BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 43, de 30/06/2008
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
IX LEGISLATURA
Serie D: GENERAL
30 de junio de 2008
Núm. 43
ÍNDICE
Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley
Decretos Legislativos
132/000001 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo... (Página 6)
Control de la acción del Gobierno
Proposiciones no de Ley
Pleno
162/000122 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre el rechazo a la propuesta de revisión de la Directiva europea de
ordenación del tiempo de trabajo, que pretende la ampliación de la semana
laboral hasta 60, 65 ó 78 horas, la inclusión de una cláusula opting-out
al margen de la negociación colectiva y la redefinición a la baja del
tiempo de trabajo... (Página 35)
162/000123 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre modificación de la restricción legal
vigente del acceso a la habilitación del personal de seguridad privada a
los nacionales de la Unión Europea... (Página 36)
162/000124 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre medidas para el establecimiento de medidas
de ayudas al sector agrario... (Página 37)
162/000125 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, por
la que se insta al Gobierno a elaborar un Plan Estatal de afectación de
terrenos e instalaciones militares a usos civiles de carácter social con
la prioridad de construcción de viviendas y equipamientos sociales, a
través de convenios y protocolos de actuación suscritos entre
Administración Estatal, Autonómica y Local afectada en cada caso... (Página 38)
162/000126 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre el control de la seguridad privada... (Página 38)
162/000127 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre bases militares de uso compartido... (Página 39)
162/000128 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre revitalización de las Juntas Locales de Seguridad... (Página 40)
162/000129 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, por
la que se insta al Gobierno a iniciar a la mayor brevedad los trámites
oportunos para proceder a la ratificación de la Convención Internacional
para la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas... (Página 41)
162/000130 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre creación de una Ley de Mediación Familiar... (Página 41)
162/000131 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
relativa a la mejora de los procesos de reagrupación familiar... (Página 42)
162/000132 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre retirada de las tropas españolas destacadas en Kosovo... (Página 43)
162/000133 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre reforma integral del servicio exterior de la Administración General
del Estado... (Página 44)
162/000134 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV), sobre modificación de requisitos contenidos en la Ley
3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas... (Página 45)
162/000135 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista, sobre la conveniencia de instalar obligatoriamente
etilómetros de interrupción del encendido o alcolock en los vehículos
dedicados al transporte escolar... (Página 46)
162/000136 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, por
la que se insta al Gobierno a dar cumplimiento al mandato de la Ley de
cohesión y calidad del Servicio Nacional de Salud, de transferencia y
posterior integración de los servicios sanitarios dependientes de
Instituciones Penitenciarias en los correspondientes servicios de salud
de las respectivas Comunidades Autónomas... (Página 47)
162/000137 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre modificación de la figura de reagrupación
familiar... (Página 47)
162/000139 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, para
que detenerse o estacionar en los aparcamientos reservados para personas
con discapacidad comporte pérdida de puntos del carné... (Página 49)
Comisión de Asuntos Exteriores
161/000262 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre retirada de las tropas españolas destacadas en Kosovo... (Página 50)
161/000263 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre reforma integral del servicio exterior de la Administración General
del Estado... (Página 51)
Comisión de Interior
161/000251 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre seguridad ciudadana en Palencia... (Página 52)
161/000254 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a la rehabilitación integral de las
instalaciones del Cuerpo Nacional de Policía de Zapadores de Valencia... (Página 52)
161/000255 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a la adopción de medidas para garantizar
la seguridad de las personas, bienes, cosechas y equipos de los
agricultores valencianos... (Página 53)
161/000265 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista, sobre juventud y seguridad... (Página 54)
Comisión de Defensa
161/000257 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre la creación del Observatorio de la Vida
Militar y su vinculación al Congreso de los Diputados... (Página 55)
Comisión de Fomento
161/000252 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a la modificación del trazado de la
autovía A-54 en el término municipal de Lugo... (Página 56)
161/000253 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, referida a que Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea (AENA) establezca parking gratuito en los diferentes aeropuertos
insulares de los archipiélagos canario y balear para desplazados por
asistencia sanitaria... (Página 56)
161/000261 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista, sobre el parking de la estación de Camp de Tarragona... (Página 57)
161/000270 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), sobre la mejora del servicio ferroviario
en la provincia de Girona... (Página 57)
Comisión de Trabajo e Inmigración
161/000258 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
relativa a la mejora de los procesos de reagrupación familiar... (Página 58)
161/000267 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre modificación de la figura de reagrupación
familiar... (Página 59)
161/000269 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Mixto, por la que se insta al Gobierno a que intervenga activamente en el
rechazo a la propuesta de directiva europea de retorno... (Página 60)
Comisión de Industria, Turismo y Comercio
161/000221 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds,
sobre el cierre de las centrales nucleares y, particularmente, la de Ascó
I. Retirada... (Página 61)
161/000256 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a dotar presupuestariamente todas las
obras que completen el saneamiento integral de la Costa del Sol... (Página 61)
161/000259 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, relativa a la adopción de medidas urgentes para
la defensa del sector pesquero español.... (Página 62)
Comisión de Sanidad y Consumo
161/000266 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, por
la que se insta al Gobierno a dar cumplimiento al mandato de la Ley de
cohesión y calidad del Servicio Nacional de Salud, de transferencia y
posterior integración de los servicios sanitarios dependientes de
Instituciones Penitenciarias en los correspondientes servicios de salud
de las respectivas Comunidades Autónomas... (Página 63)
Comisión de Ciencia e Innovación
161/000260 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Popular en el Congreso, sobre contenidos y competencias de la ingeniería
informática... (Página 64)
Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo
161/000264 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista, sobre adopción de medidas para paliar los efectos de la "fuga
de cerebros" en los países emisores de migrantes... (Página 65)
Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad
161/000268 Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario de
Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, para
que detenerse o estacionar en los aparcamientos reservados para personas
con discapacidad comporte pérdida de puntos del carné... (Página 65)
Preguntas para respuesta oral
Comisión de Cultura
181/000278 Pregunta formulada por el Diputado don José Ignacio Landaluce
Calleja (GP), sobre opinión del Gobierno acerca de si la legislación
vigente es suficiente para velar por el patrimonio español sumergido... (Página 67)
181/000279 Pregunta formulada por el Diputado don José Ignacio Landaluce
Calleja (GP), sobre conocimiento que tiene el Gobierno de si la empresa
Odyssey está realizando alguna otra actividad que pudiera afectar a otros
pecios de procedencia española... (Página 67)
181/000280 Pregunta formulada por el Diputado don José Ignacio Landaluce
Calleja (GP), sobre motivos por los que el Gobierno no considera
necesario reclamar el tesoro en un primer momento, cuando el barco
perteneciente a la empresa Odyssey se encontraba en aguas españolas... (Página 67)
181/000281 Pregunta formulada por el Diputado don José Ignacio Landaluce
Calleja (GP), sobre opinión del Gobierno acerca de que Gibraltar actuara
correctamente al permitir el paso por su Aduana de las 17 toneladas de
monedas de oro y plata que partieron hacia Estados Unidos desde
Gibraltar, sin certificar la procedencia y titularidad del mismo... (Página 67)
181/000282 Pregunta formulada por el Diputado don José Ignacio Landaluce
Calleja (GP), sobre investigación que se está realizando en el lugar en
el que se produjo el hallazgo del pecio, supuestamente la fragata
"Nuestra Señora de las Mercedes", que pudiera ratificar su
identificación... (Página 67)
181/000283 Pregunta formulada por el Diputado don José Ignacio Landaluce
Calleja (GP), sobre pruebas documentales de que dispone el Gobierno que
sustenten la postura mantenida por España respecto a la titularidad de la
carga que portaba el navío "Nuestra Señora de las Mercedes"... (Página 68)
Otros textos
Estabilidad presupuestaria
430/000001 Acuerdo del Gobierno por el que, conforme a lo establecido en
el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de
diciembre, se fijan los umbrales de crecimiento económico para el período
2011-2013, el objetivo de estabilidad presupuestaria del conjunto del
sector público y de cada uno de los grupos de agentes que lo integran
para el período 2009-2011 y el límite de gasto no financiero del Estado
para 2009. Ratificación por el Pleno de la Cámara... (Página 68)
CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
DECRETOS LEGISLATIVOS
132/000001
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(132) Real Decreto Legislativo que aprueba texto refundido.
AUTOR: Gobierno.
Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Suelo.
Acuerdo:
Publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento de la Cámara.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, DE 20 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO
I
La Disposición final segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo,
delegó en el Gobierno la potestad de dictar un Real Decreto Legislativo
que refundiera el texto de ésta y los preceptos que aún quedaban vigentes
del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó
el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
El plazo para la realización de dicho texto era de un año, a contar desde
la entrada en vigor de aquélla.
Dicha tarea refundidora, que se afronta por medio de este texto legal, se
plantea básicamente dos objetivos: de un lado aclarar, regularizar y
armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos
legales, y de otro, estructurar y ordenar en una única disposición
general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza,
procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos
contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias
urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las
Comunidades Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en
evitar la dispersión de tales normas y el fraccionamiento de las
disposiciones que recogen la legislación estatal en la materia, excepción
hecha de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, que tiene una aplicación supletoria salvo en los
territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en consecuencia, ha
quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se dicta este
Real Decreto Legislativo.
II
Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de
Suelo, la historia del Derecho urbanístico español contemporáneo se forjó
en la segunda mitad del siglo XIX, en un contexto socio-económico de
industrialización y urbanización, en torno a dos grandes tipos de
operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma interior, la creación
de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la existente. Dicha
historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley completa
en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición
posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas actuales
conservan una fuerte inercia respecto de las concebidas entonces: la
clasificación del suelo como técnica por excelencia de la que se valen
tanto la ordenación como la ejecución urbanísticas, donde la clase de
urbanizable es la verdadera protagonista y la del suelo rústico o no
urbanizable no merece apenas atención por jugar un papel exclusivamente
negativo o residual; la instrumentación de la ordenación mediante un
sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la ejecución de
dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática,
que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o privada, a
través de un conjunto de sistemas de actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha producido una evolución capital sobre
la que debe fundamentarse esta Ley, en varios sentidos.
En primer lugar, la Constitución de 1978 establece un nuevo marco de
referencia para la materia, tanto en lo dogmático como en lo
organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de los usos del
suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la
vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado
por sus artículos 45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas
competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a
la política de utilización racional de los recursos naturales y
culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano
y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de
aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo orden
competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha
sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta
que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus
propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su
vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero
debiendo evitar condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha adaptado a este orden, no puede decirse
todavía que lo haya asumido o interiorizado plenamente. En los últimos
años, el Estado ha legislado de una manera un tanto accidentada, en parte
forzado por las circunstancias, pues lo ha hecho a caballo de sucesivos
fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último
Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación
Urbana, cuyo contenido aún vigente, se incorpora a éste texto, se han
sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de las
dos operaciones de "legislación negativa" en sendas Sentencias
Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan
atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años- constituya el
marco idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus
propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
Esta situación no puede superarse añadiendo nuevos retoques y
correcciones, sino mediante una renovación más profunda plenamente
inspirada en los valores y principios constitucionales antes aludidos,
sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía pueda
coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de
regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de
planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos
propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un
concreto modelo urbanístico y para facilitar a los ciudadanos la
comprensión de este marco común. No es ésta una Ley urbanística, sino una
Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los
derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses
cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado. Una Ley, por
tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en estas
materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá
aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las
Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo
y vivienda y, en particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la
clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto
es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este
legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los
criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta
perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la
clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores
del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que
se realizaran las operaciones necesarias para materializar las
determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha
fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos
luchar por imperativo constitucional.
En segundo lugar, esta Ley abandona el sesgo con el que, hasta ahora, el
legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos
afectados por el urbanismo. Este reduccionismo es otra de las
peculiaridades históricas del urbanismo español que, por razones que no
es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del suelo el derecho
exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización. Una
tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque de
constitucionalidad reserva al Estado el importante título competencial
para regular las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, pues ha
provocado la simplista identificación de tales derechos y deberes con los
de la propiedad. Pero los derechos constitucionales afectados son también
otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de
libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el
derecho a una vivienda digna y asimismo adecuada, al que la propia
Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo
en su artículo 47. Luego, más allá de regular las condiciones básicas de
la igualdad de la propiedad de los terrenos, hay que tener presente que
la ciudad es el medio en el que se desenvuelve la vida cívica, y por ende
que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de libertad, de
participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el
urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se
propone garantizar en estas materias las condiciones básicas de igualdad
en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes
constitucionales de los ciudadanos.
En tercer y último lugar, la del urbanismo español contemporáneo es una
historia desarrollista, volcada sobre todo en la creación de nueva
ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy
parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los
requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de
aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente.
La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia
Territorial Europea o en la más reciente
Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio
Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y
advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o
desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia
económica por los elevados costes energéticos, de construcción y
mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios
públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso
natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo
rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización
del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino,
supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario
para atender las necesidades económicas y sociales, en la apertura a la
libre competencia de la iniciativa privada para su urbanización y en el
arbitrio de medidas efectivas contra las prácticas especulativas,
obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el suelo con destino
urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo urbano -la ciudad
ya hecha- tiene asimismo un valor ambiental, como creación cultural
colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus
características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe
favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
III
El Título preliminar de la Ley se dedica a aspectos generales, tales como
la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la
vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta en el apartado anterior.
IV
Por razones tanto conceptuales como competenciales, la primera materia
específica de que se ocupa la Ley es la del estatuto de derechos y
deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su Título I, y que
inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado. Con este
objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir
como tres círculos concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la
vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y
medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su
actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la ciudadanía
como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del
medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio
y su acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos
que demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa privada para la actividad
urbanística, que -en los términos en que la configure la legislación
urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica de
interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la
libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar
sobre una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra
concepción histórica de este instituto-, por lo que puede asimismo ser
considerada como una facultad del correspondiente derecho, la
urbanización es un servicio público, cuya gestión puede reservarse la
Administración o encomendar a privados, y que suele afectar a una
pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como físicamente de
los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe su
ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la
competencia de terceros, lo que está llamado además a redundar en la
agilidad y eficiencia de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad del suelo, definido -como es
tradicional entre nosotros- como una combinación de facultades y deberes,
entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones expuestas
en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la actuación
urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución
equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su
participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le
puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el
legislador urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la
iniciativa de la urbanización en determinados casos de acuerdo con esta
Ley, que persigue el progreso pero no la ruptura.
V
Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de
las Administraciones con que la Ley abre su Título II.
Los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de
ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, que desborda con
mucho el plano estrictamente sectorial, por su incidencia en el
crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y en la
calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de
transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y
de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la
economía y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige
que las actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que
producen una mutación radical del modelo territorial, se sometan a un
nuevo ejercicio pleno de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un
tratamiento innovador de este proceso de evaluación y seguimiento, con el
objeto de integrar en él la consideración de los recursos e
infraestructuras más importantes. Esta integración favorecerá, a un
tiempo, la utilidad de los procesos de que se trata y la celeridad de los
procedimientos en los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda
protegida porque, como ya se ha
recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los
usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista
de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de
nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece
hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la
ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para
vivienda asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su
relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste
para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades
Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades.
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la Ley opta por
diferenciar situación y actividad, estado y proceso. En cuanto a lo
primero, define los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo
según sea su situación actual -rural o urbana-, estados que agotan el
objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo y son por ello
los determinantes para el contenido del derecho de propiedad, otorgando
así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo,
sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del
suelo, que son las que generan las plusvalías en las que debe participar
la comunidad por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme
a la doctrina constitucional, la horquilla en la que puede moverse la
fijación de dicha participación. Lo hace posibilitando una mayor y más
flexible adecuación a la realidad y, en particular, al rendimiento neto
de la actuación de que se trate o del ámbito de referencia en que se
inserte, aspecto éste que hasta ahora no era tenido en cuenta.
VI
El Título III aborda los criterios de valoración del suelo y las
construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios
y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Desde
la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido
ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la
aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa
de 1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción
un denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su
clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál
fuera su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con
ello aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado
del suelo no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las
que los poderes públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se
llegaba así a la paradoja de pretender que el valor real no consistía en
tasar la realidad, sino también las meras expectativas generadas por la
acción de los poderes públicos. Y aun en las ocasiones en que con los
criterios mencionados se pretendía contener los justiprecios, se
contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que es más importante, a
enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común contenido en
el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de Expropiación
Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en cuenta las
plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras
que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.
Para facilitar su aplicación y garantizar la necesaria seguridad del
tráfico, la recomposición de este panorama debe buscar la sencillez y la
claridad, además por supuesto de la justicia. Y es la propia Constitución
la que extrae expresamente -en esta concreta materia y no en otras- del
valor de la justicia un mandato dirigido a los poderes públicos para
impedir la especulación. Ello es perfectamente posible desvinculando
clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no lo que el plan
dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En consecuencia, y
con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se
parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un
suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la
trama urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido
efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se
valoran conforme a su naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha
naturaleza integra su destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha
hecho realidad. Desde esta perspectiva, los criterios de valoración
establecidos persiguen determinar con la necesaria objetividad y
seguridad jurídica el valor de sustitución del inmueble en el mercado por
otro similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas
veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y
la eliminación de elementos especulativos, para lo que se adopta el
método asimismo habitual de la capitalización de rentas pero sin olvidar
que, sin considerar las expectativas urbanísticas, la localización
influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición un factor
relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el
suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar
a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba
el régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del
suelo, cuando éste está sometido a una transformación urbanizadora o
edificatoria, se indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con
una prima razonable que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos
valorativos difícilmente entendibles en el curso del proceso de
ordenación y ejecución urbanísticas. En los casos en los que una decisión
administrativa impide participar en la ejecución de una actuación de
urbanización, o altera las condiciones de ésta, sin que medie
incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la privación de
dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más
ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En
definitiva, un régimen
que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad
administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva
la actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de
aquélla y de la función social de la propiedad.
VII
El Título IV se ocupa de las instituciones de garantía de la integridad
patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad
patrimonial. En materia de expropiación forzosa, se recogen
sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen
del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por razones de técnica
legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el fraccionamiento
de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y de
responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la
concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las
actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás
también los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un
derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente
el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación
urbanizadora, de forma que se salvaguarde la integridad de la garantía
indemnizatoria sin empeñar la eficacia de la gestión pública
urbanizadora.
VIII
El Título V contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la
función social de la propiedad inmobiliaria. Son muchas y autorizadas las
voces que, desde la sociedad, el sector, las Administraciones y la
comunidad académica denuncian la existencia de prácticas de retención y
gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de su
función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los
avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que
apuesta esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor
proporcionalidad en la participación de la Administración en las
plusvalías) deben ir acompañados de la garantía de que esa capacidad se
ejercerá efectivamente para cumplir con la función social de la propiedad
y con el destino urbanístico del suelo que aquélla tiene por objeto, ya
sea público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una responsabilidad, que esta Ley se ocupa de
articular al servicio del interés general a lo largo de todo su cuerpo:
desde la responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos
máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, a la posibilidad
de sustituir forzosamente al propietario incumplidor de los plazos de
ejecución, el mayor rigor en la determinación de los destinos de los
patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para asegurar que
se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes integrantes de
los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con una regulación del régimen del
derecho de superficie dirigida a superar la deficiente situación
normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para
facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con carácter
general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado
inmobiliario.
IX
Por último, el Título VI contiene una serie de preceptos que, localizados
hasta ahora de manera fragmentada en el Real Decreto Legislativo 1/1992,
de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ha parecido razonable agrupar bajo
la denominación de "Régimen Jurídico" . En él se contienen las
actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones
urbanísticas o contra la ordenación del territorio, las peticiones, actos
y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las posibles acciones y
recursos pertinentes y las normas atinentes al Registro de la Propiedad
que ya han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas
complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística.
La introducción de este Título, y la de aquellos otros preceptos que
habían perdido coherencia sistemática en el contenido subsistente del
Real Decreto Legislativo 1/1992, que ahora la recuperan mediante su
inserción donde corresponde en la estructura de la Ley 8/2007, junto a
la labor de aclaración, regularización y armonización realizadas,
permiten derogar ambas disposiciones generales y recuperar finalmente en
un solo cuerpo legal la unidad de la legislación estatal en la materia,
al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley
8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día veinte de junio de 2008,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Texto Refundido de la Ley de Suelo.
junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana y a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se
entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto
Refundido que se aprueba.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que
aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto Legislativo y el Texto Refundido que aprueba
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de esta Ley.
Esta Ley regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.
Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen
jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas en la materia.
Artículo 2. Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.
1. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación,
ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fin común la
utilización de este recurso conforme al interés general y según el
principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines
específicos que les atribuyan las Leyes.
2. En virtud del principio de desarrollo sostenible, las políticas a que
se refiere el apartado anterior deben propiciar el uso racional de los
recursos naturales armonizando los requerimientos de la economía, el
empleo, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, la salud y la seguridad de las personas y la
protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención y reducción
de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza,
la flora y la fauna y de la protección del patrimonio cultural y del
paisaje.
b) La protección, adecuada a su carácter, del medio rural y la
preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender
las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que
esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que
le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se
implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.
La persecución de estos fines se adaptará a las peculiaridades que
resulten del modelo territorial adoptado en cada caso por los poderes
públicos competentes en materia de ordenación territorial y urbanística.
3. Los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y
deberes de los ciudadanos establecidos en los artículos siguientes sean
reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y
urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado,
favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de ocupación y
transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso residencial por la ordenación territorial y
urbanística está al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de
una vivienda digna y adecuada, en los términos que disponga la
legislación en la materia.
Artículo 3. Ordenación del territorio y ordenación urbanística.
1. La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no
susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio
y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las
facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al
destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir
indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las
leyes.
El ejercicio de la potestad de ordenación territorial y urbanística deberá
ser motivado, con expresión de los intereses generales a que sirve.
2. La legislación sobre la ordenación territorial y urbanística
garantizará:
a) La dirección y el control por las Administraciones Públicas competentes
del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización,
construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera
sujetos, públicos y privados.
b) La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la
acción de los entes públicos en los términos previstos por esta Ley y las
demás que sean de aplicación.
c) El derecho a la información de los ciudadanos y de las entidades
representativas de los intereses afectados por los procesos urbanísticos,
así como la participación ciudadana en la ordenación y gestión
urbanísticas.
3. La gestión pública urbanística y de las políticas de suelo fomentará la
participación privada.
TÍTULO I
Condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes
constitucionales de los ciudadanos
Artículo 4. Derechos del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho a:
a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con
arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su
domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier
tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación
aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
b) Acceder, en condiciones no discriminatorias y de accesibilidad
universal, a la utilización de las dotaciones públicas y los
equipamientos colectivos abiertos al uso público, de acuerdo con la
legislación reguladora de la actividad de que se trate.
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las
disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por
escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas
aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su
legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y
aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de
ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante
la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y
quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme
a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración
y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes
de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las
contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
Artículo 5. Deberes del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen el deber de:
a) Respetar y contribuir a preservar el medio ambiente, el patrimonio
histórico y el paisaje natural y urbano, absteniéndose en todo caso de
realizar cualquier acto o desarrollar cualquier actividad no permitidos
por la legislación en la materia.
b) Respetar y hacer un uso racional y adecuado, acorde en todo caso con
sus características, función y capacidad de servicio, de los bienes de
dominio público y de las infraestructuras y los servicios urbanos.
c) Abstenerse de realizar cualquier acto o de desarrollar cualquier
actividad que comporte riesgo de perturbación o lesión de los bienes
públicos o de terceros con infracción de la legislación aplicable.
d) Cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las
actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear
en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la
normativa aplicable.
Artículo 6. Iniciativa privada en la urbanización y la construcción o
edificación.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística regulará:
a) El derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de
los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de
ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse
por la propia Administración competente. La habilitación a particulares,
para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante
procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de
adjudicación que salvaguarden una adecuada participación de la comunidad
en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las
condiciones dispuestas por la legislación aplicable, sin perjuicio de las
peculiaridades o excepciones que ésta prevea a favor de la iniciativa de
los propietarios del suelo.
b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de
quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refiere la
letra anterior, sobre los criterios y previsiones de la ordenación
urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que
habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las
redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística fijará el plazo
máximo de contestación de la consulta, que no podrá exceder de tres
meses, salvo que
una norma con rango de ley establezca uno mayor, así como los efectos que
se sigan de ella. En todo caso, la alteración de los criterios y las
previsiones facilitados en la contestación, dentro del plazo en el que
ésta surta efectos, podrá dar derecho a la indemnización de los gastos en
que se haya incurrido por la elaboración de proyectos necesarios que
resulten inútiles, en los términos del régimen general de la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) El derecho de quienes elaboren instrumentos de ordenación de iniciativa
privada, cuando hubieren obtenido la previa autorización de la
Administración competente, a que se les faciliten por parte de los
Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisen para llevar a
cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones
necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de
Expropiación Forzosa.
d) El derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a
través de terceros, la instalación, construcción o edificación
permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello
por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y
aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la
ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 7. Régimen urbanístico del derecho de propiedad del suelo.
1. El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y
resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos
dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y
urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de
propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se
produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en
todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas
propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Artículo 8. Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades.
1. El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso,
disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación,
características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo
con la legislación aplicable por razón de las características y situación
del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su
ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de
relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el párrafo anterior incluyen:
a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el
uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando
expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edificación.
b) La de edificar sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos
en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y
urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso o usos
determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos
para edificar.
Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o
autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de
ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada.
En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo
facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o
urbanística.
c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a
que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen
de equitativa distribución de beneficios y cargas entre todos los
propietarios afectados en proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para ratificarse en ella, si la hubiera
ejercido antes, el propietario dispondrá del plazo que fije la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que no podrá ser
inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en que
pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de
su distribución entre los afectados.
2. Las facultades del apartado anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo
sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística,
de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y
servidumbres que requiera la protección del dominio público.
Artículo 9. Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y
cargas.
1. El derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones,
construcciones y edificaciones, comprende, cualquiera que sea la
situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no
sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística;
conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho
uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y
ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y
rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este
deber constituirá el límite de las obras que deban ejecutarse a costa de
los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos
turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las
obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general.
En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida
edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos
establecidos en la normativa aplicable.
En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de
edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su
masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio,
inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a
terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la
contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes
indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y
mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados
de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.
2. El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del
apartado primero del artículo anterior, en terrenos que se encuentren en
el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen
de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la
forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística:
a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar
el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para
restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea
de aplicación.
b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su
caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su
explotación primaria.
c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la
instalación, la construcción o la edificación con las redes generales de
servicios y entregarlas a la Administración competente para su
incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.
3. El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado
primero del artículo anterior, conlleva asumir como carga real la
participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en
régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y en los
términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística,
así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las
obras al responsable de ejecutar la actuación.
TÍTULO II
Bases del régimen del suelo
Artículo 10. Criterios básicos de utilización del suelo.
1. Para hacer efectivos los principios y los derechos y deberes enunciados
en el Título I, las Administraciones Públicas, y en particular las
competentes en materia de ordenación territorial y urbanística, deberán:
a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que
comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de
suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para
satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación
con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.
b) Destinar suelo adecuado y suficiente para usos productivos y para uso
residencial, con reserva en todo caso de una parte proporcionada a
vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita
establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a
la vivienda, como el derecho de superficie o la concesión
administrativa.
Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los
instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos
necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a
ser incluido en actuaciones de urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá también fijar o permitir
excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o
actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva
urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el
cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de
aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el
principio de cohesión social.
c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los
principios de accesibilidad universal, de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de eficiencia
energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos
naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la
contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio
ambiente.
2. Las instalaciones, construcciones y edificaciones habrán de adaptarse,
en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en
los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las
perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características
histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de
las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la
situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o la
instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar
las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la
perspectiva propia del mismo.
3. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención
que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o
espacios libres previstos
en los instrumentos de ordenación urbanística. Mientras las obras estén en
curso de ejecución, se procederá a la suspensión de los efectos del acto
administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que
procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se procederá a su revisión
de oficio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento
administrativo común.
Artículo 11. Publicidad y eficacia en la gestión pública urbanística.
1. Todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y
ejecución urbanísticas, incluidos los de distribución de beneficios y
cargas, así como los convenios que con dicho objeto vayan a ser suscritos
por la Administración competente, deben ser sometidos al trámite de
información pública en los términos y por el plazo que establezca la
legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo exigido
en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben
publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
2. Los acuerdos de aprobación definitiva de todos los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística se publicarán en el "Boletín
Oficial" correspondiente. Respecto a las normas y ordenanzas contenidas
en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la legislación
aplicable.
3. En los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de
ordenación urbanística, la documentación expuesta al público deberá
incluir un resumen ejecutivo expresivo de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los que la ordenación proyectada altera
la vigente, con un plano de su situación, y alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que se suspendan la ordenación o los
procedimientos de ejecución o de intervención urbanística y la duración
de dicha suspensión.
4. Las Administraciones Públicas competentes impulsarán la publicidad
telemática del contenido de los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística en vigor, así como del anuncio de su sometimiento a
información pública.
5. Cuando la legislación urbanística abra a los particulares la iniciativa
de los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de
ejecución urbanística, el incumplimiento del deber de resolver dentro del
plazo máximo establecido dará lugar a indemnización a los interesados por
el importe de los gastos en que hayan incurrido para la presentación de
sus solicitudes, salvo en los casos en que deban entenderse aprobados o
resueltos favorablemente por silencio administrativo de conformidad con
la legislación aplicable.
6. Los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento de
aprobación se inicie de oficio por la Administración competente para su
instrucción, pero cuya aprobación definitiva competa a un órgano de otra
Administración, se entenderán definitivamente aprobados en el plazo que
señale la legislación urbanística.
7. En todo caso, en la tramitación de los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística deberá asegurarse el trámite de audiencia a las
Administraciones Públicas cuyas competencias pudiesen resultar
afectadas.
Artículo 12. Situaciones básicas del suelo.
1. Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las
situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo rural:
a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y
urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá
incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por
la legislación de protección o policía del dominio público, de la
naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal
protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los
valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas,
ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos
naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros
accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación
territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y
urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo
urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de
urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se
refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma
legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los
núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas,
estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios
requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con
ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las
instalaciones ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los servicios a que se refiere el párrafo
anterior, la legislación urbanística podrá considerar las peculiaridades
de los núcleos tradicionales legalmente asentados en el medio rural.
Artículo 13. Utilización del suelo rural.
1. Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de
conformidad con su naturaleza, debiendo
dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación
territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal,
cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los
recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones
previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística,
podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o
social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o
porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2. Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el
suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una
actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de
ordenación territorial y urbanística.
3. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación
de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se
autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación
territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán
cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a
indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración
urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las
indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios,
quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de
conformidad con la legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de superficie de los terrenos a que se
refiere el párrafo anterior, o de las construcciones provisionales que se
levanten en ellos, estarán excluidos del régimen especial de
arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso, finalizarán
automáticamente con la orden de la Administración urbanística acordando
la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización. En
estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición
Adicional Undécima, segundo párrafo.
b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello
exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística,
así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar
simultáneamente a la urbanización.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de
los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos,
arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección
por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación
de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del
estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente
autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos
o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su
superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo
justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural,
científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información
pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a
la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la
aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de
las normas adicionales de protección que establezca la legislación
aplicable.
Artículo 14. Actuaciones de transformación urbanística.
1. A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación
urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización, que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de
la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las
correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más
parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas
funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación
territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un
ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por
objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo
urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o
densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a
una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación
integral de la urbanización de éste.
2. A los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, las actuaciones de
urbanización se entienden iniciadas en el momento en que, una vez
aprobados y eficaces todos los instrumentos de ordenación y ejecución que
requiera la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para
legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución material de
éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa o
notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera
de los instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta Ley, el
suelo a la situación en que se hallaba al inicio de la actuación.
La terminación de las actuaciones de urbanización se producirá cuando
concluyan las obras urbanizadoras de conformidad con los instrumentos que
las legitiman, habiéndose cumplido los deberes y levantado las cargas
correspondientes. La terminación se presumirá a la recepción de las obras
por la Administración o, en su defecto, al término del plazo en que
debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada
de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
Artículo 15. Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo
urbano.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están
sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la
legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la
evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su
ejecución, en su caso.
2. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de
ordenación de actuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de
riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.
3. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de
actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes
informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e
incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del
procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:
a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos
hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la
protección del dominio público hidráulico.
b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del
dominio público marítimo-terrestre, en su caso.
c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y
demás infraestructuras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto
de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales
infraestructuras.
Los informes a que se refiere este apartado serán determinantes para el
contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de
forma expresamente motivada.
4. La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones
de urbanización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad
económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la
actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el
mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y
la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y
adecuación del suelo destinado a usos productivos.
5. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución
urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus
órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fije la
legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de
ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al menos
la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo.
Los Municipios estarán obligados al informe a que se refiere el párrafo
anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos,
cuando deban tener una Junta de Gobierno Local.
El informe a que se refieren los párrafos anteriores podrá surtir los
efectos propios del seguimiento a que se refiere la legislación de
evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos.
6. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística establecerá
en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer
de forma plena la potestad de ordenación del municipio o del ámbito
territorial superior en que se integre, por trascender del concreto
ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la misma en
el medio ambiente.
Artículo 16. Deberes de la promoción de las actuaciones de transformación
urbanística.
1. Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su
naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales,
espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas
en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida
por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en
que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística.
b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio
público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización
correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la
actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya,
que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y
urbanística.
En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al
incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos
incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos
anteriores no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superior al 15 por
ciento.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir
excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma
proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por ciento en
el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que
el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o
superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma
categoría de suelo.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar
los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por
otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse
con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección
pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del apartado
primero del artículo 10.
c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización
previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras
de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y
reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande
por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del derecho
a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con
cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la
legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a que se refiere el párrafo anterior,
se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de
agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir
asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para
una movilidad sostenible.
d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo
correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra
anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble
de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y
servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas
a la prestación de servicios de titularidad pública.
e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise
desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que
constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan
derecho a él, en los términos establecidos en la legislación vigente.
f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y
edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones,
plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito de las actuaciones y los adscritos
a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento
de los deberes del apartado anterior. Estos deberes se presumen cumplidos
con la recepción por la Administración competente de las obras de
urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera
haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin
perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de
las cuentas definitivas de la actuación.
3. Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación
celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer
obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que
procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La
cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.
Artículo 17. Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas.
1. Constituye:
a) Finca: la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y
excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede
situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a
la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la
Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
b) Parcela: la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el
subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico
independiente.
2. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más
diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las
características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación
territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la
enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a
las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o
porciones concretas de la finca, así como a la constitución de
asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho
derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los
notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la
conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta,
en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le
sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será exigido por los
registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la
descripción de las fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o
de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total
como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede
superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística
aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público
o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los
efectos del cumplimiento del deber legal a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo anterior.
4. Cuando, de conformidad con lo previsto en su legislación reguladora,
los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies
superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o
uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo
inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el
carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la
desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la
protección del dominio público.
5. El acto administrativo que legitime la edificación de una parcela
indivisible, por agotamiento de la edificabilidad permitida en ella o por
ser la superficie restante inferior a la parcela mínima, se comunicará al
Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripción de la
finca.
Artículo 18. Operaciones de distribución de beneficios y cargas.
1. El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de
beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de
origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los
propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante
la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración, a
quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los terrenos a que
se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16. En este
supuesto, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los
propietarios afectados por la actuación, se entenderá que el titular del
suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la
del subsuelo o vuelo que de él se segrega.
2. En los supuestos de subrogación real, si existiesen derechos reales o
cargas que se estimen incompatibles con la ordenación urbanística, el
acuerdo aprobatorio de la distribución de beneficios y cargas declarará
su extinción y fijará la indemnización correspondiente a cargo del
propietario respectivo.
3. Existiendo subrogación real y compatibilidad con la ordenación
urbanística, si la situación y características de la nueva finca fuesen
incompatibles con la subsistencia de los derechos reales o cargas que
habrían debido recaer sobre ellas, las personas a que estos derechos o
cargas favorecieran podrán obtener su transformación en un derecho de
crédito con garantía hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía en
que la carga fuera valorada. El registrador de la propiedad que aprecie
tal incompatibilidad lo hará constar así en el asiento respectivo. En
defecto de acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera de ellas
podrá acudir al Juzgado competente del orden civil para obtener una
resolución declarativa de la compatibilidad o incompatibilidad y, en este
último caso, para fijar la valoración de la carga y la constitución de la
mencionada garantía hipotecaria.
4. Cuando no tenga lugar la subrogación real, el acuerdo aprobatorio de la
distribución de beneficios y cargas producirá la extinción de los
derechos reales y cargas constituidos sobre la finca aportada, corriendo
a cargo del propietario que la aportó la indemnización correspondiente,
cuyo importe se fijará en el mencionado acuerdo.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 4, las indemnizaciones
por la extinción de servidumbres prediales o derechos de arrendamiento
incompatibles con el instrumento de ordenación urbanística o su
ejecución, se considerarán gastos de urbanización en el instrumento de
distribución de beneficios y cargas correspondiente.
6. Una vez firme en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva
de la distribución de beneficios y cargas, se procederá a su inscripción
en el Registro de la Propiedad en la forma que se establece en el
artículo 54.
7. Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones
distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios
incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de
expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios
en proporción a los terrenos aportados por los mismos, estarán exentas,
con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos urbanísticos,
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a
los efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de
los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un propietario exceda del
que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el mismo,
se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
Artículo 19. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto
de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por
la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o
exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda
subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en
las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente
y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales
obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el
correspondiente título:
a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles
de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de
ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de
venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando
los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el
apartado 1 del artículo 14.
3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior
faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro
años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación
civil.
4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la
propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la
Administración Pública competente información telemática o, en su
defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y
los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los
notarios remitirán a la Administración competente, para su debido
conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las
escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información
urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta
copia no devengará arancel.
5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración
deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la
Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su
caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.
Artículo 20. Declaración de obra nueva.
1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción,
los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de
conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la
obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así
como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del
ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de
dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán,
además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa
de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la
acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos
impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega
de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio
administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la
legislación de ordenación territorial y urbanística.
2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de
declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el apartado anterior.
TÍTULO III
Valoraciones
Artículo 21. Ámbito del régimen de valoraciones.
1. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y
edificaciones, y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos,
se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando tengan por objeto:
a) La verificación de las operaciones de reparto de beneficios y cargas u
otras precisas para la ejecución de la ordenación territorial y
urbanística en las que la valoración determine el contenido patrimonial
de facultades o deberes propios del derecho de propiedad, en defecto de
acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la expropiación, cualquiera que sea la
finalidad de ésta y la legislación que la motive.
c) La fijación del precio a pagar al propietario en la venta o sustitución
forzosas.
d) La determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública.
2. Las valoraciones se entienden referidas:
a) Cuando se trate de las operaciones contempladas en la letra a) del
apartado anterior, a la fecha de iniciación del procedimiento de
aprobación del instrumento que las motive.
b) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del
expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del
proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación
conjunta.
c) Cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la
iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber
que la motive.
d) Cuando la valoración sea necesaria a los efectos de determinar la
indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración
Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición o del
comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
Artículo 22. Criterios generales para la valoración de inmuebles.
1. El valor del suelo corresponde a su pleno dominio, libre de toda carga,
gravamen o derecho limitativo de la propiedad.
2. El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes,
según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el
instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a
infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal,
tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística
como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la
situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, los sembrados y las
plantaciones en el suelo rural, se tasarán con independencia de los
terrenos siempre
que se ajusten a la legalidad al tiempo de la valoración, sean compatibles
con el uso o rendimiento considerado en la valoración del suelo y no
hayan sido tenidos en cuenta en dicha valoración por su carácter de
mejoras permanentes.
En el suelo urbanizado, las edificaciones, construcciones e instalaciones
que se ajusten a la legalidad se tasarán conjuntamente con el suelo en la
forma prevista en el apartado 2 del artículo 24.
Se entiende que las edificaciones, construcciones e instalaciones se
ajustan a la legalidad al tiempo de su valoración cuando se realizaron de
conformidad con la ordenación urbanística y el acto administrativo
legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente legalizadas de
conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
La valoración de las edificaciones o construcciones tendrá en cuenta su
antigüedad y su estado de conservación. Si han quedado incursas en la
situación de fuera de ordenación, su valor se reducirá en proporción al
tiempo transcurrido de su vida útil.
4. La valoración de las concesiones administrativas y de los derechos
reales sobre inmuebles, a los efectos de su constitución, modificación o
extinción, se efectuará con arreglo a las disposiciones sobre
expropiación que específicamente determinen el justiprecio de los mismos;
y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo, civil o
fiscal que resulten de aplicación.
Al expropiar una finca gravada con cargas, la Administración que la
efectúe podrá elegir entre fijar el justiprecio de cada uno de los
derechos que concurren con el dominio, para distribuirlo entre los
titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el inmueble en su conjunto
y consignar su importe en poder del órgano judicial, para que éste fije y
distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que
corresponda a los respectivos interesados.
Artículo 23. Valoración en el suelo rural.
1. Cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual
real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado
en el momento al que deba entenderse referida la valoración.
La renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso,
disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos conforme a
la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos
normales para su producción. Incluirá, en su caso, como ingresos las
subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y
aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los costes
necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido podrá ser corregido al alza hasta un
máximo del doble en función de factores objetivos de localización, como
la accesibilidad a núcleos de población o a centros de actividad
económica o la ubicación en entornos de singular valor ambiental o
paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser justificada en
el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los términos
que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban
valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste
de reposición según su estado y antigüedad en el momento al que deba
entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las
indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se
tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa
y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos en el apartado anterior podrán
considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades
y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún
plenamente realizados.
Artículo 24. Valoración en el suelo urbanizado.
1. Para la valoración del suelo urbanizado que no está edificado, o en que
la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra
en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos
a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de
vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio
máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la
ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso
mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías
la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo
según el uso correspondiente, determinado por el método residual
estático.
c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su
caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la
edificabilidad prevista.
2. Cuando se trate de suelo edificado o en curso de edificación, el valor
de la tasación será el superior de los siguientes:
a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación
existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación,
aplicado
exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya
realizada.
b) El determinado por el método residual del apartado 1 de este artículo,
aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación
existente o la construcción ya realizada.
3. Cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o
renovación de la urbanización, el método residual a que se refieren los
apartados anteriores considerará los usos y edificabilidades atribuidos
por la ordenación en su situación de origen.
Artículo 25. Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de
nueva urbanización.
1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una
actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes
requisitos:
a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de
la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para
expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en
la materia.
b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida
el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio
modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra
anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del
vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si
la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la
Administración.
d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes
inherentes al ejercicio de la facultad.
2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar
en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el
mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las
plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado
primero del artículo 16 de esta Ley:
a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el
valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando
se impida el ejercicio de esta facultad.
b) A la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si
estuviera terminada la actuación, cuando se alteren las condiciones de
ejercicio de la facultad.
Artículo 26. Indemnización de la iniciativa y la promoción de actuaciones
de urbanización o de edificación.
1. Cuando devengan inútiles para quien haya incurrido en ellos por efecto
de la disposición, del acto o del hecho que motive la valoración, los
siguientes gastos y costes se tasarán por su importe incrementado por la
tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:
a) Aquellos en que se haya incurrido para la elaboración del proyecto o
proyectos técnicos de los instrumentos de ordenación y ejecución que,
conforme a la legislación de la ordenación territorial y urbanística,
sean necesarios para legitimar una actuación de urbanización, de
edificación, o de conservación o rehabilitación de la edificación.
b) Los de las obras acometidas y los de financiación, gestión y promoción
precisos para la ejecución de la actuación.
c) Las indemnizaciones pagadas.
2. Una vez iniciadas, las actuaciones de urbanización se valorarán en la
forma prevista en el apartado anterior o en proporción al grado alcanzado
en su ejecución, lo que sea superior, siempre que dicha ejecución se
desarrolle de conformidad con los instrumentos que la legitimen y no se
hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello, al grado de
ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:
a) Por la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y
el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación,
cuando la disposición, el acto o hecho que motiva la valoración impida su
terminación.
b) Por la merma provocada en el valor que correspondería al suelo si
estuviera terminada la actuación, cuando sólo se alteren las condiciones
de su ejecución, sin impedir su terminación.
La indemnización obtenida por el método establecido en este apartado nunca
será inferior a la establecida en el artículo anterior y se distribuirá
proporcionalmente entre los adjudicatarios de parcelas resultantes de la
actuación.
3. Cuando el promotor de la actuación no sea retribuido mediante
adjudicación de parcelas resultantes, su indemnización se descontará de
la de los propietarios y se calculará aplicando la tasa libre de riesgo y
la prima de riesgo a la parte dejada de percibir de la retribución que
tuviere establecida.
4. Los propietarios del suelo que no estuviesen al día en el cumplimiento
de sus deberes y obligaciones, serán indemnizados por los gastos y costes
a que se refiere el apartado 1, que se tasarán en el importe
efectivamente incurrido.
Artículo 27. Valoración del suelo en régimen de equidistribución de
beneficios y cargas.
1. Cuando, en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados, deban
valorarse las aportaciones de suelo de los propietarios partícipes en una
actuación de urbanización en ejercicio de la facultad establecida en la
letra c) del apartado 1 del artículo 8, para ponderarlas entre sí o con
las aportaciones del promotor o de la Administración, a los efectos del
reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de parcelas
resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si
estuviera terminada la actuación.
2. En el caso de propietarios que no puedan participar en la adjudicación
de parcelas resultantes de una actuación de urbanización por causa de la
insuficiencia de su aportación, el suelo se tasará por el valor que le
correspondería si estuviera terminada la actuación, descontados los
gastos de urbanización correspondientes incrementados por la tasa libre
de riesgo y la prima de riesgo.
Artículo 28. Régimen de la valoración.
La valoración se realiza, en todo lo no dispuesto en esta Ley:
a) Conforme a los criterios que determinen las Leyes de la ordenación
territorial y urbanística, cuando tenga por objeto la verificación de las
operaciones precisas para la ejecución de la ordenación urbanística y, en
especial, la distribución de los beneficios y las cargas de ella
derivadas.
b) Con arreglo a los criterios de la legislación general de expropiación
forzosa y de responsabilidad de las Administraciones Públicas, según
proceda, en los restantes casos.
TÍTULO IV
Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial
Artículo 29. Régimen de las expropiaciones por razón de la ordenación
territorial y urbanística.
1. La expropiación por razón de la ordenación territorial y urbanística
puede aplicarse para las finalidades previstas en la legislación
reguladora de dicha ordenación, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y
urbanística que determine su legislación reguladora conllevará la
declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes
y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su
ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
Dicha declaración se extenderá a los terrenos precisos para conectar la
actuación de urbanización con las redes generales de servicios, cuando
sean necesarios.
3. Cuando en la superficie objeto de expropiación existan bienes de
dominio público y el destino de los mismos, según el instrumento de
ordenación, sea distinto del que motivó su afectación o adscripción al
uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso, el
procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien
correspondiente para la mutación demanial o desafectación, según
proceda.
Las vías rurales que se encuentren comprendidas en la superficie objeto de
expropiación se entenderán de propiedad municipal, salvo prueba en
contrario. En cuanto a las vías urbanas que desaparezcan se entenderán
transmitidas de pleno derecho al Organismo expropiante y subrogadas por
las nuevas que resulten de la ordenación urbanística.
4. Tendrán la consideración de beneficiarios de la expropiación las
personas naturales o jurídicas subrogadas en las facultades del Estado,
de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales para la ejecución
de planes u obras determinadas.
Artículo 30. Justiprecio.
1. El justiprecio de los bienes y derechos expropiados se fijará conforme
a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente
individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta. Si hay
acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.
2. Las actuaciones del expediente expropiatorio se seguirán con quienes
figuren como interesados en el proyecto de delimitación, redactado
conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o acrediten, en legal forma,
ser los verdaderos titulares de los bienes o derechos en contra de lo que
diga el proyecto. En el procedimiento de tasación conjunta, los errores
no denunciados y justificados en la fase de información pública no darán
lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando no obstante, los
interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que corresponda.
3. Llegado el momento del pago del justiprecio, sólo se procederá a
hacerlo efectivo, consignándose en caso contrario, a aquellos interesados
que aporten certificación registral a su favor, en la que conste haberse
extendido la nota del artículo 32 del Reglamento Hipotecario o, en su
defecto, los títulos justificativos de su derecho, completados con
certificaciones negativas del Registro de la Propiedad referidas a la
misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas deberán
comparecer los titulares de las mismas.
4. Cuando existan pronunciamientos registrales contrarios a la realidad,
podrá pagarse el justiprecio a quienes los hayan rectificado o
desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados en la legislación
hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al artículo 209
del Reglamento Notarial.
Artículo 31. Ocupación e inscripción en el Registro de la Propiedad.
1. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el
procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que
incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación
hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante
un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la referencia catastral
y la representación gráfica podrán ser sustituidas por una certificación
catastral descriptiva y gráfica del inmueble de que se trate.
La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias
fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de
inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a
continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre
asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se
extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la
actuación no afectase a la totalidad de la finca.
2. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la
existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no
tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal
circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin
perjuicio de practicarse la inscripción.
3. Los actos administrativos de constitución, modificación o extinción
forzosa de servidumbres serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad, en la forma prevista para las actas de expropiación.
Artículo 32. Adquisición libre de cargas.
1. Finalizado el expediente expropiatorio, y una vez levantada el acta o
actas de ocupación con los requisitos previstos en la legislación general
de expropiación forzosa, se entenderá que la Administración ha adquirido,
libre de cargas, la finca o fincas comprendidas en el expediente.
La Administración será mantenida en la posesión de las fincas, una vez
inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar ninguna acción real o
interdictal contra la misma.
2. Si con posterioridad a la finalización del expediente, una vez
levantada el acta de ocupación e inscritas las fincas o derechos en favor
de la Administración, aparecieren terceros interesados no tenidos en
cuenta en el expediente, éstos conservarán y podrán ejercitar cuantas
acciones personales pudieren corresponderles para percibir el justiprecio
o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.
3. En el supuesto de que, una vez finalizado totalmente el expediente,
aparecieren fincas o derechos anteriormente inscritos no tenidos en
cuenta, la Administración expropiante, de oficio o a instancia de parte
interesada o del propio registrador, solicitará de éste que practique la
cancelación correspondiente. Los titulares de tales fincas o derechos
deberán ser compensados por la Administración expropiante, que formulará
un expediente complementario con las correspondientes hojas de aprecio,
tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto de
las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar
cualquier otro tipo de acción que pudiera corresponderles.
4. Si el justiprecio se hubiere pagado a quien apareciere en el expediente
como titular registral, la acción de los terceros no podrá dirigirse
contra la Administración expropiante si éstos no comparecieron durante la
tramitación, en tiempo hábil.
Artículo 33. Modalidades de gestión de la expropiación.
1. Las Entidades Locales podrán promover, para la gestión de las
expropiaciones, las modalidades asociativas con otras Administraciones
Públicas o particulares, de conformidad con la legislación de régimen
local y urbanística.
2. Para el mejor cumplimiento de la finalidad expresada en el apartado
anterior, podrán igualmente encomendar el ejercicio de la potestad
expropiatoria a otras Administraciones Públicas.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
las facultades reconocidas expresamente por ley a determinados entes
públicos en materia expropiatoria.
Artículo 34. Supuestos de reversión y de retasación.
1. Si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de
modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y
urbanística, procede la reversión salvo que concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación
hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años, o
bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional
público.
b) Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un
patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con
los fines de éste.
c) Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actuación de
urbanización.
d) Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o
no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo
conforme a esta Ley.
e) Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión de
acuerdo con la Ley de Expropiación Forzosa.
2. En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una
actuación de urbanización:
a) Procede la reversión, cuando hayan transcurrido diez años desde la
expropiación sin que la urbanización se haya concluido.
b) Procede la retasación cuando se alteren los usos o la edificabilidad
del suelo, en virtud de una modificación del instrumento de ordenación
territorial y urbanística que no se efectúe en el marco de un nuevo
ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga un
incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su
expropiación. El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los
mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades.
Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre
dicho valor y el resultado de actualizar el justiprecio.
En lo no previsto por el párrafo anterior, será de aplicación al derecho
de retasación lo dispuesto para el derecho de reversión, incluido su
acceso al Registro de la Propiedad.
3. No procede la reversión cuando del suelo expropiado se segreguen su
vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo
17, siempre que se mantenga el uso dotacional público para el que fue
expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias previstas en
el apartado primero.
Artículo 35. Supuestos indemnizatorios.
Dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los
bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:
a) La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la
urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios
en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto
o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca
antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o,
transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por
causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la
ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin
perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar
lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación
durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes
legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o
lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea
susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la eficacia de los títulos
administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el
cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d) La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y
actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su
denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si
existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
e) La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y
urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie
desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del
instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor
equivalente. El derecho a la indemnización se fijará en los términos
establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa.
Transcurridos cuatro años desde la ocupación sin que se hubiera producido
la aprobación definitiva del mencionado instrumento, los interesados
podrán efectuar la advertencia a la Administración competente de su
propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados
para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la correspondiente
hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha
advertencia.
TÍTULO V
Función social de la propiedad y gestión del suelo
CAPÍTULO I
Venta y sustitución forzosas
Artículo 36. Procedencia y alcance de la venta o sustitución forzosas.
1. El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación
previstos en esta Ley habilitará para la expropiación por incumplimiento
de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta
o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras
consecuencias.
2. La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación,
para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el
propietario actual del suelo.
3. En los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas
previstos en este artículo, el contenido del derecho de propiedad del
suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la
ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 por
ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.
Artículo 37. Régimen de la venta o sustitución forzosas.
1. La venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o a instancia de
interesado y se adjudicará
mediante procedimiento con publicidad y concurrencia.
2. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del
régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de
venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al
Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes
para su constancia por nota al margen de la última inscripción de
dominio. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en
las certificaciones registrales que de la finca se expidan.
3. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá
certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el
Registro de la Propiedad.
En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos
de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de
resolutorias de la adquisición.
CAPÍTULO II
Patrimonios públicos de suelo
Artículo 38. Noción y finalidad.
1. Con la finalidad de regular el mercado de terrenos, obtener reservas de
suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de
la ordenación territorial y urbanística, integran los patrimonios
públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que adquiera la
Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 16, sin perjuicio de los demás que determine la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un
patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de
los terrenos que los integran o la sustitución por dinero a que se
refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, se destinarán a la
conservación, administración y ampliación del mismo, siempre que sólo se
financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea
aplicable, o a los usos propios de su destino.
Artículo 39. Destino.
1. Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios
públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
anterior, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a
otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los
instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la
legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán
urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los
bienes inmuebles del patrimonio cultural.
2. Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber a
que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, que estén
destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler
u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser adjudicados, ni en
dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor
máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se
trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente
administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar
esta limitación.
3. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las
fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar
en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de
la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley
Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la
resolución de la enajenación.
4. El acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones,
obligaciones, plazos o condiciones a que se refiere el apartado anterior
produce los siguientes efectos:
a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se
inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del
acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de
suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea
ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial.
Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante
podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de
resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las
anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de
disciplina urbanística.
b) En otro caso, la mención registral producirá los efectos propios de las
notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.
CAPÍTULO III
Derecho de superficie
Artículo 40. Contenido, constitución y régimen.
1. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de
realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el
subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las
construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse
dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre
viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o
edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal
de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del
suelo.
2. Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido se
requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta
en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse
necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no
podrá exceder de noventa y nueve años.
El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del
suelo, sea público o privado.
3. El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o
gratuito. En el primer caso, la contraprestación del superficiario podrá
consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la
adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u
otros a favor del propietario del suelo, o en varias de estas modalidades
a la vez, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al
finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie.
4. El derecho de superficie se rige por las disposiciones de este
Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el
título constitutivo del derecho.
Artículo 41. Transmisión, gravamen y extinción.
1. El derecho de superficie es susceptible de transmisión y gravamen con
las limitaciones fijadas al constituirlo.
2. Cuando las características de la construcción o edificación lo
permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en
régimen de propiedad horizontal con separación del terreno
correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas
independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de
la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin
necesidad del consentimiento del propietario del suelo.
3. En la constitución del derecho de superficie se podrán incluir
cláusulas y pactos relativos a derechos de tanteo, retracto y retroventa
a favor del propietario del suelo, para los casos de las transmisiones
del derecho o de los elementos a que se refieren, respectivamente, los
dos apartados anteriores.
4. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con
separación del derecho del superficiario y sin necesidad de
consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del
suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo
que haya sido incluido en el derecho de superficie.
5. El derecho de superficie se extingue si no se edifica de conformidad
con la ordenación territorial y urbanística en el plazo previsto en el
título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de
duración del derecho.
A la extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de
duración, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo
edificado, sin que deba satisfacer indemnización alguna cualquiera que
sea el título en virtud del cual se hubiera constituido el derecho. No
obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del régimen del
derecho de superficie.
La extinción del derecho de superficie por el transcurso de su plazo de
duración determina la de toda clase de derechos reales o personales
impuestos por el superficiario.
Si por cualquier otra causa se reunieran los derechos de propiedad del
suelo y los del superficiario, las cargas que recayeren sobre uno y otro
derecho continuarán gravándolos separadamente hasta el transcurso del
plazo del derecho de superficie.
TÍTULO VI
Régimen jurídico
CAPÍTULO I
Actuaciones con el Ministerio Fiscal
Artículo 42. Infracciones constitutivas de delito o falta.
Cuando con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por
infracción urbanística o contra la ordenación del territorio aparezcan
indicios del carácter de delito o falta del propio hecho que motivó su
incoación, el órgano competente para imponer la sanción lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigencia de las
responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los
infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La
sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa sin
perjuicio de la adopción de medidas de reposición a la situación anterior
a la comisión de la infracción.
CAPÍTULO II
Peticiones, actos y acuerdos
Artículo 43. Peticiones.
Las Entidades locales y Organismos urbanísticos habrán de resolver las
peticiones fundadas que se les dirijan.
Artículo 44. Administración demandada en subrogación.
Las decisiones que adoptaren los órganos autonómicos mediante subrogación
se considerarán como actos del Ayuntamiento titular, a los solos efectos
de los recursos admisibles.
Artículo 45. Ejecución forzosa y vía de apremio.
1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de
apremio para exigir el cumplimiento
de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a los
promotores de actuaciones de transformación urbanística.
2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra
los bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones, y
sólo en caso de insolvencia, frente a la asociación administrativa de
propietarios.
3. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud de la
asociación, contra los propietarios que incumplieren los compromisos
contraídos con ella.
Artículo 46. Revisión de oficio.
Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en
materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de
régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
CAPÍTULO III
Acciones y recursos
Artículo 47. Carácter de los actos y convenios regulados en la legislación
urbanística.
Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se
suscitaren con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios
regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos
competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios,
individuales o asociados, o promotores de actuaciones de transformación
urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar
o edificar.
Artículo 48. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y
los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la
legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y
urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se
consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas
y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las
medidas de protección de la legalidad urbanística.
Artículo 49. Acción ante Tribunales ordinarios.
Los propietarios y titulares de derechos reales, además de lo previsto en
el artículo anterior, podrán exigir ante los Tribunales ordinarios la
demolición de las obras e instalaciones que vulneren lo dispuesto
respecto a la distancia entre construcciones, pozos, cisternas, o fosas,
comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así como las
disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que
estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás
fincas.
Artículo 50. Recurso contencioso-administrativo.
1. Los actos de las Entidades Locales, cualquiera que sea su objeto, que
pongan fin a la vía administrativa serán recurribles directamente ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Los actos de aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación
territorial y de los de ordenación y ejecución urbanísticas, sin
perjuicio de los recursos administrativos que puedan proceder, podrán ser
impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los
términos prevenidos por su legislación reguladora.
CAPÍTULO IV
Registro de la Propiedad
Artículo 51. Actos inscribibles.
Serán inscribibles en el Registro de la Propiedad:
1. Los actos firmes de aprobación de los expedientes de ejecución de la
ordenación urbanística en cuanto supongan la modificación de las fincas
registrales afectadas por el instrumento de ordenación, la atribución del
dominio o de otros derechos reales sobre las mismas o el establecimiento
de garantías reales de la obligación de ejecución o de conservación de la
urbanización.
2. Las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos
previstos por las leyes o como consecuencia de transferencias de
aprovechamiento urbanístico.
3. La incoación de expediente sobre disciplina urbanística o de aquéllos
que tengan por objeto el apremio administrativo para garantizar el
cumplimiento de sanciones impuestas.
4. Las condiciones especiales a que se sujeten los actos de conformidad,
aprobación o autorización administrativas, en los términos previstos por
las leyes.
5. Los actos de transferencia y gravamen del aprovechamiento urbanístico.
6. La interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la
anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de
actos administrativos de intervención.
7. Las sentencias firmes en que se declare la anulación a que se refiere
el apartado anterior, cuando se concreten a fincas determinadas y haya
participado su titular en el procedimiento.
8. Cualquier otro acto administrativo que, en desarrollo de los
instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos modifique, desde
luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real sobre
fincas determinadas o la descripción de éstas.
Salvo en los casos que la legislación establezca otra cosa, los actos a
que se refiere el artículo anterior podrán inscribirse en el Registro de
la Propiedad mediante certificación administrativa expedida por órgano
urbanístico actuante, en la que se harán constar en la forma exigida por
la legislación hipotecaria las circunstancias relativas a las personas,
los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo.
Artículo 53. Clases de asientos.
1. Se harán constar mediante inscripción los actos y acuerdos a que se
refieren los apartados 1, 2, 7 y 8 del artículo 51, así como la
superficie ocupada a favor de la Administración, por tratarse de terrenos
destinados a dotaciones públicas por la ordenación territorial y
urbanística.
2. Se harán constar mediante anotación preventiva los actos de los
apartados 3 y 6 del artículo 51. Tales anotaciones caducarán a los cuatro
años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano urbanístico actuante
o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.
3. Se harán constar mediante nota marginal los demás actos y acuerdos a
que se refiere el artículo 51. Salvo que otra cosa se establezca
expresamente, las notas marginales tendrán vigencia indefinida, pero no
producirán otro efecto que dar a conocer la situación urbanística en el
momento a que se refiere el título que las originara.
Artículo 54. Expedientes de distribución de beneficios y cargas.
1. La iniciación del expediente de distribución de beneficios y cargas que
corresponda o la afección de los terrenos comprendidos en una actuación
de transformación urbanística al cumplimiento de las obligaciones
inherentes a la forma de gestión que proceda, se harán constar en el
Registro por nota al margen de la última inscripción de dominio de las
fincas correspondientes.
2. La nota marginal tendrá una duración de tres años y podrá ser
prorrogada por otros tres años a instancia del órgano o agrupación de
interés urbanístico que hubiera solicitado su práctica.
3. La inscripción de los títulos de distribución de beneficios y cargas
podrá llevarse a cabo, bien mediante la cancelación directa de las
inscripciones y demás asientos vigentes de las fincas originarias, con
referencia al folio registral de las fincas resultantes del proyecto,
bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie
comprendida en la actuación de transformación urbanística y su división
en todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de
distribución.
4. Tomada la nota a la que se refiere el apartado 1, se producirán los
siguientes efectos:
a) Si el título adjudicare la finca resultante al titular registral de la
finca originaria, la inscripción se practicará a favor de éste.
b) Si el título atribuyere la finca resultante al titular registral de la
finca originaria según el contenido de la certificación que motivó la
práctica de la nota, la inscripción se practicará a favor de dicho
titular y se cancelarán simultáneamente las inscripciones de dominio o de
derechos reales sobre la finca originaria que se hubieren practicado con
posterioridad a la fecha de la nota.
c) En el caso a que se refiere la letra anterior, se hará constar al
margen de la inscripción o inscripciones de las fincas de resultado, la
existencia de los asientos posteriores que han sido objeto de
cancelación, el título que los motivó y su respectiva fecha.
d) Para la práctica de la inscripción de la finca o fincas de resultado a
favor de los adquirentes de la finca originaria bastará la presentación
del título que motivó la práctica de asientos cancelados posteriores a la
nota, con la rectificación que corresponda y en la que se hagan constar
las circunstancias y descripción de la finca o fincas resultantes del
proyecto, así como el consentimiento para tal rectificación del titular
registral y de los titulares de los derechos cancelados conforme a la
letra b). Mientras no se lleve a cabo la expresada rectificación, no
podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de la nota
marginal a que se refiere la letra c).
5. El título en cuya virtud se inscribe el proyecto de distribución de
beneficios y cargas será suficiente para la modificación de entidades
hipotecarias, rectificación de descripciones registrales, inmatriculación
de fincas o de excesos de cabida, reanudación del tracto sucesivo, y para
la cancelación de derechos reales incompatibles, en la forma que
reglamentariamente se determine.
Disposición adicional primera. Sistema de información urbana.
Con el fin de promover la transparencia, la Administración General del
Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, definirá y
promoverá la aplicación de aquellos criterios y principios básicos que
posibiliten, desde la coordinación y complementación con las
administraciones competentes en la materia, la formación y actualización
permanente de un sistema público general e integrado de información sobre
suelo y urbanismo, procurando, asimismo, la compatibilidad y coordinación
con el resto de sistemas de información y, en particular, con el Catastro
Inmobiliario.
Disposición adicional segunda. Bienes afectados a la Defensa Nacional, al
Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.
1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, cualquiera
que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos,
edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos
a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia,
a informe vinculante de la Administración General del Estado con carácter
previo a su aprobación.
2. No obstante lo dispuesto en esta Ley, los bienes afectados al
Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a
disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, están
vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Disposición adicional tercera. Potestades de ordenación urbanística en
Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán sus potestades normativas
reglamentarias dentro del marco de esta Ley y de las que el Estado
promulgue al efecto.
En todo caso, corresponderá a la Administración General del Estado la
aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas
Ciudades y de sus revisiones, así como de sus modificaciones que afecten
a las determinaciones de carácter general, a los elementos fundamentales
de la estructura general y orgánica del territorio o a las
determinaciones a que se refiere el apartado tercero de la disposición
final primera de esta Ley.
La aprobación definitiva de los Planes Parciales y Especiales, y de sus
modificaciones o revisiones, así como de las modificaciones del Plan
General no comprendidas en el párrafo anterior, corresponderá a los
órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe
preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será
vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a
intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo
de tres meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo.
Disposición adicional cuarta. Gestión de suelos del patrimonio del
Estado.
1. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio del Estado lo
dispuesto en el artículo 39 de esta Ley sobre el acceso al Registro de la
Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de
destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar
su precio máximo de venta o alquiler.
2. Se añade un nuevo artículo 190 bis en la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con la
siguiente redacción:
"Artículo 190 bis. Régimen urbanístico de los inmuebles afectados.
Cuando los instrumentos de ordenación territorial y urbanística incluyan
en el ámbito de las actuaciones de urbanización o adscriban a ellas
terrenos afectados o destinados a usos o servicios públicos de
competencia estatal, la Administración General del Estado o los
organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por
expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de
beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística."
3. Se modifica el apartado 5 de la disposición final segunda de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, que queda redactado en los siguientes términos:
"5. Tienen el carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo
preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, las siguientes
disposiciones de esta Ley: artículo 1 ; artículo 2; artículo 3; artículo
6; artículo 8, apartado 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29,
apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artícu lo 36, apartado 1;
artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo
55; artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91,
apartado 4; artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1,
2, 3 y 4; artículo 94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo
101, apartados 1, 3 y 4; artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103,
apartados 1 y 3; artículo 106, apartado 1; artículo 107, apartado 1;
artículo 109, apartado 3; artículo 121, apartado 4; artículo 183;
artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo 190 bis; artículo 191;
disposición transitoria primera, apartado 1; disposición transitoria
quinta."
4. Se añade una letra e) al apartado 2 del artículo 71 de la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con la siguiente redacción:
"e) Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a
su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en
colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá
suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos
tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta,
alquiler u otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán
ser autorizados por el Consejo Rector."
5. Se añade un ordinal 7.ª en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
"7.ª Coadyuvar, con la gestión de los bienes inmuebles que sean puestos a
su disposición, al desarrollo y ejecución de las distintas políticas
públicas en vigor y, en particular, de la política de vivienda, en
colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto, podrá
suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos
tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta,
alquiler u otras formas de acceso a la vivienda."
Disposición adicional quinta. Modificación del artículo 43 de la Ley de
Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Se modifica el apartado 2 del artículo 43 de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que queda redactado en los términos
siguientes:
"2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes
inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente
al sistema de valoración previsto en la Ley que regule la valoración del
suelo.
b) Sólo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando
éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por Leyes
especiales."
1. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de
suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso
forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley
de Montes, con las excepciones en ella previstas.
2. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad
esta circunstancia, que será inscribible conforme a lo dispuesto por la
legislación hipotecaria.
3. Será título para la inscripción la certificación emitida por la
Administración forestal, que contendrá los datos catastrales
identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará
acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados,
a escala apropiada.
La constancia de la certificación se hará mediante nota marginal que
tendrá duración hasta el vencimiento del plazo a que se refiere el
apartado primero. El plano topográfico se archivará conforme a lo
previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario, pudiendo
acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.
Disposición adicional séptima. Reglas para la capitalización de rentas en
el suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la
explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará
como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco
de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados
secundarios a tres años.
2. En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se podrá modificar el
tipo de capitalización establecido en el apartado anterior y fijar
valores mínimos según tipos de cultivos y aprovechamientos de la tierra,
cuando la evolución observada en los precios del suelo o en los tipos de
interés arriesgue alejar de forma significativa el resultado de las
valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo rural sin
consideración de expectativas urbanísticas.
Disposición adicional octava. Participación del Estado en la ordenación
territorial y urbanística.
La Administración General del Estado podrá participar en los
procedimientos de ordenación territorial y urbanística en la forma que
determine la legislación en la materia. Cuando así lo prevea esta
legislación, podrán participar representantes de la Administración
General del Estado, designados por ella, en los órganos colegiados de
carácter supramunicipal que tengan atribuidas competencias de aprobación
de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
Disposición adicional novena. Modificación de la Ley Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Se modifican los siguientes artículos y apartados de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, que quedan
redactados en los términos siguientes:
1. Modificación del artículo 22.2.
"Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a
la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes
atribuciones:
(...)
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos
de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los
convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos
instrumentos.
"1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación
territorial y urbanística deberán tener a disposición de los ciudadanos o
ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de
ordenación territorial y urbanística vigentes en su ámbito territorial,
de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.
2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia,
publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del
anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos
de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.
En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá
realizarse a través de los entes supramunicipales que tengan atribuida la
función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán
prestarles dicha cooperación.
3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe
en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación,
incremente la edificabilidad o la densidad o modifique los usos del
suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los
propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas
afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste
en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los
interesados de conformidad con la legislación en la materia."
3. Modificación del artículo 75.7.
"Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta
de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible
incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda
proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la
participación en sociedades de todo tipo, con información de las
sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos
sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos
respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión
del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las
circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con
carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del
mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de
intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades
que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se
inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad
local.
b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en
el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los
términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno
Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su
seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares,
socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o
profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos
patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación
Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el
Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en
aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva
entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber
cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el
Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que
sea expedida por el funcionario encargado del mismo."
4. Inclusión de un nuevo apartado 8 en el artículo 75.
"8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los
representantes locales a que se refiere el apartado primero de este
artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las
diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de
aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al
ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley
5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de
los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración
General del Estado.
A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación
económica durante ese periodo para aquéllos que, como consecuencia del
régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad
profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras
actividades."
5. Inclusión de una nueva Disposición adicional decimoquinta. "Régimen de
incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los
Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades
locales".
"1. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de
incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de
aplicación.
No obstante, les serán de aplicación las limitaciones al ejercicio de
actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de
10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de esta Ley.
A estos efectos, tendrán la consideración de personal directivo los
titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de
carácter superior, ajustándose a las directrices generales fijadas por el
órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones
oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de
esas directrices generales.
2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley será de aplicación
al personal directivo local y a los funcionarios de las Corporaciones
Locales con habilitación de carácter estatal que, conforme a lo previsto
en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007,
de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñen en
las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre
designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la
especial responsabilidad que asuman."
Disposición adicional décima. Actos promovidos por la Administración
General del Estado.
1. Cuando la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos
promuevan actos sujetos a intervención municipal previa y razones de
urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente
por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento
correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un
mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con la ordenación
urbanística en vigor.
En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento
interesado al Ministro de Vivienda, quien lo elevará al Consejo de
Ministros, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma,
que se deberá emitir en el plazo de un mes. El Consejo de Ministros
decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la
iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística
que proceda, conforme a la tramitación establecida en la legislación
reguladora.
2. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a
que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando se pretendiesen
llevar a cabo en ausencia o en contradicción con la notificación, de
conformidad con la ordenación urbanística y antes de la decisión de
ejecutar la obra adoptada por el Consejo de Ministros, comunicando dicha
suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro de Vivienda, a
los efectos prevenidos en el mismo.
3. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la
defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Vivienda, previa solicitud del
Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.
Disposición adicional undécima. Realojamiento y retorno.
1. En la ejecución de las expropiaciones a que se refiere el apartado
segundo del artículo 29, que requieran el desalojo de los ocupantes
legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, la
Administración expropiante o, en su caso, el beneficiario de la
expropiación deberán garantizar el derecho de aquéllos al realojamiento,
poniendo a su disposición viviendas en las condiciones de venta o
alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y
superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos
por la legislación protectora.
2. En las actuaciones aisladas no expropiatorias, los arrendatarios de las
viviendas demolidas tendrán el derecho de retorno regulado en la
legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño de la nueva
edificación, cualquiera que sea éste. En estos casos, deberá garantizarse
el alojamiento provisional de los inquilinos hasta que sea posible el
retorno.
Disposición transitoria primera. Aplicación de la reserva de suelo para
vivienda protegida.
La reserva para vivienda protegida exigida en la letra b) del apartado
primero del artículo 10 de esta Ley se aplicará a todos los cambios de
ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a
la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, en la
forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no
hubieren establecido reservas iguales o superiores a la que se establece
en la letra b) del apartado primero del artículo 10 de esta Ley, desde el
1 de julio de 2008 y hasta su adaptación a la misma, será directamente
aplicable la reserva del 30 por ciento prevista en esta Ley con las
siguientes precisiones:
a) Estarán exentos de su aplicación los instrumentos de ordenación de los
Municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos
años anteriores al del inicio de su procedimiento de aprobación, se hayan
autorizado edificaciones residenciales para menos de 5 viviendas por cada
mil habitantes y año, siempre y cuando dichos instrumentos no ordenen
actuaciones residenciales para más de 100 nuevas viviendas; así como los
que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización
existente en las que el uso residencial no alcance las 200 viviendas.
b) Los instrumentos de ordenación podrán compensar motivadamente
minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no
dirigidas a atender la demanda de primera residencia prevista por ellos
con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.
Disposición transitoria segunda. Deberes de las actuaciones de dotación.
Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán
de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el
incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo
procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de
la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si, transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene establecidas las
reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su
adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes:
a) El instrumento de ordenación delimitará el ámbito de la actuación, ya
sea continuo o discontinuo, en que se incluyen los incrementos de
edificabilidad o densidad o los cambios de uso y las nuevas dotaciones a
ellos correspondientes y calculará el valor total de las cargas
imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro cuadrado de
techo o a cada nueva vivienda, según corresponda.
b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega
de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su
equivalente en dinero.
c) Los deberes se cumplirán en el momento del otorgamiento de la licencia
o el acto administrativo de intervención que se requiera para la
materialización de la mayor edificabilidad o densidad o el inicio del uso
atribuido por la nueva ordenación.
Disposición transitoria tercera. Valoraciones.
1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en
todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que
se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de
mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de aquélla, formen parte del
suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el
planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se
valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron
redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el
momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los
plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por
causa imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el
planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y
urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en
vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
3. Mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley
sobre criterios y método de cálculo de la valoración y en lo que sea
compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real
Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de
bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden
ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Disposición transitoria cuarta. Criterios mínimos de sostenibilidad.
Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28
de mayo, de Suelo, la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de
urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación,
esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación
conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos
años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la
superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.
Las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25
de julio, situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de
conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que
ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la legalidad
urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al
patrimonio de su titular.
Disposición final primera. Título competencial y ámbito de aplicación.
1. Tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes
deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las
Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad
económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de
las competencias reservadas al legislador general en el artículo
149.1.1.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª de la Constitución, los artículos 1; 2; 3;
4; 5; 6; 7; 8; 9; 10, apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7;
12; 13; apartados 1, 2, 3, letra a) párrafo primero
y letra b) y apartado 4; 14; 15; 16; 29, apartados 2, párrafo segundo y 3;
33; 36, apartado 3; 42; las disposiciones adicionales primera; sexta,
apartados 1 y 2, y undécima, y las disposiciones transitorias primera;
segunda; cuarta y quinta.
2. Los artículos 38 y 39, apartados 1 y 2, tienen el carácter de bases de
la planificación general de la actividad económica dictadas en ejercicio
de la competencia reservada al legislador estatal en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias
exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las Comunidades
Autónomas.
3. Tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la
competencia reservada al legislador estatal por el artículo 149.1.4.ª,
8.ª y 18.ª sobre defensa, legislación civil, expropiación forzosa y
sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los
artículos 10, apartado 3; 11, apartado 5; 13, apartado 3, letra a),
párrafo segundo; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29,
apartados 1, 2 párrafo primero y 4; 30; 31; 32; 34; 35; 36, apartados 1 y
2; 37; 39, apartados 3 y 4; 40; 41; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51;
52; 53 y 54 y las disposiciones adicionales segunda; quinta; sexta,
apartado 3; séptima y décima y la disposición transitoria tercera.
4. El contenido normativo íntegro de esta Ley es de aplicación directa en
los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con las siguientes
precisiones:
a) La potestad que la letra b) del apartado primero del artículo 10
reconoce a la Ley para reducir el porcentaje de reserva de vivienda
sometida a algún régimen de protección pública y la de determinar los
posibles destinos del patrimonio público del suelo, de entre los
previstos en el apartado 1 del artículo 39, podrán ser ejercidas
directamente en el Plan General.
b) El porcentaje a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo
16 será el del 15 por ciento, que el Plan General podrá incrementar
motivada y proporcionadamente hasta el 20 por ciento en las actuaciones o
ámbitos en los que el valor de los solares resultantes o de su
incremento, en su caso, sea sensiblemente superior al medio de los
incluidos en su misma clase de suelo.
5. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes
civiles, forales o especiales, allí donde existen.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para proceder, en el marco de sus atribuciones, al
desarrollo de esta Ley.
CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO
PROPOSICIONES NO DE LEY
Pleno
La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a
trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes
Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las
iniciativas ante el Pleno de la Cámara, disponer su conocimiento por
éste, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
162/000122
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición
no de Ley, para su debate en el Pleno.
Los ministros de Trabajo de la Unión Europea han aprobado una propuesta de
modificación de la Directiva de ordenación del tiempo de trabajo que, en
caso de ser aprobada definitivamente, permitirá a cada Estado miembro
modificar su legislación para ampliar la semana laboral máxima de las 48
horas actuales hasta 60 horas en casos generales y a 65 para ciertos
colectivos como los médicos. De ser aprobada, los Estados miembros podrán
revisar su legislación y permitir que los trabajadores alcancen acuerdos
individuales con sus
empresarios sobre la duración de la jornada hasta un máximo de 60 horas
semanales en los casos generales y 66 en casos específicos como los
médicos. Ese tiempo se computaría como promedio durante tres meses, lo
cual significa que la semana laboral podría alcanzar hasta 78 horas.
La propuesta de la Comisión, abanderada por el Reino Unido y Alemania y
que aún ha de ser tramitada en segunda vuelta en el Parlamento Europeo,
representa una grave involución del derecho del trabajo. Amenaza con
terminar con una conquista laboral de casi un siglo de duración, como es
la semana laboral máxima de 48 horas, un derecho social consagrado por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) hace 91 años. Además, los
derechos de los trabajadores y muy especialmente, el derecho a una
jornada laboral regulada, son pilares básicos del estado Social y de
Derecho que hoy se ve cuestionado.
El texto vulnera el derecho constitucional español a la negociación
colectiva e introduce la posibilidad de que el trabajador renuncie a sus
derechos. Efectivamente, la propuesta de Directiva:
1) Introduce una cláusula "opting-out", que permitiría la ampliación de la
jornada laboral mediante un simple acuerdo entre el empresario y el
trabajador individual, al margen de toda negociación colectiva. Esta
medida profundiza en la precarización del empleo e individualiza las
relaciones laborales, rompiendo el equilibrio a favor del empresario que
podría imponer más fácilmente a cada trabajador su tiempo de trabajo. Lo
aprobado atenta contra el derecho constitucional a la negociación
colectiva e introduce la posibilidad de que el trabajador renuncie a sus
derechos.
2) Incrementa la jornada laboral a 60 horas semanales para cualquier
sector laboral y 65 horas para los colectivos "on-call", como es el caso
de los servicios médicos de emergencia, mediante acuerdo privado, e
incluso 78 horas semanales cuando así lo recoja un convenio colectivo.
3) Supone la redefinición del concepto "tiempo de trabajo", pues se
pretende no considerar como "tiempo de trabajo" los períodos en los que,
aún permaneciendo en el lugar de trabajo o estando disponibles no se esté
realizando un trabajo efectivo, como es el caso de las guardias médicas,
una disposición que va en contra de la jurisprudencia de la Corte de
Justicia Europea.
Esta propuesta aberrante lleva en la agenda europea más de cuatro años.
Este debate se había cerrado en 2004, tras un informe desfavorable del
Consejo Económico y Social de la UE, por considerar que el método de
consulta era inadecuado, porque la Comisión no había escuchado a los
agentes sociales, y porque ésta es una materia regulada por el derecho
interno de los países y los convenios colectivos. Además, el CES
consideró que esta propuesta era contraria a las medidas impulsadas por
los Estados miembros y la UE para garantizar la conciliación de la vida
familiar y laboral.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1) Rechazar la propuesta de revisión de la Directiva europea de ordenación
del tiempo de trabajo que pretende la ampliación de la semana laboral
hasta 60, 65 ó 78 horas, la inclusión de una cláusula "opting-out" al
margen de la negociación colectiva y la redefinición a la baja del tiempo
de trabajo.
2) Mantener la primacía de la negociación colectiva contemplada en el
artículo 37 de la Constitución Española, y avanzar en la reducción de la
jornada de trabajo al objeto de conciliar la vida familiar y laboral en
España y en el conjunto de la UE."
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000123
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley, sobre modificación
de la restricción legal vigente del acceso a la habilitación del personal
de seguridad privada a los nacionales de la Unión Europea, para su debate
en Pleno.
Fundamento
La Ley 23/1992, de 30 de julio, por la que se regula la seguridad privada
en España, estableció en su momento en el artículo 10.3 letra a) que
tener la nacionalidad española era condición para obtener la habilitación
corno personal de seguridad privada.
Con posterioridad, el Real Decreto-Ley 2/1999, de 29 de enero, aprobado
como consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas, modificó este precepto legal, determinando que era
condición para la obtención de la habilitación la de tener la
nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de
un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El Real Decreto-Ley 8/2007, de 14 de septiembre, derivado de la Sentencia
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de marzo de
2006, y convalidado por el pleno de esta Cámara, introdujo una
modificación adicional. De acuerdo con el mismo, la
posesión de alguna titulación, habilitación o certificación expedida por
las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o Estado parte en
el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que autorice a un nacional
de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo para el ejercicio de
funciones de seguridad privada en el mismo, puede permitir a estos
nacionales no españoles el desempeño de actividades de seguridad privada
en España.
Al margen de la normativa específicamente aplicable a la seguridad
privada, la Ley 32/2002, de 5 de julio, por la que se modificaba
parcialmente la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen de personal de las
Fuerzas Armadas, procedió a la admisión de extranjeros como personal de
las Fuerzas Armadas, sobre la base de cupos determinados en las normas
reglamentarias de desarrollo.
El pleno del Congreso de los Diputados, celebrado el pasado 16 de octubre
de 2007 puso de manifiesto que, al margen de otras posibles
modificaciones adicionales del marco legislativo por el que se regula la
seguridad privada en España, era preciso abordar la incoherencia que se
deriva del hecho de que nacionales de ciertos Estados con los que España
tiene unos especiales vínculos puedan acceder a las Fuerzas Armadas y
que, por el contrario, no puedan desempeñar funciones como vigilantes de
seguridad.
Esta incoherencia se ha agravado cuando, como consecuencia de las
exigencias derivadas del cumplimiento del derecho comunitario, una
autorización administrativa obtenida en otro Estado miembro puede derivar
en el desempeño de funciones en nuestro país, en tanto que un nacional de
otros países que comparten lengua y cultura con España no puede acceder
al proceso de habilitación, ni incluso cuando un largo período de
residencia en España pueda permitir acreditar su perfecta integración en
nuestra sociedad.
A. su vez, en fecha 20 de noviembre de 2007, la Comisión de Interior del
Congreso aprobó por unanimidad una Proposición no de Ley por la que se'
instaba al Gobierno a reformar las disposiciones legales vigentes que
limitan el proceso de habilitación del personal de seguridad privada en
los términos ya descritos. Todos los Grupos realizaron mención en este
acto a la necesidad de retomar la cuestión una vez abierta la siguiente
Legislatura habida cuenta de las limitaciones de calendario imperantes en
ese momento. El Grupo Parlamentario Popular había presentado ya entonces
una iniciativa idéntica a la presente no pudiendo ser debatida por la
finalización de la Legislatura.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que remita a esta Cámara
-con la mayor brevedad posible- un Proyecto de Ley de modificación
parcial del artículo 10.3 letra a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
manera que dicha reforma elimine la restricción normativa actualmente
vigente que limita el acceso a la habilitación para el ejercicio de las
funciones de vigilante de seguridad privada sólo a los nacionales de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo."
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2008.-María Soraya
Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
162/000124
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular del Congreso, al amparo de lo dispuesto en
el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, tiene
el honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley, para el
establecimiento de medidas de ayudas al sector agrario para su debate en
Pleno.
Exposición de motivos
El sector agrario español está atravesando una grave crisis provocada por
el grave incremento de los costes de producción y el estancamiento de la
mayoría de los precios percibidos por los agricultores y ganaderos. Los
alarmantes descensos del PIB agrario respecto al PIB total, de la Renta
Agraria y del número de ocupados en el sector, se traducen en el abandono
de gran número de explotaciones agrícolas y ganaderas.
Por todo ello, es urgente y necesaria la adopción de las medidas objeto de
la siguiente Proposición no de Ley.
El Grupo Parlamentario Popular, presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
- Implementar medidas de fiscalidad directa e indirecta específicas para
los agricultores, así como medidas que faciliten la renovación del
capital físico necesario para su actividad (tractores, cosechadoras,
etc.) buscando mejorar su eficiencia energética.
- Recuperar las antiguas bonificaciones en el IRPF del 35% en el gasóleo,
fertilizantes y plásticos.
- Rebajar los coeficientes de los módulos.
- Aumentar el IVA de compensación del 7,5% al 9%, para el sector
ganadero.
Mantener las tarifas especiales de riego y las tarifas nocturnas.
Constituir la mesa de seguimiento de imputs agrarios, con la participación
de los sindicatos agrarios, las cooperativas y todos los sectores
afectados.
- Mejorar y potenciar el funcionamiento del Observatorio de Precios con
ampliación de los productos publicados, escalas de intermediación y
márgenes con el fin de reducir la diferencia entre los precios en origen
y precios en destino.
- Crear una unidad interministerial de actuación e intervención urgente
para situaciones de alerta o crisis."
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2008.-José Ignacio
Llorens Torres, Diputado.María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
162/000125
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley para su
debate en Pleno.
De todos es conocido que las necesidades de la llamada Defensa Nacional
han experimentado un considerable cambio por diversos factores, entre
ellos el impacto de las nuevas tecnologías. Estos cambios han supuesto en
la práctica que bastantes instalaciones del Ministerio de Defensa estén
infrautilizadas, obsoletas, o en desuso o semiabandono. Desde el inicio
de Legislatura se ha registrado por distintos Grupos Parlamentarios
diversas iniciativas que demandan la conversión de infraestructuras
militares en infraestructuras civiles. La realidad es que muchas
instalaciones militares se encuentran en desuso a día de hoy mientras que
en las mismas zonas en las que se encuentran ubicadas las dotaciones
públicas y las infraestructuras de uso social son claramente
insuficientes para su población. En este contexto, cabe interpretar
algunas decisiones adoptadas por el Gobierno afectando terrenos militares
a la construcción de viviendas, entre otros usos, como es el caso del
Plan Urbanístico denominado "Operación Campamento" en el municipio de
Madrid. Lo cierto, es que se constata la necesidad de revisar el mapa de
instalaciones e infraestructuras militares obsoletas o sin actividad y
elaborar un plan global que destine las propiedades del Ministerio de
Defensa en las condiciones descritas a usos civiles de carácter social,
otorgando una clara prioridad a la construcción de viviendas y
equipamientos sociales en todo el territorio del Estado, a través de los
oportunos convenios y protocolos con las Administraciones Autonómicas y
Locales intervinientes.
Por todo ello se presenta, para su debate en Comisión, la siguiente
Proposición no de ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para elaborar un Plan
Estatal de afectación de terrenos e instalaciones militares a usos
civiles de carácter social con la prioridad de construcción de viviendas
y equipamientos sociales, a través de convenios y protocolos de actuación
suscritos entre Administración Estatal, Autonómica y Local afectada en
cada caso. El referido Plan deberá contar con la elaboración de un mapa
de los terrenos e instalaciones propiedad del Ministerio de Defensa en el
Estado y la elaboración de un calendario de ejecución de desafecciones."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000126
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre el
control de la Seguridad Privada, para su debate en Pleno.
Las empresas de Seguridad Privada siguen aumentando sus empleados y
prestaciones. Así se desprende de informaciones publicadas y de la
percepción diaria que cualquiera puede comprobar. Es un sector en
continua expansión y poco que decir tendríamos sobre el éxito de tal
mercado, si no fuera que el mismo puede ir en detrimento de la Seguridad
Pública y de la razonable igualdad entre las y los ciudadanos. Pudiera
estar llegando un momento en que sólo quienes estén dispuestos a pagar y
puedan permitírselo llegaran a contar con dispositivos para sentirse
seguros.
En ese sentido, la proliferación del personal de seguridad privada está
originando problemas graves muy diversos. Hemos sabido tras luctuosos
sucesos (el crimen de Madrid, etc.) que la selección de personal tiene
grandes fallos y algunas personas con desequilibrios mentales relevantes
ejercen funciones que les debieran estar vedadas. También los horarios
abusivos, con jornadas prolongadas hasta la extenuación, o la falta de
formación continua (reciclajes), son factores que originan deficiencias
importantes.
Por otra parte, la actuación de personal de seguridad privada en zonas
públicas, en calles, centros de tránsito (aeropuertos, estaciones) o en
áreas comerciales, está propiciando que ejerzan tareas estrictamente
policiales (acceso a datos privados, detenciones, etc.), una
extralimitación en sus funciones, no amparadas por la normativa al caso.
Sin olvidar que algunas actuaciones de escoltas privados, protegiendo a
sus clientes (o VIP que llaman ellos), son auténticas exhibiciones de
fuerza desproporcionada, dando además una imagen claramente atentatoria
hacia los derechos cívicos. Ha sido también expuesto por alguna
organización policial (pública), que las instituciones públicas se están
encontrando con dificultades y falta de colaboración por parte de este
personal de seguridad privada, en contravención de su deber de auxilio y
de notificación de incidentes.
Por lo expuesto presentamos la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados expresa su preocupación por la proliferación
de personal de seguridad privada, en detrimento de la seguridad pública y
defiende la seguridad como valor de las democracias avanzadas, resultando
su ejercicio particular y desigual un menoscabo de los derechos cívicos.
El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Elaborar un informe en el plazo de 6 meses sobre el estado actual de la
seguridad privada en España, especialmente en relación a su evolución en
los últimos años y la prospectiva que analizan para su presentación ante
la Comisión de Interior del Congreso de los Diputados. Dicho informe se
actualizará con carácter anual.
2. Impulsar una reforma integral de la legislación vigente en materia de
seguridad privada.
3. Informar anualmente ante la Comisión de Interior, por los cauces
establecidos en el Reglamento de la Cámara:
- Sobre los incidentes ocurridos con la seguridad privada, con especial
atención a los expedientes sancionatorios elaborados, su conclusión y las
resoluciones judiciales que hubiera al respecto, si fuera el caso.
- Sobre los planes que tiene sobre la seguridad privada, a la vista de los
datos y de las incidencias detectadas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000127
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
Proposición no de Ley sobre bases militares de uso compartido.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno, y
entendiendo que en su apartado 7 se insta al Gobierno a ejercer su
iniciativa legislativa en la materia, admitirla a trámite como
Proposición no de Ley conforme al artículo 194 del Reglamento, disponer
su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando traslado al Gobierno, al
Grupo Parlamentario proponente y publicarla en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre bases
militares de uso compartido para su debate en Pleno.
La apuesta por la paz, la resolución pacífica de conflictos, la lucha
contra el terrorismo a través de la información y la coordinación
policial desde el respeto a las libertades y derechos fundamentales exige
un control en cuanto al uso de las bases ubicadas en territorio español,
que evite la utilización por parte de EE.UU. de sus instalaciones para
llevar a cabo operaciones ilegales tales como las operaciones de
secuestro o entrega de ciudadanos presuntamente vinculados al terrorismo
internacional, sin las mínimas garantías jurídicas y vulnerando los
derechos humanos.
En un contexto en el que las Bases de Rota y Morón se podrían calificar de
"restos" de la denominada "guerra fría", que hoy no se corresponde con la
situación geoestratégica de interés mundial y en el que se limitan a ser
herramientas subordinadas a la política exterior de EE.UU., es necesario
denunciar los acuerdos bilaterales, el Acuerdo de Amistad, Defensa y
Cooperación
suscrito con Washington, para modificar el uso compartido de las
instalaciones militares en el marco del derecho internacional y de la
ONU.
Finalmente, es necesario establecer mecanismos de control parlamentario
sobre el uso que las Fuerzas Aéreas y Navales de EE.UU. hacen de las
bases que son de exclusiva soberanía española, de forma que el Gobierno
español remita anualmente a la Comisión de Defensa información completa
sobre la actividad en las referidas bases, junto a la comparecencia del
Ministro de Defensa en dicha Comisión para explicar el contenido de la
información de que dispone y el balance de la actividad en las bases de
uso compartido.
"Por todo ello el Congreso de los Diputados, insta al Gobierno a que:
1. Denunciar el Convenio bilateral suscrito con los EE.UU. para facilitar
la reconversión de las bases de Rota y Morán en instalaciones de uso
civil.
2. Garantizar que el uso de las bases militares se realiza, en todo caso,
en el marco del derecho internacional y de la ONU y de acuerdo con la Ley
de Defensa Nacional.
3. Evitar el uso de instalaciones públicas (aeropuertos, puertos, bases
militares) por parte de los EE.UU. para llevar a cabo operaciones
ilegales tales como las operaciones de secuestro o entrega de ciudadanos
presuntamente vinculados al terrorismo internacional, sin las mínimas
garantías jurídicas y vulnerando los derechos humanos.
4. Remitir anualmente a la Comisión de Defensa la información recibida
sobre las actividades de los militares norteamericanos responsables de
las instituciones de apoyo, así como sobre equipos, material, armamento y
movimientos internos de los mismos, con especial referencia a la
prevención de la política española de no nuclearización de los espacios
de soberanía española y más en concreto, la prohibición de instalar,
almacenar o introducir armas nucleares o sus componentes en territorio
español.
5. Remitir anualmente a la Comisión de Defensa la información sobre las
autorizaciones para sobrevolar y utilizar las bases, solicitadas a través
del Comité Permanente.
6. Remitir anualmente a la Comisión de Defensa la información sobre
situación laboral del personal español de las Bases.
7. Regular la comparecencia anual del Ministro de Defensa ante la Comisión
de Defensa para explicar el contenido de la información recibida acerca
de la actividad de las bases militares de uso compartido."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000128
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana- Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley sobre
revitalización de las Juntas Locales de Seguridad para su debate en
Pleno.
La Seguridad Pública exige la colaboración entre todas las
administraciones concernidas, también en sus aspectos de Seguridad
Ciudadana. En múltiples estudios y análisis se coincide en destacar que
la división competencial tiene sentido en cuanto distribución de tareas,
pero siempre buscando la optimización de los recursos disponibles. Por su
parte, los indicadores de criminalidad denunciada aumentan, la demanda
ciudadana de seguridad al unísono o por encima de tales indicadores, y
parece que con "planes" puntuales (tipo presencia policial en los
colegios) es claramente insuficiente.
Una de las estrategias fundamentales para la gobernabilidad, en los casos
de fenómenos de relevancia social, es la participación mayoritaria en los
programas de acción política. Así es que ante los problemas públicos de
seguridad ciudadana, la adecuación de la implicación pública está
contrastada. Es necesario que la ciudadanía, a través de los cauces
representativos y presencia directa, tome parte en las propuestas para la
resolución de sus carencias seguritarias. En gran medida es seguir las
recomendaciones de las Naciones Unidas, en su documento "Un mundo más
seguro: la responsabilidad que compartimos". Otras recomendaciones del
Consejo de Europa y del Parlamento Europeo van por el mismo camino.
En el ordenamiento español las figuras participativas son escasas, pero la
lógica y la práctica política están superando las carencias. En el caso
de la seguridad ciudadana las lagunas aumentan, pero al menos existe la
posibilidad de articular cierta respuesta a partir de un uso adecuado de
las Juntas Locales de Seguridad, recogidas en la Ley Orgánica 2/1986, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículo 54 (el último precisamente).
Pensamos que es muy importante acercarnos a los problemas locales de
seguridad, pero en una conjunción e interrelación con las Comunidades
Autónomas y específicamente del Estado. Es una aplicación del concepto
"glocal" a la gobernanza actual. Para ello resulta esencial conocer
directamente los problemas y demandas de la ciudadanía, para articular
medidas administrativas a continuación.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Promover una estrategia que promocione la reunión de las Juntas Locales
de Seguridad. A través de
las instrucciones y directrices oportunas procederá a la convocatoria de
tales Juntas, con la específica idea de promover la participación cívica
en la adopción de medidas de seguridad ciudadana.
2. Estudiar fórmulas de participación pública en las políticas de
seguridad ciudadana, especialmente contrastando las experiencias ya
existentes y su posible adecuación normativa y ejecutiva.
3. Informar en el plazo de seis meses ante la Comisión de Interior sobre
el desarrollo y resultados de la estrategia marcada."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000129
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición
no de Ley para su debate en Pleno.
La Convención internacional para la protección de todas las personas
contra las desapariciones forzadas adoptada por la Asamblea General de la
ONU el 20-12-06 ha sido firmada pero no ratificada por el Estado
español.
Desde 1980 el Grupo de las N.U. que trabaja sobre las desapariciones ha
recogido 41.257 casos no aclarados en 78 Estados. En casi todos los casos
las víctimas son torturadas, las familias son perseguidas, las
investigaciones no llevan a conclusión alguna, y los responsables quedan
inmunes de todo delito. "La dictadura militar argentina hizo desaparecer
a 30.000 personas y cabe señalar que la palabra ''desaparecido'' es una
sola, pero encierra cuatro conceptos: el secuestro de ciudadanas y
ciudadanos inermes, su tortura, su asesinato y la desaparición de sus
restos en el fuego, en el mar o en suelo ignoto" (Juan Gelman en su
discurso al recibir el premio Cervantes el 23-04-08).
En 2007, 57 Estados, entre los que se encuentra España, firmaron la citada
Convención en París, y posteriormente algunos países han procedido a su
ratificación (8-11-07 Albania la ratifica -14-12-07 Argentina la
ratifica-18-03-08 México ratifica), sin que España haya dado ningún paso
en este sentido.
Para la entrada en vigor de la Convención son necesarias las
ratificaciones de al menos 20 Estados.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Iniciar a la mayor brevedad los trámites oportunos para proceder a la
ratificación de la Convención Internacional para la protección de todas
las personas contra las desapariciones forzadas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000130
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley para la
creación de una Ley de Mediación Familiar para su debate en Pleno.
La mediación como mecanismo de solución de conflicto va implantándose en
nuestra sociedad, a pesar de carecer de regulación jurídica.
El Comité de Ministros del Consejo de Europa formuló a los Estados
Miembros la Recomendación R (98)1, de 21 de enero de 1998 (publicado en
el Boletín de Información del Ministerio de Justicia de 1 de mayo de 2001
(número 1.892), sobre Mediación Familiar, que a pesar de no tener
carácter vinculante, sin embargo, constituye una fuente de inspiración
moral de la acción de los poderes públicos. Esta Recomendación, entre
otras disposiciones, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros
para que instituyan o promuevan la mediación familiar, o refuercen la
mediación familiar existente, así como para que tomen o refuercen
cualquier medida que estimen necesaria para asegurar el establecimiento
de los principios que la propia Recomendación sienta.
La propia Recomendación expresa que la decisión de formularla a los
Estados miembros, se fundamenta en los resultados de la investigación en
lo que respecta al uso de la Mediación y de las experiencias llevadas en
este terreno en varios países, que demuestran que el recurrir a la
Mediación Familiar podrá, llegado el caso:
- Mejorar la comunicación entre los miembros de la familia.
- Reducir los conflictos entre las partes en litigio.
Reducir los costes económicos y sociales de la separación y del divorcio
para las partes y para los Estados.
- Reducir el tiempo necesario para la solución de conflictos...
En el ámbito territorial del Estado Español, ya existen diversas Leyes y
Reglamentos de ámbito autonómico que han aprobado, instaurado y
desarrollado la Mediación Familiar en sus respectivos territorios y la
han integrado en su normativa positiva, cuales son las Comunidades
Autónomas de Cataluña, Valencia, Galicia y Canarias, existiendo diversos
anteproyectos y proyectos de Ley en curso en otras Comunidades Autónomas,
como es el caso de la Comunidad de Castilla y León, por lo que parece
conveniente dictar una normativa de carácter estatal que sirva para
establecer la Mediación Familiar como eficaz y extendido sistema de
resolución alternativa de conflictos en el ámbito familiar, y que
comprenda tanto su variable extrajudicial corno la propiamente judicial o
intrajudicial.
La propia Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("BOE" de 8
de enero) ya prevé tanto en su Exposición de Motivos como en algunos
puntos de su articulado la necesidad de dar a las partes la posibilidad
de llegar a un acuerdo antes de proceder a la apertura y continuación del
trámite judicial, sirviendo a modo de ejemplo el contenido del artículo
414 que, en su párrafo segundo, expresa: "Esta audiencia se llevará a
cabo... para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga
fin al proceso...", así como el contenido del apartado 3 del artículo 771
de la misma, relativo a las "Medidas provisionales previas a la demanda
de nulidad, separación o divorcio...", que expresa lo siguiente: "En el
acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no
hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar...".
Con esta justificación, durante la tramitación parlamentaria del Proyecto
de Ley de modificación del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil
en materia de separación y divorcio, se acordó con el apoyo unánime
mediante una transacción a una enmienda presentada por este Grupo
Parlamentario, incorporar en una disposición final la obligación de
Gobierno de elaborar una Ley de mediación, de forma que también el Juez,
en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges con la
finalidad de reducir las consecuencias derivadas de una separación y
divorcio para todos los miembros de la familia, mantener la comunicación
y el diálogo, y en especial garantizar la protección del interés superior
del menor, se establece la mediación como un recurso voluntario
alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo
acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral.
Han transcurrido casi tres años desde la entrada en vigor de la Ley
15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley
de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, sin que
hasta la fecha el Gobierno haya iniciado los trámites legislativos para
dar cumplimiento al mandato contenido en la disposición final tercera,
que establece que el Gobierno remitirá a las Cortes un Proyecto de ley
sobre mediación basada en los principios establecidos en las
disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de
voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el
respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades
Autónomas.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Remitir a la Cámara en el plazo de 6 meses un proyecto de ley sobre
mediación familiar basada en los principios establecidos en las
disposiciones de la Unión Europea, y en todo caso en los de
voluntariedad, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad y en el
respeto a los servicios de mediación creados por las Comunidades
Autónomas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000131
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición
no de ley relativa a la mejora de los procesos de reagrupación familiar,
para su debate en el Pleno de esta Cámara.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido enunciando, a través de
distintas resoluciones, lo que debe entenderse por vida familiar. De todo
esto se desprende que, el derecho al reagrupamiento familiar se
constituye en un "derecho fundamental del extranjero cuyo fundamento
jurídico reside en el artículo 8 del Convenio de Roma, así como, en los
artículos 18, 32 y 39 de la Constitución Española y que la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social extiende a los residentes extranjeros en
su artículo 16.
Diversas organizaciones han manifestado que existe constancia de prácticas
consulares que dificultan hasta extremos injustificables la reagrupación
familiar e incluso deniegan las solicitudes sin motivo justificado,
dificultando que las familias puedan vivir juntas en España y ejercer su
derecho, el de la reagrupación familiar, que la ley y la Constitución les
concede.
En Nador y Casablanca reiteradas negativas vienen justificadas porque las
personas expresan -ante preguntas sesgadas y capciosas- que en el futuro
desearan tener la nacionalidad española. Motivo denegatorio injustificado
pues legalmente la ley española así lo contempla tras un período previo
de residencia. Otras negativas masivas vienen justificadas porque se
presume que no existe realmente un vínculo de matrimonio, en casos
incluso que existen matrimonio de años e hijos en común, y donde la
convivencia ha sido impedida justamente por la resolución negativa a
reagrupar. Casos incluso donde la administración deniega arbitrariamente
a algún menor reagrupable pero a otros no, rompiéndose la unidad
familiar.
Así de entre los casos registrados en el Consulado de España en Dakar se
dan denegaciones invocando motivaciones imprecisas hecho que impide
recurrir la decisión; alegando, por ejemplo, que el matrimonio o el
nacimiento se han inscrito en el Registro Civil poco antes de la
solicitud del visado, sabiendo que es práctica común registrar dichas
inscripciones cuando administrativamente se hace necesario y no antes,
mas no por ello deja de existir el vínculo familiar.
Del Consulado de Quito, y de Islamabad llegan quejas por la dificultad
para obtener cita, que en ocasiones se demora más de ocho meses, o la
necesidad de acudir previamente a una entidad financiera privada a abonar
ciertas cantidades de dinero y que sea esa misma entidad la que dé la
cita, lo que provoca corruptelas y deja al interesado sin comprobante de
la presentación en plazo.
Nos sorprende, la enorme arbitrariedad y falta de rigor en algunos
consulados españoles para aplicar una misma normativa. Poniéndose así de
manifiesto una actuación administrativa que, en contra de los principios
generales contenidos en las normas señaladas, tienden a impedir y
dificultar el que las familias puedan convivir juntas en España y ejercer
un derecho -el de la reagrupación familiar- que la ley les reconoce.
El anuncio del Gobierno español, de restringir la reagrupación familiar,
concretamente en lo relativo a la prohibición de entrada de los padres de
los extranjeros y a los jóvenes entre 16 y 18 años sin oferta laboral,
además de limitar el período de llegada de menores en edad escolar,
coloca en el centro de la sospecha y criminaliza a la familia.
Poner trabas a la reagrupación familiar como pretende el Gobierno es
deshumanizador además de no contribuir a lograr una convivencia positiva,
por todo ello se presenta la siguiente:
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a garantizar y facilitar
el procedimiento de reagrupación familiar y a solucionar en plazo de 6
meses las circunstancias que motivan la dilación en las resoluciones,
dictar las instrucciones precisas y adoptar las medidas necesarias para
armonizar los requisitos y procedimientos exigidos por los diversos
consulados para el procedimiento de reagrupación familiar."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000132
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición
no de Ley, para su debate en el Pleno.
La independencia de Kosovo se declaró en febrero de 2008 de forma
unilateral y sin el respaldo de la ONU. Se trata de una secesión ilegal,
que ha dividido a los Estados miembros de la Unión Europea en el Consejo
de Seguridad. En términos del derecho internacional, la provincia de
Kosovo es territorio de soberanía serbia y sólo a la nación en su
conjunto, representada en el Parlamento serbio, compete aprobar la
segregación de un Kosovo independiente.
En consecuencia, la secesión de Kosovo es ilegal, porque no cuenta ni con
la aprobación del Parlamento serbio ni con la aprobación del Consejo de
Seguridad. El derecho internacional no admite declaraciones unilaterales
de independencia y la independencia de Kosovo no ha sido reconocida por
la gran mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional.
El Gobierno español así lo ha entendido y no ha reconocido la
independencia de Kosovo.
De otra parte, las tropas españolas se encuentran en Kosovo desde 1999 por
decisión del Gobierno de don José María Aznar, al amparo de la Resolución
1244, de 10 de junio de 1999, aprobada por el Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas al término del conflicto militar para atender la crisis
humanitaria en Kosovo, facilitar el regreso de los refugiados, garantizar
la protección de las minorías y la seguridad de la población, promover el
establecimiento de una autonomía y un autogobierno sustanciales en
Kosovo, pero reafirmando "la adhesión de todos los Estados miembros al
principio
de la soberanía e integridad territorial de la República Federativa de
Yugoslavia".
Lo lógico es que si ha cambiado la situación y la naturaleza de la misión,
ésta se dé por finalizada.
El entonces ministro de Defensa, don José Bono, anunció en su
comparecencia en el Congreso de los Diputados el 14 de marzo de 2006 que
la misión militar española en Kosovo terminaría el mismo día en que el
Gobierno kosovar declarase la independencia. Sin embargo, tras la
declaración unilateral de independencia, el anterior ministro de Defensa,
don José Antonio Alonso, descartó el 19 de febrero de 2008 la retirada de
las tropas españolas de Kosovo en tanto se mantuviera la misión de la
KFOR. Esta última posición se sigue manteniendo por parte de la actual
ministra de Defensa, doña Carme Chacón.
Una vez que se ha producido la declaración unilateral de independencia y
tras la decisión de la OTAN de encomendar nuevas tareas a sus tropas,
como el entrenamiento del futuro ejército kosovar, la presencia de tropas
españolas en Kosovo se ha convertido en incoherente e indefendible.
Atendiendo a esta situación de ilegalidad del autoproclamado estado
kosovar, el Gobierno español dio marcha atrás a su decisión inicial de
aportar 15 agentes destinados en la misión de las Naciones Unidas en
Kosovo (UNMIK) y, posteriormente, se ha comprometido a no aportar
recursos humanos ni financiación para formar a la nueva fuerza de
seguridad kosovar en el marco de KFOR o para desarrollar las estructuras
administrativas de Kosovo en el marco de la misión civil europea EULEX,
porque sería apoyar la secesión kosovar y consolidar una situación
ilegal.
Existe una contradicción flagrante entre considerar que Kosovo es un
Estado ilegal y al mismo tiempo participar en las operaciones KFOR y
EULEX, que habían sido lanzadas por la ONU y la UE antes de la
declaración unilateral de independencia de Pristina y que ahora se
convierten en un apoyo directo al gobierno kosovar.
La presencia de algo más de 600 militares españoles en Kosovo es
jurídicamente insostenible, diplomáticamente incoherente y políticamente
insostenible. España no puede avalar con su presencia militar un Estado
cuya legalidad no reconoce.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1.º Establecer un calendario de repliegue progresivo de las tropas
españolas destacadas en Kosovo que culmine con su retirada completa a
finales del año 2008.
2.° Mantener su decisión de no aportar recursos humanos ni financiación
para formar a la nueva fuerza de seguridad kosovar en el marco de KFOR ni
para desarrollar las estructuras administrativas de Kosovo en el marco de
la misión civil europea EULEX."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Gaspar
Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
162/000133
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición no de Ley, sobre
reforma integral del servicio exterior de la Administración General del
Estado, para su debate en Pleno.
Durante décadas, el Servicio Exterior de la Administración General del
Estado ha estado sometido a una situación de desregulación interesada por
parte de la Administración General del Estado y allí donde existía una
regulación unilateral por imperativo legal, como era el caso de los
funcionarios, la negociación colectiva específica ha sido prácticamente
inexistente por la negativa de la Administración, a pesar de la
insistencia de los sindicatos con presencia en el exterior.
Actualmente, a pesar de que se han producido avances considerables en los
últimos 4 años, el servicio exterior se encuentra en una situación de
absoluto "impasse" que impide avanzar en la consolidación de los derechos
adquiridos y en el proceso de articulación de unas relaciones laborales
en el exterior en las que los derechos y deberes de todos los
trabajadores y todas las trabajadoras se ajusten a los principios
fundamentales de un estado social, democrático, de derecho y moderno,
como pretende ser el nuestro.
Por otro lado sigue siendo necesario abordar cuestiones aún no resueltas,
como es la racionalización de los salarios y el desarrollo del Estatuto
Básico del Empleado Público en todo el ámbito de la AGE.
Junto a estas cuestiones, se deberían añadir las específicas de este
colectivo:
- La necesidad de poner a funcionar la Comisión Técnica del Acuerdo
firmado hace ya casi 8 meses para conseguir las relaciones de puestos de
trabajo del personal laboral con el fin de proceder al establecimiento de
una estructura salarial actualmente inexistente y así poder iniciar el
proceso de homologación salarial por países con la participación de los
sindicatos firmantes del acuerdo.
La necesidad de celebrar elecciones sindicales para el personal laboral de
todo el exterior. La Administración
debía haber convocado las mismas antes del 10 de marzo.
- La necesidad de acordar un procedimiento para la aplicación del Régimen
Sancionador para así poder poner fin a las múltiples arbitrariedades de
los gestores.
- La necesidad de tipificar las categorías profesionales y sus
correspondientes funciones de manera racional para todos los
trabajadores.
- La necesidad de regular el sistema de provisión de puestos de trabajo en
el exterior, garantizando, en todo caso, la promoción interna y el
reingreso después de la excedencia voluntaria.
- La necesidad de acordar la norma reguladora de la carrera profesional de
los funcionarios en el exterior, como ya ocurre con los diplomáticos.
Igualmente, garantizar la carrera profesional del personal laboral. En
ambos casos, tanto la carrera horizontal como vertical.
- La necesidad de poner orden en las retenciones fiscales del personal
laboral.
- La necesidad de actualizar retribuciones, teniendo en cuenta las
distintas realidades laborales en los distintos países. Actualización
salarial a principios de año y aplicación de un sistema de revisión
automática salarial cuando se produzca una pérdida significativa salarial
en el transcurso del año para el personal laboral y transparencia en la
aplicación de los módulos de calidad de vida y de poder adquisitivo a los
funcionarios.
- La necesidad de que la Administración garantice a sus trabajadores en el
exterior la posibilidad de retorno a España en unas condiciones de
dignidad, es decir, ofreciéndoles la posibilidad de continuar trabajando
en el ámbito de la AGE en el interior. Sólo así se dará un cumplimiento
efectivo al artículo 42 de nuestra Carta Magna, por lo que respecta a
gran parte de nuestro colectivo.
El principio de una negociación conjunta de las condiciones de trabajo de
todos los empleados públicos, laborales y funcionarios, su estructura
salarial y profesional, la carrera profesional, la jubilación parcial,
son reivindicaciones básicas e imprescindibles para sentar las bases de
un modelo de Servicio Público moderno, efectivo y eficaz, al servicio de
la ciudadanía española y de los intereses de España en el mundo.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
a) Acometer de forma urgente la reforma integral del Servicio Exterior a
través de una Ley de Acción y Servicio Exterior del Estado, conforme ha
comprometido en su programa electoral.
b) Retomar negociaciones reales y efectivas con las Centrales Sindicales
para conseguir un Marco Jurídico que regule de manera colectiva y
convenida las condiciones de trabajo de los empleados públicos destinados
en el Servicio Exterior de la Administración General del Estado en el
marco del Estatuto Básico del Empleado Público y su desarrollo,
atendiendo a las necesidades específicas del colectivo, entre otras:
- Poner en marcha la Comisión Técnica del Acuerdo firmado con el Gobierno
hace 8 meses para conseguir las relaciones de puestos de trabajo del
personal laboral con el fin de proceder al establecimiento de una
estructura salarial actualmente inexistente y así poder iniciar el
proceso de homologación salarial por países con la participación de los
sindicatos firmantes del acuerdo.
- Convocar de forma inmediata elecciones sindicales para el personal
laboral de todo el exterior.
- Regular un procedimiento para la aplicación del Régimen Sancionador para
que ponga fin a las múltiples arbitrariedades de los gestores
- Tipificar las categorías profesionales y sus correspondientes funciones
de manera racional para todos los trabajadores.
- Regular el sistema de provisión de puestos de trabajo en el exterior,
garantizando, en todo caso, la promoción interna y el reingreso después
de la excedencia voluntaria.
- Regular las retenciones fiscales del personal laboral.
- Actualizar retribuciones, teniendo en cuenta las distintas realidades
laborales en los distintos países.
- Garantizar la posibilidad de retorno facilitando la continuidad en el
ámbito de la AGE en el interior."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000134
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el
artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
la siguiente Proposición no de Ley sobre modificación de requisitos
contenidos en la Ley 3/2007 de 15 de marzo, reguladora de la
Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
para su debate en el Pleno de la Cámara.
Exposición de motivos
Quitar el requisito de la cirugía de genitales para acceder al cambio de
nombre fue evidentemente un
avance sobre la legislación anterior a la aprobación de la Ley 3/2007, de
15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas. Y ello se hizo así porque se consideró,
que lo primordial era el sexo psicosocial al que cree pertenecer el y la
transexual, y no los aspectos físicos o genéticos. Sin embargo, el
requisito de pasar al menos dos años hormonándose para acceder al cambio
de nombre, que se mantiene en la ley, supone un contrasentido con esa
filosofía al pivotar sobre la idea de la importancia que tiene el sexo
físico al obligar a la persona transexual a someterse a un tratamiento de
adecuación de sus características físicas al sexo reclamado.
En este sentido tendría que bastar el diagnóstico de Disforia de Género
emitido por el/la psiquiatra pertinente para acceder al cambio de nombre
registral, por adecuarse el mismo más a la idea de que lo primordial es
el sexo psicosocial de la persona transexual. El sexo psicosocial es el
que dota a la persona transexual del convencimiento de pertenencia al
género/sexo que cree tener. Así el proceso transexualizador (hormonal y
genital) no es el que convence a la persona del género/sexo que tiene, si
el/la transexual se somete a una hormonación o cirugía genital es porque
ya está más que convencido/a de lo que es. Desde el punto de vista
psicológico sería un desastre si fuera el proceso transexualizador quien
hiciera a una persona transexual.
Este requisito de dos años de hormonación es ciertamente anacrónico y
puede valer para una idea y vivencia de la transexualidad de hace
décadas, donde hombres y mujeres transexuales se descubrían y lo
aceptaban a sí mismos/as a edades adultas y donde la hormonación se
empezaba a menudo sin mucho control médico y en solitario, así cuando se
acudía bien al médico o a solicitar el cambio del nombre el requisito de
hormonación ya estaba cumplido en muchas ocasiones pero no el de la
cirugía, con lo que ésta se convierte en el verdadero obstáculo, no la
hormonación.
Sin embargo, en esta última década ha habido avances socialmente
importantes en cuanto a la visibilización de la realidad transexual y en
cuanto a una mayor cuota de aceptación, cuestión que favorece que cada
vez más personas se descubran y se acepten como transexuales a edades muy
tempranas (adolescencia y juventud), por lo que nos encontramos con
hombres y mujeres transexuales jóvenes que no pueden hormonarse si no
tienen la mayoría de edad y que cuando acceden a esta mayoría de edad
muchos/as de ellos/as ya saben ciertamente el género/sexo al que
pertenecen, y viven, visten y se comportan como tal. Son jóvenes
transexuales que no entienden porqué tienen que esperar dos años
hormonándose para acceder al cambio de nombre en sus DNI y que viven esta
situación con mucha angustia porque están a las puertas de su primer
trabajo en abundantes ocasiones o les gustaría hacer la carrera
universitaria en calidad de lo que son, Además para muchos/as de ellos/as
es más incomprensible este requisito porque la madre, padre, hermanos/as,
amigos/as e hijos/as, les conocen por el nombre adecuado a su sexo
psicosocial no por el que aparece en su DNI.
Lo anteriormente dicho es un ejemplo del anacronismo de un requisito, el
de dos años de hormonación, que no se ajusta a las necesidades de vida
actuales de hombres y mujeres transexuales y que se convierte en un gran
obstáculo.
Por todo ello sería más que conveniente que este requisito fuera eliminado
de la documentación que se precisa para iniciar el cambio de nombre
registral.
En consecuencia se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar ante las
Cortes un proyecto de ley de modificación de la Ley 3/2007, de 15 de
marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al
sexo de las personas suprimiendo el apartado b) del punto 1 del artículo
4 así como la última frase del punto 2 del artículo 4 de la citada ley."
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2008.-Josu Iñaki
Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo ParlamentarioVasco (EAJ-PNV).
162/000135
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición no de Ley sobre la conveniencia de instalación obligatoria de
etilómetros de interrupción del encendido o alcolock en los vehículos
dedicados al transporte escolar, para su debate en el Pleno.
Exposición de motivos
El dispositivo antiarranque por alcoholemia excesiva, conocido como
alcolock, es un sistema conectado al vehículo que mide la tasa de
alcoholemia en el aire espirado. El sistema impide arrancar el vehículo
si el conductor no ofrece una muestra de aire espirado cada vez que
quiere ponerlo en marcha. Cuando el sistema detecta una concentración de
alcohol en aire espirado superior a la permitida, impide que el conductor
arranque el vehículo.
La experiencia de su instalación en EE.UU., Canadá, Australia, Suecia,
Finlandia, Gran Bretaña y Alemania está dando resultados satisfactorios
que apuntan a la extensión de su uso como un elemento más de la
política de seguridad vial en determinados tipos de vehículos y para
determinados usuarios.
En Francia en la reciente reunión de la Comisión Interministerial de
Seguridad Vial celebrada el 13 de febrero de 2008, se ha aprobado que
todos los autobuses dedicados al transporte escolar sean equipados de
etilómetros de interrupción del encendido de vehículos o alcolock a
partir de inicio del curso escolar 2009/2010.
Por todo lo anterior el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a elaborar los estudios
oportunos e iniciar el correspondiente proceso de consulta con el sector
a fin de estudiar la viabilidad de hacer obligatoria la instalación de
etilómetros de interrupción del encendido o alcolock en los vehículos
dedicados al transporte escolar."
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2008.-Carlos
Corcuera Plaza, Diputado.-Ramón Jáuregui Atondo, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista.
162/000136
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición no de Ley, para su
debate en Pleno.
La sanidad penitenciaria constituye todavía en el año 2008 un sistema
sanitario paralelo al Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, tanto la
Ley General de Sanidad 14/86 en sus disposiciones finales 2.ª y 3.ª como
más recientemente la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de
Salud establecen su participación e integración en el Sistema Nacional de
Salud.
Más concretamente, la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud establece que "los servicios sanitarios dependientes de
Instituciones Penitenciarias están transferidos a las Comunidades
Autónomas para su plena integración en los correspondientes servicios
autonómicos de salud, mediante Real Decreto, en el plazo de 18 meses a
partir de su entrada en vigor.
Por este motivo se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a dar cumplimiento al
mandato de la Ley de cohesión y calidad del Servicio Nacional de Salud,
de transferencia y posterior integración de los servicios sanitarios
dependientes de Instituciones Penitenciarias en los correspondientes
servicios de salud de las respectivas Comunidades Autónomas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
162/000137
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre modificación de la figura de reagrupación
familiar.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno, y
entendiendo que en su apartado 1 se insta al Gobierno a ejercer su
iniciativa legislativa en la materia, admitirla a trámite como
Proposición no de Ley conforme al artículo 194 del Reglamento, disponer
su conocimiento por el Pleno de la Cámara, dando traslado al Gobierno, al
Grupo Parlamentario proponente y publicarla en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
presenta la siguiente Proposición no de Ley, con el objeto de modificar
la figura de reagrupación familiar, para su debate en Pleno.
Exposición de motivos
Una de cada diez personas empadronadas en España son extranjeras. En total
hay 4,5 millones de inmigrantes registrados en los padrones municipales,
según los
datos correspondientes a 1 de enero de 2007, publicados por el Instituto
Nacional de Estadística.
La proporción de inmigrantes es similar a su crecimiento en el último año
(un 9%), mientras que el número de españoles apenas creció un 0,2%.
El 81,2% de los inmigrantes con familiares en el extranjero tiene
intención de traer a su familia a España, según la Encuesta Nacional de
Inmigrantes 2007.
Se constata un notable incremento en los últimos años del número de
inmigrantes que residen en España según el derecho a la reagrupación
familiar y su efecto positivo en la integración de éstos en la sociedad
de acogida, favoreciendo la ampliación de sus redes sociales.
Actualmente, los familiares reagrupados en España son documentados con una
autorización de residencia que no lleva aparejada la autorización para
trabajar, lo que comporta en la práctica dificultades para su acceso al
mercado de trabajo.
La incorporación de los cónyuges y de los hijos en edad laboral de
inmigrantes residentes al mercado de trabajo supone una herramienta
eficaz de integración social. Esto también supondría una salida para los
jóvenes y menores extranjeros en edad laboral que se encuentran en
situación de riesgo, terminado el período de escolarización obligatoria y
sin intención de continuar sus estudios.
Por ello, el Grupo Parlamentario Popular considera necesario adoptar
medidas para facilitar el acceso al mercado de trabajo de los cónyuges e
hijos en edad laboral de extranjeros residentes en España sin que sea
necesario llevar un año residiendo legalmente en nuestro país, tal y como
establece el artículo 40.b de la Ley sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social.
Asimismo, sería conveniente evitar que ascendientes reagrupados puedan
ejercer su derecho a la reagrupación familiar, con la finalidad de eludir
fraudes originados por las reagrupaciones en cadena.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a modificar la figura de
reagrupación familiar en los siguientes términos:
1. Modificar la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, con el fin de facilitar a los cónyuges e
hijos en edad laboral de los extranjeros residentes en España, que puedan
trabajar en nuestro país sin que sea obligatorio haber residido como
mínimo un año (artículo 40 de la Ley sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social).
2. Eliminar que los ascendientes reagrupados puedan ejercer el derecho de
reagrupación familiar, tal y como establece el artículo 17.3 de la Ley
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social."
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-Rafael
Hernando Fraile, Diputa- do.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón,
Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
162/000139
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(162) Proposición no de Ley ante el Pleno.
AUTOR: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
Proposición no de Ley para que detenerse o estacionar en los aparcamientos
reservados para personas con discapacidad comporte pérdida de puntos del
carné.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa ante el Pleno, y
entendiendo que se insta al Gobierno al ejercicio de su iniciativa
legislativa en la materia, admitirla a trámite como Proposición no de Ley
conforme al artículo 194 del Reglamento, disponer su conocimiento por el
Pleno de la Cámara, dando traslado al Gobierno, al Grupo Parlamentario
proponente y publicarla en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley para que
detenerse o estacionar en los aparcamientos reservados para personas con
discapacidad comporte pérdida de puntos del carné, para su debate en el
Pleno de la Cámara.
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que fue modificado por la Ley 17/2005, de 19 de
julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por
puntos establece en su artículo 39 las prohibiciones de paradas y
estacionamientos concretamente "en zonas señalizadas para uso exclusivo
de minusválidos y pasos de peatones".
El estacionamiento indebido en una zona reservada para personas con
discapacidad está tipificado según el artículo 65 como infracción leve
hecho que comporta una sanción de hasta 90 euros pero en ningún caso la
pérdida de puntos.
Organizaciones del sector de personas con discapacidad como el CERMI y el
Foro de Vida Independiente manifiestan que actualmente no existe un
respeto pleno para los estacionamientos reservados para personas con
discapacidad, hecho por el cual plantean que para sensibilizar a la
sociedad sobre el problema sería oportuno que parar o estacionar en
plazas reservadas para personas con discapacidad comportara la pérdida de
puntos del carné de conducir.
Es necesario un impulso de las políticas de accesibilidad y movilidad en
todas sus acepciones, y el transporte privado de las personas con
discapacidad es a día de hoy, un aspecto esencial para lograr su
integración y la máxima autonomía personal, más aún teniendo en cuenta
que a pesar de las recomendaciones a todos los niveles el transporte
público todavía no es totalmente accesible.
Por todo ello se considera conveniente avanzar hacia una mayor protección
de los derechos de las personas con discapacidad, porque no podemos
permitir que en pleno siglo XXI la sociedad discrimine a las personas con
discapacidad en aspectos tan elementales como el transporte.
La propuesta que se plantea pasa por considerar la infracción por parada o
estacionamiento en plazas reservadas a personas con discapacidad como
grave y no leve como hasta ahora, hecho que comportaría la pérdida de
puntos en el carné de conducir. Concretamente, se plantea asimilar esta
situación a la de estacionar en carriles de transporte urbano o en
lugares peligrosos que obstaculicen la circulación, situaciones que a día
de hoy comportan la pérdida de 2 puntos. Esta asimilación se basa en, en
el primer supuesto, en la alternativa forzada que supone el transporte
privado ante la inaccesibilidad del transporte público, y en el segundo
supuesto en el peligro para la integridad física de las personas con
diversidad funcional que supone el tener que estacionar y descender del
vehículo en espacios no adecuados, así como los desplazamientos por
itinerarios no accesibles.
Así en línea de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y teniendo especialmente en cuenta la
reciente aprobada Convención de las Personas con Discapacidad y
concretamente su artículo 20 relativo a la movilidad personal, en el cual
se establece que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal
con la mayor independencia posible, se presenta la siguiente:
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a proceder a la
modificación del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación,
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los siguientes términos:
a) Añadir un nuevo apartado al art. 65.4, relativo a las conductas
tipificadas como infracción grave, con el siguiente texto:
"r) Paradas y estacionamientos en zonas señalizadas para uso exclusivo de
las personas con discapacidad."
b) Añadir un nuevo apartado 28 al Anexo II que señala las infracciones que
llevan aparejada la pérdida de puntos:
"28. Parar o estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de
personas con discapacidad."
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a
trámite, conforme al artículo 194 del Reglamento, las siguientes
Proposiciones no de Ley y considerando que solicitan el debate de las
iniciativas en Comisión, disponer su conocimiento por las Comisiones que
se indican, dando traslado al Gobierno y publicar en el Boletín Oficial
de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición
no de Ley, para su debate en la Comisión de Asuntos Exteriores.
La independencia de Kosovo se declaró en febrero de 2008 de forma
unilateral y sin el respaldo de la ONU. Se trata de una secesión ilegal,
que ha dividido a los Estados miembros de la Unión Europea en el Consejo
de Seguridad. En términos del derecho internacional, la provincia de
Kosovo es territorio de soberanía serbia y sólo a la nación en su
conjunto, representada en el Parlamento serbio, compete aprobar la
segregación de un Kosovo independiente.
En consecuencia, la secesión de Kosovo es ilegal, porque no cuenta ni con
la aprobación del Parlamento serbio ni con la aprobación del Consejo de
Seguridad. El derecho internacional no admite declaraciones unilaterales
de independencia y la independencia de Kosovo no ha sido reconocida por
la gran mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional.
El Gobierno español así lo ha entendido y no ha reconocido la
independencia de Kosovo.
De otra parte, las tropas españolas se encuentran en Kosovo desde 1999 por
decisión del Gobierno de don José María Aznar, al amparo de la Resolución
1244, de 10 de junio de 1999, aprobada por el Consejo de Seguridad de
Naciones Unidas al término del conflicto militar para atender la crisis
humanitaria en Kosovo, facilitar el regreso de los refugiados, garantizar
la protección de las minorías y la seguridad de la población, promover el
establecimiento de una autonomía y un autogobierno sustanciales en
Kosovo, pero reafirmando "la adhesión de todos los Estados miembros al
principio de la soberanía e integridad territorial de la República
Federativa de Yugoslavia".
Lo lógico es que si ha cambiado la situación y la naturaleza de la misión,
ésta se dé por finalizada.
El entonces ministro de Defensa, don José Bono, anunció en su
comparecencia en el Congreso de los Diputados el 14 de marzo de 2006 que
la misión militar española en Kosovo terminaría el mismo día en que el
Gobierno kosovar declarase la independencia. Sin embargo, tras la
declaración unilateral de independencia, el anterior ministro de Defensa,
don José Antonio Alonso, descartó el 19 de febrero de 2008 la retirada de
las tropas españolas de Kosovo en tanto se mantuviera la misión de la
KFOR. Esta última posición se sigue manteniendo por parte de la actual
ministra de Defensa, doña Carme Chacón.
Una vez que se ha producido la declaración unilateral de independencia y
tras la decisión de la OTAN de encomendar nuevas tareas a sus tropas,
como el entrenamiento del futuro ejército kosovar, la presencia de tropas
españolas en Kosovo se ha convertido en incoherente e indefendible.
Atendiendo a esta situación de ilegalidad del autoproclamado estado
kosovar, el Gobierno español dio marcha atrás a su decisión inicial de
aportar 15 agentes destinados en la misión de las Naciones Unidas en
Kosovo (UNMIK) y, posteriormente, se ha comprometido a no aportar
recursos humanos ni financiación para formar a la nueva fuerza de
seguridad kosovar en el marco de KFOR o para desarrollar las estructuras
administrativas de Kosovo en el marco de la misión civil europea EULEX,
porque sería apoyar la secesión kosovar y consolidar una situación
ilegal.
Existe una contradicción flagrante entre considerar que Kosovo es un
Estado ilegal y al mismo tiempo participar en las operaciones KFOR y
EULEX, que habían sido lanzadas por la ONU y la UE antes de la
declaración unilateral de independencia de Pristina y que ahora se
convierten en un apoyo directo al gobierno kosovar.
La presencia de algo más de 600 militares españoles en Kosovo es
jurídicamente insostenible, diplomáticamente incoherente y políticamente
insostenible. España no puede avalar con su presencia militar un Estado
cuya legalidad no reconoce.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1.º Establecer un calendario de repliegue progresivo de las tropas
españolas destacadas en Kosovo que culmine con su retirada completa a
finales del año 2008.
2.° Mantener su decisión de no aportar recursos humanos ni financiación
para formar a la nueva fuerza de seguridad kosovar en el marco de KFOR ni
para desarrollar las estructuras administrativas de Kosovo en el marco de
la misión civil europea EULEX."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Gaspar
Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley, sobre
reforma integral del servicio exterior de la Administración General del
Estado, para su debate en la Comisión de Asuntos Exteriores.
Durante décadas, el Servicio Exterior de la Administración General del
Estado ha estado sometido a una situación de desregulación interesada por
parte de la Administración General del Estado y allí donde existía una
regulación unilateral por imperativo legal, como era el caso de los
funcionarios, la negociación colectiva específica ha sido prácticamente
inexistente por la negativa de la Administración, a pesar de la
insistencia de los sindicatos con presencia en el exterior.
Actualmente, a pesar de que se han producido avances considerables en los
últimos 4 años, el Servicio Exterior se encuentra en una situación de
absoluto "impasse" que impide avanzar en la consolidación de los derechos
adquiridos y en el proceso de articulación de unas relaciones laborales
en el exterior en las que los derechos y deberes de todos los
trabajadores y todas las trabajadoras se ajusten a los principios
fundamentales de un Estado social, democrático, de derecho y moderno,
como pretende ser el nuestro.
Por otro lado sigue siendo necesario abordar cuestiones aún no resueltas,
como es la racionalización de los salarios y el desarrollo del Estatuto
Básico del Empleado Público en todo el ámbito de la AGE.
Junto a estas cuestiones, se deberían añadir las específicas de este
colectivo:
- La necesidad de poner a funcionar la Comisión Técnica del Acuerdo
firmado hace ya casi 8 meses para conseguir las relaciones de puestos de
trabajo del personal laboral con el fin de proceder al establecimiento de
una estructura salarial actualmente inexistente y así poder iniciar el
proceso de homologación salarial por países con la participación de los
sindicatos firmantes del acuerdo.
- La necesidad de celebrar elecciones sindicales para el personal laboral
de todo el exterior. La Administración debía haber convocado las mismas
antes del 10 de marzo.
- La necesidad de acordar un procedimiento para la aplicación del Régimen
Sancionador para así poder poner fin a las múltiples arbitrariedades de
los gestores.
- La necesidad de tipificar las categorías profesionales y sus
correspondientes funciones de manera racional para todos los
trabajadores.
- La necesidad de regular el sistema de provisión de puestos de trabajo en
el exterior, garantizando, en todo caso, la promoción interna y el
reingreso después de la excedencia voluntaria.
- La necesidad de acordar la norma reguladora de la carrera profesional de
los funcionarios en el exterior, como ya ocurre con los diplomáticos.
Igualmente, garantizar la carrera profesional del personal laboral. En
ambos casos, tanto la carrera horizontal como vertical.
- La necesidad de poner orden en las retenciones fiscales del personal
laboral.
- La necesidad de actualizar retribuciones, teniendo en cuenta las
distintas realidades laborales en los distintos países. Actualización
salarial a principios de año y aplicación de un sistema de revisión
automática salarial cuando se produzca una pérdida significativa salarial
en el transcurso del año para el personal laboral y transparencia en la
aplicación de los módulos de calidad de vida y de poder adquisitivo a los
funcionarios.
- La necesidad de que la Administración garantice a sus trabajadores en el
exterior la posibilidad de retorno a España en unas condiciones de
dignidad, es decir, ofreciéndoles la posibilidad de continuar trabajando
en el ámbito de la AGE en el interior. Sólo así se dará un cumplimiento
efectivo al artículo 42 de nuestra Carta Magna, por lo que respecta a
gran parte de nuestro colectivo.
El principio de una negociación conjunta de las condiciones de trabajo de
todos los empleados públicos, laborales y funcionarios, su estructura
salarial y profesional, la carrera profesional, la jubilación parcial,
son reivindicaciones básicas e imprescindibles para sentar las bases de
un modelo de Servicio Público moderno, efectivo y eficaz, al servicio de
la ciudadanía española y de los intereses de España en el mundo.
Por todo ello, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
a) Acometer de forma urgente la reforma Integral del Servicio Exterior a
través de una Ley de Acción y Servicio Exterior del Estado, conforme ha
comprometido en su programa electoral.
b) Retomar negociaciones reales y efectivas con las Centrales Sindicales
para conseguir un Marco Jurídico que regule de manera colectiva y
convenida las condiciones de trabajo de los empleados públicos destinados
en el Servicio Exterior de la Administración General del Estado en el
marco del Estatuto Básico del Empleado Público.y su desarrollo,
atendiendo a las necesidades específicas del colectivo, entre otras:
Poner en marcha la Comisión Técnica del Acuerdo firmado con el Gobierno
hace 8 meses para conseguir las relaciones de puestos de trabajo del
personal laboral con el fin de proceder al establecimiento de una
estructura salarial actualmente inexistente y así poder iniciar el proceso
de homologación salarial por países con la participación de los
sindicatos firmantes del acuerdo.
- Convocar de forma inmediata elecciones sindicales para el personal
laboral de todo el exterior.
- Regular un procedimiento para la aplicación del Régimen Sancionador para
que ponga fin a las múltiples arbitrariedades de los gestores.
- Tipificar las categorías profesionales y sus correspondientes funciones
de manera racional para todos los trabajadores.
- Regular el sistema de provisión de puestos de trabajo en el exterior,
garantizando, en todo caso, la promoción interna y el reingreso después
de la excedencia voluntaria.
- Regular las retenciones fiscales del personal laboral.
- Actualizar retribuciones, teniendo en cuenta las distintas realidades
laborales en los distintos países.
- Garantizar la posibilidad de retorno facilitando la continuidad en el
ámbito de la AGE en el interior."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de julio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
Comisión de Interior
161/000251
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la
presente Proposición no de Ley, sobre seguridad ciudadana en Palencia,
para su debate en la Comisión de Interior.
Exposición de motivos
Palencia en estos últimos meses está sufriendo un crecimiento de la
inseguridad ciudadana, que está generando un clima de gran alarma
social.
El hecho de que los delincuentes utilicen métodos más violentos y en
ocasiones se trate de nuevas formas de delincuencia, desconocidas hasta
ahora para los palentinos, no ayuda a tranquilizar a una población, que
tradicionalmente ha disfrutado de uno de los índices más bajos de
delincuencia de toda España.
Los robos en viviendas, en bares, en establecimientos comerciales, y en
polígonos industriales, y los atracos con violencia en las calles, en las
últimas semanas son continuos, y los esfuerzos de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en atajar esta oleada de delincuencia, se encuentran con el
problema de falta de medios personales y materiales y de planes
concretos.
Por ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que:
1. Se convoque la Junta Local de Seguridad de Palencia bajo la presidencia
del Delegado del Gobierno en Castilla y León a la mayor brevedad con el
objetivo de mejorar la coordinación entre las distintas fuerzas de
seguridad y hacer frente a la crisis de seguridad ciudadana que ha
padecido la ciudad en las últimas semanas.
2. Se constituya un Consejo de Seguridad en la ciudad de Palencia con
representación de todos los sectores implicados.
3. Se complete el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en la provincia de Palencia.
4. Establezca planes especiales de actuación para hacer frente al aumento
de robos con violencia y con fuerza en las cosas en bares, comercios,
polígonos industriales y explotaciones agrarias."
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de junio de 2008.-Ignacio Cosidó
Gutiérrez, Diputado.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/000254
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa a
la rehabilitación integral de las instalaciones del Cuerpo Nacional de
Policía de Zapadores de Valencia para su debate en la Comisión de
Interior.
Exposición de motivos
El complejo policial de Zapadores (Valencia) alberga, entre otras, las
Unidades de Caballería, Intervención Policial y Extranjería del Cuerpo
Nacional de Policía en la antedicha provincia. Es el edificio de mayor
volumetría del conjunto de las instalaciones del CNP en
Valencia. Desde hace tiempo su estado de semi ruina es tan notable como
inoperativo y peligroso tanto para los viandantes como para los
profesionales que trabajan en el interior del mismo. Una parte de su
fachada exterior está acordonada por el riesgo de desprendimiento, riesgo
que igualmente se reproduce en parte de sus instalaciones interiores.
Durante la pasada campaña electoral la Vicepresidenta del Gobierno, Sra.
Fernández de la Vega, candidata entonces a obtener un acta de diputada
por Valencia prometió una acción urgente e integral en orden a
rehabilitación plena del citado edificio estimada en unos 30 millones de
euros. Sin embargo los datos de que se disponen parecen ahora diferir ese
proyecto de rehabilitación integral al horizonte del año 2012.
En estas circunstancias resulta absolutamente exigible que por parte del
Gobierno se adopten de inmediato las medidas de inversión plena a los
efectos de dotar a dicha obra de la rehabilitación integral prometida más
allá de nuevos parcheos que no van a resolver el problema de fondo. Los
830.455 euros comprometidos ya para ejecutar durante el presente año no
van a conseguir la respuesta integral que la situación requiere en
beneficio de dotar al CNP de una instalación en condiciones que redunde
en el mejor servicio a los ciudadanos y en las más adecuadas garantías de
seguridad para las personas que trabajan en ella.
En su consecuencia el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que adopte las
previsiones necesarias para que en el Proyecto de Presupuestos Generales
del Estado para el año 2009 se consigne la dotación presupuestaria
necesaria para llevar a cabo la rehabilitación integral del Cuartel del
Cuerpo Nacional de Policía de Zapadores (Valencia) conforme a la
inmediatez prometida en campaña electoral por la Vicepresidenta Primera
del Gobierno, estimando que dicha previsión no debe ser inferior a los 30
millones de euros."
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2008.-María Soraya
Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
161/000255
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
tiene el honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley relativa a
la adopción de medidas para garantizar la seguridad de las personas,
bienes, cosechas y equipos de los agricultores valencianos para su debate
en la Comisión de Interior.
Exposición de motivos
En los últimos tiempos la seguridad en el medio rural de la Comunidad
Valenciana se ha visto sensiblemente mermada. Las organizaciones
profesionales y sindicales del campo valenciano vienen denunciando
constantemente los continuos robos y asaltos que los agricultores padecen
respecto de cosechas, materiales e infraestructuras para el ejercicio de
su producción. Sólo en el último año se estima que las pérdidas
provocadas por esta situación de inseguridad alcanzan una cifra superior
a los 10 millones de euros.
La realidad denunciada por los agricultores contrasta vivamente con el
tono triunfalista del discurso oficial de manera que no se están
adoptando medidas proporcionales a la gravedad del problema y, por tanto,
la dimensión de éste crece día a día. Así las cosas se hace
imprescindible impulsar iniciativas de carácter integral que puedan
devolver a los profesionales del campo valenciano una sensación de
tranquilidad y seguridad en el ejercicio de su cometido profesional ya
difícil de por sí. Garantizar a aquéllos la seguridad en el objeto e
instrumentos de su producción no es una cuestión menor habida cuenta,
además, del estado de las rentas de estos profesionales.
No se trata sólo de vigilar más y mejor las superficies agrícolas sino
también de establecer adecuados mecanismos de control sobre aquellos
circuitos que pueden adquirir fraudulentamente el producto robado en los
campos.
Sea como fuere esta es una cuestión de extremada urgencia y, en su
consecuencia, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que por parte del
Ministerio del Interior -en coordinación con la Federación Valenciana de
Municipios y Provincias y con las Entidades Profesionales y Sindicales
representativas del sector agrícola valenciano- adopte con carácter
urgente un Plan específico de seguridad rural orientado a corregir la
situación de robos constantes que los agricultores valencianos vienen
padeciendo en sus cosechas y equipamientos incluyendo en dicho Plan el
estudio sobre la viabilidad de creación de Unidades de Guardería Rural
integradas en las respectivas Policías Locales y que bajo la coordinación
de la Guardia Civil pudieren ser destinadas a la vigilancia de los
correspondientes términos municipales así como otras disposiciones de
carácter complementario que intensifiquen el control por parte de las
Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado sobre los posibles circuitos de venta
fraudulenta del producto de los robos en los campos."
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2008.-María Soraya
Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
161/000265
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a
esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre juventud y seguridad,
para su debate en la Comisión de Interior.
Exposición de motivos
En su comparecencia ante la Comisión de Interior del Congreso para
explicar las líneas generales del Departamento, el Ministro enumeró 8
planes que el Departamento se disponía a poner en práctica o a reforzar
durante esta legislatura.
Uno de esos planes era el "Plan Director para la Convivencia y Mejora de
la Seguridad Escolar".
De cara a la nueva legislatura se hace necesario reforzar las acciones del
Ministerio del Interior relacionadas con la juventud y la seguridad, en
aquellos aspectos que trascienden al ámbito escolar y que, sin embargo,
están causando gran preocupación social en relación con la seguridad de
nuestra población más joven.
Uno de estos aspectos es la cada vez más frecuente utilización de las
nuevas tecnologías como instrumento mediante el cual se ejercen
situaciones de acoso, ya se trate de violencia entre iguales (la ejercida
de un menor o grupo de menores sobre otros) o desde una situación de
superioridad (la ejercida por adultos sobre menores o "child grooming"
con el objetivo de establecer una relación o control emocional como actos
preparatorios de posteriores actitudes relacionadas con la pederastia o
los abusos sexuales, entre otras conductas).
En los últimos meses han saltado, con frecuencia, a los medios de
comunicación noticias sobre:
Agresiones a menores grabadas con teléfonos móviles que posteriormente
eran distribuidas en la red.
Utilización de grabaciones, de contenido erótico o sexual, obtenidas a
través de una web-cam efectuadas por adultos a menores, valiéndose del
engaño o la coacción.
Utilización de las facilidades de comunicación que proporcionan las nuevas
tecnologías como instrumento para acosar o coaccionar al menor.
La sociedad española ha alcanzado un grado de desarrollo tecnológico que
se refleja en prácticamente todos los ámbitos de la vida. A veces, esta
evolución técnica ha servido como instrumento para la comisión de
ilícitos penales que se han traducido en infracciones penales existentes
anteriormente (estafas, fraudes, amenazas, etc.) donde únicamente ha
cambiado el "modus operandi", o bien en nuevas conductas propias de la
sociedad de la información (pornografía infantil por Internet,
"ciberbullying" o "grooming" entre otras).
Nuestra población infantil y juvenil ha sido especialmente sensible a
estos avances de las comunicaciones, lo que ha supuesto, en poco tiempo,
importantes cambios de comportamiento motivados por la incorporación de
nuevos medios electrónicos a la vida cotidiana. Desde la perspectiva de
la seguridad ciudadana esto se traduce en una mayor exposición a nuevos
riesgos para un sector particularmente sensible de la sociedad.
Entre estos retos para la seguridad de los menores destaca el acoso
escolar entre menores (fenómeno conocido con el término anglosajón de
"bullying"). En ocasiones, en estas situaciones de acoso pueden
intervenir adultos y derivarse responsabilidades penales y
administrativas sobre los mismos.
Relacionado con este marco se han dictado las siguientes disposiciones:
Instrucción de la Fiscalía General del Estado 10/2005, de 6 de octubre,
sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia
juvenil.
Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 3/2007, de 21 de
febrero, sobre la puesta en marcha de un "Plan Director para la
Convivencia y Mejora de la Seguridad Escolar".
Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad 11/2007, de 12 de
septiembre, por la que se aprueba el Protocolo de Actuación Policial con
menores.
Estas disposiciones han sido elaboradas en el marco de la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores cuya última reforma tuvo lugar mediante Ley Orgánica 8/2006, de 4
de diciembre. Esta Ley fue desarrollada reglamentariamente mediante el
Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio.
En el campo de la colaboración mutua entre las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, y con objeto de prevenir y esclarecer los casos de "bullying"
hay que tener en cuenta:
El Protocolo de colaboración entre el Ministerio del Interior y la
Federación Española de Municipios y Provincias, firmado el 27 de febrero
de 2007, sobre seguridad ciudadana y juventud, que incluye la cita a este
tipo de fenómenos.
El Convenio Marco de cooperación y coordinación entre el Ministerio del
Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, firmado el
20 de febrero de 2007, en materia de seguridad ciudadana y seguridad
vial, así como la aprobación del Convenio Tipo de adhesión para el
ejercicio de funciones de policía judicial por los cuerpos de policía
local el 11 de febrero de de 2008.
Una variedad de las fórmulas de acoso a las que se ha hecho referencia, es
la agresión electrónica a menores, conocida también como "Ciberbullying"
esto es, la utilización de las tecnologías de la sociedad de la
información y de las comunicaciones, fundamentalmente la telefonía móvil
y la red de Internet, al objeto de intensificar el perjuicio a través de
su publicación en contextos audiovisuales y en un medio de extensión
universal.
Dada la trascendencia de esta modalidad de acoso y los graves daños
(físicos y/o psíquicos), que causan a las víctimas, tanto el Defensor del
Pueblo como el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid y el Valedor
do Pobo de la Comunidad de Galicia han manifestado sus inquietudes y
preocupaciones al respecto.
Por estos motivos parece oportuna la intensificación de las acciones
propuestas en el ámbito al que se refiere la iniciativa y en
consecuencia, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a profundizar en las
medidas adoptadas sobre juventud y seguridad y a desarrollar acciones
formativas específicas para garantizar la seguridad de jóvenes y menores
en la utilización de las nuevas tecnologías, combatiendo las situaciones
de acoso que se producen a través de Internet o de la telefonía móvil e
impidiendo que estos medios se utilicen para la comisión o difusión de
ilícitos penales relacionados con la juventud."
Palacio del Congreso, 18 de junio de 2008.-Antonio Hernando Vera,
Diputado.-Ramón Jáuregui Atondo, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista.
Comisión de Defensa
161/000257
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar la siguiente Proposición no de Ley sobre la creación
del Observatorio de la Vida Militar y su vinculación en el Congreso de
los Diputados, para su debate en la Comisión de Defensa.
Exposición de motivos
La Disposición final tercera de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional establece que el Gobierno, en el plazo
de tres meses, deberá remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de
ley reguladora de los derechos fundamentales de los militares
profesionales, que incluirá la creación del Observatorio de la Vida
Militar.
En la pasada legislatura, el Gobierno incumplió este mandato legislativo,
no remitió a las Cortes Generales el proyecto comprometido, y tampoco
adoptó medida alguna para la creación del Observatorio de la Vida
Militar
Sobre la regulación de los derechos fundamentales de los militares
profesionales, aún esperamos que el Gobierno cumpla su compromiso; lo que
no impide que la Cámara pueda exigirle al ejecutivo que no demore más la
creación del Observatorio de la Vida Militar, vinculando al Congreso de
los Diputados esta medida que consideramos que encaja directamente en la
"cultura de defensa", y que entendemos que podría aumentar y favorecer en
la relación siempre positiva del Parlamento con nuestras Fuerzas
Armadas.
La fórmula debe ser fijada por el Gobierno, que no debe olvidar que el
Parlamento ha de jugar un papel esencial en el funcionamiento de este
Observatorio. Múltiples son las opciones que se pueden valorar, y quizá
una de ellas, la que consideramos más acertada, sea aquella que vincule
directamente al Congreso de los Diputados con este órgano, mediante su
inclusión en el marco de la Comisión de Defensa o a través del
establecimiento de una especial relación entre ambos órganos.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, tiene el
honor de presentar la siguiente
Proposición no de Ley para su debate en Comisión
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo de tres
meses, remita una propuesta de creación del Observatorio de la Vida
Militar, detallando la organización y el funcionamiento previstos, para
que los Grupos Parlamentarios se puedan posicionar y aportar sus
propuestas para su puesta en marcha. Esta propuesta habrá de contemplar
la vinculación o inclusión de este órgano en la Comisión de Defensa del
Congreso de los Diputados."
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de junio de 2008.-María Soraya
Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta la siguiente Proposición no de Ley, relativa a la modificación
del trazado de la Autovía A 54 en el término municipal de Lugo, para su
debate en la Comisión de Fomento.
Exposición de motivos
El Ministerio de Fomento continúa la tramitación administrativa para la
ejecución del tramo Valamoure-Nadela de la Autovía A 54 Santiago-Lugo.
Dentro de dicho proyecto está prevista la construcción de un tramo de
carretera con características de autovía entre los enlaces de Vilamoure y
Lugo, es decir entre la citada autovía y la carretera de Lugo a Santiago
(N-540), en la parroquia de Esperante.
Han sido varios los particulares y las organizaciones ecologistas, los que
han denunciado y recorrido este trazado, especialmente el referido al del
enlace entre la Autovía y la carretera de Portomarín por sus afectaciones
a importantes explotaciones agrarias, masas forestales autóctonas
centenarias en importante cuantía, así como por la incomunicación que
generaría entre viviendas y tierras agrarias en explotación, etc.
La conexión entre ambas carreteras además de generar los problemas
citados, no supone mejora alguna en las comunicaciones para los vecinos
de las parroquias afectadas, que sí verían con mayor satisfacción arreglo
y mejoras demandadas para las vías de comunicación existentes en la
actualidad.
En la actualidad el Grupo Municipal Popular y el del Bloque Nacionalista
Galego han presentado conjuntamente en el Ayuntamiento de Lugo una
Proposición instando al gobierno municipal a solicitar del Ministerio de
Fomento una modificación en el citado trazado.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular, presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
Proceder a estudiar a la mayor brevedad en el Ministerio de Fomento, y
dentro de los trámites de ejecución del proyecto de la Autovía A 54 de
Santiago a Lugo, de manera que el nuevo trazado no suponga una barrera en
las comunicaciones diarias de los vecinos de las parroquias afectadas y
no cause graves daños ecológicos en las masas forestales centenarias, ni
daños económicos irreparables en las explotaciones agrícolas existentes
en la zona."
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2008.-Joaquín García
Díez, Diputado.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/000253
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente Proposición no de Ley, referida a que AENA establezca parking
gratuito en los diferentes aeropuertos insulares de los Archipiélagos
canario y balear para desplazados por asistencia sanitaria, para su
debate en la Comisión de Fomento.
Exposición de motivos
Por diferentes motivos de salud, un número considerable de pacientes de
las islas periféricas del Archipiélago canario (Lanzarote, Fuerteventura,
La Palma, Gomera y El Hierro) y del Archipiélago balear (Menorca,
Formentera e Ibiza) deben desplazarse a una de las dos islas capitalinas
(Gran Canaria o Tenerife, en el caso canario, y Mallorca, en el caso
balear) para recibir tratamiento médico o bien asistir a consultas de
especialistas que no existen en estas islas.
El transporte a dichas islas capitales de provincia se realiza
habitualmente vía aérea. Un amplio número de estas personas se desplazan
hasta el aeropuerto utilizando su propio coche, de forma que tienen que
dejar sus vehículos en el parking del recinto aeroportuario durante un
día entero, con el coste que esto supone para los pacientes que se ven
obligados a acudir a las otras islas por no contar en las islas donde
residen especialistas e infraestructura sanitaria específica para
determinadas dolencias. En muchas ocasiones el vehículo permanece en el
parking más de un día, dependiendo del tratamiento que estas personas
necesiten o del tiempo que dure la asistencia médica concreta que vayan a
recibir durante su estancia fuera de la isla.
Como muestra, en Lanzarote existen en torno a 20.000 personas (entre
enfermos y familiares) que se desplazan anualmente por este motivo. Si
tenemos en cuenta que el coste de los parking en los aeropuertos canarios
oscila en torno a los 12 euros/día y que las dietas que reciben estos
pacientes en concepto de traslado son de 18 euros/día, sólo el coste del
aparcamiento les supone la mitad de la dieta diaria (cuando la perciben,
porque para ser beneficiarios
de esta dieta deben permanecer como mínimo dos días en la isla
capitalina).
Como en el caso de Lanzarote, existen también pacientes en las Islas
Canarias o Baleares que tienen que desplazarse a la Península para
recibir algún tipo de asistencia.
En este sentido, consideramos que estas personas que viajan por motivos
estrictamente médicos, con la correspondiente acreditación que así lo
certifique, deberían estar exentas de abonar el coste del parking que
AENA tiene en los diferentes aeropuertos insulares.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, formula la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, cuando los
pacientes de las diferentes islas se vean obligados a desplazarse por
necesidad de asistencia o tratamiento médico a otra isla o a la
Península, y tengan que utilizar el parking de los diferentes aeropuertos
insulares de los Archipiélagos canario y balear, éste sea gratuito
mediante el correspondiente documento acreditativo de la Consejería de
Sanidad de cada Comunidad Autónoma correspondiente que así lo acredite."
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de junio de 2008.-María Soraya
Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso.
161/000261
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición no de Ley sobre el Parking Camp de Tarragona, para su debate
en la Comisión de Fomento.
Exposición de motivos
La estación del AVE del Camp de Tarragona se encuentra ubicada en el
interior de la provincia de Tarragona, concretamente en el término
municipal de La Secuita, alejada de los principales núcleos de población.
A pesar de que existe un servicio público de autobús que garantiza
mediante distintas rutas todas las llegadas y salidas de trenes, así como
licencias de taxis que operan en la estación, los usuarios acostumbran a
desplazarse mayoritariamente a la estación del Camp mediante coche
particular.
En la estación existe un aparcamiento de pago para vehículos, gestionado
por ADIF con capacidad para 648 turismos. Sin embargo, los usuarios optan
en muy buena medida por estacionar sus vehículos en la carretera, en los
arcenes y en los terrenos adyacentes a la estación, con la consecuente
afectación tanto para la seguridad vial como para la de los propios
vehículos.
Desde el pasado 28 de abril la estación, ha visto incrementado el número
de usuarios como consecuencia de la puesta en funcionamiento el servicio
Avant de "Ave regional", entre Lleida-Camp de Tarragona-Barcelona, que
conecta las capitales catalanas en alta velocidad. El perfil de usuario
de este servicio es distinto al de largo recorrido y puede llegar a ser
mucho más periódico, incluso diario.
Siendo que en la actualidad el parking de pago de la estación está en una
ocupación inferior al 50 por ciento de su capacidad seria conveniente
estudiar una política comercial de precios que se adaptara a ese nuevo
perfil de usuario, mediante el establecimiento de una tarifa reducida, de
abonos mensuales o de alquileres de plazas de parking, dirigidas a los
usuarios de trenes Avant. Una nueva política de precios que fomentara por
un lado la utilización del servicio Avant, y garantizara de otro una
mayor ocupación del parking, contribuyendo de ese modo a solucionar los
problemas de estacionamiento indebido en los terrenos adyacentes a la
estación.
Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que ADIF estudie una
nueva política comercial de precios para el parking de la Estación de
Camp de Tarragona, adaptada al nuevo perfil de los usuarios de los trenes
Avant, que fomente la utilización de dicho servicio y promueva una mayor
ocupación del parking."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Francesc
Vallès Vives, Diputado.-Ramón Jáuregui Atondo, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista.
161/000270
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo
establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta, para su discusión ante la Comisión de Fomento
del Congreso de los Diputados, una Proposición no de Ley sobre la mejora
del servicio ferroviario en la provincia de Girona.
Según el artículo 140 del Estatut de Catalunya, corresponde a la
Generalitat, en materia de red ferroviaria, la participación en la
planificación y la gestión de las infraestructuras de titularidad estatal
situadas en Catalunya, de acuerdo con lo que establezca la normativa
estatal. El Estatuto de Catalunya también prevé, en su artículo 48.1, que
los poderes públicos deben promover políticas de transporte y de
comunicación, basadas en criterios de sostenibilidad, que fomente la
utilización del transporte público y la mejora de la movilidad y
garantice la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
En este contexto, el correcto funcionamiento del servicio ferroviario es
crucial. No se pueden establecer políticas de transporte público
colectivo que vertebren el territorio de Catalunya sin contar, en muchas
ocasiones, con el uso del ferrocarril.
En la pasada legislatura, el debate sobre el mal funcionamiento del
servicio ferroviario fue una permanente y los ciudadanos todavía demandan
soluciones. Reclaman acciones reales que mejoren la calidad del servicio
público de trenes: la mejora en las infraestructuras de la red de
cercanías, una mayor frecuencia de trenes, un incremento del número de
trenes en servicio, más medidas en la accesibilidad a los trenes y
estaciones, mejor calidad de servicios. Las palabras de buenas
intenciones ya no son creíbles.
En las comarcas de Girona, el debate sobre el deficiente servicio
ferroviario tiene un amplio consenso político y social. La red
ferroviaria de estas comarcas sufre déficit de mantenimiento de sus vías,
las catenarias y los centros de mantenimiento, así como las estaciones y
otras instalaciones necesarias para un correcto servicio.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Mejorar los horarios de la red de ferrocarriles de media distancia
entre Barcelona y Figueres, garantizando la operatividad del servicio
entre las seis horas de la mañana y las doce de la noche, con frecuencias
no superiores a los treinta minutos.
2. Implementar medidas de estímulo y promoción del uso del ferrocarril
entre la población, incorporando indemnizaciones por los retrasos en los
trenes Catalunya Express iguales a los aplicados al resto de trenes
regionales y mejorando la calidad del servicio (escaleras de entrada y
salida de las estaciones, megafonía de información en todos los trenes,
conexión a la red eléctrica para aparatos electrónicos o informáticos,
conexión wifi y telefonía móvil, etc.).
3. Impulsar la creación de un servicio de cercanías integrado por las
comarcas de Girona, que armonicen los servicios de Girona a Blanes, de
Girona hasta Portbou y de Girona a Maçanet de la Selva-Hostalric."
Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2008.-Josep Antoni
Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió).
Comisión de Trabajo e Inmigración
161/000258
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, el Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente Proposición
no de Ley relativa a la mejora de los procesos de reagrupación familiar,
para su debate en Comisión.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ido enunciando, a través de
distintas resoluciones, lo que debe entenderse por vida familiar. De todo
esto se desprende que, el derecho al reagrupamiento familiar se
constituye en un "derecho fundamental del extranjero cuyo fundamento
jurídico residen en el artículo 8 del Convenio de Roma, así como, en los
artículos 18, 32 y 39 de la Constitución Española y que la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social extiende a los residentes extranjeros en
su artículo 16.
Diversas organizaciones han manifestado que existe constancia de prácticas
consulares que dificultan hasta extremos injustificables la reagrupación
familiar e incluso deniegan las solicitudes sin motivo justificado,
dificultando que las familias puedan vivir juntas en España y ejercer su
derecho, el de la reagrupación familiar, que la ley y la Constitución les
concede.
En Nador y Casablanca reiteradas negativas vienen justificadas porque las
personas expresan -ante preguntas sesgadas y capciosas- que en el futuro
desearan tener la nacionalidad española. Motivo denegatorio injustificado
pues legalmente la ley española así lo contempla tras un período previo
de residencia. Otras negativas masivas vienen justificadas porque se
presume que no existe realmente un vínculo de matrimonio, en casos
incluso que existen matrimonio de años e hijos en común, y donde la
convivencia ha sido impedida justamente por la resolución negativa a
reagrupar. Casos incluso donde la Administración deniega arbitrariamente
a algún menor reagrupable pero a otros no, rompiéndose la unidad
familiar.
Así de entre los casos registrados en el Consulado de España en Dakar se
dan denegaciones invocando motivaciones imprecisas hecho que impide
recurrir la decisión; alegando por ejemplo que el matrimonio o el
nacimiento se han inscrito en el Registro Civil poco antes de la
solicitud del visado, sabiendo que es práctica común registrar dichas
inscripciones cuando administrativamente se hace necesario y no antes,
mas no por ello deja de existir el vínculo familiar.
Del Consulado de Quito, y de Islamabad llegan quejas por la dificultad
para obtener cita, que en ocasiones se demora más de ocho meses, o la
necesidad de acudir previamente a una entidad financiera privada a abonar
ciertas cantidades de dinero y que sea esa misma entidad la que dé la
cita, lo que provoca corruptelas y deja al interesado sin comprobante de
la presentación en plazo.
Nos sorprende, la enorme arbitrariedad y falta de rigor en algunos
consulados españoles para aplicar una misma normativa. Poniéndose así de
manifiesto una actuación administrativa que, en contra de los principios
generales contenidos en las normas señaladas, tienden a impedir y
dificultar el que las familias puedan convivir juntas en España y ejercer
un derecho -el de la reagrupación familiar- que la ley les reconoce.
El anuncio del Gobierno español, de restringir la reagrupación familiar,
concretamente en lo relativo a la prohibición de entrada de los padres de
los extranjeros y a los jóvenes entre 16 y 18 años sin oferta laboral,
además de limitar el período de llegada de menores en edad escolar,
coloca en el centro de la sospecha y criminaliza a la familia.
Poner trabas a la reagrupación familiar como pretende el Gobierno es
deshumanizador además de no contribuir a lograr una convivencia positiva,
por todo ello se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a garantizar y facilitar
el procedimiento de reagrupación familiar y a solucionar en plazo de seis
meses las circunstancias que motivan la dilación en las resoluciones,
dictar las instrucciones precisas y adoptar las medidas necesarias para
armonizar los requisitos y procedimientos exigidos por los diversos
consulados para el procedimiento de reagrupación familiar."
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
161/000267
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Proposición no de Ley sobre modificación de la figura de reagrupación
familiar.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión, y
entendiendo que en su apartado 1 se insta al Gobierno a ejercer su
iniciativa legislativa en la materia, admitirla a trámite como
Proposición no de Ley, conforme al artículo 194 del Reglamento, y
disponer su conocimiento por la Comisión de Trabajo e Inmigración.
Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno, al Grupo Parlamentario
proponente y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara,
presenta la siguiente Proposición no de Ley, con el objeto de modificar
la figura de reagrupación familiar, para su debate en la Comisión de
Trabajo e Inmigración.
Exposición de motivos
Una de cada diez personas empadronadas en España son extranjeras. En total
hay 4,5 millones de inmigrantes registrados en los padrones municipales,
según los datos correspondientes a 1 de enero de 2007, publicados por el
instituto Nacional de Estadística.
La proporción de inmigrantes es similar a su crecimiento en el último año
(un 9%), mientras que el número de españoles apenas creció un 0,2%.
El 81,2% de los inmigrantes con familiares en el extranjero tiene
intención de traer a su familia a España, según la Encuesta Nacional de
Inmigrantes 2007.
Se constata un notable incremento en los últimos años del número de
inmigrantes que residen en España según el derecho a la reagrupación
familiar y su efecto positivo en la integración de éstos en la sociedad
de acogida, favoreciendo la ampliación de sus redes sociales.
Actualmente, los familiares reagrupados en España son documentados con una
autorización de residencia que no lleva aparejada la autorización para
trabajar, lo que comporta en la práctica dificultades para su acceso al
mercado de trabajo.
La incorporación de los cónyuges y de los hijos en edad laboral de
inmigrantes residentes al mercado de trabajo supone una herramienta
eficaz de integración social. Esto también supondría una salida para los
jóvenes y menores extranjeros en edad laboral que se encuentran en
situación de riesgo, terminado el período de escolarización obligatoria y
sin intención de continuar sus estudios.
Por ello, el Grupo Parlamentario Popular considera necesario adoptar
medidas para facilitar el acceso al mercado de trabajo de los cónyuges e
hijos en edad laboral de extranjeros residentes en España sin que sea
necesario llevar un año residiendo legalmente en nuestro país, tal y como
establece el artículo 40.b) de la Ley de sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.
Asimismo, sería conveniente evitar que ascendientes reagrupados puedan
ejercer su derecho a la reagrupación familiar, con la finalidad de eludir
fraudes originados por las reagrupaciones en cadena.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a modificar la figura de
reagrupación familiar en los siguientes términos:
1. Modificar la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, con el fin de facilitar a los cónyuges e
hijos en edad laboral de los extranjeros residentes en España, que puedan
trabajar en nuestro país sin que sea obligatorio haber residido como
mínimo un año (art. 40 de la Ley de sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social).
2. Eliminar que los ascendientes reagrupados puedan ejercer el derecho de
reagrupación familiar, tal y como establece el artículo 17.3 de la Ley
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social."
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-Rafael
Hernando Fraile, Diputado.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón,
Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/000269
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de la diputada de Nafarroa Bai,
Uxue Barkos Berruezo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y
siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
Proposición no de Ley, para su debate en Comisión.
Exposición de motivos
Recientemente el Parlamento Europeo ha aprobado la Directiva de la Unión
Europea (UE) sobre los "procedimientos y normas comunes en los Estados
miembros para el retorno de nacionales de terceros países que se
encuentren ilegalmente en su territorio".
Se ha legislado la duración de la retención en el interior de la UE, para
lo que se fija en seis meses (art. 14) el período de internamiento previo
a la repatriación, aunque podrá ampliarse hasta los dieciocho meses. El
proyecto inicial de la Comisión proponía una duración máxima de seis
meses. Pero finalmente, constatamos nosotros, se ha impuesto la línea
dura.
En este sentido, creemos que todavía no se ha alcanzado un acuerdo global
sobre política migratoria, por ello dar pasos precisamente en temas tan
complejos como el del internamiento de los inmigrantes es, a nuestro
juicio, irresponsable.
Es verdad que la armonización de las políticas migratorias podría resultar
positiva, es cierto también que frente a los países más represivos esta
medida podría ser considerada como una victoria, pero estos dos hechos no
dejan de ser una coartada para justificar lo que en el fondo y en la
forma es una "directiva de la vergüenza", porque coloca a los inmigrantes
en una situación preocupante, y porque echa un órdago a los países más
garantistas.
De facto se van a producir consecuencias negativas, en primer lugar para
el colectivo de inmigrantes, y en segundo lugar, por ejemplo, para la
seguridad jurídica. Ya que, tal y como lo indica el artículo 14, "las
decisiones de internamiento temporal serán tomadas por las autoridades
judiciales", pero concreta que "en caso de urgencia podrán ser tomadas
por las autoridades administrativas (...)" para, a continuación, ser
confirmadas por las autoridades judiciales en un plazo de 72 horas. Es
decir se abre una puerta, que consideramos excesivamente peligrosa.
Tenemos la firme convicción de que esta decisión no será, además, eficaz,
no hará más que agravar el sufrimiento humano de aquéllos que no han
cometido delito alguno que justifique tamaño castigo. Con ello se
equipara, de forma desproporcionada, la sanción de una falta
administrativa a la pena de privación de libertad propia de los delitos
graves, con lo que se estigmatiza aún más a un colectivo que merece mayor
atención social.
En este sentido la directiva contraviene normas elementales a nivel
europeo como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a las
mismas conclusiones de los Acuerdos de la Presidencia del Consejo Europeo
de Tampere el 15 y 16 de octubre de 1999, sobre la creación de un espacio
de libertad, seguridad y justicia para los extranjeros no comunitarios
que consideran que el espacio de la Unión Europea, de paz y prosperidad
no puede ser dominio exclusivo de los ciudadanos/as de la Unión Europea,
puesto que su propia existencia ejerce el poder de atracción para muchos
ciudadanos de todo el mundo. Igualmente la directiva contradice la Carta
de los Derechos Humanos de la Unión Europea firmada el 12 de diciembre de
2007, en su artículo 4 "Nadie podrá ser sometido a torturas o penas o
tratos inhumanos o degradantes" y en su artículo 49 "La intensidad de las
penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción".
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Que juegue un papel activo en el rechazo a la propuesta de directiva
europea de retorno la cual supone una de las más graves vulneraciones de
los principios y valores que, al menos formalmente, le son propios.
2. A exigir el cierre de los centros de internamiento de extranjeros y a
adoptar medidas alternativas a la privación de libertad, ya recogidas en
la Ley de Extranjería, así como la creación de verdaderos recursos de
acogida que favorezcan la integración social."
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2008.-Uxue Barkos
Berruezo, Diputada.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
Comisión de Industria, Turismo y Comercio
161/000221
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008 se ha retirado por el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds la Proposición no de Ley sobre el cierre de las centrales
nucleares y, particularmente, la de Ascó I, publicada en el "BOCG.
Congreso de los Diputados", serie D, núm. 39, de 23 de junio de 2008.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento del
Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca
161/000256
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo dispuesto en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente Proposición no de Ley, relativa a dotar presupuestariamente
todas las obras que completen el Saneamiento Integral de la Costa del
Sol, para su debate en la Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y
Pesca.
Exposición de motivos
Las necesidades de saneamiento integral continúan siendo una preocupación
básica para los habitantes y agentes económico-sociales de la Costa del
Sol malagueña, ya que inciden por partida doble en la realidad de la
zona. De un lado, la conveniencia de un sistema de depuración y
tratamiento que sea respetuoso con el medio ambiente y satisfaga las
necesidades de los residentes. De otro, la obligación de alcanzar un
grado de satisfacción que permita mantener y mejorar el actual flujo
turístico, motor fundamental en la economía de la Costa del Sol, tanto en
su variante vacacional como en la residencial.
Las actuaciones previstas en el Programa de Actuaciones para la Gestión y
Utilización del Agua (AGUA), que el Ministerio de Medio Ambiente gestiona
a través de ACUAMED (Sociedad Estatal de Aguas de la Cuenca Mediterránea)
avanzan a un ritmo muy lento, incumpliendo sistemáticamente los plazos
previstos.
Ante esta doble realidad, 25 asociaciones, sindicatos y otros colectivos
económicos y sociales de Málaga han creado un Foro para el Saneamiento
Integral de la Costa del Sol, que ha desarrollado un programa de
actuaciones para lograr el objetivo "Vertido Cero" en las costas
malagueñas para el año 2012.
Entre estas acciones, los representantes de dicho Foro instaron en el
pasado mes de marzo a los candidatos números uno de las listas
electorales de los diferentes partidos al Congreso de los Diputados y al
Parlamento Andaluz a suscribir dichos objetivos. Todos los partidos con
representación institucional, a excepción del Partido Socialista Obrero
Español firmaron dicho documento, comprometiéndonos a la consecución de
dicho objetivo.
Este documento prevé un vigoroso impulso al Programa Coordinado de
acciones entre las Administraciones Central y Andaluza, en el que las
acciones previstas deberán basarse no sólo en las actuales cifras
poblacionales de residentes, no residentes y visitantes, sino que dichas
cifras deben proyectarse al menos hasta el año 2025.
Por todo lo expuexto anteriormente, el Grupo Parlamentario Popular,
presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a dotar
presupuestariamente todas las obras que completen el Saneamiento Integral
de la Costa del Sol con objetivo "Vertido Cero" para el 2012.
Así mismo, la Cámara exige al Gobierno el cumplimiento del Convenio
firmado con la Junta de Andalucía sobre esta materia, y que éste se
comprometa a informar al sector turístico de los avances de estos
objetivos."
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2008.-Celia
Villalobos Talero, Diputada.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón,
Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/000259
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Popular, al amparo de lo establecido en el artículo
193 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta la siguiente Proposición no de Ley, relativa a la adopción de
medidas urgentes para la defensa del sector pesquero español, para su
debate en Comisión de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.
Exposición de motivos
El Sector Pesquero español, viene atravesando durante estos últimos años
la que probablemente sea la peor crisis económica que recuerde.
Fueron muchas las iniciativas parlamentarias las que durante la pasada
legislatura planteó el Grupo Parlamentario Popular en relación con los
temas que más preocupan al Sector Pesquero, y también fueron importantes
las aportaciones que nuestro grupo incorporó a las de otros.
Lo cierto es que muchas de las medidas aprobadas en este Parlamento no han
tenido su reflejo en medidas concretas por falta de impulso y voluntad
del Gobierno Socialista.
Cabe destacar de las propuestas aprobadas instar al Gobierno a crear un
fondo de garantía que permita garantizar un precio estable para el
combustible del sector pesquero; la defensa ante las instancias
comunitarias de las ayudas de "mínimis", el incremento del control de las
importaciones, impidiendo las que procedan de pesca ilegal, no regulada y
no documentada, etcétera.
Durante estos años y en contraste con la actuación del Gobierno español,
otros países de la Unión Europea sí que han sido sensibles a la situación
generada especialmente por el brutal incremento de los carburantes, y han
apoyado a sus flotas pesqueras con medidas que están ayudando a paliar
los impactos del gasóleo en su rentabilidad. Basta el dato de subida del
gasóleo utilizado por las embarcaciones pesqueras que experimentó un
incremento del 127% desde el año 2005, y más de un 38% en los últimos
seis meses para entender el desequilibrio que está provocando en las
cuentas de resultados de las personas y empresas que viven de su trabajo
en "la mar". Lo que nadie niega a día de hoy es que este nivel de precios
resulta inasumible e insostenible para la mayoría de marineros y
armadores, que ya están respondiendo con el cierre o amarre de sus
embarcaciones por falta de rentabilidad.
El Grupo Parlamentario Popular, advirtió desde 2004 que nos encontrábamos
ante una crisis estructural frente a las afirmaciones del gobierno
socialista que mantenía su criterio de un escenario coyuntural.
Somos muchos los que pensamos que ha llegado el momento inaplazable de
aprobar y aplicar medidas extraordinarias de carácter económico y social
que permitan garantizar la viabilidad de muchas empresas pesqueras y de
los armadores españoles.
Estamos hablando de un sector en el que España fue siempre líder y que en
muchas Comunidades Autónomas supone un importante porcentaje de su PIB.
Hablamos de ser sensibles y defensores de muchas de las llamadas de
atención que estos días marineros, armadores, hombres y mujeres de la mar
hacen a la sociedad.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1) Aprobar urgentemente un paquete de medidas financieras que contemplen
entre otras los siguientes aspectos:
a) Proceder al pago inmediato de las ayudas comprometidas de minimis
correspondientes a los gastos por encarecimiento de gasoil entre 2004 y
2005 a las empresas que todavía no las percibieron.
b) Puesta en marcha de una política de refinanciación de pasivos.
c) Establecer medidas extraordinarias de carácter laboral que permitan
reducir costes en la Seguridad Social a las empresas titulares de buques
de pesca como las que operan en tierra directamente vinculadas con la
pesca extractiva.
d) Aplicar exoneraciones o reducciones de tarifas portuarias por un
período no inferior a seis meses.
e) Aplicación inmediata del Fondo Europeo de Pesca al Plan de ajuste de la
flota para la sostenibilidad económica y medioambiental.
f) Negociar ante la Comisión Europea un incremento del nivel de las ayudas
de minimis hasta el umbral de 200.000 euros para atender los gastos por
incremento del precio del gasoil para los ejercicios posteriores a los ya
comprometidos.
2) Aprobar un paquete de medidas complementarias a la anteriormente
citadas que conlleve:
a) Publicación urgente de la norma legal y el correspondiente pago, sobre
las ayudas ya comprometidas a la paralización temporal de las flotas que
interrumpieron su actividad durante 2007.
b) Publicar y aprobar urgentemente nuevas ayudas a paralizaciones
temporales de 2008 para tripulantes y empresas con nuevas condiciones
adaptadas a las demandas del sector.
c) Mejorar e intensificar al máximo el control de las importaciones
ilegales así como los controles y los análisis higiénicos sanitarios de
los productos pesqueros procedentes de países terceros.
d) Incorporar al Segundo Registro de Matrícula de Buques (REBECA) a la
flota pesquera que cumpla los parámetros a establecer por la
Administración y el sector, y de forma inmediata a la flota atunera, a la
de palangre de superficie y a la de arrastre de altura y gran altura.
e) Promover de forma incentivada la participación del sector pesquero en
la mejora del medio ambiente marino.
f) Incrementar las campañas de comercialización y alcanzar acuerdos de
colaboración en esta materia con las CC.AA., orientadas a conseguir un
incremento en el consumo de pescado.
g) Promover mecanismos de difusión para que los precios en primera venta
sean conocidos en el tiempo real, garantizando un sistema de fijación de
precios estable.
h) Exigir las diferentes Administraciones Públicas que el consumo de
pescado en los diferentes centros de éstas sea nacional.
3) Poner en marcha desde la Administración General del Estado y en
colaboración con el Sector Pesquero las siguientes medidas:
a) Mecanismos de cobertura que permitan garantizar el precio medio del
combustible hasta un entorno de viabilidad, así como fijar nuevos
mecanismos de apoyo para la compra de gasóleo en mercados de futuros con
respaldo oficial.
b) Demandar de la Comisión Europea nuevos acuerdos de pesca mediante la
renegociación de los que se interrumpieron en su día y la renovación de
los actualmente en vigor.
c) Revisión de los Planes de Estudio haciendo atractivo el oficio de
pescador y revisión de la normativa sobre tripulaciones mínimas en
colaboración con las CC.AA.
d) Promover los Fondos estructurales, FEDER, FEOGA Orientación y Fondo
Social Europeo se apliquen preferentemente en zonas dependientes de la
pesca."
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-Joaquín
García Díez, Diputado.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Comisión de Sanidad y Consumo
161/000266
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds, se presenta la siguiente Proposición no de Ley, para su
debate en la Comisión de Sanidad y Consumo.
La sanidad penitenciaria constituye todavía en el año 2008 un sistema
sanitario paralelo al Sistema Nacional de Salud. Sin embargo, tanto la
Ley General de Sanidad 14/1986 en sus disposiciones finales 2.ª y 3.ª
como más recientemente la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional
de Salud establecen su participación e integración en el Sistema Nacional
de Salud.
Más concretamente, la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud establece que "los servicios sanitarios dependientes de
Instituciones Penitenciarias están transferidos a las Comunidades
Autónomas para su plena integración en los correspondientes servicios
autonómicos de salud, mediante Real Decreto, en el plazo de 18 meses a
partir de su entrada en vigor.
Por este motivo se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a dar cumplimiento al
mandato de la Ley de cohesión y calidad del Servicio Nacional de Salud,
de transferencia y posterior integración de los servicios sanitarios
dependientes de Instituciones Penitenciarias en los correspondientes
servicios de salud de las respectivas Comunidades Autónomas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso al amparo de lo dispuesto en
artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta la
siguiente Proposición no de Ley, respecto a contenidos y competencias de
la Ingeniería Informática, para su debate en Comisión de Ciencia e
Innovación.
Exposición de motivos
Los estudios de Ingeniería Informática nacen a partir de la Licenciatura
en Informática: R.D. 1459/1990, de 26 de octubre, en el que se establecen
las directrices generales de los planes de estudios conducentes a la
obtención de este título. Con posterioridad a este decreto, algunas
Comunidades Autónomas han creado los correspondientes Colegios Oficiales
de Ingeniería en Informática, pero sigue pendiente la regulación de la
profesión como tal, que corresponde al Estado. En relación a este aspecto
hay que considerar que la Ley 12/1986 de 1 de abril, establece la
regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e
Ingenieros Técnicos. En esta ley, la disposición adicional tercera dice:
"El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley por
el que se regularán las atribuciones profesionales de los Técnicos
titulados del segundo ciclo".
Es por ello que tanto la Conferencia Española de Directores y Decanos de
Ingeniería Informática (CODDI) en representación de los Centros
Universitarios Españoles que imparten los títulos de Ingeniería
Informática, Ingeniería Técnica en Informática de Gestión e Ingeniería
Técnica en Informática de Sistemas, así como los distintos Colegios
Profesionales de Ingeniería en Informática de toda España vienen
expresando su malestar ante la despreocupación y falta de compromiso que
viene mostrando el gobierno con respecto a los estudios de ingeniero
informático en España.
Todo ello ha venido propiciado por la exclusión de las titulaciones de
Ingeniería en Informática e Ingeniería Técnica en Informática de las
propuestas de la orden ministerial y acuerdo de Consejo de Ministros
referidas a títulos que habilitan para el ejercicio de las diferentes
profesiones de ingenieros. Interpretándose este hecho como un
incumplimiento, por parte del actual equipo ministerial, de los
compromisos adquiridos por el Sr. Miguel Ángel Quintanilla, antiguo
Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de
Educación y Ciencia, con la CODDI, durante el plenario de la Conferencia
celebrado en Gijón el día 22 de mayo de 2007.
Otra de las quejas de dichas instituciones que vienen realizando se centra
en la absoluta despreocupación de los poderes públicos respecto a la
regulación de la profesión que se traduzca en una oportunidad para los
estudios de informática.
El proyecto actual, en debate, que ha presentado el gobierno no incorpora
las fichas de grado y máster para los estudios de ingeniería informática,
lo cual supone una clara marginación para los estudiantes de ingeniería
informática, colectivo que representa un porcentaje absolutamente
mayoritario del total de estudiantes de ingeniería de España y cuyos
estudios gozan de una elevada reputación en toda Europa.
De igual forma las instituciones implicadas entienden que las competencias
que recoge para el ámbito de las Telecomunicaciones (Internet, servicios,
aplicaciones, componentes, circuitos digitales, circuitos integrados,
dispositivos lógicos, microprocesadores, arquitecturas de computadores
-convencional, secuencial, paralela y multiprocesamiento-, procesado
digital de la señal, servidores, redes, sistemas distribuidos, sistemas
operativos, interfaces persona/computador, usabilidad, seguridad, bases
de datos, sistemas de información, programación -fundamentos, métodos,
lenguajes, en tiempo real, concurrente, distribuida y basada en eventos-,
software -tecnología, metodología, ingeniería-, gestión del conocimiento,
etc.) caen en gran parte directamente en el ámbito de la Ingeniería
Informática, si
Teniendo en cuenta lo anterior, se entiende todavía menos que la profesión
de Ingeniero en Informática e Ingeniero Técnico en Informática se
encuentre sin regular, dando lugar a un inaceptable agravio comparativo y
a una absurda y peligrosa situación en que las atribuciones ligadas a las
competencias mencionadas en el punto anterior (actuales o que puedan
aparecer por el devenir tecnológico y social) sólo pueden ser reclamadas
en exclusividad por esas otras profesiones reguladas con las que comparte
hasta cierto nivel dichas competencias.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que con carácter
inmediato:
1.º Abra un breve período de reflexión que permita reincorporar las
titulaciones del ámbito de la Ingeniería Informática (grado y máster) en
la discusión del conjunto de ingenierías, como había sucedido hasta la
fecha, donde se refleje la naturaleza de sus competencias y su derecho a
reclamar al menos las mismas atribuciones que los títulos con los que
comparte competencias.
2.º Elabore las correspondientes fichas de grado y máster donde se refleje
la naturaleza de las competencias de la Ingeniería Informática.
3.º Inste al Consejo de Universidades que en la misma sesión en la que se
aprueben los requisitos para la verificación
de los diferentes títulos de Ingeniero se apruebe una solicitud formal,
dirigida a los Ministerios competentes, en la que se inste a la
regulación de las profesiones recogidas en la propuesta de títulos de
Grado y Máster aprobada por la Subcomisión de Enseñanzas Técnicas, en su
sesión del 29 de junio del 2005, y elevada en su momento al Ministerio de
Educación, entre los que se encontraban el "Grado en Ingeniería
Informática" y el "Master en Ingeniería Informática", con directrices
generales propias"."
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-Jesús Vázquez
Abad, Diputado.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo
161/000264
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Socialista tiene el honor de dirigirse a esa Mesa
para, al amparo de los establecido en el artículo 193 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición no de Ley sobre adopción de medidas para paliar los efectos
de la "fuga de cerebros" en los países emisores de migrantes, para su
debate en la Comisión de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Exposición de motivos
Entre los múltiples aspectos del fenómeno migratorio se encuentran los
referentes a los efectos negativos en los países emisores de migrantes,
que abarcan muchos renglones.
Uno de los más olvidados sea quizá la repercusión en el nivel formativo
del país por la pérdida de personas de alto nivel de formación, adquirido
en el país de origen, y que aplicarán sus conocimientos en el país de
destino o, en el peor de los casos, se llevarán consigo los conocimientos
adquiridos sin tener ni tan sólo la posibilidad de aplicarlos en su nuevo
lugar de residencia.
En efecto, los migrantes tienen normalmente un nivel educativo alto
comparado con la media del país de origen, así como un nivel económico
mínimo que les capacita para el proyecto migratorio. El esfuerzo
realizado por la sociedad de origen queda frustrado en cuanto no puede
recuperar para la sociedad los beneficios de la formación dada al
migrante.
Esta es una de las causas de empobrecimiento de las sociedades origen de
migraciones.
Parece justo que los países perceptores de migrantes, como es nuestro
caso, se preocupen por la situación que se crea por el mecanismo
descrito, y que revierte en beneficio de la sociedad de acogida, que
disfruta de los resultados de los esfuerzos formativos realizados por la
sociedad de origen.
Desde esta perspectiva, sería bueno que España concentrara aún más que
ahora algunos de los abundantes y generosos esfuerzos que realiza en
materia de cooperación internacional al desarrollo en el campo específico
de compensación del impacto negativo que la emigración tiene en cuanto a
pérdida de capital humano formado.
Por todo lo expuesto el Grupo Parlamentario Socialista presenta la
siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a establecer líneas de
actuación en la cooperación al desarrollo tendentes a paliar el impacto
negativo que en los países de origen de la migración recibida en España
tiene la pérdida de personas formadas."
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de junio de 2008.-Jordi Pedret
i Grenzner, Diputado.-Ramón Jáuregui Atondo, Portavoz del Grupo
Parlamentario Socialista.
Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad
161/000268
A la Mesa del Congreso de los Diputados
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(161) Proposición no de Ley en Comisión.
AUTOR: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.
Proposición no de Ley para que detenerse o estacionar en los aparcamientos
reservados para personas con discapacidad comporte pérdida de puntos del
carné.
Acuerdo:
Considerando que solicita el debate de la iniciativa en Comisión, y
entendiendo que se insta al Gobierno al ejercicio de su iniciativa
legislativa en la materia, admitirla a trámite como Proposición no de
Ley, conforme al artículo 194 del Reglamento, y disponer su conocimiento
por la Comisión para las Políticas Integrales de
la Discapacidad. Asimismo, dar traslado del acuerdo al Gobierno, al Grupo
Parlamentario proponente y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds presenta la siguiente Proposición no de Ley para que
detenerse o estacionar en los aparcamientos reservados para personas con
discapacidad comporte pérdida de puntos del carné, para su debate en la
Comisión para las políticas integrales de la discapacidad.
El Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que fue modificado por la Ley 17/2005, de 19 de
julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por
puntos establece en su artículo 39 las prohibiciones de paradas y
estacionamientos concretamente "en zonas señalizadas para uso exclusivo
de minusválidos y pasos de peatones".
El estacionamiento indebido en una zona reservada para personas con
discapacidad está tipificado según el artículo 65 como infracción leve
hecho que comporta una sanción de hasta 90 euros pero en ningún caso la
pérdida de puntos.
Organizaciones del sector de personas con discapacidad como el CERMI y el
Foro de Vida Independiente manifiestan que actualmente no existe un
respeto pleno para los estacionamientos reservados para personas con
discapacidad, hecho por el cual plantean que para sensibilizar a la
sociedad sobre el problema sería oportuno que parar o estacionar en
plazas reservadas para personas con discapacidad comportara la pérdida de
puntos del carné de conducir.
Es necesario un impulso de las políticas de accesibilidad y movilidad en
todas sus acepciones, y el transporte privado de las personas con
discapacidad es a día de hoy, un aspecto esencial para lograr su
integración y la máxima autonomía personal, más aún teniendo en cuenta
que a pesar de las recomendaciones a todos los niveles el transporte
público todavía no es totalmente accesible.
Por todo ello se considera conveniente avanzar hacía una mayor protección
de los derechos de las personas con discapacidad, porque no podemos
permitir que en pleno siglo XXI la sociedad discrimine a las personas con
discapacidad en aspectos tan elementales como el transporte.
La propuesta que se plantea pasa por considerar la infracción por parada o
estacionamiento en plazas reservadas a personas con discapacidad como
grave y no leve como hasta ahora, hecho que comportaría la pérdida de
puntos en el carné de conducir. Concretamente, se plantea asimilar esta
situación a la de estacionar en carriles de transporte urbano o en
lugares peligrosos que obstaculicen la circulación, situaciones que a día
de hoy comportan la pérdida de 2 puntos Esta asimilación se basa en el
primer supuesto, en la alternativa forzada que supone el transporte
privado ante la inaccesibilidad del transporte público, y en el segundo
supuesto en el peligro para la integridad física de las personas con
diversidad funcional que supone el tener que estacionar y descender del
vehículo en espacios no adecuados, así como los desplazamientos por
itinerarios no accesibles.
Así en línea de los establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad y teniendo especialmente en cuenta la
recientemente aprobada Convención de las Personas con Discapacidad y
concretamente su artículo 20 relativo a la movilidad personal, en el cual
se establece que los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para
asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal
con la mayor independencia posible, se presenta la siguiente
Proposición no de Ley
"El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a proceder a la
modificación del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación,
vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los siguientes términos:
a) Añadir un nuevo apartado al artículo 65.4, relativo a las conductas
tipificadas como infracción grave, con el siguiente texto:
''r) Paradas y estacionamientos en zonas señalizadas para uso exclusivo de
las personas con discapacidad.''
b) Añadir un nuevo apartado 28 al Anexo II que señala las infracciones que
llevan aparejada la pérdida de puntos:
''28. Parar o estacionar en zonas señalizadas para uso exclusivo de
personas con discapacidad''."
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de junio de 2008.-Joan Herrera
Torres, Diputado.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya Verds.
La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy ha acordado admitir a
trámite, conforme al artículo 189 del Reglamento, las siguientes
preguntas orales al Gobierno en Comisión, disponer su conocimiento por
las Comisiones que se indican, dando traslado al Gobierno y publicar en
el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Comisión de Cultura
181/000278
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Cultura.
Diputado don José Ignacio Landaluce Calleja.
Texto:
¿Considera el Gobierno que la legislación vigente es suficiente para velar
por el patrimonio español sumergido?
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-José Ignacio
Landaluce Calleja, Diputado.
181/000279
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Cultura.
Diputado don José Ignacio Landaluce Calleja.
Texto:
¿Tiene conocimiento el Gobierno de si la empresa Odyssey está realizando
alguna otra actividad que pudiera afectar a otros pecios de procedencia
española?
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-José Ignacio
Landaluce Calleja, Diputado.
181/000280
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Cultura.
Diputado don José Ignacio Landaluce Calleja.
Texto:
¿Por qué el Gobierno no consideró necesario reclamar el tesoro en un
primer momento, cuando el barco perteneciente a la empresa Odyssey se
encontraba en aguas españolas, y esperó a que el buque zarpara de
Gibraltar para iniciar las investigaciones, una vez que la carga había
sido desembarcada y partido hacia Estados Unidos?
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-José Ignacio
Landaluce Calleja, Diputado.
181/000281
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Cultura.
Diputado don José Ignacio Landaluce Calleja.
Texto:
¿Considera el Gobierno que Gibraltar actuó correctamente al permitir el
paso por su Aduana de las 17 toneladas de monedas de oro y plata que
partieron hacia Estados Unidos desde Gibraltar, sin certificar la
procedencia y titularidad del mismo?
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-José Ignacio
Landaluce Calleja, Diputado.
181/000282
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Cultura.
Diputado don José Ignacio Landaluce Calleja.
Texto:
¿Está realizando el Gobierno alguna investigación en el lugar en el que se
produjo el hallazgo del pecio,
supuestamente la fragata "Ntra. Sra. de las Mercedes", que pudiera
ratificar su identificación?
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-José Ignacio
Landaluce Calleja, Diputado.
181/000283
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Pregunta con respuesta oral en la Comisión de Cultura.
Diputado don José Ignacio Landaluce Calleja.
Texto:
¿Dispone el Gobierno de pruebas documentales que sustenten la postura
mantenida por España respecto a la titularidad y, por tanto inmunidad
soberana de la carga que portaba el navío "Ntra. Sra. de las Mercedes"?
Si es así, ¿cuáles?
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de junio de 2008.-José Ignacio
Landaluce Calleja, Diputado.
OTROS TEXTOS
ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA
430/000001
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, tras
el oportuno debate, ha ratificado el Acuerdo del Gobierno por el que,
conforme a lo establecido en el artículo 8 del texto refundido de la Ley
General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, se fijan los umbrales de
crecimiento económico para el período 2011-2013, el objetivo de
estabilidad presupuestaria del conjunto del sector público y de cada uno
de los grupos de agentes que lo integran para el período 2009-2011 y el
límite de gasto no financiero del Estado para 2009, publicado en el
"BOCG. Congreso de los Diputados", serie D, núm. 28, de 6 de junio de
2008, que fue rechazado por el Senado tras haber sido inicialmente
aprobado por el Congreso de los Diputados en su sesión de 12 de junio de
2008.
Lo que se publica en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97 del
Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de junio de 2008.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
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