BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
12 de diciembre de 2013
Núm. 62-2
ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO
121/000062 Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones, así como del índice de enmiendas al
articulado.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta
la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre 2013.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 1
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la exposición de motivos, epígrafe III
De modificación.
La exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto queda redactada del
siguiente modo:
"Asimismo, en la línea de lo en su día actuado por la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, se establecen condiciones estrictas para la
existencia de operadores públicos o para la participación pública en
operadores privados, de manera que, fuera del concepto de autoprestación,
se garantice la provisión de servicios bajo condiciones de mercado y
criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan
distorsiones de la competencia, y con el objetivo de racionalizar el
gasto público."
JUSTIFICACIÓN
Se trata de mantener el actual concepto de autoprestación fuera de los
nuevos requerimientos, dotándole de la interpretación conocida hasta
ahora.
La exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto queda redactada del
siguiente modo:
"Asimismo deberán ser objeto de notificación los casos de autoprestación
por Administraciones Públicas o entidades o sociedades integradas en sus
respectivos sectores públicos. La ley establece... (resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se sustituye la idea de entidades o sociedades controladas directa o
indirectamente que es fuente de interpretaciones problemáticas y de
distintas regulaciones en el conjunto del Estado. Lo determinante para
que exista autoprestación es que quien realiza el servicio esté integrado
en el sector público de una Administración.
ENMIENDA NÚM. 3
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 4.1
De modificación.
El artículo 4, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:
"1. Sólo tienen la consideración de servicios públicos esenciales a los
efectos de esta Ley los regulados en este artículo."
JUSTIFICACIÓN
La redacción actual presenta confusión en los conceptos que utiliza.
Se confunde este concepto de servicio público con otras referencias del
propio proyecto LGT, como son las obligaciones de servicio público
reguladas en el título III.
Por último, no puede decirse que solo estos servicios (defensa, seguridad
pública y vial y protección civil) sean "servicios públicos", pues con
ello se negaría el concepto de autoprestación que la Ley reconoce y
permite. La autoprestación lo será para los servicios de comunicaciones
electrónicas vinculados a cualquier servicio público (sanidad, educación,
etc.) prestado por una Administración. Lo que cabe admitir es que estos
servicios vinculados a la seguridad tengan la consideración de esenciales
y con ello se justifiquen las especiales potestades de intervención que
se recogen en el precepto.
El artículo 4, apartado 4, queda redactado del siguiente modo:
"4. En los ámbitos... y con los órganos responsables de las comunidades
autónomas con competencias sobre las citadas materias, a fin de adecuar y
adaptar los requerimientos y condicionantes de la ordenación de las
telecomunicaciones a las necesidades propias y específicas de las
mismas."
JUSTIFICACIÓN
El texto actual no expresa el objetivo de la colaboración entre los
Ministerios que cita y las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NÚM. 5
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 4.5
De modificación.
El artículo 4, apartado 5, queda redactado del siguiente modo:
"5. (Añadir al final del párrafo actual). Cuando se trate de bienes de las
comunidades autónomas con competencia en las materias reguladas en este
artículo, el Gobierno expresará los criterios y objetivos a asegurar que
serán garantizados mediante las medidas que adopte el órgano competente
de aquéllas. La comunidad autónoma informará al Gobierno de las medidas
adoptadas."
JUSTIFICACIÓN
Respeto a las competencias autonómicas en materia de seguridad. El
Gobierno del Estado señalará los criterios de seguridad en estas
instalaciones pero serán las respectivas comunidades autónomas las que
adopten las medidas concretas necesarias para su garantía.
El artículo 4, apartado 6, queda redactado del siguiente modo:
"6. El Gobierno, mediante el procedimiento que se desarrolle
reglamentariamente en el que en todo caso se dará audiencia a los
interesados, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar, por
necesidades inexcusables de garantía de la defensa nacional y la
seguridad pública, la asunción de la gestión directa de determinados
servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones
electrónicas. Cuando la iniciativa de intervención proceda de una
comunidad autónoma con competencia en materia de seguridad pública la
gestión directa de los servicios o redes se realizará por dicha
Administración o, si no fuera posible por razones de seguridad, por el
Ministerio responsable en razón de la intervención con la participación o
colaboración de aquélla.
Podrá acordarse también la intervención y gestión directa de redes y
servicios en los casos de incumplimiento acreditado de las obligaciones
de servicio público reguladas en el Título III de esta Ley. En este caso,
además de lo previsto en el párrafo anterior, será necesaria la emisión
de informe preceptivo previo a la intervención por parte de la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia.
Si la intervención fuera en razón del incumplimiento acreditado atribuible
a un operador público de una comunidad autónoma, será de aplicación el
artículo 155 de la Constitución Española."
JUSTIFICACIÓN
La redacción actual del artículo 4.6 mezcla dos motivos de intervención de
servicios o redes que deben tener consideración independiente: la
seguridad pública y la defensa nacional de un lado y, por otro, el
incumplimiento de obligaciones de servicio público establecidas en la
propia Ley. Ambas causas no pueden tener la misma consideración, ni el
mismo procedimiento, plazos, justificación, etc.
Si la iniciativa parte de una comunidad autónoma con competencia en la
materia no puede reconvertirse, como hace ahora el texto, en un
procedimiento administrativo cuasi contradictorio entre el Estado y la
Autonomía, siendo posible tras el acuerdo del Gobierno, la ejecución de
la medida de intervención por aquélla como administración competente, o
al menos, su participación en la medida.
Por otro lado, no se alcanza a comprender la remisión actual a la LCSP en
esta materia.
En el caso de que se intervenga una red o servicio autonómico ante la
consideración de incumplimiento, deberá respetarse el procedimiento y
requerimientos constitucionales.
ENMIENDA NÚM. 7
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 8.2
De modificación.
El artículo 8, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
"2. Con arreglo a los principios... La modificación, que no podrá superar
el ámbito del desarrollo reglamentario propio de esta Ley, se realizará
mediante real decreto, en el que deberá constar la justificación en que
se sustenta y establecerá un plazo suficiente para que los operadores se
adapten a ella."
JUSTIFICACIÓN
Limitar la habilitación al Gobierno al ámbito propio que le corresponde
sin que pueda contradecir lo establecido en la Ley. Hacer expresa la
justificación en que se soporte la modificación como requisito
imprescindible de seguridad jurídica y, en su caso, tutela judicial
efectiva posterior.
Añadir un nuevo párrafo tercero al apartado 4, del artículo 8, con la
siguiente redacción:
"Si la verificación del título habilitante generara dudas de índole
técnica o jurídica al operador, podrá elevar consulta escrita al órgano
administrativo que lo haya expedido quien deberá resolver en el plazo de
quince días. Caso de no emitirse resolución en dicho plazo, el operador
no incurrirá en responsabilidad alguna como consecuencia de la puesta a
disposición de su red."
JUSTIFICACIÓN
No corresponde al operador realizar un juicio jurídico o técnico de la
validez del título o de sus requisitos técnicos, por lo que ha de contar
con un procedimiento de consulta que garantice su decisión y no le genere
responsabilidades.
ENMIENDA NÚM. 9
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 9.2
De modificación.
El artículo 9, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
"2. La instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, de forma
directa o a través de entidades o sociedades pertenecientes a su
respectivo sector público, se realizará con la debida separación de
cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no
distorsión de la competencia y no discriminación."
JUSTIFICACIÓN
Lo determinante para el mercado de las telecomunicaciones es que el
instalador o explotador de una red sea un inversor privado o tenga la
naturaleza de operador público. Para conocer esta distinción no ha de
atenderse a si el operador tiene una participación pública en su capital,
puesto que si es minoritaria en nada modifica su naturaleza privada y sus
reglas de actuación. Lo relevante es que la sociedad que instala, explota
la red o da el servicio pertenezca o no al sector público. Lo equiparable
con la prestación directa por la Administración es la prestación por
entidades o sociedades integradas en su sector público.
Se suprime también la remisión al régimen de ayudas de estado al no tener
sentido en el ámbito de la autoprestación, en la que sólo existe
prestación interna en los propios servicios administrativos. Esta
referencia debe llevarse al artículo 9.4, a) en el que constan las
condiciones de prestación de servicios por las Administraciones mediante
redes públicas o servicios a terceros.
El artículo 9, apartado 4, queda redactado del siguiente modo:
"4. Fuera del régimen de autoprestación, la instalación y explotación por
las Administraciones... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
La idea ya está en la redacción actual puesto que, según se ha expuesto,
las estrictas condiciones que este apartado impone son de aplicación
según su tenor literal en los casos de instalación y explotación por las
Administraciones de redes públicas (disponibles al público) o de
prestación de servicios en régimen de prestación a terceros. La adición
busca reforzar y garantizar la exclusión de este condicionado en el
régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 11
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 9.4.a)
De modificación.
El artículo 9, apartado 4.a), queda redactado del siguiente modo:
"a) No podrán... por la misma o distinta Administración Pública y cumplir
el régimen de ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108
del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea."
JUSTIFICACIÓN
Es en este apartado relativo a los requisitos a aplicar a las
Administraciones Públicas cuando actúan fuera del concepto de
autoprestación donde tiene sentido la referencia a la aplicación del
régimen de ayudas de estado.
El artículo 23, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
"2. La imposición de obligaciones... mercado de referencia. No procederá
la imposición de estas obligaciones de servicio público en el caso de
operadores públicos que instalen y exploten redes o presten servicios en
régimen de autoprestación."
JUSTIFICACIÓN
Excluir de la imposición de estas obligaciones. Aunque el ApLGT limita la
principal obligación de prestación del servicio universal para su
financiación a los operadores con ingresos brutos anuales de explotación
superiores a cien millones de euros (artículo 27.2), con la adición
propuesta se acota, en todo caso, el ámbito subjetivo de la imposición de
obligaciones de servicio público a los operadores privados.
ENMIENDA NÚM. 13
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 23.5
De modificación.
El artículo 23, apartado 5, queda redactado del siguiente modo:
"5. Corresponde al Ministerio... a las obligaciones de servicio público a
que se refiere este artículo"
JUSTIFICACIÓN
Corrección técnica. El artículo sólo se refiere a obligaciones de servicio
público no de carácter público. La referencia a derechos y obligaciones
de carácter público se contiene en el título del título III por
referencia a las expuestas a partir del Capítulo II (ocupación de dominio
privado y público, acceso a infraestructuras de otros sectores, etc.).
ENMIENDA NÚM. 14
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 27.2
De modificación.
El artículo 27, apartado 2, queda redactado del siguiente modo tras la
adición de un nuevo párrafo final:
"Quedan excluidos de la financiación a que se refiere el párrafo anterior
los operadores públicos que instalen y exploten redes o presten servicios
en régimen de autoprestación."
JUSTIFICACIÓN
De manera congruente con la exclusión de estos operadores públicos en la
imposición de obligaciones de servicio público, se les excluye de la
participación en la financiación del servicio universal.
El artículo 28, apartado 1, queda redactado del siguiente modo tras la
adición de un segundo párrafo del siguiente tenor:
"Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que las
comunidades autónomas con competencia en las materias señaladas en el
párrafo anterior promuevan la iniciativa o, en su caso, participen en la
decisión de imposición de obligaciones de servicio público."
JUSTIFICACIÓN
Adecuar el procedimiento a la participación autonómica al tratarse las
materias de seguridad pública y de seguridad vial en las que pueden
concurrir competencias.
ENMIENDA NÚM. 16
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Del capítulo II del título III
De modificación.
El capítulo II del título III queda redactado del siguiente modo:
"Derechos de los operadores y despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas."
JUSTIFICACIÓN
Es fundamental eliminar el término "públicas" pues en caso contrario lo
establecido en este Capítulo II sobre derechos de ocupación de la
propiedad privada, dominio público, ubicación compartida y servidumbres
no será de aplicación a las redes gestionada en régimen de
autoprestación, ya que las redes públicas son aquellas que están a
disposición del público.
Conforme a la redacción actual, solamente las redes públicas (puestas a
disposición del público en general) tienen el derecho de ocupación de la
propiedad privada, expropiación forzosa, servidumbre forzosa, declaración
de utilidad pública y necesidad de ocupación, etc.
Se adiciona un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente redacción:
"Artículo 28 bis. El régimen jurídico y procedimientos establecidos en
este Capítulo serán de aplicación tanto a las infraestructuras y redes
públicas como a las que se gestionen en régimen de autoprestación."
JUSTIFICACIÓN
Reforzar la supresión de la continúa limitación que tiene el conjunto del
Capítulo para aplicar sus previsiones exclusivamente a las redes
públicas, cuando no existe razón que excepciones a las gestionadas en
régimen de autoprestación de sus previsiones.
ENMIENDA NÚM. 18
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 29.1
De modificación.
El artículo 29, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:
"1. Los operadores... para la instalación de infraestructura de redes de
comunicaciones electrónicas. En ambos casos... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
La misma que en la enmienda anterior. En la actual redacción del artículo
29.1 se limita el derecho a la ocupación de la propiedad privada mediante
la expropiación forzosa y servidumbre forzosa de paso para la instalación
de infraestructura de redes públicas entre las que no se encuentran la
gestionada en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 19
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 29.2
De modificación.
El artículo 29, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
"2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio... para la
instalación de redes de comunicaciones electrónicas... (resto igual).
Los mismos efectos producirá la aprobación del proyecto técnico por el
órgano competente de la administración pública correspondiente en el caso
de infraestructura y redes en régimen de autoprestación."
JUSTIFICACIÓN
La redacción tiene el doble objetivo de aplicar los mismos efectos de
declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los proyectos
relativos a las redes gestionadas en régimen de autoprestación y que, en
estos casos, la aprobación del proyecto no corresponda al Ministerio,
sino a la administración pública correspondiente.
Además la STC 180/2000 (FD 8.º) declaró la constitucionalidad de la
previsión de declaración de utilidad pública en el caso de
infraestructuras de telecomunicaciones por las Comunidades Autónomas,
examinando en aquél caso la corrección de la previsión de tal declaración
en las leyes de presupuestos.
ENMIENDA NÚM. 20
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 29.4
De modificación.
El artículo 29, apartado 4, queda redactado del siguiente modo:
"4. En las expropiaciones... para la instalación de redes públicas de
comunicaciones electrónicas... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
La misma que en las enmiendas anteriores. En la actual redacción del
artículo 29.4 se limita el derecho de las redes gestionadas en régimen de
autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 21
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 30
De modificación.
El primer párrafo, del artículo 30, queda redactado del siguiente modo:
"Los operadores tendrán derecho... para el establecimiento de la red de
comunicaciones electrónicas de que se trate."
JUSTIFICACIÓN
Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del texto. El texto
actual limita el derecho de ocupación del dominio público, propiedad
privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de propiedad pública o
privada por los operadores para el establecimiento de redes públicas de
comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos derechos las redes
en régimen de auto prestación.
El apartado 1, del artículo 31, queda redactado del siguiente modo:
"1. La normativa dictada... que afecte al despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas... (Resto igual)."
Suprimir el término pública del texto actual.
JUSTIFICACIÓN
Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del texto. El texto
actual limita el derecho de ocupación del dominio público, propiedad
privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de propiedad pública o
privada por los operadores para el establecimiento de redes públicas de
comunicaciones, Con ello quedarían excluidas de estos derechos las redes
en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 23
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 32.2
De modificación.
El párrafo uno, del apartado 2, del artículo 32, queda redactado del
siguiente modo:
"2. La ubicación compartida... en que se van a establecer las redes de
comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y
recursos asociados."
JUSTIFICACIÓN
Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del texto. El texto
actual limita el derecho de ocupación del dominio público, propiedad
privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de propiedad pública o
privada por los operadores para el establecimiento de redes públicas de
comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos derechos las redes
en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 24
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 32.2
De modificación.
Añadir un nuevo párrafo segundo bis al apartado 2, del artículo 32, con la
siguiente redacción:
"Cuando dicha instancia provenga del órgano competente en materia de medio
ambiente de una comunidad autónoma y se fundamente y acredite la
necesidad de utilización compartida por tratarse de infraestructuras
sitas en espacios con sistema de protección ambiental o paisajístico, se
asegurará la participación en calidad de directo interesado del órgano
proponente en el procedimiento administrativo y la decisión será en todo
caso motivada."
Articular las competencias estatales en materia de telecomunicaciones con
las autonómicas en materia de medioambiente.
ENMIENDA NÚM. 25
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 32
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 32, del siguiente tenor:
"4. Los operadores públicos de redes en régimen de autoprestación, sin
perder tal condición y por razones medioambientales y paisajísticas,
podrán alojar o albergar en sus infraestructuras equipamiento de otros
operadores siempre que no se preste un servicio de comunicaciones
electrónicas. Dicha opción se ofrecerá en términos neutrales,
transparentes, equitativos y no discriminatorios."
JUSTIFICACIÓN
Regular la práctica de permitir la instalación de equipamiento de otros
operadores, especialmente en materia de radiodifusión y televisión, con
la finalidad medioambiental de minorar el impacto de infraestructuras en
espacios tales como los montes u otros con sistemas de protección.
ENMIENDA NÚM. 26
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 33 bis
De adición.
Se añade un nuevo artículo 33 bis, del siguiente tenor:
"1. Los derechos reconocidos en esta sección 3.º a favor de los operadores
para la instalación de redes públicas serán igualmente de aplicación para
la instalación de redes en régimen de autoprestación.
2. Siendo la finalidad exclusiva de la autoprestación el desarrollo de un
servicio público, en la ocupación de dominio público de cualquier
naturaleza será de aplicación la legislación patrimonial de las
administraciones públicas que resulte conforme al ámbito territorial de
que se trate y, en particular, los procedimientos de cesión de uso
gratuita y la exención de tasas o cánones por ausencia de utilidad o
aprovechamiento económico previstos en el artículo 93.4 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas."
JUSTIFICACIÓN
El Capítulo presenta en muchos puntos el problema de que limita su
regulación al caso de las redes públicas con la exclusión correspondiente
de las destinadas a la autoprestación. Por ello, además, de modificar los
puntos concretos en los que se citan las redes públicas conviene asegurar
la extensión de este régimen de derechos en un artículo independiente.
Se plantea también la aplicación de la legislación patrimonial respecto a
cesiones gratuitas de uso del dominio público y exención de tasas y
cánones en razón del destino de servicio público que tienen por
definición las redes en autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 27
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la sección 3.ª del capítulo III del título III
De modificación.
El título de la sección 2.ª, del capítulo III, del título III, tendrá la
siguiente redacción:
"Normativa de las Administraciones Públicas... Despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas."
JUSTIFICACIÓN
La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben aplicarse a toda red
de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 28
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34
De modificación.
El título del artículo 34 tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 34. Colaboración entre las Administraciones Públicas en el
despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas."
JUSTIFICACIÓN
La misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos
señalados.
Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.
El apartado 1, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:
"1. La Administración del Estado y las Administraciones públicas
territoriales deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en
la presente Ley... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Técnica. Suprimir los términos coordinación y cooperación del texto
actual.
No es correcto equiparar coordinación y cooperación, ni afirmar que se
colabora a través de mecanismos de coordinación. Los significados de
estos conceptos los ha aclarado reiteradamente el TC (por todas, STC
13/2007) y la posición no es igual en los procesos colaborativos o
cooperativos que cuando se ejerce la competencia de coordinación. Lo
correcto en el texto es mantener el principio de colaboración.
ENMIENDA NÚM. 30
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.2
De modificación.
El apartado 2, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:
"2. Las redes de comunicaciones... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
La misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos
señalados.
Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto
públicas como las existentes en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 31
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.3
De modificación.
El párrafo primero, del apartado 3, del artículo 34, tendrá la siguiente
redacción:
"3. La normativa elaborada por las Administraciones Públicas que afecte al
despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas... en los que los
operadores decidan ubicar sus infraestructuras."
JUSTIFICACIÓN
La misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos
señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones
tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.
Se añade un nuevo párrafo al apartado 3, del artículo 34, con la siguiente
redacción:
"Todo ello sin perjuicio del previo abono de los cánones, tasas, precios
públicos o privados o cualquier otra contraprestación económica que
resulte exigible conforme a la legislación vigente y a la naturaleza
pública o privada del espacio de que se trate."
JUSTIFICACIÓN
Respecto al segundo párrafo que introducimos, se pretende que la
simplificación administrativa, la promoción de la instalación de
infraestructuras y el reconocimiento de derechos de ocupación no evitan
el cumplimiento de las obligaciones económicas, públicas o privadas, que
se deriven de la ocupación de espacios.
ENMIENDA NÚM. 33
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.4
De modificación.
El párrafo primero, del apartado 4, del artículo 34, tendrá la siguiente
redacción:
"4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el
ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes de
comunicaciones... (Resto igual)"
JUSTIFICACIÓN
La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben aplicarse a toda red
de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de
autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 34
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.5
De modificación.
El apartado 5, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:
"5. Los operadores... y explotación de redes de comunicaciones
electrónicas.
En los casos en que no existan..., salvo en casos justificados de
edificaciones del patrimonio histórico-artístico, conjuntos monumentales,
históricos, paisajes declarados, o cualquier otra categoría dotada de
especial protección en la legislación ambiental, territorial o
urbanística, así como cuando pueda resultar afectada la seguridad
pública."
JUSTIFICACIÓN
En cuanto al primer párrafo la misma que otras anteriores: suprimir el
término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse
a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en
régimen de autoprestación.
En cuanto al segundo párrafo, la protección especial de determinados
conjuntos o bienes no se agota con los edificios del patrimonio
histórico-artístico citados en el texto actual.
ENMIENDA NÚM. 35
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.6
De modificación.
El párrafo segundo, del apartado 6, del artículo 34, tendrá la siguiente
redacción:
"Para la instalación de redes de comunicaciones... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
En cuanto al segundo párrafo la misma que otras anteriores: suprimir el
término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse
a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en
régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 36
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.6
De modificación.
El párrafo cuarto, del apartado 6, del artículo 34, tendrá la siguiente
redacción:
"El plan de despliegue... resolución expresa. Dicho plazo será ampliable
por otros dos meses en los casos en que el plan de despliegue resulte de
extensión territorial o complejidad técnica importante y, en todo caso,
cuando por razón de su contenido corresponda su aprobación a más de una
administración pública territorial."
Se propone la adición de un inciso final al párrafo cuarto del apartado 6
del artículo 34 para prever un plazo razonable según la complejidad
material o de procedimientos que puedan derivarse del plan presentado.
ENMIENDA NÚM. 37
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.6
De modificación.
El octavo párrafo, del apartado 6, del artículo 34, tendrá la siguiente
redacción:
"La presentación de la declaración responsable... ordenamiento sectorial
aplicable en cada caso. Dicha presentación y habilitación para la
ejecución tampoco acredita el pago de las contraprestaciones económicas
de cualquier naturaleza que deban realizarse con carácter previo al
inicio de la ejecución."
JUSTIFICACIÓN
Se propone añadir un inciso final al octavo párrafo, del apartado 6, del
artículo 34, para aclarar el significado y efectos de la habilitación
para la ejecución declarada en este párrafo.
ENMIENDA NÚM. 38
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 34.7
De modificación.
El apartado 7, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:
"Las infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas ubicadas
tanto en dominio público o patrimonial como en propiedad privada y
cuenten con el correspondiente título habilitante de la ocupación no
requerirán solicitar nuevo título o modificar el vigente para la
realización de adaptaciones técnicas o sustitución del equipamiento o
elementos técnicos de cualquier tipo siempre que la modificación no
requiera ampliación del espacio físico ocupado."
JUSTIFICACIÓN
Dos objetivos. Uno, eliminar la referencia, una vez más, a redes públicas,
con la exclusión correspondiente de las de autoprestación. Otro, acotar
la necesidad de modificación o renovación del título habilitante de la
ocupación a los supuestos en que se modifica el espacio ocupado por la
infraestructura. No se entiende que el texto actual exija nueva concesión
o título por, a modo de ejemplo, sustituir el mástil, que nada tiene que
ver con el espacio ocupado ni supone variar el destino que motivó la
ocupación o, por ejemplo, por una modificación del tabicado interior de
un centro.
El párrafo primero, del apartado 2, del artículo 35, tendrá la siguiente
redacción:
"Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación
o revisión de... las redes públicas de comunicaciones electrónicas...
ámbito territorial a que se refieran. El informe se solicitará a la vez
que se realice la exposición al público del avance del planeamiento de
que se trate y, en todo caso, con anterioridad a la aprobación inicial
del instrumento de planificación."
JUSTIFICACIÓN
Suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.
Además se propone la adición de un inciso final al párrafo primero del
artículo 35.2. Se trata de adelantar la solicitud del informe a la fase
de redacción del avance del planeamiento, anterior a su aprobación
inicial, con la doble finalidad de incorporar de manera más sencilla las
determinaciones del informe en esa fase inicial de la elaboración de los
instrumentos de ordenación y urbanismo y de contar con un plazo
suficiente que no demore posteriormente la tramitación del planeamiento
-ya suficientemente larga y compleja- una vez realizada su aprobación
inicial.
ENMIENDA NÚM. 40
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 35.2
De modificación.
El párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 35, tendrá la siguiente
redacción:
"Dicho informe... en materia de telecomunicaciones, debiendo señalar
expresamente los puntos en que se emite con ese carácter vinculante y las
consecuencias concretas sobre el instrumento de planeamiento informado."
JUSTIFICACIÓN
Las consecuencias que se regulan en el texto actual se derivan de la
definición del informe como preceptivo y vinculante. Por otro lado deberá
expresar de forma concreta en qué puntos es vinculante y los efectos
sobre el proyecto de planeamiento a fin de garantizar la seguridad
jurídica en la consiguiente actuación de la Administración responsable de
la planificación.
El párrafo tercero, del apartado 2, del artículo 35, tendrá la siguiente
redacción:
"3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un
plazo máximo de tres meses... Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se modifica la cita del artículo de la Ley 30/1992. El texto del proyecto
de Ley se remite al apartado 3 del artículo 83, cuando debe ser al
apartado 4. En este último se regula exactamente el supuesto de informes
a emitir por una Administración distinta de la que tramita el
procedimiento de origen, que es precisamente el caso que contempla este
artículo 35 puesto que está ordenando un informe del Ministerio que ha de
emitirse en el seno de los procedimientos de aprobación, modificación o
revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística
que corresponden a otras Administraciones.
ENMIENDA NÚM. 42
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 35.2
De modificación.
Mediante la adición de un nuevo párrafo tercero bis al apartado 2 del
artículo 35, con la siguiente redacción:
"3 bis. Al efecto de encontrar la solución negociada a la que se refiere
el párrafo anterior podrá constituirse una Comisión Bilateral bien a
solicitud del Ministerio o de la Administración responsable del
planeamiento para tratar de resolver las discrepancias existentes. De no
alcanzarse acuerdo entre ambas Administraciones el Ministerio aprobará
mediante resolución el informe definitivo notificándolo a la
Administración interesada. Dicha resolución agotará la vía administrativa
y será recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.
De no constituirse la Comisión a solicitud de ninguna de las
Administraciones interesadas, la notificación del informe agotará la vía
administrativa."
JUSTIFICACIÓN
Tal y como constaba en el anteproyecto se considera oportuno la
constitución de una Comisión Bilateral a fin de encontrar una solución
negociada a las posibles discrepancias entre ambas Administraciones,
estableciéndose además las consecuencias, etc. de la Comisión Bilateral.
Tampoco prevé las consecuencias de un informe vinculante negativo al
instrumento de planeamiento que por su naturaleza determina el fondo del
asunto con carácter definitivo y por ello ha de ser recurrible.
Adición de un inciso final al apartado 3 del artículo 35, con la siguiente
redacción:
"3. Mediante Orden, ... vía electrónica. Dicha Orden en ningún caso
impondrá condiciones, información o requisitos superiores a los que la
legislación de ordenación del territorio o urbanística por la que se rija
el instrumento de planificación objeto del informe exija para el trámite
de información pública o de audiencia a las Administraciones sectoriales
interesadas."
JUSTIFICACIÓN
Se están imponiendo obligaciones que han de cumplir Ayuntamientos de
diverso tamaño y capacidad. El informe en materia de telecomunicaciones
no puede pretender bloquear el procedimiento de elaboración de la
planificación territorial o urbanística. Tampoco cabe articular un
procedimiento extraordinario cuando todos los procedimientos de
elaboración de planificación territorial y urbana contemplan y regulan
necesariamente los trámites de información pública y la audiencia a otras
Administraciones interesadas por sus competencias sectoriales, en el que
incluso cabría entender ya comprendido el informe que aquí se regula como
especial. Si cada Administración sectorial impone un procedimiento
similar será imposible aprobar instrumentos de planeamiento.
ENMIENDA NÚM. 44
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 35
De adición.
Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 35 del siguiente tenor:
"3 bis. El procedimiento de informe preceptivo y vinculante establecido en
los apartados anteriores no será de aplicación cuando la legislación de
ordenación del territorio o urbanística que resulte de aplicación en
razón del instrumento de planeamiento en elaboración regule ya la emisión
de informe por la Administración del Estado con carácter vinculante
respecto a las materias sectoriales atribuidas a su competencia.
JUSTIFICACIÓN
La legislación de ordenación del territorio y urbanística regula
habitualmente en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de
planificación la intervención de órganos en los que participan distintas
Administraciones, incluida la del Estado, con capacidad de emisión de
informes dotados de carácter vinculante en los aspectos supramunicipales
que están atribuidos a la competencia sectorial de dichas
Administraciones.
El procedimiento regulado en el artículo 35, apartados 2 y 3, del proyecto
será duplicación y reiteración de los ya contenidos en el ordenamiento
con los mismos efectos y finalidades, provocando el consiguiente retraso
innecesario en la tramitación de los instrumentos de planificación.
ENMIENDA NÚM. 45
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 35.5
De modificación.
El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 35, tendrá la siguiente
redacción:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se modifica la cita del artículo de la Ley 30/1992. El texto del proyecto
de Ley se remite al apartado 3 del artículo 83, cuando debe ser al
apartado 4. En este último se regula exactamente el supuesto de informes
a emitir por una Administración distinta de la que tramita el
procedimiento de origen, que es precisamente el caso que contempla este
artículo 35 puesto que está ordenando un informe del Ministerio que ha de
emitirse en el seno de los procedimientos de aprobación, modificación o
revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística
que corresponden a otras Administraciones.
ENMIENDA NÚM. 46
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 36.1
De modificación.
El apartado 1 del artículo 36, queda redactado del siguiente modo:
"1. Cuando se acometan proyectos... para facilitar el despliegue de las
redes de comunicaciones electrónicas... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
El título de la sección 3.ª del capítulo II del título III, queda
redactado del siguiente modo:
"Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones
electronicas."
JUSTIFICACIÓN
Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 48
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 37
De modificación.
El título del artículo 37, queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes
de comunicaciones electrónicas."
JUSTIFICACIÓN
Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos
preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas
como las existentes en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 49
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 37.1
De modificación.
El artículo 37, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:
"1. Las administraciones públicas.., siempre que dicho acceso no
comprometa la continuidad o futuras prestaciones de los servicios de
carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular,...
(Resto igual)."
Se trata de suprimir el término pública del texto. Estos preceptos deben
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.
Además se pretende asegurar no sólo la continuidad en la prestación de
servicios públicos como dice el texto actual del precepto, sino también
la planificación futura de prestación de servicios.
ENMIENDA NÚM. 50
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 37, nuevo apartado 1 bis
De adición.
Se añade un nuevo apartado 1 bis, al artículo 37, del siguiente tenor:
"Lo establecido en el apartado uno anterior se aplicará sin perjuicio de
las facultades de disposición de las Administraciones Públicas sobre la
citada infraestructura de conformidad con la respectiva legislación sobre
patrimonio."
JUSTIFICACIÓN
La imposición de esta obligación de acceso de operadores a las
infraestructuras disponibles de las Administraciones Públicas no puede
impedir el ejercicio de las facultades dominicales que les corresponden,
tanto respecto al dominio público como al patrimonial, conforme a la
respectiva legislación de patrimonio que resulte de aplicación.
ENMIENDA NÚM. 51
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 37, nuevo apartado 1 ter
De adición
Se añade un nuevo apartado 1 ter, al artículo 37, del siguiente tenor:
"Se excluyen de la obligación de acceso regulada en el apartado 1 de este
artículo las infraestructuras vinculadas a los servicios de
telecomunicaciones regulados en el artículo 4 de la presente Ley así como
las que resulten afectas a una red en régimen de autoprestación que haya
sido comunicada al Registro de operadores y de otras entidades del
mercado de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 9.2
de la presente Ley."
JUSTIFICACIÓN
Deben excluirse del acceso de operadores privados las infraestructuras
vinculadas a la materia de defensa y seguridad, así como aquellas por las
que discurren redes previamente definidas como autoprestación, que están
por definición afectas a la prestación de servicios públicos de las
Administraciones que las han planificado y ejecutado.
El artículo 37, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
"2. Las entidades o sociedades...que instalen o exploten redes de
comunicaciones electrónicas...(Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 53
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 37.3
De modificación.
El artículo 37, apartado 3, queda redactado del siguiente modo:
"3. Por infraestructura...para el despliegue de redes de comunicaciones
electrónicas... (Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben
aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes
en régimen de autoprestación.
ENMIENDA NÚM. 54
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 64.1
De modificación.
El artículo 64, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:
"1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se
otorgarán...(Resto igual)."
En la definición legal de los tipos de uso del dominio público
radioeléctrico hecha en el artículo 62. 1, el uso privativo es siempre
realizada mediante explotación en exclusiva o por un número limitado de
usuarios. Por lo tanto, la referencia del artículo 64.1 al uso privativo
sin limitación de número es contraria a la propia definición del
proyecto.
ENMIENDA NÚM. 55
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 64.2
De modificación.
El artículo 64, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
"2. Los derechos de uso privativo tendrán la duración...(Resto igual)."
JUSTIFICACIÓN
En la definición legal de los tipos de uso del dominio público
radioeléctrico hecha en el artículo 62.1, el uso privativo es siempre
realizada mediante explotación en exclusiva o por un número limitado de
usuarios. Por lo tanto, la referencia del artículo 64.2 al uso privativo
con limitación de número es superflua pues es siempre así.
ENMIENDA NÚM. 56
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 65, nuevo apartado 3
De adición.
Adición de un nuevo apartado 3 aI artículo 65, con la siguiente redacción:
"3. Las facultades de protección activa establecidas en este artículo
podrán ser actuadas por las Comunidades Autónomas en relación con el
dominio público radioeléctrico que les sea asignado para el desempeño de
sus competencias en materia de medios de comunicación social."
JUSTIFICACIÓN
Garantizar la adecuada protección del dominio público con este tipo de
medidas activas, tanto por su titular (Estado) como por las Comunidades
Autónomas cuando tengan asignado determinado espacio a fin de realizar
las concesiones en radio y televisión.
Adición de una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 72, con la
siguiente redacción:
"c) A las Comunidades Autónomas en relación con las competencias referidas
en el número siguiente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo
cuando se refieran a medios de comunicación social de su competencia."
JUSTIFICACIÓN
Respetar las competencias en materia de medios de comunicación social cuya
utilización del dominio público radioeléctrico haya sido otorgada por la
respectiva Comunidad Autónoma.
ENMIENDA NÚM. 58
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 76, nuevo apartado 1 bis
De adición.
Adición de un nuevo apartado 1 bis al artículo 76, con la siguiente
redacción:
"1 bis. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información
establecidas en el artículo 10."
JUSTIFICACIÓN
Recoger como infracción el incumplimiento de obligaciones establecidas con
carácter fundamental en el propio proyecto.
ENMIENDA NÚM. 59
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
A la disposición transitoria segunda
De modificación.
La disposición transitoria segunda, queda redactada del siguiente modo:
"Los operadores... en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de la presente Ley."
Establecer un plazo razonable de adaptación a las muy importantes
modificaciones derivadas del proyecto.
ENMIENDA NÚM. 60
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al anexo II
De adición.
Para introducir una nueva definición 27 bis, con la siguiente redacción:
"27 bis. Operador público: Un operador cuya naturaleza es la de
Administración Pública o cualquier otra entidad o sociedad integrada en
el sector público."
JUSTIFICACIÓN
Introducir la definición de operador público. Además de la necesidad de
definir este concreto operador, está más que justificada la incorporación
a las definiciones porque el concepto de operador público aparece en la
propia exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto, o epígrafe
IV, párrafo sexto.
ENMIENDA NÚM. 61
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al anexo II
De adición.
Para introducir una nueva definición 5 bis, con la siguiente redacción:
"5 bis. Autoprestación: La instalación, explotación de una red de
comunicaciones electrónicas o la prestación de servicios a través de la
misma exclusivamente a su titular. En el caso de las Administraciones
Públicas y las entidades integradas en su respectivo sector público
existirá autoprestación cuando el servicio prestado tenga por usuario
final a la propia Administración titular de la red o a las entidades
integradas en su sector público para la prestación de los servicios
públicos que tengan encomendados, con exclusión de terceros y sin que los
servicios se encuentren a disposición del público."
No supondrá ruptura del principio de autoprestación:
1. Los servicios de comunicaciones electrónicas prestados entre
Administraciones Públicas en virtud de convenios de naturaleza
administrativa.
2. Los servicios prestados a terceros en situación de relación de sujeción
especial con la Administración Pública prestataria del servicio de
comunicaciones electrónicas, siempre que la misma sea consecuencia
directa de una relación contractual administrativa, autorización,
concesión u otro título habilitante otorgado para la gestión de un
servicio público por el receptor del servicio.
3. La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las
Administraciones Públicas en ausencia total de iniciativa privada, siendo
la prestación por la Administración el único medio para que la ciudadanía
receptora tenga acceso en condiciones de igualdad a la Sociedad de la
Información.
4. El simple alojamiento o albergue en la infraestructura de una
Administración Pública, sin prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, de equipos o medios técnicos de un operador o el acceso de
éste exclusivamente a los recursos asociados de aquél, con la finalidad
de evitar la proliferación de infraestructuras en montes, espacios
dotados de sistemas de protección ambiental o paisajística u otros de
similares características.
JUSTIFICACIÓN
Introducir la definición de autoprestación El concepto de autoprestación
es el fundamental para la definición del campo en el que puede actuar la
Administración y entes públicos fuera de la consideración de operador
ordinario. Las funciones que se incluyen en la redacción garantizan que
no hay prestación a terceros o disponibilidad al público.
ENMIENDA NÚM. 62
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al Anexo II
De adición.
Para introducir una nueva definición 35, con la siguiente redacción:
"35. Servicio de comunicaciones electrónicas: El prestado por ... a través
de redes de comunicaciones electrónicas.
Tampoco tendrá la consideración de servicio de comunicaciones electrónicas
el simple alojamiento o albergue en la infraestructura de una
Administración Pública, sin prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, de equipos o medios técnicos de un operador o el acceso de
este exclusivamente a los recursos asociados de aquel, con la finalidad
de evitar la proliferación de infraestructuras en montes, espacios
dotados de sistemas de protección ambiental o paisajística u otros de
similares características."
JUSTIFICACIÓN
Se modifica la definición de servicio de comunicaciones electrónicas,
manteniendo el mismo texto actual y añadiendo un segundo párrafo:
Se trata de ratificar la exclusión en el concepto de servicio de
comunicación electrónica del hecho de mero alojamiento de equipos de un
operador con las finalidades públicas expresadas. Cabe entender que en la
definición actual del proyecto de Ley (definición n.º 35) ya se encuentra
excluido, puesto que se refiere al servicio consistente, total o
principalmente, en el transporte de señales, prestación que no se da con
el mero alojamiento de equipos.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo
Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la
siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Chesús
Yuste Cabello y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.
Enmienda a la totalidad de devolución
Esta enmienda a la totalidad de este proyecto de ley se basa en tres
cuestiones fundamentales: Se avanza en la desregulación pública en
beneficio de la capacidad de la iniciativa privada, se produce otro
proceso más de invasión de competencias, sean locales o autonómicas, y
por último se abandonan los más elementales principios de precaución y
prudencia que deberían figurar en cualquier iniciativa legislativa
destinada a regular ámbitos tan sensibles como la protección de la salud.
Esta iniciativa del Gobierno supone otro ejemplo más de la continuada
imposición de los mismos criterios que han enmarcado todas y cada una de
las decisiones impulsadas por el PP: El abandono de toda la capacidad
pública, retirando a los ayuntamientos y comunidades autónomas de poder
regulatorio, con el único objetivo de beneficiar la actividad de los
grandes grupos privados de telecomunicaciones.
A modo de ejemplo de todo lo que se desprende de los artículos del texto,
se destina íntegramente el capítulo II de la normativa a regular, con un
claro predominio de la posición de las empresas privadas dominantes del
sector, los derechos de los operadores a la ocupación del dominio
público, siendo beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa
y en el establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la
propiedad.
La Ley elimina la obligación de que sean los ayuntamientos quienes den la
licencia, por lo que las empresas ya no la necesitarán. Las competencias
municipales en materia de antenas de telefonía móvil, si se aprueba el
texto tal y como está redactado, van a desaparecer totalmente y no solo
desaparece la posibilidad de que sea el Ayuntamiento quien autorice la
colocación de una antena en la azotea de un edificio, ya que la nueva ley
le quita totalmente las competencias, sino también que se limita al
extremo cualquier posibilidad que tengan los vecinos de oponerse a la
instalación de dicha antena.
Las operadoras solo tienen que pedir al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo la autorización para colocar antenas en una determinada azotea
que será catalogada como servidumbre de paso especial. Se declara a las
operadoras como posibles beneficiarios de la expropiación de bienes en
comunidades de propietarios para poder instalar las antenas. La
indefensión ciudadana va a ser mucho mayor y recordamos los centenares de
casos de protestas, manifestaciones y concentraciones que se han
producido ya en infinidad de lugares de todo el Estado cuestionando la
ubicación de estas antenas.
Tal y como explican diversas federaciones de municipios que han enviado
sus propuestas a los distintos grupos parlamentarios, la regulación de
las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a
cabo la utilización del dominio público, es una clara competencia local,
en el marco de la normativa patrimonial básica estatal y propia de las
entidades locales. La remisión a un Real Decreto, tal y como pretende
esta ley, supone una vulneración de competencias. Es competencia
autonómica y local determinar qué tipo de autorización o licencia es
necesaria para las obras y edificaciones.
Estas organizaciones de municipios consideran además que las
modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como mínimo
objeto de comunicación o declaración responsable ante la administración
local, y recuerdan que fue el propio Tribunal Constitucional, en su
Sentencia 8/2012, de 18 de enero, el que contribuyó a delimitar el
alcance de estas competencias, así como la posible imposición por parte
de otras administraciones territoriales de límites al derecho a la
ocupación del dominio público y la propiedad privada, siempre que ello
sea necesario, para preservar los intereses públicos que tienen
encomendados, entre ellos medioambientales, paisajísticos y urbanísticos,
y respetando siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del
servicio.
Un nuevo ejemplo de que el redactado del texto vulnera flagrantemente las
competencias locales, tal y como explica en su escrito LocalRet, se
produce al apuntarse en la ley que, ante un acto dictado en el ejercicio
de las potestades locales correspondientes (disciplina urbanística,
etc...), el Ministerio deberá mediar para encontrar "una solución
negociada" y sin cuyo informe no se podrá aprobar el acto administrativo.
Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión "solución negociada",
pues entendemos que de lo que se trata es de ejercer potestades
administrativas (estatales, autonómicas o locales), no de negociar
soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.
Entienden que so pretexto de simplificar y agilizar el despliegue de las
infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de
contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.
Además existen otros motivos para solicitar al Gobierno la devolución del
texto, ya que a pesar de lo que claramente se expone en la Exposición de
motivos, "la presente Ley persigue garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por tanto,
de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un marco
regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han
dificultado un mayor grado de competencia en el mercado", la Agenda
Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los
objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los
europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a
una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los
hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a
100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos fueron incorporados a la
Agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.
Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la conexión a la red
pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet
debería permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad
garantizada en sentido descendente superior a 6 Mbit por segundo,
debiéndose atender las solicitudes en unos plazos razonables, lo que no
se recoge en el texto.
Además, el Proyecto establece que los operadores que explotan redes o
prestan servicios de telecomunicaciones (comunicaciones electrónicas),
tienen la obligación de verificar que los terceros a cuya disposición
ponen su red disponen del correspondiente título habilitante para la
utilización del espectro radioeléctrico, y para el caso no poseer tal
título, los operadores tendrán que denegar el acceso a su red. Esta nueva
obligación, que traslada a los operadores la labor inspectora o de
policía que corresponde a la Administración, resulta contraria a las
Directivas europeas, en cuanto al principio de neutralidad tecnológica y
la desvinculación entre las redes de telecomunicaciones y los contenidos
que por estas se difunden. De hecho, aquellas directivas prohíben la
imposición de condiciones a los operadores de servicios de comunicaciones
electrónicas más allá de las recogidas en la lista cerrada del Anexo I de
la Directiva de Autorización, entre las cuales no se encuentra esa
obligación impuesta en el Proyecto de Ley. Esta condición que pretende
recogerse en el nuevo Proyecto, creará un gran riesgo de discriminación
que perjudicará a las pequeñas operadoras, y beneficiará por enésima vez
al operador dominante, que apenas se verá afectado por lo dispuesto con
esta medida.
Efectivamente, la obligación que se pretende imponer a los operadores de
verificar la situación legal de sus clientes atenta contra uno de los más
firmes principios de la regulación de redes, consistente en que los
titulares de redes de comunicaciones no son responsables de los
contenidos transmitidos. Así, a modo de ejemplo, el titular de la red
postal no es responsable del contenido de las cartas, ni el operador de
telefonía del contenido de las conversaciones transmitidas. Esto es
perfectamente extrapolable a cualquier otro operador de redes del ámbito
que sea. Resultaría impensable el obligar a la compañía que suministra
electricidad, agua o gas a un local comercial que, previamente a efectuar
tales suministros, comprobase que la actividad que se realiza en dicho
local (un restaurante por ejemplo) posee las correspondientes licencias
de actividad y funcionamiento preceptivas, o que en el puesto de acceso a
una autopista de peaje, además de pagar el precio correspondiente al
mismo, hubiera que acreditarle al empleado de la cabina del peaje que el
conductor dispone de permiso en vigor para conducir vehículos. Para esas
comprobaciones, la Administración debe contar o crear los
correspondientes servicios de inspección y control con los que velar por
el cumplimiento de sus disposiciones legales pero sin añadir más
obligaciones que las estrictamente necesarias, y tasadas a nivel
comunitario, que garantizan la concurrencia e igualdad de condiciones de
todo el mercado, liberalizado a escala europea...
Por otro lado, esta obligación de verificar si los terceros (radios o
televisiones) a cuya disposición el operador pone su red y les presta
servicios de telecomunicaciones implicará que el operador de red deberá,
además, comprobar que el servicio audiovisual que le solicita acceso a su
red técnica, no solo dispone de la habilitación para el uso del espectro,
sino que se responsabilice de que éste cumple los concretos parámetros
técnicos contenidos en el título que le habilite para el uso del espectro
(ámbito de cobertura y zona de servicio, sistema radiante, alturas, PRA
máxima, PSA del transmisor, ganancia, polarización, coordenadas
geográficas, etc.). Es decir, que, aunque se emita en el canal
radioeléctrico o frecuencia contenido en el título, si el resto de
características técnicas se incumplen, es tanto como estar emitiendo sin
título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico.
Además si la ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios, no garantizaba
suficientemente los derechos de la ciudadanía en los aspectos de la
colocación de las instalaciones de estaciones base de TM y otras
instalaciones de radiofrecuencias RF, la Ley General de
Telecomunicaciones lejos de solucionar este déficit va a agravarlo ya que
aboga todavía por la desregularización, evita adoptar los más elementales
principios de precaución, sobre todo cuando se están desarrollando
actuaciones con posibles implicaciones a la salud de los ciudadanos,
abandonando la prudencia en beneficio de las grandes corporaciones de la
industria de las telecomunicaciones, con un gobierno que pone en grado
preferente mantener en buena salud las cuentas de las operadoras.
Esta Ley no sirve para adoptar medidas que permitan proteger potenciales
impactos contra la salud de los ciudadanos, y anula el derecho a la
regulación que se debe hacer desde los ayuntamientos, que son la
institución más cercana al ciudadano.
Diversas plataformas ciudadanas están abogando también por su retirada y
esta enmienda a la totalidad responde a su iniciativa y a los documentos
técnicos enviados, por ejemplo, por la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética, asesorada y respaldada por científicos de
la talla del catedrático de física condensada don Agustín del Moral y la
catedrática de magnetobiología doña María Jesús Azanza, ambos de la
Universidad de Zaragoza, que han estado investigando para la OTAN en un
proyecto sobre la exposición a las radiofrecuencias y microondas
utilizadas en telecomunicaciones, así como el profesor universitario don
Ceferino Maestú, entre otros, ya que consideran que este segundo intento
de modificar la Ley General de Telecomunicaciones elude los dos grandes
debates que han tenido lugar desde la aprobación de la Ley General de
Telecomunicaciones en 2003: El primero, a los efectos en salud de las
ondas electromagnéticas, y el segundo, al papel que las diferentes
administraciones públicas desempeñan en la protección frente a estos
nuevos riesgos.
Las plataformas ciudadanas consideran que en el texto aprobado por el
Gobierno no se hace eco de ninguna de las preocupaciones de los
ciudadanos y solamente se recogen aspectos técnicos con el fin de
favorecer el despliegue tecnológico con las menores trabas
administrativas, llegando a indicar que "hasta se podría pensar" que el
mismo proyecto de ley ha sido redactado por las propias operadoras en
base a sus necesidades.
En el Estado español los riesgos de la exposición a estas ondas están
reconocidos en el Real Decreto 1066/2001, sobre medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Estos límites se basan en
la Recomendación Europea 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a
la exposición del público en general a campos electromagnéticos, norma
totalmente obsoleta, ya que no ha sido revisada desde su publicación
incumpliendo el artículo 7 de dicha ley, que regula que se han de
realizar evaluaciones sanitarias de los riesgos por emisiones
radioeléctricas. Tras doce años, no se conoce ninguna evaluación, ni
tienen en cuenta las Resoluciones de otros organismos públicos como el
Parlamento Europeo, el Consejo de Europa o la Agencia Europea del Medio
Ambiente, quienes han denunciado en diferentes ocasiones que los límites
actuales están desfasados, pues no se han actualizado con las distintas
investigaciones que se han producido desde entonces.
De hecho existen diversas resoluciones del Parlamento Europeo donde se
instan a los Gobiernos nacionales a revisar sus normativas con medidas de
protección para la salud y el medio ambiente:
- Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la
Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y
Salud 2004-2010 [2007/2252(INI)].
- Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las
consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos
[2008/2211(INI)].
El Consejo Europeo, en su Resolución 1815 de 27 de mayo de 2011, aclara
los puntos que hay que tener en cuenta para la protección de la
población, como por ejemplo:
- Establecer umbrales de prevención para los niveles de exposición a largo
plazo a las microondas en el interior [de los edificios], de conformidad
con el principio de precaución, no superiores a 0,6 voltios por metro
(0,1 µW/cm2) y reducirlo a medio plazo a 0,2 voltios por metro (0,01
µW/cm2).
- Prestar especial atención a las personas electrosensibles afectadas de
un síndrome de intolerancia a los campos electromagnéticos y la adopción
de medidas especiales para protegerlos, incluida la creación de "zonas
blancas" no cubiertas por redes inalámbricas.
- Diseñar, en el ámbito de los diferentes ministerios (Educación, Medio
Ambiente y Sanidad), campañas de información dirigidas al profesorado, a
madres y padres y a niños para advertirles de los riesgos específicos del
uso precoz, indiscriminado y prolongado de los teléfonos móviles y de
otros dispositivos que emiten microondas.
- Dar preferencia, para los niños en general y especialmente en las
escuelas y en las aulas, a los sistemas de acceso a internet a través de
conexión por cable (es decir, evitando la conexión inalámbrica Wifi) y de
regular estrictamente el uso de los teléfonos de los estudiantes en el
recinto escolar.
Desde el año 2000 se han publicado diferentes investigaciones que ponen de
manifiesto que los efectos en la salud se producen a partir de niveles
miles de veces por debajo de los que plantea la recomendación europea
citada y el Real Decreto 1066/2001. Además, una parte significativa de la
comunidad científica en la mayoría de países occidentales realiza
llamamientos periódicos para advertir sobre los posibles riesgos en la
salud de las ondas electromagnéticas.
En el Estado español las administraciones autonómicas y locales han sido
más receptivas que la Administración General del Estado a las
advertencias de la comunidad científica. De hecho algunas comunidades
autónomas y ayuntamientos han aprobado normas más garantistas que, entre
otras cuestiones, rebajan sustancialmente los límites de emisión y
establecen una mayor protección de los espacios ocupados habitualmente
por personas. Las demandas y conflictos ante los tribunales han sido
innumerables, conflictos que denotan un problema gravísimo.
Sin embargo, el texto aprobado por el Gobierno solo pretende introducir
reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones
regulando el uso del espectro radioeléctrico dando facilidades a las
operadoras para el despliegue de sus redes para una prestación de
servicios y negocios. Al mismo tiempo se pretende una mejora en la
seguridad jurídica desde la perspectiva de la competitividad y la
productividad con el único fin de garantizar y/o aumentar los beneficios
económicos.
Queda demostrado que este proyecto de ley ignora el principio de
precaución contemplado en el artículo 3d) de la Ley 33/2011, de 4 de
octubre, General de Salud Pública: "La existencia de indicios fundados de
una posible afectación grave de la salud de la población, aun cuando
hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo,
determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre
la que concurran". No encontramos entre las recomendaciones consultadas
para la elaboración de esta Ley las realizadas por instituciones europeas
sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos
sobre el medio ambiente. Ni se atienden resoluciones científicas como el
Informe Bioinitiative 2007/2012 sobre los efectos de los campos
electromagnéticos, entre otros.
Por muy comprensible que pueda ser nuestra voluntad de desarrollar la
tecnología que facilite la comunicación móvil entre las personas, este
objetivo no se puede priorizar por encima de la protección de la salud,
ni por encima de derechos como el de la inviolabilidad del domicilio. De
nuevo, este Gobierno pretende legislar para los intereses privados
empresariales por encima de la mínima capacidad de respuesta que se deja
a los particulares que quedan afectados por esta normativa.
Por todos estos motivos presentamos la siguiente enmienda a la totalidad
pidiendo devolución al Gobierno del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara,
presenta una enmienda de totalidad al proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Josep
Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán
(Convergència i Unió).
Enmienda a la totalidad de devolución
Exposición de motivos
El motivo principal de la presentación de la enmienda a la totalidad es,
para nuestro grupo parlamentario, la percepción de estar ante un Proyecto
de Ley poco ambicioso, a pesar de afectar a un sector tan importante y
transversal como es de la economía digital. Por una parte limita su
contenido a las telecomunicaciones, sin alcanzar a regular la globalidad
de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, tal como están
definidas en el marco regulador de la Unión Europea; y por otra, excluye
la participación de las administraciones territoriales, las cuales tienen
una relevancia indiscutible en este marco. De este modo, desde la
perspectiva de las comunicaciones electrónicas, se pierde la oportunidad
de hacer una ley que responda a los objetivos de crecimiento y de
competitividad que requiere nuestra economía y acorde con las políticas
públicas de la Unión Europea.
Tres son las razones principales por las que este Grupo Parlamentario
presenta una enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
La primera es que el objeto de regulación no se adecua a lo establecido
por la Unión Europea y sus principales Estados miembros, que no se
limitan al ámbito de las telecomunicaciones sino que regulan un concepto
mucho más amplio que es el de las comunicaciones electrónicas.
La Unión Europea, ya en la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de
septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, consideró necesario adaptar
algunas de las definiciones utilizadas a la evolución tecnológica. Así,
afirmaba: "se habla de "servicios de comunicaciones electrónicas" y
"redes de comunicaciones electrónicas" en vez de "servicios de
telecomunicaciones" y "redes de telecomunicaciones", que eran los
términos previamente utilizados".
Han transcurrido once años y el nuevo proyecto de ley sigue refiriéndose
estrictamente a las "telecomunicaciones", un concepto que se pretende
mantener vigente en España, más por razones oportunistas, orientadas a
justificar la recentralización de competencias en el Estado, que a
razones regulatorias de futuro. Mantener el concepto telecomunicaciones y
proponer esta ley sólo para justificar una competencia exclusiva recogida
en la Constitución Española, en su artículo 149.1.21.ª, nos lleva a un
enfoque restringido del sector sobre el que se legisla, impidiendo así
poder presentar una ley adecuada y orientada a las nuevas y cambiantes
necesidades de nuestra economía.
La referencia al concepto "telecomunicaciones" que tenemos en la
Constitución no debería ser un obstáculo en el proceso de adaptación de
la ordenación del sector a la normativa comunitaria y a las exigencias de
evolución del sector en el mercado internacional.
La segunda razón por la que se presenta enmienda a la totalidad se refiere
a la ordenación burocratizadora y recentralizadora de las
telecomunicaciones, otorgando al Estado competencias que hoy vienen
ejerciendo las administraciones tanto autonómicas como locales, generando
un marco de inseguridad jurídica e incertidumbre, lo cual, no contribuye
a la mejora de la competitividad y a la dinamización de esta actividad
que resulta fundamental para la reactivación económica y el cambio de
modelo productivo. Este grupo parlamentario rechaza el planteamiento del
Gobierno que considera las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos como
el principal obstáculo del desarrollo de las telecomunicaciones en
España, cuando precisamente estas han sido las principales impulsoras,
junto a
la iniciativa privada de los mayores avances del sector en las últimas
décadas, además de ser imprescindible su colaboración desde la
perspectiva territorial.
Como reconoce el Gobierno en la exposición de motivos del Proyecto de Ley,
las decisiones que se adopten en el ámbito de las comunicaciones
electrónicas tienen un impacto muy relevante en nuestra economía; pero
también, hemos de reconocer que son determinantes en términos de cohesión
social y territorial; y las comunidades autónomas, de acuerdo con la
Constitución, tienen competencias en estas dos materias. Y en Catalunya,
no solo está clara la voluntad de continuar ejerciendo estas
competencias, sino de ejercerlas para garantizar un desarrollo
territorial en la nueva economía sin fractura digital.
De acuerdo con el proyecto de Ley cualquier normativa de una Comunidad
Autónoma y/o Administración local que pueda afectar al despliegue de
redes de telecomunicaciones deberá ser objeto de informe preceptivo y
vinculante de la Administración General del Estado.
Los informes preceptivos y vinculantes vacían de competencias normativas
las Comunidades Autónomas y la Administración local, generando más
burocracia y conflictividad jurídica.
El Consejo de Estado nos recuerda en su Informe, la jurisprudencia del TC
sobre el principio de colaboración entre Estado y CC.AA implícito en el
sistema de las autonomías y el recurso a fórmulas de cooperación. Nos
recuerda que el TC considera este principio especialmente necesario en
los supuestos de concurrencia de títulos competenciales "en los que deben
buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el
ejercicio de ambas competencias pudiendo elegirse, en cada caso, las
técnicas que resulten más adecuadas (...)" (STC 8/2012).
También los Tratados de la UE establecen una distribución competencial
entre las instituciones comunitarias y los Estados miembros. Aplica, sin
embargo, para la UE los principios de subsidiariedad y proporcionalidad.
Ambos principios no tenidos en cuenta en este proyecto de Ley.
En el proyecto de Ley, las únicas referencias a las comunidades autónomas
y a la administración local son para establecer medidas de supervisión y
validación de su actuación. Para el Gobierno, esto es colaboración,
criterio que este Grupo Parlamentario no comparte.
La tercera razón por la que este grupo parlamentario presenta enmienda a
la totalidad es por omisión. El Proyecto de Ley no prevé los instrumentos
necesarios para que las comunicaciones electrónicas contribuyan a
dinamizar nuestra economía para que sea avanzada, innovadora y
competitiva. Las comunicaciones electrónicas son básicas para ganar
competitividad y para ello la ley lo primero que debe garantizar es más
competencia para el sector, lo cual no queda garantizado en el texto
aprobado por el Gobierno.
Lo establecido en este proyecto de Ley en ningún caso contempla la
colaboración público-privada. Es más, incluso dificulta la participación
pública en el desarrollo del sector. Europa va en sentido contrario. La
propia Agenda Digital Europea establece que aunque las inversiones deben
llevarlas a cabo los inversores privados, solo se lograrán sus objetivos
y los que marca el sector público, con la participación de la
financiación pública. Así lo han entendido países como Italia, Alemania,
Francia y el Reino Unido. Todos estos países disponen de Planes para el
desarrollo de la Banda Ancha elaborados a partir de la colaboración y
participación de sus gobiernos locales.
Si bien el Gobierno en su Memoria considera que "la evolución tecnológica
nos sitúa en una nueva etapa que obliga a los poderes públicos a
reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria" y que "la
situación financiera que afecta a una gran parte de los países
desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e impulsar la
competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisión del
marco regulador", este proyecto no responde a estas consideraciones al no
tener en cuenta la evolución tecnológica, ni el fomento a la inversión ni
el impulso a la competencia.
Este proyecto forma parte del conjunto de iniciativas legislativas del
Gobierno que concibe el principio de unidad de mercado como una rigurosa
monolítica uniformidad legislativa, cuando la unidad de mercado consiste
en la libertad de circulación de bienes, mercaderías y servicios y no en
otra quimera.
Consideramos que otra Ley de Telecomunicaciones es posible; una ley de
infraestructuras de comunicaciones electrónicas, adecuada a nuestro
modelo económico y social, que no es otro que el de los países de la
Unión Europea. Tal como ocurre en el proyecto de Ley de Unidad de
Mercado, la actualización normativa puede constituir un objeto hasta
cierto punto loable, pero el fin no justifica los medios; y evidentemente
no justifica sus contenidos.
Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)
presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del
Proyecto de Ley al Gobierno.
A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para,
al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda
a la totalidad al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Eduardo
Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
Enmienda a la totalidad de devolución
Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno
del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
MOTIVACIÓN
En la situación actual de crisis económica y de modelo de desarrollo que
está padeciendo nuestro país, el impulso de la economía digital va a
tener un impacto crucial sobre el momento y el modo en que salimos de la
crisis. En este sentido, la futura Ley General de Telecomunicaciones
debería ser un elemento clave y su contenido debería de tener en cuenta,
como elemento fundamental, las nuevas orientaciones europeas en esta
materia. Esta es una de las principales carencias del proyecto de ley: no
tener en cuenta ni aprovechar las nuevas orientaciones y sinergias que
nos ofrece Europa en política de telecomunicaciones.
La futura Ley General de Telecomunicaciones ha de permitir desplegar redes
ultrarrápidas garantizando los principios de cohesión social y
territorial, así como ser un instrumento para mejorar la competitividad
de nuestras empresas haciéndolas más innovadoras, mejorando la calidad en
el nuevo empleo y apostando por el valor del conocimiento. Nada de todo
esto se garantiza en este proyecto de ley.
El Gobierno ha remitido a las Cortes un texto que pretende responder
supuestamente a la necesidad de potenciar la competitividad de la
economía española, impulsar la libre competencia y la unidad de mercado.
No obstante, el propio articulado es incoherente con estos objetivos que
se plantean en la exposición de motivos y en el propio título de la ley.
El texto nace ya desfasado al no incorporar las nuevas orientaciones que
surgen del seno de la Unión Europea para el despliegue de redes
"ultrarrápidas", ni en materia de protección de los consumidores.
Cabe destacar, además, que el Gobierno no ha tenido en cuenta importantes
propuestas y valoraciones contenidas los informes del Consejo Económico y
Social, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la
Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo General del Poder
Judicial que acompañan el proyecto de ley y, aunque no es preceptivo,
debemos subrayar que se ha hurtado al Consejo de Consumidores y Usuarios
de España de la posibilidad de mejorar el texto del proyecto desde la
perspectiva de la defensa de los consumidores y usuarios.
Por otro lado, para acentuar todo este "caos" se incluyen materias que
nada tienen que ver con el proyecto de Ley, o, por ejemplo, se pretende
modificar, con la disposición final segunda, la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, cuando requeriría, por la profundidad y la importancia de lo
que se plantea e implica esta ley, una tramitación completamente
independiente, máxime cuando se plantea recortar ciertos derechos de los
ciudadanos.
Consideramos que con el actual proyecto será muy difícil cumplir los
objetivos marcados por la Agenda Digital para Europa que, entre otras
cuestiones, fija la conexión del cincuenta por ciento de la ciudadanía a
redes de "al menos 30 Mbit por segundo" en el horizonte temporal de 2020
y que, tal y como está planteado este proyecto, no garantiza la cohesión
territorial, social y económica, ampliando la brecha digital, en momentos
como estos de crisis económica y de elevado desempleo.
El mismo texto que aspira a garantizar la igualdad de oportunidades, como
se afirma en la exposición de motivos, establece a su vez limitaciones
concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de
servicios por las Administraciones Públicas, cuyas consecuencias serán
negativas para
aquellos territorios con menos densidad poblacional y que no sean
rentables para la inversión de las operadoras privadas. Se deja a estos
territorios sin ninguna alternativa. El propio Consejo Económico y Social
apunta a que las zonas rentables pueden tener una sobredotación de redes
ultrarrápidas y que, en otras zonas menos rentables, podría no llegar
ninguna red.
Este problema se agrava al no contener, este proyecto de ley, normas que
permitan financiar la implantación de la alta velocidad en las zonas no
rentables del territorio, ni establecer un plazos para ello. De esta
forma, se crearán dos Españas a dos velocidades diferentes: por un lado,
la de los ciudadanos y ciudadanas y empresas que tienen acceso a la alta
velocidad y los que no, con la repercusión negativa que ello implicará
para la creación de empleo, la mejora de la calidad de vida, el aumento
del número de empresas y de la productividad.
A su vez, el proyecto de ley no garantiza de forma suficiente la
neutralidad en la red sobre la libre circulación de contenidos, esencial
para un desarrollo de una nueva economía más innovadora y que se
comprometa con una igualdad de oportunidades en el acceso a la tecnología
y al contenido que circula libremente en la red.
Este proyecto de ley, además, actúa sobre competencias de otras
administraciones como Comunidades Autónomas o Ayuntamientos en lugar de
hacerlo articulando procedimientos ágiles, en los que se busque el
consenso, escuchando y atendiendo las diferentes opiniones, sin por ello
entorpecer el despliegue de las redes y evitando la litigiosidad.
Tampoco busca soluciones para minimizar impactos y compartir
instalaciones, buscando acuerdos entre los operadores que, además de
necesarios, abaratarían costes. Se entra en un caos en el despliegue que
precisamente lo que hará será dificultarlo, sin que el interés general,
ni el respeto a los ciudadanos queden suficientemente garantizados.
Preocupante es también que las medidas planteadas no persiguen
verdaderamente la libre competencia entre operadores y la independencia
del organismo regulador. Así lo recoge el propio informe de la CMT que se
refiere, en amplios comentarios, a la pérdida de independencia del propio
organismo para garantizar la libre competencia, ya que la nueva Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia no asume todas las competencias
de la CMT. El propio informe del Consejo Económico y Social advierte del
debilitamiento de la autoridad independiente, lo que puede ser contrario,
incluso, a la normativa europea vigente y, en todo caso, al objetivo que
se describe en el proyecto de ley de fomentar la competencia, algo que
compartimos, pero que el actual texto no garantiza.
Otro aspecto que no compartimos es el descuido de la protección de los
usuarios y usuarias. Las sanciones establecidas serán poco eficaces para
proteger un adecuado servicio y cumplimiento de la normativa,
disminuyendo el nivel de protección de los usuarios. La propia CMT
advierte en su informe que el proyecto simplifica la cuantificación de
las sanciones eliminando las cuantías mínimas y aplicando como importes
máximos una cantidad fija. Ambas novedades resultan poco coherentes con
los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora
provocando una mayor inseguridad jurídica.
En cuanto a los derechos fundamentales y en especial el derecho a la
privacidad y la protección de datos personales el texto adolece de una
falta de equilibrio entre una supuesta mayor seguridad y una mayor
protección a las comunicaciones personales. El informe de la Agencia
Española de Protección de Datos ofrece un conjunto de alternativas para
proteger mejor la intimidad personal, que el Gobierno no ha tenido en
cuenta.
Desde el Grupo Parlamentario Socialista defendemos un proyecto de ley que
esté inspirado por un necesario equilibrio entre el imprescindible
despliegue de las redes de alta velocidad, los intereses de las empresas
de telecomunicaciones, los derechos de la ciudadanía como usuarios y la
capacidad de sus Administraciones Públicas para defender los intereses de
estos frente a acciones abusivas.
En definitiva, a juicio del Grupo Parlamentario Socialista, este proyecto
nace desfasado en relación con las nuevas orientaciones europeas, no
aprovecha todo el potencial posible para crear más empleo, no acomete
reformas en profundidad en relación al nuevo marco de regulación de las
telecomunicaciones, favorece el caos en el despliegue, por lo que lo
dificultará, y no garantiza una cohesión entre los diferentes territorios
del Estado español en el acceso a las redes de alta velocidad, aumentando
la brecha digital, generando una mayor desigualdad social y económica e
impidiendo el desarrollo de un nuevo modelo económico alternativo al
existente hasta ahora, que impulse una salida de la crisis de manera más
rápida y justa.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista
propone el rechazo del texto del proyecto de ley y su devolución al
Gobierno.
El Grupo Mixto a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra
Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSÍ) al amparo de lo establecido en
el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente
enmienda de devolución al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Teresa
Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.
Enmienda a la totalidad de devolución
Exposición de motivos
El Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones representa un cambio
significativo respecto a la Ley 32/2003, a la que viene a sustituir.
Sobre todo respecto de dos cuestiones básicas: por un lado, en la
prioridad absoluta que otorga a los operadores para el despliegue de sus
redes y antenas de comunicaciones en la ocupación del dominio público y
privado, por encima de cualquier otra consideración; y, por otro, en las
limitaciones y control que el Gobierno ejerce sobre las competencias de
lo que debería ser una Autoridad Nacional de Regulación, la CNMC,
independiente de los actores del mercado y de otros organismos públicos.
Además, no respeta las competencias compartidas en materia de medios de
comunicación social; y sobre la regulación y el control de los servicios
de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y
tecnologías disponibles dirigidos al público de Catalunya, así como sobre
las ofertas de comunicación audiovisual si se distribuyen en el
territorio de Catalunya.
Es evidente que es conveniente facilitar el despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas, que requieren de importantes inversiones, y
que en el pasado este despliegue, y en especial la colocación de antenas
de telefonía móvil, se ha visto en ocasiones ralentizado por causas
diversas, entre ellas la oposición ciudadana y la intervención de los
ayuntamientos. Sin embargo, el interés general no puede reducirse al
interés inmediato de las operadoras sino que debe tener también en cuenta
los intereses privados y ciudadanos de los afectados por estos
despliegues y también de las administraciones públicas locales de los
territorios donde tengan lugar dichas instalaciones. En particular, la
racionalización de las instalaciones para reducir las ondas y el impacto
medioambiental.
Este Proyecto de Ley, establece una normativa del todo sesgada a favor de
los derechos de los operadores a ocupar el dominio público y privado sin
otra limitación que la formulación de informes meramente consultivos por
parte de las Comunidades Autónomas y de los ayuntamientos afectados sobre
la compatibilidad de los proyectos de despliegue en materia de ordenación
del territorio y de la ordenación urbanística vigente.
Además, suprime la referencia a la normativa europea establecida en la Ley
32/2003. Concretamente, se ha suprimido parte del artículo 29 que, "en
cumplimiento de la normativa europea" señalaba que "se podrán establecer
condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores,
que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la
salud pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial".
¿Es que la nueva Ley pretende saltarse la normativa europea a la que
hacía referencia la anterior?
Aún más evidente es el menosprecio de este Proyecto de Ley por la
normativa europea en el caso de las competencias sustraídas a la nueva
CNMC, y que ejercía la anterior autoridad reguladora, la CMT. El marco
regulador europeo de las comunicaciones electrónicas se basa en la
existencia de autoridades nacionales de regulación independientes de las
empresas del sector y que no reciban instrucciones de ningún otro
organismo. Este Proyecto de Ley, al consagrar al propio Gobierno -y a
órganos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y también del
Ministerio de Economía y Competitividad- y al reducir las competencias de
la CNMC a favor de estos ministerios, está reduciendo la independencia
del regulador hasta extremos que suponen una violación del marco europeo.
Esta violación llega al extremo de que la función más importante que
ostenta la CNMC, el análisis de los mercados, la determinación de
operadores con poder significativo de mercado y la imposición de las
correspondientes obligaciones, requiere, según establece el presente
Proyecto de Ley, de informe previo por parte de los ministerios citados,
lo cual es indicativo de que el gobierno pretende dar instrucciones que
la CNMC deberá tener en cuenta, en abierta contradicción con el marco
europeo. Lo cual, añadido a la eliminación de competencias de este
organismo que la Ley 3/2013, realiza a favor del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, deja la independencia de la CNMC en algo poco más que
testimonial.
Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto
de Ley General de Telecomunicaciones.
A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana María
Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva
Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara,
presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2013.-Ana María
Oramas González-Moro, Diputada.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz Adjunto
del Grupo Parlamentario Mixto.
ENMIENDA NÚM. 67
FIRMANTE:
Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario
Mixto)
Al artículo 25
De modificación.
Texto propuesto:
Se propone una modificación para el artículo 25.1 .a) del Proyecto de Ley
General de Telecomunicaciones, a los efectos de considerar 3Mbit por
segundo la mínima velocidad descendente para el acceso funcional a
lnternet, que queda redactado con el siguiente tenor:
"Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios
cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con
independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada
y a un precio asequible.
Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en
los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el
Gobierno, que:
a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública
de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus
solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real
decreto se determinen y que, incluirán, entre otros factores, el coste de
su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz,
fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a
lnternet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de
acceso funcional a lnternet deberá permitir comunicaciones de datos en
banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 3Mbit por segundo.
El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución
social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el
mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de
los usuarios."
El estado actual de los servicios que proporciona la Sociedad de la
Información, así como el acceso adecuado de los mismos por parte de
ciudadanos y empresas, condicionan, de un modo muy importante, la
evolución del concepto de banda ancha. Una consideración escasa, en
términos de velocidad, de tal concepto dentro de las condiciones de
servicio universal no garantizaría el objetivo de un acceso funcional y
operativo a Internet, produciendo efectos contraproducentes que
supondrían un incremento de los riesgos de brecha digital, con especial
incidencia, en zonas de orografía compleja y población dispersa.
En este sentido, y en línea con los objetivos expresados en las agendas
digitales 2015 y 2020, de España y Europa, respectivamente, se propone un
incremento, dentro de la definición de servicio universal, de la
velocidad en sentido descendente de las comunicaciones de datos en banda
ancha que debe permitir una conexión a la red pública de comunicaciones
con capacidad de acceso funcional a Internet, de forma tal que se pase a
considerar que esa velocidad deba ser de 3Mbit por segundo, en lugar de 1
Mbit por segundo, dado que las prestaciones de servicio que una conexión
de tal velocidad ofrece resultan claramente insuficientes en la
actualidad.
ENMIENDA NÚM. 68
FIRMANTE:
Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario
Mixto)
Disposición adicional nueva
De adición.
Texto propuesto:
Se añade una disposición adicional con el siguiente tenor:
"Se añade un nuevo epígrafe al artículo 27 Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que
queda redactado como sigue:
5. El prestador del servicio no podrá realizar discriminaciones de la
parte adquirente por razón de la existencia de regímenes fiscales
especiales en determinadas partes del Estado u otras circunstancias
territoriales, sin perjuicio del derecho a repercutir los costes de
transporte o de gestión aduanera que, en su caso, pudieran ocasionarse."
JUSTIFICACIÓN
Impedir que por la existencia de regímenes fiscales especiales se
discrimine a los residentes en determinados territorios del Estado.
La construcción de un mercado único digital es uno de los objetivos de la
Estrategia Europa 2020 y, en particular, de la iniciativa emblemática una
Agenda Digital para Europa. Tal objetivo es asimismo desarrollado en la
recientemente aprobada Agenda Digital para España. De hecho, es indudable
que Internet ha abierto nuevos modos de relación para la ciudadanía y las
empresas, siendo el comercio electrónico un elemento de creciente
importancia. Sin embargo, es muy habitual que los ciudadanos sean
discriminados por los oferentes mediante medios electrónicos por razón de
su residencia. Así pues, Canarias cuenta con un Régimen Económico y
Fiscal propio motivado por su condición de región ultraperiférica europea
y que constituye un factor fundamental para su desarrollo económico y
social. Sin embargo, se advierte una exclusión injustificada de Canarias
en la actividad comercial de muchos oferentes por medios electrónicos,
algunos de ellos con volúmenes de actividad muy reseñable. Tal exclusión
es injustificada porque supone una discriminación por el sólo motivo de
la residencia, ya que tales oferentes
realizan exclusión expresa de Canarias aun cuando los costes de transporte
y de gestión aduanera que en su caso pudieran derivarse corresponde
costearlos a los adquirientes. Debe advertirse que los oferentes mediante
comercio electrónico necesariamente deben contar con transportistas para
realizar sus ventas, y que la existencia de un régimen fiscal específico
no limita la capacidad del transportista para realizar las entregas sino
que simplemente añade un trámite de importación que actualmente
mayormente realizan las empresas transportistas y cuyo coste es
perfectamente repercutible al adquiriente.
La enmienda propuesta respeta la libertad de empresa garantizada
constitucionalmente, pues un oferente puede limitar territorialmente sus
servicios a través del comercio electrónico por razones empresariales
pero, por lo anteriormente argumentado, excluye la discriminación de los
ciudadanos residentes en un territorio por el mero hecho de contar con un
régimen fiscal propio previéndose, además, de forma expresa la
repercusión de los costes añadidos al comprador.
ENMIENDA NÚM. 69
FIRMANTE:
Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario
Mixto)
Disposición transitoria nueva
De adición.
Texto propuesto:
Se incorpora una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:
"En tanto se implemente el modelo definitivo para la extensión de la
cobertura de la televisión digital a aquellas zonas que previamente
disponían del servicio de televisión analógica terrenal, y para las que
los radiodifusores no están obligados a proporcionarla tras la transición
a la televisión digital terrestre, se declara servicio económico de
interés general la difusión en tales zonas de la televisión digital
terrestre.
Las AAPP podrán intervenir para asegurar la prestación del servicio de
extensión de la cobertura, con observancia en todo momento de lo
dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011,
relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado
2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas
estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a
algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general."
JUSTIFICACIÓN
La Decisión de la Comisión Europea, de 19 de junio de 2013, relativa a la
ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)],
concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión
digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (en adelante la
Decisión), ha declarado parte de dichas ayudas incompatibles con el
mercado interior. La Decisión afecta a determinados contratos adjudicados
por las CCAA dentro de los convenios celebrados al efecto con el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el despliegue de la
Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de
su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios.
El artículo 3.4 de la Decisión obliga a la cancelación de los pagos
pendientes del régimen de ayuda, desde la notificación de la Decisión
cuya ejecución deberá tener lugar antes del 20 de octubre de 2013.
Por último, la convocatoria, adjudicación y ejecución de licitaciones
tecnológicamente neutras, ajustadas a los criterios de la mencionada
Decisión no podrá tener lugar antes de la aludida fecha límite para la
completa ejecución de la Decisión de la Comisión Europea (20 de octubre
de 2013) sino que se estima que podría demorarse hasta un plazo máximo de
14 meses.
Tales circunstancias determinan que, llegado el momento de ejecución de la
Decisión, la cesación de los pagos pendientes a los operadores privados
dé lugar a un grave riesgo de corte de la energía de los centros, así
como de su operación y mantenimiento. En caso de no adoptarse solución
alguna, irremediablemente la población de las zonas afectadas no recibirá
señal de televisión, con las implicaciones sociales que ello supone,
incluida una grave afección al derecho de acceso a la información
reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.
Por ello, la continuación transitoria de la difusión, por tecnología
terrestre, de Televisión Digital en la zona no cubierta por los
licenciatarios del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT),
evitando el corte de señal aludido, ha de ser considerado un servicio
económico de interés general en el sentido del artículo 106(2) del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la
Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las
disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por
servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión
de servicios de interés económico general (2012/21/UE) ("Decisión SIEG").
Es por ello que resulta necesario realizar tal declaración de servicio de
interés general de manera que se garantice la continuidad de la difusión,
por tecnología terrestre, de Televisión Digital en las zonas en las que
se proporciona cobertura en base a este contrato, que no están cubiertas
por los licenciatarios del servicio de TDT. La garantía de la continuidad
de las emisiones será durante el plazo necesario para la adjudicación de
licitaciones tecnológicamente neutras, y se deberá realizar de forma que
se respeten los postulados y requerimientos establecidos en la Decisión
SIEG.
La necesidad de garantizar esta continuidad de las emisiones constituye
una causa clara de interés público que fundamenta la modificación del
contrato, de manera que se eviten las graves consecuencias derivadas de
la interrupción de la señal en los derechos de los ciudadanos que reciben
la Televisión Digital en base al mismo.
En atención a las competencias exclusivas del Estado en materia de
telecomunicaciones y de legislación básica en materia audiovisual,
corresponde que tal declaración de servicios de interés general se haga
mediante una ley estatal que permita a las distintas AAPP afrontar la
extensión de la cobertura de la TDT durante este periodo transitorio con
la debida seguridad jurídica.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las
siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2013.-Chesús
Yuste Cabello y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo
Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.
ENMIENDA NÚM. 70
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la exposición de motivos I
De modificación.
Añadir los siguientes párrafos al final del cuarto párrafo.
"Además, en este ámbito tenemos que hacer referencia a las Resoluciones
del Parlamento y del Consejo Europeo sobre medidas de protección para la
salud y el medio ambiente:
- Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la
Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y
Salud 2004-2010 [2007/ 2252(INI)].
- Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las
consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos
[2008/2211(INI)].
- Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo de 2011, sobre
peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre
el medio ambiente."
MOTIVACIÓN
No se puede legislar solamente primando los derechos de los operadores,
sino que también hay que evaluar y tener en cuenta los derechos de los
ciudadanos a vivir en un medio ambiente saludable y preservar el derecho
a la salud, en base a los miles de estudios independientes de la
industria que demuestran efectos sobre la salud, y que han sido tenidos
en cuenta en las Resoluciones antes mencionadas, tal y como reclama la
Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 71
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la exposición de motivos II
De supresión.
Eliminar el cuarto párrafo que dice:
"El sector de las telecomunicaciones necesita de constantes e ingentes
inversiones y está sujeto a una permanente innovación tecnológica, lo que
requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse
afectados si se exigen condiciones distintas de despliegue de redes y de
comercialización de servicios en los diferentes ámbitos territoriales."
MOTIVACIÓN
En este apartado se habla de la importancia del sector de las
telecomunicaciones y define el gran objetivo de la ley "esta Ley pretende
introducir reformas estructurales en el régimen jurídico de las
telecomunicaciones que se traduzca en que los operadores tengan más
facilidad en el despliegue de sus redes".
En el párrafo a eliminar se hace una clara alusión a las ordenanzas y
leyes autonómicas que han legislado dentro del ámbito de sus competencias
para proteger la salud de la población y del medio ambiente, tal y como
reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 72
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
"Incluimos también las Resoluciones del Parlamento y del Consejo Europeo
que hacen referencia a las medidas de protección para la salud y el medio
ambiente.
- Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la
Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y
Salud 2004-2010 [2007/2252(INI)].
- Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las
consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos
[2008/2211(INI)].
- Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo de 2011, sobre
peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre
el medio ambiente/Enlace Web Español."
MOTIVACIÓN
No se puede legislar solamente recogiendo las propuestas que favorecen los
intereses de la industria, sino también hay que introducir las propuestas
que protegen la salud de la población y la protección al medio ambiente,
tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 73
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 2
De adición.
Añadir el siguiente texto al final del punto 1.
"Teniendo en cuenta no solo los intereses de la industria, sino también
teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y de la salud de la
población."
MOTIVACIÓN
En relación a la ley anterior ha desaparecido alguna precisión a mayores e
importante a tener en cuenta como que en el punto 2 del artículo 2.º
distinguía entre servicio de interés general y servicio público, siendo
solo considerados de servicio público los de defensa nacional y
protección civil. Importante este detalle para distinguir ambos
conceptos.
ENMIENDA NÚM. 74
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 3
De adición.
Añadir los siguientes puntos tras el punto 1) del artículo 3:
"m) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al
acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas
condiciones de elección, precio y calidad, promoviendo la capacidad de
los usuarios finales para acceder y distribuir la información o utilizar
las aplicaciones y los servicios de su elección.
n) Defender los derechos de los ciudadanos en el acceso a toda la
información relativa a los riesgos sanitarios que conlleva la utilización
de dispositivos que utilizan radiofrecuencias para su funcionamiento, con
el objetivo de que la población pueda hacer un uso razonable de la
tecnología.
o) Promover en los mercados de telecomunicaciones la satisfacción de las
necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de oportunidades y
no discriminación de las personas con discapacidad, las personas mayores,
las personas en situación de dependencia y usuarios con necesidades
sociales especiales.
p) Defender en especial a los grupos más vulnerables como son los niños,
las mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, en especial
a las personas que desarrollen una hipersensibilidad a los campos
electromagnéticos, compatibilizando su derecho a la información sobre los
riesgos de las tecnologías inalámbricas, tal y como se recoge en la
Resolución 1815 del Consejo de Europa.
q) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad al uso de equipos
terminales, que tengan unos niveles de radiación lo más bajo posibles
dentro de las distintas alternativas tecnológicas que se puedan
implantar, siguiendo el modelo sueco donde se reconoce la discapacidad de
las personas con EHS ElectroHiperSensibilidad electromagnética."
MOTIVACIÓN
Los derechos de los ciudadanos incluyen tanto sus derechos como
consumidores como sus derechos como personas a desarrollar su vida en
medio de un medio ambiente saludable y donde se proteja su salud, tal y
como reclama Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 75
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Disposición adicional nueva
De adición.
Añadir una disposición adicional nueva.
"En los ámbitos de las medidas de protección sanitaria frente a emisiones
radioeléctricas, el Ministerio de Industria cooperará junto con el
Ministerio de Sanidad para el establecimiento de las medidas recogidas en
la Resolución 1815 del Consejo de Europa, y se pondrán en marcha medidas
conjuntas entre ambos ministerios para derogar el Real Decreto 1066/2001,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas."
MOTIVACIÓN
No se puede dar la espalda a los principios de precaución y prudencia ante
las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la exposición
continua y exponencial a la que está siendo expuesta la población por el
despliegue de esta tecnología que afecta al desarrollo normal de las
funciones biológicas, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la
Contaminación Electromagnética.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 5, punto 3, primer párrafo,
De modificación.
Quedaría así:
"Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de
los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de
redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades
fundamentales, como queda garantizado en la Convención Internacional
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Convenio
Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitución
Española."
MOTIVACIÓN
Incluir referencia a la Convención Internacional sobre los Derechos de las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 77
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
De adición.
Añadir un nuevo punto 4 en el artículo 5:
"4. Se adoptarán todas las medidas de protección a la salud que promuevan
los organismos europeos como la Resolución 1815 del Consejo de Europa."
MOTIVACIÓN
Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho de las personas
más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable
tal y como reclama desde la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 78
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Se suprime la primera parte del segundo parágrafo del apartado 2 del
artículo 6.
Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas en el artículo 7, quedan
exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
MOTIVACIÓN
En relación a la obligación de comunicar al Registro de operadores, por
parte de "los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas" todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
hagan uso del dominio público, en primer lugar resultaría necesario
explicitar a qué dominio público se está refiriendo: ¿al dominio público
local o al radioeléctrico?
Por otro lado, esta obligación está formulada de forma contradictoria:
- Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a la
notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene sentido
hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por las
Administraciones Públicas, pues no sería necesario constituirse como
operador.
- Si, por el contrario, con dicha obligación de comunicación se refiere a
la necesidad de constituirse como operador, también resulta incongruente,
en la medida que la condición de operador se adquiriría precisamente con
dicha comunicación.
En cualquier caso, decir que esta obligación resulta absolutamente
desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar
todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios
municipales para dar servicio a los propios trabajadores públicos (según
la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010)
de todas las Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una
carga absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no
supone una intervención en el mercado de las telecomunicaciones
susceptible de ser controlada por la Administración competente en la
materia.
ENMIENDA NÚM. 79
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 7. Registro de operadores
De supresión.
Se suprime el apartado 3.
3. Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas deberán comunicar al Registro de operadores
todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio
público.
MOTIVACIÓN
En relación a la obligación de comunicar al Registro de operadores, por
parte de "los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas" todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
hagan uso del dominio público, en primer lugar resultaría necesario
explicitar a qué dominio público se está refiriendo: ¿al dominio público
local o al radioeléctrico?
Por otro lado, esta obligación está formulada de forma contradictoria:
- Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a la
notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene sentido
hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por las
Administraciones Públicas, pues no sería necesario constituirse como
operador.
- Si, por el contrario, con dicha obligación de comunicación se refiere a
la necesidad de constituirse como operador, también resulta incongruente,
en la medida que la condición de operador se adquiriría precisamente con
dicha comunicación.
En cualquier caso, decir que esta obligación resulta absolutamente
desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar
todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios
municipales para dar servicio a los propios trabajadores públicos (según
la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010)
de todas las Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una
carga absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no
supone una intervención en el mercado de las telecomunicaciones
susceptible de ser controlada por la Administración competente en la
materia.
ENMIENDA NÚM. 80
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 8
De adición.
Añadir al final del punto 1 el siguiente texto:
Incluir:
1. ..."incluyendo la salvaguarda de los derechos a la salud y a disfrutar
de un medio ambiente saludable".
MOTIVACIÓN
Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho de las personas
más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable,
tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 81
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros por las Administraciones Públicas.
De adición.
Se añade un nuevo parágrafo al apartado 1:
"Se considera ''autoprestación'', y por tanto no será necesario llevar a
cabo la notificación prevista en el artículo 6, la explotación de redes y
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una
Administración Pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es,
las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al
servicio de la Administración Pública de que se trate y de los ciudadanos
en tanto usuarios de los servicios públicos prestados en edificios
públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son
propios."
MOTIVACIÓN
Ni la actual LGTeI (Ley 32/2003) ni el presente Proyecto de Ley, definen
el concepto de "autoprestación". La única definición existente la
encontramos en la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, de 15 de junio, por la que se regulan las condiciones
de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas por las Administraciones Públicas.
Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo, debe ser
reformulado en el sentido expuesto en la medida que este Proyecto de Ley
establece graves limitaciones para la explotación de redes y prestación
de servicios a terceros por las Administraciones Públicas. Se trata de
evitar una contradicción grave entre esta regulación y el desarrollo de
las políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la
Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital
para España aprobada en febrero de 2013, que imponen un uso intensivo de
las TIC por la propia administración y sobre todo en su relación con los
ciudadanos.
Ante el escenario definido por este artículo 9 y sin perjuicio de
modificar los aspectos que se señalan, es obvio que es necesario dar
cabida en el concepto de autoprestación a todos aquellos supuestos de
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en el interior de
edificios públicos, vinculado al ejercicio de competencias municipales,
sea para trabajadores públicos o para los usuarios de dichos servicios.
El motivo es que, claramente, las Administraciones Públicas, y en
concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de actividades dentro
de sus dependencias municipales, no están explotando redes ni prestando
servicios de comunicaciones electrónicas: el hecho de conectar un
conjunto de ordenadores a Internet, utilizando generalmente un servicio
contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede
identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTeI, y, por tanto, debería quedar fuera de la lógica del
mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la
CNMC.
Por este motivo debería facilitarse en estos ámbitos la actuación de las
Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de difícil o imposible
cumplimiento (ej.: constitución como operador de telecomunicaciones,
constitución de una entidad con este objeto social...).
Pensemos, por citar un ejemplo, que, de acuerdo con el concepto actual de
"autoprestación" (acuñado por la Circular 1/2010 citada), "el servicio de
acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que
tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este
servicio" no se incluye en el concepto de autoprestación, sino que se
considera un servicio "a terceros".
Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre Gales y
Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de servicios deben
considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia de la
Administración, necesarias para su adaptación a la realidad tecnológica,
que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y eficaces.
En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de
septiembre de 2011, al señalar que: "... no se alcanzan al Tribunal las
razones por las que ha sido aceptada para determinadas actividades o
servicios del Ayuntamiento y se excluye por el contrario para otras que
-consideramos- están vinculadas de modo evidente y directo con el giro o
tráfico de la Administración local de que se trata (...)". "Con
independencia de que ciertas actividades realizadas por algunos de estos
últimos centros puedan calificarse también de ''culturales y
educativas'', lo cierto es que también, como hemos dicho, si se acepta
con carácter general la existencia de autoprestación en casos en los que
el acceso a Internet resulta ''necesario'' o ''complementario'' de la
actividad o servicio público que se presta por el Consistorio, no hay
razón para excluir del concepto los accesos por los ciudadanos a
trámites, a procedimientos administrativos o a servicios públicos
municipales cuando concurran aquellas mismas ''necesidad'' o racional
''complementariedad'' de la actividad administrativa de que se trate".
Contrasta evidentemente con la solución adoptada por la CMT, en relación a
los establecimientos comerciales. Según el Informe de 26 de julio de 2010
de la CMT se equipara a los establecimientos comerciales a los
locutorios, a los cuales se ha definido como clientes finales y no como
operadores, al
considerar que tanto unos como los otros no realizan en puridad una
reventa del servicio, pues no reconfiguran el servicio ni alteran las
condiciones de prestación del mismo, ni asumen el servicio como propio.
ENMIENDA NÚM. 82
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
De modificación.
Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 9.
"3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes
públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros,
directamente o a través de entidades o sociedades que tengan entre su
objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas."
JUSTIFICACIÓN
La obligación de actuar a través de entidades o sociedades, además de
atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale, en la
práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o prestar
servicios de comunicaciones electrónicas por parte de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las actuales reformas sobre
régimen local en curso. Teniendo en cuenta lo que se considera
"prestación a terceros" que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a
Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan
competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio,
dicha limitación, así como todas las previstas en este artículo 9, supone
un obstáculo casi insalvable y contrario al desarrollo de la Sociedad de
la Información, en detrimento, como se ha dicho, de todas las políticas
públicas en materia de impulso y coordinación de la Administración
electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital para España.
ENMIENDA NÚM. 83
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
De supresión.
Se suprime el parágrafo a) del artículo 9.4.
"a) No podrán los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas ser perceptores o beneficiarios de cualquier
tipo de subvención o crédito reembolsable a otorgar por cualquier
Administración Pública."
JUSTIFICACIÓN
Esta prohibición supone un agravio comparativo, puesto que los operadores
privados sí son destinatarios de programas públicos de ayuda. Supone una
prohibición absolutamente injustificada y desproporcionada.
Por otro lado, ya existe una normativa a nivel comunitario destinada a
regular esta materia: así, los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea o Directrices de la Unión Europea para
la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido
de redes de banda ancha.
Recordemos que dichas Directrices avalan determinadas intervenciones
públicas justificadas siempre que se confirme la existencia de un fallo
de mercado, entendido como la ausencia o insuficiencia de inversión
privada en breves plazos de tiempo, o también aquellas circunstancias en
las que pese a existir infraestructuras los servicios prestados por el
operador ya presente sean deficitarios en términos de calidad y/o
precios. En estos casos, la intervención pública se ajustaría al
principio de necesidad.
ENMIENDA NÚM. 84
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 9.4.b)
De modificación.
Quedaría así:
"b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados
por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante
autorización de la Administración titular."
JUSTIFICACIÓN
Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas infraestructuras
carece de justificación, puesto que parece razonable que la concreción de
los derechos atribuidos "ope legis" a los operadores privados (derechos
en abstracto) se concreten vía "autorización" (si hablamos de dominio
público), arrendamiento (si hablamos de bienes patrimoniales), o la
figura correspondiente, pero no "directamente", máxime si la
Administración se ve obligada a actuar como un operador más y bajo el
principio del inversor privado.
ENMIENDA NÚM. 85
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 9.4
De supresión.
Se suprime el punto c).
"c) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso
compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas
y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados
directa o indirectamente por Administraciones Públicas en condiciones
neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias."
De nuevo supone un agravio comparativo en relación al régimen de
compartición regulado en el artículo 32 para el resto de operadores.
ENMIENDA NÚM. 86
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
De adición.
Añadir en el artículo 9 un apartado 5.
"5. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y que se
puede, por tanto, realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin
sujeción al principio del inversor privado, cuando se realice en
cualquiera de las modalidades previstas por medio de una Circular de la
CNMC, la cual podrá ser modificada previa realización del correspondiente
análisis de sustituibilidad y consulta pública."
MOTIVACIÓN
Se trata de reconocer, tal como lo ha venido haciendo la Circular de la
CMT 1/2010 tras la correspondiente consulta pública y análisis de
sustituibilidad, que existen una serie de servicios que debido a su
escasa incidencia en la competencia han de poder ser prestados por las
Administraciones Públicas sin sujeción al principio del inversor privado.
Dentro de estos supuestos (Anexo I de la Circular 1/2010) se encuentran
supuestos tales como: el servicio de acceso a Internet limitado a las
páginas web de las Administraciones con competencias en el ámbito
territorial en que se preste el servicio o el servicio general de acceso
a Internet en bibliotecas y centros de fomento de actividades docentes o
educativo-culturales no incluidos en el apartado tercero de (la)
circular, en tanto resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre
que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún
documento que permita su identificación, supuestos que, como se ha
indicado, consideramos debieran estar incluidos en el concepto de
autoprestación.
Otro de los supuestos contemplados es "la explotación y la prestación de
servicios en redes inalámbricas que utilicen bandas de uso común (wifi)
siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de
edificios de uso residencial o mixto (tales como oficinas, comercios o
viviendas) y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps".
Por tanto entendemos que debería facilitarse la prestación de este tipo de
servicios, necesarios, como se ha dicho, en una sociedad moderna que a
través de las TIC busca la eficiencia, e indispensable en el entorno de
las denominadas "ciudades inteligentes", u otros que, tal como ha
reconocido la CMT en su "Informe sobre los criterios para la
determinación de los supuestos exentos de la remisión de documentación
complementaria", tienen un efecto muy limitado sobre la competencia y ,
por tanto, se hace conveniente eliminar aquellas obligaciones y cargas
que puedan resultar desproporcionadas (así, los proyectos cuyo importe
total en tres años sea inferior a 200.000 euros brutos o si se trata de
entidades territoriales de menos de 20.000 habitantes).
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 9
De adición.
Añadir un apartado 6 nuevo al artículo 9 con el siguiente texto:
"6. La instalación y posterior puesta a disposición de las
infraestructuras titularidad de las administraciones públicas,
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a que se refiere el artículo 37, no se
considerará explotación de "red de comunicaciones electrónicas" a los
efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar
su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en
dicho precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la
Administración titular de las infraestructuras."
JUSTIFICACIÓN
Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo dispuesto en los
artículos 34, 36 y 37, que obligan a las Administraciones Públicas a
facilitar el acceso a sus infraestructuras a los operadores privados.
Si su instalación (promovida por el artículo 36 en cuanto a los proyectos
de urbanización) y la cesión de su uso se considerase "explotación de red
de comunicaciones electrónicas", las Administraciones Publicas se verían
sometidas a los requisitos establecidos en este artículo 9, que
obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual producirá un efecto
contrario al deseado.
Consideramos que, en estos supuestos, la explotación (creación o puesta a
disposición) de estas infraestructuras susceptibles de alojar redes
públicas de comunicaciones electrónicas, no suponen una "explotación de
red de comunicaciones electrónicas" y se ha de permitir que las
Administraciones Publicas puedan facilitar el acceso a terceros
operadores que lo soliciten, a cambio de una contraprestación o tasa y
sin necesidad de constituir una sociedad "ad hoc".
ENMIENDA NÚM. 88
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
Modificar el punto b), que quedaría así:
"b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la
prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones
electrónicas, en particular, las medidas de protección sanitaria, cuando
la explotación de las redes conlleve emisiones radioeléctricas."
MOTIVACIÓN
Compatibilizar los derechos de los operadores con los derechos de los
ciudadanos a la salud y a un medio ambiente saludable, tal y como reclama
la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 10, apartado 1
De adición.
El punto f) quedaría así:
"f) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de
referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los
operadores con poder significativo de mercado en aquellos y conocer el
modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas. Asimismo los ciudadanos tienen derecho de conocer el modo en
que la futura evolución de las redes, tal y como se indica en la
Resolución 1815 del Consejo de Europa."
MOTIVACIÓN
Tal y como ha solicitado la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 90
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
El punto i) quedaría así:
"i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias
para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con
discapacidad y que estos se beneficien de la posibilidad de elección de
empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales,
garantizando la igualdad de oportunidades, la accesibilidad universal y
la no discriminación."
MOTIVACIÓN
Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la accesibilidad a las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
El punto j) quedaría así:
"La puesta a disposición de los ciudadanos, en condiciones de
accesibilidad para las personas con discapacidad, de información o
aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre
precios, cobertura y calidad de los servicios, en interés de los
usuarios."
MOTIVACIÓN
Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la accesibilidad a las
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 92
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 10, apartado 1
De modificación.
El punto I) quedaría como sigue:
"I) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas desde el aspecto del impacto medioambiental."
MOTIVACIÓN
Por considerarlo más conveniente a petición de la Plataforma Estatal
contra la Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 93
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Añadir al final del primer párrafo del punto 1 lo siguiente: Normas
Técnicas.
"Se tendrán en cuenta las Resoluciones del Consejo de Europa como la 1815
y las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2009 y 2008 en relación con
la protección de la salud y del medio ambiente."
? Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la
Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y
Salud 2004-2010 [2007/2252(INI)].
? Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las
consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos
[2008/2211(INI)].
? Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo de 2011, sobre
peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre
el medio ambiente/Enlace Web Español.
"En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá la aplicación
de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión
Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI)."
MOTIVACIÓN
Esta Ley hace mención a esta Comisión y no toman en cuenta ninguna de sus
propuestas ni recomendaciones tal y como reclama la Plataforma Estatal
contra la Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 94
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 22
De modificación.
En su punto 2 quedaría así:
"2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas
pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad tengan el
mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números
armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución
de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que
faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por
los usuarios finales con discapacidad.
Entre las referidas condiciones se incluirán, en función del servicio
concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicación
total a través de voz, texto y vídeo, así como lengua de signos, para que
las personas con discapacidad sensorial no se queden excluidas."
MOTIVACIÓN
Se propone convertir en obligatorio lo que aparece como meramente
potestativo, y mencionar a la lengua de signos, reconocido su uso
legalmente, a fin de garantizar plenamente los derechos de las personas
con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 23
De modificación.
Su punto 4 quedaría así:
"4. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquellas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, garantía de
las condiciones de accesibilidad y permanencia y conforme a los términos
y condiciones que mediante el Real Decreto se determinen."
MOTIVACIÓN
Incluir entre los principios el de garantía de la accesibilidad para
personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 96
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 23
De adición.
Añadir al final del punto 1:
"y garantizar la seguridad para la salud a estas garantías."
MOTIVACIÓN
Dado que la salud es un derecho fundamental recogido en:
- La Constitución Española.
- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en:
- La Declaración de los derechos humanos, Declaración sobre el medio
ambiente y el desarrollo.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Todos ellos ratificados por España.
Teniendo en cuenta las reiteradas llamadas y resoluciones de la Unión
Europea respecto al riesgo potencial para la salud de los campos
electromagnéticos no ionizantes, y las clasificaciones por parte de la
IARC de posiblemente carcinógenos: 1) La Asamblea Parlamentaria del
Consejo de Europa, resolución 1815, que refiere a los peligros
potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio
ambiente 2011.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 25
De modificación.
En su punto 1, el primer párrafo, quedaría así:
"1. Se entiende por servicio universal, el conjunto definido de servicios
cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con
independencia de su localización geográfica y de sus circunstancias
personales o sociales, entre ellas la situación de discapacidad o la
lengua utilizada, con una calidad determinada y a un precio asequible."
MOTIVACIÓN
La propuesta pretende mejorar la definición del servicio universal
incorporando la garantía de su acceso a todas las personas no solo con
independencia de su lugar de residencia, sino también de sus
circunstancias personales o sociales, tal y como reclama CERMI-Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 98
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación
De modificación.
Se modifica el parágrafo a) del apartado 1, que quedaría como sigue:
"1. a) Todos los usuarios finales pueden obtener una conexión a la red
pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre
que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante
real decreto se determinen y que incluirán, entre otros factores, el
coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones
de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma
funcional a internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con
capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones
de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit
por segundo garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit por
segundo, debiéndose atender las peticiones en unos plazos razonables. El
Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución
social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el
mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de
los usuarios."
MOTIVACIÓN
Como claramente se expone en la exposición de motivos, la presente Ley
persigue, entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por tanto,
de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un marco
regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han
dificultado un mayor grado de competencia en el mercado.
La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento
de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020
todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda
ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de
los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha
superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos fueron
incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el Gobierno en
febrero de 2013.
Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la conexión a la red
pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet
debería permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad
garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit por segundo,
debiéndose atender las solicitudes en unos plazos razonables.
ENMIENDA NÚM. 99
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 25.1
De modificación.
En el punto a), añadir al final del párrafo modificado por la anterior
enmienda:
"La conexión deberá de contemplar el acceso a la red pública de
comunicaciones por cable. Y en los casos en los que sea totalmente
inviable se tendrá que garantizar el uso de la tecnología disponible que
minimice la exposición a radiaciones electromagnéticas."
MOTIVACIÓN
Por considerarlo más conveniente a petición de Plataforma Estatal contra
la Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 100
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 25.1, punto d)
De modificación.
Añadir:
"Con especial atención a las personas con la discapacidad de EHS
garantizándoles el acceso a todos los servicios y en todos los ámbitos
necesarios para el desarrollo de sus actividades vitales (trabajo,
vivienda) a través de tecnologías que no impliquen exposición a campos
electromagnéticos no ionizantes perjudiciales para su salud."
MOTIVACIÓN
La Electrohipersensibilidad es un problema de salud cada vez más
extendido, que afecta a un grupo amplio de población. Cada vez hay más
evidencias científicas de que existe un grupo de población cuya salud se
ve afectada negativamente de una forma particular. Siendo considerado
incluso por el Colegio de
Médicos Austriaco en su guía para la detección y el tratamiento de
enfermedades y problemas de salud relacionados con los CEM como un
aspecto de enfermedades como Síndrome de Fatiga Crónica, Sensibilidad
Química Múltiple, Fibromialgia y Trastorno de Estrés Post Traumático, lo
que implica un alto porcentaje de población afectada y por tanto la
generación de un alto sufrimiento y gasto sanitario innecesario con la
introducción de medidas proteccionistas y preventivas.
ENMIENDA NÚM. 101
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 25
De modificación.
Su punto 2 quedaría así:
"2. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de garantizar que los
usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la
capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los
usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa
a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con
necesidades sociales especiales y a las personas con discapacidad de la
Electrohipersensibilidad se les proporcionará las adaptaciones
tecnológicas adecuadas a sus necesidades."
MOTIVACIÓN
Se hace imperativa la adopción de medidas de elección de operadores por
usuarios finales con discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 102
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 27, punto 3
De adición.
Añadir al final del párrafo:
"Creación de un fondo nacional de investigación para la ampliación del
conocimiento sobre los efectos sobre la salud de los campos
electromagnético no ionizantes. De gestión independiente de los intereses
de la industria, con participación ciudadana. Basado en los principios de
interés general, utilidad pública y salud pública."
MOTIVACIÓN
Como ha sido puesto en evidencia en las diferentes resoluciones de la
Unión Europea, (ver motivación de enmienda al artículo 25), que lo
expresa de la siguiente manera en la Asamblea Parlamentaria del Consejo
de Europa, Resolución 1815.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 28, apartado 2, punto b)
De adición.
Añadir:
"Implementación obligatoria de tecnologías que no supongan un riesgo
potencial a la salud, con especial atención a personas enfermas, con
salud delicada, menores, y personas electrosensibles en la garantía a su
derecho a la participación social y la salud."
MOTIVACIÓN
La expansión exponencial de tecnologías inalámbricas ha supuesto en la
última década un aumento exponencial objetivado en diversas
investigaciones de la actualmente llamada "contaminación
Electromagnética". Dado lo dudoso de su inocuidad y del conocimiento
científico que evidencia riesgos a largo plazo, sería una acción
preventiva urgente a realizar, proteger, minimizando la exposición de los
menores, con un sistema nervioso aún inmaduro y en desarrollo, y a los
grupos de población con un estado de salud más vulnerable, como
embarazadas, enfermos, y personas electrosensibles.
Para ello sería fundamental tomar medidas en espacios como escuelas,
hospitales y centros de salud, espacios públicos. Así como medidas
legales de protección a estos colectivos respecto a los riesgos de los
campos electromagnéticos artificiales no ionizantes, tal y como propone
Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 104
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 28, en el punto c)
De modificación.
Añadir:
"Con especial atención a las necesidades especiales de las personas
electrosensibles."
MOTIVACIÓN
Así lo indican diferentes resoluciones europeas. Ver motivación de
enmienda de los Artículos 23, 25.1, 25.2.
ENMIENDA NÚM. 105
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, para favorecer
intereses de operadoras privadas.
Sistema de dudosas garantías jurídicas al poner en manos de entidades
privadas, con intereses comerciales ajenos a bien público y al interés
general, toda propiedad privada particular. Generación de situaciones
arbitrarias. Falta de seguridad jurídica.
La declaración de utilidad pública entra en contradicción con derechos
fundamentales y genera un prejuicio grave en personas directamente
afectadas. Que supone no solo la perdida de la propiedad, sino el efecto
adverso a su salud debido a unas instalaciones impuestas a través de la
expropiación de su propiedad, muy seguramente su vivienda-domicilio,
lugar de máxima protección jurídica.
ENMIENDA NÚM. 106
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público
De modificación.
Se añade un parágrafo 2.
"1. Los operadores podrán tendrán derecho a la ocupación del dominio
público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de
la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.
2. En la autorización de ocupación del dominio público será de aplicación,
además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la
gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación
dictada por su titular en aspectos relativos a su protección y gestión."
JUSTIFICACIÓN
Las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público, en el marco de la normativa patrimonial
básica estatal y propia de los entes locales.
ENMIENDA NÚM. 107
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 30
De supresión.
Se suprime el siguiente párrafo:
"En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para
la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimiento de licitación."
Esta previsión, según texto presentado, puede chocar con la normativa
patrimonial de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el
acceso al dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien
técnicas, en cuyo caso dicha normativa exigirá acudir a procedimientos
que garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar
que las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público
ENMIENDA NÚM. 108
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 31
De adición.
Se añade un primer punto nuevo y se renumera el resto:
"1. En la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la
instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas será de
aplicación la normativa específica dictada por las Administraciones
públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad
pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación
por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en
el artículo siguiente."
MOTIVACIÓN
Se trata de salvaguardar la competencia de administraciones locales y
autonómicas, además de garantizar el control público, evitando la
supremacía que se concedía a las operadoras privadas en la ocupación del
dominio público.
ENMIENDA NÚM. 109
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 31
De modificación.
El nuevo punto 2, anteriormente el uno, quedaría así:
"2. La normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte
al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá
reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad
privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones
electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En
cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer
condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores,
que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la
salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación
urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el
ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el
concreto interés público que se trata de salvaguardar.
Estas condiciones o límites, deberán ser transparentes y no
discriminatorios."
MOTIVACIÓN
Según una reiterada y consolidada jurisprudencia, la competencia estatal
en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente
municipio para atender a los intereses derivados de su competencia.
Es innegable que el despliegue de las instalaciones de telecomunicaciones
(de todo tipo) genera un claro impacto sobre el territorio y es por ello
que las administraciones territoriales, las autonómicas y
fundamentalmente las locales, han de velar por la salvaguarda y defensa
de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya defensa o tutela les
corresponde.
El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012, de 18 de enero,
contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias y vino a zanjar
la polémica en torno a la fijación de límites de emisión, reconociendo
por contra, la posible imposición por parte de otras administraciones
territoriales de límites al derecho a la ocupación del dominio público y
la propiedad privada, siempre que ello sea necesario para preservar los
intereses públicos que tienen encomendados entre ellos, medioambientales,
paisajísticos y urbanísticos, y respetando siempre los criterios de
proporcionalidad y efectividad del servicio.
Entendemos que so pretexto de simplificar y agilizar el despliegue de las
infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de
contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.
ENMIENDA NÚM. 110
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 32.2
De modificación.
Se modifica el segundo párrafo del artículo 32.2. Ubicación compartida y
uso compartido de la propiedad pública o privada que quedaría como sigue:
"Cuando una Administración Pública competente considere que por razones de
medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y
territorial procede la imposición de la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada, podrá instar acordar de manera
motivada, y previo trámite de información pública, al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en
el párrafo anterior la utilización compartida del dominio público o la
propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de
comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y
recursos asociados."
MOTIVACIÓN
Las administraciones territoriales, en especial las locales, en la medida
en que a la vez que ejercen legítimamente sus competencias (entre otras,
velar por que las actuaciones urbanísticas se hagan de forma ordenada)
han de velar por el desarrollo tecnológico garantizando alternativas al
derecho de ocupación de los operadores, deberían mantener la potestad de
imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad
pública y privada, especialmente a través de los instrumentos de
planeamiento urbanístico. Todo ello por razones justificas y de manera
transparente, objetiva, proporcionada etc.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 34
De supresión.
Se suprime el apartado 2.
"2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen
equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de
planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones
estructurales. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés
general."
MOTIVACIÓN
Corresponde a las CC.AA., que son las titulares de la competencia
legislativa en materia de urbanismo, determinar que se entiende por
"equipamiento básico" o "determinaciones estructurales".
ENMIENDA NÚM. 112
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 34.3, segundo párrafo
De modificación.
Quedaría de la siguiente forma:
"De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no podrán
establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de
ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer
soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en
los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas.
En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad
de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada,
el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado
e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho
de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de
condiciones."
MOTIVACIÓN
Dichas medidas pueden resultar conformes a derecho si se apoyan en razones
urbanísticas, aparecen reguladas en el instrumento jurídico adecuado y
claro está, resultan proporcionadas. Los planes de implantación
proporcionados por los operadores son una herramienta indispensable en
este sentido.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 34, apartado 4
De modificación.
Quedaría del siguiente modo:
"4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el
ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica
tolerable fijados por el Estado.
Asimismo, en el procedimiento de elaboración de normas y producción de
actos administrativos que afecten al despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas, las mencionadas Administraciones públicas
deberán respetar los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad, eficacia, mínima
distorsión y coherencia, así como los de agilización y reducción de
cargas administrativas contenidos en la legislación vigente. En
particular, respecto a la no necesidad de apartar por parte de los
operadores la documentación técnica de telecomunicaciones o proyectos
técnicos de telecomunicaciones que ya obren en poder del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, m. Mediante real decreto se establecerán
los oportunos cauces de colaboración para compartir, en los casos en que
así resulte necesario, dicha información entre todas las Administraciones
Públicas."
MOTIVACIÓN
Si bien la disposición Adicional undécima no se remite (como hacia el
anteproyecto de LGTeI) a un anexo donde se regulen dichos parámetros y
requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una remisión al
Real Decreto del Consejo de Ministros, cabe rechazar esta previsión en la
medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo, cuestiones
estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente competencia
local.
Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de los parámetros
que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el punto de vista de
reducción del impacto visual.
Por otro lado, la presentación de esta documentación y proyecto técnico es
necesaria para permitir a la administración local ejercer las potestades
de comprobación, inspección y sanción que le reconoce el propio proyecto,
y en definitiva, ejercer las competencias que la normativa local y
urbanística le atribuye indiscutiblemente.
ENMIENDA NÚM. 114
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
"5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o
en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y
explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible
su uso por razones técnicas o económicas los operadores podrán efectuar
despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que constituyan
redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados,
salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico
artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.
La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada dependerá del
planeamiento urbanístico aplicable."
MOTIVACIÓN
Este tipo de previsiones son claramente competencia local, a través de su
potestad de planeamiento.
ENMIENDA NÚM. 115
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 34, apartado 6
De modificación.
Quedaría como sigue:
"6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no resulta necesaria la obtención de licencia
previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de
clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de
estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas
en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las
administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en cl caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento dc la licencia o auterización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado par dicha administración sustituyéndose
por declaraciones responsables según lo dispuesto en los parágrafos
siguientes.
Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se
sujetará al contenido y deberá respetar las condieiones técnicas exigidas
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.
Con el fin de facilitar a la administración local competente la
información básica de carácter general imprescindible para el ejercicio
de sus competencias urbanísticas, los operadores que pretendan instalar
redes de comunicaciones electrónicas deberán presentar un plan de
despliegue o instalación de dichas redes.
El plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas
se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación,
la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.
Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos
anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones
responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
relativas al cumplimiento de las previsiones legales
establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá
estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente
cuando sea preceptivo.
La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del
cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con
la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la
documentación que así lo acredite si así lo exige la Administración
territorial competente, la presentación de un proyecto firmado por
técnico competente que permita verificar el cumplimiento de la normativa
vigente y proteger, entre otros intereses, la seguridad de las obras y el
impacto urbanístico que genera dicho despliegue.
Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la
infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables
se tramitarán conjuntamente.
La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto
de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no
prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las
condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la
normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades
administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de
control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o
local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en
cada caso.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier
dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una
declaración responsable, o la no presentación de la declaración
responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar."
MOTIVACIÓN
Si bien compartimos la necesaria agilización de los procedimientos para la
instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones, entendemos
absolutamente necesario garantizar la seguridad de las instalaciones, ya
sea a través de la técnica de la licencia, o el régimen de comunicación,
pero siempre con la presentación de un proyecto técnico firmado por
técnico competente que permita verificar el cumplimiento de la normativa
vigente y proteger, entre otros intereses, el impacto urbanístico que
genera dicho despliegue. La presentación de esta documentación ha de
permitir a la administración local ejercer las potestades de
comprobación, inspección y sanción que le reconoce el propio proyecto, y
en definitiva, ejercer las competencias que la normativa local y
urbanística le atribuye indiscutiblemente.
Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la Ley 12/2012, se
prevé que no se exija ningún tipo de autorización o licencia siempre que
se haya presentado y aprobado el correspondiente plan de despliegue. No
consideramos adecuada esta previsión en la medida que el plan de
despliegue entendemos que solo contiene la previsión del despliegue de
las infraestructuras, pero no datos referidos a la instalación en sí, que
permitan garantizar su seguridad y el cumplimiento de la normativa
vigente.
En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de una exigencia
que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de comunicaciones
electrónicas, en la medida que la finalidad de este documento es disponer
de la información imprescindible para valorar el impacto visual en
cumplimiento de las competencias urbanísticas, y resulta sobre todo útil
en la elaboración de los instrumentos de planeamiento territorial o
urbanístico, que tal como dispone el artículo 35.2 del presente proyecto,
deberán recoger las necesidades de las redes públicas de comunicaciones
en el ámbito territorial a que se refieran.
ENMIENDA NÚM. 116
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
"7. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de
comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones
radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en
dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación
tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo
equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas
bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos
de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión,
autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al
dominio público local, a las administraciones públicas competentes por
razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales."
MOTIVACIÓN
Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos que las
modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como mínimo
objeto de comunicación o declaración responsable ante la administración
local. Si se tratase de actuaciones en dominio público, será necesaria la
obtención de licencia.
ENMIENDA NÚM. 117
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 35, apartado 4
De modificación.
Quedaría del siguiente modo:
"4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas constituyen obras de las telecomunicaciones
son servicios de interés general, el conjunto de administraciones
públicas tienen la obligación de facilitar el despliegue de
infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito
territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de
recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el
ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.
En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, y siempre y
cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo
anterior, el Consejo de Ministros autorizará la ubicación o el itinerario
concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas con
prevalencia sobre los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones
locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos
de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus
determinaciones a aquéllos."
MOTIVACIÓN
La previsión de este apartado vulnera flagrantemente las competencias
locales, al apuntar que en caso de desacuerdo entre Administraciones
Públicas y siempre que se cumplan los parámetros establecidos por el
propio Ministerio, éste autorizará la ubicación o itinerario de una
infraestructura con prevalencia sobre los instrumentos de planificación
territorial o urbanística.
Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las "telecomunicaciones
como servicios de interés general, que calificar como de interés general
las obras, pues dicho cometido corresponde a la correspondiente normativa
urbanística.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 35
De supresión.
Supresión íntegra del apartado 5.
"5. La tramitación de cualquier acto administrativo por las
administraciones públicas competentes que pueda implicar un retraso o
paralización de la instalación de la infraestructura de red que cumpla
los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el
funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior o de la
que pueda derivarse una eventual sanción por realizar dicha instalación,
será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión
y que será evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de
encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la
tramitación del citado acto administrativo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido
con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del acto
administrativo.
A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de
que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar el acto
administrativo."
MOTIVACIÓN
Cabe reiterar lo dispuesto en el apartado anterior. El redactado vulnera
flagrantemente las competencias locales, al apuntar que en caso de que
ante un acto dictado en el ejercicio de las potestades locales
correspondientes (disciplina urbanística, etc...), el Ministerio deberá
mediar para encontrar "una solución negociada" y sin cuyo informe no se
podrá aprobar el acto administrativo.
Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión "solución negociada",
pues entendemos que de lo que se trate es de ejercer potestades
administrativas (estatales, autonómicas o locales), no de negociar
soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.
ENMIENDA NÚM. 119
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 36, apartado 2
De modificación.
Quedaría como sigue:
"2. Mediante Real Decreto norma reglamentaria se establecerá el
dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir
estas infraestructuras, que se pondrán a disposición de los operadores
interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación."
Los aspectos de competencia local han de poder ser regulados por la
Administración local.
ENMIENDA NÚM. 120
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 36
De adición.
Añadir un nuevo punto 3:
"El despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas ha de
realizarse en base a la aplicación de los siguientes principios
principales: aplicación del Principio de Precaución y la participación
ciudadana."
MOTIVACIÓN
Como lo indican las últimas resoluciones de la Unión Europea mencionada
anteriormente y como propone Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 121
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 37, apartado 1
De modificación.
Quedaría del siguiente modo:
"1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a dichas
infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y
seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en
dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de
transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún
caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a
las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de
una red concreta de comunicaciones electrónicas, salvo por causas
justificadas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido
mediante procedimientos de licitación."
MOTIVACIÓN
Las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones
técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la
utilización del dominio público.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 37
De supresión.
Supresión íntegra del apartado 4
"4. Mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos,
requisitos y condiciones en los que se facilitará el acceso a las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las causas en las
que se pueda denegar dicho acceso."
MOTIVACIÓN
La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha
de llevarse a cabo la utilización del dominio público, es una clara
competencia local, en el marco de la normativa patrimonial básica estatal
y propia de las entidades locales. La remisión a un Real Decreto supone
una vulneración de competencias.
ENMIENDA NÚM. 123
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 37, apartado 5
De modificación.
Quedaría del siguiente modo:
"5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a las
Administraciones Públicas y sus entidades y sociedades así como las
empresas y operadores a que se refieren los dos primeros apartados de
este artículo, y en general, a todos los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas, a que suministren la información
necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la
naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se
facilitará a las Administraciones y a los operadores de redes y servicios
de comunicaciones electrónicas."
MOTIVACIÓN
No es lógico que solo sean las Administraciones Públicas sobre quienes
recaiga la obligación de suministrar información. Son precisamente los
operadores quienes han de estar obligados a suministrar al Ministerio
información, que en virtud de los mecanismos de colaboración a que aluden
los artículos 34 y 35, deberá ser compartida con las Administraciones
territoriales, que la necesiten para el ejercicio de sus competencias.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 37, apartado 6
De modificación.
Quedaría del siguiente modo:
"6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se
refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones
económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre
el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, emitirá informe
dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en
el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que
puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte
la resolución definitiva."
MOTIVACIÓN
La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha
de llevarse a cabo la utilización del dominio público, es una clara
competencia local.
ENMIENDA NÚM. 125
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 39, apartado 2
De modificación.
Pasa a tener la siguiente redacción:
"2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se
autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en la ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo,
Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de
Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo,
deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo
y en los reglamentos correspondientes."
MOTIVACIÓN
Por razones de técnica legislativa es más oportuna la remisión a la norma
reguladora del proceso penal de un modo genérico, sin hacer referencia a
un precepto concreto, puesto que, quedando perfectamente identificada la
diligencia a la que se refiere, no es necesario precisar el artículo en
el que se regula, el cual podría verse sometido a cambios de nomenclatura
y ubicación.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 41.3
De modificación.
Eliminar el párrafo segundo.
MOTIVACIÓN
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o
particular afectado será siempre obligatoria al usuario afectado, tal y
como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 127
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 47, punto k)
De modificación.
Quedaría:
"k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin errores, sin
perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petición del
usuario, incluso en ''formato papel'', si así se demandase."
MOTIVACIÓN
El consumidor debería tener derecho a recibir la factura en papel sin
coste adicional por ello si expresamente él lo solicita, puesto que no en
todos los casos los usuarios pueden consultar sus facturas en formato
digital o electrónico. De hecho las facturas telemáticas están generando
problemas, en el caso de cobros elevados por parte de las operadoras que
los consumidores no pueden saber a qué se refieren al no disponer de una
factura fácil de consultar y ello a corto plazo puede conllevar
devoluciones de recibos, impagos, corte del suministro, incursión en
ficheros de impagos, etc.
ENMIENDA NÚM. 128
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Añadir un nuevo punto o) con la siguiente redacción:
"o) Será obligatorio facilitar al usuario, en el formato que éste
solicite, electrónico o en papel, una copia del contrato celebrado con la
empresa operadora correspondiente."
MOTIVACIÓN
Se trata de garantizar al usuario que disponga del correspondiente
contrato donde se estipulan las condiciones de contratación, puesto que
en determinadas ocasiones no se envía al usuario.
ENMIENDA NÚM. 129
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 47
De adición.
Añadir un nuevo punto p) con la siguiente redacción:
"p) A fin de garantizar estos derechos, en el caso de las personas con
discapacidad, los servicios que los hagan efectivo se prestarán en
condiciones de accesibilidad universal, tales como texto, voz, lengua de
signos, medios de apoyo a la comunicación oral y otros adecuados."
MOTIVACIÓN
Garantizar la accesibilidad universal en caso de personas con
discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes
de Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 130
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 52
De modificación.
El primer párrafo quedaría así:
"Mediante real decreto se establecerán las condiciones básicas para el
acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y
servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada
norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores
para que los usuarios con discapacidad."
Tratar de que la regulación de las condiciones básicas sea
obligatoriamente regulada por Real Decreto y no solo una facultad del
Gobierno, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de
Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 131
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 52
De modificación.
El punto a) quedaría así:
"a) Puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas
en igualdad de condiciones y de oportunidades que el resto de usuarios
finales."
MOTIVACIÓN
Intentar eliminar ambigüedades e intentar garantizar que el acceso a los
servicios de comunicaciones electrónicos de las personas con discapacidad
se haga en igualdad de condiciones, tal y como reclama CERMI - Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 132
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 53, apartado 2
De modificación.
Queda redactado como sigue:
"2. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los
contratos incluyan la información que determine la autoridad competente,
en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir
contenidos nocivos, que la observación de dichas actividades o difusión
de esos contenidos será causa de resolución del contrato, así como sobre
los medios de protección frente a riesgos para la seguridad personal, la
privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el
servicio prestado."
MOTIVACIÓN
La utilización de las vías de autocomposición, dentro de los propios
contratos, para exigir o imponer una utilización lícita de los servicios
prestados, es un medio fundamental para consolidar una cultura de la
protección de los derechos expuestos a la vulneración masiva en el ámbito
de las comunicaciones electrónicas.
Más allá de incluir la información señalada por la autoridad competente
-recurso escasamente tuitivo-, debe incluirse la facultad resolutoria por
parte del prestador en caso de que se produzca un uso ilícito, en
perjuicio de terceros, de los servicios prestados.
ENMIENDA NÚM. 133
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 54.2
De modificación.
Sustituir "fomentará" por "exigirá".
MOTIVACIÓN
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, exigirá la divulgación...
En general esta norma permite mucho a los operadores y el Ministerio de
Industria, Turismo, queda como un mero árbitro que, como mucho puede
"recomendar", que cumplan las normas. En numerosas ocasiones es repetido
el uso de recomendaciones, Habría que "exigir" y no recomendar a los
operadores el cumplimiento de las leyes.
ENMIENDA NÚM. 134
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 54, punto 3, letra f)
De modificación.
Quedaría así:
"f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con
discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos, así como de
los servicios, contratos y condiciones de los mismos, facturas y demás
documentación, de igual forma que el resto de los usuarios, información
que, en todo caso, tendrá que ser proporcionada en formatos accesibles
para todas las personas."
MOTIVACIÓN
Ampliar los términos de la información a los abonados con discapacidad,
tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 55, punto 1
De modificación.
Su primer párrafo quedaría así:
"1. Los usuarios finales que sean personas físicas o jurídicas tendrán
derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no
discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con
los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se
refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de
comunicaciones electrónicas reconocidas en esta ley y su normativa de
desarrollo."
MOTIVACIÓN
Por ampliar las posibilidades de resolución de conflictos a todos
usuarios.
ENMIENDA NÚM. 136
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 57
De modificación.
El apartado 4 queda como sigue:
"El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá procedimientos
complementarios de certificación para los aparatos de telecomunicación
que incluirán límites de niveles de radiación electromagnética tolerables
para la protección de la salud pública de los ciudadanos, exigiendo un
etiquetado claro de los niveles de emisión y advertencias sobre posibles
riesgos."
MOTIVACIÓN
Apelamos a que apliquen las recomendaciones recogidas en las siguientes
resoluciones:
Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo
Parlamento, de 27 de mayo de 2011, sobre Peligros potenciales de los
campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente.
Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre las
consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos.
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la
Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y
Salud 2004-2010.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 59
De adición.
Añadir un nuevo punto 4 con el siguiente texto:
"Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o
mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en
peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de
telecomunicaciones, la Secretaría de Estado para las Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información podrá dictar resolución motivada por
la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e
inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del
ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin
perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de
conformidad con lo establecido en el título VIII".
MOTIVACIÓN
El espíritu de esta ley tendría que incluir muchas más referencias en este
sentido, para la protección de la salud y del medio ambiente.
ENMIENDA NÚM. 138
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 60, punto 4
De adición.
Añadir nuevo punto e):
"e) control de las características de emisión de radiación
electromagnética para la protección de la salud de los ciudadanos."
MOTIVACIÓN
Por considerarlo más conveniente a iniciativas de Plataforma Estatal de
Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 139
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
"h) La reserva por parte de los radiodifusores de la porción de espectro
radioeléctrico necesaria para poder emitir contenidos de televisión
accesibles con subtitulado, audiodescripción y emisión en lengua de
signos para personas con discapacidad sensorial, de conformidad con lo
establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual. Las redes
públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución
de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para
distribuir programas y servicio de televisión de formato ancho. Este
ancho mencionado deberá, por su parte, permitir el envío de información
suficiente para garantizar la accesibilidad al contenido de los programas
por las personas con discapacidad, mediante el uso del subtitulado, la
audiodescripción y la emisión en lenguas de signos."
MOTIVACIÓN
Garantizar que la porción del espectro radioeléctrico y las redes de
comunicación electrónica permitan los contenidos de televisión accesible,
tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 140
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Artículo 62
De modificación.
Añadir un párrafo al final del punto 9:
"En todo caso, siempre que se produzca emisión de campos electromagnéticos
se requerirá la aprobación del proyecto técnico y la inspección y
aprobación favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, con el fin de
comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, tanto técnicas
como sanitarias y medioambientales."
MOTIVACIÓN
Tanto la declaración responsable como la certificación expedida por
técnico responsable, a que se hace referencia en este artículo, tienen en
consideración solamente aspectos técnicos y no sanitarios ni
medioambientales.
ENMIENDA NÚM. 141
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
"..., con la excepción de los servicios de comunicación comunitarios sin
ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos, pendientes del
cumplimiento por parte de la Administración de la Disposición Transitoria
Decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual."
MOTIVACIÓN
Evitar situaciones injustas con este tipo de radios que todavía no están
reguladas por incumplimiento de los plazos dispuestos en la propia Ley
General de Comunicación Audiovisual.
ENMIENDA NÚM. 142
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 65
De adición.
Añadir un nuevo punto 3:
"Las Comunidades Autónomas crearán, dentro del registro de prestadores del
servicio de comunicaciones audiovisual, una sección donde figuren los
servicios de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro que
cumplan los requisitos recogidos en el artículo 32 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual."
MOTIVACIÓN
En coherencia con lo especificado en el artículo 32 de la Ley General de
Comunicación Audiovisual y por garantiza la protección activad del
dominio público radioeléctrico.
ENMIENDA NÚM. 143
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 72, punto 1, epígrafe a)
De adición.
Añadir:
"..., las Comunidades Autónomas y las administraciones locales sobre las
funciones inspectoras. Permitir a la administración una Comisión
Independiente con capacidad de controlar las emisiones y con la que
puedan contar los propietarios de fincas e inmuebles si así lo
solicitan."
MOTIVACIÓN
Respetar las competencias de las administraciones locales.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 77
De supresión.
Suprimir completamente el apartado 16.
MOTIVACIÓN
El artículo 29 se refiere a la expropiación forzosa de la propiedad
privada y, considerando que este artículo debe ser modificado
íntegramente no se puede sancionar por negarse a cumplir las obligaciones
de servicio público en el caso que dicha obligación venga acompañada de
expropiación forzosa de la propiedad.
ENMIENDA NÚM. 145
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 77
De adición.
El artículo 77 contaría con un nuevo apartado 35 bis:
"35 bis. El incumplimiento por los operadores de las condiciones de acceso
por personas con discapacidad y de los requisitos que deban cumplir para
garantizar dicho acceso."
MOTIVACIÓN
Con objeto de dar una mayor relevancia y dotar de mayo protección a las
personas con discapacidad, entre las sanciones que se establecen se debe
incluir alguna referencia concreta al incumplimiento de las obligaciones
que corresponden a los operadores del sector en relación con dicho
colectivo. En este sentido, aunque en el punto 16 del artículo 77 del
anteproyecto se recoge, como infracción grave, la negativa a cumplir las
obligaciones de servicio público, según lo establecido en el título III
de la ley y su normativa de desarrollo, este tipo ofrecería cobertura
para las reclamaciones de personas con discapacidad, sugerimos incluir
una infracción grave más específica, con una posible redacción como la
siguiente: "El incumplimiento por los operadores de las condiciones de
acceso por personas con discapacidad y de los requisitos que deban
cumplir para garantizar dicho acceso", tal y como reclama CERMI-Comité
Español de Representantes de Personas con Discapacidad.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 78
De supresión.
Suprimir íntegramente el punto 10.
MOTIVACIÓN
No se puede sancionar por la obstaculización al acceso de un bien de
servicio público y por la vulneración de los derechos de los consumidores
y usuarios, si para garantizar estos derechos se ha procedido a una
expropiación forzosa.
ENMIENDA NÚM. 147
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
Al artículo 80
De adición.
Añadir un nuevo punto h) con el siguiente texto:
"h) El daño causado a la salud de las personas."
MOTIVACIÓN
En el apartado d) de este artículo se recoge "El daño causado y su
reparación" pero, dada su ambigüedad, se debe incluir de forma expresa el
daño a la salud de las personas. Igualmente debería incluirse la manera
de poder cuantificar el daño a las personas, sobre todo teniendo en
cuenta que en las infracciones tipificadas en esta ley no se hace mención
a los peligros potenciales para la salud o se hace de forma ambigua y
superficial. En este sentido se debería tener en cuenta al creciente
colectivo de personas electrohipersensibles y a las evidencias de riesgos
para la salud de los campos electromagnéticos y las tecnologías
inalámbricas. Desde el año 2000 se han publicado diferentes
investigaciones que ponen de manifiesto que los efectos en la salud se
producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea
la recomendación europea citada y el Real Decreto 1066/2001, tal y como
reclama al Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
ENMIENDA NÚM. 148
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
"Se diseñará de manera coordinada un reparto competencial de esta función
sancionadora con las comunidades autónomas y locales."
MOTIVACIÓN
Por considerarlo más conveniente y respetar las competencias de las
administraciones autonómicas y locales.
ENMIENDA NÚM. 149
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición adicional séptima
De modificación.
En la disposición adicional séptima, en su punto 4, el primer párrafo
quedaría como sigue:
"Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros en el año
siguiente a la promulgación de esta Ley, podrán imponerse, como
obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de
determinados canales de programas de radio y televisión, así como
exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar
el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a las operadoras que
exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizada para la
distribución de programas de radio o televisión al público, cuando
resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente
definidos y de forma proporcionada transparente y periódicamente
revisable."
MOTIVACIÓN
Se delimita el plazo temporal en que dicho real decreto debe estar
aprobado y se elimina la expresión "si un número significativo de
usuarios finales de dichas redes la utiliza como medio principal de
recepción de programas de radio y televisión", puesto que, a priori, no
se facilita el acceso, es imposible llegar a tener un número
significativo de usuarios con discapacidad utilizando esas redes, tal y
como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.
ENMIENDA NÚM. 150
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos técnicos
esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y
servicios de comunicaciones electrónicas
"Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son
indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios
de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros."
MOTIVACIÓN
Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan regular, como
hacía el citado anexo, cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas
son claramente competencia local. Ello sin mencionar que dichos criterios
distaban mucho de los parámetros que se pueden considerar mínimamente
exigibles desde el punto de vista de reducción del impacto visual.
ENMIENDA NÚM. 151
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Disposición adicional nueva
De adición.
"1. El Gobierno atenderá, a la mayor brevedad posible a lo dispuesto en
los acuerdos y directivas europeas en las que se establece, entre otras
cuestiones, que los operadores no podrán crear contratos de permanencia
de más de 24 meses y que de igual modo deberán dar a los usuarios la
posibilidad de un contrato de permanencia que no dure más de 12 meses."
MOTIVACIÓN
Garantizar que el usuario tenga realmente libertad de elección y la
empresa no ejerza una posición dominante en la relación contractual.
ENMIENDA NÚM. 152
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Disposición adicional nueva
De adición.
"Esta Ley se someterá al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero,
que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto
Ambiental de proyectos."
MOTIVACIÓN
Para impulsar todas y cuantas medidas necesarias sean necesarias para
garantizar la seguridad y el bienestar de las personas, tal y como
reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Disposición adicional nueva
De adición.
"A todos los efectos, lo establecido en la disposición transitoria
decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación
Audiovisual será de aplicación a los servicios de comunicación
comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos, que
estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009."
MOTIVACIÓN
Especificar y delimitar la realidad comunitaria radiofónica y televisiva
que había ocasionado confusión de interpretación en lo contemplado en la
Ley de 2010.
ENMIENDA NÚM. 154
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición transitoria segunda
De modificación.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los operadores controlados
directa o indirectamente por Administraciones Públicas al régimen
previsto en el artículo 9.
Quedaría como sigue:
"Los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9, en un plazo
máximo de seis meses 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley."
MOTIVACIÓN
El plazo debería ser ampliado a 1 año.
ENMIENDA NÚM. 155
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición transitoria séptima
De supresión.
"Solicitudes autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con
anterioridad."
Siempre se debería aplicar la normativa más restrictiva y proteccionista
con relación a los derechos de los ciudadanos y no solo pensando en
favorecer a la industria privada.
ENMIENDA NÚM. 156
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición transitoria novena
De supresión.
MOTIVACIÓN
Por considerarlo más conveniente, en defensa de los intereses de la
administración local.
ENMIENDA NÚM. 157
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Disposición transitoria nueva
De adición.
"Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes,
tanto televisivos como radiofónicos, podrán seguir desarrollando su
actividad de manera transitoria, hasta que el procedimiento de concesión
de la licencia y la concreción del marco de actuación de estos servicios
se desarrollen reglamentariamente, tal como se establece en el punto 2 de
la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de Comunicación
Audiovisual."
MOTIVACIÓN
La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce en su disposición
transitoria decimocuarta el funcionamiento de los "Servicios de
Comunicación Comunitarios sin ánimo de lucro", que estuvieran en
funcionamiento en funcionamiento con anterioridad al 12 de enero de 2009,
al amparo de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007 y
mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar
a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la
entrada en vigor de la Ley.
Asimismo, el articulo 32.2 de la mencionada Ley, establece que la
Administración del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad
del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos
servicios.
Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los "Servicios
Comunitarios sin ánimo de lucro existentes" establecer un régimen
transitorio, hasta que la Administración General del Estado planifique
frecuencias y desarrolle los reglamentos que les permita optar a
licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador. El
plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Nuevo apartado uno previo a la disposición final cuarta
De adición.
"Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de
datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas
de comunicaciones, con la siguiente redacción:
"Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los
operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la
prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes
públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a
los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la
correspondiente autorización judicial con fines de detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales.
2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre
personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para
identificar al abonado o usuario registrado, sin perjuicio de la
utilización de dichos datos prevista en otras leyes para la tutela
jurídica de derechos e intereses legítimos.
3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las
comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada
utilizando una red de comunicaciones electrónicas.""
MOTIVACIÓN
La Directiva 2006/24, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de
marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación
con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso
público o de redes públicas de comunicaciones, cuya transposición al
ordenamiento jurídico español se ha realizado mediante la Ley 25/2007, no
se opone a que, con base en otras Directivas como la 2002/58/CE o la
Directiva 2004/48 CE, los órganos jurisdiccionales puedan requerir,
previa ponderación de los intereses contrapuestos existentes, en otro
tipo de procedimientos más allá de los de detección, investigación y
enjuiciamiento de delitos graves. No puede entenderse, tal como determina
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la
mención a los delitos graves del artículo 1 sea excluyente de la
conservación y cesión de datos en un proceso penal que se siga por
cualquier tipo de delito o en aquellos otros supuestos que lo pudiera
prever la Ley, como puede ser el caso de los procesos civiles.
Con la modificación propuesta, en la que se suprime el requisito de la
gravedad para los delitos graves y se abre la puerta a la posibilidad de
que otras Leyes permitan a los órganos jurisdiccionales solicitar datos
generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, el
ordenamiento jurídico español recupera la transposición de normativa
comunitaria -las mencionadas Directivas 2002/58 y 2004/48- que fue
suprimida, sin justificación, con la promulgación de la Ley que se
modifica.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al apartado uno de la disposición final cuarta
De modificación.
Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos
relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de
comunicaciones se renumera y queda redactado como sigue:
"Uno bis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.
1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo
podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que
se determinan o los previstos en otras leyes y previa autorización
judicial.
2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico
únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información
que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en
el artículo 1 o los previstos en otras leyes.
A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen
funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo
547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el
Ministerio Fiscal y otros órganos previstos en otras leyes.
b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el
desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el
apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las
investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro
Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo,
reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia.""
MOTIVACIÓN
Este precepto, en el que se introduce una modificación que afecta a la vía
para la remisión de los datos y a la limitación de información objeto de
cesión a lo imprescindible para los fines generales de la Ley previstos
en su artículo 1 -básicamente "detección, investigación y enjuiciamiento
de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales
especiales"-, debe adaptarse a la posibilidad de que la cesión de los
datos a requerimiento judicial sea determinado, como de hecho ya lo es,
en otras Leyes.
Por otra parte, es necesario ampliar el ámbito de lo que se denomina como
agentes facultados al Ministerio Fiscal -tal como lo ha reclamado en
repetidas ocasiones la propia Fiscalía- y a otros órganos, en este caso
cuando así lo prevean otras Leyes. No resulta coherente con la normativa
penal y de enjuiciamiento penal que la Policía Judicial tenga la
consideración de agente facultado y no lo sea el Ministerio Fiscal que,
aún, de modo condicionado a la autorización judicial, debe al menos
recibir tal condición.
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición final tercera
De supresión.
Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la
Edificación.
Supresión de la disposición.
"Se introduce la disposición adicional octava en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el siguiente texto:
Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o
estaciones radioeléctricas en edificaciones de domino privado.
Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones
radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la
obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si
bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la
autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración
responsable o comunicación donde conste que las obras se llevado a cabo
según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente,
según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos
aplicable del Código Técnico de la Edificación."
MOTIVACIÓN
Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de autorización o
licencia es necesaria para las obras y edificaciones.
ENMIENDA NÚM. 161
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Nuevo apartado 1 a la disposición final segunda
De adición.
Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, con la siguiente
redacción:
"Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
"Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.
1. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de
conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones, los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las
comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los
términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones
serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo
terminal empleado para la transmisión de la información y la
identificación completa del usuario.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo
aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados
y el momento en que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de
las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el
apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán
adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o
alteración y el acceso no autorizado a los mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una
investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y
la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales
o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos
datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo
dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que
deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este
artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y
custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los
órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo
de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros
fines previstos en la Ley.""
MOTIVACIÓN
La Jurisprudencia comunitaria ha puesto de manifiesto que la transposición
que se realizó de la Directiva 2006/24/CE a través de la Ley 25/2007, de
18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, excedía los
requerimientos de dicha norma comunitaria y no exigía la derogación del
artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico que presentaba un
ámbito más amplio y con un título comunitario diferente, que el
configurado por la mencionada Ley 25/2007.
Debe ser recuperada la obligación de conservar datos -al menos los más
relevantes, como los que permite la identificación del usuario- y
solicitar su cesión en el ámbito de un proceso penal que se siga por
cualquier tipo de delito y no sólo en relación con delitos graves.
ENMIENDA NÚM. 162
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
A la disposición final octava
De supresión.
MOTIVACIÓN
Los Ayuntamientos tienen competencias para reducir niveles de exposición.
En las diferentes sentencias del Tribunal Supremo establece que las
corporaciones locales (Ayuntamientos y otros) están facultadas para
ejercer competencias de protección sanitaria de la población,
estableciendo medidas adicionales de protección a las establecidas en el
Real Decreto 1066/2001. Los consistorios pueden entrar, mediante
ordenanza, a regular la emisión de radiaciones electromagnéticas en sus
respectivos territorios así como las distancias a determinados espacios
considerados sensibles (Colegios, Centros sanitarios, geriátricos, zonas
residenciales). Siempre que los Ayuntamientos establezcan criterios que
no supongan inseguridad jurídica o se atribuyan una facultad omnímoda,
pueden:
- Fijar límites de emisión en niveles inferiores a los máximos
establecidos en el RD 1066/2001 (p.e. menores que 0,1 µW/cm2).
Obviamente, habrá que realizar un seguimiento y control de las emisiones.
- En el planeamiento urbanístico, indicar las condiciones para la
instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y establecer un
entorno de protección alrededor de los espacios de permanencia continuada
de población sensible.
ENMIENDA NÚM. 163
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural
Al anexo 1, punto uno
De adición.
"Así como a la investigación independiente para el estudio del impacto de
las radiofrecuencias en los seres vivos y el medio ambiente, debido a la
nocividad de esta tecnología, tal y como se pide en las Resoluciones del
Parlamento y Consejos de Europa."
MOTIVACIÓN
Este despliegue tecnológico siempre debe hacerse preservando los derechos
que los ciudadanos tienen a la protección de su salud en un ambiente los
más sano posible.
Dado que las tecnologías inalámbricas funcionan emitiendo ondas
electromagnéticas de alta frecuencia, estas pueden interferir en el
organismo humano provocando alteraciones en el correcto funcionamiento
celular del mismo.
Es, por tanto, razonable pedir que de ese 1,5 por 1000 que las compañías
abonan anualmente al Estado, se invierta una cantidad para la
investigación efectiva acerca del impacto de esta tecnología en el
organismo humano y sus resultados se publiciten de forma clara y directa
a todo el conjunto de la ciudadanía. Ello podría llevarnos a armonizar
tecnología y salud minorizando los riesgos para la segunda.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de
Ley General de Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2013.-Aitor
Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
ENMIENDA NÚM. 164
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 8.4
De modificación.
Se le daría la siguiente redacción:
"8.4 Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones
electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán
disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso en los
términos establecidos en el título V.
Cuando los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas pongan su red a disposición de otras personas
o entidades para la realización de emisiones radioeléctricas, podrán
recabar la, correspondiente información sobre las autorizaciones a las
entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente
título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico.
La ausencia del correspondiente título habilitante no podrá oponerse por
los citados operadores como causa para negar el acceso a su red a las
entidades referidas."
JUSTIFICACIÓN
Las administraciones públicas tienen el monopolio del ejercicio de las
potestades públicas sancionadoras (e inspectoras), y la labor de
verificar oficialmente que quienes ocupan frecuencias o canales
radioeléctricos disponen del correspondiente título habilitante para la
utilización del espectro es competencia exclusiva y excluyente del
Ministerio de industria. De este modo, no se puede trasladar a los
operadores la labor inspectora o de policía que corresponde a la
Administración, dado que ello resulta contrario a las Directivas europeas
en cuanto al principio de neutralidad tecnológica y la desvinculación
entre las redes de telecomunicaciones y los contenidos que por éstas se
difunden.
Efectivamente, la obligación que pretende imponer a los operadores de
verificar la situación legal de sus clientes atenta contra uno los más
firmes principios de la regulación de redes consistente en que los
titulares de redes de comunicaciones no son responsables de los
contenidos transmitidos. Así, a modo de ejemplo, el titular la red postal
no es responsable del contenido de las cartas, ni el operador de
telefonía del contenido de las conversaciones. Esto es perfectamente
extrapolable a cualquier otro operador de redes del ámbito que sea.
Resultaría impensable el obligar a la compañía que suministra
electricidad, agua o gas a un local comercial que, previamente a efectuar
tales suministros, comprobase que la actividad que se realiza en dicho
local (un restaurante por ejemplo) posee las correspondientes licencias
de actividad y funcionamiento preceptivas, o que en el puesto de acceso a
una autopista de peaje, además de pagar el precio correspondiente al
mismo, hubiera que acreditarle al empleado de la cabina del peaje que el
conductor dispone del permiso en vigor para conducir vehículos. Para esas
comprobaciones la Administración debe contar o crear los correspondientes
servicios inspección y control con los que velar por el cumplimiento de
sus disposiciones pero sin añadir más obligaciones que las estrictamente
necesarias, y tasadas a nivel comunitario, que garantizan la concurrencia
e igualdad de condiciones de todo el mercado, liberalizado a escala
europea.
ENMIENDA NÚM. 165
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 9
De modificación.
Se propone modificar el apartado dos del artículo 9:
"Artículo 9. Instalación y explotación de redes y prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.
2. La instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas se realizará con la debida separación de cuentas, con arreglo a
los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la
competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre
ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión Nacional de Mercados y la
Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no
distorsión de la libre competencia."
El artículo 9 no contempla una función actualmente prevista en la LGTel
como es la de la supervisión de la actuación de las Administraciones
Públicas (AAPP) como operadores de comunicaciones electrónicas, incluida
en el artículo 8.4 de la actual LGTel. Conforme a dicha previsión se vela
por que su actuación se haga "con la debida separación de cuentas y con
arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no
discriminación", e imponiendo "condiciones especiales que garanticen la
no distorsión de la libre competencia".
En virtud de esta competencia, la CNMC contesta consultas e impone
condiciones a las AAPP1 con el objeto de supervisar que la actividad de
las AAPP en el sector de telecomunicaciones no distorsione la competencia
y controlando en caso necesario las condiciones que se imponen desde la
Comisión Europea (CE). A este respecto, la CE ha atribuido a la CNMC
funciones en distintas decisiones en materia de Ayudas de Estado2,
consistentes en supervisar las condiciones de acceso y la aprobación de
las tarifas establecidas en el marco de los proyectos aprobados3.
El mantenimiento de esta competencia de supervisión resulta necesario para
evitar posibles distorsiones de competencia, y es además coherente con
las funciones que desarrolla la CNMC, puesto que tales funciones se
refieren al control de condiciones mayoristas de acceso, que consiste
básicamente en comparar su aplicación con la de las obligaciones
impuestas en los mercados de referencia o con las condiciones de mercado,
que esta Comisión supervisa estrechamente, y valorar conjuntamente su
incidencia en la competencia. Por tanto, la supervisión de las
condiciones mayoristas de acceso y precios ofrecidos por las AA.PP. está
vinculada a la regulación ex ante de mercados y a la intervención en las
relaciones mayoristas entre operadores, ambas funciones atribuidas a la
CNMC en virtud del propio proyecto de LGTel en tramitación y de la Ley
3/2013 (artículos 5.1. y 6).
Más allá de lo anterior, es claramente aconsejable delimitar la atribución
de esta función en la LGTel, toda vez que incide en la regulación del
ámbito de libertad o actuación de las AAPP y, en virtud del principio de
reserva de Ley que rige en nuestro Estado de derecho, las disposiciones
restrictivas de derechos han de estar recogidas en leyes (o, en algunos
casos, remitidas por leyes a normas reglamentarias), pero en ningún caso
establecidas directamente en disposiciones reglamentarias.
En definitiva, procede mantener la previsión actual del artículo 8.4 de la
actual LGTel por parte de la CNMC tanto porque se trata de una función de
supervisión necesaria para evitar distorsiones de competencia por parte
de las AAPP que desarrollan actividades de comunicaciones electrónicas
como por parte de las AAPP que desarrollan actividades de comunicaciones
electrónicas como por, con carácter general, insertarse dicha función
dentro del marco del examen de la regulación ex ante de mercados y
supervisión de la competencia en los mercados, que corresponde a la CNMC
en aplicación de la Ley 3/2013.
1 Ya el artículo 7.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones atribuía esta función a la CNMC-, y ha recientemente
dictado la Circular 1/2010, de 15 de junio, por la que se regulan las
condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas por las AAPP. Con anterioridad a esta
Circular, la CMT asesoró en multitud de ocasiones a las AAPP. Por todos,
se pueden ver los siguientes documentos: Principios y líneas maestras de
la futura regulación de las redes de acceso de nueva generación (NGA), de
17 de enero de 2008, donde en un apartado dirigido a las AAPP se recogen
ciertos principios básicos para su actuación establecidos en resoluciones
anteriores
2 Por ejemplo: Ayuda de Estado n.° N 407/2009-Fibra óptica en Cataluña
(Xarxa Oberta); Ayuda de Estado n.° N 699/2009 -Desarrollo del programa
de infraestructuras de telecomunicaciones en la Región de Murcia; Ayuda
de Estado n.° N424/2010- Ayudas para el despliegue de infraestructuras de
banda ancha en el marco del Plan Director de Banda Ancha de Galicia
2010-2013; Ayuda de Estado n.° N 304/2010 -Programa Avanza Nuevas
Infraestructuras de Telecomunicaciones; Ayuda de Estado n.° SA.33099-. La
banda ancha de alta velocidad en La Rioja y Ayuda estatal SA.35834
-Extensión de la banda ancha de alta velocidad en España (PEBA-NGA)-.
3 En virtud de las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de
las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda
ancha.
"No obstante, para el ejercicio de la protección activa del dominio
público radioeléctrico se deberá recabar el oportuno informe de las
administraciones públicas competentes en materia medioambiental. Dicho
informe versará sobre los riesgos para la salud humana que pueda entrañar
la realización de las nuevas emisiones de conformidad con la normativa
sectorial medioambiental y sanitaria en el ámbito territorial a que se
refieran. Entre otros aspectos, el informe deberá pronunciarse sobre
a) El porcentaje del núcleo de personas que puedan ser más electro
sensible y afectadas por un síndrome de intolerancia a los campos
electromagnéticos (niños, jóvenes, embarazadas, hospitales y centros
sanitarios análogos, colegios y centros formativos y educativos, etc.).
b) La adopción de medidas especiales para proteger a tales colectivos,
incluida la posible creación de "zonas blancas" no afectadas por las
emisiones derivadas de la protección activa del dominio público
radioeléctrico.
c) Los niveles de exposición a corte, medio y largo plazo a las ondas
electromagnéticas incluyendo el interior de los edificios, de conformidad
con el principio de precaución.
d) La necesidad aplicar lo estipulado en el Real Decreto 1066/2001, de 28
de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece
condiciones de protección del dominio público radioeléctrico,
restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
Dicho informe preceptivo será previo al acuerdo de realización de
emisiones sin contenidos sustantivos en frecuencias y canales
radioeléctricos de que se traten y tendrá carácter vinculante en lo que
se refiere a la compatibilidad del ejercicio de la protección activa del
dominio público radioeléctrico con la protección medioambiental y
sanitaria.
En caso de especial necesidad, las administraciones competentes podrán
solicitar la correspondiente consulta a la Agencia Europea del Medio
Ambiente a fin de evacuar informe al respecto. La solicitud suspenderá el
curso de las actuaciones hasta la recepción del pronunciamiento de la
Agencia Europea del Medio Ambiente.
Finalmente, no podrá desplegarse la protección activa respecto a
frecuencias y canales radioeléctricos asignados a un servicio que el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo no haya planificado en el
plazo comprometido por disposición legal, reglamentaria o actuación
administrativa previa."
JUSTIFICACIÓN
Este Proyecto de Ley ignora el principio de precaución contemplado en el
artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud
Pública: "La existencia indicios fundados de una posible afectación grave
la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica
sobre e/ carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o
limitación de la actividad sobre la que concurran". No encontramos entre
las recomendaciones consultadas para la elaboración de esta Ley las
realizadas por instituciones europeas sobre peligros potenciales de los
campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente. Ni se
atienden resoluciones científicas como el Informe Biointiative 2007/2012
sobre los efectos de los campos electromagnéticos, entre otros.
En todo texto normativo que afecte a la salud humana, se ha de tener en
cuenta la Resolución 1815 del Consejo Europeo, de 27 de mayo de 2011, que
aclara los puntos precisos para la protección de la población. Asimismo,
la Agencia Europea del Medio Ambiental ha de ser el marco de referencia
al haber sido eficaz en las ocasiones que ha denunciado las
extralimitaciones acaecidas en los estados miembros.
La necesaria intervención de los ayuntamientos y las CC.AA. es ineludible
puesto que ellos son los que inciden directamente sobre la protección
medioambiental dada su máxima proximidad con el ciudadano.
Además no resulta coherente con el marco legislativo sancionar como
infracción muy grave la ocupación del dominio público radioeléctrico sin
autorización, y legitimar el uso indiscriminado por el Ministerio sin
haber iniciado los cauces procedimentales para ello.
La pasividad de la administración en la habilitación de frecuencias y
canales radioeléctricos a ciertos servicios por regular (comunicaciones
audiovisuales comunitarias sin ánimo de lucro, etc.) deslegitima la
potestad de la protección activa. No se puede "no hacer nada" durante
años en el espectro disponible y, ahora, repentinamente se articule una
ocupación tan desmesurada.
ENMIENDA NÚM. 167
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 65.1 y 2
De modificación.
Se le daría la siguiente redacción:
"Artículo 65. Protección activa del dominio público radioeléctrico.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, previo informe favorable de las administraciones competentes
en materia medioambiental y pronunciamiento de la Agencia Europea del
Medio Ambiente, podrá efectuar una protección activa del dominio público
radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos
sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos
derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido
otorgados. No podrá aplicarse la protección activa cuando los citados
derechos de uso no hayan sido otorgados por causa no imputable a los
prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y explotación de
redes, o por falta de planificación del Ministerio de Industria, Energía
y Turismo.
Igualmente carecerá de eficacia, sin el informe preceptivo y vinculante
emitido por la administración medioambiental competente, y, en su caso,
sin el pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio Ambiente.
Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y
sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las
responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del
dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la
producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier
otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador
establecido en el título VIII de esta Ley. Asimismo, el ejercicio de la
protección activa deberá ser compatible con las competencias
medioambientales y urbanísticas de las administraciones autonómicas y
locales.
2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de
la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el
caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una
ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante, con
sujeción a las siguientes normas:
a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal
radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.
b) Se realizará pronunciamiento sobre la disponibilidad del dominio
público radioeléctrico a fin de verificar la realización de una
planificación al respecto o de la posibilidad de realizarla.
c) Se recabará informe sobre los riesgos para la salud humana que pueda
entrañar la realización de la protección activa.
d) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o
jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o
canal radioeléctrico sin título habilitante y, a las administraciones
autonómicas y locales, para que en el plazo de 10 días hábiles alegue lo
que estime oportuno.
e) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se
requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se
evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 30 días hábiles se proceda
al cese de las emisiones no autorizadas.
f) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas
y siempre que no suponga peligro para el medioambiente y la salud
pública, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal
radioeléctrico, previa conformidad con las administraciones autonómicas y
locales."
JUSTIFICACIÓN
El Proyecto nuevamente atenta contra la regulación de los riesgos de la
exposición a estas ondas están reconocidos en el R.O. 1.066/20011 sobre
medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Estos
límites se basan en la Recomendación Europea 1999/519/CE, de 12 de julio
de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos
electromagnéticos que regula que se han de realizar evaluaciones
sanitarias de los riesgos por emisiones radioeléctricas.
En el Estado español, las administraciones autonómicas y locales han sido
más receptivas que la Administración General del Estado a las
advertencias de la comunidad científica. De hecho algunas comunidades
autónomas y ayuntamientos han aprobado normas más garantistas que, entre
otras cuestiones, rebajan sustancialmente los límites de emisión y
establecen una mayor protección de los espacios ocupados habitualmente
por personas. Las demandas y conflictos ante los tribunales han sido
innumerables, conflictos que denotan un problema gravísimo que el
proyecto viene a agravar.
El texto no tiene en cuenta la asignación de competencias concretas a los
municipios en materia ambiental la establecen en nuestro ordenamiento
jurídico los artículos 25, 26, 28 y 86 de la LBRL. El primer apartado del
artículo 25 establece un principio general de actuación de las
autoridades locales para conseguir sus objetivos: "El municipio, para la
gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede
promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
vecinal". Este principio de actuación es muy importante en la materia de
la gestión del medio ambiente urbano, para el cual será necesario poner
en marcha instrumentos públicos diversos para conseguir asegurar el
derecho ciudadano al medio ambiente.
El artículo 25.2 de la LBRL establece la lista general de competencias que
deberá ejercer en todo caso el municipio (en los términos de la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas). De este listado
legal, destacamos las competencias conectadas con la materia medio
ambiente:
- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas.
- Protección civil, prevención y extinción de incendios.
- Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística;...parques y
jardines.
- Protección del medio ambiente.
- Protección de la salubridad pública.
Tampoco el proyecto cercena el artículo 28 de la LBRL al impedir que los
municipios realicen actividades complementarias de las propias de otras
Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación,
la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la
protección del medio ambiente.
En definitiva, el texto aprobado por el Gobierno sólo pretende introducir
reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones,
regulando el uso del espectro radioeléctrico dando facilidades a las
operadoras para el despliegue de sus redes para una prestación de
servicios y negocios, con el fin de mejorar en la seguridad jurídica
desde la perspectiva de la competitividad y la productividad. Pero bien
es cierto que el objeto de la comunicación móvil entre las personas, no
se puede priorizar por encima de la protección de la salud.
2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere
esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el
ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También
deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los
elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las
redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a
poseer o conservar.
En su caso, el acceso por el personal de Inspección requerirá el
consentimiento de dichos titulares o autorización judicial sólo cuando
sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o
efectuar registros en el mismo. Los órganos jurisdiccionales de lo
Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la
autorización judicial con la prudencia que requiere la protección de la
inviolabilidad del domicilio procurando la máxima celeridad en su
tramitación en la medida que el volumen de asuntos lo permita. En estos
procedimientos el tribunal dará traslado al presunto infractor para que
el plazo no superior a 10 días puedan efectuar las alegaciones
correspondientes.
Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos,
estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones
facilitarán la labor del personal de la Inspección en el ejercicio de sus
funciones sin que ello suponga la atribución de responsabilidad
sancionadora alguna.
(...)
4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán
exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que
se refiere esta Ley y que sean directamente responsables de la
explotación de la red, la prestación del servicio o la realización de la
actividad regulada por esta Ley. Sin embargo, los titulares de las fincas
o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de
telecomunicaciones, las asociaciones de empresas y los administradores
así como otros miembros del personal de todas ellas, facilitarán las
actuaciones del personal de la Inspección sin que ello suponga el
reconocimiento de responsabilidad solidaria alguna respecto de las
infracciones aplicables a los operadores o quienes realicen las
actividades a las que se refiere esta Ley.
5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere
esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de los
funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La negativa
u obstrucción al acceso a las instalaciones será sancionada, conforme a
los artículos siguientes de este Título, como obstrucción a la labor
inspectora.
6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes
facultades:
a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o
documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida
en que sea necesario para la inspección, cuando previamente se haya
obtenido el consentimiento de sus titulares o la autorización judicial
pertinente.
b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y
grabaciones de imagen o sonido, respetando los derechos personalísimos
del presunto infractor."
JUSTIFICACIÓN
Se propone eliminar las medidas de inspección que impliquen consecuencias
como precinto, cierre o interrupción de elementos básico para las
comunicaciones electrónicas o explotación de redes, al reservarse esta
sanción a los Tribunales de Justicia que pueden atemperar las medidas
previstas.
Igualmente se infringen los bloques de derechos que conforman la defensa y
transparencia plena, al no contemplar el Proyecto la posibilidad de dar
traslado previo al interesado para que pueda presionarse y oponerse, en
su caso, a la petición de entrada formulada por la administración.
Por otro lado, obligar a la jurisdicción a resolver en 72 horas sobre un
procedimiento de entrada donde entran en juego la inviolabilidad del
domicilio y el derecho fundamental de libertad de expresión, resulta
contrario a las garantías procesales más elementales del justiciable
encuadradas en el artículo 24 CE.
ENMIENDA NÚM. 169
FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
Al artículo 74
De modificación.
"Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones.
Se le daría la siguiente redacción:
"La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.
b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación
de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el
artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso
del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a
la persona física o jurídica que realice la actividad.
Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad,
se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga
la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título
jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o
jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e
instalaciones. Si no se presta la citada colaboración, se impondrán las
consecuencias derivadas de la negativa u obstrucción a la labor
inspectora, salvo que realicen la conducta activa encuadrable en las
formas tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.
La responsabilidad sólo será exigible a la persona física o jurídica cuya
actuación se halle tipificada por el precepto infringido."
JUSTIFICACIÓN
El Proyecto infringe uno de los principios básicos del Derecho
administrativo sancionador el principio de responsabilidad y de
culpabilidad en la medida en que sólo se puede ser administrativamente
incriminado en concepto de autor, no de cómplice o encubridor.
Está claro que el único responsable de las infracciones tipificadas en el
Proyecto es la persona física o jurídica que desarrolla directamente la
actividad. Es decir, no se puede achacar reproche alguno a terceros que
no guardan relación con la ocupación del dominio público radioeléctrico
como son los titulares de la finca o inmueble en donde se ubican los
equipos e instalaciones. El mero hecho de ser propietarios no puede
equipararse a los supuesto de autoría múltiple dado que no estamos ante
dos usuarios del espectro radioeléctrico -el propietario de la finca no
lo hace-, por lo que se hace aún más difícil sustentar la discutida regla
de la responsabilidad solidaria.
En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse
culpables (a que también se refiere el artículo 24 CE), si impide a los
jueces en los procesos penales coaccionar a los inculpados para que
declaren sobre los hechos que se le imputan, respetando su derecho al
silencio, debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que
los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a
presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos que
instruyen contra ellos bajo amenaza de nuevas sanciones.
"1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor
multa por importe de hasta diez millones de euros.
b) Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán
dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco
años para el ejercicio de la actividad de instalador.
c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa
por importe de hasta un millón de euros.
d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una
multa por importe de hasta 30.000 euros.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 76 y 77, cuando se requiera título habilitante para el
ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar
aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los
equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga del referido título.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando
se trate de una persona jurídica con fines lucrativos, sea reincidente en
más de dos ocasiones en el período de un año, y después de haber impuesto
la sanción de apercibimiento en las dos primeras infracciones cometidas,
se podrá imponer una multa de hasta 2.000 euros en el caso de las
infracciones leves, hasta 6.000 euros en el caso de las infracciones
graves y hasta 10.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a
sus representantes legales o a las personas que integran los órganos
directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de
órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las
reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.
4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el
Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de
consumo."
JUSTIFICACIÓN
Misma que la anterior así como mantener el régimen sancionador de la Ley
vigente.
Por otro lado, se pretende aplicar sanciones a dos sujetos diferenciados
ante la comisión de un único tipo infractor por una persona jurídica,
algo que no contempla la doctrina jurisprudencial aplicable al derecho
administrativo sancionador.
"Artículo 81. Medidas urgentes coetáneas al procedimiento sancionador.
Se le daría la siguiente redacción:
1. Al momento de la incoación del procedimiento sancionador, podrá
ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, mediante resolución motivada y previa audiencia a los
interesados en un plazo de 15 días, el cese de la presunta actividad
infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios
graves al funcionamiento de los servicios de Seguridad Pública,
Protección Civil y de Emergencias.
b) Cuando la realización de la presunta actividad infractora pueda poner
en peligro la vida humana.
c) Cuando se interfiera grave y continuadamente a otros servicios o redes
de comunicaciones electrónicas.
2. Esta orden deberá ser ejecutada directamente por el personal del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por ser el competente por
razón de la materia, sin perjuicio de la posterior delimitación de
responsabilidades tras la tramitación del correspondiente procedimiento
sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que,
a través de la Autoridad Gubernativa, y previa autorización judicial en
su caso, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la
medida, sin que pueda exceder del plazo de 10 días, y sin posibilidad de
ampliación alguna."
JUSTIFICACIÓN
El proyecto quiebra los principios reconocidos constitucionalmente y que
condicionan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración
a la observancia de determinados procedimientos y garantías judiciales
posteriores. Así el artículo 105 impone a la administración la necesidad
de actuar y, por ello, de sancionar a través de un procedimiento
administrativo con un trámite de audiencia, y el artículo 106 reconoce el
derecho a revisar los actos sancionadores ante una instancia judicial.
El artículo 81 también infringe las garantías establecidas en los
artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades
Fundamentales y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo.
La primera garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora es, sin
duda, la de la exigencia de un procedimiento sancionador, debiendo estar
separada la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos
distintos. Nada de eso se aprecia de la redacción analizada.
El TC además de afirmar la inexcusabilidad del procedimiento en las
resoluciones sancionadoras y en las restrictivas de derechos, se ha
pronunciado sobre la esencialidad de algunos principios incluidos en la
tutela judicial efectiva. Entre los principios de rigurosa observancia
está el derecho de audiencia y defensa, al que expresamente alude el
artículo 24 de la CE, derecho que el TC concreta en el trámite de
audiencia y el derecho a aportar pruebas de descargo frente a la
acusación. Algo que brilla por su ausencia en el precepto a enmendar.
"Disposición transitoria. Falta de planificación del dominio público
radioeléctrico para los servicios de comunicación comunitaria sin ánimo
de lucro.
La ausencia de planificación del dominio público radioeléctrico asignado a
servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro determinará la
inaplicación de la potestad de la protección activa y del régimen
sancionador de esta Ley a entidades que presten el citado servicio
audiovisual.
La aprobación del reglamento general de prestación del servicio, con
carácter de norma básica, y del reglamento técnico, en el que se
establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias o
canales radioeléctricos destinados a servicios de comunicación sin ánimo
de lucro, activaran la plena eficacia de la potestad de la protección
activa y del régimen sancionador de esta Ley."
JUSTIFICACIÓN
Se deduce que es voluntad del legislador el apoyo y fomento de este tipo
de servicios no lucrativos como muestra la Ley 56/2007, de 28 de
diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en su
disposición adicional 14. Fomento a la participación ciudadana en la
sociedad de la información. Con el objeto de fomentar la presencia de la
ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el
pluralismo, la libertad de expresión y la participación ciudadana en la
sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de
financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la
información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades
ciudadanas, fomenten los valores democráticos y la participación
ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y
grupos sociales desfavorecidos.
Por otro lado, la Ley General Audiovisual reconoce en su disposición
transitoria decimocuarta el funcionamiento de los "Servicios de
Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro", que estuvieran en
funcionamiento con anterioridad al 12 de enero de 2009, al amparo de la
disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007 y mandata la
Administración para que fije el marco reglamentario para optar a la
licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada
en vigor de la Ley.
Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable que la
Administración del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad
del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos
servicios.
Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los "Servicios
comunitarios sin ánimo de lucro existentes" establecer un régimen
transitorio, hasta que la Administración General del Estado planifique
frecuencias y desarrolle los reglamentos que les permita optar a
licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador. El
plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la
Administración.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura de
Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo
establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al articulado ai Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2013.-Teresa
Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.
Se suprime la primera parte del segundo párrafo del apartado 2 del
artículo 6 quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el
segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que
vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o
jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o
particular a la regla anterior.
2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la
prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas
deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo
previamente al Registro de operadores en los términos que se determinen
mediante real decreto, soimetiéndose a las condiciones previstas para el
ejercicio de la actividad que pretendan realizar.
Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas en el artículo 7, quedan
exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación."
JUSTIFICACIÓN
En relación a la obligación de comunicar al Registro de operadores, por
parte de "los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas" todo proyecto de instalación o explotación de
redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación que
hagan uso del dominio público, en primer lugar resultaría necesario
explicitar a qué dominio público se está refiriendo ¿al dominio público
local o al radioeléctrico?
Por otro lado, esta obligación está formulada de forma contradictoria:
- Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a la
notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene sentido
hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por las
AA.PP, pues no sería necesario constituirse como operador.
- Si, por el contrario, con dicha obligación de comunicación se refiere a
la necesidad de constituirse como operador, también resulta incongruente,
en la medida que la condición de operador se adquiriría precisamente con
dicha comunicación.
En cualquier caso, decir que esta obligación resulta absolutamente
desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar
todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios
municipales para dar servicio a los propios trabajadores públicos (según
la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010)
de todas las Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una
carga absolutamente injustificada, pues claramente dicha actividad no
supone una intervención en el mercado de las telecomunicaciones
susceptible de ser controlada por la Administración competente en la
materia.