BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 38-3, de 28/05/2013
cve: BOCG-10-A-38-3
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
28 de mayo de 2013
Núm. 38-3
INFORME DE LA PONENCIA
121/000038 Proyecto de Ley de fomento de la integración de cooperativas y
de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación, en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario, tramitado con competencia
legislativa plena.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
A la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley de
fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades
asociativas de carácter agroalimentario, integrada por los Diputados don
José Cruz Pérez Lapazarán (Grupo Parlamentario Popular), doña María del
Carmen Quintanilla Barba (Grupo Parlamentario Popular), don Bibiano
Serrano Calurano (Grupo Parlamentario Popular), don Alejandro Alonso
Núñez (Grupo Parlamentario Socialista), don Felipe Jesús Sicilia Alférez
(Grupo Parlamentario Socialista), don Marc Solsona Aixalà [(Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)], don José Luis Centella
Gómez (Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural), don
Antonio Cantó García del Moral (Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia), don Joseba Andoni Agirretxea Urresti [Grupo Parlamentario
Vasco (EAJ-PNV)], don Joan Baldoví Roda (Grupo Parlamentario Mixto), ha
estudiado, con todo detenimiento, dicha iniciativa, así como las
enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente
INFORME
La Ponencia, tras el estudio de las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley, adopta los siguientes acuerdos:
- Se aceptan las enmiendas núms. 71 a 80 del Grupo Parlamentario Popular.
Asimismo se aceptan las enmiendas núms. 11 y 22 del Grupo Parlamentario
IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, 35 y 39 del Grupo Parlamentario
de Unión Progreso y Democracia, 62 y 63 del Grupo Parlamentario
Socialista y 98 del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió),
coincidentes con las del Grupo Parlamentario Popular. Asimismo, se acepta
la enmienda número 66 del Grupo Parlamentario Socialista modificando el
término "elaborará" por "presentará".
- Se mantienen vivas para su defensa en Comisión el resto de enmiendas.
- En lo demás se mantiene el texto del Proyecto, quedando el mismo como
figura en el Anexo adjunto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2013.-José Cruz Pérez
Lapazarán, María del Carmen Quintanilla Barba, Bibiano Serrano Calurano,
Alejandro Alonso Núñez, Felipe Jesús Sicilia Alférez, Marc Solsona
Aixalà, José Luis Centella Gómez, Antonio Cantó García del Moral, Joseba
Andoni Agirretxea Urresti y Joan Baldoví Roda, Diputados.
ANEXO
Exposición de motivos
I
El asociacionismo agrario, como fenómeno general, y las cooperativas en
particular, son protagonistas del gran cambio experimentado en el sector
agroalimentario español, contribuyendo a la vertebración del territorio,
al dar continuidad a la actividad agraria, fomentando el empleo rural y
teniendo una especial capacidad para ser motor de desarrollo económico y
social, favoreciendo, por tanto, la viabilidad y sostenibilidad de
nuestras zonas rurales.
A título ilustrativo puede señalarse que el sector cooperativo está
compuesto por cerca de 4.000 entidades y 1.200.000 socios, siendo en el
conjunto de la producción agroalimentaria española, con una facturación
de 17.405 millones de euros en 2011, un segmento capital de nuestro
tejido asociativo agrario, al que debe sumarse un creciente número de
entidades asociativas de naturaleza no cooperativa que como las
sociedades agrarias de transformación (SAT), las organizaciones de
productores y las entidades mercantiles y civiles que vertebran el
escalón primario de la producción agraria española. Además de contribuir
y mejorar la cohesión territorial mediante la generación de empleo
estable y de calidad ofreciendo nuevos servicios que demandan los
ciudadanos del medio rural.
Se trata, sin embargo, de un sector caracterizado por su atomización lo
que está provocando que ni siquiera las entidades mejor estructuradas
estén viendo rentabilizados sus esfuerzos e inversiones, siendo necesario
poner en marcha medidas que fomenten la integración y la potenciación de
grupos comercializadores de base cooperativa y asociativa, con
implantación y ámbito de actuación superior al de una comunidad autónoma,
que resulten capaces de operar en toda la cadena agroalimentaria, tanto
en los mercados nacionales como en los internacionales y que contribuyan
a mejorar la renta de los agricultores y consolidar un tejido industrial
agroalimentario en nuestras zonas rurales.
II
Para corregir los inconvenientes que provoca la aludida atomización, el
Gobierno se ha fijado como un eje prioritario de actuación el impulso y
fomento de la integración cooperativa y asociativa, en la convicción de
que favorecerá la competitividad, el redimensionamiento, la modernización
y la internacionalización de dichas entidades, en el marco de las
reformas estructurales para mejorar la economía y competitividad del
país.
Para ello es preciso vencer una serie de obstáculos que frenan la
integración, derivados de la anterior PAC con los diferentes mecanismos
de regulación llamados a desaparecer y de la creciente volatilidad de los
mercados internacionales, junto a la visión localista del sector
asociativo, sin un desarrollo suficiente en materia de comercialización.
Todo ello limita el aprovechamiento eficiente de las economías de escala
y alcance que todo proceso de integración lleva inmerso.
III
El fomento de la capacidad comercializadora y económica del sector
productor, en particular mediante la integración de las cooperativas y
demás formas jurídicas del asociacionismo agrario, permite alcanzar un
modelo asociativo empresarial generador de valor, más rentable,
competitivo y profesionalizado. El fortalecimiento de las estructuras
asociativas facilita la innovación y la incorporación de nuevas
tecnologías en las estructuras agrarias, aumentando su productividad y
eficiencia y, en definitiva, su capacidad de competir más eficazmente en
los mercados internacionales.
En atención a estas consideraciones es objeto de la presente ley el
fomento de la fusión e integración de las cooperativas agrarias y demás
formas asociativas en el ámbito agroalimentario, en el marco de la futura
PAC, incluyendo aquí también a los grupos cooperativos que asocian a
varias empresas cooperativas con la entidad cabeza de grupo que ejercita
facultades o emite instrucciones de obligado cumplimiento para los
integrantes del mismo, de forma que se produce una unidad de decisión en
el ámbito de dichas facultades. A este propósito, es pieza clave la
creación de la figura de la entidad asociativa agroalimentaria
prioritaria.
Las políticas de fomento que instaura la ley se articulan en torno a
medidas destinadas a priorizar las ayudas y subvenciones que estén
previstas en los Programas de Desarrollo Rural para aquellas actuaciones
que radiquen en su ámbito territorial, de acuerdo con sus respectivas
normas reguladoras y desde el respeto a la normativa europea y de
competencia.
En este sentido, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente y las comunidades autónomas procederán a la revisión de las
políticas de fomento asociativo y a la elaboración de un Plan Estatal de
Integración Asociativa con objeto de coordinar dichas políticas con los
fines previstos en la presente ley, a fin de eliminar los obstáculos que
causan debilidad al sector productor e instaurar medidas legales y
económicas que favorezcan la integración.
Asimismo se promoverá la constitución de grupos cooperativos y otras
agrupaciones de entidades asociativas a efectos de alcanzar la condición
de entidad asociativa prioritaria agroalimentaria, disponiendo al efecto
de una regulación societaria y fiscal adecuada.
La constitución y reconocimiento de las entidades asociativas
prioritarias, que se fomenta mediante la presente ley, podrá suponer, en
unos casos, la desaparición de las entidades originales que pasan a
integrarse en una nueva entidad o, en otros casos, la desaparición por
absorción, el reconocimiento de una entidad ya existente, o la creación
de una nueva entidad manteniendo las entidades originales de base las
cuales constituyen una entidad de grado superior que asume, al menos, las
tareas relacionadas con la comercialización en común de la producción de
todos los socios de dichas entidades originales.
La Ley se estructura en cinco capítulos con seis artículos, una
disposición transitoria y cinco finales.
El capítulo I establece las disposiciones generales: objeto y ámbito de
aplicación y fines.
El capítulo II establece las condiciones que deben cumplir las entidades
asociativas prioritarias para su reconocimiento.
El capítulo III se refiere a las ayudas y beneficios previstos ante las
diferentes situaciones de preferencia tanto de las entidades asociativas
resultantes como las que las que integran y sus productores.
El capítulo IV crea, adscrito a la Dirección General de la Industria
Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
el Registro Nacional de Entidades Asociativas prioritarias.
En el capítulo V se regula el régimen de financiación de las ayudas, así
como la colaboración de las comunidades autónomas.
La disposición transitoria regula un período transitorio a efectos de
cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley, para las
entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en el
momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción en el Registro
de Entidades Asociativas Prioritarias.
Las disposiciones finales regulan el título competencial, modifican la Ley
27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, señalan el no
aumento de gasto público y el desarrollo reglamentario.
IV
Así, para contribuir a facilitar de modo particular el desarrollo del
sector cooperativo en España, que en la actualidad presenta un importante
potencial económico y con más de cien mil empleos directos, se requiere
una importante ampliación de sus fines y actividades, lo que supone una
revisión de su regulación básica, tanto de índole sustantivo como fiscal.
Estas medidas harán posible un mejor desarrollo de sus posibilidades de
generación de empleo, para lo cual la normativa legal debe ofrecerles la
posibilidad de hacerse cargo de actuaciones y servicios que repercutan en
beneficio del territorio rural y de su población, a la vez que les
permita ampliar su desarrollo empresarial a efectos de alcanzar una mayor
dimensión. A este motivo responden las modificaciones que se introducen
en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en la Ley 20/1990,
de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Por tanto, las modificaciones que se proponen en la vigente normativa
legal sobre cooperativas van dirigidas a eliminar determinados límites o
trabas que, hoy en día, dificultan una mayor ampliación de sus
actividades. En definitiva, hacer posible mantener una de las máximas del
cooperativismo agrario; su ubicación en el territorio rural sin previsión
de que se deslocalicen del mismo.
Estos planteamientos son los que han inspirado las modificaciones en las
citadas leyes, que se describen seguidamente.
Se procede a reformar el artículo 6 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, con
el objetivo de mejorar la definición de las clases de cooperativas
agrarias en su denominación actual para adaptarlas a su realidad
económica y social, que en lo sucesivo pasarán a denominarse
"agroalimentarias", así como respecto de las de segundo grado. La nueva
denominación de cooperativa agroalimentaria que se atribuye a las
cooperativas agrarias venía siendo reclamada por la totalidad del sector
y resulta pertinente por su mayor aproximación a la realidad
socioeconómica. Esta modificación se hace extensiva a todos los casos en
que aparezca el nombre de cooperativa agraria en el articulado de la Ley
27/1999, de 16 de julio, y permitirá a las cooperativas la adecuación de
sus normas constitutivas a las actividades que efectivamente en la
actualidad vienen desarrollando. La flexibilización que se introduce
proporcionará una mayor facilidad a las cooperativas para desarrollar sus
posibilidades de generación de empleo.
Con objeto de contribuir a la consolidación de las asociaciones de las
cooperativas, se plantea la incorporación en el artículo 56 de la Ley
27/1999, de 16 de julio, en cuanto al Fondo de Educación y Promoción
(FEP), de un nuevo párrafo en su punto 2, mediante el que se posibilita
expresamente que las cooperativas aporten sus dotaciones del FEP a sus
Uniones o Federaciones para el cumplimiento de las funciones que la
legislación les tenga encomendadas en la medida en que sean coincidentes
con las propias de dichos fondos. Mediante este cambio se habilita una
opción para las cooperativas en cuanto al destino y gestión del citado
Fondo de Educación y Promoción, siguiendo la línea ya establecida en las
leyes de cooperativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y
Valencia.
Las modificaciones que se proponen, en relación con el artículo 93 de la
Ley 27/1999, de 16 de julio, incorporan de forma expresa en el ámbito
subjetivo de la cooperativa agroalimentaria a las personas titulares de
las explotaciones que siguen el régimen de titularidad compartida
regulado en la reciente Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad
compartida de las explotaciones agrarias.
También se incide en el ámbito de actuación de la cooperativa
agroalimentaria, de forma que, además de incidir en la actividad
específicamente agraria, también actúe en razón a su implantación en el
medio rural, al tiempo que se puntualiza que las actividades de la
cooperativa afecta tanto a los productos de ella misma, como de sus
socios.
Además, se resalta la actuación de las cooperativas agroalimentarias en el
entorno territorial y social propio de su ubicación, diversificando su
actividad en beneficio de sus habitantes tanto socios como terceros no
socios.
Por lo que respecta al artículo 9 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre,
sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, las modificaciones que se
establecen respecto a su ámbito subjetivo eliminan la referencia a las
personas físicas, por obsolescencia en el contexto actual. Esta
limitación genera no pocos problemas para la transmisión generacional de
las explotaciones en gestión cooperativa, y supone un importante
obstáculo para la generación de grupos cooperativos agrarios
competitivos, sin que aporte ningún valor añadido en términos de
finalidades públicas a incentivar, principios cooperativos o mutualismo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto fomentar la fusión o integración de las
cooperativas agroalimentarias y de otras entidades de naturaleza
asociativa mediante la constitución o la ampliación de entidades
asociativas agroalimentarias de suficiente dimensión económica, y ámbito
de actuación supra-autonómico, instrumentando, en su caso, las medidas
necesarias para obtener un tamaño adecuado que les permita alcanzar los
fines descritos en el artículo 2.
2. La presente Ley es de aplicación a las entidades asociativas
agroalimentarias calificadas de prioritarias de acuerdo con lo dispuesto
en el capítulo II, a las entidades asociativas que las integran, en su
caso, así como a los productores individuales, ya sean personas físicas o
jurídicas, que forman parte de las mismas.
3. A los efectos de esta Ley, son entidades asociativas las sociedades
cooperativas, las cooperativas de segundo grado, los grupos cooperativos,
las sociedades agrarias de transformación, las organizaciones de
productores con personalidad jurídica propia, reconocidas de acuerdo con
la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agraria Común y las
entidades civiles o mercantiles, siempre que más del 50 por ciento de su
capital social pertenezca a sociedades cooperativas, a organizaciones de
productores o a sociedades agrarias de transformación. En el caso de que
estas entidades económicas tengan la forma de sociedad anónima, sus
acciones deberán ser nominativas.
Artículo 2. Fines.
1. Esta Ley pretende la consecución de los siguientes fines:
a) Fomentar la agrupación de los primeros eslabones que conforman la
cadena alimentaria, mediante la fusión o integración de las entidades
asociativas, con el objeto de favorecer su redimensionamiento, mejorar su
competitividad y contribuir a la puesta en valor de sus producciones.
b) Mejorar la formación de los responsables en la gobernanza y gestión de
dichas entidades, en especial en las nuevas herramientas e instrumentos
de gestión.
c) Contribuir a la mejora de la renta de los productores agrarios
integrados en las entidades asociativas.
d) Favorecer la integración de los productores en entidades asociativas
prioritarias, así como en cualquiera de las entidades asociativas que se
indican en el artículo 1.3, a fin de mejorar su posición en el mercado y
su participación en el proceso de valorización y comercialización de sus
productos.
2. Las medidas que se arbitren para alcanzar los fines señalados en este
artículo se ejercitarán de conformidad con el Derecho Comunitario que
resulte de aplicación, en particular a la normativa de ayudas públicas, y
con las normas y principios recogido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.
CAPÍTULO II
Entidades asociativas prioritarias
Artículo 3. Condiciones para el reconocimiento de las entidades
asociativas prioritarias.
1. Para que una entidad asociativa pueda tener la consideración de
prioritaria, habrá de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser entidad asociativa agroalimentaria de las dispuestas en el artículo
1.3 de esta Ley.
b) Tener implantación y un ámbito de actuación supra-autonómicos, al menos
en el porcentaje que se determine reglamentariamente.
c) Llevar a cabo la comercialización conjunta de la totalidad de la
producción de las entidades asociativas y de los productores que las
componen.
d) Que la facturación de la entidad asociativa solicitante, o la suma de
las facturaciones de las entidades que se fusionan o integran alcance, al
menos, la cantidad que se determine reglamentariamente.
Dicho montante económico se determinará según sectores productivos, de
acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y será
revisado periódicamente, en función de la evolución del proceso de
integración sectorial y del valor de las producciones comercializadas.
e) Constar expresamente en los estatutos o disposiciones reguladoras
correspondientes a las distintas entidades que componen la entidad
asociativa prioritaria, así como en los de ésta entidad, la obligación de
los productores de entregar la totalidad de su producción, para su
comercialización en común.
f) (Nueva). Los estatutos o disposiciones reguladoras de la entidad
asociativa prioritaria y de las entidades que la integran deberán
contemplar las necesarias previsiones para garantizar a sus productores
asociados el control democrático de su funcionamiento y de sus
decisiones, así como para evitar la posición de dominio de uno o varios
de sus miembros.
2. A solicitud de la entidad interesada, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente procederá al reconocimiento de la entidad
asociativa prioritaria, conforme al procedimiento que se establezca
reglamentariamente.
3. Las entidades asociativas agroalimentarias reconocidas como
prioritarias, las entidades que las integren y los productores que formen
parte de las mismas, que no cumplan con los requisitos exigidos para
mantener su condición, no podrán beneficiarse de las ayudas y beneficios
previstos en las normas reguladoras de su concesión. Reglamentariamente
se determinará la forma y condiciones en que se deba acreditar el
mantenimiento de los requisitos y las consecuencias de su pérdida.
CAPÍTULO III
Ayudas y beneficios previstos
Artículo 4. Situaciones de preferencia.
1. Las entidades asociativas reconocidas como prioritarias podrán tener
preferencia, de acuerdo con la normativa especifica contenida en las
bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y
ayudas en materia de inversiones materiales o inmateriales destinadas a
mejorar los procedimientos de gestión y comercialización; en el acceso a
actividades formativas y de cooperación; en materia de
internacionalización, de promoción y de I+D+i; en el acceso a las líneas
ICO de financiación preferente, que específicamente se establezcan; u
otras de las que puedan ser beneficiarias, así como en las actuaciones
contempladas en los Programas de Desarrollo Rural, a favor de la
competitividad, la transformación y la comercialización; y en
cualesquiera otras que para estos mismos fines se determinen
reglamentariamente.
2. Las entidades asociativas integradas en entidades asociativas
reconocidas como prioritarias podrán tener preferencia, de acuerdo con la
normativa especifica contenida en las bases reguladoras de cada
convocatoria, en la concesión de subvenciones y ayudas en materia de
inversiones materiales o inmateriales destinadas a mejorar los
procedimientos de gestión y transformación; en el acceso a actividades
formativas y de asistencia técnica; en las contrataciones de pólizas que
puedan establecerse para estas entidades en el marco del Sistema de
Seguros Agrarios Combinados; en el acceso a programas o actuaciones en
I+D+i y en nuevas tecnologías; enfocadas específicamente a la mejora de
la competitividad, la transformación y la comercialización; o en
cualesquiera otras que para estos mismos fines se determinen
reglamentariamente.
3. Los productores agrarios que formen parte de entidades asociativas
prioritarias o de las entidades asociativas que la componen, podrán tener
preferencia, de acuerdo con la normativa especifica contenida en las
bases reguladoras de cada convocatoria, en la concesión de subvenciones y
ayudas para mejorar su competitividad y orientar su producción al mercado
en el marco de la entidad asociativa prioritaria de la que forme parte,
respecto a los productos para los que ha sido reconocida; y en
cualesquiera otras que para estos mismos fines reglamentariamente se
determine.
4. La citada preferencia a establecer en la normativa específica contenida
en las bases reguladoras de cada convocatoria, no podrá tener carácter
absoluto. Asimismo, deberá quedar garantizado en dichas bases, que no
existirá discriminación en el acceso a las ayudas y subvenciones
destinadas a las entidades y productores, con independencia de cual sea
la organización, entidad o asociación a través de la cual sean tramitadas
o gestionadas.
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias
Artículo 5. Creación y funcionamiento.
1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria, un Registro
Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias, en el que se inscribirán
las entidades de esta naturaleza reconocidas de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y en su reglamento de desarrollo.
2. La inscripción en el registro supondrá la incorporación al mismo tanto
de los datos correspondientes a la entidad asociativa prioritaria, como
de los relativos a las entidades asociativas que la integran y la
relación de productores que forman parte de las mismas, con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
3. Las anteriores inscripciones en el Registro se realizarán a petición de
la entidad asociativa prioritaria y una vez comprobado por el Ministerio
el cumplimiento de los requisitos establecidos.
4. Los responsables de las entidades asociativas prioritarias vendrán
obligados a comunicar al Ministerio los cambios que pudieran afectar a su
condición de prioritarias cuando se produzcan. Adicionalmente, con
carácter anual, procederán a actualizar la relación de productores que
forman parte de las mismas.
5. Se regulará reglamentariamente el procedimiento y condiciones para la
inscripción y baja de las entidades, en el Registro así como el proceso a
desarrollar para su control, mantenimiento y actualización.
CAPÍTULO V
Financiación de las ayudas y colaboración de las comunidades autónomas
Artículo 6. Financiación de las ayudas.
1. Las ayudas a que se refiere esta ley podrán ser financiadas por la
Administración General del Estado y por las de las comunidades autónomas.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente presentará
en la Conferencia Sectorial que corresponda por razón de la materia el
Plan Estatal de Integración Asociativa, en el que se incluirán las
actuaciones y dotaciones previstas por el Departamento para impulsar la
aplicación de la presente ley, así como las actuaciones previstas, en
este mismo sentido, por las comunidades autónomas. El plan incluirá así
mismo un balance de los logros que se hayan ido alcanzando.
Disposición adicional única (nueva). Plan Estatal de Integración
Cooperativa.
El Gobierno presentará el primer Plan Estatal de Integración Asociativa en
el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente
Ley.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio del artículo 3.1.c).
Reglamentariamente se establecerá un período transitorio a efectos de
cumplir lo previsto en el apartado c) del artículo 3.1 de esta Ley, para
las entidades asociativas que no cumplan con lo previsto en el mismo, en
el momento de la solicitud de su reconocimiento e inscripción en el
Registro Nacional de Entidades Asociativas Prioritarias.
En el supuesto de que transcurrido dicho período, continúe habiendo
entidades asociativas que no entregan la totalidad de su producción
comercializable a la Entidad Asociativa Prioritaria, en la que están
integradas, dichas entidades y los socios que las componen perderán los
beneficios que pudieran corresponderles en aplicación de lo establecido
en el Capítulo III de esta Ley.
Asimismo, la Entidad Asociativa Prioritaria deberá someterse a un nuevo
procedimiento de reconocimiento, para determinar que, contando
exclusivamente con las entidades que si entregan la totalidad de su
producción, cumple el conjunto de condiciones establecidas en el artículo
3 de esta Ley. En caso de que estas condiciones no se cumplan, dicha
Entidad perderá la condición de prioritaria.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica, excepto la disposición final tercera, que se dicta
al amparo de la regla 14.ª, que atribuye al Estado competencia exclusiva
sobre Hacienda general y Deuda del Estado.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio,
de Cooperativas.
Se modifica la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en la forma
que a continuación se indica.
Uno. Se da nueva redacción al artículo 6 y se incluye un nuevo apartado 2.
"Artículo 6. Clases de cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la
siguiente forma:
- Cooperativas de trabajo asociado.
- Cooperativas de consumidores y usuarios.
- Cooperativas de viviendas.
- Cooperativas agroalimentarias.
- Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
- Cooperativas de servicios.
- Cooperativas del mar.
- Cooperativas de transportistas.
- Cooperativas de seguros.
- Cooperativas sanitarias.
- Cooperativas de enseñanza.
- Cooperativas de crédito.
2. Los Estatutos de las cooperativas de segundo grado podrán calificar a
éstas conforme a la clasificación del apartado anterior, siempre que
todas las cooperativas socias pertenezcan a la misma clase, añadiendo, en
tal caso, la expresión "de segundo grado"."
Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 56, que queda
redactado como sigue:
"2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con
otras sociedades y entidades, pudiendo aportar, total o parcialmente, su
dotación. Asimismo, tal aportación podrá llevarse a cabo a favor de la
unión o federación de cooperativas en la que esté asociada para el
cumplimiento de las funciones que sean coincidentes con las propias del
referido fondo."
Tres. Se da nueva redacción al artículo 93.
"Artículo 93. Objeto y ámbito.
1. Son cooperativas agroalimentarias las que asocian a titulares de
explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, incluyendo a las
personas titulares de estas explotaciones en régimen de titularidad
compartida, que tienen como objeto la realización de todo tipo de
actividades y operaciones encaminadas al mejor aprovechamiento de las
explotaciones de sus socios, de sus elementos o componentes, de la
cooperativa y a la mejora de la población agraria y del desarrollo del
mundo rural, así como atender a cualquier otro fin o servicio que sea
propio de la actividad agraria, ganadera, forestal o estén directamente
relacionados con ellas y con su implantación o actuación en el medio
rural.
También podrán formar parte como socios de pleno derecho de estas
cooperativas, las sociedades agrarias de transformación, las comunidades
de regantes, las comunidades de aguas, las comunidades de bienes y las
sociedades civiles o mercantiles que tengan el mismo objeto social o
actividad complementaria y se encuentre comprendido en el primer párrafo
de este artículo. En estos casos, los Estatutos podrán regular un límite
de votos que ostenten los socios mencionados en relación al conjunto de
votos sociales de la cooperativa.
2. Para el cumplimiento de su objeto, las cooperativas agroalimentarias
podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:
a) Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento,
para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, animales,
piensos, abonos, plantas, semillas, insecticidas, materiales,
instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera otros elementos
necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario,
alimentario y rural.
b) Conservar, tipificar, manipular, transformar, transportar, distribuir y
comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos
procedentes de las explotaciones de la cooperativa, de sus socios, así
como los adquiridos a terceros, en su estado natural o previamente
transformados.
c) Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la
agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y
explotación de las obras e instalaciones necesarias a estos fines.
d) Cualesquiera otras actividades que sean necesarias o convenientes o que
faciliten el mejoramiento económico, técnico, laboral o medioambiental de
la cooperativa o de las explotaciones de los socios, entre otras, la
prestación de servicios por la cooperativa y con su propio personal que
consista en la realización de labores agrarias u otras análogas en las
mencionadas explotaciones y a favor de las socios de la misma.
e) Realizar actividades de consumo y servicios para sus socios y demás
miembros de su entorno social y territorial, fomentando aquellas
actividades encaminadas a la promoción y mejora de la población agraria y
el medio rural, en particular, servicios y aprovechamientos forestales,
servicios turísticos y artesanales relacionados con la actividad de la
cooperativa, asesoramiento técnico de las explotaciones de la producción,
comercio y transformación agroalimentaria, y la conservación y
recuperación del patrimonio y de los recursos naturales del medio rural.
En todo caso, el volumen de operaciones de la Cooperativa por las
actividades recogidas en el párrafo anterior no podrá exceder el 25 por
ciento del volumen total de sus operaciones.
3. Las explotaciones agrarias de los socios, para cuya mejora la
cooperativa agraria presta sus servicios y suministros, deberán estar
dentro del ámbito territorial de la cooperativa, establecido
estatutariamente.
4. Las cooperativas agroalimentarias podrán realizar un volumen de
operaciones con terceros no socios que no sobrepase el 50 por ciento del
total de las de la cooperativa."
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de
diciembre, de Régimen fiscal de las Cooperativas.
Se da nueva redacción al apartado 1 y a las letras a) y b) del apartado 2
del artículo 9 en la forma que a continuación se indica.
"Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.
Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agroalimentarias
que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a titulares de explotaciones agrícolas, forestales,
ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se
extienda estatutariamente la actividad de la Cooperativa.
2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los
siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados,
elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier
procedimiento, por la cooperativa, sean destinados exclusivamente a sus
propias instalaciones o a las explotaciones de sus socios.
No obstante, podrán ser cedidos a terceros no socios siempre que su
cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del
total de las operaciones de venta realizadas por la cooperativa.
Las cooperativas agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos
petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el
apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.
b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten,
distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones,
similares a los de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios,
en cuantía superior, durante cada ejercicio económico, al 50 por ciento
del importe obtenido por los productos propios."
Disposición final cuarta. Incremento de gasto.
De la aplicación de la presente Ley no podrá derivarse ningún incremento
de gasto. Las nuevas necesidades de recursos humanos que, en su caso,
pudieren surgir como consecuencia de las obligaciones normativas
contempladas en la presente Ley, deberán ser atendidas mediante la
reordenación o redistribución de efectivos.
Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.
Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para
el desarrollo y aplicación de esta Ley.
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