BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 65-1, de 16/12/2016
cve: BOCG-12-B-65-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
XII LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
16 de diciembre de 2016
Núm. 65-1
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000050 Proposición de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana.
Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
Autor: Grupo Parlamentario Socialista.
Proposición de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y
derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y
notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2016.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al
amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y
derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo,de protección de la
seguridad ciudadana.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de diciembre de 2016.-Antonio
Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y
DEROGACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA
SEGURIDAD CIUDADANA. PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO SOCIALISTA
Exposición de motivos
El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión
proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
En desarrollo de esta previsión constitucional, se aprobó la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que
además estableció el ámbito de responsabilidad de las autoridades
administrativas en materias como la fabricación, comercio, tenencia y uso
de armas y explosivos; concentraciones en espectáculos públicos;
documentación personal, y otras. Esta Ley Orgánica derogó formalmente la
Ley de Orden Público, Ley 45/1959, de 30 de julio, emblemática del
régimen franquista.
El Gobierno del Partido Popular derogó y sustituyó esta Ley orgánica por
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana.
Esta Ley nació con el voto en contra prácticamente de toda la Cámara y las
organizaciones sociales, de buena parte de los integrantes de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y, lo que es más importante, de gran parte de la
ciudadanía, y es conocida como "ley mordaza" precisamente porque cercena
derechos fundamentales, principalmente el derecho de reunión y
manifestación y el derecho a la libertad de información, y trata de
disuadir de su ejercicio, imponiendo una "mordaza" a ciudadanos y medios
de comunicación. La Ley además afecta a otros derechos también
reconocidos en la Constitución, como el derecho a la dignidad de la
persona, a su integridad física y moral, a la intimidad y a la tutela
judicial efectiva.
Además, esta Ley incorporó en el trámite parlamentario una disposición
final, para permitir al gobierno las devoluciones en caliente de
inmigrantes en Ceuta y Melilla, lo que, además de vulnerar la tutela
judicial, les priva por la vía de hecho de acceder a otros derechos, como
el asilo y la protección internacional, o los que según las leyes
españoles y tratados internacionales, deben garantizarse a colectivos
como los menores o las víctimas de trata.
Por todo ello, varios grupos parlamentarios, con el Grupo Parlamentario
Socialista a la cabeza, presentaron recurso de inconstitucionalidad ante
el Tribunal Constitucional.
El Congreso de los Diputados ha aprobado, en la sesión plenaria del 29 de
noviembre de 2016, instar al Gobierno a "adoptar las medidas necesarias
para derogar la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la
seguridad ciudadana, conocida como ''ley mordaza'' por su incidencia
directa y negativa en el ejercicio y desarrollo de los derechos
fundamentales, procediendo a promover una nueva normativa más respetuosa
con los derechos y libertades fundamentales previstas en la Carta Magna,
que asegure garantías y proporcionalidad en las sanciones de aquellas
conductas que lesionen efectivamente o atenten contra la seguridad
ciudadana".
Con la presente Proposición de Ley, ante la posibilidad de que el Gobierno
pueda incumplir el mandato parlamentario, se inicia el procedimiento
legislativo para derogar la "ley mordaza", recuperando en su mayor parte
la legislación vigente previa a su entrada en vigor y actualizando
preceptos de la ley originaria, sin perjuicio de las demás modificaciones
que se acuerden durante la tramitación parlamentaria de la iniciativa,
como las que necesariamente habrá que realizar en relación con la
desaparición de las faltas del Código Penal.
Esta Proposición de Ley, en uso de la facultad que el artículo 87.1 de la
Constitución atribuye al Congreso de los Diputados, es el punto de
partida para que entre todos podamos elaborar, a lo largo de la
tramitación parlamentaria, una Ley respetuosa con los derechos y
libertades fundamentales previstas en la Carta Magna, que asegure
garantías y proporcionalidad en las sanciones de aquellas conductas que
lesionen efectivamente o atenten contra la seguridad ciudadana, como
acordó el Pleno de la Cámara.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29.ª y 104 de la
Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre
ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y
remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y
deberes de otros poderes públicos.
2. Esta competencia comprende el ejercicio de las potestades
administrativas previstas en esta Ley, con la finalidad de asegurar la
convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización
pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la
comisión de delitos y faltas.
Artículo 2.
1. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad
ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:
a) El Ministro del Interior.
b) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que
tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.
c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las
Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores
Insulares.
2. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los
correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido
competencias para la protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de
policía propio.
3. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades
locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local,
espectáculos públicos, actividades recreativas y actividades
clasificadas.
Artículo 3.
1. Además de las competencias reguladas en otras leyes, corresponden al
Ministerio del Interior las competencias en materias de armas y
explosivos; espectáculos públicos y actividades recreativas;
documentación e identificación personal; y prevención, mantenimiento y
restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley.
2. Corresponde, asimismo, al Ministerio del Interior la planificación,
coordinación y control generales de la seguridad de las personas,
edificios, instalaciones, actividades y objetos de especial interés,
proponiendo o disponiendo la adopción de las medidas, o la aprobación de
las normas que sean necesarias.
Artículo 4.
1. En las materias sujetas a potestades administrativas de policía
especial no atribuidas expresamente a órganos dependientes del Ministerio
del Interior, éstos solo podrán intervenir en la medida necesaria para
asegurar la consecución de las finalidades previstas en el apartado 2 del
artículo 1.
2. Dichos órganos, a través de sus agentes, deberán prestar el auxilio
ejecutivo necesario a cualesquiera otras autoridades públicas que lo
requieran para asegurar el cumplimiento de las leyes.
Artículo 5.
1. La Administración General del Estado y las demás administraciones
públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán,
en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad
institucional, facilitándole la información de acuerdo con la legislación
vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus
respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las
acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de sus
competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el
artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y
adecuado para la consecución de las finalidades prevenidas en el artículo
1.
3. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y
los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y
en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les
encomienda la presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y
colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y
disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las
leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes sufran daños o perjuicios
por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.
4. Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento
de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y en
consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo
en conocimiento de la autoridad judicial o gubernativa.
CAPÍTULO II
Medidas de Acción Preventiva y Vigilancia
Sección primera. Armas y explosivos
Artículo 6.
1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo
149.1.26.ª de la Constitución, la Administración del Estado establecerá
los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus
imitaciones y réplicas, y de sus piezas fundamentales; explosivos,
cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación,
almacenamiento y comercio, su adquisición y enajenación; su tenencia y
utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control
necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.
2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la
intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y
comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las
fábricas, talleres, depósitos, comercios y lugares de utilización de
armas y explosivos.
Artículo 7.
1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a
que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que
puedan concurrir en los distintos supuestos:
a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas,
talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y
las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o
clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y
control, así como a requisitos especiales de habilitación para el
personal encargado de su manipulación.
b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y
uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo,
especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación
con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a
supuestos de estricta necesidad.
c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos,
especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.
2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos
constituye sector con regulación específica en materia de derecho de
establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre
inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de
Defensa, del Interior y de Economía, Industria y Competitividad el
ejercicio de las competencias de supervisión y control.
Sección segunda. Espectáculos públicos y actividades recreativas.
Artículo 8.
1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público
quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el
Gobierno, en atención a los fines siguientes:
a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las
personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes
organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o
los presencien.
b) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la
celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.
c) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a
las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en
ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.
d) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización,
venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los
espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para
que su desarrollo transcurra con normalidad.
2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las
medidas de prevención de la violencia que se disponen en la Ley 19/2007,
de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la
intolerancia en el deporte.
Sección tercera. Documentación e identificación personal
Artículo 9.
1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento
Nacional de Identidad que gozará de la protección que a los documentos
públicos y oficiales otorgan las leyes y que tendrá, por sí solo,
suficiente valor para la acreditación de la identidad de las personas.
2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los
catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su
titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo
ni siquiera temporalmente salvo los supuestos en que, conforme a lo
previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.
3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la
firma de su titular, así como los datos personales que se determinen
reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y
sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión,
ideología, afiliación política o sindical o creencias. La tarjeta soporte
del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad
necesarias para la consecución de condiciones de calidad e
inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.
4. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de
edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la
identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica
de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.
Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas
facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise,
atendiendo a la resolución judicial que complemente su capacidad, de la
representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para
obligarse o contratar.
El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el
certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior,
tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la
inscripción de la resolución judicial que determine la necesidad del
complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento
o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.
Artículo 10.
1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso,
acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de
estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se
establezca en los términos de los Acuerdos internacionales suscritos por
España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de
Identidad.
2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos
españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas
de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de
residencia o de movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando
haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial
respecto al interesado que se halle inculpado, en un proceso penal. A los
incluidos en la primera de las excepciones indicadas, se les expedirán,
no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización
del órgano judicial competente.
3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se
encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de
quien la ejerza o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente.
4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma
autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las
circunstancias determinantes de su denegación, como consecuencia de las
resoluciones judiciales a que se refiere el apartado 2. En tales casos, y
en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento
supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a
los solos efectos de identificación.
Artículo 11.
Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a
disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de
hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas
vigentes. No podrán ser privados de esta documentación salvo en los
mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.
Sección cuarta. Actividades relevantes para la seguridad ciudadana
Artículo 12.
1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades
relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el
comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de
vehículos de motor, o la compraventa de joyas y metales preciosos, deberá
llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información
previstas en la normativa vigente.
2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación
de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las
actuaciones de registro documental e información previstas en la
normativa vigente.
3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para
la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos
susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras
gravemente nocivas para la salud.
Sección quinta. Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones
Artículo 13.
1. El Ministerio del Interior podrá ordenar conforme a lo que se disponga
reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de
servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se
puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para
terceros o sean especialmente vulnerables.
2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la
implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a
los establecimientos, cuando las circunstancias que concursan en el caso
concreto las hicieren innecesarias o improcedentes.
3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción
de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las
autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.
4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán
responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad
obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen
así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la
finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de
la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.
Actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad
ciudadana
Artículo 14.
Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos,
podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones
policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las
finalidades previstas en el artículo 1 de esta Ley.
Artículo 15.
La autoridad competente podrá acordar, como medidas de seguridad
extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la
evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de
emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y
mientras éstas duren.
Artículo 16.
1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las
medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o
manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe
la seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y
disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los
establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar
las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en
lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos
prevenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las
concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o
cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en
peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.
Artículo 17.
1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos
anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana
con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los
vehículos y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados
de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán
colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respecto del interior de
los locales o establecimientos en que prestaren servicio.
Artículo 18.
Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones
necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos
públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su
ocupación. Podrán proceder a la ocupación temporal incluso de las que se
lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión,
si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de
cualquier,delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las
personas o de las cosas.
Artículo 19.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o
restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en
vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la
seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario
para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los
efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones
ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho
delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los
instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles
en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida
indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la
identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al
registro de los vehículos y al control superficial de tos efectos
personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o
instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se
pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 20.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en
el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la
identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes
en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento,
siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas
fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la
seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los
principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por
razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión
o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida
la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a
identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran
ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más
próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica
de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el
tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis
horas. La persona a la que se solicite que se identifique será informada
de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así
como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales.
A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de
identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo
del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los
agentes actuantes.
3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se
llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de
identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de
las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la autoridad
judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el
Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las
diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.
4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a
realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de
identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 21.
1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder
a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la
Constitución y en los términos que fijen las leyes.
2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la
necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las
cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros
semejantes de extrema y urgente necesidad.
En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos
oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la
autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.
3. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el
acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.
1. Para obtener el cumplimiento de las órdenes dictadas en aplicación de
la presente Ley, las autoridades competentes para imponer las sanciones
en ella establecidas podrán imponer multas en los términos del artículo
103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
2. En todo caso, habrá de darse un plazo suficiente para cumplir lo
dispuesto, de acuerdo con la naturaleza y fines de la orden, transcurrido
el cual se podrá proceder a la imposición de las multas en proporción a
la gravedad del incumplimiento. Tales multas no excederán de 150 euros,
si bien se podrá aumentar sucesivamente su importe en el 50 por 100 en
caso de reiteración del citado incumplimiento, sin que pueda sobrepasar
los límites cuantitativos máximos establecidos para las sanciones.
CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Sección primera. Infracciones
Artículo 23.
A los efectos de la presente Ley constituyen infracciones graves:
a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o
enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no
catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo
de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los
límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de
infracción penal.
b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o
precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de
los explosivos.
c) La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo,
sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan
deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.
d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de
tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran
los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.
e) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos
públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o
excediendo de los límites de la misma.
f) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en
número superior al que corresponda.
g) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas
quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad
correspondiente.
h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar
la seguridad ciudadana.
i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos
públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los
propietarios, administradores o encargados de los mismos.
j) El incumplimiento de las restricciones a la navegación
reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.
k) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las
documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya
infracción penal.
I) La carencia de los registros previstos en el capítulo II de la presente
Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.
m) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las
inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo
dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos,
embarcaciones y aeronaves.
n) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos
públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que
no constituya infracción penal.
ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el
desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o
parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas
no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de que la autoridad
competente haya expresado su conformidad con las mismas.
o) La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan
servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se
haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.
p) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año,
que se sancionará como infracción grave.
Artículo 24. Gradaciones.
Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h),
i), I), n) y o) del anterior artículo, podrán ser consideradas muy
graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del
perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad
pública, hubieran alterado gravemente el funcionamiento de los servicios
públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los
abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas
colectivas.
Artículo 25.
1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en
lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la
tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no
constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios
mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderle si el
infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o
servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que
reglamentariamente se determine.
Artículo 26.
Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:
a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación
personal.
b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido
acordada su retirada o retención.
c) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la
conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la
falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.
d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de
espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas
alcohólicas a los mismos.
e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de
establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades
recreativas.
f) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos
en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la
omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos
establecidos.
g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las
personas con la finalidad de causar intimidación.
h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en
directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no
constituya infracción penal.
i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías,
espacios o establecimientos públicos.
j) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,
10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho
de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o
promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de
infracción penal.
k) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves,
constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las
prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales
relativas a la seguridad ciudadana.
Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley
prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse
cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.
Sección segunda. Sanciones
Artículo 28.
1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección
anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o
más de las sanciones siguientes:
a) Multa de 30.050,62 euros a 601.012,1 euros, para infracciones muy
graves. De 300,52 euros a 30.050,61 euros, para infracciones graves. De
hasta 300,51 euros, para infracciones leves.
Estas cantidades podrán ser reducidas en un cincuenta por ciento en los
términos y supuestos que reglamentariamente se determine cuando el
infractor renuncie a presentar alegaciones en un plazo no superior a
quince días desde la notificación de la incoación.
b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a
las mismas.
c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión
de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de
las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde
seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis
meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas
en el capítulo II de esta Ley.
e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses
y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por
infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el
capítulo II de esta Ley.
En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se
refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día
hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por
infracciones graves.
2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas,
además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor
hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas,
procediéndose desde luego a la incautación de las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que
correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español,
cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la
legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.
4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que
las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves
o muy graves.
Artículo 29.
1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el
artículo anterior:
a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones
previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves.
b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta 300.506,05 euros
y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy
graves, graves o leves.
c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.b) de esta
Ley para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las
restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o
leves.
d) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.c) de esta
Ley, para imponer multas de hasta 6.010,12 euros, las sanciones previstas
en los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal
de las licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración, por
infracciones graves o leves.
e) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.d) de esta
Ley, para imponer multas de hasta 601,01 euros, y las sanciones previstas
en los apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o
leves.
2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley
las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de
sus competencias en materia de seguridad ciudadana.
3. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y
actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y
por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y k)
del artículo 26, los alcaldes serán competentes, previa audiencia de la
Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las
autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de
multa en las cuantías máximas siguientes:
- Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta 6.010,12 euros.
- Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 601,01
euros.
- Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta 300,51
euros.
- Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta 150,25 euros.
Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior en
las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos
en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la sustanciación
del oportuno expediente, propondrán la imposición de las sanciones que
correspondan.
Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas
municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las
infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo a la competencia
de los alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que
se refiere el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 30.
1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los
límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la
duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones,
teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio
causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o
restablecimiento de la seguridad ciudadana.
2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras,
atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad
económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer
y, en su caso, para graduar la cuantía de las multas y la duración de las
sanciones temporales.
Sección tercera. Procedimiento
Artículo 31.
1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en
esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de
acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía,
celeridad y sumariedad.
2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador
se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes
sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda
imponer, cualquiera de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de
la presente Ley, dentro de los respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 32.
1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos
mismos hechos.
2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir
caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los
antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no
impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos
hechos. No obstante,
la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea
firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces
interrumpido el plazo de prescripción.
3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras
antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no
recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades
judiciales.
Artículo 33.
En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se
acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia
absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de
infracción penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia
de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando
aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 34.
En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad
sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía
judicial.
Artículo 35.
En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto
de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá
optar por nombrar instructor y secretario, o encargar de la instrucción
del mismo a la unidad administrativa correspondiente.
Artículo 36.
1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas
cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento,
evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de
la sanción que pudiera imponerse.
2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de
acción preventiva y en la realización de actuaciones para el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:
a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados
para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas,
explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los
bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en
situación de peligro, a cargo de sus titulares.
c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o
establecimientos.
d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los
establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en
funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.
e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros
documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marca de
lo dispuesto por la presente Ley.
3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá
exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que
pudiera corresponder a la infracción cometida.
4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o
explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o
bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior
podrán ser ordenadas directamente por los agentes de la autoridad,
debiendo ser ratificadas o revocadas por ésta en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas.
Artículo 37.
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias
objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de
la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa
ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados,
constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda,
salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar
al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Artículo 38.
1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán
ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía
administrativa.
2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o
reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la
impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a
treinta días hábiles.
Artículo 39.
La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores
por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de
acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Disposición derogatoria.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de
la seguridad ciudadana.
2. Queda derogada la disposición adicional décima de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, así como la referencia a esta disposición
contemplada en la disposición final cuarta de la misma Ley orgánica.
3. Quedan asimismo derogadas cuantas otras disposiciones, de igual o
inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma
apruebe el Gobierno, determinadas por razones de seguridad pública, se
entenderán dictadas al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.
Disposición final segunda.
1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades
recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de
desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las
que puedan dictar las Comunidades Autónomas con competencia normativa en
esta materia.
2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas
disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia.
Disposición final tercera.
La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica excepto en los artículos
2; 3; 4; 5.1: 6; 7; 8; 9. 12; 13; 22; 23, 25; 26, excepto el epígrafe j);
27; 28.1 y 3; 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35: 36; 37; 38; 39; y disposiciones
finales primera, segunda, cuarta y quinta, que tendrán carácter
ordinario.
Disposición final cuarta.
El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para
determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a
entidades o establecimientos.
Disposición final quinta.
Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones
pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las
variaciones de Índice de Precios al Consumo.
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