BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 44-16, de 23/03/2006
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
23 de marzo de 2006
Núm. 44-16
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000044 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del pasado día 16 de
marzo de 2006 ha aprobado, con el texto que se inserta a continuación, el
Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, l7 de marzo de 2006.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
PROPIEDAD INTELECTUAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996,
DE 12 DE ABRIL, APROBADO POR EL PLENO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN
SESIÓN CELEBRADA EL DÍA 16 DE MARZO DE 2006
Preámbulo
I
El proceso de reforma y actualización de la normativa española sobre
propiedad intelectual, vinculado a las nuevas tecnologías y propio de la
década de 1990, ha sido impulsado de forma significativa a través de ocho
Directivas Comunitarias que conforman un proceso, todavía en curso, de
formación de un derecho europeo de la propiedad intelectual.
La razón de esta reforma del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, responde a la necesidad de incorporar al Derecho español una de
las últimas Directivas aprobadas en materia de propiedad intelectual, la
Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los
derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la
sociedad de la información, con la que la Unión Europea, a su vez, ha
querido cumplir los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) de 1996 sobre Derecho de Autor y sobre Interpretación
o Ejecución y Fonogramas.
No obstante, al margen de las obligaciones legislativas internacionales y
comunitarias, existen aspectos propios de la realidad española que
deberán ser abordados en un futuro inmediato, como, por ejemplo, los
organismos arbitrales, sin perjuicio de que esta Ley habilite al Gobierno
para que, con carácter provisional, refuerce los mecanismos de actuación
de la actual Comisión Mediadora de la Propiedad Intelectual, que pasará a
denominarse Comisión de Propiedad Intelectual, la clara delimitación de
competencias en materia de propiedad intelectual entre el Estado y las
Comunidades Autónomas o la evolución tecnológica y su incidencia en el
nivel de desarrollo de la sociedad de la información en España.
Los criterios seguidos en la transposición se han basado, preferentemente,
en la fidelidad al texto de la
Directiva y en el principio de mínima reforma de la actual normativa.
II
Los derechos armonizados son los patrimoniales de reproducción,
distribución y comunicación pública. Las modificaciones que se introducen
en nuestra legislación en relación con dichos derechos van dirigidas a
mencionar de forma expresa o a aclarar lo que ya se entendía implícito en
ella.
El derecho de reproducción, sin alterarse en su concepto, se clarifica
añadiendo todas aquellas formas en que puede manifestarse, de tal suerte
que se eviten las posibles dudas sobre la efectiva inclusión de las
reproducciones realizadas por sistemas digitales.
Igualmente sucede con el derecho de distribución, que se mejora y aclara
en su redacción, mediante la referencia expresa al hecho de que los
titulares tienen reconocido este derecho circunscrito a la explotación de
la obra incorporada en un soporte tangible, con lo que se acota así su
alcance y se evita la confusión significativa que a veces ocurre en el
ámbito de la explotación en red. Se aclara que la primera venta u otra
transmisión de la propiedad no supone la extinción del derecho de
distribución, sino que únicamente se pierde la facultad de autorizar o
impedir posteriores ventas o transmisiones de la propiedad y, además,
únicamente dentro del territorio de la Unión Europea. Se trata del
llamado agotamiento comunitario, término ya acuñado por anteriores
Directivas y que ahora se armoniza con respecto a todo tipo de obras.
La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada por
el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a
disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier
persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que
elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación
pública que, teniendo en cuenta los amplios términos en los que el
derecho está definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo que
quedaba incluida en él. No obstante, se incluye expresamente, en aras de
la claridad y de una mayor seguridad jurídica, lo previsto en la
Directiva en sus justos términos, por lo que la mera puesta a disposición
de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una
comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de
esta Ley. Conforme a ello, se atribuye expresamente a los autores, a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a
los productores, sean de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un
derecho exclusivo sobre esta modalidad de comunicación pública.
La reforma, por tanto, no altera el concepto tradicional de los derechos
de reproducción, distribución y comunicación pública, sino que introduce
los matices derivados del nuevo entorno en el que se crean y explotan las
obras y las prestaciones.
Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen
de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya
asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que
los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales
idóneos para reproducir obras protegidas deben pagar a los autores y
demás titulares de derechos de propiedad intelectual.
Esta nueva regulación responde a la necesidad de armonizar los intereses
tanto de los titulares de derechos de propiedad intelectual afectados por
la limitación de copia privada, establecida en el artículo 31.2 de la
Ley, como de los distribuidores de equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al pago de la compensación por copia privada, y trata
de establecer un marco equilibrado que constituya un régimen en beneficio
de todos los agentes afectados y adecuado a las nuevas realidades
sociales y tecnológicas de la sociedad de la información.
La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias
entre el entorno analógico y el digital, ya que la copia privada digital
puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se
establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente para
adecuarse debidamente a la realidad tecnológica en constante evolución.
Por ello, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 del
vigente artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual sólo será de aplicación a los equipos, aparatos y soportes
materiales analógicos.
Asimismo, se da una primera solución transitoria en la que sea de plena
aplicación la diferencia entre los entornos analógico y digital; para
ello, se añade un listado de otros equipos, aparatos y soportes
materiales digitales, se precisa la compensación que los sujetos
obligados al pago, definidos en el apartado 4.a) del citado artículo 25,
deberán de abonar a los acreedores y se excluyen expresamente los discos
duros de ordenador, sin que haya sido necesario explicitar la exclusión
de las conexiones ADSL, dado que éstas no son, por su propia naturaleza,
ni equipos, ni aparatos, ni soportes materiales susceptibles de
reproducir, sino que son meras conexiones, por lo que en ningún caso
podrían quedar sujetas a pago de ninguna clase, en atención a unas
reproducciones de imposible realización.
Del mismo modo y a través de la adaptación de las normas relativas a los
límites de los derechos al nuevo contexto, se sigue manteniendo un justo
equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de
titulares y los de los usuarios de las obras y prestaciones protegidas.
La Directiva establece un listado de límites, de los cuales sólo uno es
obligatorio. No obstante, la propia Directiva permite que se observen
otros límites no previstos en ella, siempre que sean de importancia menor
y se ciñan a usos analógicos.
Esta Ley introduce el límite obligatorio: el previsto sobre exención de
ciertas reproducciones provisionales
de carácter técnico. Este límite responde, fundamentalmente, a la lógica
del funcionamiento de los sistemas de transmisión de redes, en las que es
necesario realizar una serie de fijaciones provisionales de carácter
técnico con objeto de que las obras y prestaciones puedan ser utilizadas
por el usuario. Estas reproducciones forman parte en sí mismas del
funcionamiento de la red y, por tanto, quedan configuradas como excepción
al derecho de reproducción.
En cuanto a los límites facultativos, esta Ley introduce dos nuevos: uno,
la ilustración con fines educativos, y otro, la consulta mediante
terminales especializados en bibliotecas y otros establecimientos.
El límite de la ilustración con fines educativos ya está recogido en la
actual normativa, aunque limitado a las bases de datos y para el derecho
sui géneris. Este límite, crucial en lo que a la educación se refiere, se
recoge ahora para extenderlo a todas las demás categorías de obras, de
forma equilibrada, lo que permite el desarrollo de la actividad
educativa.
Para no comprometer los derechos de los autores y otros titulares, la Ley
especifica las condiciones en que debe desarrollarse este límite. Entre
éstas, se establece que los beneficiarios de este límite son los
profesores de la educación reglada y se precisa, además, que los actos de
explotación deben realizarse únicamente para la ilustración de sus
actividades educativas en las aulas. Asimismo, los actos de explotación
sólo afectarán a los pequeños fragmentos de obras o a las obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo, y quedarán excluidos de
este límite, en cualquier caso, los libros de texto y los manuales
universitarios, para cuya explotación será necesario solicitar la
correspondiente autorización.
El otro límite de nuevo cuño tiene por objeto permitir realizar, a los
efectos de investigación, consultas mediante terminales especializados
instalados a tal efecto, ubicados en los propios establecimientos y a
través de red cerrada e interna. No ampara la llamada entrega en línea,
para la que deberá contarse con la oportuna licencia de los titulares.
Por otra parte, se incorporan mejoras respecto a otros límites que ya
aparecían recogidos en nuestra legislación. Es el caso de la supresión
del término "copista" en el límite referido a la copia privada. De
acuerdo con la Directiva, se aclara que la reproducción ha de ser
efectuada por una persona física para su uso privado. Asimismo, se
establece que la compensación prevista en el artículo 25 deberá tener en
cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se refiere el
artículo 161. De este modo se da cumplimiento a lo exigido por la
Directiva 2001/29/CE y se habilita al Gobierno para modificar lo
referente a la relación entre dichas medidas tecnológicas y el límite de
copia privada.
La introducción del nuevo artículo 31 bis responde a una mejor
sistematización de límites que ya figuraban en la legislación española,
pero cuya ubicación resultaba inadecuada, pues no sólo afectan al derecho
de reproducción.
Se trata de los límites basados en razones de seguridad, que se extienden
a todo tipo de obras y no sólo a las bases de datos, y de los límites
basados en las necesidades de los procedimientos oficiales, entre los que
se incluyen ahora los procedimientos parlamentarios. Asimismo, el ámbito
de aplicación de estas excepciones se amplía y afectará no sólo al
derecho de reproducción, sino también a los derechos de distribución y
comunicación pública.
El otro límite, dentro del mismo artículo, se refiere a la discapacidad y
viene a sustituir al que antes se observaba para invidentes. Dicho límite
se extiende a cualquier discapacidad y afecta a los derechos de
reproducción, distribución y comunicación pública. Se exige, como se
venía haciendo, que la utilización se lleve a cabo mediante un
procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se añaden dos
condiciones más previstas en la Directiva: que los actos guarden una
relación directa con la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.
Por otro lado, la acotación que se introduce en el artículo 32 respecto de
las revistas de prensa, matiza el alcance del límite facultando al autor,
en determinados casos, a oponerse a la realización de aquéllas cuando
consistan en la mera reproducción de artículos periodísticos.
En último lugar, se amplían los fines en virtud de los cuales los
establecimientos determinados en el artículo 37 pueden realizar
reproducciones de obras, añadiendo a los de investigación hasta ahora
previstos en la Ley, los de conservación.
III
El libro II de la Ley regula los llamados "otros derechos de propiedad
intelectual", cuyos titulares son, entre otros, los artistas intérpretes
o ejecutantes, los productores de fonogramas, los productores de
grabaciones audiovisuales y las entidades de radiodifusión.
En consonancia con la Directiva, se reconoce un nuevo derecho exclusivo de
puesta a disposición interactiva para los artistas intérpretes o
ejecutantes y para las entidades de radiodifusión, y se mantiene para
aquéllos el derecho de remuneración por esta modalidad de comunicación
pública cuando tenga lugar su cesión al productor. A su vez, se
introducen pequeñas mejoras en la redacción de los artículos referentes a
la regulación de los derechos de reproducción y distribución para
artistas, productores de fonogramas y productores de grabaciones
audiovisuales.
Son objeto también de atención la tutela post mórtem para los derechos
morales de los artistas intérpretes o ejecutantes, que no estarán
limitados en el tiempo, con la salvedad del derecho a no ser doblados en
su propia lengua que dura lo que dura la vida del artista, la
armonización de nuestra legislación sobre el derecho
de remuneración de los productores de fonogramas con la legislación
internacional y comunitaria, y la duración de los derechos de productores
de fonogramas, que se ajusta a la Directiva y a lo dispuesto en el
Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y fonogramas.
IV
Las nuevas tecnologías en el sector de las telecomunicaciones brindan
nuevas oportunidades de creación y de difusión de las obras y
prestaciones y con ellas también aumentan las amenazas de infracción de
los derechos de propiedad intelectual. Sus titulares han comenzado a
utilizar herramientas técnicas que impiden la realización de actos no
autorizados sujetos a derechos exclusivos o que condicionan de alguna
forma el acceso a los contenidos protegidos. Junto a dichas medidas
técnicas de protección, aparecen herramientas destinadas a facilitar la
identificación de las obras y prestaciones. Todas ellas necesitan ir
acompañadas de medidas de carácter legislativo que garanticen su
protección rápida y eficaz.
Aunque la protección jurídica de las medidas tecnológicas ya tiene un
precedente en nuestra legislación civil y penal, por tratarse de una
materia bastante novedosa, la incorporación de las normas sobre medidas
tecnológicas y la información para la gestión de derechos se ha hecho
respondiendo al criterio de máxima fidelidad al texto de la Directiva. Es
precisamente su novedad y sustantividad lo que justifica asignarle un
título propio dentro de esta Ley.
Además, se prevén y sancionan los actos de elusión de medidas tecnológicas
eficaces empleadas para la protección de las obras y prestaciones, así
como los actos de fabricación y comercialización de dispositivos y
servicios de neutralización de dichas medidas. Esta nueva normativa
convivirá con la ya existente para programas de ordenador, no afectará a
sus disposiciones específicas y no podrá invocarse en perjuicio de la
protección dispensada a los programas.
La relación y, en su caso, el necesario ajuste entre determinados límites
a los derechos de propiedad intelectual y la protección de las medidas
tecnológicas se aborda mediante un sistema que evita que los derechos e
intereses generales a los que responden los límites puedan quedar
frustrados por la protección objetiva de las tecnologías. Así, en ciertos
casos y siempre que los titulares no hayan adoptado medidas voluntarias,
incluidos los acuerdos con otros interesados, se prevé que los
beneficiarios de dichos límites puedan acudir a la jurisdicción civil.
Bien es verdad que en este ámbito la Ley, haciendo uso de un criterio de
prudencia, si bien ha optado por incluir dentro de estos límites el de
copia privada, decisión que la Directiva que se incorpora deja en manos
de los Estados miembros, introduce un elemento ágil que permita al
Gobierno, si las circunstancias sociales o tecnológicas cambiaran y así
lo aconsejaran, excluir dicho límite de entre aquéllos que permitan
reclamar el levantamiento de las medidas tecnológicas de protección.
Esta especial protección queda excluida, por expreso mandato de la
Directiva, cuando las medidas tecnológicas se apliquen a obras y
prestaciones puestas a disposición del público con arreglo a lo convenido
en contrato y de tal forma que los usuarios puedan acceder a ellas en el
momento y desde el lugar que individualmente elijan. En tales
circunstancias, prevalecerán las medidas tecnológicas. De esta forma,
podrán desarrollarse en la red modelos de negocio que respondan a un
amplio abanico de posibilidades diferenciadas e independientes de
utilización, más próxima a la licencia o a la autorización de actos.
Como complemento de lo anterior y siempre siguiendo los criterios de la
Directiva, se regula la protección de la información para la gestión de
derechos. Precisamente, la mayor facilidad de la distribución de obras y
prestaciones permitida por el desarrollo tecnológico aconseja que los
titulares de derechos se cuiden de identificar mejor su obra o
prestación, así como de proporcionar información sobre las condiciones y
modalidades de utilización. Con la incorporación de estas normas se
pretende alentar la implantación de esta información y de reprimir
aquellas conductas que persigan su supresión o alteración.
V
Respecto a las acciones y procedimientos que los titulares de los derechos
pueden instar, se establece, por primera vez, la posibilidad de solicitar
medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurre un
tercero para infringir derechos de propiedad intelectual, sin la
exigencia de que el intermediario sea también infractor.
Por otra parte, se aclara que el cese de la actividad ilícita puede
comprender la incautación de los aparatos o dispositivos dedicados a la
elusión de medidas tecnológicas y se incluye una referencia expresa al
secuestro de estos aparatos como medida cautelar a dictar por la
autoridad judicial.
Estas medidas vienen a completar el sistema existente de acciones
disponibles para los titulares de derechos de propiedad intelectual
cuando sus intereses se vean perjudicados por actividades ilícitas.
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional
o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o
de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias."
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 19 quedan redactados del siguiente
modo:
"l. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del
original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su
venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de
transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el
propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 para añadir un párrafo i),
con el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos i) y j),
que pasan a ser los párrafos j) y k), respectivamente:
"i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos
alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija."
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a
lo autorizado en el artículo 31.2, mediante aparatos o instrumentos
técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o
publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así
como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o
audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una
de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las
personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a
compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de
percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será
irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha
reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste
para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas.
4. En relación con la obligación legal a que se refiere el apartado 1,
serán:
a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como
distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio
español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de
equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2.
Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los
mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, responderán del pago
de la compensación solidariamente con los deudores que se los hubieran
suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a éstos
la compensación y sin perjuicio de lo que se dispone en los apartados 14,
15 y 20.
b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna
de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos
casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de
fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas
actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones
asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto.
2.º 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10
hasta 29 copias por minuto.
3.º 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30
hasta 49 copias por minuto.
4.º 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50
copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por
unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por
unidad de grabación.
d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de
grabación o 0,003005 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30
euros por hora de grabación o 0,005006 euros por minuto de grabación.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación
de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por la
compensación equitativa por copia privada, así como para la
determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán
abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
Ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la
evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
2.ª Una vez realizada la publicación a que se refiere la regla anterior,
las partes interesadas referidas en ella dispondrán de cuatro meses para
comunicar a los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio
los acuerdos a los que hayan llegado como consecuencia de sus
negociaciones o, en su defecto, la falta de tal acuerdo.
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses, contados desde la comunicación o desde el
agotamiento del plazo referidos en la regla anterior, establecerán,
mediante Orden conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes
materiales, las cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso,
la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción de
libros, de sonido y visual o audiovisual, previa consulta al Consejo de
Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de Economía y
Hacienda. Dicha Orden ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el
caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las
partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta Orden ministerial, se
prorrogará la vigencia de la anterior.
4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo
caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a
los efectos de aprobación de la Orden conjunta a que se refiere la regla
anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las
reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si
el perjuicio causado al titular es mínimo, no podrá dar origen a una
obligación de pago.
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para
la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes
materiales.
d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas
tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
f) El tiempo de conservación de las reproducciones.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes
cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad,
lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades
de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos,
aparatos o materiales dentro del territorio español.
b) Los discos duros de ordenador en los términos que se definan en la
Orden ministerial conjunta que se contempla en el anterior apartado 6 sin
que en ningún caso pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos
de almacenamiento o reproducción.
c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los
referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros
y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los
destinarán al uso privado en dicho territorio.
d) Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá establecer
excepciones al pago de esta compensación equitativa y única cuando quede
suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos,
aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el
artículo 31.2.
8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 se
hará efectiva a través de las -entidades de gestión de los derechos de
propiedad -intelectual.
9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de
una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación
equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán
las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las
entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme
a la legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados.
10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán al Ministerio
de Cultura el nombre o denominación y el domicilio de la representación
única o de la asociación que, en su caso, hubieran constituido. En este
último caso, presentarán, además, la documentación acreditativa de la
constitución de dicha asociación, con una relación individualizada de sus
entidades miembros, en la que se indique su nombre y su domicilio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a cualquier cambio
en la persona de la representación única o de la asociación constituida,
en sus domicilios y en el número y calidad de las entidades de gestión,
representadas o asociadas, así como en el supuesto de modificación de los
estatutos de la asociación.
11. El Ministerio de Cultura ejercerá el control de la entidad o de las
entidades de gestión o, en su caso, de la representación o asociación
gestora de la percepción del derecho, en los términos previstos en el
artículo 159, y publicará, en su caso, en el "Boletín Oficial del Estado"
una relación de las entidades representantes o asociaciones gestoras con
indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de la
compensación en la que operen y de las entidades de gestión representadas
o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se produzca una
modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159, la entidad o las entidades de
gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora que
hubieran constituido estarán obligadas a presentar al Ministerio de
Cultura, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, relación
pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones, así como de los pagos
efectuados a que se refiere el apartado 13, correspondientes al semestre
natural anterior.
12. La obligación de pago de la compensación nacerá en los siguientes
supuestos:
a) Para los fabricantes en tanto actúen como distribuidores y para los
adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del
territorio español con destino a su distribución comercial en éste, en el
momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la
propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de
aquéllos.
b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera
del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho
territorio, desde el momento de su adquisición.
13. Los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12 presentarán
a la entidad o a las entidades de gestión correspondientes o, en su caso,
a la representación o asociación mencionadas en los apartados 8 a 11,
ambos inclusive, dentro de los treinta días siguientes a la finalización
de cada trimestre natural, una declaración-liquidación en la que se
indicarán las unidades, capacidad y características técnicas, según se
especifica en el apartado 5 y en la Orden ministerial a la que se refiere
el apartado 6, de los equipos, aparatos y soportes materiales respecto de
los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación durante
dicho trimestre. Con el mismo detalle, deducirán las cantidades
correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados
fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo
establecido en el apartado 7.
Los deudores aludidos en el párrafo b) del apartado 12 harán la
presentación de la declaración-liquidación expresada en el párrafo
anterior dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la
obligación.
14. Los distribuidores, mayoristas y minoristas a que se refiere el
segundo párrafo del apartado 4.a) deberán cumplir la obligación prevista
en el párrafo primero del apartado 13 respecto de los equipos, aparatos y
soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español, de
deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la
correspondiente compensación.
15. El pago de la compensación se llevará a cabo, salvo pacto en
contrario:
a) Por los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 12, dentro
del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de
la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo primero del
apartado 13.
b) Por los demás deudores y por los distribuidores, mayoristas y
minoristas, en relación con los equipos, aparatos y soportes materiales a
que se refiere el apartado 14, en el momento de la presentación de la
declaración-liquidación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
20.
16. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se
considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo
pago de ésta, conforme establece el apartado 15 anterior.
17. A los efectos de control de pago de la compensación, los deudores
mencionados en el párrafo a) del apartado 12 deberán figurar
separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán
repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo
establecido en el apartado 15.
18. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la
compensación a los clientes, establecidas en el apartado anterior,
alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables
solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de
retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto previsto
en el apartado 14.
19. En ningún caso, los distribuidores, mayoristas y minoristas,
responsables solidarios de los deudores, aceptarán de sus respectivos
proveedores el suministro de equipos, aparatos y soportes materiales
sometidos a la compensación si no vienen facturados conforme a lo
dispuesto en los apartados 17 y 18.
20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el
importe de la compensación no conste en factura, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos,
aparatos y soportes materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.
21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier
otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión
o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del
tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo
dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en
concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y soportes
materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la
compensación reclamada y a la oportuna indemnización de daños y
perjuicios.
22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o
entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación y de
las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 13 a 21,
ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los datos y la
documentación necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de
dichas obligaciones y, en especial, la exactitud de las
declaraciones-liquidaciones presentadas.
23. La entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o
asociación gestora, y las propias entidades representadas o asociadas,
deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil
en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las
facultades previstas en el apartado 22.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones
que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto
en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados
del pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o
explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan
derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del
mercado; y la distribución de la compensación en cada una de dichas
modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los
distribuyan, a su vez, entre estos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de
Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de
las cantidades recaudadas en concepto de compensación por copia privada.
25. El Gobierno podrá modificar por vía reglamentaria lo establecido en
los apartados 13 a 21".
Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción
provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer
por sí mismos de una significación económica independiente, sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un
proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una
transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una
utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por
la ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona
física a partir de un ejemplar adquirido legalmente para su uso privado y
la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa,
sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25,
que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que
se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este
apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo
99.a), los programas de ordenador."
Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o
parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución
y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en
beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad
lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se
trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la
discapacidad y se limiten a lo que esta exige."
Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
1. Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista
de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se
realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con
fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente, tendrá
derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición
expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este
límite.
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación
reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación
pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los
manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la
ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida
justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte
imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción,
distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de
fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo."
Ocho. Se modifica la rúbrica y se modifica el apartado 1 y se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 37, con la siguiente redacción:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante
terminales especializados en determinados establecimientos."
"1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o conservación."
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de
investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través
de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de
los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales
obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean
objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin
perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa."
Nueve. Se modifica el apartado 4 al artículo 90, con la siguiente
redacción:
"Artículo 90. Remuneración de los autores."
"4. La proyección, exhibición, transmisión o la puesta a disposición en la
forma establecida en el artículo 20.2.i), debidamente autorizadas, de una
obra audiovisual por cualquier procedimiento, sin exigir pago del precio
de entrada, dará derecho a los autores a percibir la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la
correspondiente entidad de gestión."
Diez. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes
términos:
"1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la reproducción, según la definición establecida en el artículo
18, de las fijaciones de sus actuaciones."
Once. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 108. Comunicación pública.
1. Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la comunicación pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una
actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una
fijación previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la
puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en
los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del
artículo 20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto
en tales preceptos.
2. Cuando el artista intérprete o ejecutante celebre individual o
colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá
que, salvo pacto en contrario en el contrato y a salvo del derecho
irrenunciable a la remuneración equitativa a que se refiere el apartado
siguiente, ha transferido su derecho de puesta a disposición del público
a que se refiere el apartado 1.b).
3. El artista intérprete o ejecutante que haya transferido o cedido a un
productor de fonogramas o de grabaciones audiovisuales su derecho de
puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b),
respecto de un fonograma o de un original o una copia de una grabación
audiovisual, conservará el derecho
irrenunciable a obtener una remuneración equitativa de quien realice tal
puesta a disposición.
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los
productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de
aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la
puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo
20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este
artículo.
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los
actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g)
tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a
los productores de grabaciones audiovisuales, la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la
correspondiente entidad de gestión.
Los usuarios de grabaciones audiovisuales que se utilicen para cualquier
acto de comunicación al público, distinto de los señalados en el párrafo
anterior y de la puesta a disposición del público prevista en el apartado
1.b), tienen asimismo la obligación de pagar una remuneración equitativa
a los artistas intérpretes o ejecutantes, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 3.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos
de propiedad intelectual. La efectividad de los derechos a través de las
respectivas entidades de gestión comprenderá la negociación con los
usuarios, la determinación, la recaudación y la distribución de la
remuneración correspondiente, así como cualquier otra actuación necesaria
para asegurar la efectividad de aquéllos."
Doce. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de
transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el
propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."
Trece. El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 110. Contrato de trabajo y de arrendamiento de servicios.
Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato
de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entenderá, salvo
estipulación en contrario, que el empresario o el arrendatario adquieren
sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la
comunicación pública previstos en este título y que se deduzcan de la
naturaleza y objeto del contrato.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los derechos
de remuneración reconocidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 108."
Catorce. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e
inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de
utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o
cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o
reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su
vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Fallecido el artista, el ejercicio de los derechos mencionados en el
apartado 1 corresponderá sin límite de tiempo a la persona natural o
jurídica a la que el artista se lo haya confiado expresamente por
disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo
anterior o se ignore su paradero, el Estado, las comunidades autónomas,
las corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter
cultural estarán legitimadas para ejercer los derechos previstos en él."
Quince. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar
su reproducción, según la definición establecida en el artículo 18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales."
Dieciséis. Los apartados 1 y 2 del artículo 116 quedan redactados en los
siguientes términos:
"1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de
autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las
reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en
los términos previstos, respectivamente,
en los apartados 3 y 4 del artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en
tales preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas
intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de
aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la
puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo
20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo
108."
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 117 queda redactado en los
siguientes términos:
"2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de
transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el
propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."
Dieciocho. El artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 119. Duración de los derechos.
Los derechos de los productores de los fonogramas expirarán 50 años
después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma
se publica lícitamente durante dicho período, los derechos expirarán 50
años después de la fecha de la primera publicación lícita. Si durante el
citado período no se efectúa publicación lícita alguna pero el fonograma
se comunica lícitamente al público, los derechos expirarán 50 años
después de la fecha de la primera comunicación lícita al público.
Todos los plazos se computarán desde el 1 de enero del año siguiente al
momento de la grabación, publicación o comunicación al público."
Diecinueve. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación
audiovisual el derecho exclusivo de autorizar la reproducción del
original y sus copias, según la definición establecida en el artículo
18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales."
Veinte. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los siguientes
términos:
"2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los
actos de comunicación pública previstos en el artículo 20.2.f) y g)
tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a
los productores de grabaciones audiovisuales, la remuneración que
proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la
correspondiente entidad de gestión."
Veintiuno. El apartado 2 del artículo 123 queda redactado en los
siguientes términos:
"2. Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de
transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el
propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial."
Veintidós. Se añade un párrafo c) en el apartado 1 del artículo 126, con
el consiguiente desplazamiento de los anteriores párrafos c) y d), que
pasan a ser, respectivamente, los párrafos d) y e); asimismo, se modifica
el anterior párrafo e), que pasa a ser párrafo f). Los nuevos párrafos c)
y f) quedan redactados en los siguientes términos:
"c) La puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones, de tal
forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el
momento que elija."
"f) La distribución de las fijaciones de sus emisiones o transmisiones.
Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de
transmisión de la propiedad, en el ámbito de la Unión Europea, por el
propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se
agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de
propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales."
Veintitrés. El párrafo segundo del artículo 138 queda redactado en los
siguientes términos:
"Asimismo, podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas
cautelares de protección urgente reguladas en el artículo 141. Tales
medidas podrán también solicitarse contra los intermediarios a cuyos
servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad
intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos
intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico."
Veinticuatro. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado en los
siguientes términos:
"1. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la explotación o actividad infractora, incluyendo
todos aquellos actos o actividades a los que se refieren los artículos
160 y 162.
b) La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad
infractora.
c) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción,
con cargo al infractor, incluyendo aquéllos en los que haya sido
suprimida o alterada sin autorización la información para la gestión
electrónica de derechos o cuya protección tecnológica haya sido eludida.
d) La inutilización y, en caso necesario, la destrucción, con cargo al
infractor, de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos
destinados principalmente a la reproducción de ejemplares ilícitos.
e) La remoción o el precinto de los aparatos utilizados en la comunicación
pública no autorizada de obras o prestaciones, así como de aquéllas en
las que se haya suprimido o alterado sin autorización la información para
la gestión electrónica de derechos, en los términos previstos en el
artículo 162, o a las que se haya accedido eludiendo su protección
tecnológica, en los términos previstos en el artículo 160.
f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción de los
instrumentos, con cargo al infractor, cuyo único uso sea facilitar la
supresión o neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo
técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Las mismas
medidas podrán adoptarse en relación con los dispositivos, productos o
componentes para la elusión de medidas tecnológicas a los que se refiere
el artículo 160 y para suprimir o alterar la información para la gestión
electrónica de derechos a que se refiere el artículo 162.
g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para facilitar
la supresión o la neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo
técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque aquélla no
fuera su único uso."
Veinticinco. Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se añaden los apartados
5 y 6 del artículo 141 y se añade un párrafo final, que quedan redactados
en los siguientes términos:
"2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y
comunicación pública, según proceda, o de cualquier otra actividad que
constituya una infracción a los efectos de esta Ley.
3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del
material empleado principalmente para la reproducción o comunicación
pública.
4. El secuestro de los instrumentos, dispositivos, productos y componentes
referidos en los artículos 102.c) y 160.2 y de los utilizados para la
supresión o alteración de la información para la gestión electrónica de
los derechos referidos en el artículo 162.2.
5. El embargo de los equipos, aparatos y soportes materiales a los que se
refiere el artículo 25, que quedarán afectos al pago de la compensación
reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.
6. La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a terceros
que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad intelectual,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico.
La adopción de las medidas cautelares quedará sin efecto si no se
presentara la correspondiente demanda en los términos previstos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."
Veintiséis. Se añade al libro III un nuevo título V, con la rúbrica
"Protección de las medidas tecnológicas y de la información para la
gestión de derechos", que incluirá los nuevos artículos 160 a 162.
Veintisiete. Se añade un nuevo artículo 160, con la siguiente redacción:
"Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos
preparatorios.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta
Ley podrán ejercitar las acciones previstas en el título I de su libro
III contra quienes, a sabiendas o teniendo motivos razonables para
saberlo, eludan cualquier medida tecnológica eficaz.
2. Las mismas acciones podrán ejercitarse contra quienes fabriquen,
importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el
alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o
componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto
de cualquier medida tecnológica eficaz:
a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad
de eludir la protección, o
b) Sólo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la
elusión de la protección, o
c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la
finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o
componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o
restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no
cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o
de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los
derechos
mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de
protección como, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra
transformación de la obra o prestación o un mecanismo de control de
copiado que logre este objetivo de protección.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no es de aplicación a las
medidas tecnológicas utilizadas para la protección de programas de
ordenador, que quedarán sujetas a su propia normativa."
Veintiocho. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:
"Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con
medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de
los límites que se citan a continuación los medios adecuados para
disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales
beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se
trate. Tales límites son los siguientes:
a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.
b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales
o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en
el artículo 31 bis.
c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza en los términos
previstos en el artículo 32.2.
d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación
científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un
procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las
bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en
los términos previstos en el artículo 36.3.
f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de
investigación o conservación realizadas por determinadas instituciones en
los términos previstos en el artículo 37.1.
g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o
de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una
base de datos y de una extracción o una reutilización para fines de
seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o
judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui
géneris en los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado
anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la
jurisdicción civil.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios,
en los términos definidos en el artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19
de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su
defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el artículo 11.2 y 3
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
3. Disfrutarán de la protección jurídica prevista en el artículo 160.1
tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los
titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las
derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las
incluidas en la correspondiente resolución judicial.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares
de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen
adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del
número de reproducciones en concepto de copia privada. En estos
supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán
exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso,
hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.
5. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no será de
aplicación a obras o prestaciones que se hayan puesto a disposición del
público con arreglo a lo convenido por contrato, de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que
elija."
Veintinueve. Se añade un nuevo artículo 162, con la siguiente redacción:
"Artículo 162. Protección de la información para la gestión de derechos.
1. Los titulares de derechos de propiedad intelectual podrán ejercitar las
acciones previstas en el título I del libro III contra quienes, a
sabiendas y sin autorización, lleven a cabo cualquiera de los actos que
seguidamente se detallan, y que sepan o tengan motivos razonables para
saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren la
infracción de alguno de aquellos derechos:
a) Supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica
de derechos.
b) Distribución, importación para distribución, emisión por radiodifusión,
comunicación o puesta a disposición del público de obras o prestaciones
protegidas en las que se haya suprimido o alterado sin autorización la
información para la gestión electrónica de derechos.
2. A los efectos del apartado anterior, se entenderá por información para
la gestión de derechos toda información
facilitada por los titulares que identifique la obra o prestación
protegida, al autor o cualquier otro derechohabiente, o que indique las
condiciones de utilización de la obra o prestación protegida, así como
cualesquiera números o códigos que representen dicha información, siempre
y cuando estos elementos de información vayan asociados a un ejemplar de
una obra o prestación protegida o aparezcan en conexión con su
comunicación al público."
Treinta. Los artículos del libro IV se numerarán del siguiente modo:
a) El anterior artículo 160 pasa a ser el artículo 163.
b) El anterior artículo 161 pasa a ser el artículo 164.
c) El anterior artículo 162 pasa a ser el artículo 165.
d) El anterior artículo 163 pasa a ser el artículo 166.
e) El anterior artículo 164 pasa a ser el artículo 167.
Treinta y uno. Se añade una disposición transitoria decimonovena, con la
siguiente redacción:
"Disposición transitoria decimonovena. Duración de los derechos de los
productores de fonogramas.
Los derechos de explotación de los productores de fonogramas que
estuvieran vigentes el 22 de diciembre de 2002 conforme a la legislación
aplicable en ese momento tendrán la duración prevista en el artículo l
l9."
Disposición adicional primera. Medidas tecnológicas y límite de copia
privada.
El Gobierno, en atención a las necesidades de carácter social, así como en
atención a la evolución tecnológica, podrá modificar mediante real
decreto lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo161 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en lo referente a la
relación entre las medidas tecnológicas y el límite de copia privada.
Las entidades de gestión informarán semestralmente al Ministerio de
Cultura y al de Industria, Turismo y Comercio sobre la aplicación que se
haga de las medidas tecnológicas a las que se refiere el párrafo
anterior.
Disposición adicional segunda. Comisión de Propiedad Intelectual.
Se habilita al Gobierno para que, mediante real decreto, modifique, amplíe
y desarrolle las funciones que el artículo 158 de esta Ley atribuye a la
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual debiendo
incluir, entre otras, las de arbitraje, mediación, fijación de cantidades
sustitutorias de tarifas y resolución de conflictos en los que sean parte
las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre sí o
entre alguna o algunas de ellas y una o varias asociaciones de usuarios o
entidades de radiodifusión. La Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual pasará a denominarse Comisión de Propiedad
Intelectual.
Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia privada.
1. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que
se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y
publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de
documentos: 9 euros por unidad.
2.º Equipos multifuncionales de sobremesa con pantalla de exposición cuyo
peso no supere los 17 kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29
copias por minuto, capaces de realizar al menos dos de las siguientes
funciones: copia, impresión, fax o escáner: 15,00 euros por unidad.
3.º Equipos o aparatos con capacidad de copia de hasta nueve copias por
minuto: 15,00 euros por unidad.
4.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por
minuto: 121,71 euros por unidad.
5.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por
minuto: 162,27 euros por unidad.
6.º Equipos o aparatos con capacidad de copia desde 50 copias por minuto
en adelante: 200,13 euros por unidad.
b) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de fonogramas: 0,60
euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de videogramas: 6,61
euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora,
discos o minidiscos compactos para audio, sean o no regrabables: 0,35
euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o
audiovisual, discos versátiles para vídeo, sean o no regrabables: 0,70
euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto de grabación. A
estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35
gigabytes.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual:
1.º Discos compactos, sean o no regrabables: 0,16 euros por hora de
grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A estos efectos, se
entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38 megabytes.
2.º Discos versátiles, sean o no regrabables: 0,30 euros por hora de
grabación o 0,011667 por minuto de grabación. A estos efectos, se
entenderá que una hora de grabación equivale 2,35 gigabytes.
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos
acreedores de las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, se
considerará que en los discos compactos el 87,54 por ciento corresponde a
reproducción sonora y un 12,46 por ciento a reproducción visual o
audiovisual, y en los discos versátiles
el 3,43 por ciento corresponde a reproducción sonora y el 96,57 por ciento
corresponde a reproducción visual o audiovisual.
2. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán
las actuaciones previstas en la regla l.ª del apartado 6 del artículo 25
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo
de un mes contado desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan
a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva que corresponde al
Estado en materia de legislación sobre propiedad intelectual, conforme a
lo establecido en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 25.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 del artículo 25
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su disposición
adicional tercera serán de aplicación a los equipos, aparatos y soportes
materiales de reproducción analógicos.
Disposición final tercera. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo
reglamentario de esta Ley.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 2006.
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