BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
30 de noviembre de 2005
Núm. 44-10
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000044 Por la que se modifica el texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996,
de 12 de abril.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, así como del índice de enmiendas al articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2005.-P. D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado Francisco Rodríguez
Sánchez, Diputado del Bloque Nacionalista Galego (BNG), al amparo de lo
dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado del Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de octubre de 2005.-Francisco
Rodríguez Sánchez, Diputado y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 2
De modificación.
Texto que se propone:
"Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y soporte materiales idóneos para realizar dicha
reproducción (...)"
"Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
analógica, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
(...)"
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 6
De modificación.
Texto que se propone:
"Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digital
el importe de la compensación que (...)"
ENMIENDA NÚM. 4
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 25, apartado 7
De modificación.
Texto que se propone:
"1. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes
cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su
actividad.
La entidad o las entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de
que los equipos, aparatos o materiales hayan sido adquiridos dentro del
territorio español, descontarán del importe de la licencia de
reproducción suscrita por cada adquirente el importe que éste haya
satisfecho en concepto de compensación por dichos equipos, aparatos y
soportes materiales. Cualquier cantidad abonada por el adquirente, que
supere el importe de la licencia de reproducción le será reintegrada en
efectivo por la entidad o entidades de gestión que corresponda."
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 32.2
De modificación del primer párrafo.
Texto que se propone:
"Artículo 32.2. Cita e ilustración de la enseñanza."
"2. No necesitará autorización del autor la reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de
texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan
únicamente para la ilustración de actividades educativas, en la medida
justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte
imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente.
(...)"
ENMIENDA NÚM. 6
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 37.1
De adición.
Texto que se propone:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos."
"1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o de conservación. Asimismo
será lícita la reproducción necesaria para llevar a cabo la comunicación
o puesta a disposición para consulta a la que se refiere el apartado 3 de
este artículo."
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 37.3
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos. "
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación o de estudio personal, cuando se realice mediante red
cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal
efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior
apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio
establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de
licencia."
ENMIENDA NÚM. 8
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 160 apartado 3
De modificación.
Texto que se propone:
"Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos
preparatorios."
"3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o
componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o
restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no
cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o permitidos por ley.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o
de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los
derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un
procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación,
aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un
mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección."
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición transitoria única
De modificación.
Texto que se propone:
"1. A partir de la entrada en vigor de esta ley, el apartado 5 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su
disposición adicional tercera sólo serán de aplicación a los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción analógica.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digital, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que
se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente (...)."
ENMIENDA NÚM. 10
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición transitoria única, apartado 2, letra a) punto 1.º
"a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de
documentos: 10 euros por unidad."
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
A la disposición transitoria única, apartado 2
De modificación.
Texto que se propone:
"a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros: (...)
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar al menos dos de las
siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner, y que permitan la
función de imprimir sin la necesidad de adquirir o incorporar ningún
dispositivo opcional, ya sea tarjeta de conectividad u otro mecanismo:
16,67 euros por unidad.
No tendrán la consideración de equipos multifunción a los efectos del
párrafo anterior, aquellos aparatos cuya velocidad de reproducción sea
superior a 29 copias por minuto y cuyo peso supere los 17 kilogramos.
(...)
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción
audiovisual o visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o
plástica: discos versátiles para vídeo, sean o no regrabables: 0,70 euros
por hora de grabación 0,011667 euros por minuto de grabación. A estos
efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 2,35
gigabytes.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora, audiovisual, o
visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o plástica: (...)
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos
acreedores las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º, se
considerará que: en los discos compactos el 87,54 por ciento corresponde
a reproducción sonora, un 12,46 por ciento a reproducción audiovisual o
visual, ya sea ésta de obras de naturaleza escrita o plástica, y en los
discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a reproducción sonora,
el 96,57 por ciento a reproducción audiovisual o visual, ya sea ésta de
obras de naturaleza escrita o plástica."
ENMIENDA NÚM. 12
FIRMANTE:
Don Francisco Rodríguez Sánchez
(Grupo Parlamentario Mixto)
Al artículo 158
De sustitución.
Texto que se propone:
"Artículo 158. Naturaleza y funciones de la Comisión de Propiedad
Intelectual.
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones
que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado, la
Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Comisión se regirá por
lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen
y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Mediante norma reglamentaria se determinará la medida en que las partes
deban asumir los costes correspondientes a las actuaciones de la
Comisión.
3. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un
máximo de siete.
4. La Comisión desarrollará, en los términos legalmente previstos, las
siguientes funciones:
Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión.
Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización
de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el apartado 4
del artículo 20 de esta Ley.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y solución
de conflictos entre entidades de gestión.
Asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados
por el Ministerio de Cultura y, especialmente en la determinación de los
equipos o aparatos y materiales sujetos al pago de la remuneración por
copia privada, así como en las cantidades aplicables
a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
Resolución de los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a
la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado
medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones, en
los casos y términos previstos en el artículo 161.2 de esta ley.
Arbitraje:
1. La Comisión será competente para resolver mediante arbitraje los
conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con
usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades
o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último caso, afecten
a un número de miembros suficientemente representativo.
2. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento
voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
3. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias
que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje. Con la salvedad de los recursos contemplados en esta
última, el laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de
protocolizaron notarial.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y resolución
de conflictos entre entidades
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del
artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades
sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de
las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros
usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata
a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado.
La resolución dictada por la Comisión podrá recurrirse ante los jueces y
tribunales del orden civil, conforme al procedimiento establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los dos meses siguientes a su adopción.
2. En el procedimiento se oirá a las partes y a cualquier otra persona que
tenga un interés legítimo y no esté representada por ninguna de ellas.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas
generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la
Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el
usuario.
Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación
de que se trate.
La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la
actividad del solicitante.
El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de
actividad del solicitante.
Para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, la
Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades,
nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y
estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a
petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias
reguladas en esta Ley. La actuación de la Comisión constituye un trámite
previo y necesario al planteamiento de la controversia ante la
jurisdicción civil.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión de Propiedad Intelectual
serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan
exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso
pondrán fin a esta vía.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo de
lo establecido en el artículo 110 y siguientes, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Luis
Mardones Sevilla, Diputado.-Paulino Rivero Baute, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria-Nueva Canarias.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Último párrafo del apartado II de la Exposición de motivos
De supresión.
Suprimir el último párrafo del apartado II de la Exposición de motivos.
En coherencia con la enmienda formulada al artículo 32 y por los mismos
motivos.
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 25
De adición.
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada
(Nuevo) La distribución de la remuneración compensatoria deberá realizarse
del siguiente modo:
En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, un tercio para los
autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un
tercio para los productores.
En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales,
un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o
ejecutantes y un tercio para los productores.
En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por 100 para
los autores y el 45 por 100 para los editores.
JUSTIFICACIÓN
El artículo debe contener otros elementos que actualmente no aparecen
regulados en el mismo, en concreto, debe hacerse la distribución de las
cantidades recaudadas por copia privada en función de la modalidad de que
se trate.
Este reparto ya está fijado en el artículo 36 del Real Decreto 1434/1992
que desarrolla, entre otros, el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Intelectual. No obstante, y dado que dicha norma está en parte derogada,
lo más conveniente sería incluir en la ley todas las previsiones que
contiene. En concreto, y para evitar confusión, es de suma importancia
que se introduzca en la ley la distribución de la remuneración en función
de la modalidad de que se trate.
ENMIENDA NÚM. 15
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 32.1
De supresión.
Suprimir la última frase del párrafo segundo del apartado 1 del artículo
32, desde:
No tendrán tal consideración... hasta el final.
JUSTIFICACIÓN
Entendemos que no es preciso considerar esta excepción en el Proyecto de
Ley, porque podría perjudicar gravemente al sector de empresas de
recortes de prensa o press clipping. Los inconvenientes que acarrea esta
nueva redacción para dichas empresas vendrían dados por el otorgamiento
de un derecho exclusivo a los medios escritos sobre sus artículos
periodísticos. Todo lo cual implicaría unos costes de ajuste
considerables con el grave riesgo de que desaparezca un sector que viene
desarrollando su actividad en España desde 1930, incluso antes de la
propia existencia de algunos medios de comunicación.
Por otro lado, la redacción recogida en el Proyecto de Ley respecto a las
recopilaciones de prensa realizadas con fines comerciales delimita el
ámbito de aplicación de las excepciones y limitaciones permitidas por la
Directiva 2001/29/CE objeto de transposición dando lugar a diferencias
legislativas e inseguridad jurídica entre Estados miembros que pueden
incidir directa y negativamente en el funcionamiento del mercado interior
de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, tal y
como establecen los Considerandos 6 y 31 de la Directiva 2001 /29/CE. Por
último, a través de esta supresión, el legislador español estaría
cumpliendo con lo expuesto en la exposición de motivos del Proyecto de
Ley, esto es que los criterios seguidos en la transposición se basen en
la fidelidad al texto de la Directiva y en el principio de mínima reforma
de la actual normativa.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
En el apartado 2 del artículo 116, se propone introducir las palabras "o
comunicado" después de "publicado", de forma que la redacción del
artículo quede como sigue
"Artículo 116. Comunicación pública.
2. Los usuarios de un fonograma publicado o comunicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de fonogramas y a los
artistas intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el
reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
este se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de
pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el
artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del
artículo 108."
JUSTIFICACIÓN
Se propone introducir el criterio de la comunicación con fines comerciales
como requisito para que la comunicación pública de un fonograma genere la
remuneración a la que se refiere el apartado 3 de este artículo, en
consonancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Tratado de la OMPI
sobre interpretación o ejecución y fonogramas, según el cual, los
fonogramas puestos a disposición del público, ya sea por hilo o por
medios inalámbricos de tal manera que los miembros del público puedan
tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija, serán considerados como si se hubieran publicado con fines
comerciales. De esta forma se evita toda duda acerca de la remuneración
que generan los fonogramas comunicados únicamente a través de esta
modalidad de comunicación pública.
ENMIENDA NÚM. 17
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 118
De modificación.
Sustituir "y" por "a" para que la legitimación activa comprenda todos los
derechos atribuidos al productor, de forma que la redacción del artículo
quede como sigue
"Artículo 118. Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos
115 a 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al
productor fonográfico como al cesionario de los mismos."
JUSTIFICACIÓN
Actualmente al productor fonográfico y a su cesionario sólo se les
reconoce legitimación para iniciar acciones contra las vulneraciones de
sus derechos exclusivos de reproducción y distribución, recogidos en los
artículos 115 y 117. No comprende además la comunicación pública porque
en su día este derecho se suprimió, pero ahora que se ha restablecido,
debe restablecerse también la posibilidad de iniciar acciones contra su
vulneración, como ocurría antes de que se suprimiera el derecho.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 158
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción para el articulo 158:
"Artículo 158. Naturaleza y funciones de la Comisión de Propiedad
Intelectual.
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones
que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado, la
Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Comisión se regirá por
lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen
y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Mediante norma reglamentaria se determinará la medida en que las partes
deban asumir los costes correspondientes a las actuaciones de la
Comisión.
3. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un
máximo de siete.
4. La Comisión desarrollará, en los términos legalmente previstos, las
siguientes funciones:
Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión.
Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la autorización
de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el apartado 4
del artículo 20 de esta Ley.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y solución
de conflictos entre entidades de gestión.
Asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean consultados
por el Ministerio de Cultura y, especialmente en la determinación de los
equipos o aparatos y materiales sujetos al pago de la remuneración por
copia privada, así como en las cantidades aplicables a cada uno de ellos
de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
Resolución de los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a
la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado
medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones, en
los casos y términos previstos en el artículo 161.2 de esta ley.
Arbitraje:
1. La Comisión será competente para resolver mediante arbitraje los
conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con
usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades
o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último caso, afecten
a un número de miembros suficientemente representativo.
2. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento
voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
3. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias
que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje. Con la salvedad de los recursos contemplados en esta
última, el laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de
protocolizaron notarial.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y resolución
de conflictos entre entidades
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del
artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades
sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de
las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros
usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata
a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado.
La resolución dictada por la Comisión podrá recurrirse ante los jueces y
tribunales del orden civil, conforme al procedimiento establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los dos meses siguientes a su adopción.
2. En el procedimiento se oirá a las partes y a cualquier otra persona que
tenga un interés legítimo y no esté representada por ninguna de ellas.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas
generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la
Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el
usuario.
Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la explotación
de que se trate.
La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la
actividad del solicitante.
El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de
actividad del solicitante.
Para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, la
Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades,
nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y
estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a
petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias
reguladas en esta Ley. La actuación de la Comisión constituye un trámite
previo y necesario al planteamiento de la controversia ante la
jurisdicción civil.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión de Propiedad Intelectual
serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan
exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso
pondrán fin a esta vía.
JUSTIFICACIÓN
Se propone que se refuercen la composición y las funciones de la actual
Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, ya que los
cometidos que ahora tiene son reducidos y su actuación ha sido escasa, y
resultaría de suma utilidad contar con un órgano especializado dentro del
propio Ministerio de Cultura, que tenga medios y conocimientos
suficientes para resolver conflictos de la naturaleza de los que aquí se
recogen.
Las funciones que se le atribuirían serían las que actualmente son de su
competencia y además las siguientes:
Dirimir conflictos entre entidades de gestión, que será un trámite previo
y necesario al planteamiento de la cuestión ante la jurisdicción
competente.
Asesoramiento sobre asuntos de su competencia, y especialmente en lo
referente a cuestiones relativas al derecho de remuneración por copia
privada.
Resolución de conflictos entre los beneficiarios de los límites a la
propiedad intelectual y los titulares de derechos que hayan empleado
medidas tecnológicas para proteger sus obras o prestaciones, según se
explica en el comentario al artículo 161.
Reglamentariamente se determinarían la composición de la Comisión y su
actuación, así como la participación de las partes en los costes que
originen las actuaciones de este órgano, de modo que deja de ser gratuito
como hasta ahora."
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 161.1
De supresión.
Suprimir el apartado a) del punto 1, que dice
"a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo
31.2,".
JUSTIFICACIÓN
Creemos que debe eliminarse la copia privada de entre las excepciones que
están sujetas a la intervención de un tercero que permita su disfrute a
sus respectivos beneficiarios cuando se hayan incorporado medidas
tecnológicas que impidan la copia, ya que por la diferente naturaleza de
este límite con respecto a los demás, podría causar graves perjuicios a
los titulares de derechos.
Esta solución es perfectamente acorde con la Directiva que se traspone y
ha sido la seguida en la mayoría de los países europeos que ya han
incorporado esta norma a sus ordenamientos.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Al artículo 161.2 y 3
De modificación.
En el apartado 2 introducir la frase "en el plazo de seis meses contados
desde que el beneficiario solicitó el disfrute de la excepción" y
sustituir la jurisdicción civil por la Comisión de Propiedad Intelectual.
En el apartado 3 sustituir "la resolución judicial" por "la decisión de
la Comisión", de forma que la redacción del artículo quede como sigue
"2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, en el plazo de seis meses contados desde que el beneficiario
solicitó el disfrute de la excepción, para el cumplimiento del deber
previsto en el anterior apartado, los beneficiarios de dichos límites
podrán acudir ante la Comisión de Propiedad Intelectual.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios,
en los términos definidos en el artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en su defensa podrán actuar las entidades legitimadas en el
artículo 11, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los
titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las
derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las
incluidas en la correspondiente decisión de la Comisión disfrutarán de la
protección jurídica prevista en el aparta--
do 1 del artículo 160."
JUSTIFICACIÓN
La Directiva establece que debe transcurrir un plazo razonable desde que
el beneficiario solicita la excepción hasta que entra en juego el
mecanismo de intervención, pero este criterio no ha sido recogido en la
Ley, por lo que solicitamos su inclusión y proponemos que el plazo se
fije en seis meses.
En lugar de la jurisdicción civil estimamos más adecuado que sea la
Comisión de Propiedad Intelectual el órgano que se encargue de dirimir
estos conflictos, debido a que es un órgano especializado para ello.
La modificación del apartado 3 es por coherencia con el apartado
anterior.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Coalición Canaria-Nueva Canarias
Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 161.
JUSTIFICACIÓN
Se propone suprimir el apartado 4 pues, de aceptarse nuestra propuesta, se
eliminaría la copia privada de entre las excepciones que deben estar
sometidas a la adopción por parte de un tercero de medidas que permitan
su disfrute a los beneficiarios, y por tanto deben igualmente eliminarse
todas las referencias a ella.
En cualquier caso, la referencia a la necesidad de garantizar un número
mínimo de copias privadas va en contra del desarrollo de nuevos modelos
de negocio en los que los titulares de derechos puedan ofrecer desde
copia ilimitada a la imposibilidad de realizar copias, trabajando, al
mismo tiempo, sobre la gama de precios de los productos.
La obligación de permitir al menos tres copias parece arbitraria, y, desde
luego, carece de precedentes en nuestro entorno de referencia europeo,
constituyendo una innovación legislativa que podría tener graves
repercusiones en el desarrollo de nuevos servicios y modelos de negocio.
Mirando las soluciones adoptadas en el entorno europeo encontramos
diferentes posturas a la hora de incorporar el artículo 6.4 de la
Directiva, y así unos países han optado por que un tercero intervenga
para permitir la copia privada a sus beneficiarios cuando los titulares
de derechos hayan incorporado medidas tecnológicas y otros no; de los
países que han incluido la copia privada dentro de los límites sujetos a
la intervención de un tercero, la mayoría ha optado por que este tercero
se trate de un organismo de arbitraje o mediación, u otro organismo
especializado en Propiedad Intelectual, y sólo unos pocos han optado por
que el órgano encargado de ello sean los tribunales ordinarios; y de los
países que permiten que la copia privada esté sujeta al mecanismo de
intervención sólo uno, Italia, establece una previsión en cuanto a las
copias permitidas (sólo se permite una, y además puede ser analógica),
pero en ningún país existe una combinación de esos tres elementos tan
perjudicial para los titulares de derechos como la solución que se
propone en .España, es decir: que exista la posibilidad de intervención
para permitir la copia privada cuando los titulares de derechos hayan
incorporado medidas tecnológicas; que ese organismo que interviene para
permitir la copia a sus beneficiarios sea un tribunal civil; y que el
número de copias privadas que se obligue a permitir a los beneficiarios
sea como mínimo de tres. Piénsese que, por los motivos anteriormente
expuestos, esos tres elementos combinados suponen una solución que
perjudicaría seriamente a los titulares de derechos de propiedad
intelectual y crearía un precedente injustificado.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Josu Iñaki
Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 22
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado cuatro del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 25 apartados 10 y 11, en los
siguientes términos:
"10. Las entidades de gestión de los acreedores comunicarán a la Comunidad
Autónoma donde radique su domicilio social, el nombre o denominación y el
domicilio de la representación única o de la asociación que, en su caso,
hubieren constituido. (Resto igual).
11. La Comunidad Autónoma donde se encuentre domiciliada la entidad
gestora o, en su caso, la representación o asociación gestora de la
percepción del derecho, ejercerá el control sobre las mismas en los
términos previstos en el artículo 159 de la Ley, y publicará, en su caso,
en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma y en el "Boletín Oficial
del Estado" una relación de las entidades representantes o asociaciones
gestoras con indicación de sus domicilios, de la respectiva modalidad de
la remuneración en la que operen y de las entidades de gestión
representadas o asociadas. Esta publicación se efectuará siempre que se
produzca una modificación en los datos reseñados.
A los efectos previstos en el artículo 159 de la Ley, la entidad o
entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora que hubieren constituido estarán obligadas a presentar a la
Comunidad Autónoma competente los días 30 de junio y 31 de diciembre de
cada año, relación pormenorizada de las declaraciones-liquidaciones así
como de los pagos efectuados a que se refiere el apartado 12 de este
artículo, correspondientes al semestre natural anterior."
Se propone la modificación del artículo 32 con el siguiente tenor:
"Artículo 32. Cita e ilustración.
1. Esta exenta del derecho de reproducción, distribución y comunicación
pública la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas de
naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras de
carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita
para su análisis, comentario, juicio crítico, reseña o un fin similar, en
la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando, salvo
cuando resulte imposible, la fuente y el nombre de autor de la obra
utilizada.
2. Está igualmente exenta del derecho de reproducción, distribución y
comunicación pública la utilización de obras protegidas realizada
únicamente para la ilustración con fines educativos, de esfuerzo personal
o de investigación científica, en la medida justificada por la finalidad
no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y se
incluya el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que
resulte imposible.
3. Tampoco necesitarán autorización del autor la reproducción,
comunicación pública y distribución de obras cuando se trate de su
inclusión incidental en otro material."
JUSTIFICACIÓN
En el caso de la CITA (apartado 1 del artículo) la enmienda tiene por
objeto precisar los derechos de explotación afectados por la excepción
(reproducción, distribución y comunicación) y asimismo, precisar el
concepto de cita de conformidad con lo dispuesto en la Directiva, sin
restringir a usos o fines docentes, de estudio o de investigación su
utilización al contrario de lo que se hace en el Proyecto.
En cuanto a la ilustración, la enmienda de acuerdo con la sugerencia del
Consejo de Estado amplía el ámbito de la excepción al no limitarlo al
profesorado de educación reglada ni que haya de ser utilizada en las
aulas, ya que la Directiva no establece dichas limitaciones y, además, se
posibilita la afectación de la educación no reglada pero cada vez más
importante en el sistema educativo y las enseñanzas on-line.
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado siete del artículo único
De modificación.
Se propone eliminar la última frase del segundo párrafo del punto 1 del
artículo 32, quedando de la siguiente manera:
"Artículo 32.
1. Es lícita ... del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de
prensa tendrán la consideración de citas."
JUSTIFICACIÓN
Evitar consecuencias indeseadas en el mercado de trabajo.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
De adición de un nuevo apartado.
Se introduce un nuevo apartado 3 del artículo 33 con la siguiente
redacción:
"Artículo 33.
3. No requerirán autorización del autor la reproducción, comunicación
pública y distribución de obras cuando el uso tenga la finalidad de
anunciar la exposición pública o la venta de obras de arte, en la medida
en
que resulte necesaria para promocionar el acto, con exclusión de cualquier
otro uso comercial."
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa,
trasponiendo los términos, de la Directiva 2001/29 tal como han hecho
otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado ocho del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 37.1 con el siguiente tenor:
"Artículo 37.1
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a los actos
específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de
enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan
intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o
indirecto."
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa,
trasponiendo los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho
otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado ocho del artículo único
De modificación.
Se introduce un nuevo apartado 3 del artículo 37 con la siguiente
redacción:
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación o de estudio personal cuando se realice mediante terminales
especializados instalados en los locales de los establecimientos
mencionados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en
las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de
condiciones de adquisición o de licencia."
JUSTIFICACIÓN
Sería bueno que el Anteproyecto incorporara una regulación más completa,
trasponiendo los términos de la Directiva 2001/29 tal como han hecho
otros países europeos (por ejemplo, Alemania, Austria o Italia).
La Directiva permite adoptar legislativamente esta excepción prevista en
su artículo 5.3 n) para fines de investigación o de estudio personal.
El Consejo de Estado repara en la doble finalidad prevista en la Directiva
como justificadoras de la excepción de autorización del autor, y en la
necesidad de que se transponga para ambas, de manera que debería
introducirse a su juicio la finalidad de "estudio personal" en el
artículo 37.3 junto con la finalidad investigadora que ya prevé.
ENMIENDA NÚM. 28
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado diez del artículo único
De modificación.
Se propone modificar artículo 108 apartado 1 letra b).
Texto original:
"Corresponde al artista intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar la comunicación pública.
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una
actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una
fijación previamente autorizada.
b) De las fijaciones de sus actuaciones, mediante la puesta a disposición
del público, en la forma establecida en el párrafo i) del apartado 2 del
artículo 20 de esta ley, "salvo cuando se haya autorizado la comunicación
pública conforme a lo previsto en el apartado a)".
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en
los términos previstos respectivamente en los apartados 3 y 4 del
artículo 20 y concordantes de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto
en tales preceptos."
JUSTIFICACIÓN
Se reconoce un derecho "ex novo" a los artistas intérpretes o ejecutantes,
que les otorga de conformidad con el apartado 3 y 4 de dicho artículo,
una remuneración equitativa que se hará efectiva a través de las
entidades de gestión, encareciendo el producto.
Se le otorga además el derecho exclusivo a autorizar o vetar su actuación
para puesta a disposición del público o uso en Internet, lo cual puede
dificultar la difusión de la obra audiovisual.
Por ello se debería de mantener la presunción de que dicho derecho está
incluido en el apartado a) y sólo se contemplaría para las actuaciones
fijadas mediante la puesta a disposición del público y que no hubieran
sido comunicadas públicamente según lo previsto en el citado apartado
a).
ENMIENDA NÚM. 29
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado trece del artículo único
De modificación.
Texto original:
"Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su
actuación en su propia lengua."
Propuesta nueva redacción:
"Será necesaria la autorización expresa del artista para el doblaje de su
actuación en la lengua original de la misma."
JUSTIFICACIÓN
El doblaje a otras lenguas distintas a la interpretada, no necesitará su
autorización.
Ello evitará confusiones con el término "propia lengua" en el sentido de
considerar como propia no aquella en que se haya fijado la
interpretación, sino la o las que el artista utilice como propias en su
conocimiento de las mismas.
El sentido del artículo 113 es la protección de la actuación original,
como se recoge en el párrafo primero del citado artículo cuando reconoce
al intérprete o ejecutante el derecho a oponerse a toda deformación,
mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación.
ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado trece del artículo único
De modificación.
Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo
113 de la siguiente forma:
"3. (primer párrafo igual)
(segundo párrafo): Siempre que no existan las personas a las que se
refiere el párrafo anterior o se ignore su paradero la Comunidad Autónoma
donde hubiera tenido su última residencia el autor estará legitimada para
ejercer los derechos previstos en él."
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de Ley prevé que el autor pueda atribuir testamentariamente a
una persona física o jurídica el ejercicio de sus derechos morales, o en
su defecto que lo hagan sus herederos. Y completa dicha disposición
previendo el supuesto de falta de atribución expresa, para lo cual señala
unas determinadas instituciones públicas que podrán ejercer dichos
derechos.
A juicio del Consejo de Estado el listado de dichas instituciones resulta
demasiado amplio. En este sentido la enmienda pretende acotar las
instituciones atribuyendo a la Comunidad Autónoma donde residiera el
autor a su fallecimiento el ejercicio de los derechos morales.
ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Un nuevo apartado a continuación del veintitrés del artículo único
Ordinal que corresponda. Se modifica el primer párrafo del artículo 142,
que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 142. Requisitos.
Las entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre
propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros
titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la
oportuna autorización de la Comunidad Autónoma competente en la que
tengan su domicilio, y habrá de publicarse en el Diario Oficial de la
correspondiente Comunidad y en el "Boletín Oficial del Estado (resto
igual)"."
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154
ENMIENDA NÚM. 32
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Un nuevo apartado, a continuación del veintitrés, al artículo único
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el primer párrafo del artículo 144,
que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 144. Revocación de la autorización.
La autorización podrá ser revocada por la administración autorizante si
sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber
originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión
incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En
los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del órgano
autorizante, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la
subsanación o corrección de los hechos señalados.
La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en
el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente, sin perjuicio de
que se proceda, a efectos de publicidad, a su publicación, también, en el
"Boletín Oficial del Estado"."
JUSTIFICACIÓN
Igual que en enmienda al artículo 154.
ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Un nuevo apartado, a continuación del veintitrés, al artículo único
De adición.
Ordinal que corresponda. Se modifica el artículo 154 del Texto Refundido
(reenumerado implícitamente en el proyecto como artículo 159), que queda
redactado en los siguientes términos:
"Artículo 154. Facultades de las Comunidades Autónomas competentes.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma donde tenga el domicilio social la
entidad gestora, además de la facultad de otorgar o revocar la
autorización regulada en los artículos 143 y 144, la vigilancia,
inspección y control sobre el cumplimiento de las obligaciones y
requisitos establecidos en esta Ley.
A estos efectos, la Comunidad Autónoma competente podrá exigir de estas
entidades cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y
auditorías y designar un representante que asista con voz pero sin voto a
sus Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez
aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la
aprobación de la Comunidad Autónoma competente, que se entenderá
concedida, si no se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres
meses desde su presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar a la Comunidad
Autónoma competente los nombramientos y ceses de sus administradores y
apoderados, las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos
generales celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase, así, como los documentos
mencionados en el artículo 151 de esta Ley.
4. La Comunidad Autónoma competente deberá comunicar al Estado las
autorizaciones, revocaciones y modificaciones estatutarias así como los
resultados de las actuaciones de inspección tramitadas ante sus órganos.
El Estado coordinará la información a efectos de facilitar el intercambio
de la misma entre las Comunidades Autónomas interesadas."
JUSTIFICACIÓN
La STC 196/1997, de 13 de noviembre, deja la posibilidad de que el
legislador estatal opte por diversos mecanismos en cuanto a determinados
actos de ejecución
de la normativa sobre propiedad intelectual (autorización, revocación,
modificaciones estatutarias). Si bien es cierto que la opinión
mayoritaria avaló la atribución al Estado de actos de ejecución, en los
términos centralizadores previstos en la Ley 22/1987 -persistentes en el
actual texto refundido-, deja abierta la puerta a un sistema
descentralizado siempre que garantice la no duplicidad de
administraciones actuantes sobre las entidades de gestión. En este
sentido, el voto particular emitido por Carles Viver puntualiza que el
establecimiento de un régimen jurídico unitario de la propiedad
intelectual no implica necesariamente que la ejecución de este régimen
jurídico deba ser, también, unitaria. Cuando el bloque de
constitucionalidad ha establecido, como es el caso, una atribución de la
ejecución de la normativa estatal a las CCAA, debe establecerse un
régimen legal que permita esa ejecución descentralizada. Ello, sin
perjuicio, de que se arbitren los adecuados sistemas de cooperación y
coordinación.
En cuanto a las actuaciones de vigilancia, la STC 196/1997 -esta vez la
posición mayoritaria- estableció que correspondía a las CCAA con
competencias de ejecución de la legislación estatal en materia de
propiedad intelectual las labores de inspección, vigilancia y control de
las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual, por
entender que se trataba de funciones sobre actividades regladas que son
típicamente ejecutivas. Incomprensiblemente el proyecto que se enmienda
no acomoda las previsiones del actual texto refundido al fallo de la STC
196/1997 a pesar del tiempo transcurrido desde su dictado.
Con la enmienda que se presenta se trata, por un lado de dar cumplimiento
-como hemos adelantado- a la STC 196/1997 en cuanto a las actuaciones de
vigilancia, inspección y control y, por otro, de adoptar una opción
descentralizada de los actos ejecutivos de autorización, revocación y
aprobación de modificación de estatutos basada en un punto de conexión
claro, cual es el domicilio social, y más acorde con el bloque de
constitucionalidad, preservando la coordinación del sistema a cargo del
Estado.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Al apartado veintiséis del artículo único
De supresión.
Se propone la supresión del artículo 161.4.
JUSTIFICACIÓN
Parece contradictoria la posible existencia de un canon compatible con la
limitación de copias personales.
La aplicación de medidas tecnológicas anticopia supone "poner vallas al
campo" y obviar el cambio de dinámicas en el mercado audiovisual.
ENMIENDA NÚM. 35
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Una nueva disposición adicional, al proyecto de ley
De adición.
Ordinal que corresponda.
"Se insta al Gobierno para que convoque, en el plazo de seis meses, las
correspondientes Comisiones Mixtas de Transferencias con aquellas
Comunidades Autónomas con las que quede pendiente el proceso de
transferencia en relación a los Registros territoriales de Propiedad
Intelectual a los que se refiere el artículo 139 del Texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual."
JUSTIFICACIÓN
Mediante el RD 3069/1980, de 26 de septiembre, la CAPV asumió las
competencias que tenían atribuidas las Oficinas Provinciales del Registro
de la Propiedad Intelectual, sitas en el País Vasco, si bien los
posteriores cambios normativos (acogidos en el actual Texto Refundido) y
pronunciamientos del Tribunal Constitucional (STC 196/1997) han supuesto
la necesidad de una adecuación de tales funciones, por lo que entendemos
necesaria una ampliación de aquellas funciones ya traspasadas.
Muy demostrativo de lo anterior, resulta la Exposición de motivos del
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual (RD 281/2003,
de 7 de marzo) donde se recalca que el Texto Refundido de Propiedad
Intelectual, establece un modelo descentralizado constituido por el
Registro Central y los registros territoriales creados y gestionados por
las Comunidades Autónomas, así como una Comisión de Coordinación de
Registros (art. 139). El Reglamento citado, además prevé con carácter
transitorio, en tanto en cuanto todas las CCAA no creen su respectivo
Registro, que será el Registro Central quien desempeñe las funciones que
corresponderá a los Registros territoriales correspondientes cuando se
crean. No parece lógico que una
disposición de carácter transitorio deba alargarse innecesariamente, por
lo que urge acometer el correspondiente proceso ordinario de
transferencias.
En tal sentido, se formula la enmienda dirigida a añadir una nueva
Disposición Adicional al Proyecto instando al Gobierno para que en el
plazo de seis meses inicie el proceso de transferencias pendientes en
esta materia con aquellas CCAA con las que aun no se ha logrado
perfeccionar el correspondiente acuerdo de transferencia.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
Una nueva disposición adicional, al proyecto de ley
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique la
disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, con el siguiente texto:
"Disposición adicional primera. Depósito legal.
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en
España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten
en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las competencias
exclusivas en materia de cultura, patrimonio histórico y de las de
ejecución en materia de propiedad intelectual que correspondan a las
Comunidades Autónomas."
JUSTIFICACIÓN
La protección del derecho de autor queda suficientemente clarificada en la
Directiva 92/100/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre, sobre derechos de
alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el
ámbito de la propiedad intelectual y en la Directiva 2001/29/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa a la
armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos
afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Las
medidas que en tales directivas se contemplan poco tienen que ver con el
depósito legal, hasta tal punto que en la última de las normas citadas se
separan las disposiciones relativas a tales derechos de autor de las
disposiciones relativas a los requisitos sobre depósito legal (art. 9 de
la Directiva 2001/29/CE).
En esta materia, por tanto, debe desligarse la figura del depósito legal
de los derechos de autor, tal y como se viene entendiendo a nivel
internacional: que esta figura tiene como finalidad la formación
bibliográfica de un país, y no tanto la protección de los derechos de
propiedad intelectual. Siguiendo esta línea argumental, el depósito legal
quedaría ligado al sistema bibliotecario dentro del área de cultura, y en
ejercicio de las competencias que la CAPV ostenta en esta materia,
tendría capacidad normativa para regular el depósito legal.
El Estado podrá establecer su sistema bibliográfico y las CCAA el suyo,
para lo que el depósito legal se regulará como instrumento de cada uno de
dichos sistemas, permitiendo una regulación autónoma. Todo ello sin
perjuicio de la necesaria coordinación entre ambos sistemas en aras a una
lógica coordinación entre ellos, para lo que además el Estado dispone de
la Comisión de Coordinación de los Registros.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds presenta las siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley Por
la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Carmen
García Suárez, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds.
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds
De supresión.
Artículo seis. Se propone suprimir en el aparta-do 2 del artículo 31 del
TRLPI "guarden una relación directa con la discapacidad de que se
trate."
JUSTIFICACIÓN
Esta redacción podría generar indeterminación y una interpretación
incierta que podría perjudicar a las personas con discapacidad en la
aplicación práctica de la ley, en su acceso a las obras protegidas por la
propiedad intelectual.
Grupo Parlamentario
de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo siete.
Artículo 32.2. Quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 32.2. Cita e ilustración de la ense-ñanza.
2. No necesitará autorización del autor la reproducción, distribución y
comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de
texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan
únicamente para la ilustración de actividades educativas, en la medida
justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se
trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte
imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente."
JUSTIFICACIÓN
Es conveniente eliminar las expresiones "profesorado de educación
reglada", "actividades educativas en las aulas", así como del segundo
párrafo que presenta el artículo en su redacción inicial. En este
sentido, la enmienda coincide plenamente con las opiniones expresadas por
el Consejo de Estado en su Dictamen de 10 de marzo de 2005 en relación
con el examen del anteproyecto de ley que precedió a este texto (número
de expediente 187/2005).
Igualmente la propia Directiva 2001/29/CE pensaba en la educación a
distancia cuando planteó la redacción del límite 5.3a en el que se
inspira el nuevo límite 37.2 que presenta el anteproyecto. Así, en el
Considerando 42 de la propia Directiva podemos leer lo siguiente "Al
aplicar la excepción o limitación en el caso de fines educativos o de
investigación científica no comerciales incluida la educación a
distancia, ..."
ENMIENDA NÚM. 39
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo ocho.
Artículo 37. Se modifica el punto 1 del artículo 37, que quedaría
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integrados en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o de conservación. Asimismo
será lícita la reproducción necesaria para llevar a cabo la comunicación
o puesta a disposición para consulta a la que se refiere el apartado 3 de
este artículo."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce el fin de conservación para permitir que bibliotecas y
centros similares puedan ejercer la tarea esencial de asegurar la
preservación del patrimonio cultural de nuestro país y su conocimiento
por parte de las generaciones futuras.
Esta función de conservación está recogida en la Ley 16/1985, de 25 de
junio, de regulación del Patrimonio Histórico Nacional en sus artículos
52, 59.1, 59.2 y 59.3 y no puede verse limitada por la regulación en
materia de derechos de autor.
Así lo han entendido también la mayoría de países europeos y anglosajones,
que han recogido en sus marcos legales este límite al derecho de autor y
han tomando conciencia así de su necesidad, máxime en el contexto de la
sociedad de la información, en la que los soportes digitales y la
información electrónica se muestran todavía mucho más efímera que los
soportes tradicionales. Por otro lado las reproducciones necesarias para
realizar los actos de comunicación pública a través de terminales
especializados permitidos por el nuevo límite 37.3 que introduce el
Proyecto presentado queden cubiertas mediante el artículo 37.1.
Grupo Parlamentario
de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo ocho.
Artículo 37.3. Quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos.
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación o de estudio personal, cuando se realice mediante red
cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal
efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior
apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio
establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de
licencia."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce junto a la investigación, el estudio personal como finalidad
que justifica el ejercicio de este límite, algo que está de acuerdo con
el texto de la Directiva 2001/29/CE y además permitiría que las
bibliotecas públicas, y no sólo las de carácter universitario o las de
centros de investigación, pudieran beneficiarse de este límite.
El concepto de estudio personal, lejos de ampliar el ejercicio de un
límite ya de por sí muy limitado por la propia redacción de la Directiva,
permitiría dar cabida a una serie de actividades lícitas y necesarias de
los usuarios, finalizando con la disfunción interpretativa del concepto
de investigación y permitiendo que dicho concepto se identifique en la
práctica sólo con actividades que realmente merecen dicha calificación.
ENMIENDA NÚM. 41
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds
De sustitución.
Artículo veinticinco.
Artículo 160.3. Quedaría redactado de la siguiente forma:
"Artículo 160. Medidas tecnológicas: actos de elusión y actos
preparatorios.
3. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o
componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o
restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas, que no
cuenten con la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o permitidos por ley.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o
de la prestación protegida esté controlado por los titulares de los
derechos mediante la aplicación de un control de acceso o un
procedimiento de protección como, por ejemplo, codificación,
aleatorización u otra transformación de la obra o prestación o un
mecanismo de control de copiado, que logre este objetivo de protección."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce la expresión "permitidos por la ley" en la redacción de este
artículo para asegurar que el ejercicio de los límites al derecho de
autor no quedarán sin efecto ante las medidas tecnológicas de
protección.
Además sería una redacción acorde con lo que ya estableció en su momento
el Tratado de la OMPI sobre derechos de autor del año 1996, en su
artículo 11, dedicado a las obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas, y también con la definición de "utilización lícita" que
ofrece la redacción del artículo 31.1 de este Proyecto de reforma
["(...)utilización lícita (...)la autorizada por el autor o por la
ley"].
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan las
siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley por la que se modifica
el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Carmen
García Suárez, Diputada.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds.
ENMIENDA NÚM. 42
FIRMANTE:
Joan Herrera Torres
(GIU-IV-ICV)
De modificación.
Artículo cuatro.
El punto 3 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
(...)
"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador ni a los equipos y soportes en los que se fijen
dichos programas tanto para su comercialización, venta y distribución
como para su funcionamiento práctico, así como tampoco a los equipos y
soportes necesarios para llevar a cabo las correspondientes copias de
respaldo y de seguridad, así como tampoco a los resultados prácticos de
dichos programas y a los soportes en que se fijan tales resultados, ya
sean definitivos o provisionales."
ENMIENDA NÚM. 43
FIRMANTE:
Joan Herrera Torres
(GIU-IV-ICV)
De modificación.
Artículo cuatro.
El punto 6 del artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, así como a las asociaciones sectoriales de
usuarios de tales equipos, aparatos y soportes digitales presentes en el
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, el inicio del procedimiento para la determinación de los
equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago por el derecho de
compensación equitativa por copia privada, así como para la
determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deberán
abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la
evolución tecnológica y de las condiciones del mercado y requerirá el
previo visto bueno del Consejo de Consumidores y Usuarios y del Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información."
ENMIENDA NÚM. 44
FIRMANTE:
Joan Herrera Torres
(GIU-IV-ICV)
De modificación.
Artículo cuatro.
La letra d) del punto 7 del artículo 25 queda redactado en los siguientes
términos:
(...)
"7.d) Quedan exceptuadas todas las personas jurídicas al estar excluidas
de la posibilidad de ejercitar el derecho de copia privada, así como
todas las empresas y profesionales de software y demás actividades
relacionadas con la Sociedad de la Información a que se refiere el
apartado 3 de este mismo artículo; asimismo, todas las personas físicas
siempre que vayan a hacer uso de tales equipos y soportes para guardar
sus archivos personales y profesionales para lo que bastará su
declaración personal expresa al tiempo de su adquisición, declaración que
exonerará al deudor de toda responsabilidad ante el acreedor. El
Gobierno, mediante real decreto, podrá establecer otras excepciones al
pago de este derecho cuando quede suficientemente acreditado que el
destino o uso final de los equipos, aparatos o soportes materiales
tampoco sea la reproducción prevista en el artículo 31.2, a cuyo efecto
deberá obtener el visto bueno previo del Consejo Asesor de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información y del Consejo de
Consumidores y Usuarios."
ENMIENDA NÚM. 45
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa
per Catalunya Verds
De sustitución.
La disposición transitoria única quedaría redactada de la siguiente
forma:
"Disposición transitoria única. Compensación equitativa por copia
privada.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado 5 del artículo
25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y su
disposición adicional tercera sólo serán de aplicación a los equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales, y hasta que se apruebe la orden ministerial a que
se refiere la regla 3.ª del apartado 6 del artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de
documentos: exentos.
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar al menos, dos de las
siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: exentos.
b) Para equipos o aparatos digitales específicos de reproducción de
fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos digitales específicos de reproducción de
videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción sonora:
discos o minidiscos compactos para audio, sean o no regrabables: 0,05
euros por hora de grabación.
e) Para soportes materiales digitales específicos de reproducción visual o
audiovisual: discos versátiles para vídeo, sean o no regrabables: 0,30
euros por hora de grabación. A estos efectos, se entenderá que una hora
de grabación equivale a 4,7 gigabites.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual:
1.º Discos compactos, sean o no regrabables: exentos.
2.º Discos versátiles, sean o no regrabables: exentos.
3.º A los efectos de su posterior distribución entre los distintos
acreedores las cantidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º se
considerará que en los discos compactos el 60 por ciento corresponde a
reproducción sonora y un 40 por ciento a reproducción visual o
audiovisual, y en los discos versátiles el 3,43 por ciento corresponde a
reproducción sonora y el 96,57 por ciento corresponde a reproducción
visual o audiovisual.
3. Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio iniciarán
las actuaciones previstas en la regla 1.ª del apartado 6 del artículo 25
del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en el plazo máximo
de un mes contado desde la entrada en vigor de esta ley."
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara se presentan las
siguientes enmiendas parciales al proyecto de Ley por la que se modifica
el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Isaura
Navarro Casillas, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya
Verds.
Artículo cuatro. Se propone la sustitución del apartado 2 del artículo 25
del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos y que se utilicen para
realizar dicha reproducción..."
JUSTIFICACIÓN
Se propone la supresión de la referencia a la utilización "preferente"
para la reproducción porque es totalmente innecesaria, ya que lo
importante es que los aparatos, soportes y materiales sean idóneos para
reproducir. Tal referencia al uso preferente puede desvirtuar el
contenido del precepto, ya que no sería extraño que equipos o materiales
cuyo uso "preferente" sea distinto a la reproducción, se excluyan del
pago en atención al mismo y, en cambio, sean utilizados de manera
habitual para la reproducción, ocasionando graves perjuicios a los
titulares del derecho, amparando, injustificadamente, un fraude de ley
contrario a la verdadera causa y naturaleza de esta compensación. A ello
debe añadirse que uno de los criterios para determinar el importe de la
remuneración, previsto en el apartado 6.4 del artículo 25, como es el
grado de uso de dichos equipos y materiales, garantiza suficientemente la
exclusión del pago de aquellos soportes o equipos que, aun siendo aptos o
idóneos para la reproducción, no causen un perjuicio a los creadores
intelectuales, verdadera causa generadora de la compensación. Razón que
justifica la oportunidad de esta enmienda en atención a los riesgos que
el destino preferente entraña y la ausencia de ventajas inherentes al
mismo.
ENMIENDA NÚM. 47
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo cuatro. Se propone la sustitución del número 1, letra a), del
apartado 5 del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los
siguientes términos:
"1.º 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta
nueve copias por minuto."
JUSTIFICACIÓN
Carece de justificación la reducción de la tarifa de un 63% pasando de
45,08 a 16,67 euros, causando un perjuicio injustificado a los titulares
del derecho de remuneración.
ENMIENDA NÚM. 48
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De adición.
Artículo cuatro. Se propone añadir una nueva letra g) en el apartado 6.4.ª
del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes
términos.
"g) El desarrollo de la sociedad de la información."
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario tener en cuenta este criterio a la hora de establecer el
canon, para no limitar derechos de los ciudadanos a través de importes
excesivos.
ENMIENDA NÚM. 49
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De adición.
Artículo cuatro. Se propone añadir una nueva letra h) en el apartado 6.4.ª
del artículo 25 del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes
términos.
"h) Promoción y tutela del acceso a la cultura."
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario tener en cuenta este criterio a la hora de establecer el
canon, respetando un derecho constitucionalmente reconocido.
Artículo cuatro. Se propone la supresión de la letra b) del apartado 7 del
artículo 25 del TRLPI.
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la exclusión del pago de la remuneración por los discos duros
de ordenador.
Esta exclusión es radicalmente contraria a la naturaleza y al supuesto de
hecho que origina el pago de la compensación por copia privada. Una vez
que la norma ha optado por gravar de forma genérica a los soportes y
materiales susceptibles de almacenar reproducciones digitales de obras o
grabaciones protegidas, no existe justificación legal para eximir del
pago el disco duro de los ordenadores.
Esta excepción, por su naturaleza arbitraria es contraria a la regla de
los tres pasos recogida en el Convenio de Berna suscrito por España, al
artículo 40 bis del vigente TRLPI, que no es objeto de modificación, y a
la propia Directiva objeto de transposición (artículo 5.5).
Además, la excepción fijada legalmente, a diferencia de lo que ocurre en
otros países de nuestro entorno (como es el caso de Francia), destierra
la posibilidad de articular la remuneración exigible a estos dispositivos
en el futuro. Una solución adoptada en el marco de la presente
regulación, que pondere cuál debe ser la compensación adecuada para no
impedir el desarrollo de las nuevas tecnologías, que al parecer es la
causa que se invoca para excluir del pago este tipo de equipos, podría
conciliar los distintos intereses en juego, evitando una injustificada
exclusión por vía legal, que inevitablemente, conducirá a una revisión de
la ley, atendiendo al uso generalizado de estos equipos para la
reproducción de material protegido por la propiedad intelectual.
ENMIENDA NÚM. 51
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo cuatro. Se propone la supresión de la letra d) del apartado 7 del
artículo 25 del TRLPI.
JUSTIFICACIÓN
Se elimina la letra d), del apartado 7, del artículo 25 del TRLPI según el
Proyecto, suprimiendo la facultad del Gobierno para establecer nuevas
excepciones al pago de este derecho, mediante Real Decreto, cuando quede
suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos o
materiales sujetos no sea la reproducción de copia privada.
Con esta supresión se evita la inseguridad jurídica que introduce dicha
letra d) en la normativa legal, habida cuenta que dicha regulación ya
establece los supuestos exceptuados y un sistema de determinación de la
compensación que, a su vez, posibilita excluir del pago cualquier equipo
o soporte que no cause un perjuicio efectivo al titular que deba ser
objeto de compensación (ex artículo 25.6.4.ª).
No tiene sentido que el Gobierno pueda establecer nuevas excepciones al
pago, y por ello se propone la supresión de esta disposición prevista en
la letra d).
ENMIENDA NÚM. 52
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo diez. Se propone la sustitución del apartado 5 del artículo 108
del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los
actos de comunicación pública distintos de la puesta a disposición,
tienen la obligación de pagar una remuneración equitativa al artista
intérprete o ejecutante, de carácter irrenunciable e intransmisible inter
vivos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 32."
JUSTIFICACIÓN
Se propone modificar el Proyecto, eliminando el primer párrafo del
apartado 5 del artículo 108 e incluyendo en el segundo párrafo las
modificaciones previstas en la anterior redacción.
De este modo la enmienda cumple los siguientes dos objetivos, sin
perjuicio de la positiva valoración que merece en líneas generales la
nueva redacción del artículo 108:
1.º El primero, reubicar y clarificar el derecho de remuneración del
productor de grabaciones audiovisuales
por los actos de comunicación al público previstos en las letras f) y g)
del artículo 20.2 TRLPI.
2.º El segundo, clarificar el artículo 108 del TRLPI según la redacción
del Proyecto, incluyendo de manera expresa el carácter "irrenunciable" e
"intransmisible" por actos inter vivos de la remuneración equitativa.
Las razones de esta propuesta se ajustan a la labor clarificadora de la
reforma en cuanto a la propia naturaleza del derecho, unida a su forma de
ejercicio (colectivo obligatorio), determinan necesariamente su carácter
irrenunciable e indisponible a título individual mediante actos inter
vivos.
Sólo de esta forma queda reforzada la seguridad jurídica que requiere un
derecho tan determinante para el artista, de tal suerte que se evita el
riesgo de incurrir en el absurdo de que ese derecho fuera adquirido por
el productor bajo unas condiciones de negociación muy perjudiciales para
el trabajador-artista, eludiendo el sentido de la propia ley y el del
derecho en cuestión.
ENMIENDA NÚM. 53
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De adición.
Artículo diecinueve (nuevo) corriendo numeración. Se propone añadir un
nuevo artículo, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"Diecinueve. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado en los
siguientes términos:
2. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los
actos de comunicación pública previstos en los párrafos f) y g) del
apartado 2 del artículo 20 de esta Ley tienen la obligación de pagar una
remuneración equitativa a los productores de grabaciones audiovisuales,
sin que en esos casos tales productores ostenten el derecho exclusivo de
autorizar dicha comunicación al público."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la supresión del párrafo primero del artículo 108.5
TRLPI según el Proyecto, se hace necesario clarificar la redacción del
artículo 122.2 del TRLPI. Esta propuesta, de escaso calado legislativo
pero de gran utilidad práctica, resulta necesaria por razones de diversa
índole, como son:
1. La clarificación de los derechos que corresponden a distintos
titulares, evitando "duplicidades" desde un punto de vista de técnica
legislativa, subsanando la incorrecta reiteración de preceptos en una
misma ley (actualmente dicha regulación se contiene en el artículo 108 y
en al citado artículo 122).
2. Adecuar la regulación a la experiencia acumulada en los últimos años.
Desde la entrada en vigor del TRLPI, en 1996, y a lo largo de estos años,
la regulación legal ha perdido cualquier vinculación con la práctica y
realidad social impuesta por el sistema de ejercicio de estos derechos a
través de las respectivas entidades de gestión. La necesidad de
simultanear, en los artículos 108 y 122 del TRLPI, las referencias a los
derechos de remuneración de los artistas y de los productores, respecto a
los actos de comunicación al público previstos en las letras f) y g) del
artículo 20 del TRLPI, junto con la obligación de "repartirse" la misma
ante la falta de acuerdo, no encaja ni con el sistema de determinación
del derecho mediante las negociación y fijación de tarifas generales
previstas en los artículos 108.4 y 157 del TRLPI, ni con la actuación de
las propias entidades de gestión. Estas entidades, las de artistas y las
de productores, han articulado un sistema de ejercicio propio e
independiente por el que cada una de ellas reclama la remuneración,
negocia y determina su precio mediante tarifas, mediante el ejercicio de
las facultades previstas en el vigente artículo 108.4 del TRLPI, de
manera que una posible distribución de la remuneración, a falta de
acuerdo entre artistas y productores, por partes iguales, carece de
fundamento, justificación y aplicabilidad práctica.
ENMIENDA NÚM. 54
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo quince. Se propone la sustitución del apartado 1 del artículo 116
del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"1. Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable
y en los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del
artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
JUSTIFICACIÓN
Supresión del primer párrafo del apartado 1 del artículo 116 del TRLPI
según el Proyecto, manteniendo
la redacción del segundo párrafo, conforme al artículo vigente.
En ningún convenio o instrumento internacional se reconoce un derecho
exclusivo al productor de fonogramas para autorizar la comunicación al
público de dichos soportes. No contemplan un derecho exclusivo de
autorización de la comunicación pública del fonograma a favor del
productor, lo que sí reconocen tales textos es un derecho de
remuneración.
Bien es cierto, que el Tribunal Supremo (STS de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª, de 1 de marzo de 2001; recurso
contencioso-administrativo número 413/1996) declaró el exceso "ultra
vires" del Gobierno al suprimir este derecho exclusivo en el TRLPI,
habida cuenta que el mismo estaba previsto en nuestra legislación antes
de su entrada en vigor y ninguna norma había derogado dicho derecho. No
obstante, el Alto Tribunal también apuntó la posibilidad de que dicha
supresión se abordase mediante la oportuna reforma legislativa, como la
prevista en el Proyecto, teniendo perfecto acomodo en éste la enmienda
propuesta.
La justificación última de esta supresión no se halla en la teórica
incompatibilidad entre el derecho exclusivo de autorizar y el derecho de
remuneración, rechazada por nuestro Tribunal de casación, sino en las
diferencias sustanciales con que establece ambos derechos el Proyecto en
favor del productor respecto a otros titulares según, y, especialmente,
respecto a los derechos de remuneración de los artistas.
ENMIENDA NÚM. 55
FIRMANTE:
Isaura Navarro Casillas
(GIU-IV-ICV)
De sustitución.
Artículo veintiséis. Se propone sustituir el apartado 2 del artículo 161
del TRLPI, que quedaría redactado en los siguientes términos:
"2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado
anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir a la Comisión
Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual o ante la jurisdicción
civil."
JUSTIFICACIÓN
Introducir un elemento de intermediación en la resolución de conflictos a
través de Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad Intelectual, sin
necesidad de litigar, tratando de descongestionar los Tribunales y
reduciendo costes a los usuarios.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Diego
López Garrido, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso.
ENMIENDA NÚM. 56
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo II, párrafo sexto
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Otra de las novedades más importantes es la nueva regulación del régimen
de copia privada en la que se han intentado mantener los principios ya
asentados en nuestro ordenamiento que originan la debida compensación que
los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y soportes materiales
ideados para reproducir..."
A la exposición de motivos, exponendo II, párrafo octavo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"La reforma del régimen de copia privada introduce las debidas diferencias
entre el entorno analógico y el digital ya que la copia privada digital
puede propagarse mucho más y tener mayor impacto económico. Así, se
establece un régimen jurídico con la flexibilidad suficiente..."
MOTIVACIÓN
Se reproduce lo dispuesto en el considerando 38 de la Directiva 2001/29/CE
para destacar el impacto que puede tener la copia privada digital sobre
los derechos de propiedad intelectual al ser de más fácil propagación, de
ahí la necesidad de diferenciar ésta de la copia analógica.
ENMIENDA NÚM. 58
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo II, último párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Por fin, en el artículo 32, y con el fin de mantener el equilibrio que
orienta nuestro sistema de límites, se establece la necesidad de
remunerar al autor cuando se elaboren revistas de prensa con fines
comerciales."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la modificación propuesta para el artículo 32.1, segundo
párrafo.
ENMIENDA NÚM. 59
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la exposición de motivos, exponendo III, último párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
" [...] con la salvedad del derecho a no ser doblados en su propia lengua
que dura lo que dura la vida del artista, así como la duración de los
derechos de productores de fonogramas, que se ajusta a la directiva y a
lo dispuesto en el Tratado de la OMPI sobre interpretación o ejecución y
fonogramas."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda que propone la supresión de la modificación
del apartado 1 del artículo 116.
ENMIENDA NÚM. 60
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 18
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional
o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o
de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias."
"Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y soportes materiales ideados para realizar dicha
reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste
para su distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la enmienda a la exposición de motivos, exponendo II,
párrafo sexto.
ENMIENDA NÚM. 62
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25.3
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a los
programas de ordenador ni a las bases de datos electrónicas."
MOTIVACIÓN
En coherencia con la imposibilidad de realizar copias privadas establecida
en el artículo 31.2.
ENMIENDA NÚM. 63
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 5, letra a)
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones
asimiladas reglamentariamente a libros ..."
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo dispuesto en el apartado 1 del mismo artículo, que
incluye la reproducción no sólo de libros sino también de las
publicaciones asimiladas a éstos que se determinen reglamentariamente.
ENMIENDA NÚM. 64
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 6.3.a
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento
del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden
conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción de libros, sonora y
visual o audiovisual ..."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 65
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 6.4.º, letra f)
De sustitución.
Se propone la eliminación del texto actual del proyecto de ley y su
sustitución por el siguiente:
"f) El tiempo de conservación de las reproducciones."
MOTIVACIÓN
Se considera más acorde con la finalidad de la compensación valorar en su
determinación el grado de conservación de la reproducción ya que su mayor
o menor
durabilidad y estado de la misma será un factor importante en la mayor o
menor realización de copias privadas.
ENMIENDA NÚM. 66
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 25, apartado 7, letra b)
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
"b) El disco duro de ordenador, en los términos que se definan en la Orden
ministerial conjunta que se contempla en el apartado 6 del artículo 25."
MOTIVACIÓN
Para aclarar que la exclusión del pago de la compensación se refiere
exclusivamente a lo que se conoce coloquialmente como discos duros de
ordenadores personales u ordenadores de sobremesa y no a otros aparatos,
como los reproductores MP3.
ENMIENDA NÚM. 67
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 31, apartado 2
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas en el mercado y medio en que se realice,
cuando se lleve a cabo por una persona física, exclusivamente para su uso
privado y la copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva ni se
realice con fines directa o indirectamente lucrativos o comerciales, sin
perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que
deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se
refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este
apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo
99.a), los programas de ordenador.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no
tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las
efectuadas mediante equipos, aparatos y soportes puestos a disposición
del público ni las obtenidas en establecimientos dedicados a las
reproducciones para el público o sean objeto de distribución mediante
precio."
MOTIVACIÓN
Se aclara y delimita con mayor precisión el contenido del límite de copia
privada.
ENMIENDA NÚM. 68
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 32, apartado 1, segundo párrafo
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revistas
de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se
realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan
básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con
fines comerciales el autor tendrá derecho a percibir una remuneración
equitativa."
MOTIVACIÓN
Se trata de encontrar una solución equilibrada entre la necesidad de
solicitar la autorización del autor para la elaboración de revistas de
prensa cuando exista un fin comercial y permitirlas sin ningún tipo de
compensación para el autor. Así, con la redacción propuesta no se exige
la autorización del autor -que sí sería necesaria conforme a la redacción
prevista en el proyecto de ley- pero se le compensa por los daños que
pueda sufrir en sus derechos.
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través
de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de
los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales
obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean
objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin
perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa."
MOTIVACIÓN
Se considera justo retribuir a los titulares de derechos de propiedad
intelectual por la limitación a su derecho de autorizar la comunicación
pública de sus obras o prestaciones.
ENMIENDA NÚM. 70
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al apartado ocho del artículo único
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"Ocho. Se modifica la rúbrica y el apartado 1 y se añade un nuevo apartado
3 al artículo 37, con la siguiente redacción:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o conservación.
3. [...]"
MOTIVACIÓN
Al incluir entre los fines de este límite la conservación de las obras se
pretende facilitar a las bibliotecas y establecimientos similares la
importante función de preservación del patrimonio cultural de nuestro
país.
ENMIENDA NÚM. 71
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 116, apartado 1
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de
autorizar la comunicación pública de sus fonogramas y de las
reproducciones de éstos en la forma establecida en el artículo 20.2.i).
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en
los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del
artículo 20, será de aplicación lo dispuesto en tales preceptos."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica. En coherencia con la transposición de la Directiva
2001/29/CE del Parlamento Europeo.
ENMIENDA NÚM. 72
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 139, apartado 1, letra f)
De adición.
Se propone el siguiente texto:
"f) [...] Las mismas medidas podrán adoptarse en relación con los
dispositivos, productos o componentes para la elusión de las medidas
tecnológicas a los que se refiere el artículo 160 y para suprimir o
alterar la información para la gestión electrónica de derechos a que se
refiere el artículo 162."
MOTIVACIÓN
Posibilitar la inutilización o destrucción de los dispositivos que se
hayan utilizado no sólo para la elusión
de medidas tecnológicas sino también para la elusión de la información
para la gestión electrónica de derechos regulada en el artículo 162.
ENMIENDA NÚM. 73
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 139, apartado 1, letra g)
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra g) con la siguiente redacción:
"g) La remoción o el precinto de los instrumentos utilizados para
facilitar la supresión o la neutralización no autorizadas, de cualquier
dispositivo técnico utilizado para proteger obras o prestaciones aunque
aquélla no fuera su único uso."
MOTIVACIÓN
Se trata de introducir una medida que complemente lo previsto en la letra
f), cuando los instrumentos no tengan como único uso la elusión de
dispositivos técnicos de protección, en este caso no se dispone ya su
destrucción sino tan sólo su remoción o precinto.
ENMIENDA NÚM. 74
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 161, apartado 4
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares
de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen
adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, respecto del
número de reproducciones en concepto de copia privada."
MOTIVACIÓN
Se considera más acorde con el carácter de límite a un derecho que tiene
la copia privada, atribuir a los titulares de derechos de propiedad
intelectual la facultad de limitar el número de reproducciones de tal
forma que su derecho de reproducción no sufra un excesivo perjuicio, lo
que sí sucedería si una disposición legal estableciera el número de
copias que están obligados a facilitar.
ENMIENDA NÚM. 75
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
Al artículo 161, apartado 5
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"Lo establecido en los anteriores apartados no será de aplicación a
[...]"
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 76
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Socialista del Congreso
A la disposición transitoria única, apartado 2, letra a), 1.º
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
"1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de
documentos: 10 euros por unidad."
A la disposición transitoria única, apartado 2, letra a), 2.º
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra g) con la siguiente redacción:
"2.º Equipos multifuncionales de sobremesa cuyo peso no supere los 17
kilos y la capacidad de copia no sea superior a 29 copias por minuto,
capaces de realizar [...]."
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo previsto
en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Josep
Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 78
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado cuatro del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada."
JUSTIFICACIÓN
La Directiva que se pretende incorporar no atribuye a la compensación
equitativa por copia privada la naturaleza de derecho de los titulares.
En este sentido, hemos de recordar que la "compensación equitativa" es un
nuevo concepto comunitario que no hay que confundir ni dar el mismo
tratamiento que a los llamados "derechos de remuneración" contenidos en
otras Directivas comunitarias sobre derechos de propiedad intelectual.
Finalmente, el título de la propia disposición transitoria única del
Proyecto de Ley, utiliza la expresión más correcta de "compensación
equitativa por copia privada."
ENMIENDA NÚM. 79
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 2 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha
reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste
para su distribución comercial o utilización dentro de dicho
territorio."
JUSTIFICACIÓN
Se introduce en el apartado 2 relativo a los equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al canon el concepto de "utilización preferente" en el
Proyecto de Ley.
Esta modificación del texto actual establece que no es suficiente la
idoneidad para determinar cuáles son los equipos, aparatos y soportes
sujetos al canon, y, en consecuencia, quiénes son los deudores; sino que
además es necesario que el equipo, aparato o soporte material se utilice
preferentemente para la reproducción de obras protegidas.
En primer lugar, el Proyecto de Ley no define qué se entiende por
"utilización preferente", lo que genera una enorme inseguridad jurídica.
Consideramos poco oportuno dejar a la libre interpretación la
determinación de quién establece el grado de preferencia, si ésta
viene determinada por el fabricante o importador, o por el usuario final,
o quién valora en último término la aplicación de este concepto. Además,
una de las características que definen los nuevos equipos, soportes y
materiales en el ámbito digital reside en la posibilidad de reproducción
de todo tipo de archivos, lo que generaría complicadas discusiones entre
deudores y acreedores para determinar el sometimiento de éstos a la
categoría de afectados o no por el canon.
Consideramos que no cabe incorporar este nuevo requisito para determinar
cuáles son los equipos, soportes y materiales que van a estar sujetos al
canon, ya que este concepto debe tenerse en cuenta únicamente para medir
la cuantía de la remuneración, tal y como ya establece el propio Proyecto
en el artículo 25.6.4.b). Además resulta contradictorio considerar el uso
preferente para excluir del canon determinados equipos, soportes o
materiales y utilizar este mismo concepto para determinar la cuantía de
la remuneración aplicable a estos mismos equipos, soportes o materiales.
ENMIENDA NÚM. 80
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 5 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
analógica el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros y publicaciones
asimiladas:
1.º 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto.
2.° .../... (resto igual )."
JUSTIFICACIÓN
El término analógicos que parece calificar a los equipos, aparatos y
soportes materiales debería ir referido a la reproducción -es decir,
"analógica"-, puesto que ya no existen prácticamente en el mercado
equipos ni aparatos estrictamente analógicos (las máquinas fotocopiadoras
utilizan ya, en su mayor parte, tecnologías digitales).
Entendemos que lo que se pretende con la redacción propuesta es que las
fotocopiadoras tradicionales que realizan una reproducción analógica de
papel a papel sigan estando gravadas como hasta ahora, y ello porque con
independencia de cuál sea la tecnología empleada por el equipo o aparato,
si la reproducción que se lleva a cabo es analógica debería quedar
encuadrado en el ámbito de aplicación de este apartado 5 del artículo
25.
El apartado 5 del artículo 25 del Proyecto de Ley establece el importe de
las remuneraciones para cada equipo, aparato o soporte de reproducción en
el ámbito analógico, de acuerdo con lo que establece la vigente Ley de
Propiedad Intelectual.
Por otra parte, carece de justificación la reducción de la tarifa
actualmente establecida en la vigente Ley de Propiedad Intelectual, que
afecta al primer tramo de los equipos reprográficos (hasta nueve copias
por minuto) aplicando una reducción de la tarifa de un 63%, pasando de
45,08 euros a 16,67 euros causando un perjuicio injustificado a los
titulares del derecho de remuneración.
Además de lo anterior, consideramos conveniente incluir la expresión
"publicaciones asimiladas", por coherencia legislativa con la definición
que se incorpora en el apartado 1 del artículo 25, así como para evitar
una lesión injustificada a los autores y a los editores que utilizan
estas publicaciones como medio de difusión de sus obras protegidas y que
actualmente se benefician, como en muchos otros países en los que existe
este sistema de remuneración del canon compensatorio que regula el
artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 81
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 6 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digital el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe
conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y
Comercio, conforme a las siguientes reglas:
l.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual y a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, el inicio del procedimiento para la determinación
de los equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la
compensación equitativa por copia privada, así como para la
determinación, en su caso, de las cantidades que los deudores deben
abonar por este concepto a los acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior, podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
Ministerios citados. Dicha modificación deberá tener en cuenta la
evolución tecnológica y de las condiciones del mercado.
No obstante lo anterior, con carácter anual las tarifas vigentes se
actualizarán de acuerdo con el índice de precios al consumo.
2.ª Una vez realizada .../...
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses, contado desde la comunicación o desde el agotamiento
del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden
conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción, previa consulta al
Consejo de Consumidores y Usuarios y previo informe del Ministerio de
Economía y Hacienda. Dicha Orden ministerial conjunta tendrá que ser
motivada en el caso de que su contenido difiera del acuerdo al que hayan
llegado las partes negociadoras. En tanto no se apruebe esta Orden
ministerial, se prorrogará la vigencia de la anterior.
4.ª Las partes negociadoras, dentro del proceso de negociación y, en todo
caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a
los efectos de aprobación de la Orden conjunta a que se refiere la regla
anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para
la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.
c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes
materiales.
d) La calidad de las reproducciones.
e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas
tecnológicas a que se refiere el artículo 161.
f) Vida útil de los equipos, aparatos o soportes materiales."
JUSTIFICACIÓN
Con relación al punto 6 y la regla primera:
Por la misma razón aducida en la enmienda al punto 5 del artículo 25, el
término digitales que califica en este punto a los equipos, aparatos y
soportes materiales debería ir referido al tipo de reproducción, es decir
"digital". La práctica totalidad de los equipos y aparatos reproductores
utilizan tecnología de reproducción digital para realizar las copias, por
tanto, es fundamental distinguir el tipo de reproducción, no los
equipos.
La supresión de "por el derecho" se realiza en coherencia con otras
enmiendas.
Además, la actualización anual del canon por copia privada en base a la
variación anual del IPC, supone utilizar el mismo sistema de
actualización del valor del dinero en beneficio de los autores y otros
titulares del derecho de remuneración compensatoria que se utiliza en
nuestro país para la actualización de este valor en todos los objetos de
consumo e incluso en la revisión de la masa salarial y no hay que olvidar
que el derecho de autor en buena medida desarrolla un papel similar para
los autores al que la legislación laboral desempeña a favor de los
trabajadores.
Con relación a la regla cuarta:
Uno de los criterios recogidos en el Proyecto de Ley para la determinación
de la cuantía de la remuneración es "el perjuicio efectivamente causado a
los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el
apartado" y se añade que "si el perjuicio causado al titular es mínimo,
no podrá dar origen a una obligación de pago".
Con independencia de cualquier otra consideración, no existe una
aplicación del principio de equidad en esta valoración, pues en realidad,
para que existiera un tratamiento equitativo debería decirse que si el
perjuicio causado al titular es mínimo, la remuneración será también
mínima, en lugar de nula, tal y como se recoge en el Proyecto de Ley.
Sin embargo, es evidente que este tipo de afirmación sería innecesaria por
obvia y porque en nada se mejorarían los restantes criterios o reglas
para la determinación del importe de la compensación, por lo que
proponemos su supresión.
A los efectos de modificar la letra a) del punto 7 del apartado cuatro del
artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
a) Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes
cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la
correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas,
fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad,
lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables
solidarios, mediante una certificación de la entidad o de las entidades
de gestión correspondientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los equipos y aparatos de
reproducción de libros que hayan sido adquiridos dentro del territorio
español estarán sujetos a la tarifa que corresponda, con independencia de
que quien los adquiera cuente con la preceptiva autorización para llevar
a efecto la correspondiente reproducción. Las entidades encargadas de la
gestión de este derecho para esta categoría de reproducción reintegrarán
el importe satisfecho por el adquiriente en concepto de compensación por
aquellos equipos y aparatos que estén efectivamente sujetos a una
licencia o autorización de reproducción otorgada por la entidad de
gestión que corresponda."
JUSTIFICACIÓN
Compartimos la idea que subyace en la redacción propuesta consistente en
que aquellos adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales que
por razón de su actividad cuenten con la preceptiva autorización para la
realización de reproducciones de material protegido, no soporten
finalmente el gravamen de la compensación, pero no el procedimiento
propuesto para su control, ya que éste no sería eficaz, por lo menos en
el sector de reproducción de libros y publicaciones asimiladas al libro.
Estimamos que sería más efectivo un sistema por el cual el adquirente del
equipo pagara la compensación correspondiente por cada equipo y aparato
adquirido en España, con independencia de su destino o de si cuenta con
autorización para la realización de las reproducciones.
De este modo, el adquirente abonaría la compensación al deudor en todo
caso y éste la liquidaría a la entidad de gestión. Posteriormente, la
entidad de gestión, devolvería al adquirente, que efectivamente cuente
con autorización para la reproducción, el importe de la compensación
abonada por cada equipo o aparato adquirido para destinarlo a la
actividad licenciada.
ENMIENDA NÚM. 83
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar la letra b) del punto 7 del apartado cuatro del
artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
b) Los dispositivos magnéticos fijos de almacenamiento de datos que
constituyan parte inseparable y necesaria para el funcionamiento de un
ordenador personal de uso informático."
JUSTIFICACIÓN
El concepto técnico de disco duro de ordenador que proponía inicialmente
el texto del Proyecto de Ley es aplicable a cualquier dispositivo que
ofrezca las funcionalidades de grabación a disposición de un chip
electrónico. En este sentido, todos los aparatos que existen en el
mercado para grabar, ordenar y escuchar música cuentan con un "disco
duro". En todo caso, y como mal menor sería oportuno introducir una
definición más precisa de los discos duros para limitarlo a los
dispositivos fijos con los que cuenta un ordenador de sobremesa.
A los efectos de adicionar una nueva letra al punto 7 del apartado cuatro
del artículo único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
Nueva letra. La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), así como
las asociaciones de personas con discapacidad y sus familias declaradas
de utilidad pública, por las adquisiciones de equipos, aparatos o
soportes materiales de reproducción descritos en los puntos 5 y 6
anteriores, destinados a los centros de producción de material para sus
afiliados, asociados y beneficiarios con discapacidad.
d) Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto, podrá establecer
excepciones al pago de esta compensación equitativa y única, cuando quede
suficientemente acreditado que el destino o uso final de los equipos,
aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el
artículo 31.2."
JUSTIFICACIÓN
La inclusión del párrafo correspondiente a la nueva letra pretende
exceptuar a las organizaciones de personas con discapacidad y sus
familias del pago de la compensación por la adquisición de equipos,
aparatos y soportes materiales de reproducción.
La modificación en la letra d) es coherente con la enmienda efectuada al
título del artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 85
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 8 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
8. La compensación equitativa y única a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo se hará efectiva a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la enmienda presentada al título del artículo 25.
ENMIENDA NÚM. 86
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 9 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
9. Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de
una misma modalidad de compensación, éstas podrán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación
equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación; a las relaciones entre dichas entidades se les aplicarán
las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este caso, las
entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a la
legalidad vigente, una persona jurídica a los fines expresados."
JUSTIFICACIÓN
Se suprime "el derecho" relativo a la compensación equitativa de acuerdo
con la enmienda efectuada al título del artículo 25.
A los efectos de modificar el punto 22 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
22. Los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad o
entidades de gestión, o, en su caso, a la representación o asociación
gestora, el control de las operaciones sometidas a la compensación
equitativa y de las afectadas por las obligaciones establecidas en los
apartados 13 a 21, ambos inclusive. En consecuencia, facilitarán los
datos y la documentación estrictamente necesarios para comprobar el
efectivo cumplimiento de dichas obligaciones y, en especial, la exactitud
de las declaraciones-liquidaciones presentadas."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica. Se trata de especificar que las operaciones de control
que, en su caso, realicen las entidades de gestión, no alcanzan a toda la
actividad de la empresa que haya presentado la declaración-liquidación
sino tan sólo a aquellos extremos estrictamente relacionados con el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la regulación de la
compensación equitativa por copia privada.
ENMIENDA NÚM. 88
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 24 del apartado cuatro del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
24. El Gobierno establecerá reglamentariamente los tipos de reproducciones
que no deben considerarse para uso privado a los efectos de lo dispuesto
en este artículo; los equipos, aparatos y soportes materiales exceptuados
de pago de la compensación, atendiendo a la peculiaridad del uso o
explotación a que se destinen, así como a las exigencias que puedan
derivarse de la evolución tecnológica y del correspondiente sector del
mercado, y la distribución de la compensación en cada una de dichas
modalidades entre las categorías de acreedores, a fin de que los
distribuyan, a su vez, entre éstos, ajustándose a lo dispuesto en el
artículo 154.
En todo caso, las entidades de gestión deberán comunicar al Ministerio de
Cultura los criterios detallados de distribución entre sus miembros de
las cantidades recaudadas en concepto de compensación equitativa y única
por copia."
JUSTIFICACIÓN
Mejora de redacción.
ENMIENDA NÚM. 89
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 1 del apartado cinco del artículo
único del referido texto
Redacción que se propone:
"Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización de los titulares los actos de reproducción
provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer
por sí mismos de una significación económica independiente, sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un
proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una
transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una
utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular o
por la Ley."
Parece más apropiado utilizar la palabra "titular" que "autor" por la
amplitud de su significado. De otro modo, personas distintas de los
autores, con derechos de reproducción, distribución o comunicación
pública quedarían fuera de la previsión normativa.
ENMIENDA NÚM. 90
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el punto 2 del apartado cinco del artículo
único del referido texto.
Redacción que se propone:
"Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
2. No necesita autorización del titular la reproducción, en cualquier
soporte, de obras ya divulgadas en el mercado y medio en que se realiza,
cuando se lleve a cabo por una persona física con sus propios medios,
para su uso privado sin fines directa o indirectamente comerciales y la
copia obtenida no sea objeto de utilización colectiva, todo ello sin
perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que
deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a que se
refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este
apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo
99.a), los programas de ordenador.
No tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las
efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de
reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público
los equipos, aparatos y materiales para su realización."
JUSTIFICACIÓN
Se propone, en primer lugar, sustituir la palabra autor por titular para
ampliar el alcance de la disposición normativa.
La referencia a la divulgación previa en el mercado y medio en que se
realiza evitará cualquier tipo de copia -posible gracias a la tecnología
digital- y que puede ampararse en el destino privado de la misma al
resultar imposible probar su destino comercial (grabación de la película
que se proyecta en una sala de cine con una cámara digital).
La propuesta relativa a la inclusión de "fines directa o indirectamente
comerciales..." recoge textualmente lo dispuesto por el artículo 5.2.b,
de la Directiva.
El último párrafo, añadido al final, refuerza los límites de la copia
privada y recoge lo que ya dispone -el Real Decreto 1434/1992, de 27 de
noviembre. Consideramos necesario para facilitar la aplicación de las
leyes que este párrafo adquiera rango de Ley Ordinaria.
ENMIENDA NÚM. 91
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar apartado seis del artículo único del referido
texto
Redacción que se propone:
"Seis. Se introduce un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:
Artículo 31 bis. Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades.
1. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se utilice con
fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de
procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
2. Tampoco necesitan autorización el uso de obras ya divulgadas que se
realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan
de finalidad lucrativa y se lleven a cabo mediante un procedimiento o
medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige."
JUSTIFICACIÓN
La expresión más genérica "uso" o "utilización" en lugar de la referencia
a actos de "reproducción, distribución y comunicación pública", permiten
dar cobertura a aquellas transformaciones con frecuencia necesarias para
cumplir con las finalidades de seguridad, procedimientos oficiales y
discapacidades.
En general, este número del artículo 3.1 bis del Proyecto de Ley recoge
bien y protege los derechos de las personas con discapacidad. No
obstante, puede y debe ser mejorado. Se propone, pues, suprimir el inciso
"guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate" por su
indeterminación y su interpretación inciertas, que pueden perjudicar a
las personas con discapacidad,
una vez en vigor la Ley, en su acceso a las obras y bienes protegidos por
la propiedad intelectual. El resto de previsiones contenidas en el
artículo como "se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio
adaptado a la discapacidad" y "se limiten a lo que ésta exige",
constituyen suficientes cautelas para la integridad del derecho de los
autores o propietarios sin menoscabo de la necesidad de garantizar la
accesibilidad a las personas con discapacidad, que de otro modo verían
conculcados sus derechos a la igualdad real y efectiva, y a la no
discriminación.
ENMIENDA NÚM. 92
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado siete del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Siete. El artículo 32 queda redactado del siguiente modo:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos cortos de otras
ajenas ya divulgadas a título de cita o para su análisis, comentario,
juicio crítico o reseña, a condición de que se hagan conforme a los usos
honrados, en la medida justificada por el fin que se persiga, e indicando
la fuente y el nombre del autor si éste se conociere.
En las condiciones antes expresadas, se permiten las citas de artículos
periodísticos y colecciones periódicas de los mismos, bajo la forma de
revistas de prensa. Se entiende por revista de prensa a estos efectos, la
exposición sumaria y en extractos de lo publicado en los medios de
comunicación.
2. No necesitará autorización del autor la utilización de obras ya
divulgadas que tenga únicamente por objeto la ilustración con fines
educativos o de investigación científica, siempre y cuando la utilización
se realice en la medida justificada por la finalidad no comercial
perseguida, se indique -salvo que resulte imposible- la fuente y el
nombre del autor de la obra utilizada, y los titulares reciban una
compensación equitativa. Los supuestos y las condiciones para el disfrute
de este límite se determinarán reglamentariamente.
No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción,
distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de
fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo."
JUSTIFICACIÓN
Con relación al apartado 1 que regula las citas y reseñas:
La expresión "... de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como de
obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o
análogo..." no tiene sentido y establece una discriminación entre las
distintas obras protegidas, pues unas, las de naturaleza escrita, sonora
o audiovisual sólo pueden citarse de forma fragmentada, y otras, las de
carácter plástico, gráfico, figurativo o análogo pueden reproducirse
íntegramente. Es conocido que esta frase se introdujo en la redacción del
texto legislativo para evitar que la fragmentación de las creaciones
visuales, como consecuencia de su cita, conllevase la lesión al derecho
moral de los creadores, pero, por otra parte, no tiene sentido que el
legislador español, a la hora de recoger el límite de la cita, no utilice
la redacción, más que diáfana, del Convenio de Berna.
El carácter restrictivo del límite ha de aplicarse no al objeto sino al
sujeto y a las condiciones en que va a poder realizarse el uso de obras
protegidas sin autorización de los titulares de los derechos.
Por otra parte, el artículo 10 del Convenio de Berna, en su apartado 1,
realiza una definición de la cita en la que no se establece ninguna
determinación en cuanto, a la naturaleza de las obras protegidas
afectadas por el límite.
Para cumplir con la finalidad perseguida por el límite de la cita, esto
es, la posibilidad de coger algo de otro en concepto de préstamo o de
cualquier otra forma que no signifique un atentado al derecho de
propiedad de su dueño, basta con expresar que esta utilización habrá de
hacerse a través de fragmentos cortos de las obras para incluirlas en las
obras propias para su análisis, comentario, juicio crítico o reseña,
conforme a los usos honrados.
El límite se justifica cuando se determina el aspecto cuantitativo del uso
de la obra y el destino de este uso, sin que para ello sea necesario
establecer cuáles son las obras afectadas.
Por ello consideramos que el artículo 32 de la Ley española debe de ser
enmendado suprimiendo del articulado actual la descripción de las obras
afectadas por el límite y sustituyendo ésta por la expresión "fragmentos
cortos de las obras para incluirlas en las obras propias para su
análisis, comentario, juicio crítico o reseña, conforme a los usos
honrados" y evitar así el dislate que constituye incorporar esta
descripción en las citas y, en consecuencia, la lesión agravada que para
los creadores de las obras plásticas y fotográficas conlleva aumentar el
límite a la integridad de cada creación.
Consideramos también que es precisa la supresión de la expresión "Tal
utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación...", por innecesaria y completamente ajena al bien jurídico
protegido por la cita. Los fines docentes y de investigación pueden ser
expresión de la finalidad perseguida por la ilustración de la enseñanza o
justificados por las necesidades de la actividad investigadora, pero, en
ningún caso, constituyen los fines por los que se establece el límite de
la cita ni en la Convención de Berna, ni el Tratado de la OMPI sobre
Derecho de Autor, ni en la Directiva 2001/29/CE, además, su inclusión en
el artículo 32, genera una confusión, pues se han mistificado en esta
norma elementos propios del límite para "ilustración de la enseñanza" y
del límite de la cita que crea una gran confusión interpretativa.
La incorporación de un nuevo apartado 2 al actual artículo 32 para recoger
el límite de ilustración de la enseñanza exige necesariamente modificar
la actual redacción del artículo 32 en su integridad, pues lo contrario
supondría que el ya de por sí confuso artículo 32 actual quedara
redactado de forma aún más confusa, mezclándose los conceptos de "cita" y
de "ilustración de la enseñanza".
Proponemos, pues, que si la sede de los límites de "cita" y de
"ilustración y de la enseñanza" va a ser el mismo artículo, éste se
redacte de forma que queden claramente diferenciados cada uno de los
límites. Atendiéndose por separado al bien jurídico que cada uno de ellos
tutela, evitándose que la redacción entre en conflicto con la normal
explotación de las obras o que se perjudiquen injustificadamente los
legítimos intereses de los autores.
Por otra parte debe también tenerse en cuenta que mientras los usos al
amparo del derecho de cita son gratuitos, los usos al amparo de esta
nueva excepción de ilustración deberían ser remunerados.
Podría ser ésta una solución a la situación de "alegalidad" en que se
mueve nuestro sistema educativo y de investigación, con grave inseguridad
jurídica para todos los implicados. Esta excepción solucionaría el
problema que tiene el colectivo de profesores, centros de enseñanza,
bibliotecas y investigadores cuando quieren "cumplir con la ley" y se ven
incapaces de localizar a los titulares de derechos sobre las obras que
utilizan. Y, además, proporcionaría una fuente de ingresos importante a
algunas entidades de gestión.
ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado ocho del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Ocho. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los siguientes
términos:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o para fines de conservación.
2. Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública .../... (resto igual).
3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se propone que los titulares de los derechos de autor no puedan oponerse a
las reproducciones de las obras cuando se realicen por instituciones de
carácter cultural o científico, con fines de conservación.
ENMIENDA NÚM. 94
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de adicionar un nuevo apartado al artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Nuevo apartado. Se modifica el apartado 2 del artículo 71, que queda
redactado en los siguientes términos:
Artículo 71. Contrato de edición musical.
El contrato de edición de obras musicales o dramáticomusicales por el que
se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá
por lo dispuesto en este Capítulo, sin perjuicio de las siguientes
normas:
l.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares.
No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la
obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la
explotación concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector
profesional de la edición musical.
2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo
previsto en el apartado 6.º del artículo 60 será de cinco años.
3.ª Las entidades de gestión colectiva no admitirán el registro de
contratos de edición musical de una duración superior a quince años ni
aquellos en que la comisión del editor por los servicios prestados supere
el 20 por ciento de los derechos de autor devengados por el compositor."
JUSTIFICACIÓN
Con la modificación propuesta se pretende preservar el principio de
igualdad entre todos los autores. Cualquier autor que firme un contrato
de edición, distinto del de edición musical, cede los derechos al editor
por un tiempo máximo de diez o quince años, según el tipo de
remuneración.
La perpetuidad de la cesión de los derechos al editor musical es una
condición abusiva, en el sentido estricto de la Ley de Condiciones
Generales de la Contratación, por desequilibrio desproporcionado de las
prestaciones, pues se contratan los servicios de un llamado editor que no
edita ejemplar alguno, por tiempo perpetuo y por la comisión de un 50 por
100 lo que no tiene parangón en el mercado.
Evitar el fraude de ley, de manera que el editor musical arriende sus
servicios al autor musical, acogiéndose a la perpetuidad que hoy parece
permitir la defectuosa redacción del artículo 71, eluda la prohibición de
arrendamiento perpetuo del artículo 1.583 del Código Civil.
Evitar la saturación de los Juzgados ante innumerables demandas de nulidad
del arrendamiento de servicios encubiertos bajo el ropaje de contrato de
edición musical.
Evitar que por vía de hecho o imposición por la fuerza negociadora de
condiciones generales abusivas, el editor independiente o el dependiente
de medios de comunicación o audiovisuales sortee la prohibición de que el
contrato de edición musical tenga un máximo de duración de diez a quince
años como el resto de contratos de edición.
Evitar la imposición de condiciones generales abusivas, como la
remuneración desproporcionada de los servicios, en contra de la Ley
7/1998.
ENMIENDA NÚM. 95
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado nueve del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Nueve. El apartado 1 del artículo 107 queda redactado en los siguientes
términos:
Artículo 107.
1. Corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la reproducción, según la definición establecida en
el artículo 18, de las fijaciones de sus actuaciones."
JUSTIFICACIÓN
Parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho
exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir") tal como recoge
la Directiva (autorizar o prohibir) que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 96
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado diez del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Diez. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 108. Título.
1. Corresponde al artista, intérprete o ejecutante el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la comunicación pública:
a) De sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una
actuación transmitida por radiodifusión o se realice a partir de una
fijación previamente autorizada.
b) En cualquier caso, de las fijaciones de sus actuaciones, mediante la
puesta a disposición del público, en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
En ambos casos, la autorización deberá otorgarse por escrito. Cuando la
comunicación al público se realice vías satélite o por cable y en los
términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo
20 y concordantes de esta ley, será de aplicación lo dispuesto en tales
preceptos.
2. Cuando el artista, intérprete o ejecutante celebre individual o
colectivamente con un productor de fonogramas o de grabaciones
audiovisuales contratos relativos a la producción de éstos, se presumirá
que, salvo pacto en contrario, en el contrato ha transferido su derecho
de puesta a disposición del público a que se refiere el apartado 1.b).
4. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice .../... (resto igual).
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los
actos de comunicación pública previstos .../...
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en
el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público prevista en
el apartado 1.b), tienen, asimismo, la obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas, intérpretes o
ejecutantes.
6. El derecho a las remuneraciones a que se refieren los apartados 3, 4 y
5 se hará efectivo a través de las entidades de gestión .../... (resto
igual)."
JUSTIFICACIÓN
El proyecto de ley crea, en el apartado 3 del artículo 108, a favor del
artista un derecho de remuneración irrenunciable y equitativa por la
puesta a disposición. Este derecho no está previsto en la Directiva
2001/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo.
Con la incorporación del derecho de remuneración por la puesta a
disposición, al margen de desarmonizar la legislación española con la de
los restantes Estados miembros, se dificulta el desarrollo de la sociedad
de la información en España al crear un coste adicional que no soportan
los usuarios de derechos de autor y derechos afines en Internet y
telefonía en ningún otro estado de la UE. Proponemos que se mantenga una
fiel transposición de la Directiva.
Por otro lado, existe una cierta contradicción entre la desaparición del
concepto único en el artículo 108 y su inclusión como novedosa definición
en la nueva redacción dada en el Proyecto en el artículo 25.1. Por ello
entendemos que debe incluirse en el artículo 108 conforme se propone.
Por otra parte, se propone la incorporación del concepto prohibir tal y
como recoge la Directiva que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 97
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado trece del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Trece. El artículo 113 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 113. Derechos morales.
1. El artista, intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e
inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o
ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de
utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o
cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o
reputación.
2. Será necesaria la autorización expresa del artista, durante toda su
vida, para el doblaje de su actuación en su propia lengua.
3. Al fallecimiento del artista, el ejercicio de los derechos mencionados
en el apartado 1 corresponderá hasta la extinción de sus derechos
patrimoniales a la persona natural o jurídica a la que el artista se lo
haya confiado expresamente por disposición de última voluntad o, en su
defecto, a los herederos.
Siempre que no existan las personas a las que se refiere el párrafo
anterior .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
La directiva que el Proyecto de Ley pretende transponer no contiene
ninguna disposición relativa a que el ejercicio del derecho de artistas,
intérpretes o ejecutantes, al reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada
por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación,
modificación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que
lesione su prestigio o reputación, corresponda, habiendo éstos fallecido
sin límite de tiempo, a la persona natural o jurídica a la que el artista
se lo haya confiado expresamente
por disposición de última voluntad o, en su defecto, a los herederos. No
parece ni oportuno ni necesario incorporar esta modificación.
ENMIENDA NÚM. 98
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
De modificación.
A los efectos de modificar el apartado catorce del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Catorce. El artículo 115 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 115. Reproducción.
Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o
prohibir su reproducción, según la definición establecida en el artículo
18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales."
JUSTIFICACIÓN
Parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho
exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir"), tal como
recoge la Directiva (autorizar o prohibir) que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 99
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado quince del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Quince. El artículo 116 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 116. Comunicación pública.
1. Corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de
autorizar o prohibir la puesta a disposición al público de los mismos y
de las reproducciones de éstos en cualquier forma contemplada en el
párrafo i) del apartado segundo del artículo 20 de esta Ley.
Cuando la comunicación al público se realice vía satélite o por cable y en
los términos previstos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del
artículo 20 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en tales
preceptos.
2. Los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una
reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de
comunicación pública, tienen obligación de pagar una remuneración
equitativa y única a los productores de fonogramas y a los artistas
intérpretes o ejecutantes, entre los cuales se efectuará el reparto de la
misma. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, éste se
realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de pago la
puesta a disposición del público en la forma establecida en el artículo
20.2.i).
3. El derecho a la remuneración equitativa y única a que se refiere el
apartado anterior se hará efectivo a través de las entidades de gestión
de los derechos de propiedad intelectual. La efectividad de este derecho
a través de las respectivas entidades de gestión comprenderá la
negociación con los usuarios, la determinación, recaudación y
distribución de la remuneración correspondiente, así como cualquier otra
actuación necesaria para asegurar la efectividad de aquél."
JUSTIFICACIÓN
En la normativa hoy vigente se reconocen al productor fonográfico dos
derechos (uno exclusivo y otro de remuneración equitativa) sobre un mismo
acto de explotación de los fonogramas: su comunicación pública.
La tramitación de este Proyecto brinda la ocasión para poner en línea
nuestra legislación con el derecho internacional convencional sobre esta
materia y optar por la existencia de un único derecho de remuneración
compartido entre productores y artistas y suprimiendo el derecho
exclusivo de comunicación pública de los productores de fonogramas.
Es necesario subrayar que la actual duplicación de derechos de los
productores de fonogramas, además de ser insólita, privilegia el poder de
mercado de unas pocas multinacionales que operan en un sector
crecientemente concentrado y que gestionan conjuntamente (a través de la
correspondiente entidad de gestión colectiva) no sólo su derecho a una
remuneración equitativa y única, sino también su derecho exclusivo de
comunicación pública, incurriendo en prácticas abusivas y
discriminatorias que ya han dado lugar a la apertura de expedientes
sancionadores por parte del Servicio de Defensa de la Competencia.
En realidad carece de cualquier sentido privilegiar a unas grandes
empresas multinacionales con un derecho
exclusivo de autorizar en España la comunicación de sus fonogramas, un
derecho que otros ordenamientos no reconocen recíprocamente a los
productores españoles de fonogramas.
En último lugar parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva
del derecho exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir") tal
como recoge la Directiva (autorizar o prohibir), que se pretende
transponer.
ENMIENDA NÚM. 100
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado dieciocho del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Dieciocho. El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 121. Reproducción.
Corresponde al productor de la primera fijación de una grabación
audiovisual el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción
del original y sus copias, según la definición establecida en el artículo
18.
Este derecho podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de
licencias contractuales."
JUSTIFICACIÓN
Parece más adecuado optar tanto por la vertiente positiva del derecho
exclusivo ("autorizar") como por la negativa ("prohibir"), tal como
recoge la Directiva (autorizar o prohibir) que se pretende transponer.
ENMIENDA NÚM. 101
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar el apartado veintiséis del artículo único del
referido texto
Redacción que se propone:
"Veintiséis. Se añade un nuevo artículo 161, con la siguiente redacción:
Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con
medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de
los límites que se citan a continuación los medios adecuados para
disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales
beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se
trate. Tales límites son los siguientes:
a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2.
b) Límite relativo a fines de seguridad pública, procedimientos oficiales
o en beneficio de personas con discapacidad en los términos previstos en
el artículo 31 bis.
c) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza e investigación en los
términos previstos en el artículo 32.2.
d) Límite relativo a la ilustración de la enseñanza o de investigación
científica o para fines de seguridad pública o a efectos de un
procedimiento administrativo o judicial, todo ello en relación con las
bases de datos y en los términos previstos en el artículo 34.2.b) y c).
e) Límite relativo al registro de obras por entidades radiodifusoras en
los términos previstos en el artículo 36.3.
f) Límite relativo a las reproducciones de obras con fines de
investigación realizadas por determinadas instituciones en los términos
previstos en el artículo 37.1.
g) Límite relativo a la extracción con fines ilustrativos de enseñanza o
de investigación científica de una parte sustancial del contenido de una
base de datos y de una extracción y/o reutilización para fines de
seguridad pública o a los efectos de un procedimiento administrativo o
judicial del contenido de una base de datos protegida por el derecho sui
generis en los términos previstos en el artículo 135.1.b) y c).
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados y el arbitraje o mediación correspondientes, para el
cumplimiento del deber previsto en el apartado anterior, los
beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la jurisdicción
civil.
3. Tanto las medidas tecnológicas adoptadas voluntariamente por los
titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las
derivadas de acuerdos con otros interesados, como, en su caso, las
incluidas
en el correspondiente arbitrio disfrutarán de la protección jurídica
prevista en el artículo 160.1.
4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares
de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen
adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, que permitan
que una persona física que haya adquirido la posesión legal o tenga
acceso legal a una obra protegida pueda hacer una copia para su uso
privado, incluso de carácter analógico, siempre y cuando dicha copia no
vaya en detrimento de la normal explotación de la obra o cause un
perjuicio injustificado al titular.
5. Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a obras o
prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a
lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona pueda
acceder a ellas desde el lugar y momento que elija."
JUSTIFICACIÓN
La copia privada es una excepción o límite al derecho de propiedad
intelectual y no un derecho del usuario. Estas copias pueden permitirse
sobre cualquier formato pero no a partir de cualquier formato (exigencia
reconocida por la Directiva), de manera que permitan al titular reservar
determinadas áreas de explotación de la obra que permitan la amortización
de sus inversiones, especialmente en el sector audiovisual al protegerse
la explotación de las obras en las salas de cine y a través del alquiler
y venta de soportes pregrabados para uso doméstico (Vídeo y DVD). La
copia privada debe ser, además, compatible con la regla de los tres
pasos.
El largo retraso acumulado en la implementación de la Directiva
2001/29/CE, ha proporcionado suficiente experiencia para confirmar que
bajo el disfraz de "copia privada" circularon durante el año 2004 en
nuestro país, más de 37 millones de copias de películas, recién
estrenadas en los cines en su mayoría, y que muchas veces generaron un
intercambio comercial en forma de economía sumergida al tratarse de
copias para compañeros, amigos y familiares, ánimo que resulta de
imposible prueba ante los Tribunales por no dejar rastro alguno.
Existe una sensible diferencia entre la copia que un usuario puede hacerse
para su propio uso a partir del original y las copias, sin control
tecnológico posible, que se realizan para otras personas de su entorno de
forma índiscriminada. La limitación legal en cuanto al número y el origen
legítimo de las copias resulta de imposible aplicación práctica.
Por último, al hablar de medidas tecnológicas, nos referimos a un asunto
muy especializado y complejo que debería pasar previamente por un órgano
de la Administración ligado a la Subdirección General de propiedad
intelectual del Ministerio de Cultura, mejor preparado para entender la
dimensión de las medidas tecnológicas que la jurisdicción ordinaria. Por
ello incluimos la referencia a medidas de arbitrio.
La modificación propuesta en la letra c) se formula en coherencia con la
enmienda efectuada al apartado 2 del artículo 32.
ENMIENDA NÚM. 102
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
A los efectos de modificar la disposición transitoria única del referido
texto
Redacción que se propone:
"Disposición transitoria única.
1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado .../...
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes de
reproducción digitales y hasta que se apruebe la Orden Ministerial a que
se refiere la regla tercera del apartado 6 del artículo 25 del texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos de reproducción digital de libros y
publicaciones asimiladas:
1.º Escáneres o equipos monofunción que permitan la digitalización de
documentos: 10 euros por unidad.
2.º Equipos multifuncionales capaces de realizar, al menos, dos de las
siguientes funciones: copia, impresión, fax o escáner: 16,67 euros por
unidad.
b) Para equipos o aparatos de reproducción digitales de fonogramas: 0,60
euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción digitales de videogramas: 6,61
euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales específicos de reproducción digitales sonora:
0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales específicos de reproducción digitales visual o
audiovisual: 0,70 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por minuto
de grabación.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual:
1.º Soportes tales como los discos compactos, sean o no regrabables: 0,16
euros por hora de grabación o 0,002667 euros por minuto de grabación. A
estos efectos, se entenderá que una hora de grabación equivale a 525,38
megabytes.
2.º Soportes, tales como discos versátiles, sean o no regrabables .../...
3.º A los efectos de su posterior distribución .../... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
El Proyecto de Ley incorpora, a través de la disposición transitoria
única, el acuerdo alcanzado entre SGAE y otras entidades de gestión con
los fabricantes de soportes digitales pero no en sus propios términos.
Sin motivo aparente se ha eliminado la referencia a "soportes similares"
y, en consecuencia, se reduce la sujeción a la copia privada a
determinados y concretos soportes. La enmienda propuesta resuelve la
situación manteniendo el acuerdo estrictamente.
A la Mesa de la Comisión de Cultura
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en los artículos correspondientes del Reglamento de la Cámara, tiene el
honor de presentar las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril, y de la Proposición de Ley de modificación del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Eduardo
Zaplana Hernández-Soro, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso
ENMIENDA NÚM. 103
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos, apartado II, párrafo octavo
De modificación.
El párrafo octavo del apartado II, quedará redactado en los siguientes
términos:
"Por ello, el apartado 5 del vigente artículo 25 del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual sólo será de aplicación a los equipos,
aparatos y soportes materiales analógicos."
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con el articulado propuesto.
ENMIENDA NÚM. 104
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la exposición de motivos, apartado II párrafo cuarto
De modificación.
El párrafo cuarto del apartado II quedará redactado en los siguientes
términos:
"La novedad más destacable en el catálogo de derechos está representada
por el reconocimiento explícito en esta ley del derecho de puesta a
disposición interactiva, es decir, aquel en virtud del cual cualquier
persona puede acceder a las obras desde el lugar y en el momento que
elija. Constituye ésta una modalidad del actual derecho de comunicación
pública que, teniendo en cuenta los amplios términos en los que el
derecho viene definido en el texto refundido, se ha venido entendiendo
que quedaba incluida en él.
Conforme a ello, se atribuye a los autores, a los artistas, intérpretes o
ejecutantes, a las entidades de radiodifusión y a los productores, sean
de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, un derecho exclusivo sobre
esta modalidad de comunicación pública."
JUSTIFICACIÓN
Se suprime el párrafo señalado en aras a una mayor claridad y seguridad
jurídica en la interpretación del considerando 27 de la Directiva.
"Artículo único uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes
términos:
Artículo 18. Reproducción.
Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional
o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o
parte de una obra, que permita su comunicación o la obtención de
copias."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 106
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único cuatro
De modificación.
Se propone la modificación de los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo
25 en los siguientes términos manteniendo el resto en los términos de la
redacción del Proyecto:
"Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los
equipos, aparatos y soportes materiales idóneos, fabricados en territorio
español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o
utilización dentro de dicho territorio.
4. a) Los fabricantes españoles, así como...
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
analógica, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
b) Para equipos o aparatos de reproducción de libros y publicaciones
asimiladas:
1. 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto.
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digital el importe de la compensación que (....).
f) El hecho de que cuando los titulares de los derechos ya hayan recibido
una retribución de algún tipo, tal como la contraprestación económica
fijada en una licencia, no haya que efectuar un pago específico o por
separado.
7. a) Quedan exceptuados del pago de la compensación:
Los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por quienes cuenten
con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente
reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas,
según proceda, en el ejercicio de su actividad, lo que deberán acreditar
a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante una
certificación de la entidad o de las entidades de gestión
correspondientes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los equipos y aparatos de
reproducción de libros que hayan sido adquiridos dentro del territorio
español estarán sujetos a la tarifa que corresponda, con independencia de
que quien los adquiera cuente con la preceptiva autorización para llevar
a efecto la correspondiente reproducción. Las entidades encargadas de la
gestión de este derecho para esta categoría de reproducción reintegrarán
el importe satisfecho por el adquirente en concepto de compensación por
aquellos equipos y aparatos que estén efectivamente sujetos a una
licencia o autorización de reproducción otorgada por la entidad de
gestión que corresponda.
b) Los discos duros de ordenador, entendiendo por tales los dispositivos
magnéticos fijos de almacenamiento que constituya parte inseparable y
necesaria para el funcionamiento de un ordenador personal de uso
informático.
9 Cuando concurran varias entidades de gestión en la administración de una
misma modalidad de compensación, éstas deberán actuar frente a los
deudores en todo lo relativo a la percepción de la compensación
equitativa y única en juicio y fuera de él, conjuntamente y bajo una sola
representación, siendo de aplicación a las relaciones entre dichas
entidades las normas que rigen la comunidad de bienes. Asimismo, en este
caso, las entidades de gestión podrán asociarse y constituir, conforme a
la legalidad vigente, una persona, jurídica a los fines expresados."
"Cinco. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 31. Reproducciones provisionales y copia privada.
1. No requerirán autorización del autor los actos de reproducción
provisional a los que se refiere el artículo 18 que, además de carecer
por sí mismos de una significación económica independiente, sean
transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un
proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar bien una
transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una
utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el titular o
por la Ley.
2. No necesita autorización del autor la reproducción de cualquier
soporte, de obras ya divulgadas en el mercado y medio en que se realice,
cuando se lleve a cabo por una persona física con su propios medios,
exclusivamente para su uso privado, y la copia obtenida no sea objeto de
utilización colectiva se realice con fines directa o indirectamente
lucrativos o comerciales, sin perjuicio de la remuneración equitativa
prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a
tales obras las medidas a que se refiere el artículo 161. Quedan
excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos
electrónicas y, en aplicación del artículo 99, párrafo a), de esta Ley,
los programas de ordenador.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no
tendrán la consideración de reproducciones para uso privado las
efectuadas en establecimientos dedicados a las reproducciones para el
mediante equipos, aparatos y materiales puestos a disposición del público
para su realización o que tengan a disposición del público los equipos,
aparatos y materiales para su realización ni aquellas obtenidas en
establecimientos dedicados a las reproducciones para el público. Para
poder efectuar estas reproducciones deberá obtenerse la previa
autorización de los titulares de los derechos."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
-Es más claro "fines directa o indirectamente comerciales" que el término
lucrativo, de más difícil interpretación.
-Es muy importante precisar "exclusivamente" así lo ordena el texto
europeo.
-El párrafo segundo corresponde al Real Decreto 1434/1992 que conviene,
para mayor claridad, incorporar a la norma.
-Las copias pueden hacerse no en "establecimientos", para esto es
importante ampliar el concepto a cualquier lugar que permita su
realización.
El límite de copia privada es distinto a los otros límites propuestos en
el presente proyecto. Deriva de una imposibilidad o, al menos, dificultad
de controlar las reproducciones descritas y no de un "interés general" a
proteger:
Una medida destinada a paliar un mal no debe prevalecer y convertirse ella
misma en objeto de protección, incluso por encima de la lucha contra el
propio daño.
Es, por tanto, muy importante:
-Respetar las reglas de los tres pasos.
-Estimular las medidas tecnológicas de protección y para ello prever el
avance en su implantación sin que para ello sea necesaria una nueva
modificación legal.
ENMIENDA NÚM. 108
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único siete
De modificación.
"Siete. El artículo 32 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos cortos de otras
ajenas ya divulgadas y para su análisis, comentario, juicio crítico o
reseña a condición de que se hagan conforme a los usos honrados, en la
medida justificada por el fin que se persiga, e indicando la fuente y el
nombre del autor si éste se conociere.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de
prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración
las recopilaciones de artículos periodísticos o de cualquier otra
creación,
protegida por la presente ley, e incluidas en las publicaciones
periódicas, que consistan básicamente en su mera reproducción, con
independencia del fin al que se destinen".
2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación
reglada para realizar actos de reproducción y comunicación pública de
pequeños fragmentos de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico
figurativo, o de pequeños fragmentos de otros tipos de obras, excluidos
los libros de texto y los manuales y libros universitarios, cuando tales
actos se hagan respecto de obras va divulgadas, únicamente para la
ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida
justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que
incluyan, salvo en los casos en que resulte imposible, el nombre del
autor y la fuente.
Los usos previstos en el párrafo anterior originarán una compensación
equitativa y única a favor de los titulares de los derechos sobre las
obras.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, no se podrán
elaborar, reproducir, distribuir ni comunicar públicamente compilaciones
o agrupaciones de fragmentos de obras aisladas de carácter plástico o
fotográfico figurativo sin la autorización de los titulares de
derechos."
JUSTIFICACIÓN
La introducción de nuevos límites debería ser objeto de una revisión más
amplia del TRLPI y no de esta trasposición de la directiva que, en la
exposición de motivos, se señala como "de mínimos".
Si este límite se mantiene, es necesario acotarlo y retribuirlo. La
compensación o retribución de los derechos del autor, como cualquier otro
gasto vinculado a la enseñanza y articulado por Ley, debe ser asumida por
la Administración responsable.
ENMIENDA NÚM. 109
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único ocho
De modificación.
Al artículo único ocho por el se modifica la rúbrica y se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 37.
"Ocho. El artículo 37 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta mediante terminales
especializados en determinados establecimientos.
37.1 Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquellas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integradas en las instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación o de conservación.
37.2.1 No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación, cuando se realice mediante red cerrada e interna a través
de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de
los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales
obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean
objeto de condiciones de adquisición o de licencia.
Las consultas estarán sujetas a compensación equitativa.
Las reproducciones posteriores de las obras comunicadas al amparo de esta
excepción quedan amparadas por ella y están, por tanto, sujetas a la
autorización de los titulares de derechos."
JUSTIFICACIÓN
La ampliación de límites debería ser objeto de una modificación mas amplia
del TRLPI y no de la trasposición de una Directiva que, desde la
exposición de motivos, se anuncia como "de mínimos".
Si esta propuesta, sin embargo, se mantuviera, es indispensable acotar los
límites y retribuir a los derechohabientes.
La compensación debe ser asumida por la Administración responsable y no
por los establecimientos citados ni por los usuarios.
El artículo 90.4 quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 90.4. La comunicación pública, debidamente autorizada de una obra
audiovisual por cualquier procedimiento, dará derecho a los autores a
percibir la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas
generales establecidas por la Entidad de Gestión correspondiente."
JUSTIFICACIÓN
Equiparar los derechos de los autores a los que se otorgan a los artistas
e intérpretes en el artículo 108.
ENMIENDA NÚM. 111
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único diez
De modificación.
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 108, y se mantiene el resto
de los apartados del artículo 108 del artículo único diez, en los
siguientes términos:
"4. Los usuarios de un fonograma publicado o comunicado con fines
comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para
cualquier forma de comunicación pública tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes
y a los productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el
reparto de aquélla. A falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto,
este se realizará por partes iguales. Se excluye de dicha obligación de
pago la puesta a disposición del público en la forma establecida en el
artículo 20.2.i), sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de
este artículo.
5. Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los
actos de comunicación bública previstos en el artículo 20.2.f) y g)
tienen obligación de pagar una remuneración equitativa y única a los
artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones
audiovisuales, entre los cuales se efectuará el reparto de aquella. A
falta de acuerdo entre ellos sobre dicho reparto, este se realizará por
partes iguales.
Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
cualquier acto de comunicación al público, distinto de los señalados en
el párrafo anterior y de la puesta a disposición del público previsto en
el apartado 1.b), tienen, asimismo, la obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes,
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3."
JUSTIFICACIÓN
No parece que fuera este el momento procesal de ampliar un derecho.
Hubiera sido más conveniente remitir esta propuesta a una revisión mas
profunda del TRLPI. Si se mantuviere esta redacción, habría que ampliar
este derecho a autores (art. 90) y a productores (art. 122).
Es conveniente insistir en el artículo 108.5 en la necesidad de que la
remuneración tenga carácter único.
ENMIENDA NÚM. 112
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único trece
De modificación.
Se propone la siguiente modificación del artículo único trece, a los
apartados 2 y 3 del artículo 113.
113.2 "Será necesaria...lengua, autorización que no se precisará en el
caso de imposibilidad del actor para prestar su propia voz"
113.3 (Párrafo segundo).
"Siempre que ... de carácter cultural cuyos fines y objetivos coincidan en
el ámbito de actividades por lo que fuere socialmente reconocido el
artista, estarán ... legitimadas para ejercer los derechos previstos en
él."
El artículo 118 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 118 Legitimación activa.
En los casos de infracción de los derechos reconocidos en los artículos
115 a 117 corresponderá el ejercicio de las acciones procedentes tanto al
productor fonográfico como al cesionario de los mismos."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 114
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único dieciocho bis
De adición.
"Artículo único dieciocho bis (nuevo).
El artículo 122.1 y 122.2 queda redactado en los siguientes términos:
122.1 Corresponde al productor de grabaciones audiovisuales el derecho de
autorizar la comunicación pública de éstas en cualquiera forma, incluida
la puesta a disposición del público de las mismas en forma prevista por
la letra i) del número 2 del artículo 20 de esta Ley...
122.2 Los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para
cualquier forma de comunicación pública tienen obligación de pagar una
remuneración equitativa y única a los productores de grabaciones
audiovisuales y a los artistas intérpretes y ejecutantes, entre los
cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo sobre
dicho reparto, éste se realizará por partes iguales."
JUSTIFICACIÓN
Equiparar, como se hace en todos los textos, los derechos de los
productores a los derechos de artistas, intérpretes y ejecutantes, que se
amplían en el artículo 108 de esta Ley.
ENMIENDA NÚM. 115
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintidós
De modificación
Se propone la modificación apartado f) y la adición de un nuevo apartado
g) del artículo 139.
"f) El comiso, la inutilización y, en caso necesario, la destrucción, y
con cargo al infractor, de los instrumentos, dispositivos, productos y
componentes cuyo principal uso sea facilitar la supresión o
neutralización no autorizadas de cualquier dispositivo técnico para
proteger un programa de ordenador.
Las mismas medidas podrán adoptarse en relación a los dispositivos,
productos o componentes para la alusión de medidas tecnológicas a las que
se refieren los artículos 160 y 162 de esta Ley respectivamente.
g) La remoción o precinto de los instrumentos utilizados para facilitar la
supresión o neutralización no autorizadas, de cualquier dispositivo
técnico utilizado para proteger cualquier obra, interpretación o
ejecución aunque aquella no fuera su único uso."
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 116
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintitrés bis
De adición.
"Artículo único veintitrés bis (nuevo).
Se modifica el artículo 143 del TRLPT, que quedará redactado como sigue:
Las medidas cautelares serán acordadas en las causas criminales que se
sigan por infracción de los derechos reconocidos en esta Ley."
Asimilación a otros preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde
las medidas previstas sean de aplicación obligatoria. Mayor seguridad
jurídica.
ENMIENDA NÚM. 117
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintitrés bis
De adición.
"Artículo único veintitrés bis (nuevo).
Artículo 158 Naturaleza y funciones de la Comisión de Propiedad
Intelectual.
El artículo 158 quedará redactado en los siguientes términos:
1. Se crea en el Ministerio de Cultura, para el ejercicio de las funciones
que le atribuye la presente Ley y con el carácter de órgano colegiado, la
Comisión de Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Comisión se regirá por
lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen
y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
3. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cinco miembros y un
máximo de siete.
4. La Comisión desarrollará, en los términos legalmente previstos, las
siguientes funciones:
a) Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión.
b) Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la
autorización de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el
apartado 4 del artículo 20 de esta Ley.
c) Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y
solución de conflictos entre entidades de gestión.
d) Asesoramiento sobre cuantos asuntos de su competencia le sean
consultados por el Ministerio de Cultura y, especialmente en la
determinación de los equipos o aparatos y materiales sujetos al pago de
la remuneración por copia privada, así como en las cantidades aplicables
a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.
e) Resolución de los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites
a la propiedad intelectual y titulares de derechos que hayan empleado
medidas tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones, en
los casos y términos previstos en el artículo 161.2 de esta ley.
Arbitraje:
1. La Comisión será competente para resolver mediante arbitraje los
conflictos en materia de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten con
usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias entidades
o entre las propias entidades o entre éstas y sus asociados, siempre que,
en este último caso, afecten a un número de miembros suficientemente
representativo.
2. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento
voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
3. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias
que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje. Con la salvedad de los recursos contemplados en
esta última, el laudo será vinculante y ejecutivo sin necesidad de
protocolización notarial.
Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales y resolución
de conflictos entre entidades.
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del
artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades
sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de
las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros
usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata
a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado.
2. La resolución dictada por la Comisión podrá recurrirse ante los jueces
y tribunales del orden civil, conforme al procedimiento establecido en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en los dos meses siguientes a su adopción.
En el procedimiento se oirá a las partes y a cualquier otra persona que
tenga un interés legítimo y no esté representada por ninguna de ellas.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas
generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la
Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el
usuario.
b) Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
c) Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la
explotación de que se trate.
d) La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la
actividad del solicitante.
e) El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de
actividad del solicitante.
Para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales, la
Comisión podrá tener en cuenta las aplicadas por otras entidades,
nacionales o extranjeras. Asimismo podrá solicitar los informes y
estudios que considere necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a
petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias
reguladas en esta Ley. La actuación de la Comisión constituye un trámite
previo y necesario al planteamiento de la controversia ante la
jurisdicción civil.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión de Propiedad Intelectual
serán recurribles ante la jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan
exclusivamente por objeto cuestiones administrativas, en cuyo caso
pondrán fin a esta vía."
JUSTIFICACIÓN
Los comparecientes ante la Comisión de Cultura en el trámite parlamentario
del presente Proyecto de Ley, se han manifestado, con matices pero con
práctica unanimidad, a favor de la creación de una comisión arbitral,
mediadora como la que en esta enmienda se propone.
Proponemos por ello que se refuerce la composición, las funciones y la
dotación presupuestaria de la actual Comisión Mediadora y Arbitral de la
Propiedad Intelectual, ya que los cometidos que ahora tiene son reducidos
y su actuación ha sido escasa. Resultaría de suma utilidad contar con un
órgano especializado dentro del propio Ministerio de Cultura, que tuviera
medios y conocimientos suficientes para resolver conflictos de la
naturaleza de los que aquí se recogen.
Las funciones que se le atribuirían serían las que actualmente son de su
competencia, además las siguientes:
-Dirimir conflictos entre entidades de gestión, trámite previo y necesario
al planteamiento de la cuestión ante la jurisdicción competente.
-Asesoramiento sobre asuntos de su competencia, y especialmente en lo
referente a cuestiones relativas al derecho de remuneración por copia
privada con los límites que reglamentariamente se establezcan.
-Resolución de conflictos entre los beneficiarios de los límites a la
propiedad intelectual y los titulares de derechos que hayan empleado
medidas tecnológicas para proteger sus obras o prestaciones.
Reglamentariamente se determinarían la composición de la Comisión y su
actuación, así como la participación de las partes en los costes que
originen las actuaciones de este órgano.
La nueva redacción que se propone al artículo 158, debería aceptarse sólo
en caso de que no prosperara la enmienda del GPP por la que se crea un
título nuevo V, artículos 169-170-171-172-173, para la creación de una
"Agencia Española de Propiedad Intelectual".
ENMIENDA NÚM. 118
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintiséis
De adición.
"Artículo único veintiséis.
El artículo 161, quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas.
1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con
medidas tecnológicas eficaces, deberán facilitar a los beneficiarios de
los límites previstos en los artículos 31 bis, 32.2, 34.2.b, 36.3, 37.1 y
135.1 b) y c) de esta Ley, los medios adecuados para disfrutar de ellos
conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan
legalmente acceso a la obra o prestación que se trate.
2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, en el plazo de seis meses contados desde que el beneficiario
solicitó el disfrute de la excepción, para el cumplimiento del deber
previsto en el anterior apartado, los beneficiarios de dichos límites
podrán acudir ante la Comisión de Propiedad Intelectual, prevista en el
artículo 158 de esta Ley.
Cuando los beneficiarios de dichos límites sean consumidores o usuarios,
en los términos definidos en el artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, en su defensa podrán actuar la entidades legitimadas en el
artículo 11, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Tanto las medias tecnológicas adoptadas voluntariamente por los
titulares de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las
derivadas de acuerdos con
otros interesados, como, en su caso, las incluidas en la correspondiente
decisión de la Comisión disfrutarán de la protección jurídica prevista en
el apartado 1 del artículo 160, de tal forma que no puedan hacerse
reproducciones de las obras o demás prestaciones sin previa autorización
de los titulares de los derechos.
4. Se entiende por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o
componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o
restringir actos, referidos a obras o prestaciones protegidas que no
dispongan de autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual.
Las medidas tecnológicas se consideran eficaces cuando el uso de la obra o
prestación protegida esté controlado por los titulares de los derechos
mediante la aplicación de un control de acceso a un procedimiento de
protección o un mecanismo de control de copiado, que logre el objetivo de
protección frente a la copia ilegítima.
Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a obras o
prestaciones que se hayan puesto a disposición del público con arreglo a
lo convenido por contrato, de tal forma que cualquier persona puede
acceder a ellas desde el lugar y momento que elija."
JUSTIFICACIÓN
En la redacción propuesta se busca la doble finalidad de facilitar a los
beneficiarios el uso de los límites previstos en el Proyecto de Ley y de
avanzar en la protección de los titulares de derechos facilitándoles el
uso de medidas tecnológicas de protección de los derechos cuando así lo
decidan.
Es importante por ello hacer una clara distinción entre el límite de copia
privada y el resto de los límites o excepciones.
El canon de copia privada, que apoyamos plenamente, surgió como un remedio
temporal ante una situación imposible de controlar.
Cuando se vislumbra la posibilidad de controles efectivos, es importante
que esta Ley ponga los cimientos que los hagan posibles y no que consagre
un sistema nacido no para proteger intereses superiores sino como un mal
menor.
Se trata de otorgar a los titulares de los derechos medios suficientes
para ejercer en plenas garantías su derecho exclusivo de autorizar o
prohibir la reproducción de las obras.
Este es el espíritu de la Directiva Comunitaria apuesta por el desarrollo
de la sociedad de la información de las medidas tecnológicas de
protección (artículo 5.2.b).
ENMIENDA NÚM. 119
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
Al artículo único veintiocho bis
De adición.
Se añade al Libro III del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual un nuevo Título V, con la rúbrica "Agencia Española de
Propiedad Intelectual".
Artículo 169. Naturaleza, composición y funciones de la Agencia Española
de Propiedad Intelectual.
1. Se crea, dependiendo del Ministerio de Cultura, para el ejercicio de
las funciones que le atribuye la presente Ley la Agencia Española de
Propiedad Intelectual.
2. La composición, funcionamiento y actuación de la Agencia Española de
Propiedad Intelectual se regirá por lo dispuesto en esta Ley y las normas
reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Mediante norma reglamentaria se determinará la medida en que las partes
deban asumir los costes correspondientes a las actuaciones de la Agencia
Española de Propiedad Intelectual.
4. La Agencia Española de Propiedad Intelectual tendrá un Consejo
compuesto por un representante del Ministerio de Cultura, que actuará de
Presidente, y un representante de cada una de las entidades de gestión,
que actuarán de Vocales del mismo y podrá actuar en Pleno y en
Comisiones.
Actuará como secretario de la Agencia el Subdirector General de Propiedad
Intelectual.
Con independencia de las que se puedan crear en el futuro, son Comisiones
dependientes de la Agencia Española de Propiedad Intelectual en el
momento de su creación:
a) La Comisión de Mediación y Arbitraje
b) La Comisión de Copia privada
c) La Comisión "Anti-Piratería"
5. La Agencia Española de Propiedad Intelectual desarrollará en los
términos legalmente previstos, las siguientes funciones:
a) Arbitraje, en conflictos de propiedad intelectual en los que sea parte
alguna entidad de gestión.
b) Mediación, cuando no llegue a celebrarse un contrato para la
autorización de la retransmisión por cable en el supuesto previsto en el
apartado 4 del
artículo 20 de esta Ley y en aquellos otros supuestos en los que las
partes acuerden someter a la mediación de la Comisión un conflicto
relativo a derechos de propiedad intelectual en los que sea parte una
entidad de gestión de estos derechos.
c) Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas generales,
determinación del importe y demás condiciones necesarias para hacer
efectivos los derechos de remuneración de gestión colectiva obligatoria y
solución de conflictos entre entidades de gestión.
d) Determinación de los equipos o aparatos y materiales o soportes sujetos
al pago de la compensación equitativa por copia privada así como de las
cantidades aplicables a cada uno de ellos de acuerdo con lo establecido
en los apartados 5 y 6 del artículo 25.
e) Asimismo, corresponderá a la Agencia Española de Propiedad Intelectual,
en los casos y términos previstos en el Título VI de este Libro, vigilar
la disponibilidad de medidas tecnológicas para la protección y gestión de
los derechos de propiedad intelectual y proponer medidas para resolver
los conflictos suscitados entre beneficiarios de límites a la propiedad
intelectual y titulares de derechos que hayan empleado medidas
tecnológicas eficaces para proteger sus obras o prestaciones.
f) Asesoramiento y apoyo en cuantos asuntos de su competencia le sean
consultados por el Ministerio de Cultura y, en especial, en la lucha
"anti-piratería", contra actividades vulneradoras de los derechos de
propiedad intelectual.
Artículo 170. Comisión de Mediación y Arbitraje.
1. Pasa a depender de la Agencia Española de Propiedad Intelectual la
Comisión de Mediación y Arbitraje con la siguiente composición: La
Comisión estará compuesta de un mínimo de cinco miembros y un máximo de
siete, entre los que se designará al Presidente. Los miembros del Consejo
serán nombrados por un plazo de cuatro años entre personas de reconocida
competencia profesional, independencia y neutralidad.
2. La Comisión será competente para resolver mediante mediación o
arbitraje los conflictos en materia de propiedad intelectual en los que
sea parte alguna entidad de gestión y, en particular, los que se susciten
con usuarios de su repertorio o sus asociaciones, entre las propias
entidades o entre éstas y sus asociados, siempre que, en este último
caso, afecten a un número de miembros suficientemente representativo.
3. La intervención arbitral de la Comisión exigirá el previo sometimiento
voluntario de ambas partes, con carácter expreso y escrito.
4. El arbitraje se regulará por la presente Ley, las normas reglamentarias
que la desarrollen y, supletoriamente, la Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje. El laudo será vinculante y ejecutivo sin
necesidad de protocolización notarial.
Artículo 171. Fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas
generales y de remuneraciones equitativas. Resolución de conflictos entre
entidades.
1. A los efectos del pago bajo reserva contemplado en el apartado 2 del
artículo 157 de esta Ley, la Comisión podrá establecer cantidades
sustitutorias de las tarifas generales de las entidades, a petición de
las asociaciones de usuarios, las entidades de radiodifusión y otros
usuarios especialmente significativos a juicio de la Comisión.
La cantidad sustitutoria de la tarifa fijada será de aplicación inmediata
a los efectos indicados en el párrafo primero de este apartado y contra
ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de las acciones judiciales
que, en cuanto al fondo del conflicto, puedan promover las partes en
defensa de sus intereses.
2. La Comisión, a petición de las entidades de gestión o de los usuarios
especialmente significativos o de las asociaciones de usuarios
representativos del sector, determinará el importe, forma de pago y demás
condiciones necesarias para hacer efectivos los derechos de remuneración
de gestión colectiva obligatoria previstos en esta Ley.
Las decisiones de la Comisión sobre remuneraciones equitativas se
publicarán en el Boletín Oficial del Estado y serán aplicables a partir
del día siguiente al de la publicación, con alcance general para todos
los titulares y obligados, respecto de la misma modalidad de explotación
de obras o prestaciones e idéntico sector de usuarios, aunque no hubieran
sido parte en el procedimiento para la determinación de tales derechos,
sin perjuicio de los acuerdos específicos, previos o posteriores,
válidamente constituidos.
3. Para la fijación de las cantidades sustitutorias de las tarifas
generales a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, la
Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el
usuario.
b) Las tarifas previstas por las entidades para otras modalidades.
c) Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la
explotación de que se trate.
d) La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la
actividad del solicitante.
e) El grado de implantación de la tarifa general en el sector económico de
actividad del solicitante.
Para la fijación de las remuneraciones equitativas a las que se refiere el
apartado 2 de este artículo, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros,
los siguientes criterios:
a) El repertorio de las entidades y la intensidad de su utilización por el
usuario.
b) Los beneficios económicos o de otra naturaleza derivados de la
explotación de que se trate.
c) La relevancia de la utilización del repertorio en el conjunto de la
actividad del solicitante.
d) Las cantidades abonadas anteriormente por el usuario para el mismo
derecho de remuneración.
Tanto para la fijación de cantidades sustitutorias de las tarifas
generales como de remuneraciones equitativas, la Comisión podrá tener en
cuenta las aplicadas por otras entidades, nacionales o extranjeras.
Asimismo podrá solicitar los informes y estudios que considere
necesarios.
4. La Comisión decidirá los conflictos entre entidades de gestión, a
petición de cualquiera de ellas, referidos a alguna de las materias
reguladas en esta Ley, y sin perjuicio de que ambas partes puedan
someterse a arbitraje de acuerdo con lo establecido en el artículo 170 de
esta Ley.
5. Las resoluciones dictadas por la Comisión serán recurribles ante la
jurisdicción civil, salvo aquéllas que tengan exclusivamente por objeto
cuestiones administrativas, en cuyo caso pondrán fin a esta vía y serán
recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 172. Comisión de copia privada.
1. La Comisión estará presidida por un representante del Ministerio de
Cultura y compuesta por un número par de miembros, que se dividirán del
modo siguiente:
-Un 50% de los miembros provendrán de organizaciones representativas de
los beneficiarios de los derechos de propiedad intelectual: autores,
artistas, productores y editores.
-Un 30% de los miembros serían los representantes de las organizaciones
representativas de los fabricantes e importadores de equipos y soportes.
-El 20% restante lo compondrían las organizaciones representativas de los
consumidores y usuarios, incluidas en éstas las asociaciones de
internautas y usuarios de internet.
2. La Comisión tendrá competencia para decidir sobre los equipos, aparatos
y soportes sujetos al pago de la remuneración equitativa y sobre el
importe de dicha remuneración, que deberá revisarse de forma periódica.
Podrá asimismo decidir sobre las modalidades de pago y el reparto de las
cantidades recaudadas entre los distintos titulares de los derechos, así
como sobre los sujetos exceptuados del pago de la remuneración
equitativa.
3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los presentes y, en caso de
empate, decidirá el Presidente.
4. Los acuerdos adoptados por la Comisión tendrán una naturaleza ejecutiva
y se publicarán en el "BOE".
5. La Comisión velará por el correcto uso del límite previsto en el
artículo 31.2 de la presente Ley.
Artículo 173. Comisión Anti-Piratería.
1. Pasa a depender de la Agencia Española de Propiedad Intelectual la
Comisión intersectorial para actuar contra las actividades vulneradoras
de los derechos de propiedad intelectual, regulada por el Real Decreto
1228/2005, de 13 de octubre.
JUSTIFICACIÓN
Parece imprescindible una Agencia de estas características
(mediación-arbitraje-copia privada-lucha contra la piratería-observatorio
de nuevas tecnologías) para ordenar el cada vez mas complejo sistema de
los derechos de propiedad intelectual.
Si esta enmienda no se aceptare en el trámite parlamentario y se
propusiera para una reforma más amplia, debería aceptarse la enmienda
propuesta al artículo 158 imprescindible y urgente de modo inmediato.
Esta agencia integraría de forma preferente a las entidades de gestión, a
través del consejo y, a través de las comisiones a cuantos expertos se
considere oportuno.
ENMIENDA NÚM. 120
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición transitoria única
De modificación.
La disposición transitoria única quedará redactada en los siguientes
términos:
"Disposición transitoria única.
1. El apartado 5 del artículo 25 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual y su disposición adicional tercera, sólo serán de
aplicación a los equipos, aparatos y soporte materiales de reproducción
analógica.
2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes de
reproducción digital y hasta que se apruebe la Orden Ministerial a que se
refiere la regla tercera del apartado 6 del artículo 25 del Texto
Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la compensación aplicable
será la siguiente:
a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de obras protegidas:
1°. Escáneres o equipos monofunción que permitan la reproducción de
documentos: 10 euros por unidad.
2.° Equipos multifuncionales de sobremesa (hasta un peso máximo de 17
kilos) con capacidad de hasta 29 copias por minuto, capaces de realizar
al menos dos de las siguientes funciones: copia impresión, fax o escáner:
16,67 euros por unidad.
3.° 180,30 euros por equipo o aparato multifuncional capaces de realizar
al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o
escáner: con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.° 222,37 euros por equipo o aparato multifuncional capaces de realizar
al menos dos de las siguientes funciones: copia, impresión, fax o
escáner: con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción digital de fonogramas: 0,60
euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción digital de videogramas: 6,61
euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales específicos de reproducción digital sonora;
discos o minidiscos compactos para audio y similares, sean o no
regrabables: 0,35 euros por hora de grabación o 0,006 euros por minuto de
grabación.
e) Para soportes materiales específicos de reproducción digital visual o
audiovisual: discos versátiles para vídeo y similares, sean o no
regrabables: 0,070 euros por hora de grabación o 0,011667 euros por
minuto de grabación.
f) Para soportes materiales de reproducción mixta, sonora y visual o
audiovisual. (...)"
JUSTIFICACIÓN
Mejora técnica:
a) Precisar que es el resultado el que debe ser digital, no el instrumento
utilizado para la reproducción.
b) Evitar la litigiosidad retrospectiva.
c) Transcribir el acuerdo ya firmado, y al que ahora se alude en su
literalidad. No es una solución correcta pero si se mantuviere esa opción
no debería estar sujeta a modificaciones.
ENMIENDA NÚM. 121
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
A la disposición adicional única
De modificación.
Se sustituye el primer párrafo, manteniéndose el segundo, por el
siguiente:
"Disposición adicional única. Medidas tecnológicas y límite de copia
privada.
El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley para la
revisión de la regulación del límite de copia privada en atención a la
posible evolución tecnológica que permita fijar unos criterios de
medición y evaluación del impacto de las copias digitales en los derechos
de propiedad intelectual.
(Segundo párrafo)."
JUSTIFICACIÓN
El Gobierno no puede modificar una ley mediante Real Decreto como se dice
en la disposición adicional única del Proyecto de Ley. De conformidad con
el informe del Consejo de Estado.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia del Diputado
Joan Puigcercós i Boixassa al amparo de lo establecido en el artículo 194
y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto Refundido de
la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de noviembre de 2005.-Joan
Puigcercós i Boixassa, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra
Republicana (ERC).
ENMIENDA NÚM. 122
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 5 del artículo 25 y se le da la siguiente
redacción:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada
deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros:
1.° 45,08 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve
copias por minuto."
JUSTIFICACIÓN
El criterio general de tarificación se ha actualizado a euros a excepción
de este primero que tendria que ser de 45,08 euros (7.500 ptas.) y no
16,67 euros. No sabemos el motivo de este descenso
ENMIENDA NÚM. 123
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 6.1 del artículo 25 que quedará redactado como
sigue:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Con carácter bienal, a partir de la última revisión administrativa,
los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio publicarán
en el "Boletín Oficial del Estado" y comunicarán a las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual, a las asociaciones
sectoriales, identificadas por el Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, que representen mayoritariamente a los deudores a los que se
refiere el apartado 4, a las comunidades autónomas con competencias en la
matéria y a las asociaciones de consumidores mayoritariamente
representativas de ámbito estatal y autonómico, el inicio del
procedimiento para la determinación de los equipos, aparatos y soportes
materiales sujetos al pago por el derecho de compensación equitativa por
copia privada, así como para la determinación, en su caso, de las
cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los
acreedores.
La periodicidad bienal de las revisiones administrativas a las que se
refiere el párrafo anterior podrá reducirse mediante acuerdo de los dos
ministerios citados.
Dicha modificación deberá tener en cuenta la evolución tecnológica y de
las condiciones del mercado."
ENMIENDA NÚM. 124
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 6.3 del artículo 25 que quedará redactado como
sigue:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
(...)
6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción
digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor
será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de
Industria, Turismo y Comercio, conforme a las siguientes reglas:
3.ª Los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, en el
plazo de tres meses contado desde la comunicación o desde el agotamiento
del plazo referidos en la regla anterior, establecerán, mediante orden
conjunta, la relación de equipos, aparatos y soportes materiales, las
cantidades aplicables a cada uno de ellos y, en su caso, la distribución
entre las diferentes modalidades de reproducción, previa consulta al
Consejo de Consumidores y Usuarios, previo
informe de las comunidades autónomas con competencia en la materia y
previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda. Dicha orden
ministerial conjunta tendrá que ser motivada en el caso de que su
contenido difiera del acuerdo al que hayan llegado las partes
negociadoras. En tanto no se apruebe esta orden ministerial, se
prorrogará la vigencia de la anterior."
JUSTIFICACIÓN A LAS DOS ENMIENDAS
ANTERIORES
Este articulado hace referencia a la forma en que se determinará el canon
a aplicar. Recordemos que en estos momentos se aplica un canon fruto del
acuerdo probado entre las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes y distribuidores de soportes. Precisamente se ha criticado y
mucho, el hecho que no fuera la administración quien fijase estos
importes y lo dejara en manos privadas su fijación, cuando es una
cantidad que acaban pagando los consumidores. El redactado que se propone
por el Gobierno navega entre dos aguas. Se otorga la decisión final pero
después de dejar que las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes expresen su voluntad. De entrada se dejan fuera a los
consumidores quien en último extremo son los que pagan el canon y sólo
tienen derecho de recibir comunicación de la decición final de la
administración a través del Consejo de Consumidores y Usuarios. Sería
necesario establecer un sistema en que los usuarios formen parte de la
mesa de negociación.
ENMIENDA NÚM. 125
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade la letra g) al 6.4 del artículo 25 con la siguiente redacción:
"4.ª Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo
caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a
los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla
anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
g) La necesidad de fomentar el acceso y difusión de la cultura y la
información."
JUSTIFICACIÓN
Se ha añadido un nuevo criterio que el Gobierno debería considerar a la
hora de determinar la cantidad del canon, y es el hecho de que es
necesario fomentar el acceso y difusión a la cultura y a la información.
Es claro que un canon excesivamente elevado sería en detrimento de este
fomento.
ENMIENDA NÚM. 126
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica la letra d) del apartado 7 del artículo 25, que pasará a tener
la siguiente redacción:
Cuatro. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
d) Quedarán exentos del pago de este derecho todos aquellos compradores
que acrediten suficientemente que el destino o uso final de los equipos,
aparatos o soportes materiales no sea la reproducción prevista en el
artículo 31.2, en particular, empresas, instituciones, administraciones
públicas y trabajadores autónomos la actividad de los cuales requiera la
utilización habitual de dichos equipos, aparatos o soportales
materiales."
JUSTIFICACIÓN
Uno de los aspectos más polémicos de la actual aplicación del canon es que
su aplicación es indiscriminada. Lo paga todo el mundo, lo utilice para
hacer copias privadas de material protegido o no. Este artículo
permitiría que empresas, instituciones, administraciones, trabajadores
autónomos pudieran comprar estos materiales sin abonar el canon porque se
supone que lo necesitan para hacer copias de la información que generan
(datos informáticos, documentos de trabajo, copias de seguridad, etc.).
Se añade una letra e) del apartado 7 del artículo 25, que pasará a tener
la siguiente redacción:
"Las asociaciones de personas con discapacidad y sus familias declaradas
de utilidad pública, por las adquisiones de equipos, aparatos o
materiales de reproducción sonora, visual o audiovisual descritos en los
puntos 5 y 6 anteriores, destinados a los centros de producción de
material para sus afiliados, asociados y beneficiarios con
discapacidad."
JUSTIFICACIÓN
La reproducción de obras por parte de las organizaciones de personas con
discapacidad no tiene como fin el sustituir su compra, sino el facilitar
a las personas con discapacidad el acceso a la cultura, que de no ser así
estaría vedada para ellos. Con la introducción de la exención para estas
organizaciones el pago del canon correspondiente, se lograría un
tratamiento homogeneo en cuanto a la utilización de obras para el uso de
las personas con discapacidad, lográndose una discriminación positiva en
atención a las especiales características de estos ciudadanos.
ENMIENDA NÚM. 128
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se añade al apartado 8 del artículo 25 lo siguiente:
"8. El derecho de compensación a que se refiere el apartado 1 se hará
efectivo a través de entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual, de acurdo con los siguientes principios:
a) Los criterios de reparto serán proporcionales al porcentaje de copias
que en cada momento se realicen de cada tipo de obras. Se elaborarán en
base a estudios estadísticos y de mercado que analicen la práctica de
copias y se aprobarán bianualmente por los órganos correspondientes de
las entidades de gestión. Con posterioridad, para comprobar su aplicación
equitativa, serán sometidos al Ministerio de Cultura u órgano de la
comunidad autónoma competente, al que se acompañará los estudios previos
realizados.
b) Anualmente se remitirá al Ministerio de Cultura u otro órgano
competente la auditoría del reparto realizado.
c) Las entidades de gestión deberán repartir este entre sus socios, dando
cabida también a los autores que, aun no siéndolo, tengan derecho a él, a
través de ellos o sus representantes."
JUSTIFICACIÓN
La modificación de este artículo deja abierta la posibilidad de
intervención de las comunidades autónomas con competencia en esta materia
y, también abre la puerta a que tengan acceso al repartimiento de autores
que a pesar de que no ceden los derechos de gestión colectiva a la
entidad tiene derecho a cobrar el canon, cosa que hasta el momento no era
posible. Ahora los autores pueden optar por gestionarse sus derechos
colectivos y si no lo hacen se les impide de tener derecho al canon. No
tiene ninguna relación con la gestión colectiva. También se instaura un
control público a los criterios de repartimiento a fin de que no se
puedan producir abusos en repartirse de forma poco objetiva.
Esta modificación permitiría la entrada de los autores no incluidos en las
entidades de gestión, harían un control público de los repartos que
tendrían que justificar la equidad.
También se introduce la mención a las CCAA como a competentes y un control
auditado del reparto efectivo.
ENMIENDA NÚM. 129
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade un nuevo apartado 26 al artículo 25 de la ley, con la siguiente
redacción:
"Artículo 25. Derecho de compensación equitativa por copia privada.
26) Los consumidores tendran que poder tener constancia en la adquisición
de productos del importe del cánon que se incluye en el precio."
La mayoría de veces, el consumidor no es consciente de lo que está pagando
en concepto de canon ya que se acostumbra a incluir este importe en el
importe total del producto. Pedagogía en positivo es necesario que el
importe del canon quede desglosado del importe del producto que adquiere
el consumidor. Esta información puede ser de utilidad también para
empresas, instituciones, ... etc. para solicitar la devolución del canon
atendiendo que no realizan copias privadas.
ENMIENDA NÚM. 130
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 31 bis, que quedará redactado como
sigue:
"2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución
y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en
beneficio de personas con discapacidad, siempre que carezcan de finalidad
lucrativa, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a
la discapacidad y se limiten a lo que esta exige."
JUSTIFICACIÓN
No es suficiente con preservar los derechos de las obras. El término
"guardan una relación directa con la discapacidad de que se trate" puede
contribuir a interpretaciones alejadas del objetivo final de facilitar el
acceso a la cultura y a la información a quienes tienen más
dificultades.
ENMIENDA NÚM. 131
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el segundo párrafo del apartado uno del artículo 32 de la ley,
que quedará redactado como sigue:
"Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.
Las recopilaciones parciales de artículos efectuadas en forma de reseñas
de prensa tendrán la consideración de citas. No tendrán tal consideración
las recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente
en su mera reproducción, cuando dicha actividad se realice con fines
colectivos o lucrativos. No obstante se podrán reproducir informaciones
de prensa escritas o gráficas en recopilaciones de prensa, sin perjuicio
del pago a las correspondientes entidades de gestión de los cánones que
correspondan, en contraprestación de los derechos de los autores de las
obras reproducidas."
JUSTIFICACIÓN
El apartado segundo restringe la posibilidad de hacer reseñas de prensa y
recopilaciones como las citadas empresas "clipping" que faciliten las
informaciones aparecidas sobre un determinado tema a la prensa. Ahora se
podría hacer sin ninguna compensación.
Creemos que dentro del espíritu de la LPI de establecer un equilibrio
entre el derecho a la información y el de los autores, se debe precisar
en primer lugar que se consideran citas las reproducciones en reseñas de
prensa, siempre que sean parciales, ya que sino sería contradecería con
el concepto de cita establecido en el párrafo primero de este apartado
32.1. Esto es lo que encontramos en la prensa que da fragmentos de
editoriales de otros periódicos.
En segundo lugar, el segundo punto y aparte excluye de este concepto las
recopilaciones. No entendemos que deba de ser sólo en el caso que se haga
con finalidad comercial, sino que de acuerdo con un concepto más amplio
ligado a la definición de copia privada del artículo 31.2, se debe citar
que la finalidad de la reproducción no tenga ni uso lucrativo en general
ni tampoco colectivo.
En tercer lugar entendemos que el papel de las empresas que realizan
recopilaciones de informaciones aparecidas en la prensa es un medio de
distribución de las informaciones complentario de la prensa que es
necesario que sigan existiendo. Si se plantea el hecho de tener una
autorización de todos los autores de los artículos para publicarlos, como
se desprende del actual redactado, los haría inviables. Por esto se
propone que recogiendo el papel de las entidades de gestión previstas en
la ley como gestores de derechos colectivos, y teniendo en consideración
la excepción en relación a la prensa establecida en el artículo 33.1,
entendemos que se ha de establecer un derecho de uso, sin perjuicio del
pago de un canon para los derechos de autores de las obras utilizadas,
considerantdo este como a un derecho colectivo y por esto se considera un
canon a pagar a través de las correspondientes
entidades profesionales de la prensa que se deberán constituir a partir de
las organizaciones profesionales existentes.
ENMIENDA NÚM. 132
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado segundo del artículo 32 que quedará redactado como
sigue:
"2. No necesitará autorización del autor los actos de reproducción,
distribución y comunicación pública de obras cuando tales actos tengan
únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de
investigación científica, en la medida justificada por la finalidad no
lucrativa perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y,
salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del
autor y la fuente."
JUSTIFICACIÓN
Uno de los problemas mas evidentes en el ámbito de la docencia e
investigación es la necesidad de poder efectuar determinados actos
actualmente no permitidos sin autorización como son "comunicar"
públicamente una obra a clase (una canción, una película, etc.). La
directiva comunitaria permite esta excepción (art. 5.3.a) en términos
mucho más ámplios de los propuestos en el texto del Gobierno. De entrada
limita al "profesorado", ignorando que los alumnos cada vez más han de
exponer sus trabajos en clase y por tanto pueden necesitar también de
realizar un acto de "comunicación pública" de alguna obra para ilustrar
su trabajo. Recordemos que tanto la reforma educativa en la enseñanza
secundaria como en los nuevos planes de estudio que se preparan a través
de la declaración de Bolonya en ámbito universitario piden que cada vez
más el alumno utilice mucho más las fuentes bibliográficas existentes en
detrimento del sistema clásico de apuntes. Es necesario pues, facilitar
la utilización de estas obras. También encontramos que en el ámbito
universitario imparten clases miembros del personal de administración y
servicios (que no son propiamente profesorado pero que participan en el
desarrollo de las clases): bibiliotecarios, técnicos de laboratorio,
técnicos de informática, etc. Que no quedarían amparados por el actual
redactado.
El redactado original hace mención a los "fragmentos" de obras, limitación
que parece exagerada si tenemos presente que nos estamos refiriendo sólo
al ámbito educativo. No quedaría cubierto con el redactado actual es el
visionado completo en una clase de una película o un documental que
ilustre un tema de estudio. El caso es aún más grave si hablamos de los
documentales porque es claro que si se compra un documental en una
institución docente es precisamente para verlo en clase. Igualmente pasa
con la audición de obras en las clases de los conservatorios o en una
clase de idiomas.
Se exceptuan además los "libros de texto y manuales universtarios", lo que
parece absurdo y fruto sólo de la presión del CEDRO. De entrada se hace
difícil determinar que es un "manual". De acuerdo con la teoría
biblioteconómica un manual es aquella obra de referencia que explica los
principales aspectos de una materia determinada o que está diseñada de
manera que facilita un acceso rápido a la información (presencia de
sumarios, índices etc.). No obstante creemos que para los editores un
manual es cualquier libro donde aparezca la palabra "manual" o cualquier
libro general sobre una especialidad concreta. Es decir, la práctica
totalidad de los documentos que se utilizan habitualmente en clase, con
lo cual se anula la excepción.
Las últimas frases del redactado "No se entenderán comprendidas en el
párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de
compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas
de carácter plástico o fotográfico figurativo" parecen dirigidas
directamente a impedir que un profesor de arte enseñe a sus alumnos
imágenes de las obras a estudiar. Nos podríamos preguntar entonces como
se pretende que se haga clase. Pddo cada vez que se hace la misma?
La aprobación de este artículo tal y como está redactado es un freno a la
actividad docente porque si cada vez que se realiza fuese necesario
solicitar la autorización correspondiente sencillamente se regresaría al
sistema de apuntes.
ENMIENDA NÚM. 133
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 37, que tendrá la siguiente
redacción:
"3. No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su
puesta a disposición a personas concretas del público a efectos de
investigación o de
actividad educativa, cuando se realice a través de terminales
especializados instalados en los locales de los establecimientos citados
en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las
colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de
adquisición o de licencia."
JUSTIFICACIÓN
La directiva comunitaria permite una excepción
(art. 5.3.n) que haría que bibliotecas, museos, archivos, etc. pusieran a
disposición de los ciudadanos importantes fondos digitalizados. Muy a
pesar nuestro, el redactado propuesto restringe tanto la excepción que la
vacía de contenido.
De entrada habla sólo a "efectos de investigación" olvidando del todo el
trabajo docente y las necesidades que tienen los alumnos, por lo que es
dable añadir el uso para el estudio personal. Después el redactado habla
de una red cerrada e interna de terminales especializados intalados a tal
efecto, definición que entendemos corresponden a una intranet. Si lo que
se pretende es que sólo se pueda ver a través de un simple PC de consulta
"local" e in situ, no era necesario este artículo porque actualmente esto
ya era permitido. Se habla de una "red cerrada e interna" ¿en relación a
qué? ¿Red cerrada de la universidad? ¿De la Biblioteca? Actualmente las
bibliotecas no son centros aislados sino que trabajan en red conectadas a
un servidor. De otro lado se piden "terminales especializados instalados
a tal efecto". Quiere decir que es necesario incrementar el parqué
informático para poner ordenadores que sólo servirán para consultar este
tipo de fondos? Es un derroche de dinero absurdo.
ENMIENDA NÚM. 134
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único por el que se modifica el
artículo 52 que quedará redactado como sigue:
(...) "Artículo 52. Transmisión de derechos para publicaciones
periódicas.
Salvo estipulación en contrario, los autores de obras reproducidas en
publicaciones periódicas conservan su derecho a explotarlas en cualquier
forma que no perjudique la normal de la publicación en la que se hayan
insertado. En ningún caso podrá negársele que difunda una versión
electrónica de la obra publicada a través de su página web personal o de
la página web de la institución en la que trabaja, especialmente en los
casos de publicaciones científicas y técnicas.
El autor podrá disponer libremente de su obra, si ésta no se reprodujese
en el plazo de un mes desde su envío o aceptación en las publicaciones
diarias o en el de seis meses en las restantes, salvo pacto en
contrario.
La remuneración del autor de las referidas obras podrá consistir en un
tanto alzado."
JUSTIFICACIÓN
Uno de los problemas de acceso a la información científica y técnica es el
alto precio de las revistas científicas y técnicas. La mayoría de las
veces los autores no reciben ninguna compensación por sus artículos, e
incluso, muchas veces han de pagar para poder publicar sus trabajos. El
alto coste de la suscripción de este tipo de revistas hace que muchas
instituciones no puedan facilitar a sus usuarios el acceso a la
información científica y técnica puntera.
Una solución que se está adoptando es que los autores coloquen en las webs
personales o de las instituciones para las que trabajan sus trabajos.
Estas iniciativas chocan con obstáculos derivados del hecho que las
editoriales obliguen a los autores a trasferirles todos los derechos de
explotación, con lo cual no es posible hacer difusión del artículo
publicado sin la autorización de la revista. Con esta enmienda se
facilitaría la difusión de la información científica y técnica sin causar
perjuicios a los editores de revistas.
ENMIENDA NÚM. 135
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se añade un nuevo apartado al artículo único de la ley por el que se
modifica el artículo 159 que quedará redactado como sigue:
(...) "Artículo 159. Facultades del Ministerio de Cultura y de las
Comunidades Autónomas.
1. Corresponde al Ministerio de Cultura, además de la facultad de otorgar
o revocar la autorización regulada
en los artículos 148 y 149, la vigilancia sobre el cumplimiento de las
obligaciones y requisitos establecidos en esta Ley será ejercida por las
Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen mayoritariamente en
sus respectivos territorios o bien tengan su domicilio en dicha
comunidad.
A estos efectos, el Ministerio de Cultura podrá exigir de estas entidades
cualquier tipo de información, ordenar inspecciones y auditorías y
designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus
Asambleas generales, Consejos de Administración u órganos análogos. la
vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos
establecidos en esta Ley. Dicha facultad será ejercida por las
Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen mayoritariamente en
sus respectivos territorios o bien tengan su domicilio en dicha
comunidad.
2. Las modificaciones de los estatutos de las entidades de gestión, sin
perjuicio de lo dispuesto por otras normas de aplicación, una vez
aprobadas por su respectiva Asamblea general, deberán someterse a la
aprobación del Ministerio de Cultura, que se entenderá concedida, si no
se notifica resolución en contrario, en el plazo de tres meses desde su
presentación.
3. Las entidades de gestión están obligadas a notificar al Ministerio de
Cultura los nombramientos y ceses de sus administradores y apoderados,
las tarifas generales y sus modificaciones, los contratos generales
celebrados con asociaciones de usuarios y los concertados con
organizaciones extranjeras de su misma clase, así como los documentos
mencionados en el artículo 156 de esta Ley. Dicha facultad será ejercida
por las Comunidades Autónomas sobre las entidades que actúen
mayoritariamente en sus respectivos territorios o bien tengan su
domicilio en dicha comunidad."
JUSTIFICACIÓN
La sentencia 196/1997, de 13 de noviembre de 1997, del Tribunal
Constitucional, declaró inconstitucional algunos párrafos del actual
redactado de la ley y hasta hoy no se ha modificado la normativa. Los
gobiernos Catalán y Vasco interpusieron sendos recursos por invasión de
competencias. En lo que respecta a la autorización y revocación de las
entidades de gestión, el TC sostiene que es competencia del Estado, pero
en lo que respecta a la vigilancia y supervisión de las entidades, esta
competencia se atribuye en exclusiva a las CAAA. (fundamento jurídico
núm. 11 B de la sentencia).
ENMIENDA NÚM. 136
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana (ERC)
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 161, que quedará redactado como
sigue:
"2. Cuando los titulares de derechos de propiedad intelectual no hayan
adoptado medidas voluntarias, incluidos los acuerdos con otros
interesados, para el cumplimiento del deber previsto en el apartado
anterior, los beneficiarios de dichos límites podrán acudir ante la
jurisdicción civil o la Comisión Mediadora y Arbitral de la Propiedad
Intelectual."
JUSTIFICACIÓN
La ley permite que los productores incluyan medidas tecnológicas para
evitar determinados usos de sus obras, pero como existen unas
limitaciones a partir de las cuales, los pueden hacer determinados actos
copia privada, copia a bibliotecas, etc.), los productores deberían de
desbloquear estas medidas. Ahora bien, si para cualquier motivo el
productor no lo hace, el usuario sólo tiene la solución de pedirlo con el
consecuente coste que ello supone. Sería necesario articular un
procedimiento que permitiera tramitar las posibles reclamaciones de una
forma rápida y barata, como podría ser a través de la Comisión Mediadora
y Arbitral de la Propiedad Intelectual.
ENMIENDA NÚM. 137
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De supresión.
Se suprime el artículo 161.
JUSTIFICACIÓN
Este es uno de los artículo que más hace peligrar la copia privada. Este
proyecto de ley no sólo legitima el canon y las cantidades que hasta la
fecha se están cobrando sino que también permitirá limitar el número de
copias que se pueden hacer de una obra.
Es decir, el usuario pagará un canon en concepto de copia privada y al
mismo usuario le venderán un CD que permitirá hacer un mínimo de tres
copias, es decir que será el máximo. Pero la pregunta es la siguiente:
¿Una vez se hayan hecho las copias permitidas por el editor, el usuario
quedará exento de pagar el canon?
No podemos aceptar una limitación en el número de copias para uso privado
que se puedan hacer de una obra. Esto tiene otras consecuencias.
Imaginemos un CD de una biblioteca del que los usuarios ya hayan
realizado las copias permitidas ... si algún día la biblioteca necesita
hacer las copias ya no le será posible con los graves perjuicios para sus
trabajos.
ENMIENDA NÚM. 138
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De modficación.
Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria única que
tendrá el siguiente redactado:
"2. Por lo que se refiere a los equipos, aparatos y soportes materiales de
reproducción digitales, de acuerdo con la regla 3.ª del apartado 6 del
artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, el
Ministerio de Cultura iniciará, en el termino de 3 meses a partir de la
publicación de la ley, el proceso de establecimiento de importes de los
equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales."
JUSTIFICACIÓN
Las tarifas que expresa este proyecto son exactamente las mismas que
acordaron de forma privada las entidades de gestión de derechos y los
fabricantes de soportes. Estas son las tarifas que se han criticado por
abusivas y que se situan en la zona alta de la media europea.
Es del todo inadmisible que se de legitimidad a este acuerdo privado que
no contó ni tan siquiera con la opinión de las asociaciones de
consumidores, internautas e incluso, ni con la intervención de la
administración.
ENMIENDA NÚM. 139
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De supresión.
Se suprime la disposición adicional primera
JUSTIFICACIÓN
La STC 196/1997 estimó parcialmente los recursos de inconstitucionalidad
256/1988 y 264/1998 que presentaron los gobiernos de Catalunya y País
Vasco. Sorprende que se haga referencia a las competencias exclusivas del
Estado en materia de PI.
ENMIENDA NÚM. 140
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Se adiciona el apartado 4° de la letra f) del aparta-do 2, con el
siguiente redactado:
"4.° Las cantidades expresadas incluyen el Impuesto de Valor Añadido."
JUSTIFICACIÓN
A las cantidades que se están cobrando de canon, se les suma el IVA, ya
que normalmente se cobra el producto y el canon bajo el mismo concepto.
Si se considera que no se debe añadir el IVA a estas cantidades, se
podría rebajar de entrada un 16 por 100 el coste del canon para el
usuario final.
ENMIENDA NÚM. 141
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
Se adiciona un nuevo apartado al artículo único de la ley.
El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 37. Libre reproducción y préstamo en determinadas
instituciones.
1. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las
reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad
lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas
o archivos, de titularidad pública o integradas en instituciones de
carácter cultural o científico, y la reproducción se realice
exclusivamente para fines de investigación, conservación o estudio
personal."
JUSTIFICACIÓN
Sería necesario añadir a los usos de la investigación los de conservación.
Esta es una larga reivindicación del colectivo bibliotecario,
especialmente entre las bibliotecas que tienen fondos antiguos ya que la
copia para conservación es el objetivo básico y no siempre queda claro el
alcance del concepto "investigación". Igualmente sería necesario "cubrir"
las copias que los usuarios no investigadores (alumnos, etc.) piden a las
bibliotecas y que no se pueden incluir bajo el concepto investigación",
ya que una lectura restrictiva solo incluye a los investigadores.
ENMIENDA NÚM. 142
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Treinta. Se añade un nuevo artículo 40 bis 2.°
"Las obras consideradas obras huérfanas, aquellas de las que no que ha
resultado posible localizar los titulares de los derechos de explotación
después de una búsqueda legítima, podrán ser utilizadas sin autorización
previa de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente"
ENMIENDA NÚM. 143
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
de Esquerra Republicana (ERC)
De adición.
Treinta. Se añade un nuevo apartado d) al artículo 157.
"A eximir del pago de la tarifa correspondiente para aquellos usos en
situaciones concretas en que los titulares de los derechos de explotación
así lo soliciten, en especial en actos benéficos, culturales, de
promoción de la obras, actos sin taquilla o con una recaudación inferior
a lo mínimo para cubrir los gastos de la organización."
ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
Exposición de motivos
-Enmienda núm. 104 del G.P. Popular, apartado II, párrafo cuarto.
-Enmienda núm. 56 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo sexto.
-Enmienda núm. 57 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo octavo.
-Enmienda núm. 103 del G.P. Popular, apartado II, párrafo octavo.
-Enmienda núm. 13 del G. P. Coalición Canaria-Nueva Canarias, apartado II,
párrafo último, supresión.
-Enmienda núm. 58 del G.P. Socialista, apartado II, párrafo último.
-Enmienda núm. 59 del G.P. Socialista, apartado III, párrafo último.
Artículo único. (Modificación del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de
abril).
Uno (Artículo 18)
-Enmienda núm. 60 del G.P. Socialista.
-Enmienda núm. 105 del G.P. Popular.
Dos (Artículo 19, apartados 1 y 2)
-Sin enmiendas.
Tres [Artículo 20, apartado 2, letra i) nueva].
-Sin enmiendas.
Cuatro (Artículo 25)
-Enmienda núm. 78 del G.P. Catalán (CiU), al título.
-Enmienda núm. 106 del G.P. Popular, a los apartados 2, 4,5,6,7 y 9.
-Enmienda núm. 1 del Sr. Rodríguez Sánchez (G.P. Mixto) al apartado 2.
-Enmienda núm. 61 del G.P. Socialista, al apartado 2.