiento ordinario.
En todo lo no regulado expresamente en este capítulo se
aplicarán las normas previstas para el procedimiento ordinario.»
Ciento ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo
194:
«4. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se
haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión
sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan
propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la
declaración de su pertinencia y utilidad. Esta vista se desarrollará en
la forma prevista en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para los juicios verbales.
En otro caso, el juez dictará sentencia sin más trámites.
Lo mismo hará cuando la única prueba que resulte admitida sea la de
documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar
impugnados, o cuando sólo se hayan aportado informes periciales, y ni las
partes ni el juez soliciten la presencia de los peritos en el juicio para
la ratificación de su informe.
En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo
anterior, si en el escrito de contestación se plantearan cuestiones
procesales o se suscitaran por el demandante a la vista de este escrito
en el plazo de cinco días desde que se le dio traslado del mismo, el juez
las resolverá dictando la resolución que proceda conforme a lo dispuesto
en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la resolución escrita de este tipo
de cuestiones conforme a lo previsto en la audiencia previa del juicio
ordinario. Si la decisión fuera la de continuar el proceso, dictará
sentencia en el plazo de diez días.»
Ciento nueve. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del
artículo 197:
«4. Contra los autos resolutorios de recursos de reposición
y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en
la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las
partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre
que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos
efectos, se considerará apelación más próxima
la que corresponda frente a la resolución de apertura de la
fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y
la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las
sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el artículo 72.3 y
el artículo 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de
apelación tendrá carácter preferente.
5. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o las
que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o
durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se
tramitará con carácter preferente.
Al pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del
convenio, el juez podrá acordarla con carácter parcial.
6. El juez del concurso, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la
suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su
resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a
solicitud de parte formulada mediante escrito presentado ante aquella en
los cinco días siguientes a la notificación de la decisión del juez del
concurso, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter
previo al examen del fondo del recurso y dentro de los diez días
siguientes a la recepción de los autos por el tribunal, sin que contra el
auto que se dicte pueda interponerse recurso alguno.
Si se hubiera solicitado la suspensión del convenio al
recurrir, el juez podrá acordarla con carácter parcial».
Ciento diez. Artículo 198. Registro Público Concursal.
«1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se
insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban
publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de
mandamiento remitido por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán
constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales
anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas
referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren
concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los
administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de
oficio por el encargado del registro una vez practicado el
correspondiente asiento.
2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus
extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad
notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura,
contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los
procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:
1.° Las resoluciones judiciales podrán publicarse en
extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la
determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de
los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o
inscripción en los correspondientes registros públicos.
2.° La inserción de las resoluciones o sus extractos se
realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el
Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de
personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los
modelos que se aprueben reglamentariamente.
3.° El registro deberá contar con un dispositivo que
permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión
pública de las resoluciones e información que se incluyan en el
mismo.
4.° El contenido del registro será accesible de forma
gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta
telemática.»
Ciento once. Se introduce una nueva disposición adicional
segunda bis, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda bis. Régimen especial
aplicable a las situaciones de insolvencia de las sociedades
deportivas.
En los concursos de entidades deportivas que participen en
competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las
situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de
desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas
entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la
participación en la competición.
El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la
entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes
Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la
insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales,
calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y de
los criterios salariales de sus deportistas.»
Ciento doce. Se modifica la disposición adicional cuarta,
que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos
de refinanciación.
1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de
refinanciación que reúna las condiciones del artículo 71.6 y haya sido
suscrito por acreedores que representen al menos el setenta y cinco por
ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de
la adopción del acuerdo. Por la homologación judicial los efectos de la
espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se
extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no
participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía
real.
2. La competencia para conocer de esta homologación
corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente
para la declaración del concurso.
La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se
acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado y del informe evacuado
por el experto. En la misma solicitud se podrá interesar la paralización
de ejecuciones singulares.
El secretario judicial, examinada la solicitud de
homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser
solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones singulares
hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo de un mes. No
obstante, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión cuando
estime la falta de competencia o la existencia de un defecto formal y no
se hubiese subsanado por el promotor en el plazo concedido para ello, que
no podrá exceder de un mes. El secretario judicial ordenará la
publicación del decreto en el Registro Público Concursal por medio de un
anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez
competente, el número de expediente registral de nombramiento de experto
y del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de
refinanciación y los efectos de la espera que en el mismo se contienen,
con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores
en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su
publicidad, incluso telemática de su contenido.
3. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo
reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un
sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que
no lo suscribieron.
En la homologación el juez, previa ponderación de las
circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización
de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras
durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que
no podrá superar los tres años.
La resolución por la que se apruebe la homologación del
acuerdo de refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el
más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el
Registro Público Concursal y en el “Boletín Oficial del
Estado”, por medio de un extracto que contendrá los datos previstos
en el párrafo tercero del apartado dos anterior.
4. Dentro de los quince días siguientes a la publicación,
los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran
prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la
impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia del porcentaje
exigido para la homologación y a la valoración de la desproporción del
sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente
por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de
todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son
parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la
impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la
homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la
misma publicidad prevista para la resolución de homologación.
5. Los efectos de la homologación del acuerdo de
refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión
desde el día siguiente en que se publique la sentencia en el
“Boletín Oficial del Estado”. En todo caso, las entidades
financieras acreedoras afectadas por la homologación mantendrán sus
derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a
sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del
acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio
de aquéllos.
6. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo
de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá
solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración
de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al
incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los
acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.
Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar
la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones singulares. La
sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de
apelación.
7. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra
por el mismo deudor en el plazo de un año.»
Ciento trece. Se añade una nueva disposición adicional
quinta, con la siguiente redacción.
«Disposición adicional quinta. Escrituras públicas de
formalización de acuerdos de refinanciación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de la
escritura pública de formalización de los acuerdos de refinanciación a
que se refieren el artículo 71.6 y la disposición adicional cuarta se
aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos sin
cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. Los
folios de matriz de la escritura y de las primeras copias que se expidan
no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive.»
Ciento catorce. Se añade una nueva disposición adicional
sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Grupo de sociedades.
A los efectos de esta ley, se entenderá por grupo de
sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio.»
Ciento quince. El apartado 2.º del artículo 13 del Código
de Comercio, cuya redacción se contiene en el apartado 1 de la
disposición final segunda, pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia
firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período
de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar
al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada,
los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto
en la resolución judicial que la contenga.»
Ciento dieciséis. Se modifica el apartado 7 de la
disposición adicional tercera, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Civil:
«7. El apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la
siguiente redacción:
“2. El secretario judicial decretará la suspensión de
la ejecución en el estado en que se halle en cuanto conste en el
procedimiento la declaración del concurso. El inicio de la ejecución y la
continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente
contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece
la Ley Concursal.”»
Ciento diecisiete. Se modifica la disposición final
undécima, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición final undécima. Modificación de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
1. El apartado 2 del artículo 77 quedará redactado de la
forma siguiente:
“2. En el proceso concursal, los créditos tributarios
quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.”
2. El artículo 164 tendrá la siguiente redacción:
“Artículo 164. Concurrencia de procedimientos.
1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para
el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su
naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la
recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya
sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia
para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá
determinada con arreglo a las siguientes reglas:
1.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos
singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si
el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio fuera el
más antiguo.
2.º Cuando concurra con otros procesos o procedimientos
concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será
preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el
mismo, siempre que el embargo acordado en el mismo se hubiera efectuado
con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.
Para ambos casos, se estará a la fecha de la diligencia de
embargo del bien o derecho.
2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo
dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en
la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin que ello
impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se
devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones
para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien
se trate de créditos contra la masa.
3. Los jueces y tribunales colaborarán con la
Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los
datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que
precisen para el ejercicio de sus funciones.
Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de
sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia
para tramitar procedimientos de ejecución.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios
otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos
concursales. No obstante, la Hacienda Pública podrá suscribir en el curso
de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación
concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las
garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago,
que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el
convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio
podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal.
Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los
términos previstos en la normativa tributaria.
Para la suscripción y celebración de los acuerdos y
convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la
autorización del órgano competente de la Administración
tributaria.”»
Ciento dieciocho. Se añade una nueva disposición final
undécima bis, con la siguiente redacción:
«Disposición final undécima bis. Reforma de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido queda modificada en los siguientes términos:
1. Se introduce una letra e) al artículo 84.1.2.º, con el
siguiente tenor:
“e) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles
efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”
2. La disposición adicional sexta pasa a tener la siguiente
redacción:
“Disposición adicional sexta. Procedimientos
administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
En los procedimientos administrativos y judiciales de
ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de
empresario o profesional a efectos de este impuesto están facultados, en
nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en
aquéllos, para:
1.º Expedir la factura en que se documente la operación y
se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación
correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante.
2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones
prevista en el artículo 20.2.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y
requisitos para el ejercicio de estas facultades.
Lo dispuesto en la presente disposición no se aplicará a
las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo de las
mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en la letra e) del
artículo 84.1.2.º”»
Ciento diecinueve. Se añade una nueva disposición final
undécima ter, con la siguiente redacción:
«Disposición final undécima ter. Modificación de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se añade una nueva letra g) al artículo 19.1.2.º de la Ley
20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del
Régimen Económico Fiscal de Canarias, que queda redactada de la siguiente
manera:
“g) Cuando se trate de entregas de bienes inmuebles
efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.”»
Ciento veinte. Se añade un nuevo apartado 3 a la
disposición final decimocuarta (modificación del Estatuto de los
Trabajadores), con la siguiente redacción:
«3. Se modifica el apartado 3 del artículo 33, que pasan a
tener la siguiente redacción:
“3. En caso de procedimientos concursales, desde el
momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos
laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de
oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no
asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El
Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario
del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho
convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como
acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las
cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se
tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad
directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el
reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de
los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su
caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso
competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del
FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su
solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la
cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada
o a la ya percibida.
Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA,
con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se
calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el
límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del
cálculo, pueda
exceder del triple del salario mínimo interprofesional,
incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Tercera. En el supuesto de que los trabajadores preceptores
de estas indemnizaciones solicitaran del FOGASA el abono de la parte de
indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación
indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida
por aquellos.”»
Ciento veintiuno. Se modifica el apartado 2 de la
disposición final decimosexta, de reforma de la Ley General de la
Seguridad Social, a la que se añade también un nuevo apartado 5:
«2. El artículo 24 queda redactado de la forma
siguiente:
“Artículo 24. Transacciones sobre los derechos de la
Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre
los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas
que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto
acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de
Estado.
El carácter privilegiado de los créditos de la Seguridad
Social otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social el derecho de
abstención en los procesos concursales. No obstante, la Tesorería General
de la Seguridad Social podrá suscribir en el curso de estos procesos los
acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como
acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen
oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más
favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que
ponga fin al proceso judicial.”
5. El número 3 del apartado primero del artículo 208 queda
redactado de la siguiente forma:
“3. Cuando se reduzca temporalmente la jornada
ordinaria diaria de trabajo, en virtud de expediente de regulación de
empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un proceso
concursal, en los términos del artículo 203.3.”»
Ciento veintidós. Se da nueva redacción a la disposición
final trigésima:
«Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de
Navegación Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 133 de
la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación
aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
“Los privilegios y el orden de prelación establecidos
en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de
ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la
aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de
los créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º a 5.º del
apartado primero.”»
Disposición adicional única.
El Gobierno deberá remitir a las Cortes Generales, en el
plazo de seis meses, un informe sobre la aplicación y los efectos del
conjunto de medidas adoptadas para mejorar la situación de las personas
físicas y familias que se encuentran en dificultades para satisfacer sus
obligaciones, y especialmente las garantizadas con hipoteca.
Dicho informe incluirá la posible adopción de otras
medidas, tanto sustantivas como procedimentales que, a través de las
oportunas iniciativas, completen la protección económica y social de
consumidores y familias. A tal efecto, podrán proponerse opciones de
solución extrajudicial para estos casos, sean de carácter notarial o
registral, de mediación, o de otra naturaleza.
1. La presente ley se aplicará a las solicitudes que se
presenten y concursos que se declaren a partir de su entrará en
vigor.
2. Por el contrario, serán de aplicación inmediata en
relación con los concursos en tramitación a la entrada en vigor de esta
ley, lo dispuesto en los artículos 9.2, 84.3, 4 y 5, 91.1.º, 3.º, 5.º,
6.º y 7.º, la disposición adicional segunda bis, la disposición adicional
sexta, el apartado 4 de la disposición final undécima, la disposición
final undécima bis, el apartado 3 de la disposición final decimocuarta,
el apartado 2 de la disposición final decimosexta, la disposición final
trigésima, los artículos 154, 155.4, 156, 157.1, 163, así como el
apartado 7 de la disposición adicional tercera de la Ley Concursal,
modificados por esta ley.
3. En los concursos en tramitación antes de la entrada en
vigor de esta ley, el régimen de la formación de la sección sexta será el
vigente a la fecha de la declaración judicial del concurso.
1. Los artículos 27, 28.4, 29.1, 2, 4, 5 y 6 y 32.1 de la
Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de aplicación a los
concursos solicitados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor,
en los que aún no se haya procedido al nombramiento de administrador
concursal.
2. Los artículos 35.4 y 43.2 y 3 de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en
tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
3. El artículo 75.2 de la Ley Concursal, modificado por
esta ley, será de aplicación a los concursos en tramitación en los que
aún no se hubiese presentado el informe por la administración
concursal.
1. Los artículos 5 bis, el artículo 15.3 y 22.1, así como
la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal, modificados por esta
ley, se aplicarán a partir de la fecha de su entrada en vigor.
2. Los apartados 6 y 7 del artículo 38 y la nueva
disposición adicional quinta de la Ley Concursal, modificados por esta
ley, serán de aplicación para los acuerdos de refinanciación que se
suscriban a partir de la fecha de su entrada en vigor.
La restricción en la legitimación activa que introduce el
artículo 72.2 de la Ley Concursal, modificado por esta ley, será de
aplicación en los concursos en tramitación, para el ejercicio de las
acciones que no hubiesen sido objeto de previo requerimiento en los
términos del artículo 71.1 de la Ley Concursal.
Disposición transitoria cuarta. Comunicación,
reconocimiento y clasificación de créditos.
1. El artículo 85.2, 3 y 4 de la Ley Concursal, modificado
por esta ley, se aplicará a los concursos en tramitación a la fecha de su
entrada en vigor, si a dicha fecha aún no se hubiese publicado en el
«Boletín Oficial del Estado» el anuncio del artículo 23 de la Ley
Concursal.
2. Los artículos 49, 84 –salvo los nuevos apartados
3, 4 y 5, 86.2, 3 y 4, 90.1, 91, números 1.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, 92,
números 1.º, 3.º y 5.º, 93.2.3.º y 94.4 de la Ley Concursal, modificados
por esta ley, a los efectos de la clasificación de los créditos
afectados, así como a efectos procedimentales lo dispuesto en los
artículos 94.4, 95.1, 96.4 y 5 y 96 bis de la Ley Concursal, modificados
por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación, al tiempo de
la fecha de su entrada en vigor, en los que aún no se hubiese presentado
el informe provisional por la administración concursal. A tal fin, y para
dichos procedimientos, la entrada en vigor de esta ley, constituye
circunstancia extraordinaria que posibilita la ampliación judicial del
plazo previsto para la emisión de informe en los términos de lo señalado
en el artículo 74 de la Ley Concursal.
3. Los artículos 87.8, 96 bis, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97 ter
de la Ley Concursal, modificados por esta ley, se aplicarán a los
concursos en tramitación, cuando los textos definitivos no se hubiesen
presentado.
Disposición transitoria quinta. Convenio.
Los artículos 101.2, 115 bis. 1,2 y 5, 122.1.2.º, 124,
128.3, 129.2, 131.1 y 3, 133, 142 y 143.1.3.º de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, se aplicarán a las propuestas de convenio que
se presenten, tramiten o voten a partir de la fecha de su entrada en
vigor, así como para sustanciar la oposición y, en su caso, determinar la
eficacia de las que a partir de dicho momento sean aprobadas.
Los artículos 122, el número 3.º del apartado 1 del
artículo 143, el artículo 144, los apartados 2 y 3 del artículo 145, los
apartados 1, 2 y 4 del artículo 148, la regla 2.ª del apartado 1 y el
nuevo apartado 3 del artículo 149 y el artículo 152 de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación a
la fecha de su entrada en vigor, en los que no se hubiese iniciado la
liquidación ordinaria o anticipada.
1. El nuevo párrafo del número 2.º del artículo 8, el nuevo
apartado 4 del artículo 44 y el artículo 64 de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, serán de aplicación a los procedimientos
concursales que se encuentren en curso a la fecha de su entrada en vigor,
para la tramitación del expediente y adopción de las medidas que se
soliciten desde entonces y supongan la extinción, suspensión o
modificación colectiva de los contratos de trabajo.
2. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, el
nuevo artículo 65.1 de la Ley Concursal será de aplicación para resolver
las controversias suscitadas en orden a la extinción o suspensión de los
contratos del personal de alta dirección en los concursos en
tramitación.
Los artículos 25 bis y 25 ter de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, serán de aplicación a los concursos en
tramitación a la fecha de su entrada en vigor, siempre que en ninguno de
ellos se hubiesen aprobado los textos definitivos, lista de acreedores e
inventario.
Disposición transitoria novena. Efectos del concurso
respecto de las acciones individuales y de los créditos en
particular.
1. Los nuevos apartados 2 y 5 del artículo 56, el artículo
58 y el nuevo apartado 3 del artículo 76 de la Ley Concursal, modificados
por esta ley, así como el nuevo apartado 5 de la disposición final
undécima, que da nueva redacción al artículo 164 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria, se aplicarán a los concursos en
tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley respecto de las
ejecuciones que respectivamente no se hubiesen reanudado o iniciado tras
la declaración de concurso.
2. Los artículos 58 y 59 bis de la Ley Concursal, en su
redacción dada por esta ley, se aplicarán a los concursos en tramitación
a la fecha de su entrada en vigor en los que no hubiese sido presentado
el informe provisional.
1. El nuevo apartado 1 del artículo 164, así como los
artículos 167 y 168, los apartados 2 y 3 del artículo 172 y el artículo
172 bis de la Ley Concursal, modificados por esta ley, serán de
aplicación a los procedimientos concursales en tramitación, en los que no
se haya acordado la formación de la sección de calificación a la fecha de
su entrada en vigor.
2. El nuevo apartado 2.º del artículo 13 del Código de
Comercio, que contiene el apartado 1 de la disposición final segunda de
la Ley Concursal, en su redacción dada por esta ley, aplicará a las
sentencias de calificación que se dicten a partir de la fecha de su
entrada en vigor.
Disposición transitoria undécima. Conclusión del
concurso.
El artículo 176 y el 176 bis —con la salvedad de su
apartado 4—, así como los artículos 178 y 179 de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, comenzarán a aplicarse a los concursos en
tramitación a la fecha de su entrada en vigor.
Los apartados 5 y 6 del artículo 184 y los artículos 190,
191, 191 bis, 191 ter y 191 quáter de la Ley Concursal, modificados por
esta Ley, serán de aplicación en los procedimientos concursales, que se
inicien a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimotercera. Régimen de
recursos.
Los apartados 4 y 5 del artículo 197 de la Ley Concursal,
modificados por esta ley, se aplicarán en los recursos, que se promuevan
frente a resoluciones que se dicten a partir de la fecha de su entrada en
vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogados los siguientes artículos de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal:
El apartado 5 del artículo 3.
El apartado 3 del artículo 5.
El apartado 4 de artículo 6.
El artículo 98.
El artículo 142 bis.
El apartado 7 de la disposición final segunda, que añade un
nuevo párrafo al final del artículo 580 del Código de Comercio.
Disposición final primera. Referencias a la administración
concursal.
Las referencias en la Ley Concursal a «los administradores
concursales» se sustituirán por la fórmula «la administración
concursal».
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo del título competencial
atribuido al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española,
en materia de legislación mercantil y legislación procesal.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
2. No obstante lo anterior, los apartados uno (artículo 5
bis de la Ley Concursal), nueve (artículo 15 de la Ley Concursal),
cuarenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cuarenta y seis
(artículo 84.2.11.º, exclusivamente), cincuenta y uno (artículo 91.6.º,
exclusivamente) y noventa y seis (disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal) del artículo único de esta ley entrarán en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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