BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 41-1, de 02/10/2009
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
IX LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
2 de octubre de 2009
Núm. 41-1
PROYECTO DE LEY
121/000041 Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción voluntaria del embarazo.
La Mesa de la Cámara, en su reunión de día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley.
121/00041
AUTOR: Gobierno.
Proyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la
interrupción del embarazo.
Acuerdo:
Encomendar Dictamen, conforme al artículo 109 del Reglamento, a la
Comisión de Igualdad. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales, establecieno un plazo de enmiendas, por un período de
quince días hábiles.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de septiembre de 2009.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA
INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Exposición de motivos
I
El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están
directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo
de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos
derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la
integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión
de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más
íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas,
que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los
poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de
decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se
adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo
precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información.
La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular
significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad
son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos.
La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de
la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos
textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante
Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo
12 que "los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se
refieren a la planificación familiar". Por otro lado, la Plataforma de
Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre
la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que "los derechos humanos de
las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y
responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y
reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia". En el
ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la
Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los
derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones
a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción,
embarazos no deseados y educación sexual que tiene como base, entre otras
consideraciones, la constatación de la enormes desigualdades entre las
mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la
anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de
sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
discapacidad de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, establece
la obligación de los Estados Partes de respetar "el derecho de las
personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el
número de hijos que quieren tener [...] a tener acceso a información,
educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su
edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer
esos derechos", así como a que "mantengan su fertilidad, en igualdad de
condiciones que los demás".
La presente ley pretende adecuar nuestro marco normativo al consenso de la
comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las
políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención de
la salud sexual y reproductiva. La ley parte de la convicción, avalada
por el mejor conocimiento científico, de que una educación sexual
adecuada, la mejora del acceso a métodos anticonceptivos y la
disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es
el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las
infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los
abortos.
La ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la
salud sexual y reproductiva de manera integral. Introduce en nuestro
ordenamiento las definiciones de la Organización Mundial de la Salud
sobre salud, salud sexual y salud reproductiva y prevé la adopción de un
conjunto de acciones y medidas tanto en el ámbito sanitario como en el
educativo. Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción
voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta
más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca
garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en
presencia, de la mujer y de la vida prenatal.
II
El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la
sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la
innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes
se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de
la claridad y precisión de la ley. Ese es el espíritu que inspira la
nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problema social de
los abortos clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud
de las mujeres y atendiendo a la conciencia social mayoritaria que
reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la
maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del
Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a
un aborto legal y seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones
legalmente previstas: grave peligro para la vida o la salud física y
psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuera consecuencia de una
violación o cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o
psíquicas en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la
aplicación de la ley ha generado incertidumbres y prácticas que han
afectado a la seguridad jurídica, con consecuencias tanto para la
garantía de los derechos de las mujeres como para la eficaz protección
del bien jurídico penalmente tutelado y que, en contra del fin de la
norma, eventualmente han podido poner en dificultades a los profesionales
sanitarios de quienes precisamente depende la vigilancia de la seguridad
médica en las intervenciones de interrupción del embarazo.
La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la
interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la
que se afirma, por un lado, que "en este tipo de situaciones las
previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la
claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada" y, por otro
lado, que "una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe
estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades
reales de obtenerlo".
En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador,
dentro del marco de opciones que la Constitución deja abierto,
desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores
dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia
acumulada en la aplicación del marco legal vigente,
el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las
mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así como la
tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan
por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo presidida
por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas tanto la
autonomía de las mujeres, como la eficaz protección de la vida prenatal
como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo
de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho
de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su
integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese
contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto
corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los
Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de
gestación razonables.
En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera
especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las
sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Así, en la
sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes
cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido
respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como
punto de partida. Una de esas afirmaciones de principio es la negación
del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto
a la hora de regular la interrupción voluntaria de embarazo y, en
consecuencia, el deber del legislador de "ponderar los bienes y derechos
en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es
posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en
que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos" (STC 53/1985). Pues
si bien "los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento
como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el
artículo 15 de la Constitución" esto no significa que resulten privados
de toda protección constitucional (STC 116/1999). La vida prenatal es un
bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer
eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e
instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos
fundamentales de la mujer embarazada.
La ponderación que el legislador realiza ha tenido en cuenta la doctrina
de la STC 53/1985 y atiende a los cambios cualitativos de la vida en
formación que tienen lugar durante el embarazo, estableciendo, de este
modo, una concordancia práctica de los derechos y bienes concurrentes a
través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación.
Como recordaran dos de los votos particulares que siguieron a la STC
53/1985, si la vida es un valor constitucional, también lo es, y aparece
el primero en nuestra Constitución, la libertad. La presente ley reconoce
el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras
cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo
y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El
legislador ha considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de
las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo
de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de
tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo,
sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina
"autodeterminación consciente", dado que la intervención determinante de
un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece
una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la
personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la
Constitución.
La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más
eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y
a la maternidad. Por ello, la tutela del bien jurídico en el momento
inicial de la gestación se articula a través la voluntad de la mujer, y
no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada
de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si
desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas,
psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la
interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir
asesoramiento antes y después de la intervención. La ley dispone un plazo
de reflexión de al menos tres días y, además de exigir la claridad y
objetividad de la información, impone condiciones para que ésta se
ofrezca en un ámbito y de un modo exento de presión para la mujer.
En el desarrollo de la gestación, "tiene -como ha afirmado la STC 53/1985-
una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es
ya susceptible de vida independiente de la madre". El umbral de la
viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad
científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno
a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando
la ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna
de estas dos indicaciones: "que exista grave riesgo para la vida o la
salud de la embarazada", o "que exista riesgo de graves anomalías en el
feto". Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de
carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar
con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A
diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal
cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que
en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la
vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un
parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la
mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan
plenamente.
Más allá de la vigésimo segunda semana, el anteproyecto configura dos
supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se
refiere a aquellos casos en que "se detecten anomalías fetales
incompatibles
con la vida", en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien
jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la
Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los
casos en que "se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e
incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité
clínico". Su comprobación se ha deferido al juicio experto de
profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica
del momento.
La ley establece además un conjunto de garantías relativas al acceso
efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del
embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las
mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los
problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de
desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de
vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la Alta Inspección
velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el
acceso a las prestaciones reconocidas en esta ley.
Se ha dado nueva redacción al 145 del Código Penal con el fin de limitar
la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera
de los casos permitidos por la ley eliminando la previsión de pena
privativa de libertad, por un lado y, por otro, para precisar la
imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados
supuestos. Asimismo se introduce un nuevo artículo 145 bis, a fin de
incorporar la penalidad correspondiente de las conductas de quienes
practican una interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados
por la ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella.
Finalmente, se ha modificado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente, con el fin de que la prestación
del consentimiento para la práctica de una interrupción voluntaria del
embarazo se sujete al régimen general previsto en esta ley y eliminar la
excepcionalidad establecida en este caso.
III
La ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, una disposición
adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto, las definiciones, los principios
inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica "De la salud sexual y reproductiva", se
articula en cuatro capítulos. En el capítulo I se fijan los objetivos de
las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El
capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III
se refiere a las relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como
objeto la previsión de la elaboración de la Estrategia Nacional de Salud
Sexual y Reproductiva como instrumento de colaboración de las distintas
administraciones públicas para el adecuado desarrollo de las políticas
públicas en esta materia.
En el Título segundo se regulan las condiciones de la interrupción
voluntaria del embarazo y las garantías en el acceso a la prestación.
La disposición adicional única mandata que la Alta Inspección verifique el
cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta
Ley.
La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal
introducido en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5
de julio, y cuya vigencia fue mantenida por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código
Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final
segunda modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de
14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Finalmente, las restantes disposiciones finales se refieren al
carácter orgánico de la ley, la habilitación al Gobierno para su
desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor que se fija en cuatro
meses desde su publicación, con el fin de que se adopten las medidas
necesarias para su plena aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley orgánica garantizar los derechos
fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las
condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las
correspondientes obligaciones de los poderes públicos.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley se aplicarán las siguientes
definiciones:
a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no
solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y
sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno
libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y
sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la
persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la
libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.
1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía
personal, todas las personas tienen derecho a adoptar libremente
decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites
que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al
orden público garantizado por la Constitución y las Leyes.
2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.
3. Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios
previstos en esta ley por motivos de origen racial o étnico, religión,
convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad,
estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias,
llevarán a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la
presente ley en garantía de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 4. Garantía de igualdad en el acceso.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará
por la igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos
por el Sistema Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación
de esta ley.
TÍTULO I
De la salud sexual y reproductiva
CAPÍTULO I
Políticas públicas para la salud sexual y reproductiva
Artículo 5. Objetivos de la actuación de los poderes públicos.
1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias,
educativas y sociales promoverán:
a) Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en
el ámbito de la salud sexual y la adopción de programas educativos
especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones
sexuales individuales.
b) El acceso universal a la información y la educación sexual.
c) El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y
reproductiva.
d) El acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la
fecundidad.
e) La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a
las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará
su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los
apoyos necesarios en función de su discapacidad.
2. La promoción de la salud sexual y reproductiva en el ámbito sanitario
irá dirigida a:
a) Proporcionar educación sanitaria integral y con perspectiva de género
sobre salud sexual y salud reproductiva.
b) Promover la corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera
que sea la orientación sexual.
c) Proporcionar información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro
que prevenga tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual
como los embarazos no deseados.
Artículo 6. Acciones informativas y de sensibilización.
Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de formación
sobre salud sexual y salud reproductiva, con especial énfasis en la
prevención de embarazos no planificados, dirigidas, principalmente, a la
juventud y colectivos con especiales necesidades.
CAPÍTULO II
Medidas en el ámbito sanitario
Artículo 7. Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los servicios públicos de salud garantizarán:
a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la
promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento
científico disponible.
b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de
la reproducción, proporcionando métodos anticonceptivos adecuados a cada
necesidad.
c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las
parejas durante el embarazo, el parto y el puerperio.
d) La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo
saludable.
Artículo 8. Formación de los profesionales de la salud.
La formación de los profesionales de la salud se abordará con perspectiva
de género e incluirá:
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas
curriculares de las carreras relacionadas con las ciencias de la salud.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva.
c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada
a lo largo del desempeño de la carrera profesional.
CAPÍTULO III
Medidas en el ámbito educativo
Artículo 9. Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva
al sistema educativo.
El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y
reproductiva, incluyendo un enfoque integral que contribuya a:
a) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres con especial
atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos
sexuales.
b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con la personalidad de
los jóvenes.
d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y
especialmente la prevención del VIH
e) La prevención de embarazos no planificados.
Artículo 10. Actividades formativas.
Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización
de actividades formativas relacionadas con la educación sexual, la
prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no
planificados, facilitando información adecuada a los padres y las
madres.
CAPÍTULO IV
Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva
Artículo 11. Elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y
Reproductiva.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley el Gobierno,
con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan que se denominará
Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la
colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las
organizaciones sociales.
La Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el
Sistema Nacional de Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y
colectivos de especiales necesidades.
La Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos
de evaluación bienal que permita la valoración de resultados y en
particular del acceso universal a la salud sexual y reproductiva.
TÍTULO II
De la interrupción voluntaria del embarazo
CAPÍTULO I
Condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo
Artículo 12. Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del
embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las
condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se
interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de
los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en
particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida,
a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica
y a la no discriminación.
Artículo 13. Requisitos comunes.
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero. Que se practique por un médico o bajo su dirección.
Segundo. Que se lleve a cabo en centro público o privado acreditado.
Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la
mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad
con lo establecido en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en
el artículo 9.2.b) de la referida Ley.
Artículo 14. Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de
gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los
requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos,
prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos
que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la
información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la
intervención.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas
cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que
exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste
en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos
especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de
urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del
dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que
exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen
emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas
distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así
conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos
especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se
detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el
momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Artículo 16. Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado
por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en
ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un
pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas.
2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la
intervención.
3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un
centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes,
designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un
plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los
diarios oficiales de las respectivas Comunidades autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se
determinarán reglamentariamente.
Artículo 17. Información previa al consentimiento de la interrupción
voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una
interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los
distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la
interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura
por el servicio público de salud correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo
regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que
contendrá la siguiente información:
a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la
cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las
prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e
hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre
incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada
sobre anticoncepción y sexo seguro.
d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir
voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del
embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario
público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria
del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la
mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos
de lo establecido en el artículo 14 de esta ley.
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada
reglamentariamente por el Gobierno.
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b) del
artículo 15 de esta ley, la mujer recibirá además de la información
prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito
sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a
la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de
organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del
consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los
artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y específicamente
sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la
prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva,
comprensible y accesible a todas las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II
Garantías en el acceso a la prestación
Artículo 18. Garantía del acceso a la prestación.
Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas
competencias, aplicarán las medidas precisas
para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción
voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos
establecidos en esta ley. Esta prestación estará incluida en la cartera
de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 19. Medidas para garantizar la prestación por los servicios de
salud.
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la
prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las
administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos
básicos que el Gobierno reglamentariamente determine. Se garantizará a
todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia
del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se
realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la
misma.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en
tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer
embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el
territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el
abono de la prestación.
3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta
ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red
sanitaria pública.
Artículo 20. Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo
asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el
tratamiento de sus datos de carácter personal.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de
custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e
implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de
nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de
carácter personal.
Artículo 21. Tratamiento de datos.
1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción
voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato
alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos
de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación
serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico
asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo
establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación de
los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los términos
previstos en esta ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos
identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de
teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de
identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato
que revele su identidad física o genética.
3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le
asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el
proceso.
4. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el
código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica
que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del
embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el
acceso a dicha información.
5. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del
embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que
su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe
en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que
se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22. Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica
asociados a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en
los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los
derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de
prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se
limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la
adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará
mediante autorización expresa del órgano competente en la que se
motivarán de forma detallada las causas que la justifican, quedando en
todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.
2. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra
documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria
del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada
exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta
documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y
confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal
recogido en este Capítulo.
3. No será posible el tratamiento de la información por el centro
sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No
podrá recabarse el
consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas
actividades.
Artículo 23. Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de
embarazo deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la
paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la
intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse
cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de
organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso
se procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la
paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo
dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del
ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de datos de carácter personal.
Disposición adicional única. De las funciones de la Alta Inspección.
El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y
verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones
reconocidas en esta ley en todo el Sistema Nacional de Salud. A tal
efecto el Ministerio de Sanidad y Política Social elaborará un informe
anual de situación en cada servicio de salud que se presentará al Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del Código
Penal.
Queda derogado el artículo 417 bis del texto refundido del Código Penal
publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado
conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
Uno. El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma
siguiente:
"Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de
los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de
uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por
tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad
superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de
un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la
pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente
previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se
llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación."
Dos. Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la
siguiente redacción:
"Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en
clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos
contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa
relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la
maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la
legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En
este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este
artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a
partir de la vigésima segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto."
Tres. Se suprime el inciso "417 bis" de la letra a) del apartado primero
de la disposición derogatoria única.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía de paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de
información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
"4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana
asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la
mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación."
Disposición final tercera. Carácter orgánico.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la
Constitución.
Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo
II del Título II, la disposición adicional única y las disposiciones
finales segunda, cuarta y quinta no tienen carácter orgánico.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente ley.
En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantienen
su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día
siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
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