BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 205-1, de 09/02/2018
cve:
BOCG-12-B-205-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
9 de febrero de 2018
Núm. 205-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000173 Proposición de Ley del Estatuto Básico de Bomberos Forestales.
Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.
La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En
Marea.
Proposición de Ley del Estatuto Básico de Bomberos Forestales.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea
presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes
del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente
Proposición de Ley del Estatuto Básico de Bomberos Forestales.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de enero de 2018.-Ana Marcello
Santos, Alberto Rodríguez Rodríguez y Jaume Moya Matas, Diputados.-Irene
María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea.
PROPOSICIÓN DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DE BOMBEROS FORESTALES
Exposición de motivos
Los incendios forestales se han convertido en las últimas décadas en uno
de los problemas medioambientales más importantes del Estado español. Las
administraciones tienen el deber de contribuir a conservar las masas
forestales y espacios naturales por constituir estos un patrimonio común
fundamental para el futuro de nuestra sociedad.
El artículo 149.1.13.ª y el artículo 149.1.23.ª de la Constitución
Española atribuye al Estado "la competencia exclusiva para determinar las
bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y la legislación básica sobre protección del medio ambiente...
así como la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales
y vías pecuarias".
Así mismo, el artículo 149.1.29.ª de la CE y diversas sentencias del
Tribunal Constitucional, y por todas ellas la STC 184/2016, de 3
noviembre, determinan las competencias del Estado en cuanto a materia de
protección civil, cuestión que ha quedada reflejada en la Ley 17/2015, de
9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
La protección del medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la
sostenibilidad se configuran como objetivos básicos y fundamentales en la
actuación de las Administraciones Públicas. A partir de estos objetivos,
es reconocido que el patrimonio forestal tiene en esencia un gran valor
ecológico, pero, además, constituye parte esencial del patrimonio social,
cultural, paisajístico, y cómo no, económico, del conjunto de la
sociedad, La lucha contra los incendios forestales es uno de los pilares
en los que se sustenta la protección medioambiental. El cambio climático
en el que estamos inmersos sin duda agravará el efecto devastador de los
incendios forestales. La lucha contra los incendios forestales está
adquiriendo una complejidad creciente, motivada fundamentalmente por lo
que se conoce como la "paradoja de la extinción", paradoja que está
asentada sobre tres elementos: potentes dispositivos de extinción,
ausencia de gestión del territorio y el mismo proceso de cambio
climático.
El abandono del mundo rural y de las prácticas tradicionales de gestión de
los espacios naturales que sus habitantes desarrollaban de forma
cotidiana, unido a la falta de interés histórico del monte y las masas
forestales en España por parte de las políticas públicas, están en la
base de los problemas actuales en las estrategias de lucha contra
incendios forestales. Sólo un 12,2 % de la superficie forestal se
encuentra sujeta a un proyecto de ordenación forestal o a un plan técnico
de gestión, lo que muestra que prácticamente es nula la política de
ordenación y gestión forestal, que se agrava con una desinversión aguda
en la última década que tiene una consecuencia muy directa en el estado
de las masas forestales y en la gestión del territorio. El
aprovechamiento de la biomasa forestal ha sufrido un fuerte descenso
durante las últimas décadas, acumulándose en el monte, a la vez que se ha
producido un descenso en las actividades agrosilvopastorales, lo que ha
puesto a merced de la colonización del monte muchos espacios que antes no
estaban ocupados por vegetación forestal.
El 5.º informe de Evaluación del Panel Intergubernamental sobre Cambio
Climático anuncia el empeoramiento del actual régimen de incendios
forestales. Según los modelos de predicción a medio o largo plazo, el
cambio climático supondrá un incremento en la temperatura media, asociada
a un aumento en el régimen de olas de calor procedentes del norte de
África hacia la península, a la vez que se registrará una disminución en
la humedad disponible en las capas bajas de la atmósfera (Moreno
Rodríguez, J. M. et al.). Estas circunstancias influirán en la humedad
existente en las capas medias de la atmósfera, en el suelo y en la
humedad acumulada en los combustibles forestales lo que potenciará un
incremento en la inestabilidad atmosférica. Esta combinación provoca la
regla de relación conocida como 30-30-30.Temperaturas medias por encima
de los 30 ºC, humedad por debajo del 30 % y vientos por encima de los 30
km/h que cuando confluye hace que estemos ante los conocidos como
incendios de sexta generación; convectivos, voraces, y que afectan a
mayor masa forestal de lo que hasta ahora habíamos visto, convirtiéndolos
en incendios fuera de capacidad de control.
En el periodo que abarca los años 2007 a 2017 es conocido el evidente
descenso en un 41 % del número de incendios forestales y el hecho de que
el 67 % se apagan en la fase de conato cuando no supera todavía la
hectárea afectada. A pesar de la tendencia, resulta inaceptable la gran
cantidad de incendios forestales que se producen en España y que se sitúa
en torno a los 12.500 por año, y sobre todo resulta preocupante, el
incremento de los Grandes Incendios Forestales (GIF) que alcanzan una
media de 19 por año y son responsables de más del 60 % de las hectáreas
calcinadas.
Los incendios forestales constituyen una de las emergencias identificadas
a las que nuestra sociedad debe responder, y que en un contexto como el
descrito, son cada vez más virulentas.
La Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil define en su artículo 2
el término de emergencia, al igual que el de catástrofe, y de acuerdo con
su descripción los incendios forestales se encuadran en los dos términos
dependiendo de su gravedad. El artículo 1 de esta misma Ley establece su
objeto y finalidad, determinando que "La protección civil, como
instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público
que protege a las personas y bienes garantizando una respuesta adecuada
ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por
causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o
intencionada". Este es el encuadre en el que debemos desarrollar las
competencias, funciones y condiciones de trabajo de los efectivos
dedicados de manera prioritaria a la prevención y extinción de incendios,
y otras contingencias en el Medio Natural y Rural.
En coherencia con este argumento, el artículo 17.1 de la Ley de Protección
Civil incluye entre los servicios de intervención y asistencia en
emergencias de protección civil, "... a los servicios de prevención y
extinción de incendios forestales, los técnicos forestales y a los
agentes ambientales...". Las/los bomberos forestales son los servicios
más especializados de los que se dispone en zonas rurales para poder
afrontar cualquier contingencia o catástrofe catalogada como tal en la
planificación de protección civil. Todo ello hace necesario garantizar
una profesionalización, adaptación y competencia a los servicios de
emergencias rurales tanto a nivel local, como autonómico y estatal, para
asegurar una protección al máximo nivel tanto al medio ambiente como a la
población del ámbito rural. En atención a la nueva Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y atendiendo a
su espíritu, no podrá subcontratarse la actividad del Servicio de
Emergencias Rurales y Forestales por afectar a actividades esenciales
para la seguridad y la protección civil. Al mismo tiempo, las
disposiciones en materia de protección civil de la UE de 2013 ponen un
mayor énfasis en la prevención de desastres y en la preparación, con una
atención especial a la evaluación de riesgos nacionales y a la
planificación de la gestión de riesgos tal como se refleja en la Decisión
N.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de diciembre
de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión.
A pesar de este encuadre, lo cierto es que, en la actualidad, los
dispositivos de prevención, detección y extinción de incendios forestales
no están debidamente incorporados en los objetivos y en la estructura que
nace de la Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil. En el
desarrollo y aplicación de esta ley no se ha tenido en cuenta la
diversidad de situaciones en las que se encuentran los treinta y cinco
mil profesionales que desempeñan una labor importantísima y muchas veces
infravalorada e infrautilizada. La escalofriante cifra de mortandad
laboral, con 245 fallecidos en los últimos 30 años en incendios
forestales o los 67 fallecidos en medios aéreos no hace más que delatar
la elevada temporalidad de este servicio, la escasa formación ofrecida
por administraciones y empresas, y el abandono recibido por parte de las
Administraciones Públicas.
Con la transferencia de la materia ambiental, realizada en virtud de las
competencias asumidas estatutariamente por las CCAA, éstas empezaron a
desarrollar su normativa, configurando bajo una pluralidad de
nomenclatura corporativa a los Bomberos Forestales. Los Bomberos
Forestales pasan a prestar sus servicios a través de empresas públicas,
semipúblicas o privadas, y en algunos casos a través de contratación
directa por las CCAA u otras administraciones como la local.
Trabajadoras/es contratados de manera muy dispar, la mayoría con
contratos temporales o en el mejor de los casos como fijos discontinuas,
con sueldos y complementos muy variables, con una carencia de legislación
a la que atenerse en sus funciones, en sus cometidos y en los requisitos
de sus cualificaciones para realizar sus intervenciones, en definitiva
actúan en una ausencia de marco legislativo que establezca de manera
explícita cuáles son sus derechos, sus deberes, los medios de los que
deben estar dotados, medidas de seguridad, de coordinación en sus
actuaciones, etc. A todo ello ha de añadirse que las especiales
condiciones de peligrosidad y penosidad con que realizan su trabajo hacen
que la edad máxima hasta la que un bombero forestal puede estar operativo
en labores de extinción, siquiera auxiliares, es menor que la establecida
en la legislación nacional con carácter general como edad de jubilación.
La disparidad de medios materiales, humanos, recursos económicos, medidas
activas y pasivas de gestión, control, coordinación, requisitos de
formación, cualificación profesional, la variedad de legislación o
ausencia de ella, ocasiona confusión y problemas, puesto que se aplican
sobre los mismos actores que deben tener un objetivo común. Esta
situación está generando una merma en la eficacia de su actuación,
poniendo en peligro muchas vidas, y generando unas pérdidas económicas y
medioambientales irrecuperables. Se hace necesario que el colectivo de
Bomberos Forestales cuente con el suficiente grado de cohesión y
homogenización en su naturaleza, operatividad y régimen de la Seguridad
Social en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en
ningún caso un menoscabo de las respectivas competencias autonómicas,
sino establecer un marco común que se traduzca en una mayor eficiencia y
eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad
medioambiental de la ciudadanía.
Dicho lo anterior, en tanto que profesionales pertenecientes a los
servicios de extinción y prevención de incendios forestales, el personal
es considerado como medios integrados en el Sistema Nacional de
Protección Civil, y por lo tanto, necesita de una consideración adecuada
y específica para desarrollar la gran cantidad de labores y actuaciones
que efectivamente ya ejercen y que van desde las labores de prevención de
incendios -a las actividades propias de acondicionamiento de masas
forestales- hasta las específicas de detección y extinción, y actuación
en situaciones derivadas de la emergencia. Además, como parte de los
medios integrados en el Sistema Nacional de Protección Civil desarrollan
otras como búsquedas de personas desaparecidas en espacios abiertos y/o
atrapadas por desplazamiento de terrenos producidos por terremotos o
derrumbes, para su rescate. Igualmente, este colectivo realiza
intervenciones en accidentes de tráfico, previas a la llegada de los
medios de intervención bajo la supervisión del Centro de Coordinación de
Emergencias, para recuperar los vehículos implicados y la zona afectada
por el siniestro, en labores de extinción de incendios de edificaciones
en el medio natural y rural, actuaciones con animales peligrosos,
vertidos incontrolados y contaminación de aguas, entre otras. No se puede
olvidar que en la mayoría de las ocasiones las/os Bomberos Forestales son
los primeros intervinientes en caso de accidente o de las situaciones de
emergencia anteriormente descritas.
Todo lo anterior debe verse reflejado en un adecuado encuadre tanto de las
empresas prestatarias en el Catálogo Nacional de Actividades Económicas
(CNAE), como del personal en la Clasificación Nacional de Ocupaciones
(CON).
De acuerdo con la Ley 17/2015 de Protección Civil y el Real Decreto
893/2013, de 15 de noviembre, los incendios forestales son parte de la
planificación de protección civil y, por lo tanto, las empresas
adjudicatarias de dicho servicio, sean públicas o privadas, tendrán que
poseer como actividad principal los servicios de Emergencias Rurales,
Forestales y Medio Ambientales, encuadrados en el CNAE 84.25 (Protección
Civil). De igual forma que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, indica en su artículo 66.1 que las personas jurídicas
sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén
comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad, a tenor
de sus estatutos o reglas fundacionales, el artículo 77 establece las
exigencias y efectos de la clasificación de las empresas adjudicatarias
en función del tipo y cuantía del contrato, indicando los casos para los
cuales es obligatoria, y para el resto, la necesidad de que se encuentre
legalmente habilitada para realizar la correspondiente actividad, por
disponer de las oportunas autorizaciones o habilitaciones empresariales o
profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción,
solvencia técnica y financiera u otros semejantes que puedan ser
necesarios, así como no estar incursa en ninguno de los supuestos o
circunstancias que prohíben la contratación. Sin embargo, la realidad nos
muestra cómo un porcentaje elevado de empresas que desarrollan sus
actividades en este espacio, actualmente están enmarcadas en el CNAE
02.40 (Servicios de Apoyo a la Silvicultura). El problema es que la
descripción del CNAE 84.25 propio de protección civil, excluye
expresamente los servicios de extinción y prevención de incendios
forestales remitiendo a la clasificación 02.40, mientras que la
descripción del contenido de ésta, si bien se adecua a las labores que se
desempeñan, no las considera encuadradas dentro de las funciones de la
Protección Civil, teniendo esto importantes consecuencias en las
condiciones laborales. Es por ello que esta ley clarifica la situación,
encuadrando a las empresas en la clasificación que les corresponde por lo
esencial de sus tareas públicas.
Por otro lado, el personal adscrito a los servicios de prevención y
extinción de incendios debe encuadrarse de conformidad con el RD
1591/2010, de 26 de noviembre, que aprueba el Catálogo Nacional de
Ocupaciones en la 5932 -Bomberos Forestales-, pero en la actualidad
podemos encontrar un número muy alto de trabajadoras/es a los que se les
encomiendan tareas específicas de la categoría profesional de bomberos
forestales, y sin embargo, se encuentran contratados como trabajadoras/es
y/o peones forestales o de caza, categoría que no recoge ni las
funciones, ni las competencias principales de un servicio de prevención y
extinción de incendios forestales. Además, en consecuencia con la errónea
adscripción, el personal de este servicio de emergencias no recibe la
formación adecuada y regulada por el RD 624/2013, de 2 de agosto, por el
que se establecen ocho certificados de profesionalidad de la familia
profesional Seguridad y medioambiente, que se incluyen en el Repertorio
Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los
certificados de profesionalidad establecidos como anexo I del Real
Decreto 1377/2009, de 28 de agosto, y como anexos I y II del Real decreto
1536/2011, de 31 de octubre. De esta manera, la administración autonómica
asume el riesgo de extinguir los incendios forestales con personal
contratado de forma fraudulenta y sin haber recibido la formación
apropiada.
La formación es una de los ejes básicos y troncales en el desarrollo de la
actividad profesional de trabajo, independientemente del sector al que
pertenezca. Ya el artículo 4.º del Estatuto de los Trabajadores determina
la necesidad de formación de los mismos, insistiendo sobre ello en su
artículo 23.1. La formación garantiza una mayor eficacia de las/os
trabajadores, minimizando los riesgos a los que se exponen. Siendo la
pieza clave para cualquier actividad profesional, con mayor razón en las
tareas de emergencias y de protección civil por los riesgos que éstas
entrañan para las/os trabajadores. La formación relacionada con los
servicios de emergencias de prevención, detección y extinción de
incendios forestales, y apoyo a contingencias en el medio natural y
rural, está contemplada en el RD 624/2013, del 2 de agosto, dirigido
directamente al colectivo de Bomberos Forestales, estableciendo en sus
anexos III y VI una duración de la formación asociada de un mínimo de 450
horas y 600 horas, respectivamente.
El alto grado de temporalidad y rotación en el modelo existente
actualmente es claramente perjudicial para la calidad del trabajo, la
formación y los derechos de las/os trabajadores de los servicios de
extinción y prevención de incendios, así como para las necesidades de
mejora de la productividad y competitividad de nuestra economía y de las
empresas que intervienen en el sector. La necesidad de que la estabilidad
del empleo sea uno de los principios en la prestación del servicio, y el
contrato indefinido la modalidad que proporcione estabilidad en el
empleo, hace recomendable actuar en la aprobación de un Estatuto Básico
del Bombero Forestal y de los Servicios de prevención, detección y
extinción de incendios forestales.
Las características propias del sector hacen que no sólo sea el material,
equipos y medios tecnológicos lo importante en la extinción de incendios,
sino que el peso de la eficacia y responsabilidad recaigan
fundamentalmente en el factor humano, con sus conocimientos técnicos y
experiencia acumulada. Los protocolos de actuación de emergencias,
protocolos de seguridad en extinción de incendios forestales, la
interpretación de la cartografía de la zona, la correcta utilización e
interpretación de los manuales y fichas de herramientas y máquinas. La
interpretación de la información meteorológica, la correcta lectura del
comportamiento del fuego, mapas de evolución real y prevista del fuego,
los perímetros resultantes, informe de actuación, informes de accidente,
etc. Lo que se transmite como valor para la prevención y la extinción de
incendios, no descansa en el material sino en la mano de obra
especializada que interpreta y actúa de forma responsable y
especializada, de ahí que la continuidad del personal y su subrogación en
los casos de entradas y salidas de las empresas en la prestación de los
servicios y ejecución de contratos se haga absolutamente necesaria.
En este marco, la estabilidad de los efectivos pasa por la necesaria
consideración de la subrogación como esencial. La subrogación del
personal de prevención y extinción de incendios, es un elemento que se ve
reforzado por la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil -Ley
17/2015, de 9 de julio- que establece que "A los procesos ya consolidados
del ciclo de la emergencia, previsión, prevención, planificación,
intervención y recuperación se incorporo el de coordinación general de la
acción política mediante la definición y seguimiento de estrategias
integradoras de toda la actividad pública y privada en la materia. La
coordinación es sustancial para el funcionamiento eficaz y armónico del
sistema y para optimizar sus recursos, y determinante de que todas las
actuaciones y medios estén orientados prioritariamente a reducir en forma
permanente y sostenible los riesgos y las vulnerabilidades que afecten a
la población y a los bienes protegidos, así como a aumentar la capacidad
individual y colectiva de reacción ante las emergencias".
Por último, y en atención al número de fallecidos, la peligrosidad,
penosidad y toxicidad que lleva implícita tanto la materia preventiva
como la específica de combate de los incendios forestales, el personal
que actúa en las actividades del Servicio de Emergencias Rurales,
Forestales y Medio Ambientales, debe estar comprendido en Real Decreto
1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y
el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y
anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, con
base en que dicho RD establece que el "cuando de los estudios llevados a
cabo en relación a las condiciones de un colectivo o sector laboral se
desprenda que, o bien existen excepcionales índices de penosidad,
toxicidad, peligrosidad o insalubridad y, asimismo, acusen elevados
índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo de su actividad, o
bien que los requerimientos psicofísicos que se exigen para el ingreso en
el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden hacerse
a partir de unas determinadas edades, aún en el supuesto en que el
desarrollo de la misma no lleve consigo un incremento del índice de
siniestralidad, se entenderán cumplidos los requerimientos exigidos en la
legislación, respectivamente, para la reducción de la edad de acceso a la
jubilación, como consecuencia de la realización de trabajos considerados
de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, a
para la anticipación de la edad como consecuencia de actividades en las
escalas, categorías o especialidades correspondientes, inviables a cierta
edad."
Por otro lado, estamos ante un colectivo laboral muy masculinizado en su
composición y atendiendo a la necesidad imperiosa de construir una
sociedad más igualitaria entre hombres y mujeres, consideramos que es
preciso concretarlo en términos jurídicos en la obligación de incorporar
de manera transversal las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la Directiva
2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de
2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción
profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como las sucesivas
modificaciones y actualizaciones de las mismas. Es preciso hacer hincapié
en este tema recogiendo la obligación de las administraciones y empresas
públicas y privadas de desarrollar planes de igualdad que garanticen el
cumplimiento de los objetivos en esta materia.
Todo lo anterior, determina la pertinencia y oportunidad de esta propuesta
legislativa que tiene por objeto la consolidación de los servicios de
prevención y extinción de incendios forestales como servicios públicos en
el marco del sistema nacional de protección civil, y la estabilidad y
mejora en las condiciones de vida y trabajo de los efectivos humanos que
prestan sus labores en estos servicios.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y Finalidad.
1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades y funciones
propias del personal de los Servicios de Prevención, Detección y
Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio
Natural y Rural, a fin de garantizar un servicio público de carácter
esencial e interés social en el conjunto del Estado Español. Deberá
interpretarse esta Ley en concordancia con lo dispuesto en la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la Ley
21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de
noviembre, de Montes.
La instrumentación de los Planes Generales, Territoriales, Especiales y de
Autoprotección prevista en la anterior Ley deberá realizarse con
observancia de las disposiciones de la presente Ley.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del Estatuto del
personal Bombero Forestal, por el que se establece un marco común básico
de derechos y obligaciones para todo el personal dedicado a la actividad
de prevención, detección y extinción de incendios forestales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a todas las Administraciones
Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o
dependientes de las Administraciones Públicas y empresas públicas y
privadas, que realicen actividades o servicios vinculados a la
Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las
Contingencias en el Medio Natural y Rural.
2. El personal empleado por las Administraciones Públicas reseñadas en el
apartado anterior y por aquellas personas naturales o jurídicas que
realicen actividades o servicios propios de la Prevención, Detección,
Extinción de incendios Forestales y Apoyo a las Contingencias en el Medio
Natural y Rural tendrá la consideración de Bombero Forestal, con
independencia de la naturaleza funcionarial o laboral del vínculo con la
entidad empleadora.
Artículo 3. Medios Personales.
1. Las regulaciones contenidas en la presente Ley constituyen un marco de
Derecho mínimo necesario, de aplicación a todo el personal Bombero
Forestal.
2. Las trabajadoras y trabajadores que realicen funciones propias de los
Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y
apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural deben ser reconocidos
como Bomberos Forestales, y estar encuadrados en la Clasificación
Nacional de Ocupaciones, bajo el epígrafe 11-5932, según lo establecido
en el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.
3. Los trabajadores y trabajadoras que realicen las funciones propias de
los servicios de prevención, detección y extinción de incendios
forestales, ostentan la condición de agentes de la autoridad en el
ejercicio de sus potestades públicas recogidas en la presente ley a todos
los efectos legalmente procedentes, sin perjuicio de la obligación de
colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 4. Prestación del Servicio.
1. Las Administraciones Públicas garantizarán que los Servicios de
Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a
Contingencias en el Medio Natural y Rural en los que prestan servicio las
y los Bomberos Forestales, ofrezcan cobertura real a lo largo de todo el
año y con la plantilla suficiente que garantice con la calidad necesaria
la prestación del servicio.
2. En la implantación referida en el apartado anterior, se garantizarán
los respectivos Servicios de Prevención, Detección y Extinción de
Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural.
Las administraciones públicas competentes deberán realizar una
planificación de las infraestructuras, medios técnicos y humanos
necesarios, basada en evaluaciones técnicas objetivas de carácter previo,
que determinen las necesidades para la cobertura del servicio priorizando
el criterio de máxima eficacia en la lucha contra el fuego.
3. En la implantación de los respectivos Servicios de Prevención,
Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en
el Medio Natural y Rural, las administraciones públicas competentes
deberán realizar una planificación de las infraestructuras, medios
técnicos y humanos necesarios que garanticen la cobertura territorial en
los municipios de menos de 20.000 habitantes y en especial en aquellas
comarcas rurales con densidades de población por debajo de los 10 hb/km2.
4. Las empresas que resulten adjudicatarias de contratos públicos para la
prestación de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de
Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural
no podrán ceder ni subcontratar con terceros, ni total ni parcialmente,
la prestación del servicio. A tal fin, los pliegos de licitación del
servicio que publiquen las administraciones competentes deberán incluir
la anterior prohibición de cesión del contrato o subcontratación del
servicio.
5. Todo el personal adscrito a los Servicios de Prevención, Detección y
Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio
Natural y Rural debe ser profesional contratado o empleado público, sin
que en ningún caso pueda recurrirse a personal voluntario para la
planificación del servicio, ni a trabajadores autónomos.
6. Las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes de las
Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas que gestionen
los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios
Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural, deberán
establecer criterios de selección del personal Bombero Forestal
objetivos, basados en la acreditación de la formación profesional
específica, la capacitación física, y la experiencia previa en la
prestación del servicio. Sin perjuicio de ello, las Administraciones
Públicas respetarán, en todo caso, los principios rectores de selección
previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
CAPÍTULO II
Estatuto del Bombero Forestal
Artículo 5. Funciones propias de los Servicios de Prevención, Detección,
Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio
Natural y Rural.
Las funciones de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de
Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural
cuya realización integra la actividad propia del personal Bombero
Forestal son las siguientes:
a) Planificación, coordinación y ejecución de labores de vigilancia y
detección de incendios forestales.
b) Planificación, coordinación y ejecución de operaciones de extinción de
incendios forestales.
c) Revisión y mantenimiento de infraestructuras, equipos e instalaciones
para la prevención y extinción de incendios y divulgación a la población
de medidas preventivas,
d) Apoyo en las contingencias en el medio rural e intervención directa en
caso de ser solicitado por las autoridades competentes hasta la llegada
de los medios especializados.
e) Ejecución de los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y
seguridad en el medio natural y rural de las administraciones
competentes.
Artículo 6. Clasificación Profesional.
Sin perjuicio de los sistemas de clasificación profesional que se
establezcan mediante negociación colectiva, que podrán desarrollar o
matizar la clasificación básica establecida en el presente artículo,
las/os Bomberos Forestales deberán estar encuadrados en alguno de los
siguientes Grupos Profesionales:
I. Grupo de mando: Coordinador de equipos.
Planifican y coordinan las operaciones de vigilancia, detección, extinción
y prevención de incendios forestales, organizando los medios humanos y
técnicos de la unidad de intervención asignada, interviniendo en la
gestión de la prevención de riesgos en su área profesional, y colaboran
con tos grupos operativos responsables de las contingencias en el medio
natural y rural.
a) Funciones generales:
- Organizar los medios humanos y materiales de la unidad de intervención,
en la lucha contra incendios forestales y apoyo a contingencias en el
medio natural y rural.
- Planificar y coordinar las operaciones de vigilancia, detección,
extinción y prevención de las unidades de intervención en incendios
forestales.
- Planificar y coordinar planes y programas de información y educación
preventiva contra incendios dirigidos a la población.
- Coordinar las unidades de intervención en labores de apoyo a los grupos
operativos de protección civil en contingencias en el medio natural y
rural.
- Realizar las funciones de nivel básico para la prevención de riesgos
laborales en el ámbito de la prevención y extinción de incendios
forestales.
- Asistir como el primer interviniente en apoyo a contingencias en el
medio rural y en caso de ser solicitado por la autoridad competente por
razones de proximidad.
- Organizar los medios humanos y materiales de las unidades de ejecución
de los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y autoprotección
de las administraciones correspondientes.
- Garantizar el cumplimiento y respeto de las normativas y directrices
marcadas por los planes de igualdad de las administraciones públicas,
entes públicos y empresas públicas o privadas, que realicen actividades o
servicios vinculados a la Prevención, Detección y Extinción de Incendios
Forestales.
b) Funciones específicas:
- Coordinar los medios humanos y materiales en prevención de incendios
forestales y contingencias en el medio natural y rural.
- Organizar y gestionar los medios humanos y materiales en incendios
forestales y contingencias en el medio natural y rural.
- Coordinación, mando y control de las operaciones en intervenciones de
extinción de incendios forestales y resolución de contingencias en el
medio natural y rural.
- Aplicación de conocimientos básicos de Topografía y comunicaciones.
- Manejar los sistemas y técnicas para la prevención de incendios
forestales, además del mantenimiento de infraestructuras de prevención y
extinción.
- Realizar las tareas de apoyo a los grupos operativos de protección civil
en el medio natural y rural.
- Intervenir en apoyo a contingencias causadas por accidentes de tráfico,
accidentes de mercancías peligrosas e incendios en edificaciones en el
medio rural y natural, siempre que sea a solicitud de la autoridad
competente y mientras lleguen los medios especializados oportunos.
- Actuar en sucesos por fenómenos naturales: vendavales, inundaciones y
riadas, hundimientos por efecto de terremoto o corrimientos de terreno y
otros.
- Gestionar a nivel básico la prevención de riesgos laborales en el ámbito
de la prevención y extinción de incendios forestales.
- Realizar primeros auxilios.
- Informar las situaciones de discriminación y/o agresión por razones de
género y/o sexo entre el personal a su cargo, garantizando el buen
ambiente laboral.
II. Grupo de operaciones.
Realizan labores de prevención, detección y extinción de incendios
forestales, así como de información y educación preventiva contra
incendios a la población. Apoyan las contingencias en el medio natural y
rural.
a) Funciones generales:
- Ejecutar labores de vigilancia y detección de incendias forestales,
mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción, e informar a
la población.
- Ejecutar operaciones de extinción de incendios forestales.
- Realizar labores de apoyo en contingencias en el medio natural y rural.
- Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de
emergencia en caso de ser necesario, y siempre a solicitud de la
autoridad competente y hasta la llegada de medios especializados.
- Ejecutar los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y
autoprotección de las administraciones correspondientes.
b) Funciones específicas:
- Realizar operaciones básicas de vigilancia y detección de incendios
forestales.
- Realizar operaciones de revisión y mantenimiento de infraestructuras de
prevención e instalaciones de extinción.
- Realizar actividades de divulgación a la población de medidas
preventivas. Actuar en el control de conatos en ataque inicial.
- Extinguir incendios forestales.
- Actuar para el control de conatos en ataque inicial.
- Actuar para el control de incendios en ataque ampliado. Incendios
forestales de comportamiento extremo.
- Actuar para el control de incendios con apoyo de medios aéreos y empleo
de fuego técnico.
- Asistir a contingencias en el medio natural y rural.
- Apoyar en contingencias en el medio rural e intervención directa de ser
solicitada por las autoridades competentes, hasta la llegada de medios
especializados.
- Actuar en sucesos por fenómenos naturales: vendavales, inundaciones y
riadas, hundimientos por efecto de terremoto o corrimientos de terreno y
otros.
- Actuar e intervenir en situaciones en las que se requiere la aplicación
de primeros auxilios.
Artículo 7. Formación.
1. La formación acreditada para el cumplimiento las responsabilidades
asociadas a la categoría de Bombero Forestal será fundamentalmente la
contemplada en el Real Decreto 624/2013, de 2 de agosto, por el que se
establecen ocho certificados de profesionalidad de Seguridad y
medioambiente, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados
de profesionalidad, así como en la demás normativa específica que pudiera
resultar de aplicación.
2. El personal de Bomberos Forestales tendrá derecho a la realización en
tiempo de trabajo y con cargo a la empresa o administración empleadora de
la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para
la realización de las competencias vinculadas a su puesto de trabajo.
3. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, las y los Bomberos Forestales
tendrán derecho a la formación específica sobre igualdad de Género y Sexo
en el ámbito laboral.
Artículo 8. Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales.
1. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de tos Servicios de Prevención, así como la
regulación existente en cada Administración, relativa a la adaptación de
la legislación de Prevención de Riesgos Laborales, y en su defecto el
Real Decreto 67/2010 de prevención de riesgos laborales en el ámbito de
la Administración General del Estado, son de aplicación al personal
Bombero Forestal adscrito a los Servicios de Prevención, Detección y
Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio
Natural y Rural.
2. Las Administraciones Públicas responsables de sus respectivos Servicios
de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a
Contingencias en el Medio Natural y Rural serán directamente responsables
de que se proporcione a las/os Bomberos Forestales el equipamiento
adecuado y adaptado a las especificaciones morfológicas de su género y
sexo para el correcto desempeño de sus funciones, primando en todo
momento la seguridad y la operatividad de los mismos, para lo que serán
de aplicación las disposiciones del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo,
sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la
utilización de equipos de protección individual.
3. Las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes de las
Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas que gestionen
los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios
Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural deberán
desarrollar y aplicar sus respectivos Planes de Prevención de Riesgos
Laborales, teniendo en cuenta, al menos, los riesgos y circunstancias
específicas de la actividad de Bombero Forestal.
4. El incumplimiento de lo previsto en este artículo supondrá las
responsabilidades que ello conlleve, y específicamente lo dispuesto en
los artículos 316 y siguientes del Código Penal.
5. Las planificaciones de riesgos laborales asociados a la actividad de
Bombero Forestal deberán tener en cuenta al menos [os siguientes riesgos:
a) Riesgos derivados del ambiente laboral:
i. Inhalación de polvo, humos, gases o vapores.
ii. Exposición a sustancias carcinógenas.
iii. Exposición a ambientes térmicos o luminosos inadecuados.
iv. Exposición a sustancias sensibilizantes.
v. Exposición a agentes biológicos.
vi. Derivados de factores psicosociales.
b) Riesgos derivados del material/herramientas de trabajo:
i. Los realizados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de
cargas.
ii. Manejo de vehículos.
iii. Manejo de máquinas que origina vibraciones.
iv. Manejo de materiales explosivos.
v. Manejo de materiales o sustancias inflamables.
vi. Manejo de equipos eléctricos.
vii. Otros riesgos por utilización de equipos básicos (empleo de máscaras,
equipos de oxígeno, etc.).
Además de los derechos generales reconocidos en las leyes y los convenios
colectivos que les sean de aplicación, las/os Bomberos Forestales tendrán
los siguientes derechos específicos básicos:
a) A la asistencia letrada efectiva de su elección con cargo a la
empleadora en procedimientos relacionados con su actuación profesional.
b) A la cobertura de un seguro de vida, incapacidad y responsabilidad
civil acorde con su actividad profesional.
c) A la retribución salarial específica de las condiciones especiales
inherentes a la actividad de Bombero Forestal que concurran en cada caso
mediante pluses salariales no absorbibles e independientes, tales como:
i. Peligrosidad.
ii. Penosidad.
iii. Toxicidad.
iv. Nocturnidad.
v. Responsabilidad.
vi. Turnicidad.
vii. Disponibilidad fuera de la jornada efectiva.
viii. Compensación o retribución de horas extraordinarias de realización
obligatoria para la extinción de incendios, u otras actuaciones de
urgencia análoga, en la cuantía que se determine por la negociación
colectiva, que no podrá ser inferior al valor del 150 % de la hora
ordinaria.
ix. Helitransporte.
La regulación y cuantificación de la retribución de estas especiales
condiciones de trabajo y cualesquiera otras que pudieran detectarse en
los centros de trabajo será la que se establezca en la negociación
colectiva, y deberá ser equitativa y proporcionada a las condiciones de
riesgo, penosidad y disponibilidad exigidas a los Bomberos Forestales.
d) A percibir una prestación económica por incapacidad temporal derivada
de accidente de trabajo o enfermedad profesional igual al 100 % de la
base de cotización, desde el primer día en que se produzca la baja, con
cargo a la entidad gestora o la mutualidad que corresponda.
Artículo 10. Tiempo de Prestación de Servicio.
1. La duración máxima de la jornada diaria ordinaria de las/os Bomberos
Forestales es de diez horas de trabajo efectivo. Esta limitación sólo
podrá sobrepasarse cuando lo requieran la concurrencia de circunstancias
de emergencia por extinción de incendios o análogas situaciones de riesgo
inminente de grave daño para la seguridad rural y medioambiental. Las
disposiciones, convenios y acuerdos que regulen la jornada anual de
las/os Bomberos Forestales y su distribución, deberán respetar esta
limitación.
2. El límite a la jornada diaria establecido en el apartado anterior sólo
podrá superarse cuando sea necesario para la prestación de servicio de
intervención en la extinción de incendios o evitación de otros daños para
la seguridad rural y medioambiental de gravedad análoga. En estas
ocasiones, la duración máxima de la jornada diaria no podrá exceder de
doce horas continuadas de prestación de servicio.
3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán,
como mínimo, doce horas.
4. Los turnos de trabajo ordinarios y las libranzas de las/os Bomberos
Forestales habrán de conocerse con la antelación que se establezca en la
negociación colectiva. Cuando emergencias para la prestación de servicio
de intervención en la extinción de incendios o evitación de otros daños
para la seguridad rural y medioambiental de gravedad análoga lo
requieran, podrán activarse turnos de trabajo no previstos, pero no se
podrán desprogramar libranzas.
Artículo 11. Mantenimiento de Plantillas en caso de Sucesión empresarial.
1. Los derechos que se deriven de lo establecido en la presente Ley se
seguirán reconociendo en sus propios términos a las/os trabajadores que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito
de aplicación, aunque se produzca un cambio en la entidad titular del
servicio público que vengan prestando.
2. Todo el personal adscrito a los Servicios de Prevención, Detección y
Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio
Natural y Rural gestionados por las Administraciones Públicas, y
cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas y empresas
públicas y privadas, será subrogado en caso de sucesión empresarial total
o parcial, o en procesos de cambio de titularidad de las empresas que
presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial. En todo caso,
la subrogación se desarrollará con los efectos y garantías que derivan
del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 130 de la Ley de
Contratos del Sector Público.
3. En caso de asunción directa por una Administración Pública del
servicio, que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra
entidad jurídica, el personal Bombero Forestal será subrogado para
continuar prestando el servicio, en calidad de personal laboral a
extinguir. Las plazas ocupadas por estos trabajadores no se proveerán o
amortizarán hasta que queden vacantes.
Artículo 12. De la Igualdad de Género y Sexo.
1. Las administraciones responsables de los Servicios de Prevención,
Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en
el Medio Natural y Rural, deberán cumplir las disposiciones establecidas
en el marco de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres, en la Directiva 2002/73/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la
Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio
de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al
acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo, así como las sucesivas modificaciones y
actualizaciones de las mismas.
2. Las y los Bomberos Forestales tendrán derecho a la realización, en
tiempo de trabajo y con cargo a la empresa o administración empleadora,
de la formación pertinente sobre Igualdad de Género y Sexo en el ámbito
laboral.
3. Al amparo de la normativa sectorial se desarrollarán estudios,
evaluaciones, planes y programas específicos de igualdad de género en las
empresas o administraciones empleadoras a fin de que se puedan realizar
los trámites apropiados para la posible inclusión de medidas para
fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así
como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral.
4. Con el fin de avanzar hacia una mayor representatividad en el ámbito
laboral de ambos géneros, las empresas o las administraciones empleadoras
estarán obligadas a publicitar suficientemente las convocatorias de
empleo entre asociaciones y/o colectivos dedicados a la defensa y el
empoderamiento de la mujer, sobre todo en el ámbito rural. También
estarán obligadas a, en caso de un currículum, formación y/o puntuación
similar entre dos personas del mismo género, seleccionar para el puesto
de trabajo a aquel trabajador/a cuyo género esté infra-representado en el
departamento.
5. En el caso de que el acceso a un puesto de trabajo requiera pruebas
físicas o psíquicas de aptitud y/o manejo de maquinaria, será necesaria
la participación en las pruebas de evaluadores de ambos géneros.
Disposición adicional primera. Encuadramiento en la actividad de
Protección Civil. Prohibición de cesión o subcontratación del servicio.
1. El personal Bombero Forestal debe estar vinculado a empresas o
entidades encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas bajo el código 84.25, correspondiente a Protección Civil. Las
empresas que se presenten a licitación para la contratación de los
Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y
apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural deberán tener como
actividad principal la realización de servicios de Emergencias Rurales,
Forestales y Medioambientales, y estar encuadradas en la actividad
económica de Protección Civil.
2. Para el ejercicio de su propia actividad, las/os Bomberos Forestales
deberán estar afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social, o
en su caso, al Régimen de Clases Pasivas del Estado que pudiera
corresponderles en caso de ser personal público. No cabrá la realización
de actividades propias de las/os Bomberos Forestales por personal
afiliado en otros regímenes de Seguridad Social.
Disposición adicional segunda. Derecho a la Formación en tiempo de
trabajo.
En atención al alto grado de exposición a riesgos de la actividad de
Bombero Forestal, el derecho a la formación continua durante el tiempo de
trabajo habrá de entenderse en la manera más amplia, con la finalidad de
minimizar los riesgos del personal de los Servicios de Prevención,
Detección y Extinción de incendios Forestales y apoyo a las Contingencias
en el Medio Natural y Rural.
El Gobierno reglamentará un proceso de formación básica obligatorio, que
regule el procedimiento de adquisición y renovación de competencias
mínimas para el ejercicio de la actividad de Bombero Forestal.
Disposición adicional tercera. Reglamento de Prevención de Riesgos
Laborales de las/os Bomberos Forestales.
1. No obstante, lo previsto en el artículo 7.1 de esta Ley, en el plazo
máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno deberá aprobar un
reglamento específico regulador de la prevención de riesgos laborales
para el personal Bombero Forestal, que preste servicios en los Servicios
de Prevención, Detección, Extinción de Incendios Forestales y Apoyo a las
Contingencias en el Medio Natural y Rural.
2. Con arreglo a la Clasificación de Enfermedades Profesionales
establecida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que
se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de
Seguridad Social, se reconocen como enfermedades profesionales
específicas de la actividad de Bombero Forestal, al menos, las
siguientes:
a) 2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido.
b) 2B01 y 2B02: Enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas
por las vibraciones mecánicas.
c) 2D01: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos
repetitivos en el trabajo.
d) 4H01: Enfermedades causadas por contacto o inhalación de sustancias de
alto peso molecular, sustancias de origen vegetal, animal,
microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o
de microorganismos.
e) 4I01: Enfermedades causadas por contacto o inhalación de sustancias de
bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos
farmacéuticos, sustancias químico-plásticas, aditivos, etc.):
Rinoconjuntivitis, Asma, Alveolitis alérgica extrínseca S. de Disfunción
de la vía aérea reactiva, fibrosis intersticial difusa,
Neumopatíaintersiticial difusa, Urticarias, Angioedemas y otras de
mecanismo impreciso.
Disposición adicional cuarta. Segunda actividad.
1. Atendiendo a las exigencias físicas requeridas para el desempeño de su
actividad, las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos
públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las
Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas que gestionen
los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios
Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural
deberán proveer plazas para garantizar una segunda actividad a las/os
Bomberos Forestales que, según dictamen médico, tengan disminuida su
capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en
situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Las/os Bomberos Forestales en situación de segunda actividad se
mantendrán adscritos al Servicios de Prevención, Detección y Extinción de
Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y
Rural correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación,
que se adecuen a su nivel de competencia técnica.
Disposición adicional quinta. Anticipación de la edad de jubilación.
1. Se reconoce por medio de esta Ley la actividad de Bombero Forestal en
todas sus categorías y escalas corno profesión sometida a un índice
excepcional de peligrosidad, toxicidad y penosidad, en los términos del
artículo 2 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se
regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer
coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema
de la Seguridad Social.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno deberá aprobar mediante Real Decreto la anticipación de la edad
de jubilación de la actividad de Bombero Forestal, con
los coeficientes reductores que se determinen en los estudios preceptivos
del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, conforme a lo
previsto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1698/2011.
Disposición adicional sexta. Comisión Estatal de Coordinación de Servicios
de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a
las Contingencias en el Medio Natural y Rural.
1. En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley se creará la
Comisión Estatal de Coordinación de Bomberos Forestales dependiente del
Ministerio que tenga asignadas competencias en la materia como órgano
colegiado consultivo y de participación, que tiene como fin la
coordinación y colaboración entre las diferentes Administraciones.
2. Las funciones de la Comisión no tienen carácter vinculante para las
respectivas Administraciones, excepto en los supuestos específicamente
previstos en esta Ley. La Comisión contará con la participación de los
representantes de los trabajadores.
3. Para el adecuado funcionamiento y desarrollo de las funciones que le
son propias, la Comisión contará con dotación presupuestaria propia,
además de los recursos materiales y humanos necesarios.
4. Desde la Comisión Estatal de Bomberos Forestales se fomentará y
coordinará, el desarrollo y la actualización de la formación profesional
continua y específica, a fin de optimizar las estrategias de intervención
contra los incendios forestales.
5. Entre sus cometidos se incluirá la recopilación y análisis de los
accidentes, incidentes, y enfermedades profesionales que se produzcan en
el personal Bombero Forestal con la finalidad de diseñar la estrategia
más eficaz para la prevención de riesgos laborales.
Disposición transitoria primera. Contratos adjudicados y expedientes
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los contratos administrativos para la prestación de Servicios de
Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las
Contingencias en el Medio Natural y Rural adjudicados con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus
efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, y duración,
por la normativa vigente al momento de su adjudicación.
2. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor
de esta Ley se regirán por la presente Ley, en materia de prohibición de
cesión y subcontratación del servicio, así como de encuadramiento de las
empresas licitadoras en la actividad económica de Protección Civil. Los
pliegos de cláusulas administrativas generales que a la entrada en vigor
de la presente Ley ya se encontrarán aprobados por las Comunidades
Autónomas, dispondrán de un plazo de seis meses para su adaptación a lo
previsto en el artículo 4 y la disposición adicional primera.
Disposición final primera.
Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de
las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.7.ª y
23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para establecer legislación laboral y legislación básica sobre
protección del medio ambiente, respectivamente.
Disposición final segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado" excepto las medidas que supongan aumento de
los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio
en curso, que entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.
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