BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VIII LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE LEY
21 de abril de 2006
Núm. 53 (c)
(Cong. Diputados, Serie A, núm. 44 Núm. exp. 121/000044)
PROYECTO DE LEY
621/000053 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
ENMIENDAS
621/000053
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Senado, 19 de abril de 2006.--P. D., Manuel Cavero Gómez,
Letrado Mayor del Senado.
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Senado, 7 de abril de 2006.--El Portavoz, José Mendoza
Cabrera.
ENMIENDA NÚM. 1
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al penúltimo párrafo del apartado II del preámbulo.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el penúltimo párrafo del apartado II del preámbulo.
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 32 y por los mismos
motivos.
ENMIENDA NÚM. 2
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al párrafo 1° del artículo 32 del Proyecto de Ley de
Propiedad Intelectual.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el párrafo desde «No obstante...» hasta el final.
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que no es precisa esta excepción en el Proyecto de Ley, dado
que perjudica enormemente a las empresas de recortes de prensa o «press
clipping». Los inconvenientes que acarrea esta nueva redacción para
dichas empresas vendrían dados por el otorgamiento de una remuneración a
los autores sobre los artículos periodísticos. Esto implica unos costes
considerables que provocarían, posiblemente, la desaparición de un sector
que ha desarrollado su actividad en España desde 1930. También la
negativa de un autor afectaría a cualquier resumen de prensa con o sin
finalidad comercial. El otorgamiento de un derecho en exclusiva a los
autores afectaría a cualquier resumen de prensa, con o sin finalidad
comercial, limitando el derecho a la información de cualquier persona
física o jurídica.
Por otro lado, la redacción del Proyecto de Ley respecto a las
recopilaciones de artículos periodísticos que se hagan con una finalidad
comercial, delimita el ámbito de aplicación de las excepciones y
limitaciones que permite la Directiva 2001/29/CE objeto de transposición
dando lugar a diferencias legislativas e inseguridad jurídica entre los
Estados miembros que pueden incidir directa y negativamente en el
funcionamiento del mercado interior de los derechos de autor y derechos
afines a los de autor, tal como señalan los considerandos 6 y 31 de la
Directiva 2001/29/CE.
Suprimiendo este párrafo, el legislador español estaría cumpliendo con lo
establecido en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, cual es que
los criterios seguidos en la trasposición se basen en la fidelidad al
texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual
normativa.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 14 enmiendas
al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NÚM. 3
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo-Anteúltimo párrafo del II.
ENMIENDA
De modificación.
«Por fin, en el artículo 32, la acotación que se introduce con respecto a
las revistas de prensa, aclara que no está amparada por dicho límite la
mera reproducción de artículos periodísticos realizada con fines
comerciales.»
JUSTIFICACIÓN
Se entiende mejor y aporta mayor precisión al texto originario del
Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 4
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 25 apartados 10 y 11, en los
siguientes términos:
«10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán a la
Comunidad Autónoma donde radique su domicilio social, el nombre o
denominación y el domicilio de la representación única o de la asociación
que, en su caso, hubieren constituido. (Resto igual).
11. La Comunidad Autónoma donde se encuentre domiciliada la entidad
gestora o, en su caso, la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, ejercerá el control sobre las mismas en los
términos previstos
en el artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso,
en el "Diario Oficial de la Comunidad Autónoma" y en el "Boletín Oficial
del Estado" una relación de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de
la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se
produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar a la
Comunidad Autónoma competente los días 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así
como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este
artículo, correspondientes al semestre natural anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154.
ENMIENDA NÚM. 5
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 32 con el siguiente tenor:
«Artículo 32. Cita e ilustración.
1. Está exenta del derecho de reproducción, distribución y comunicación
pública la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de
naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras de
carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita
para su análisis, comentario, juicio crítico, reseña o a un fin similar,
en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando,
salvo cuando resulte imposible, la fuente y el nombre de autor de la obra
utilizada.
2. Está igualmente exenta del derecho de reproducción, distribución y
comunicación pública la utilización de obras protegidas realizada
únicamente para la ilustración con fines educativos, de esfuerzo personal
o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se
incluya el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que
resulte imposible.
3. Tampoco necesitarán autorización del autor la reproducción,
comunicación pública y distribución de obras cuando se trate de su
inclusión incidental en otro material.»
JUSTIFICACIÓN
En el caso de la CITA (Apartado 1 del artículo) la enmienda tiene por
objeto precisar los derechos de explotación afectados por la excepción
(reproducción, distribución y comunicación) y, asimismo, precisar el
concepto de cita de conformidad con lo dispuesto en la Directiva, sin
restringir a usos o fines docentes, de estudio o de investigación su
utilización, al contrario de lo que se hace en el Proyecto.
En cuanto a la ilustración, la enmienda de acuerdo con la sugerencia del
Consejo de Estado amplía el ámbito de la excepción al no limitarlo al
profesorado de educación reglada ni que haya de ser utilizada en las
aulas, ya que la Directiva no establece dichas limitaciones y, además, se
posibilita la afectación de la educación no reglada pero cada vez más
importante en el sistema educativo y la enseñanza «on-line».
ENMIENDA NÚM. 6
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 32.1 con el siguiente tenor:
«1. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o
revistas de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal
consideración las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción cuando dicha actividad se realice con
fines comerciales.»
JUSTIFICACIÓN
Se entiende mejor y aporta mayor precisión al texto originario del
Proyecto.
ENMIENDA NÚM. 7
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 32-apartado 3 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«Artículo 32.
3. No requerirán autorización del autor la reproducción, comunicación
pública y distribución de obras cuando el uso tenga la finalidad de
anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida
en que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de
cualquier otro uso comercial.»
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa,
trasponiendo en los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho
otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
ENMIENDA NÚM. 8
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado ocho.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 37.1 con el siguiente tenor:
«Artículo 37.1.
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a los actos
específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de
enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan
intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o
indirecto.»
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa,
trasponiendo los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho
otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
ENMIENDA NÚM. 9
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado ocho.
ENMIENDA
De modificación.
Se introduce un nuevo apartado 3 del artículo 37 con la siguiente
redacción:
«3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación o de estudio personal cuando se realice mediante terminales
especializados instalados en los locales de los establecimientos
mencionados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en
las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de
condiciones de adquisición o de licencia.»
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa,
trasponiendo los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho
otros países europeos (por ejemplo Alemania, Austria o Italia).
La Directiva permite adoptar legislativamente esta excepción prevista en
su artículo 5.3.n) para fines de investigación o de estudio personal.
El Consejo de Estado repara en la doble finalidad prevista en la
Directiva como justificadoras de la excepción de autorización del autor,
y en la necesidad de que se transponga para ambas, de manera que debería
introducirse a su juicio la finalidad de «estudio personal» en el
artículo 37.3 junto con la finalidad investigadora que ya prevé.
ENMIENDA NÚM. 10
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado catorce.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 113 de la siguiente forma:
«3. (primer párrafo igual).
(segundo párrafo): Siempre que no existan las personas a las que se
refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero la Comunidad Autónoma
donde hubiera tenido su última residencia el autor estará legitimada para
ejercer los derechos previstos en él.»
JUSTIFICACIÓN
El Proyecto de Ley prevé que el autor pueda atribuir testamentariamente a
una persona física o jurídica el ejercicio de sus derechos morales, o en
su defecto que lo hagan sus herederos. Y completa dicha disposición
previendo el supuesto de falta de atribución expresa, para lo cual señala
unas determinadas instituciones públicas que podrán ejercer dichos
derechos.
A juicio del Consejo de Estado el listado de dichas instituciones resulta
demasiado amplio. En este sentido la enmienda pretende acotar las
instituciones atribuyendo a la Comunidad Autónoma donde residiera el
autor a su fallecimiento el ejercicio de los derechos morales.
ENMIENDA NÚM. 11
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-nuevo apartado.
ENMIENDA
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el primer párrafo del artículo 142,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 142. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre
propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros
titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la
oportuna autorización de la Comunidad Autónoma competente en la que
tengan su domicilio, y habrá de publicarse en el Diario Oficial de la
correspondiente Comunidad y en el "Boletín Oficial del Estado"» (resto
igual).
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154.
ENMIENDA NÚM. 12
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el primer párrafo del artículo 144,
que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 144. Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por la administración autorizante si
sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber
originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión
incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En
los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del órgano
autorizante, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la
subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en
el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente, sin perjuicio de
que se proceda, a efectos de publicidad, a su publicación, también, en el
"Boletín Oficial del Estado".»
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154.
ENMIENDA NÚM. 13
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-apartado veintiocho.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 161.4
JUSTIFICACIÓN
Parece contradictoria la posible existencia de un canon compatible con la
limitación de las copias personales.
La aplicación de medidas tecnológicas anticopia supone «poner vallas al
campo» y obviar el cambio de dinámicas en el mercado audiovisual.
ENMIENDA NÚM. 14
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo único-nuevo apartado.
ENMIENDA
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el artículo 154 del Texto Refundido
(reenumerado implícitamente en el proyecto como artículo 159), que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 154. Facultades de las Comunidades Autónomas competentes.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio social
la entidad gestora, además de la facultad de otorgar o revocar la
autorización regulada en los artículos 143 y 144, la vigilancia,
inspección y control sobre el cumplimiento de las obligaciones y
requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, la Comunidad Autónoma competente podrá exigir de estas
entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y
auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a
sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez
aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la
aprobación de la Comunidad Autónoma competente, que se entenderá
concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres
meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar a la Comunidad
Autónoma competente los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos
generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos
mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
4. La Comunidad Autónoma competente deberá comunicar al Estado las
autorizaciones, revocaciones y modificaciones estatutarias así como los
resultados de las actuaciones de inspección tramitadas ante sus órganos.
El Estado coordinará la información a efectos de facilitar el intercambio
de la misma entre las Comunidades Autónomas interesadas.»
JUSTIFICACIÓN
La STC 196/1997, de 13 de noviembre, deja la posibilidad de que el
legislador estatal opte por diversos mecanismos en cuanto a determinados
actos de ejecución de la normativa sobre propiedad intelectual
(autorización, revocación, modificaciones estatutarias). Si bien es
cierto que la opinión mayoritaria avaló la atribución al Estado de actos
de ejecución, en los términos centralizadores previstos en la Ley 22/1987
--persistentes en el actual texto refundido--, deja abierta la puerta a
un sistema descentralizado siempre que garantice la no duplicidad de
administraciones actuantes sobre las entidades de gestión. En este
sentido, el voto particular emitido por Carles Viver puntualiza que el
establecimiento de un régimen jurídico unitario de la propiedad
intelectual no implica necesariamente que la ejecución de este régimen
jurídico deba ser, también, unitaria. Cuando el bloque de
constitucionalidad ha establecido, como es el caso, una atribución de la
ejecución de la normativa estatal a las CC. AA., debe establecerse un
régimen legal que permita esa ejecución descentralizada. Ello, sin
perjuicio, de que se arbitren los adecuados sistemas de cooperación y
coordinación.
En cuanto a las actuaciones de vigilancia, la STC 196/1997 --esta vez la
posición mayoritaria-- estableció que correspondía a las CC. AA., con
competencias de ejecución de la legislación estatal en materia de
propiedad intelectual las labores de inspección, vigilancia y control de
las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual, por
entender que se trataba de funciones sobre actividades regladas que son
típicamente ejecutivas. Incomprensiblemente el proyecto que se enmienda
no acomoda las previsiones del actual texto refundido al fallo de la STC
196/1997 a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado.
Con la enmienda que se presenta se trata, por un lado de dar cumplimiento
--como hemos adelantado-- a la STC 196/1997 en cuanto a las actuaciones
de vigilancia, inspección y control y, por otro, de adoptar una opción
descentralizada de los actos ejecutivos de autorización, revocación y
aprobación de modificación de estatutos basada en un punto de conexión
claro, cual es el domicilio social, y más acorde con el bloque de
constitucionalidad, preservando la coordinación del sistema a cargo del
Estado.
ENMIENDA NÚM. 15
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional que modifique la
Disposición Adicional Primera del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional Primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en
España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten
en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las competencias
exclusivas en materia de cultura, patrimonio histórico y de las de
ejecución en materia de propiedad intelectual que correspondan a las
Comunidades Autónomas.»
JUSTIFICACIÓN
La protección del derecho de autor queda suficientemente clarificada en
la Directiva 92/100/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, sobre derechos
de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en
el ámbito de la propiedad intelectual y en la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Las
medidas que en tales directivas se contemplan poco tienen que ver con el
depósito legal, hasta tal punto que en la última de las normas citadas se
separan las disposiciones relativas a tales derechos de autor de las
disposiciones relativas a los requisitos sobre depósito legal (artículo 9
de la Directiva 2001/29/CE).
En esta materia, por tanto, debe desligarse la figura del depósito legal
de los derechos de autor, tal y como se viene entendiendo a nivel
internacional: que esta figura tiene como finalidad la formación
bibliográfica de un país, y no tanto la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Siguiendo esta línea argumental, el depósito legal
quedaría ligado al sistema bibliotecario dentro del área de cultura, y en
ejercicio de las competencias que la CAPV ostenta en esa materia, tendría
capacidad normativa para regular el depósito legal.
El Estado podrá establecer su sistema bibliográfico y las CC. AA. el
suyo, para lo que el depósito legal se regulará como instrumento de cada
uno de dichos sistemas, permitiendo una regulación autónoma. Todo ello
sin perjuicio de la necesaria coordinación entre ambos sistemas en aras a
una lógica coordinación entre ellos, para lo que además el Estado dispone
de la Comisión de Coordinación de los Registros.
ENMIENDA NÚM. 16
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV)
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional nueva.
ENMIENDA
De adición.
«Se insta al Gobierno para que convoque, en el plazo de seis meses, las
correspondientes Comisiones Mixtas de Transferencias con aquellas
Comunidades Autónomas con las que quede pendiente el proceso de
transferencia en relación a los Registros territoriales de Propiedad
Intelectual a los que se refiere el artículo 139 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual.»
JUSTIFICACIÓN
Mediante el RD 3069/1980, de 26 de septiembre, la CAPV asumió las
competencias que tenían atribuidas las Oficinas Provinciales del Registro
de la Propiedad Intelectual, sitas en el País Vasco, si bien los
posteriores cambios normativos (acogidos en el actual Texto Refundido) y
pronunciamientos del Tribunal Constitucional (STC 196/1997) han supuesto
la necesidad de una adecuación de tales funciones, por lo que entendemos
necesaria una ampliación de aquellas funciones ya traspasadas.
Muy demostrativo de lo anterior, resulta la Exposición de motivos del
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (RD 281/2003,
de 7 de marzo) donde se recalca que el Texto Refundido de Propiedad
Intelectual, establece un modelo descentralizado constituido por el
Registro Central y los registros territoriales creados y gestionados por
las Comunidades Autónomas, así como una Comisión de Coordinación de
Registros (artículo 139). El Reglamento citado, además prevé con carácter
transitorio, en tanto en cuanto todas las CC. AA. no creen su respectivo
Registro, que será el Registro Central quien desempeñe las funciones que
corresponderá a los Registros territoriales correspondientes cuando se
crean. No parece lógico que una disposición de carácter transitorio deba
alargarse innecesariamente, por lo que urgen acometer el correspondiente
proceso ordinario de transferencias.
En tal sentido, se formula la enmienda dirigida a añadir una nueva
Disposición Adicional al Proyecto instando al
Gobierno para que en el
plazo de seis meses inicie el proceso de transferencias pendientes en
esta materia con aquellas CC. AA. con las que aún no se ha logrado
perfeccionar el correspondiente acuerdo de transferencia.
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--El Portavoz, José Mendoza
Cabrera.
ENMIENDA NÚM. 17
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.4.a).
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir «..., en tanto actúen como distribuidores comerciales...»
JUSTIFICACIÓN
Se crea un problema que antes no existía, ya que la mención a los
fabricantes en España, en cuanto actúen como distribuidores comerciales,
introduce un factor de incertidumbre al no determinarse qué se debe
entender por fabricantes que actúen como distribuidores comerciales. De
hecho, un fabricante siempre puede negar ser distribuidor, puesto que la
labor de tales empresarios es la de poner los productos en los puntos de
venta o consumo, lo que no hace un fabricante. ¿Quién resulta obligado al
pago de los materiales fabricados en España cuando el distribuidor es
distinto del fabricante? ¿O se trata de un matiz temporal y no conceptual
salvo en el caso de que algún fabricante actuase única y exclusivamente
como maquillador y no introdujese su fabricación en el ciclo comercial?
ENMIENDA NÚM. 18
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.6, apartado 1º.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del apartado primero un nuevo párrafo que rece:
«El inicio del procedimiento al que se refiere este apartado se producirá
también a instancia de la entidad o entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual o de las asociaciones sectoriales que representen
mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4. Dicha
iniciativa podrá tener lugar en cualquier momento habida cuenta la
evolución tecnológica».
JUSTIFICACIÓN
La iniciativa del proceso debe partir de la notificación y publicación
por parte ministerial, bien de oficio, bien a instancia de una o varias
entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual o de las
asociaciones representativas de los obligados al pago, habida cuenta la
evolución tecnológica. Ello permite que las partes directamente
involucradas puedan participar de una manera más efectiva en el proceso,
que, además de verse enriquecido y agilizado, se dota de mayor eficacia
atendiendo la relación directa entre la actividad de dichas partes en el
seguimiento y evolución del progreso tecnológico.
ENMIENDA NÚM. 19
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.6.3º.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir del texto «...previa consulta al Consejo de Consumidores y
Usuarios y...»
JUSTIFICACIÓN
Se trata de elementos ajenos al proceso, ya que los deudores no son los
consumidores sino los referidos en el apartado 4 del artículo. Además, no
se especifica si dicha consulta tendría o no carácter vinculante, ni los
criterios que deben determinar tal intervención consultiva.
ENMIENDA NÚM. 20
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.6.4ºC).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el enunciado por el texto siguiente:
c) «La capacidad máxima de almacenamiento de los soportes materiales
habida cuenta del índice de compresión que permiten los equipos.»
JUSTIFICACIÓN
Entre los criterios que deben contemplar las partes en la negociación y,
en ausencia de acuerdo, la administración, en la letra c) se recoge como
criterio la capacidad de almacenamiento, debiendo especificarse que se
debe tener en cuenta la capacidad máxima de tal almacenamiento en
soportes atendiendo los índices de compresión que los equipos permiten,
en cuanto se trata de elementos determinantes del impacto económico que
tiene la copia privada digital, que es uno de los elementos por los que
la directiva 2001/29/CEE en su considerando treinta y ocho, señala que
debe procederse a su adecuación.
ENMIENDA NÚM. 21
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.6.4º.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado
«El importe de la compensación se incrementará anualmente en todo caso de
acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al
Consumo».
JUSTIFICACIÓN
Mayor coherencia.
ENMIENDA NÚM. 22
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.12.a)
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir «en tanto actúen como distribuidores...».
JUSTIFICACIÓN
Consiste en la eliminación del matiz añadido a los sujetos pasivos
fabricantes, en tanto añade que esos fabricantes deben actuar como
distribuidores comerciales, y ello por las razones expresadas en la
enmienda al artículo 25.4.a).
ENMIENDA NÚM. 23
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.19.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 19:
«Se entenderá que la compensación no ha sido efectivamente satisfecha en
aquellos casos en los que, aun figurando la misma aparentemente
desglosada y repercutida en factura, el precio del producto, de los
equipos, aparatos y soportes materiales --descontada la remuneración--,
sea inferior a su precio de fabricación o adquisición».
JUSTIFICACIÓN
La intención es impedir el fraude en el pago de la remuneración
compensatoria por la copia privada, evitando la práctica consistente en
hacer constar y desglosar en la factura, de forma aparente, el importe de
la remuneración si bien que con objeto de mantener el precio total que
equivalga únicamente al precio real del soporte, equipo o material, se
reduce el importe de estos últimos hasta unas cantidades por debajo de
los costes de producción o de adquisición de los soportes.
En definitiva, para aparentar el cumplimiento de las obligaciones de
desglose y repercusión del derecho, se detrae a efectos exclusivamente
formales, del importe real del producto sujeto, el importe teórico de la
compensación, se desglosa a efectos formales y el resto se hace constar
como precio del producto. De esta manera tratan de evitar que se aplique
la presunción contenida en el apartado 19 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
En consecuencia el adquiriente de la mercancía se siente legalmente
liberado al constar la remuneración «supuestamente» en la factura, y la
responsabilidad en el pago recae sobre proveedores insolventes que no
liquidan los derechos a las entidades de gestión sencillamente porque no
los han cobrado realmente de los adquirientes de la mercancía.
Todo este procedimiento se efectúa en connivencia entre proveedores y
clientes, en perjuicio de los titulares de los derechos, de los
competidores leales del mercado y de la Hacienda Pública, que deja de
percibir el importe del IVA y otros impuestos.
La extensión de la solidaridad a los adquirientes posteriores en aquellos
casos en los que el precio de venta del soporte, incluida la
compensación, permita concluir que la remuneración por copia privada no
se satisface efectivamente, cerrará definitivamente el paso a este tipo
de maniobras fraudulentas.
ENMIENDA NÚM. 24
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.25.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACIÓN
La propuesta del proyecto es contraria al número 2 del artículo 2 del
Código Civil, que determina que las leyes sólo se derogan por otras
posteriores.
La regulación básica de la copia para uso privado del copista, efectuada
por el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, tiene una jerarquía normativa superior a las disposiciones
legales emanadas del Gobierno, por lo que en caso de aceptarse la
propuesta se podría producir una colisión de normas. De la que no se
podrían derivar otros efectos que los previstos en el número 2 del
artículo 1, la nulidad absoluta y radical de la norma resultante.
ENMIENDA NÚM. 25
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 31.2.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir «a partir de un ejemplar adquirido legalmente para su uso
privado».
JUSTIFICACIÓN
Hablar de «ejemplar adquirido legalmente» puede plantear problemas de
interpretación, máxime teniendo en cuenta que en la norma no se exige que
dicho ejemplar sea legítimo o verdadero, es decir no falsificado, sino
que su adquisición sea legal. Además el concepto de adquisición legal es
meramente subjetivo, lo que sin duda ahondará el problema
interpretativo.
ENMIENDA NÚM. 26
Del Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC)
El Grupo Parlamentario de Senadores de Coalición Canaria (GPCC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 122.1.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 122 queda redactado en los siguientes
términos:
«Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho
exclusivo de autorizar la comunicación pública de éstas en cualquiera de
sus modalidades incluida la puesta a disposición del público de las
mismas en la forma prevista por la letra i) del número del artículo 20 de
esta Ley.
Cuando la comunicación se realice por cable y en los términos previstos
en el apartado 4 del artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo
dispuesto en dicho precepto».
JUSTIFICACIÓN
En el caso de los artistas, intérpretes o ejecutantes, se modifica el
artículo 108.1, que establece expresamente
la comunicación pública de las
fijaciones de sus actuaciones mediante la puesta a disposición del
público, en la forma establecida en el artículo 20.2i); es decir, se
individualiza expresamente la modalidad de puesta a disposición. Lo mismo
se pone de manifiesto respecto de las entidades de radiodifusión, en el
punto veinte, para las que se individualiza la puesta a disposición
interactiva respecto del derecho de comunicación al público; también se
recoge expresamente el derecho de compensación por la puesta a
disposición de los autores y el derecho de autorizar la puesta a
disposición de los productores de fonogramas.
No se hace lo mismo con los productores audiovisuales, lo que se intenta
solventar mediante la propuesta para que el texto recoja de manera
expresa el derecho de los productores audiovisuales de autorizar la
comunicación pública de sus prestaciones, obras y grabaciones
audiovisuales.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NÚM. 27
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al apartado II del Preámbulo.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo octavo del apartado II, se suprimirá «a partir de la
entrada en vigor de la ley», de modo que concluirá en los siguientes
términos:
«Por ello, el apartado 5 del vigente artículo 25 del texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos,
aparatos y soportes materiales analógicos.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el articulado propuesto.
ENMIENDA NÚM. 28
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del apartado 2 del artículo 25 será la siguiente:
«2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de
los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos y que se utilicen
para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o
adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización
dentro de dicho territorio.»
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 29
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Única.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición quedará redactada en los siguientes términos:
«Disposición Transitoria Única.
1. El apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera, sólo serán de
aplicación a los equipos, aparatos y soporte materiales de reproducción
analógica.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes de
reproducción digital y hasta que se apruebe la Orden Ministerial a que se
refiere la regla tercera del apartado 6 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de obras
protegidas:
1.º Escáneres entendidos como equipos monofunción que permitan la
reproducción de documentos: 10 euros por unidad.
2.º Equipos multifuncionales de sobremesa (hasta un peso máximo de 17
kilos) con capacidad de hasta 29 copias por minuto, capaces de realizar
al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o
escáner: 16,67 euros por unidad.
3.º 180,30 euros por equipo o aparato multifuncional capaces de realizar
al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o
escáner: con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 222,37 euros por equipo o aparato multifuncional capaces de realizar
al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o
escáner: con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción digital de fonogramas: 0,60
euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción digital de videogramas: 6,61
euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales específicos de reproducción digital sonora;
discos o minidiscos compactos para audio y similares, sean o no
regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de
grabación.
e) Para soportes materiales específicos de reproducción digital visual o
audiovisual: discos versátiles para video y similares, sean o no
regrabables: 0,070 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por
minuto de grabación.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual.» (...).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
a) Precisar que es el resultado el que debe ser digital, no el
instrumento utilizado para la reproducción.
b) Evitar la litigiosidad retrospectiva.
c) Transcribir el acuerdo ya firmado, y al que ahora se alude en su
literalidad. No es una solución correcta pero si se mantuviere esa opción
no debería estar sujeta a modificaciones.
ENMIENDA NÚM. 30
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el primer párrafo, manteniéndose el segundo, por el
siguiente:
«Disposición Adicional Primera. Medidas tecnológicas y límite de copia
privada.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la
revisión de la regulación del límite de copia privada en atención a la
posible evolución tecnológica que permita fijar unos criterios de
medición y evaluación del impacto de las copias digitales en los derechos
de propiedad intelectual. (Segundo Párrafo)»
JUSTIFICACIÓN
El Gobierno no puede modificar una ley mediante Real Decreto como se dice
en la Disposición Adicional Primera del Proyecto de ley. De conformidad
con el informe del Consejo de Estado.
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de
lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto
de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--El Portavoz, Carles Josep Bonet
i Revés.
ENMIENDA NÚM. 31
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, punto 2.
ENMIENDA
De modificación.
Del artículo 25.2.
«2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de
los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos y que se utilicen
preferentemente para realizar dicha reproducción, fabricados en
territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución
comercial o utilización dentro de dicho territorio.»
JUSTIFICACIÓN
El requisito de que los equipos, aparatos o soportes se «utilicen
preferentemente» es necesario para evitar una expansión
excesiva de la
aplicación de la compensación por copia privada a dispositivos cuya
finalidad principal es distinta a la de producir o almacenar copias
privadas de obras.
La extensión del canon al ámbito digital, generalizada tras los acuerdos,
forzados por diversas sentencias judiciales, entre las entidades de
gestión con ASIMELEC de 2003, ha supuesto ya un incremento vertiginoso de
los ingresos en concepto de canon por parte de dichas entidades de
gestión. En este sentido, mientras que no hay dato alguno que avale un
incremento en la tendencia de los usuarios a hacer copias privadas, se ha
detectado que los ingresos por canon han pasado de 28 millones de euros
en 1995 (entre 30 y 40 millones entre 1996 y 2002) a situarse en cerca de
92 millones de euros en 2004 (Fuente: Ministerio de Cultura),
registrándose una tendencia de incremento casi exponencial de dichos
ingresos para el futuro próximo.
Con ello, cada ciudadano español (niños, adultos y ancianos) ha pasado de
pagar anualmente alrededor de 70 céntimos de euro en el período 1995 a
2002 a pagar más de 2 euros en el año 2004 para compensar a los titulares
de los derechos por los perjuicios (ventas de menos originales) que les
ha ocasionado la copia de obras para uso personal (copia privada) (la
piratería no puede ser compensada mediante este mecanismo).
Además, según datos de BSA y Rightscom la parte de dichos ingresos
correspondiente a soportes digitales ha pasado de 12 millones de euros en
2002 a 59 millones en 2004, estimándose que subirán hasta los 83 millones
de euros en 2006, suponiendo, por tanto, una subida cercana al 700 % en 4
años.
En contraposición con lo anterior, debe tenerse claro que el sistema de
compensación establecido lo es únicamente para compensar los perjuicios
causados a los titulares de derechos de propiedad intelectual por los
originales que dejan de venderse con motivo de la realización de copias
privadas legales por parte de los ciudadanos (coche, segunda residencia,
copia de seguridad, etc.) con un alcance que, aunque no disponemos de
datos, se percibe como muy limitado en la práctica. Esta percepción del
limitado daño que causa la copia privada a los titulares de derechos
contrapuesto con el fuerte incremento de la recaudación de las entidades
de gestión por este concepto (que han agotado al máximo las posibilidades
que les abre la regulación) es el motivo por lo que se ha etiquetado este
sistema de compensación como un medio de enriquecimiento injusto por
parte de los titulares de derechos.
Asimismo, debe evitarse la tendencia de que el canon sirva en la práctica
de medio para resarcir a la industria cultural por las pérdidas causadas
por la piratería, confundiendo con ello asuntos claramente distintos.
Debe recordarse que el «canon» está vinculado a la copia privada, que es
una posibilidad amparada legalmente, y no a la copia fraudulenta (o
«pirata»), que se combate por otros medios en tanto que delito.
La «utilización preferente» constituye un requisito que es evaluable
empíricamente y que puede ser fijado en el curso de la elaboración de las
sucesivas Ordenes Ministeriales conjuntas de los Ministerios de Cultura y
de Industria, Turismo y Comercio en las que se fijarán en el futuro los
equipos, aparatos y soportes sometidos al canon y los correspondientes
importes del mismo.
ENMIENDA NÚM. 32
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, punto 3.
ENMIENDA
De modificación.
Del Artículo Cuatro.
El punto 3 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
(...)
«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador ni a los equipos y soportes en los que se fijen
dichos programas tanto para su comercialización, venta y distribución
como para su funcionamiento práctico, así como tampoco a los equipos y
soportes necesarios para llevar a cabo las correspondientes copias de
respaldo y de seguridad, así como tampoco a los resultados prácticos de
dichos programas y a los soportes en que se fijan tales resultados, ya
sean definitivos o provisionales.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar que se aplique el canon por copia privada a equipos y soportes no
destinados a realizar ni almacenar dichas copias.
ENMIENDA NÚM. 33
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 5.
Se modifica el apartado 5 del artículo 25 y se le da la siguiente
redacción:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros:
1.° 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta
nueve copias por minuto.»
JUSTIFICACIÓN
El criterio general de tarificación se ha actualizado a euros a excepción
de este primero que tendría que ser de 45,08 euros (7.500 ptas.) y no
16,67 euros. No sabemos el motivo de este descenso.
ENMIENDA NÚM. 34
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, punto 6.
ENMIENDA
De modificación.
Del Artículo Cuatro.
El punto 6 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
(...)
«6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, así como a las asociaciones sectoriales de
usuarios de tales equipos, aparatos y soportes digitales presentes en el
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, el inicio del procedimiento para la determinación de los
equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por el derecho de
compensación equitativa por copia privada, así como para la
determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán
abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la
evolución tecnológica y de las condiciones del mercado y requerirá el
previo visto bueno del Consejo de Consumidores y Usuarios y del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.»
JUSTIFICACIÓN
Las asociaciones de usuarios también deben ser consideradas en el
procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al canon, así como para la determinación de su
cuantía.
ENMIENDA NÚM. 35
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 6.1.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 6.1 del artículo 25 que quedará redactado como
sigue:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación
que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán
en el «Boletín Oficial del Estado» y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, a las comunidades autónomas con competencias en la
materia y a las asociaciones de consumidores mayoritariamente
representativas de ámbito estatal y autonómico, el inicio del
procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al pago por el derecho de compensación equitativa por
copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las
cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los
acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
ministerios citados.
Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de
las condiciones del mercado.»
JUSTIFICACIÓN
Este articulado hace referencia a la forma en que se determinará el canon
a aplicar. Recordemos que en estos momentos se aplica un canon fruto del
acuerdo probado entre las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes y distribuidores de soportes. Precisamente se ha criticado y
mucho, el hecho que no fuera la administración quien fijase estos
importes y lo dejara en manos privadas su fijación, cuando es una
cantidad que acaban pagando los consumidores. El redactado que se propone
por el Gobierno navega entre dos aguas. Se otorga la decisión final pero
después de dejar que las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes expresen su voluntad. De entrada se dejan fuera a los
consumidores quien en último extremo son los que pagan el canon y sólo
tienen derecho de recibir comunicación de la decisión final de la
administración a través del Consejo de Consumidores y Usuarios. Sería
necesario establecer un sistema en que los usuarios formen parte de la
mesa de negociación.
ENMIENDA NÚM. 36
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 6.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 6.3 del artículo 25 que quedará redactado como
sigue:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento
del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden
conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción, previa consulta al
Consejo de Consumidores y Usuarios, previo informe de las comunidades
autónomas con competencia en la materia y previo informe del Ministerio
de Economía y Hacienda. Dicha orden ministerial conjunta tendrá que ser
motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan
llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden
ministerial, se prorrogará la vigencia de la anterior.»
JUSTIFICACIÓN
Este articulado hace referencia a la forma en que se determinará el canon
a aplicar. Recordemos que en estos momentos se aplica un canon fruto del
acuerdo probado entre las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes y distribuidores de soportes. Precisamente se ha criticado y
mucho, el hecho que no fuera la administración quien fijase estos
importes y lo dejara en manos privadas su fijación, cuando es una
cantidad que acaban pagando los consumidores. El redactado que se propone
por el Gobierno navega entre dos aguas. Se otorga la decisión final pero
después de dejar que las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes expresen su voluntad. De entrada se dejan fuera a los
consumidores quienes en último extremo son los que pagan el canon y sólo
tienen derecho de recibir comunicación de la decisión final de la
administración a través del Consejo de Consumidores y Usuarios. Sería
necesario establecer un sistema en que los usuarios formen parte de la
mesa de negociación.
ENMIENDA NÚM. 37
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 6.4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade la letra g) al 6.4 del artículo 25 con la siguiente redacción:
«4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en
todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio,
a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la
regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
g) La necesidad de fomentar el acceso y difusión de la cultura y la
información.»
JUSTIFICACIÓN
Se ha añadido un nuevo criterio que el Gobierno debería considerar a la
hora de determinar la cantidad del canon, y es el hecho de que es
necesario fomentar el acceso y difusión a la cultura y a la información.
Es claro que un canon excesivamente elevado sería en detrimento de este
fomento.
ENMIENDA NÚM. 38
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, punto 7.b.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 25.7.B
«b) Los discos duros de ordenador, así como los demás dispositivos
integrados en los ordenadores, en los términos que se definan en la orden
ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6.»
JUSTIFICACIÓN
Esta enmienda («así como los demás dispositivos integrados en los
ordenadores») tiene por finalidad evitar que los ordenadores, pieza
fundamental para la modernización de la actividad productiva del país
ajena a la copia privada, sean gravados a través de los dispositivos
integrados en ellos, como grabadores de CDs o DVDs, cuya finalidad
principal no es la copia privada de obras protegidas, por lo que debe
establecerse la exención expresa de los mismos.
Por su parte, se considera que el inciso final incluido en el Pleno del
Congreso («sin que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros
dispositivos de almacenamiento o reproducción») es contrario a lo
expresado en el párrafo anterior, por lo que debe ser eliminado.
ENMIENDA NÚM. 39
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, punto 7.
ENMIENDA
De modificación.
Del Artículo Cuatro.
La letra d) del punto 7 del artículo 25 queda redactado en los siguientes
términos:
(...)
«7.d) Quedan exceptuadas todas las personas jurídicas al estar excluidas
de la posibilidad de ejercitar el derecho de copia privada, así como
todas las empresas y profesionales de software y demás actividades
relacionadas con la Sociedad de la Información a que se refiere el
apartado 3 de este mismo artículo; asimismo, todas las personas físicas
siempre que vayan a hacer uso de tales equipos y soportes para guardar
sus archivos personales y profesionales para lo que bastará su
declaración personal expresa al tiempo de su adquisición, declaración que
exonerará al deudor de toda responsabilidad ante el acreedor. El
Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer otras excepciones al
pago de este derecho cuando quede suficientemente acreditado que el
destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales
tampoco sea la reproducción prevista en el artículo 31.2, a cuyo efecto
deberá obtener el visto bueno previo del Consejo Asesor de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y del Consejo de
Consumidores y Usuarios.»
ENMIENDA NÚM. 40
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la letra d) del apartado 7 del artículo 25, que pasará a
tener la siguiente redacción:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
d) Quedarán exentos del pago de este derecho todos aquellos compradores
que acrediten suficientemente que el destino o uso final de los equipos,
aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el
artículo 31.2, en particular, empresas, instituciones, administraciones
públicas y trabajadores autónomos la actividad de los cuales requiera la
utilización habitual de dichos equipos, aparatos o soportales
materiales.»
JUSTIFICACIÓN
Uno de los aspectos más polémicos de la actual aplicación del canon es
que su aplicación es indiscriminada. Lo paga todo el mundo, lo utilice
para hacer copias privadas de material protegido o no. Este artículo
permitiría que empresas, instituciones, administraciones, trabajadores
autónomos pudieran comprar estos materiales sin abonar el canon porque se
supone que lo necesitan para hacer copias de la información que generan
(datos informáticos, documentos de trabajo, copias de seguridad, etc.).
ENMIENDA NÚM. 41
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 7.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una letra e) del apartado 7 del artículo 25, que pasará a tener
la siguiente redacción:
«Las asociaciones de personas con discapacidad y sus familias declaradas
de utilidad pública, por las adquisiciones de equipos, aparatos o
materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual descritos en los
puntos 5 y 6 anteriores, destinados a los centros de producción de
material para sus afiliados, asociados y beneficiarios con
discapacidad.»
JUSTIFICACIÓN
La reproducción de obras por parte de las organizaciones de personas con
discapacidad no tiene como fin el sustituir su compra, sino el facilitar
a las personas con discapacidad el acceso a la cultura, que de no ser así
estaría vedada para ellos. Con la introducción de la exención para estas
organizaciones el pago del canon correspondiente, se lograría un
tratamiento homogéneo en cuanto a la utilización de obras para el uso de
las personas con discapacidad, lográndose una discriminación positiva en
atención a las especiales características de estos ciudadanos.
ENMIENDA NÚM. 42
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 8.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade al apartado 8 del artículo 25 lo siguiente:
«8. El derecho de compensación a que se refiere el apartado 1 se hará
efectivo a través de entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual, de acuerdo con los siguientes principios:
a) Los criterios de reparto serán proporcionales al porcentaje de copias
que en cada momento se realicen de cada tipo de obras. Se elaborarán en
base a estudios estadísticos y de mercado que analicen la práctica de
copias y se aprobarán bianualmente por los órganos correspondientes de
las entidades de gestión. Con posterioridad, para comprobar su aplicación
equitativa, serán sometidos al Ministerio de Cultura u órgano de la
comunidad autónoma competente, al que se acompañará los estudios previos
realizados.
b) Anualmente se remitirá al Ministerio de Cultura u otro órgano
competente la auditoria del reparto realizado.
c) Las entidades de gestión deberán repartir este entre sus socios,
dando cabida también a los autores que, aun no
siéndolo, tengan derecho a
él, a través de ellos o sus representantes.»
JUSTIFICACIÓN
La modificación de este artículo deja abierta la posibilidad de
intervención de las comunidades autónomas con competencia en esta materia
y también abre la puerta a que tengan acceso al repartimiento de autores
que, a pesar de que no ceden los derechos de gestión colectiva a la
entidad, tiene derecho a cobrar el canon, cosa que hasta el momento no
era posible. Ahora, los autores pueden optar por gestionarse sus derechos
colectivos y si no lo hacen se les impide de tener derecho al canon. No
tiene ninguna relación con la gestión colectiva. También se instaura un
control público a los criterios de repartimiento a fin de que no se
puedan producir abusos en repartirse de forma poco objetiva.
Esta modificación permitiría la entrada de los autores no incluidos en
las entidades de gestión, harían un control público de los repartos que
tendrían que justificar la equidad.
También se introduce la mención a las CC. AA. como a competentes y un
control auditado del reparto efectivo.
ENMIENDA NÚM. 43
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, nuevo apartado 26.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 26 al artículo 25 de la ley, con la siguiente
redacción:
«Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
26) Los consumidores tendrán que poder tener constancia en la
adquisición de productos del importe del canon que se incluye en el
precio.»
JUSTIFICACIÓN
La mayoría de veces, el consumidor no es consciente de lo que está
pagando en concepto de canon ya que se acostumbra a incluir este importe
en el importe total del producto. Pedagogía en positivo es necesario que
el importe del canon quede desglosado del importe del producto que
adquiere el consumidor. Esta información puede ser de utilidad también
para empresas, instituciones, ... etc., para solicitar la devolución del
canon atendiendo que no realizan copias privadas.
ENMIENDA NÚM. 44
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 31 bis, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 bis, que quedará redactado como
sigue:
«2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se
realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan
de finalidad lucrativa, se lleven a cabo mediante un procedimiento o
medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.»
JUSTIFICACIÓN
No es suficiente con preservar los derechos de las obras. El término
«guardan una relación directa con la discapacidad de que se trate» puede
contribuir a interpretaciones alejadas del objetivo final de facilitar el
acceso a la cultura y a la información a quienes tienen más
dificultades.
ENMIENDA NÚM. 45
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 32, apartado uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo 32 de la
ley, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
Las recopilaciones parciales de artículos efectuadas en forma de reseñas
de prensa tendrán la consideración de
citas. No tendrán tal consideración
las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente
en su mera reproducción, cuando dicha actividad se realice con fines
colectivos o lucrativos. No obstante, se podrán reproducir informaciones
de prensa escritas o gráficas en recopilaciones de prensa, sin perjuicio
del pago a las correspondientes entidades de gestión de los cánones que
correspondan, en contraprestación de los derechos de los autores de las
obras reproducidas.»
JUSTIFICACIÓN
El apartado segundo restringe la posibilidad de hacer reseñas de prensa y
recopilaciones como las citadas empresas «clipping» que faciliten las
informaciones aparecidas sobre un determinado tema a la prensa. Ahora se
podría hacer sin ninguna compensación.
Creemos que dentro del espíritu de la LPI de establecer un equilibrio
entre el derecho a la información y el de los autores, se debe precisar
en primer lugar que se consideran citas las reproducciones en reseñas de
prensa, siempre que sean parciales, ya que si no sería contradictorio con
el concepto de cita establecido en el párrafo primero de este apartado
32.1. Esto es lo que encontramos en la prensa que da fragmentos de
editoriales de otros periódicos.
En segundo lugar, el segundo punto y aparte excluye de este concepto las
recopilaciones. No entendemos que deba de ser sólo en el caso que se haga
con finalidad comercial, sino que de acuerdo con un concepto más amplio
ligado a la definición de copia privada del artículo 31.2, se debe citar
que la finalidad de la reproducción no tenga ni uso lucrativo en general
ni tampoco colectivo.
En tercer lugar entendemos que el papel de las empresas que realizan
recopilaciones de informaciones aparecidas en la prensa es un medio de
distribución de las informaciones complementarías de la prensa que es
necesario que sigan existiendo. Si se plantea el hecho de tener una
autorización de todos los autores de los artículos para publicarlos, como
se desprende del actual redactado, los haría inviables. Por esto se
propone que recogiendo el papel de las entidades de gestión previstas en
la ley como gestores de derechos colectivos, y teniendo en consideración
la excepción en relación a la prensa establecida en el artículo 33.1,
entendemos que se ha de establecer un derecho de uso, sin perjuicio del
pago de un canon para los derechos de autores de las obras utilizadas,
considerando este como a un derecho colectivo y por esto se considera un
canon a pagar a través de las correspondientes entidades profesionales de
la prensa que se deberán constituir a partir de las organizaciones
profesionales existentes.
ENMIENDA NÚM. 46
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 32, apartado segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado segundo del artículo 32, que quedará redactado
como sigue:
«2. No necesitará autorización del autor los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras cuando tales actos tengan
únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de
investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no
lucrativa perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y,
salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del
autor y la fuente.»
JUSTIFICACIÓN
Uno de los problemas mas evidentes en el ámbito de la docencia e
investigación es la necesidad de poder efectuar determinados actos
actualmente no permitidos sin autorización como son «comunicar»
públicamente una obra a clase (una canción, una película, etc.). La
directiva comunitaria permite esta excepción (art. 5.3.a) en términos
mucho más amplios de los propuestos en el texto del Gobierno. De entrada
limita al «profesorado», ignorando que los alumnos cada vez más han de
exponer sus trabajos en clase y por tanto pueden necesitar también de
realizar un acto de «comunicación pública» de alguna obra para ilustrar
su trabajo. Recordemos que tanto la reforma educativa en la enseñanza
secundaria como en los nuevos planes de estudio que se preparan a través
de la declaración de Bolonia en ámbito universitario piden que cada vez
más el alumno utilice mucho más las fuentes bibliográficas existentes en
detrimento del sistema clásico de apuntes. Es necesario, pues, facilitar
la utilización de estas obras. También encontramos que en el ámbito
universitario imparten clases miembros del personal de administración y
servicios (que no son propiamente profesorado pero que participan en el
desarrollo de las clases): bibliotecarios, técnicos de laboratorio,
técnicos de informática, etc. Que no quedarían amparados por el actual
redactado.
El redactado original hace mención a los «fragmentos» de obras,
limitación que parece exagerada si tenemos presente que nos estamos
refiriendo sólo al ámbito educativo. No quedaría cubierto con el
redactado actual es el visionado completo en una clase de una película o
un documental que ilustre un tema de estudio. El caso es aún más grave si
hablamos de los documentales porque es claro que si se compra un
documental en una institución docente es precisamente para verlo en
clase. Igualmente pasa con la audición de obras en las clases de los
conservatorios o en una clase de idiomas.
Se exceptúan además los «libros de texto y manuales universitarios», lo
que parece absurdo y fruto sólo de la presión del CEDRO. De entrada se
hace difícil determinar que
es un «manual». De acuerdo con la teoría
biblioteconómica un manual es aquella obra de referencia que explica los
principales aspectos de una materia determinada o que está diseñada de
manera que facilita un acceso rápido a la información (presencia de
sumarios, índices etc.). No obstante creemos que para los editores un
manual es cualquier libro donde aparezca la palabra «manual» o cualquier
libro general sobre una especialidad concreta. Es decir, la práctica
totalidad de los documentos que se utilizan habitualmente en clase, con
lo cual se anula la excepción.
Las últimas frases del redactado «No se entenderán comprendidas en el
párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de
compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo» parecen dirigidas
directamente a impedir que un profesor de arte enseñe a sus alumnos
imágenes de las obras a estudiar. Nos podríamos preguntar entonces cómo
se pretende que se haga clase. Pddo cada vez que se hace la misma?
La aprobación de este artículo tal y como está redactado es un freno a la
actividad docente porque si cada vez que se realiza fuese necesario
solicitar la autorización correspondiente sencillamente se regresaría al
sistema de apuntes.
ENMIENDA NÚM. 47
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 37, apartado 1.
ENMIENDA
Se adiciona un nuevo apartado al artículo único de la ley.
El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas
instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación, conservación o estudio
personal.»
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario añadir a los usos de la investigación los de
conservación. Ésta es una larga reivindicación del colectivo
bibliotecario, especialmente entre las bibliotecas que tienen fondos
antiguos, ya que la copia para conservación es el objetivo básico y no
siempre queda claro el alcance del concepto «investigación». Igualmente
sería necesario «cubrir» las copias que los usuarios no investigadores
(alumnos, etc.) piden a las bibliotecas y que no se pueden incluir bajo
el concepto investigación, ya que una lectura restrictiva solo incluye a
los investigadores.
ENMIENDA NÚM. 48
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 37, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que tendrá la siguiente
redacción:
«3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación o de actividad educativa, cuando se realice a través de
terminales especializados instalados en los locales de los
establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales
obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean
objeto de condiciones de adquisición o de licencia.»
JUSTIFICACIÓN
La directiva comunitaria permite una excepción (art. 5.3.n) que haría que
bibliotecas, museos, archivos, etc., pusieran a disposición de los
ciudadanos importantes fondos digitalizados. Muy a pesar nuestro, el
redactado propuesto restringe tanto la excepción que la vacía de
contenido.
De entrada habla sólo a «efectos de investigación» olvidando del todo el
trabajo docente y las necesidades que tienen los alumnos, por lo que es
dable añadir el uso para el estudio personal. Después el redactado habla
de una red cerrada e interna de terminales especializados instalados a
tal efecto, definición que entendemos corresponden a una intranet. Si lo
que se pretende es que sólo se pueda ver a través de un simple PC de
consulta «local» e in situ, no era necesario este artículo porque
actualmente esto ya era permitido. Se habla de una «red cerrada e
interna» ¿en relación a qué? ¿Red cerrada de la universidad? ¿De la
Biblioteca? Actualmente las bibliotecas no son centros aislados sino que
trabajan en red conectadas a un servidor. De otro lado se piden
«terminales especializados instalados a tal
efecto». Quiere decir que es
necesario incrementar el parqué informático para poner ordenadores que
sólo servirán para consultar este tipo de fondos? Es un derroche de
dinero absurdo.
ENMIENDA NÚM. 49
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo artículo 40 bis, 2º.
ENMIENDA
De adición.
Treinta. Se añade un nuevo artículo 40 bis 2.°
«Las obras consideradas obras huérfanas, aquellas de las que no que ha
resultado posible localizar los titulares de los derechos de explotación
después de una búsqueda legítima, podrán ser utilizadas sin autorización
previa de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente.»
JUSTIFICACIÓN
Se debe dar respuesta al vacío que supone no tratar las obras huérfanas.
Se cree conveniente la inclusión de este artículo.
ENMIENDA NÚM. 50
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 52, nuevo apartado al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único por el que se modifica el
artículo 52 que quedará redactado como sigue:
(...) «Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones
periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier
forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan
insertado. En ningún caso podrá negársele que difunda una versión
electrónica de la obra publicada a través de su página web personal o de
la página web de la institución en la que trabaja, especialmente en los
casos de publicaciones científicas y técnicas.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese
en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones
diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en
contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un
tanto alzado.»
JUSTIFICACIÓN
Uno de los problemas de acceso a la información científica y técnica es
el alto precio de las revistas científicas y técnicas. La mayoría de las
veces los autores no reciben ninguna compensación por sus artículos, e
incluso, muchas veces han de pagar para poder publicar sus trabajos. El
alto coste de la suscripción de este tipo de revistas hace que muchas
instituciones no puedan facilitar a sus usuarios el acceso a la
información científica y técnica puntera.
Una solución que se está adoptando es que los autores coloquen en las
webs personales o de las instituciones para las que trabajan sus
trabajos.
Estas iniciativas chocan con obstáculos derivados del hecho que las
editoriales obliguen a los autores a trasferirles todos los derechos de
explotación, con lo cual no es posible hacer difusión del artículo
publicado sin la autorización de la revista. Con esta enmienda se
facilitaría la difusión de la información científica y técnica sin causar
perjuicios a los editores de revistas.
ENMIENDA NÚM. 51
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 157.
ENMIENDA
De adición.
Treinta. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 157.
«A eximir del pago de la tarifa correspondiente para aquellos usos en
situaciones concretas en que los titulares de los derechos de explotación
así lo soliciten, en especial en actos benéficos, culturales, de
promoción de la obras, actos sin taquilla o con una recaudación inferior
a lo mínimo para cubrir los gastos de la organización.»
ENMIENDA NÚM. 52
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 159.
ENMIENDA
De modificación.
Se añade un nuevo apartado al artículo único de la ley por el que se
modifica el artículo 159 que quedará redactado como sigue:
(...) «Artículo 159. Facultades del Ministerio de Cultura y de las
Comunidades Autónomas
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de
otorgar o revocar la autorización regulada en los artículos 148 y 149, la
vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos en esta Ley será ejercida por las Comunidades Autónomas
sobre las entidades que actúen mayoritariamente en sus respectivos
territorios o bien tengan su domicilio en dicha comunidad.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades
cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorias y
designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus
Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos. la
vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos en esta Ley. Dicha facultad será ejercida por las
Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen mayoritariamente en
sus respectivos territorios o bien tengan su domicilio en dicha
comunidad.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez
aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la
aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no
se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su
presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de
Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados,
las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales
celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos
mencionados en el artículo 156 de esta Ley. Dicha facultad será ejercida
por las Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen
mayoritariamente en sus respectivos territorios o bien tengan su
domicilio en dicha comunidad.»
JUSTIFICACIÓN
La sentencia 196/1997, de 13 de noviembre de 1997, del Tribunal
Constitucional, declaró inconstitucional algunos párrafos del actual
redactado de la ley y hasta hoy no se ha modificado la normativa. Los
gobiernos catalán y vasco interpusieron sendos recursos por invasión de
competencias. En lo que respecta a la autorización y revocación de las
entidades de gestión, el TC sostiene que es competencia del Estado, pero
en lo que respecta a la vigilancia y supervisión de las entidades, esta
competencia se atribuye en exclusiva a las CAAA (fundamento jurídico núm.
11 B de la sentencia).
ENMIENDA NÚM. 53
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 161.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 161.
JUSTIFICACIÓN
Éste es uno de los artículos que más hace peligrar la copia privada. Este
proyecto de ley no sólo legitima el canon y las cantidades que hasta la
fecha se están cobrando sino que también permitirá limitar el número de
copias que se pueden hacer de una obra.
Es decir, el usuario pagará un canon en concepto de copia privada y al
mismo usuario le venderán un CD que permitirá hacer un mínimo de tres
copias, es decir que será el máximo. Pero la pregunta es la siguiente:
¿Una vez se hayan hecho las copias permitidas por el editor, el usuario
quedará exento de pagar el canon?
No podemos aceptar una limitación en el número de copias para uso privado
que se puedan hacer de una obra. Esto tiene otras consecuencias.
Imaginemos un CD de una biblioteca del que los usuarios ya hayan
realizado las copias permitidas ... si algún día la biblioteca necesita
hacer las copias ya no le será posible con los graves perjuicios para sus
trabajos.
ENMIENDA NÚM. 54
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 161, apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que quedará redactado como
sigue:
«2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado
anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la
jurisdicción civil o la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual.»
JUSTIFICACIÓN
La ley permite que los productores incluyan medidas tecnológicas para
evitar determinados usos de sus obras, pero como existen unas
limitaciones a partir de las cuales, los pueden hacer determinados actos
copia privada, copia a bibliotecas, etc.), los productores deberían de
desbloquear estas medidas. Ahora bien, si para cualquier motivo el
productor no lo hace, el usuario sólo tiene la solución de pedirlo con el
consecuente coste que ello supone. Sería necesario articular un
procedimiento que permitiera tramitar las posibles reclamaciones de una
forma rápida y barata, como podría ser a través de la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
ENMIENDA NÚM. 55
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la Disposición adicional primera.
JUSTIFICACIÓN
La STC 196/1997 estimó parcialmente los recursos de inconstitucionalidad
256/1988 y 264/1998 que presentaron los gobiernos de Catalunya y País
Vasco. Sorprende que se haga referencia a las competencias exclusivas del
Estado en materia de PI.
ENMIENDA NÚM. 56
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.
ENMIENDA
De modificación.
Disposición transitoria única 1.a) 1.º
1.º Escáneres (equipos monofunción que permitan la reproducción de
documentos) [...]»
JUSTIFICACIÓN
Al modificarse el punto 1.º de la letra a) de este apartado 1, se vuelve
al literal del acuerdo entre ASIMELEC y CEDRO, con el fin de evitar que
este canon se extienda a las impresoras. Para ello debe eliminarse la
conjunción «o» e incluir la referencia a «equipos monofunción que
permitan la reproducción de documentos» entre paréntesis.
ENMIENDA NÚM. 57
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única, apartado segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria única que
tendrá el siguiente redactado:
«2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales
de reproducción digitales, de acuerdo con la regla 3.ª del apartado 6 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el
Ministerio de Cultura iniciará, en el término de 3 meses a partir de la
publicación de la ley, el proceso de establecimiento de importes de los
equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales.»
JUSTIFICACIÓN
Las tarifas que expresa este proyecto son exactamente las mismas que
acordaron de forma privada las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes de soportes. Éstas
son las tarifas que se han criticado por
abusivas y que se sitúan en la zona alta de la media europea.
Es del todo inadmisible que se dé legitimidad a este acuerdo privado que
no contó ni tan siquiera con la opinión de las asociaciones de
consumidores, internautas e incluso ni con la intervención de la
administración.
ENMIENDA NÚM. 58
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria única.
ENMIENDA
De sustitución.
La Disposición transitoria única quedaría redactada de la siguiente
forma:
«Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia
privada.
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su
disposición adicional tercera sólo serán de aplicación a los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales
de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a
que se refiere la regla 3ª del apartado 6 del artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de
documentos: exentos.
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar al menos dos de las
siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: exentos.
b) Para equipos o aparatos digitales específicos de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos digitales específicos de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción
sonora: discos o minidiscos compactos para audio, sean o no regrabables:
0,05 euros por hora de grabación.
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual
o audiovisual: discos versátiles para vídeo, sean o no regrabables: 0,30
euros por hora de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora
de grabación equivale a 4,7 gigabites.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual:
1.º Discos compactos, sean o no regrabables: exentos.
2.º Discos versátiles, sean o no regrabables: exentos.
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos
acreedores las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º se
considerará que: en los discos compactos el 60 por ciento corresponde a
reproducción sonora y un 40 por ciento a reproducción visual o
audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a
reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a reproducción
visual o audiovisual.
3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio
iniciarán las actuaciones previstas en la regla 1.ª del apartado 6 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el
plazo máximo de un mes contado desde la entrada en vigor de esta ley.»
JUSTIFICACIÓN
Evitar la aplicación indiscriminada del canon fijado en unos acuerdos
privados.
ENMIENDA NÚM. 59
Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)
El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al apartado 4º, de la letra f) del apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona el apartado 4.° de la letra f) del apartado 2, con el
siguiente redactado:
«4.° Las cantidades expresadas incluyen el Impuesto de Valor Añadido.»
JUSTIFICACIÓN
A las cantidades que se están cobrando de canon, se les suma el IVA, ya
que normalmente se cobra el producto y el canon bajo el mismo concepto.
Si se considera que no se debe añadir el IVA a estas cantidades, se
podría rebajar de entrada un 16 por 100 el coste del canon para el
usuario final.
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--Eduardo Cuenca Cañizares.
ENMIENDA NÚM. 60
De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo cuatro del Proyecto, que modifica el artículo 25.4
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
ENMIENDA
De modificación.
«Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
.../...
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1,
serán:
Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores
comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para
su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos,
aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
.../...»
JUSTIFICACIÓN
Se considera necesario eliminar la condición que el Proyecto pretende
introducir en el artículo 25.4 a) del TRLPI, relativa a la actuación
necesaria como distribuidores comerciales de los fabricantes de equipos,
aparatos y soportes materiales, para que puedan ser considerados deudores
de la remuneración.
Este requisito añadido por el Proyecto de Ley, respecto a los fabricantes
de equipos, aparatos y soportes materiales, carece de sentido a la luz
del vigente artículo 25 y del resto del articulado del propio Proyecto,
que determinan la sujeción al pago de los equipos, aparatos y soportes
cuyo destino sea la «distribución comercial» dentro del territorio
nacional o la «utilización» en el mismo.
Así, esta adición no aclara ni añade nada a la Ley, sino que suscita
numerosos interrogantes en cuanto a la verdadera pretensión perseguida
por el legislador. Cualquier indagación sobre la misma nos conduce a la
conclusión de que la misma es innecesaria: así si la pretensión es la de
exigir la doble condición de fabricante y distribuidor comercial, carece
de sentido hacer referencia de manera diferenciada a los distribuidores,
mayoristas y minoristas, prevista en el segundo párrafo de este apartado
4º a) del artículo 25; si, por el contrario, lo que se pretende es
excluir los equipos, soportes o materiales fabricados en España que sean
distribuidos o utilizados en otro país, conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 25, queda excluida del pago la producción que el
fabricante destine fuera del territorio español.
Mantener la redacción propuesta, sin embargo, sólo contribuye a crear
mayor confusión y dificultades añadidas a las facultades de inspección de
las entidades de gestión, ya que tendrían que enfrentarse a posibles
interpretaciones torticeras de los fabricantes que, con el fin de sortear
el pago de la remuneración, escudándose en la condición de fabricante no
distribuidor comercial, se negasen a facilitar sus datos y al pago de la
compensación aun cuando el destino de los equipos, soportes y materiales
fuese efectivamente la distribución o utilización en nuestro país.
ENMIENDA NÚM. 61
De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo cuatro del Proyecto, que modifica el artículo 25.6
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
ENMIENDA
De modificación.
«Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
.../...
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la remuneración que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.º Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria,
Turismo y Comercio publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación
de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por el
derecho de remuneración compensatoria por copia privada, así como para la
determinación de las cantidades que los deudores deberán abonar por este
concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
de oficio por el Ministerio citado de Cultura. Dicha modificación deberá
tener en cuenta la evolución tecnológica y las condiciones del mercado.
El inicio del procedimiento al que se refiere este apartado se producirá
también a instancia de la entidad o entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual o de las asociaciones sectoriales identificadas por
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que representen
mayoritariamente a los deudores a los que se refiere el apartado 4. Dicha
iniciativa podrá tener lugar en cualquier tiempo habida cuenta la
evolución tecnológica.
2.º Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior,
las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para
comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio
los acuerdos, totales o parciales, a los que hayan llegado como
consecuencia de sus negociaciones o, en su defecto, la falta de acuerdo.
3.º Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento
del plazo referido en la regla anterior, establecerán, mediante Orden
conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, de sonido y
visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de Consumidores y
Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha
Orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su
contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes
negociadoras. En tanto no se apruebe esta Orden ministerial, se
prorrogará la vigencia de la anterior.
4.º Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo
caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a
los efectos de aprobación de la Orden conjunta a que se refiere la regla
anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por
las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que
si el perjuicio causado al titular es mínimo, no podrá dar origen a una
obligación de pago.
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales
para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado
1.
c) La capacidad máxima de almacenamiento de los soportes materiales
habida cuenta del índice de compresión que permiten los equipos.
d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas
tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
f) El tiempo de conservación de las reproducciones digitales.
El importe de la remuneración se incrementará anualmente en todo caso de
acuerdo con las variaciones que experimente el Índice de Precios al
Consumo.»
JUSTIFICACIÓN
La comisión no debe ser interministerial, sino que el proceso debe ser
competencia del Ministerio de Cultura, ya que se trata de dotar de
contenido efectivo a un derecho de propiedad intelectual, por lo que no
se justifica la presencia de otros departamentos ministeriales
diferentes.
La iniciativa del proceso debe partir de la notificación y publicación
por parte del Ministerio, bien de oficio, bien a instancia de una o
varias entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual o de las
asociaciones representativas de los obligados al pago, habida cuenta de
la evolución tecnológica. Ello permite que las partes directamente
involucradas puedan participar de una manera más efectiva en el proceso,
viéndose así enriquecido y agilizado.
De otra parte, al establecerse los criterios que se deben tener en cuenta
por las partes negociadoras y por el Ministerio de Cultura, se incluye en
el apartado a) el perjuicio efectivamente causado a los titulares de
derechos por las reproducciones, teniendo en cuenta, dice el proyecto,
que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a
una obligación de pago.
No se entiende por qué motivo cualquier clase de perjuicio que se
produzca a los titulares debe quedar sin compensar ni tampoco se
establece en el proyecto de ley criterio alguno que permita medir el
perjuicio. A este respecto conviene indicar que el número 2 del artículo
6 de la Directiva no prevé excepciones de mínimos, ni de ninguna otra
clase en el caso de este límite. Es más, la remuneración es una condición
para que sea admisible.
Entre los criterios que deben contemplar las partes en la negociación y,
en defecto de acuerdo, la Administración, en la letra c) se recoge como
criterio la capacidad de almacenamiento, debiendo tener en cuenta
asimismo los índices de compresión que tales equipos y soportes permiten,
en cuanto se trata de un elemento determinante del impacto económico que
tiene la copia privada digital - vid. Considerando 38 de la Directiva
2001/29/CEE.
Por último, la Administración debe tomar en consideración los acuerdos
alcanzados por las partes en el proceso negociador previsto, tanto si se
trata de acuerdos totales
como parciales, y se elimina en la enmienda al
texto del proyecto la consulta al Ministerio de Economía y Hacienda y a
las Organizaciones de consumidores y usuarios, ya que se trata de
elementos extraños al proceso (debe recordarse que los deudores no son
los consumidores, sino los referidos en el número 4 del artículo) y en
tanto se regula la consulta sin establecer si tiene o no un carácter
vinculante, ni los criterios que deben determinar tal intervención
consultiva.
ENMIENDA NÚM. 62
De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo cuatro del Proyecto, que modifica el artículo 25.12
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
ENMIENDA
De modificación.
«Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
.../...
12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes
supuestos:
a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los
adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales (...)»
JUSTIFICACIÓN
Consiste en la eliminación del matiz añadido a los sujetos pasivos
fabricantes, en tanto añade que esos fabricantes deben actuar como
distribuidores comerciales, y ello, por las razones expresadas en la
enmienda al texto del 25.4.a).
ENMIENDA NÚM. 63
De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo cinco del Proyecto, que modifica el artículo 31.2
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
ENMIENDA
De modificación.
«Cuatro. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona
física a partir de un ejemplar adquirido legalmente para su uso privado
(...)»
JUSTIFICACIÓN
La redacción propuesta en el Proyecto altera el propio sentido de la
excepción, pues requiere que la reproducción se lleve a cabo «... a
partir de un ejemplar adquirido legalmente para su uso privado...».
Posiblemente los proponentes no pretendían tal dicción, pero la misma
queda como dice. Ello supone que si no hay adquisición legal (que, por
cierto, no requiere que lo sea el ejemplar, sino solamente la
adquisición) no hay aplicación de la excepción. Redacción que, de manera
grave y fundamental, perjudica a los consumidores y a los titulares de
los derechos protegidos, en clara contradicción con el objeto perseguido
por la norma.
Pero el problema que deriva de esta nueva exigencia que plantea el
Proyecto es que, para que el consumidor pueda beneficiarse de esta
excepción de copia privada, éste ha de adquirir, necesaria y previamente
a la realización de la copia, un ejemplar físico de la obra. El hecho de
que el texto en cuestión se refiera a «obras ya divulgadas», es decir, a
obras que, con el consentimiento del autor, se hayan hecho accesibles al
público en cualquier forma (ex artículo 4 del vigente TRLPI), no resuelve
el problema ya expuesto, pues el requisito de la existencia de ejemplar
exige que haya habido publicación, lo que supone que la obra se haya
divulgado «mediante la puesta a disposición del público de un numero de
ejemplares que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de
acuerdo con la naturaleza y finalidad de la obra» (artículo 4 del vigente
TRLPI).
Consecuentemente, la presente enmienda haya sobrado fundamento en los
siguientes razonamientos:
Con el requisito introducido por el Proyecto se le está privando a la
sociedad civil, al consumidor o telespectador, de la posibilidad de
realizar copias privadas de las grabaciones y/o obras audiovisuales que,
por ejemplo, son emitidas por televisión.
Y ello porque en tal tipo de emisiones no existe adquisición de ejemplar
alguno por parte del consumidor/telespectador, sino la comunicación
pública de un contenido que, solo si es fijado en un soporte (por
ejemplo, al grabar una película en una cinta virgen), podrá hablarse de
ejemplar.
Ahora bien, con el condicionante que introduce el Proyecto, si el
consumidor no ha adquirido previamente el ejemplar de la obra que
pretende reproducir, no puede realizar
copia alguna de la misma. De este
modo, cualquier acto de reproducción de obras y/o grabaciones
audiovisuales emitidas por televisión serán actos ilícitos, no permitidos
por la Ley, y, por tanto, perseguibles.
Es precisamente este hecho (la imposibilidad de controlar --y por tanto
de autorizar o prohibir la copia de obras por los particulares--) por lo
que se introduce este límite en nuestro Ordenamiento Jurídico,
aparejándole de modo indisoluble una remuneración que, de prosperar la
redacción actual del Proyecto, pasará a denominarse compensación.
Entendemos, además, que la redacción propuesta, al exigir la
intermediación del soporte, se separa del texto de la Directiva, que en
la letra b) del número 2 del artículo 5 se refiere a «reproducciones en
cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y
sin fines directa o indirectamente comerciales».
Es decir, la Directiva no contiene tal exigencia. Es evidente, por tanto,
que la redacción contenida en el Proyecto desvirtúa, y restringe, el
límite, con evidente lesión para la remuneración, pues no se podrá
percibir respecto de las copias que se efectúen de otros medios que no
sean el soporte legalmente adquirido (por ejemplo copias de obras
difundidas por radio o televisión). Copias que, por cierto y a pesar de
su ilegitimidad, no cesarán de hacerse.
Se trata de una redacción, que, además de no solucionar el tema de la
piratería existente, extenderá el marco de la reproducción ilegal y
colocaría al común de los ciudadanos, que no van a renunciar al copiado
de obras difundidas por la radiodifusión, en la categoría de
defraudadores y posibilita la realización efectiva de copias ilegales y
sin remunerar, por lo que es una medida contraria a las tendencias
europeas de lucha contra la piratería.
En suma, la redacción actual supone un claro problema para los
consumidores, que verían limitadas sus facultades para la realización de
copias privadas o quedarían situados fuera de la protección de la Ley,
así como para los titulares de los derechos; consecuentemente los dos
colectivos de beneficiarios que ampara la regulación de la copia
privada.
Por ello, proponemos que se vuelva a la redacción previa al examen de la
ponencia, máxime cuando el texto que pretende introducirse desde tal
momento (informe de la ponencia) no había sido planteado con
anterioridad, precisamente, por no ser necesaria aclaración alguna sobre
el particular.
ENMIENDA NÚM. 64
De don Eduardo Cuenca Cañizares (GPMX)
El Senador Eduardo Cuenca Cañizares, IU (Mixto), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la disposición adicional segunda del Proyecto.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.
JUSTIFICACIÓN
La Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual encuentra su
actual regulación en el vigente artículo 158 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual. De este modo, cualquier reforma de esta
Comisión debería ir encaminada hacia su mejora y no hacia su
transformación en un órgano de distinto nombre y vacío de competencias
--al menos legalmente.
Se considera que no resulta adecuado a Derecho tal deslegalización de la
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, denominándola
«Comisión de la Propiedad Intelectual» y relegando su configuración a un
posterior desarrollo reglamentario. Dada la necesaria intervención de
esta Comisión en cuestiones de tanta relevancia para los titulares de
derechos y usuarios, resulta necesario que tanto su composición, como
procedimientos de actuación, e incluso directrices y principios básicos
de actuación, estén debidamente fijados por norma con rango de Ley,
preferiblemente en el propio texto de la Ley de Propiedad Intelectual.
En cualquier caso, la modificación de la Comisión Mediadora y Arbitral de
la Propiedad Intelectual es un aspecto que no prevé la Directiva objeto
de transposición, por lo que no se considera necesario acometer reforma
alguna en el actual proceso legislativo, aconsejando en este mismo
sentido posponer cualquier iniciativa de este tipo a una futura reforma
legislativa que aborde con un carácter más general y con mayor análisis
los aspectos propios de la gestión colectiva.
Don Pere Macias i Arau, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--El Portavoz, Pere Macias i
Arau.
ENMIENDA NÚM. 65
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996,
de 12 de abril, a los efectos de modificar el punto 2 del
apartado Cinco del Artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
«Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona
física para su uso privado y la copia obtenida no sea objeto de
utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación
equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se
aplican a tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161.
Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos
electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de
ordenador.»
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la referencia relativa a que la reproducción se lleve a cabo a
partir de un ejemplar adquirido legalmente ya que conlleva una notable
confusión y se propone de este modo, el retorno al texto inicial del
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NÚM. 66
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, a los efectos de modificar el punto 2 del
apartado Seis del Artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente
redacción:
«Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se
reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad
pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos,
judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se
realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los
mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con
la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un
procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que
ésta exige.»
JUSTIFICACIÓN
En general, este número del artículo 31 bis del Proyecto de Ley recoge
bien y protege los derechos de las personas con discapacidad. No
obstante, puede y debe ser mejorado. A fin de fijar con claridad el
sentido del texto legal y evitar dudas de aplicación e interpretación
futuras, que podrían perjudicar los intereses de las personas con
discapacidad, se propone, pues, incorporar la expresión «los mismos», que
deja meridianamente claro que los requisitos finales del apartado 2 se
refieren a los «actos» y no a las «obras».
ENMIENDA NÚM. 67
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, a los efectos de modificar el punto 1 del
apartado Siete del Artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o
para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá
realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida
justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada.»
JUSTIFICACIÓN
Se recupera un primer párrafo cuya eliminación aparentemente debe
atribuirse a un error.
ENMIENDA NÚM. 68
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, a los efectos de modificar el punto 1 del
apartado Siete del Artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o
revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, no
tendrán tal consideración las recopilaciones de artículos periodísticos
que consistan básicamente en su mera reproducción cuando dicha actividad
se realice con fines comerciales.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone eliminar el final del segundo párrafo por estimar que su
redacción resulta confusa y su aplicación no obtendría los efectos
perseguidos.
ENMIENDA NÚM. 69
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU)
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, a los efectos de modificar el punto 1 del
apartado Siete del Artículo Único del referido texto.
Redacción que se propone:
Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o
revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando
se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con
fines comerciales, el autor tendrá derecho a percibir una remuneración
equitativa.»
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar el segundo párrafo por estimar que su redacción
resulta confusa y su aplicación no obtendría los efectos perseguidos.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Senado, 18 de abril de 2006.--El Portavoz, Joan Lerma
Blasco.
ENMIENDA NÚM. 70
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo, apartado I, párrafo 3º.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el Preámbulo apartado I, párrafo 3º, quedando con el
siguiente texto:
«No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales
y comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que
deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los
organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno
para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación
de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a
denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de
competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el
nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España atendiendo
en este último caso a las oportunidades que el avance de la tecnología
digital y de las comunicaciones suponen para la difusión de la cultura,
para la aparición de nuevos modelos económicos y sociales, para el mayor
y mejor disfrute de los ciudadanos, sin que nada de esto haya de suponer
menoscabo en la protección de los creadores.»
Adecuar el Preámbulo y su contenido programático a la realidad
tecnológica asumiendo su permanente evolución.
ENMIENDA NÚM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo, apartado II, párrafo 8º.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del Preámbulo apartado II, párrafo 8º,
quedando con la siguiente redacción:
«La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas
diferencias entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia
privada digital puede propagarse mucho más y tener mayor impacto
económico. Así, se establece un régimen jurídico con la flexibilidad
suficiente para adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en
constante evolución así como al desarrollo del mercado de tal suerte que
la incidencia de la compensación deberá ser proporcionada económicamente
al precio final del equipo o aparato. Por ello, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el apartado 5 del vigente artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a
los equipos, aparatos y soportes materiales analógicos.»
JUSTIFICACIÓN
La compensación por copia privada debe partir de la compensación por las
pérdidas que sufran los creadores por la habilitación legal que permite
en determinados casos la reproducción de obras y prestaciones sin que
medie la autorización del titular del derecho. Sin embargo conviene que
la exposición de motivos de la reforma anuncie que tal compensación no
debe ser desproporcionada respecto del precio final.
ENMIENDA NÚM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo, apartado II, párrafo 17º.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del Preámbulo, apartado II, párrafo 17º
quedando el texto como sigue:
«Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya
aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión
del término «copista» en el límite referido a la copia privada. De
acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser
efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se
precisa algo que ya estaba implícito como es que el acceso a la fuente
que contenga la obra a partir de la que se realice la copia debe haber
sido legal, por lo que esta matización no tiene por qué suponer un
menoscabo en la recaudación de las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual. En último lugar, se establece que la compensación
prevista en el artículo 25 deberá tener en cuenta si se aplican a tales
obras las medidas a que se refiere el artículo 161. De este modo se da
cumplimiento a lo exigido por la Directiva 2001/29/CE y se habilita al
Gobierno para modificar lo referente a la relación entre dichas medidas
tecnológicas y el límite de copia privada.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la modificación del artículo 31.2 y a la vez para
aclarar que tal modificación no tiene por qué suponer un menoscabo en la
recaudación de las entidades de gestión de derechos de propiedad
intelectual.
ENMIENDA NÚM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Cuatro. Artículo 25.1.
ENMIENDA
De supresión.
Cuatro. Artículo 25.1.
Suprimir el inciso «conforme a lo autorizado en el artículo 31.2».
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica para dejar claro que la condición impuesta en dicho
artículo para que sólo sea autorizada la copia privada cuando el acceso a
la fuente que contiene la obra que se
reproduce ha sido legal, nunca
puede implicar una reducción de la remuneración a los autores por este
concepto.
ENMIENDA NÚM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Cuatro. Artículo 25.6.
ENMIENDA
De adición.
Cuatro. Artículo 25.6.
Añadir un nuevo epígrafe a la regla 4ª:
«g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los
distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados
económicamente respecto del precio medio final al público de los
mismos.»
JUSTIFICACIÓN
Asegurar que la compensación se mantendrá dentro de unos márgenes
razonables desde el punto de vista económico.
ENMIENDA NÚM. 75
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Cinco. Artículo 31.2.
ENMIENDA
De modificación.
Cinco. Artículo 31.2.
«No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona
física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido
legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización
colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a
tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos
electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de
ordenador.»
JUSTIFICACIÓN
Dejar claro que el acceso a la fuente que contiene la obra que se
reproduce debe haber sido hecho legalmente.
ENMIENDA NÚM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Seis. Artículo 31 bis.2.
ENMIENDA
De modificación.
Seis. Artículo 31 bis 2.
«Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y
comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio
de personas con discapacidad, siempre que tales actos carezcan de
finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de
que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado
a la discapacidad y se limiten a lo que esta exige.»
JUSTIFICACIÓN
Dejar claro que son los actos y no las obras los que han de carecer de
finalidad lucrativa.
ENMIENDA NÚM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Siete. Artículo 32.1.
ENMIENDA
De modificación.
Siete. Artículo 32.1.
«1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras
ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras
aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se
trate obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o
para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá
realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida
justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada.»
Es necesario recuperar el primer párrafo del apartado 1 del artículo 32,
eliminado en el último texto del proyecto de ley publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el 23 de marzo de 2006.
ENMIENDA NÚM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Nueve. Artículo 90.4.
ENMIENDA
De modificación.
Nueve. Artículo 90.4.
«4. La proyección, exhibición o transmisión, incluida, entre otras, la
puesta a disposición en la forma establecida...» (resto igual).
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Veintitrés. Artículo 138.
ENMIENDA
De adición.
Veintitrés. Artículo 138.
«Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes.
El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de
otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad
ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y
morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140.
También podrá instar la publicación o difusión, total o parcial, de la
resolución judicial o arbitral en medios de comunicación a costa del
infractor.
Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas
cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141.
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo
139.1.h) como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6
podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los
intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir
derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los
actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una
infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias.»
JUSTIFICACIÓN
Recoger el texto de estos artículos tal y como se regulan en el proyecto
de Ley por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, que incorpora la directiva de respeto
de los derechos de propiedad intelectual («Enforcement»).
ENMIENDA NÚM. 80
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Veinticuatro. Artículo 139.c),d) y nuevo h).
ENMIENDA
De modificación.
Veinticuatro. Artículo 139, apartados c) y d) e incorporación de un nuevo
apartado h).
«a) ...
b) ...
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción,
incluyendo aquellos en los que haya sido suprimida o alterada sin
autorización la información para la gestión electrónica de derechos o
cuya protección tecnológica haya sido eludida. Esta medida se ejecutará a
expensas del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no
sea así.
d) La retirada de los circuitos comerciales, inutilización, y, en caso
necesario, la destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y
demás elementos materiales, equipos o instrumentos destinados
principalmente a la reproducción, a la creación o fabricación de
ejemplares ilícitos. Esta medida se ejecutará a expensas del infractor,
salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
e) ...
f) ...
g) ...
h) La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a
terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad
intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico.»
JUSTIFICACIÓN
Recoger el texto de estos artículos tal y como se regulan en el proyecto
de Ley por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, que incorpora la directiva de respeto
de los derechos de propiedad intelectual («Enforcement»).
ENMIENDA NÚM. 81
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
apartado Veinticinco. Artículo 141.2
ENMIENDA
De modificación.
Veinticinco. Artículo 141.2.
«2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y
comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que
constituya una infracción a los efectos de esta ley, así como la
prohibición de estas actividades si todavía no se han puesto en
práctica.»
JUSTIFICACIÓN
Recoger el texto de estos artículos tal y como se regulan en el proyecto
de Ley por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de
propiedad intelectual e industrial, que incorpora la directiva de respeto
de los derechos de propiedad intelectual («Enforcement»).
ENMIENDA NÚM. 82
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Tercera (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera con el siguiente
contenido:
«Disposición Adicional Tercera. Fomento de la difusión de obras
digitales.
El Gobierno favorecerá la creación de espacios de utilidad pública y para
todos, que contendrán obras que se hallen en dominio público en formato
digital y aquellas otras que sean de titularidad pública susceptibles de
ser incorporadas en dicho régimen, prestando particular atención a la
diversidad cultural española. Estos espacios serán preferentemente de
acceso gratuito y de libre acceso por sistemas telemáticos, mediante
estándares de libre uso y universalmente disponibles.
Asimismo, a estros espacios podrán incorporarse las obras cuyos autores
así lo manifiesten expresamente.»
JUSTIFICACIÓN
La Disposición contiene un mandato a los poderes públicos para que
fomenten el uso de las tecnologías digitales en la difusión de las
creaciones intelectuales.
ENMIENDA NÚM. 83
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Única.
ENMIENDA
De modificación.
Disposición Transitoria Única.
«1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales
de reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a
que se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la establecida en los acuerdos suscritos entre las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual y las asociaciones
representativas de los deudores del pago por copia privada, en los
siguientes términos que serán de general aplicación:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y
publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de
documentos: 9 euros por unidad.
2.º Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición
cuyo peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior
a 29 copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las
siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros por
unidad.
3.º Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por
minuto: 15,00 euros por unidad.
4.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias
por minuto: 121,71 euros por unidad.
5.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias
por minuto: 162,27 euros por unidad.
6.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto
en adelante: 200,13 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0,60
euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas:
6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción
sonora, como discos o minidiscos compactos para audio o similares, sean o
no regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto
de grabación.
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual
o audiovisual, como discos versátiles para vídeo o similares, sean o no
regrabables: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto
de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora de grabación
equivale a 2,35 gigabytes.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual:
1.º Discos compactos, sean o no regrabables o similares: 0,16 euros por
hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos
efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38
megabytes.
2.º Discos versátiles, sean o no regrabables o similares: 0,30 euros por
hora de grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se
entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos
acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, se
considerará que en los discos compactos el 87,54 por ciento corresponde a
reproducción sonora y un 12,46 por ciento a reproducción visual o
audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a
reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a reproducción
visual o audiovisual.
2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio
iniciarán las actuaciones previstas en la regla l.ª del apartado 6 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el
plazo máximo de un mes contado desde la entrada en vigor de esta Ley.
3. La primera Orden Ministerial que se dicte en aplicación de lo
previsto en el apartado 6 del artículo 25 del texto refundido de la Ley
de Propiedad Intelectual tendrá efectos a contar desde la fecha de
entrada en vigor de esta Ley.»
JUSTIFICACIÓN
El proyecto establece un régimen nuevo de copia privada que se fundamenta
en la negociación que debe haber entre acreedores y deudores, sin
perjuicio de una última intervención administrativa. Por eso parece
adecuado que el régimen transitorio hasta la definitiva implantación de
ese régimen transcriba en sus justos términos los acuerdos que ya han
sido alcanzados entre las asociaciones representativas de ambos
sectores.
ENMIENDA NÚM. 84
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Primera.
ENMIENDA
De modificación.
«Disposición Final Primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde
al Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme
a lo establecido en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución, en materia
de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6 de la
Constitución y por su incidencia en las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el
artículo 149.1.13 de la Constitución.»
JUSTIFICACIÓN
La norma proyectada contiene disposiciones que encuentran una
habilitación competencial distinta de la relativa a la legislación sobre
propiedad intelectual. Se trata, en concreto, de las modificaciones que
afectan a los artículos 138, 139 y 141 del Texto Refundido, que
constituyen normas de carácter procesal, y que, por tanto, se dictan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 de la Constitución.
Asimismo el incremento exponencial del valor económico de la propiedad
intelectual, de la explotación de las creaciones aconsejan la necesidad
de articular mecanismos de intervención pública, al amparo del artículo
149.1.13 de la Constitución.
G. P. Socialista 70
G. P. Socialista 71
G. P. Socialista 72
ARTÍCULO ÚNICO
Cuatro G. P. Senadores Nacionalistas Vascos 4
G. P. Senadores de Coalición Canaria 17
G. P. Senadores de Coalición Canaria 18
G. P. Senadores de Coalición Canaria 19
G. P. Senadores de Coalición Canaria 20
G. P. Senadores de Coalición Canaria 21
G. P. Senadores de Coalición Canaria 22
G. P. Senadores de Coalición Canaria 23
G. P. Senadores de Coalición Canaria 24
G. P. Popular 28
G. P. Entesa Catalana de Progrés 31
G. P. Entesa Catalana de Progrés 32
G. P. Entesa Catalana de Progrés 33
G. P. Entesa Catalana de Progrés 34
G. P. Entesa Catalana de Progrés 35
G. P. Entesa Catalana de Progrés 36
G. P. Entesa Catalana de Progrés 37
G. P. Entesa Catalana de Progrés 38
G. P. Entesa Catalana de Progrés 39
G. P. Entesa Catalana de Progrés 40
G. P. Entesa Catalana de Progrés 41
G. P. Entesa Catalana de Progrés 42
G. P. Entesa Catalana de Progrés 43