BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 42-1, de 08/02/2019
cve: BOCG-12-A-42-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
8 de febrero de 2019
Núm. 42-1
PROYECTO DE LEY
121/000041 Proyecto de Ley por la que se establecen herramientas
macroprudenciales (procedente del Real Decreto-ley 22/2018, de 14 de
diciembre).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el
Real Decretoley 22/2018, de 14 de diciembre, por el que se establecen
herramientas macroprudenciales (núm. expte. 130/000049), fue sometido a
debate y votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su
sesión del día 22 de enero de 2019, en la que se acordó su convalidación,
así como su tramitación como Proyecto de Ley (núm. expte. 121/000041).
La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha
acordado su remisión a la Comisión de Economía y Empresa, para su
aprobación con competencia legislativa plena, así como abrir un plazo de
ocho días hábiles que expira el día 18 de febrero de 2019, en el que los
Sres. Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas.
Dicho Proyecto de Ley se tramitará por el procedimiento de urgencia, de
conformidad con el último inciso del apartado 4 del artículo 151 del
Reglamento de la Cámara.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de febrero de 2019.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE ESTABLECEN HERRAMIENTAS MACROPRUDENCIALES
(PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 22/2018, DE 14 DE DICIEMBRE)
I
En un sistema financiero complejo e interconectado como el actual adquiere
especial relevancia garantizar su estabilidad. Para ello, resulta
esencial prevenir los riesgos que puedan tener un carácter sistémico, es
decir, aquellos derivados de un deterioro en todo o parte del sistema
financiero que puedan generar una perturbación en los mercados de
servicios financieros que termine afectando negativamente a la economía
real. En este contexto, junto con la creación de una autoridad
macroprudencial nacional, es clave que las autoridades públicas cuenten
con un catálogo amplio de medidas macroprudenciales, con impacto global
sobre el conjunto del sistema, y que vayan más allá de las medidas
microprudenciales aplicadas a las entidades financieras de forma
individual.
Durante la última crisis financiera, las herramientas tradicionales de
política económica y de supervisión financiera a disposición de las
autoridades mostraron sus limitaciones a la hora de prevenir y mitigar
parte de estos riesgos. El 25 de febrero de 2009 se publicó el informe
del grupo de alto nivel sobre supervisión financiera en la Unión Europea,
denominado Informe De Larosière, orientado a reforzar los mecanismos
europeos de supervisión. El informe recomendaba la creación de un órgano
en la Unión Europea encargado de supervisar los riesgos en el conjunto
del sistema financiero. Así, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 1092/2010,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010,
relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la
Unión Europea y por el que se crea la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
Esta autoridad es la encargada de la supervisión macroprudencial del
sistema financiero de la Unión Europea para la prevención del riesgo
sistémico. Con vistas a cumplir con este mandato, la citada junta europea
hace seguimiento y analiza potenciales riesgos sistémicos y puede emitir
alertas y recomendaciones.
La Junta Europea de Riesgo Sistémico emitió la Recomendación, de 22 de
diciembre de 2011, sobre el mandato macroprudencial de las autoridades
nacionales, en la que instaba a los Estados miembros de la Unión Europea
a designar una autoridad responsable de la supervisión macroprudencial y
a "garantizar que la autoridad macroprudencial tiene control sobre los
instrumentos adecuados para conseguir sus objetivos". El plazo para
cumplir con esta Recomendación expiró el 1 de julio de 2013, lo que pone
de manifiesto la urgencia de contar con herramientas adecuadas y con una
autoridad macroprudencial nacional.
En el ámbito bancario, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea acordó
en diciembre de 2010 el "Marco regulador global para reforzar los bancos
y sistemas bancarios" (Basilea III) en el que, además de actualizar las
herramientas de carácter microprudencial, introdujo herramientas de
carácter macroprudencial en el ámbito de las entidades de crédito.
La Unión Europea trasladó a su ordenamiento jurídico los citados acuerdos
mediante la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades
de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y
las empresas de servicios de inversión, por la que se modifica la
Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE
y el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las
entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión, y por el
que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012. No obstante, el propio
artículo 458 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, reconoce
la capacidad de los Estados miembros para adoptar medidas adicionales a
las previstas en la normativa europea con el fin de mantener la
estabilidad financiera.
Más recientemente, en el Programa de Evaluación del Sector Financiero
(Financial Sector Assessment Program, FSAP) para España de 2017, el Fondo
Monetario Internacional indicaba que "el conjunto existente de
herramientas macroprudenciales disponibles se beneficiaría de una
expansión, en particular, de la inclusión de herramientas más efectivas
para abordar los riesgos asociados a las exposiciones inmobiliarias". Más
concretamente, el Fondo Monetario Internacional recomendaba, en el corto
plazo, facultar al Banco de España para imponer límites a la ratio del
nominal del préstamo sobre el valor de la garantía (loan to value) y a la
ratio de servicio de la deuda sobre ingresos del prestatario (debt
service to income) así como a los periodos máximos de amortización.
Por su parte, en el ámbito de los fondos de inversión, el Consejo de
Estabilidad Financiera (Financial Stability Board, FSB) publicó en enero
de 2017 sus recomendaciones de política económica para abordar
vulnerabilidades estructurales en las actividades de gestión de activos,
en las que tomaba nota del espectacular crecimiento de esta industria y
desglosaba las vulnerabilidades asociadas al mismo con especial
referencia a los riesgos de liquidez y de apalancamiento. En esta misma
línea la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 7 de
diciembre de 2017, sobre la liquidez y el apalancamiento de los fondos de
inversión contiene recomendaciones a la Comisión Europea y a la Autoridad
Europea de Valores y Mercados en sus respectivos ámbitos de actuación.
Sin perjuicio de las medidas adoptadas en la Unión Europea, el fuerte
crecimiento de la industria de gestión de activos y su elevado peso
relativo dentro del sector financiero hacen necesario y urgente dotar a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores de herramientas adicionales
que le permitan responder de forma ágil y eficaz a los riesgos para la
estabilidad financiera que puedan originar las instituciones de inversión
colectiva.
Por otro lado, en lo que se refiere al sector asegurador, actualmente hay
trabajos en curso en la Unión Europea para desarrollar herramientas
macroprudenciales para entidades aseguradoras y reaseguradoras en el
marco de la revisión de la Directiva 2009/138/CE, del Parlamento y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de
seguro y de reaseguro y su ejercicio, comúnmente conocida como Solvencia
II. Resulta por ello extraordinariamente necesaria y urgente la
introducción de algunas de estas herramientas macroprudenciales en este
real decreto-ley.
II
En vista de las recomendaciones formuladas a nivel internacional por el
Fondo Monetario InternacionaI, el Consejo de Estabilidad Financiera y la
Junta Europea de Riesgo Sistémico relativas a la introducción en el corto
plazo de las herramientas macroprudenciales necesarias para hacer frente
a posibles vulnerabilidades para el sistema financiero, resulta
extraordinariamente urgente y necesario abordar esta cuestión sin
dilación.
En concreto, y en línea con lo establecido en el artículo 458 del
Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y la recomendación
del Fondo Monetario Internacional en su Programa de Evaluación del Sector
Financiero de 2017, resulta necesario y urgente dotar al Banco de España
de la potestad para fijar límites al endeudamiento de los agentes
económicos. Las herramientas actualmente existentes actúan
fundamentalmente vía precios, encareciendo la concesión de crédito a
través de la imposición de colchones de capital. Estas herramientas
tienen un impacto sólo indirecto sobre los flujos de crédito y, de hecho,
su efectividad se ve disminuida cuando las entidades ya tienen unos
requerimientos prudenciales relativamente elevados, como sucede en la
actualidad tras el notable incremento de los mismos tras las recientes
reformas financieras. Así, resulta necesario que el Banco de España pueda
limitar vía cantidades la concesión de crédito de forma directa. Por
extensión, y para evitar el trasvase de la actividad crediticia del
sector bancario a los sectores del mercado de valores o asegurador, se
habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones para poder establecer
restricciones respecto a las entidades sujetas a su supervisión.
Adicionalmente, resulta necesario y urgente atribuir al Banco de España la
capacidad para limitar la asunción de riesgos a nivel sectorial,
restringiendo las medidas a las exposiciones a un sector determinado en
el que se concentran los riesgos. Así, y como sucedió en la reciente
crisis en el caso del sector inmobiliario, es posible que las
vulnerabilidades estén ubicadas en áreas muy concretas del sistema. Las
autoridades financieras deben responder ante la aparición de riesgos
tratando de limitar su intervención al ámbito específico en el que
realmente resulta necesaria.
Con este último objetivo, en este real decreto-ley se atribuye al Banco de
España potestad para, con un enfoque sectorial, fijar el colchón de
capital anticíclico y límites a la exposición.
En el caso de los fondos de inversión, es necesario y urgente atribuir a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores potestad para, en
determinadas circunstancias, poder fijar requerimientos de liquidez a las
instituciones y entidades de inversión colectiva. Las primeras
constituyen fondos abiertos, es decir, con capacidad de sus partícipes
para hacer retiradas de fondos en cualquier momento, lo que los hace
especialmente vulnerables ante posibles retiradas masivas por tensiones
de mercado. Además, estos fondos son comercializados entre particulares,
lo que los hace sensibles desde el punto de vista social.
Por su parte, en el caso del sector asegurador, para evitar la
transferencia de riesgos de un sector a otro resulta necesario atribuir
al actual supervisor, la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones, aquellas herramientas que en el sector asegurador ayuden a
evitar esas transferencias de riesgos así como un posible arbitraje
regulatorio.
Una vez detectadas estas herramientas con capacidad para contribuir a
mitigar eventuales perturbaciones con un potencial impacto sistémico,
resulta urgente y necesario que estas estén inmediatamente disponibles
para su posible utilización por parte de los supervisores sectoriales.
III
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal
como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencia
6/1983, de 4 de febrero, F. 5; sentencia 11/2002, de 17 de enero, F. 4;
sentencia 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y sentencia 189/2005, de 7 julio,
F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación
parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho
procedimiento no depende del Gobierno.
Como se ha expuesto, resulta de extraordinaria urgencia y necesidad la
introducción en nuestro ordenamiento de las herramientas
macroprudenciales necesarias para hacer frente a posibles
vulnerabilidades para el sistema financiero, de forma que el Banco de
España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones cuenten con los instrumentos y
herramientas necesarios para contribuir a mitigar eventuales
perturbaciones con un potencial impacto sistémico. Resulta
extraordinariamente urgente y necesario que estas herramientas
macroprudenciales estén inmediatamente disponibles para su eventual
utilización por parte de los supervisores sectoriales sin dilación. En
caso contrario, se corre el riesgo de tener que afrontar tensiones
inesperadas y repentinas en los mercados financieros, con potenciales
implicaciones para la estabilidad financiera y la economía real, sin
contar con las herramientas indispensables para hacerles frente. De
hecho, diversos organismos internacionales, señaladamente el Fondo
Monetario Internacional y el Consejo de Estabilidad Financiera, han
venido insistiendo en que una de las lagunas críticas que contribuyeron
al estallido de la reciente crisis fue la inexistencia de herramientas
macroprudenciales para prevenir con antelación la acumulación de
desequilibrios en el sistema financiero.
La figura del real decreto-ley resulta, además, admisible en este caso,
por no vulnerarse los límites establecidos en el artículo 86.1 de la
Constitución Española, dado que no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de
los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de
las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los motivos expuestos justifican cumplidamente la concurrencia de los
requisitos constitucionales de extraordinaria y urgente necesidad, que
habilitan al Gobierno para aprobar el presente real decreto-ley dentro
del margen de apreciación que, en cuanto órgano de dirección política del
Estado, le reconoce el artículo 86.1 de la Constitución Española.
Concurren también las notas de excepcionalidad, gravedad y relevancia que
hacen necesaria una acción normativa inmediata en un plazo más breve que
el requerido para la tramitación parlamentaria de una ley, bien sea por
el procedimiento ordinario o por el de urgencia.
IV
Este real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, tal y como exige la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, este real
decreto-ley es el instrumento óptimo para lograr el objetivo final de
dotar al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a la mayor
brevedad posible de las herramientas adecuadas para prevenir y mitigar
aquellos riesgos que detecten que pudieran acabar afectando a la
estabilidad del sistema financiero.
En cuanto a los principios de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de
eficiencia, este real decreto-ley establece la regulación mínima
imprescindible para el cumplimiento de sus fines, es coherente con el
resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional como internacional, y no
impone cargas administrativas innecesarias o accesorias. Las
modificaciones que se introducen en la normativa de entidades de crédito,
de instituciones y entidades de inversión colectiva y de entidades
aseguradoras y reaseguradoras permiten generar un marco normativo
estable, integrado y claro.
V
Este real decreto-ley se compone de cinco artículos, una disposición
adicional, una disposición transitoria y tres disposiciones finales.
Los artículos primero y tercero modifican, respectivamente, la Ley 35/2003
de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y la Ley
22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de
capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y
las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva, con el fin de otorgar a la CNMV la
capacidad de adoptar medidas dirigidas a reforzar la liquidez de las
instituciones y entidades de inversión colectiva.
El artículo segundo introduce una serie de modificaciones en la Ley
10/2014, de 26 de junio de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, con objeto de ampliar las herramientas
macroprudenciales a disposición del Banco de España. En concreto, se
habilita al Banco de España para incrementar los requerimientos de
capital sobre una cartera de exposiciones específica, para limitar las
exposiciones de las entidades de crédito a sectores económicos concretos
y para establecer límites y condiciones sobre la concesión de préstamos,
adquisición de renta fija y derivados por parte de las entidades de
crédito. Así, el Banco de España podrá fijar límites a la parte de la
renta disponible que un prestatario puede destinar al pago de su deuda
(debt service to income) o al endeudamiento máximo que puede obtener
dadas las garantías aportadas (loan to value), entre otras medidas.
El artículo cuarto modifica la Ley 20/2015, de 14 julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras,
introduciendo nuevas herramientas macroprudenciales que se asignan a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En este sentido, se
le habilita para establecer limitaciones a la exposición agregada ante un
determinado sector económico o categorías de activos por parte de
entidades aseguradoras y reaseguradoras, y se le otorga la posibilidad de
fijar condiciones a las transferencias de riesgos y carteras de seguros
que realicen las citadas entidades. Todo ello, siempre que puedan afectar
a la estabilidad del sistema financiero.
El artículo quinto modifica el texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, habilitando a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para
poder establecer limitaciones a determinadas actividades por sus
entidades supervisadas que generen un aumento excesivo del riesgo o del
endeudamiento de los agentes económicos que pudiera afectar a la
estabilidad financiera.
La disposición adicional única prevé la obligación por los supervisores
sectoriales de comunicar a la autoridad que se designe como autoridad
macroprudencial la adopción de herramientas macroprudenciales antes de
que se comuniquen al público y a los afectados.
En este sentido, la Junta Europea de Riesgo Sistémico conminaba a los
Estados miembros de la Unión Europea a crear o designar una autoridad con
potestades macroprudenciales en su Recomendación ya mencionada de 2011.
España es uno de los dos únicos países entre los veintiocho que conforman
la Unión Europea que aún no cuenta con una autoridad macroprudencial
nacional. Asimismo, el Fondo Monetario Internacional ha insistido
repetidamente en la necesidad de que España cuente con una autoridad
macroprudencial nacional. En concreto, en el Programa de Evaluación del
Sector Financiero (Financial Sector Assessment Program, FSAP) para España
de 2017, el Fondo Monetario Internacional apunta que "El establecimiento
de un Consejo del Riesgo Sistémico interinstitucional potenciaría la
vigilancia del riesgo sistémico y la toma de decisiones macroprudenciales
ayudaría a abordar la creciente interconexión sistémica del sector
financiero".
Hasta la creación de esta autoridad, la disposición transitoria única
prevé que estas comunicaciones se realicen al Comité de Estabilidad
Financiera. Este órgano está compuesto por representantes de los
supervisores sectoriales y del Ministerio de Economía y Empresa y tiene
como tarea principal la discusión sobre posibles vulnerabilidades para la
estabilidad financiera con vistas a prevenir crisis con efectos
potencialmente sistémicos. De hecho, está previsto que sea sustituido por
la autoridad macroprudencial nacional cuando esta se cree. Así, este
comité es el idóneo para recibir dichas comunicaciones en tanto no esté
operativa esta última.
Las tres disposiciones finales incluyen los títulos competenciales, la
habilitación para el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la
norma.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado las
competencias exclusivas sobre las bases de la ordenación de crédito,
banca y seguro, y bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, respectivamente.
Artículo primero. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Se modifica el título del artículo 71 septies de la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y se introduce un
nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:
"Artículo 71 septies. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la
adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de
liquidez."
"7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de
garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o
por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de
manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la
medida, exigir a las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva reguladas en esta ley, con carácter individual o respecto de
una pluralidad de ellas, que refuercen el nivel de liquidez de las
carteras de las instituciones de inversión colectiva gestionadas y, en
particular, que incrementen el porcentaje de inversión en activos
especialmente líquidos, tal y como los defina la propia Comisión Nacional
del Mercado de Valores."
Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de
ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
La Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de
entidades de crédito, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo:
"1. Las entidades de crédito deberán mantener un colchón de capital
anticíclico calculado específicamente para cada entidad o grupo. Dicho
colchón será equivalente al importe total de exposición al riesgo
calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º
575/2013, de 26 de junio, con las precisiones que, en su caso, pudiera
establecer el Banco de España, multiplicado por un porcentaje de colchón
de capital específico.
En particular, el Banco de España podrá exigir la aplicación del colchón
de capital anticíclico a todas las exposiciones de la entidad o grupo o a
las exposiciones a un determinado sector."
Dos. Se añade un nuevo artículo 69 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 69 bis. Límites a la concentración sectorial.
Cuando la exposición agregada de las entidades de crédito o de un subgrupo
de estas a un determinado sector de actividad económica alcance niveles
que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico, el Banco de España
podrá exigir a las entidades de crédito que limiten su exposición a dicho
sector."
Tres. Se añade un nuevo artículo 69 ter con la siguiente redacción:
"Artículo 69 ter. C3ondiciones sobre la concesión de préstamos y otras
operaciones.
Con el objetivo de evitar el aumento excesivo del riesgo bancario o el
endeudamiento excesivo de los agentes económicos, el Banco de España
podrá determinar el establecimiento de límites y
condiciones sobre la concesión de préstamos, la adquisición de títulos de
renta fija y derivados por las entidades de crédito, para operaciones con
el sector privado radicado en España."
Artículo tercero. Modificación de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por
la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de
inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se
modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva.
Se modifica el título del artículo 87 de la Ley 22/2014, de 12 de
noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras
entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la
que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de
Inversión Colectiva, y se introduce un nuevo apartado 7 con la siguiente
redacción:
"Artículo 87. Supervisión de los límites al apalancamiento, de la
adecuación de los procesos de evaluación crediticia y del riesgo de
liquidez."
"7. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de
garantizar un tratamiento equitativo de los partícipes o accionistas o
por razones de estabilidad e integridad del sistema financiero, podrá, de
manera temporal y justificando la necesidad y proporcionalidad de la
medida, exigir a las sociedades gestoras de entidades reguladas en esta
ley, con carácter individual o respecto de una pluralidad de ellas, que
refuercen el nivel de liquidez de las carteras de las entidades
gestionadas y, en particular, que incrementen el porcentaje de inversión
en activos especialmente líquidos, tal y como los defina la propia
Comisión Nacional del Mercado de Valores."
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 20/2015, de 14 julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
Se añade un nuevo artículo 117 bis en la Ley 20/2015, de 14 julio, de
ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, con el siguiente contenido:
"Artículo 117 bis. Medidas de supervisión macroprudencial.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar
límites de exposición a determinados sectores de actividad económica o
categorías de activos cuando la exposición agregada de las entidades
aseguradoras y reaseguradoras, o de una parte de ellas, a un determinado
sector de la actividad económica o categoría de activo alcance niveles
que puedan suponer un elemento de riesgo sistémico.
2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer
límites y condiciones a las operaciones de transferencia de riesgos y
carteras de seguros que realicen las entidades aseguradoras y
reaseguradoras, cuando tales transferencias impliquen traspasos de
inversiones o de otras partidas del balance que, por disminuir la calidad
de sus activos o de los fondos propios resultantes, puedan afectar a la
sostenibilidad futura de las entidades o a la estabilidad del sistema
financiero."
Artículo quinto. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de
Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre.
Se añade un nuevo artículo 234 bis en el texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre, con el siguiente contenido:
"Artículo 234 bis. Otras facultades para reforzar la supervisión
macroprudencial.
La CNMV podrá introducir límites y condiciones a la actividad de sus
entidades supervisadas con la finalidad de evitar un endeudamiento
excesivo del sector privado que pueda afectar a la estabilidad
financiera."
Disposición adicional única. Comunicación sobre la aplicación de
herramientas macroprudenciales a la autoridad macroprudencial.
1. Son herramientas macroprudenciales aquellas destinadas a prevenir
riesgos sistémicos y a procurar una contribución sostenible del sistema
financiero al crecimiento económico. Se entenderá por riesgo sistémico
aquel que pueda generar una perturbación en los mercados de servicios
financieros con impacto potencial negativo sobre la economía real.
2. Cuando el Banco de España, la CNMV o la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones prevean adoptar herramientas de carácter
macroprudencial, deberán comunicarlo a la autoridad macroprudencial con
una antelación de al menos siete días hábiles respecto del momento en que
se comuniquen al público y a los afectados. Dicho plazo podrá reducirse
cuando las circunstancias de mercado así lo aconsejen o cuando para
garantizar la eficacia de la medida se requiera su aplicación inmediata.
En estos casos, la comunicación deberá justificar el carácter urgente de
la medida.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de comunicación de
herramientas macroprudenciales.
Hasta la creación de la autoridad macroprudencial a la que se refiere la
disposición adicional única, las comunicaciones referidas en dicha
disposición se realizarán al Comité de Estabilidad Financiera.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuyen al Estado las
competencias exclusivas sobre las bases de la ordenación de crédito,
banca y seguro, y las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo previsto en este real
decreto-ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Congreso de los Diputados · C/Floridablanca s/n - 28071 - MADRID ·Aviso Legal