BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-3, de 29/11/2017
cve: BOCG-12-A-8-3
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
29 de noviembre de 2017
Núm. 8-3
INFORME DE LA PONENCIA
121/000008 Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes para
paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas
hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (procedente
del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de junio).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos
por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el
texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio (procedente del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de
junio), tramitado con competencia legislativa plena.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2017.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley por
la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por
la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio (procedente del Real Decreto-ley 10/2017, de 9 de
junio), integrada por los Diputados doña María Ascensión Carreño
Fernández (GP), doña María Teresa de Lara Carbó (GP), don Juan Vicente
Pérez Aras (GP), don Gonzalo Palacín Guarné (GS), don Ricardo Antonio
García Mira (GS), don Pedro Arrojo Agudo (GCUP-EC-EM), doña Rosana Pastor
Muñoz (GCUP-EC-EM), don Miguel Ángel Garaulet Rodríguez (GCs), don
Rodrigo Gómez García (GCs), don Francesc Xavier Eritja Ciuró (GER), don
Joseba Andoni Agirretxea Urresti (GV-EAJ-PNV), don Antoni Postius Terrado
(GMx), don Enric Bataller i Ruiz (GMx), ha estudiado con todo
detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas a la
misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del
Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
INFORME
La Ponencia, tras el estudio de las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley, adopta los siguientes acuerdos:
- Se aceptan las enmiendas número 31 del Grupo Parlamentario Socialista y
número 33 del Grupo Parlamentario Popular.
- Asimismo se incorpora una enmienda in voce de corrección técnica a
propuesta del Grupo Parlamentario Popular al artículo 2 del Proyecto, con
la que se incluiría el ejercicio 2018 en diferentes apartados del citado
artículo.
- Se mantienen vivas para su defensa en Comisión el resto de las
enmiendas.
- En lo demás se mantiene el texto del Proyecto quedando el mismo como
figura en el Anexo adjunto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 2017.-María
Ascensión Carreño Fernández, María Teresa de Lara Carbó, Juan Vicente
Pérez Aras, Gonzalo Palacín Guarné, Ricardo Antonio García Mira, Pedro
Arrojo Agudo, Rosana Pastor Muñoz, Miguel Ángel Garaulet Rodríguez,
Rodrigo Gómez García, Francesc Xavier Eritja Ciuró, Joseba Andoni
Agirretxea Urresti, Antoni Postius Terrado y Enric Bataller i Ruiz,
Diputados.
ANEXO
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES PARA PALIAR LOS
EFECTOS PRODUCIDOS POR LA SEQUÍA EN DETERMINADAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y
SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS, APROBADO POR REAL
DECRETO LEGISLATIVO 1/2001, DE 20 DE JULIO (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 10/2017, DE 9 DE JUNIO)
Exposición de motivos
I
Desde el año 2007, las situaciones de sequía hidrológica en las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, se gestionan mediante los
Planes especiales ante situaciones de alerta y eventual sequía, aprobados
por la Orden MAMA/698/2007, de 21 de marzo, y posteriormente modificados
por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la
revisión de los Planes Hidrológicos de las Demarcaciones Hidrográficas
del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar,
y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico
Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro.
De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan
Hidrológico Nacional, estos planes, con sus sistemas de indicadores
hidrológicos, son los que sirven de referencia a los organismos de cuenca
para la declaración formal de situaciones de alerta y eventual sequía.
II
El valor medio nacional de las precipitaciones acumuladas desde el pasado
1 de octubre hasta el 1 de mayo representa en torno a un 13 % menos que
el valor normal correspondiente a dicho periodo. A fecha 1 de mayo, la
reserva hidráulica peninsular, se situaba en un 56 %, notablemente
inferior a la media de los últimos cinco años (74,2 %) y a la de los
últimos 10 años (70 %).
Los volúmenes embalsados en el presente año hidrológico en las
demarcaciones hidrográficas intercomunitarias, han sido muy poco
relevantes, persistiendo la situación de sequía declarada en los ámbitos
territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar
y dando inicio a la situación de sequía en la parte española de la
Demarcación Hidrográfica del Duero.
En el caso del Duero, el inicio del año hidrológico 2016/2017 ha sido
extremadamente seco desde el punto de vista de la meteorología: así, la
precipitación acumulada en los últimos seis meses del pasado año ha sido
del 55% de la media de la serie histórica que alcanza 48 años. Los
volúmenes embalsados a fecha 18 de mayo 2017 son 984 Hm3 menos que los
que había embalsados en esa misma fecha de 2016. Esta cifra de 984 Hm3
representa un 34,20 % de la capacidad de regulación de la que dispone
actualmente la cuenca hidrográfica del Duero.
A fecha 1 de mayo, el indicador de sequía del estado global de la parte
española de la Demarcación Hidrográfica del Duero se ha mantenido en
alerta por quinto mes consecutivo. Este hecho ha motivado que, conforme
al contenido del Plan Especial de actuación en situaciones de alerta y
eventual Sequía del Duero, y conforme al artículo 20 de las disposiciones
normativas del Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación
Hidrográfica del Duero, la demarcación se encuentre en situación de
sequía prolongada, y se hayan adoptado por el organismo de cuenca, un
conjunto de restricciones por la falta de agua embalsada, de conformidad
con el artículo 55 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
el Real
Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Restricciones que ya se han
determinado y puesto en práctica en las diferentes zonas suministradas
desde los embalse mediante canales.
Con base en esta situación de sequía prolongada, la Comisión de Desembalse
de la Confederación Hidrográfica del Duero, acordó en febrero de 2017, la
elevación al Consejo de Ministros, para que de conformidad con el
artículo 58 de texto refundido de la Ley de Aguas, adoptase, mediante
real decreto y en circunstancias extraordinarias como las que se dan
actualmente en la cuenca española del Duero, las medidas que sean
precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico,
aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de
circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales.
En el caso de la cuenca hidrográfica del Segura, en sequía declarada desde
el 9 de mayo de 2015, con la entrada en vigor del Real Decreto 356/2015,
de 8 de mayo, la situación se ha agravado de forma particular por dos
motivos: el volumen embalsado en la propia demarcación es, a fecha 18 de
mayo de 2017, del 32 %, cuando la media de los últimos cinco años en esta
misma fecha se sitúa en el 60,78 %, y el volumen embalsado en Entrepeñas
y Buendía, (embalses desde los que parte el Acueducto Tajo-Segura), se
sitúa a fecha 19 de mayo, por debajo de 368 Hm3, habiéndose entrado, de
acuerdo con las Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura, aprobadas
por la disposición adicional quinta de la Ley 21/2015, de 20 de julio,
por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en
el Nivel 4, lo que implica que no cabe aprobar trasvase alguno para
abastecimiento y regadío desde la Demarcación Hidrográfica del Tajo.
En el caso de la Demarcación Hidrográfica del Júcar, también en sequía
declarada desde el 9 de mayo de 2015 con la entrada en vigor del Real
Decreto 355/2015, de 8 de mayo, a fecha 1 de mayo de 2017 los indicadores
de estado de los subsistemas Turia y Júcar se encuentran en alerta y
prealerta respectivamente.
El Real Decreto 356/2015 por el que se declara la situación de sequía en
el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura, y el
real decreto 355/2015 del Júcar y sus prórrogas, contiene como una de las
medidas administrativas que puede ayudar a superar la situación de
escasez de recursos hídricos existente, la utilización de los contratos
de cesión de derechos al uso del agua previstos en la legislación de
Aguas.
En este sentido se contempla la posibilidad recogida en el artículo 67.2
del Texto Refundido de la Ley de Aguas, donde está previsto que podrá
permitirse que los contratos celebrados no respeten la prelación de usos
establecidos en el Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica, o en
su defecto en la propia Ley, al entender que la situación excepcional y
el interés general hacen aconsejable la autorización de la medida.
La disposición adicional tercera del Real Decreto Ley 6/2015 de 14 de
mayo, admitió para estos mismos contratos una excepción del artículo 69.1
del Texto Refundido de la Ley de Aguas, según el cual "el volumen anual
susceptible de cesión en ningún caso podrá superar al realmente utilizado
por el cedente". Permitiendo de modo excepcional y temporalmente limitado
la cesión de todo el caudal concedido con independencia del grado de
utilización que haya tenido por parte del cedente en los cinco años
anteriores.
Esta previsión se refiere a los contratos celebrados entre concesionarios
de la cuenca del Segura. Actualmente se hace preciso que, con carácter
excepcional y temporalmente limitado, se establezca esta medida
ampliándola a las cuencas del Júcar y del Duero; De este modo en cada una
de dichas cuencas se podrán celebrar contratos de cesión de derechos,
entre concesionarios y titulares de derechos de una misma cuenca tomando
como referencia los volúmenes concedidos y no los utilizados en los
últimos cinco años.
Es una flexibilización del régimen legal de los contratos que se plantea
como una medida excepcional para atender a la situación hidrológica
existente y se incluye en la disposición adicional segunda.
III
Las situaciones de sequía hidrológica descritas están afectando, en muchos
casos, al nacimiento y el normal desarrollo de los cultivos de secano,
así como a los cultivos de regadío de las zonas referidas en las tres
demarcaciones hidrográficas citadas, bien por insuficiencia del agua
embalsada para atender la demanda de riego, bien por la reducción de
precipitaciones que ha afectado a las reservas en los acuíferos que
proporcionan el agua de riego.
Las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el
sector agrario en las zonas señaladas, amenazan la viabilidad económica
de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades
productivas, lo que afectaría seriamente a la economía de las comarcas
agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica
relacionados con la agricultura.
Si bien es cierto que el Plan de seguros agrarios, subvencionados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente,
representa la herramienta de referencia obligada, en la lucha contra las
adversidades climáticas, al contemplar sólo la sequía meteorológica y no
la hidrológica, la extraordinaria incidencia de esta sequía aconseja la
adopción de medidas, a título excepcional, que complementen la acción de
los seguros agrarios en orden a minorar las consecuencias en la economía
de las explotaciones agrarias afectadas.
Aunque los abastecimientos a fecha de hoy parecen estar garantizados, en
el caso de las Demarcaciones Hidrográficas del Segura y del Júcar, se
está haciendo un seguimiento exhaustivo, dada la elevada dependencia del
conjunto de municipios integrados en la Mancomunidad de los Canales del
Taibilla de los recursos trasvasados desde los embalses de la cabecera
del Tajo. Este organismo autónomo, para asegurar la demanda de las
diferentes poblaciones, y paliar la merma de recursos que recibe a través
del Acueducto Tajo-Segura, ha tenido que recurrir a otras fuentes
alternativas de suministro (pozos de sequía, contratos de cesión de
derechos, incremento del uso de agua desalinizada), que han llevado
aparejado un incremento del coste económico del recurso. En idéntica
situación se encuentran aquellos abastecimientos de la provincia de
Almería que se suministran desde el acueducto Tajo-Segura.
En consecuencia, para paliar también el desequilibrio económico que se le
hubiera podido producir a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y
los mencionados abastecimientos de la provincia de Almería, y posibilitar
la continuidad de la actividad productiva de las explotaciones agrarias
que están sufriendo los efectos de la sequía, el Gobierno considera
necesario adoptar un conjunto de medidas, con carácter urgente,
destinadas a paliar los efectos de esta importante adversidad climática,
en el marco de la necesaria cooperación con las comunidades autónomas
afectadas.
Asimismo, las explotaciones agrarias afectadas por la sequía, no sólo en
las cuencas con sequía hidrológica sino también en el resto de zonas con
sequía meteorológica, afrontan elevadas dificultades de tesorería, entre
los que cabe destacar especialmente los sectores de cultivos herbáceos
por la pérdida de cosecha y en los de ganadería extensiva por el
incremento de los costes por pérdida de pastos Por ello, se considera
adecuado adoptar la medida destinada a aplazar el pago de las cuotas de
la Seguridad Social ya que la misma está destinada a aliviar dichas
dificultades.
IV
En otro orden de cosas, en este ámbito, las actuales circunstancias
sociales requieren de un uso de los recursos energéticos más eficiente,
sostenible y respetuoso con el medioambiente, cohonestando el desarrollo
económico con la protección eficaz del medio ambiente, en concordancia a
su vez con los principios básicos que rigen la política fiscal,
energética y ambiental de la Unión Europea.
En consecuencia, resulta necesario un marco normativo que garantice a
todos los agentes afectados el adecuado funcionamiento del modelo de
producción de energía, y a su vez contribuya a preservar el patrimonio
ambiental.
En el ordenamiento jurídico vigente, el artículo 112 bis del texto
refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, tras la modificación operada por la Ley 15/2012,
de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética, regula el canon por utilización de las aguas continentales
para la producción de energía eléctrica. Con posterioridad fue aprobado
el Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el
artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el
canon por utilización de las aguas continentales para la producción de
energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias.
De acuerdo con la legislación referida, y en términos consonantes con el
artículo 2.2.a) de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria
la naturaleza del canon es la de una tasa que se aplica a la producción
de todas las instalaciones de generación que obtienen un beneficio de la
utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
hidráulico, para la producción de energía eléctrica. Su creación
obedeció, como expresa la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, a la necesidad
de salvaguardar la calidad general de las aguas continentales españolas,
que constituyen un recurso natural de evidente relevancia para el
conjunto de la sociedad. En este sentido, y a fin de reforzar las
políticas de
protección del dominio público hidráulico, el Real Decreto 198/2015, de 23
de marzo, establece en su artículo 12 que el 2 % del importe de la
recaudación neta tendrá la consideración de ingresos del organismo de
cuenca, y, particularmente, que los Presupuestos Generales del Estado
destinarán a actuaciones de protección y mejora del dominio público
hidráulico, en los términos definidos en su artículo 14, al menos un
importe igual a la estimación prevista para el 98% restante de dicha
recaudación.
V
La experiencia acumulada en los años transcurridos desde la entrada en
vigor de la Ley 15/2012, de 17 de diciembre, evidencia la necesidad de
reforzar las actuaciones de protección, mejora y regeneración de las
masas de agua superficial en las cuencas hidrográficas. Todo ello sin
perjuicio de la reducción progresiva de la contaminación procedente de
sustancias prioritarias y de la eliminación de forma gradual respecto a
los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas en la
que debe intensificar esfuerzos la Administración Hidráulica del Estado.
En este sentido, los programas de control de las masas de agua y de las
zonas protegidas pretenden mejorar los niveles de precisión y fiabilidad
alcanzados en años anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 92
ter.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Para la ejecución de estas actuaciones de protección medioambiental que
revisten carácter de urgencia, se hace imprescindible dotar a los órganos
competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio
Ambiente de los recursos económicos y técnicos necesarios que permitan
una conservación eficaz del dominio público hidráulico.
De la misma manera, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de junio de
2017, por el que se aprueban las nuevas tarifas para el aprovechamiento
del acueducto Tajo-Segura, con el objeto de recuperar los costes anuales
de explotación, funcionamiento y conservación que soporta la
Administración hidráulica, así como la amortización de las inversiones
estatales calculadas conforme a la normativa vigente, reafirma la
necesidad de adoptar medidas de equilibrio económico-financiero para el
cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas los organismos de
cuenca.
Para garantizar la protección del dominio público hidráulico, y en orden a
asegurar el cumplimiento de los objetivos ambientales establecidos en la
Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el
ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua), se incrementa
el tipo de gravamen del canon por utilización de las aguas continentales
para la producción de energía eléctrica desde el 22 por ciento del valor
de la base imponible previsto en el artículo 112 bis del texto refundido
de la Ley de Aguas, hasta el 25,5 por ciento, dado que el tipo actual se
revela insuficiente para alcanzar el objetivo de compaginar adecuadamente
dos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo económico.
Ese incremento permitirá allegar, en los términos previstos en el
artículo 12 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, recursos
adicionales con los que reforzar las actuaciones técnicas de medición,
análisis, vigilancia y control de los consumos de agua reconocidos en las
concesiones, el régimen de cumplimiento de las mismas, el seguimiento de
calidad, seguridad y cantidad de las aguas continentales, así como
actividades de mejora de la continuidad fluvial, adaptación de las
estructuras a la migración de la ictiofauna y transporte de sedimentos,
la recuperación del lecho de los cauces y del espacio fluvial, incluyendo
los bosques de ribera y la lucha contra especies invasoras que supongan
un deterioro del estado del dominio público hidráulico.
La urgencia en la tramitación de la presente Ley viene motivada, como se
ha dicho, por necesidades estructurales de inaplazable ejecución en la
protección, mejora y regeneración de las masas de agua superficial de las
cuencas hidrográficas, relacionada a su vez con una actuación legislativa
inmediata, que permita aplicar un plan orgánico en el uso y conservación
de la cuenca, sin olvidar las actuales condiciones meteorológicas
adversas que acentúan esta exigencia.
Por lo tanto, los ingresos derivados de la subida del tipo de gravamen,
responden a un plan plurianual que concuerda con la necesidad inmediata
de mayores ingresos, asociados a una imprescindible mejora en la
inversión y dotación de recursos en las cuencas hidrográficas, sin
perjuicio de su liquidación posterior en marzo de 2018.
En este sentido, debe señalarse que, si bien es cierto que la
autoliquidación correspondiente al ejercicio 2017 no deberá presentarse,
con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015,
sino en el mes de marzo de 2018, la aprobación de la presente Ley y, en
particular, la aplicación del
nuevo tipo de gravamen a la parte proporcional de la base imponible
generada desde su entrada en vigor, con arreglo a lo previsto en la
disposición transitoria única, permitirá generar desde este mismo momento
un mayor volumen de recursos destinados a los organismos de cuenta con
cargo a dicha autoliquidación, y, a la par, que pueda ya consignarse en
los Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 la mayor cantidad
destinada, en los términos previstos por el artículo 14 del citado texto
reglamentario, a actuaciones de protección y mejora del dominio público
hidráulico, facultando con ello el inicio de nuevos proyectos en el
referido ejercicio. Es evidente que uno y otro objetivo no podrían ser
conseguidos de observarse el procedimiento legislativo ordinario, toda
vez que la demora inherente a su tramitación comportaría una pareja
demora en la aplicación del referido incremento del tipo tributario que,
de este modo, no tendría reflejo en la autoliquidación inmediata y, con
ello, en los ingresos del organismo de cuenca, impidiendo por añadidura
incorporar a la Ley de Presupuestos Generales para el año 2018 la mayor
cantidad equivalente al referido incremento de recaudación.
Finalmente, se incrementa la bonificación tributaria que el apartado 7 del
citado artículo 112 bis reconoce a las instalaciones hidroeléctricas de
potencia igual o inferior a 50 MW, en la medida necesaria para mantener
los efectos del régimen retributivo establecido en el Real Decreto
413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, así como en la Orden IET/1045/2014, de 16 de
junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las
instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos, toda vez que el referido canon es uno de los
conceptos allí tomados en consideración a la hora de definir los costes
variables determinantes del coste de explotación de las correspondientes
instalaciones tipo.
VI
Las disposiciones que se aprueban mediante la presente Ley mantienen una
relación de continuidad con las normas precedentes que conforman el
ordenamiento jurídico vigente en esta materia, debido a la relación cada
vez mayor entre sostenibilidad ambiental y producción energética.
De ahí que esta norma encuentre su fundamento jurídico en el artículo 45
de la Constitución Española, en el que la protección del medio ambiente
se contempla como uno de los principios rectores de las políticas
sociales y económicas, con el objetivo de internalizar los costes
medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica, sin
olvidar que la mejora de los niveles de eficiencia energética conlleva un
incremento en la calidad de gestión de los recursos naturales.
Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone asimismo "el deber
de atender al desarrollo de todos los sectores económicos" en su artículo
130.1, precepto que está dotado de una esencial carga finalista, cual es
equiparar el nivel de vida de todos los españoles y favorecer a todos los
sectores económicos. En efecto, el artículo 130 es una manifestación más
del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de
una de las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo
9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar
el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual
el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico
adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español.
En suma, el artículo 130 consagra la obligación de los poderes públicos de
atender la modernización y desarrollo de todos los sectores de la
economía y el artículo 45 hace que ello deba compaginarse con la
protección del medio ambiente.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la
Constitución española, que establece la competencia exclusiva del Estado
en la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma,
así como al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.14ª
que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Hacienda
Pública.
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. Esta Ley tiene por objeto, en primer lugar, establecer medidas de apoyo
a los titulares de las explotaciones agrarias situadas en los ámbitos
territoriales afectados por la sequía hidrológica, es decir, la parte
española de la Demarcación Hidrográfica del Duero, Demarcación
Hidrográfica del Júcar y Demarcación Hidrográfica del Segura, en el
presente año 2017, cuando hayan tenido una dotación inferior o igual al
50 por ciento de la normal, o hayan sufrido pérdidas de producción bruta
en los cultivos de, al
menos, un 20 por ciento de la producción normal en zonas desfavorecidas, y
de un 30 por ciento en las demás zonas, de conformidad con los criterios
establecidos por la Unión Europea.
2. En segundo lugar, establecer una medida de apoyo a los titulares de las
explotaciones agrarias afectadas tanto por la sequía hidrológica en las
anteriores cuencas como la meteorológica en todo el territorio nacional.
3. En tercer lugar, es objeto de esta Ley paliar el desequilibrio
económico producido a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y a los
abastecimientos de la provincia de Almería en la parte que se suministran
mediante el acueducto Tajo Segura debido al uso de recursos no habituales
(pozos de sequía, contratos de cesión temporal de derechos, incremento de
recursos no convencionales como el agua desalinizada), necesarios para
garantizar el abastecimiento de sus poblaciones, como consecuencia de la
situación de sequía que sufre la demarcación hidrográfica del Segura.
4. Por último, mediante la presente norma se incrementa el tipo de
gravamen correspondiente al canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica, previsto en el
artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, al objeto de mejorar la
dotación a los órganos competentes del Ministerio de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente y a los organismos de cuenca de los
necesarios recursos para la protección y mejora de dicho dominio público.
Artículo 2. Exención de las exacciones relativas a la disponibilidad de
agua.
1. Para los titulares de derechos al uso de agua para riego y para la
Mancomunidad de los Canales del Taibilla y para los abastecimientos de la
provincia de Almería en la parte que se suministran mediante el acueducto
Tajo Segura a los que se refiere el artículo anterior, se conceden las
siguientes exenciones:
a) La cuota de la tarifa de utilización del agua y del canon de regulación
establecidos en el artículo 114 del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio,
correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018.
b) Las aportaciones relativas a los gastos fijos y variables de
funcionamiento de la tarifa de conducción de las aguas incluidos en los
párrafos b) y c) del artículo 7.1 de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de
regulación del régimen económico de la explotación del acueducto
Tajo-Segura, correspondientes al ejercicio 2017. Dicha exención no
afectará a la liquidación económica de ejercicios anteriores que no
hubieran sido consideradas en el cálculo de las tarifas aplicadas en los
ejercicios 2017 y 2018.
c) La cuota correspondiente a los ejercicios 2017 y 2018, de la tarifa de
conducción de las aguas por la infraestructura del postrasvase (cuenca
del Segura), prevista en el artículo 10 de la Ley 52/1980, de 16 de
octubre, que fuera aplicable a las aguas propias de la cuenca.
2. Los sujetos pasivos de las exacciones señaladas en los apartados
anteriores que hubieran satisfecho total o parcialmente las cuotas
correspondientes, tendrán derecho a la devolución de las cantidades
ingresadas.
Artículo 3. Moratorias a las cotizaciones a la Seguridad Social.
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia, titulares de las
explotaciones agrarias afectadas por la sequía, tanto hidrológica como
meteorológica en todo el ámbito nacional, incluidos en cualquier régimen
de la Seguridad Social, podrán solicitar y obtener, previa justificación
de los daños sufridos, una moratoria de un año sin interés en el pago de
las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a los meses de
julio de 2017 a febrero de 2018, ambos inclusive, así como en el pago de
las cuotas por las jornadas reales correspondientes al mismo periodo.
Artículo 4. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
Se modifica el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en sus
apartados 5 y 7, que quedan redactados con el siguiente contenido:
"''5. El tipo de gravamen anual será del 25,5 por ciento del valor de la
base imponible y la cuota íntegra será la cantidad resultante de aplicar
a la base imponible el tipo de gravamen.''
''7. El canon se reducirá en un 92 por ciento para las instalaciones
hidroeléctricas de potencia igual o inferior a 50 MW, y un 90 por ciento
para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología
hidráulica de bombeo y potencia superior a 50 MW, y en la forma que
reglamentariamente se determine para aquellas producciones o
instalaciones que se deban incentivar por motivos de política energética
general.''"
Disposición transitoria única. Régimen transitorio para la liquidación del
canon por utilización de las aguas continentales para la producción de
energía eléctrica correspondiente al ejercicio 2017.
1. En la autoliquidación del ejercicio 2017 que, con arreglo a lo previsto
en el artículo 10 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, deberá
realizar cada contribuyente en el mes de marzo de 2018 se aplicará el
tipo del 22 por ciento a la parte proporcional de la base imponible
correspondiente a la fracción del año transcurrida hasta la entrada en
vigor de la presente Ley, y el tipo del 25,5 por ciento a la parte
proporcional de la base imponible correspondiente a la fracción del año
posterior a dicha entrada en vigor, todo ello sin perjuicio de la
aplicación, en lo que no sea incompatible, de lo previsto en los
artículos 8 y 10 del citado texto reglamentario. En el caso de que sea el
primer ejercicio en que deba realizarse la autoliquidación, se atenderá a
la parte del período de vigencia de la concesión que sea respectivamente
anterior y posterior a dicha entrada en vigor. El mismo criterio temporal
se aplicará a las bonificaciones de la base imponible.
2. Si se produjeran liquidaciones de la producción eléctrica de carácter
definitivo por parte del operador del mercado, del operador del sistema o
del órgano encargado de las liquidaciones con posterioridad a la fecha de
autoliquidación del canon, el contribuyente estará obligado a realizar
una autoliquidación complementaria en los tres meses siguientes a la
citada liquidación definitiva de la producción.
1. La compensación de las disminuciones de ingresos que se produzcan en
las Confederaciones Hidrográficas como consecuencia de las exenciones
previstas en el artículo 2 de esta Ley, serán financiadas íntegramente
con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.
2. Dicha compensación podrá ser financiada con cargo a los recursos
propios y al remanente de tesorería que en su caso existiere,
tramitándose, si fuese necesario, las correspondientes modificaciones
presupuestarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26
de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición adicional segunda. Regla excepcional y temporal sobre la
cesión de derechos al uso privativo de aguas en las demarcaciones
hidrográficas con declaración de sequía vigente.
Con carácter excepcional y temporalmente limitado hasta el 30 de
septiembre de 2018, se podrán autorizar contratos de cesión de derechos
al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de la cuenca del
Segura, en los que el volumen susceptible de cesión sea igual al volumen
concedido al titular que cede su derecho, no siendo de aplicación la
limitación establecida en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo
1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Aguas.
Con el mismo carácter y vigencia temporal podrán autorizarse contratos de
cesión de derechos al uso privativo de las aguas, entre concesionarios de
la cuenca del Duero.
Esta misma previsión se aplicará a los contratos que se celebren entre
concesionarios de la cuenca del Júcar con una vigencia temporal limitada
al 30 de septiembre de 2018.
Disposición final primera (pre) (nueva). Modificación de la Ley 2/2011, de
4 de marzo, de Economía Sostenible.
Se modifica el apartado 2 del artículo 82 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo,
de Economía Sostenible, añadiendo un segundo párrafo con el siguiente
tenor:
"En particular, el Gobierno fomentará inversiones para la mejora de la
eficiencia energética en los regadíos y maquinaria agrícola y la
sustitución de fuentes convencionales por fuentes renovables (atendiendo
a las problemáticas territoriales específicas respecto a materia prima)
en instalaciones agrarias, incluyendo instalaciones de autoconsumo, tanto
eléctrico como térmico, así como uso de combustibles alternativos.
Igualmente, fomentará la realización de auditorías y estudios energéticos
que detecten las medidas de ahorro energético y económico que puedan
llevarse a cabo en las explotaciones de riego."
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1 de la Constitución
española, en su regla 22ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva
en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y
aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una
comunidad autónoma salvo lo dispuesto en el artículo 3 que se dicta al
amparo del artículo 149.1.13ª, que atribuye al Estado competencia
exclusiva para fijar las bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
El Gobierno y los titulares de los Ministerios de Agricultura y Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente, Hacienda y Función Pública, Energía,
Turismo y Agenda Digital, y Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de
sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para
el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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