BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 306-1, de 11/03/2011
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
IX LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
11 de marzo de 2011
Núm. 306-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000274 Proposición de Ley por la que se reforma la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de enjuiciamiento civil, en materia de ejecución hipotecaria.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000274
Autor: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley por la que se reforma la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil, en materia de ejecución hipotecaria.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de marzo de 2011.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Francisco Jorquera Caselas,
Diputado por A Coruña (BNG) y Olaia Fernández Davila, Diputada por
Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presentan la siguiente Proposición de Ley por la que se reforma la Ley
1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en materia de ejecución
hipotecaria, para su debate en Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de febrero de 2011.-Francisco
Xesús Jorquera Caselas y M.ª Olaia Fernández Davila, Diputados.-Carlos
Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
Exposición de motivos
El acceso generalizado a la vivienda en el Estado español durante los años
de expansión económica e inmobiliaria ha tenido lugar a través de la
vivienda en propiedad, y en la inmensa mayoría de los casos ha ido parejo
a una financiación hipotecaria. Debido al estallido de la crisis
económica y al incremento del desempleo, miles de ciudadanos que
accedieron a una vivienda en propiedad durante el período de bonanza
económica a través de préstamos hipotecarios están atravesando una
delicada situación al no poder afrontar
los vencimientos de los créditos hipotecarios. Con ello, se ven abocados a
abandonar su vivienda y, por lo tanto, a perder su derecho a disfrutar de
una vivienda digna. Según informaciones solventes, en el período
2008-2010, las ejecuciones hipotecarias en el Estado español, se elevaron
sustancialmente hasta llegar al entorno de 300.000 (ADICAE, en base a
datos del Consejo General del Poder Judicial). Este negativo panorama,
consecuencia de la errónea política inmobiliaria y crediticia al cual han
contribuido las entidades financieras de forma relevante, exige la
adopción de medidas con carácter inminente, pues afecta a un derecho
social reconocido constitucionalmente como es el acceso a una vivienda
digna.
La legislación procesal, hipotecaria y civil vigente impide que los
Juzgados adopten medidas intermedias que ponderen el derecho de la
entidad financiera acreedora a que les sea resarcida la deuda contraída
con el derecho al acceso a una vivienda digna de personas cuyo
incumplimiento de la obligación de afrontar los pagos derivados de
préstamos hipotecarios viene motivada por causas ajenas a su voluntad,
por verse de repente inmersos en una crisis económica que ha provocado la
pérdida de empleo y el deterioro de su poder adquisitivo. Una situación
de declive económico en la que, por cierto, ha influido de manera
decisiva la estrategia del sector financiero, que ha impulsado la
expansión de la concesión de los créditos hipotecarios de manera paralela
al engorde de la burbuja inmobiliaria. A medida que crecía
exponencialmente el precio de la vivienda, también se relajaban las
facilidades para la concesión de créditos por parte de las entidades
financieras inmersas en una desmedida competencia. Así se originó un
vertiginoso crecimiento del endeudamiento familiar, que había sido
alertado por diversas instituciones (Comité Económico y Social de la
Unión Europea en 2002, Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas y Seguros
de España en 2003, Fondo Monetario Internacional en 2004), indicando
además que el principal factor que causaba dicho aumento era el crédito
hipotecario.
La rigidez del marco procesal, aun conociendo la ardua realidad económica
de muchas familias, no admite siquiera un proceso contradictorio donde se
analicen alternativas diferentes al pago total e inmediato de la deuda
vencida, tales como la entrega de la vivienda como pago de la deuda
contraída, el diferimiento del pago en tanto no se supere la negativa
situación económica, o incluso la conversión en contratos de
arrendamiento, que, en muchos casos, repararían a las partes en conflicto
(entidad financiera acreedora y deudor en dificultades económicas
transitorias) de manera más satisfactoria que la simple (mal) subasta de
los inmuebles hipotecados. Además, bastantes ocasiones, aun entregando la
vivienda como pago de la deuda contraída no se produce su resarcimiento
total, quedando un saldo vivo a favor de la entidad financiera que
mantiene la reclamación del pago pendiente sobre otros bienes de las
personas que ya han perdido la vivienda, debido a su excesivo y
artificial valor alcanzado, que ha sufrido un descenso inmediato desde la
irrupción de la crisis económica.
La presente proposición de ley avanza hacia una reforma de la normativa
procesal, hipotecaria y civil que permita ponderar adecuadamente los
intereses en conflicto en caso de una ejecución hipotecaria, cuando el
deudor ha actuado de buena fe y el inmueble sobre el que se ha
constituido la garantía hipotecaria constituye la vivienda habitual, de
forma que existan causas legales de oposición que puedan ser valoradas
por los Juzgados y Tribunales en función de la situación económica y
social del deudor, no solo en relación a la posición de privilegio del
acreedor, para evitar con ello que, a la profunda falta de ingresos de
muchas economías domésticas que les impide llevar un nivel de vida digno,
se una la pérdida de la vivienda habitual.
Las alternativas legales que se ofrecen consisten en admitir, por un lado,
la dación en pago como cancelación de la totalidad de la deuda
hipotecaria en el caso de deudores de buena fe, y por otro lado,
introducir un proceso de negociación en los procesos ejecutivos
hipotecarios que conduzca a una moratoria en el pago de los plazos
pactados acomodándolos a la situación económica del deudor, la
transformación en un contrato de arrendamiento con opción a compra o a la
condonación parcial de la deuda.
Proposición de Ley
Artículo Único. Modificaciones en la Ley 1/2000, de 7 enero, de
enjuiciamiento civil.
Se modifican los siguientes artículos en la Ley 1/2000, de 7 enero, de
enjuiciamiento civil:
Uno. El artículo 579 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o
pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en
el Capítulo V de este Título.
El Juez podrá ordenar proseguir la ejecución, a instancias del ejecutante,
para cubrir las cantidades pendientes en caso de que hubiera obtenido un
producto insuficiente de la subasta de los bienes hipotecados o
pignorados, con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda
ejecución, excepto en los casos en que sea admisible la dación del bien
en pago de la deuda o exista resolución judicial derivada de la oposidión
del ejecutado conforme a lo dispuesto en la presente Ley."
Dos. El apartado 1 del artículo 581 queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 581. Casos en que procede el requerimiento de pago.
1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades determinadas de
dinero no se funde en resoluciones judiciales o arbitrales, despachada la
ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad reclamada en
concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la fecha
de la demanda y si no pagase en el acto, formulase oposición fundamentada
en las causas previstas en esta Ley, o en el caso de bienes hipotecados
no entregase el bien inmueble cuando sea admisible la dación en pago, el
tribunal procederá al embargo de sus bienes en la medida suficiente para
responder de la cantidad por la que se haya despachado ejecución y las
costas de ésta."
Tres. El apartado 4 del artículo 670 queda redactado en los siguientes
términos:
"4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por
100 del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el
ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la
postura ofreciendo cantidad superior al 70 por 100 del valor de tasación
o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la
completa satisfacción del derecho del ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en
el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días,
pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por 100 de dicho valor o por
la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta
cantidad sea superior a la mejor postura.
Así mismo, durante el mismo plazo, el ejecutante podrá formular propuesta
de dación en pago del total de la deuda por el valor alcanzado en la
subasta, siempre que la situación deudor se considere que ha sido de
buena fe por haber sido provocada por causas ajenas a su voluntad y el
valor de tasación de la vivienda admitido por el acreedor ejecutante en
la concesión del préstamo hipotecario sea superior a la deuda pendiente.
Cuando el ejecutante no haga uso de las facultades reguladas en los
párrafos precedentes, se aprobará el remate en favor del mejor postor,
siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 70 por 100 del valor
de tasación o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que
se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y
costas. Si la mejor postura no cumpliera estos requisitos, el Secretario
judicial responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre
la aprobación del remate a la vista de las circunstancias del caso y
teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con
el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades
de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros
bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga
para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. En este
último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso directo
de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación del remate, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente."
Cuatro. El apartado 8 del artículo 670 queda redactado en los siguientes
términos:
"8. Aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio
total del remate, o entregado el inmueble en pago de la deuda en los
casos que proceda, se dictará decreto de adjudicación en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio o entregado el bien,
así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con
arreglo a la legislación hipotecaria."
Cinco. El artículo 671 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor
pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 75
por 100 de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos.
En caso de que el acreedor manifieste su voluntad de acogerse a la opción
prevista en este artículo, deberá darse traslado al deudor para que, en
el plazo de cinco días, formule propuesta de dación en pago del total de
la deuda por el valor alcanzado en la subasta, siempre que la situación
deudor se considere que ha sido de buena fe por haber sido provocada por
causas ajenas a su voluntad y el valor de tasación de la vivienda
admitido por el acreedor ejecutante en la concesión del préstamo
hipotecario sea superior a la deuda pendiente.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado."
Seis. El artículo 695 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 695. Oposición a la ejecución.
1. En los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
l.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro
expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin
desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de
la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª Cuando la ejecución se dirija contra bienes inmuebles hipotecados cuyo
destino sea la vivienda habitual del deudor, éste haya actuado de buena
fe, tenga un nivel de rentas inferior a las obtenidas en el momento de
formalización del crédito con garantía hipotecaria, y acredite
imposibilidad de acceder a una vivienda digna en función de sus actuales
circunstancias durante el plazo de duración estimada del proceso
ejecutivo.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general
de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación,
comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los
documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día, pudiendo prorrogar dicho plazo en caso
de que se haya formulado oposición basada la causa 4.ª del apartado
anterior hasta un máximo de un mes.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas l.ª y 3.ª del
apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución.
En caso de que se estime la oposición basada en la causa 2.ª fijará la
cantidad por la que haya de seguirse la ejecución.
En el supuesto de que la oposición se fundará en la causa 4.ª podrá, bien
desestimarla al no haberse acreditado mediante las pruebas presentadas y
admitidas los presupuestos fácticos descritos dicho apartado, ordenado
continuar la ejecución; o bien estimarla, pudiendo acordar una
modificación o moratoria en el pago de los plazos pactados acomodándolos
a la situación económica del deudor, la transformación en un contrato de
arrendamiento con opción a compra o a la condonación parcial de la deuda
siempre que con ello se alcance una compensación equilibrada entre la
satisfacción de los intereses del acreedor y el derecho al acceso a una
vivienda por parte del deudor.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución o
estimación o desestimación basadas en la causa 4.ª del apartado 1 podrá
interponerse recurso de apelación. Fuera de este caso, los autos que
decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles
de recurso alguno."
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Modificación del Decreto de 8 de febrero de
1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley
Hipotecaria.
Se modifica el artículo 105 de la Ley Hipotecaria, que queda redactado
como sigue:
"La hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones
y no alterará la responsabilidad del deudor en los términos establecidos
por el artículo 1.911 del Código Civil."
Disposición final segunda. Modificación del Código Civil.
Se modifica el artículo 1.911 del Código Civil, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 1911.
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus
bienes, presentes y futuros.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante norma de rango
legal o por acuerdo voluntario pactado válidamente entre las partes podrá
estipularse que la obligación garantizada mediante bienes hipotecados o
pignorados alcance exclusivamente a dichos bienes, de forma que la
responsabilidad del deudor y la acción del acreedor queden limitadas al
importe de los bienes hipotecados o pignorados, y no alcanzarán a los
demás bienes del patrimonio del deudor."
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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