BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
26 de octubre de 2017
Núm. 2-8
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000002 Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al Ordenamiento Jurídico Español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 19 de octubre
de 2017, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de
la Constitución, el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo, 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de
febrero de 2014, con el texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de octubre de 2017.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
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LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO, POR LA QUE SE TRANSPONEN AL
ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL LAS DIRECTIVAS DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, 2014/23/UE Y 2014/24/UE, DE 26 DE FEBRERO DE 2014
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y finalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la
Defensa y de la Seguridad.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito
internacional.
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la
Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el
ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
CAPÍTULO II. Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales
Artículo 12. Calificación de los contratos.
Artículo 13. Contrato de obras.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.
Artículo 16. Contrato de suministro.
Artículo 17. Contrato de servicios.
Artículo 18. Contratos mixtos.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 19. Delimitación general.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de
servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada:
umbral.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada:
umbral.
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector
público.
LIBRO PRIMERO. Configuración general de la contratación del sector público
y elementos estructurales de los contratos
TÍTULO I. Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
CAPÍTULO I. Racionalidad y consistencia de la contratación del sector
público
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la
contratación.
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración
Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de
medios propios no personificados.
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación
pública vertical y horizontal.
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios
personificados.
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no
tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios
personificados.
CAPÍTULO II. Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 34. Libertad de pactos.
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.
CAPÍTULO III. Perfección y forma del contrato
Artículo 36. Perfección de los contratos.
Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.
CAPÍTULO IV. Régimen de invalidez
Artículo 38. Supuestos de invalidez.
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.
Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Artículo 41. Revisión de oficio.
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos
de anulabilidad.
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.
CAPÍTULO V. Del recurso especial
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: Actos
recurribles.
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la
Administración General del Estado.
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean
Administración Pública.
Artículo 48. Legitimación.
Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.
Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.
Artículo 52. Acceso al expediente.
Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.
Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.
Artículo 55. Inadmisión.
Artículo 56. Tramitación del procedimiento.
Artículo 57. Resolución del recurso especial.
Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.
Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LIBRO SEGUNDO. De los contratos de las Administraciones Públicas
TÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO I. De las actuaciones relativas a la contratación de las
Administraciones Públicas
Sección 1.ª De la preparación de los contratos de las Administraciones
Públicas
Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.
Subsección 1.ª Expediente de contratación
Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido.
Artículo 117. Aprobación del expediente.
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.
Artículo 120. Tramitación de emergencia.
Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas
Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
Artículo 123. Pliegos de prescripciones técnicas generales.
Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares.
Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas.
Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.
Artículo 127. Etiquetas.
Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales
y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.
Sección 2.ª De la adjudicación de los contratos de las Administraciones
Públicas
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.
Artículo 132. Principios de igualdad y transparencia.
Artículo 133. Confidencialidad.
Artículo 134. Anuncio de información previa.
Artículo 135. Anuncio de licitación.
Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y
de las proposiciones.
Artículo 137. Reducción de plazos en caso de tramitación urgente.
Artículo 138. Información a interesados.
Artículo 139. Proposiciones de los interesados.
Artículo 140. Presentación de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos previos.
Artículo 141. Declaración responsable y otra documentación.
Artículo 142. Admisibilidad de variantes.
Artículo 143. Subasta electrónica.
Artículo 144. Sucesión en el procedimiento.
Artículo 145. Requisitos y clases de criterios de adjudicación del
contrato.
Artículo 146. Aplicación de los criterios de adjudicación.
Artículo 147. Criterios de desempate.
Artículo 148. Definición y cálculo del ciclo de vida.
Artículo 149. Ofertas anormalmente bajas.
Artículo 150. Clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato.
Artículo 151. Resolución y notificación de la adjudicación.
Sección 3.ª De los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos
Subsección 1.ª Efectos de los contratos
Artículo 188. Régimen jurídico.
Artículo 189. Vinculación al contenido contractual.
Subsección 2.ª Prerrogativas de la Administración Pública en los contratos
administrativos
Artículo 190. Enumeración.
Artículo 191. Procedimiento de ejercicio.
Subsección 3.ª Ejecución de los contratos
Artículo 192. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso.
Artículo 193. Demora en la ejecución.
Artículo 194. Daños y perjuicios e imposición de penalidades.
Artículo 195. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de
los contratos.
Artículo 196. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.
Artículo 197. Principio de riesgo y ventura.
Artículo 198. Pago del precio.
Artículo 199. Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las
Administraciones Públicas.
Artículo 200. Transmisión de los derechos de cobro.
Artículo 201. Obligaciones en materia medioambiental, social o laboral.
Artículo 202. Condiciones especiales de ejecución del contrato de carácter
social, ético, medioambiental o de otro orden.
Subsección 4.ª Modificación de los contratos
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato.
Artículo 204. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias
imprevisibles y modificaciones no sustanciales.
Artículo 206. Obligatoriedad de las modificaciones del contrato.
Artículo 207. Especialidades procedimentales.
Subsección 5.ª Suspensión y extinción de los contratos
Artículo 208. Suspensión de los contratos.
Artículo 209. Extinción de los contratos.
Artículo 210. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación.
Artículo 211. Causas de resolución.
Artículo 212. Aplicación de las causas de resolución.
Artículo 213. Efectos de la resolución.
Subsección 6.ª Cesión de los contratos y subcontratación
Artículo 214. Cesión de los contratos.
Artículo 215. Subcontratación.
Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores.
Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.
CAPÍTULO II. Racionalización técnica de la contratación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 218. Sistemas para la racionalización de la contratación de las
Administraciones Públicas.
Artículo 273. Objeto de la hipoteca de la concesión y pignoración de
derechos.
Artículo 274. Derechos del acreedor hipotecario.
Artículo 275. Ejecución de la hipoteca.
Artículo 276. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre
la concesión para el caso de resolución concesional.
Subsección 3.ª Otras fuentes de financiación
Artículo 277. Créditos participativos.
Sección 7.ª Extinción de las concesiones
Artículo 278. Prórroga del plazo de las concesiones y extinción de la
concesión por transcurso del plazo.
Artículo 279. Causas de resolución.
Artículo 280. Efectos de la resolución.
Artículo 281. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los
casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la
Administración.
Artículo 282. Determinación del tipo de licitación de la concesión de
obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no
imputables a la Administración.
Artículo 283. Destino de las obras a la extinción de la concesión.
CAPÍTULO III. Del contrato de concesión de servicios
Sección 1.ª Delimitación del contrato de concesión de servicios
Artículo 284. Ámbito del contrato de concesión de servicios.
Sección 2.ª Régimen jurídico
Subsección 1.ª Actuaciones preparatorias del contrato de concesión de
servicios
Artículo 285. Pliegos y anteproyecto de obra y explotación.
Subsección 2.ª Efectos, cumplimiento y extinción del contrato de concesión
de servicios
Artículo 286. Efectos, cumplimiento y extinción.
Sección 3.ª Ejecución del contrato de concesión de servicios
Artículo 287. Ejecución del contrato de concesión de servicios.
Artículo 288. Obligaciones generales.
Artículo 289. Prestaciones económicas.
Sección 4.ª Modificación del contrato de concesión de servicios
Artículo 290. Modificación del contrato y mantenimiento de su equilibrio
económico.
Sección 5.ª Cumplimiento y efectos del contrato de concesión de servicios
Artículo 291. Reversión.
Artículo 292. Falta de entrega de contraprestaciones económicas y medios
auxiliares.
Artículo 293. Incumplimiento del concesionario.
Sección 6.ª Resolución del contrato de concesión de servicios
Disposición adicional quinta. Publicación de anuncios.
Disposición adicional sexta. Disposiciones aplicables a las Universidades
Públicas.
Disposición adicional séptima. Bienes integrantes del Patrimonio Histórico
Español.
Disposición adicional octava. Contratos celebrados en los sectores del
agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales.
Disposición adicional novena. Normas especiales para la contratación del
acceso a bases de datos y la suscripción a publicaciones.
Disposición adicional décima. Modificaciones de cuantías, plazos y otras
derivadas de los Anexos de directivas comunitarias.
Disposición adicional undécima. Actualización de cifras fijadas por la
Unión Europea.
Disposición adicional duodécima. Cómputo de plazos.
Disposición adicional decimotercera. Referencias al Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de letrados en las Mesas
de contratación.
Disposición adicional decimoquinta. Normas relativas a los medios de
comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley.
Disposición adicional decimosexta. Uso de medios electrónicos,
informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley.
Disposición adicional decimoséptima. Requisitos específicos relativos a
las herramientas y los dispositivos de recepción electrónica de
documentos.
Disposición adicional decimoctava. Garantía de accesibilidad para personas
con discapacidad.
Disposición adicional decimonovena. Conciertos para la prestación de
asistencia sanitaria y farmacéutica celebrados por la Mutualidad de
Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas.
Disposición adicional vigésima. Reglas especiales sobre competencia para
adquirir equipos y sistemas para el tratamiento de la información y de
las comunicaciones.
Disposición adicional vigésima primera. Contratos de suministro con
empresas extranjeras.
Disposición adicional vigésima segunda. Adjudicación de contratos de
concesión de obras y de concesión de servicios a sociedades de economía
mixta.
Disposición adicional vigésima tercera. Coordinación entre los órganos de
resolución de recursos especiales en materia de contratación.
Disposición adicional vigésima cuarta. Régimen jurídico de la "Empresa de
Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P." (TRAGSA), y de su filial
"Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P." (TRAGSATEC).
Disposición adicional vigésima quinta. Protección de datos de carácter
personal.
Disposición adicional vigésima sexta. Agrupaciones europeas de cooperación
territorial.
Disposición adicional vigésima séptima. Adquisición Centralizada de
medicamentos y productos sanitarios con miras al Sistema Nacional de
Salud.
Disposición adicional vigésima octava. Responsabilidad de las autoridades
y del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional vigésima novena. Régimen de los órganos competentes
para resolver los recursos de la Administración General del Estado y
Entidades Contratantes adscritas a ella.
Disposición adicional trigésima. Autorización del Consejo de Ministros en
concesiones de autopistas de competencia estatal.
Disposición adicional trigésima primera. Formalización conjunta de
acuerdos marco para la contratación de servicios que faciliten la
intermediación laboral.
Disposición adicional trigésima segunda. Obligación de presentación de
facturas en un registro administrativo e identificación de órganos.
Disposición adicional trigésima tercera. Contratos de suministros y
servicios en función de las necesidades.
Disposición adicional trigésima cuarta. Referencias a contratos de gestión
de servicios públicos.
Disposición adicional trigésima quinta. Publicación de datos en e-Certis e
informe sobre la dirección del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público.
Disposición adicional trigésima sexta. Convocatoria de la licitación de
contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV.
Disposición adicional trigésima séptima. Contratos declarados secretos o
reservados.
Disposición adicional trigésima octava. No incremento de gastos.
Disposición adicional trigésima novena. Régimen de contratación de Puertos
del Estado y de las Autoridades Portuarias.
Disposición adicional cuadragésima. Operadores públicos del sector de las
telecomunicaciones.
Disposición adicional cuadragésima primera. Normas específicas de
contratación pública de servicios de arquitectura, ingeniería,
consultoría y urbanismo.
Disposición adicional cuadragésima segunda. En relación con la actividad
comercial del Museo Nacional del Prado y del Museo Nacional Centro de
Arte Reina Sofía.
Disposición adicional cuadragésima tercera. Naturaleza jurídica de las
contraprestaciones económicas por la explotación de obras públicas o la
prestación de servicios públicos en régimen de Derecho privado.
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Régimen de contratación de los
órganos constitucionales del Estado y de los órganos legislativos y de
control autonómicos.
Disposición adicional cuadragésima quinta. Remisión de contratos de
concesión de obras y de concesión de servicios al Comité Técnico de
Cuentas Nacionales.
Disposición adicional cuadragésima sexta. Remisión de información relativa
a contratación del Sector Público Autonómico y Local al Comité Técnico de
Cuentas Nacionales.
Disposición adicional cuadragésima séptima. Principios aplicables a los
contratos de concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de
servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV.
Disposición adicional cuadragésima octava. Reserva de ciertos contratos de
servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones.
Disposición adicional cuadragésima novena. Legislación de las Comunidades
Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación por
éstas de servicios públicos de carácter social.
Disposición adicional quincuagésima primera. Pagos directos a los
subcontratistas.
Disposición adicional quincuagésima segunda. Referencias en la Ley a las
Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Disposición adicional quincuagésima tercera. Servicio público de noticias
de titularidad estatal.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos
adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Determinación de cuantías por los
departamentos ministeriales respecto de las entidades que tengan la
consideración de poder adjudicador y que estén adscritos a los primeros.
Disposición transitoria tercera. Inscripción en el Registro de Licitadores
en el procedimiento abierto simplificado del artículo 159.
Disposición transitoria cuarta. Estatutos de los medios propios
personificados.
Disposición transitoria quinta. Instrucciones internas de contratación.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Disposición final segunda. Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final tercera. Comunidad Autónoma del País Vasco.
Disposición final cuarta. Normas aplicables a los procedimientos regulados
en esta Ley y a los medios propios personificados.
Disposición final quinta. Incorporación de derecho comunitario.
Disposición final sexta. Habilitación normativa en materia de uso de
medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura
electrónica.
Disposición final séptima. Fomento de la celebración de negocios y
contratos en materia de Investigación, Desarrollo e Innovación.
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario.
Disposición final novena. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril,
del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.
Disposición final décima. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Disposición final undécima. Modificación de la Disposición adicional
primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Disposición final duodécima. Modificación del Texto Refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley
General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión
social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.
ANEXO I. Trabajos contemplados en el artículo 13
ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a), en lo
que se refiere a los contratos de suministro adjudicados por los órganos
de contratación en el sector de la defensa
ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios
ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.c),
135.5 y la Disposición adicional trigésima sexta
ANEXO V. Listado de convenios internacionales en el ámbito social y
medioambiental a que se refiere el artículo 201
ANEXO VI. Códigos CPV de los servicios y suministros a los que se refiere
la Disposición adicional cuarta relativa a los contratos reservados
Preámbulo
I
La legislación de contratos públicos, de marcado carácter nacional,
encuentra, no obstante, el fundamento de muchas de sus instituciones más
allá de nuestras fronteras, en concreto, dentro de la actividad normativa
de instituciones de carácter internacional, como es el caso de la OCDE,
de UNCITRAL -en el ámbito de la ONU-, o, especialmente, de la Unión
Europea. La exigencia de la adaptación de nuestro derecho nacional a esta
normativa ha dado lugar, en los últimos treinta años, a la mayor parte de
las reformas que se han ido haciendo en los textos legales españoles.
En concreto, la última Ley de Contratos del Sector Público encontró su
justificación, entre otras razones, en la exigencia de incorporar a
nuestro ordenamiento una nueva disposición comunitaria, como fue la
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo
de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los
contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
En la actualidad, nos encontramos ante un panorama legislativo marcado por
la denominada "Estrategia Europa 2020", dentro de la cual, la
contratación pública desempeña un papel clave, puesto que se configura
como uno de los instrumentos basados en el mercado interior que deben ser
utilizados para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e
integrador, garantizando al mismo tiempo un uso con mayor racionalidad
económica de los fondos públicos.
Con este fin, aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias, como son
la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública; la Directiva
2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,
y la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa
comunitaria, como es la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación
de contratos de concesión.
Estas Directivas constituyen la culminación de un proceso iniciado en el
seno de la Unión Europea en el año 2010, que después de diversas
propuestas y negociaciones primero en la Comisión, luego en el Consejo de
la Unión Europea y finalmente, entre el Parlamento y el Consejo, fue
finalmente aprobado por aquel, el 15 de enero de 2014, siendo publicadas
estas normas en el DOUE el 28 de marzo de 2014.
Las nuevas directivas vienen a sustituir a la Directiva 2004/18/CE sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos
públicos de obras, de suministro y de servicios y Directiva 2004/17/CE
sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos
en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los
servicios postales, aprobadas hace ahora una década, y que habían sido
transpuestas al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -posteriormente
derogada y sustituida por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del
Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre-, y la Ley 31/2007 de 30 de octubre, sobre procedimientos de
contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los
servicios postales, respectivamente.
Con esta normativa, la Unión Europea ha dado por concluido un proceso de
revisión y modernización de las vigentes normas sobre contratación
pública, que permitan incrementar la eficiencia del gasto público y
facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas
empresas (PYMES) en la contratación pública, así como permitir que los
poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales
comunes. Asimismo, se hacía preciso aclarar determinadas nociones y
conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar
diversos aspectos resaltados por la Jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea relativa a la contratación pública, lo que
también ha sido un logro de estas Directivas.
II
Los objetivos que inspiran la regulación contenida en la presente Ley son,
en primer lugar, lograr una mayor transparencia en la contratación
pública, y en segundo lugar el de conseguir una mejor relación
calidad-precio.
Para lograr este último objetivo por primera vez se establece la
obligación de los órganos de contratación de velar porque el diseño de
los criterios de adjudicación permita obtener obras, suministros y
servicios de gran calidad, concretamente mediante la inclusión de
aspectos cualitativos, medioambientales, sociales e innovadores
vinculados al objeto del contrato.
También se da satisfacción aquí a la necesidad de simplificación de los
trámites y con ello, de imponer una menor burocracia para los licitadores
y mejor acceso para las PYMES. El proceso de licitación debe resultar más
simple, con la idea de reducir las cargas administrativas de todos los
operadores económicos intervinientes en este ámbito, beneficiando así
tanto a los licitadores, como a los órganos de contratación.
Se introducen normas más estrictas tanto en beneficio de las empresas como
de sus trabajadores, de manera que las nuevas normas endurecen las
disposiciones sobre esta materia en las denominadas ofertas "anormalmente
bajas". Así se establece que los órganos de contratación rechazarán las
ofertas si comprueban que son anormalmente bajas porque no cumplan las
obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral.
Por último, conviene señalar que, mediante la presente Ley se incorporan
al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de
febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión,
institución de larga tradición jurídica en el derecho español, y la
Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación
pública, dejando la transposición de la Directiva 2014/25/UE, de 26 de
febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en
los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios
postales a otra ley específica, que asimismo incorporará al ordenamiento
jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de
aplicación a los sectores citados.
Asimismo, también hay que destacar que, si bien el motivo determinante de
la presente Ley es la transposición de las dos Directivas citadas, no es
el único. Así, esta Ley, teniendo como punto de partida dicha
transposición, no se limita a ello, sino que trata de diseñar un sistema
de contratación pública, más eficiente, transparente e íntegro, mediante
el cual se consiga un mejor cumplimiento de los objetivos públicos, tanto
a través de la satisfacción de las necesidades de los órganos de
contratación, como mediante una mejora de las condiciones de acceso y
participación en las licitaciones públicas de los operadores económicos,
y, por supuesto, a través de la prestación de mejores servicios a los
usuarios de los mismos.
III
El sistema legal de contratación pública que se establece en la presente
Ley persigue aclarar las normas vigentes, en aras de una mayor seguridad
jurídica y trata de conseguir que se utilice la contratación pública como
instrumento para implementar las políticas tanto europeas como nacionales
en materia social, medioambiental, de innovación y desarrollo, de
promoción de las PYMES, y de defensa de la competencia. Todas estas
cuestiones se constituyen como verdaderos objetivos de la Ley,
persiguiéndose en todo momento la eficiencia en el gasto público y el
respeto a los principios de igualdad de trato, no discriminación,
transparencia, proporcionalidad e integridad.
En este sistema, se sigue el esquema creado por la anterior regulación de
2007, que establece como uno de los ejes de la aplicación de la Ley el
concepto de poder adjudicador, que se impone como consecuencia de la
incorporación al derecho español de la anterior Directiva comunitaria de
2004. Así, tradicionalmente, la normativa de contratos públicos se hizo
pivotar sobre el concepto de contrato de la Administración Pública. Sin
embargo, la incorporación de las anteriores Directivas comunitarias, dio
lugar a un cambio de planteamiento, que ahora se mantiene en la nueva
Ley, salvo lo referente a las instrucciones internas de contratación, y
que permitía distinguir los regímenes jurídicos de los contratos públicos
según la entidad contratante fuera o no un poder adjudicador. No
obstante, este cambio de planteamiento no impide que la regulación de los
contratos de las Administraciones Públicas, tanto en sus disposiciones
generales, como respecto de cada tipo de contrato, siga siendo la parte
troncal de esta Ley y la referencia de cualquier contrato que se haga por
una entidad del sector público.
Desde un punto de vista objetivo, el otro eje fundamental en el que se
apoya el sistema de la regulación de los contratos públicos contenido en
la presente Ley, como ya se hacía en la regulación anterior, es el
relativo a la distinción entre los contratos sujetos a regulación
armonizada y aquellos que no lo están, basada en la superación de ciertas
cuantías económicas, o umbrales comunitarios, lo que nos permite, a su
vez, diferenciar el régimen jurídico que se aplica a cada uno de ellos,
proveniente de la anterior regulación de 2007 y que se mantiene en la
actualidad.
IV
El articulado de esta Ley se ha estructurado en un Título Preliminar
dedicado a recoger las disposiciones generales en esta materia y cuatro
libros sucesivos, relativos a la configuración general de la contratación
del sector público y los elementos estructurales de los contratos (Libro
I), la preparación de los contratos administrativos, la selección del
contratista y la adjudicación de estos contratos, así como los efectos,
cumplimiento y extinción de estos contratos (Libro II), los contratos de
otros entes del sector público (Libro III), y, por último, la
organización administrativa para la gestión de la contratación (Libro
IV).
Las principales novedades que presenta esta Ley se han introducido a lo
largo de todo su articulado, si bien queda a salvo el régimen jurídico
específico correspondiente al contrato de obras, al de suministro
y al contrato de servicios, en cuyas disposiciones no se han incluido,
salvo en cuestiones muy concretas, excesivas reformas.
En el título Preliminar, relativo a las disposiciones generales, se
mantiene la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley
respecto de las entidades del sector público que configuran su ámbito, y
asimismo se mantiene la tradicional configuración negativa o de exclusión
de los contratos y negocios no regulados en la misma.
Respecto de la delimitación de los diferentes tipos de contratos, las
principales novedades en este ámbito se han introducido en la regulación
del contrato de concesión, en el contrato mixto y en el contrato de
colaboración público privada que se suprime.
En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de
gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes
modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se hacía en el
artículo 277 del anterior Texto Refundido. Surge en su lugar, y en virtud
de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de
concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade
dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la
concesión de obras.
Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de que se
adjudique directamente a una sociedad de economía mixta un contrato de
concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos
en la Disposición adicional vigésima segunda, siguiendo el criterio
recogido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia
196/08 en el caso ACOSET, y en la Comunicación Interpretativa de la
Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en
materia de contratación pública y concesiones a la colaboración
público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008.
En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de
servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe
haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al
concesionario, delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo
establecido en la nueva Directiva de adjudicación de contratos de
concesión, los casos en que se considerará que el concesionario asume
dicho riesgo operacional.
Por otra parte, como es sabido, el contrato de gestión de servicios
públicos hasta la regulación de esta Ley era un supuesto de gestión
indirecta del servicio, lo que implicaba que mediante este contrato, la
Administración le encomendaba a un tercero, el empresario (normalmente,
el concesionario), que gestionase un determinado servicio público. El que
gestionaba el servicio, por lo tanto, era el empresario o el
concesionario, por lo que en todo lo relativo a la utilización del
servicio suponía el establecimiento de una relación directa entre el
concesionario y el usuario del mismo.
Por ello, en la medida en que el que gestionaba el servicio público y, por
tanto, se relacionaba con el usuario era el concesionario, era preciso
determinar previamente el régimen jurídico básico de ese servicio, que
atribuyera las competencias y determinara la prestaciones a favor de los
administrados. Igualmente había que establecer que la actividad que
realizaba el concesionario quedaba asumida por la Administración
respectiva, puesto que no era la Administración la que prestaba
directamente ese servicio.
En definitiva, había dos tipos de relaciones, la que se establecía entre
la Administración y el empresario, concesionario, que era contractual
(contrato de gestión de servicios públicos), y la que se establecía entre
el concesionario y el usuario del servicio, que se regulaba por la
normativa propia del servicio que se prestaba.
Por el contrario, en las prestaciones susceptibles de ser objeto de un
contrato de servicios, quien las prestaba, y, por tanto, se relacionaba
con el usuario era la Administración, quien, en el caso de insuficiencia
de medios, celebraba un contrato (contrato de servicios), con un
empresario particular.
Pues bien, en este esquema incide la regulación de la Directiva
2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de
contratos de concesión. Para esta Directiva el criterio delimitador del
contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es,
como se ha dicho antes, quién asume el riesgo operacional. En el caso de
que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios.
Por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la
Administración, estaremos ante un contrato de servicios.
Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto
del contrato de servicios ha sido asumido por la presente Ley. Por ello,
determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora
vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los
que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser
contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone
una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan
de este
contrato: mediante el mismo el empresario pasa a gestionar un servicio de
titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones
directamente entre el empresario y el usuario del servicio.
Por esta razón, en la medida que la diferencia entre el contrato al que se
refiere el párrafo anterior y el contrato de concesión de servicios es la
asunción o no del riesgo operacional por el empresario, es preciso que
todo lo relativo al régimen de la prestación del servicio sea similar.
Por ello, se ha introducido un artículo, el 312, donde se recogen las
normas específicas del antiguo contrato de gestión de servicios públicos
relativas al régimen sustantivo del servicio público que se contrata y
que en la nueva regulación son comunes tanto al contrato de concesión de
servicios cuando estos son servicios públicos, lo que será el caso más
general, como al contrato de servicios, cuando se refiera a un servicio
público que presta directamente el empresario al usuario del servicio.
Para identificar a estos contratos que con arreglo a la legislación
anterior eran contratos de gestión de servicios públicos y en esta Ley
pasan a ser contratos de servicios, se ha acudido a una de las
características de los mismos: que la relación se establece directamente
entre el empresario y el usuario del servicio, por ello se denominan
contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de los
ciudadanos.
Por último a este respecto, la Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no
limita la concesión de servicios a los servicios que se puedan calificar
como servicios públicos. En consecuencia, se establece la aplicación
específica y diferenciada de determinadas normas a la concesión de
servicios cuando ésta se refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo,
la aplicación de las normas específicas de estos servicios a las que se
hacía referencia anteriormente, esto es, el establecimiento de su régimen
jurídico y, entre otras cuestiones, los aspectos jurídicos, económicos y
administrativos relativos a la prestación del servicio (lo que se viene a
denominar su "publicatio"); la imposibilidad de embargo de los bienes
afectos; el secuestro o la intervención del servicio público; el rescate
del mismo; o el ejercicio de poderes de policía en relación con la buena
marcha del servicio público de que se trate.
Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo
libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios,
en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas,
como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los
farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea
necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las
condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni
cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y
se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y
adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las
Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y
adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican,
según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal
o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y
extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los
correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.
Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público
privada, como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la
práctica. La experiencia ha demostrado que el objeto de este contrato se
puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es,
fundamentalmente, el contrato de concesión.
En lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios
celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán
rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en
ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios
celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley.
Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que
tengan por objeto contratos en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales, se ha pretendido establecer un
esquema lógico y consecuente con las correspondientes Directivas a
efectos de la aplicación a aquellos bien de la presente Ley, o bien de la
Ley de procedimientos de contratación en los citados sectores. Así, todos
los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de
Administraciones Públicas, independientemente del sector al que se
refieran, se regirán por la presente Ley.
Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la
consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los
contratos superen los umbrales establecidos en la citada Ley de
procedimientos de contratación en dichos sectores.
Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de
Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los
mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del
agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les
aplicará la presente Ley.
En el libro I, relativo a la configuración general de la contratación del
sector público y elementos estructurales de los contratos, aparece en
primer lugar una nueva regulación del llamado "medio propio" de la
Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la
técnica denominada "in house", que pasa ahora a llamarse "encargos a
medios propios". Así, nos encontramos los casos de encargos entre
entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de
prestaciones a través de medios propios personificados, distinguiéndose
entre el encargo hecho por un poder adjudicador, de aquel que se hubiera
realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder
adjudicador, manteniéndose los casos de la ejecución directa de
prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de
empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.
En la Ley, siguiendo las directrices de la nueva Directiva de
contratación, han aumentado las exigencias que deben cumplir estas
entidades, con lo que se evitan adjudicaciones directas que pueden
menoscabar el principio de libre competencia. Se encuentran aquí
requisitos tales como que la entidad que tenga el carácter de "medio
propio" disponga de medios personales y materiales adecuados para cumplir
el encargo que se le haga, que haya recabado autorización del poder
adjudicador del que dependa, que no tenga participación de una empresa
privada y que no pueda realizar libremente en el mercado más de un 20 por
ciento de su actividad.
Dentro del Libro I se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas
podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de
contratación; y se mantiene la regulación del régimen de invalidez de los
contratos del sector público y del recurso especial en materia de
contratación.
Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso, sin que dicha
ampliación afecte a la necesaria agilidad que debe tener el sistema en la
resolución de estos recursos, dejando de estar vinculado a los contratos
sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en
el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo
valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de
suministros cuyo valor supere los cien mil euros.
El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la
actualidad, tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto
recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados
en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema
dinámico de adquisición. Esta última salvedad encuentra su fundamento en
que en este tipo de contratos un plazo suspensivo obligatorio podría
afectar a los aumentos de eficiencia que se pretende obtener con estos
procedimientos de licitación, tal y como establece el considerando 9 de
la Directiva 2007/66/CE, por la que se modifican las Directivas
89/665/CEE y 92/13/CEE en lo que respecta a la mejora de la eficacia en
los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos
públicos.
Para concluir la referencia al recurso especial, este se podrá interponer
contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que
establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de
trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación
adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones
contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las
condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.
También dentro del Libro I se introduce una norma especial relativa a la
lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos intereses,
mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de
tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo
y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los
conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de
licitación. En línea con las medidas para luchar contra la corrupción, se
hace una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta
los casos de prohibición modificando la competencia, el procedimiento y
los efectos de una declaración de este tipo; al tiempo que transpone las
denominadas por las Directivas Comunitarias como "medidas de
autocorrección", de manera que determinadas prohibiciones de contratar
bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la
empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los
daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan
en esta Ley.
Destaca también dentro de este Libro la regulación del régimen de
clasificación empresarial, en el que se incluyen las últimas novedades
legislativas existentes en esta materia hasta ahora.
Asimismo, se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas
expresiones que se utilizaban en el Texto Refundido anterior para
referirse al valor de los contratos, por ejemplo "cuantía" o
"importe del contrato", reconduciéndose en la mayor parte de los casos al
concepto de "valor estimado" del contrato, que resulta ser el correcto.
Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual
que lo están el de "presupuesto base de licitación" y el de "precio del
contrato", evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre
ellos.
Por otra parte, se acomodan las normas correspondientes a la revisión de
precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30
de marzo, de desindexación de la economía española, de manera que la
revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de
índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los
componentes de coste de la prestación contratada.
En el Libro II, dentro de la parte correspondiente a la preparación de los
contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares del
mercado, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación
del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir
al procedimiento.
Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen
que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se
trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las
nuevas etiquetas, informes de pruebas, certificaciones y otros medios.
Por otra parte, se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los
contratos establecidos en las nuevas Directivas, el cual, dentro del
margen permitido por éstas, se ha intentado simplificar lo más posible
para facilitar la labor de los órganos de contratación a la hora de
publicar los distintos anuncios relativos a los contratos que celebren.
En la regulación de la adjudicación de los contratos de las
Administraciones Públicas destaca especialmente la regulación de la
declaración responsable, cuyo contenido recoge lo establecido en la nueva
Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del
Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de
Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016; así como la
definición y cálculo del coste del ciclo de vida y de las ofertas
anormalmente bajas.
En la parte correspondiente a los procedimientos de adjudicación, además
de los procedimientos existentes hasta la actualidad, como el abierto, el
negociado, el dialogo competitivo y el restringido, que es un
procedimiento, este último, especialmente apto para la adjudicación de
los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual,
como los servicios de ingeniería y arquitectura, se introduce un nuevo
procedimiento denominado asociación para la innovación, al que más
adelante se hará referencia.
En el ámbito del procedimiento abierto, se crea la figura del
procedimiento abierto simplificado, que resultará de aplicación hasta
unos umbrales determinados, y nace con la vocación de convertirse en un
procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato
estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la
licitación. Sus trámites se simplifican al máximo, por ejemplo, se
presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la
constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la
inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del
compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la
adjudicación.
Respecto del procedimiento negociado, se suprime la posibilidad del uso
del procedimiento negociado con y sin publicidad por razón de la cuantía
y se suprime la aplicación de este procedimiento respecto a las obras y
servicios complementarios; y aparece una nueva regulación de las primas y
compensaciones que se pueden entregar a los licitadores en el diálogo
competitivo.
Respecto de la parte correspondiente a la ejecución de los contratos, hay
que hacer una especial referencia a la novedad que supone el régimen de
modificación del contrato, en línea con lo establecido en las Directivas
comunitarias, que por primera vez regulan esta materia, a la
subcontratación y a las medidas de racionalización técnica de la
contratación, estructuradas en dos elementos, los acuerdos marco y los
sistemas dinámicos de adquisición, destacando aquí el nuevo régimen que
se establece en esta Ley respecto de la contratación centralizada. Toda
esta materia, la racionalización técnica de la contratación, se regula en
un capítulo específico dentro del Título I del Libro Segundo, diferente a
las normas referidas a la preparación y a la adjudicación de los
contratos, por cuanto aquella tiene sustantividad propia, y aunque muchos
de los artículos que la regulan entrarían dentro de esa preparación y
adjudicación de los contratos, también hay otros que regulan aspectos
referidos a los efectos y extinción.
En el Libro III se recoge la regulación de los contratos de poderes
adjudicadores no Administración Pública, en donde la principal novedad es
la supresión de las instrucciones de contratación, así como del resto de
entes del sector público que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores, estableciéndose claramente la regulación que les resulta
aplicable. En efecto, como se ha dicho antes, se suprimen para los
contratos no sujetos a regulación armonizada las instrucciones en el caso
de los poderes adjudicadores
no Administraciones Públicas, debiendo adjudicar estos contratos por los
mismos procedimientos establecidos para dichas Administraciones Públicas,
si bien se les permite utilizar de forma indistinta cualesquiera de
ellos, a excepción del negociado sin publicidad, que solo se podrá hacer
uso de él, en los mismos supuestos que las citadas Administraciones. Por
otra parte, cabe destacar la introducción de la necesaria autorización,
previo dictamen del Consejo de Estado, de la Administración de tutela o
adscripción para modificaciones superiores al 20 por ciento del precio
inicial del contrato, IVA excluido, en el caso de contratos de importe
superior a seis millones de euros.
En el Libro IV se establece un ambicioso esquema de tres órganos
colegiados a nivel estatal con el doble objetivo de dar cumplimiento a
las obligaciones de gobernanza que establecen las Directivas Comunitarias
y de combatir las irregularidades en la aplicación de la legislación
sobre contratación pública.
En primer lugar, la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,
que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la
Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de
remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias, y
que continúa siendo el órgano específico de regulación y consulta en
materia de contratación pública del sector público estatal.
Por otra parte, se crea en el seno de la Junta Consultiva el denominado
Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente,
para articular un espacio de coordinación y cooperación en áreas de
acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales,
así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de
Contratación Pública, sin que ello impida la aprobación de estrategias,
coherentes con la primera, por parte de las Comunidades Autónomas para
sus respectivos ámbitos territoriales.
En tercer lugar, se crea la Oficina de Supervisión de la Contratación,
también a nivel estatal, con plena independencia orgánica y funcional,
integrada por un Presidente y cuatro vocales que gozan de la condición de
independientes e inamovibles, que debe rendir cuentas anualmente a las
Cortes Generales y al Tribunal de Cuentas sobre sus actuaciones. La misma
deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica de los
poderes adjudicadores del conjunto del sector público con la finalidad de
velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia, dado
que las Comunidades Autónomas pueden crear sus propias Oficinas de
Supervisión. La Oficina está facultada para dar traslado a la Fiscalía u
órganos judiciales o administrativos competentes de hechos de los que
tenga conocimiento y que sean constitutivos de delito o infracción.
Adicionalmente, es el órgano competente para la aprobación de la ya
mencionada Estrategia Nacional, en cuya ejecución se verán involucrados
los tres órganos que se han relacionado, así como sus equivalentes a
nivel autonómico.
Adicionalmente en el Libro IV se hace una nueva regulación de la Mesa de
contratación y de la obligación de remisión de información de
fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma.
Por último en este apartado, se incluye en el Anexo III del texto la
información que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido
normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución
2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se
establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el
ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución
(UE) 842/2011.
V
Por lo que respecta al contenido, tomando como referencia las Directivas
europeas y los principios que han guiado la elaboración de esta Ley, las
principales novedades que presenta afectan, en primer lugar, a su ámbito
de aplicación, dentro del cual se ha extendido el ámbito subjetivo, con
la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas.
Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales
y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a
cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias
como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los
contratos sometidos a regulación armonizada. Por otra parte, se ha
adaptado la tipología de las entidades incluidas dentro del ámbito
subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre. En el ámbito objetivo de
aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de
contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación
contractual, aclarándose algunos supuestos, como los contratos
patrimoniales y añadiéndose algún caso nuevo, como los contratos que
tengan por objeto la realización de campañas políticas, que no seguirán
las normas de esta Ley.
Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social,
medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán
incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como
criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o
como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está
supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En
particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley
impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego
al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo
medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo
202.
En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión
medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia
técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el "buen hacer" de esa
empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente. Respecto de los
temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a centros
especiales de empleo o la posibilidad de reservar su ejecución en el
marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las
empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que
tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores discapacitados que se
establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la discapacidad,
se recoge como causa de prohibición de contratar con las entidades del
sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento
de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean
trabajadores con discapacidad, cuestión ya adelantada mediante la
modificación del hasta ahora vigente Texto Refundido de la Ley de
contratos del sector público por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del
Régimen Jurídico del Sector Público.
Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y
en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas
trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de
desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de
adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen
aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos
a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo
al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho
proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la
Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo
(2005/2245(INI)) en su apartado 2.
En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las
empresas más innovadoras, destaca especialmente la introducción del nuevo
procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto
expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar
actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y
productos innovadores, para su posterior adquisición por la
Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones
disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de
contratación.
En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un
proceso en el que tras una convocatoria de licitación, cualquier
empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual,
los candidatos que resulten seleccionados podrán formular ofertas,
convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de
negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con
la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para la
innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá
lugar entre el órgano de contratación y los licitadores, sino entre aquel
y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los
suministros, servicios u obras resultantes.
Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse,
esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos,
negociación con los licitadores, la asociación con los socios, y la
adquisición del producto resultante. A este esquema responden los
artículos de la Ley dedicados a la regulación de este nuevo
procedimiento.
Con independencia de las normas llamadas a facilitar la lucha contra el
fraude y la corrupción, se incluyen nuevas normas tendentes al fomento de
la transparencia en los contratos. Así, debe mencionarse, entre otras
cuestiones, la introducción de una novedad significativa: la supresión
del supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por
razón de cuantía.
Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero
adolecía de un déficit de transparencia, al carecer de publicidad,
corriendo el riesgo de generar desigualdades entre licitadores. Para
paliar estas deficiencias, se crea en la Ley un nuevo procedimiento de
adjudicación, el denominado Procedimiento Abierto Simplificado, ya citado
anteriormente al aludirse a los procedimientos de adjudicación, en el que
el proceso de contratación está concebido para que su duración sea muy
breve y la tramitación muy sencilla, pero sin descuidar, sin embargo, la
necesaria publicidad y transparencia en el
procedimiento de licitación del contrato. En este procedimiento se
habilita además una tramitación especialmente sumaria para contratos de
escasa cuantía que ha de suponer la consolidación de la publicidad y la
eficiencia en cualquier contrato público, reduciendo la contratación
directa a situaciones extraordinarias.
A todo lo anterior, debe añadirse la nueva regulación de la figura del
perfil de contratante, más exhaustiva que la anterior, que le otorga un
papel principal como instrumento de publicidad de los distintos actos y
fases de la tramitación de los contratos de cada entidad, así como la
regulación del Registro de Contratos del Sector Público, en el que se
inscribirán todos los contratos adjudicados por las entidades del sector
público, siendo obligatoria, a dichos efectos, la comunicación de los
datos relativos a todos los contratos celebrados por importe igual o
superior a cinco mil euros.
Con el objetivo de conseguir una simplificación y reducción de las cargas
administrativas, se mantiene el uso de la declaración responsable, pero
se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula
pormenorizadamente su contenido según lo establecido en la nueva
Directiva de Contratación y de forma coherente, como ya se ha señalado,
con el formulario del Documento europeo único de contratación aprobado
por la Comisión Europea.
Junto a todo lo anteriormente señalado, debe necesariamente aludirse a la
decidida apuesta que el nuevo texto legal realiza en favor de la
contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los
términos señalados en él, desde su entrada en vigor, anticipándose, por
tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario.
Como medidas en beneficio de las PYMES, se incluyen en este texto legal
las medidas que ya aparecían dentro de la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con
lo que pasan a estar comprendidas dentro de su ámbito natural de
aplicación; y se da un paso más allá al establecerse la obligación para
el órgano de contratación, en los contratos que más frecuentemente acuden
a la subcontratación, como son los de obras y de servicios de un
determinado importe, de comprobar el estricto cumplimiento de los pagos
que el contratista principal hace al subcontratista, así como el régimen
más rigorista que respecto de los plazos de pago debe cumplir tanto la
Administración como el contratista principal, con el fin de evitar la
lacra de la morosidad que pesa sobre las Administraciones Públicas,
cumpliendo así lo dispuesto dentro de la Directiva 2011/7/UE del
Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
Además de las anteriores, se encuentran aquí como medidas de apoyo a las
PYMES todas las medidas de simplificación del procedimiento y reducción
de cargas administrativas, introducidas con el objetivo de dar un
decidido impulso a las empresas. Como medidas más específicas, se ha
introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos
(invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo
justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes,
lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número
de empresas); y se incluye, de forma novedosa, como criterio de solvencia
que tendrá que justificar el adjudicatario del contrato, el cumplir con
los plazos establecidos por la normativa vigente sobre pago a
proveedores, medida que pretende contribuir a que las PYMES con las que
subcontrate el adjudicatario cobren sus servicios en plazo.
Debe recordarse que la política de fomento de la contratación pública con
pequeñas y medianas empresas impregna las nuevas Directivas de
contratación pública, ya desde sus primeros Considerandos, medida
destacada en la Estrategia Europa 2020, en la que la contratación pública
desempeña un papel esencial y que se traslada al ordenamiento jurídico
español mediante el presente texto legal.
Por último, no pueden dejar de mencionarse las medidas incorporadas en la
Ley en materia de defensa de la competencia, pretendiendo que se produzca
un avance significativo en este ámbito, con medidas que persiguen su
realización efectiva. Así, por ejemplo, se contempla la obligación de
poner a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia una mayor información en materia de contratación pública (por
ejemplo, se remitirá a la misma copia del informe de supervisión que en
la materia ha de enviarse cada tres años a la Comisión Europea).
Especialmente destacable resulta, además, la regulación que realiza el
artículo 150.1 de la Ley al prever que las mesas de contratación puedan
trasladar, con carácter previo a la adjudicación del contrato, a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la
autoridad de competencia autonómica correspondiente, indicios fundados de
conductas colusorias en el procedimiento de contratación. El
procedimiento a través del cual se pronunciarán aquellas será sumarísimo
y será definido
reglamentariamente. Sí se contemplan en la Ley, sin embargo, los efectos
suspensivos en el procedimiento de contratación de dicho traslado.
VI
La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en
determinadas normas tributarias.
Así, se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los
usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios,
tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia
Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de
concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no
tributario. A estos efectos, se le da nueva redacción a la Disposición
adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General
Tributaria, al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, añadiéndole un nuevo apartado 6 y al artículo 2 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios
públicos añadiéndole una nueva letra c).
Igualmente, es precisa la modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de
aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas
por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención
vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.
La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, modificó el artículo 7.8.º de la Ley
del IVA con el objetivo de establecer la no sujeción de las operaciones
que las Administraciones Públicas realicen sin contraprestación o con
contraprestación de naturaleza tributaria, así como de los servicios que
las entidades del sector público prestan en el ámbito interno a las
Administraciones Públicas de las que dependen.
No obstante, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de
sectores de actividad que, en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto
aunque sean realizados por una Administración Pública, y que se señalan
en la propia Ley. Dentro de estas actividades, el mismo acomodo a la
normativa y jurisprudencia comunitarias (sentencia de 22 de junio de 2016
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaída en el asunto Ceský
Rozhlas) exige clarificar el régimen de sujeción de la actividad de
radiotelevisión efectuadas por las entidades del sector público que solo
deben quedar sujetas al Impuesto y ser generadores del derecho a la
deducción cuando tengan carácter comercial.
Por todo lo anterior se da una nueva redacción al número 8.º del artículo
7 de la Ley del IVA.
Por otra parte, se hace necesario excluir desde la entrada en vigor de
esta modificación normativa, de la consideración de subvenciones
vinculadas al precio de las operaciones que constituyen la base imponible
de las operaciones sujetas al IVA, aquellas aportaciones financieras que
las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados
servicios de competencia pública cuando no existe distorsión de la
competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas
total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de
libre concurrencia, como por ejemplo, los servicios de transporte
municipal o, determinadas actividades culturales financiadas con estas
aportaciones.
Estas aportaciones financieras que no constituyen subvenciones vinculadas
al precio de las operaciones no limitarán el derecho a la deducción del
Impuesto soportado por estos operadores.
Con independencia de lo anterior, parece razonable excluir del concepto de
subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la
Administración Pública para financiar actividades de interés general cuyo
destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario
identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna.
Este sería el caso de las aportaciones efectuadas para financiar
actividades de investigación, desarrollo e innovación o los servicios de
radiodifusión pública, en las condiciones señaladas, sin perjuicio de las
consecuencias que de ello se puedan derivar en cuanto al ejercicio del
derecho a la deducción.
Con independencia de lo anterior, y con el objetivo de facilitar la
determinación del régimen de deducción de las entidades del sector
público que realizan simultáneamente operaciones sujetas y no sujetas al
Impuesto, se da nueva redacción al artículo 93. Cinco.
Procede adaptar el vigente régimen de financiación del servicio público de
noticias de titularidad estatal, prestado por la sociedad mercantil
estatal Agencia EFE, S. A. U., a las exigencias del artículo 106 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de conformidad con la
Decisión de la Comisión Europea de 9 de diciembre de 2016. La adaptación,
sujeta a reserva de Ley en virtud de lo dispuesto en artículo 128,
apartado 2 de la Constitución Española, exige regular los requisitos
básicos de este servicio
público, definiendo su función y el método para el cálculo de las
modalidades de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación de la Ley
Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector
público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de
libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una
eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras,
la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la
exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la
salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico
aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos
administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter
público que a través de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y
preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde
relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión
proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación
contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de
los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación
pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de
economía social.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a
la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los
contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que
celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el
contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma
directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se
señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la
consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas
físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo
a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades
Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los
organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos
subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los
términos previstos en la Disposición final primera de la presente Ley
relativa a los títulos competenciales.
4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los
contratos regulados en esta Ley, se utilizará el "Vocabulario común de
contratos públicos", aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se
aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa
comunitaria que le sustituya.
Artículo 3. Ámbito subjetivo.
1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector
público las siguientes entidades:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las
Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades
administrativas independientes.
d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se
refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios
regulados por la legislación aduanera.
e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por
fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes
requisitos:
1.º) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria,
directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector
público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su
constitución.
2.º) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por
ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes
del sector público con carácter permanente.
3.º) Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a
representantes del sector público.
f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley
40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y
cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o
dependientes del mismo.
h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a),
b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100,
o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto
de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del
Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
i) Los fondos sin personalidad jurídica.
j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido
creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general
que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios
sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su
actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los
miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las
letras anteriores.
l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del
sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los
Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad
de Contratación.
2. Dentro del sector público, y a los efectos de esta Ley, tendrán la
consideración de Administraciones Públicas las siguientes entidades:
a) Las mencionadas en las letras a), b), c), y l) del apartado primero del
presente artículo.
b) Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose
las circunstancias establecidas en la letra d) del apartado siguiente
para poder ser considerados poder adjudicador y estando vinculados a una
o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas, no se
financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se
financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la
consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema
Europeo de Cuentas.
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las
siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de
las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no
tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos
que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de
este apartado 3, bien financien mayoritariamente su
actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de
los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las
letras anteriores.
4. Los partidos políticos, en el sentido definido en el artículo 1 de la
Ley Orgánica 8/2007, de Financiación de los Partidos Políticos; así como
las organizaciones sindicales reguladas en la Ley Orgánica 11/1985 de 2
de agosto, de Libertad Sindical, y las organizaciones empresariales y
asociaciones profesionales a las que se refiere la Ley 19/1977, de 1 de
abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical, además de las
fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos, cuando
cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de acuerdo con la letra
d) del apartado 3 del presente artículo, y respecto de los contratos
sujetos a regulación armonizada deberán actuar conforme a los principios
de publicidad, concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación
sin perjuicio del respeto a la autonomía de la voluntad y de la
confidencialidad cuando sea procedente.
Los sujetos obligados deberán aprobar unas instrucciones internas en
materia de contratación que se adecuarán a lo previsto en el párrafo
anterior y a la normativa comunitaria, y que deberán ser informadas antes
de su aprobación por el órgano al que corresponda su asesoramiento
jurídico. Estas instrucciones deberán publicarse en sus respectivas
páginas web.
5. Asimismo, quedarán sujetos a esta Ley las Corporaciones de derecho
público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador de
acuerdo con el apartado tercero, letra d) del presente artículo.
Sección 2.ª Negocios y contratos excluidos
Artículo 4. Régimen aplicable a los negocios jurídicos excluidos.
Las relaciones jurídicas, negocios y contratos citados en esta sección
quedan excluidos del ámbito de la presente Ley, y se regirán por sus
normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que pudieran presentarse.
Artículo 5. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito de la
Defensa y de la Seguridad.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios incluidos
en el ámbito del artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea que se concluyan en el sector de la defensa y la seguridad.
2. Se excluyen, asimismo, del ámbito de la presente Ley los contratos de
obras, suministros y servicios que se celebren en el ámbito de la
seguridad o de la defensa que estén comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector
público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad; así como los
contratos a los que no resulte de aplicación la citada Ley en virtud de
su artículo 7.
Quedan también excluidos los contratos de concesiones de obras y
concesiones de servicios, que se celebren en el ámbito de la seguridad y
de la defensa, en los que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que sean adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado
en la investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso,
también relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho
ciclo, siempre que participen en el programa al menos dos Estados
miembros de la Unión Europea.
b) Los que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión
Europea para efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando
las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y
las necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se
concluyan con empresarios situados en la zona de operaciones. A los
efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones
los territorios de influencia de ésta y las bases logísticas avanzadas.
c) Las concesiones que se adjudiquen a otro Estado en relación con obras y
servicios directamente relacionados con el equipo militar sensible, u
obras y servicios específicamente con fines militares, u obras y
servicios sensibles.
3. Lo establecido en los dos apartados anteriores se aplicará aún en el
supuesto de que parte de las prestaciones correspondientes estén
sometidas a la presente Ley, y no se haya optado por adjudicar un
contrato separado por cada una de las distintas prestaciones que
constituyan el objeto del contrato.
No obstante, constituirá una condición necesaria para la aplicación de lo
señalado en el párrafo anterior el hecho de que la opción entre adjudicar
un único contrato o varios contratos por separado no se ejerza con el
objetivo de excluir el contrato o contratos del ámbito de aplicación de
la presente Ley.
4. Quedan excluidos, también, del ámbito de la presente Ley los contratos
y convenios que se celebren en los ámbitos de la defensa o de la
seguridad y que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de
contratación específico que haya sido establecido de alguna de las
siguientes maneras:
a) En virtud de un acuerdo o convenio internacional celebrado de
conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea con uno
o varios Estados no signatarios de este último, relativo a las obras,
suministros o servicios que resulten necesarios para la explotación o el
desarrollo conjunto de un proyecto por los Estados firmantes.
b) En virtud de un acuerdo o convenio internacional relativo al
estacionamiento de tropas y que se refiera a las empresas de un Estado
Miembro de la Unión Europea o de un tercer Estado.
c) En virtud de las normas de contratación establecidas por una
organización internacional o por una institución financiera
internacional, cuando además los contratos que se adjudiquen estén
financiados íntegramente o en su mayor parte por esa institución.
Artículo 6. Convenios y encomiendas de gestión.
1. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios, cuyo
contenido no esté comprendido en el de los contratos regulados en esta
Ley o en normas administrativas especiales celebrados entre sí por la
Administración General del Estado, las entidades gestoras y servicios
comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las
Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, las
Entidades locales, las entidades con personalidad jurídico pública de
ellas dependientes y las entidades con personalidad jurídico privada,
siempre que, en este último caso, tengan la condición de poder
adjudicador.
Su exclusión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) Las entidades intervinientes no han de tener vocación de mercado, la
cual se presumirá cuando realicen en el mercado abierto un porcentaje
igual o superior al 20 por ciento de las actividades objeto de
colaboración. Para el cálculo de dicho porcentaje se tomará en
consideración el promedio del volumen de negocios total u otro indicador
alternativo de actividad apropiado, como los gastos soportados
considerados en relación con la prestación que constituya el objeto del
convenio en los tres ejercicios anteriores a la adjudicación del
contrato. Cuando, debido a la fecha de creación o de inicio de actividad
o a la reorganización de las actividades, el volumen de negocios u otro
indicador alternativo de actividad apropiado, como los gastos, no
estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios anteriores o
hubieran perdido su vigencia, será suficiente con demostrar que el
cálculo del nivel de actividad se corresponde con la realidad, en
especial, mediante proyecciones de negocio.
b) Que el convenio establezca o desarrolle una cooperación entre las
entidades participantes con la finalidad de garantizar que los servicios
públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos
que tienen en común.
c) Que el desarrollo de la cooperación se guíe únicamente por
consideraciones relacionadas con el interés público.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los convenios
que celebren las entidades del sector público con personas físicas o
jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su contenido no esté
comprendido en el de los contratos regulados en esta Ley o en normas
administrativas especiales.
3. Asimismo, quedan excluidas del ámbito de la presente Ley las
encomiendas de gestión reguladas en la legislación vigente en materia de
régimen jurídico del sector público.
Artículo 7. Negocios jurídicos y contratos excluidos en el ámbito
internacional.
1. Se excluyen del ámbito de la presente Ley los acuerdos que celebre el
Estado con otros Estados o con otros sujetos de derecho internacional.
2. Estarán también excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos
que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de contratación
específico que haya sido establecido en virtud de un instrumento
jurídico, celebrado de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea con uno o varios Estados no signatarios de este último, que
cree obligaciones de derecho internacional relativo a las obras,
suministros o servicios que resulten necesarios para la ejecución o la
realización conjunta de un proyecto por sus signatarios.
3. Asimismo, quedarán excluidos del ámbito de la presente Ley los
contratos que deban adjudicarse de conformidad con un procedimiento de
contratación específico que haya sido establecido en virtud de las normas
de contratación aprobadas por una organización internacional o por una
institución financiera internacional, siempre y cuando estén financiados
íntegramente o mayoritariamente por esa institución.
Artículo 8. Negocios y contratos excluidos en el ámbito de la
Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
Quedan excluidos de la presente Ley los contratos de investigación y
desarrollo, excepto aquellos que además de estar incluidos en los códigos
CPV 73000000-2 (servicios de investigación y desarrollo y servicios de
consultoría conexos); 73100000-3 (servicio de investigación y desarrollo
experimental); 73110000-6 (servicios de investigación); 73111000-3
(servicios de laboratorio de investigación); 73112000-0 (servicios de
investigación marina), 73120000-9 (servicios de desarrollo experimental),
73300000-5 (diseño y ejecución en materia de investigación y desarrollo);
73420000-2 (estudio de previabilidad y demostración tecnológica) y
73430000-5 (ensayo y evaluación), cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que los beneficios pertenezcan exclusivamente al poder adjudicador para
su utilización en el ejercicio de su propia actividad.
b) Que el servicio prestado sea remunerado íntegramente por el poder
adjudicador.
Artículo 9. Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el
ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
1. Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y
concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de
explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el
artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los
casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de
la presente Ley.
2. Quedan, asimismo, excluidos de la presente Ley los contratos de
compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos
análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades
incorporales, a no ser que recaigan sobre programas de ordenador y deban
ser calificados como contratos de suministro o servicios, que tendrán
siempre el carácter de contratos privados y se regirán por la legislación
patrimonial. En estos contratos solo podrán incluirse prestaciones que
sean propias de los contratos típicos regulados en la Sección 1.ª del
Capítulo II del Título Preliminar, si el valor estimado de las mismas no
es superior al 50 por 100 del importe total del negocio y, a su vez,
mantienen con la prestación característica del contrato patrimonial
relaciones de vinculación y complementariedad en los términos previstos
en el artículo 34.2.
Artículo 10. Negocios y contratos excluidos en el ámbito financiero.
Están excluidos del ámbito de la presente Ley los contratos relativos a
servicios financieros relacionados con la emisión, compra, venta o
transferencia de valores o de otros instrumentos financieros en el
sentido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos
financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE
del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo y se deroga la Directiva 93/22/ CEE del Consejo. Asimismo quedan
excluidos los servicios prestados por el Banco de España y las
operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización
Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad y los contratos de
préstamo y operaciones de tesorería, estén o no relacionados con la
emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos
financieros.
Artículo 11. Otros negocios o contratos excluidos.
1. La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos
regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la
presente Ley.
2. Se excluyen, asimismo, de la presente Ley las relaciones jurídicas
consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por
los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de
aplicación general.
3. Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación quedan
excluidos de la presente Ley.
4. Asimismo, están excluidos los contratos por los que una entidad del
sector público se obligue a entregar bienes o derechos o a prestar algún
servicio, sin perjuicio de que el adquirente de los bienes o el receptor
de los servicios, si es una entidad del sector público sujeta a esta Ley,
deba ajustarse a sus prescripciones para la celebración del
correspondiente contrato.
5. Se encuentran, asimismo, excluidos los contratos que tengan por objeto
servicios relacionados con campañas políticas, incluidos en los códigos
CPV 79341400-0, 92111230-3 y 92111240-6, cuando sean adjudicados por un
partido político.
6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales
por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de
celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple
financiación de estos servicios o la concesión de licencias o
autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones
previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y
que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los
principios de transparencia y no discriminación.
CAPÍTULO II
Contratos del sector público
Sección 1.ª Delimitación de los tipos contractuales
Artículo 12. Calificación de los contratos.
1. Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios,
suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al
sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la
presente sección.
2. Los restantes contratos del sector público se calificarán según las
normas de derecho administrativo o de derecho privado que les sean de
aplicación.
Artículo 13. Contrato de obras.
1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los
siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del
proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el
Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los
requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que
ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por "obra" se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de
construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una
función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará "obra" la realización de trabajos que modifiquen la
forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico
o natural.
3. Los contratos de obras se referirán a una obra completa, entendiendo
por ésta la susceptible de ser entregada al uso general o al servicio
correspondiente, sin perjuicio de las ampliaciones de que posteriormente
pueda ser objeto y comprenderá todos y cada uno de los elementos que sean
precisos para la utilización de la obra.
No obstante lo anterior, podrán contratarse obras definidas mediante
proyectos independientes relativos a cada una de las partes de una obra
completa, siempre que éstas sean susceptibles de utilización
independiente, en el sentido del uso general o del servicio, o puedan ser
sustancialmente definidas y
preceda autorización administrativa del órgano de contratación que funde
la conveniencia de la referida contratación.
Se podrán celebrar contratos de obras sin referirse a una obra completa en
los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 30 de la presente
Ley cuando la responsabilidad de la obra completa corresponda a la
Administración por tratarse de un supuesto de ejecución de obras por la
propia Administración Pública.
Artículo 14. Contrato de concesión de obras.
1. La concesión de obras es un contrato que tiene por objeto la
realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se
refiere el artículo anterior, incluidas las de restauración y reparación
de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de
los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de
aquel consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra en el
sentido del apartado cuarto siguiente, o bien en dicho derecho acompañado
del de percibir un precio.
2. El contrato podrá comprender, además, el siguiente contenido:
a) La adecuación, reforma y modernización de la obra para adaptarla a las
características técnicas y funcionales requeridas para la correcta
prestación de los servicios o la realización de las actividades
económicas a las que sirve de soporte material.
b) Las actuaciones de reposición y gran reparación que sean exigibles en
relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras para
mantenerse apta a fin de que los servicios y actividades a los que
aquellas sirven puedan ser desarrollados adecuadamente de acuerdo con las
exigencias económicas y las demandas sociales.
3. El contrato de concesión de obras podrá también prever que el
concesionario esté obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y
reparar aquellas obras que sean accesorias o estén vinculadas con la
principal y que sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad
determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y
explotación, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas
con las mismas que en ellos se prevean. En el supuesto de que las obras
vinculadas o accesorias puedan ser objeto de explotación o
aprovechamiento económico, éstos corresponderán al concesionario
conjuntamente con la explotación de la obra principal, en la forma
determinada por los pliegos respectivos.
4. El derecho de explotación de las obras, a que se refiere el apartado
primero de este artículo, deberá implicar la transferencia al
concesionario de un riesgo operacional en la explotación de dichas obras
abarcando el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. Se entiende
por riesgo de demanda el que se debe a la demanda real de las obras o
servicios objeto del contrato y riesgo de suministro el relativo al
suministro de las obras o servicios objeto del contrato, en particular el
riesgo de que la prestación de los servicios no se ajuste a la demanda.
Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no
esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo
vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que
hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que
sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al
concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del
mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que
incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable.
Artículo 15. Contrato de concesión de servicios.
1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o
varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias
personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya
prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida
venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del
contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia
al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el
apartado cuarto del artículo anterior.
Artículo 16. Contrato de suministro.
1. Son contratos de suministro los que tienen por objeto la adquisición,
el arrendamiento financiero, o el arrendamiento, con o sin opción de
compra, de productos o bienes muebles.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este
artículo respecto de los contratos que tengan por objeto programas de
ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los
contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables.
3. En todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes:
a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad
de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía
total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por
estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
b) Los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos
y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información,
sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos
últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a
excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador
desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios.
c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser
entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a
características peculiares fijadas previamente por la entidad
contratante, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente,
los materiales precisos.
d) Los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía
transformada.
Artículo 17. Contrato de servicios.
Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer
consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención
de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en
que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva
y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen
ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
Artículo 18. Contratos mixtos.
1. Se entenderá por contrato mixto aquel que contenga prestaciones
correspondientes a otro u otros de distinta clase.
Únicamente podrán celebrarse contratos mixtos en las condiciones
establecidas en el artículo 34.2 de la presente Ley.
El régimen jurídico de la preparación y adjudicación de los contratos
mixtos se determinará de conformidad con lo establecido en este artículo;
y el de sus efectos, cumplimiento y extinción se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 122.2.
Para la determinación de las normas que regirán la adjudicación de los
contratos mixtos cuyo objeto contenga prestaciones de varios contratos
regulados en esta Ley, se estará a las siguientes reglas:
a) Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más
contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la
prestación principal.
En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios
especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los
contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por
suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el
mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o
suministros.
b) Cuando el contrato mixto contenga prestaciones de los contratos de
obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones
de obra o concesiones de servicios, de otra, se actuará del siguiente
modo:
1.º Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al
carácter de la prestación principal.
2.º Si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un
contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de
obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las
prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías
establecidas en los artículos 20, 21 y 22 de la presente Ley,
respectivamente. En otro caso, se aplicarán las normas relativas a los
contratos de concesión de obras y concesión de servicios.
2. Cuando el contrato mixto contemple prestaciones de contratos regulados
en esta Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los
regulados en la misma, para determinar las normas aplicables a su
adjudicación se atenderá a las siguientes reglas:
a) Si las distintas prestaciones no son separables se atenderá al carácter
de la prestación principal.
b) Si las prestaciones son separables y se decide celebrar un único
contrato, se aplicará lo dispuesto en esta Ley.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1, en los casos en que un
elemento del contrato mixto sea una obra y ésta supere los 50.000 euros,
deberá elaborarse un proyecto y tramitarse de conformidad con los
artículos 231 y siguientes de la presente Ley.
En el supuesto de que el contrato mixto contenga elementos de una
concesión de obras o de una concesión de servicios, deberá acompañarse
del correspondiente estudio de viabilidad y, en su caso, del anteproyecto
de construcción y explotación de las obras previstos en los artículos
247, 248 y 285 de la presente Ley.
Sección 2.ª Contratos sujetos a una regulación armonizada
Artículo 19. Delimitación general.
1. Son contratos sujetos a una regulación armonizada los contratos de
obras, los de concesión de obras, los de concesión de servicios, los de
suministro, y los de servicios, cuyo valor estimado, calculado conforme a
las reglas que se establecen en el artículo 101, sea igual o superior a
las cuantías que se indican en los artículos siguientes, siempre que la
entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Tendrán
también la consideración de contratos sujetos a regulación armonizada los
contratos subvencionados por estas entidades a los que se refiere el
artículo 23.
2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, no se consideran
sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado,
los contratos siguientes:
a) Los que tengan por objeto la adquisición, el desarrollo, la producción
o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación
audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados
por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, o
los relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que
sean adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o
radiofónica. A efectos de la presente letra, por "servicio de
comunicación audiovisual" y "proveedor del servicio de comunicación" se
entenderá, respectivamente, lo mismo que en el artículo 1, apartado 1,
letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación
audiovisual. Por "programa" se entenderá lo mismo que en el artículo 1,
apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también
los programas radiofónicos y los contenidos de los programas
radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, "contenidos
del programa" tendrá el mismo significado que "programa".
b) Los incluidos dentro del ámbito definido por el artículo 346 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que se concluyan en el
sector de la defensa.
c) Los declarados secretos o reservados, o aquellos cuya ejecución deba ir
acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación
vigente, o en los que lo exija la protección de intereses esenciales para
la seguridad del Estado, cuando la protección de los intereses esenciales
de que se trate no pueda garantizarse mediante la aplicación de las
normas que rigen los contratos sujetos a regulación armonizada en esta
Ley.
La declaración de que concurre la circunstancia relativa a la protección
de intereses esenciales para la seguridad del Estado deberá hacerse de
forma expresa en cada caso por el titular del Departamento ministerial
del que dependa el órgano de contratación en el ámbito de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades
públicas integrantes del sector público estatal, por el órgano competente
de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades Autónomas de Ceuta y
Melilla, o por el órgano al que esté atribuida la competencia para
celebrar el correspondiente contrato en las Entidades locales. La
competencia
para efectuar esta declaración no será susceptible de delegación, salvo
que una ley expresamente lo autorice.
d) Aquellos cuyo objeto principal sea permitir a los órganos de
contratación la puesta a disposición o la explotación de redes públicas
de comunicaciones o la prestación al público de uno o varios servicios de
comunicaciones electrónicas. A efectos del presente apartado "red pública
de comunicaciones" y "servicio de comunicaciones electrónicas" tendrán el
mismo significado que el que figura en la Directiva 2002/21/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un
marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones
electrónicas.
e) Aquellos que tengan por objeto cualquiera de los siguientes servicios
jurídicos:
1.º La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un
abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado
o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea
en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las
autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o
instituciones internacionales.
2.º El asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los
procedimientos mencionados en el apartado anterior de la presente letra,
o cuando exista una probabilidad alta de que el asunto sobre el que se
asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el
asesoramiento lo preste un abogado.
3.º Los servicios de certificación y autenticación de documentos que deban
ser prestados por un notario público.
4.º Los servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros
servicios jurídicos cuyos prestadores sean designados por un órgano
jurisdiccional o designados por ley para desempeñar funciones específicas
bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales.
5.º Otros servicios jurídicos que estén relacionados, incluso de forma
ocasional, con el ejercicio del poder público.
f) Los que tengan por objeto servicios de defensa civil, protección civil
y prevención de riesgos laborales prestados por organizaciones o
asociaciones sin ánimo de lucro e incluidos en los siguientes códigos
CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7,
75252000-7, 75222000- 8; 98113100-9; 85143000-3, salvo los servicios de
transporte en ambulancia de pacientes.
g) Los que tengan por objeto servicios públicos de transporte de viajeros
por ferrocarril o en metro, así como las concesiones de servicios de
transporte de viajeros, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento
(UE) n.º 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros
por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE)
n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo.
h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a
prestar un servicio al público en relación con la producción, el
transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los
contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o
a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en
los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que
el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente
más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a
dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.
Artículo 20. Contratos de obras, de concesión de obras y de concesión de
servicios sujetos a una regulación armonizada: umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de obras, de
concesión de obras y de concesión de servicios cuyo valor estimado sea
igual o superior a 5.225.000 euros.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del
valor estimado en los contratos de obras que se adjudiquen por lotes
separados, cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida
la obra iguale o supere la cantidad indicada en el apartado anterior, se
aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de
cada lote.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de
contratación podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor
estimado sea inferior a un millón de euros, siempre que el importe
acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor
acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 21. Contratos de suministro sujetos a una regulación armonizada:
umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de suministro cuyo
valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando se trate de contratos adjudicados por la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. No
obstante, cuando los contratos se adjudiquen por órganos de contratación
que pertenezcan al sector de la defensa, este umbral solo se aplicará
respecto de los contratos de suministro que tengan por objeto los
productos enumerados en el Anexo II.
b) 209.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro distintos,
por razón del sujeto contratante o por razón de su objeto, de los
contemplados en la letra anterior.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del
valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados,
cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida el suministro
iguale o supere las cantidades indicadas en el apartado anterior, se
aplicarán las normas de la regulación armonizada a la adjudicación de
cada lote. No obstante, los órganos de contratación podrán exceptuar de
estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea inferior a 80.000 euros,
siempre que el importe acumulado de los lotes exceptuados no sobrepase el
20 por 100 del valor acumulado de la totalidad de los mismos.
Artículo 22. Contratos de servicios sujetos a una regulación armonizada:
umbral.
1. Están sujetos a regulación armonizada los contratos de servicios cuyo
valor estimado sea igual o superior a las siguientes cantidades:
a) 135.000 euros, cuando los contratos hayan de ser adjudicados por la
Administración General del Estado, sus organismos autónomos, o las
Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
b) 209.000 euros, cuando los contratos hayan de adjudicarse por entidades
del sector público distintas a la Administración General del Estado, sus
organismos autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social.
c) 750.000 euros, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los
servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el Anexo
IV.
2. En el supuesto previsto en el artículo 101.12 relativo al cálculo del
valor estimado en los contratos que se adjudiquen por lotes separados,
cuando el valor acumulado de los lotes en que se divida la contratación
de servicios iguale o supere los importes indicados en el apartado
anterior, se aplicarán las normas de la regulación armonizada a la
adjudicación de cada lote. No obstante, los órganos de contratación
podrán exceptuar de estas normas a los lotes cuyo valor estimado sea
inferior a 80.000 euros, siempre que el importe acumulado de los lotes
exceptuados no sobrepase el 20 por 100 del valor acumulado de la
totalidad de los mismos.
Artículo 23. Contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
1. Son contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada los
contratos de obras y los contratos de servicios definidos conforme a lo
previsto en los artículos 13 y 17, respectivamente, que sean
subvencionados, de forma directa y en más de un 50 por 100 de su importe,
por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores,
siempre que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a) Contratos de obras que tengan por objeto actividades de ingeniería
civil de la sección F, división 45, grupo 45.2 de la Nomenclatura General
de Actividades Económicas de las Comunidades
Europeas (NACE), o la construcción de hospitales, centros deportivos,
recreativos o de ocio, edificios escolares o universitarios y edificios
de uso administrativo, siempre que su valor estimado sea igual o superior
a 5.225.000 euros.
b) Contratos de servicios vinculados a un contrato de obras de los
definidos en la letra a), cuyo valor estimado sea igual o superior a
209.000 euros.
2. Las normas previstas para los contratos subvencionados se aplicarán a
aquellos celebrados por particulares o por entidades del sector público
que no tengan la consideración de poderes adjudicadores, en conjunción,
en este último caso, con las establecidas en el Título II del Libro
Tercero de esta Ley. Cuando el contrato subvencionado se adjudique por
entidades del sector público que tengan la consideración de poder
adjudicador, se aplicarán las normas de contratación previstas para estas
entidades, de acuerdo con su naturaleza, salvo la relativa a la
determinación de la competencia para resolver el recurso especial en
materia de contratación y para adoptar medidas cautelares en el
procedimiento de adjudicación, que se regirá, en todo caso, por la regla
establecida en el apartado 2 del artículo 47.
Sección 3.ª Contratos administrativos y contratos privados
Artículo 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector
público.
Los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen
jurídico de derecho administrativo o de derecho privado.
Artículo 25. Contratos administrativos.
1. Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que
se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios,
suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los
siguientes contratos:
1.º Los contratos de servicios que tengan por objeto servicios financieros
con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3 y los que tengan
por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de
espectáculos con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y
de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6.
2.º Aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones
periódicas y bases de datos.
b) Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros
de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan
naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico
específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma
directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de
aquella.
2. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho
privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se
refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en
primer término, sus normas específicas.
Artículo 26. Contratos privados.
1. Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto
de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo
anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder
adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la
condición de poder adjudicador.
2. Los contratos privados que celebren las Administraciones Públicas se
regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas
específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del
Libro Segundo de la presente Ley con carácter general, y por sus
disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes
normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho
privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En
lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos
se regirán por el derecho privado.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a los contratos
mencionados en los números 1.º y 2.º de la letra a) del apartado primero
del artículo anterior, les resultarán de aplicación, además del Libro
Primero de la presente Ley, el Libro Segundo de la misma en cuanto a su
preparación y adjudicación. En cuanto a sus efectos y extinción les serán
aplicables las normas de derecho privado, salvo lo establecido en los
artículos de esta Ley relativos a las condiciones especiales de
ejecución, modificación, cesión, subcontratación y resolución de los
contratos, que les serán de aplicación cuando el contrato esté sujeto a
regulación armonizada.
3. Los contratos privados que celebren los poderes adjudicadores que no
pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas mencionados en la
letra b) del apartado primero del presente artículo, cuyo objeto esté
comprendido en el ámbito de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto
en el Título I del Libro Tercero de la misma, en cuanto a su preparación
y adjudicación.
En cuanto a sus efectos y extinción les serán aplicables las normas de
derecho privado, y aquellas normas a las que se refiere el párrafo
primero del artículo 319 en materia medioambiental, social o laboral, de
condiciones especiales de ejecución, de modificación del contrato, de
cesión y subcontratación, de racionalización técnica de la contratación;
y la causa de resolución del contrato referida a la imposibilidad de
ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no
sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205.
4. Los contratos que celebren las Entidades del Sector Público que no
posean la condición de poder adjudicador, se regirán por lo dispuesto en
los artículos 321 y 322.
En lo que se refiere a sus efectos, modificación y extinción se regularán
por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación.
Artículo 27. Jurisdicción competente.
1. Serán competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
las siguientes cuestiones:
a) Las relativas a la preparación, adjudicación, efectos, modificación y
extinción de los contratos administrativos.
b) Las que se susciten en relación con la preparación y adjudicación de
los contratos privados de las Administraciones Públicas.
Adicionalmente, respecto de los contratos referidos en los números 1.º y
2.º de la letra a) del apartado primero del artículo 25 de la presente
Ley que estén sujetos a regulación armonizada, las impugnaciones de las
modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los
artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación
debió ser objeto de una nueva adjudicación.
c) Las referidas a la preparación, adjudicación y modificaciones
contractuales, cuando la impugnación de éstas últimas se base en el
incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la
presente Ley, cuando se entienda que dicha modificación debió ser objeto
de una nueva adjudicación de los contratos celebrados por los poderes
adjudicadores que no tengan la consideración de Administración Pública.
d) Las relativas a la preparación y adjudicación de los contratos de
entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores.
e) Los recursos interpuestos contra las resoluciones que se dicten por los
órganos administrativos de resolución de los recursos previstos en el
artículo 44 de esta Ley, así como en el artículo 321.5.
f) Las cuestiones que se susciten en relación con la preparación,
adjudicación y modificación de los contratos subvencionados a que se
refiere el artículo 23 de la presente Ley.
2. El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver:
a) Las controversias que se susciten entre las partes en relación con los
efectos y extinción de los contratos privados de las entidades que tengan
la consideración de poderes adjudicadores, sean o no
Administraciones Públicas, con excepción de las modificaciones
contractuales citadas en las letras b) y c) del apartado anterior.
b) De las cuestiones referidas a efectos y extinción de los contratos que
celebren las entidades del sector público que no tengan el carácter de
poderes adjudicadores.
c) El conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la
financiación privada del contrato de concesión de obra pública o de
concesión de servicios, salvo en lo relativo a las actuaciones en
ejercicio de las obligaciones y potestades administrativas que, con
arreglo a lo dispuesto en esta Ley, se atribuyen a la Administración
concedente, y en las que será competente el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
LIBRO PRIMERO
Configuración general de la contratación del sector público y elementos
estructurales de los contratos
TÍTULO I
Disposiciones generales sobre la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Racionalidad y consistencia de la contratación del sector público
Artículo 28. Necesidad e idoneidad del contrato y eficiencia en la
contratación.
1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que
aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus
fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las
necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así
como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se
adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin
publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de
ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento
encaminado a su adjudicación.
2. Las entidades del sector público velarán por la eficiencia y el
mantenimiento de los términos acordados en la ejecución de los procesos
de contratación pública, favorecerán la agilización de trámites,
valorarán la incorporación de consideraciones sociales, medioambientales
y de innovación como aspectos positivos en los procedimientos de
contratación pública y promoverán la participación de la pequeña y
mediana empresa y el acceso sin coste a la información, en los términos
previstos en la presente Ley.
3. De acuerdo con los principios de necesidad, idoneidad y eficiencia
establecidos en este artículo, las entidades del sector público podrán,
previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, celebrar
contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en
particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión
de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta.
4. Las entidades del sector público programarán la actividad de
contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o
períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación
anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el
artículo 134 que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos
a una regulación armonizada.
Artículo 29. Plazo de duración de los contratos y de ejecución de la
prestación.
1. La duración de los contratos del sector público deberá establecerse
teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones, las características
de su financiación y la necesidad de someter periódicamente a
concurrencia la realización de las mismas, sin perjuicio de las normas
especiales aplicables a determinados contratos.
2. El contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus
características permanezcan inalterables durante el período de duración
de éstas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de
conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente
Ley.
La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria
para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos
meses de antelación a la finalización del plazo de duración
del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca
uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos
cuya duración fuera inferior a dos meses.
En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito
de las partes.
La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria
para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de
resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la
Administración en el abono del precio más de seis meses.
3. Cuando se produzca demora en la ejecución de la prestación por parte
del empresario, el órgano de contratación podrá conceder una ampliación
del plazo de ejecución, sin perjuicio de las penalidades que en su caso
procedan, resultando aplicables en el caso de los contratos
administrativos lo previsto en los artículos 192 y siguientes de esta
Ley.
4. Los contratos de suministros y de servicios de prestación sucesiva
tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las
posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este
artículo acuerde el órgano de contratación, respetando las condiciones y
límites establecidos en las respectivas normas presupuestarias que sean
aplicables al ente contratante.
Excepcionalmente, en los contratos de servicios se podrá establecer un
plazo de duración superior al establecido en el párrafo anterior, cuando
lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente
relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse
en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización
fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones
sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que
deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación
de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación.
El concepto de coste relevante en la prestación del servicio será objeto
de desarrollo reglamentario.
El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente
con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo
pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que
suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida
útil del producto adquirido.
Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los
servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera
necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en
los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando al
vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato
que garantice la continuidad de la prestación a realizar por el
contratista como consecuencia de incidencias resultantes de
acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas
en el procedimiento de adjudicación y existan razones de interés público
para no interrumpir la prestación, se podrá prorrogar el contrato
originario hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y en todo
caso por un periodo máximo de nueve meses, sin modificar las restantes
condiciones del contrato, siempre que el anuncio de licitación del nuevo
contrato se haya publicado con una antelación mínima de tres meses
respecto de la fecha de finalización del contrato originario.
5. La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no
podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del
apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de
cinco años.
6. Los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios tendrán
un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las
obras y de los servicios que constituyan su objeto y se hará constar en
el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco
años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se
calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones
realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un
rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las
inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales
específicos.
Las inversiones que se tengan en cuenta a efectos del cálculo incluirán
tanto las inversiones iniciales como las realizadas durante la vida de la
concesión.
En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de
concesión de servicios a la que se refiere el segundo párrafo del
presente apartado, no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas,
de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión
de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de
servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que
comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación
de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la
explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de
servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados
en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio
económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos
270 y 290.
No se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del plazo de duración de la
concesión y del establecido para la ejecución de las obras aquellos
períodos en los que éstas deban suspenderse por una causa imputable a la
Administración concedente o debida a fuerza mayor. Si el concesionario
fuera responsable del retraso en la ejecución de las obras se estará a lo
dispuesto en el régimen de penalidades contenido en el pliego de
cláusulas administrativas particulares y en esta Ley, sin que haya lugar
a la ampliación del plazo de la concesión.
7. No obstante lo dispuesto anteriormente, los contratos de servicios que
sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán
tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en
ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo
en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación
del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el
tiempo necesario para realizarlos. La iniciación del contrato
complementario a que se refiere este apartado quedará en suspenso, salvo
causa justificada derivada de su objeto y contenido, hasta que comience
la ejecución del correspondiente contrato principal.
Ha de entenderse por contratos complementarios aquellos que tienen una
relación de dependencia respecto de otro, el principal, y cuyo objeto se
considere necesario para la correcta realización de la prestación o
prestaciones a las que se refiera dicho contrato principal.
8. Los contratos menores definidos en el apartado primero del artículo 118
no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
9. El período de recuperación de la inversión a que se refieren los
apartados 4 y 6 de este artículo será calculado de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de
la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Artículo 30. Ejecución directa de prestaciones por la Administración
Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de
medios propios no personificados.
1. La ejecución de obras podrá realizarse por los servicios de la
Administración Pública, ya sea empleando exclusivamente medios propios no
personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando
concurra alguna de estas circunstancias:
a) Que la Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o
servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la
realización de la prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse
este sistema de ejecución.
b) Que la Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo
empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del
presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su ejecución,
justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la misma.
c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la licitación previamente
efectuada.
d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 120.
e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación
previa de un precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de
trabajo.
f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar algunas
unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los precios
contradictorios correspondientes.
g) Las obras de mera conservación y mantenimiento, definidas en el
artículo 232.5.
h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un
anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 146.2 relativo a la
valoración de las ofertas con más de un criterio de adjudicación.
En los supuestos contemplados en las letras a), b), c), e) y f)
anteriores, deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido
se fijará reglamentariamente.
2. La fabricación de bienes muebles podrá efectuarse por los servicios de
la Administración, ya sea empleando de forma exclusiva medios propios no
personificados o con la colaboración de empresarios particulares cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), c), d)
y e) del apartado anterior, o cuando, en el supuesto definido en la letra
b) de este mismo apartado, el ahorro que pueda obtenerse sea superior al
20 por 100 del presupuesto del suministro o pueda obtenerse una mayor
celeridad en su ejecución.
Se exceptúan de estas limitaciones aquellas fabricaciones de bienes
muebles que, por razones de defensa o de interés militar, resulte
conveniente que se ejecuten por la Administración.
3. La prestación de servicios se realizará normalmente por la propia
Administración por sus propios medios. No obstante, cuando carezca de
medios suficientes, previa la debida justificación en el expediente, se
podrá contratar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del
Título II del Libro II de la presente Ley.
4. Cuando, de conformidad con los apartados anteriores de este artículo,
la ejecución de las obras o la fabricación de los bienes muebles se
efectúe en colaboración con empresarios particulares, el régimen jurídico
aplicable a estos contratos será el previsto para los contratos de obras
o de suministro en la presente Ley. La selección del empresario
colaborador se efectuará por los procedimientos de adjudicación
establecidos en el artículo 131, salvo en el caso previsto en la letra d)
del apartado 1 del presente artículo.
En los supuestos de obras incluidas en las letras a) y b) del apartado 1
del presente artículo, la contratación con colaboradores no podrá
sobrepasar el 60 por ciento del importe total del proyecto.
5. La autorización de la ejecución de obras y de la fabricación de bienes
muebles y, en su caso, la aprobación del proyecto, corresponderá al
órgano competente para la aprobación del gasto o al órgano que determinen
las disposiciones orgánicas de las Comunidades Autónomas, en su
respectivo ámbito.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta de aplicación a los
encargos a medios propios personificados regulados en los artículos 32 y
33.
Artículo 31. Potestad de auto organización y sistemas de cooperación
pública vertical y horizontal.
1. Las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí
de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa
cooperación pueda calificarse de contractual:
a) Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de
medios propios personificados en el sentido y con los límites
establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el
artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la
consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de
auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades
pertenecientes al sector público, previa celebración de los
correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se
establecen en el apartado 1 del artículo 6.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
pertenecientes al sector público podrán en todo caso, acordar la
realización conjunta de contrataciones específicas.
3. Cuando un procedimiento de contratación se desarrolle en su totalidad
de forma conjunta en nombre y por cuenta de varias entidades, estas
tendrán la responsabilidad conjunta del cumplimiento de sus obligaciones.
Ello se aplicará también en aquellos casos en que una sola entidad
administre el procedimiento, por cuenta propia y por cuenta de las demás
entidades interesadas.
Cuando un procedimiento de contratación no se desarrolle en su totalidad
en nombre y por cuenta de las entidades interesadas, estas solo tendrán
la responsabilidad conjunta por aquellas partes que se hayan llevado a
cabo conjuntamente. Cada entidad será única responsable del cumplimiento
de sus obligaciones con respecto a las partes que lleve a cabo en su
propio nombre y por cuenta propia.
Artículo 32. Encargos de los poderes adjudicadores a medios propios
personificados.
1. Los poderes adjudicadores podrán organizarse ejecutando de manera
directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros,
servicios, concesión de obras y concesión de servicios, a cambio de una
compensación tarifaria, valiéndose de otra persona jurídica distinta a
ellos, ya sea de derecho público o de derecho privado, previo encargo a
ésta, con sujeción a lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la
persona jurídica que utilicen merezca la calificación jurídica de medio
propio
personificado respecto de ellos de conformidad con lo dispuesto en los
tres apartados siguientes, y sin perjuicio de los requisitos establecidos
para los medios propios del ámbito estatal en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público.
El encargo que cumpla dichos requisitos no tendrá la consideración de
contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una
única entidad concreta del sector público aquellas personas jurídicas, de
derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los
requisitos que se establecen a continuación:
a) Que el poder adjudicador que pueda conferirle encargos ejerza sobre el
ente destinatario de los mismos un control, directo o indirecto, análogo
al que ostentaría sobre sus propios servicios o unidades, de manera que
el primero pueda ejercer sobre el segundo una influencia decisiva sobre
sus objetivos estratégicos y decisiones significativas.
En todo caso se entenderá que el poder adjudicador que puede conferirle
encargos ostenta sobre el ente destinatario del mismo un control análogo
al que ejerce sobre sus propios servicios o unidades cuando él mismo o
bien otro u otros poderes adjudicadores o personas jurídicas controlados
del mismo modo por el primero puedan conferirle encargos que sean de
ejecución obligatoria para el ente destinatario del encargo por así
establecerlo los estatutos o el acto de creación, de manera que exista
una unidad de decisión entre ellos, de acuerdo con instrucciones fijadas
unilateralmente por el ente que puede realizar el encargo.
La compensación se establecerá por referencia a tarifas aprobadas por la
entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las
actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente
y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste
efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en
que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las
actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización de las unidades producidas directamente por el medio
propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del
encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido
confiados por el poder adjudicador que hace el encargo y que lo controla
o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad
que hace el encargo.
A estos efectos, para calcular el 80 por ciento de las actividades del
ente destinatario del encargo se tomarán en consideración el promedio del
volumen global de negocios, los gastos soportados por los servicios
prestados al poder adjudicador en relación con la totalidad de los gastos
en que haya incurrido el medio propio por razón de las prestaciones que
haya realizado a cualquier entidad, u otro indicador alternativo de
actividad que sea fiable, y todo ello referido a los tres ejercicios
anteriores al de formalización del encargo.
Cuando debido a la fecha de creación o de inicio de actividad del poder
adjudicador que hace el encargo, o debido a la reorganización de las
actividades de este, el volumen global de negocios, u otro indicador
alternativo de actividad, de acuerdo con lo establecido en el párrafo
anterior, no estuvieran disponibles respecto de los tres ejercicios
anteriores a la formalización del encargo o hubieran perdido su vigencia,
será suficiente con justificar que el cálculo del nivel de actividad se
corresponde con la realidad, en especial mediante proyecciones de
negocio.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra
deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales
del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de
verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría
de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de
la actividad de auditoría de cuentas.
c) Cuando el ente destinatario del encargo sea un ente de personificación
jurídico-privada, además, la totalidad de su capital o patrimonio tendrá
que ser de titularidad o aportación pública.
d) La condición de medio propio personificado de la entidad destinataria
del encargo respecto del concreto poder adjudicador que hace el encargo
deberá reconocerse expresamente en sus estatutos o actos de creación,
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Conformidad o autorización expresa del poder adjudicador respecto del
que vaya a ser medio propio.
2.º Verificación por la entidad pública de que dependa el ente que vaya a
ser medio propio, de que cuenta con medios personales y materiales
apropiados para la realización de los encargos de conformidad con su
objeto social.
Los estatutos o acto de creación del ente destinatario del encargo deberá
determinar: el poder adjudicador respecto del cual tiene esa condición;
precisar el régimen jurídico y administrativo de los encargos que se les
puedan conferir; y establecer la imposibilidad de que participen en
licitaciones públicas convocadas por el poder adjudicador del que sean
medio propio personificado, sin perjuicio de que, cuando no concurra
ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación
objeto de las mismas.
En todo caso, se presumirá que cumple el requisito establecido en el
número 2.º de la presente letra cuando haya obtenido la correspondiente
clasificación respecto a los Grupos, Subgrupos y Categorías que ostente.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en
que la persona jurídica controlada, siendo un poder adjudicador, realice
un encargo al poder adjudicador que la controla o a otra persona jurídica
controlada, directa o indirectamente, por el mismo poder adjudicador,
siempre que no exista participación directa de capital privado en la
persona jurídica a la que se realice el encargo.
4. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de dos
o más poderes adjudicadores que sean independientes entre sí aquellas
personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan
todos y cada uno de los requisitos que se establecen a continuación:
a) Que los poderes adjudicadores que puedan conferirle encargos ejerzan
sobre el ente destinatario del mismo un control conjunto análogo al que
ostentarían sobre sus propios servicios o unidades.
Se entenderá que existe control conjunto cuando se cumplan todas las
condiciones siguientes:
1.º Que en los órganos decisorios del ente destinatario del encargo estén
representados todos los entes que puedan conferirle encargos, pudiendo
cada representante representar a varios de estos últimos o a la totalidad
de ellos.
2.º Que estos últimos puedan ejercer directa y conjuntamente una
influencia decisiva sobre los objetivos estratégicos y sobre las
decisiones significativas del ente destinatario del encargo.
3.º Que el ente destinatario del encargo no persiga intereses contrarios a
los intereses de los entes que puedan conferirle encargos.
La compensación se establecerá, por referencia a tarifas aprobadas por la
entidad pública de la que depende el medio propio personificado para las
actividades objeto de encargo realizadas por el medio propio directamente
y, en la forma que reglamentariamente se determine, atendiendo al coste
efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del
encargo que se subcontraten con empresarios particulares en los casos en
que este coste sea inferior al resultante de aplicar las tarifas a las
actividades subcontratadas.
Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales
de realización de las unidades producidas directamente por el medio
propio.
b) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del
encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido
confiados por los poderes adjudicadores que lo controlan o por otras
personas jurídicas controladas por los mismos poderes adjudicadores. El
cálculo del 80 por ciento se hará de acuerdo con lo establecido en la
letra b) del apartado 2 de este artículo.
El cumplimiento del requisito establecido en la presente letra deberá
quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente
destinatario del encargo, y, en consecuencia, ser objeto de verificación
por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas
cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas.
c) Que cumplan los requisitos que establece este artículo en su apartado 2
letras c) y d).
5. El incumplimiento sobrevenido de cualquiera de los requisitos
establecidos en los apartados 2 o 4, según corresponda en cada caso,
comportará la perdida de la condición de medio propio personificado y, en
consecuencia, la imposibilidad de seguir efectuando encargos a la persona
jurídica afectada; sin perjuicio de la conclusión de los encargos que
estuvieran en fase de ejecución.
6. Los encargos que realicen las entidades del sector público a un ente
que, de acuerdo con los apartados segundo, tercero o cuarto de este
artículo, pueda ser calificado como medio propio personificado
del primero o primeros, no tendrán la consideración jurídica de contrato,
debiendo únicamente cumplir las siguientes normas:
a) El medio propio personificado deberá haber publicado en la Plataforma
de Contratación correspondiente su condición de tal; respecto de qué
poderes adjudicadores la ostenta; y los sectores de actividad en los que,
estando comprendidos en su objeto social, sería apto para ejecutar las
prestaciones que vayan a ser objeto de encargo.
b) El encargo deberá ser objeto de formalización en un documento que será
publicado en la Plataforma de Contratación correspondiente en los
supuestos previstos del artículo 63.6. El documento de formalización
establecerá el plazo de duración del encargo.
c) Los órganos de las entidades del sector público estatal que tengan la
condición de poder adjudicador en virtud de lo dispuesto en el artículo
3.3 de esta Ley, necesitarán autorización del Consejo de Ministros cuando
el importe del gasto que se derive del encargo, sea igual o superior a
doce millones de euros.
La autorización del Consejo de Ministros a que se refiere el párrafo
anterior deberá obtenerse antes de la suscripción del encargo por el
órgano competente. Una vez obtenida la autorización, corresponderá a los
órganos competentes la aprobación del gasto y suscripción del encargo, de
conformidad con lo dispuesto en las respectivas normas.
A efectos de obtener la citada autorización, los órganos competentes
deberán remitir al menos los siguientes documentos: el texto del encargo;
el informe del servicio jurídico; así como el certificado de existencia
de crédito o, tratándose de poderes adjudicadores con presupuesto
estimativo, los documentos equivalentes que acrediten la existencia de
financiación.
Requerirán igualmente la previa autorización del Consejo de Ministros las
modificaciones de encargos autorizados por el Consejo de Ministros,
cuando superen el 20 por cien del importe del encargo.
La autorización que otorgue el Consejo de Ministros será genérica para la
suscripción del encargo, sin que en ningún caso implique una validación
de los trámites realizados, ni exima de la responsabilidad que
corresponda a las partes respecto de la correcta tramitación y
realización del encargo.
7. A los negocios jurídicos que los entes destinatarios del encargo
celebren en ejecución del encargo recibido de conformidad con el presente
artículo, se le aplicaran las siguientes reglas:
a) El contrato quedará sometido a esta Ley, en los términos que sean
procedentes, de acuerdo con la naturaleza de la entidad que los celebre y
el tipo y valor estimado de los mismos y, en todo caso, cuando el medio
propio no sea un poder adjudicador se le aplicarán las normas contenidas
en el Título I del Libro Tercero de la presente Ley.
b) El importe de las prestaciones parciales que el medio propio pueda
contratar con terceros no excederá del 50 por ciento de la cuantía del
encargo.
No será aplicable lo establecido en esta letra a los contratos de obras
que celebren los medios propios a los que se les haya encargado una
concesión, ya sea de obras o de servicios. Igualmente no será de
aplicación en los supuestos en los que la gestión del servicio público se
efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a
este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de
derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad
pública.
Artículo 33. Encargos de entidades pertenecientes al sector público que no
tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios
personificados.
1. Las entidades del sector público que no tengan la consideración de
poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias
de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y
concesión de servicios a cambio de una compensación valiéndose de otra
persona jurídica distinta a ellos, previo encargo a ésta, con sujeción a
lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando la persona jurídica que
utilicen merezca la calificación jurídica de medio propio personificado
respecto de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
siguiente. El encargo que cumpla estos requisitos no tendrá la
consideración de contrato.
2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una
entidad perteneciente al sector público que no tenga la consideración de
poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de
derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos
siguientes:
a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto,
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, sobre el ente
destinatario del mismo.
b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario
del encargo sea de titularidad pública.
c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del
encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido
confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por
otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que
realiza el encargo.
El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra
deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales
del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de
verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría
de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de
la actividad de auditoría de cuentas.
3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en
que una persona jurídica del sector público estatal realice un encargo a
otra persona jurídica del sector público estatal, siempre que una de
ellas, ya sea la que realiza el encargo o la que lo recibe, ejerza el
control de la otra o participe directa o indirectamente en su capital
social.
CAPÍTULO II
Libertad de pactos y contenido mínimo del contrato
Artículo 34. Libertad de pactos.
1. En los contratos del sector público podrán incluirse cualesquiera
pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al
interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena
administración.
2. Solo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes
contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren
directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de
complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una
unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad
o a la consecución de un fin institucional propio de la entidad
contratante.
Artículo 35. Contenido mínimo del contrato.
1. Los documentos en los que se formalicen los contratos que celebren las
entidades del sector público, salvo que ya se encuentren recogidas en los
pliegos, deberán incluir, necesariamente, las siguientes menciones:
a) La identificación de las partes.
b) La acreditación de la capacidad de los firmantes para suscribir el
contrato.
c) Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la
definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de
innovación.
d) Referencia a la legislación aplicable al contrato.
e) La enumeración de los documentos que integran el contrato. Si así se
expresa en el contrato, esta enumeración podrá estar jerarquizada,
ordenándose según el orden de prioridad acordado por las partes, en cuyo
supuesto, y salvo caso de error manifiesto, el orden pactado se utilizará
para determinar la prevalencia respectiva, en caso de que existan
contradicciones entre diversos documentos.
f) El precio cierto, o el modo de determinarlo.
g) La duración del contrato o las fechas estimadas para el comienzo de su
ejecución y para su finalización, así como la de la prórroga o prórrogas,
si estuviesen previstas.
h) Las condiciones de recepción, entrega o admisión de las prestaciones.
i) Las condiciones de pago.
j) Los supuestos en que procede la modificación, en su caso.
l) El crédito presupuestario o el programa o rúbrica contable con cargo al
que se abonará el precio, en su caso.
m) La extensión objetiva y temporal del deber de confidencialidad que, en
su caso, se imponga al contratista.
n) La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el
periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el
convenio colectivo de aplicación.
2. El documento contractual no podrá incluir estipulaciones que
establezcan derechos y obligaciones para las partes distintos de los
previstos en los pliegos, concretados, en su caso, en la forma que
resulte de la proposición del adjudicatario, o de los precisados en el
acto de adjudicación del contrato de acuerdo con lo actuado en el
procedimiento, de no existir aquellos.
CAPÍTULO III
Perfección y forma del contrato
Artículo 36. Perfección de los contratos.
1. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores, a excepción de
los contratos menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y
los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de
adquisición a los que se refiere el apartado 3 de este artículo, se
perfeccionan con su formalización.
2. Los contratos subvencionados que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 23 de esta Ley, deban considerarse sujetos a regulación
armonizada, se perfeccionarán de conformidad con la legislación por la
que se rijan. Las partes deberán notificar su formalización al órgano que
otorgó la subvención.
3. Los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos
en el marco de un sistema dinámico de adquisición, se perfeccionan con su
adjudicación.
4. Salvo que se indique otra cosa en su clausulado, los contratos del
sector público se entenderán celebrados en el lugar donde se encuentre la
sede del órgano de contratación.
Artículo 37. Carácter formal de la contratación del sector público.
1. Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo
que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1,
carácter de emergencia.
2. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se
formalizarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 153, sin perjuicio
de lo señalado para los contratos menores en el artículo 118.
3. Los contratos que celebren los poderes adjudicadores que no tengan la
consideración de Administraciones Públicas cuando sean susceptibles de
recurso especial en materia de contratación conforme al artículo 44
deberán formalizarse en los plazos establecidos en el artículo 153.
CAPÍTULO IV
Régimen de invalidez
Artículo 38. Supuestos de invalidez.
Los contratos celebrados por los poderes adjudicadores, incluidos los
contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, serán
inválidos:
a) Cuando concurra en ellos alguna de las causas que los invalidan de
conformidad con las disposiciones del derecho civil.
b) Cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o del procedimiento de
adjudicación, por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho
administrativo a que se refieren los artículos siguientes.
c) En aquellos casos en que la invalidez derive de la ilegalidad de su
clausulado.
Artículo 39. Causas de nulidad de derecho administrativo.
1. Son causas de nulidad de derecho administrativo las indicadas en el
artículo 47 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Serán igualmente nulos de pleno derecho los contratos celebrados por
poderes adjudicadores en los que concurra alguna de las causas
siguientes:
a) La falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera,
técnica o profesional; o la falta de habilitación empresarial o
profesional cuando sea exigible para la realización de la actividad o
prestación que constituya el objeto del contrato; o la falta de
clasificación, cuando ésta proceda, debidamente acreditada, del
adjudicatario; o el estar este incurso en alguna de las prohibiciones
para contratar señaladas en el artículo 71.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo
establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes
Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de
emergencia.
c) La falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil de
contratante alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o
en los servicios de información similares de las Comunidades Autónomas,
en el "Diario Oficial de la Unión Europea" o en el medio de publicidad en
que sea preceptivo, de conformidad con el artículo 135.
d) La inobservancia por parte del órgano de contratación del plazo para la
formalización del contrato siempre que concurran los dos siguientes
requisitos:
1.º Que por esta causa el licitador se hubiese visto privado de la
posibilidad de interponer recurso contra alguno de los actos del
procedimiento de adjudicación y,
2.º Que, además, concurra alguna infracción de los preceptos que regulan
el procedimiento de adjudicación de los contratos que le hubiera impedido
obtener ésta.
e) Haber llevado a efecto la formalización del contrato, en los casos en
que se hubiese interpuesto el recurso especial en materia de contratación
a que se refieren los artículos 44 y siguientes, sin respetar la
suspensión automática del acto recurrido en los casos en que fuera
procedente, o la medida cautelar de suspensión acordada por el órgano
competente para conocer del recurso especial en materia de contratación
que se hubiera interpuesto.
f) El incumplimiento de las normas establecidas para la adjudicación de
los contratos basados en un acuerdo marco celebrado con varios
empresarios o de los contratos específicos basados en un sistema dinámico
de adquisición en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre
que dicho incumplimiento hubiera determinado la adjudicación del contrato
de que se trate a otro licitador.
g) El incumplimiento grave de normas de derecho de la Unión Europea en
materia de contratación pública que conllevara que el contrato no hubiera
debido adjudicarse al contratista, declarado por el TJUE en un
procedimiento con arreglo al artículo 260 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea.
Artículo 40. Causas de anulabilidad de derecho administrativo.
Son causas de anulabilidad de derecho administrativo las demás
infracciones del ordenamiento jurídico y, en especial, las de las reglas
contenidas en la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el
artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad a las que se
refiere el párrafo anterior, las siguientes:
a) El incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la
modificación de los contratos en los artículos 204 y 205.
b) Todas aquellas disposiciones, resoluciones, cláusulas o actos emanados
de cualquier poder adjudicador que otorguen, de forma directa o
indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con
cualquier Administración.
c) Los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución
directa de prestaciones a través de medios propios, cuando no observen
alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 32, relativos a la condición de medio propio.
1. La revisión de oficio de los actos preparatorios y de los actos de
adjudicación de los contratos se efectuará de conformidad con lo
establecido en el Capítulo I del Título V de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
2. A los exclusivos efectos de la presente Ley, tendrán la consideración
de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de
adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no
sean Administraciones Públicas, así como los actos preparatorios y los
actos de adjudicación de los contratos subvencionados a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley. La revisión de oficio de dichos actos se
efectuará de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Sin perjuicio de lo que, para el ámbito de las Comunidades Autónomas
establezcan sus normas respectivas que, en todo caso, deberán atribuir
esta competencia a un órgano cuyas resoluciones agoten la vía
administrativa, serán competentes para declarar la nulidad o lesividad de
los actos a que se refieren los apartados anteriores el órgano de
contratación, cuando se trate de contratos de una Administración Pública,
o el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté
adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela, cuando
ésta no tenga el carácter de Administración Pública. En este último caso,
si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una
Administración, será competente el órgano correspondiente de la que
ostente el control o participación mayoritaria.
En el supuesto de contratos subvencionados, la competencia corresponderá
al titular del departamento, presidente o director de la entidad que
hubiese otorgado la subvención, o al que esté adscrita la entidad que la
hubiese concedido, cuando ésta no tenga el carácter de Administración
Pública. En el supuesto de concurrencia de subvenciones por parte de
distintos sujetos del sector público, la competencia se determinará
atendiendo a la subvención de mayor cuantía y, a igualdad de importe,
atendiendo a la subvención primeramente concedida.
4. Salvo determinación expresa en contrario, la competencia para declarar
la nulidad o la lesividad se entenderá delegada conjuntamente con la
competencia para contratar. No obstante, la facultad de acordar una
indemnización por perjuicios en caso de nulidad no será susceptible de
delegación, debiendo resolver sobre la misma, en todo caso, el órgano
delegante; a estos efectos, si se estimase pertinente reconocer una
indemnización, se elevará el expediente al órgano delegante, el cual, sin
necesidad de avocación previa y expresa, resolverá lo procedente sobre la
declaración de nulidad conforme a lo previsto en la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
5. En los supuestos de nulidad y anulabilidad, y en relación con la
suspensión de la ejecución de los actos de los órganos de contratación,
se estará a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Artículo 42. Efectos de la declaración de nulidad y efectos en supuestos
de anulabilidad.
1. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de
la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del
mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse
las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del
mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que
resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y
perjuicios que haya sufrido.
2. La nulidad de los actos que no sean preparatorios solo afectará a éstos
y sus consecuencias.
3. Si la declaración administrativa de nulidad de un contrato produjese un
grave trastorno al servicio público, podrá disponerse en el mismo acuerdo
la continuación de los efectos de aquel y bajo sus mismas cláusulas,
hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.
4. Los efectos establecidos en los apartados anteriores podrán ser
acordados por la sentencia que ponga fin al recurso
contencioso-administrativo interpuesto previa declaración de lesividad,
de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Artículo 43. Causas de invalidez de derecho civil.
La invalidez de los contratos por causas reconocidas en el derecho civil,
en cuanto resulten de aplicación a los contratos a que se refiere el
artículo 38, se sujetará a los requisitos y plazos de ejercicio
de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el
procedimiento para hacerlas valer, cuando el contrato se haya celebrado
por una Administración Pública, se someterá a lo previsto en los
artículos anteriores para los actos y contratos administrativos
anulables.
CAPÍTULO V
Del recurso especial
Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos
recurribles.
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los
actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo,
cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las
Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la
condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de
euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior
a cien mil euros.
b) Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición que tengan por
objeto la celebración de alguno de los contratos tipificados en la letra
anterior, así como los contratos basados en cualquiera de ellos.
c) Concesiones de obras o de servicios cuyo valor estimado supere los tres
millones de euros.
Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales,
cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de
licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo
establecido para los contratos de servicios.
Asimismo serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación
los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23, y los
encargos cuando, por sus características no sea posible fijar su importe
o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las
prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de
servicios.
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales
que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación,
siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación,
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En
todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en
los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde
la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o
exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por
resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del
artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
d) las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en
los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la
modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que éstos
no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de rescate de concesiones.
3. Los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los
contemplados en el apartado 2 podrán ser puestos de manifiesto por los
interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o
al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a
derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten
puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de
adjudicación.
4. No se dará este recurso en relación con los procedimientos de
adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
5. Contra las actuaciones mencionadas en el presente artículo como
susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá
la interposición de recursos administrativos ordinarios.
6. Los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de
contratos de las Administraciones Públicas que no reúnan los requisitos
del apartado 1 podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas; así como en la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
En el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no
tengan la condición de Administraciones Públicas, aquellas se impugnarán
en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas ante el titular del departamento, órgano, ente
u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que
corresponda su tutela. Si la entidad contratante estuviera vinculada a
más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de
la que ostente el control o participación mayoritaria.
7. La interposición del recurso especial en materia de contratación tendrá
carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.
Artículo 45. Órgano competente para la resolución del recurso en la
Administración General del Estado.
1. En el ámbito de los poderes adjudicadores del sector público estatal,
el conocimiento y resolución de los recursos a que se refiere el artículo
anterior estará encomendado al Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales, órgano especializado que actuará con plena
independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Dicho órgano
estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Función Pública, y estará
compuesto por un Presidente y un mínimo de dos vocales. Mediante Acuerdo
del Consejo de Ministros, podrá incrementarse el número de vocales que
hayan de integrar el Tribunal cuando el volumen de asuntos sometidos a su
conocimiento lo aconseje.
2. Podrán ser designados vocales de este Tribunal los funcionarios de
carrera de cuerpos y escalas a los que se acceda con título de licenciado
o de grado y que hayan desempeñado su actividad profesional por tiempo
superior a diez años, preferentemente en el ámbito del derecho
administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
3. El Presidente del Tribunal deberá ser funcionario de carrera, de cuerpo
o escala para cuyo acceso sea requisito necesario el título de licenciado
o grado en derecho y haber desempeñado su actividad profesional por
tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho
administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
En el caso de que los Vocales o el Presidente fueran designados entre
funcionarios de carrera incluidos en el ámbito de aplicación del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, éstos
deberán pertenecer a cuerpos o escalas clasificados en el Subgrupo A1 del
artículo 76 de dicha Ley.
4. La designación del Presidente y los Vocales de este Tribunal se
realizará por el Gobierno a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y
Función Pública y del Ministro de Justicia. Los designados tendrán
carácter independiente e inamovible, y no podrán ser removidos de sus
puestos sino por las causas siguientes:
a) Por expiración de su mandato.
b) Por renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Por pérdida de la nacionalidad española.
d) Por incumplimiento grave de sus obligaciones.
e) Por condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertad o de
inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón
de delito.
f) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.
La remoción por las causas previstas en las letras c), d), e) y f)
anteriores se acordará por el Gobierno previo expediente.
5. La duración del nombramiento efectuado de conformidad con este apartado
será de seis años y no podrá prorrogarse. Durante el tiempo en que se
hallen prestando servicio en el Tribunal, tanto el Presidente como los
Vocales pasarán a la situación de Servicios Especiales dentro de su
cuerpo de origen.
6. En cualquier caso, cesado un miembro del Tribunal, este continuará en
el ejercicio de sus funciones hasta que tome posesión de su cargo el que
lo haya de sustituir.
7. Formará parte del Tribunal, con voz pero sin voto, el Secretario
General del mismo.
El Tribunal contará con los servicios administrativos precisos para su
funcionamiento.
El nombramiento del Secretario General y el del personal integrante de los
servicios administrativos se harán en los términos previstos en la
legislación reguladora de la Función Pública.
8. Serán de aplicación al régimen de constitución y funcionamiento del
Tribunal las disposiciones relativas a órganos colegiados contenidas en
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 46. Órgano competente para la resolución del recurso en las
Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
1. En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la competencia para resolver
los recursos será establecida por sus normas respectivas, debiendo crear
un órgano independiente cuyo titular, o en el caso de que fuera colegiado
al menos su Presidente, ostente cualificaciones jurídicas y profesionales
que garanticen un adecuado conocimiento de las materias que sean de su
competencia. El nombramiento de los miembros de esta instancia
independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos en lo
relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su
mandato y su revocabilidad a condiciones que garanticen su independencia
e inamovilidad.
2. Podrán las Comunidades Autónomas, asimismo, atribuir la competencia
para la resolución de los recursos al Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente
convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen
las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de
esta asunción de competencias.
3. Las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán designar sus propios
órganos independientes ajustándose a los requisitos establecidos en este
apartado para los órganos de las Comunidades Autónomas, o bien atribuir
la competencia al Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales celebrando al efecto un convenio en los términos previstos
en el apartado anterior.
4. En lo relativo a la contratación en el ámbito de las Corporaciones
Locales, la competencia para resolver los recursos será establecida por
las normas de las Comunidades Autónomas cuando éstas tengan atribuida
competencia normativa y de ejecución en materia de régimen local y
contratación.
En el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación
autonómica y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, la
competencia para resolver los recursos corresponderá al mismo órgano al
que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran las
Corporaciones Locales hayan atribuido la competencia para resolver los
recursos de su ámbito.
En todo caso, los Ayuntamientos de los municipios de gran población a los
que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y las Diputaciones
Provinciales podrán crear un órgano especializado y funcionalmente
independiente que ostentará la competencia para resolver los recursos. Su
constitución y funcionamiento y los requisitos que deben reunir sus
miembros, su nombramiento, remoción y la duración de su mandato se regirá
por lo que establezca la legislación autonómica, o, en su defecto, por lo
establecido en el artículo 45 de esta Ley. El Pleno de la Corporación
será el competente para acordar su creación y nombrar y remover a sus
miembros. El resto de los Ayuntamientos podrán atribuir la competencia
para resolver el recurso al órgano creado por la Diputación de la
provincia a la que pertenezcan.
5. En lo relativo a la contratación en el ámbito de los Territorios
Históricos Forales, la competencia para resolver los recursos podrá
corresponder a los órganos y Tribunales administrativos forales de
Recursos Contractuales.
Artículo 47. Recursos contra actos de poderes adjudicadores que no sean
Administración Pública y en relación con contratos subvencionados.
1. Cuando se trate de los recursos interpuestos contra actos de los
poderes adjudicadores que no tengan la consideración de Administraciones
Públicas, la competencia estará atribuida al órgano independiente que la
ostente respecto de la Administración a que esté vinculada la entidad
autora del acto recurrido.
Si la entidad contratante estuviera vinculada con más de una
Administración, el órgano competente para resolver el recurso será aquel
que tenga atribuida la competencia respecto de la que ostente el control
o participación mayoritaria y, en caso de que todas o varias de ellas,
ostenten una participación igual, ante el órgano que elija el recurrente
de entre los que resulten competentes con arreglo a las normas de este
apartado.
2. En los contratos subvencionados la competencia corresponderá al órgano
independiente que ejerza sus funciones respecto de la Administración a
que esté adscrito el ente u organismo que hubiese otorgado la subvención,
o al que esté adscrita la entidad que la hubiese concedido, cuando ésta
no tenga el carácter de Administración Pública. En el supuesto de
concurrencia de subvenciones por parte de distintos sujetos del sector
público, la competencia se determinará atendiendo a la subvención de
mayor cuantía y, a igualdad de importe, al órgano ante el que el
recurrente decida interponer el recurso de entre los que resulten
competentes con arreglo a las normas de este apartado.
Artículo 48. Legitimación.
Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier
persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos,
individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar
afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del
recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos
susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de
las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente
que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se
incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales
respecto de los trabajadores que participen en la realización de la
prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización
empresarial sectorial representativa de los intereses afectados.
Artículo 49. Solicitud de medidas cautelares.
1. Antes de interponer el recurso especial, las personas legitimadas para
ello podrán solicitar ante el órgano competente para resolver el recurso
la adopción de medidas cautelares. Tales medidas irán dirigidas a
corregir infracciones de procedimiento o impedir que se causen otros
perjuicios a los intereses afectados, y podrán estar incluidas, entre
ellas, las destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el
procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión o la ejecución de
cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.
2. El órgano competente para resolver el recurso deberá adoptar decisión
en forma motivada sobre las medidas cautelares dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la presentación del escrito en que se soliciten.
A estos efectos, el órgano que deba resolver, en el mismo día en que se
reciba la petición de la medida cautelar, comunicará la misma al órgano
de contratación, que dispondrá de un plazo de dos días hábiles, para
presentar las alegaciones que considere oportunas referidas a la adopción
de las medidas solicitadas o a las propuestas por el propio órgano
decisorio. Si transcurrido este plazo no se formulasen alegaciones se
continuará el procedimiento.
Si antes de dictar resolución se hubiese interpuesto el recurso, el órgano
competente para resolverlo acumulará a este la solicitud de medidas
cautelares.
Contra las resoluciones dictadas en este procedimiento no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se
dicten en el procedimiento principal.
3. Cuando de la adopción de las medidas cautelares puedan derivarse
perjuicios de cualquier naturaleza, la resolución podrá imponer la
constitución de caución o garantía suficiente para responder de ellos,
sin que aquellas produzcan efectos hasta que dicha caución o garantía sea
constituida.
Reglamentariamente se determinará la cuantía y forma de la garantía a
constituir así como los requisitos para su devolución que en todo caso
deberán atender al principio de proporcionalidad y tener en cuenta el
sujeto y el objeto afectados.
4. Salvo que se acuerde lo contrario por el órgano competente, la
suspensión del procedimiento que pueda acordarse cautelarmente no
afectará al plazo concedido para la presentación de ofertas o
proposiciones por los interesados.
5. Las medidas cautelares que se soliciten y acuerden con anterioridad a
la presentación del recurso especial en materia de contratación decaerán
una vez transcurra el plazo establecido para su interposición sin que el
interesado lo haya deducido.
Artículo 50. Iniciación del procedimiento y plazo.
1. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá
presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo
comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en
el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y
demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día
siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el
anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en
que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta
indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel
en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido
acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo
comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los
candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo
138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a
disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del
día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y
documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el
recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado
oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin
perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho.
c) Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el
procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la
aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se
iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido
conocimiento de la posible infracción.
d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se
iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado
ésta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos
en el procedimiento.
e) Cuando el recurso se interponga en relación con alguna modificación
basada en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205
de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de
una nueva adjudicación, desde el día siguiente a aquel en que se haya
publicado en el perfil de contratante.
f) Cuando el recurso se interponga contra un encargo a medio propio por no
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente Ley,
desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de
contratante.
g) En todos los demás casos, el plazo comenzará a contar desde el día
siguiente al de la notificación realizada de conformidad con lo dispuesto
en la Disposición adicional decimoquinta.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el recurso se
funde en alguna de las causas de nulidad previstas en el apartado 2,
letras c), d), e) o f) del artículo 39, el plazo de interposición será el
siguiente:
a) Treinta días a contar desde la publicación de la formalización del
contrato en la forma prevista en esta Ley, incluyendo las razones
justificativas por las que no se ha publicado en forma legal la
convocatoria de la licitación o desde la notificación a los candidatos o
licitadores afectados, de los motivos del rechazo de su candidatura o de
su proposición y de las características de la proposición del
adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación a su favor.
b) En los restantes casos, antes de que transcurran seis meses a contar
desde la formalización del contrato.
Artículo 51. Forma y lugar de interposición del recurso especial.
1. En el escrito de interposición se hará constar el acto recurrido, el
motivo que fundamente el recurso, los medios de prueba de que pretenda
valerse el recurrente y, en su caso, las medidas de la misma naturaleza
que las mencionadas en el artículo 49, cuya adopción solicite,
acompañándose también:
a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si
figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo
órgano, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para
su unión al procedimiento.
b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor
cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por
cualquier otro título.
c) La copia o traslado del acto expreso que se recurra, o indicación del
expediente en que haya recaído o del boletín oficial o perfil de
contratante en que se haya publicado.
d) El documento o documentos en que funde su derecho.
e) Una dirección de correo electrónico "habilitada" a la que enviar, de
conformidad con la disposición adicional decimoquinta, las comunicaciones
y notificaciones.
2. Para la subsanación de los defectos que puedan afectar al escrito de
recurso, se requerirá al interesado a fin de que, en un plazo de tres
días hábiles desde el siguiente a su notificación, subsane la falta o
acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, quedando suspendida
la tramitación del expediente con los efectos previstos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas. La presentación de documentación subsanada se
hará, necesariamente, en el registro del órgano competente para la
resolución del recurso.
3. El escrito de interposición podrá presentarse en los lugares
establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o
en el del órgano competente para la resolución del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados
específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal
de manera inmediata y de la forma más rápida posible.
4. El órgano competente para la resolución del recurso hará públicas a
través de su página web, mediante resolución de su Presidente, las
direcciones de registro en las que debe hacerse la presentación de los
escritos para entenderla efectuada ante el propio Tribunal.
Artículo 52. Acceso al expediente.
1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma
previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al
órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de
manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos
en la Ley.
2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente
dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el
órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta
solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del
recurso especial.
3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1
anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el
recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no
obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en
su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá
conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus
oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de
alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto
concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que
emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes
interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por
conveniente.
Artículo 53. Efectos derivados de la interposición del recurso.
Una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del
procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en
el supuesto de contratos basados en un acuerdo marco o de
contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición,
sin perjuicio de las medidas cautelares que en relación a éstos últimos
podrían adoptarse en virtud de lo señalado en el artículo 56.3.
Artículo 54. Comunicaciones y notificaciones.
Las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos
competentes para la resolución de los recursos, los órganos de
contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios
electrónicos.
Artículo 55. Inadmisión.
El órgano encargado de resolver el recurso, tras la reclamación y examen
del expediente administrativo, podrá declarar su inadmisión cuando
constare de modo inequívoco y manifiesto cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) La incompetencia del órgano para conocer del recurso.
b) La falta de legitimación del recurrente o de acreditación de la
representación de la persona que interpone el recurso en nombre de otra,
mediante poder que sea suficiente a tal efecto.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actos no susceptibles de
impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.
d) La interposición del recurso, una vez finalizado el plazo establecido
para su interposición.
Si el órgano encargado de resolverlo apreciara que concurre alguno de
ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51.2, dictará
resolución acordando la inadmisión del recurso.
Artículo 56. Tramitación del procedimiento.
1. El procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de
contratación se regirá por las disposiciones de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas, con las especialidades que se recogen en los apartados
siguientes.
2. Interpuesto el recurso, el órgano competente para la resolución del
recurso lo notificará en el mismo día al órgano de contratación con
remisión de la copia del escrito de interposición y reclamará el
expediente de contratación a la entidad, órgano o servicio que lo hubiese
tramitado, quien deberá remitirlo dentro de los dos días hábiles
siguientes acompañado del correspondiente informe.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano de contratación autor
del acto impugnado, este deberá remitirlo al órgano competente para la
resolución del recurso dentro de los dos días hábiles siguientes a su
recepción acompañado del expediente administrativo y del informe a que se
refiere el párrafo anterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52 con respecto al acceso
al expediente por parte del recurrente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la interposición, el órgano competente para la resolución
del recurso dará traslado del mismo a los restantes interesados,
concediéndoles un plazo de cinco días hábiles para formular alegaciones,
que deberán presentarse necesariamente, en el registro del órgano
competente para la resolución del recurso.
De forma simultánea a este trámite, decidirá, en el plazo de cinco días
hábiles, acerca de las medidas cautelares, si se hubiese solicitado la
adopción de alguna en el escrito de interposición del recurso o se
hubiera procedido a la acumulación, en el caso de que la solicitud de
tales medidas se hubiera realizado con anterioridad a la presentación del
recurso.
Asimismo en este plazo, resolverá, en su caso, sobre si procede o no el
mantenimiento de la suspensión automática prevista en el artículo 53,
entendiéndose vigente ésta en tanto no se dicte resolución expresa
acordando el levantamiento. Si las medidas cautelares se hubieran
solicitado después de la interposición del recurso, el órgano competente
resolverá sobre ellas en los términos previstos en el párrafo anterior
sin suspender el procedimiento principal.
En todo caso, las medidas cautelares podrán acordarse de oficio por el
órgano competente en cualquier fase del procedimiento dando audiencia
sobre ello al órgano de contratación autor del acto impugnado, por plazo
de dos días.
4. Los hechos relevantes para la decisión del recurso podrán acreditarse
por cualquier medio de prueba admisible en derecho. Cuando los
interesados lo soliciten o el órgano encargado de la resolución
del recurso no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o
la naturaleza del procedimiento lo exija, podrá acordarse la apertura del
período de prueba por plazo de diez días hábiles, a fin de que puedan
practicarse cuantas juzgue pertinentes.
El órgano competente para la resolución del recurso podrá rechazar las
pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente
improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
La práctica de las pruebas se anunciará con antelación suficiente a los
interesados.
5. El órgano competente para la resolución del recurso deberá, en todo
caso, garantizar la confidencialidad y el derecho a la protección de los
secretos comerciales en relación con la información contenida en el
expediente de contratación, sin perjuicio de que pueda conocer y tomar en
consideración dicha información a la hora de resolver. Corresponderá a
dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y el
secreto de la información que obre en el expediente de contratación, sin
que por ello, resulten perjudicados los derechos de los demás interesados
a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en el
procedimiento.
Artículo 57. Resolución del recurso especial.
1. Una vez recibidas las alegaciones de los interesados, o transcurrido el
plazo señalado para su formulación, y el de la prueba, en su caso, el
órgano competente deberá resolver el recurso dentro de los cinco días
hábiles siguientes, notificándose a continuación la resolución a todos
los interesados.
2. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las
pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, decidiendo
motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En todo caso, la
resolución será congruente con la petición y, de ser procedente, se
pronunciará sobre la anulación de las decisiones no conformes a derecho
adoptadas durante el procedimiento de adjudicación, incluyendo la
supresión de las características técnicas, económicas o financieras
discriminatorias contenidas en el anuncio de licitación, anuncio
indicativo, pliegos, condiciones reguladoras del contrato o cualquier
otro documento relacionado con la licitación o adjudicación, así como, si
procede, sobre la retroacción de actuaciones. En todo caso la estimación
del recurso que conlleve anulación de cláusulas o condiciones de los
pliegos o documentación contractual de naturaleza análoga, determinará la
anulación de los actos del expediente de contratación relacionados con su
aprobación.
3. La resolución deberá acordar el levantamiento de la suspensión del acto
de adjudicación si en el momento de dictarla continuase suspendido, así
como de las restantes medidas cautelares que se hubieran acordado y la
devolución de las garantías cuya constitución se hubiera exigido para la
efectividad de las mismas, si procediera.
4. En caso de estimación total o parcial del recurso, el órgano de
contratación deberá dar conocimiento al órgano que hubiera dictado la
resolución, de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a la
misma.
5. Transcurridos dos meses contados desde el siguiente a la interposición
del recurso sin que se haya notificado su resolución, el interesado podrá
considerarlo desestimado a los efectos de interponer recurso
contencioso-administrativo.
Artículo 58. Indemnizaciones y multas.
1. El órgano competente para la resolución del recurso, a solicitud del
interesado, podrá imponer a la entidad contratante la obligación de
indemnizar a la persona interesada por los daños y perjuicios que le haya
podido ocasionar la infracción legal que hubiese dado lugar al recurso,
resarciéndole, cuando menos, de los gastos ocasionados por la preparación
de la oferta o la participación en el procedimiento de contratación. La
cuantía de la indemnización se fijará atendiendo en lo posible a los
criterios establecidos en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la
interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá
acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose
su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado
al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del
cálculo de los beneficios obtenidos.
El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro
Público.
Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden
del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Artículo 59. Efectos de la resolución del recurso especial.
1. Contra la resolución dictada en este procedimiento solo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo conforme a lo
dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) del apartado 1 y en el
artículo 11, letra f) de su apartado 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la resolución
será directamente ejecutiva.
3. No procederá la revisión de oficio de la resolución ni de ninguno de
los actos dictados por los órganos competentes para la resolución del
recurso. Tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de
control interno de las Administraciones a que cada uno de ellos se
encuentre adscrito.
Los órganos competentes para la resolución del recurso podrán rectificar
en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los
errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos,
incluida la resolución del recurso.
Artículo 60. Emplazamiento de las partes ante los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
1. Cuando contra una resolución del órgano competente para la resolución
del recurso se interponga recurso contencioso administrativo, aquel, una
vez recibida la diligencia del Tribunal jurisdiccional reclamando el
expediente administrativo, procederá a emplazar para su comparecencia
ante la Sala correspondiente al órgano de contratación autor del acto que
hubiera sido objeto del recurso y a los restantes comparecidos en el
procedimiento.
2. El emplazamiento indicado en el párrafo anterior se hará en la forma
prevista en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
TÍTULO II
Partes en el contrato
CAPÍTULO I
Órgano de contratación
Artículo 61. Competencia para contratar.
1. La representación de las entidades del sector público en materia
contractual corresponde a los órganos de contratación, unipersonales o
colegiados que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición
estatutaria, tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en su
nombre.
2. Los órganos de contratación podrán delegar o desconcentrar sus
competencias y facultades en esta materia con cumplimiento de las normas
y formalidades aplicables en cada caso para la delegación o
desconcentración de competencias, en el caso de que se trate de órganos
administrativos, o para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de
órganos societarios o de una fundación.
Artículo 62. Responsable del contrato.
1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de
contratación deberán designar un responsable del contrato al que
corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar
las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta
realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que
aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona
física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato
serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en
los artículos 237 a 246.
3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de
servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa
del interés general, para obtener y para verificar el
cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo
que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra.
Artículo 63. Perfil de contratante.
1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de
Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la
información y documentos relativos a su actividad contractual al objeto
de asegurar la transparencia y el acceso público a los mismos. La forma
de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar en los pliegos
y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en
todos los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la
utilización de otros medios de publicidad adicionales en los casos en que
así se establezca.
El acceso a la información del perfil de contratante será libre, no
requiriendo identificación previa. No obstante, podrá requerirse ésta
para el acceso a servicios personalizados asociados al contenido del
perfil de contratante tales como suscripciones, envío de alertas,
comunicaciones electrónicas y envío de ofertas, entre otras. Toda la
información contenida en los perfiles de contratante se publicará en
formatos abiertos y reutilizables, y permanecerá accesible al público
durante un periodo de tiempo no inferior a 5 años, sin perjuicio de que
se permita el acceso a expedientes anteriores ante solicitudes de
información.
2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos y documentos
referentes a la actividad contractual de los órganos de contratación. En
cualquier caso, deberá contener tanto la información de tipo general que
puede utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación como
puntos de contacto, números de teléfono y de fax, dirección postal y
dirección electrónica, informaciones, anuncios y documentos generales,
tales como las instrucciones internas de contratación y modelos de
documentos, así como la información particular relativa a los contratos
que celebre.
3. En el caso de la información relativa a los contratos, deberá
publicarse al menos la siguiente información:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de
medios en el caso de contratos de servicios, la justificación del
procedimiento utilizado para su adjudicación cuando se utilice un
procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de
cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas
que hayan de regir el contrato o documentos equivalentes, en su caso, y
el documento de aprobación del expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de
licitación y el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las
licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, los
anuncios de modificación y su justificación, los anuncios de concursos de
proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las excepciones
establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el
contrato y los enlaces a esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el
procedimiento, así como todas las actas de la mesa de contratación
relativas al procedimiento de adjudicación o, en el caso de no actuar la
mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación
correspondiente, el informe de valoración de los criterios de
adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor de cada una de
las ofertas, en su caso, los informes sobre las ofertas incursas en
presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo
caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la
decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del
procedimiento de adjudicación, la declaración de desierto, así como la
interposición de recursos y la eventual suspensión de los contratos con
motivo de la interposición de recursos.
4. La publicación de la información relativa a los contratos menores
deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar
para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y
la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la
identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo
anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco
mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes
adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar
para realizar pagos menores.
5. Deberán ser objeto de publicación en el perfil de contratante,
asimismo, los procedimientos anulados, la composición de las mesas de
contratación que asistan a los órganos de contratación, así como la
designación de los miembros del comité de expertos o de los organismos
técnicos especializados para la aplicación de criterios de adjudicación
que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que sean
necesarios.
En todo caso deberá publicarse el cargo de los miembros de las mesas de
contratación y de los comités de expertos, no permitiéndose alusiones
genéricas o indeterminadas o que se refieran únicamente a la
Administración, organismo o entidad a la que representen o en la que
prestasen sus servicios.
6. La formalización de los encargos a medios propios cuyo importe fuera
superior a 50.000 euros, IVA excluido, serán objeto, asimismo, de
publicación en el perfil de contratante.
La información relativa a los encargos de importe superior a 5.000 euros
deberá publicarse al menos trimestralmente. La información a publicar
para este tipo de encargos será, al menos, su objeto, duración, las
tarifas aplicables y la identidad del medio propio destinatario del
encargo, ordenándose los encargos por la identidad del medio propio.
7. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá
contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el
momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya
en el mismo.
8. Podrán no publicarse determinados datos relativos a la celebración del
contrato en los supuestos que establece el artículo 154.7.
En todo caso, cada vez que el órgano de contratación decida excluir alguna
información de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá
justificarlo en el expediente.
Artículo 64. Lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos de
intereses.
1. Los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para
luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir,
detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que
puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar
cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en
el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y
licitadores.
2. A estos efectos el concepto de conflicto de intereses abarcará, al
menos, cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano
de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento
de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o
indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera
parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto
del procedimiento de licitación.
Aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible
conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del
órgano de contratación.
CAPÍTULO II
Capacidad y solvencia del empresario
Sección 1.ª Aptitud para contratar con el sector público
Subsección 1.ª Normas generales y normas especiales sobre capacidad
Artículo 65. Condiciones de aptitud.
1. Solo podrán contratar con el sector público las personas naturales o
jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar,
no estén incursas en alguna prohibición de contratar, y acrediten su
solvencia económica y financiera y técnica o profesional o, en los casos
en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas.
Cuando, por así determinarlo la normativa aplicable, se le requirieran al
contratista determinados requisitos relativos a su organización, destino
de sus beneficios, sistema de financiación u otros para
poder participar en el correspondiente procedimiento de adjudicación,
éstos deberán ser acreditados por el licitador al concurrir en el mismo.
2. Los contratistas deberán contar, asimismo, con la habilitación
empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la
realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato.
3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de esta
Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar
incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del
apartado 1 del artículo 71.
Artículo 66. Personas jurídicas.
1. Las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos
cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o
ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales,
les sean propios.
2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación
de una concesión de obras o de servicios, podrán hacerlo con el
compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la
concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán
ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la
correspondiente legislación específica.
Artículo 67. Empresas comunitarias o de Estados signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso,
las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea o de
los Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo
que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas,
se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.
2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas
estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una
determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se
trate, deberán acreditar que cumplen este requisito.
Artículo 68. Empresas no comunitarias.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las obligaciones de España derivadas
de acuerdos internacionales, las personas físicas o jurídicas de Estados
no pertenecientes a la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo deberán justificar mediante informe
que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la
participación de empresas españolas en la contratación con los entes del
sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma
sustancialmente análoga. Dicho informe será elaborado por la
correspondiente Oficina Económica y Comercial de España en el exterior y
se acompañará a la documentación que se presente. En los contratos
sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre
reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del
Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de
Comercio.
2. Adicionalmente, el pliego de cláusulas administrativas particulares
podrá exigir a las empresas no comunitarias que resulten adjudicatarias
de contratos de obras que abran una sucursal en España, con designación
de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén
inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo 69. Uniones de empresarios.
1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que
se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
2. Cuando en el ejercicio de sus funciones la mesa de contratación o, en
su defecto, el órgano de contratación apreciaran posibles indicios de
colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal,
los mismos requerirán a estas empresas para que, dándoles plazo
suficiente, justifiquen de forma expresa y motivada las razones para
concurrir agrupadas.
Cuando la mesa o el órgano de contratación, considerando la justificación
efectuada por las empresas, estimase que existen indicios fundados de
colusión entre ellas, los trasladará a la Comisión de Defensa
de los Mercados y la Competencia o, en su caso, a la autoridad de
competencia autonómica correspondiente, a efectos de que, previa
sustanciación del procedimiento sumarísimo a que se refiere el artículo
150.1, tercer párrafo, se pronuncie sobre aquellos.
3. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán
obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado
único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y
cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción
del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que
puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa.
A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir
integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y
circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno,
así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión
temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato.
4. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente,
al menos, con la del contrato hasta su extinción.
5. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la
unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado signatario del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo y extranjeros que sean nacionales de
un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, los que pertenezcan a los dos
primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su
solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
6. A los efectos de valorar y apreciar la concurrencia del requisito de
clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados se
atenderá, en la forma que reglamentariamente se determine, a las
características acumuladas de cada uno de ellos, expresadas en sus
respectivas clasificaciones. En todo caso, será necesario para proceder a
esta acumulación que todas las empresas hayan obtenido previamente la
clasificación como empresa de obras, sin perjuicio de lo establecido para
los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea y de
Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en el
apartado 4 del presente artículo.
7. Los empresarios que estén interesados en formar las uniones a las que
se refiere el presente artículo, podrán darse de alta en el Registro
Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, que
especificará esta circunstancia. Si ya estuvieran inscritos en el citado
Registro únicamente deberán comunicarle a este, en la forma que se
establezca reglamentariamente, su interés en el sentido indicado.
8. Si durante la tramitación de un procedimiento y antes de la
formalización del contrato se produjese la modificación de la composición
de la unión temporal de empresas, ésta quedará excluida del
procedimiento. No tendrá la consideración de modificación de la
composición la alteración de la participación de las empresas siempre que
se mantenga la misma clasificación. Quedará excluida también del
procedimiento de adjudicación del contrato la unión temporal de empresas
cuando alguna o algunas de las empresas que la integren quedase incursa
en prohibición de contratar.
Las operaciones de fusión, escisión y aportación o transmisión de rama de
actividad de que sean objeto alguna o algunas empresas integradas en una
unión temporal no impedirán la continuación de ésta en el procedimiento
de adjudicación. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante
de la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama
de actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será
necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en
prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o
clasificación exigida.
9. Una vez formalizado el contrato con una unión temporal de empresas, se
observarán las siguientes reglas:
a) Cuando la modificación de la composición de la unión temporal suponga
el aumento del número de empresas, la disminución del mismo, o la
sustitución de una o varias por otra u otras, se necesitará la
autorización previa y expresa del órgano de contratación, debiendo
haberse ejecutado el contrato al menos en un 20 por ciento de su importe
o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de
servicios, que se haya efectuado su explotación durante al menos la
quinta parte del plazo de duración del contrato. En todo caso será
necesario que se mantenga la solvencia o clasificación exigida y que en
la nueva configuración de la unión temporal las empresas que la integren
tengan plena capacidad de obrar y no estén incursas en prohibición de
contratar.
b) Cuando tenga lugar respecto de alguna o algunas empresas integrantes de
la unión temporal operaciones de fusión, escisión o transmisión de rama
de actividad, continuará la ejecución del contrato con la unión temporal
adjudicataria. En el caso de que la sociedad absorbente, la resultante de
la fusión, la beneficiaria de la escisión o la adquirente de la rama de
actividad, no sean empresas integrantes de la unión temporal, será
necesario que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en
prohibición de contratar y que se mantenga la solvencia, la capacidad o
clasificación exigida.
c) Cuando alguna o algunas de las empresas integrantes de la unión
temporal fuesen declaradas en concurso de acreedores y aun cuando se
hubiera abierto la fase de liquidación, continuará la ejecución del
contrato con la empresa o empresas restantes siempre que éstas cumplan
los requisitos de solvencia o clasificación exigidos.
10. La información pública de los contratos adjudicados a estas uniones
incluirá los nombres de las empresas participantes y la participación
porcentual de cada una de ellas en la Unión Temporal de Empresas, sin
perjuicio de la publicación en el Registro Especial de Uniones Temporales
de Empresas.
Artículo 70. Condiciones especiales de compatibilidad.
1. El órgano de contratación tomará las medidas adecuadas para garantizar
que la participación en la licitación de las empresas que hubieran
participado previamente en la elaboración de las especificaciones
técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran
asesorado al órgano de contratación durante la preparación del
procedimiento de contratación, no falsee la competencia. Entre esas
medidas podrá llegar a establecerse que las citadas empresas, y las
empresas a ellas vinculadas, entendiéndose por tales las que se
encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del
Código de Comercio, puedan ser excluidas de dichas licitaciones, cuando
no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de
igualdad de trato.
En todo caso, antes de proceder a la exclusión del candidato o licitador
que participó en la preparación del contrato, deberá dársele audiencia
para que justifique que su participación en la fase preparatoria no puede
tener el efecto de falsear la competencia o de dispensarle un trato
privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras.
Entre las medidas a las que se refiere el primer párrafo del presente
apartado, se encontrarán la comunicación a los demás candidatos o
licitadores de la información intercambiada en el marco de la
participación en la preparación del procedimiento de contratación o como
resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la
presentación de ofertas.
Las medidas adoptadas se consignarán en los informes específicos previstos
en el artículo 336.
2. Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control
y dirección de la ejecución de cualesquiera contratos, así como la
coordinación en materia de seguridad y salud, no podrán adjudicarse a las
mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos, ni a
las empresas a éstas vinculadas, en el sentido establecido en el apartado
anterior.
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 71. Prohibiciones de contratar.
1. No podrán contratar con las entidades previstas en el artículo 3 de la
presente Ley con los efectos establecidos en el artículo 73, las personas
en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de
terrorismo, constitución o integración de una organización o grupo
criminal, asociación ilícita, financiación ilegal de los partidos
políticos, trata de seres humanos, corrupción en los negocios, tráfico de
influencias, cohecho, fraudes, delitos contra la Hacienda Pública y la
Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores,
prevaricación, malversación, negociaciones prohibidas a los funcionarios,
blanqueo de capitales, delitos relativos a la ordenación del territorio y
el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente,
o a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión,
oficio, industria o comercio.
La prohibición de contratar alcanzará a las personas jurídicas que sean
declaradas penalmente responsables, y a aquellas cuyos administradores o
representantes, lo sean de hecho o de derecho, vigente su cargo o
representación y hasta su cese, se encontraran en la situación mencionada
en este apartado.
b) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en
materia profesional que ponga en entredicho su integridad, de disciplina
de mercado, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y
de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con
discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la
normativa vigente; o por infracción muy grave en materia medioambiental
de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, o por
infracción muy grave en materia laboral o social, de acuerdo con lo
dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto, así como por la infracción grave prevista en el artículo 22.2
del citado texto.
c) Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido
declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en
concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio o se haya
iniciado un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, estar sujetos a
intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, sin que haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
d) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones
vigentes, en los términos que reglamentariamente se determinen; o en el
caso de empresas de 50 o más trabajadores, no cumplir el requisito de que
al menos el 2 por ciento de sus empleados sean trabajadores con
discapacidad, de conformidad con el artículo 42 del Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad
y de su inclusión social, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen; o en el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no
cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo,
para la igualdad de mujeres y hombres.
En relación con en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con
la Seguridad Social, se considerará que las empresas se encuentran al
corriente en el mismo cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o
se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales
deudas.
La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de
trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la
obligación de contar con un plan de igualdad a que se refiere el primer
párrafo de esta letra se hará mediante la presentación de la declaración
responsable a que se refiere el artículo 140.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Ministros,
mediante Real Decreto, podrá establecer una forma alternativa de
acreditación que, en todo caso, será bien mediante certificación del
órgano administrativo correspondiente, con vigencia mínima de seis meses,
o bien mediante certificación del correspondiente Registro de
Licitadores, en los casos en que dicha circunstancia figure inscrita en
el mismo.
e) Haber incurrido en falsedad al efectuar la declaración responsable a
que se refiere el artículo 140 o al facilitar cualesquiera otros datos
relativos a su capacidad y solvencia, o haber incumplido, por causa que
le sea imputable, la obligación de comunicar la información prevista en
el artículo 82.4 y en el artículo 343.1.
f) Estar afectado por una prohibición de contratar impuesta en virtud de
sanción administrativa firme, con arreglo a lo previsto en la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La presente causa de prohibición de contratar dejará de aplicarse cuando
el órgano de contratación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
72.1, compruebe que la empresa ha cumplido sus obligaciones de pago o
celebrado un acuerdo vinculante con vistas al pago de las cantidades
adeudadas, incluidos en su caso los intereses acumulados o las multas
impuestas.
g) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona
jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado o las respectivas normas de las Comunidades Autónomas, de la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al
Servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los
cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital
participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación
citada, el personal y los altos cargos a que se refiere el párrafo
anterior, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges,
personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva,
ascendientes y descendientes, así como a parientes en segundo grado por
consanguineidad o afinidad de las personas a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando se produzca conflicto de intereses con el titular del
órgano de contratación o los titulares de los órganos en que se hubiere
delegado la facultad para contratar o los que ejerzan la sustitución del
primero.
h) Haber contratado a personas respecto de las que se haya publicado en el
"Boletín Oficial del Estado" el incumplimiento a que se refiere el
artículo 15.1 de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio
del alto cargo de la Administración General del Estado o en las
respectivas normas de las Comunidades Autónomas, por haber pasado a
prestar servicios en empresas o sociedades privadas directamente
relacionadas con las competencias del cargo desempeñado durante los dos
años siguientes a la fecha de cese en el mismo. La prohibición de
contratar se mantendrá durante el tiempo que permanezca dentro de la
organización de la empresa la persona contratada con el límite máximo de
dos años a contar desde el cese como alto cargo.
2. Además de las previstas en el apartado anterior, son circunstancias que
impedirán a los empresarios contratar con las entidades comprendidas en
el artículo 3 de la presente Ley, en las condiciones establecidas en el
artículo 73 las siguientes:
a) Haber retirado indebidamente su proposición o candidatura en un
procedimiento de adjudicación, o haber imposibilitado la adjudicación del
contrato a su favor por no cumplimentar lo establecido en el apartado 2
del artículo 150 dentro del plazo señalado mediando dolo, culpa o
negligencia.
b) Haber dejado de formalizar el contrato, que ha sido adjudicado a su
favor, en los plazos previstos en el artículo 153 por causa imputable al
adjudicatario.
c) Haber incumplido las cláusulas que son esenciales en el contrato,
incluyendo las condiciones especiales de ejecución establecidas de
acuerdo con lo señalado en el artículo 202, cuando dicho incumplimiento
hubiese sido definido en los pliegos o en el contrato como infracción
grave, concurriendo dolo, culpa o negligencia en el empresario, y siempre
que haya dado lugar a la imposición de penalidades o a la indemnización
de daños y perjuicios.
d) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados
culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una
entidad de las comprendidas en el artículo 3 de la presente Ley.
3. Las prohibiciones de contratar afectarán también a aquellas empresas de
las que, por razón de las personas que las rigen o de otras
circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por
transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen
concurrido aquellas.
Artículo 72. Apreciación de la prohibición de contratar. Competencia y
procedimiento.
1. Las prohibiciones de contratar relativas a las circunstancias
contenidas en las letras c), d), f), g) y h) del apartado 1 del artículo
anterior, se apreciarán directamente por los órganos de contratación,
subsistiendo mientras concurran las circunstancias que en cada caso las
determinan.
2. La prohibición de contratar por las causas previstas en las letras a) y
b) del apartado 1 del artículo anterior se apreciará directamente por los
órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución
administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y
duración, subsistiendo durante el plazo señalado en las mismas.
En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan
pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de
contratar; en los casos de la letra e) del apartado primero del artículo
anterior; y en los supuestos contemplados en el apartado segundo, también
del artículo anterior, el alcance y duración de la prohibición deberá
determinarse mediante procedimiento instruido al efecto, de conformidad
con lo dispuesto en este artículo.
3. La competencia para fijar la duración y alcance de la prohibición de
contratar en el caso de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
anterior, en los casos en que no figure en la correspondiente sentencia o
resolución, y la competencia para la declaración de la prohibición de
contratar en el caso de la letra e) del apartado primero del artículo
anterior respecto de la obligación de comunicar la información prevista
en el artículo 82.4 y en el artículo 343, corresponderá al Ministro de
Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, o a los órganos que resulten competentes
en el ámbito de las Comunidades Autónomas en el caso de la letra e)
citada.
A efectos de poder dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia
o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de
aquella o copia de ésta a la Junta Consultiva de Contratación Pública del
Estado, sin perjuicio de que por parte de este órgano, de tener
conocimiento de su existencia y no habiendo recibido el citado testimonio
de la sentencia o copia de la resolución administrativa, pueda
solicitarlos al órgano del que emanaron.
En los supuestos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo
anterior referido a casos en que se hubiera incurrido en falsedad al
efectuar la declaración responsable a que se refiere el artículo 140, o
al facilitar cualesquiera otros datos relativos a su capacidad y
solvencia, y en los supuestos previstos en el apartado segundo del
artículo 71, la declaración de la prohibición de contratar corresponderá
al órgano de contratación.
4. La competencia para la declaración de la prohibición de contratar en
los casos en que la entidad contratante no tenga el carácter de
Administración Pública corresponderá al titular del departamento,
presidente o director del organismo al que esté adscrita o del que
dependa la entidad contratante o al que corresponda su tutela o control.
Si la entidad contratante estuviera vinculada a más de una
Administración, será competente el órgano correspondiente de la que
ostente el control o participación mayoritaria.
5. Cuando conforme a lo señalado en este artículo, sea necesaria una
declaración previa sobre la concurrencia de la prohibición, el alcance y
duración de ésta se determinarán siguiendo el procedimiento que en las
normas de desarrollo de esta Ley se establezca.
No procederá, sin embargo, declarar la prohibición de contratar cuando, en
sede del trámite de audiencia del procedimiento correspondiente, la
persona incursa en la causa de prohibición acredite el pago o compromiso
de pago de las multas e indemnizaciones fijadas por sentencia o
resolución administrativa de las que derive la causa de prohibición de
contratar, siempre y cuando las citadas personas hayan sido declaradas
responsables del pago de la misma en la citada sentencia o resolución, y
la adopción de medidas técnicas, organizativas y de personal apropiadas
para evitar la comisión de futuras infracciones administrativas, entre
las que quedará incluido el acogerse al programa de clemencia en materia
de falseamiento de la competencia. Este párrafo no resultará de
aplicación cuando resulte aplicable la causa de prohibición de contratar
a que se refiere el artículo 71.1, letra a).
La prohibición de contratar, así declarada, podrá ser revisada en
cualquier momento de su vigencia, cuando la persona que haya sido
declarada en situación de prohibición de contratar acredite el
cumplimiento de los extremos a que se refiere el párrafo anterior. El
órgano competente para conocer de la citada revisión será el mismo que
dictó la resolución de declaración de prohibición de contratar.
6. En los casos en que por sentencia penal firme así se prevea, la
duración de la prohibición de contratar será la prevista en la misma. En
los casos en los que ésta no haya establecido plazo, esa duración no
podrá exceder de cinco años desde la fecha de la condena por sentencia
firme.
En el resto de los supuestos, el plazo de duración no podrá exceder de
tres años, para cuyo cómputo se estará a lo establecido en el apartado
tercero del artículo 73.
7. En el caso de la letra a) del apartado 1 del artículo anterior, el
procedimiento, de ser necesario, no podrá iniciarse una vez transcurrido
el plazo previsto para la prescripción de la correspondiente pena, y en
el caso de la letra b) del apartado 2 del mismo artículo, si hubiesen
transcurrido más de tres meses desde que se produjo la adjudicación.
En los restantes supuestos previstos en dicho artículo, el procedimiento
para la declaración de la prohibición de contratar no podrá iniciarse si
hubiesen transcurrido más de tres años contados a partir de las
siguientes fechas:
a) Desde la firmeza de la resolución sancionadora, en el caso de la causa
prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo anterior;
b) Desde la fecha en que se hubieran facilitado los datos falsos o desde
aquella en que hubiera debido comunicarse la correspondiente información,
en los casos previstos en la letra e) del apartado 1 del artículo
anterior;
c) Desde la fecha en que fuese firme la resolución del contrato, en el
caso previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior;
d) En los casos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo
anterior, desde la fecha en que se hubiese procedido a la adjudicación
del contrato, si la causa es la retirada indebida de proposiciones o
candidaturas; o desde la fecha en que hubiese debido procederse a la
adjudicación, si la prohibición se fundamenta en el incumplimiento de lo
establecido en el apartado segundo del artículo 150;
e) Desde que la entidad contratante tuvo conocimiento del incumplimiento
de las condiciones especiales de ejecución del contrato en los casos
previstos en la letra c) del apartado segundo del artículo 71.
Artículo 73. Efectos de la declaración de la prohibición de contratar.
1. En los supuestos en que se den las circunstancias establecidas en el
apartado segundo del artículo 71 y en la letra e) del apartado primero
del mismo artículo en lo referente a haber incurrido en falsedad al
efectuar la declaración responsable del artículo 140 o al facilitar otros
datos relativos a su capacidad y solvencia, la prohibición de contratar
afectará al ámbito del órgano de contratación competente para su
declaración.
Dicha prohibición se podrá extender al correspondiente sector público en
el que se integre el órgano de contratación. En el caso del sector
público estatal, la extensión de efectos corresponderá al Ministro de
Hacienda y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el primer
párrafo del apartado tercero del artículo anterior respecto a la letra e)
del apartado primero del artículo 71, la competencia para la declaración
de la prohibición de contratar corresponda a los órganos que resulten
competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, la citada
prohibición de contratar afectará a todos los órganos de contratación del
correspondiente sector público.
Excepcionalmente, y siempre que previamente se hayan extendido al
correspondiente sector público territorial, los efectos de las
prohibiciones de contratar a las que se refieren los párrafos anteriores
se podrán extender al conjunto del sector público. Dicha extensión de
efectos a todo el sector público se realizará por el Ministro de Hacienda
y Función Pública, previa propuesta de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado, y a solicitud de la Comunidad Autónoma o
Entidad Local correspondiente en los casos en que la prohibición de
contratar provenga de tales ámbitos.
En los casos en que la competencia para declarar la prohibición de
contratar corresponda al Ministro de Hacienda y Función Pública, la misma
producirá efectos en todo el sector público.
2. Todas las prohibiciones de contratar, salvo aquellas en que se den
alguna de las circunstancias previstas en las letras c), d), g) y h) del
apartado primero del artículo 71, una vez adoptada la resolución
correspondiente, se comunicará sin dilación para su inscripción al
Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector
Público o el equivalente en el ámbito de las Comunidades Autónomas, en
función del ámbito de la prohibición de contratar y del órgano que la
haya declarado.
Los órganos de contratación del ámbito de las Comunidades Autónomas, de
las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla o de las entidades locales
situadas en su territorio notificarán la prohibición de contratar a los
Registros de Licitadores de las Comunidades Autónomas correspondientes, o
si no existieran, al Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público.
La inscripción de la prohibición de contratar en el Registro de
Licitadores correspondiente caducará pasados 3 meses desde que termine su
duración, debiendo procederse de oficio a su cancelación en dicho
Registro tras el citado plazo.
3. Las prohibiciones de contratar contempladas en las letras a) y b) del
apartado primero del artículo 71 producirán efectos desde la fecha en que
devinieron firmes la sentencia o la resolución administrativa en los
casos en que aquella o ésta se hubieran pronunciado sobre el alcance y la
duración de la prohibición.
En el resto de supuestos, los efectos se producirán desde la fecha de
inscripción en el registro correspondiente.
No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en las letras a) y b)
del apartado primero del artículo 71 en los casos en que los efectos de
la prohibición de contratar se produzcan desde la inscripción en el
correspondiente registro, podrán adoptarse, en su caso, por parte del
órgano competente para resolver el procedimiento de determinación del
alcance y duración de la prohibición, de oficio, o a instancia de parte,
las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera adoptarse.
4. Las prohibiciones de contratar cuya causa fuera la prevista en la letra
f) del apartado primero del artículo 71, producirán efectos respecto de
las Administraciones Públicas que se establezcan en la resolución
sancionadora que las impuso, desde la fecha en que ésta devino firme.
1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán
acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia
económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el
órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la
clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la
documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el
anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato,
debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.
Artículo 75. Integración de la solvencia con medios externos.
1. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato
determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de
otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los
vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que durante toda la
duración de la ejecución del contrato dispondrá efectivamente de esa
solvencia y medios, y la entidad a la que recurra no esté incursa en una
prohibición de contratar.
En las mismas condiciones, los empresarios que concurran agrupados en las
uniones temporales a que se refiere el artículo 69, podrán recurrir a las
capacidades de entidades ajenas a la unión temporal.
No obstante, con respecto a los criterios relativos a los títulos de
estudios y profesionales que se indican en el artículo 90.1.e), o a la
experiencia profesional pertinente, las empresas únicamente podrán
recurrir a las capacidades de otras entidades si éstas van a ejecutar las
obras o prestar servicios para los cuales son necesarias dichas
capacidades.
2. Cuando una empresa desee recurrir a las capacidades de otras entidades,
demostrará al poder adjudicador que va a disponer de los recursos
necesarios mediante la presentación a tal efecto del compromiso por
escrito de dichas entidades.
El compromiso a que se refiere el párrafo anterior se presentará por el
licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 145, previo requerimiento cumplimentado de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 150, sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 140.
3. Cuando una empresa recurra a las capacidades de otras entidades en lo
que respecta a los criterios relativos a la solvencia económica y
financiera, el poder adjudicador podrá exigir formas de responsabilidad
conjunta entre aquella entidad y las otras en la ejecución del contrato,
incluso con carácter solidario.
4. En el caso de los contratos de obras, los contratos de servicios, o los
servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un
contrato de suministro, los poderes adjudicadores podrán exigir que
determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza,
sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una
oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la
misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con
indicación de los trabajos a los que se refiera.
Artículo 76. Concreción de las condiciones de solvencia.
1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión
de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan
servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las
personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de
participación, los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o
licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar
su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o
adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales
suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato,
debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter
de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o
establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para
el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea
determinante la concreción de los medios personales o materiales
necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación
exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de
solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser
razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del
contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la
licitación.
Subsección 4.ª Clasificación de las empresas
Artículo 77. Exigencia y efectos de la clasificación.
1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como
contratistas de servicios de los poderes adjudicadores será exigible y
surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en
los siguientes casos y términos:
a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a
500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre
debidamente clasificado como contratista de obras de los poderes
adjudicadores. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en
el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda,
con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará
sus condiciones de solvencia para contratar.
Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000
euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en
función del objeto del contrato corresponda, y que será recogido en los
pliegos del contrato, acreditará su solvencia económica y financiera y
solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá
acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como
contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación
correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los
requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación
o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los
pliegos del contrato. Si los pliegos no concretaran los requisitos de
solvencia económica y financiera o los requisitos de solvencia técnica o
profesional, la acreditación de la solvencia se efectuará conforme a los
criterios, requisitos y medios recogidos en el segundo inciso del
apartado 3 del artículo 87, que tendrán carácter supletorio de lo que al
respecto de los mismos haya sido omitido o no concretado en los pliegos.
b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del
empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar
en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los
criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de
solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los
artículos 87 y 90 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de
clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del
contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los
grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al
código CPV del contrato, según el Vocabulario común de contratos públicos
aprobado por Reglamento (CE) 2195/2002 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 5 de noviembre de 2002.
En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente
mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación y
categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien
acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia
exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en
el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. Si los pliegos
no concretaran los requisitos de solvencia económica y financiera o los
requisitos de solvencia técnica o profesional, la acreditación de la
solvencia se efectuará conforme a los criterios, requisitos y medios
recogidos en el segundo inciso del apartado 3 del artículo 87, que
tendrán carácter supletorio de lo que al respecto de los mismos haya sido
omitido o no concretado en los pliegos.
c) La clasificación no será exigible para los demás tipos de contratos.
Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos
se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar
en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato.
2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato
en el caso en que hubiese sido requerida al cedente.
3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para
determinados tipos de contratos de obras en los que este requisito sea
exigible, debiendo motivarse dicha excepción en las circunstancias
especiales y excepcionales concurrentes en los mismos.
4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un
procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera
clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de
cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para
la adjudicación del mismo contrato, siempre y cuando no se alteren sus
condiciones, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su
caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados
de entre los especificados en los artículos 87 y 88.
5. Las entidades del sector público que no tengan el carácter de poderes
adjudicadores podrán acordar la aplicación del régimen dispuesto en el
apartado 1 de este artículo.
Artículo 78. Exención de la exigencia de clasificación.
1. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de
Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente
o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su
solvencia.
2. Excepcionalmente, cuando así sea conveniente para los intereses
públicos, la contratación de la Administración General del Estado y los
entes organismos y entidades de ella dependientes con personas que no
estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros,
previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, la autorización será otorgada
por los órganos que éstas designen como competentes.
Artículo 79. Criterios aplicables y condiciones para la clasificación.
1. La clasificación de las empresas se hará en función de su solvencia,
valorada conforme a los criterios reglamentariamente establecidos de
entre los recogidos en los artículos 87, 88 y 90, y determinará los
contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su
objeto y de su cuantía. A estos efectos, los contratos se dividirán en
grupos generales y subgrupos, por su peculiar naturaleza, y dentro de
estos por categorías, en función de su cuantía.
La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado
del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y
por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de
contratos de duración superior.
2. Para proceder a la clasificación será necesario que el empresario
acredite su personalidad y capacidad de obrar, así como que se encuentra
legalmente habilitado para realizar la correspondiente actividad, por
disponer de las correspondientes autorizaciones o habilitaciones
empresariales o profesionales, y reunir los requisitos de colegiación o
inscripción u otros semejantes que puedan ser necesarios, y que no está
incurso en prohibiciones de contratar.
3. En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de
sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia económica,
financiera, técnica o profesional, se podrá tener en cuenta a las
sociedades pertenecientes al grupo, siempre y cuando la persona jurídica
en cuestión acredite que tendrá efectivamente a su disposición, durante
el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 82, los medios de
dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos.
En el caso de puesta a disposición de medios personales, tal circunstancia
deberá en todo caso ser compatible con las disposiciones aplicables en
materia laboral y de derecho del trabajo, y contar con el consentimiento
de los trabajadores afectados.
El supuesto previsto en el presente apartado no podrá conllevar, en ningún
caso, la puesta a disposición exclusivamente de medios personales.
4. Se denegará la clasificación de aquellas empresas de las que, a la
vista de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda
presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión
o sucesión, de otras afectadas por una prohibición de contratar.
5. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los
tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes
a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la
clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.
Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales
o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de
obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del
principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos
subgrupos con las limitaciones siguientes:
a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá
ser superior a cuatro.
b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la
exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser
superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos
excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.
Artículo 80. Acuerdos o decisiones de clasificación: competencia,
eficacia, recurso y clasificaciones divergentes.
1. Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas se adoptarán,
con eficacia general frente a todos los órganos de contratación, por las
Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado. Estos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el
Ministro de Hacienda y Función Pública.
2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar
decisiones sobre clasificación de las empresas que serán eficaces,
únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya
adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y
con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de
una y otras. En la adopción de estos acuerdos, deberán respetarse, en
todo caso, las reglas y criterios establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
No obstante, una empresa no podrá disponer simultáneamente de
clasificación en un determinado grupo o subgrupo otorgada por las
Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública
del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más
Comunidades Autónomas, con distintas categorías de clasificación. A tal
efecto, las empresas indicarán en sus solicitudes de clasificación o de
revisión de clasificación las clasificaciones que tienen vigentes y que
hayan sido otorgadas por otras Administraciones distintas de aquella a la
que dirigen su solicitud, no pudiendo otorgarse a la empresa solicitante
una categoría superior en subgrupo alguno a aquella de la que ya
disponga, otorgada por cualquier otra Administración, en dicho subgrupo.
Reglamentariamente se articularán los mecanismos necesarios para evitar la
coexistencia sobrevenida de clasificaciones en vigor contradictorias para
una misma empresa en un mismo grupo o subgrupo de clasificación.
Artículo 81. Inscripción registral de la clasificación.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por
las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado se inscribirán de oficio en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público.
Los acuerdos relativos a la clasificación de las empresas adoptados por
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan asumido
dicha competencia serán inscritos de oficio en el Registro de Licitadores
de la respectiva Comunidad Autónoma, si dispone de tal Registro, y
comunicados por el órgano que los adoptó al Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público para su
inscripción.
Artículo 82. Plazo de vigencia y revisión de las clasificaciones.
1. La clasificación de las empresas tendrá una vigencia indefinida en
tanto se mantengan por el empresario las condiciones y circunstancias en
que se basó su concesión.
2. No obstante, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 3 de este
artículo y en el artículo siguiente, para la conservación de la
clasificación deberá justificarse anualmente el mantenimiento de la
solvencia económica y financiera y, cada tres años, el de la solvencia
técnica y profesional, a cuyo efecto el empresario aportará la
correspondiente declaración responsable o en su defecto la documentación
actualizada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
La no aportación en los plazos reglamentariamente establecidos de las
declaraciones o documentos a los que se refiere el párrafo anterior dará
lugar a la suspensión automática de las clasificaciones ostentadas, así
como a la apertura de expediente de revisión de clasificación. La
suspensión de las
clasificaciones se levantará por la aportación de dichas declaraciones o
documentos, si aún no se ha comunicado al interesado el inicio del
expediente de revisión, o por el acuerdo de revisión de clasificación
adoptado por el órgano competente, en caso contrario.
3. La clasificación será revisable a petición de los interesados o de
oficio por la Administración en cuanto varíen las circunstancias tomadas
en consideración para concederla.
4. En todo caso, el empresario está obligado a poner en conocimiento del
órgano competente en materia de clasificación cualquier variación en las
circunstancias que hubiesen sido tenidas en cuenta para concederla que
pueda dar lugar a una revisión de la misma. La omisión de esta
comunicación hará incurrir al empresario en la prohibición de contratar
prevista en la letra e) del apartado 1 del artículo 71.
Artículo 83. Comprobación de los elementos de la clasificación.
Los órganos competentes en materia de clasificación podrán solicitar en
cualquier momento de las empresas clasificadas o pendientes de
clasificación los documentos que estimen necesarios para comprobar las
declaraciones y hechos manifestados por las mismas en los expedientes que
tramiten, así como pedir informe a cualquier órgano de las
Administraciones públicas sobre estos extremos.
Sección 2.ª Acreditación de la aptitud para contratar
Subsección 1.ª Capacidad de obrar
Artículo 84. Acreditación de la capacidad de obrar.
1. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas
se acreditará mediante la escritura o documento de constitución, los
estatutos o el acta fundacional, en los que consten las normas por las
que se regula su actividad, debidamente inscritos, en su caso, en el
Registro público que corresponda, según el tipo de persona jurídica de
que se trate.
2. La capacidad de obrar de los empresarios no españoles que sean
nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados
signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se acreditará
por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la
legislación del Estado donde están establecidos, o mediante la
presentación de una declaración jurada o un certificado, en los términos
que se establezcan reglamentariamente, de acuerdo con las disposiciones
comunitarias de aplicación.
3. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de
obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el
Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito
territorial radique el domicilio de la empresa.
Subsección 2.ª Prohibiciones de contratar
Artículo 85. Prueba de la no concurrencia de una prohibición de contratar.
Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 3 del
artículo 140, la prueba, por parte de los empresarios, de no estar
incursos en prohibiciones para contratar podrá realizarse mediante
testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos.
Cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente,
podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una
autoridad administrativa, notario público u organismo profesional
cualificado.
Subsección 3.ª Solvencia
Artículo 86. Medios de acreditar la solvencia.
1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un
contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se
determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los
artículos 87 a 91 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los
contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de
contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo
primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la
solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91.
Cuando por una razón válida, el operador económico no esté en condiciones
de presentar las referencias solicitadas por el órgano de contratación,
se le autorizará a acreditar su solvencia económica y financiera por
medio de cualquier otro documento que el poder adjudicador considere
apropiado.
2. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para la
clasificación de empresas se acreditará mediante la aportación de los
documentos reglamentariamente establecidos de entre los previstos en los
artículos 87 a 91 de la presente Ley.
La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la
celebración de contratos del mismo tipo e importe que aquellos para los
que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en
posesión de la misma.
3. En los contratos de concesión de obras y concesiones de servicios en
los que puedan identificarse sucesivas fases en su ejecución que
requieran medios y capacidades distintas, los pliegos podrán diferenciar
requisitos de solvencia, distintos para las sucesivas fases del contrato,
pudiendo los licitadores acreditar dicha solvencia con anterioridad al
inicio de la ejecución de cada una de las fases.
En el caso de aquellos empresarios que acogiéndose a la posibilidad
prevista en el párrafo anterior, no acreditaran su solvencia antes del
inicio de la ejecución de la correspondiente fase, se resolverá el
contrato por causas imputables al empresario.
Artículo 87. Acreditación de la solvencia económica y financiera.
1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse
por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de
contratación:
a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el
ámbito al que se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro
de los tres últimos disponibles en función de las fechas de constitución
o de inicio de actividades del empresario y de presentación de las
ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los
pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y
media el valor estimado del contrato, excepto en casos debidamente
justificados como los relacionados con los riesgos especiales vinculados
a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano
de contratación indicará las principales razones de la imposición de
dicho requisito en los pliegos de la contratación o en el informe
específico a que se refiere el artículo 336.
Cuando un contrato se divida en lotes, el presente criterio se aplicará en
relación con cada uno de los lotes. No obstante, el órgano de
contratación podrá establecer el volumen de negocios mínimo anual exigido
a los licitadores por referencia a grupos de lotes en caso de que al
adjudicatario se le adjudiquen varios lotes que deban ejecutarse al mismo
tiempo.
b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de
un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe
igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la
invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente.
c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del
último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de
aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en
el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al
establecido reglamentariamente. La ratio entre activo y pasivo podrá
tenerse en cuenta si el poder adjudicador especifica en los pliegos de la
contratación los métodos y criterios que se utilizarán para valorar este
dato. Estos métodos y criterios deberán ser transparentes, objetivos y no
discriminatorios.
Como medio adicional a los previstos en las letras anteriores de este
apartado, el órgano de contratación podrá exigir que el periodo medio de
pago a proveedores del empresario, siempre que se trate de una sociedad
que no pueda presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no
supere el límite que a estos efectos se establezca por Orden del Ministro
de Hacienda y Función Pública teniendo en cuenta la normativa sobre
morosidad.
d) Para los contratos de concesión de obras y de servicios, o para
aquellos otros que incluyan en su objeto inversiones relevantes que deban
ser financiadas por el contratista, el órgano de contratación podrá
establecer medios de acreditación de la solvencia económica y financiera
alternativos a los anteriores, siempre que aseguren la capacidad del
contratista de aportar los fondos necesarios para la correcta ejecución
del contrato.
2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica
y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los
certificados y documentos que para cada caso se determinen
reglamentariamente, de entre los siguientes: certificación bancaria,
póliza o certificado de seguro por riesgos profesionales, cuentas anuales
y declaración del empresario indicando el volumen de negocios global de
la empresa. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acreditará frente
a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en
él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia
económica y financiera del empresario.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la
adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo,
expresado en euros, de cada uno de ellos. Para los contratos no sujetos
al requisito de clasificación, cuando los pliegos no concreten los
criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o
candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso
corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera
con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de
acreditación:
a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera
será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido
al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá
ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su
duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor
anual medio del contrato si su duración es superior a un año.
El volumen anual de negocios del licitador o candidato se acreditará por
medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro
Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en
caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba
estar inscrito. Los empresarios individuales no inscritos en el Registro
Mercantil acreditarán su volumen anual de negocios mediante sus libros de
inventarios y cuentas anuales legalizados por el Registro Mercantil.
b) En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en
lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y financiera
se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización
por riesgos profesionales, vigente hasta el fin del plazo de presentación
de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato,
aportando además el compromiso de su renovación o prórroga que garantice
el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato.
Este requisito se entenderá cumplido por el licitador o candidato que
incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de
resultar adjudicatario, del seguro exigido, compromiso que deberá hacer
efectivo dentro del plazo de diez días hábiles al que se refiere el
apartado 2 del artículo 150 de esta Ley.
La acreditación de este requisito se efectuará por medio de certificado
expedido por el asegurador, en el que consten los importes y riesgos
asegurados y la fecha de vencimiento del seguro, y mediante el documento
de compromiso vinculante de suscripción, prórroga o renovación del
seguro, en los casos en que proceda.
4. La solvencia económica y financiera requerida deberá resultar
proporcional al objeto contractual de conformidad con lo establecido en
el artículo 74.2, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la
participación de las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 88. Solvencia técnica en los contratos de obras.
1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá
ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del
órgano de contratación:
a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los cinco últimos años,
avalada por certificados de buena ejecución; estos certificados indicarán
el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se
precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la
profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos
certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por
la autoridad competente. Cuando sea necesario para garantizar un nivel
adecuado de competencia,
los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las
pruebas de las obras pertinentes efectuadas más de cinco años antes.
A estos efectos, las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial
del contratista de obras tendrán la misma consideración que las
directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este
último ostente directa o indirectamente el control de aquella en los
términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se
trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el
contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como
experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad
participada en la proporción de la participación de aquel en el capital
social de ésta.
b) Declaración indicando el personal técnico u organismos técnicos, estén
o no integrados en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución
de las obras acompañada de los documentos acreditativos correspondientes
cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de
contratación.
c) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos
de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de las
obras así como de los técnicos encargados directamente de la misma,
siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
d) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión
medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
e) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número
de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por
los servicios dependientes del órgano de contratación.
f) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que
se dispondrá para la ejecución de las obras, a la que se adjuntará la
documentación acreditativa pertinente cuando le sea requerido por los
servicios dependientes del órgano de contratación.
2. En los contratos cuyo valor estimado sea inferior a 500.000 euros,
cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por
tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia
técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren
las letras b) a f) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo
establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número
determinado de obras.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación
del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos
exigidos para cada uno de ellos. En su defecto, y para cuando no sea
exigible la clasificación, la acreditación de la solvencia técnica se
efectuará mediante la relación de obras ejecutadas en los últimos cinco
años, que sean del mismo grupo o subgrupo de clasificación que el
correspondiente al contrato, o del grupo o subgrupo más relevante para el
contrato si este incluye trabajos correspondientes a distintos subgrupos,
cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o
superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato.
Artículo 89. Solvencia técnica en los contratos de suministro.
1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios
deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección
del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales suministros realizados de igual o
similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato en el
curso de como máximo, los tres últimos años, en la que se indique el
importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los mismos;
cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de competencia,
los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las
pruebas de los suministros pertinentes efectuados más de tres años antes.
Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del órgano de
contratación, los suministros efectuados se acreditarán mediante
certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el
destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario
sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por este o, a
falta de este certificado, mediante una declaración del empresario
acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que acrediten la
realización de la prestación; en su caso estos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.
Para determinar que un suministro es de igual o similar naturaleza al que
constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas administrativas
particulares podrá acudir además de al CPV, a otros sistemas de
clasificación de actividades o productos como el Código normalizado de
productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a la Clasificación
central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional de Actividades
Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la competencia
efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de previsión en el
pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos
de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado podrá
efectuar recomendaciones para indicar que códigos de las respectivas
clasificaciones se ajustan con mayor precisión a las prestaciones más
habituales en la contratación pública.
b) Indicación del personal técnico o unidades técnicas, integradas o no en
la empresa, de los que se disponga para la ejecución del contrato,
especialmente los encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas
para garantizar la calidad y de los medios de estudio e investigación de
la empresa.
d) Control efectuado por la entidad del sector público contratante o, en
su nombre, por un organismo oficial competente del Estado en el cual el
empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho
organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o cuando,
excepcionalmente, deban responder a un fin particular. Este control
versará sobre la capacidad de producción del empresario y, si fuera
necesario, sobre los medios de estudio e investigación con que cuenta,
así como sobre las medidas empleadas para controlar la calidad.
e) Muestras, descripciones y fotografías de los productos a suministrar,
cuya autenticidad pueda certificarse a petición de la entidad
contratante.
f) Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales
encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que
acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante
referencias a determinadas especificaciones o normas técnicas.
g) Indicación de los sistemas de gestión de la cadena de suministro,
incluidos los que garanticen el cumplimiento de las Convenciones
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo, y de
seguimiento que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
h) En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el
contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal
aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia
técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren
las letras b) a g) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo
establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número
determinado de suministros.
2. En los contratos de suministro que requieran obras de colocación o
instalación, la prestación de servicios o la ejecución de obras, la
capacidad de los operadores económicos para prestar dichos servicios o
ejecutar dicha instalación u obras podrá evaluarse teniendo en cuenta
especialmente sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y
fiabilidad.
3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación
del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos
exigidos para cada uno de ellos y, en su caso, de las normas o
especificaciones técnicas respecto de las que se acreditará la
conformidad de los productos. En su defecto, la acreditación de la
solvencia técnica se efectuará mediante la relación de los principales
suministros efectuados, en los tres últimos años, de igual o similar
naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe
anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70
por ciento de la anualidad media del contrato.
Artículo 90. Solvencia técnica o profesional en los contratos de
servicios.
1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de
los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos
técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse,
según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes,
a elección del órgano de contratación:
a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados de
igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato
en el curso de, como máximo los tres últimos años, en la que se
indique el importe, la fecha y el destinatario, público o privado de los
mismos; cuando sea necesario para garantizar un nivel adecuado de
competencia los poderes adjudicadores podrán indicar que se tendrán en
cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efectuados más de tres
años antes. Cuando le sea requerido por los servicios dependientes del
órgano de contratación los servicios o trabajos efectuados se acreditarán
mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente,
cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el
destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por
este o, a falta de este certificado, mediante una declaración del
empresario acompañado de los documentos obrantes en poder del mismo que
acrediten la realización de la prestación; en su caso, estos certificados
serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.
Para determinar que un trabajo o servicio es de igual o similar naturaleza
al que constituye el objeto del contrato, el pliego de cláusulas
administrativas particulares podrá acudir además de al CPV, a otros
sistemas de clasificación de actividades o productos como el Código
normalizado de productos y servicios de las Naciones Unidas (UNSPSC), a
la Clasificación central de productos (CPC) o a la Clasificación Nacional
de Actividades Económicas (CNAE), que en todo caso deberá garantizar la
competencia efectiva para la adjudicación del contrato. En defecto de
previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los
respectivos códigos de la CPV. La Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado podrá efectuar recomendaciones para indicar qué
códigos de las respectivas clasificaciones se ajustan con mayor precisión
a las prestaciones más habituales en la contratación pública.
b) Indicación del personal técnico o de las unidades técnicas, integradas
o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente aquellos
encargados del control de calidad.
c) Descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas por
el empresario para garantizar la calidad y de los medios de estudio e
investigación de la empresa.
d) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando,
excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado
por el órgano de contratación o, en nombre de este, por un organismo
oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el
empresario, siempre que medie acuerdo de dicho organismo. El control
versará sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario,
sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre
las medidas de control de la calidad.
e) Títulos académicos y profesionales del empresario y de los directivos
de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la
ejecución del contrato así como de los técnicos encargados directamente
de la misma, siempre que no se evalúen como un criterio de adjudicación.
f) En los casos adecuados, indicación de las medidas de gestión
medioambiental que el empresario podrá aplicar al ejecutar el contrato.
g) Declaración sobre la plantilla media anual de la empresa y del número
de directivos durante los tres últimos años, acompañada de la
documentación justificativa correspondiente cuando le sea requerido por
los servicios dependientes del órgano de contratación.
h) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que
se dispondrá para la ejecución de los trabajos o prestaciones, a la que
se adjuntará la documentación acreditativa pertinente cuando le sea
requerido por los servicios dependientes del órgano de contratación.
i) Indicación de la parte del contrato que el empresario tiene
eventualmente el propósito de subcontratar.
2. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el
procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios,
de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación
de la solvencia técnica de los empresarios que opten a la adjudicación
del contrato, con indicación expresa, en su caso, de los valores mínimos
exigidos para cada uno de ellos y, en los casos en que resulte de
aplicación, con especificación de las titulaciones académicas o
profesionales, de los medios de estudio e investigación, de los controles
de calidad, de los certificados de capacidad técnica, de la maquinaria,
equipos e instalaciones, y de los certificados de gestión medioambiental
exigidos. En su defecto, la acreditación de la solvencia técnica o
profesional se efectuará mediante la relación de los principales
servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar
naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe
anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70
por ciento de la anualidad media del contrato.
3. Si el objeto contractual requiriese aptitudes específicas en materia
social, de prestación de servicios de proximidad u otras análogas, en
todo caso se exigirá como requisito de solvencia técnica o
profesional la concreta experiencia, conocimientos y medios en las
referidas materias, lo que deberá acreditarse por los medios que
establece el apartado 1 de este artículo.
4. En los contratos no sujetos a regulación armonizada, cuando el
contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal
aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, su solvencia
técnica se acreditará por uno o varios de los medios a que se refieren
las letras b) a i) anteriores, sin que en ningún caso sea aplicable lo
establecido en la letra a), relativo a la ejecución de un número
determinado de servicios.
Artículo 91. Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos.
La acreditación de la solvencia profesional o técnica en contratos
distintos de los de obras, servicios o suministro podrá realizarse por
los documentos y medios que se indican en el artículo anterior.
Artículo 92. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia.
La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y
financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un
contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se
determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se
detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes,
parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán
la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia
serán de aplicación los establecidos en los artículos 87 a 90 para el
tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter
supletorio para los no concretados en los pliegos.
En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o
subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos
cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o
trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual
o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo
o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación
a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el
código o códigos del Vocabulario "Común de los Contratos Públicos" (CPV)
correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo
o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido
el contrato.
Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la
solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional
para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral.
Artículo 93. Acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la
calidad.
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los
órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos
por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de garantías de calidad, en particular en materia de
accesibilidad para personas con discapacidad, deberán hacer referencia a
los sistemas de aseguramiento de la calidad basados en la serie de normas
en la materia, certificados por organismos conformes a las normas
europeas relativas a la certificación.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes
de garantía de la calidad que presenten los empresarios.
Artículo 94. Acreditación del cumplimiento de las normas de gestión
medioambiental.
1. En los contratos sujetos a una regulación armonizada, cuando los
órganos de contratación exijan como medio para acreditar la solvencia
técnica o profesional la presentación de certificados expedidos por
organismos independientes que acrediten que el licitador cumple
determinadas normas de gestión medioambiental, harán referencia al
sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) de la
Unión Europea, o a otros sistemas de gestión medioambiental reconocidos
de conformidad con el artículo 45 del Reglamento (CE) n.º 1221/2009 de 25
de noviembre de 2009, o a otras normas de gestión medioambiental basadas
en las normas europeas o internacionales pertinentes de organismos
acreditados.
2. Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes
de gestión medioambiental que presente el licitador, y, en particular,
una descripción de las medidas de gestión medioambiental ejecutadas,
siempre que el licitador demuestre que dichas medidas son equivalentes a
las exigidas con arreglo al sistema o norma de gestión medioambiental
aplicable.
Artículo 95. Documentación e información complementaria.
El órgano de contratación o el órgano auxiliar de este podrá recabar del
empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados
en aplicación de los artículos anteriores o requerirle para la
presentación de otros complementarios.
Subsección 4.ª Prueba de la clasificación y de la aptitud para contratar a
través de Registros o listas oficiales de contratistas
Artículo 96. Certificaciones de Registros de Licitadores.
1. La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Sector Público acreditará frente a todos los órganos de
contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo
prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto
a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación
profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y técnica o
profesional, clasificación y demás circunstancias inscritas, así como la
concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que
deban constar en el mismo.
2. La inscripción en el Registro de Licitadores de una Comunidad Autónoma
acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la
misma, con las entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y
con los restantes entes, organismos o entidades del sector público
dependientes de una y otras.
3. La prueba del contenido de los Registros de Licitadores se efectuará
mediante certificación del órgano encargado del mismo, que podrá
expedirse por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Los
certificados deberán indicar las referencias que hayan permitido la
inscripción del empresario en la lista o la expedición de la
certificación, así como, en su caso, la clasificación obtenida.
Artículo 97. Certificados comunitarios de empresarios autorizados para
contratar.
1. Los certificados de inscripción expedidos por los órganos competentes
de la llevanza de las listas oficiales de empresarios autorizados para
contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea,
referidos a empresarios establecidos en el Estado miembro que expide el
certificado, constituirán una presunción de aptitud con respecto a los
requisitos de selección cualitativa que en ellos figuren.
2. Igual valor presuntivo surtirán, respecto de los extremos en ellos
certificados, las certificaciones emitidas por organismos de
certificación competentes que respondan a las normas europeas de
certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado
miembro en que esté establecido el empresario.
3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán indicar
las referencias que hayan permitido la inscripción del empresario en la
lista o la expedición de la certificación, así como la clasificación
obtenida.
CAPÍTULO III
Sucesión en la persona del contratista
Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.
1. En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad
contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o
con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los
supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de
actividad de las mismas, continuará el contrato con la
entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las
condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la
solvencia exigida al acordarse al adjudicación o que las diversas
sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de
subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o
ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquellas de la
ejecución del contrato. Si no pudiese producirse la subrogación por no
reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de
solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los
efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.
A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de
contratación la circunstancia que se hubiere producido.
Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere
el párrafo anterior se le atribuyera el contrato a una entidad distinta,
la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de
la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba
por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características
del riesgo que constituya esta última entidad. En este caso, la antigua
garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la
nueva garantía.
2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se
estará a lo establecido en el artículo 69.
TÍTULO III
Objeto, presupuesto base de licitación, valor estimado, precio del
contrato y su revisión
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 99. Objeto del contrato.
1. El objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado.
El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades
concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato
a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos
contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones
tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y
sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.
2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la
cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los
relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan.
3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá
preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante
su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo
dispuesto en la disposición adicional cuarta.
No obstante lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en
lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán
justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de
contratos de concesión de obras.
En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la
no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:
a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase
el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos
de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar
informe previo a la autoridad de defensa de la competencia
correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha
circunstancia.
b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas
prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la
correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que
el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la
naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la
ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse
imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de
contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso,
justificados debidamente en el expediente.
4. Cuando el órgano de contratación proceda a la división en lotes del
objeto del contrato, este podrá introducir las siguientes limitaciones,
justificándolas debidamente en el expediente:
a) Podrá limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o
licitador puede presentar oferta.
b) También podrá limitar el número de lotes que pueden adjudicarse a cada
licitador.
Cuando el órgano de contratación considere oportuno introducir alguna de
las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así
deberá indicarlo expresamente en el anuncio de licitación y en el pliego
de cláusulas administrativas particulares.
Cuando se introduzca la limitación a que se refiere la letra b) anterior,
además deberán incluirse en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares los criterios o normas que se aplicarán cuando, como
consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un
licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda
el máximo indicado en el anuncio y en el pliego. Estos criterios o normas
en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.
Salvo lo que disponga el pliego de cláusulas administrativas particulares,
a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores,
en las uniones de empresarios serán éstas y no sus componentes las
consideradas candidato o licitador.
Podrá reservar alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de
Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo
protegido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional
cuarta. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a
que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, en las
condiciones establecidas en la citada disposición.
5. Cuando el órgano de contratación hubiera decidido proceder a la
división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda
adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquel podrá adjudicar a
una oferta integradora, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de
los requisitos siguientes:
a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego que rija el
contrato y se recoja en el anuncio de licitación. Dicha previsión deberá
concretar la combinación o combinaciones que se admitirá, en su caso, así
como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.
b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de
adjudicación.
c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para
determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una
combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los
criterios de adjudicación establecidos en el pliego con respecto a dichos
lotes, que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se
trate, considerados aisladamente.
d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y
técnica correspondiente, o, en su caso, la clasificación, al conjunto de
lotes por los que licite.
6. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y
de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o
prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado
del conjunto, calculado según lo establecido en el 101, salvo que se dé
alguna de las excepciones a que se refieren los artículos 20.2, 21.2 y
22.2.
7. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra
previsión en el pliego que rija el contrato, cada lote constituirá un
contrato, salvo en casos en que se presenten ofertas integradoras, en los
que todas las ofertas constituirán un contrato.
Artículo 100. Presupuesto base de licitación.
1. A los efectos de esta Ley, por presupuesto base de licitación se
entenderá el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede
comprometer el órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido, salvo disposición en contrario.
2. En el momento de elaborarlo, los órganos de contratación cuidarán de
que el presupuesto base de licitación sea adecuado a los precios del
mercado. A tal efecto, el presupuesto base de licitación se desglosará
indicando en el pliego de cláusulas administrativas particulares o
documento regulador de la licitación los costes directos e indirectos y
otros eventuales gastos calculados para su determinación. En los
contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para
su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto
base de licitación indicará de forma desglosada y con
desagregación de género y categoría profesional los costes salariales
estimados a partir del convenio laboral de referencia.
3. Con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un
sistema dinámico de adquisición no será necesario que se apruebe un
presupuesto base de licitación.
Artículo 101. Valor estimado.
1. A todos los efectos previstos en esta Ley, el valor estimado de los
contratos será determinado como sigue:
a) En el caso de los contratos de obras, suministros y servicios, el
órgano de contratación tomará el importe total, sin incluir el Impuesto
sobre el Valor Añadido, pagadero según sus estimaciones.
b) En el caso de los contratos de concesión de obras y de concesión de
servicios, el órgano de contratación tomará el importe neto de la cifra
de negocios, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, que según
sus estimaciones, generará la empresa concesionaria durante la ejecución
del mismo como contraprestación por las obras y los servicios objeto del
contrato, así como de los suministros relacionados con estas obras y
servicios.
2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como
mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas
laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material
de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio
industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:
a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del
contrato.
b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos
o licitadores, la cuantía de los mismos.
c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204,
se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o
en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea
modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo
que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las
modificaciones al alza previstas.
En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea
relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral
vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en
cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos
sectoriales de aplicación.
3. Adicionalmente a lo previsto en el apartado anterior, en el cálculo del
valor estimado de los contratos de concesión de obras y de concesión de
servicios se tendrán en cuenta, cuando proceda, los siguientes conceptos:
a) La renta procedente del pago de tasas y multas por los usuarios de las
obras o servicios, distintas de las recaudadas en nombre del poder
adjudicador.
b) Los pagos o ventajas financieras, cualquiera que sea su forma,
concedidos al concesionario por el poder adjudicador o por cualquier otra
autoridad pública, incluida la compensación por el cumplimiento de una
obligación de servicio público y subvenciones a la inversión pública.
c) El valor de los subsidios o ventajas financieras, cualquiera que sea su
forma, procedentes de terceros a cambio de la ejecución de la concesión.
d) El precio de la venta de cualquier activo que forme parte de la
concesión.
e) El valor de todos los suministros y servicios que el poder adjudicador
ponga a disposición del concesionario, siempre que sean necesarios para
la ejecución de las obras o la prestación de servicios.
4. La elección del método para calcular el valor estimado no podrá
efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de
las normas de adjudicación que correspondan.
5. El método de cálculo aplicado por el órgano de contratación para
calcular el valor estimado en todo caso deberá figurar en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares.
6. Cuando un órgano de contratación esté compuesto por unidades
funcionales separadas, se tendrá en cuenta el valor total estimado para
todas las unidades funcionales individuales.
No obstante lo anterior, cuando una unidad funcional separada sea
responsable de manera autónoma respecto de su contratación o de
determinadas categorías de ella, los valores pueden estimarse al nivel de
la unidad de que se trate.
En todo caso, se entenderá que se da la circunstancia aludida en el
párrafo anterior cuando dicha unidad funcional separada cuente con
financiación específica y con competencias respecto a la adjudicación del
contrato.
7. La estimación deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales
en el mercado, y estar referida al momento del envío del anuncio de
licitación o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al
momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de
adjudicación del contrato.
8. En los contratos de obras el cálculo del valor estimado debe tener en
cuenta el importe de las mismas así como el valor total estimado de los
suministros necesarios para su ejecución que hayan sido puestos a
disposición del contratista por el órgano de contratación.
9. En los contratos de suministro que tengan por objeto el arrendamiento
financiero, el arrendamiento o la venta a plazos de productos, el valor
que se tomará como base para calcular el valor estimado del contrato será
el siguiente:
a) En el caso de contratos de duración determinada, cuando su duración sea
igual o inferior a doce meses, el valor total estimado para la duración
del contrato; cuando su duración sea superior a doce meses, su valor
total, incluido el importe estimado del valor residual.
b) En el caso de contratos cuya duración no se fije por referencia a un
período de tiempo determinado, el valor mensual multiplicado por 48.
10. En los contratos de suministro o de servicios que tengan un carácter
de periodicidad, o de contratos que se deban renovar en un período de
tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor
estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados
durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos,
ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o
valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante
los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del
ejercicio, si este fuera superior a doce meses.
11. En los contratos de servicios, a los efectos del cálculo de su valor
estimado, se tomarán como base, en su caso, las siguientes cantidades:
a) En los servicios de seguros, la prima pagadera y otras formas de
remuneración.
b) En servicios bancarios y otros servicios financieros, los honorarios,
las comisiones, los intereses y otras formas de remuneración.
c) En los contratos relativos a un proyecto, los honorarios, las
comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas
o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en
el concurso.
d) En los contratos de servicios en que no se especifique un precio total,
si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho
meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración. Si la
duración es superior a cuarenta y ocho meses o no se encuentra fijada por
referencia a un período de tiempo cierto, el valor mensual multiplicado
por 48.
12. Cuando la realización de una obra, la contratación de unos servicios o
la obtención de unos suministros destinados a usos idénticos o similares
pueda dar lugar a la adjudicación simultánea de contratos por lotes
separados, se deberá tener en cuenta el valor global estimado de la
totalidad de dichos lotes.
Igualmente, cuando una obra o un servicio propuestos puedan derivar en la
adjudicación simultánea de contratos de concesión de obras o de concesión
de servicios por lotes separados, deberá tenerse en cuenta el valor
global estimado de todos los lotes.
13. Para los acuerdos marco y para los sistemas dinámicos de adquisición
se tendrá en cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre
el Valor Añadido, del conjunto de contratos previstos durante la duración
total del acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición.
14. En el procedimiento de asociación para la innovación se tendrá en
cuenta el valor máximo estimado, excluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, de las actividades de investigación y desarrollo que esté
previsto que se realicen a lo largo de la duración total de la
asociación, y de los suministros, servicios u obras que esté previsto que
se ejecuten o adquieran al final de la asociación prevista.
Artículo 102. Precio.
1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que
se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada
y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el
importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en
todo caso se indicará como partida independiente.
2. Con carácter general el precio deberá expresarse en euros, sin
perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras
contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean.
No obstante lo anterior, en los contratos podrá preverse que la totalidad
o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este
supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba
satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del
importe total del contrato.
3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para
el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de
su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de
fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de
las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los
costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los
convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales
aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
4. El precio del contrato podrá formularse tanto en términos de precios
unitarios referidos a los distintos componentes de la prestación o a las
unidades de la misma que se entreguen o ejecuten, como en términos de
precios aplicables a tanto alzado a la totalidad o a parte de las
prestaciones del contrato.
5. Los precios fijados en los contratos del sector público podrán ser
revisados en los términos previstos en el Capítulo II de este Título,
cuando deban ser ajustados, al alza o a la baja, para tener en cuenta las
variaciones económicas de costes que acaezcan durante la ejecución del
contrato.
6. Los contratos, cuando su naturaleza y objeto lo permitan, podrán
incluir cláusulas de variación de precios en función del cumplimiento o
incumplimiento de determinados objetivos de plazos o de rendimiento,
debiendo establecerse con precisión los supuestos en que se producirán
estas variaciones y las reglas para su determinación, de manera que el
precio sea determinable en todo caso.
7. Excepcionalmente pueden celebrarse contratos con precios provisionales
cuando, tras la tramitación de un procedimiento negociado, de un diálogo
competitivo, o de un procedimiento de asociación para la innovación, se
ponga de manifiesto que la ejecución del contrato debe comenzar antes de
que la determinación del precio sea posible por la complejidad de las
prestaciones o la necesidad de utilizar una técnica nueva, o que no
existe información sobre los costes de prestaciones análogas y sobre los
elementos técnicos o contables que permitan negociar con precisión un
precio cierto.
En los contratos celebrados con precios provisionales el precio se
determinará, dentro de los límites fijados para el precio máximo, en
función de los costes en que realmente incurra el contratista y del
beneficio que se haya acordado, para lo que, en todo caso, se detallarán
en el contrato los siguientes extremos:
a) El procedimiento para determinar el precio definitivo, con referencia a
los costes efectivos y a la fórmula de cálculo del beneficio.
b) Las reglas contables que el adjudicatario deberá aplicar para
determinar el coste de las prestaciones.
c) Los controles documentales y sobre el proceso de producción que el
adjudicador podrá efectuar sobre los elementos técnicos y contables del
coste de producción.
En los contratos celebrados con precios provisionales no cabrá la revisión
de precios.
8. Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las
Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de
pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de
arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que ésta u
otra Ley lo autorice expresamente.
Revisión de precios en los contratos de las entidades del Sector Público
Artículo 103. Procedencia y límites.
1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto
de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en
este Capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se
refiere el apartado 2 del artículo 19, no cabrá la revisión periódica no
predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica
del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los
usuarios.
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto
en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley
2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la
revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a
cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas,
en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos
en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o
superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto
en el Real Decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las
amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de
armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán
cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a
cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada
significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el
Real Decreto.
3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá
establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y
fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la
naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de
las prestaciones del mismo.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en
tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable
durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en
cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato, siempre que
la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la
finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha
en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce
con posterioridad.
5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la
revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del
sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este
Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por
ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su
formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los
dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos
de la revisión.
No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato
no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y
predeterminada en los contratos de concesión de servicios.
6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica
y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el
Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas
actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo,
elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de
Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el
procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá
incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y
contrato.
7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y
metodologías contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de
la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del
contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de
generación de las prestaciones objeto del mismo.
8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de
los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las
fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los
cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función
Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del
Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los
precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y
podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por
zonas geográficas.
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de
costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado,
relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y
Función Pública, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos
productivos o la aparición de nuevos materiales con participación
relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas
fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que
intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por
Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del
Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas
tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado
de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de
precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada
fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un
coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones
realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el
precio que corresponda satisfacer.
10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin
perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las
circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.
Artículo 104. Revisión en casos de demora en la ejecución.
Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los
que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las
penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de
ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las
fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación
en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución
produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos
últimos.
Artículo 105. Pago del importe de la revisión.
El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio,
mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o
pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio
económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura. Los posibles
desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en
el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la
aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán
hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del
contrato.
TÍTULO IV
Garantías exigibles en la contratación del sector público
CAPÍTULO I
Garantías exigibles en los contratos celebrados con las Administraciones
Públicas
Sección 1.ª Garantía provisional
Artículo 106. Exigencia y régimen de la garantía provisional.
1. En el procedimiento de contratación no procederá la exigencia de
garantía provisional, salvo cuando de forma excepcional el órgano de
contratación, por motivos de interés público, lo considere necesario y lo
justifique motivadamente en el expediente. En este último caso, se podrá
exigir a los
licitadores la constitución previa de una garantía que responda del
mantenimiento de sus ofertas hasta la perfección del contrato.
2. En los casos en que el órgano de contratación haya acordado la
exigencia de garantía provisional, en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares se determinará el importe de la misma, que
no podrá ser superior a un 3 por 100 del presupuesto base de licitación
del contrato, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el régimen de
su devolución. La garantía provisional podrá prestarse en alguna o
algunas de las formas previstas en el apartado 1 del artículo 108.
En el caso de división en lotes, la garantía provisional se fijará
atendiendo exclusivamente al importe de los lotes para los que el
licitador vaya a presentar oferta y no en función del importe del
presupuesto total del contrato.
En los acuerdos marco y en los sistemas dinámicos de adquisición, el
importe de la garantía provisional, de exigirse, se fijará a tanto alzado
por la Administración Pública, sin que en ningún caso pueda superar el 3
por 100 del valor estimado del contrato.
3. Cuando se exijan garantías provisionales, éstas se depositarán, en las
condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, del
modo siguiente:
a) En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales encuadradas en las
Delegaciones de Economía y Hacienda, o en la Caja o establecimiento
público equivalente de las Comunidades Autónomas o Entidades locales
contratantes ante las que deban surtir efecto cuando se trate de
garantías en efectivo.
b) Ante el órgano de contratación, cuando se trate de certificados de
inmovilización de valores anotados, de avales o de certificados de seguro
de caución.
4. La garantía provisional se extinguirá automáticamente y será devuelta a
los licitadores inmediatamente después de la perfección del contrato. En
todo caso, la garantía provisional se devolverá al licitador seleccionado
como adjudicatario cuando haya constituido la garantía definitiva,
pudiendo aplicar el importe de la garantía provisional a la definitiva o
proceder a una nueva constitución de esta última.
Sección 2.ª Garantía definitiva
Artículo 107. Exigencia de la garantía definitiva.
1. A salvo de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los licitadores que, en
las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones
Públicas, presenten las mejores ofertas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 145, deberán constituir a disposición del órgano de
contratación una garantía de un 5 por 100 del precio final ofertado por
aquellos, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso de los
contratos con precios provisionales a que se refiere el apartado 7 del
artículo 102, el porcentaje se calculará con referencia al precio máximo
fijado, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, atendidas las circunstancias concurrentes en el contrato, el
órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de
constituir garantía definitiva, justificándolo adecuadamente en el pliego
de cláusulas administrativas particulares, especialmente en el caso de
suministros de bienes consumibles cuya entrega y recepción deba
efectuarse antes del pago del precio, contratos que tengan por objeto la
prestación de servicios sociales o la inclusión social o laboral de
personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social, así
como en los contratos privados de la Administración a los que se refieren
los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la
presente Ley. Esta exención no será posible en el caso de contratos de
obras, ni de concesión de obras.
2. En casos especiales, el órgano de contratación podrá establecer en el
pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la
garantía a que se refiere el apartado anterior, se preste una
complementaria de hasta un 5 por 100 del precio final ofertado por el
licitador que presentó la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 145, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo
alcanzar la garantía total un 10 por 100 del citado precio.
A estos efectos se considerará que constituyen casos especiales aquellos
contratos en los que, debido al riesgo que en virtud de ellos asume el
órgano de contratación, por su especial naturaleza, régimen de pagos o
condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable
incrementar el porcentaje de la garantía definitiva ordinaria a que se
refiere el apartado anterior, lo que deberá acordarse mediante
resolución motivada. En particular, se podrá prever la presentación de
esta garantía complementaria para los casos en que la oferta del
adjudicatario resultara inicialmente incursa en presunción de
anormalidad.
3. Cuando el precio del contrato se formule en función de precios
unitarios, el importe de la garantía a constituir se fijará atendiendo al
presupuesto base de licitación, IVA excluido.
4. En la concesión de obras y en la concesión de servicios el importe de
la garantía definitiva se fijará en cada caso por el órgano de
contratación en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en
función de la naturaleza, importancia y duración de la concesión de que
se trate.
5. Los pliegos que rijan los acuerdos marco y los sistemas dinámicos de
adquisición establecerán si la garantía definitiva se fija
estimativamente por la Administración o se fija para cada contrato basado
en relación con su importe de adjudicación.
Si se optara por la constitución de una garantía definitiva general del
acuerdo marco o del sistema dinámico de adquisición fijada
estimativamente por la Administración, cuando la suma de los importes,
IVA excluido, de los contratos basados en los acuerdos marco o sistemas
dinámicos de adquisición exceda del doble de la cantidad resultante de
capitalizar al 5 por 100 el importe de la garantía definitiva, esta
deberá ser incrementada en una cuantía equivalente.
La garantía definitiva a que se refieren los párrafos anteriores
responderá respecto de los incumplimientos tanto del acuerdo marco y de
los sistemas dinámicos de adquisición, como del contrato basado o
específico de que se trate.
Artículo 108. Garantías definitivas admisibles.
1. Las garantías definitivas exigidas en los contratos celebrados con las
Administraciones Públicas podrán prestarse en alguna o algunas de las
siguientes formas:
a) En efectivo o en valores, que en todo caso serán de Deuda Pública, con
sujeción, en cada caso, a las condiciones establecidas en las normas de
desarrollo de esta Ley. El efectivo y los certificados de inmovilización
de los valores anotados se depositarán en la Caja General de Depósitos o
en sus sucursales encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda,
o en las Cajas o establecimientos públicos equivalentes de las
Comunidades Autónomas o Entidades locales contratantes ante las que deban
surtir efectos, en la forma y con las condiciones que las normas de
desarrollo de esta Ley establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto para
los contratos que se celebren en el extranjero.
b) Mediante aval, prestado en la forma y condiciones que establezcan las
normas de desarrollo de esta Ley, por alguno de los bancos, cajas de
ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito
y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España, que
deberá depositarse en los establecimientos señalados en la letra a)
anterior.
c) Mediante contrato de seguro de caución, celebrado en la forma y
condiciones que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan, con una
entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo. El certificado del
seguro deberá entregarse en los establecimientos señalados en la letra a)
anterior.
2. Cuando así se prevea en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares, la garantía definitiva en los contratos de obras,
suministros y servicios, así como en los de concesión de servicios cuando
las tarifas las abone la administración contratante, podrá constituirse
mediante retención en el precio. En el pliego de cláusulas
administrativas particulares se fijará la forma y condiciones de la
retención.
3. La acreditación de la constitución de la garantía definitiva podrá
hacerse mediante medios electrónicos.
Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías.
1. El licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 145 deberá acreditar en el plazo señalado en
el apartado 2 del artículo 150, la constitución de la garantía
definitiva. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la
Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de
aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del
artículo 150.
2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva las
penalidades o indemnizaciones exigibles al contratista, este deberá
reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de
quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de
resolución.
3. Cuando, como consecuencia de una modificación del contrato, experimente
variación el precio del mismo, deberá reajustarse la garantía, para que
guarde la debida proporción con el nuevo precio modificado, en el plazo
de quince días contados desde la fecha en que se notifique al empresario
el acuerdo de modificación. A estos efectos no se considerarán las
variaciones de precio que se produzcan como consecuencia de una revisión
del mismo conforme a lo señalado en el Capítulo II del Título III de este
Libro.
4. Cuando la garantía definitiva se hubiere constituido mediante contrato
de seguro de caución y la duración del contrato excediera los cinco años,
el contratista podrá presentar como garantía definitiva un contrato de
seguro de caución de plazo inferior al de duración del contrato, estando
obligado en este caso, con una antelación mínima de dos meses al
vencimiento del contrato de seguro de caución, bien a prestar una nueva
garantía, o bien a prorrogar el contrato de seguro de caución y a
acreditárselo al órgano de contratación. En caso contrario se incautará
la garantía definitiva por aplicación del artículo 110.c).
Artículo 110. Responsabilidades a que están afectas las garantías.
La garantía definitiva únicamente responderá de los siguientes conceptos:
a) De la obligación de formalizar el contrato en plazo, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 153.
b) De las penalidades impuestas al contratista conforme al artículo 192 de
la presente Ley.
c) De la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el
contrato incluidas las mejoras que ofertadas por el contratista hayan
sido aceptadas por el órgano de contratación, de los gastos originados a
la Administración por la demora del contratista en el cumplimiento de sus
obligaciones, y de los daños y perjuicios ocasionados a la misma con
motivo de la ejecución del contrato o por su incumplimiento, cuando no
proceda su resolución.
d) De la incautación que puede decretarse en los casos de resolución del
contrato, de acuerdo con lo que en él o en esta Ley esté establecido.
e) Además, en los contratos de obras, de servicios y de suministros, la
garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de
los bienes construidos o suministrados o de los servicios prestados
durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.
Artículo 111. Devolución y cancelación de las garantías definitivas.
1. La garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el
vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el
contrato de que se trate, o hasta que se declare la resolución de este
sin culpa del contratista.
2. Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de
garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía
constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.
El acuerdo de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado en
el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de garantía.
Transcurrido el mismo, la Administración deberá abonar al contratista la
cantidad adeudada incrementada con el interés legal del dinero
correspondiente al período transcurrido desde el vencimiento del citado
plazo hasta la fecha de la devolución de la garantía, si ésta no se
hubiera hecho efectiva por causa imputable a la Administración.
3. En el supuesto de recepción parcial solo podrá el contratista solicitar
la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía
cuando así se autorice expresamente en el pliego de cláusulas
administrativas particulares.
4. En los casos de cesión de contratos no se procederá a la devolución o
cancelación de la garantía prestada por el cedente hasta que se halle
formalmente constituida la del cesionario.
5. Transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, y
vencido el plazo de garantía, sin que la recepción formal y la
liquidación hubiesen tenido lugar por causas no imputables al
contratista, se procederá, sin más demora, a la devolución o cancelación
de las garantías una vez depuradas las responsabilidades a que se refiere
el artículo 110.
Cuando el valor estimado del contrato sea inferior a 1.000.000 de euros,
si se trata de contratos de obras, o a 100.000 euros, en el caso de otros
contratos, o cuando las empresas licitadoras reúnan los requisitos de
pequeña o mediana empresa, definida según lo establecido en el Reglamento
(CE) n.º 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se
declaran determinadas categorías de ayuda compatibles con el mercado
común en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea y no estén controladas directa o
indirectamente por otra empresa que no cumpla tales requisitos, el plazo
se reducirá a seis meses.
Sección 3.ª Garantías prestadas por terceros y preferencia en la ejecución
de garantías
Artículo 112. Régimen de las garantías prestadas por terceros.
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten
garantías a favor de este no podrán utilizar el beneficio de excusión a
que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los
procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos
previstos en la legislación vigente en materia de procedimiento
administrativo común.
3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas:
a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de
asegurado la Administración contratante.
b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará
derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni
suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador de su obligación, en
el caso de que este deba hacer efectiva la garantía.
c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan
corresponderle contra el tomador del seguro.
Artículo 113. Preferencia en la ejecución de garantías.
1. Para hacer efectivas las garantías, tanto provisionales como
definitivas, la Administración contratante tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor, sea cual fuere la naturaleza del mismo y el
título del que derive su crédito.
2. Cuando la garantía no sea bastante para cubrir las responsabilidades a
las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la
diferencia mediante el procedimiento administrativo de apremio, con
arreglo a lo establecido en las normas de recaudación.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, en el caso de concurso los créditos derivados de
las obligaciones ex lege o los surgidos en virtud de actos
administrativos tendrán la consideración de créditos con privilegio
general conforme a lo establecido en el artículo 91.4 de la Ley 22/2003.
CAPÍTULO II
Garantías exigibles en otros contratos del sector público
Artículo 114. Supuestos y régimen.
1. En los contratos que celebren las entidades del sector público que no
tengan la consideración de Administraciones Públicas, los órganos de
contratación podrán exigir la prestación de una garantía a los
licitadores o candidatos, para responder del mantenimiento de sus ofertas
hasta la adjudicación y, en su caso, formalización del contrato o al
adjudicatario, para asegurar la correcta ejecución de la prestación.
2. El importe de la garantía, que podrá presentarse en alguna de las
formas previstas en el artículo 108, sin que resulte necesaria su
constitución en la Caja General de Depósitos, así como el régimen de su
devolución o cancelación serán establecidos por el órgano de
contratación, atendidas las circunstancias y características del
contrato, sin que pueda sobrepasar los límites que establecen los
artículos 106.2 y 107.2, según el caso.
De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones
Públicas
Sección 1.ª De la preparación de los contratos de las Administraciones
Públicas
Artículo 115. Consultas preliminares del mercado.
1. Los órganos de contratación podrán realizar estudios de mercado y
dirigir consultas a los operadores económicos que estuvieran activos en
el mismo con la finalidad de preparar correctamente la licitación e
informar a los citados operadores económicos acerca de sus planes y de
los requisitos que exigirán para concurrir al procedimiento. Para ello
los órganos de contratación podrán valerse del asesoramiento de terceros,
que podrán ser expertos o autoridades independientes, colegios
profesionales, o, incluso, con carácter excepcional operadores económicos
activos en el mercado. Antes de iniciarse la consulta, el órgano de
contratación publicará en el perfil de contratante ubicado en la
Plataforma de contratación del Sector Público o servicio de información
equivalente a nivel autonómico, el objeto de la misma, cuando se iniciara
esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la
consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar
aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo en el perfil del
contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los
asesores externos que resulten seleccionados.
2. El asesoramiento a que se refiere el apartado anterior será utilizado
por el órgano de contratación para planificar el procedimiento de
licitación y, también, durante la sustanciación del mismo, siempre y
cuando ello no tenga el efecto de falsear la competencia o de vulnerar
los principios de no discriminación y transparencia.
De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan
concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características
técnicas de uno de los consultados. El resultado de los estudios y
consultas debe, en su caso, concretarse en la introducción de
características genéricas, exigencias generales o fórmulas abstractas que
aseguren una mejor satisfacción de los intereses públicos, sin que en
ningún caso, puedan las consultas realizadas comportar ventajas respecto
de la adjudicación del contrato para las empresas participantes en
aquellas.
3. Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se
refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones
realizadas. En el informe se relacionarán los estudios realizados y sus
autores, las entidades consultadas, las cuestiones que se les han
formulado y las respuestas a las mismas. Este informe estará motivado,
formará parte del expediente de contratación, y estará sujeto a las
mismas obligaciones de publicidad que los pliegos de condiciones,
publicándose en todo caso en el perfil del contratante del órgano de
contratación.
En ningún caso durante el proceso de consultas al que se refiere el
presente artículo, el órgano de contratación podrá revelar a los
participantes en el mismo las soluciones propuestas por los otros
participantes, siendo las mismas solo conocidas íntegramente por aquel.
Con carácter general, el órgano de contratación al elaborar los pliegos
deberá tener en cuenta los resultados de las consultas realizadas; de no
ser así deberá dejar constancia de los motivos en el informe a que se
refiere el párrafo anterior.
La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el
procedimiento de contratación que en su caso se tramite.
Artículo 116. Expediente de contratación: iniciación y contenido.
1. La celebración de contratos por parte de las Administraciones Públicas
requerirá la previa tramitación del correspondiente expediente, que se
iniciará por el órgano de contratación motivando la necesidad del
contrato en los términos previstos en el artículo 28 de esta Ley y que
deberá ser publicado en el perfil de contratante.
2. El expediente deberá referirse a la totalidad del objeto del contrato,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 7 del artículo 99 para los
contratos adjudicados por lotes.
3. Al expediente se incorporarán el pliego de cláusulas administrativas
particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el
contrato. En el caso de que el procedimiento elegido para adjudicar el
contrato sea el de diálogo competitivo regulado en la subsección 5.ª, de
la Sección 2.ª, del Capítulo I, del Título I, del Libro II, los pliegos
de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán
sustituidos por el documento descriptivo a que hace referencia el
apartado 1 del artículo 174. En el caso de procedimientos para adjudicar
los contratos basados en acuerdos marco invitando a una nueva licitación
a las empresas parte del mismo, regulados en el artículo 221.4, los
pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas serán
sustituidos por el documento de licitación a que hace referencia el
artículo 221.5 último párrafo.
Asimismo, deberá incorporarse el certificado de existencia de crédito o,
en el caso de entidades del sector público estatal con presupuesto
estimativo, documento equivalente que acredite la existencia de
financiación, y la fiscalización previa de la intervención, en su caso,
en los términos previstos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
4. En el expediente se justificará adecuadamente:
a) La elección del procedimiento de licitación.
b) La clasificación que se exija a los participantes.
c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y
financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para
adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución
del mismo.
d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los
conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si
existiesen.
e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción
mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su
relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y
proporcional.
f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios.
g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.
5. Si la financiación del contrato ha de realizarse con aportaciones de
distinta procedencia, aunque se trate de órganos de una misma
Administración pública, se tramitará un solo expediente por el órgano de
contratación al que corresponda la adjudicación del contrato, debiendo
acreditarse en aquel la plena disponibilidad de todas las aportaciones y
determinarse el orden de su abono, con inclusión de una garantía para su
efectividad.
Artículo 117. Aprobación del expediente.
1. Completado el expediente de contratación, se dictará resolución
motivada por el órgano de contratación aprobando el mismo y disponiendo
la apertura del procedimiento de adjudicación. Dicha resolución implicará
también la aprobación del gasto, salvo en el supuesto excepcional de que
el presupuesto no hubiera podido ser establecido previamente, o que las
normas de desconcentración o el acto de delegación hubiesen establecido
lo contrario, en cuyo caso deberá recabarse la aprobación del órgano
competente. Esta resolución deberá ser objeto de publicación en el perfil
de contratante.
2. Los expedientes de contratación podrán ultimarse incluso con la
adjudicación y formalización del correspondiente contrato, aun cuando su
ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse
en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos
con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias de
las distintas Administraciones públicas sujetas a esta Ley.
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado
inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a
15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las
obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe
del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo
se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la
factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas
de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto
de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente
proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente
solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se
refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad,
seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del
contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de
contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores
que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado
primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el
cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados
en el artículo 168.a).2.º
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo
63.4.
Artículo 119. Tramitación urgente del expediente.
1. Podrán ser objeto de tramitación urgente los expedientes
correspondientes a los contratos cuya celebración responda a una
necesidad inaplazable o cuya adjudicación sea preciso acelerar por
razones de interés público. A tales efectos el expediente deberá contener
la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación,
debidamente motivada.
2. Los expedientes calificados de urgentes se tramitarán siguiendo el
mismo procedimiento que los ordinarios, con las siguientes
especialidades:
a) Los expedientes gozarán de preferencia para su despacho por los
distintos órganos que intervengan en la tramitación, que dispondrán de un
plazo de cinco días para emitir los respectivos informes o cumplimentar
los trámites correspondientes.
Cuando la complejidad del expediente o cualquier otra causa igualmente
justificada impida cumplir el plazo antes indicado, los órganos que deban
evacuar el trámite lo pondrán en conocimiento del órgano de contratación
que hubiese declarado la urgencia. En tal caso el plazo quedará
prorrogado hasta diez días.
b) Acordada la apertura del procedimiento de adjudicación, los plazos
establecidos en esta Ley para la licitación, adjudicación y formalización
del contrato se reducirán a la mitad, salvo los siguientes:
1.º El plazo de quince días hábiles establecido en el apartado 3 del
artículo 153, como período de espera antes de la formalización del
contrato.
2.º El plazo de presentación de proposiciones en el procedimiento abierto
en los contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada, que se podrá reducir de conformidad con lo indicado en la
letra b) del apartado 3) del artículo 156.
3.º Los plazos de presentación de solicitudes y de proposiciones en los
procedimientos restringido y de licitación con negociación en los
contratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación
armonizada, que se podrán reducir según lo establecido en el segundo
párrafo del apartado 1 del artículo 161 y en la letra b) del apartado 1
del artículo 164, según el caso.
4.º Los plazos de presentación de solicitudes en los procedimientos de
diálogo competitivo y de asociación para la innovación en contratos de
obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada, no serán
susceptibles de reducirse.
5.º El plazo de 6 días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado
para la presentación de ofertas, para que los servicios dependientes del
órgano de contratación faciliten al candidato o licitador la información
adicional solicitada, será de 4 días a más tardar antes de que finalice
el citado plazo en los contratos de obras, suministros y servicios
sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por
procedimientos abierto y restringido.
La reducción anterior no se aplicará a los citados contratos cuando el
procedimiento de adjudicación sea uno distinto del abierto o del
restringido.
6.º Los plazos establecidos en el artículo 159 respecto a la tramitación
del procedimiento abierto simplificado, de conformidad con lo señalado en
el apartado 5 de dicho artículo.
Las reducciones de plazo establecidas en los puntos 2.º, 3.º y 5.º
anteriores no se aplicarán en la adjudicación de los contratos de
concesiones de obras y concesiones de servicios sujetos a regulación
armonizada cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación utilizado,
no siendo los plazos a que se refieren dichos puntos, en estos contratos,
susceptibles de reducción alguna.
c) El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá exceder de un
mes, contado desde la formalización.
Artículo 120. Tramitación de emergencia.
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa
de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave
peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al
siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de
contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o
contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los
requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la
existencia de crédito suficiente. En caso de que no exista crédito
adecuado y suficiente, una vez adoptado el acuerdo, se procederá a su
dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del
Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dará
cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de
treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser
superior a un mes, contado desde la adopción del acuerdo previsto en la
letra a). Si se excediese este plazo, la contratación de dichas
prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se
observará lo dispuesto en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos,
recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera
realizado a justificar, transcurrido el plazo establecido en la letra c)
anterior, se rendirá la cuenta justificativa del mismo, con reintegro de
los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la
actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de
emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria regulada
en esta Ley.
Subsección 2.ª Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones
técnicas
Artículo 121. Pliegos de cláusulas administrativas generales.
1. El Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios interesados, a
propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública, y previo dictamen
del Consejo de Estado, podrá aprobar pliegos de cláusulas administrativas
generales, que deberán ajustarse en su contenido a los preceptos de esta
Ley y de sus disposiciones de desarrollo, para su utilización en los
contratos que se celebren por los órganos de contratación de la
Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades
gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades que
gocen de la condición de Administraciones Públicas integrantes del sector
público estatal.
2. Las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local podrán aprobar pliegos de cláusulas administrativas
generales, de acuerdo con sus normas específicas, previo dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma respectiva, si lo hubiera.
Artículo 122. Pliegos de cláusulas administrativas particulares.
1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse
previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y
siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes
de su adjudicación, y solo podrán ser modificados con posterioridad por
error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del
pliego conllevará la retroacción de actuaciones.
2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán
los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las
consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de
solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se
establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y
obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del
contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con
lo establecido en el segundo párrafo del artículo 214.1; la obligación
del adjudicatario de cumplir las condiciones salariales de los
trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y
las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo.
En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico
aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las
normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
Los pliegos podrán también especificar si va a exigirse la transferencia
de derechos de propiedad intelectual o industrial, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 308 respecto de los contratos de servicios.
3. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares podrán establecer
penalidades, conforme a lo prevenido en el apartado 1 del artículo 192,
para los casos de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la
prestación que afecten a características de la misma, en especial cuando
se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o
atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de
obligación contractual esencial a los efectos señalados en la letra f)
del apartado 1 del artículo 211. Asimismo, para los casos de
incumplimiento de lo prevenido en los artículos 130 y 201.
4. Los contratos se ajustarán al contenido de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte
integrante de los mismos.
5. La aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
corresponderá al órgano de contratación, que podrá, asimismo, aprobar
modelos de pliegos particulares para determinadas categorías de contratos
de naturaleza análoga.
6. La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado deberá informar
con carácter previo todos los pliegos de cláusulas administrativas
particulares en que se proponga la inclusión de estipulaciones contrarias
a los correspondientes pliegos generales.
7. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos,
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás
Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, la
aprobación de los pliegos y de los modelos requerirá el informe previo
del Servicio Jurídico respectivo. Este informe no será necesario cuando
el pliego de cláusulas administrativas particulares se ajuste a un modelo
de pliego que haya sido previamente objeto de este informe.
Artículo 123. Pliego de prescripciones técnicas generales.
Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado,
el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá
establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan
de ajustarse la Administración General del Estado, sus organismos
autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social
y demás entidades que gocen de la condición de Administraciones Públicas
integrantes del sector público estatal.
Artículo 124. Pliego de prescripciones técnicas particulares.
El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del
gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del
contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y
documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que
hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades,
sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos
que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser
modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético.
En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de
actuaciones.
Artículo 125. Definición de determinadas prescripciones técnicas.
A efectos de la presente Ley se entenderá por:
1) "Prescripción o especificación técnica":
a) Cuando se trate de contratos de obras, el conjunto de las
prescripciones técnicas contenidas principalmente en los pliegos de la
contratación, en las que se definan las características requeridas de un
material, producto o suministro, y que permitan caracterizarlos de manera
que respondan a la utilización a que los destine el poder adjudicador;
asimismo, los procedimientos de aseguramiento de la calidad, el impacto
social, laboral, ambiental y climático de dichos materiales, productos o
actividades que se desarrollen durante la elaboración o utilización de
los mismos, el diseño para todas las necesidades (incluida la
accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las
personas), la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de
prueba, el envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso y los
procesos y métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida de
las obras; incluyen asimismo las reglas de elaboración del proyecto y
cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y recepción de
las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y todas las
demás condiciones de carácter técnico que el poder adjudicador pueda
prescribir, por vía de reglamentación general o específica, en lo
referente a obras acabadas y a los materiales o elementos que las
constituyan;
b) Cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, aquella
especificación que figure en un documento en la que se definan las
características exigidas de un producto o de un servicio, como, por
ejemplo, los niveles de calidad, los niveles de comportamiento ambiental
y climático, el diseño para todas las necesidades (incluida la
accesibilidad universal y diseño universal o diseño para todas las
personas) y la evaluación de la conformidad, el rendimiento, la
utilización del producto, su seguridad, o sus dimensiones; asimismo, los
requisitos aplicables al producto en lo referente a la denominación de
venta, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el
envasado, marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procesos y
métodos de producción en cualquier fase del ciclo de vida del suministro
o servicio, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.
2) "Norma": una especificación técnica aprobada por un organismo de
normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada cuyo
cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las
categorías siguientes:
a) "Norma internacional": norma adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público;
b) "Norma europea": norma adoptada por un organismo europeo de
normalización y puesta a disposición del público;
c) "Norma nacional": norma adoptada por un organismo nacional de
normalización y puesta a disposición del público.
3) "Evaluación técnica europea": la evaluación documentada de las
prestaciones de un producto de construcción en cuanto a sus
características esenciales, con arreglo al correspondiente documento de
evaluación europeo, tal como se define en el artículo 2, punto 12, del
Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
4) "Especificación técnica común": la especificación técnica en el ámbito
de las TIC elaborada de conformidad con los artículos 13 y 14 del
Reglamento (UE) no 1025/2012.
5) "Referencia técnica": cualquier documento elaborado por los organismos
europeos de normalización, distinto de las normas europeas, con arreglo a
procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del mercado.
Artículo 126. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.
1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124,
proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al
procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de
obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la
competencia.
2. Las prescripciones técnicas podrán referirse al proceso o método
específico de producción o prestación de las obras, los suministros o los
servicios requeridos, o a un proceso específico de otra fase
de su ciclo de vida, según la definición establecida en el artículo 148,
incluso cuando dichos factores no formen parte de la sustancia material
de las obras, suministros o servicios, siempre que estén vinculados al
objeto del contrato y guarden proporción con el valor y los objetivos de
este.
3. Para toda contratación que esté destinada a ser utilizada por personas
físicas, ya sea el público en general o el personal de la Administración
Pública contratante, las prescripciones técnicas se redactarán, salvo en
casos debidamente justificados, de manera que se tengan en cuenta la
Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con
discapacidad, así como los criterios de accesibilidad universal y de
diseño universal o diseño para todas las personas, tal y como son
definidos estos términos en el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta
criterios de accesibilidad universal y de diseño universal o diseño para
todas las personas, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, siempre que existan requisitos de
accesibilidad obligatorios adoptados por un acto jurídico de la Unión
Europea, las especificaciones técnicas deberán ser definidas por
referencia a esas normas en lo que respecta a los criterios de
accesibilidad para las personas con discapacidad o el diseño para todos
los usuarios.
4. Siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio
ambiente, las prescripciones técnicas se definirán aplicando criterios de
sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y
principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley
16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación.
5. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales
que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho
de la Unión Europea, las prescripciones técnicas se formularán de una de
las siguientes maneras:
a) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las
características medioambientales, siempre que los parámetros sean lo
suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el
objeto del contrato y al órgano de contratación adjudicar el mismo;
b) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a
especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen
normas europeas, a evaluaciones técnicas europeas, a especificaciones
técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de
referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de
normalización o, en defecto de todos los anteriores, a normas nacionales,
a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones
técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y ejecución de obras
y de uso de suministros; acompañando cada referencia de la mención "o
equivalente";
c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales según lo
mencionado en la letra a), haciendo referencia, como medio de presunción
de conformidad con estos requisitos de rendimiento o exigencias
funcionales, a las especificaciones contempladas en la letra b);
d) Haciendo referencia a especificaciones técnicas mencionadas en la letra
b) para determinadas características, y mediante referencia al
rendimiento o exigencias funcionales mencionados en la letra a) para
otras características.
6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones
técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia
determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los
productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a
marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados,
con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos
productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el
caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e
inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo
caso irá acompañada de la mención "o equivalente".
7. Cuando los órganos de contratación hagan uso de la opción prevista en
el apartado 5, letra a), de formular prescripciones técnicas en términos
de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrán rechazar una oferta
de obras, de suministros o de servicios que se ajusten a una norma
nacional que transponga una norma europea, a un documento de idoneidad
técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma
internacional o a un sistema de referencias técnicas elaborado por un
organismo europeo de normalización, si tales especificaciones tienen por
objeto los requisitos de rendimiento o exigencias funcionales exigidos
por las prescripciones técnicas, siempre que en su oferta,
el licitador pruebe por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de
prueba mencionados en los artículos 127 y 128, que la obra, el suministro
o el servicio conforme a la norma reúne los requisitos de rendimiento o
exigencias funcionales establecidos por el órgano de contratación.
8. Cuando los órganos de contratación hagan uso de la opción de referirse
a las especificaciones técnicas previstas en el apartado 5, letra b), no
podrán rechazar una oferta basándose en que las obras, los suministros o
los servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones técnicas a
las que han hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador
demuestre por cualquier medio adecuado, incluidos los medios de prueba
mencionados en el artículo 128, que las soluciones que propone cumplen de
forma equivalente los requisitos exigidos en las correspondientes
prescripciones técnicas.
Artículo 127. Etiquetas.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por "etiqueta": cualquier
documento, certificado o acreditación que confirme que las obras,
productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trate cumplen
determinados requisitos.
2. Cuando los órganos de contratación tengan la intención de adquirir
obras, suministros o servicios con características específicas de tipo
medioambiental, social u otro, podrán exigir, en las prescripciones
técnicas, en los criterios de adjudicación o en las condiciones de
ejecución del contrato, una etiqueta específica como medio de prueba de
que las obras, los servicios o los suministros cumplen las
características exigidas, etiquetas de tipo social o medioambiental, como
aquellas relacionadas con la agricultura o la ganadería ecológicas, el
comercio justo, la igualdad de género o las que garantizan el
cumplimiento de las Convenciones fundamentales de la Organización
Internacional del Trabajo, siempre que se cumplan todas las condiciones
siguientes:
a) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se
refieran únicamente a criterios vinculados al objeto del contrato y sean
adecuados para definir las características de las obras, los suministros
o los servicios que constituyan dicho objeto.
b) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta se basen
en criterios verificables objetivamente y que no resulten
discriminatorios.
c) Que las etiquetas se adopten con arreglo a un procedimiento abierto y
transparente en el que puedan participar todas las partes concernidas,
tales como organismos gubernamentales, los consumidores, los
interlocutores sociales, los fabricantes, los distribuidores y las
organizaciones no gubernamentales.
d) Que las etiquetas sean accesibles a todas las partes interesadas.
e) Que los requisitos exigidos para la obtención de la etiqueta hayan sido
fijados por un tercero sobre el cual el empresario no pueda ejercer una
influencia decisiva.
f) Que las referencias a las etiquetas no restrinjan la innovación.
Cuando una etiqueta cumpla las condiciones previstas en el apartado 2,
letras b), c), d) y e), pero establezca requisitos no vinculados al
objeto del contrato, los órganos de contratación no exigirán la etiqueta
como tal, pero, en sustitución de ésta, podrán definir las prescripciones
técnicas por referencia a las especificaciones detalladas de esa etiqueta
o, en su caso, a partes de ésta, que estén vinculadas al objeto del
contrato y sean adecuadas para definir las características de dicho
objeto.
3. Los órganos de contratación que exijan una etiqueta específica deberán
aceptar todas las etiquetas que verifiquen que las obras, suministros o
servicios cumplen requisitos que sean equivalentes a aquellos que son
exigidos para la obtención de aquella.
El órgano de contratación aceptará otros medios adecuados de prueba,
incluidos los mencionados en el artículo 128, que demuestren que las
obras, suministros o servicios que ha de prestar el futuro contratista
cumplen los requisitos de la etiqueta específica exigida.
4. Cuando los órganos de contratación no requieran en los pliegos que las
obras, suministros o servicios cumplan todos los requisitos exigidos para
la obtención de una etiqueta, indicarán a cuáles de dichos requisitos se
está haciendo referencia.
5. La indicación de una etiqueta específica en las prescripciones técnicas
en ningún caso exime al órgano de contratación de su obligación de
detallar con claridad en los pliegos las características y requisitos que
desea imponer y cuyo cumplimiento la etiqueta específica exigida pretende
probar.
6. La carga de la prueba de la equivalencia recaerá, en todo caso, en el
candidato o licitador.
Artículo 128. Informes de pruebas, certificación y otros medios de prueba.
1. Los órganos de contratación podrán exigir que los operadores económicos
proporcionen un informe de pruebas de un organismo de evaluación de la
conformidad o un certificado expedido por este último, como medio de
prueba del cumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas, o de los
criterios de adjudicación o de las condiciones de ejecución del contrato.
Cuando los órganos de contratación exijan la presentación de certificados
emitidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado,
los certificados de otros organismos de evaluación de la conformidad
equivalentes también deberán ser aceptados por aquellos.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por "organismo de
evaluación de la conformidad" aquel que desempeña actividades de
calibración, ensayo, certificación e inspección, y que están acreditados
de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo
y del Consejo.
2. Supletoriamente los órganos de contratación deberán aceptar otros
medios de prueba adecuados que no sean los contemplados en el apartado
primero, como un informe técnico del fabricante, cuando el empresario de
que se trate no tenga acceso a dichos certificados o informes de pruebas
ni la posibilidad de obtenerlos en los plazos fijados, siempre que la
falta de acceso no sea por causa imputable al mismo y que este sirva para
demostrar que las obras, suministros o servicios que proporcionará
cumplen con las prescripciones técnicas, los criterios de adjudicación o
las condiciones de ejecución del contrato, según el caso.
Artículo 129. Información sobre las obligaciones relativas a la
fiscalidad, protección del medio ambiente, empleo y condiciones laborales
y de contratar a un porcentaje específico de personas con discapacidad.
1. El órgano de contratación podrá señalar en el pliego el organismo u
organismos de los que los candidatos o licitadores puedan obtener la
información pertinente sobre las obligaciones relativas a la fiscalidad,
a la protección del medio ambiente, y a las disposiciones vigentes en
materia de protección del empleo, igualdad de género, condiciones de
trabajo y prevención de riesgos laborales e inserción sociolaboral de las
personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o
porcentaje específico de personas con discapacidad que serán aplicables a
los trabajos efectuados en la obra o a los servicios prestados durante la
ejecución del contrato.
2. Cuando se facilite la información a la que se refiere el apartado 1, el
órgano de contratación solicitará a los licitadores o a los candidatos en
un procedimiento de adjudicación de contratos que manifiesten haber
tenido en cuenta en la elaboración de sus ofertas las obligaciones
derivadas de las disposiciones vigentes en materia de fiscalidad,
protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género,
condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales e inserción
sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de
contratar a un número o porcentaje especifico de personas con
discapacidad, y protección del medio ambiente.
Esto no obstará para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 149
sobre verificación de las ofertas que incluyan valores anormales o
desproporcionados.
Artículo 130. Información sobre las condiciones de subrogación en
contratos de trabajo.
1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de
negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la
obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones
laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán
facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre
las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la
subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de
los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar
igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto
en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto
del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los
trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida
información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como
parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados
del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de
aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha
de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada
trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los
trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará
al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el
anterior contratista.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de
trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores
de las cooperativas cuando éstos estuvieran adscritos al servicio o
actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato
a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte
adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas
las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en
la ejecución del referido contrato.
3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente
un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador
económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba
si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo
de negociación colectiva de eficacia general.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares contemplará
necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los
límites establecidos en el artículo 192 para el supuesto de
incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
5. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales
fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada
por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista
tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo
establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre
contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios
impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las
cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que
se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo
contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este
último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de
pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades
debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y
a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el
abono de éstos.
Sección 2.ª De la adjudicación de los contratos de las Administraciones
Públicas
Subsección 1.ª Normas generales
Artículo 131. Procedimiento de adjudicación.
1. Los contratos que celebren las Administraciones Públicas se adjudicarán
con arreglo a las normas de la presente sección.
2. La adjudicación se realizará, ordinariamente utilizando una pluralidad
de criterios de adjudicación basados en el principio de mejor relación
calidad-precio, y utilizando el procedimiento abierto o el procedimiento
restringido, salvo los contratos de concesión de servicios especiales del
Anexo IV, que se adjudicarán mediante este último procedimiento.
En los supuestos del artículo 168 podrá seguirse el procedimiento
negociado sin publicidad; en los casos previstos en el artículo 167 podrá
recurrirse al diálogo competitivo o a la licitación con negociación, y en
los indicados en el artículo 177 podrá emplearse el procedimiento de
asociación para la innovación.
3. Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier
empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación
profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las
normas establecidas en el artículo 118.
4. En los contratos relativos a la prestación de asistencia sanitaria en
supuestos de urgencia y con un valor estimado inferior a 30.000 euros, no
serán de aplicación las disposiciones de esta Ley relativas a la
preparación y adjudicación del contrato.
Para proceder a la contratación en estos casos bastará con que, además de
justificarse la urgencia, se determine el objeto de la prestación, se
fije el precio a satisfacer por la asistencia y se designe por el órgano
de contratación la empresa a la que corresponderá la ejecución.
5. En los concursos de proyectos se seguirá el procedimiento regulado en
la Subsección 7.ª de esta sección.
Artículo 132. Principios de igualdad, transparencia y libre competencia.
1. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un
tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación a
los principios de transparencia y proporcionalidad.
En ningún caso podrá limitarse la participación por la forma jurídica o el
ánimo de lucro en la contratación, salvo en los contratos reservados para
entidades recogidas en la Disposición Adicional Cuarta.
2. La contratación no será concebida con la intención de eludir los
requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación
que corresponda, ni de restringir artificialmente la competencia, bien
favoreciendo o perjudicando indebidamente a determinados empresarios.
3. Los órganos de contratación velarán en todo el procedimiento de
adjudicación por la salvaguarda de la libre competencia. Así, tanto ellos
como la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado o, en su
caso, los órganos consultivos o equivalentes en materia de contratación
pública de las Comunidades Autónomas, y los órganos competentes para
resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 44 de esta Ley,
notificarán a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en
su caso, a las autoridades autonómicas de competencia, cualesquiera
hechos de los que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones
que puedan constituir infracción a la legislación de defensa de la
competencia. En particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo,
decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela entre los licitadores, que tenga por objeto,
produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la
competencia en el proceso de contratación.
Artículo 133. Confidencialidad.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la
presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la
información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los
órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por
los empresarios que éstos hayan designado como confidencial en el momento
de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros,
a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de
las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser
utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de
licitación o en otros posteriores.
El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus
servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la
oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y
documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano
de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente
podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en
ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.
El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública
de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en
su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las
empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso,
las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del
contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. El contratista deberá respetar el carácter confidencial de aquella
información a la que tenga acceso con ocasión de la ejecución del
contrato a la que se le hubiese dado el referido carácter en los pliegos
o en el contrato, o que por su propia naturaleza deba ser tratada como
tal. Este deber se mantendrá durante un plazo de cinco años desde el
conocimiento de esa información, salvo que los pliegos o el contrato
establezcan un plazo mayor que, en todo caso, deberá ser definido y
limitado en el tiempo.
Artículo 134. Anuncio de información previa.
1. Los órganos de contratación podrán publicar un anuncio de información
previa con el fin de dar a conocer aquellos contratos de obras,
suministros o servicios que, estando sujetos a regulación armonizada,
tengan proyectado adjudicar en el plazo a que se refiere el apartado 5
del presente artículo.
2. Los anuncios de información previa a que se refiere el apartado
anterior se publicarán, con el contenido establecido en el Anexo III. A,
a elección del órgano de contratación, en el "Diario Oficial de la Unión
Europea" o en el perfil de contratante del órgano de contratación a que
se refiere el artículo 63 que
se encuentre alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público o
servicio de información equivalente a nivel autonómico.
3. Los anuncios de información previa se enviarán a la Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea o, en su caso, se publicarán en el
perfil de contratante, lo antes posible, una vez tomada la decisión por
la que se autorice el programa en el que se contemple la celebración de
los correspondientes contratos, en el caso de los de obras, o una vez
iniciado el ejercicio presupuestario, en los restantes.
En cualquier caso, los poderes adjudicadores deberán poder demostrar la
fecha de envío del anuncio de información previa.
La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder
adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información
enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación
constituirá prueba de la publicación.
4. En el caso de que el anuncio de información previa se publique en el
"Diario Oficial de la Unión Europea", no se publicará a nivel nacional
antes de aquella publicación. No obstante, podrá en todo caso publicarse
a nivel nacional si los poderes adjudicadores no han recibido
notificación de su publicación a las cuarenta y ocho horas de la
confirmación de la recepción del anuncio por parte de la Oficina de
Publicaciones de la Unión Europea.
5. En el caso de que la publicación del anuncio de información previa a
que se refiere el primer apartado se vaya a efectuar en el perfil de
contratante del órgano de contratación, este último deberá enviar a la
Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el anuncio de la publicación
en su perfil.
El anuncio de información previa no se publicará en el perfil de
contratante antes de que se envíe a la Oficina de Publicaciones de la
Unión Europea el anuncio de su publicación en la citada forma, e indicará
la fecha de dicho envío.
6. El periodo cubierto por el anuncio de información previa será de un
máximo de 12 meses a contar desde la fecha de envío del citado anuncio a
la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea o, en su caso, a partir
de la fecha de envío también a ésta última, del anuncio de publicación en
el perfil de contratante a que se refiere el apartado cuarto anterior.
Sin embargo, en el caso de los contratos de servicios que tengan por
objeto alguno de los servicios especiales del Anexo IV, el anuncio de
información previa podrá abarcar un plazo superior a 12 meses.
7. La publicación del anuncio previo a que se refiere el primer apartado
de este artículo, cumpliendo con las condiciones establecidas en los
apartados 2 y 3 del artículo 156 y en el apartado 1 del artículo 164,
permitirá reducir los plazos para la presentación de proposiciones en los
procedimientos abiertos y restringidos en la forma que en esos preceptos
se determina.
Artículo 135. Anuncio de licitación.
1. El anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las
Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados
sin publicidad, se publicará en el perfil de contratante. En los
contratos celebrados por la Administración General del Estado, o por las
entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de
Administraciones Públicas, el anuncio de licitación se publicará además
en el "Boletín Oficial del Estado".
Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación
deberá publicarse, además, en el "Diario Oficial de la Unión Europea",
debiendo los poderes adjudicadores poder demostrar la fecha de envío del
anuncio de licitación.
La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder
adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información
enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación
constituirá prueba de la publicación.
2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente, los
procedimientos para la adjudicación de contratos de obras, suministros,
servicios, concesiones de obras y concesiones de servicios no sujetos a
regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el "Diario
Oficial de la Unión Europea".
3. Los anuncios de licitación y los anuncios de información previa a que
se refiere la Disposición adicional trigésima sexta no se publicarán en
los lugares indicados en el primer párrafo del apartado primero anterior
antes de su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea", en el
caso en que deban ser publicados en dicho Diario Oficial, debiendo
indicar la fecha de aquel envío, de la que los servicios dependientes del
órgano de contratación dejarán prueba suficiente en el expediente, y no
podrán contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.
No obstante, en todo caso podrán
publicarse si el órgano de contratación no ha recibido notificación de su
publicación a las 48 horas de la confirmación de la recepción del anuncio
enviado.
4. Los anuncios de licitación de contratos contendrán la información
recogida en el Anexo III.
5. En los contratos de concesión de servicios especiales del Anexo IV la
convocatoria de licitación se realizará en todo caso mediante el anuncio
de información previa a que se refiere la Disposición adicional trigésima
sexta.
Artículo 136. Plazos de presentación de las solicitudes de participación y
de las proposiciones.
1. Los órganos de contratación fijarán los plazos de presentación de las
ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que
razonablemente pueda ser necesario para preparar aquellas, atendida la
complejidad del contrato, y respetando, en todo caso, los plazos mínimos
fijados en esta Ley.
2. Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de
presentación de las ofertas y solicitudes de participación, de forma que
todos los posibles interesados en la licitación puedan tener acceso a
toda la información necesaria para elaborar éstas, cuando por cualquier
razón los servicios dependientes del órgano de contratación no hubieran
atendido el requerimiento de información que el interesado hubiera
formulado con la debida antelación, en los términos señalados en el
apartado 3 del artículo 138.
Esta causa no se aplicará cuando la información adicional solicitada tenga
un carácter irrelevante a los efectos de poder formular una oferta o
solicitud que sean válidas.
En todo caso se considerará información relevante a los efectos de este
artículo la siguiente:
a) Cualquier información adicional trasmitida a un licitador.
b) Cualquier información asociada a elementos referidos en los pliegos y
documentos de contratación.
Los órganos de contratación deberán ampliar el plazo inicial de
presentación de las ofertas y solicitudes de participación, asimismo, en
el caso en que se introduzcan modificaciones significativas en los
pliegos de la contratación, sin perjuicio de lo señalado en los artículos
122.1 y 124.
En todo caso se considerará modificación significativa de los pliegos la
que afecte a: