Proyecto de Ley por la que se procede a la integración del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de
la Seguridad Social.
(621/000115)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 123
Núm. exp. 121/000123)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 29 de julio de 2011, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del
Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación
con el Proyecto de Ley por la que se procede a la integración del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo e
Inmigración.
El Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 22 de
junio de 2011, ha acordado la habilitación del mes de julio para la
tramitación del citado Proyecto de Ley, lo que incluye tanto el cómputo
de los plazos a los que se refiere el procedimiento legislativo como la
celebración de las reuniones de los órganos de la Cámara que resultasen
necesarias.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto
en el artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la
presentación de enmiendas terminará el próximo día 2 de septiembre,
viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 29 de julio de 2011.—P.D., Manuel
Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE PROCEDE A LA INTEGRACIÓN DEL
RÉGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
PREÁMBULO
I
El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
regulado fundamentalmente a través del texto refundido de la legislación
de la Seguridad Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23
de julio, y del Reglamento general de dicho régimen, aprobado por el
Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, está formado en la actualidad,
únicamente, por trabajadores por cuenta ajena, desde la integración de
los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el 1 de enero de 2008.
No obstante, y al igual que ocurría en relación con estos
últimos trabajadores, tal regulación ha quedado en buena medida obsoleta
y no se adecua ya a los cambios laborales, económicos, sociales y
demográficos experimentados en el sector agrario español y su mercado de
trabajo, produciendo importantes desajustes en la protección social de
los trabajadores agrarios por cuenta ajena, que impiden su plena
equiparación a la percibida por aquellos que prestan sus servicios en
otros sectores económicos.
Además, en el seno del Régimen Especial Agrario no se han
detectado incentivos para el incremento de la productividad agraria y el
desarrollo de nuevas iniciativas, que requieren contar con una mano de
obra suficientemente motivada para arraigarse en la tierra, de manera que
se evite la situación actual, en la que muchos proyectos emprendedores
pueden verse en peligro por la falta de trabajadores cualificados.
II
De esta problemática, y con fundamento en la recomendación
del Pacto de Toledo de 1995 sobre simplificación de los regímenes de la
Seguridad Social, se hizo eco el Acuerdo sobre medidas en materia de
Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 entre el Gobierno y los
agentes sociales, en el que se realizó un diagnóstico de la realidad del
sector agrario y se articuló un plan de actuaciones paulatinas y
progresivas dirigido a modernizar y adecuar el marco de protección social
de los trabajadores agrarios por cuenta ajena, a cuyo fin se acordó su
integración en el Régimen General de la Seguridad Social y la creación,
dentro de éste, de un sistema especial que permitiera avanzar en la
efectiva equiparación de las prestaciones para los trabajadores y que
evitara un incremento de costes perjudicial para la competitividad y el
empleo de las explotaciones agrarias, con un amplio período transitorio
de adaptación y el establecimiento de beneficios en materia de cotización
para incentivar la estabilidad en el empleo y la mayor duración de los
contratos, con el objetivo de hacer compatible la mejora de las
prestaciones de los trabajadores y la contención de los costes
empresariales.
De esa forma, quedaron concretadas las pautas básicas de
una integración para la cual se han venido dando pasos concretos en los
últimos años, a fin de preparar una transición fluida hacia el nuevo
modelo y entre las que destacan:
a) Los incrementos producidos en las bases de cotización de
los trabajadores por cuenta ajena agrarios a través del Real Decreto-Ley
3/2004, de 25 de junio, y de las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado de ejercicios posteriores, dirigidos a facilitar la puesta en
marcha de los nuevos mecanismos de cotización previstos y el
reforzamiento de los niveles de cobertura del colectivo afectado.
b) La incorporación de los trabajadores agrarios por cuenta
propia al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, llevada a cabo por la Ley 18/2007, de 4 de julio, que ha
constituido un paso previo esencial para garantizar el éxito de las
iniciativas previstas para los trabajadores por cuenta ajena, ya que se
ha reforzado la viabilidad y perspectivas de futuro de las explotaciones
agrarias, creando un nuevo marco de oportunidades para dinamizar el
mercado de trabajo y la generación de empleo en el sector.
c) El establecimiento, mediante las Leyes 2/2008, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009,
26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2010, y 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2011, de unas modalidades de cotización y de
reducciones para el Régimen Especial Agrario que, además de
adelantar los beneficios contemplados en esta ley, ha
dotado de un tratamiento más uniforme al período de cotización previo a
la integración de dicho régimen en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Sentadas esas premisas y como fruto del diálogo social, se
procede ahora a culminar lo previsto en el Acuerdo de 13 de julio de 2006
mediante la integración de los trabajadores agrarios por cuenta ajena en
el Régimen General, integración que ha de llevarse a cabo mediante una
norma con rango de ley al estar el Régimen Especial Agrario regulado por
una disposición de idéntica jerarquía.
Asimismo, la elaboración del Proyecto de Ley es resultado
del diálogo social con las organizaciones profesionales más
representativas del sector agrario.
En definitiva, esta Ley deriva de las recomendaciones del
Pacto de Toledo, desde su origen, que ya atisbaba como un obstáculo que
dificultaba la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, la diversidad de
Regímenes Especiales, resultando necesario reducirlos a dos: uno para los
trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores autónomos.
III
De acuerdo con lo indicado, los objetivos básicos de esta
ley son los siguientes:
a) La integración en el Régimen General de la Seguridad
Social de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, así como de los empresarios a
los que prestan sus servicios.
b) La creación de un Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios en el cual, manteniendo el ámbito subjetivo de
aplicación existente en el Régimen Especial Agrario con exclusión de los
requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida, se afiancen las
garantías de empleo y de cobertura de los trabajadores agrarios por
cuenta ajena a través de un nuevo modelo de cotización y de protección,
dentro de un contexto de impulso de la creación de riqueza en el
sector.
IV
La ley consta de seis artículos, siete disposiciones
adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y
seis disposiciones finales.
En el artículo 1 se procede a integrar en el Régimen
General de la Seguridad Social, desde la entrada en vigor de esta ley, a
los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social y a los empresarios a los que prestan sus servicios,
también incluidos en este último régimen, previéndose asimismo idéntica
integración respecto a los trabajadores y empresarios que en el futuro
desempeñen actividades agrarias así como la lógica aplicación al
colectivo integrado de las normas reguladoras del Régimen General, sin
perjuicio de las particularidades contempladas al respecto en esta norma
legal.
El artículo 2 crea el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios dentro del Régimen General de la Seguridad
Social, en el que dichos trabajadores podrán quedar incluidos tanto
durante los períodos en que efectúen labores agrarias como durante los
períodos de inactividad en tales labores, para lo que se exigirá, con
carácter general, la realización de un mínimo de 30 jornadas reales en un
período continuado de 365 días. En este mismo artículo también se
contemplan los supuestos que determinarán la exclusión de los
trabajadores agrarios del citado Sistema Especial durante los períodos de
inactividad y las condiciones para la reincorporación al mismo, así como
los efectos de una y otra.
Como peculiaridad del encuadramiento de los trabajadores
agrarios por cuenta ajena en el Régimen General, en el artículo 3 se
contempla un plazo especial de presentación de las solicitudes de alta de
los mismos cuando no resulte posible dicha presentación con carácter
previo al comienzo de su prestación de servicios, pudiendo realizarse en
tal caso hasta las 12 horas del día de inicio de dicha prestación.
En el artículo 4 se recogen las particularidades relativas
a la cotización en el Sistema Especial creado por la presente ley,
consistentes, fundamentalmente, en la distinción entre los períodos de
actividad, en los que las bases de cotización, tanto mensuales como
diarias, se determinarán igual que en el Régimen General, y los períodos
de inactividad, en los que, con arreglo a la fórmula que se determine
legalmente, se cotizará por la base mínima del grupo 7 de cotización
vigente en cada momento, con aplicación, en ambos períodos, de los tipos
de cotización fijados en este precepto.
También se fijan unas condiciones especiales de cotización
respecto a los trabajadores agrarios por cuenta ajena por los conceptos
de recaudación conjunta con la Seguridad Social, entre los que se incluye
por vez primera la Formación Profesional, así como en las situaciones de
incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo
y riesgo durante la lactancia natural, previéndose igualmente que no será
de aplicación en este Sistema Especial el incremento de la cuota previsto
para los contratos temporales de duración inferior a siete días, en
atención a las circunstancias y condiciones de trabajo en el sector
agrario.
El artículo 5 regula los distintos supuestos de
responsabilidad en el ingreso de las cuotas dentro del Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, distinguiendo para ello
entre los períodos de actividad y de inactividad y las situaciones
indicadas en el párrafo anterior, de percepción de subsidios de la
Seguridad Social.
El artículo 6 se refiere a las peculiaridades de la acción
protectora en el repetido Sistema Especial, que afectan a las condiciones
para el reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, al
ámbito de la acción protectora durante los períodos de inactividad, a las
condiciones para acceder a la jubilación anticipada prevista en el
artículo 161 bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, a la cuantía de la prestación económica por incapacidad temporal
derivada de enfermedad común y a las lagunas de cotización, remitiéndose
a lo previsto en la disposición adicional tercera respecto a la
protección por desempleo.
La disposición adicional primera establece unas condiciones
especiales de inclusión en el nuevo Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios respecto a aquellos que provengan del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, que afectan al requisito general
de las jornadas reales necesarias para permanecer en dicho Sistema. En
tal sentido, la exclusión de estos trabajadores del referido Sistema
Especial por falta de actividad agraria vendrá determinada por parámetros
similares a los del citado régimen especial, extinguido en virtud de esta
ley.
En atención a las especiales circunstancias del sector
agrario y respecto a la cotización durante los períodos de actividad en
el nuevo Sistema Especial, la disposición adicional segunda permite la
aplicación paulatina de las bases máximas y del tipo de cotización a
cargo del empresario, previendo también el establecimiento de beneficios
en la cotización y otras peculiaridades en la materia hasta la plena
efectividad de lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
En la disposición adicional tercera se regula el alcance de
la protección por desempleo de los trabajadores incluidos en el Sistema
Especial creado por esta ley, así como las condiciones de la cotización a
la Seguridad Social durante la misma, en armonía con las particularidades
que sobre la materia se establecen en el artículo 4 y en la disposición
adicional segunda del presente texto legal.
Por su parte, la disposición adicional cuarta contempla la
posibilidad de que los trabajadores agrarios por cuenta ajena contratados
a tiempo parcial coticen de forma proporcional a la parte de jornada que
realicen, remitiéndose a las condiciones y términos que para ello se
determinen reglamentariamente.
La disposición adicional quinta se refiere a la posible
actualización del tipo de cotización por Formación Profesional, a efectos
de la cual podrán tenerse en cuenta las propuestas formuladas al respecto
por la correspondiente mesa de dialogo social.
A su vez, en la disposición adicional sexta se prevé la
posibilidad de actualizar cada tres años las reducciones en la cotización
establecidas en esta ley mediante las futuras Leyes de Presupuestos
Generales del Estado, en función de la evolución del índice de precios al
consumo experimentado en tales períodos de tiempo.
La disposición adicional séptima se refiere a la
compatibilidad de las labores agrarias esporádicas con la pensión de
jubilación del Sistema Especial que se crea en esta Ley.
En aras de una correcta integración de regímenes, mediante
la disposición transitoria única se consideran efectuadas en el Régimen
General las cotizaciones del Régimen Especial Agrario relativas a los
trabajadores por cuenta ajena que son objeto de integración por esta ley,
tanto a efectos de poder causar derecho a prestaciones como para calcular
la cuantía de éstas.
La disposición derogatoria única deja sin vigor cuantas
normas de igual o inferior rango se opongan a ella y de forma expresa,
por una parte, el texto refundido de la legislación de la Seguridad
Social agraria, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y, por
otra parte, un conjunto de preceptos correspondientes a normas
reglamentarias reguladoras de la protección y cotización por desempleo
que se han visto afectadas por esta ley.
La disposición final primera aborda la reforma de una serie
de preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social
relativos a los trabajadores agrarios, tanto por cuenta ajena como por
cuenta propia, a efectos de su adaptación a la integración regulada en
esta ley y a la efectuada por la Ley 18/2007, de 4 de julio, así como a
determinadas medidas en materia de Seguridad Social contenidas en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.
En la disposición final segunda se recoge el título
competencial que habilita al Estado para dictar esta ley, contenido en el
artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española.
La disposición final tercera contiene las habilitaciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley.
A su vez, la disposición final cuarta contiene una
habilitación específica al Gobierno para extender gradualmente la
protección por desempleo de nivel asistencial a los trabajadores agrarios
por cuenta ajena con contrato temporal o eventuales.
La disposición final quinta también posibilita que, por vía
reglamentaria, determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en
el Régimen General queden incluidos en el Sistema Especial creado por la
presente ley, con sujeción a los requisitos contenidos en ésta y sin que
tal inclusión suponga merma alguna para los derechos sociales de los
trabajadores afectados.
Por último, la disposición final sexta fija la entrada en
vigor de la ley en el día 1 de enero de 2012.
Artículo 1. Integración en el Régimen General de la
Seguridad Social del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
1. Quedan integrados en el Régimen General de la Seguridad
Social los trabajadores por cuenta ajena que figuren incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, así como los empresarios a los que presten sus
servicios.
Asimismo, quedarán integrados en el Régimen General de la
Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena que, en lo sucesivo,
realicen labores agrarias, sean propiamente agrícolas, forestales o
pecuarias o sean complementarias o auxiliares de las mismas en
explotaciones agrarias, así como los empresarios a los que presten sus
servicios, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. A los empresarios y trabajadores señalados en el
apartado anterior les será de aplicación la normativa vigente en el
Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las
peculiaridades establecidas en la presente ley.
Artículo 2. Creación del Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad
Social.
1. Se establece, dentro del Régimen General de la Seguridad
Social, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios,
en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta ajena a que se
refiere el artículo 1.1 desde la fecha de inicio de su prestación de
servicios, que coincidirá con la de su alta en el citado régimen.
2. La inclusión en dicho Sistema Especial determinará la
obligación de cotizar, en los términos señalados en los artículos 4 y 5,
tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores
agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores, con
el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social y con
arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se
entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural
cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al
76,67 por ciento de los días naturales en que el trabajador figure
incluido en el Sistema Especial en dicho mes.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, no
existirán períodos de inactividad dentro del mes natural cuando el
trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5
jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el
convenio colectivo que resulte de aplicación.
3. Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los
períodos de inactividad será requisito necesario que el trabajador haya
realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365
días.
Una vez cumplido el requisito señalado en el párrafo
anterior, los efectos de la cotización durante los períodos de
inactividad tendrán lugar a partir del día primero del mes siguiente al
del cese en la actividad agraria.
4. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se
computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el
período indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos
empresarios.
A efectos del cumplimiento del requisito establecido en el
apartado 3, se asimilarán a jornadas reales los días en que los
trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal
derivada de contingencias profesionales, maternidad, paternidad, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, procedentes de
un período de actividad en este Sistema Especial; los períodos de
percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este
Sistema Especial, así como los días en que aquéllos se encuentren en alta
en algún régimen de la Seguridad Social como consecuencia de programas de
fomento de empleo agrario.
5. La exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad, con la
consiguiente baja en el Régimen General, podrá producirse:
a) A solicitud del trabajador, en cuyo caso los efectos de
la exclusión tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente al de
la presentación de aquélla ante la Tesorería General de la Seguridad
Social.
b) De oficio por la Tesorería General de la Seguridad
Social, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el trabajador no realice un mínimo de 30
jornadas de labores agrarias en un período continuado de 365 días,
computados desde el siguiente a aquel en que finalice el período
anterior.
Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán
lugar desde el día primero del mes siguiente al de la notificación de la
resolución por la que se acuerde aquélla.
2.º Por falta de abono de las cuotas correspondientes a
períodos de inactividad durante dos mensualidades consecutivas.
Los efectos de la exclusión, en este supuesto, tendrán
lugar desde el día primero del mes siguiente a la segunda mensualidad no
ingresada, salvo que el trabajador se encuentre, en esa fecha, en
situación de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante
el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, en cuyo caso tales
efectos tendrán lugar desde el día primero del mes siguiente a aquel en
que finalice la percepción de la correspondiente prestación económica, de
no haberse abonado antes las cuotas debidas.
La exclusión a que se refiere este apartado no impedirá
que, en caso de nuevos períodos de actividad en las labores agrarias, los
trabajadores queden incluidos en el Sistema Especial durante los días en
que presten sus servicios, con las consiguientes altas y bajas en el
Régimen General y la cotización que corresponda por tales períodos.
6. De haberse procedido a la exclusión del Sistema Especial
durante los períodos de inactividad por alguna de las causas señaladas en
el apartado anterior, procederá la reincorporación en él cuando los
trabajadores por cuenta ajena agrarios cumplan los siguientes
requisitos:
a) Haber realizado un mínimo de 30 jornadas reales dentro
del período continuado de 365 días anteriores a la fecha de efectos del
reinicio de la cotización por períodos de inactividad.
Este requisito no será exigible cuando el trabajador
solicite su reincorporación en el Sistema Especial tras haber quedado
excluido del mismo voluntariamente, con ocasión del desempeño de otra
actividad que hubiera determinado su alta en cualquier régimen de la
Seguridad Social o de encontrarse en una situación asimilada a la de alta
que hubiera resultado computable para acceder a cualquiera de las
prestaciones comprendidas en la acción protectora a que se refiere el
artículo 6.2. Para ello, deberá presentarse la solicitud correspondiente
dentro de los tres meses siguientes a la fecha de efectos de la baja en
la citada actividad o de la extinción de la situación asimilada antes
señalada.
b) Estar al corriente en el ingreso de las cuotas
correspondientes a períodos de inactividad.
Los efectos de la reincorporación en el Sistema Especial, a
efectos de la cotización durante los períodos de inactividad, tendrán
lugar:
1.º Cuando la exclusión se hubiera producido
voluntariamente, desde el día primero del mes siguiente al de la
presentación de la solicitud de reincorporación por parte del
trabajador.
En el supuesto de que el trabajador provenga de una
situación de alta por otra actividad o de una situación asimilada a la de
alta y solicite su reincorporación dentro de los tres meses antes
señalados,
podrá optar porque sus efectos tengan lugar bien desde la
fecha de efectos de la baja por esa otra actividad o de la extinción de
dicha situación asimilada o bien desde el día primero del mes siguiente
al de presentación de la solicitud.
2.º Cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por
incumplimiento del requisito relativo a la realización del mínimo de
jornadas reales exigido, desde el día primero del mes siguiente al del
cumplimiento de dicho requisito.
3.º Cuando la exclusión se hubiera producido de oficio por
falta de ingreso de la cotización correspondiente a los períodos de
inactividad, desde el día primero del mes siguiente al de la presentación
de la solicitud de reincorporación salvo que el trabajador opte porque
los efectos tengan lugar desde el día primero del mes de ingreso de las
cuotas debidas.
Artículo 3. Particularidades en el encuadramiento de los
trabajadores por cuenta ajena agrarios.
La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de
los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos,
plazos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad
Social.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, si se
contrata a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en
que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán
presentarse hasta las 12 horas de dicho día, cuando no haya sido posible
formalizarse con anterioridad al inicio de dicha jornada. No obstante, si
la jornada de trabajo finaliza antes de las 12 horas, las solicitudes de
alta deberán presentarse, antes de la finalización de esa jornada.
Artículo 4. Particularidades en la cotización de los
trabajadores por cuenta ajena agrarios.
La cotización correspondiente a los trabajadores agrarios
por cuenta ajena y a los empresarios a los que presten sus servicios se
regirá por la normativa vigente en el Régimen General de la Seguridad
Social, con las particularidades que se establecen en los apartados
siguientes.
1. A efectos de la cotización a la Seguridad Social en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, se
distinguirá entre los períodos de actividad y de inactividad:
a) Durante los períodos de actividad se aplicarán las
siguientes reglas:
1.ª La cotización podrá efectuarse, a opción del
empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales
realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha
opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la
modalidad de bases mensuales de cotización.
La modalidad de cotización por bases mensuales resultará
obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato
indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con
carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter
opcional.
2.ª Las bases de cotización por contingencias comunes y
profesionales de los trabajadores por cuenta ajena agrarios se
determinarán conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Cuando la cotización se efectúe por bases diarias, lo
establecido en el párrafo anterior se entenderá referido a cada jornada
real realizada, sin que pueda ser inferior a la base mínima diaria de
cotización que se establezca legalmente.
3.ª Los tipos de cotización aplicables durante los periodos
de actividad serán los siguientes:
Para la cotización por contingencias comunes, el 28,30 por
ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo del empresario y el 4,70 por
ciento a cargo del trabajador.
No obstante lo anterior, la cotización a cargo del
empresario será objeto de minoración mediante las reducciones y
procedimientos previstos en la disposición adicional segunda, de forma
que el tipo efectivo no resulte superior al 15,50 por ciento.
Para la cotización por contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de
cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional
cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del
empresario.
b) Durante los períodos de inactividad, la cotización
tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador,
calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La base de cotización aplicable será la base mínima vigente
en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de
la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad
Social.
El tipo de cotización aplicable será el 11,50 por
ciento.
2. Durante los períodos de actividad, en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios también se cotizará
por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial y
por Formación Profesional, con arreglo a las bases de cotización por
contingencias profesionales que resulten de conformidad con lo indicado
en el apartado 1.a) de este artículo así como también, respecto al
desempleo, en el artículo 224 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social.
Los tipos de cotización aplicables para la cotización por
estos conceptos serán los siguientes:
a) Para la contingencia de desempleo, se aplicarán los
tipos de cotización vigentes en cada ejercicio con arreglo a la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el
0,10 por ciento, a cargo exclusivo del empresario.
c) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,18
por ciento, siendo el 0,15 por ciento a cargo del empresario y el 0,03
por ciento a cargo del trabajador.
3. En el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios no resultará de aplicación el incremento de la cuota
empresarial por contingencias comunes que para los contratos de trabajo
temporales cuya duración efectiva sea inferior a siete días se prevé en
la disposición adicional sexta de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de
medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del
empleo y la mejora de su calidad.
4. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, la
cotización se efectuará en función de la modalidad de contratación de los
trabajadores:
a) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
indefinido, la cotización durante las referidas situaciones se regirá por
las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social.
En esta cotización, se aplicarán las siguientes reducciones
en la aportación empresarial:
1.º En la cotización por contingencias comunes, una
reducción en el año 2012 de 13,20 puntos porcentuales de la base de
cotización que se incrementará anualmente en 0,45 puntos porcentuales
durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el
periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el periodo
2027-2031, alcanzándose en 2031 una reducción de 20,85 puntos
porcentuales, con arreglo a la siguiente escala:
2012
2013
2014
2015
2016
2017
2018
2019
2020
2021
2022
2023
2024
2025
2026
2027
2028
2029
2030
2031
13,20
13,65
14,10
14,55
15,00
15,45
15,90
16,35
16,80
17,25
17,49
17,73
17,97
18,21
18,45
18,93
19,41
19,89
20,37
20,85
2.º En la cotización por desempleo, una reducción en la
cuota equivalente a 2,75 puntos porcentuales de la base de
cotización.
b) Respecto de los trabajadores agrarios con contrato
temporal y fijo discontinuo, resultará de aplicación lo establecido en el
apartado a) respecto a los días contratados en los que no hayan podido
prestar sus servicios por encontrarse en alguna de las situaciones antes
indicadas.
Respecto a los días en los que no esté prevista la
prestación de servicios, estos trabajadores estarán obligados a ingresar
la cotización correspondiente a los periodos de inactividad, excepto en
los supuestos de percepción de los subsidios por maternidad y paternidad,
que tendrán la consideración de períodos de cotización efectiva a efectos
de las correspondientes prestaciones por jubilación, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia.
c) En todo lo no previsto en el presente apartado regirán
las normas aplicables con carácter general en el Régimen General de la
Seguridad Social.
Artículo 5. Responsabilidad en el ingreso de las
cotizaciones correspondientes a los trabajadores por cuenta ajena
agrarios.
1. Durante los períodos de actividad, el empresario será el
sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar, debiendo
ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus
trabajadores, así como comunicar las jornadas reales realizadas por
aquéllos en el plazo que reglamentariamente se determine.
A tales efectos, el empresario descontará a sus
trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la
aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el
descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad,
quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo
cargo.
Durante estos períodos, la liquidación e ingreso de las
cuotas por contingencias profesionales correrá a cargo exclusivo del
empresario.
2. Durante los períodos de inactividad, será el propio
trabajador el responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar y
del ingreso de las cuotas correspondientes.
3. Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como de
maternidad y paternidad causadas durante los períodos de actividad, el
empresario deberá ingresar únicamente las aportaciones a su cargo, de
conformidad con lo indicado en el artículo 4.4.
Las aportaciones a cargo del trabajador serán ingresadas
por la entidad que efectúe el pago directo de las prestaciones
correspondientes a las situaciones indicadas.
Artículo 6. Particularidades de la acción protectora de los
trabajadores por cuenta ajena agrarios.
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones
de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el
Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se
señalan a continuación:
1. Para el reconocimiento de las correspondientes
prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al
corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos
de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
2. Durante los períodos de inactividad, la acción
protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas
por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y
supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como
jubilación.
3. Para el acceso a las modalidades de jubilación
anticipada previstas en el artículo 161 bis.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social y a efectos de acreditar el requisito
del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas en tal
artículo, será necesario que, en los últimos diez años cotizados, al
menos seis correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema
Especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de
percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este
Sistema Especial.
4. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de
enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la
cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al
promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días
efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la
baja médica.
5. La prestación económica por incapacidad temporal causada
por los trabajadores incluidos en el Sistema Especial será abonada
directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no
procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en
que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y
pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere el
artículo 222.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.
6. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones
de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de
jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena
respecto de los periodos cotizados en este Sistema Especial sólo se
tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de
aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
7. Respecto a la protección por desempleo, resultará de
aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera.
Disposición adicional primera. Condiciones de inclusión de
los trabajadores procedentes del Régimen Especial Agrario en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
1. Los trabajadores incluidos en el censo del Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social que, en virtud de lo dispuesto en
el artículo 1, se integren en el Régimen General de la Seguridad Social
quedarán incorporados, asimismo, en el Sistema Especial para Trabajadores
por Cuenta Ajena Agrarios desde la fecha de entrada en vigor de esta ley,
con las particularidades previstas en los apartados siguientes.
2. A efectos de permanecer incluidos en el Sistema Especial
durante los períodos de inactividad en las labores agrarias, con el
consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social, los
trabajadores a que se refiere esta disposición no estarán obligados a
cumplir el requisito establecido en el artículo 2.3 de la presente
ley.
3. La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial
durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el
Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos,
únicamente procederá en los supuestos siguientes:
a) En el supuesto de que el trabajador no realice ninguna
jornada real, en los términos del artículo 2, durante un período superior
a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día siguiente a la
última jornada realizada, la Tesorería General de la Seguridad Social
acordará, de oficio, la baja en el Régimen General y la exclusión del
Sistema Especial, con efectos a partir del día primero del séptimo mes
siguiente a aquel en que se realizó la última jornada.
b) En los casos en que el trabajador no ingrese la cuota
correspondiente a los períodos de inactividad, en los términos señalados
en el artículo 2.5.b).2.º de esta ley.
4. La reincorporación al Sistema Especial de estos
trabajadores determinará su permanencia en el mismo en las condiciones
establecidas en el apartado 2 de esta disposición adicional.
Disposición adicional segunda. Aplicación paulatina de las
bases y tipos de cotización y de reducciones en ésta.
1. Sin perjuicio de lo previsto respecto a la determinación
de las bases y tipos de cotización en los apartados 1.a) y 2 del artículo
4, la cotización durante los períodos de actividad en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios se someterá a las siguientes
condiciones:
A) A partir del año 2012, las bases de cotización por todas
las contingencias y conceptos de recaudación conjunta se determinarán
conforme a lo establecido en el artículo 109 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, según lo previsto en los apartados
1.a) y 2 del artículo 4 de esta ley.
En el citado ejercicio, la base máxima de cotización
aplicable será de 1.800 euros mensuales o 78,26 euros por jornada
realizada. Las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en un
plazo de cuatro años, aumentarán la base máxima de cotización para
equipararla a la existente en el Régimen General, estableciendo un
incremento porcentual de las reducciones previstas en la letra C) de este
apartado, de forma que los incrementos de cotización no superen, en
términos anuales, los máximos previstos para las bases de cotización,
situados en 1.800 euros.
B) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de
cotización 2 a 11, el tipo de cotización aplicable a cargo del empresario
será del 15,95 por ciento en el año 2012, incrementándose anualmente en
0,45 puntos porcentuales durante el periodo 2013-2021, en 0,24 puntos
porcentuales durante el periodo 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales
durante el periodo 2027-2031, alcanzándose en 2031 el tipo del 23,60 por
ciento, con arreglo a la siguiente escala:
C) A partir del año 2012, se aplicarán las siguientes
reducciones en la aportación empresarial a la cotización por
contingencias comunes:
a) Respecto a los trabajadores incluidos en el grupo 1 de
cotización se aplicará, durante el período 2012-2031, una reducción de
8,10 puntos porcentuales de la base de cotización, resultando un tipo
efectivo de cotización por contingencias comunes del 15,50 por ciento
para dicho período.
b) Respecto a los trabajadores incluidos en los grupos de
cotización 2 a 11, la reducción se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Para bases de cotización iguales o inferiores a 986,70
¤ mensuales o a 42,90 ¤ por jornada realizada, las reducciones a aplicar,
en puntos porcentuales de la base de cotización, serán las establecidas
en la siguiente tabla:
2.ª Para bases de cotización superiores a las cuantías
indicadas en la regla anterior y hasta 1.800 euros mensuales o 78,26
euros por jornada realizada, les será de aplicación, durante el período
2012-2021, el porcentaje resultante de aplicar las siguientes
fórmulas:
Para bases mensuales de cotización la fórmula a aplicar
será:
x= año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.
Para bases de cotización por jornadas reales la fórmula a
aplicar será:
x= año natural entre 2012 y 2021 para el que se calcula la
reducción.
Para el período 2022–2030, las reducciones a aplicar
en puntos porcentuales de la base de cotización serán las resultantes de
la siguiente fórmula:
x= año natural entre 2022 y 2030 para el que se calcula la
reducción.
Las reducciones para el año 2031 serán del 8,10 por ciento
en todos los casos.
En los supuestos de cotización por bases mensuales, cuando
los trabajadores inicien o finalicen su actividad sin coincidir con el
principio o fin de un mes natural, las reducciones a que se refiere esta
letra C) serán proporcionales a los días trabajados en el mes.
2. Una Comisión, constituida por representantes de la
Administración de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e
Inmigración y de otros departamentos ministeriales con competencias
económicas o en el medio rural, agricultura y ganadería, junto con
representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas de empleadores y trabajadores de ámbito estatal, velará
porque los beneficios en la cotización aplicables incentiven la
estabilidad en el empleo, la mayor duración de los contratos, y la mayor
utilización de los contratos fijos discontinuos, así como para evitar un
incremento de costes perjudicial para la competitividad y el empleo de
las explotaciones agrarias.
Esta Comisión analizará, a partir del quinto año de la
entrada en vigor de esta ley, las cotizaciones efectivas y el
cumplimiento de los criterios generales de separación de fuentes de
financiación. Asimismo, revisará las reducciones establecidas en esta
disposición adicional en el supuesto de que los tipos de cotización
generales se hayan modificado, al objeto de cumplir los objetivos
expresados en el párrafo anterior.
3. El Ministerio de Trabajo e Inmigración desarrollará el
conjunto de iniciativas que posibiliten la mayor utilización de los
contratos fijos discontinuos, a que se refiere el apartado anterior.
Disposición adicional tercera. Condiciones de la protección
por desempleo de los trabajadores comprendidos en el Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
1. Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a la protección
por desempleo conforme a las siguientes reglas:
a) La protección por desempleo de los trabajadores por
cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos se aplicará conforme a
lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social y en esta disposición adicional.
b) La protección por desempleo de los trabajadores por
cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en
el artículo 4 de la Ley 45/2002, del 12 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma del sistema de protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad, y en esta disposición adicional.
c) La cotización a la Seguridad Social durante la
percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo o del
subsidio por desempleo de nivel asistencial se abonará por la entidad
gestora directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social, en
los términos que se establecen en las reglas siguientes de este
apartado.
d) Durante la percepción de la prestación por desempleo de
nivel contributivo, la base de cotización a la Seguridad Social de
aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar será
la establecida, con carácter general, en la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado tanto en los supuestos de extinción de
la relación laboral como en los de suspensión de ésta y de reducción de
jornada, calculada en función de las bases correspondientes a los
períodos de actividad.
El tipo de cotización será el correspondiente a los
períodos de inactividad, a que se refiere el artículo 4.1.b) de esta
ley.
Durante la percepción de la prestación por desempleo, el
73,50 por ciento de la aportación del trabajador a la Seguridad Social
correrá a cargo de la entidad gestora, siendo el 26,50 por ciento
restante a cargo del trabajador y descontándose de la cuantía de la
prestación.
e) Durante la percepción del subsidio por desempleo del
artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, la base de cotización a la Seguridad Social será el tope mínimo
de cotización vigente en cada momento en el Régimen General.
El tipo de cotización será el correspondiente a los
períodos de inactividad y se cotizará exclusivamente por la contingencia
de jubilación en los casos en los que así venga establecido en el
artículo 218 de dicha ley, aplicando a la cuota el coeficiente reductor
que se determine por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Durante la percepción de los subsidios por desempleo en los
que le corresponda cotizar por jubilación, la entidad gestora tendrá a su
cargo la parte de cotización que se establezca, por los días que se
perciban de subsidio, conforme a la base y el tipo indicados en el
párrafo anterior, correspondiendo el resto de la cotización al
trabajador, que será descontado de la cuantía del subsidio y se abonará a
la Tesorería General de la Seguridad Social, en su totalidad, por la
entidad gestora.
2. Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios,
incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura, tendrán derecho, bien al subsidio por desempleo regulado por
el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio
por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y por el artículo 3 de
la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, o bien a la renta agraria regulada
por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la
renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades
Autónomas de Andalucía y Extremadura, cuando en el momento de producirse
su situación de desempleo acrediten su condición de trabajadores
eventuales agrarios y reúnan los requisitos exigidos en dichas normas,
con las particularidades que se señalan a continuación:
a) Las referencias al Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social y al censo de dicho régimen se entenderán hechas al
Régimen General de la Seguridad Social y a la inclusión en el Sistema
Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
b) Las referencias a las jornadas reales cotizadas se
entenderán hechas al número efectivo de jornadas reales trabajadas
mientras el trabajador permanece incluido en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Para computar dichas jornadas, si
se mantiene el alta y la cotización en su modalidad mensual, en un mes
completo se computarán 23 jornadas reales trabajadas y por periodos en
alta y cotizados inferiores al mes se aplicará esa equivalencia para
determinar las jornadas reales trabajadas que correspondan.
c) La entidad gestora abonará directamente a la Tesorería
General de la Seguridad Social la cotización al Régimen General de la
Seguridad Social dentro del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios durante el período de percepción del subsidio agrario o de
la renta agraria, aplicando al tope mínimo de cotización vigente en cada
momento el tipo de cotización que corresponda a los periodos de
inactividad.
3. El reconocimiento y la percepción de la prestación o de
los subsidios por desempleo, o de la renta agraria, en los términos de
esta disposición adicional, implicará la permanencia de sus beneficiarios
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios,
durante los períodos en los que la entidad gestora esté obligada a
cotizar.
Disposición adicional cuarta. Cotización de los
trabajadores agrarios con contrato de trabajo a tiempo parcial.
La cotización de los trabajadores agrarios con contrato de
trabajo a tiempo parcial se llevará a cabo de forma proporcional a la
parte de jornada realizada efectivamente, en los términos y condiciones
que se determinen reglamentariamente, y sin perjuicio de la aplicación de
las bases mínimas de cotización que la ley establezca en cada
momento.
Disposición adicional quinta. Actualización del tipo de
cotización por Formación Profesional.
A efectos de la posible actualización del tipo de
cotización por Formación Profesional a que se refiere el artículo 4.2.c)
de esta Ley se tendrán en cuenta, en su caso, las propuestas que formule
la correspondiente mesa de dialogo social.
Disposición adicional sexta. Actualización de
reducciones.
Las reducciones en la cotización establecidas en esta ley
podrán actualizarse cada tres años mediante las futuras Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, en función de la evolución del índice
de precios al consumo experimentado en tales períodos de tiempo.
Disposición adicional séptima. Compatibilización de las
labores agrarias que tengan carácter esporádico y ocasional con la
pensión de jubilación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta
Ajena Agrarios.
El Gobierno determinará reglamentariamente, en un plazo de
6 meses, los términos y condiciones en los que la pensión de jubilación
del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios sea
compatible con la realización de labores agrarias que tengan carácter
esporádico y ocasional.
Disposición transitoria única. Alcance de las cotizaciones
realizadas al extinguido Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social.
Las cotizaciones satisfechas al extinguido Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social por los trabajadores por cuenta ajena
integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, se entenderán
efectuadas en este último, teniendo plena validez tanto para perfeccionar
el derecho como para determinar la cuantía de las prestaciones previstas
en la acción protectora de dicho Régimen General a las que puedan acceder
aquellos trabajadores, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Disposición derogatoria única. Disposiciones que se
derogan.
Uno. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la presente ley y, expresamente, el texto refundido de las
Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, por las que
se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.
Dos. En el ámbito de la regulación de la protección por
desempleo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en la disposición adicional tercera de esta ley y
expresamente:
a) La última frase del apartado 4 del artículo 214 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que establece: «En el
supuesto de trabajadores fijos del Régimen Especial Agrario, dicha
reducción será del 72 por 100».
b) El apartado 3 del artículo 70 del Reglamento general
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
c) El número 1 del apartado 1 del artículo 4 de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del
sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
d) La letra e) del apartado 1 del artículo 2 del Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, así como la última frase del
artículo 4 de dicho real decreto, que establece: «comprenderá, además, la
aportación del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social durante la percepción del subsidio».
e) El apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 426/2003,
de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los
trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la
Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Extremadura, así como la frase del apartado 2 del artículo 11 del citado
real decreto, que establece: «y comprenderá, además el abono al
trabajador de la parte de la cuota fija mensual al Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social correspondiente a los días de percepción
de la renta».
f) El apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 625/1985,
de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto,
de protección por desempleo.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Regímenes especiales.
1. Se establecerán regímenes especiales en aquellas
actividades profesionales en las que, por su naturaleza, sus peculiares
condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos
productivos, se hiciera preciso tal establecimiento para la adecuada
aplicación de los beneficios de la Seguridad Social.
2. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a
los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo
e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de
un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este
artículo.
3. Los regímenes especiales correspondientes a los grupos
b) y c) del apartado anterior se regirán por las leyes específicas que se
dicten al efecto, debiendo tenderse en su regulación a la homogeneidad
con el Régimen General, en los términos que se señalan en el apartado
siguiente.
4. En las normas reglamentarias de los regímenes especiales
no comprendidos en el apartado anterior, se determinará para cada uno de
ellos su campo de aplicación y se regularán las distintas materias
relativas a los mismos, ateniéndose a las disposiciones del presente
Título y tendiendo a la máxima homogeneidad con el Régimen General, que
permitan las disponibilidades financieras del sistema y las
características de los distintos grupos afectados por dichos
regímenes.
5. De conformidad con la tendencia a la unidad que debe
presidir la ordenación del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Trabajo e Inmigración, podrá disponer la
integración en el Régimen General de cualquiera de los regímenes
especiales correspondientes a los grupos que se relacionan en el apartado
2 del presente artículo, a excepción de los que han de regirse por leyes
específicas, siempre que ello sea posible teniendo en cuenta las
peculiares características de los grupos afectados y el grado de
homogeneidad con el Régimen General alcanzado en la regulación del
régimen especial de que se trate.
De igual forma, podrá disponerse que la integración
prevista en el párrafo anterior tenga lugar en otro régimen especial
cuando así lo aconsejen las características de ambos regímenes y se logre
con ello una mayor homogeneidad con el Régimen General.»
Dos. El apartado 1 del artículo 26 queda redactado del
siguiente modo:
«1. Los sujetos responsables del cumplimiento de la
obligación de cotizar deberán efectuar su liquidación y pago con sujeción
a las formalidades o por los medios electrónicos, informáticos y
telemáticos que reglamentariamente se establezcan, debiendo realizar la
transmisión de las respectivas liquidaciones o la presentación de los
documentos de cotización dentro de los plazos reglamentarios establecidos
aun cuando no se ingresen las cuotas correspondientes, o se ingrese
exclusivamente la aportación del trabajador. Dicha presentación o
transmisión o su falta producirán los efectos señalados en la presente
ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
No será exigible, sin embargo, la presentación de
documentos de cotización en plazo reglamentario respecto de las cuotas
del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
de las cuotas fijas del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, de
las cuotas del Seguro Escolar ni de las cuotas del Sistema Especial de
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la
situación de inactividad, así como de cualquier otra cuota fija que
pudiera establecerse, siempre que los sujetos obligados a que se refieran
dichas cuotas hayan sido dados de alta en el plazo reglamentariamente
establecido. En tales casos, será aplicable lo previsto en esta ley para
los supuestos en que, existiendo dicha obligación, se hubieran presentado
los documentos de cotización en plazo reglamentario.»
Tres. El apartado 3 del artículo 68 queda redactado del
siguiente modo:
«3. En la colaboración en la gestión de las contingencias
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como en las
actividades de prevención reguladas por la presente ley, las operaciones
que lleven a cabo las mutuas se reducirán a repartir entre sus
asociados:
a) El coste de las prestaciones por causa de accidente de
trabajo o enfermedad profesional sufridos por el personal al servicio de
los asociados.
b) El coste de los servicios y actividades preventivas
relacionadas con las prestaciones previstas en este apartado, así como la
contribución a los servicios de prevención, recuperación y demás
previstos en la presente ley, en favor de las víctimas de aquellas
contingencias y de sus beneficiarios.
c) Los gastos de administración de la propia entidad.
La colaboración en la gestión de la prestación económica
por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes se llevará a
cabo en favor de los trabajadores empleados por los empresarios asociados
que hayan ejercitado esta opción, así como de los trabajadores incluidos
en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
en los términos y condiciones establecidos en la disposición adicional
undécima de esta ley y en el artículo 78 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y
demás normas reglamentarias de desarrollo.
Las prestaciones, asistencias y servicios objeto de la
colaboración forman parte de la acción protectora de la Seguridad Social
y están sujetas al régimen establecido en esta ley y en sus normas de
aplicación y desarrollo.»
Cuatro. Los apartados 2 y 4 de la disposición adicional
octava quedan redactados del siguiente modo:
«2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y
para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los
artículos 140.4 y 162.1.2.»
«4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135
ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por
cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos
112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta
ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los
artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de
aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los
Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.»
Cinco. El apartado 2 de la disposición adicional undécima
queda redactado del siguiente modo:
«2. Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos deberán formalizar la
cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de
contingencias comunes con una mutua de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la
afiliación y el alta de oficio en el citado régimen especial conllevará
la formalización de la cobertura de la prestación por incapacidad
temporal y de las contingencias profesionales con una entidad gestora de
la Seguridad Social, cuando los trabajadores afectados por tales
actuaciones estén obligados a su protección. Esta cobertura de oficio se
efectuará, asimismo, en otros supuestos en que la referida prestación
económica pase a ser obligatoria y no haya sido formalizada con una mutua
por los propios trabajadores autónomos y tendrá, en todo caso, carácter
provisional hasta que dicha formalización se produzca, en los términos y
con los efectos que reglamentariamente se determinen.»
Seis. El apartado 2 de la disposición adicional vigésima
novena queda redactado del siguiente modo:
«2. A efectos de lo establecido en esta ley y en las
disposiciones correspondientes a la inclusión en el Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, no tendrán la consideración de
labores agrarias las operaciones indicadas en el apartado anterior sobre
dicho producto, aunque al mismo empresario presten servicios otros
trabajadores dedicados a la obtención directa, almacenamiento y
transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio del propio
producto, sin perjuicio de lo establecido respecto de su venta en el
último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de
julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.17ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social.
Disposición final tercera. Disposiciones de aplicación y
desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones
de aplicación y desarrollo de la presente ley sean necesarias.
Disposición final cuarta. Habilitación al Gobierno en
materia de protección por desempleo.
Se faculta al Gobierno para extender, de forma progresiva,
la protección por desempleo de nivel asistencial establecida en el
artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, a los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales incluidos
en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.
Para ello el Gobierno, dentro de los tres meses siguientes
al de la entrada en vigor de esta ley, previa consulta con las
organizaciones empresariales y sindicales más representativas, regulará
el derecho a acceder a un primer nivel de protección asistencial, sin
perjuicio de establecer nuevas medidas hasta alcanzar en el año 2014 la
protección por desempleo de nivel asistencial a que se refiere el párrafo
anterior.
Disposición final quinta. Incorporación al Sistema Especial
para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios de determinados trabajos
agrarios por cuenta ajena.
Reglamentariamente se regulará la posible inclusión de
determinados trabajos agrarios actualmente encuadrados en el Régimen
General en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena
Agrarios, observando los requisitos establecidos en la presente Ley y con
garantía de los derechos de Seguridad Social reconocidos a los
trabajadores de estos colectivos, previa consulta a la Comisión de
seguimiento prevista en el apartado 2 de la disposición adicional
segunda.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de
2012.
Congreso de los Diputados · C/Floridablanca s/n - 28071 - MADRID ·Aviso Legal