BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 119-1, de 22/04/2013
cve:
BOCG-10-B-119-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie B: PROPOSICIONES DE LEY
22 de abril de 2013
Núm. 119-1
INFORME DE LA PONENCIA
122/000101 Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
[procedente del Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley
27/2012, de 15 de noviembre) (núm. expte. 121/000031) y la Proposición de
Ley de regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios
y de alquiler social (núm. expte. 120/000006)].
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe conjunto emitido por las Ponencias sobre el
Proyecto de Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de
noviembre) (núm. expte. 121/000031) y la Proposición de Ley de regulación
de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de alquiler
social (núm. expte. 120/000006).
El nuevo texto resultante de la unificación de las iniciativas citadas se
denominará Proposición de Ley de medidas para reforzar la protección a
los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social
(núm. expte. 122/000101), tal como figura en el Anexo al Informe de la
Ponencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de abril de 2013.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Comisión de Economía y Competitividad
Las Ponencias encargadas de redactar el Informe relativo al Proyecto de
Ley de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios (procedente del Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de
noviembre) (núm. expte 121/000031) y a la Proposición de Ley de
regulación de la dación en pago, de paralización de los desahucios y de
alquiler social (núm. expte 120/000006), integradas por los Diputados don
Pablo Matos Mascareño (GP), doña Matilde Pastora Asian González (GP), don
Teodoro García Egea (GP), don Vicente Martínez-Pujalte López (GP), doña
Leire Iglesias Santiago (GS), doña Inmaculada Rodríguez-Piñero Fernández
(GS), don Antonio Hurtado Zurera (GS), doña Lourdes Ciuró i Buldó
(GC-CiU), don Joan Coscubiela Conesa (GIP), don Carlos Martínez Gorriarán
(UPyD), don Pedro Azpiazu Uriarte (GV-EAJ-PNV) doña M.ª Olaia Fernández
Davila (GMx) y don Rafael Larreina Valderrama (GMx), han estudiado con
todo detenimiento dichas iniciativas, así como las enmiendas presentadas,
y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento,
elevan a la Comisión el siguiente:
INFORME
Las Ponencias arriba citadas, reunidas conjuntamente, acuerdan por
mayoría, con el voto a favor del Grupo Parlamentario Popular y el voto en
contra del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), del Grupo Parlamentario de
Unión Progreso y Democracia (UPyD), del Grupo Parlamentario de Izquierda
Plural, del
Grupo Parlamentario Mixto y del Grupo Parlamentario Socialista, proponer a
la Comisión un texto único con el siguiente título "Proposición de ley de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social" en los términos que figuran
en el Anexo.
Palacio del Congreso de los Diputados a 16 de abril de 2013.-Pablo Matos
Mascareño, Matilde Pastora Asian González, Teodoro García Egea, Vicente
Martínez-Pujalte López, Leire Iglesias Santiago, Inmaculada
Rodríguez-Piñero Fernández, Antonio Hurtado Zurera, Lourdes Ciuró i
Buldó, Carlos Martínez Gorriarán, Pedro Azpiazu Uriarte, Rafael Larreina
Valderrama y M.ª Olaia Fernández Davila, Diputados.
ANEXO
PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS PARA REFORZAR LA PROTECCIÓN A LOS DEUDORES
HIPOTECARIOS, REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA Y ALQUILER SOCIAL
Exposición de motivos
La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país,
motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas
personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de
su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a
sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas,
contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.
Si bien la tasa de morosidad en nuestro país es baja, hay que tener muy
presente el drama social que supone, para cada una de las personas o
familias que se encuentran en dificultades para atender sus pagos, la
posibilidad de que, debido a esta situación, puedan ver incrementarse sus
deudas o llegar a perder su vivienda habitual.
El esfuerzo colectivo que están llevando a cabo los ciudadanos de nuestro
país con el fin de superar de manera conjunta la situación de dificultad
que atravesamos, requiere que, del mismo modo, y desde todos los
sectores, se continúen adoptando medidas para garantizar que ningún
ciudadano es conducido a una situación de exclusión social.
Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido
desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el
marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias
excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y
se han encontrado en una situación merecedora de protección.
A estos efectos se aprueba esta ley, que consta de cuatro capítulos.
El primero de ellos prevé la suspensión inmediata y por un plazo de dos
años de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación
de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y
temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria
o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda
habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos
casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria,
impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de
las personas.
La suspensión de los lanzamientos afectará a las personas que se
encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad. En efecto,
para que un deudor hipotecario se encuentre en este ámbito de aplicación
será necesario el cumplimiento de dos tipos de requisitos. De un lado,
los colectivos sociales que van a poder acogerse son las familias
numerosas, las familias monoparentales con dos hijos a cargo, las que
tienen un menor de tres años o algún miembro con discapacidad o
dependiente, o en las que el deudor hipotecario se encuentre en situación
de desempleo y haya agotado las prestaciones sociales o, finalmente, las
víctimas de violencia de género.
Asimismo, en las familias que se acojan a esta suspensión los ingresos no
podrán superar el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples, este límite se eleva respecto de unidades familiares
en las que algún miembros sea persona con discapacidad o dependiente o
que convivan con personas con discapacidad o dependientes. Además, es
necesario que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud,
la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.
La alteración significativa de sus circunstancias económicas se mide en
función de la variación de la carga hipotecaria sobre la renta sufrida en
los últimos cuatros años. Finalmente, la inclusión en el ámbito de
aplicación pasa por el cumplimiento de otros requisitos, entre los que se
pueden destacar que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por
ciento de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de
la unidad familiar, o que se trate de un crédito o préstamo garantizado
con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor
y concedido para la adquisición de la misma.
La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza
que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios
especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con
la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado
la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento
actual.
Para estos deudores especialmente vulnerables se prevé además que la deuda
que no haya podido ser cubierta con la vivienda habitual no devengue más
interés de demora que el resultante de sumar a los intereses
remuneratorios un dos por cien sobre la deuda pendiente.
El capítulo II introduce mejoras en el mercado hipotecario a través de la
modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de
febrero de 1946; la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario; y la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario; y la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica
la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y
otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las
hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece
determinada norma tributaria. Especialmente relevante es el hecho de que,
para las hipotecas constituidas sobre vivienda habitual, se limitarán los
intereses de demora que pueden exigir las entidades de crédito a tres
veces el interés legal del dinero. Además, se prohíbe expresamente la
capitalización de estos intereses y se establece que, en caso de que el
resultado de la ejecución fuera insuficiente para cubrir toda la deuda
garantizada, dicho resultado se aplicará en último lugar a los intereses
de demora, de tal forma que se permita en la mayor medida posible que el
principal deje de devengar interés. Adicionalmente se fortalece en la Ley
Hipotecaria el procedimiento de venta extrajudicial. Por otro lado, se
refuerza la independencia de las sociedades de tasación respecto de las
entidades de crédito.
En la venta extrajudicial se introduce la posibilidad de que el notario
pueda suspender la misma cuando las partes acrediten que se ha solicitado
al órgano judicial competente, en la forma prevista por el artículo 129
de la Ley Hipotecaria, que dicte resolución decretando la improcedencia
de dicha venta, por existir cláusulas abusivas en el contrato de préstamo
hipotecario, o su continuación sin la aplicación de las cláusulas
abusivas. Además, se faculta expresamente al notario para que advierta a
las partes de que alguna cláusula del contrato puede ser abusiva. Dichas
modificaciones se adoptan como consecuencia de la Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, dictada en el
asunto, por la que se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el
Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona respecto a la
interpretación de la Directiva 93/13/CEEE del Consejo, de 5 de abril de
1993.
El capítulo III recoge diferentes modificaciones a la Ley de
Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución
hipotecaria se realiza de manera que los derechos e intereses del deudor
hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se
agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución. En particular, como
medida de gran relevancia, se establece la posibilidad de que si tras la
ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún quedara deuda por
pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá
condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumplan con
ciertas obligaciones de pago. Además, se permite que el deudor participe
de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada. Por otro
lado, se facilita el acceso de postores a las subastas y se rebajan los
requisitos que se imponen a los licitadores, de modo que, por ejemplo, se
disminuye el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de
tasación de los bienes. Asimismo se duplica, en idéntico sentido, el
plazo de tiempo para que el rematante de una subasta consigne el precio
de la adjudicación.
Se introducen determinadas mejoras en el procedimiento de subasta,
estableciéndose que el valor de tasación a efectos de la misma no podrá
ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para
conceder el préstamo. Anteriormente no existía ningún límite para el tipo
de subasta. Además, en caso de que la subasta concluyera sin postor
alguno, se incrementan los porcentajes de adjudicación del bien. En
concreto, se elevaría del 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien,
siempre para los supuestos de vivienda habitual.
Este capítulo recoge también la modificación del procedimiento ejecutivo a
efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial
competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el
título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la
ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas
consideradas abusivas. Dicha modificación se adopta como consecuencia de
la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo
de 2013, dictada en el asunto, por la que se resuelve la cuestión
prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de
Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/CEEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993.
Por último, el capítulo IV lleva a cabo modificaciones del Real
Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de
deudores hipotecarios sin recursos, tanto en lo que afecta al ámbito de
aplicación, como en lo relativo a las características de las medidas que
pueden ser adoptadas."
Adicionalmente, esta ley incluye un mandato al Gobierno para que emprenda
inmediatamente las medidas necesarias para impulsar, con el sector
financiero, la constitución de un fondo social de viviendas destinadas a
ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan sido desalojadas de su
vivienda habitual por el impago de un préstamo hipotecario. Este fondo
debiera movilizar un amplio parque de viviendas, propiedad de las
entidades de crédito, en beneficio de aquellas familias que solo pueden
acceder a una vivienda en caso de que las rentas se ajusten a la escasez
de sus ingresos.
"CAPÍTULO I
Suspensión de los lanzamientos
Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de
colectivos especialmente vulnerables.
1. Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o
extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor,
o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que
se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las
circunstancias económicas previstas en este artículo.
2. Los supuestos de especial vulnerabilidad a los que se refiere el
apartado anterior son:
a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b) Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para
realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en
situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más
personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por
vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia,
enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o
permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género,
conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la
vivienda objeto de lanzamiento constituyan su domicilio habitual.
3. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán
concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos
en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples en los supuestos previstos en las letras d)
y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso
de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad
física o sensorial, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de
enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su
cuidador, para realizar una actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.
d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para
la adquisición de la misma.
4. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá:
a) Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias
económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre
la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.
b) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado
legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de
su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una
relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
Artículo 2. Acreditación.
La concurrencia de las circunstancias a que se refiere este Real
Decreto-ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del
procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del
lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento,
mediante la presentación de los siguientes documentos:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios
tributarios.
2.º Ultimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el
que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o
subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado
expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si
estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado
expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual
percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como
pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en
la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del
resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento
de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de
aplicación de este real decreto.
Artículo 4. Modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según
Decreto de 8 de febrero de 1946.
La Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946,
queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un párrafo al artículo 114 que queda redactado del siguiente
modo:
"Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de
vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma
vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del
dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2 a) de la Ley de
Enjuiciamiento Civil."
Dos. Se modifica el artículo 129, que queda redactado del siguiente modo:
"1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo
dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su
capítulo V.
b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al
artículo 1858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la
escritura de constitución de la hipoteca solo para el caso de falta de
pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.
2. La venta extrajudicial se realizará ante notario y se ajustará a los
requisitos y formalidades siguientes:
a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo
en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado
para el procedimiento de ejecución judicial directa, ni podrá en ningún
caso ser inferior al 75 por cien del valor señalado en la tasación
realizada conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.
b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción
al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar
separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá
señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse
a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda
habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución.
c) La venta extrajudicial sólo podrá aplicarse a las hipotecas
constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca
inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las
limitaciones señaladas en el artículo 114.
En el caso de que la cantidad prestada esté inicialmente determinada pero
el contrato de préstamo garantizado prevea el reembolso progresivo del
capital, a la solicitud de venta extrajudicial deberá acompañarse un
documento en el que consten las amortizaciones realizadas y sus fechas, y
el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en
la forma pactada por las partes en la escritura de constitución de
hipoteca.
En cualquier caso en que se hubieran pactado intereses variables, a la
solicitud de venta extrajudicial, se deberá acompañar el documento
fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma
pactada por las partes en la escritura de constitución de hipoteca.
d) La venta se realizará mediante una sola subasta, de carácter
electrónico, que tendrá lugar en el portal de subastas que a tal efecto
dispondrá la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Los tipos en la
subasta y sus condiciones serán, en todo caso, los determinados por la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
e) En el Reglamento Hipotecario se determinará la forma y personas a las
que deban realizarse las notificaciones, el procedimiento de subasta, las
cantidades a consignar para tomar parte en la misma, causas de
suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos
o cargas posteriores así como las personas que hayan de otorgar la
escritura de venta y sus formas de representación.
f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo
hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que
hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo,
lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e
hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.
En todo caso, el Notario suspenderá la venta extrajudicial cuando
cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez que sea
competente, conforme a lo establecido en el artículo 684 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, el carácter abusivo de dichas cláusulas
contractuales.
La cuestión sobre dicho carácter abusivo se sustanciará por los trámites y
con los efectos previstos para la causa de oposición regulada en el
apartado 4 del artículo 695.1 de Ley de Enjuiciamiento Civil.
Una vez sustanciada la cuestión, y siempre que no se trate de una cláusula
abusiva que constituya el fundamento de la ejecución, el Notario podrá
proseguir la venta extrajudicial a requerimiento del acreedor.
g) Una vez concluido el procedimiento, el Notario expedirá certificación
acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los
conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, a intereses de demora y a costas, todo ello con
aplicación de las reglas de imputación contenidas en el artículo 654.3 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cualquier controversia sobre las
cantidades pendientes determinadas por el Notario será dilucidada por las
partes en juicio verbal.
h) La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en todo
aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en
todo caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil."
Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación
del Mercado Hipotecario.
Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
"1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las
entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos de homologación
previa, independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el
período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 10
por cien de su relación de negocio con una entidad de crédito o con el
conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que
alguna de esas entidades de crédito haya emitido y tenga en circulación
títulos hipotecarios, disponer de mecanismos adecuados para favorecer la
independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés,
especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito
que, sin competencias específicas en el análisis o la gestión de riesgos,
estén relacionados con la concesión o comercialización de créditos o
préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de conducta
que establezca las incompatibilidades de sus directivos y administradores
y los demás aspectos que resulten más adecuados para la entidad,
atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás características. El
Banco de España verificará dichos mecanismos y podrá establecer los
requisitos mínimos que deban cumplir con carácter general y requerir a
las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas
adicionales que resulten necesarias para preservar su independencia
profesional.
La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los
servicios de tasación de las entidades de crédito. Igualmente afectará a
aquellas sociedades de tasación en las que ejerzan una influencia
significativa, accionistas con intereses específicos en la promoción o
comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio del Banco
de España, sean de análoga naturaleza.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación
títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación deberán
constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los
requisitos de independencia mencionados en el apartado anterior. Dicha
comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de
administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de
cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá
ser remitido igualmente al Banco de España.
4. Las sociedades de tasación deberán someterse a auditoría de cuentas,
ajustando el ejercicio económico al año natural. La revisión y
verificación de sus documentos contables se realizará de acuerdo con lo
previsto en las normas reguladoras de la auditoría de cuentas. "
Dos. Se modifica el apartado 1.ª del apartado 2.a) del artículo 3bis:
"1.ª El incumplimiento, durante un período superior a tres meses, del
requisito del capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de
tasación en la legislación del mercado hipotecario, así como, durante
igual período, la ausencia, o la cobertura por importe inferior al
exigible, del aseguramiento de la responsabilidad civil establecido en
esa misma normativa."
Tres. La letra a) del artículo 3bis.4 queda redactada del siguiente modo:
"a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento
sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo o
autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la
prestación irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones
en su campo de actuación administrativa. Asimismo, el Consejo de
Consumidores y Usuarios podrá solicitar al Banco de España la incoación
de un procedimiento sancionador cuando, a su juicio, se ponga de
manifiesto la prestación irregular de los servicios de tasación. "
Cuatro. El artículo 3bis I) queda redactado del siguiente modo:
"Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios
propios de tasación, estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un
bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador
homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté
caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la
entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime
pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al
cliente que aporte la certificación. El incumplimiento de esta obligación
se entenderá en todo caso como infracción grave o muy grave de la entidad
de crédito en los términos de los artículos 5.d) o 4.e), respectivamente,
de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las
Entidades de Crédito, respectivamente."
Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 3 ter quedan redactados como
sigue:
"1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una sociedad de
tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España.
Asimismo, se deberá comunicar al Banco de España, en cuanto tengan
conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en
su capital que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de este
artículo. Queda prohibida la adquisición o mantenimiento por parte de las
entidades de crédito, de forma directa o indirecta, de una participación
significativa en una sociedad de tasación. Idéntica prohibición de
adquisición o mantenimiento de participaciones significativas en una
sociedad de tasación se extenderá a todas aquellas personas físicas o
jurídicas relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por la misma.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa
en una sociedad de tasación aquélla que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de los derechos de voto
de la sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa aquélla
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la sociedad."
Seis. El segundo párrafo del artículo 5 queda redactado del siguiente
modo.
"El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del
60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se
financie la construcción, rehabilitación o adquisición de viviendas, el
préstamo o crédito podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación,
sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley. El plazo de
amortización del préstamo o crédito garantizado, cuando financie la
adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no
podrá exceder de treinta años."
Siete. Se suprime el tercer párrafo del artículo 5.
Artículo 6. Modificación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que
se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado
Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y
financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de
dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria
La letra a) del apartado 1 de la disposición adicional primera queda
redactada de la siguiente manera:
"a) Que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean
personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de
dependencia o personas a las que se les haya reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento."
Artículo 7. Fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la
comercialización de los préstamos hipotecarios.
1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere el
párrafo siguiente se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la
firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que
determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha
sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del
contrato.
2. Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán
aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en los que
la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o
conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o
por construir, en los que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés,
del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de
variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;
b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del
riesgo de tipo de interés, o bien;
c) que se concedan en una o varias divisas.
"CAPÍTULO III
Mejoras en el procedimiento de ejecución hipotecaria
Artículo 8. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada
como sigue:
Uno. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 552 que queda
redactado del siguiente modo:
"Cuando el tribunal apreciare que alguna de las cláusulas incluidas en un
título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 pueda ser calificada
como abusiva, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas,
acordará lo procedente en el plazo de los cinco días siguientes, conforme
a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª"
Dos. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 557 que queda
redactado del siguiente modo:
"7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas."
Tres. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 561 que queda
redactado del siguiente modo:
"3.ª Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el
auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter,
decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la
misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas."
Cuatro. El apartado 2 al artículo 575 queda redactado del siguiente modo:
"2. En todo caso, en el supuesto de ejecución de vivienda habitual las
costas exigibles al deudor ejecutado no podrán superar el 5 por cien de
la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva."
Los párrafos 2 y 3 se denominarán 3 y 4, respectivamente.
Cinco. El artículo 579 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.
1. Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados
o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto
en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o
pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el
ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que
falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a
las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, en el supuesto de
adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado
fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que
reste, se ajustará a las siguientes especialidades:
a) El ejecutado quedará liberado si su responsabilidad queda cubierta, en
el plazo de cinco años desde la fecha del decreto de aprobación del
remate o adjudicación, el 65 por cien de la cantidad total que entonces
quedara pendiente, incrementada exclusivamente en el interés legal del
dinero hasta el momento del pago. Quedará liberado en los mismos términos
si, no pudiendo satisfacer el 65 por cien dentro del plazo de cinco años,
satisficiera el 80 por cien dentro de los diez años. De no concurrir las
anteriores circunstancias, podrá el acreedor reclamar la totalidad de lo
que se le deba según las estipulaciones contractuales y normas que
resulten de aplicación.
b) En el supuesto de que se hubiera aprobado el remate o la adjudicación
en favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido su derecho y
éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años
desde la aprobación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la
deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la
enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida
en tal venta, para cuyo cálculo se deducirán todos los costes que
debidamente acredite el ejecutante.
Si en los plazos antes señalados se produce una ejecución dineraria que
exceda del importe por el que el deudor podría quedar liberado según las
reglas anteriores, se pondrá a su disposición el remanente. El secretario
judicial encargado de la ejecución hará constar estas circunstancias en
el decreto de adjudicación y ordenará practicar el correspondiente
asiento de inscripción en el Registro de la Propiedad en relación con lo
previsto en la letra b) anterior."
Seis. El artículo 647.1 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 647. Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1. Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. Identificarse de forma suficiente.
2. Declarar que conocen las condiciones generales y particulares de la
subasta.
3. Presentar resguardo de que han depositado en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones o de que han prestado aval bancario por el 5 por ciento
del valor de tasación de los bienes. Cuando el licitador realice el
depósito con cantidades recibidas en todo o en parte de un tercero, se
hará constar así en el resguardo a los efectos de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 652."
Siete. El artículo 654 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 654. Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de
pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la
ejecución.
1. El precio del remate se entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad
por la que se hubiere despachado ejecución y, si sobrepasare dicha
cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta que
se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y
del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir una vez
finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el
ejecutante y pagadas las costas.
3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda
la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses
y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por
el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses
moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación
acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los
conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses
remuneratorios, a intereses de demora y a costas. "
Ocho. El artículo 668 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 668. Contenido del anuncio de la subasta.
La subasta se anunciará con arreglo a lo previsto en el artículo 646,
expresándose en los edictos la identificación de la finca, que se
efectuará en forma concisa e incluyendo los datos registrales y la
referencia catastral si la tuviera, la situación posesoria si le consta
al juzgado, la valoración inicial para la subasta, determinada con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 666 y los extremos siguientes:
1. Que la certificación registral y, en su caso, la titulación sobre el
inmueble o inmuebles que se subastan está de manifiesto en la Oficina
judicial sede del órgano de la ejecución.
2. Que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación
existente o que no existan títulos.
3. Que las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del
actor continuarán subsistentes y que, por el sólo hecho de participar en
la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la
responsabilidad derivada de aquéllos, si el remate se adjudicare a su
favor.
Asimismo la subasta se anunciará en el portal de subastas judiciales y
electrónicas existentes y dependiente del Ministerio de Justicia. En la
publicación del anuncio se hará expresa mención al portal y a la
posibilidad de consulta más detallada de los datos."
Nueve. El apartado 1 del artículo 670 queda redactado del siguiente modo:
"1. Si la mejor postura fuera igual o superior al 70 por ciento del valor
por el que el bien hubiere salido a subasta, el Secretario judicial
responsable de la ejecución, mediante decreto, el mismo día o el día
siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. En el plazo de
cuarenta días, el rematante habrá de consignar en la Cuenta de Depósitos
y Consignaciones la diferencia entre lo depositado y el precio total del
remate. "
Diez. El artículo 671 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 671. Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor,
en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se
tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la
adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera
salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los
conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la
adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el
que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por
todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se
aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el
artículo 654.3.
Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa
facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a
instancia del ejecutado."
Once. El artículo 682 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 682. Ámbito del presente capítulo.
1. Las normas del presente capítulo sólo serán aplicables cuando la
ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados
en garantía de la deuda por la que se proceda.
2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente
capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado
anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el
precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que
sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso,
al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las
disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado
Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor,
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones.
En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente
por domicilio el local en que estuviere instalado el establecimiento que
se hipoteca.
3. El Registrador hará constar en la inscripción de la hipoteca las
circunstancias a que se refiere el apartado anterior."
Doce. Se modifica el actual artículo 691.2, que pasa tener la siguiente
redacción:
"2. La subasta se anunciará, al menos, con veinte días de antelación. El
señalamiento del lugar, día y hora para el remate se notificará al
deudor, con la misma antelación, en el domicilio que conste en el
Registro o, en su caso, en la forma en que se haya practicado el
requerimiento conforme a lo previsto en el artículo 686 de esta Ley.
Durante dicho plazo cualquier interesado en la subasta podrá solicitar
del tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles hipotecados, quien lo
comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su
consentimiento. Cuando el poseedor consienta la inspección del inmueble y
colabore adecuadamente ante los requerimientos del tribunal para
facilitar el mejor desarrollo de la subasta del bien hipotecado, podrá
solicitar al tribunal una reducción de la deuda hipotecaria de hasta un 2
por cien del valor por el que el bien hubiera sido adjudicado. El
tribunal, atendidas las circunstancias, y previa audiencia del ejecutante
por plazo no superior a cinco días, decidirá lo que proceda dentro del
máximo deducible."
Trece. El artículo 693 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses
cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de
deudas a plazos.
1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de
pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba
hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin
cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que
suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Así se hará constar por el notario en la
escritura de constitución. Si para el pago de alguno de los plazos del
capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y
aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la
venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca
correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta
de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su
obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres
meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses
estuviere vencida en la fecha de presentación de la demanda,
incrementada, en su caso, con los vencimientos del préstamo y los
intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del procedimiento
y resulten impagados en todo o en parte. A estos efectos, el acreedor
podrá solicitar que se proceda conforme a lo previsto en el apartado 2
del artículo 578.
Si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin
el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación
de las cantidades expresadas en el párrafo anterior.
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores
ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la
liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial
efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los
apartados anteriores, se tasarán las costas, que se calcularán sobre la
cuantía de las cuotas atrasadas abonadas, con el límite previsto en el
artículo 575.2, y, una vez satisfechas éstas, el secretario judicial
dictará decreto liberando el bien y declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero
con el consentimiento del ejecutante."
Catorce. El artículo 695 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 695. Oposición a la ejecución.
1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá
la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que
se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la
hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura
pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda
garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre
ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la
libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la
oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que
resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al
saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares
derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito,
ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad
exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación
expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con
la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación
efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se
haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes
a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con
anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de
acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el
fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad
exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el
Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a
una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general
de ejecución, debiendo mediar cuatro días desde la citación,
comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los
documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime
procedente dentro del segundo día.
3. El auto que estime la oposición basada en las causas 1.ª y 3.ª del
apartado 1 de este artículo mandará sobreseer la ejecución; el que estime
la oposición basada en la causa 2.ª fijará la cantidad por la que haya de
seguirse la ejecución.
De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución
cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En caso de que el
carácter abusivo de la cláusula hubiese determinado la cantidad exigible,
el juez resolverá lo que proceda al respecto. En otro caso, se continuará
la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución podrá
interponerse recurso de apelación.
Fuera de este caso, los autos que decidan la oposición a que se refiere
este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se
circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos
Artículo 9. Modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
El Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de
protección de deudores hipotecarios sin recursos, queda modificado como
sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
"Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán a los
contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria
cuyo deudor se encuentre situado en el umbral de exclusión y que estén
vigentes a la fecha de su entrada en vigor, con excepción de las
contenidas en los artículos 12 y 13, que serán de aplicación general.
Las medidas previstas en este Real Decreto-ley se aplicarán igualmente a
los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con las
mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario. "
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
"1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores
de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda
habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:
a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar
no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de
hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en
la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda
o acogimiento familiar.
El límite previsto en el párrafo anterior será de cuatro veces el
Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en caso de que alguno de
los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior
al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite
acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral,
o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario
sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con
discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial,
con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por
ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite
acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una
actividad laboral.
b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la
unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus
circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la
vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares
de especial vulnerabilidad.
A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración
significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya
multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga
hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o
superior a la carga hipotecaria en el momento de la solicitud de la
aplicación del Código de Buenas Prácticas.
Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de
especial vulnerabilidad:
1.º La familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
2.º La unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
3.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada
discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o
enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada,
para realizar una actividad laboral.
4.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los
ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos
miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas
en el segundo párrafo del apartado a).
A efectos de las letras a) y b) anteriores, se considerará que presentan
una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los
pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de
incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y
a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de
jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o
inutilidad.
2. Para la aplicación de las medidas complementarias y sustitutivas de la
ejecución hipotecaria a que se refieren los apartados 2 y 3 del ANEXO,
será además preciso que se cumplan los siguientes requisitos.
a) Que el conjunto de los miembros de la unidad familiar carezca de
cualesquiera otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los
que hacer frente a la deuda.
b) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que
recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o deudores y
concedido para la adquisición de la misma.
c) Que se trate de un crédito o préstamo que carezca de otras garantías,
reales o personales o, en el caso de existir estas últimas, que carezcan
de otros bienes o derechos patrimoniales suficientes con los que hacer
frente a la deuda.
d) En el caso de que existan codeudores que no formen parte de la unidad
familiar, deberán estar incluidos en las circunstancias a), b) y c)
anteriores.
3. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere el apartado
primero se acreditará por el deudor ante la entidad acreedora mediante la
presentación de los siguientes documentos:
a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad
Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro ejercicios
tributarios.
2.º Ultimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el
que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o
subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de
inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la
prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano
gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como
pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en
la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los
documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
3.º Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad
permanente para realizar una actividad laboral.
c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la
Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la
garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del
resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
d) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento
de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de
exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el
seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas."
Tres. Se introduce un nuevo artículo 3 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 3 bis. Fiadores e hipotecantes no deudores.
Los fiadores e hipotecantes no deudores que se encuentren en el umbral de
exclusión podrán exigir que la entidad agote el patrimonio del deudor
principal, sin perjuicio de la aplicación a éste, en su caso, de las
medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas, antes de reclamarles
la deuda garantizada, aun cuando en el contrato hubieran renunciado
expresamente al beneficio de excusión".
Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
"1. En todos los contratos de crédito o préstamo garantizados con hipoteca
inmobiliaria en los que el deudor se encuentre situado en el umbral de
exclusión, el interés moratorio aplicable desde el momento en que el
deudor solicite a la entidad la aplicación de cualquiera de las medidas
del código de buenas prácticas y acredite ante la entidad que se
encuentra en dicha circunstancia, será, como máximo, el resultante de
sumar a los intereses remuneratorios pactados en el préstamo un 2 por
cien sobre el capital pendiente del préstamo.
2. Esta moderación de intereses no será aplicable a deudores o contratos
distintos de los regulados en el presente Real Decreto-ley".
Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
"1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión
voluntaria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra
entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de
préstamos o créditos hipotecarios.
2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las
hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos
para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no hubiese
excedido de los siguientes valores:
a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 250.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en
50.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de
tres;
b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 225.000 euros para viviendas habitadas por una o dos
personas, ampliándose dicho valor en 45.000 euros adicionales por cada
persona a cargo, hasta un máximo de tres;
c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 187.500 euros
para viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor
en 37.500 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de
tres;
d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 150.000 euros para
viviendas habitadas por una o dos personas, ampliándose dicho valor en
30.000 euros adicionales por cada persona a cargo, hasta un máximo de
tres.
A efectos de lo anterior se tendrán en cuenta las últimas cifras de
población resultantes de la revisión del Padrón Municipal. Asimismo se
entenderán por personas a cargo, los descendientes y ascendientes y los
vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar que
habiten en la misma vivienda y que dependan económicamente del deudor por
percibir rentas inferiores al salario mínimo interprofesional.
No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3
del Código las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos
concedidos para la compraventa de viviendas cuyo precio de adquisición no
hubiese excedido de los siguientes valores:
a) para municipios de más de 1.000.000 de habitantes: 200.000 euros;
b) para municipios de entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes o los
integrados en áreas metropolitanas de municipios de más de 1.000.000 de
habitantes: 180.000 euros;
c) para municipios de entre 100.001 y 500.000 habitantes: 150.000 euros;
d) para municipios de hasta 100.000 habitantes: 120.000 euros.
3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y
Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del
listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría
General del Tesoro y Política Financiera y en el "Boletín Oficial del
Estado.
4. Desde la adhesión de la entidad de crédito, y una vez que se produzca
la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro
del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del
Código de Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de
las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura
pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las
previsiones contenidas en el Código de Buenas Prácticas. Los costes de
dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.
5. La novación del contrato tendrá los efectos previstos en el artículo
4.3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de
Préstamos Hipotecarios, con respecto a los préstamo y créditos novados.
6. La adhesión de la entidad se entenderá producida por un plazo de dos
años, prorrogable automáticamente por períodos anuales, salvo denuncia
expresa de la entidad adherida, notificada a la Secretaría General del
Tesoro y Política Financiera con una antelación mínima de tres meses.
7. El contenido del Código de Buenas Prácticas resultará de aplicación
exclusiva a las entidades adheridas, deudores y contratos a los que se
refiere este Real Decreto-ley. No procederá, por tanto, la extensión de
su aplicación, con carácter normativo o interpretativo, a ningún otro
ámbito.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades
adheridas podrán con carácter puramente potestativo aplicar las
previsiones del Código de Buenas Prácticas a deudores distintos de los
comprendidos en el artículo 3 y podrán, en todo caso, en la aplicación
del Código, mejorar las previsiones contenidas en el mismo.
9. Las entidades adheridas al Código de Buenas Prácticas habrán de
informar adecuadamente a sus clientes sobre la posibilidad de acogerse a
lo dispuesto en el Código. Esta información habrá de facilitarse
especialmente en su red comercial de oficinas. En particular, las
entidades adheridas deberán comunicar por escrito la existencia de este
Código, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de
acogerse a él para aquellos clientes que hayan incumplido el pago de
alguna cuota hipotecaria o manifiesten, de cualquier manera, dificultades
en el pago de su deuda hipotecaria".
Seis. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
"1. El cumplimiento del Código de Buenas Prácticas por parte de las
entidades adheridas será supervisado por una comisión de control
constituida al efecto.
2. La comisión de control estará integrada por once miembros:
a) Uno nombrado por el Ministerio de Economía y Competitividad con al
menos rango de Director General, que presidirá la comisión y tendrá voto
de calidad.
b) Uno designado por el Banco de España, que actuará como Secretario.
c) Uno designado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
d) Un juez designado por el Consejo General del Poder Judicial.
e) Un Secretario Judicial designado por el Ministerio de Justicia.
f) Un notario designado por el Consejo General del Notariado.
g) Uno designado por el Instituto Nacional de Estadística.
h) Uno designado por la Asociación Hipotecaria Española.
i) Uno designado por el Consejo de Consumidores y Usuarios.
j) Dos designados por las asociaciones no gubernamentales que determinará
el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, que realicen
labores de acogida.
La comisión de control determinará sus normas de funcionamiento y se
reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia
iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará, asimismo,
facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.
3. Para la válida constitución de la comisión a efectos de la celebración
de sesiones, deliberaciones y adopción de decisiones, será necesaria la
asistencia de, al menos, cinco de sus miembros, siempre que entre ellos
figure el Presidente. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría de sus
miembros.
4. La comisión de control recibirá y evaluará la información que, en
relación con los apartados 5 y 6, le traslade el Banco de España y
publicará semestralmente un informe en el que evalúe el grado de
cumplimiento del Código de Buenas Prácticas. Este informe deberá
remitirse a la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados.
Asimismo, corresponderá a esta comisión la elaboración del modelo
normalizado de declaración responsable a que se refiere la letra d) del
artículo 3.2.
5. Las entidades adheridas remitirán al Banco de España, con carácter
mensual, la información que les requiera la comisión de control. Esta
información incluirá, en todo caso:
a) El número, volumen y características de las operaciones solicitadas,
ejecutadas y denegadas en aplicación del Código de Buenas Prácticas, con
el desglose que se considere adecuado para valorar el funcionamiento del
Código.
b) Información relativa a los procedimientos de ejecución hipotecaria
sobre viviendas de personas físicas.
c) Información relativa a las prácticas que lleven a cabo las entidades en
relación con el tratamiento de la deuda hipotecaria vinculada a la
vivienda de las personas físicas.
d) Las reclamaciones tramitadas conforme a lo previsto en el apartado
siguiente.
La Comisión de Control podrá igualmente requerir a las entidades adheridas
cualquier otra información que considere apropiada en relación con la
protección de deudores hipotecarios.
6. Podrán formularse ante el Banco de España las reclamaciones derivadas
del presunto incumplimiento por las entidades de crédito del Código de
Buenas Prácticas, las cuales recibirán el mismo tratamiento que las demás
reclamaciones cuya tramitación y resolución corresponde al citado Banco
de España.
7. La Comisión podrá analizar y elevar al Gobierno propuestas relativas a
la protección de los deudores hipotecarios".
Siete. Se introduce un nuevo capítulo VI con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 15. Régimen sancionador.
Lo previsto en los apartados 4 y 9 del artículo 5, y en el artículo 6.5
tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina, conforme a
lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, y el incumplimiento de las
obligaciones que derivan de los mismos se considerará infracción grave,
que se sancionará de acuerdo con lo establecido en dicha ley."
Ocho. El Anexo queda redactado del siguiente modo:
"Anexo
"Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas
con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual
1. Medidas previas a la ejecución hipotecaria: reestructuración de deudas
hipotecarias.
a) Los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, podrán solicitar y obtener de la
entidad acreedora la reestructuración de su deuda hipotecaria al objeto
de alcanzar la viabilidad a medio y largo plazo de la misma. Junto a la
solicitud de reestructuración, acompañarán la documentación prevista en
el artículo 3.2 del citado Real Decreto-ley.
No podrán formular tal solicitud aquellos deudores que se encuentren en un
procedimiento de ejecución, una vez se haya producido el anuncio de la
subasta.
b) En el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud anterior
junto con la documentación a que se refiere la letra anterior, la entidad
deberá notificar y ofrecer al deudor un plan de reestructuración en el
que se concreten la ejecución y las consecuencias financieras para el
deudor de la aplicación conjunta de las medidas contenidas en esta letra.
Sin perjuicio de lo anterior, el deudor podrá presentar en todo momento a
la entidad una propuesta de plan de reestructuración, que deberá ser
analizada por la entidad, quien, en caso de rechazo, deberá comunicar al
deudor los motivos en que se fundamente.
i. Carencia en la amortización de capital de cinco años. El capital
correspondiente a las cuotas de ese periodo podrá o bien pasarse a una
cuota final al término del préstamo o bien prorratearse en las cuotas
restantes, o realizarse una combinación de ambos sistemas.
ii. Ampliación del plazo de amortización hasta un total de 40 años a
contar desde la concesión del préstamo.
iii. Reducción del tipo de interés aplicable a Euribor + 0,25 por cien
durante el plazo de carencia.
Adicionalmente, las entidades podrán reunificar el conjunto de las deudas
contraídas por el deudor.
No conllevará costes por compensación la amortización anticipada del
crédito o préstamo hipotecario solicitada durante los diez años
posteriores a la aprobación del plan de reestructuración.
c) En el plan de reestructuración la entidad advertirá, en su caso, del
carácter inviable del plan conforme al criterio previsto en el apartado
siguiente o que, de resultar dicho plan inviable, se podrán solicitar las
medidas complementarias previstas en el siguiente apartado.
2. Medidas complementarias.
a) Los deudores para los que el plan de reestructuración previsto en el
apartado anterior resulte inviable dada su situación económico
financiera, podrán solicitar una quita en el capital pendiente de
amortización en los términos previstos en este apartado, que la entidad
tendrá facultad para aceptar o rechazar en el plazo de un mes a contar
desde la acreditación de la inviabilidad del plan de reestructuración.
A estos efectos, se entenderá por plan de reestructuración inviable aquel
que establezca una cuota hipotecaria mensual superior al 50 por cien de
los ingresos que perciban conjuntamente todos los miembros de la unidad
familiar.
b) Al objeto de determinar la quita, la entidad empleará alguno de los
siguientes métodos de cálculo y notificará, en todo caso, los resultados
obtenidos al deudor, con independencia de que la primera decida o no
conceder dicha quita:
i. Reducción en un 25 por cien.
ii. Reducción equivalente a la diferencia entre capital amortizado y el
que guarde con el total del capital prestado la misma proporción que el
número de cuotas satisfechas por el deudor sobre el total de las debidas.
iii. Reducción equivalente a la mitad de la diferencia existente entre el
valor actual de la vivienda y el valor que resulte de sustraer al valor
inicial de tasación dos veces la diferencia con el préstamo concedido,
siempre que el primero resulte inferior al segundo.
c) Esta medida también podrá ser solicitada por aquellos deudores que se
encuentren en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que ya se
haya producido el anuncio de la subasta. Asimismo podrá serlo por
aquellos deudores que, estando incluidos en el umbral de exclusión al que
se refiere el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes
de protección de deudores hipotecarios sin recursos, no han podido optar
a la dación en pago por presentar la vivienda cargas posteriores a la
hipoteca.
3. Medidas sustitutivas de la ejecución hipotecaria: dación en pago de la
vivienda habitual.
a) En el plazo de doce meses desde la solicitud de la reestructuración,
los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección
de deudores hipotecarios sin recursos, para los que la reestructuración y
las medidas complementarias, en su caso, no resulten viables conforme a
lo establecido en el apartado 2, podrán solicitar la dación en pago de su
vivienda habitual en los términos previstos en este apartado. En estos
casos la entidad estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado
por parte del deudor, a la propia entidad o tercero que ésta designe,
quedando definitivamente cancelada la deuda.
b) La dación en pago supondrá la cancelación total de la deuda garantizada
con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de
terceros frente a la entidad por razón de la misma deuda.
c) El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en
pago, podrá permanecer durante un plazo de dos años en la vivienda en
concepto de arrendatario, satisfaciendo una renta anual del 3 por cien
del importe total de la deuda en el momento de la dación. Durante dicho
plazo el impago de la renta devengará un interés de demora del 10 por
cien.
d) Las entidades podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de
la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en
contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha
transmisión.
e) Esta medida no será aplicable en los supuestos que se encuentren en
procedimiento de ejecución en los que ya se haya anunciado la subasta, o
en los que la vivienda esté gravada con cargas posteriores.
4. Publicidad del Código de Buenas Prácticas.
Las entidades garantizarán la máxima difusión del contenido del Código de
Buenas Prácticas, en particular, entre sus clientes."
Disposición adicional primera. Fondo social de viviendas.
Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la
constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades
de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan
sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo
hipotecario. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo facilitar
el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con rentas
asumibles en función de los ingresos que perciban.
Disposición adicional segunda. Informe del Banco de España sobre la
independencia de las sociedades de tasación.
En el plazo de tres meses desde la aprobación de esta Ley, el Banco de
España remitirá al Gobierno un informe en el que se analicen las posibles
medidas a impulsar para, en aras de garantizar la estabilidad financiera
y el correcto funcionamiento del mercado hipotecario, se fortalezca la
independencia en el ejercicio de la actividad de las sociedades de
tasación y la calidad de sus valoraciones de bienes inmuebles.
Disposición adicional tercera. Publicación por el Banco de España de la
Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario.
En el plazo de dos meses el Banco de España publicará la "Guía de Acceso
al Préstamo Hipotecario" a la que se refiere el artículo 20 de la Orden
EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del
cliente de servicios bancarios.
Disposición adicional cuarta. Exención de devolución de ayudas y
beneficios fiscales
A los beneficiarios de ayudas estatales para la adquisición de viviendas
acogidas a financiación estatal protegida, no se les exigirá la
autorización administrativa ni el reintegro a la Administración General
del Estado de las ayudas recibidas ni de las exenciones o bonificaciones
tributarias otorgadas cuando la vivienda protegida sea objeto de dación
en pago al acreedor o a cualquier sociedad de su grupo o de transmisión
mediante procedimiento de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.
Tampoco se exigirá a los adquirentes de viviendas acogidas a financiación
estatal de protección oficial la devolución de las ayudas otorgadas
siempre que, como consecuencia de reestructuraciones o quitas de deudas
hipotecarias realizadas al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de
marzo, de medidas urgentes de protección a deudores hipotecarios sin
recursos, se modifiquen las condiciones de los préstamos regulados en los
distintos planes estatales de vivienda aun cuando éstos se conviertan en
préstamos libres.
Las previsiones contenidas en esta disposición adicional no implicaran la
modificación del régimen jurídico de calificación de la vivienda ni el
resto de condiciones aplicables a la misma.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.
Esta norma será de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales
de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor
de este Real Decreto-ley, en los que no se hubiese ejecutado el
lanzamiento.
Disposición transitoria segunda. Intereses de demora de hipotecas
constituidas sobre vivienda habitual.
La limitación de los intereses de demora de hipotecas constituidas sobre
vivienda habitual prevista en el artículo 3.1 será de aplicación a las
hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada en vigor de esta
ley.
Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los intereses de demora
previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre vivienda
habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la ley, que se
devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose
devengado en dicha fecha no hubieran sido satisfechos.
En los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no
concluidos a la entrada en vigor de esta Ley, y en los que se haya fijado
ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la
venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario dará al
ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior."
Disposición transitoria tercera. Régimen de participaciones significativas
en una sociedad de tasación.
Las entidades de crédito, así como las personas físicas o jurídicas
relacionadas con la comercialización, propiedad, explotación o
financiación de bienes tasados por aquellas, deberán reducir sus
participaciones en las sociedades de tasación en cumplimiento de lo
previsto en el nuevo artículo 3 ter de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
regulación del Mercado Hipotecario, en el plazo máximo de 1 año desde la
entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procesos de
ejecución.
1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, introducidas por la presente ley serán de aplicación a los
procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente
respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.
2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en
vigor de esta ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de
diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes
para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la
existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª
del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la
entrada en vigor de esta ley y la formulación de las partes del incidente
de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta
la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558
y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo
que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al
adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Asimismo, en los procedimientos ejecutivos en curso en los que, a la
entrada en vigor de esta ley, ya se haya iniciado el periodo de oposición
de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las partes ejecutadas dispondrán del mismo plazo preclusivo de un
mes previsto en el apartado anterior para formular oposición basada en la
existencia de cualesquiera causas de oposición previstas en los artículos
557 y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de
comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de
los plazos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo, no siendo
necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto.
5. Lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil será
de aplicación a las adjudicaciones de vivienda habitual realizadas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, siempre
que a esa fecha no se hubiere satisfecho completamente la deuda y que no
hayan transcurrido los plazos a los que se refieren las letras a) y b)
del citado artículo. En estos casos, los plazos anteriores que vencieran
a lo largo de 2013 se prolongarán hasta el 1 de enero de 2014.
La aplicación de lo previsto en este apartado no supondrá en ningún caso
la obligación del ejecutante de devolver las cuantías ya percibidas del
ejecutado.
Lo previsto en el artículo 4.dos se aplicará a las ventas extrajudiciales
que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la esta ley,
cualquier que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de
constitución de hipoteca.
En las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de la
presente ley y en las que no se haya producido la adjudicación del bien
hipotecado, el Notario acordará su suspensión cuando, en el plazo
preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta
ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el Juez
competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la Ley
Hipotecaria, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de
préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta
extrajudicial o que determine la cantidad exigible.
Disposición transitoria sexta. Constitución de la Comisión de Control del
Código de Buenas Prácticas.
La Comisión de Control del Código de Buenas Prácticas habrá de
constituirse y celebrar su primera reunión, con la composición prevista
en el apartado 5 del artículo 8, en el plazo máximo de un mes a partir de
la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria séptima. Aplicación del Código de Buenas
Prácticas.
Los procedimientos de aplicación del Código de Buenas Prácticas iniciados
y no finalizados antes de la entrada en vigor de esta ley, se regirán por
lo dispuesto en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, incorporando
las adaptaciones necesarias para ajustarse a los cambios que introduce
esta ley en el Código, a partir de que la entidad comunique su adhesión.
La aplicación de las modificaciones de este Código en ningún caso
implicará un empeoramiento de la situación para el deudor, en relación
con la protección que hubiera recibido de acuerdo con la antigua
redacción del Código.
Disposición transitoria octava. Adhesión al Código de Buenas Prácticas.
Las entidades comunicarán su adhesión a las modificaciones introducidas en
el Código de Buenas Prácticas por esta ley a la Secretaria General del
Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de los meses de
enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y
Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del
listado de las entidades adheridas a dichas modificaciones en la sede
electrónica de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y
en el Boletín Oficial del Estado.
Las entidades que se hubieran adherido al Código de Buenas Prácticas
aprobado por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas
urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos y no se
adhieran a las modificaciones introducidas en el mismo por esta ley
seguirán obligadas en los términos de dicho real decreto ley, en su
versión originaria.
Disposición transitoria novena. Límite de emisión de cédulas hipotecarias.
Los préstamos y créditos hipotecarios con plazo de amortización superior a
30 años formalizados por las entidades con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley y que cumpliesen el resto de requisitos contenidos en
la sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado
Hipotecario, seguirán perteneciendo, hasta su completa amortización, a la
cartera de préstamos y créditos elegibles a efectos del cálculo del
límite de emisión de cédulas hipotecarias contenido en el artículo 16 de
dicha Ley.
Disposición transitoria décima. Aplicaciones de las exenciones de
devolución de ayudas y beneficios fiscales relativos a Viviendas de
Protección Oficial.
Lo previsto en la disposición adicional cuarta será de aplicación tanto a
los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta ley como a
aquellos otros que, habiéndose iniciado antes de dicha fecha, no hayan
finalizado.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se añade la disposición adicional séptima en los términos siguientes:
"Disposición adicional séptima. Disponibilidad de los planes de pensiones
en caso de procedimiento de ejecución sobre la vivienda habitual.
Durante el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley,
excepcionalmente, los partícipes de los planes de pensiones podrán hacer
efectivos sus derechos consolidados en el supuesto de procedimiento de
ejecución sobre la vivienda habitual del partícipe. Reglamentariamente
podrán regularse las condiciones y términos en que podrán hacerse
efectivos los derechos consolidados en dicho supuesto, debiendo concurrir
al menos los siguientes requisitos:
a) Que el partícipe se halle incurso en un procedimiento de ejecución
forzosa judicial, administrativa o venta extrajudicial para el
cumplimiento de obligaciones, en el que se haya acordado proceder a la
enajenación de su vivienda habitual.
b) Que el participe no disponga de otros bienes, derechos o rentas en
cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda objeto de la
ejecución y evitar la enajenación de la vivienda.
c) Que el importe neto de sus derechos consolidados en el plan o planes de
pensiones sea suficiente para evitar la enajenación de la vivienda.
El reembolso de derechos consolidados se hará efectivo en un pago único en
la cuantía necesaria para evitar la enajenación de la vivienda,
sujetándose al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los
planes de pensiones. El reembolso deberá efectuarse dentro del plazo
máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la
documentación acreditativa correspondiente.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, podrá
ampliar el plazo previsto en esta disposición para solicitar el cobro de
los planes de pensiones en caso de procedimiento de ejecución sobre la
vivienda habitual o establecer nuevos periodos a tal efecto, teniendo en
cuenta las necesidades de renta disponible ante la situación de
endeudamiento derivada de las circunstancias de la economía.
Lo dispuesto en esta disposición será igualmente aplicable a los
asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión
social empresarial y mutualidades de previsión social a que se refiere el
artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, y en general a los seguros colectivos que
instrumentan compromisos por pensiones en los que se haya transmitido a
los asegurados la titularidad de los derechos derivados de las primas
pagadas por la empresa así como respecto a los derechos correspondientes
a primas pagadas por aquellos."
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Se modifica el apartado 3 del artículo 60 del texto refundido de la Ley de
ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:
"3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la
inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe
que se va a percibir depende de fluctuaciones en los
mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados
históricos no son indicadores de resultados futuros.
En aquéllas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma
el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la
operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que
resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad
esperada se determinarán reglamentariamente."
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
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