BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 78-1, de 30/01/2017
cve: BOCG-12-B-78-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
30 de enero de 2017
Núm. 78-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000061 Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento
específico para garantizar la posesión de viviendas titularidad de
propietarios personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y
a las administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su
haber destinadas a alquiler social.
Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Mixto.
Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, por la que se regula un procedimiento específico
para garantizar la posesión de viviendas titularidad de propietarios
personas físicas y para asegurar a las entidades sociales y a las
administraciones públicas la disponibilidad de las viviendas en su haber
destinadas a alquiler social.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de enero de 2017.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias del Diputado del Partit
Demòcrata, Francesc Homs i Molist, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta ante el
Congreso de los Diputados una Proposición de Ley de modificación de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por la que se regula
un procedimiento específico para garantizar la posesión de viviendas
titularidad de propietarios personas físicas y para asegurar a las
entidades sociales y a las administraciones públicas la disponibilidad de
las viviendas en su haber destinadas a alquiler social.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de enero de 2017.-Francesc Homs
Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE
ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR LA QUE SE REGULA UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO
PARA GARANTIZAR LA POSESIÓN DE VIVIENDAS TITULARIDAD DE PROPIETARIOS
PERSONAS FÍSICAS Y PARA ASEGURAR A LAS ENTIDADES SOCIALES Y A LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS LA DISPONIBILIDAD DE LAS VIVIENDAS EN SU HABER
DESTINADAS A ALQUILER SOCIAL
Exposición de motivos
Como consecuencia de la actual realidad socioeconómica, se han producido
en los últimos años una excesiva cantidad de desahucios y de casos de
familias en riesgo de exclusión residencial.
Aparejados a esta dura realidad y de forma casi simultánea, han aparecido
fenómenos de okupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que
aprovechando de forma indecente la situación de necesidad de personas y
familias vulnerables, les han exigido el pago de cantidades a cambio de
un techo inmediato o que han extorsionado al propietario para obtener una
compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su
propiedad.
Por otra parte, ninguno de los cauces legales actualmente previstos para
procurar el desalojo de las tomas de posesión por la fuerza (okupaciones)
de inmuebles, resulta plenamente satisfactorio.
Esta forma de actuación, consecuencia también de la mala respuesta
legislativa a los dramas de los desahucios vividos durante la grave
crisis que ha atravesado el estado español, han dado lugar a los
referidos fenómenos mafiosos que perturban tanto la propiedad pacífica de
pequeños propietarios, como dificultan o imposibilitan la gestión de
aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales y de
administraciones públicas, que deberían estar dedicadas a fines sociales
en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, se encuentran en
estado de okupación ilegal, por lo tanto indisponibles para el fin para
el que están destinadas, suponiendo ello un grave perjuicio social.
Actualmente la tenencia de una propiedad y su disfrute pacífico por parte
de su propietario no está ni garantizada ni protegida suficientemente,
como tampoco lo está la función social de las viviendas que tienen en su
haber las entidades sociales o las administraciones públicas, para ser
gestionadas en beneficio de personas y familias vulnerables, puesto que
un porcentaje demasiado elevado del referido parque de viviendas en su
haber, se encuentra ocupado de forma ilegal.
En este sentido la Llei 4/2016, del 23 de desembre, de mesures de
protecció del dret a I'habitatge de les persones en risc d'exclusió
social, del Parlament de Catalunya, recoge la existencia de esta realidad
en su disposición final cuarta donde y en relación a la okupación de
viviendas sin título habilitante, determina que la Administración pública
pueda utilizar los mecanismos de ejecución forzosa de los actos
administrativos, al efecto de proteger el derecho de las personas en
situación de exclusión residencial, a las personas a las cuales se les ha
concedido el derecho a ocupar la vivienda de que se trate. Además la ley
catalana referida, establece expresamente que las personas en situación
de okupación ilegal no tienen preferencia en el acceso a viviendas del
mismo parque público o gestionado por administraciones públicas.
La okupación ilegal no puede ser una forma establecida y tolerada de
acceso a la posesión de una vivienda, no puede ser tampoco la vía de
acceso al derecho constitucional a una vivienda. Simultáneamente, los
poderes públicos deben garantizar la protección del derecho a la vivienda
de las personas en riesgo de exclusión social, mediante el aseguramiento
de un parque de vivienda social que permita atender de manera rápida,
ágil y eficaz las necesidades de las personas y unidades familiares en
riesgo de exclusión residencial.
Es por todo ello que conviene articular los mecanismos legales que
permitan la garantía y la imperturbabilidad de la propiedad privada de
las personas físicas, a la vez que permitan reforzar el parque de
viviendas de alquiler social existente, para que pueda estar plenamente
disponible al servicio de las necesidades urgentes de las personas y
familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad en materia de
vivienda.
Si bien la legislación vigente, permite acudir a la vía penal, articulada
con frecuencia al amparo del art. 245.2 y concordantes del Código Penal
como delito de usurpación, esta forma de tutela jurídica responde a una
respuesta propia del Derecho penal, es decir, de "última ratio", por lo
que no comporta ni puede comportar una solución general que trascienda
más allá de los supuestos claramente delictivos, que en absoluto son la
mayoría de los que hoy se solucionan a través de las previsiones del
Código Penal.
Así mismo, la legislación en la vía civil si bien contempla varias
opciones amparadas en el Código Civil en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
todas ellas presentan algún tipo de problema o limitación en su
aplicación en los casos de okupación ilegal, que es la cuestión objeto de
esta proposición.
Así, el punto de partida se halla en el artículo 441 del Código Civil, a
cuyo tenor: "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión
mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con
acción o derecho de privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que
el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
Autoridad competente".
Actualmente los derechos concedidos por el Código Civil pueden ejercitarse
por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el
artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los incisos 2.º, 4.º
y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida
en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer dicha finca. Este cauce conocido como "desahucio por
precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, dado que en los
supuestos de okupación ilegal, no existe realmente tal precario, puesto
que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo
derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda
que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una
cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en
su disfrute. Las limitaciones de esta acción son las siguientes: les es
de aplicación un plazo de caducidad de un año y además ha de acreditarse
el despojo o perturbación que lesionen un estado posesorio previo, que en
muchos casos no existe por haberse, por ejemplo, recibido el inmueble en
herencia. Por esta última razón, tampoco da solución a la problemática de
la okupación.
Otra posibilidad de ejercer aquellas acciones que, instadas por los
titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,
demanden la efectividad de esos derechos frente a quien se oponga a ellos
o perturbe su ejercicio, sin disponer de título que le legitime a ello,
es el procedimiento que viene regulado en la legislación hipotecaria, en
la que existen causas tasadas de oposición y se exige al demandado
prestar caución para poder oponerse.
Por todo ello, ante la situación que se está dando, de un nuevo fenómeno
ilícito de okupación inconsentida con el objetivo de obtener un lucro
como condición para el abandono del inmueble, es recomendable la
incorporación en el ordenamiento jurídico español de un supuesto
específico para el tratamiento de estos casos, vía modificación del
artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil,
en el que se añadiría un apartado 20 bis regulando la posibilidad de
interposición de un juicio verbal para recuperar la posesión de una
vivienda ocupada ilegalmente, posibilidad que podrá ejercer el
propietario persona física, así como las entidades sociales y
administraciones públicas tenedoras de un parque de viviendas de carácter
social destinado a atender las necesidades urgentes de personas y
familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad en materia de
vivienda.
Además se incorpora una modificación del artículo 441 del mismo cuerpo
legal en el que se añade un apartado 2 bis en el que se especifican las
medidas que adoptará la autoridad judicial para hacer efectivo el
lanzamiento de las personas que ocupen ilegalmente las viviendas
recogidas en el artículo 250.1 2.º bis así como las garantías legales
para garantizar la contradicción del procedimiento.
Finalmente se modifica el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
en materia de cosa juzgada para casos especiales, incorporando un inciso
3 bis.
Por todo ello el Partit Demòcrata Europeu Català presenta la siguiente
Proposición de Ley.
Artículo único.
Primero. Se incorpora un inciso 2.º bis al artículo 250.1 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las
demandas siguientes:
[...]
2.º bis. Las que pretendan el lanzamiento o desalojo y la inmediata
recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, por
parte de su dueño o usufructuario, siempre que se trate de personas
físicas, o bien de entidades sociales y de administraciones públicas
tenedoras de un parque de vivienda de alquiler social, con derecho a
poseerla, por haber sido desposeídos de ella sin su consentimiento."
Segundo. Se añade un apartado 2 bis al artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, que pasará a tener la siguiente
redacción:
"Artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio
verbal.
2 bis. En los casos del artículo 2.º bis del artículo 250.1, el Tribunal
acordará de forma simultánea con el traslado de la demanda para su
contestación, mediante Auto, la entrega de la posesión inmediata al
demandante que así lo solicitare y aportare título que acredite el
derecho a poseer la vivienda o parte de ella, sin exigir caución ni
concurrencia de peligro por la mora procesal.
Simultáneamente, la autoridad judicial comunicará a los servicios
municipales de atención social del municipio de que se trate, la apertura
del proceso de desocupación ilegal, a los efectos de la adopción de las
medidas correspondientes, si proceden.
El demandado y los ocupantes de la vivienda podrán oponerse al Auto que
acuerde el lanzamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 739
de esta Ley, en el plazo de 10 días, sin que se suspenda la efectividad
de la medida."
Tercero. Se añade un apartado 3 bis al artículo 447, que pasará a tener la
siguiente redacción:
"Artículo 447. Sentencia. Ausencia de cosa juzgada casos especiales.
3 bis. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se
dicten en los juicios verbales previstos en el artículo 250.1.2.° bis. En
estos supuestos, los terceros afectados podrán acudir al proceso
declarativo posterior."
Disposición adicional.
En el caso de que la resolución sobre la demanda formulada en el ejercicio
de la previsión establecida en el artículo 250.1.2.º bis de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil fuera favorable al
solicitante, bastará para su ejecución la mera solicitud, sin necesidad
de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de
esta Ley.
Disposición final.
Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
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