BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-1, de 27/09/2013
cve: BOCG-10-A-62-1
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
27 de septiembre de 2013
Núm. 62-1
PROYECTO DE LEY
121/000062 Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo
que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de Ley.
Autor: Gobierno.
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.
Acuerdo:
Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al
artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Industria, Energía y
Turismo. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince
días hábiles, que finaliza el día 16 de octubre de 2013.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con
el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2013.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.
Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la
seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.
Título II. Explotación de redes y prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de libre competencia.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 5. Principios aplicables.
Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 7. Registro de operadores.
Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros por las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Obligaciones de suministro de información.
Artículo 11. Normas técnicas.
Capítulo II. Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión.
Artículo 12. Principios generales aplicables al acceso a las redes y
recursos asociados y a su interconexión.
Capítulo III. Regulación ex ante de los mercados y resolución de
conflictos.
Artículo 13. Mercados de referencia y operadores con poder significativo
en el mercado.
Artículo 14. Obligaciones específicas aplicables a los operadores con
poder significativo en mercados de referencia.
Artículo 15. Resolución de conflictos.
Capítulo IV. Separación funcional.
Artículo 16. Separación funcional obligatoria.
Artículo 17. Separación funcional voluntaria.
Artículo 18. Obligaciones específicas adicionales a la separación
funcional.
Capítulo V. Numeración, direccionamiento y denominación.
Artículo 19. Principios generales.
Artículo 20. Planes nacionales.
Artículo 21. Conservación de los números telefónicos por los abonados.
Artículo 22. Números armonizados para los servicios armonizados europeos
de valor social.
Título III. Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de
carácter público en la explotación de redes y en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 23. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
Artículo 24. Categorías de obligaciones de servicio público.
Sección 2.ª El servicio universal.
Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.
Artículo 26. Designación de los operadores encargados de la prestación del
servicio universal.
Artículo 27. Coste y financiación del servicio universal.
Sección 3.ª Otras obligaciones de servicio público.
Artículo 28. Otras obligaciones de servicio público.
Capítulo II. Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
Sección 1.ª Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público,
a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al
establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la
propiedad.
Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.
Artículo 31. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la
propiedad privada.
Artículo 32. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública
o privada.
Artículo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
Sección 2.ª Normativa de las administraciones públicas que afecte al
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 34. Colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas
en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 36. Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas
en proyectos de urbanización.
Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
Artículo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas
titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de
transporte de competencia estatal.
Capítulo III. Secreto de las comunicaciones y protección de los datos
personales y derechos y obligaciones de carácter público vinculados con
las redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 39. Secreto de las comunicaciones.
Artículo 40. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los
servicios técnicos.
Artículo 41. Protección de los datos de carácter personal.
Artículo 42. Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Artículo 43. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas.
Artículo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
Capítulo IV. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones
electrónicas en los edificios.
Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones
electrónicas en los edificios.
Artículo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios de
comunicaciones electrónicas.
Artículo 47. Derechos específicos de los usuarios finales de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad
en relación con las comunicaciones no solicitadas y los datos de tráfico
y de localización y con las guías de abonados.
Artículo 49. Guías de abonados.
Artículo 50. Calidad de servicio.
Artículo 51. Acceso a números o servicios.
Artículo 52. Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas
con discapacidad.
Artículo 53. Contratos.
Artículo 54. Transparencia y publicación de información.
Artículo 55. Resolución de controversias.
Título IV. Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos.
Artículo 56. Normalización técnica.
Artículo 57. Evaluación de la conformidad.
Artículo 58. Reconocimiento mutuo.
Artículo 59. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e
instaladores.
Título V. Dominio público radioeléctrico.
Artículo 60. De la administración del dominio público radioeléctrico.
Artículo 61. Facultades del Gobierno para la administración del dominio
público radioeléctrico.
Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.
Artículo 63. Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de
licitación.
Artículo 64. Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
Artículo 65. Protección activa del dominio público radioeléctrico.
Artículo 66. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio
público radioeléctrico.
Artículo 67. Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico.
Título VI. La administración de las telecomunicaciones.
Artículo 68. Competencias de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos.
Artículo 69. Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 70. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Título VII. Tasas en materia de telecomunicaciones.
Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.
Título VIII. Inspección y régimen sancionador.
Artículo 72. Funciones inspectoras.
Artículo 73. Facultades de inspección.
Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones.
Artículo 75. Clasificación de las infracciones.
Artículo 76. Infracciones muy graves.
Artículo 77. Infracciones graves.
Artículo 78. Infracciones leves.
Artículo 79. Sanciones.
Artículo 80. Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción
Artículo 81. Medidas previas al procedimiento sancionador
Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información.
Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.
Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso
condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y
televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.
Disposición adicional octava. Mecanismo de notificación.
Disposición adicional novena. Informe sobre las obligaciones a imponer a
operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.
Disposición adicional décima. Creación de la Comisión Interministerial
sobre radiofrecuencias y salud.
Disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos técnicos
esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y
servicios de comunicaciones electrónicas.
Disposición adicional duodécima. Aplicación de la Ley General Tributaria.
Disposición adicional decimotercera. Publicación de actos.
Disposición adicional decimocuarta. Coordinación de las ayudas públicas a
la banda ancha.
Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a la
Administración General del Estado e integración de personal de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición adicional decimosexta. La entidad pública empresarial Red.es.
Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor
de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los operadores controlados
directa o indirectamente por Administraciones Públicas al régimen
previsto en el artículo 9.
Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de
uso de dominio público radioeléctrico.
Disposición transitoria cuarta. Restricciones a los principios de
neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para
el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas.
Disposición transitoria quinta. Prestación de determinados servicios a los
que se refiere el artículo 28.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la fijación de las
tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Solicitudes de autorizaciones o licencias
administrativas efectuadas con anterioridad.
Disposición transitoria octava. Registro de operadores.
Disposición transitoria novena. Adaptación de la normativa y los
instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por
las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Disposición transitoria décima. Desempeño transitorio de funciones por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Disposición transitoria undécima. Procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 1/1998, de 27
de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
Disposición final séptima. Regulación de las condiciones en que los
órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia
estatal permitirán el uso del dominio público que gestionan
Disposición final octava. Fundamento Constitucional.
Disposición final novena. Competencias de desarrollo.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
Anexo I. Tasas en materia de telecomunicaciones
1. Tasa general de operadores.
2. Tasas por numeración, direccionamiento y denominación.
3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
4. Tasas de telecomunicaciones.
5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas.
Anexo II. Definiciones.
Exposición de motivos
I
La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
transpuso al ordenamiento jurídico español el marco regulador de las
comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en el año 2002,
profundizando en los principios de libre competencia y mínima
intervención administrativa consagrados en la normativa anterior.
Desde su aprobación, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, ha sido objeto de
diversas modificaciones tendentes a garantizar la aparición y viabilidad
de nuevos operadores, la protección de los derechos de los usuarios y la
supervisión administrativa de aquellos aspectos relacionados con el
servicio público, el dominio público y la defensa de la competencia.
La última de estas modificaciones, efectuada a través del Real Decreto-ley
13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia
de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de
comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la
corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos
de los sectores eléctrico y gasista, ha incorporado al ordenamiento
jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de
comunicaciones electrónicas del año 2009.
Este nuevo marco europeo está compuesto por la Directiva 2009/136/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Derechos de
los Usuarios), y la Directiva 2009/140/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (Mejor Regulación), y a partir del
mismo se introducen en la Ley medidas destinadas a crear un marco
adecuado para la realización de inversiones en el despliegue de redes de
nueva generación, de modo que se permita a los operadores ofrecer
servicios innovadores y tecnológicamente más adecuados a las necesidades
de los ciudadanos.
Las telecomunicaciones constituyen uno de los sectores más dinámicos de la
economía y uno de los que más pueden contribuir al crecimiento, la
productividad, el empleo, y por tanto, al desarrollo económico y al
bienestar social, afectando directamente al círculo de protección de los
intereses generales.
Actualmente, la evolución tecnológica nos sitúa en una nueva etapa -la de
extensión de las redes de nueva generación-, que obliga a los poderes
públicos a reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria.
La situación económica y financiera que afecta a una gran parte de los
países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e
impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la
revisión del marco regulador.
El sector de las telecomunicaciones, sujeto a un proceso de constante
innovación tecnológica, necesita de constantes e ingentes inversiones, lo
que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse
afectados si sede exigirse en distintas condiciones distintas de
despliegue de redes y de comercialización de servicios en los diferentes
ámbitos territoriales.
La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento
de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020
todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda
ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de
los hogares europeos, estén abonados a conexiones de banda ancha
superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la
agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.
Para ello, según estimaciones de la Comisión Europea, se deberá invertir
hasta dicha fecha una cantidad comprendida entre los 180.000 y 270. 000
millones de euros. Se calcula que en España serán necesarias inversiones
del sector privado por valor de 23.000 millones de euros.
Estas inversiones pueden tener un gran impacto económico y social. La
Comisión Europea estima que, por cada aumento de la penetración de la
banda ancha en un 10 %, la economía (PIB) crece entre el 1 % y el 1,5 %.
A su vez, la OCDE considera que un incremento del 10 % de penetración de
banda ancha en cualquier año implica un incremento del 1,5 % de la
productividad durante los siguientes 5 años.
Asimismo, como ha señalado la Comisión Europea, el despliegue de redes
ultrarrápidas puede tener un importante impacto en la creación de empleo,
estimándose que la innovación podría generar 2 millones de empleos para
2020, incluidos trabajos en sectores relacionados, como la provisión de
contenidos o la fabricación de equipos.
Por otra parte, además de estimular la inversión, es necesario continuar
promoviendo y velando por la competencia efectiva en el sector de las
telecomunicaciones. Debe tenerse en cuenta en este sentido que el
continuo proceso de innovación tecnológica presente en este sector exige
grandes inversiones en el despliegue de redes o infraestructuras y en la
comercialización de servicios que generan igualmente barreras de entrada
en el sector, dificultando en consecuencia la competencia. Esta Ley
persigue como objetivo fomentar la competencia sin desincentivar las
inversiones.
En consecuencia, introduce reformas estructurales en el régimen jurídico
de las telecomunicaciones dirigidas a facilitar el despliegue de redes y
la prestación de servicios por parte de los operadores, para que ello les
permita ofrecer a los usuarios servicios más innovadores, de mayor
calidad y cobertura, a precios más competitivos y con mejores
condiciones, lo que contribuirá a potenciar la competitividad y la
productividad de la economía española en su conjunto. También favorece la
seguridad jurídica, al compendiar la normativa vigente, y en particular
en lo que se refiere al marco comunitario de las comunicaciones
electrónicas.
Pero al mismo tiempo, y en la medida en que la existencia de competencia
efectiva constituye un mecanismo eficaz de presión sobre los precios, así
como sobre la calidad de los servicios y la innovación, la Ley contempla
un conjunto de obligaciones o medidas que podrán imponerse ex ante a los
operadores con poder significativo en el mercado. No obstante, será
igualmente decisiva la labor ex post de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia en la persecución de las prácticas restrictivas
de la competencia, tanto de conductas colusorias, como de abusos de
posición de dominio, que puedan afectar a este sector. Es por tanto
esencial que esta Comisión lleve a cabo una continua supervisión de los
distintos mercados de comunicaciones electrónicas para garantizar,
preservar y promover una competencia efectiva en ellos que proporcione
finalmente beneficios a los usuarios.
La presente Ley persigue por tanto garantizar el cumplimiento de los
objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere, en la actual
situación de evolución tecnológica e incertidumbre económica, asegurar un
marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione
seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el
despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado.
Para ello, con fundamento en la competencia exclusiva estatal en materia
de telecomunicaciones del artículo 149.1.21.ª de la Constitución y en las
competencias de carácter transversal de los artículos 149.1.1ª y
149.1.13.ª del texto constitucional, la Ley persigue, como uno de sus
principales objetivos, el de recuperar la unidad de mercado en el sector
de las telecomunicaciones, estableciendo procedimientos de coordinación y
resolución de conflictos entre la legislación sectorial estatal y la
legislación de las Administraciones competentes dictada en el ejercicio
de sus competencias que pueda afectar al despliegue de redes y a la
prestación de servicios.
Con el mismo objetivo de facilitar el despliegue de redes y la prestación
de servicios de comunicaciones electrónicas, se procede a una
simplificación administrativa, eliminando licencias y autorizaciones por
parte de la administración de las telecomunicaciones para determinadas
categorías de instalaciones que hacen uso del espectro. En la misma línea
se prevé una revisión de las licencias o autorizaciones por parte de las
Administraciones competentes, eliminando su exigibilidad para
determinadas instalaciones en propiedad privada o para la renovación
tecnológica de las redes y se facilita el despliegue de las nuevas redes
permitiendo el acceso a las infraestructuras de otros sectores económicos
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes de
comunicaciones electrónicas.
En esta misma línea de reducción de cargas administrativas, la Ley
simplifica las obligaciones de información de los operadores, a los que
únicamente se les podrá solicitar aquella información que no se encuentre
ya en poder de las Autoridades Nacionales de Reglamentación.
Asimismo, se establecen condiciones estrictas para la existencia de
operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas, de manera que se garantice la provisión de los servicios bajo
condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este
modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo
de racionalizar el gasto público.
La Ley incorpora, asimismo, las previsiones recogidas en la Ley 3/2013, de
4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia, atribuyendo en todo caso a dicha Comisión las competencias
de regulación ex ante y resolución de conflictos entre operadores
reconocidas por la normativa comunitaria.
Por último, como necesario contrapunto a la reducción de las cargas y
obligaciones impuestas a los operadores, la Ley refuerza el control del
dominio público radioeléctrico y las potestades de inspección y sanción,
facilitando la adopción de medidas cautelares y revisando la cuantía de
las sanciones.
En definitiva, los criterios de liberalización del sector, libre
competencia, de recuperación de la unidad de mercado y de reducción de
cargas que inspiran este texto legal pretenden aportar seguridad jurídica
a los operadores y crear las condiciones necesarias para la existencia de
una competencia efectiva, para la realización de inversiones en el
despliegue de redes de nueva generación y para la prestación de nuevos
servicios, de modo que el sector pueda contribuir al necesario
crecimiento económico del país.
IV
La Ley consta de ochenta y cuatro artículos agrupados en ocho títulos,
dieciséis disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria, diez disposiciones finales y dos anexos.
El Título I, "Disposiciones generales", establece, entre otras cuestiones,
el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación de las
"comunicaciones electrónicas", término que, de acuerdo con las Directivas
comunitarias, engloba aspectos tales como la habilitación para actuar
como operador, los derechos y obligaciones de operadores y usuarios, o el
servicio universal, sino que aborda, de forma integral, el régimen de las
"telecomunicaciones" al que se refiere el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución Española. Por ello, la presente Ley regula, asimismo, otras
cuestiones como la instalación de equipos y sistemas, la interceptación
legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos, o la
evaluación de conformidad de equipos y aparatos, temas que a nivel
comunitario son objeto de normativa específica.
La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a
través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte
del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan
por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una
multiplicidad de usuarios. No obstante, las redes utilizadas como soporte
de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva y los recursos
asociados sí son parte integrante de las comunicaciones electrónicas
reguladas en la presente Ley.
Igualmente se excluye de su regulación la prestación de servicios sobre
las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el
transporte de señales a través de dichas redes. Estos últimos son objeto
de regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
Asimismo, en este Título, se reordenan los objetivos y principios de la
Ley, ya recogidos en la regulación anterior, incidiendo en la importancia
de alcanzar un equilibrio entre el fomento de la innovación, el
despliegue de nuevas redes, la prestación de nuevos servicios y la
garantía de una competencia efectiva en los mercados de
telecomunicaciones.
El Título II de la Ley, relativo al régimen general de explotación de
redes y prestación de servicios, refleja la plena liberalización del
sector.
De acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, la
habilitación para la prestación y explotación de redes viene concedida
con carácter general e inmediato por la Ley con el único requisito de
notificación al Registro de Operadores, que ahora pasa a encuadrarse en
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Asimismo, deberán de ser objeto de notificación los casos de
autoprestación por operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas. La Ley establece limitaciones concretas para
la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por
las Administraciones Públicas,, para evitar distorsiones a la competencia
que puedan derivarse de la participación de operadores públicos en el
mercado de comunicaciones electrónicas.
De acuerdo con las Directivas de la Unión Europea, la Ley se refiere a las
funciones de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia,
que en su calidad de autoridad nacional de regulación independiente, en
todo caso ejercerá aquellas relacionadas con la imposición de regulación
ex ante en el marco de los procesos de análisis de mercados, con la
resolución de conflictos entre operadores y con la posible imposición de
la obligación de separación funcional, regulando las obligaciones
aplicables a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia.
Asimismo, se han recogido determinadas previsiones en el Título II de esta
Ley, al objeto de garantizar que los mercados de comunicaciones
electrónicas se desarrollen en un entorno de competencia efectiva. A
estos efectos, es necesario asegurar que los procesos de análisis de
mercados para la imposición, en su caso, de obligaciones específicas en
el marco de la regulación ex ante, se acometan con la debida
periodicidad. De la misma manera, y con el fin de reprimir prácticas
restrictivas de la competencia, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia supervisará el funcionamiento de los distintos mercados de
comunicaciones electrónicas, así como a los distintos operadores que
desarrollan su actividad en ellos.
El Título III de la Ley, relativo a obligaciones y derechos de operadores
y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las
obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliación de
los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en
relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio
público y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras
de otros sectores.
En el ámbito de la simplificación administrativa, es necesario recordar
que en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de
liberalización del comercio y de determinados servicios, se han
sustituido determinadas licencias para el despliegue de determinadas
redes de telecomunicaciones en dominio privado por una declaración
responsable.
En la presente Ley se establece que para el resto de actuaciones de
despliegue de redes en dominio privado se puedan sustituir igualmente las
licencias por una declaración responsable en aquellos casos en los que
previamente el operador haya presentado ante las administraciones
competentes un plan de despliegue y éste haya sido aprobado, ya que, en
estos casos, la administración competente ya ha analizado y ponderado los
intereses inherentes al ejercicio de sus propias competencias. Las
actuaciones que impliquen una mera actualización tecnológica sin afectar
a elementos de obra civil o mástiles no requerirán autorización.
Con el objetivo de garantizar la unidad de mercado, facilitar la
instalación y despliegue de redes y la prestación de nuevos servicios, la
Ley incorpora los mecanismos necesarios de cooperación y resolución de
conflictos. Los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico
elaborados por las Administraciones Públicas competentes que puedan
afectar al despliegue de redes serán objeto de informe del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, previéndose cuando sea necesario un
procedimiento de negociación entre el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y los órganos encargados de la aprobación, modificación o
revisión de dichos instrumentos de planificación.
Por último, se contempla la necesaria previsión de infraestructuras de
comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización y se garantiza el
derecho de acceso de los operadores a infraestructuras de
Administraciones Públicas y a infraestructuras lineales como
electricidad, gas, agua, saneamiento o transporte. Estas medidas se
encuentran alineadas con las propuestas realizadas por la Comisión
Europea en su documento de 27 de abril de 2012 relativo a las medidas
para reducir los costes del despliegue de las redes de muy alta velocidad
en Europa.
Con el objetivo de reforzar los derechos de los usuarios, se clarifican
los derechos introducidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General
de Telecomunicaciones por el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Es
destacable la mejor identificación de los derechos de los usuarios de
telecomunicaciones relacionados con la protección de datos de carácter
personal y la privacidad de las personas, y el mantenimiento del
procedimiento extrajudicial de resolución de controversias entre
operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo. Asimismo se prevé que la normativa específica sectorial
establecida en la presente Ley prevalecerá sobre la normativa general de
defensa de los consumidores y usuarios, tal y como queda recogido en la
propia normativa comunitaria, en particular en el apartado 2 del artículo
3 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre de 2011 sobre los derechos
de los consumidores.
En el Título IV, relativo a la evaluación de la conformidad de equipos y
aparatos, se regulan, entre otros, aspectos tales como la normalización
técnica, la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos, y las
condiciones que deben cumplir las instalaciones.
En relación con la administración del dominio público radioeléctrico, el
Título V procede a una clarificación de los principios aplicables, de las
actuaciones que abarca dicha administración, de los tipos de uso y de los
distintos títulos habilitantes, introduce una simplificación
administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencia, y
consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación,
extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del
espectro. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso
del espectro por quienes no disponen de título habilitante para ello,
garantizando con ello la disponibilidad y uso eficiente de este recurso
escaso, en particular mediante su protección activa y la colaboración de
los operadores de red.
El Título VI, "La Administración de las telecomunicaciones" determina las
competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales
de Reglamentación. Concretamente, este Título incorpora el reparto
competencial que inspira la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, atribuyendo a
dicha Comisión funciones como la definición y análisis de los mercados de
referencia relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas,
la identificación del operador u operadores con poder significativo de
mercado, el establecimiento, si procede, de obligaciones específicas a
dichos operadores, la resolución de conflictos en los mercados de
comunicaciones electrónicas o la determinación del coste neto en la
prestación del servicio universal, entre otras.
En el Título VII, "Tasas en materia de telecomunicaciones" y en el Anexo
I, la Ley introduce importantes mejoras respecto de la regulación
contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, en materia de tasas de
telecomunicaciones. En particular, se reduce el límite máximo de la tasa
general de operadores dirigida a financiar los costes en que incurren las
Autoridades Nacionales de Reglamentación por la aplicación del régimen
jurídico establecido en esta Ley y se establece un esquema de ajuste
automático a los costes a los que han tenido que hacer frente las
Autoridades Nacionales de Reglamentación.
El Título VIII relativo a inspección y régimen sancionador refuerza las
potestades inspectoras, exigiendo la colaboración de los titulares de
fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de
telecomunicaciones para la identificación de los titulares de dichas
instalaciones, mejora la tipificación de infracciones, revisa la
clasificación y cuantía de las sanciones, proporciona criterios para la
determinación de la cuantía de la sanción, y facilita la adopción de
medidas cautelares que podrán acordarse incluso antes de iniciar el
expediente sancionador.
Las disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones, el Consejo
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, las
obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados
servicios de radiodifusión y televisión, televisión de formato ancho y
obligaciones de transmisión, así como la creación de la Comisión
Interministerial sobre radiofrecuencias y salud encargada de informar
sobre las medidas aprobadas en materia de protección sanitaria frente a
emisiones radioeléctricas y de los múltiples controles a que son
sometidas las instalaciones generadoras de dichas emisiones.
Por su parte, las disposiciones transitorias regulan diferentes aspectos
que facilitarán la transición hacia la aplicación de esta nueva Ley, como
la adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas al régimen previsto en el artículo 9 o el
régimen transitorio para la fijación de las tasas recogidas en el Anexo
I.
Por último, en las disposiciones finales, la Ley modifica diversos textos
normativos. En particular, se modifican diversos preceptos de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
de Comercio Electrónico, a fin de adaptarla al marco social y económico
actual. En concreto, se introducen precisiones sobre el consentimiento
del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de
dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en sus equipos
terminales, y se establecen criterios para la modulación de las
sanciones.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, que
comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios
de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados, de conformidad
con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los servicios de comunicación
audiovisual, los contenidos audiovisuales transmitidos a través de las
redes, así como el régimen básico de los medios de comunicación social de
naturaleza audiovisual a que se refiere el artículo 149.1.27.ª de la
Constitución.
Asimismo, se excluyen del ámbito de esta Ley los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, las actividades que consistan en el ejercicio del control
editorial sobre dichos contenidos y los servicios de la Sociedad de la
Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de
la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que no
consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales
a través de redes de comunicaciones electrónicas.
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de interés general.
1. Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan
en régimen de libre competencia.
2. Sólo tienen la consideración de servicio público o están sometidos a
obligaciones de servicio público los servicios regulados en el artículo 4
y en el Titulo III de esta Ley.
Artículo 3. Objetivos y principios de la Ley.
Los objetivos y principios de esta Ley son los siguientes:
a) Fomentar la competencia efectiva en los mercados de telecomunicaciones
para potenciar al máximo los beneficios para las empresas y los
consumidores, principalmente en términos de bajada de los precios y la
calidad de los servicios y, en particular, en la explotación de las redes
y en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y en
el suministro de los recursos asociados a ellos, teniendo debidamente en
cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la competencia y los
consumidores que existen en las distintas áreas geográficas, y velando
por que no exista falseamiento ni restricción de la competencia en la
explotación de redes o en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, incluida la transmisión de contenidos.
b) Promover el desarrollo del sector de las telecomunicaciones.
c) Promover el despliegue de redes y la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas, fomentando la conectividad y la
interoperabilidad extremo a extremo y su acceso, en condiciones de
igualdad y no discriminación, e impulsar la cohesión territorial,
económica y social.
d) Promover el desarrollo de la industria de productos y servicios de
telecomunicaciones.
e) Contribuir al desarrollo del mercado interior de servicios de
comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.
f) Promover la inversión eficiente en materia de infraestructuras
incluyendo, cuando proceda, la competencia basada en infraestructuras,
fomentando la innovación y teniendo debidamente en cuenta los riesgos en
que incurren las empresas inversoras.
g) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de
telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la
adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de
ocupación de la propiedad pública y privada.
h) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la
regulación.
i) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público en
la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas a las que se refiere el Título III, en especial las de
servicio universal.
j) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso
a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones
de elección, precio y calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios
finales para acceder y distribuir la información o utilizar las
aplicaciones y los servicios de su elección. En la prestación de estos
servicios deben salvaguardarse los imperativos constitucionales de no
discriminación, de respeto a los derechos al honor y a la intimidad, la
protección de los datos personales y el secreto en las comunicaciones.
k) Salvaguardar en los mercados de telecomunicaciones la satisfacción de
las necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de
oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las
personas mayores, las personas en situación de dependencia y usuarios con
necesidades sociales especiales.
l) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de
comunicaciones electrónicas y al uso de equipos terminales.
Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional, la
seguridad pública, la seguridad vial y la protección civil.
1. Sólo tienen la consideración de servicio público los servicios
regulados en este artículo.
2. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones que
desarrollen actividades esenciales para la defensa nacional integran los
medios destinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su
normativa específica.
3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo es el órgano de la
Administración General del Estado con competencia, de conformidad con la
legislación específica sobre la materia y lo establecido en esta Ley,
para ejecutar, en la medida en que le afecte, la política de defensa
nacional en el sector de las telecomunicaciones, con la debida
coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo los criterios
fijados por éste.
En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,
corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo estudiar,
planear, programar, proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con
su aportación a la defensa nacional en el ámbito de las
telecomunicaciones. A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de
Industria, Energía y Turismo coordinarán la planificación del sistema de
telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin de asegurar, en la
medida de lo posible, su compatibilidad con los servicios civiles.
Asimismo elaborarán los programas de coordinación tecnológica precisos
que faciliten la armonización, homologación y utilización, conjunta o
indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles y militares en el
ámbito de las telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas
materias, se constituirán los órganos interministeriales que se
consideren adecuados, con la composición y competencia que se determinen
mediante real decreto.
4. En los ámbitos de la seguridad pública, seguridad vial y de la
protección civil, en su específica relación con el uso de las
telecomunicaciones, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo
cooperará con el Ministerio del Interior y con los órganos responsables
de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias.
5. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,
establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a
la prestación de los servicios de telecomunicaciones dispondrán de las
medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,
prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a
propuesta de los Ministerios de Defensa, del Interior o de Industria,
Energía y Turismo, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Estas medidas y sistemas deberán estar disponibles en las situaciones de
normalidad o en las de crisis, así como en los supuestos contemplados en
la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los Estados de
Alarma, Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, de
Protección Civil.
6. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la
asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa
de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de
comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre, para garantizar la seguridad pública y la
defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de las
obligaciones de servicio público a las que se refiere el título III de
esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, e igualmente con carácter
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por la
Administración General del Estado de la gestión directa de los
correspondientes servicios o de la explotación de las correspondientes
redes. En este último caso, podrá, con las mismas condiciones, intervenir
la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de
intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que
se refiere el párrafo anterior se adoptarán por el Gobierno por propia
iniciativa o a instancia de una Administración pública competente. En
este último caso será preciso que la Administración pública tenga
competencias en materia de seguridad o para la prestación de los
servicios públicos afectados por el anormal funcionamiento del servicio o
de la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el
procedimiento se inicie a instancia de una Administración distinta de la
del Estado, aquélla tendrá la consideración de interesada y podrá evacuar
informe con carácter previo a la resolución final.
7. La regulación contenida en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo
previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas
con la seguridad pública y la defensa nacional.
TÍTULO II
Explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de libre competencia
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Principios aplicables.
1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas se realizará en régimen de libre competencia
sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su normativa de
desarrollo.
2. La adquisición de los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad
privada y de los recursos de numeración, direccionamiento y denominación
necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto
en esta Ley y en lo no contemplado en la misma por su normativa
específica.
3. Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de
los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de
redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades
fundamentales, como queda garantizado en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en
la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en los principios
generales del Derecho comunitario y en la Constitución Española.
Cualquiera de esas medidas relativas al acceso o al uso por parte de los
usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de
comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de restringir esos
derechos y libertades fundamentales solo podrá imponerse si es adecuada,
proporcionada
y necesaria en una sociedad democrática, y su aplicación estará sujeta a
las salvaguardias de procedimiento apropiadas de conformidad con las
normas mencionadas en el párrafo anterior. Por tanto, dichas medidas solo
podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de
inocencia y el derecho a la vida privada, a través de un procedimiento
previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a
ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos
procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados,
de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y Libertades Fundamentales. Asimismo, se garantizará el derecho a
la tutela judicial efectiva y en tiempo oportuno.
Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la
prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.
1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones
electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un
Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el
segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que
vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o
jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o
particular a la regla anterior.
2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la
prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas
deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo
previamente al Registro de operadores en los términos que se determinen
mediante real decreto, sometiéndose a las condiciones previstas para el
ejercicio de la actividad que pretendan realizar.
Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas en el artículo 7, quedan
exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
Artículo 7. Registro de operadores.
1. Se crea, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo el
Registro de operadores. Dicho Registro será de carácter público y su
regulación se hará por Real Decreto. En él deberán inscribirse los datos
relativos a las personas físicas o jurídicas que hayan notificado su
intención de explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas, las condiciones para desarrollar la actividad y sus
modificaciones.
2. Cuando el Registro de operadores constate que la notificación a que se
refiere el apartado 2 del artículo anterior no reúne los requisitos
establecidos, dictará resolución motivada en un plazo máximo de 15 días
hábiles, no teniendo por realizada aquélla.
3. Los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas deberán comunicar al Registro de operadores
todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que haga uso del dominio
público.
4. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación
convocados por las instituciones de la Unión Europea serán inscritos de
oficio en el Registro de operadores.
5. No será preciso el consentimiento del interesado para el tratamiento de
los datos de carácter personal que haya de contener el Registro ni para
la comunicación de dichos datos que se derive de su publicidad.
Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónicas.
1. La explotación de las redes y la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas se sujetarán a las condiciones previstas en
esta Ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las
de salvaguarda de los derechos de los usuarios finales.
2. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad, el
Gobierno podrá modificar las condiciones impuestas previa audiencia de
los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, de
las asociaciones más representativas de los restantes usuarios, e informe
de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. La
modificación se realizará mediante real decreto, que establecerá un plazo
para que los operadores se adapten a aquélla.
3. Las entidades públicas o privadas que, de acuerdo con la legislación
vigente, tengan derechos especiales o exclusivos para la prestación de
servicios en otro sector económico y que exploten redes públicas o
presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
deberán llevar cuentas separadas y auditadas para sus actividades de
comunicaciones electrónicas, o establecer una separación estructural para
las actividades asociadas con la explotación de redes o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante real decreto podrá
establecerse la exención de esta obligación para las entidades cuyos
ingresos brutos de explotación anuales por actividades asociadas con las
redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50
millones de euros.
4. Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones
electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán
disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso en los
términos establecidos en el Título V.
Cuando los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas pongan su red a disposición de otras personas
o entidades para la realización de emisiones radioeléctricas, deberán
verificar, previamente al inicio de dichas emisiones, que las entidades a
cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título
habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. Dichos
operadores no podrán dar el acceso a su red a las entidades referidas en
caso de ausencia del citado título habilitante.
Artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros por las Administraciones Públicas.
1. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros por operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas se regirá de manera específica por lo dispuesto
en el presente artículo.
2. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros por operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas se realizará con la debida separación de
cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no
distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la
normativa sobre ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y
108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes
públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de
comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros a través
de entidades o sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad
la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas.
La instalación o explotación de redes públicas de comunicaciones
electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas
en régimen de prestación a terceros por los órganos o entes gestores de
infraestructuras de transporte de competencia estatal, se realizará en
las condiciones establecidas en el artículo 38 de la presente ley.
4. La instalación y explotación de redes públicas o la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a
terceros por operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas deberán llevarse a cabo en las condiciones
establecidas en el artículo 8 y, en particular, en las siguientes
condiciones:
a) No podrán los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas ser perceptores o beneficiarios de cualquier
tipo de subvención o crédito reembolsable a otorgar por cualquier
Administración Pública.
b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en
condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no
discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados
por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de
comunicaciones electrónicas.
c) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso
compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas
y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados
directa o indirectamente por Administraciones Públicas en condiciones
neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.
d) Si las Administraciones Públicas reguladoras o titulares del dominio
público ostentan la propiedad, total o parcial, o ejercen el control
directo o indirecto de operadores que explotan redes públicas de
comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público, deberán mantener una separación estructural
entre dichos operadores y los órganos encargados de la regulación y
gestión de los derechos de utilización del dominio público
correspondiente.
Artículo 10. Obligaciones de suministro de información.
1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación de Telecomunicaciones
podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las personas físicas o
jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas, así como a aquellos otros agentes que intervengan en este
mercado, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las
siguientes finalidades:
a) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis y para la elaboración
de informes de seguimiento sectoriales.
b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la
prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones
electrónicas, en particular, cuando la explotación de las redes conlleve
emisiones radioeléctricas.
c) Comprobar que la prestación de servicios o la explotación de redes de
comunicaciones electrónicas por parte de operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas cumplen las condiciones
establecidas por esta ley y sus normas de desarrollo.
d) Evaluar la procedencia de las solicitudes de derechos de uso del
dominio público radioeléctrico y de la numeración.
e) Comprobar el uso efectivo y eficiente de frecuencias y números y el
cumplimiento de las obligaciones que resulten de los derechos de uso del
dominio público radioeléctrico, de la numeración, direccionamiento y
denominación o de la ocupación del dominio público o de la propiedad
privada.
f) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de
referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los
operadores con poder significativo de mercado en aquéllos y conocer el
modo en que la futura evolución de las redes o los servicios puede
repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a
disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas
con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos
contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados
mayoristas.
g) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones específicas impuestas en
el marco de la regulación ex ante y el cumplimiento de las resoluciones
dictadas para resolver conflictos entre operadores.
h) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público y
obligaciones de carácter público, así como determinar los operadores
encargados de prestar el servicio universal.
i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias
para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con
discapacidad y que éstos se beneficien de la posibilidad de elección de
empresas y servicios disponibles para la mayoría de los usuarios finales.
j) La puesta a disposición de los ciudadanos de información o aplicaciones
interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios,
cobertura y calidad de los servicios, en interés de los usuarios.
k) La adopción de medidas destinadas a facilitar la coubicación o el uso
compartido de elementos de redes públicas de comunicaciones electrónicas
y recursos asociados.
l) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
m) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos en el ordenamiento
jurídico.
n) Comprobar el cumplimiento del resto de obligaciones nacidas de esta
Ley.
Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo d), no
podrá exigirse antes del inicio de la actividad y se suministrará en el
plazo que se establezca en cada requerimiento, atendidas las
circunstancias del caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación
garantizarán la confidencialidad de la información suministrada que pueda
afectar a la seguridad e integridad de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas o al secreto comercial o industrial.
2. Las Administraciones Públicas, antes de solicitar información en
materia de telecomunicaciones a las personas físicas o jurídicas que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas para el
ejercicio de sus funciones, deberán recabar dicha información de las
Autoridades Nacionales de Reglamentación. Únicamente en el caso de que
las Autoridades Nacionales de Reglamentación no dispongan de la
información recabada o la misma no pueda ser proporcionada al ser
confidencial por
razones de seguridad o de secreto comercial o industrial, los órganos
competentes de las Administraciones Públicas podrán solicitar dicha
información en materia de telecomunicaciones de las personas físicas o
jurídicas que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas.
3. Las solicitudes de información que se realicen de conformidad con los
apartados anteriores habrán de ser motivadas y proporcionadas al fin
perseguido.
Artículo 11. Normas técnicas.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará el uso de las
normas o especificaciones técnicas identificadas en la relación que la
Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización del
suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de
comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados,
especialmente en los ámbitos de acceso e interconexión.
En particular garantizará la utilización de las normas o especificaciones
técnicas cuya aplicación declare obligatoria la Comisión Europea, de
conformidad con lo establecido en la normativa de la Unión Europea, en la
medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y
para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá la aplicación de
las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de
Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión
Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica
Internacional (CEI).
Mediante real decreto se podrán determinar las formas de elaboración y, en
su caso, de adopción de las especificaciones técnicas aplicables a redes
y servicios de comunicaciones electrónicas, en particular a efectos de
garantizar el cumplimiento de requisitos en materia de despliegue de
redes, obligaciones de servicio público, interoperabilidad, integridad y
seguridad de redes y servicios.
Mediante real decreto se establecerá el procedimiento de comunicación de
las citadas especificaciones a la Comisión Europea de conformidad con la
normativa de la Unión Europea.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia también fomentará
y garantizará el uso de las normas o especificaciones técnicas en los
términos señalados en el apartado anterior en el ejercicio de sus
funciones de la regulación ex ante y de resolución de conflictos entre
operadores.
CAPÍTULO II
Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión
Artículo 12. Principios generales aplicables al acceso a las redes y
recursos asociados y a su interconexión.
1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán aplicables a la
interconexión y a los accesos a redes públicas de comunicaciones
electrónicas y a sus recursos asociados, salvo que el beneficiario del
acceso sea un usuario final, de acuerdo con la definición que se da a los
conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley.
2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán
el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes de
comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión
mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de
servicios y su interoperabilidad.
3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien
entre sí acuerdos de acceso e interconexión.
4. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar
servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso
o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a
la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando no explote redes ni
preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio
nacional.
5. Sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las
empresas que tengan un poder significativo en el mercado de acuerdo con
lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia podrá intervenir en las relaciones entre
operadores o entre operadores y otras entidades que se beneficien de las
obligaciones de acceso e interconexión, a petición de cualquiera de las
partes implicadas, o de oficio cuando esté justificado, con objeto de
fomentar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, la
interconexión y la interoperabilidad de los servicios, así
como la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. La
decisión de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será
vinculante y se adoptará en el plazo indicado en la Ley 3/2013 de
creación de dicha Comisión.
6. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este
capítulo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no
discriminatorias.
7. Los operadores que obtengan información de otros, con anterioridad,
durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de
acceso o interconexión, destinarán dicha información exclusivamente a los
fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la
confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial
respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa,
filiales o asociados.
CAPÍTULO III
Regulación ex ante de los mercados y resolución de conflictos
Artículo 13. Mercados de referencia y operadores con poder significativo
en el mercado.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, teniendo en
cuenta la Recomendación de la Comisión Europea sobre mercados relevantes,
las Directrices de la Comisión Europea para el análisis de mercados y
determinación de operadores con poder significativo en el mercado y los
dictámenes y posiciones comunes pertinentes adoptados por el Organismo de
Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE),
definirá, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y
del Ministerio de Economía y Competitividad y mediante resolución
publicada en el "Boletín Oficial del Estado", los mercados de referencia
relativos a redes y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los
que se incluirán los correspondientes mercados de referencia al por mayor
y al por menor, y el ámbito geográfico de los mismos, cuyas
características pueden justificar la imposición de obligaciones
específicas.
En todo caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
aplicación de la normativa en materia de competencia, en especial, de la
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de los
artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y
de la Ley 3/2013, de creación de la Comisión, deberá supervisar el
funcionamiento de los distintos mercados de comunicaciones electrónicas,
así como la actividad de los operadores ya tengan o no poder
significativo en el mercado, para preservar, garantizar y promover
condiciones de competencia efectiva en los mismos.
2. Asimismo, teniendo en cuenta las referencias citadas en el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llevará a
cabo un análisis de los citados mercados:
a) En un plazo máximo de tres años contado desde la adopción de una medida
anterior relativa a ese mercado. No obstante, y de modo excepcional, este
plazo podrá ampliarse a un máximo de tres años suplementarios cuando las
autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta
de ampliación razonada a la Comisión Europea y esta no haya hecho ninguna
objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada.
b) En el plazo máximo de dos años desde la adopción de una recomendación
sobre mercados relevantes revisada, para los mercados no notificados
previamente a la Comisión Europea.
Si la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no hubiera
concluido su análisis de un mercado relevante que figura en la
Recomendación de Mercados Relevantes dentro de los plazos establecidos,
el ORECE le prestará asistencia, a petición de la propia Comisión, para
la conclusión del análisis del mercado concreto y la determinación de las
obligaciones específicas que deban imponerse. La Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, contando con esta colaboración, notificará el
proyecto de medida a la Comisión Europea en un plazo de seis meses.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, podrá solicitar a la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia para que realice el análisis de
un mercado determinado de comunicaciones electrónicas cuando concurran
razones de interés general, o bien se aprecien indicios de falta de
competencia efectiva.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los planes
anuales o plurianuales de actuación que apruebe y en los que debe constar
sus objetivos y prioridades a tenor de lo dispuesto en el
artículo 20.16 de la Ley 3/2013, deberá identificar los mercados
relevantes que vaya a analizar y las actuaciones necesarias para la
adecuada realización de dicho análisis dentro de los plazos previstos en
este apartado.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en
el marco del control parlamentario anual a que se refiere el artículo
39.1 de la Ley 3/2013, deberá dar cuenta del resultado de los análisis de
los mercados y el cumplimiento de los plazos establecidos en este
apartado.
3. El análisis a que se refiere el apartado anterior tendrá como finalidad
determinar si los distintos mercados de referencia se desarrollan en un
entorno de competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia previo informe del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y
Competitividad, identificará y hará públicos el operador u operadores que
poseen un poder significativo en cada mercado considerado.
Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente poder
significativo en un mercado de referencia (mercado primario), la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia podrá declarar que lo tienen
también en otro mercado de referencia estrechamente relacionado con el
anterior (mercado secundario) cuando los vínculos entre ambos sean tales
que resulte posible ejercer en el mercado secundario el peso que se tiene
en el mercado primario, reforzando de esta manera el poder en el mercado
del operador. En este supuesto, podrán imponerse obligaciones específicas
adecuadas en el mercado secundario, en virtud del apartado siguiente.
4. En aquellos mercados en que se constate la inexistencia de un entorno
de competencia efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, impondrá las
obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a los operadores
que hayan sido identificados como operadores con poder significativo en
dichos mercados. Podrá a estos efectos mantener o modificar obligaciones
específicas que tuvieran impuestas. En la determinación de dichas
obligaciones específicas se otorgará preferencia a las medidas en
mercados al por mayor frente a las actuaciones en los mercados al por
menor correspondientes.
Las obligaciones específicas a que se refieren los párrafos anteriores se
basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas
y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos del artículo 3
de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo
estrictamente imprescindible.
5. En los mercados en los que se constate la existencia de competencia
efectiva, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia suprimirá
las obligaciones específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los
operadores por haber sido declarados con poder significativo en dichos
mercados.
Artículo 14. Obligaciones específicas aplicables a los operadores con
poder significativo en mercados de referencia.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la forma y en
las condiciones que se determinen en desarrollo del apartado 5 de este
artículo, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho
artículo, hayan sido declarados con poder significativo en el mercado
obligaciones específicas en materia de:
a) Transparencia, en relación con la interconexión y el acceso, conforme a
las cuales los operadores deberán hacer público determinado tipo de
información, como la relativa a contabilidad, especificaciones técnicas,
características de las redes, condiciones de suministro y utilización,
incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o
la utilización de servicios o aplicaciones, así como los precios. En
particular, cuando de conformidad con la letra b) se impongan a un
operador obligaciones de no discriminación, se le podrá exigir que
publique una oferta de referencia.
Asimismo, se garantizará que los operadores a los que de conformidad con
la letra d) se impongan obligaciones en relación con el acceso al por
mayor a la infraestructura de la red dispongan de una oferta de
referencia. Mediante real decreto se establecerá el contenido mínimo de
elementos que debe contemplar dicha oferta.
b) No discriminación, que garantizarán, en particular, que el operador
aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros
operadores que presten servicios equivalentes y proporcione a terceros
servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para
sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas
condiciones.
c) Separación de cuentas, en el formato y con la metodología que, en su
caso, se especifiquen.
d) Acceso a elementos o a recursos específicos de las redes y a su
utilización, así como a recursos y a servicios asociados tales como
servicios de identidad, localización y presencia.
e) Control de precios, tales como la fijación de precios, la orientación
de los precios en función de los costes y el establecimiento de una
contabilidad de costes, con objeto de garantizar la formación de precios
competitivos y evitar precios excesivos y márgenes no competitivos en
detrimento de los usuarios finales. La Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia velará para que estos mecanismos de control de precios
que se impongan sirvan para fomentar la competencia efectiva y los
beneficios para los consumidores y usuarios en términos de precios y
calidad de los servicios. Para favorecer la inversión por parte del
operador, en particular en redes de próxima generación, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia tendrá en cuenta la inversión
efectuada, permitiendo una tasa razonable de rendimiento en relación con
el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos
específicos de un nuevo proyecto de inversión concreto.
2. En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, previo sometimiento al
mecanismo de consulta previsto en la disposición adicional octava, podrá
imponer obligaciones específicas relativas al acceso o a la interconexión
que no se limiten a las materias enumeradas en el apartado anterior.
3. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia estudie la
conveniencia de imponer las obligaciones específicas de acceso previstas
en la letra d) del apartado 1 de este artículo, habrá de considerar, en
particular, los siguientes elementos:
a) la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que
compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado,
teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de
que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo,
como el acceso a conductos,
b) la posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la
capacidad disponible,
c) la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las
inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las
inversiones,
d) la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando
especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las
infraestructuras,
e) cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad
intelectual, y
f) el suministro de servicios paneuropeos.
4. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia imponga
obligaciones específicas a un operador de redes públicas de
comunicaciones electrónicas para que facilite acceso, podrá establecer
determinadas condiciones técnicas u operativas al citado operador o a los
beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario para garantizar
el funcionamiento normal de la red, conforme se establezca mediante real
decreto. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones
técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas a que se refiere el
artículo 11.
5. Mediante real decreto, el Gobierno identificará las obligaciones
específicas que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
podrá imponer en los mercados de referencia considerados en este artículo
y determinará las condiciones para su imposición, modificación o
supresión.
Artículo 15. Resolución de conflictos.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resolverá los
conflictos que se susciten en relación con las obligaciones existentes en
virtud de la presente Ley y su normativa de desarrollo entre operadores o
entre operadores y otras entidades que se beneficien de las obligaciones
de acceso e interconexión, de acuerdo con la definición que se da a los
conceptos de acceso e interconexión en el anexo II de la presente Ley.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previa audiencia de
las partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del
conflicto, en el plazo indicado en la Ley de creación de esta Comisión,
sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el
momento en que se dicte la resolución definitiva.
2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las
partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en caso de que
cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos que
se establezcan
mediante real decreto, sus esfuerzos para encontrar una solución al
conflicto con la otra u otras autoridades nacionales de reglamentación
afectadas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá solicitar que
el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que deben tomarse para
resolver el litigio.
Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia deberá esperar el dictamen del ORECE antes
de tomar medidas para resolver el litigio. Ello no constituirá un
obstáculo para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
adopte medidas urgentes en caso necesario.
Cualquier obligación impuesta a una empresa por la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en la resolución de un litigio deberá tener
en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.
CAPÍTULO IV
Separación funcional
Artículo 16. Separación funcional obligatoria.
1. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia llegue a
la conclusión de que las obligaciones específicas impuestas, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 14, no han bastado para conseguir una
competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia
importantes y persistentes o fallos del mercado en relación con mercados
al por mayor de productos de acceso, podrá decidir la imposición, como
medida excepcional, a los operadores con poder significativo en el
mercado integrados verticalmente, de la obligación de traspasar las
actividades relacionadas con el suministro al por mayor de productos de
acceso a una unidad empresarial que actúe independientemente.
Esa unidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a
todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad
matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo
que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos
sistemas y procesos.
La imposición de la obligación de separación funcional prevista en el
presente artículo se entenderá sin perjuicio de las medidas estructurales
que se pudieran adoptar en aplicación de la normativa en materia de
competencia.
2. Cuando la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se
proponga imponer una obligación de separación funcional, elaborará una
propuesta que incluya:
a) motivos que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado,
b) razones por las que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia
basada en la infraestructura en un plazo razonable,
c) un análisis del impacto previsto sobre la autoridad reguladora, sobre
la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la
empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su
conjunto, sobre los incentivos para invertir en el sector en su conjunto,
en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión
social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido
en particular el impacto previsto sobre la competencia en
infraestructuras y cualquier efecto negativo potencial sobre los
consumidores, y
d) un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el
medio más adecuado para aplicar soluciones a los problemas de competencia
o fallos del mercado que se hayan identificado.
3. El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:
a) la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en
particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada,
b) una indicación de los activos de la entidad empresarial separada y de
los productos o servicios que debe suministrar esta entidad,
c) los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del
personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de
incentivos correspondiente,
d) las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones,
e) las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos
operativos, en particular de cara a otras partes interesadas, y
f) un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la
publicación de un informe anual.
4. La propuesta de imposición de la obligación de separación funcional,
una vez que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y el Ministerio
de Economía y Competitividad, como Autoridades Nacionales de
Reglamentación identificadas en el apartado 1 del artículo 68, hayan
emitido informe sobre la misma, se presentará a la Comisión Europea.
5. Tras la decisión de la Comisión Europea, la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia llevará a cabo, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 13, un análisis coordinado de los
distintos mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su
evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo
y del Ministerio de Economía y Competitividad, la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia impondrá, mantendrá, modificará o suprimirá
las obligaciones específicas correspondientes.
Artículo 17. Separación funcional voluntaria.
1. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder
significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga
transferir sus activos de red de acceso local, o una parte sustancial de
los mismos, a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o
establecer una entidad empresarial separada para suministrar a todos los
proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas,
productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con
anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio
de Economía y Competitividad y a la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia. Las empresas informarán también al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y Competitividad
y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de cualquier
cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de
separación.
2. En el caso de que se realice la separación funcional voluntaria, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia evaluará el efecto de
la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas a
esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 14, un análisis coordinado de los distintos
mercados relacionados con la red de acceso. Sobre la base de su
evaluación, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia impondrá,
mantendrá, modificará o suprimirá las obligaciones específicas
correspondientes.
Artículo 18. Obligaciones específicas adicionales a la separación
funcional.
Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido la separación
funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones
específicas enumeradas en el artículo 14 en cualquier mercado de
referencia en que hayan sido designadas como poseedoras de poder
significativo en el mercado.
CAPÍTULO V
Numeración, direccionamiento y denominación
Artículo 19. Principios generales.
1. Para los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público se proporcionarán los números, direcciones y nombres que se
necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose esta
circunstancia en consideración en los planes nacionales correspondientes
y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la regulación de
los nombres de dominio de internet bajo el indicativo del país
correspondiente a España (".es") se regirá por su normativa específica.
3. Corresponde al Gobierno la aprobación por real decreto de los planes
nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, teniendo en
cuenta las decisiones aplicables que se adopten en el seno de las
organizaciones y los foros internacionales.
4. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la
elaboración de las propuestas de planes nacionales para su elevación al
Gobierno, y el desarrollo normativo de estos planes que podrán establecer
condiciones asociadas a la utilización de los recursos públicos de
numeración, direccionamiento y denominación, en particular la designación
del servicio para el que se utilizarán estos recursos, incluyendo
cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio.
5. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el
otorgamiento de los derechos de uso de los recursos públicos regulados en
los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación.
Los procedimientos para el otorgamiento de estos derechos serán abiertos,
objetivos, no discriminatorios, proporcionados y transparentes. Estos
procedimientos se establecerán mediante real decreto.
Las decisiones relativas a los otorgamientos de derechos de uso se
adoptarán, comunicarán y harán públicas en el plazo máximo de tres
semanas desde la recepción de la solicitud completa, salvo cuando se
apliquen procedimientos de selección comparativa o competitiva, en cuyo
caso, el plazo máximo será de seis semanas desde el fin del plazo de
recepción de ofertas. Transcurrido el plazo máximo sin haberse notificado
la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por
silencio administrativo. Asimismo, también se harán públicas las
decisiones que se adopten relativas a la cancelación de derechos de uso.
6. Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público
u otros servicios que permitan efectuar y recibir llamadas a números del
plan nacional de numeración telefónica deberán cursar las llamadas que se
efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional y, cuando
permitan llamadas internacionales, al espacio europeo de numeración
telefónica y a otros rangos de numeración internacional, en los términos
que se especifiquen en los planes nacionales de numeración o en sus
disposiciones de desarrollo, sin perjuicio del derecho del usuario de
desconexión de determinados servicios.
Los operadores que presten servicios telefónicos disponibles al público u
otros servicios que permitan las llamadas internacionales adoptarán las
medidas oportunas para que sean cursadas cuantas llamadas se efectúen
procedentes de y con destino al espacio europeo de numeración telefónica,
a tarifas similares a las que se aplican a las llamadas con origen o
destino en otros países comunitarios.
7. El otorgamiento de derechos de uso de los recursos públicos de
numeración, direccionamiento y denominación regulados en los planes
nacionales no supondrá el otorgamiento de más derechos que los de su
utilización conforme a lo que se establece en esta ley.
8. Los operadores a los que se haya otorgado el derecho de uso de una
serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se
refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los
servicios de éstos.
9. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes y los comerciantes
estarán obligados a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de
las decisiones que se adopten por el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo en materia de numeración, direccionamiento y denominación.
10. Los usuarios finales tendrán, en los términos que determine la
normativa de desarrollo de la ley, acceso a los recursos públicos
regulados en los planes nacionales. Esta normativa podrá prever, cuando
esté justificado, el otorgamiento de derechos de uso de números, nombres
o direcciones a los usuarios finales para determinados rangos que a tal
efecto se definan en los planes nacionales o en sus disposiciones de
desarrollo.
11. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones o presten
servicios telefónicos disponibles al público, siempre que sea técnica y
económicamente posible, adoptarán las medidas que sean necesarias para
que los usuarios finales puedan tener acceso a los servicios utilizando
números no geográficos en la Unión Europea, y que puedan tener acceso,
con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el
operador, a todos los números proporcionados en la Unión Europea,
incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados
miembros, los del espacio europeo de numeración telefónica, y los Números
Universales Internacionales de Llamada Gratuita.
12. El Gobierno apoyará la armonización de determinados números o series
de números concretos dentro de la Unión Europea cuando ello promueva al
mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de
servicios paneuropeos.
1. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los
servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso,
direcciones y nombres correspondientes, incluido cualquier requisito
relacionado con la prestación de tales servicios y las condiciones
asociadas a su uso, que serán proporcionadas y no discriminatorias.
Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán
incluir los principios de fijación de precios y los precios máximos que
puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los
consumidores.
2. El contenido de los citados planes y el de los actos derivados de su
desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que
puedan afectar a la seguridad nacional.
3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales
o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y
nombres, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá, mediante
orden que se publicará con la debida antelación a su entrada en vigor,
modificar la estructura y la organización de los planes nacionales o, en
ausencia de éstos o de planes específicos para cada servicio, establecer
medidas sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos
necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán de tener en
cuenta, a tales efectos, los intereses de los afectados y los gastos de
adaptación que, de todo ello, se deriven para los operadores y para los
usuarios.
4. Los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo podrán
establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para el
otorgamiento de derechos de uso de números y nombres con valor económico
excepcional o que sean particularmente apropiados para la prestación de
determinados servicios de interés general. Estos procedimientos
respetarán los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación
para todas las partes interesadas.
Artículo 21. Conservación de los números telefónicos por los abonados.
1. Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el
artículo 47, que los abonados con números del plan nacional de numeración
telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan
sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio.
Mediante real decreto se fijarán los supuestos a los que sea de
aplicación la conservación de números, así como los aspectos técnicos y
administrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. En aplicación
de este real decreto y su normativa de desarrollo, la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia podrá fijar características y
condiciones para la conservación de los números.
2. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la red y
de los sistemas necesarios para hacer posible la conservación de los
números deberán ser sufragados por cada operador sin que, por ello,
tengan derecho a percibir indemnización alguna. Los demás costes que
produzca la conservación de los números telefónicos se repartirán, a
través del oportuno acuerdo, entre los operadores afectados por el
cambio. A falta de acuerdo, resolverá la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia. Los precios de interconexión para la
aplicación de las facilidades de conservación de los números habrán de
estar orientados en función de los costes y, en caso de imponerse cuotas
directas a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efectos
disuasorios para el uso de dichas facilidades.
Artículo 22. Números armonizados para los servicios armonizados europeos
de valor social.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá el conocimiento
por la población de los números armonizados europeos que comienzan por
las cifras 116 y fomentará la prestación en España de los servicios de
valor social para los que están reservados tales números, poniéndolos a
disposición de los interesados en su prestación.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas
pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener
el mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números
armonizados europeos que comienzan por las cifras 116. En la atribución
de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que
faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por
los usuarios finales con discapacidad.
Entre las referidas condiciones podrán incluirse, en función del servicio
en concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la
comunicación total a través de voz, texto y video para que las personas
con discapacidad sensorial no se queden excluidas.
3. Las administraciones públicas competentes en la regulación o
supervisión de cada uno de los servicios que se presten a través de los
números armonizados europeos que comienzan por las cifras 116 velarán por
que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la existencia y
utilización de estos servicios de valor social.
TÍTULO III
Obligaciones de servicio público y derechos y obligaciones de carácter
público en la explotación de redes y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas
CAPÍTULO I
Obligaciones de servicio público
Sección 1.ª Delimitación
Artículo 23. Delimitación de las obligaciones de servicio público.
1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la existencia de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público, de adecuada calidad
en todo el territorio nacional a través de una competencia y una libertad
de elección reales, y hacer frente a las circunstancias en que las
necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera
satisfactoria por el mercado.
2. La imposición de obligaciones de servicio público perseguirá la
consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de esta Ley y
podrá recaer sobre los operadores que obtengan derechos de ocupación del
dominio público o de la propiedad privada, de derechos de uso del dominio
público radioeléctrico o de los recursos públicos de numeración,
direccionamiento y denominación, o que ostenten la condición de operador
con poder significativo en un determinado mercado de referencia.
3. Los operadores se sujetarán al régimen de obligaciones de servicio
público y de carácter público, de acuerdo con lo establecido en este
título. Cuando se impongan obligaciones de servicio público, conforme a
lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter supletorio el
régimen establecido para la concesión de servicio público determinado por
el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
4. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la
explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas para los que aquéllas sean exigibles se
efectuará con respeto a los principios de igualdad, transparencia, no
discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia
y conforme a los términos y condiciones que mediante real decreto se
determinen.
5. Corresponde al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el control y
el ejercicio de las facultades de la Administración relativas a las
obligaciones de servicio público y de carácter público a que se refiere
este artículo.
6. Cuando el Ministerio de Industria, Energía y Turismo constate que
cualquiera de los servicios a que se refiere este artículo se está
prestando en competencia, en condiciones de precio, cobertura y calidad
de servicio similares a aquellas en que los operadores designados deben
prestarlas, podrá, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados
y de la Competencia y audiencia a los interesados, determinar el cese de
su prestación como obligación de servicio público y, en consecuencia, de
la financiación prevista para tales obligaciones.
Artículo 24. Categorías de obligaciones de servicio público.
Los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones
de servicio público:
a) El servicio universal en los términos contenidos en la sección 2.ª de
este capítulo.
b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés
general, en la forma y con las condiciones establecidas en la sección 3.ª
de este capítulo.
1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios
cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con
independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada
y a un precio asequible.
Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en
los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el
Gobierno, que:
a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública
de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus
solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real
decreto se determinen y que, incluirán, entre otros factores, el coste de
su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz,
fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a
Internet. La conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de
acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en
banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo.
El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución
social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el
mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de
los usuarios.
b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un
servicio telefónico disponible al público a través de la conexión a que
se refiere el párrafo anterior, de modo que se permita efectuar y recibir
llamadas nacionales e internacionales.
c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico
disponible al público una guía general de números de abonados, ya sea
impresa o electrónica, o ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al
año. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usuarios finales
de dicho servicio, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago,
al menos un servicio de información general sobre números de abonados.
Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público tendrán
derecho a figurar en la mencionada guía general, sin perjuicio, en todo
caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
d) Exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago u otros
puntos de acceso público a la telefonía vocal en todo el territorio
nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios
finales en lo relativo a la cobertura geográfica, al número de aparatos u
otros puntos de acceso, y a la calidad de los servicios, garantice la
accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y
permita efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos
públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago utilizando
el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de
emergencia españoles.
e) Los usuarios finales con discapacidad tengan acceso a los servicios
incluidos en los párrafos b), c) y d) de este apartado, a un nivel
equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.
f) Se ofrezcan a los consumidores que sean personas físicas, de acuerdo
con condiciones transparentes, públicas y no discriminatorias, opciones o
paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales
de explotación comercial con objeto de garantizar, en particular, que las
personas con necesidades sociales especiales puedan tener acceso a la red
y a los servicios que componen el concepto de servicio universal. Con el
mismo objeto podrán aplicarse, cuando proceda, limitaciones de precios,
tarifas comunes, equiparación geográfica u otros regímenes similares a
las prestaciones incluidas en este artículo.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo supervisará la evolución y
el nivel de la tarificación al público de los conceptos que forman parte
del servicio universal, bien sean prestados por el operador designado, o
bien se encuentren disponibles en el mercado en caso de que no se hayan
designado operadores en relación con estos servicios, en particular en
relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.
2. Mediante real decreto se podrán adoptar medidas a fin de garantizar que
los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la
capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los
usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa
a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con
necesidades sociales especiales.
3. Todas las obligaciones que se incluyen en el servicio universal estarán
sujetas a los mecanismos de financiación que se establecen en el artículo
27.
4. El Gobierno, de conformidad con la normativa comunitaria, podrá revisar
el alcance de las obligaciones de servicio universal.
Artículo 26. Designación de los operadores encargados de la prestación del
servicio universal.
1. Cuando la prestación de cualquiera de los elementos integrantes del
servicio universal no quede garantizada por el libre mercado, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo designará uno o más operadores
para que garanticen la prestación eficiente de dichos elementos del
servicio universal, de manera que quede cubierta la totalidad del
territorio nacional. A estos efectos podrán designarse operadores
diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio
universal y abarcar distintas zonas del territorio nacional.
2. El sistema de designación de operadores encargados de garantizar la
prestación de los servicios, prestaciones y ofertas del servicio
universal se establecerá mediante real decreto, con sujeción a los
principios de eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.
En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación pública para dichos
servicios, prestaciones y ofertas. Estos procedimientos de designación, a
los que podrán presentarse cualquier persona física o jurídica legalmente
establecida, se podrán utilizar como medio para determinar el coste neto
derivado de las obligaciones asignadas, a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 27.1.
3. Cuando el operador designado para la prestación del servicio universal
se proponga entregar una parte o la totalidad de sus activos de red de
acceso local a una persona jurídica separada distinta de distinta
propiedad, informará con la debida antelación al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo a fin de evaluar las repercusiones de la operación
prevista en el suministro de acceso desde una ubicación fija y la
prestación de servicios telefónicos, de conformidad con el artículo 25.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como consecuencia de la
evaluación realizada, podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones al
operador designado.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá establecer
objetivos de rendimiento aplicables al operador u operadores designados
para la prestación del servicio universal.
5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo notificará a la Comisión
Europea las obligaciones de servicio universal impuestas al operador u
operadores designados para el cumplimiento de obligaciones de servicio
universal, así como los cambios relacionados con dichas obligaciones o
con el operador u operadores designados.
Artículo 27. Coste y financiación del servicio universal.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determinará si la
obligación de la prestación del servicio universal puede implicar una
carga injustificada para los operadores obligados a su prestación.
En caso de que se considere que puede existir dicha carga injustificada,
el coste neto de prestación del servicio universal será determinado
periódicamente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
de acuerdo con los procedimientos de designación previstos en el artículo
26.2 o en función del ahorro neto que el operador conseguiría si no
tuviera la obligación de prestar el servicio universal.
Para la determinación de este ahorro neto la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia desarrollará y publicará una metodología de
acuerdo con los criterios que se establezcan mediante real decreto.
2. El coste neto de la obligación de prestación del servicio universal
será financiado por un mecanismo de reparto, en condiciones de
transparencia y no discriminación, por aquellos operadores que obtengan
por la explotación de redes o la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas unos ingresos brutos de explotación anuales
superiores a 100 millones de euros. Esta cifra podrá ser actualizada o
modificada mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros en
función de la evolución del mercado y de las cuotas que los distintos
operadores tienen en cada momento en el mercado.
3. Una vez fijado este coste, la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia determinará las aportaciones que correspondan a cada uno de
los operadores con obligaciones de contribución a la financiación del
servicio universal.
Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deducciones y exenciones
aplicables, se verificarán de acuerdo con las condiciones que se
establezcan por real decreto.
Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo nacional del
servicio universal, que se crea por esta Ley.
4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por finalidad garantizar
la financiación del servicio universal. Los activos en metálico
procedentes de los operadores con obligaciones de contribuir a la
financiación del servicio universal se depositarán en este fondo, en una
cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta
cuenta serán deducidos de su saldo, y los rendimientos que éste genere,
si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes.
En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean realizadas
por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir,
desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del
servicio universal.
Los operadores sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal
recibirán de este fondo la cantidad correspondiente al coste neto que les
supone dicha obligación, calculado según el procedimiento establecido en
este artículo.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia se encargará de la
gestión del Fondo nacional del servicio universal. Mediante real decreto
se determinará su estructura, organización, mecanismos de control y la
forma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.
5. Mediante real decreto podrá preverse la existencia de un mecanismo de
compensación directa entre operadores para aquellos casos en que la
magnitud del coste no justifique los costes de gestión del fondo nacional
del servicio universal.
Sección 3.ª Otras obligaciones de servicio público
Artículo 28. Otras obligaciones de servicio público.
1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional, de la
seguridad pública, seguridad vial o de los servicios que afecten a la
seguridad de las personas o a la protección civil, imponer otras
obligaciones de servicio público distintas de las de servicio universal a
los operadores.
2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obligaciones de servicio
público, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, motivadas por:
a) Razones de cohesión territorial.
b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios y tecnologías, en
especial a la sanidad, a la educación, a la acción social y a la cultura.
c) Por la necesidad de facilitar la comunicación entre determinados
colectivos que se encuentren en circunstancias especiales y estén
insuficientemente atendidos con la finalidad de garantizar la suficiencia
de su oferta.
d) Por la necesidad de facilitar la disponibilidad de servicios que
comporten la acreditación de fehaciencia del contenido del mensaje
remitido o de su remisión o recepción.
3. Mediante real decreto se regulará el procedimiento de imposición de las
obligaciones a las que se refiere el apartado anterior y su forma de
financiación.
4. En cualquier caso, la obligación de encaminar las llamadas a los
servicios de emergencia sin derecho a contraprestación económica de
ningún tipo debe ser asumida tanto por los operadores que presten
servicios de comunicaciones electrónicas al público para efectuar
llamadas nacionales a números de un plan nacional de numeración
telefónica, como por los que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas. Esta obligación se impone a dichos operadores respecto de
las llamadas dirigidas al número telefónico 112 de atención a emergencias
y a otros que se determinen mediante real decreto, incluidas aquellas que
se efectúen desde teléfonos públicos de pago, sin que sea necesario
utilizar ninguna forma de pago en estos casos.
En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito para los
usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su
prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice.
Asimismo, los operadores pondrán gratuitamente a disposición de las
autoridades receptoras de dichas llamadas la información que mediante
real decreto se determine relativa a la ubicación de su procedencia.
Mediante real decreto se establecerán criterios para la precisión y la
fiabilidad de la información facilitada sobre la ubicación de las
personas que efectúan llamadas a los servicios de emergencia.
El acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con
discapacidad será equivalente al que disfrutan otros usuarios finales.
Las autoridades responsables de la prestación de los servicios 112 velarán
por que los ciudadanos reciban una información adecuada sobre la
existencia y utilización de este número, en particular, mediante
iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros
Estados miembros de la Unión Europea.
CAPÍTULO II
Derechos de los operadores y despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas
Sección 1.ª Derechos de los operadores a la ocupación del dominio público,
a ser beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y al
establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la
propiedad
Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad privada.
1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la
ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario
para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto
técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o
económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o
mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la
instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones
electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los
expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación
sobre expropiación forzosa.
2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo del proyecto técnico para la ocupación de propiedad
privada llevará implícita, en cada caso concreto, la declaración de
utilidad pública y la necesidad de ocupación para la instalación de redes
públicas de comunicaciones electrónicas, a efectos de lo previsto en la
legislación de expropiación forzosa.
3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se recabará
informe del órgano de la comunidad autónoma competente en materia de
ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de
15 días hábiles desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la
comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el
proyecto afecta a un área geográfica relevante. Asimismo, se recabará
informe de los Ayuntamientos afectados sobre compatibilidad del proyecto
técnico con la ordenación urbanística vigente, que deberá ser emitido en
el plazo de 15 días desde la recepción de la solicitud.
4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de redes
públicas de comunicaciones electrónicas cuyos titulares tengan impuestas
obligaciones de servicio público indicadas en el artículo 25 o en los
apartados 1 y 2 del artículo 28, se seguirá el procedimiento especial de
urgencia establecido en la Ley de Expropiación Forzosa, cuando así se
haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo que apruebe el oportuno proyecto técnico.
Artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público.
Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la
ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para
el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de
que se trate.
Los titulares del dominio público garantizarán el acceso de todos los
operadores a dicho dominio en condiciones neutrales, objetivas,
transparentes, equitativas y no discriminatorias, sin que en ningún caso
pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso u
ocupación de dicho dominio público en beneficio de un operador
determinado o de una red concreta de comunicaciones electrónicas.
En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la
instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado
mediante procedimientos de licitación.
Artículo 31. Normativa aplicable a la ocupación del dominio público y la
propiedad privada.
1. La normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte al
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas deberá, en
todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la
propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este
título.
2. Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, deberán cumplir, al
menos, los siguientes requisitos:
a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la
Administración competente así como en la página web de dicha
Administración Pública y, en todo caso, ser accesibles por medios
electrónicos.
b) Prever un procedimiento rápido, sencillo, eficiente y no
discriminatorio de resolución de las solicitudes de ocupación, que no
podrá exceder de seis meses contados a partir de la presentación de la
solicitud, salvo en caso de expropiación.
c) Garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas
aplicables fomenten una competencia leal y efectiva entre los operadores.
d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención
administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los
operadores. En particular, la exigencia de documentación que los
operadores deban aportar deberá ser motivada, tener una justificación
objetiva, ser proporcionada al fin perseguido y limitarse a lo
estrictamente necesario.
3. Si las Administraciones públicas reguladoras o titulares del dominio
público a que se refiere este artículo ostentan la propiedad, total o
parcial, o ejercen el control directo o indirecto de operadores que
explotan redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público, deberán mantener
una separación estructural entre dichos operadores y los órganos
encargados de la regulación y gestión de los derechos de utilización del
dominio público correspondiente.
Artículo 32. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública
o privada.
1. Los operadores de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de manera
voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la
ubicación o el uso compartido de sus infraestructuras, con plena sujeción
a la normativa de defensa de la competencia.
2. La ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados y la
utilización compartida del dominio público o la propiedad privada también
podrá ser impuesta de manera obligatoria a los operadores que tengan
derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada. A tal efecto,
en los términos en que mediante real decreto se determine, el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia y de manera
motivada, podrá imponer, con carácter general o para casos concretos, la
utilización compartida del dominio público o la propiedad privada en que
se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o
el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.
Cuando una Administración Pública competente considere que por razones de
medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y
territorial procede la imposición de la utilización compartida del
dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada
al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento
establecido en el párrafo anterior.
Una vez que por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo se imponga
la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada o la
ubicación compartida de infraestructuras y recursos asociados, los
operadores interesados determinarán mediante acuerdo las condiciones
concretas para su puesta en práctica, resolviendo la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia en caso de conflicto, si bien deberá
recabar previamente el informe preceptivo del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo en todo caso, así como de la Administración competente
cuando la utilización o ubicación compartida se haya impuesto por razones
de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y
territorial.
3. Las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo deberán
ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas.
Cuando proceda, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las
Administraciones competentes correspondientes.
Artículo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.
1. La protección del dominio público radioeléctrico tiene como finalidades
su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el mantenimiento de un
adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos servicios
de radiocomunicaciones.
Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de
campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la
protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar
el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas
utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de
seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos
internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y
las normas de desarrollo de esta Ley.
2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio
público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente
protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados
por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante
real decreto se determinen. En la imposición de estos límites se debe
efectuar un previo trámite de audiencia a los titulares de los derechos
de uso del dominio público radioeléctrico que pueden verse afectados y se
deberán respetar los principios de transparencia y publicidad.
Sección 2.ª Normativa de las Administraciones Públicas que afecte al
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas
Artículo 34. Colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas
en el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. La Administración del Estado y las Administraciones públicas deberán
colaborar a través de los mecanismos de coordinación y cooperación
previstos en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico, a
fin de hacer efectivo el derecho de los operadores de comunicaciones
electrónicas de ocupar la propiedad pública y privada para realizar el
despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen
equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de
planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones
estructurantes. Su instalación y despliegue constituyen obras de interés
general.
3. La normativa elaborada por las Administraciones Públicas que afecte al
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los
instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger
las disposiciones necesarias para impulsar o facilitar el despliegue de
infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito
territorial, en particular, para garantizar la libre competencia en la
instalación de redes y en la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas y la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y
espacios físicos en los que los operadores decidan ubicar sus
infraestructuras.
De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no podrán
establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de
ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer
soluciones tecnológicas concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en
los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas.
En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad
de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada,
el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado
e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho
de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.
4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el
ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes
públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de
planificación territorial o urbanística deberán cumplir con lo dispuesto
en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán
respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional
undécima y en las normas reglamentarias aprobadas
en materia de telecomunicaciones, y los límites en los niveles de emisión
radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.
Asimismo, en el procedimiento de elaboración de normas y producción de
actos administrativos que afecten al despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas, las mencionadas Administraciones públicas
deberán respetar los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad, eficacia, mínima
distorsión y coherencia, así como los de agilización y reducción de
cargas administrativas contenidos en la legislación vigente. En
particular, respecto a la no necesidad de aportar por parte de los
operadores la documentación técnica de telecomunicaciones o proyectos
técnicos de telecomunicaciones que ya obren en poder del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, mediante real decreto se establecerán los
oportunos cauces de colaboración para compartir, en los casos en que así
resulte necesario, dicha información entre todas las Administraciones
Públicas.
5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o
en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y
explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.
En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible
su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar
despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que constituyan
redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados,
salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio
histórico-artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.
6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras
radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se
refiere la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios, no resulta necesaria la obtención de licencia
previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de
clase similar o análogas, en los términos indicados en la citada ley.
Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de
estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas
en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las
administraciones públicas competentes la obtención de licencia o
autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o
de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase
similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha instalación,
en el caso de que el operador haya presentado a la administración pública
competente para el otorgamiento de la licencia o autorización un plan de
despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que
se contemplen dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el
citado plan haya sido aprobado por dicha administración.
Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se
sujetará al contenido y deberá respetar las condiciones técnicas exigidas
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.
El plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas
se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación,
la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.
Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos
anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones
responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
relativas al cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la
normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión
del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea
preceptivo.
La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del
cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con
la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la
documentación que así lo acredite.
Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la
infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables
se tramitarán conjuntamente.
La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto
de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no
prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las
condiciones de la infraestructura o estación radioeléctrica a la
normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades
administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de
control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o
local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en
cada caso.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier
dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una
declaración responsable, o la no presentación de la declaración
responsable determinará la imposibilidad de explotar la instalación y, en
su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga
constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades
penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
7. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de
comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones
radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en
dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación
tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo
equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas
bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos
de obra civil y mástil, no requerirá ningún tipo de concesión,
autorización o licencia nueva o modificación de la existente o
declaración responsable o comunicación previa a las administraciones
públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo
o medioambientales..
8. Cuando las Administraciones Públicas elaboren proyectos que impliquen
la variación en la ubicación de una infraestructura o un elemento de la
red de transmisión de comunicaciones electrónicas, deberán dar audiencia
previa al operador titular de la infraestructura afectada, a fin de que
realice las alegaciones pertinentes sobre los aspectos técnicos,
económicos y de cualquier otra índole respecto a la variación proyectada.
Artículo 35. Mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo y las administraciones públicas para el despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las administraciones
públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y
cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de regulación y que
puedan afectar a las telecomunicaciones, según lo establecido por el
ordenamiento vigente.
Esta colaboración se articulará, entre otros, a través de los mecanismos
establecidos en los siguientes apartados, que podrán ser complementados
mediante acuerdos de coordinación y cooperación entre el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y las administraciones públicas competentes.
2. Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial
o urbanística que afecten al despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas deberán recabar el oportuno informe del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Dicho informe versará sobre
la adecuación de dichas instrumentos de planificación con la presente Ley
y con la normativa sectorial de telecomunicaciones y sobre las
necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito
territorial a que se refieran.
Dicho informe preceptivo será previo a la aprobación del instrumento de
planificación de que se trate y tendrá carácter vinculante en lo que se
refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de
telecomunicaciones.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un
plazo máximo de tres meses, y será evacuado, tras, en su caso, los
intentos que procedan de encontrar una solución negociada con los órganos
encargados de la tramitación de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial
o urbanística. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se
entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la
tramitación del instrumento de planificación.
A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de
que el informe no sea favorable, no podrá aprobarse el correspondiente
instrumento de planificación territorial o urbanística en lo que se
refiere al ejercicio de las competencias estatales en materia de
telecomunicaciones.
3. Mediante Orden, el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá
establecer la forma en que ha de solicitarse el informe a que se refiere
el apartado anterior y la información a facilitar por parte del órgano
solicitante, en función del tipo de instrumento de planificación
territorial o urbanística, pudiendo exigirse a las administraciones
públicas competentes su tramitación por vía electrónica.
4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de
comunicaciones electrónicas constituyen obras de interés general, el
conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de facilitar
el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas
en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a
los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación
mutuas en el ejercicio de sus actuaciones y de sus competencias.
En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, y siempre y
cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales
para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo
anterior, el Consejo de Ministros autorizará la ubicación o el itinerario
concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas con
prevalencia sobre los instrumentos de planificación territorial o
urbanística, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones
locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos
de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus
determinaciones a aquéllos.
5. La tramitación de cualquier acto administrativo por las
administraciones públicas competentes que pueda implicar un retraso o
paralización de la instalación de la infraestructura de red que cumpla
los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el
funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones
electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior o de la
que pueda derivarse una eventual sanción por realizar dicha instalación,
será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión
y que será evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de
encontrar una solución negociada con los órganos encargados de la
tramitación del citado acto administrativo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido
con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del acto
administrativo.
A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de
que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar el acto
administrativo.
6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá con la
asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación
la elaboración de un modelo tipo de declaración responsable a que se
refiere el apartado 6 del artículo anterior.
7. Igualmente, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo aprobará
recomendaciones para la elaboración por parte de las administraciones
públicas competentes de las normas o instrumentos contemplados en la
presente sección, que podrán contener modelos de ordenanzas municipales
elaborados conjuntamente con la asociación de entidades locales de ámbito
estatal con mayor implantación. En el caso de municipios se podrá
reemplazar la solicitud de informe a que se refiere el apartado 2 de este
artículo por la presentación al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo del proyecto de instrumento acompañado de la declaración del
Alcalde del municipio acreditando el cumplimiento de dichas
recomendaciones.
Artículo 36. Previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas
en proyectos de urbanización.
1. Cuando se acometan proyectos de urbanización, el proyecto técnico de
urbanización deberá prever la instalación de infraestructura de obra
civil para facilitar el despliegue de las redes públicas de
comunicaciones electrónicas, pudiendo incluir adicionalmente elementos y
equipos de red pasivos en los términos que determine la normativa técnica
de telecomunicaciones que se dicte en desarrollo de este artículo.
2. Mediante Real Decreto se establecerá el dimensionamiento y
características técnicas mínimas que habrán de reunir estas
infraestructuras, que se pondrán a disposición de los operadores
interesados en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.
Sección 3.ª Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes
públicas de comunicaciones electrónicas
Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes
públicas de comunicaciones electrónicas.
1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a dichas
infraestructuras, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y
seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en
dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de
transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún
caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso
a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o
de una red concreta de comunicaciones electrónicas. En particular, el
acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una
red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de
licitación.
2. Las entidades o sociedades encargadas de la gestión de infraestructuras
de transporte de competencia estatal, así como las empresas y operadores
de otros sectores distintos al de las comunicaciones electrónicas que
sean titulares o gestoras de infraestructuras en el dominio público del
Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales o
beneficiarias de expropiaciones forzosas y que sean susceptibles de ser
utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas facilitarán el acceso a dichas infraestructuras a los
operadores que instalen o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas, siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad y
seguridad de la prestación de los servicios que en dichas
infraestructuras realiza su titular. En particular, este acceso se
reconoce en relación con las infraestructuras viarias, ferroviarias,
puertos, aeropuertos, abastecimiento de agua, saneamiento, y del
transporte y la distribución de gas y electricidad. El acceso deberá
facilitarse en condiciones de igualdad, transparencia y no
discriminación.
3. Por infraestructura susceptible de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas se entenderán tubos,
postes, conductos, cajas, cámaras, armarios, y cualquier recurso asociado
que pueda ser utilizado para desplegar y albergar cables de
comunicaciones electrónicas, equipos, dispositivos, o cualquier otro
recurso análogo necesario para el despliegue e instalación de las redes.
4. Mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos,
requisitos y condiciones en los que se facilitará el acceso a las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de
redes públicas de comunicaciones electrónicas, así como las causas en las
que se pueda denegar dicho acceso.
5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a las
Administraciones públicas y sus entidades y sociedades así como las
empresas y operadores a que se refieren los dos primeros apartados de
este artículo a que suministren la información necesaria para elaborar de
forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la
disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las infraestructuras
susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de
comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se facilitará a los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se
refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones
económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre
el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, dictará
resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el
plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de junio, de creación de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que
puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte
la resolución definitiva.
7. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras a las
que se hace referencia en este artículo tendrán derecho a establecer las
compensaciones económicas que correspondan por el uso que de ellas se
haga por parte de los operadores.
Artículo 38. Acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas
titularidad de los órganos o entes gestores de infraestructuras de
transporte de competencia estatal.
1. Los órganos o entes pertenecientes a la Administración General del
Estado así como cualesquiera otras entidades o sociedades encargados de
la gestión de infraestructuras de transporte de competencia estatal que
presten, directamente o a través de entidades o sociedades intermedias,
servicios de comunicaciones electrónicas o comercialicen la explotación
de redes públicas de comunicaciones electrónicas, negociarán con los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
interesados el acceso o uso de las redes de comunicaciones electrónicas
de las que aquellos sean titulares.
2. Las condiciones para el acceso o uso de estas redes han de ser
equitativas, no discriminatorias, objetivas, transparentes, neutrales y a
precios de mercado, siempre que se garantice al menos la recuperación de
coste de las inversiones y su operación y mantenimiento, para todos los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, incluidos
los pertenecientes o vinculados a dichos órganos o entes, sin que en
ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de
acceso o uso a dichas redes en beneficio de un operador determinado o de
una red concreta de comunicaciones electrónicas. En todo caso, deberá
preservarse la seguridad de las infraestructuras de
transporte en las que están instaladas las redes de comunicaciones
electrónicas a que se refiere este artículo y de los servicios que en
dichas infraestructuras se prestan.
3. Las partes acordarán libremente los acuerdos del acceso o uso a que se
refiere este artículo, a partir de las condiciones establecidas en el
apartado anterior. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto
sobre el acceso y sus condiciones ante la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes,
dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en
el plazo indicado en la Ley de creación de dicha Comisión, sin perjuicio
de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se
dicte la resolución definitiva.
CAPÍTULO III
Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y
derechos y obligaciones de carácter público vinculados con las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas
Artículo 39. Secreto de las comunicaciones.
1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público deberán garantizar el secreto de las
comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la
Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se
autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo,
Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de
Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo,
deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo
y en los reglamentos correspondientes.
3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá
facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino
el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine
a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté
destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la
información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un
terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para
comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación
fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, éste
podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación
lo active para la comunicación mediante un código de identificación
personal.
4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas,
en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen
mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de
transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio,
intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.
El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la
transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la
comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la
interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la
comunicación.
5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que
por las características del servicio no estén a su disposición, los datos
indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se
relacionan a continuación:
a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la
interceptación.
Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el
origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas,
en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones
electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de
identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un
número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a
caso.
b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la
comunicación electrónica.
j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.
6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el
apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente
facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su
disposición, de cualquiera de las partes que intervengan en la
comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:
a) Identificación de la persona física o jurídica.
b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.
Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer
de alguno de los siguientes:
c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas
las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).
d) Número de identificación del terminal.
e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.
f) Dirección de correo electrónico.
7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos
obligados deberán facilitar, salvo que por las características del
servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica
del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la
del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará
una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo
caso, la identificación, localización y tipo de la estación base
afectada.
8. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, de entre
los datos previstos en los apartados 5, 6 y 7 de este artículo, sólo
aquéllos que estén incluidos en la orden de interceptación legal.
9. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal,
los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información
sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que
utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran
en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números
de documento nacional de identidad, tarjeta de identidad de extranjero o
pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de
identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.
10. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o
más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas
interceptadas y la información relativa a la interceptación se
transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las
características de estas interfaces y el formato para la transmisión de
las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las
especificaciones técnicas que se establezcan por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.
11. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones
objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión,
cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán
entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos,
siempre que sean reversibles.
Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de
las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el
destinatario de la comunicación.
Artículo 40. Interceptación de las comunicaciones electrónicas por los
servicios técnicos.
1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la
exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos,
cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz
utilización del dominio público radioeléctrico o para la localización de
interferencias perjudiciales sea necesaria la utilización de equipos,
infraestructuras e instalaciones técnicas de interceptación de señales no
dirigidas al público en general, será de aplicación lo siguiente:
a) La Administración de las telecomunicaciones deberá diseñar y establecer
sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma tal que se
reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las
comunicaciones.
b) Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas efectuadas,
quede constancia de los contenidos, los soportes en los que éstos
aparezcan deberán ser custodiados hasta la finalización, en su caso, del
expediente sancionador que hubiera lugar o, en otro caso, destruidos
inmediatamente. En ninguna circunstancia podrán ser objeto de
divulgación.
2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado empleo
de las redes y la correcta prestación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.
3. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las
facultades que a la Administración atribuye el artículo 60.
Artículo 41. Protección de los datos de carácter personal.
1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, incluidas las redes públicas de comunicaciones
que den soporte a dispositivos de identificación y recopilación de datos,
deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para
preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de
sus servicios, con el fin de garantizar la protección de los datos de
carácter personal. Dichas medidas incluirán, como mínimo:
a) La garantía de que sólo el personal autorizado tenga acceso a los datos
personales para fines autorizados por la ley.
b) La protección de los datos personales almacenados o transmitidos de la
destrucción accidental o ilícita, la pérdida o alteración accidentales o
el almacenamiento, tratamiento, acceso o revelación no autorizados o
ilícitos.
c) La garantía de la aplicación efectiva de una política de seguridad con
respecto al tratamiento de datos personales.
La Agencia Española de Protección de Datos podrá examinar las medidas
adoptadas por los operadores que exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público y podrá formular recomendaciones
sobre las mejores prácticas con respecto al nivel de seguridad que
debería conseguirse con estas medidas
2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad
de la red pública o del servicio de comunicaciones electrónicas, el
operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones
electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las
medidas a adoptar.
3. En caso de violación de los datos personales, el operador de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público notificará sin
dilaciones indebidas dicha violación a la Agencia Española de Protección
de Datos. Si la violación de los datos pudiera afectar negativamente a la
intimidad o a los datos personales de un abonado o particular, el
operador notificará también la violación al abonado o particular sin
dilaciones indebidas.
La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o
particular afectado no será necesaria si el proveedor ha probado a
satisfacción de la Agencia Española de Protección de Datos que ha
aplicado las medidas de protección tecnológica convenientes y que estas
medidas se han aplicado a los datos afectados por la violación de
seguridad. Unas medidas de protección de estas características podrían
ser aquellas que convierten los datos en incomprensibles para toda
persona que no esté autorizada a acceder a ellos.
Sin perjuicio de la obligación del proveedor de informar a los abonados o
particulares afectados, si el proveedor no ha notificado ya al abonado o
al particular la violación de los datos personales, la Agencia Española
de Protección de Datos podrá exigirle que lo haga, una vez evaluados los
posibles efectos adversos de la violación.
En la notificación al abonado o al particular se describirá al menos la
naturaleza de la violación de los datos personales y los puntos de
contacto donde puede obtenerse más información y se recomendarán medidas
para atenuar los posibles efectos adversos de dicha violación. En la
notificación a la Agencia Española de Protección de Datos se describirán
además las consecuencias de la violación y las medidas propuestas o
adoptadas por el proveedor respecto a la violación de los datos
personales.
Los operadores deberán llevar un inventario de las violaciones de los
datos personales, incluidos los hechos relacionados con tales
infracciones, sus efectos y las medidas adoptadas al respecto, que
resulte
suficiente para permitir a la Agencia Española de Protección de Datos
verificar el cumplimiento de las obligaciones de notificación reguladas
en este apartado. Mediante real decreto podrá establecerse el formato y
contenido del inventario.
A los efectos establecidos en este artículo, se entenderá como violación
de los datos personales la violación de la seguridad que provoque la
destrucción, accidental o ilícita, la pérdida, la alteración, la
revelación o el acceso no autorizados, de datos personales transmitidos,
almacenados o tratados de otro modo en relación con la prestación de un
servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público.
4. Lo dispuesto en el presente artículo será sin perjuicio de la
aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
Artículo 42. Conservación y cesión de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
La conservación y cesión de los datos generados o tratados en el marco de
la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes
públicas de comunicación a los agentes facultados a través de la
correspondiente autorización judicial con fines de detección,
investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el
Código Penal o en las leyes penales especiales se rige por lo establecido
en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a
las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
Artículo 43. Cifrado en las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas.
1. Cualquier tipo de información que se transmita por redes de
comunicaciones electrónicas podrá ser protegida mediante procedimientos
de cifrado.
2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre sus
condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la confidencialidad
de la información, se podrá imponer la obligación de facilitar a un
órgano de la Administración General del Estado o a un organismo público,
los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado utilizado, así como
la obligación de facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a
efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 44. Integridad y seguridad de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público, gestionarán adecuadamente los riesgos de
seguridad que puedan afectar a sus redes y servicios a fin de garantizar
un adecuado nivel de seguridad y evitar o reducir al mínimo el impacto de
los incidentes de seguridad en los usuarios y en las redes
interconectadas.
2. Asimismo, los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas garantizarán la integridad de las mismas a fin de asegurar
la continuidad en la prestación de los servicios que utilizan dichas
redes.
3. Los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público notificarán al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo, las violaciones de la seguridad o pérdidas
de integridad que hayan tenido un impacto significativo en la explotación
de las redes o los servicios. Cuando proceda, el Ministerio informará a
las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros y a la
Agencia Europea de Seguridad en las Redes y la Información (ENISA).
Asimismo, podrá informar al público o exigir a las empresas que lo hagan,
en caso de estimar que la divulgación de la violación reviste interés
público. Una vez al año, el Ministerio presentará a la Comisión y a la
ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las
medidas adoptadas de conformidad con este apartado. Del mismo modo, el
Ministerio comunicará a la Secretaría de Estado de Seguridad del
Ministerio del Interior aquellos incidentes que afectando a los
operadores estratégicos nacionales sean de interés para la mejora de la
Protección de Infraestructuras Críticas, en el marco de la Ley 8/2011, de
28 de abril, reguladora de las mismas.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los
mecanismos para supervisar el cumplimiento de las obligaciones anteriores
y, en su caso, dictará las instrucciones correspondientes, que serán
vinculantes para los operadores, incluidas las relativas a las fechas
límite de aplicación, para que adopten determinadas medidas relativas a
la integridad y seguridad de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas. Entre ellas, podrá imponer:
a) La obligación de facilitar la información necesaria para evaluar la
seguridad y la integridad de sus servicios y redes, incluidos los
documentos sobre las políticas de seguridad.
b) La obligación de someterse a una auditoría de seguridad realizada por
un organismo independiente por una autoridad competente, y de poner el
resultado a disposición del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
El coste de la auditoría será sufragado por el operador.
5. En particular, los operadores garantizarán la mayor disponibilidad
posible de los servicios telefónicos disponibles al público a través de
las redes públicas de comunicaciones en caso de fallo catastrófico de la
red o en casos de fuerza mayor, y adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de
emergencia.
6. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 4 del artículo 4 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los
edificios
Artículo 45. Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones
electrónicas en los edificios.
1. Mediante real decreto se desarrollará la normativa legal en materia de
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de
edificios y conjuntos inmobiliarios. Dicho real decreto determinará,
tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes
públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.
Asimismo regulará las garantías aplicables al acceso a los servicios de
comunicaciones electrónicas a través de sistemas individuales en defecto
de infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas, y el régimen
de instalación de éstas en todos aquellos aspectos no previstos en las
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.
2. La normativa técnica básica de edificación que regule la
infraestructura de obra civil en el interior de los edificios y conjuntos
inmobiliarios deberá tomar en consideración las necesidades de soporte de
los sistemas y redes de comunicaciones electrónicas fijadas de
conformidad con la normativa a que se refiere el apartado 1, previendo
que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente
para permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma
que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas
infraestructuras por aquéllos.
3. La normativa reguladora de las infraestructuras comunes de
comunicaciones electrónicas promoverá la sostenibilidad de las
edificaciones y conjuntos inmobiliarios facilitando la introducción de
aquellas tecnologías de la información y las comunicaciones que
favorezcan su eficiencia energética, accesibilidad y seguridad, tendiendo
hacia la implantación progresiva en España del concepto de hogar digital.
4. Los operadores podrán instalar los tramos finales de las redes fijas de
comunicaciones electrónicas de acceso ultrarrápido así como sus recursos
asociados en los edificios, fincas y conjuntos inmobiliarios que estén
acogidos, o deban acogerse, al régimen de propiedad horizontal o a los
edificios que, en todo o en parte, hayan sido o sean objeto de
arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una
sola vivienda; al objeto de que cualquier copropietario o, en su caso,
arrendatario del inmueble pueda hacer uso de dichas redes.
En el caso de edificios en los que no exista una infraestructura común de
comunicaciones electrónicas en el interior del edificio o conjunto
inmobiliario, o la existente no permita instalar el correspondiente
acceso ultrarrápido, dicha instalación podrá realizarse haciendo uso de
los elementos comunes de la edificación. En los casos en los que no sea
posible realizar la instalación en el interior de la edificación o finca
por razones técnicas o económicas, la instalación podrá realizarse
utilizando las fachadas de las edificaciones.
El operador que se proponga instalar los tramos finales de red y sus
recursos asociados a que se refiere el presente apartado, deberá
comunicarlo a la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario
del edificio, junto con una descripción de la actuación que pretende
realizar, antes de iniciar cualquier instalación.
La instalación no podrá realizarse si en el plazo de un mes desde que la
comunicación se produzca, la comunidad de propietarios o el propietario
acredita ante el operador que ninguno de los copropietarios o
arrendatarios del edificio está interesado en disponer de las
infraestructuras propuestas, o acredita que
va a realizar, dentro de los tres meses siguientes a la contestación, la
instalación de una infraestructura común de comunicaciones electrónicas
en el interior del edificio o la adaptación de la previamente existente
que permitan dicho acceso ultrarrápido. Transcurrido el plazo de un mes
antes señalado sin que el operador hubiera obtenido respuesta, o el plazo
de tres meses sin que se haya realizado la instalación de la
infraestructura común de comunicaciones electrónicas, el operador estará
habilitado para iniciar la instalación de los tramos finales de red y sus
recursos asociados.
El procedimiento del párrafo anterior no será aplicable al operador que se
proponga instalar los tramos finales de red fija de comunicaciones
electrónicas de acceso ultrarrápido y sus recursos asociados en un
edificio o conjunto inmobiliario en el que otro operador haya iniciado o
instalado tramos finales de dichas redes; o en aquellos casos en los que
se trate de un tramo para dar continuidad a una instalación que sea
necesaria para proporcionar acceso a dichas redes en edificios o fincas
colindantes o cercanas y no exista otra alternativa económicamente
eficiente y técnicamente viable, todo ello sin perjuicio de que, en todo
caso, deba existir una comunicación previa del operador a la comunidad de
propietarios o al propietario junto con una descripción de la actuación
que pretende realizar, antes de iniciar cualquier instalación.
5. Los operadores serán responsables de cualquier daño que infrinjan en
las edificaciones o fincas como consecuencia de las actividades de
instalación de las redes y recursos asociados a que se refiere el
apartado anterior.
6. Por Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se
determinarán los aspectos técnicos que deben cumplir los operadores en la
instalación de los recursos asociados a las redes fijas de comunicaciones
electrónicas de acceso ultrarrápido así como la obra civil asociada en
los supuestos contemplados en el apartado 4 de este artículo, con el
objetivo de reducir molestias y cargas a los ciudadanos, optimizar la
instalación de las redes y facilitar el despliegue de las redes por los
distintos operadores.
7. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer a los
operadores y a los propietarios de los correspondientes recursos
asociados, previo trámite de información pública, obligaciones objetivas,
transparentes, proporcionadas y no discriminatorias relativas a la
utilización compartida de los tramos finales de las redes de acceso,
incluyendo los que discurran por el interior de las edificaciones y
conjuntos inmobiliarios, o hasta el primer punto de concentración o
distribución ubicado en su exterior, cuando la duplicación de esta
infraestructura sea económicamente ineficiente o físicamente inviable.
CAPÍTULO V
Derechos de los usuarios finales
Artículo 46. Derechos de los usuarios finales de servicios de
comunicaciones electrónicas.
1. Son titulares de los derechos específicos reconocidos en este Capítulo,
en las condiciones establecidas en el mismo, los usuarios finales de
servicios de comunicaciones electrónicas. Los operadores estarán
obligados a respetar los derechos reconocidos en este Capítulo.
El reconocimiento de los derechos específicos de los usuarios finales de
redes y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
que efectúa este Capítulo se entiende sin perjuicio de los de los
derechos que otorga a los consumidores el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Las disposiciones derivadas de la normativa comunitaria sobre
comunicaciones electrónicas que esta Ley y su normativa de desarrollo
contienen en materia de derechos específicos de los usuarios finales de
servicios de comunicaciones electrónicas prevalecerán en caso de
conflicto con las disposiciones que regulen con carácter general los
derechos de los consumidores y usuarios.
Artículo 47. Derechos específicos de los usuarios finales de redes y
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
Los derechos específicos de los usuarios finales de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas se establecerán por real decreto que, entre
otros extremos, regulará:
a) El derecho a celebrar contratos por parte de los usuarios finales con
los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, así como el contenido mínimo de
dichos contratos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.
b) El derecho a resolver el contrato en cualquier momento. Este derecho
incluye el de resolverlo anticipadamente y sin penalización en el
supuesto de modificación de las condiciones contractuales impuestas por
el operador por motivos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de
otras causas de resolución unilateral.
c) El derecho al cambio de operador, con conservación de los números del
plan nacional de numeración telefónica en los supuestos en que así se
contemple en el plazo máximo de un día laborable. El retraso en la
conservación de los números y los abusos de la conservación por parte de
los operadores o en su nombre, dará derecho a los abonados a una
compensación en los términos que se establezcan mediante real decreto.
Las condiciones y procedimientos para la resolución de los contratos no
deberán constituir un factor disuasorio para cambiar de operador.
d) El derecho a la información, que deberá ser veraz, eficaz, suficiente,
transparente, comparable, sobre los servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 54.
e) Los supuestos, plazos y condiciones en que el usuario, previa
solicitud, podrá ejercer el derecho de desconexión de determinados
servicios.
f) El derecho a la continuidad del servicio, y a obtener una compensación
por su interrupción.
g) Los supuestos de aprobación por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo de las condiciones generales de los contratos, entre
los que se incluirán los celebrados entre los usuarios finales y los
operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas con obligaciones de servicio público.
h) El derecho a recibir información completa, comparable, pertinente,
fiable, actualizada y de fácil consulta sobre la calidad de los servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público y sobre las medidas
adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales
con discapacidad.
i) El derecho a elegir un medio de pago para el abono de los
correspondientes servicios entre los comúnmente utilizados en el tráfico
comercial.
j) El derecho a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita
sin tener que utilizar ningún medio de pago.
k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin errores, sin
perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petición del
usuario.
l) El derecho a detener el desvío automático de llamadas efectuado a su
terminal por parte de un tercero.
m) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
presentación de la identificación de su línea en las llamadas que genere
o la presentación de la identificación de su línea al usuario que le
realice una llamada.
Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de
llamadas de emergencia a través del número 112 o comunicaciones
efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que
se determinen mediante real decreto.
Por un período de tiempo limitado, los usuarios finales no podrán ejercer
este derecho cuando el abonado a la línea de destino haya solicitado la
identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su
línea.
n) El derecho a impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la
presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas
entrantes y a rechazar las llamadas entrantes en que dicha línea no
aparezca identificada.
En este supuesto y en el anterior, los operadores que presten servicios de
comunicaciones electrónicas al público para efectuar llamadas nacionales
a números de un plan nacional de numeración telefónica, así como los que
exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas, deberán cumplir
las condiciones que mediante real decreto se determinen sobre la
visualización, restricción y supresión de la identificación de la línea
de origen y conectada.
Artículo 48. Derecho a la protección de datos personales y la privacidad
en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de
tráfico y de localización y con las guías de abonados.
1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en
relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de
los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes
derechos:
a) A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de
fax, con fines de venta directa sin haber prestado su consentimiento
previo e informado para ello.
b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas y reiteradas con fines de
venta directa que se efectúen mediante sistemas distintos de los
establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.
2. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en
relación con los datos de tráfico y los datos de localización distintos
de los datos de tráfico, los usuarios finales de los servicios de
comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no
sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación. Los
datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y
los pagos de las interconexiones podrán ser tratados únicamente hasta que
haya expirado el plazo para la impugnación de la factura del servicio,
para la devolución del cargo efectuado por el operador para el pago de la
factura o para que el operador pueda exigir su pago.
b) A que sus datos de tráfico sean utilizados para promoción comercial de
servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de
servicios de valor añadido, en la medida y durante el tiempo necesarios
para tales servicios o promoción comercial únicamente cuando hubieran
prestado su consentimiento informado para ello. Los usuarios finales
dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el
tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.
c) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos de localización
distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo
su consentimiento informado y únicamente en la medida y por el tiempo
necesarios para la prestación, en su caso, de servicios de valor añadido,
con conocimiento inequívoco de los datos que vayan a ser sometidos a
tratamiento, la finalidad y duración del mismo y el servicio de valor
añadido que vaya a ser prestado. Los usuarios finales dispondrán de la
posibilidad de retirar su consentimiento en cualquier momento para el
tratamiento de los datos de localización distintos de tráfico.
Los usuarios finales no podrán ejercer este derecho cuando se trate de
llamadas de emergencia a través del número 112 o comunicaciones
efectuadas a entidades que presten servicios de llamadas de urgencia que
se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
3. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en
relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios
de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
a) A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las
guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a
dicha inclusión.
b) A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus
datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad
de la guía que haya estipulado su proveedor
4. Lo establecido en las letras a) y c) del apartado 2 de este artículo se
entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de
Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las
Redes Públicas de Comunicaciones.
Artículo 49. Guías de abonados.
1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los
servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios
de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia.
A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados
habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de
información pertinente para la prestación de los servicios de información
sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato
aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en
función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el
suministro de la citada información y su posterior utilización a la
normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento.
El Ministerio de Industria Energía y Turismo deberá suministrar
gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de
abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre
números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de
emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con
las condiciones que se establezcan mediante real decreto.
2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de
información sobre números de abonados, para cuya consecución el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y
condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales
en materia de prestación de servicios de información sobre números de
abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y
transparentes.
3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea
técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso
directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números
de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS.
Artículo 50. Calidad de servicio.
1. Por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrán fijar
requisitos mínimos de calidad de servicio que, en su caso, se exijan a
los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, con
objeto de evitar la degradación del servicio y la obstaculización o
ralentización del tráfico en las redes, de acuerdo con los procedimientos
que se establezcan mediante real decreto.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo facilitará a la Comisión
Europea, a su debido tiempo antes de establecer tales requisitos, un
resumen de los motivos para la acción, los requisitos previstos y la
línea de acción propuesta. Dicha información se pondrá también a
disposición del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE).
2. Asimismo, se podrán establecer los parámetros de calidad que habrán de
cuantificarse, así como los posibles mecanismos de certificación de la
calidad, al objeto de garantizar que los usuarios finales, incluidos los
usuarios finales con discapacidad, tengan acceso a una información
completa, comparable, fiable y de fácil consulta.
Artículo 51. Acceso a números o servicios.
1. En la medida que resulte necesario para la consecución de los objetivos
establecidos en el artículo 3 y, en particular, para salvaguardar los
derechos e intereses de los usuarios, mediante Real Decreto o en los
Planes Nacionales de numeración, direccionamiento y denominación y sus
disposiciones de desarrollo, podrán establecerse requisitos sobre
capacidades o funcionalidades mínimas que deberán cumplir determinados
tipos de servicios.
2. Asimismo, mediante real decreto podrán establecerse las condiciones en
las que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público lleven a
cabo el bloqueo de acceso a números o servicios, siempre que esté
justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular
con fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios
de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por
interconexión u otros servicios.
3. Mediante Resolución el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y
para la Sociedad de la Información podrá establecer que, por razones de
protección de los derechos de los usuarios finales de servicios de
comunicaciones electrónicas, en especial, relacionadas con la facturación
y las tarifas que se aplican en la prestación de determinados servicios,
algunos números o rangos de numeración sólo sean accesibles previa
petición expresa del usuario, en las condiciones que se fijen en dicha
Resolución.
Artículo 52. Regulación de las condiciones básicas de acceso por personas
con discapacidad.
Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones básicas para el
acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y
servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada
norma se establecerán los requisitos que deberán cumplir los operadores
para garantizar que los usuarios con discapacidad:
a) Puedan tener un acceso a servicios de comunicaciones electrónicas
equivalente al que disfrutan la mayoría de los usuarios finales.
b) Se beneficien de la posibilidad de elección de empresa y servicios
disponible para la mayoría de usuarios finales.
1. El contenido de los contratos que se celebren entre los usuarios
finales y los operadores que exploten redes o presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público se regulará mediante
real decreto, e incluirá de forma clara, comprensible y fácilmente
accesible, al menos, el siguiente contenido específico:
a) Los servicios prestados, incluyendo, en particular:
i) Si se facilita o no el acceso a los servicios de emergencia e
información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada,
así como cualquier otra limitación para la prestación de servicios de
emergencia.
ii) Información sobre cualquier otra condición que limite el acceso o la
utilización de los servicios y las aplicaciones.
iii) Los niveles mínimos de calidad de servicio que se ofrecen, en
particular, el plazo para la conexión inicial, así como, en su caso,
otros parámetros de calidad de servicio establecidos reglamentariamente.
iv) Información sobre cualquier procedimiento establecido por la empresa
para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite agotar o saturar
el enlace de la red, e información sobre la manera en que esos
procedimientos pueden afectar a la calidad del servicio.
v) Los tipos de mantenimiento ofrecidos y los servicios de apoyo
facilitados al cliente, así como los medios para entrar en contacto con
dichos servicios.
vi) Cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las
posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.
b) La decisión del abonado acerca de la posibilidad de incluir o no sus
datos personales en una guía determinada y los datos de que se trate.
c) La duración del contrato y las condiciones para su renovación y para la
terminación de los servicios y la resolución del contrato, incluidos:
i) Cualquier uso o duración mínimos u otros requisitos requeridos para
aprovechar las promociones.
ii) Todos los gastos relacionados con la conservación del número y otros
identificadores.
iii) Todos los gastos relacionados con la resolución del contrato,
incluida la recuperación de costes relacionada con los equipos
terminales.
d) El modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, de
conformidad con el artículo 55.
e) Los tipos de medidas que podría tomar la empresa en caso de incidentes
de seguridad o integridad o de amenazas y vulnerabilidad.
2. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los
contratos incluyan la información que determine la autoridad competente,
en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas para desarrollar actividades ilícitas o para difundir
contenidos nocivos, así como sobre los medios de protección frente a
riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos personales,
siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.
Artículo 54. Transparencia y publicación de información.
1. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones para que los
operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público publiquen
información transparente, comparable, adecuada y actualizada sobre los
precios y tarifas aplicables, y, en su caso, sobre los gastos y
condiciones relacionadas con la terminación de los contratos, así como
información sobre el acceso y la utilización de los servicios que prestan
a los usuarios finales, que será publicada de forma clara, comprensible y
fácilmente accesible.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo fomentará la divulgación
de información comparable con objeto de que los usuarios finales puedan
hacer una evaluación independiente del coste de las modalidades de uso
alternativas, por ejemplo, mediante guías alternativas o técnicas
similares, y regulará las condiciones para que la información publicada
por los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pueda ser
utilizada
gratuitamente por terceros, con el fin de vender o permitir la utilización
de estas guías interactivas o técnicas similares.
3. Mediante real decreto se podrán regular las condiciones para garantizar
que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público:
a) Ofrezcan a los abonados información sobre las tarifas aplicables en
relación con cualquier número o servicio sujetos a condiciones de precios
específicas, por lo que se refiere a cada una de las categorías de
servicios, pudiéndose exigir que dicha información se facilite
inmediatamente antes de efectuar las llamadas.
b) Informen a los abonados sobre todo cambio de acceso a los servicios de
emergencia o a la información relativa a la ubicación de las personas que
efectúan las llamadas en el servicio al que están abonados.
c) Informen a los abonados de los cambios en las condiciones que limiten
el acceso o la utilización de los servicios y las aplicaciones.
d) Proporcionen información sobre cualquier procedimiento establecido por
el proveedor para medir y gestionar el tráfico de forma que se evite
agotar o saturar el enlace de la red y sobre la manera en que esos
procedimientos pueden afectar la calidad del servicio.
e) Informen a los abonados de su derecho a decidir si incluyen sus datos
personales en una guía y los tipos de datos de que se trata.
f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad
de los productos y servicios dirigidos a ellos.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a los
operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles al público que difundan de
forma gratuita, y en un determinado formato, información de interés
público a los antiguos y nuevos abonados, cuando proceda, por las mismas
vías utilizadas normalmente por éstos para comunicarse con los abonados,
información que cubrirá los siguientes aspectos:
a) Los usos más comunes de los servicios de comunicaciones electrónicas
para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos,
en particular cuando ello atente contra los derechos y libertades de
terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de autor y derechos
afines, así como sus consecuencias jurídicas.
b) Los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal,
la privacidad, y los datos de carácter personal en el uso de los
servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 55. Resolución de controversias.
1. Los usuarios finales que sean personas físicas tendrán derecho a
disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no
discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con
los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se
refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de
comunicaciones electrónicas reconocidos en esta ley y su normativa de
desarrollo.
A tal fin, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá
mediante orden un procedimiento conforme al cual, los usuarios finales
que sean personas físicas podrán someterle dichas controversias, con
arreglo a los principios establecidos en el apartado anterior. Los
operadores estarán obligados a someterse al procedimiento, así como a
cumplir la resolución que le ponga fin. En cualquier caso, el
procedimiento que se adopte establecerá el plazo máximo en el que deberá
notificarse la resolución expresa, transcurrido el cual se podrá entender
desestimada la reclamación por silencio administrativo, sin perjuicio de
que la Administración de telecomunicaciones tenga la obligación de
resolver la reclamación de forma expresa, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. La resolución que se dicte podrá impugnarse ante la
jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del
derecho de los usuarios finales a someter las controversias al
conocimiento de las Juntas arbitrales de consumo, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia. Si las Juntas arbitrales de consumo
acuerdan conocer sobre la controversia, no será posible acudir al
procedimiento del apartado anterior.
Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
Artículo 56. Normalización técnica.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo velará por que los
operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las
especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red
ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público
a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que
publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca
alguna modificación en aquéllas.
Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para
permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de
utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz
correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas
necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las
interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.
2. Mediante real decreto se determinarán las formas de elaboración, en su
caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y
aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento
de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de
conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la
aplicación de dicha evaluación.
En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo podrá aprobar especificaciones técnicas
distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación.
Artículo 57. Evaluación de la conformidad.
1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier
dispositivo no excluido expresamente del real decreto que desarrolle este
título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de
telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad
con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo
determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan
e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la
evaluación realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto
en este título el uso de los equipos que mediante real decreto se
determine, como los equipos de radioaficionados construidos por el propio
usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo
dispuesto en su regulación específica.
2. Para la importación desde terceros países no pertenecientes a la Unión
Europea, la puesta en el mercado, la puesta en servicio y la utilización
de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el apartado
anterior será requisito imprescindible que el agente económico
establecido en la Unión Europea o el usuario de éste, haya verificado
previamente la conformidad de los aparatos con los requisitos esenciales
que les sean aplicables mediante los procedimientos que se determinen en
el real decreto que se establezca al efecto, así como el cumplimiento de
las disposiciones que se dicten en el mismo.
3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el real
decreto indicado incluye la habilitación para la conexión de los aparatos
destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de
comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de
uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de
autorización o concesión de dominio público radioeléctrico en los
términos establecidos en esta Ley.
4. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover
procedimientos complementarios de certificación voluntaria para los
aparatos de telecomunicación que incluirán, al menos, la evaluación de la
conformidad indicada en los capítulos anteriores.
5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá realizar los
controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado
han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título.
La persona física o jurídica responsable de los equipos puestos en el
mercado facilitará de manera gratuita la puesta a disposición de los
equipos para poder llevar a cabo dichos controles.
Mediante real decreto se establecerá el procedimiento aplicable a la
retirada del mercado de productos que incumplan lo dispuesto en este
título.
1. Los aparatos de telecomunicación que hayan evaluado su conformidad con
los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en
virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con
terceros países, y cumplan con las demás disposiciones aplicables en la
materia, tendrán la misma consideración, en lo que se refiere a lo
dispuesto en este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha
verificado en España y cumplan, asimismo, las demás disposiciones legales
en la materia.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá los
procedimientos para el reconocimiento de la conformidad de los aparatos
de telecomunicación a los que se refieren los acuerdos de reconocimiento
mutuo que establezca la Unión Europea con terceros países.
3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen el espectro
radioeléctrico con parámetros de radio no armonizados en la Unión Europea
no podrán ser puestos en el mercado mientras no hayan sido autorizados
por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, además de haber
evaluado la conformidad con las normas aplicables a aquéllos y ser
conformes con el resto de disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 59. Condiciones que deben cumplir las instalaciones e
instaladores.
1. La instalación de los aparatos de telecomunicación deberá ser realizada
siguiendo las instrucciones proporcionadas por el agente económico,
manteniendo, en cualquier caso, inalteradas las condiciones bajo las
cuales se ha verificado su conformidad con los requisitos esenciales, en
los términos establecidos en los artículos anteriores de este título.
2. La prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de
equipos o sistemas de telecomunicación se realizará en régimen de libre
competencia sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y su
normativa de desarrollo.
Podrán prestar servicios de instalación o mantenimiento de equipos o
sistemas de telecomunicación las personas físicas o jurídicas nacionales
de un Estado miembro de la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando,
en el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos internacionales que
vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o
jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o
particular a la regla anterior.
Mediante real decreto se establecerán los requisitos exigibles para el
ejercicio de la actividad consistente en la prestación a terceros de
servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de
telecomunicación relativos a la capacidad técnica y a la cualificación
profesional para el ejercicio de la actividad, medios técnicos y
cobertura mínima del seguro, aval o de cualquier otra garantía
financiera. Los requisitos de acceso a la actividad y su ejercicio serán
proporcionados, no discriminatorios, transparentes y objetivos, y estarán
clara y directamente vinculados al interés general concreto que los
justifique.
Los interesados en la prestación a terceros de servicios de instalación o
mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación deberán, con
anterioridad al inicio de la actividad, presentar al Registro de empresas
instaladoras de telecomunicación, por medios electrónicos o telemáticos,
una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos
exigibles para el ejercicio de la actividad.
La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de
servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de
telecomunicación en todo el territorio español y con una duración
indefinida.
Cuando se constate el incumplimiento de alguno de los requisitos
determinados reglamentariamente, se le dirigirá al interesado una
notificación para que subsane dicho incumplimiento en el plazo de quince
días. Transcurrido dicho plazo sin que la subsanación se hubiera
producido, se procederá a dictar resolución privando de eficacia a la
declaración y se cancelará la inscripción registral.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos
en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado por
medios electrónicos o telemáticos, en el plazo máximo de un mes a partir
del momento en que se produzca, a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, que procederá a
la inscripción de la modificación en el Registro de empresas instaladoras
de telecomunicación.
Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o
mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en
peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de
telecomunicaciones, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información podrá dictar resolución motivada por la
que, previa audiencia del interesado, se adopte de
forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la
suspensión del ejercicio de la actividad de instalación para el
interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente
sancionador de conformidad con lo establecido en el Título VIII.
Será libre la prestación temporal u ocasional en el territorio español de
servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de
telecomunicación por personas físicas o jurídicas legalmente establecidas
en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de la
misma actividad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en
materia de reconocimiento de cualificaciones profesionales que sean de
aplicación a los profesionales que se desplacen.
3. El Registro de empresas instaladoras de telecomunicación será de
carácter público y su regulación se hará mediante real decreto. En él se
inscribirán de oficio los datos relativos a las personas físicas o
jurídicas que hayan declarado su intención de prestar servicios de
instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y
sus modificaciones, a partir de la información contenida en las
declaraciones. Los trámites relativos a la inscripción en el mismo no
podrán suponer un retraso de la habilitación para ejercer la actividad.
TÍTULO V
Dominio público radioeléctrico
Artículo 60. De la administración del dominio público radioeléctrico.
1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya
titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración
se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los
tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte,
atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las
resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.
2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo
teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la
necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y
con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación
y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión
Europea.
En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los
enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión
Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias
para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las
comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre
otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés
público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y
técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos
intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre
a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las
radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la
realización de economías de escala y la interoperabilidad de los
servicios.
3. En particular, son principios aplicables a la administración del
dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:
a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.
b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado
secundario del espectro.
c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones
electrónicas.
4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo
el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones
armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente,
y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las
siguientes:
a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.
b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de
las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de
uso.
c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación
de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos y
aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado
de éstos últimos.
Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico,
consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin
contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos
cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan
sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales
radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.
d) Aplicación del régimen sancionador.
5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de
satélites se incluye dentro de la administración del dominio público
radioeléctrico.
Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para
la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la
soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada
al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se
realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante
su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la
gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos
internacionales.
Artículo 61. Facultades del Gobierno para la administración del dominio
público radioeléctrico.
El Gobierno desarrollará mediante real decreto las condiciones para la
adecuada administración del dominio público radioeléctrico. En dicho real
decreto se regulará, como mínimo, lo siguiente:
a) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del
espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y
televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades
de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos
a esta última materia tendrán el carácter de reservados.
b) El procedimiento de determinación, control e inspección de los niveles
únicos de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro
para la salud pública, para lo cual se tendrá en cuenta tanto criterios
técnicos en el uso del dominio público radioeléctrico, como criterios de
preservación de la salud de las personas, y en concordancia con lo
dispuesto por las recomendaciones de la Comisión Europea. Tales límites
deberán ser respetados, en todo caso, por el resto de Administraciones
públicas, tanto autonómicas como locales.
c) Los procedimientos, plazos y condiciones para la habilitación del
ejercicio de los derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que
revestirá la forma de autorización general, autorización individual,
afectación o concesión, administrativas.
En particular, se regularán los procedimientos abiertos de otorgamiento de
derechos de uso del dominio público radioeléctrico, que se basarán en
criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados
y tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada,
el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.
También tendrán en consideración la valoración económica para el
interesado del uso del dominio público, dado que éste es un recurso
escaso y, en su caso, las ofertas presentadas por los licitadores.
No obstante lo anterior, cuando resulte necesario el otorgamiento de
derechos individuales de utilización de radiofrecuencias a proveedores de
servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un
objetivo de interés general establecido de conformidad con el Derecho de
la Unión Europea, podrán establecerse excepciones al requisito de
procedimiento abierto.
d) El procedimiento para la reasignación del uso de bandas de frecuencias
con el objetivo de alcanzar un uso más eficiente del espectro
radioeléctrico, en función de su idoneidad para la prestación de nuevos
servicios o de la evaluación de las tecnologías, que podrá incluir el
calendario de actuaciones y la evaluación de los costes asociados, en
particular, los ocasionados a los titulares de derechos de uso afectados
por estas actuaciones de reasignación, que podrán verse compensados a
través de un fondo económico o cualquier otro mecanismo de compensación
que se establezca.
e) Las condiciones no discriminatorias, proporcionadas y transparentes
asociadas a los títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico, entre las que se incluirán las necesarias para garantizar
el uso efectivo y eficiente de las frecuencias y los compromisos
contraídos por los operadores en los procesos de licitación previstos en
el artículo 63. Estas condiciones buscarán promover en todo caso la
consecución de los mayores beneficios posibles para los usuarios, así
como mantener los incentivos suficientes para la inversión y la
innovación.
f) Las condiciones de otorgamiento de títulos habilitantes para el uso del
dominio público radioeléctrico para fines experimentales o eventos de
corta duración.
g) La adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante el empleo
de equipos y aparatos.
Artículo 62. Títulos habilitantes para el uso del dominio público
radioeléctrico.
1. El uso del dominio público radioeléctrico podrá ser común, especial o
privativo.
El uso común del dominio público radioeléctrico no precisará de ningún
título habilitante y se llevará a cabo en las bandas de frecuencias y con
las características técnicas que se establezcan al efecto.
El uso especial del dominio público radioeléctrico es el que se lleve a
cabo de las bandas de frecuencias habilitadas para su explotación de
forma compartida, sin limitación de número de operadores o usuarios y con
las condiciones técnicas y para los servicios que se establezcan en cada
caso.
El uso privativo del dominio público radioeléctrico es el que se realiza
mediante la explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios
de determinadas frecuencias en un mismo ámbito físico de aplicación.
2. Los títulos habilitantes mediante los que se otorguen derechos de uso
del dominio público radioeléctrico revestirán la forma de autorización
general, autorización individual, afectación o concesión administrativas.
El plazo para el otorgamiento de los títulos habilitantes será de seis
semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros
del órgano administrativo competente, sin perjuicio de lo establecido
para los derechos de uso con limitación de número. Dicho plazo no será de
aplicación cuando sea necesaria la coordinación internacional de
frecuencias o afecte a reservas de posiciones orbitales.
3. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
revestirá la forma de autorización general en los supuestos de uso
especial de las bandas de frecuencia habilitadas a tal efecto a través de
redes públicas de comunicaciones electrónicas instaladas o explotadas por
operadores de comunicaciones electrónicas.
La autorización general se entenderá concedida sin más trámite que la
notificación a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, mediante el procedimiento y con los
requisitos que se establezcan mediante orden del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, sin perjuicio de la obligación de abono de las tasas
correspondientes. Cuando dicha Secretaría de Estado constate que la
notificación no reúne los requisitos establecidos anteriormente, dictará
resolución motivada en un plazo máximo de 15 días, no teniendo por
realizada aquélla.
4. El otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico
revestirá la forma de autorización individual en los siguientes
supuestos:
a) Si se trata de una reserva de derecho de uso especial por
radioaficionados u otros sin contenido económico en cuya regulación
específica así se establezca.
b) Si se otorga el derecho de uso privativo para autoprestación por el
solicitante, salvo en el caso de Administraciones Públicas, que
requerirán de afectación demanial.
5. En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores,
el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá
una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión,
será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de
operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna
de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico
reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgará por
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas
concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos
supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por
qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino
la de prestador de servicios audiovisuales.
6. Es competencia de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información el otorgamiento de los títulos habilitantes
salvo en los supuestos de otorgamiento por procedimiento de licitación
contemplado en el artículo 63.
Las resoluciones mediante las cuales se otorguen las concesiones de
dominio público radioeléctrico se dictarán en la forma y plazos que se
establezcan mediante real decreto que establecerá, asimismo, la
información que se hará pública sobre dichas concesiones.
7. Quienes resultasen seleccionados para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas armonizados en procedimientos de licitación
convocados por las instituciones de la Unión Europea en los que se
establezca la reserva a su favor de derechos de uso del dominio público
radioeléctrico, se inscribirán de oficio en el Registro de operadores. La
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información otorgará la concesión demanial a los operadores antes
mencionados. En las citadas concesiones se incluirán, entre otras, las
condiciones que proceda establecidas en los procedimientos de licitación,
así como los compromisos adquiridos por el operador en dicho
procedimiento.
8. En el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias o en los pliegos
reguladores de los procedimientos de licitación para el otorgamiento de
títulos habilitantes se podrán establecer cautelas para evitar
comportamientos especulativos o acaparamiento de derechos de uso del
dominio público radioeléctrico, en particular mediante la fijación de
límites en la cantidad de frecuencias a utilizar por un mismo operador o
grupo empresarial o la fijación de plazos estrictos para la explotación
de los derechos de uso por parte de su titular. A tal efecto, el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá adoptar medidas tales
como ordenar la venta o la cesión de derechos de uso de radiofrecuencias.
Estas cautelas se establecerán y aplicarán de manera que sean
proporcionadas, no discriminatorias y transparentes.
9. Con carácter previo a la utilización del dominio público
radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la aprobación del proyecto
técnico y la inspección o el reconocimiento favorable de las
instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las
condiciones previamente autorizadas.
En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias
empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen
o por razones de eficacia en la gestión del espectro, podrá sustituirse
la aprobación del proyecto técnico por una declaración responsable de
conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información pueda exigir en cualquier momento la presentación del
proyecto técnico. Asimismo, podrá acordarse la sustitución de la
inspección previa por una certificación expedida por técnico competente.
Artículo 63. Títulos habilitantes otorgados mediante un procedimiento de
licitación.
1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz y eficiente del
espectro radioeléctrico, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el
desarrollo de la competencia, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo podrá, previa audiencia a las partes interesadas, incluidas las
asociaciones de consumidores y usuarios, limitar el número de concesiones
demaniales a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de redes
públicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Toda decisión de limitar el otorgamiento de derechos de uso habrá de ser
publicada, exponiendo los motivos de la misma. La limitación del número
de títulos habilitantes será revisable por el propio Ministerio, de
oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las
causas que la motivaron.
2. Cuando, de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, el
Ministro de Industria, Energía y Turismo limite el número de concesiones
demaniales a otorgar en una determinada banda de frecuencias, se
tramitará un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las
mismas que respetará en todo caso los principios de publicidad,
concurrencia y no discriminación para todas las partes interesadas. Para
ello se aprobará, mediante orden del Ministro de Industria, Energía y
Turismo, la convocatoria y el pliego de bases por el que se regirá la
licitación.
El procedimiento de licitación deberá resolverse mediante orden del
Ministro de Industria, Energía y Turismo en un plazo máximo de ocho meses
desde la convocatoria de la licitación.
Artículo 64. Duración, modificación, extinción y revocación de los títulos
habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.
1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación de número se otorgarán, con carácter general, por un período
que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que
cumplan su quinto año de vigencia, renovables por períodos de cinco años
en función de las disponibilidades y previsiones de la planificación de
dicho dominio público. Mediante real decreto se determinarán los
supuestos en los que podrá fijarse un período de duración distinto para
los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico sin
limitación de número.
2. Los derechos de uso privativo con limitación de número tendrán la
duración prevista en los correspondientes procedimientos de licitación
que, en todo caso, será de un máximo de veinte años, incluyendo posibles
prórrogas y sin posibilidad de renovación automática. A la hora de
determinar en el procedimiento de licitación la duración concreta de los
derechos de uso, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las
inversiones que se exijan y los plazos para su amortización, las
obligaciones vinculadas a los derechos de uso, como la cobertura mínima
que se imponga, y las bandas de frecuencias cuyos derechos de uso se
otorguen, en los términos que se concrete mediante real decreto.
3. Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad,
atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso
eficiente y a la disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los
términos establecidos mediante real decreto, el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo podrá modificar los títulos habilitantes para el uso
del dominio público radioeléctrico, previa audiencia del interesado.
Cuando los títulos hubiesen sido otorgados por el procedimiento de
licitación, se requerirá además informe previo de la Comisión Nacional de
los Mercados y de Competencia y audiencia del Consejo de Consumidores y
Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más representativas de los
restantes usuarios durante un plazo suficiente, que salvo en
circunstancias excepcionales no podrá ser inferior a cuatro semanas. En
estos casos la modificación se realizará mediante orden ministerial,
previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, que establecerá un plazo para que los titulares se adapten a
ella.
La modificación de los títulos habilitantes para el uso del dominio
público radioeléctrico, en los casos en que justificadamente haya que
establecer condiciones distintas a las que existían cuando se otorgó el
título, podrá consistir en prolongar la duración de derechos ya
existentes, incluso más allá de las duraciones establecidas en los
apartados anteriores.
4. Los títulos habilitantes para el uso del dominio público se extinguirán
por:
a) Las causas que resulten aplicables de las reseñadas en el artículo 100
de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
b) Muerte del titular del derecho de uso del dominio público
radioeléctrico o extinción de la persona jurídica titular.
c) Renuncia del titular, con efectos desde su aceptación por el órgano
competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
d) Pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del
dominio público radioeléctrico, cuando dicha condición fuera necesaria, o
cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su
titular.
e) Falta de pago de la tasa por reserva del dominio público
radioeléctrico.
f) Pérdida de adecuación de las características técnicas de la red al
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, sin que exista posibilidad
de otorgar al titular otras bandas.
g) Mutuo acuerdo entre el titular y el órgano competente del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo.
h) Transcurso del tiempo para el que se otorgaron, sin que se haya
presentado solicitud de renovación.
i) Por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones del titular
contempladas como causa de revocación.
j) Aquellas otras causas que se establezcan en el título habilitante,
conforme a la presente Ley.
5. El órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a
través del procedimiento administrativo general de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, podrá acordar la revocación de los
títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico por
las siguientes causas:
a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables
al uso del dominio público radioeléctrico.
b) No pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
c) No efectuar un uso eficaz o eficiente del dominio público
radioeléctrico.
d) La revocación sucesiva de dos autorizaciones administrativas de
transferencia de título o de cesión de derechos de uso del dominio
público radioeléctrico sobre el mismo título habilitante en el plazo de
un año.
e) La utilización de las frecuencias con fines distintos a los que
motivaron su asignación o para otros diferentes de los de la prestación
del servicio o el ejercicio de la actividad que haya motivado su
asignación.
Artículo 65. Protección activa del dominio público radioeléctrico.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, en cualquier momento, podrá efectuar una protección activa
del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones
sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales
radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial
correspondiente, no hayan sido otorgados.
Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y
sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las
responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del
dominio público radioeléctrico sin disponer de título habilitante, por la
producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier
otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador
establecido en el Título VIII de esta Ley.
2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de
la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el
caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una
ocupación o uso efectivo sin que se disponga de título habilitante, con
sujeción a las siguientes normas:
a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal
radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.
b) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o
jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o
canal radioeléctrico sin título habilitante o, en su caso, al titular de
las infraestructuras, de la finca o del inmueble desde donde se produce
la emisión en esa frecuencia, para que en el plazo de 10 días hábiles
alegue lo que estime oportuno.
c) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se
requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se
evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 8 días hábiles se proceda
al cese de las emisiones no autorizadas.
d) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no
autorizadas, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información podrá iniciar sus emisiones en dicha
frecuencia o canal radioeléctrico.
Artículo 66. Neutralidad tecnológica y de servicios en el uso del dominio
público radioeléctrico.
1. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los
servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias, se podrá emplear cualquier tipo de tecnología
utilizada para los servicios de comunicaciones electrónicas de
conformidad con el Derecho de la Unión Europea.
Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no
discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red
radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones
electrónicas cuando sea necesario para:
a) Evitar interferencias perjudiciales.
b) Proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos.
c) Asegurar la calidad técnica del servicio.
d) Garantizar un uso compartido máximo de las radiofrecuencias.
e) Garantizar un uso eficiente del espectro.
f) Garantizar el logro de un objetivo de interés general.
2. En las bandas de radiofrecuencias declaradas disponibles para los
servicios de comunicaciones electrónicas en el Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias, se podrá prestar cualquier tipo de servicios
de comunicaciones electrónicas, de conformidad con el Derecho de la Unión
Europea.
Podrán, no obstante, preverse restricciones proporcionadas y no
discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas
que se presten, incluido, cuando proceda, el cumplimiento de un requisito
del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones.
Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se
preste en una banda específica disponible para los servicios de
comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el
logro de objetivos de interés general definidos con arreglo al Derecho de
la Unión Europea, tales como:
a) La seguridad de la vida.
b) La promoción de la cohesión social, regional o territorial.
c) La evitación del uso ineficiente de las radiofrecuencias.
d) La promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo
de los medios de comunicación, mediante, por ejemplo, la prestación de
servicios de radiodifusión y televisión.
Únicamente se impondrá la atribución específica de una banda de
frecuencias para la prestación de un determinado servicio de
comunicaciones electrónicas cuando esté justificado por la necesidad de
proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida o,
excepcionalmente, cuando sea necesario para alcanzar objetivos de interés
general definidos con arreglo al Derecho de la Unión Europea.
3. Las restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su
caso, se establezcan de conformidad con los apartados anteriores sólo
podrán adoptarse tras haber dado a las partes interesadas la oportunidad
de formular observaciones sobre la medida propuesta, en un plazo
razonable.
4. Periódicamente, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información revisará la pertinencia de mantener las
restricciones a la utilización de bandas de frecuencias que, en su caso,
se establezcan de conformidad con los apartados anteriores, hará públicos
los resultados de estas revisiones y elevará las propuestas
correspondientes al órgano competente para su aprobación.
Artículo 67. Mercado secundario en el dominio público radioeléctrico.
1. Los títulos habilitantes de uso del dominio público radioeléctrico
podrán ser transferidos y los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico podrán ser cedidos, ya sea de forma total o parcial, en
las condiciones de autorización que se establezcan mediante real decreto.
En dicho real decreto se identificarán igualmente las bandas de frecuencia
en las que se pueden efectuar operaciones de transferencia de títulos o
cesión de derechos de uso de dominio público radioeléctrico, en
particular, las bandas de frecuencias que en su caso se identifiquen en
el ámbito de la Unión Europea.
2. En el caso de la cesión total o parcial, ésta en ningún caso eximirá al
titular del derecho de uso cedente de las obligaciones asumidas frente a
la Administración. Cualquier transferencia de título habilitante o cesión
de derechos de uso del dominio público radioeléctrico deberá en todo caso
respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias o en los planes técnicos o las que,
en su caso, estén fijadas en las medidas técnicas de aplicación de la
Unión Europea.
3. Mediante real decreto se establecerán las restricciones a la
transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso de
radiofrecuencias cuando dichos derechos se hubieran obtenido inicialmente
de forma gratuita.
TÍTULO VI
La administración de las telecomunicaciones
Artículo 68. Competencias de la Administración General del Estado y de sus
organismos públicos.
1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional de Reglamentación de
Telecomunicaciones:
a) El Gobierno.
b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del
departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en
materias reguladas por esta Ley.
c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Economía y
Competitividad que, de conformidad con la estructura orgánica del
departamento, asuman las competencias asignadas a este ministerio en
materias reguladas por esta Ley.
d) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el ejercicio
de las competencias que se le ha asignado en materias reguladas por esta
Ley.
2. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas, las
autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado
1 cooperarán mutuamente, con los restantes órganos de control de otros
Estados y con los organismos pertinentes de la Unión Europea, a fin de
fomentar la aplicación coherente de la normativa comunitaria en materia
de comunicaciones electrónicas y contribuir al desarrollo del mercado
interior. Con tal fin, apoyarán activamente los objetivos de la Comisión
y del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones
Electrónicas (ORECE) de promover una mayor coordinación. Asimismo
colaborarán con ambas instituciones, a fin de determinar qué tipos de
instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones
particulares de mercado.
3. En el desarrollo de las competencias que tengan encomendadas las
autoridades nacionales de reglamentación a las que se refiere el apartado
1, aplicarán principios reguladores objetivos, transparentes, no
discriminatorios y proporcionados, con arreglo a los siguientes fines y
criterios:
a) Promover un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque
regulador coherente en períodos de revisión apropiados.
b) Fomentar la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en
infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda
obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en
que incurren las empresas inversoras, y permitir diferentes modalidades
de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso,
con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que
se respeten la competencia en el mercado y el principio de no
discriminación.
c) Imponer obligaciones específicas únicamente cuando no exista una
competencia efectiva y sostenible, y suprimir dichas obligaciones en
cuanto se constate el cumplimiento de dicha condición.
d) Garantizar que, en circunstancias similares, no se dispense un trato
discriminatorio a las empresas suministradoras de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas.
e) Salvaguardar la competencia en beneficio de los consumidores y
promover, cuando sea posible, la competencia basada en las
infraestructuras.
f) Tener debidamente en cuenta la variedad de condiciones en cuanto a la
competencia y los consumidores que existen en las distintas regiones
geográficas.
g) Ejercer sus responsabilidades de tal modo que se promueva la
eficiencia, la competencia sostenible y el máximo beneficio para los
usuarios finales.
Artículo 69. Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Los órganos superiores y directivos del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo que, de conformidad con la estructura orgánica del departamento,
asuman las competencias asignadas a este ministerio, ejercerán las
siguientes funciones:
a) Ejecutar la política adoptada por el Gobierno en los servicios de
telecomunicaciones para la defensa nacional y la protección civil a los
que se refiere el artículo 4 de la presente ley.
b) Gestionar el Registro de Operadores.
c) Ejercer las competencias que en materia de acceso a las redes y
recursos asociados, interoperabilidad e interconexión le atribuye la
presente ley y su desarrollo reglamentario, en particular, en los
siguientes supuestos:
1. En los procedimientos de licitación para la obtención de derechos de
uso del dominio público radioeléctrico.
2. Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la
normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el
sector de las comunicaciones electrónicas.
3. Cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos
internacionales en materia de telecomunicaciones.
d) Proponer al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de
numeración, direccionamiento y denominación, el otorgamiento de los
derechos de uso de los recursos públicos regulados en dichos planes y
ejercer las demás competencias que le atribuye el capítulo V del título
II de la presente ley.
e) Proponer al Gobierno la política a seguir para facilitar el desarrollo
y la evolución de las obligaciones de servicio público a las que se hace
referencia en el capítulo I del título III y la desarrollará asumiendo la
competencia de control y seguimiento de las obligaciones de servicio
público que correspondan a los distintos operadores en la explotación de
redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
f) Proponer al Gobierno la política a seguir para reconocer y garantizar
los derechos y obligaciones de carácter público en la explotación de
redes y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas así
como los derechos de los usuarios finales a los que se hace referencia en
los capítulos II, III y V del título III.
g) Gestionar el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación.
h) Formular las propuestas para la elaboración de normativa relativa a las
infraestructuras comunes de comunicaciones electrónicas en el interior de
edificios y conjuntos inmobiliarios, y el seguimiento de su implantación
en España.
i) Ejercer las funciones en materia de la evaluación de la conformidad de
equipos y aparatos a las que se refiere el título IV.
j) Ejercer las funciones en materia de administración del dominio público
radioeléctrico a las que se refiere el título V. En particular, ejercerá
las siguientes funciones:
1. La propuesta de planificación, la gestión y el control del dominio
público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los
títulos habilitantes para su utilización.
2. El ejercicio de las funciones atribuidas a la Administración General
del Estado en materia de autorización e inspección de instalaciones
radioeléctricas en relación con los niveles únicos de emisión
radioeléctrica permitidos a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
3. La gestión de un registro público de radiofrecuencias, accesible a
través de Internet, en el que constarán los titulares de concesiones
administrativas para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.
4. La elaboración de proyectos y desarrollo de los planes técnicos
nacionales de radiodifusión y televisión.
5. La comprobación técnica de emisiones radioeléctricas para la
identificación, localización y eliminación de interferencias
perjudiciales, infracciones, irregularidades y perturbaciones de los
sistemas de radiocomunicación, y la verificación del uso efectivo y
eficiente del dominio público radioeléctrico por parte de los titulares
de derechos de uso.
6. La protección del dominio público radioeléctrico, para lo cual podrá,
entre otras actuaciones, realizar emisiones en aquellas frecuencias y
canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial
correspondiente, no hayan sido otorgados.
7. La gestión de la asignación de los recursos órbita-espectro para
comunicaciones por satélite.
8. La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento
de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la
administración del dominio público radioeléctrico.
9. La participación en los organismos internacionales relacionados con la
planificación del espectro radioeléctrico.
k) Gestionar en período voluntario las tasas en materia de
telecomunicaciones a que se refiere la presente ley.
l) Ejercer las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación
en periodo voluntario de las aportaciones a realizar por los operadores
de telecomunicaciones y por los prestadores privados del servicio de
comunicación audiovisual televisiva, de ámbito geográfico estatal o
superior al de una Comunidad Autónoma, reguladas en los artículos 5 y 6
de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación
Radio y Televisión Española.
m) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa
comunitaria, la presente ley y su normativa de desarrollo.
n) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.
ñ) Ejercer las competencias que en materia de telecomunicaciones no hayan
sido atribuidas de manera expresa a la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia o cualquier otro organismo.
Artículo 70. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. La naturaleza, funciones, estructura, personal, presupuesto y demás
materias que configuran la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia están reguladas en la Ley de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.
2. En particular, en las materias reguladas por la presente Ley, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá las
siguientes funciones:
a) Definir y analizar los mercados de referencia relativos a redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que se incluirán los
correspondientes mercados de referencia al por mayor y al por menor, y el
ámbito geográfico de los mismos, cuyas características pueden justificar
la imposición de obligaciones específicas, en los términos establecidos
en el artículo 13 de la presente ley y su normativa de desarrollo.
b) Identificar el operador u operadores que poseen un poder significativo
en el mercado cuando del análisis de los mercados de referencia se
constate que no se desarrollan en un entorno de competencia efectiva.
c) Establecer, cuando proceda, las obligaciones específicas que
correspondan a los operadores con poder significativo en mercados de
referencia, en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente
ley y su normativa de desarrollo.
d) Resolver los conflictos en los mercados de comunicaciones electrónicas
a los que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
En particular, le corresponderá resolver conflictos entre operadores
relativos a la determinación de las condiciones concretas para la puesta
en práctica de la obligación impuesta por el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo de la utilización compartida del dominio público o la
propiedad privada, o de la ubicación compartida de infraestructuras y
recursos asociados, de acuerdo con el procedimiento regulado en el
artículo 32 de la presente ley, así como resolver conflictos sobre el
acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de
comunicaciones electrónicas y el acceso a las redes de comunicaciones
electrónicas titularidad de los órganos o entes gestores de
infraestructuras de transporte de competencia estatal, en los términos
establecidos por los artículos 37 y 38 de la presente ley.
e) Decidir la imposición, como medida excepcional, a los operadores con
poder significativo en el mercado integrados verticalmente, de la
obligación de separación funcional de acuerdo con los requisitos y
procedimientos indicados en el artículo 16 de la presente ley.
f) Fijar las características y condiciones para la conservación de los
números en aplicación de los aspectos técnicos y administrativos que
mediante real decreto se establezcan para que ésta se lleve a cabo.
g) Intervenir en las relaciones entre operadores o entre operadores y
otras entidades que se beneficien de las obligaciones de acceso e
interconexión, con objeto de fomentar y, en su caso, garantizar la
adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los
servicios, en los términos establecidos en el artículo 12 de la presente
ley y su normativa de desarrollo.
h) Determinar la cuantía que supone el coste neto en la prestación del
servicio universal, a que se refiere al artículo 27 de la presente ley.
i) Definir y revisar la metodología para determinar el coste neto del
servicio universal, tanto en lo que respecta a la imputación de costes
como a la atribución de ingresos, que deberá basarse en procedimientos y
criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionales
y tener carácter público.
j) Establecer el procedimiento para cuantificar los beneficios no
monetarios obtenidos por el operador u operadores encargados de la
prestación del servicio universal.
k) Decidir la imposición de obligaciones a los operadores que dispongan de
interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de
programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos, en la
medida que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios
finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y televisión.
l) Realizar las funciones atribuidas de manera expresa por la normativa
comunitaria, la presente ley y su normativa de desarrollo.
m) Realizar cualesquiera otras funciones que le sean atribuidas por ley o
por real decreto.
Artículo 71. Tasas en materia de telecomunicaciones.
1. Las tasas en materia de telecomunicaciones gestionadas por la
Administración General del Estado serán las recogidas en el anexo I de
esta Ley.
2. Dichas tasas tendrán como finalidad:
a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione el trabajo de regulación
relativo a la preparación y puesta en práctica del derecho comunitario
derivado y actos administrativos, como las relativas a la interconexión y
acceso.
b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución del régimen
establecido en esta Ley.
c) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución de los derechos de
ocupación del dominio público, los derechos de uso del dominio público
radioeléctrico y la numeración.
d) La gestión de las notificaciones reguladas en el artículo 6 de esta
Ley.
e) Los gastos de cooperación internacional, armonización y normalización y
el análisis de mercado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las tasas establecidas
por el uso del dominio público radioeléctrico, la numeración y el dominio
público necesario para la instalación de redes de comunicaciones
electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de garantizar el uso
óptimo de estos recursos, teniendo en cuenta el valor del bien cuyo uso
se otorga y su escasez. Dichas tasas deberán ser no discriminatorias,
transparentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas a su fin.
Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento de los objetivos y principios
establecidos en el artículo 3, en los términos que se establezcan
mediante real decreto.
4. Las tasas a que se refieren los apartados anteriores serán impuestas de
manera objetiva, transparente y proporcional, de manera que se minimicen
los costes administrativos adicionales y las cargas que se derivan de
ellos.
5. La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación, gestión y
recaudación de las tasas en materia de telecomunicaciones habrá de
sujetarse a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
6. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto de las tasas a
las que se refiere el apartado 1, y las Administraciones competentes que
gestionen y liquiden tasas subsumibles en el apartado 3 de este artículo,
publicarán un resumen anual de los gastos administrativos que justifican
su imposición y del importe total de la recaudación.
TÍTULO VIII
Inspección y régimen sancionador
Artículo 72. Funciones inspectoras.
1. La función inspectora en materia de telecomunicaciones corresponde a:
a) El Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
b) La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. Será competencia del Ministerio de Industria, Energía y Turismo la
inspección:
a) De los servicios y de las redes de comunicaciones electrónicas y de sus
condiciones de prestación y explotación.
b) De los equipos y aparatos, de las instalaciones y de los sistemas
civiles.
c) Del dominio público radioeléctrico.
d) De los servicios de tarificación adicional que se soporten sobre redes
y servicios de comunicaciones electrónicas.
3. Corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia,
en los términos establecidos en la Ley de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, la inspección de las
actividades de los operadores de telecomunicaciones respecto de las
cuales tenga competencia sancionadora de conformidad con esta Ley.
4. Para la realización de determinadas actividades de inspección técnica,
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en materias de su
competencia en el ámbito de aplicación de esta ley, podrá solicitar la
actuación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Artículo 73. Facultades de inspección.
1. Los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo tienen, en el ejercicio de sus funciones
inspectoras en materia de telecomunicaciones, la consideración de
autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad
gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas
de Seguridad.
2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere
esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el
ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También
deberán permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los
elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las
redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a
poseer o conservar.
Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos,
estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones
tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del
personal de Inspección a que se refiere este artículo. A estos efectos,
el acceso por el personal de Inspección a las mencionadas fincas o
inmuebles requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización
judicial sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio
constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los
órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolverán
sobre el otorgamiento de la autorización judicial en el plazo máximo de
72 horas.
3. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere
esta Ley quedan obligados a poner a disposición del personal de
inspección cuantos libros, registros y documentos, sea cual fuere su
soporte, y medios técnicos que éste considere precisos, incluidos los
programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier
otra clase.
Asimismo, deberán facilitarles, a su petición, cualquier tipo de
documentación que el personal de la Inspección les exija para la
determinación de la titularidad de los equipos o la autoría de emisiones
o actividades.
4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán
exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que
se refiere esta Ley y que sean directamente responsables de la
explotación de la red, la prestación del servicio o la realización de la
actividad regulada por esta Ley, y también serán exigibles a quienes den
soporte a las actuaciones anteriores, a los titulares de las fincas o los
inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de
telecomunicaciones, a las asociaciones de empresas y a los
administradores y otros miembros del personal de todas ellas.
5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere
esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de los
funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La negativa
u obstrucción al acceso a las instalaciones fincas o bienes inmuebles o a
facilitar la información o documentación requerida será sancionada,
conforme a los artículos siguientes de este Título, como obstrucción a la
labor inspectora.
6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes
facultades:
a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o
documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida
en que sea necesario para la inspección.
b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y
grabaciones de imagen o sonido.
7. Las actuaciones de inspección, comprobación o investigación llevadas a
cabo por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrán
desarrollarse, a elección de sus servicios:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la persona o entidad
inspeccionada o de quien las represente.
b) En los propios locales del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
c) En cualquier despacho, oficina, dependencia o lugar en los que existan
pruebas de los hechos objeto de inspección.
8. El personal de la Inspección del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en
este artículo, tendrán acceso gratuito a todo registro público, en
particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles el acceso a la
información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma
determinada en su normativa reguladora.
Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de
telecomunicaciones.
La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas
reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.
b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación
de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el
artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso
del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a
la persona física o jurídica que realice la actividad.
Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad,
se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga
la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título
jurídico válido en derecho o careciendo de éste o a la persona física o
jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e
instalaciones. Si no se presta la citada colaboración de manera que dicha
persona física o jurídica participa de manera esencial en la conducta
infractora, se considerará que la misma es responsable de las
infracciones cometidas por quien realiza la actividad. Esta
responsabilidad es solidaria de la exigible a la persona física o
jurídica que realiza la actividad.
c) En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de
telecomunicación, por los agentes económicos relacionados con equipos y
aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar
comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas
en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica
cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que
las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad.
Artículo 75. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones se
clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 76. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
1. La realización de actividades sin disponer de la habilitación oportuna
en las materias reguladas por esta ley, cuando legalmente sea necesaria.
2. El incumplimiento de los requisitos exigibles para la explotación de
las redes y prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas
establecidos en el artículo 6.1 y 6.2.
3. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o
canales radioeléctricos sin disponer de la concesión de uso privativo del
dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 62, cuando
legalmente sea necesario.
4. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o
canales radioeléctricos no adecuada al correspondiente plan de
utilización del espectro radioeléctrico o al Cuadro Nacional de
Atribución de Frecuencias.
5. La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren
o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los
Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias.
6. La producción deliberada, en España o en los países vecinos, de
interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley, incluidas las
causadas por estaciones radioeléctricas que estén instaladas o en
funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro
objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones desde fuera
del territorio español para su posible recepción total o parcial en éste.
7. No atender el requerimiento de cesación hecho por la Secretaría de
Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en los
supuestos de producción de interferencias.
8. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de
equipos de telecomunicación, tanto los que hacen uso del dominio público
radioeléctrico como los conectados, directa o indirectamente, a las redes
públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su
conformidad, conforme al título IV de esta Ley, si se producen daños muy
graves a las comunicaciones o a las redes.
9. La importación o la venta al por mayor de equipos o aparatos cuya
conformidad no haya sido evaluada de acuerdo con lo dispuesto en el
título IV de esta Ley, o con los acuerdos o convenios internacionales
celebrados por el Estado español.
10. La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no
destinadas al público en general, así como la divulgación del contenido.
11. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o
de las medidas previas y medidas cautelares a que se refieren los
artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia de
comunicaciones electrónicas.
12. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa o
de las medidas cautelares a que se refiere el artículos 82 de esta Ley
dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el
ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones electrónicas, con
excepción de las que se lleve a cabo en el procedimiento arbitral previo
sometimiento voluntario de las partes.
13. El incumplimiento de las resoluciones firmes en vía administrativa
relativas a las reclamaciones por controversias entre los usuarios
finales y los operadores.
14. La instalación negligente de infraestructuras comunes de
telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios
que sean causa de daños muy graves en las redes públicas de
comunicaciones electrónicas.
15. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como
graves en los términos expresados en el artículo 79.5 de esta Ley.
Artículo 77. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
1. La instalación de estaciones radioeléctricas sin autorización, cuando,
de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de las
telecomunicaciones, sea necesaria, o la instalación de estaciones
radioeléctricas con características distintas a las autorizadas o, en su
caso, a las contenidas en el proyecto técnico aprobado, o de estaciones
radioeléctricas a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro
objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él,
posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible
recepción total o parcial en territorio nacional.
2. El uso del dominio público radioeléctrico en condiciones distintas a
las previstas en el título habilitante oportuno a que se refiere el
artículo 62, o, en su caso, distintas de las aprobadas en el proyecto
técnico de las instalaciones, entre ellas utilizando parámetros técnicos
distintos de los propios del título, o emplazamientos diferentes de los
aprobados o potencias de emisión superiores a las autorizadas, cuando
provoque alteraciones que dificulten la correcta prestación de otros
servicios por otros operadores, en España o en los países vecinos.
3. El incumplimiento por los titulares de concesiones de uso privativo del
dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les
impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
4. La mera producción, en España o en los países vecinos, de
interferencias definidas como perjudiciales en esta Ley que no se
encuentren comprendidas en el artículo anterior.
5. La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.
6. Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan los límites de
exposición establecidos en la normativa de desarrollo del artículo 61 de
esta Ley e incumplir las demás medidas de seguridad establecidas en ella,
incluidas las obligaciones de señalización o vallado de las instalaciones
radioeléctricas. Asimismo, contribuir, mediante emisiones no autorizadas,
a que se incumplan gravemente dichos límites.
7. La transferencia de títulos habilitantes o cesión de derechos de uso
del dominio público radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos
establecidos a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta Ley.
8. El incumplimiento de las obligaciones que se deriven de las
designaciones o acreditaciones que realice la Administración de
telecomunicaciones en materia de evaluación de la conformidad de equipos
y aparatos de telecomunicación, de conformidad con la normativa europea y
nacional que les sean de aplicación.
9. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de
equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas
que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título IV de esta Ley.
10. La venta u oferta de venta, ya sea en establecimientos o por medios
telemáticos o telefónicos, de equipos o aparatos cuya conformidad con los
requisitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de acuerdo con lo
dispuesto en el título IV de esta Ley o con las disposiciones, los
acuerdos o convenios internacionales que obliguen al Estado español.
11. La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, la no colaboración
con la inspección cuando ésta sea requerida y la no identificación por la
persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e
instalaciones o sea titular de la finca o inmueble en donde se ubican los
equipos e instalaciones de la persona física o jurídica que explote redes
o preste servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere
el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el
uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario.
12. El ejercicio de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos
y sistemas de telecomunicación sin haber efectuado la declaración
responsable o sin cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo
59.
13. La instalación negligente de infraestructuras comunes de
telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios
que sean causa de daños en las redes públicas de comunicaciones
electrónicas, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.
14. La alteración, la manipulación o la omisión del marcado de los equipos
de telecomunicación en cualquiera de las partes donde reglamentariamente
deban ser colocados; la alteración de la documentación de los equipos o
de los manuales de instalación; así como el suministro de información
para la alteración de las características técnicas o de las frecuencias
de funcionamiento del aparato.
15. El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la Administración
para la normalización y la homologación de las prescripciones técnicas y
del contenido de las autorizaciones o de los conciertos que les afecten,
con arreglo a lo que reglamentariamente se determine.
16. La negativa a cumplir las obligaciones de servicio público según lo
establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo.
17. La negativa a cumplir las condiciones para la prestación de servicios
o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas.
18. El cumplimiento tardío o defectuoso por los operadores de las
resoluciones firmes en vía administrativa relativas a las reclamaciones
por controversias entre los usuarios finales y los operadores.
19. El incumplimiento de las condiciones determinantes de las atribuciones
y el otorgamiento de los derechos de uso de los recursos de numeración
incluidos en los planes de numeración.
20. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones relativas a
la integridad y seguridad en la prestación de servicios o la explotación
de redes de comunicaciones electrónica.
21. El incumplimiento por los operadores de las obligaciones establecidas
para la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada
en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones
electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos
asociados.
22. El incumplimiento por los operadores, o por los propietarios de los
correspondientes recursos asociados, de las obligaciones establecidas
para la utilización compartida de los tramos finales de las redes de
acceso.
23. El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la utilización
de normas o especificaciones técnicas declaradas obligatorias por la
Comisión Europea.
24. La alteración, la manipulación o la omisión de las características
técnicas en la documentación de las instalaciones comunes de
telecomunicación en el interior de edificios y conjuntos inmobiliarios
que se presente a la Administración o a los propietarios.
25. El incumplimiento por los operadores controlados directa o
indirectamente por Administraciones Públicas de las obligaciones
establecidas en el artículo 9.
26. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía
administrativa o de las medidas previas y medidas cautelares a que se
refieren los artículos 81 y 82 de esta Ley dictadas por el Ministerio de
Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de sus funciones en materia
de comunicaciones electrónicas.
27. El cumplimiento tardío o defectuoso de las resoluciones firmes en vía
administrativa o de las medidas cautelares a que se refiere el artículos
82 de esta Ley dictadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia en el ejercicio de sus funciones en materia de comunicaciones
electrónicas, con excepción de las que se lleve a cabo en el
procedimiento arbitral previo sometimiento voluntario de las partes.
28. El incumplimiento por parte de los operadores de las obligaciones en
materia de acceso, interconexión e interoperabilidad de los servicios a
las que estén sometidas por la vigente legislación.
29. La falta de notificación a la Administración por el titular de una red
de comunicaciones electrónicas de los servicios que se estén prestando a
través de ella cuando esta información sea exigible de acuerdo con la
normativa aplicable.
30. La puesta a disposición de redes públicas de comunicaciones
electrónicas a favor de entidades para que se realicen emisiones
radioeléctricas cuando no se ostente el correspondiente título
habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
31. La expedición de certificaciones de instalaciones de telecomunicación
que no concuerden con la realidad.
32. El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las
obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones
impuestas en desarrollo del artículo 39 de la presente Ley.
33. Cursar tráfico contrario a planes nacionales e internacionales de
numeración.
34. Cursar tráfico irregular con fines fraudulentos en las redes públicas
y servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.
35. No facilitar, cuando resulte exigible conforme a lo previsto por la
normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas, los datos
requeridos por la Administración una vez transcurridos tres meses a
contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de
información o una vez finalizado el plazo otorgado en el segundo
requerimiento de la misma información.
36. El incumplimiento reiterado mediante infracciones tipificadas como
leves en los términos expresados en el artículo 79.5 de esta Ley.
Artículo 78. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1. La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no autorizada
o no adecuada con el correspondiente plan de utilización del espectro
radioeléctrico, salvo que deba ser considerada como infracción grave o
muy grave.
2. El establecimiento de comunicaciones utilizando estaciones no
autorizadas.
3. La mera producción de interferencias, en España o en los países
vecinos, cuando no deba ser considerada como infracción grave o muy
grave.
4. No facilitar los datos requeridos por la Administración o retrasar
injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo
previsto por la normativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.
5. La utilización del dominio público radioeléctrico, frecuencias o
canales radioeléctricos sin disponer de la autorización general,
autorización individual o afectación demanial para el uso del dominio
público radioeléctrico a las que se refiere el artículo 62, cuando
legalmente sea necesario.
6. La instalación de estaciones radioeléctricas de radioaficionado
careciendo de autorización.
7. El incumplimiento por los titulares de autorizaciones generales,
autorizaciones individuales o afectaciones demaniales para el uso del
dominio público radioeléctrico de las condiciones esenciales que se les
impongan por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
8. La explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas sin cumplir los requisitos exigibles para realizar tales
actividades establecidos en esta Ley y su normativa de desarrollo
distintos de los previstos en los artículos 6.1 y 6.2.
9. La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones sin cumplir
los requisitos establecidos en la presente Ley, salvo que deba ser
considerada como infracción grave o muy grave.
10. El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en
materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo
del artículo 39 de la presente Ley, cuando no se califique como
infracción muy grave o grave.
11. El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las
obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los
consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III de
la Ley y su normativa de desarrollo.
12. El incumplimiento de las obligaciones en materia de calidad de
servicio.
13. La no presentación de la documentación de las instalaciones comunes de
telecomunicaciones a la administración o a la propiedad, cuando
normativamente sea obligatoria dicha presentación.
Artículo 79. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos
anteriores se impondrán las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor
multa por importe de hasta veinte millones de euros.
b) Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán
dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la
explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas. También podrá dar lugar a la inhabilitación hasta cinco
años para el ejercicio de la actividad de instalador.
c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa
por importe de hasta dos millones de euros.
d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una
multa por importe de hasta 50.000 euros.
2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas
en los artículos 76 y 77, cuando se requiera título habilitante para el
ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar
aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la incautación de los
equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se
disponga del referido título.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando
se trate de una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta
5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 30.000 euros en
el caso de las infracciones graves y hasta 60.000 euros en el caso de las
infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que
integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o
decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de
órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las
reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.
4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el
Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de
consumo.
5. A los efectos de lo establecido en esta Ley, tendrá la consideración de
incumplimiento reiterado la sanción definitiva de dos o más infracciones
del mismo tipo infractor en el período de un año.
Artículo 80. Criterios para la determinación de la cuantía de la sanción.
1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites
indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el
artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto
al que se sanciona.
b) La repercusión social de las infracciones.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la
infracción.
d) El daño causado y su reparación.
e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso,
se impongan en el procedimiento sancionador.
f) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar
la información o documentación requerida.
g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la
tramitación del expediente sancionador.
2. Para la fijación de la sanción también se tendrá en cuenta la situación
económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de
sus posibles cargas familiares y de las demás circunstancias personales
que acredite que le afectan.
El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera
debido satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificación a que
se refiere el artículo 6 o de haber disfrutado de título para la
utilización del dominio público radioeléctrico.
Artículo 81. Medidas previas al procedimiento sancionador.
1. Previamente al inicio del procedimiento sancionador, podrá ordenarse
por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
mediante resolución sin audiencia previa, el cese de la presunta
actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios
graves al funcionamiento de los servicios de Seguridad Pública,
Protección Civil y de Emergencias.
b) Cuando la realización de la presunta actividad infractora pueda poner
en peligro la vida humana.
c) Cuando se interfiera gravemente a otros servicios o redes de
comunicaciones electrónicas.
2. Esta orden de cese irá dirigida a cualquier sujeto que se encuentre en
disposición de ejecutar tal cese, sin perjuicio de la posterior
delimitación de responsabilidades en el correspondiente procedimiento
sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que,
a través de la Autoridad Gubernativa, se facilite apoyo por los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad.
En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la
medida, sin que pueda exceder del plazo de un mes.
Artículo 82. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.
1. Las infracciones a las que se refieren los artículos 76 y 77 podrán dar
lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de
medidas cautelares que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en
las siguientes:
a) Ordenar el cese inmediato de emisiones radioeléctricas no autorizadas.
b) Orden de cese inmediato de cualquier otra actividad presuntamente
infractora.
Entre ellas,
i) Emitir órdenes de poner fin a la prestación de un servicio o de una
serie de servicios, o aplazarla cuando dicha prestación pudiera tener
como resultado perjudicar seriamente la competencia, hasta que se cumplan
las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con
arreglo al artículo 14. Esta medida, junto con las razones en que se
basa, se comunicará al operador afectado sin demora, fijando un plazo
razonable para que la empresa cumpla con la misma.
ii) Impedir que un operador siga suministrando redes o servicios de
comunicaciones electrónicas o suspender o retirarle sus derechos de uso,
en caso de incumplimiento grave y reiterado de las condiciones
establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes o
para el otorgamiento de derechos de uso o de las obligaciones específicas
que se hubieran impuesto, cuando hubieran fracasado las medidas
destinadas a exigir el cese de la infracción.
iii) Adoptar medidas provisionales de urgencia destinadas a remediar
incumplimientos de las condiciones establecidas para la prestación de
servicios o la explotación de redes o para el otorgamiento de derechos de
uso o de las obligaciones específicas que se hubieran impuesto, cuando
los mismos representen una amenaza inmediata y grave para la seguridad
pública o la salud pública o creen graves problemas económicos u
operativos a otros suministradores o usuarios del espectro
radioeléctrico. Posteriormente deberá ofrecerse al operador interesado la
posibilidad de proponer posibles soluciones.
En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas
provisionales, que podrán mantenerse hasta la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador.
c) El precintado de los equipos o instalaciones que hubiera empleado el
infractor, siendo, en su caso, aplicable el régimen de ejecución
subsidiaria previsto en el artículo 98 de dicha Ley.
d) La retirada del mercado de los equipos y aparatos que presuntamente no
hayan evaluado su conformidad de acuerdo con la normativa aplicable.
e) La suspensión provisional de la eficacia del título y la clausura
provisional de las instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.
2. Cuando el infractor carezca de título habilitante para la ocupación o
uso del dominio público radioeléctrico, o si con la infracción se superan
los niveles de emisiones radioeléctricas establecidos en la normativa de
desarrollo del artículo 61, la medida cautelar prevista en el punto a)
del apartado anterior será obligatoriamente incluida en el acuerdo de
iniciación de expediente sancionador, con objeto de salvaguardar el
correcto uso de dicho dominio público.
3. Sin perjuicio de los supuestos en los que este precepto fija un plazo
máximo de duración, las medidas cautelares podrán mantenerse hasta la
resolución del procedimiento sancionador, siempre que se considere
necesario para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer. Como excepción, la medida cautelar de retirada del mercado de los
equipos y aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada presuntamente
de acuerdo con la normativa aplicable deberá levantarse cuando se
acredite la realización de la evaluación de la conformidad de los equipos
y aparatos afectados.
Artículo 83. Prescripción.
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a
los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde
el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento
sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente
sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al presunto responsable.
En el supuesto de infracción continuada, la fecha inicial del cómputo será
aquella en que deje de realizarse la actividad infractora o la del último
acto con que la infracción se consume. No obstante, se entenderá que
persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones
objeto del expediente no se encuentren a disposición de la Administración
o quede constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas
por faltas leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones
comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 84. Competencias sancionadoras.
La competencia sancionadora corresponderá:
1. Al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, para la imposición de sanciones no contempladas en los
siguientes apartados.
2. A la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito
material de su actuación, cuando se trate de infracciones muy graves
tipificadas en el párrafo 12 del artículo 76, infracciones graves
tipificadas en los párrafos 11, 27, 28 y 35 del artículo 77 e
infracciones leves tipificadas en el párrafo 4 del artículo 78.
3. A la Agencia Española de Protección de Datos, en el caso de que se
trate de las infracciones leves del artículo 78 tipificadas en el párrafo
10 cuando se vulneren los derechos de los usuarios finales sobre
protección de datos y privacidad reconocidos en el artículo 48.
4. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará al procedimiento
aplicable, con carácter general, a la actuación de las Administraciones
públicas. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento será
de un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración inferior a un
mes.
Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por
esta Ley.
A los efectos de esta Ley, los términos definidos en el anexo II tendrán
el significado que allí se les asigna.
Disposición adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.
1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace
referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán afectar:
a) A la altura máxima de los edificios.
b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e
instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.
c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores
radioeléctricos.
2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa
nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía
reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan
condiciones más gravosas que las siguientes:
a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la
horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas
receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un
edificio será como máximo de tres grados.
b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una
línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera
de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.
La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades de la
estación se realizará con las siguientes limitaciones:
Gama de frecuencias;Potencia radiada aparente del transmisor en dirección
a la instalación a proteger
Kilovatios;Máxima limitación exigible de separación entre instalaciones a
proteger y antena del transmisor
Kilómetros
f = 30 MHz;0,01 < P = 1
1 < P = 10
P > 10;2
10
20
f > 30 MHz;0,01 < P = 1
1 < P = 10
P > 10;1
2
5
3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para
aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se
entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones
dedicadas a la investigación:
a) Las estaciones dedicadas a la observación radioastronómica, estas
limitaciones serán las siguientes:
Niveles máximos admisibles de densidad espectral de flujo de potencia en
las estaciones
de observación de Radioastronomía (1) (2)
Frecuencia central (MHz);Anchura de banda de canal (kHz);Densidad
espectral de flujo de potencia {dB[W/(m2 · Hz)]};Observaciones
radioastronómicas
13,385;50;-248;Continuo.
25,61;120;-249;Continuo.
151,525;2950;-259;Continuo.
325,3;6600;-258;Continuo.
327;10;-244;Rayas espectrales.
408,05;3900;-255;Continuo.
1413,5;27000;-255;Continuo.
1420;20;-239;Rayas espectrales.
1612;20;-238;Rayas espectrales.
1665;20;-237;Rayas espectrales.
1665;10000;-251;Continuo.
2695;10000;-247;Continuo.
4995;10000;-241;Continuo.
10650;100000;-240;Continuo.
15375;50000;-233;Continuo.
22200;250;-216;Rayas espectrales.
22355;290000;-231;Continuo.
23700;250;-215;Rayas espectrales.
23800;400000;-233;Continuo.
31550;500000;-228;Continuo.
43000;500;-210;Rayas espectrales.
43000;1000000;-227;Continuo.
76750;8000000;-229;Continuo.
82500;8000000;-228;Continuo.
88600;1000;-208;Rayas espectrales.
89000;8000000;-228;Continuo.
105050;8000000;-223;Continuo.
132000;8000000;-223;Continuo.
147250;8000000;-223;Continuo.
150000;1000;-204;Rayas espectrales.
165500;8000000;-222;Continuo.
183500;8000000;-220;Continuo.
215750;8000000;-218;Continuo.
220000;1000;-199;Rayas espectrales.
244500;8000000;-217;Continuo.
265000;1000;-197;Rayas espectrales.
270000;8000000;-216;Continuo.
(1) Los valores anteriores corresponden a una ganancia supuesta de la
antena receptora de radioastronomía de 0 dBi.
(2) Para sistemas interferentes con condiciones de propagación variables
en el tiempo los niveles dados no podrán ser excedidos en la medida en
que la pérdida de datos supere el 2 %.
b) Para la protección de las instalaciones de observatorios de
astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en
cualquier frecuencia, será de 88,8 dB (µV/m) en la ubicación del
observatorio.
4. Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la
Administración podrá imponer la utilización en las instalaciones de
aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica
entre estaciones.
Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de
las infraestructuras comunes en los edificios.
Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los
edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en
los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus
desarrollos reglamentarios.
Las personas físicas o jurídicas que aporten a alguna Autoridad Nacional
de Reglamentación datos o informaciones de cualquier tipo con ocasión del
desempeño de sus funciones podrán indicar, de forma justificada, qué
parte de lo aportado consideran confidencial, cuya difusión podría
perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad.
Cada Autoridad Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada y a
través de las resoluciones oportunas, sobre la información que, según la
legislación vigente, resulte o no amparada por la confidencialidad.
Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones
y de la Sociedad de la Información.
1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información, presidido por el Ministro de Industria, Energía y Turismo o
por la persona en quien delegue, es un órgano asesor del Gobierno en
materia de telecomunicaciones y sociedad de la información.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta en
materias relativas a las telecomunicaciones y a la sociedad de la
información, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los
órganos colegiados interministeriales con competencias de informe al
Gobierno en materia de política informática. Le corresponderá,
igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre
los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. La deliberación de
proyectos o propuestas normativas en el seno del Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información equivaldrá a la
audiencia a la que se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de
27 de noviembre, del Gobierno.
El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la composición y el
régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y
de la Sociedad de la Información, cuyos miembros representarán a la
Administración General del Estado, a las Administraciones autonómicas, a
la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más
representativas, a los usuarios, incluyendo en todo caso a las personas
con discapacidad a través de su organización más representativa, a los
operadores que presten servicios o exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas, a los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual, a los prestadores de servicios de la sociedad
de la información, a las industrias fabricantes de equipos de
telecomunicaciones y de la sociedad de la información, a los sindicatos y
a los colegios oficiales de ingeniería más representativos del sector.
Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.
Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de
información que dicten, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo o
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia podrán imponer
multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los
términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan
imponerse y compatibles con ellas.
El importe de las multas coercitivas previstas en esta disposición se
ingresará en el Tesoro Público.
Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia de acceso
condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y
televisión, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión.
1. Mediante real decreto se podrán establecer las condiciones aplicables a
los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas en
materia de acceso condicional a los servicios de televisión y radio
digitales difundidos a los telespectadores y oyentes, con independencia
del medio de transmisión utilizado. Asimismo, se regulará mediante real
decreto el procedimiento de revisión de dichas condiciones por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el supuesto de que
el operador obligado ya no tuviera poder significativo en el mercado en
cuestión.
2. En la medida que sea necesario para garantizar el acceso de los
usuarios finales a determinados servicios digitales de radiodifusión y
televisión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá
imponer, en la forma y para los servicios que se determine mediante real
decreto por el Gobierno, obligaciones a los operadores que dispongan de
interfaces de programa de aplicaciones (API) y guías electrónicas de
programación (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en
condiciones razonables, justas y no discriminatorias.
3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la
distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de
capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato
ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios
de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán
obligados a mantener dicho formato.
4. Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros podrán
imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables
de transmisión de determinados canales de programas de radio y
televisión, así como exigencias de transmisión de servicios
complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con
discapacidad, a los operadores que exploten redes de comunicaciones
electrónicas utilizadas para la distribución de programas de radio o
televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de
dichas redes las utiliza como medio principal de recepción de programas
de radio y televisión, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos
de interés general claramente definidos y de forma proporcionada,
transparente y periódicamente revisable.
Asimismo, podrán establecerse mediante real decreto condiciones a los
proveedores de servicios y equipos de televisión digital, para que
cooperen en la prestación de servicios de comunicación audiovisual
televisiva interoperables para los usuarios finales con discapacidad.
5. Mediante Orden ministerial se regulará el establecimiento de las
obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples digitales de la
televisión digital terrestre y la creación y regulación del Registro de
parámetros de información de los servicios de televisión digital
terrestre La gestión, asignación y control de los parámetros de
información de los servicios de televisión digital terrestre y la
llevanza de dicho Registro corresponde al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
Disposición adicional octava. Mecanismo de notificación.
Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de
acuerdo con los artículos 13, 14 y 16 y de la disposición adicional
séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como todas
aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios
entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a
que se refieren artículos 7, 7 bis y 7 ter de la Directiva 2002/21/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a
un marco regulador común de las redes y de los servicios de
comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al
efecto en desarrollo de las mismos por la Unión Europea.
Disposición adicional novena. Informe sobre las obligaciones a imponer a
operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público.
Cualquier medida normativa que vaya a aprobarse con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley o acto administrativo en ejecución de
dicha medida normativa que tramite cualquier Administración Pública y que
persiga imponer con carácter generalizado a los operadores de redes
públicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
público o a un grupo específico de los mismos obligaciones de servicio
público distintas de las previstas en el artículo 28 de esta Ley,
obligaciones de supervisión de la información tratada o gestionada en
dichas redes o servicios o de
colaboración con los agentes facultados respecto al tráfico gestionado,
requerirá el informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo.
Dicha medida normativa o acto administrativo deberá contemplar de manera
expresa los mecanismos de financiación de los costes derivados de las
obligaciones de servicio público distintas de las previstas en el
artículo 28 de esta Ley, obligaciones de carácter público o cualquier
otra carga administrativa que se imponga, que no podrá ser a cargo de los
operadores de redes públicas o de servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público cuando se traten de obligaciones o
cargas que no deriven directamente del marco normativo de las
comunicaciones electrónicas sino que respondan a otras razones de
políticas públicas, salvo que concurran motivos de interés público que
lleven a la conclusión de que dichos operadores deban asumir dichos
costes, aun cuando sea parcialmente.
La solicitud del preceptivo informe del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo se considera un requisito esencial en la tramitación de la norma
o acto administrativo.
Disposición adicional décima. Creación de la Comisión Interministerial
sobre radiofrecuencias y salud.
Mediante real decreto se regulará la composición, organización y funciones
de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud, cuya
misión es la de asesorar e informar a la ciudadanía, al conjunto de las
administraciones públicas y a los diversos agentes de la industria sobre
las restricciones establecidas a las emisiones radioeléctricas, las
medidas de protección sanitaria aprobadas frente a emisiones
radioeléctricas y los múltiples y periódicos controles a que son
sometidas las instalaciones generadoras de emisiones radioeléctricas, en
particular, las relativas a las radiocomunicaciones.
De la Comisión interministerial formarán parte en todo caso el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo, el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, y el Instituto de Salud Carlos III por parte del
Ministerio de Economía y Competitividad.
Su creación y funcionamiento se atenderán con los medios personales,
técnicos y presupuestarios asignados a los Ministerios participantes.
Disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos técnicos
esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y
servicios de comunicaciones electrónicas.
Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables
para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto
aprobado en Consejo de Ministros.
Disposición adicional duodécima. Aplicación de la Ley General Tributaria.
Lo previsto en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las
competencias y facultades que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, atribuye a la Administración Tributaria, en particular, en
relación con el acceso a los datos con trascendencia tributaria.
Disposición adicional decimotercera. Publicación de actos.
Los actos que formen parte de las distintas fases de los procedimientos
que tramite el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio
de las competencias y funciones asignadas en las materias a que se
refiere la presente Ley se podrán publicar en el "Boletín Oficial del
Estado", de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, todas
aquellas resoluciones, actos administrativos o actos de trámite dictados
por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en el ejercicio de las
competencias y funciones asignadas en las materias a que se refiere la
presente ley y que pudieran tener un número indeterminado de potenciales
interesados que requieran ser notificados, deberán ser publicados en el
"Boletín Oficial del Estado", de conformidad con lo previsto en la letra
a) del artículo 59.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición adicional decimocuarta. Coordinación de las ayudas públicas a
la banda ancha.
Por real decreto se identificarán los órganos competentes y se
establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y
Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda
ancha, cuya convocatoria y otorgamiento deberá respetar en todo caso el
marco comunitario.
Disposición adicional decimoquinta. Asignación de medios a la
Administración General del Estado e integración de personal de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
1. El Gobierno aprobará las modificaciones necesarias en el real decreto
de desarrollo de la estructura orgánica básica del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo para garantizar el ejercicio de las
funciones que, siendo competencia de la Comisión Nacional de los Mercados
y la Competencia hasta el momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, ésta atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La entrada en vigor de la modificación del real decreto de estructura
orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo no se
producirá hasta que el presupuesto del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo no se adecue a la nueva distribución competencial y se haya
llevado a cabo la asunción de medios materiales, incluyendo, en
particular, sistemas y aplicaciones informáticas, y la integración de
personal procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia que resulte necesario para que el Ministerio de Industria,
Energía y Turismo pueda ejercer las nuevas funciones atribuidas.
2. El personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
que viene ejerciendo las funciones que, siendo competencia de la citada
Comisión hasta el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, ésta
atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se integrará en
la Administración General del Estado en los términos indicados en la
disposición adicional sexta de la Ley de creación de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia.
3. La fecha para el ejercicio efectivo de las nuevas funciones que esta
Ley atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo se determinará
mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta del Ministro
de Industria, Energía y Turismo, del Ministro de Economía y
Competitividad y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. En
todo caso, todas las actuaciones a que se refiere la presente disposición
deberán haberse realizado en el plazo de cuatro meses desde la entrada en
vigor de esta Ley.
Disposición adicional decimosexta. La entidad pública empresarial Red.es.
1. La entidad Red.es, creada por la disposición adicional sexta de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se configura como
entidad pública empresarial, conforme a lo previsto en el artículo
43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado. Dicha entidad
queda adscrita al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de
la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información.
2. La entidad pública empresarial Red.es tiene personalidad jurídica
propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirá por lo
establecido en esta disposición adicional, en su propio Estatuto, en la
citada Ley 6/1997 y en las demás normas que le sean de aplicación.
3. Constituye el objeto de la entidad pública empresarial, la gestión,
administración y disposición de los bienes y derechos que integran su
patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración, adquisición y
enajenación de los títulos representativos del capital de las sociedades
en las que participe o pueda participar en el futuro. La entidad pública
empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto, conforme a criterios
empresariales.
Para el cumplimiento de su objeto, la entidad pública empresarial podrá
realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en
la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar cuantas
actividades comerciales o industriales estén relacionadas con dicho
objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá actuar,
incluso, mediante sociedades por ella participadas.
La entidad pública empresarial Red.es contará además con las siguientes
funciones:
a) La gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de
internet bajo el código de país correspondiente a España (.es), de
acuerdo con la política de registros que se determine por el Ministerio
de Industria, Energía y Turismo y en la normativa correspondiente.
b) La participación en los órganos que coordinen la gestión de Registros
de nombre y dominios de la Corporación de Internet para la Asignación de
Nombres y Números (ICANN), o la organización que en
su caso la sustituya, así como el asesoramiento al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo en el Comité Asesor Gubernamental de ICANN
(GAC) y, en general cuando le sea solicitado, el asesoramiento a la
Administración General del Estado en el resto de los organismos
internacionales y, en particular, en la Unión Europea, en todos los temas
de su competencia.
c) La de observatorio del sector de las telecomunicaciones y de la
sociedad de la información.
d) La elaboración de estudios e informes y, en general, el asesoramiento
de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la sociedad
de la información, de conformidad con las instrucciones que dicte el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
e) El fomento y desarrollo de la Sociedad de la Información.
4. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la
entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin
perjuicio de lo determinado en el texto refundido de la Ley de Contratos
del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre.
5. El régimen patrimonial de la entidad pública empresarial se ajustará a
las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante, los actos
de disposición y enajenación de los bienes que integran su patrimonio se
regirán por el derecho privado. En especial, la entidad pública
empresarial Red.es podrá afectar sus activos a las funciones asignadas a
la misma en la letra e) del apartado tercero de esta disposición y a
financiar transitoriamente el déficit de explotación resultante entre los
ingresos y gastos correspondientes a las funciones asignadas en las
letras a), b), c) y d) del mismo apartado.
6. La contratación del personal por la entidad pública empresarial se
ajustará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas en
el artículo 55 de la Ley 6/1997.
7. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad,
el de intervención y el de control financiero de la entidad pública
empresarial será el establecido en la Ley General Presupuestaria, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la disposición transitoria
tercera de la Ley 6/1997.
8. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de
los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado. Entre los recursos económicos de la entidad pública
empresarial Red.es se incluyen los ingresos provenientes de lo recaudado
en concepto del precio público por las operaciones de registro relativas
a los nombres de dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España ".es" regulado en el apartado siguiente.
9. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones
registrales de los nombres de dominio bajo el ".es".
La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación,
renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad
pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de
Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país
correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.
Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas
de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones
de registro de los nombres de dominio bajo el ".es". La propuesta de
establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá
acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y
Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el
importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera
de los costes correspondientes.
La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado
corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el
procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción
mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos
de declaración, plazos y formas de pago.
La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el
depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por
las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ".es".
Disposición transitoria primera. Normativa anterior a la entrada en vigor
de esta Ley.
Las normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley o dictadas en
desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta
Ley, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los operadores controlados
directa o indirectamente por Administraciones Públicas al régimen
previsto en el artículo 9.
Los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones
Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9, en un plazo
máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria tercera. Condiciones ligadas a las concesiones de
uso de dominio público radioeléctrico.
Las condiciones ligadas a los títulos habilitantes para la explotación de
redes o prestación de servicios de telecomunicaciones que implicaran el
uso del dominio público radioeléctrico y que se hubieran otorgado con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley a través de
procedimientos de licitación pública, ya estuvieran previstas en los
pliegos reguladores de la licitaciones o en la oferta del operador, pasan
a estar ligadas a las concesiones de uso privativo de dominio público
radioeléctrico.
Disposición transitoria cuarta. Restricciones a los principios de
neutralidad tecnológica y de servicios en los títulos habilitantes para
el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas.
1. Las condiciones establecidas en los títulos habilitantes para el uso
del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de
2011 y que impliquen restricciones a los principios de neutralidad
tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el artículo 66
de esta Ley, seguirán siendo válidas hasta el 25 de mayo de 2016.
2. No obstante lo anterior, los titulares de títulos habilitantes para el
uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas cuyo periodo de vigencia se extienda más allá
del 25 de mayo de 2016, podrán solicitar a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información antes del 25 de
mayo de 2016 una evaluación de las restricciones a los principios de
neutralidad tecnológica y de servicios en los términos establecidos en el
artículo 66 de esta Ley, que tengan impuestas en sus títulos
habilitantes.
Antes de dictar resolución, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
y para la Sociedad de la Información notificará al titular del título
habilitante su nueva evaluación de las restricciones, indicando el
alcance de su título a raíz de ella y le concederá un plazo de 15 días
hábiles para retirar su solicitud.
Si el titular del título desistiese de su solicitud, las restricciones a
los principios de neutralidad tecnológica y de servicios establecidas en
el título habilitante permanecerían sin modificar hasta el 25 de mayo de
2016, salvo que el título se extinga con anterioridad.
3. A partir del 25 de mayo de 2016, los principios de neutralidad
tecnológica y de servicios se aplicarán a todos los títulos habilitantes
para el uso del espectro para la prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas otorgados con anterioridad al 25 de mayo de
2011, sin perjuicio de las restricciones que puedan establecerse en los
términos establecidos en el artículo 66 de esta Ley.
4. En la aplicación de esta disposición, se tomarán las medidas apropiadas
para fomentar la competencia leal.
5. Las medidas que se adopten en ejecución de esta disposición no tendrán
en ningún caso la consideración de otorgamiento de un nuevo título
habilitante.
Disposición transitoria quinta. Prestación de determinados servicios a los
que se refiere el artículo 28.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., prestará directamente los
servicios de télex, telegráficos y otros servicios de comunicaciones
electrónicas de características similares, a los que se refiere el
artículo 28.2 de esta Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el
real decreto previsto en el apartado 3 de dicho artículo.
Asimismo, se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la
prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar
subsumibles bajo el artículo 28.1.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio para la fijación de las
tasas establecidas en el anexo I de esta Ley.
Hasta que por la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijen las
cuantías de la tasa prevista en el apartado 4 del Anexo I de esta Ley, se
aplicarán las siguientes:
a) Por la expedición de certificaciones registrales, 42,51 euros.
b) Por la expedición de certificaciones de presentación a la
administración de las telecomunicaciones del proyecto técnico de
infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de replanteo, el
boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su caso, el
certificado de fin de obra y sus anexos, 42,51 euros.
c) Por la expedición de certificaciones de cumplimiento de
especificaciones técnicas, 335,49 euros.
d) Por cada acto de inspección previa o comprobación técnica efectuado,
352,72 euros.
e) Por la presentación de cada certificación expedida por técnico
competente sustitutiva del acto de inspección previa, 88 euros.
f) Por la tramitación de la autorización o concesión demanial para el uso
privativo del dominio público radioeléctrico, 68,46 euros.
g) Por la tramitación de la autorización de uso especial del dominio
público radioeléctrico por los radioaficionados, 111 euros.
h) Por la presentación a los exámenes de capacitación para operar
estaciones de radioaficionado, 22,98 euros.
i) Por inscripción en el registro de empresas instaladoras de
telecomunicación, 104,54 euros.
j) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la
conformidad de equipos y aparatos de telecomunicación, 345,82 euros.
Disposición transitoria séptima. Solicitudes de autorizaciones o licencias
administrativas efectuadas con anterioridad.
1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley, y que tengan por finalidad la obtención de las licencias
o autorizaciones de obra, instalaciones, de funcionamiento o de
actividad, o de carácter medioambiental u otras de clase similar o
análogas que fuesen precisas con arreglo a la normativa anterior, se
tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la
presentación de la solicitud.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá,
con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y, de este
modo, optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que ésta a su
vez resultare de aplicación.
Disposición transitoria octava. Registro de operadores.
A la entrada en vigor de la presente Ley, se mantiene la inscripción de
los datos que figuren en el Registro de operadores regulado en el
artículo 7 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
Disposición transitoria novena. Adaptación de la normativa y los
instrumentos de planificación territorial o urbanística elaborados por
las administraciones públicas competentes que afecten al despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
La normativa y los instrumentos de planificación territorial o urbanística
elaborados por las administraciones públicas competentes que afecten al
despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas deberán
adaptarse a lo establecido en los artículos 34 y 35 en el plazo máximo de
un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición transitoria décima. Desempeño transitorio de funciones por la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En relación con las funciones que eran competencia de la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia y que, conforme a lo establecido en esta
Ley, se atribuyen al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las
desempeñará hasta la fecha que se determine para el ejercicio efectivo de
las nuevas funciones que esta ley atribuye al Ministerio de Industria,
Energía y Turismo conforme a lo establecido en la disposición adicional
decimoquinta.
Disposición transitoria undécima. Procedimientos iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Los procedimientos que versen sobre las funciones que eran competencia de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y que esta Ley
atribuye al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y que se hayan
iniciado con anterioridad a la fecha para el ejercicio efectivo de las
nuevas funciones a que se refiere la disposición adicional decimoquinta,
continuarán tramitándose por dicho Ministerio una vez que se cumpla dicha
fecha.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta
Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
b) La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones
c) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 13/2011, de 27 de mayo,
de regulación del juego.
La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, queda modificada
como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado en los
siguientes términos:
"3. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador
de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de
comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la
publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores,
deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios o
reclamos publicitarios dispone del correspondiente título habilitante
expedido por la autoridad encargada de la regulación del juego y que éste
le autoriza para la realización de la publicidad solicitada,
absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. La autoridad
encargada de la regulación del juego, a través de su página web,
mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores
habilitados.
Se considera red publicitaria a la entidad que, en nombre y representación
de los editores, ofrece a los anunciantes la utilización de espacios
publicitarios en servicios de la sociedad de la información y la
optimización de los resultados publicitarios al orientar los anuncios al
público interesado por el producto o servicio publicitado."
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda redactado en los
siguientes términos:
"4. La autoridad encargada de la regulación del juego en el ejercicio de
la potestad administrativa de requerir el cese de la publicidad de las
actividades de juego, se dirigirá a la entidad, red publicitaria, agencia
de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o
electrónica, medio de comunicación, servicio de la sociedad de la
información o red publicitaria correspondiente, indicándole motivadamente
la infracción de la normativa aplicable.
La entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de
servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de
comunicación, servicio de la sociedad de la información o red
publicitaria deberá, en los tres días naturales siguientes a su
recepción, comunicar el cumplimiento del requerimiento. En caso de que el
mensaje publicitario cuente con un informe de consulta previa positivo
emitido por un sistema de autorregulación publicitaria con el que la
autoridad encargada de la regulación del juego tenga un convenio de
colaboración de los previstos en el apartado 5 del artículo 24 de esta
Ley, se entenderá que se actuó de buena fe si se hubiese sujetado a dicho
informe de consulta previa positivo, para el supuesto de actuación
administrativa realizada en el marco de un expediente sancionador."
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 21, que queda redactado en
los siguientes términos:
"8. Perseguir el juego no autorizado, ya se realice en el ámbito del
Estado español, ya desde fuera de España y que se dirija al territorio
del Estado, pudiendo requerir a cualquier proveedor de servicios de pago,
entidades de prestación de servicios de comunicación audiovisual,
servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones
electrónicas, agencias de publicidad y redes publicitarias, información
relativa a las operaciones realizadas por los distintos operadores o por
organizadores que carezcan de título habilitante o el cese de los
servicios que estuvieran prestando."
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 36, que queda redactado en
los siguientes términos:
"3. En particular, los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual, de comunicación electrónica y de la sociedad de la
información, así como las agencias de publicidad y las redes
publicitarias serán responsables administrativos de la promoción,
patrocinio y publicidad de los juegos a los que se refiere la presente
Ley cuando quienes los realicen carezcan de título habilitante o cuando
se difundan sin disponer de la autorización para publicitarlos o al
margen de los límites fijados en la misma o infringiendo las normas
vigentes en esta materia. No obstante, serán responsables de la
infracción prevista en el artículo 40 d) las redes publicitarias que
sirvan publicidad a prestadores de servicios de la sociedad de la
información. La responsabilidad de los servicios de la sociedad de la
información será subsidiaria de la de las agencias y redes publicitarias,
siempre y cuando estas últimas sean adecuadamente identificadas por el
servicio de la sociedad de la información, previo requerimiento de la
autoridad encargada de la regulación del juego, y dispongan de un
establecimiento permanente en España.
La competencia para instruir los procedimientos y sancionar a los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aplicándose en estos
casos el régimen sancionador previsto en la Ley 7/2010, de 31 de marzo,
General de la Comunicación Audiovisual, salvo la excepción prevista en el
apartado anterior, respecto de las infracciones del artículo 40, letra
e)."
Cinco. Se modifica el apartado e) del artículo 40, que queda redactado en
los siguientes términos:
"e) El incumplimiento de los requerimientos de información o de cese de
prestación de servicios dictados por la autoridad encargada de la
regulación del juego que se dirijan a los proveedores de servicios de
pago, prestadores de servicios de comunicación audiovisual, prestadores
de servicios de la sociedad de la información o de comunicaciones
electrónicas, medios de comunicación social, agencias de publicidad y
redes publicitarias."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
La Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la
información y de comercio electrónico, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado como
sigue:
"1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación
y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u
organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las
materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado
fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito
comunitario o internacional.
Los códigos de conducta que afecten a los consumidores y usuarios estarán
sujetos, además, al capítulo V de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
competencia desleal.
Los códigos de conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la
protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de
comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los
procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que
surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la
información."
Dos. El apartado 1 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo:
"1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán
ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica
en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente
identificable."
Tres. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:
"2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando
exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera
obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los
empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a
productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que
inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.
En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad
de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante
un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de
los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le
dirija.
Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico,
dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una
dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde
pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de
comunicaciones que no incluyan dicha dirección."
Cuatro. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.
1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores
de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que
hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por
correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la
inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección
electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando
prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.
Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.
2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de
almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los
destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento
después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre
su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los
datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del
destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse
mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras
aplicaciones.
Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole
técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por
una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte
estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad
de la información expresamente solicitado por el destinatario."
Cinco. El artículo 37 queda redactado como sigue:
"Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están
sujetos al régimen sancionador establecido en este título cuando la
presente Ley les sea de aplicación.
Cuando las infracciones previstas en el artículo 38.3 i) y 38.4 g) se
deban a la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación
de la información como consecuencia de la venta por parte del editor o
prestador del servicio de la sociedad de la información de espacios
propios para
mostrar publicidad, será responsable de la infracción, además del editor o
prestador del servicio de la sociedad de la información, la red
publicitaria o agente que coloque anuncios en dichos espacios en caso de
no haber adoptado medidas para exigir al editor o servicio de la sociedad
de la información el cumplimiento de los deberes de información y la
obtención del consentimiento del usuario."
Seis. El apartado 3 c) del artículo 38 queda redactado como sigue:
"c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u
otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente
o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos
envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21."
Siete. El apartado 3 i) del artículo 38 queda redactado como sigue:
"i) Ignorar deliberada y continuamente la voluntad manifestada por el
destinatario para que no se instalen en su equipo terminal dispositivos
de almacenamiento y recuperación de datos o seguir tratando los datos
recabados después de que haya revocado su consentimiento."
Ocho. Se modifica el párrafo g) del artículo 38.4, que queda redactado
como sigue:
"g) Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando
no se hubiera facilitado la información ni obtenido el consentimiento del
destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2."
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 39 bis con el siguiente contenido:
"Artículo 39 bis. Moderación de sanciones.
1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la
escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en
gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se
trate, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del
imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la
concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el
artículo 40.
b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular
de forma diligente.
c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir
a la comisión de la infracción.
d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la
entidad absorbente.
2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los
hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en
el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del
procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto
responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador
determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada
caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes
presupuestos:
a) Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme
a lo dispuesto en esta Ley.
b) Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con
anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de
infracciones previstas en esta Ley.
Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano
sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del
correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento."
Diez. Se introduce un apartado Cinco bis en la disposición adicional
sexta, que queda redactado de la siguiente forma:
"Cinco bis. La autoridad de asignación suspenderá cautelarmente o
cancelará, de acuerdo con el correspondiente requerimiento judicial
previo, los nombres de dominio mediante los cuales
se esté cometiendo un delito o falta tipificado en el Código Penal. Del
mismo modo procederá la autoridad de asignación cuando por las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado se le dirija requerimiento de suspensión
cautelar dictado como diligencia de prevención dentro de las 24 horas
siguientes al conocimiento de los hechos.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 11 y
concordantes de esta Ley, la autoridad administrativa o judicial
competente como medida para obtener la interrupción de la prestación de
un servicio de la sociedad de la información o la retirada de un
contenido, podrá requerir a la autoridad de asignación para que suspenda
cautelarmente o cancele un nombre de dominio.
De la misma forma se procederá en los demás supuestos previstos
legalmente.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, sólo podrá
ordenarse la suspensión cautelar o la cancelación de un nombre de dominio
cuando el prestador de servicios o persona responsable no hubiera
atendido el requerimiento dictado para el cese de la actividad ilícita.
En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales
de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá requerir la
suspensión cautelar o la cancelación. En particular, cuando dichas
medidas afecten a los derechos y libertades de expresión e información y
demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la
Constitución solo podrán ser decididas por los órganos jurisdiccionales
competentes.
La suspensión consistirá en la imposibilidad de utilizar el nombre de
dominio a los efectos del direccionamiento en Internet y la prohibición
de modificar la titularidad y los datos registrales del mismo, si bien
podrá añadir nuevos datos de contacto. El titular del nombre de dominio
únicamente podrá renovar el mismo o modificar la modalidad de renovación.
La suspensión cautelar se mantendrá hasta que sea levantada o bien,
confirmada en una resolución definitiva que ordene la cancelación del
nombre de dominio.
La cancelación tendrá los mismos efectos que la suspensión hasta la
expiración del período de registro y si el tiempo restante es inferior a
un año, por un año adicional, transcurrido el cual el nombre de dominio
podrá volver a asignarse."
Once. Se introduce una nueva disposición adicional octava con el siguiente
contenido:
"Disposición adicional octava. Colaboración de los registros de nombres de
dominio establecidos en España en la lucha contra actividades ilícitas.
1. Los registros de nombres de dominio establecidos en España estarán
sujetos a lo establecido en el apartado Cinco bis de la disposición
adicional sexta, respecto de los nombres de dominio que asignen.
2. Las entidades de registro de nombres de dominio establecidas en España
estarán obligadas a facilitar los datos relativos a los titulares de los
nombres de dominio que soliciten las autoridades públicas para el
ejercicio de sus competencias de inspección, control y sanción cuando las
infracciones administrativas que se persigan tengan relación directa con
la actividad de una página de Internet identificada con los nombres de
dominio que asignen.
Tales datos se facilitarán así mismo, cuando sean necesarios para la
investigación y mitigación de incidentes de ciberseguridad en los que
estén involucrados equipos relacionados con un nombre de dominio de los
encomendados a su gestión Dicha información será proporcionada al órgano,
organismo o entidad que se determine legal o reglamentariamente.
En ambos supuestos, la solicitud deberá formularse mediante escrito
motivado en el que se especificarán los datos requeridos y la necesidad y
proporcionalidad de los datos solicitados para el fin que se persigue. Si
los datos demandados son datos personales, su cesión no precisará el
consentimiento de su titular."
Doce. Se introduce una disposición adicional novena con el siguiente
contenido:
"Disposición adicional novena. Gestión de incidentes de ciberseguridad que
afecten a la red de Internet.
1. Los prestadores de servicios de la Sociedad de la Información, los
registros de nombres de dominio y los agentes registradores que estén
establecidos en España están obligados a prestar su
colaboración con el CERT competente, en la resolución de incidentes de
ciberseguridad que afecten a la red de Internet y actuar bajo las
recomendaciones de seguridad indicadas o que sean establecidas en los
códigos de conducta que de esta ley se deriven.
Los órganos, organismos públicos o cualquier otra entidad del sector
público que gestionen equipos de respuesta a incidentes de seguridad
colaborarán con las autoridades competentes para la aportación de las
evidencias técnicas necesarias para la persecución de los delitos
derivados de dichos incidentes de ciberseguridad.
2. Para el ejercicio de las funciones y obligaciones anteriores, los
prestadores de servicios de la Sociedad de la información, respetando el
secreto de las comunicaciones, suministrarán la información necesaria al
CERT competente, y a las autoridades competentes, para la adecuada
gestión de los incidentes de ciberseguridad, incluyendo las direcciones
IP que puedan hallarse comprometidas o implicadas en los mismos.
De la misma forma, los órganos, organismos públicos o cualquier otra
entidad del sector público que gestionen equipos de respuesta a
incidentes de seguridad podrán intercambiar información asociada a
incidentes de ciberseguridad con otros CERTs o autoridades competentes a
nivel nacional e internacional, siempre que dicha información sea
necesaria para la prevención de incidentes en su ámbito de actuación.
3. El Gobierno pondrá en marcha, en el plazo de seis meses, un programa
para impulsar un esquema de cooperación público-privada con el fin de
identificar y mitigar los ataques e incidentes de ciberseguridad que
afecten a la red de Internet en España. Para ello, se elaborarán códigos
de conducta en materia de ciberseguridad aplicables a los diferentes
prestadores de servicios de la sociedad de la información, y a los
registros de nombres de dominio y agentes registradores establecidos en
España.
Los códigos de conducta determinarán el conjunto de normas, medidas y
recomendaciones a implementar que permitan garantizar una gestión
eficiente y eficaz de dichos incidentes de ciberseguridad, el régimen de
colaboración y condiciones de adhesión e implementación, así como los
procedimientos de análisis y revisión de las iniciativas resultantes.
La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información coordinará las actuaciones que se pongan en marcha derivadas
de estos códigos de conducta.
4. Conforme a los códigos de conducta que se definan en particular, los
prestadores de servicios de la sociedad de la información deberán
identificar a los usuarios afectados por los incidentes de ciberseguridad
que les sean notificados por el CERT competente, e indicarles las
acciones que deben llevar a cabo y que están bajo su responsabilidad, así
como los tiempos de actuación. En todo caso, se les proporcionará
información sobre los perjuicios que podrían sufrir u ocasionar a
terceros si no colaboran en la resolución de los incidentes de
ciberseguridad a que se refiere esta disposición.
En el caso de que los usuarios no ejerciesen en el plazo recomendado su
responsabilidad en cuanto a la desinfección o eliminación de los
elementos causantes del incidente de ciberseguridad, los prestadores de
servicios deberán, bajo requerimiento del CERT competente, aislar dicho
equipo o servicio de la red, evitando así efectos negativos a terceros
hasta el cese de la actividad maliciosa.
El párrafo anterior será de aplicación a cualquier equipo o servicio
geolocalizado en España o que esté operativo bajo un nombre de dominio
".es u otros cuyo Registro esté establecido en España.
5. Reglamentariamente se determinará los órganos, organismos públicos o
cualquier otra entidad del sector público que ejercerán las funciones de
equipo de respuesta a incidentes de seguridad o CERT competente a los
efectos de lo previsto en la presente disposición.
6. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información garantizará un intercambio fluido de información con la
Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior sobre
incidentes, amenazas y vulnerabilidades según lo contemplado en la Ley
8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la
Protección de las Infraestructuras Críticas. En este sentido se
establecerán mecanismos de coordinación entre ambos órganos para
garantizar la provisión de una respuesta coordinada frente a incidentes
en el marco de la presente Ley."
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Se introduce la disposición adicional octava en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el siguiente texto:
"Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o
estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado.
Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones
radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la
obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si
bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la
autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración
responsable o comunicación donde conste que las obras se llevado a cabo
según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente,
según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos
aplicables del Código Técnico de la Edificación."
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de
octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones
electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.
La Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las
comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones,
queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 6, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico
únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información
que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en
el artículo 1.
A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:
a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen
funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo
547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el
desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el
apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las
investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con
lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro
Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo,
reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de
Inteligencia."
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda redactado en los
siguientes términos:
"3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la
resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los
efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y
complejidad técnica de la operación.
Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro
del plazo de 7 días naturales contados a partir de las 8:00 horas del día
natural siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden."
Tres. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 10. Infracciones y sanciones.
1. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente Ley las
siguientes:
a) Es infracción muy grave la no conservación en ningún momento de los
datos a los que se refiere el artículo 3.
i) la no conservación reiterada o sistemática de los datos a los que se
refiere el artículo 3.
ii) la conservación de los datos por un período inferior al establecido en
el artículo 5.
iii) el incumplimiento deliberado de las obligaciones de protección y
seguridad de los datos establecidas en el artículo 8.
c) Son infracciones leves:
i) la no conservación de los datos a los que se refiere el artículo 3
cuando no se califique como infracción muy grave o grave.
ii) el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los
datos establecidas en el artículo 8, cuando no se califique como
infracción grave.
2. A las infracciones previstas en el apartado anterior, a excepción de
las indicadas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de este artículo, les
será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley General
de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia sancionadora al
Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran
derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los
agentes facultados.
El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por
acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad
de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho
inicio.
En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe
preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento
sancionador.
3. A las infracciones previstas en los apartados 1.b).iii y 1.c).ii de
este artículo les será de aplicación el régimen sancionador establecido
en la Ley General de Telecomunicaciones, correspondiendo la competencia
sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos."
Cuatro. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional única, que
queda redactado en los siguientes términos:
"Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición, además
de la previstas en el artículo 10, las siguientes:
a) Es infracción muy grave el incumplimiento de la llevanza del
libro-registro referido.
b) Son infracciones graves la llevanza reiterada o sistemáticamente
incompleta de dicho libro-registro así como el incumplimiento deliberado
de la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos
previstos en esta disposición.
c) Son infracciones leves la llevanza incompleta del libro-registro o el
incumplimiento de la cesión y entrega de los datos a las personas y en
los casos previstos en esta disposición cuando no se califiquen como
infracciones muy graves o graves."
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 1/1998, de 27
de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, de
27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el
acceso a los servicios de telecomunicación, que queda redactado en los
siguientes términos:
"1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real
Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o
rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el
artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el
que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta
infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para
cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este
Real Decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas
que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.
La instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley
debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien
esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero,
ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia
en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.
Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo que debe tener
dicho proyecto técnico."
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de
diciembre, de firma electrónica.
El artículo 8.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma
electrónica, queda redactado como sigue:
"2. El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a
las características y tecnología empleada para generar los datos de
creación de firma. En el caso de los certificados reconocidos este
período no podrá ser superior a cinco años."
Disposición final séptima. Regulación de las condiciones en que los
órganos o entes gestores de infraestructuras de transporte de competencia
estatal permitirán la ocupación del dominio público que gestionan y de la
propiedad privada de que son titulares.
A los efectos de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la presente ley,
mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio
de Fomento, se determinarán las condiciones en que los órganos o entes
gestores de infraestructuras de transporte de competencia estatal deben
permitir el ejercicio del derecho de ocupación del dominio público que
gestionan y de la propiedad privada de que son titulares, por los
operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas bajo los
principios del acceso efectivo a dichos bienes, la reducción de cargas, y
la simplificación administrativa, en condiciones equitativas, no
discriminatorias, objetivas y neutrales.
Disposición final octava. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia
de telecomunicaciones, prevista en el artículo 149.1.21.ª de la
Constitución. Asimismo, las disposiciones de la Ley dirigidas a
garantizar la unidad de mercado en el sector de las telecomunicaciones,
se dictan al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, sobre
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales y del artículo 149.1.13.ª de la Constitución,
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Disposición final novena. Competencias de desarrollo.
El Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con
lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias,
podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la
aplicación de esta Ley.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
1. Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los
operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 25 y en el Título III, todo operador estará
obligado a satisfacer una tasa anual que no podrá exceder el 1,5 por mil
de sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar
los gastos que se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución,
por la aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, por las
autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 68.
A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por ingresos
brutos el conjunto de ingresos que obtenga el operador derivados de la
explotación de las redes y la prestación de los servicios de
comunicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley. A tales efectos, no se considerarán como ingresos brutos los
correspondientes a servicios prestados por un operador cuyo importe
recaude de los usuarios con el fin de remunerar los servicios de
operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones
electrónicas.
2. La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si
por causa imputable al operador, éste perdiera la habilitación para
actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se
devengará en la fecha en que esta circunstancia se produzca.
3. El importe de esta tasa anual no podrá exceder de los gastos que se
generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, por la aplicación
del régimen jurídico establecido en esta Ley, anteriormente referidos.
A tal efecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo hará público
antes del 30 de abril de cada año una memoria que contenga los gastos en
que han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de
reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del
régimen jurídico establecido en esta Ley.
La memoria contemplará, de forma separada, los gastos en los que haya
incurrido la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por la
aplicación del régimen jurídico establecido en esta Ley, que servirán de
base para fijar la asignación anual de la Comisión con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado y garantizar la suficiencia de recursos
financieros de la Comisión para la aplicación de esta Ley.
El importe de la tasa resultará de aplicar al importe de los gastos en que
han incurrido en el ejercicio anterior las autoridades nacionales de
reglamentación a que se refiere el artículo 68 por la aplicación del
régimen jurídico establecido en esta Ley y que figura en la citada
memoria, el porcentaje que individualmente representan los ingresos
brutos de explotación de cada uno de los operadores de telecomunicaciones
en el ejercicio anterior sobre el total de los ingresos brutos de
explotación obtenidos en ese mismo ejercicio por los operadores de
telecomunicaciones.
Mediante real decreto se determinará el sistema para calcular los gastos
en que han incurrido las autoridades nacionales de reglamentación a que
se refiere el artículo 68 por la aplicación del régimen jurídico
establecido en esta Ley, el sistema de gestión para la liquidación de
esta tasa y los plazos y requisitos que los operadores de
telecomunicaciones deben cumplir para declarar al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo el importe de sus ingresos brutos de
explotación con el objeto de que éste calcule el importe de la tasa que
corresponde satisfacer a cada uno de los operadores de
telecomunicaciones.
Si la referida declaración no se presentase en plazo, se formulará al
sujeto pasivo requerimiento notificado con carácter fehaciente, a fin de
que en el plazo de 10 días presente la declaración. Si no lo hiciera, el
órgano gestor le girará una liquidación provisional sobre los ingresos
brutos de la explotación determinados en régimen de estimación indirecta,
conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, incluyendo, el importe de la sanción y los
intereses de demora que procedan. Respecto de la imposición de la sanción
se estará a lo dispuesto en la citada Ley General Tributaria.
2. Tasas por numeración, direccionamiento y denominación.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa el otorgamiento de derechos de
uso de números, direcciones o nombres.
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas
beneficiarias de derechos de uso.
La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, excepto la del período
inicial, que se devengará en la fecha que se produzca el otorgamiento de
los derechos de uso.
El procedimiento para su exacción se establecerá por real decreto. El
importe de dicha exacción será el resultado de multiplicar la cantidad de
números, direcciones o nombres cuyos derechos de uso se hayan otorgado
por el valor de cada uno de ellos, que podrá ser diferente en función de
los servicios y planes correspondientes.
Con carácter general, el valor de cada número del Plan nacional de
numeración telefónica para la fijación de la tasa por numeración,
direccionamiento y denominación incluyendo a estos efectos los números
empleados exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes
sobre redes telefónicas, será de 0,04 euros. A este valor se le aplicarán
los coeficientes que se especifican en la siguiente tabla, para los
rangos y servicios que se indican:
0;Servicios de interés social.;0XY, 112, 10YA;3 y 4
0;Servicios armonizados europeos de valor social.;116 A (A = 0 y 1);6
0;Uso interno en el ámbito de cada operador.;12YA (YA= 00 - 19)
22YA;Indefinida.
2;Mensajes sobre redes telefónicas.;2XYA (X ? 2)
3XYA
79YA
99YA;5 y 6
3;Numeración corta y prefijos.;1XYA (X?1)
50YA;4, 5 y 6
1;Numeración geográfica y vocal nómada geográfica.;9XYA (X?0)
8XYA (X?0);9
1;Numeración móvil.;6XYA
7XYA (X=1, 2, 3, 4);9
1;Numeración vocal nómada.;5XYA (X=1);9
1;Numeración de acceso a Internet.;908A
909A;9
10;Tarifas especiales.;80YA (Y=0, 3, 6, 7)
90YA (Y=0, 1, 2, 5, 7);9
10;Numeración personal.;70YA;9
30;Consulta telefónica sobre números de abonado.;118 A (A= 1 - 9);5
2;Comunicaciones máquina a máquina.;590 A;13
Nota: En la columna correspondiente a la identificación de rango, las
cifras NXYA representan las primeras 4 cifras del número marcado. Las
cifras X, Y, A pueden tomar todos los valores entre 0 y 9, excepto en los
casos que se indique otra cosa. El guion indica que las cifras
referenciadas pueden tomar cualquier valor comprendido entre los
mostrados a cada lado del mismo (éstos incluidos).
El Plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de
desarrollo podrán introducir coeficientes a aplicar para los recursos de
numeración que se atribuyan con posterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, siempre que aquéllos no sobrepasen el valor de 30, exceptuando
los supuestos en que se otorguen derechos de uso de números de 9 cifras a
usuarios finales, en cuyo caso el valor máximo resultante de la tasa no
podrá superar los 100 euros.
A los efectos del cálculo de esta tasa, se entenderá que todos los números
del Plan nacional de numeración telefónica, y los empleados
exclusivamente para la prestación de servicios de mensajes sobre redes
telefónicas públicas, están formados por nueve dígitos. Cuando se
otorguen derechos de uso de un
número con menos dígitos, se considerará que se están otorgando derechos
de uso para la totalidad de los números de nueve dígitos que se puedan
formar manteniendo como parte inicial de éstos el número cuyos derechos
de uso se otorgan. Cuando se otorguen derechos de uso de números de mayor
longitud, se considerará que se están otorgando para la totalidad de los
números de nueve dígitos que se puedan formar con las nueve primeras
cifras de aquéllos.
Asimismo, se establecen las siguientes tasas por numeración,
direccionamiento y denominación:
Tipo de número;Norma de referencia;Valor de cada
código
(euros)
Código de punto de señalización internacional (CPSI).;Recomendación UIT-T
Q.708.;1.000
Código de punto de señalización nacional (CPSN).;Recomendación UIT-T
Q.704.;10
Indicativo de red de datos (CIRD).;Recomendación UIT-T X.121.;1.000
Indicativo de red móvil Tetra (IRM).;Recomendación UIT-T E.218.;1.000
Código de operador de portabilidad (NRN).;Especificaciones técnicas de
portabilidad.;1.000
Indicativo de red móvil (IRM).;Recomendación UIT-T E.212.;1.000
Estas nuevas tasas se aplicarán sin carácter retroactivo desde el 1 de
enero del año siguiente a la aprobación de la presente Ley.
El valor de la tasa por numeración, direccionamiento y denominación se
fijará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, en la fijación del
importe a satisfacer por esta tasa se podrá tomar en consideración el
valor de mercado del uso de los números y nombres cuyos derecho de uso se
otorguen y la rentabilidad que de ellos pudiera obtener la persona o
entidad beneficiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.
En este caso, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté
previsto en los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo y en
los términos que en éstos se fijen, la cuantía anual de la tasa podrá
sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el
que se fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración del
otorgamiento del derecho de uso. Si el valor de adjudicación de la
licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél
constituirá el importe de la tasa.
3. Procederá la devolución del importe de la tasa por numeración que
proporcionalmente corresponda, cuando se produzca la cancelación de la
asignación de recursos de numeración a petición del interesado, durante
el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá el
procedimiento establecido mediante real decreto.
4. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se ingresará en el
Tesoro Público y se destinará a la financiación de los gastos que soporte
la Administración General del Estado en la gestión, control y ejecución
del régimen jurídico establecido en esta Ley.
3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
1. La reserva para uso privativo o para uso especial por operadores de
cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o
varias personas o entidades se gravará con una tasa anual, en los
términos que se establecen en este apartado.
Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los
sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la
frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el
beneficiario.
Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible
rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en
consideración, entre otros, los siguientes parámetros:
a) El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las
distintas zonas geográficas.
b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en
particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público
recogidas en el título III.
c) La banda o sub-banda del espectro que se reserve.
d) Los equipos y tecnología que se empleen.
e) El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio
público reservado.
2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa será el resultado de
multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio
público reservado por el valor en euros que se asigne a la unidad. En los
territorios insulares, la superficie a aplicar para el cálculo de las
unidades radioeléctricas que se utilicen para la determinación de la tasa
correspondiente se calculará excluyendo la cobertura no solicitada que se
extienda sobre la zona marítima. A los efectos de lo dispuesto en este
apartado, se entiende por unidad de reserva radioeléctrica un patrón
convencional de medida, referido a la ocupación potencial o real, durante
el período de un año, de un ancho de banda de un kilohercio sobre un
territorio de un kilómetro cuadrado.
3. La cuantificación de los parámetros anteriores se determinará por Ley
de Presupuestos Generales del Estado. La reducción del parámetro indicado
en el párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa por reserva
de dominio público radioeléctrico que se determinará en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, será de hasta el 75 por 100 del valor
de dicho coeficiente para las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas que lleven aparejadas obligaciones de servicio público de
los artículos 25 y 28, apartados 1 y 2, de esta Ley, o para el dominio
público destinado a la prestación de servicios públicos en gestión
directa o indirecta mediante concesión administrativa.
Asimismo, en la Ley a que se refiere el párrafo anterior se fijará:
a) La fórmula para el cálculo del número de unidades de reserva
radioeléctrica de los distintos servicios radioeléctricos.
b) Los tipos de servicios radioeléctricos.
c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa por reserva del
dominio público radioeléctrico.
4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular de la reserva de
dominio público radioeléctrico. Las estaciones meramente receptoras que
no dispongan de reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la
tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Tesoro Público.
5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho anualmente. Se devengará
inicialmente el día del otorgamiento del título habilitante para el uso
del demanio y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.
6. El procedimiento de exacción se establecerá mediante real decreto. El
impago del importe de la tasa podrá motivar la suspensión o la pérdida
del derecho a la ocupación del dominio público radioeléctrico, salvo
cuando, en el procedimiento de impugnación en vía administrativa o
contencioso-administrativa interpuesto contra la liquidación de la tasa,
se hubiese acordado la suspensión del pago.
7. Las Administraciones públicas estarán exentas del pago de esta tasa en
los supuestos de reserva de dominio público radioeléctrico para la
prestación de servicios obligatorios de interés general que tenga
exclusivamente por objeto la defensa nacional, la seguridad pública y las
emergencias, así como cualesquiera otros servicios obligatorios de
interés general sin contrapartida económica directa o indirecta, como
tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos derivados de dicha
prestación, tales como los ingresos en concepto de publicidad. A tal
efecto, deberán solicitar, fundamentadamente, dicha exención al
Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Asimismo, no estarán sujetos
al pago los enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto
sonora como de televisión.
4. Tasas de telecomunicaciones.
1. La gestión precisa para el otorgamiento de determinadas concesiones y
autorizaciones, inscripciones registrales, emisión de certificaciones,
realización de actuaciones obligatorias de inspección, emisión de
dictámenes técnicos y la realización de exámenes darán derecho a la
exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y
actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los párrafos
siguientes.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión precisa por la
Administración para la emisión de certificaciones registrales; para la
presentación de proyecto técnico de infraestructuras común de
telecomunicaciones y del certificado o boletín de instalación que ampara
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de
edificios; de cumplimiento de las especificaciones técnicas de equipos y
aparatos de telecomunicaciones; así como la emisión de dictámenes
técnicos de evaluación de la
conformidad de estos equipos y aparatos; las inscripciones en el registro
de empresas instaladoras de telecomunicación; las actuaciones inspectoras
o de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan
establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal o la
presentación de certificaciones expedidas por técnico competente
sustitutivas de dichas actuaciones inspectoras o de comprobación; la
tramitación de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones generales o
individuales de uso especial de dicho dominio y la realización de los
exámenes de capacitación para operar estaciones de radioaficionado.
3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona
natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación o
dictamen técnico de evaluación; que presente al registro de empresas
instaladoras de telecomunicación la correspondiente declaración
responsable; que solicite una certificación de presentación del proyecto
técnico de infraestructuras comunes de telecomunicaciones, el acta de
replanteo, el boletín de instalación y el protocolo de pruebas y, en su
caso, el certificado de fin de obras y los anexos; aquélla a la que
proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter obligatorio o
solicite la tramitación o concesiones demaniales para el uso privativo
del dominio público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones,
generales o individuales, de uso especial del dominio público
radioeléctrico, la que se presente a los exámenes para la obtención del
título de operador de estaciones de aficionado, así como la que presente
certificaciones expedidas por técnico competente sustitutivas de
actuaciones inspectoras o de comprobación de carácter obligatorio.
4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado. La tasa se devengará en el momento de la solicitud
correspondiente. El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro
Público. Mediante real decreto se establecerá la forma de liquidación de
la tasa.
La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento de
especificaciones técnicas tendrá la consideración de precio público
cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en
centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de
la Unión Europea, de la Administración española o en centros privados o
ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el
interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa
en vigor.
5. Estarán exentos del pago de la tasa de tramitación de autorizaciones
individuales de uso especial de dominio público radioeléctrico aquellos
solicitantes de dichas autorizaciones que cumplan 65 años en el año en
que efectúen la solicitud, o que los hayan cumplido con anterioridad, así
como los beneficiarios de una pensión pública o que tengan reconocido un
grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.
5. Gestión y recaudación en período voluntario de las tasas.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo gestionará y recaudará en
período voluntario las tasas de este Anexo
ANEXO II
Definiciones
1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un
contrato con un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público para la prestación de dichos servicios.
2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, en condiciones
definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o
servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones
electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de
servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de
radiodifusión. Este término abarca, entre otros aspectos, los siguientes:
el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir
la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto
incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para
facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a
infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso
a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo
operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para
prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y
reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de
llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes
fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a
sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital; así
como el acceso a servicios de red privada virtual.
3. Agente económico: el fabricante, el representante autorizado, el
importador y el distribuidor de equipos y aparatos de telecomunicación.
a) Distribuidor: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro
distinta del fabricante o el importador que comercializa un producto.
b) Fabricante: toda persona física o jurídica que fabrica un producto, o
que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre
o marca comercial.
c) Importador: toda persona física o jurídica establecida en la Unión
Europea que introduce un producto de un tercer país en el mercado
comunitario.
d) Representante autorizado: toda persona física o jurídica establecida en
la Unión Europea que ha recibido un mandato por escrito de un fabricante
para actuar en su nombre en relación con tareas específicas relativas a
obligaciones de éste último en virtud de la legislación comunitaria
correspondiente.
4. Atribución de frecuencias: la designación de una banda de frecuencias
para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando
proceda, en las condiciones que se especifiquen.
5. Asignación de frecuencias: Autorización administrativa para que una
estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico
determinado en condiciones especificadas.
6. Autoridad Nacional de Reglamentación: el Gobierno, los departamentos
ministeriales, órganos superiores y directivos y organismos públicos, que
de conformidad con esta Ley ejercen las competencias que en la misma se
prevén.
7. Bucle local o bucle de abonado de la red pública de comunicaciones
electrónicas fija: el circuito físico que conecta el punto de terminación
de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de
la red pública de comunicaciones electrónicas fija.
8. Consumidor: cualquier persona física o jurídica que utilice o solicite
un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público
para fines no profesionales.
9. Datos de localización: cualquier dato tratado en una red de
comunicaciones electrónicas o por un servicio de comunicaciones
electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un
usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el
público.
10. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a una empresa por medio
de un instrumento legal, reglamentario o administrativo que le reserve el
derecho a prestar un servicio o a emprender una actividad determinada en
una zona geográfica específica.
11. Derechos especiales: los derechos concedidos a un número limitado de
empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o
administrativo que, en una zona geográfica específica:
a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que no sean objetivos,
proporcionales y no discriminatorios, a dos o más el número de tales
empresas autorizadas a prestar un servicio o emprender una actividad
determinada, o
b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo a tales criterios,
ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la capacidad
de otra empresa de prestar el mismo servicio o emprender la misma
actividad en la misma zona geográfica y en unas condiciones básicamente
similares.
12. Dirección: cadena o combinación de cifras y símbolos que identifica
los puntos de terminación específicos de una conexión y que se utiliza
para encaminamiento.
13. Equipo avanzado de televisión digital: decodificadores para la
conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de
recibir servicios de televisión digital interactiva.
14. Equipo terminal: equipo destinado a ser conectado a una red pública de
comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a
los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con
objeto de enviar, procesar o recibir información.
15. Especificación técnica: la especificación que figura en un documento
que define las características necesarias de un producto, tales como los
niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el
empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada
categoría las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la
terminología.
16. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas en las frecuencias
comprendidas entre 9 kHz y 3000 GHz; las ondas radioeléctricas son ondas
electromagnéticas propagadas por el espacio sin guía artificial.
17. Explotación de una red de comunicación electrónica: la creación, el
aprovechamiento, el control o la puesta a disposición de dicha red.
18. Interconexión: la conexión física y lógica de las redes públicas de
comunicaciones utilizadas por un mismo operador o por otro distinto, de
manera que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los
usuarios del mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios
prestados por otro operador. Los servicios podrán ser prestados por las
partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red. La
interconexión constituye un tipo particular de acceso entre operadores de
redes públicas.
19. Interfaz de programa de aplicación (API): la interfaz de software
entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los operadores
de radiodifusión o prestadores de servicios, y los recursos del equipo
avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión
digital.
20. Interferencia perjudicial: toda interferencia que suponga un riesgo
para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros
servicios de seguridad o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa
de forma repetida un servicio de radiocomunicación que funcione de
conformidad con la reglamentación internacional, comunitaria o nacional
aplicable.
21. Llamada: una conexión establecida por medio de un servicio de
comunicaciones electrónicas disponible para el público que permita la
comunicación bidireccional de voz.
22. Nombre: combinación de caracteres (cifras decimales, letras o
símbolos) que se utiliza para identificar abonados, usuarios u otras
entidades tales como elementos de red
23. Número: cadena de cifras decimales que, entre otros, pueden
representar un nombre o una dirección.
24. Número geográfico: el número identificado en el plan nacional de
numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un
significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas
hacia la ubicación física del punto de terminación de la red.
25. Números no geográficos: los números identificados en el plan nacional
de numeración telefónica que no son números geográficos. Incluirán, entre
otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de
tarificación adicional.
26. Operador: persona física o jurídica que explota redes públicas de
comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público y ha notificado al Ministerio de
Industria, Energía y Turismo el inicio de su actividad o está inscrita en
el Registro de operadores.
27. Operador con poder significativo en el mercado: operador que,
individual o conjuntamente con otros, disfruta de una posición
equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza
económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable,
independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia,
los consumidores que sean personas físicas.
28. Punto de terminación de la red: el punto físico en el que el abonado
accede a una red pública de comunicaciones. Cuando se trate de redes en
las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el
punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección
de red específica, la cual podrá estar vinculada al número o al nombre de
un abonado. El punto de terminación de red es aquel en el que terminan
las obligaciones de los operadores de redes y servicios y al que, en su
caso, pueden conectarse los equipos terminales.
29. Radiocomunicación: toda telecomunicación transmitida por medio de
ondas radioeléctricas.
30. Recursos asociados: las infraestructuras físicas, los sistemas,
dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos
asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de
comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen la prestación de
servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello.
Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de
edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos,
mástiles, bocas de acceso y distribuidores.
31. Red de comunicaciones electrónicas: los sistemas de transmisión y,
cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás
recursos, incluidos los elementos que no son activos que permitan el
transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u
otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites,
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes,
incluida Internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida
en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para
la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con
independencia del tipo de información transportada.
32. Red pública de comunicaciones: una red de comunicaciones electrónicas
que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y
que soporta la transferencia de señales entre puntos de terminación de la
red.
33. Reserva de frecuencias: Porción de espectro radioeléctrico cuyos
derechos de uso se otorgan por la Administración a una persona física o
jurídica en condiciones especificadas.
34. Servicios asociados: aquellos servicios asociados con una red de
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones
electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de
dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen, entre
otros, la traducción de números o sistemas con una funcionalidad
equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas
de programas, así como otros servicios tales como el servicio de
identidad, localización y presencia.
35. Servicio de comunicaciones electrónicas: el prestado por lo general a
cambio de una remuneración que consiste, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas
para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren
contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones
electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del
control editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asimismo,
los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1
de la Directiva 98/34/CE que no consistan, en su totalidad o
principalmente, en el transporte de señales a través de redes de
comunicaciones electrónicas.
36. Servicio de televisión de formato ancho: el servicio de televisión
constituido, total o parcialmente, por programas producidos y editados
para su presentación en formato ancho completo. La relación de
dimensiones 16:9 constituye el formato de referencia para los servicios
de televisión de este tipo.
37. Servicio telefónico disponible al público: el servicio disponible al
público para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas
nacionales o nacionales e internacionales a través de uno o más números
de un plan nacional o internacional de numeración telefónica.
38. Sistema de acceso condicional: toda medida técnica o mecanismo técnico
que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de
radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de
autorización individual previa.
39. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier
naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas
electromagnéticos.
40. Teléfono público de pago: un teléfono accesible al público en general
y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas,
tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas
que utilizan códigos de marcación.
41. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un
servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público.
42. Usuario final: el usuario que no explota redes públicas de
comunicaciones ni presta servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles para el público ni tampoco los revende.
Congreso de los Diputados · C/Floridablanca s/n - 28071 - MADRID ·Aviso Legal