BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-4, de 18/12/2017
cve: BOCG-12-A-8-4
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
18 de diciembre de 2017
Núm. 8-4
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000008 Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas
hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (procedente
del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del texto aprobado por la Comisión de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente sobre el Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas
urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas
cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio
(procedente del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio), tramitado con
competencia legislativa plena, de conformidad con lo previsto en el
artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de diciembre de 2017.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
La Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a la vista del
Informe emitido por la Ponencia, ha aprobado con competencia legislativa
plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la
Constitución, el Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes
para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas
hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (procedente
del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio) con el siguiente texto:
Preámbulo
I
Desde el año 2007, las situaciones de sequía hidrológica en las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, se gestionan mediante los
Planes especiales ante situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados
por la Orden MAMA/698/2007, de 21 de marzo y posteriormente modificados
por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la
revisión de los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas
del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar,
y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico
Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional, estos planes, con sus sistemas de indicadores
hidrológicos, son los que sirven de referencia a los organismos de cuenca
para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía.
II
El valor medio nacional de las precipitaciones acumuladas desde el pasado
1 de octubre hasta el 1 de mayo representa en torno a un 13 % menos que
el valor normal correspondiente a dicho periodo. A fecha 1 de mayo, la
reserva hidráulica peninsular, se situaba en un 56 %, notablemente
inferior a la media de los últimos cinco años (74,2 %) y a la de los
últimos diez años (70 %).
Los volúmenes embalsados en el presente año hidrológico en las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, han sido muy poco
relevantes, persistiendo la situación de sequía declarada en los ámbitos
territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar
y dando inicio a la situación de sequía en la parte española de la
Demarcación Hidrográfica del Duero.
En el caso del Duero, el inicio del año hidrológico 2016/2017 ha sido
extremadamente seco desde el punto de vista de la meteorología: así, la
precipitación acumulada en los últimos seis meses del pasado año ha sido
del 55 % de la media de la serie histórica que alcanza 48 años. Los
volúmenes embalsados a fecha 18 de mayo 2017 son 984 Hm3 menos que los
que había embalsados en esa misma fecha de 2016. Esta cifra de 984 Hm3
representa un 34,20 % de la capacidad de regulación de la que dispone
actualmente la cuenca hidrográfica del Duero.
A fecha 1 de mayo, el indicador de sequía del estado global de la parte
española de la Demarcación Hidrográfica del Duero se ha mantenido en
alerta por quinto mes consecutivo. Este hecho ha motivado que, conforme
al contenido del Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y
eventual Sequía del Duero, y conforme al artículo 20 de las disposiciones
normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación
Hidrográfica del Duero, la demarcación se encuentre en situación de
sequía prolongada, y se hayan adoptado por el organismo de cuenca, un
conjunto de restricciones por la falta de agua embalsada, de conformidad
con el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Restricciones que ya
se han determinado y puesto en práctica en las diferentes zonas
suministradas desde los embalse mediante canales.
Con base en esta situación de sequía prolongada, la Comisión de Desembalse
de la Confederación Hidrográfica del Duero, acordó en febrero de 2017, la
elevación al Consejo de Ministros, para que de conformidad con el
artículo 58 de texto refundido de la Ley de Aguas, adoptase, mediante
real decreto y en circunstancias extraordinarias como las que se dan
actualmente en la cuenca española del Duero, las medidas que sean
precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico,
aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de
circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales.
En el caso de la cuenca hidrográfica del Segura, en sequía declarada desde
el 9 de mayo de 2015, con la entrada en vigor del Real Decreto 356/2015,
de 8 de mayo, la situación se ha agravado de forma
particular por dos motivos: el volumen embalsado en la propia demarcación
es, a fecha 18 de mayo de 2017, del 32 %, cuando la media de los últimos
cinco años en esta misma fecha se sitúa en el 60,78 %, y el volumen
embalsado en Entrepeñas y Buendía (embalses desde los que parte el
Acueducto Tajo-Segura), se sitúa a fecha 19 de mayo, por debajo de 368
Hm3, habiéndose entrado, de acuerdo con las Reglas de explotación del
Trasvase Tajo-Segura, aprobadas por la disposición adicional quinta de la
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21
de noviembre, de Montes, en el Nivel 4, lo que implica que no cabe
aprobar trasvase alguno para abastecimiento y regadío desde la
Demarcación Hidrográfica del Tajo.
En el caso de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, también en sequía
declarada desde el 9 de mayo de 2015 con la entrada en vigor del Real
Decreto 355/2015, de 8 de mayo, a fecha 1 de mayo de 2017 los indicadores
de estado de los subsistemas Turia y Júcar se encuentran en alerta y
prealerta respectivamente.
El Real Decreto 356/2015 por el que se declara la situación de sequía en
el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura, y el
Real Decreto 355/2015 del Júcar y sus prórrogas, contiene como una de las
medidas administrativas que puede ayudar a superar la situación de
escasez de recursos hídricos existente, la utilización de los contratos
de cesión de derechos al uso del agua previstos en la legislación de
Aguas.
En este sentido se contempla la posibilidad recogida en el artículo 67.2
del Texto Refundido de la Ley de Aguas, donde está previsto que podrá
permitirse que los contratos celebrados no respeten la prelación de usos
establecidos en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica, o en
su defecto en la propia Ley, al entender que la situación excepcional y
el interés general hacen aconsejable la autorización de la medida.
La disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 6/2015 de 14 de
mayo, admitió para estos mismos contratos una excepción del artículo 69.1
del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según el cual "el volumen anual
susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado
por el cedente". Permitiendo de modo excepcional y temporalmente limitado
la cesión de todo el caudal concedido con independencia del grado de
utilización que haya tenido por parte del cedente en los cinco años
anteriores.
Esta previsión se refiere a los contratos celebrados entre concesionarios
de la cuenca del Segura. Actualmente se hace preciso que, con carácter
excepcional y temporalmente limitado, se establezca esta medida
ampliándola a las cuencas del Júcar y del Duero. De este modo en cada una
de dichas cuencas se podrán celebrar contratos de cesión de derechos,
entre concesionarios y titulares de derechos de una misma cuenca tomando
como referencia los volúmenes concedidos y no los utilizados en los
últimos cinco años.
Es una flexibilización del régimen legal de los contratos que se plantea
como una medida excepcional para atender a la situación hidrológica
existente y se incluye en la disposición adicional segunda.
III
Las situaciones de sequía hidrológica descritas están afectando, en muchos
casos, al nacimiento y el normal desarrollo de los cultivos de secano,
así como a los cultivos de regadío de las zonas referidas en las tres
demarcaciones hidrográficas citadas, bien por insuficiencia del agua
embalsada para atender la demanda de riego, bien por la reducción de
precipitaciones que ha afectado a las reservas en los acuíferos que
proporcionan el agua de riego.
Las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el
sector agrario en las zonas señaladas, amenazan la viabilidad económica
de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades
productivas, lo que afectaría seriamente a la economía de las comarcas
agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica
relacionados con la agricultura.
Si bien es cierto que el Plan de seguros agrarios, subvencionados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
representa la herramienta de referencia obligada, en la lucha contra las
adversidades climáticas, al contemplar sólo la sequía meteorológica y no
la hidrológica, la extraordinaria incidencia de esta sequía aconseja la
adopción de medidas, a título excepcional, que complementen la acción de
los seguros agrarios en orden a minorar las consecuencias en la economía
de las explotaciones agrarias afectadas.
Aunque los abastecimientos a fecha de hoy parecen estar garantizados, en
el caso de las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar, se
está haciendo un seguimiento exhaustivo, dada la elevada dependencia del
conjunto de municipios integrados en la Mancomunidad de los Canales del
Taibilla de los recursos trasvasados desde los embalses de la cabecera
del Tajo. Este organismo autónomo, para
asegurar la demanda de las diferentes poblaciones, y paliar la merma de
recursos que recibe a través del Acueducto Tajo-Segura, ha tenido que
recurrir a otras fuentes alternativas de suministro (pozos de sequía,
contratos de cesión de derechos, incremento del uso de agua
desalinizada), que han llevado aparejado un incremento del coste
económico del recurso. En idéntica situación se encuentran aquellos
abastecimientos de la provincia de Almería que se suministran desde el
acueducto Tajo-Segura.
En consecuencia, para paliar también el desequilibrio económico que se le
hubiera podido producir a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y
los mencionados abastecimientos de la provincia de Almería, y posibilitar
la continuidad de la actividad productiva de las explotaciones agrarias
que están sufriendo los efectos de la sequía, el Gobierno considera
necesario adoptar un conjunto de medidas, con carácter urgente,
destinadas a paliar los efectos de esta importante adversidad climática,
en el marco de la necesaria cooperación con las comunidades autónomas
afectadas.
Asimismo, las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, no sólo en
las cuencas con sequía hidrológica sino también en el resto de zonas con
sequía meteorológica, afrontan elevadas dificultades de tesorería, entre
los que cabe destacar especialmente los sectores de cultivos herbáceos
por la pérdida de cosecha y en los de ganadería extensiva por el
incremento de los costes por pérdida de pastos Por ello, se considera
adecuado adoptar la medida destinada a aplazar el pago de las cuotas de
la Seguridad Social ya que la misma está destinada a aliviar dichas
dificultades.
IV
En otro orden de cosas, en este ámbito, las actuales circunstancias
sociales requieren de un uso de los recursos energéticos más eficiente,
sostenible y respetuoso con el medioambiente, cohonestando el desarrollo
económico con la protección eficaz del medio ambiente, en concordancia a
su vez con los principios básicos que rigen la política fiscal,
energética y ambiental de la Unión Europea.
En consecuencia, resulta necesario un marco normativo que garantice a
todos los agentes afectados el adecuado funcionamiento del modelo de
producción de energía, y a su vez contribuya a preservar el patrimonio
ambiental.
En el ordenamiento jurídico vigente, el artículo 112 bis del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, tras la modificación operada por la Ley 15/2012,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, regula el canon por utilización de las aguas continentales
para la producción de energía eléctrica. Con posterioridad fue aprobado
el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el
artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el
canon por utilización de las aguas continentales para la producción de
energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.
De acuerdo con la legislación referida, y en términos consonantes con el
artículo 2.2.a) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General
Tributaria, la naturaleza del canon es la de una tasa que se aplica a la
producción de todas las instalaciones de generación que obtienen un
beneficio de la utilización privativa o aprovechamiento especial del
dominio público hidráulico, para la producción de energía eléctrica. Su
creación obedeció, como expresa la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, a la
necesidad de salvaguardar la calidad general de las aguas continentales
españolas, que constituyen un recurso natural de evidente relevancia para
el conjunto de la sociedad. En este sentido, y a fin de reforzar las
políticas de protección del dominio público hidráulico, el Real Decreto
198/2015, de 23 de marzo, establece en su artículo 12 que el 2 % del
importe de la recaudación neta tendrá la consideración de ingresos del
organismo de cuenca, y, particularmente, que los Presupuestos Generales
del Estado destinarán a actuaciones de protección y mejora del dominio
público hidráulico, en los términos definidos en su artículo 14, al menos
un importe igual a la estimación prevista para el 98 % restante de dicha
recaudación.
V
La experiencia acumulada en los años transcurridos desde la entrada en
vigor de la Ley 15/2012, de 17 de diciembre, evidencia la necesidad de
reforzar las actuaciones de protección, mejora y regeneración de las
masas de agua superficial en las cuencas hidrográficas. Todo ello sin
perjuicio de la reducción progresiva de la contaminación procedente de
sustancias prioritarias y de la eliminación de forma gradual respecto a
los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas en la
que debe intensificar esfuerzos la Administración Hidráulica del Estado.
En este sentido, los programas de control de las masas de agua y de las
zonas protegidas pretenden mejorar los niveles de precisión y fiabilidad
alcanzados en años anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 92
ter.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Para la ejecución de estas actuaciones de protección medioambiental que
revisten carácter de urgencia, se hace imprescindible dotar a los órganos
competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente de los recursos económicos y técnicos necesarios que permitan
una conservación eficaz del dominio público hidráulico.
De la misma manera, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de
2017, por el que se aprueban las nuevas tarifas para el aprovechamiento
del acueducto Tajo-Segura, con el objeto de recuperar los costes anuales
de explotación, funcionamiento y conservación que soporta la
Administración hidráulica, así como la amortización de las inversiones
estatales calculadas conforme a la normativa vigente, reafirma la
necesidad de adoptar medidas de equilibrio económico-financiero para el
cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas los organismos de
cuenca.
Para garantizar la protección del dominio público hidráulico, y en orden a
asegurar el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en la
Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el
ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua), se incrementa
el tipo de gravamen del canon por utilización de las aguas continentales
para la producción de energía eléctrica desde el 22 por ciento del valor
de la base imponible previsto en el artículo 112 bis del texto refundido
de la Ley de Aguas, hasta el 25,5 por ciento, dado que el tipo actual se
revela insuficiente para alcanzar el objetivo de compaginar adecuadamente
dos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico.
Ese incremento permitirá allegar, en los términos previstos en el
artículo 12 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, recursos
adicionales con los que reforzar las actuaciones técnicas de medición,
análisis, vigilancia y control de los consumos de agua reconocidos en las
concesiones, el régimen de cumplimiento de las mismas, el seguimiento de
calidad, seguridad y cantidad de las aguas continentales, así como
actividades de mejora de la continuidad fluvial, adaptación de las
estructuras a la migración de la ictiofauna y transporte de sedimentos,
la recuperación del lecho de los cauces y del espacio fluvial, incluyendo
los bosques de ribera y la lucha contra especies invasoras que supongan
un deterioro del estado del dominio público hidráulico.
La urgencia en la tramitación de la presente Ley viene motivada, como se
ha dicho, por necesidades estructurales de inaplazable ejecución en la
protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial de las
cuencas hidrográficas, relacionada a su vez con una actuación legislativa
inmediata, que permita aplicar un plan orgánico en el uso y conservación
de la cuenca, sin olvidar las actuales condiciones meteorológicas
adversas que acentúan esta exigencia.
Por lo tanto, los ingresos derivados de la subida del tipo de gravamen,
responden a un plan plurianual que concuerda con la necesidad inmediata
de mayores ingresos, asociados a una imprescindible mejora en la
inversión y dotación de recursos en las cuencas hidrográficas, sin
perjuicio de su liquidación posterior en marzo de 2018.
En este sentido, debe señalarse que, si bien es cierto que la
autoliquidación correspondiente al ejercicio 2017 no deberá presentarse,
con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015,
sino en el mes de marzo de 2018, la aprobación de la presente Ley y, en
particular, la aplicación del nuevo tipo de gravamen a la parte
proporcional de la base imponible generada desde su entrada en vigor, con
arreglo a lo previsto en la disposición transitoria única, permitirá
generar desde este mismo momento un mayor volumen de recursos destinados
a los organismos de cuenta con cargo a dicha autoliquidación, y, a la
par, que pueda ya consignarse en los Presupuestos Generales del Estado
para el año 2018 la mayor cantidad destinada, en los términos previstos
por el artículo 14 del citado texto reglamentario, a actuaciones de
protección y mejora del dominio público hidráulico, facultando con ello
el inicio de nuevos proyectos en el referido ejercicio. Es evidente que
uno y otro objetivo no podrían ser conseguidos de observarse el
procedimiento legislativo ordinario, toda vez que la demora inherente a
su tramitación comportaría una pareja demora en la aplicación del
referido incremento del tipo tributario que, de este modo, no tendría
reflejo en la autoliquidación inmediata y, con ello, en los ingresos del
organismo de cuenca, impidiendo por añadidura incorporar a la Ley de
Presupuestos Generales para el año 2018 la mayor cantidad equivalente al
referido incremento de recaudación.
Finalmente, se incrementa la bonificación tributaria que el apartado 7 del
citado artículo 112 bis reconoce a las instalaciones hidroeléctricas de
potencia igual o inferior a 50 MW, en la medida necesaria
para mantener los efectos del régimen retributivo establecido en el Real
Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos, así como en la Orden IET/1045/2014,
de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las
instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, toda vez que el referido canon es uno de los
conceptos allí tomados en consideración a la hora de definir los costes
variables determinantes del coste de explotación de las correspondientes
instalaciones tipo.
VI
Las disposiciones que se aprueban mediante la presente Ley mantienen una
relación de continuidad con las normas precedentes que conforman el
ordenamiento jurídico vigente en esta materia, debido a la relación cada
vez mayor entre sostenibilidad ambiental y producción energética.
De ahí que esta norma encuentre su fundamento jurídico en el artículo 45
de la Constitución Española, en el que la protección del medio ambiente
se contempla como uno de los principios rectores de las políticas
sociales y económicas, con el objetivo de internalizar los costes
medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, sin
olvidar que la mejora de los niveles de eficiencia energética conlleva un
incremento en la calidad de gestión de los recursos naturales.
Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo "el deber
de atender al desarrollo de todos los sectores económicos" en su artículo
130.1, precepto que está dotado de una esencial carga finalista, cual es
equiparar el nivel de vida de todos los españoles y favorecer a todos los
sectores económicos. En efecto, el artículo 130 es una manifestación más
del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de
una de las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo
9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar
el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual
el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.
En suma, el artículo 130 consagra la obligación de los poderes públicos de
atender la modernización y desarrollo de todos los sectores de la
economía y el artículo 45 hace que ello deba compaginarse con la
protección del medio ambiente.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de
la Constitución española, que establece la competencia exclusiva del
Estado en la legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
Comunidad Autónoma, así como al amparo de la habilitación contenida en el
artículo 149.1.14.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de Hacienda Pública.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta Ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo y, en su caso, la
concesión de ayudas a los titulares de las explotaciones agrarias
situadas en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el
presente año agrícola, que hayan sufrido pérdidas de producción bruta en
los cultivos o en los aprovechamientos ganaderos de, al menos, un 20 por
ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y de un 30 por
ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios establecidos
por la Unión Europea.
2. Por orden del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente, oídas las Comunidades Autónomas y las organizaciones
representativas del sector, se delimitarán, con carácter de urgencia, los
ámbitos territoriales afectados en orden a la aplicación de las medidas
previstas.
3. En tercer lugar, es objeto de esta Ley paliar el desequilibrio
económico producido a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y a los
abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran
mediante el acueducto Tajo Segura debido al uso de recursos no habituales
(pozos de sequía, contratos de cesión temporal de derechos, incremento de
recursos no convencionales como el agua desalinizada), necesarios para
garantizar el abastecimiento de sus poblaciones, como consecuencia de la
situación de sequía que sufre la demarcación hidrográfica del Segura. La
potencial afección a los usos de abastecimiento que se puedan derivar de
la sequía en abastecimientos de Canales del Taibilla y en Almería,
tratará de ser evitada haciendo efectivo el principio legal que prioriza
el abastecimiento urbano sobre los usos productivos.
4. Por último, mediante la presente norma se incrementa el tipo de
gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el
artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, al objeto de mejorar la dotación a los órganos competentes
del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y a
los organismos de cuenca de los necesarios recursos para la protección y
mejora de dicho dominio público.
5. El Gobierno, mediante real decreto, podrá declarar la aplicación de las
medidas previstas en esta Ley a otras situaciones de sequía, que
cumpliendo los requisitos previstos en el apartado 1 de este mismo
artículo, puedan acaecer en cualquier parte del territorio nacional a lo
largo del año hidrológico 2017-2018.
Artículo 2. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de
agua.
1. Para los titulares de derechos al uso de agua para riego y para la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla y para los abastecimientos de la
provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto
Tajo Segura a los que se refiere el artículo anterior, se conceden las
siguientes exenciones:
a) La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación
establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.
b) Las aportaciones relativas a los gastos fijos y variables de
funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los
párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de
regulación del régimen económico de la explotación del acueducto
Tajo-Segura, correspondientes al ejercicio 2017. Dicha exención no
afectará a la liquidación económica de ejercicios anteriores que no
hubieran sido consideradas en el cálculo de las tarifas aplicadas en los
ejercicios 2017 y 2018.
c) La cuota correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018, de la tarifa de
conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (cuenca
del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de
octubre, que fuera aplicable a las aguas propias de la cuenca.
2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados
anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas
correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas.
3. Con el fin de garantizar la recuperación de costes de los servicios
relacionados con el agua y la eficacia social de las ayudas, el Gobierno
procederá a la paulatina sustitución de las exenciones en cuestión por
ayudas de apoyo a los titulares de derechos de agua para el riego
afectados por la sequía, estableciendo un sistema de subvenciones
directas de apoyo a dichos titulares, así como subvenciones coyunturales
de sequía para el uso de caudales suplementarios usados, donde
técnicamente sea factible activar y ofrecer estos caudales
suplementarios, modulándose, en ambos casos, desde criterios sociales a
favor de las explotaciones más vulnerables.
Artículo 3. Medidas laborales y de Seguridad Social.
1. Los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los
daños producidos por la sequía de la que se hace mención en el artículo 1
tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza
mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. La Tesorería General
de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las
cuotas a la Seguridad Social en el primer supuesto mientras dure el
periodo de suspensión, y por conceptos de recaudación conjunta mientras
dure el período de suspensión, manteniéndose la condición de dicho
periodo como efectivamente cotizado por el trabajador.
En los expedientes en que se resuelva favorablemente la suspensión de
contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en
circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá
autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por
desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata en la sequía, no
se compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción
establecidos. Igualmente, podrá autorizar que reciban prestaciones por
desempleo aquellos trabajadores incluidos en dichos expedientes que
carezcan de los periodos de cotización necesarios para tener derecho a
ellas.
2. Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, titulares de las
explotaciones agrarias afectadas por la sequía, incluidos en cualquier
régimen de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa
justificación de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés
en el pago de las cotizaciones
a la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio de 2017 a
julio de 2018, ambos inclusive, así como en el pago de las cuotas por las
jornadas reales correspondientes al mismo periodo.
3. Los titulares de explotaciones agrarias inscritos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadores por cuenta
propia, o en el Régimen de Trabajadores Autónomos, en la actividad de
agricultura, ganadera, caza y silvicultura, en las zonas afectadas por la
sequía en los términos previstos en el artículo 1, así como las
cooperativas agrarias, podrán solicitar y obtener una reducción del 50
por ciento en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por
contingencias comunes correspondientes a los meses de julio de 2017 a
julio de 2018, ambos inclusive, con derecho a devolución de las
reducciones de las cuotas ya abonadas. La disminución de ingresos en la
Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de la
aplicación de las reducciones reguladas en este apartado será compensada
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
4. Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los
beneficios establecidos en los apartados anteriores y hayan satisfecho
las cuotas correspondientes a las exenciones, a la moratoria o a las
reducciones de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades
ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas
correspondientes. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor
a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros periodos, el
crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con
la Seguridad Social en la forma que legalmente proceda.
Artículo 4. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.
Para las explotaciones y actividades agrarias, realizadas en las zonas que
determina el artículo 1 de esta Ley, y conforme a las previsiones
contenidas en el apartado 4.1.º del artículo 37 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real
Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el apartado 3 del artículo 38 del
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real
Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, a la vista de los informes del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar, con carácter
excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se
refiere la Orden HFP/1823/2016, de 25 de noviembre, por la que se
desarrollan para el año 2017 el método de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 5. Formalización de convenios con las entidades financieras que
gestionan las ayudas de la Política Agraria Común (PAC).
El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
impulsará la formalización de convenios con las entidades financieras que
gestionan las ayudas de la Política Agrícola Común (PAC) para propiciar
un adelanto a coste cero de los pagos a agricultores y ganaderos antes de
la conclusión del mes de octubre, de acuerdo a los importes percibidos en
la campaña anterior. Asimismo, en dichos convenios se contemplará la
flexibilización de los requisitos y condiciones que han de cumplir los
agricultores y ganaderos para obtener ayudas derivadas de la PAC en orden
a garantizar que no se perderán dichas ayudas como consecuencia de la
sequía y otras adversidades climáticas.
El Gobierno, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura y
Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, aprobará una subsidiación de puntos
de interés en relación a estas operaciones de crédito.
Artículo 6. Dotación al Plan de Seguros Agrarios Combinados.
El Consejo de Ministros acordará a la mayor brevedad las ampliaciones de
crédito precisas a fin de que el Plan de Seguros Agrarios Combinados para
2017 recupere su dotación por parte del Estado de 300 millones de euros
para la subvención del coste de las pólizas del Seguro Agrario. En el
mismo sentido, y con la preceptiva consignación presupuestaria, el
Gobierno dotará dicho Plan para el ejercicio 2018 en la misma cantidad
inicial de 300 millones de euros.
Artículo 7. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza
rústica.
1. Con criterios que favorezcan a la pequeña y mediana empresa, se concede
una exención modular de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
correspondientes al ejercicio 2017 que afecte a fincas, viviendas,
locales de trabajo y similares, de naturaleza rústica, de titularidad de
agricultores y ganaderos afectados por la sequía radicados en las zonas a
las que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley.
2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado
anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre
aquel.
Artículo 8. Préstamos de mediación del ICO.
1. Se instruye al ICO para establecer una línea de préstamos de mediación
por importe global de 1000 millones de euros, que podrá ser ampliada, en
función de la evaluación de los daños y de la demanda consiguiente.
2. Esta línea de préstamos se destina a los titulares de explotaciones de
ganado bovino, ovino, caprino, equino y porcino o de explotaciones
apícolas, para afrontar los costes adicionales de la alimentación del
ganado y otros ocasionados por la sequía, así como a los de explotaciones
agrícolas de secano, afectadas por la sequía en los términos establecidos
en el artículo 1, o de regadío que hayan tenido reducciones en las
dotaciones de agua de riego de, al menos, el 20 por ciento de las
dotaciones habitualmente disponibles y se hayan visto afectadas en su
producción en los términos establecidos en el artículo 1.
3. Los titulares de las explotaciones ganaderas anteriormente citadas y de
las explotaciones agrícolas de secano deberán comprometerse a suscribir
el correspondiente seguro que incluya la cobertura de riesgo de sequía
para la próxima campaña para ser beneficiarios de estos préstamos. El
incumplimiento de este compromiso dará lugar a la pérdida de las
bonificaciones o, en su caso, subvenciones vinculadas a los préstamos.
4. Las condiciones de los préstamos, moduladas bajo criterios sociales a
favor de los pequeños y medianos agricultores y ganaderos, serán las
siguientes:
a) Importe máximo: según baremos determinados por el Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
b) Plazo: cinco años. En su caso, podrá incluirse un año de carencia para
el pago del principal.
c) Intereses: El tipo de cesión por el ICO a las entidades financieras
será del 1 % TAE, con un margen máximo de intermediación para estas del
0,50 %. En consecuencia, el tipo final máximo para el prestatario será
del 1,50 % TAE.
d) Tramitación: Las solicitudes serán presentadas en la entidad financiera
mediadora, la cual decidirá sobre la concesión del préstamo, y será a su
cargo el riesgo de la operación.
e) Vigencia de la línea: hasta el 31 de diciembre de 2017.
Artículo 9. Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía.
Se crea un Fondo Extraordinario de lucha contra la sequía y sus
consecuencias destinado a financiar medidas de ayuda para compensar las
pérdidas producidas por la sequía y otras adversidades climáticas en las
explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas por la misma.
Entre las medidas en cuestión se contemplará la financiación de líneas de
apoyo y ayudas acogidas al régimen de minimis, de acuerdo al Reglamento
(UE) n.º 1408/2013, de la Comisión, relativo a la aplicación de los
artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a
las ayudas minimis en el sector agrícola. Asimismo, se acordará la
dotación de un Fondo de Compensación de Pérdidas por Sequía en el
Regadío.
La aportación patrimonial desde el presupuesto del Estado a este Fondo
Extraordinario se fija para el año 2017 en 1.000 millones de euros.
Este fondo se financiará con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución
presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas o mediante consignación en los Presupuestos
Generales del Estado, según se disponga en el real decreto que lo
desarrolle y complemente.
Artículo 10. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se modifica el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en sus
apartados 5 y 7, que quedan redactados con el siguiente contenido:
"5. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la
base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar
a la base imponible el tipo de gravamen."
"7. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento
para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología
hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general."
Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la liquidación del
canon por utilización de las aguas continentales para la producción de
energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2017.
1. En la autoliquidación del ejercicio 2017 que, con arreglo a lo previsto
en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, deberá
realizar cada contribuyente en el mes de marzo de 2018 se aplicará el
tipo del 22 por ciento a la parte proporcional de la base imponible
correspondiente a la fracción del año transcurrida hasta la entrada en
vigor de la presente Ley, y el tipo del 25,5 por ciento a la parte
proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año
posterior a dicha entrada en vigor, todo ello sin perjuicio de la
aplicación, en lo que no sea incompatible, de lo previsto en los
artículos 8 y 10 del citado texto reglamentario. En el caso de que sea el
primer ejercicio en que deba realizarse la autoliquidación, se atenderá a
la parte del período de vigencia de la concesión que sea respectivamente
anterior y posterior a dicha entrada en vigor. El mismo criterio temporal
se aplicará a las bonificaciones de la base imponible.
2. Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter
definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o
del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de
autoliquidación del canon, el contribuyente estará obligado a realizar
una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la
citada liquidación definitiva de la producción.
1. La financiación de las actuaciones que realice el Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, en aplicación de lo
dispuesto en esta Ley, se realizará con cargo a créditos del propio
departamento, a cuyos efectos se realizarán las transferencias de crédito
que sean necesarias sin que resulten de aplicación las limitaciones
contenidas en el artículo 52.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, respecto de la realización de transferencias de
crédito desde operaciones de capital a operaciones corrientes.
2. La compensación de las disminuciones de ingresos que se produzcan en
las Confederaciones Hidrográficas o en los Organismos de Cuenca
Intracomunitarios como consecuencia de las exenciones previstas en el
artículo 2 de esta Ley serán financiadas íntegramente con cargo al Fondo
de contingencia de ejecución presupuestaria.
3. Dicha compensación podrá ser financiada con cargo a los recursos
propios y al remanente de tesorería que en su caso existiere,
tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones
presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición adicional segunda. Regla excepcional y temporal sobre la
cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones
hidrográficas con declaración de sequía vigente.
Con carácter excepcional y temporalmente limitado hasta el 30 de
septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos
al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del
Segura, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen
concedido al titular que cede su derecho, no siendo de aplicación la
limitación establecida en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Aguas.
Con el mismo carácter y vigencia temporal podrán autorizarse contratos de
cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de
la cuenca del Duero.
Esta misma previsión se aplicará a los contratos que se celebren entre
concesionarios de la cuenca del Júcar con una vigencia temporal limitada
al 30 de septiembre de 2018.
Disposición adicional tercera. Apoyo a la agricultura territorial.
Las medidas contempladas en la presente Ley se aplicarán con los niveles
de apoyo máximos posibles, cuando el beneficiario sea una mujer o un
joven agricultor, titular o cotitular de una explotación, los
profesionales de la agricultura, personas físicas que obtengan al menos
el 50 por ciento de su renta de actividades agrarias, o cuando se trate
de cooperativas y sociedades agrarias de transformación de explotación
comunitaria de la tierra o ganado.
Disposición adicional cuarta. Plan de choque de optimización de la
desalación para un Mediterráneo sin sed.
1. El Gobierno, con carácter urgente, aprobará un Plan de choque de
optimización de la desalación para un Mediterráneo sin sed que fomentará
la utilización de recursos no convencionales por aguas desaladas,
priorizando el uso del agua procedente de la desalación ya instalada
mediante la ejecución de las obras y actuaciones pendientes y aún no
concluidas.
2. El Gobierno habilitará los mecanismos de subvención necesarios a fin de
que el precio del agua desalada para riego no exceda los 0,3 ?/m3.
Disposición adicional quinta. Campaña de sensibilización sobre nuevos
hábitos y valores en torno al agua.
El Gobierno impulsará, con la adecuada dotación presupuestaria, una
campaña de sensibilización hacia los ciudadanos con el objeto de
implicarles en un cambio de hábitos y en la adopción de nuevos valores en
torno al uso del agua y su importancia, fomentando el ahorro de este
recurso hídrico.
Disposición adicional sexta. Plan Nacional de Reutilización de Aguas.
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1620/2007, de 7 de
diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la
reutilización de las aguas depuradas, el Gobierno aprobará e
implementará, con carácter de urgencia, el Plan Nacional de Reutilización
de Aguas, con la pertinente actualización.
Disposición adicional séptima. Banco Público del Agua.
Al objeto de posibilitar la disponibilidad de agua con fines de interés
público, el Gobierno impulsará las modificaciones legislativas precisas
para proceder a la creación de un Banco Público del Agua en cada una de
las cuencas hidrográficas existentes. Estos bancos públicos del agua
tendrán entre otras funciones el control de las transacciones de derechos
sobre agua de riego, garantizando una gestión y un control público
transparente, así como la fijación pública de compensaciones, desde la
restricción temporal de las transferencias ceñida a ciclos de sequía y
tomando en cuenta los impactos ambientales en juego.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el artículo 91, apartado Uno.1 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo un nuevo
apartado 8.º bis, con el siguiente tenor:
"8.º bis. La electricidad para el riego."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible.
Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, añadiendo un segundo párrafo con el siguiente
tenor:
"En particular, el Gobierno fomentará inversiones para la mejora de la
eficiencia energética en los regadíos y maquinaria agrícola y la
sustitución de fuentes convencionales por fuentes renovables (atendiendo
a las problemáticas territoriales específicas respecto a materia prima)
en instalaciones agrarias, incluyendo instalaciones de autoconsumo, tanto
eléctrico como térmico, así como uso de combustibles alternativos.
Igualmente, fomentará la realización de auditorías y estudios energéticos
que detecten las medidas de ahorro energético y económico que puedan
llevarse a cabo en las explotaciones de riego."
Disposición final tercera. Modificación del apartado 3 del artículo 9 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo un nuevo párrafo in fine con
la siguiente redacción:
"3. Asimismo, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones
en los citados peajes para sectores intensivos en consumo energético o
cuya actividad esté sujeta a estacionalidad, con objeto de garantizar la
viabilidad económica en los mismos."
Disposición final cuarta. Adición de una disposición final quinta bis en
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico,
mediante la adición de una disposición final quinta bis, en los
siguientes términos:
"Disposición final quinta bis. Contratos de acceso a las redes de
transporte y distribución eléctrica para regadíos.
Las condiciones particulares de aplicación a contratos de acceso para
regadío serán las siguientes:
El contrato de acceso para regadío contemplará la posibilidad de disponer
de dos potencias diferentes a lo largo de 12 meses, en función de la
necesidad de suministro para esta actividad. Los precios del término de
potencia no surtirán incremento alguno respecto de las tarifas de
aplicación."
Disposición final quinta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1 de la Constitución
española, en su regla 22.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
comunidad autónoma salvo lo dispuesto en el artículo 3 que se dicta al
amparo del artículo 149.1.13.ª, que atribuye al Estado competencia
exclusiva para fijar las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.
Disposición final sexta. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los titulares de los Ministerios de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Función Pública, Energía,
Turismo y Agenda Digital, y Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de
sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de noviembre de 2017.-El
Presidente de la Comisión, José Ignacio Llorens Torres.-El Secretario de
la Comisión, Javier Antón Cacho.
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