BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 19-5, de 09/09/2013
cve: BOCG-10-A-19-5
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
9 de septiembre de 2013
Núm. 19-5
DICTAMEN DE LA COMISIÓN Y ESCRITOS DE MANTENIMIENTO DE ENMIENDAS PARA SU
DEFENSA ANTE EL PLENO
121/000019 Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales, del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional sobre el
Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, así como de los escritos de mantenimiento de enmiendas para su
defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2013.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.
La Comisión Constitucional a la vista del Informe emitido por la Ponencia,
ha examinado el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (núm. expte. 121/000019), cuya aprobación final
fue avocada por el Pleno del Congreso de los Diputados en su reunión del
día 30 de mayo de 2013, por lo que tiene el honor de elevar al Excmo. Sr.
Presidente de la Cámara el siguiente
DICTAMEN
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
TÍTULO I. Transparencia de la actividad pública
CAPÍTULO I. Ámbito subjetivo de aplicación
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Artículo 2 bis nuevo (nuevo artículo 3). Otros sujetos obligados.
Artículo 3 (nuevo artículo 4). Obligación de suministrar información.
Artículo 29 nonies (nuevo artículo 40). Relaciones con las Cortes
Generales.
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública.
Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa.
Disposición adicional tercera. Corporaciones de Derecho Público.
Disposición adicional cuarta. Reclamación.
Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia Española de
Protección de Datos.
Disposición adicional sexta (nueva). Información de la Casa de Su Majestad
el Rey.
Disposición adicional séptima (nueva).
Disposición adicional octava (nueva).
Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril,
de regulación de los conflictos de intereses de miembros del Gobierno y
Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Disposición final tercera. (Suprimida.)
Disposición final cuarta. (Suprimida.)
Disposición final quinta (nueva tercera). Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Disposición final sexta. (Suprimida.)
Disposición final nueva (nueva cuarta). Modificación de la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Disposición final séptima (nueva quinta). Desarrollo reglamentario.
Disposición final octava (nueva sexta). Título competencial.
Disposición final novena (nueva séptima). Entrada en vigor.
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar de una sociedad crítica, exigente
y participativa.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de
buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el
crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los
ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus
líderes y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de
la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración
democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se
favorece el crecimiento económico.
La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la
transparencia en la actividad pública -que se articula a través de
obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y
entidades públicas-, reconoce y garantiza el acceso a la información
-regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo- y
establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de
su incumplimiento -lo que se convierte en una exigencia de
responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia
pública-.
En estas tres vertientes, la Ley supone un importante avance en la materia
y establece unos estándares homologables al del resto de democracias
consolidadas. En definitiva, constituye un paso fundamental y necesario
que se verá acompañado en el futuro con el impulso y adhesión por parte
del Estado tanto a iniciativas multilaterales en este ámbito como con la
firma de los instrumentos internacionales ya existentes en esta materia.
II
En el Ordenamiento Jurídico español ya existen normas sectoriales que
contienen obligaciones concretas de publicidad activa para determinados
sujetos. Así, por ejemplo, en materia de contratos, subvenciones,
presupuestos o actividades de altos cargos nuestro país cuenta con un
destacado nivel de transparencia. Sin embargo, esta regulación resulta
insuficiente en la actualidad y no satisface las exigencias sociales y
políticas del momento. Por ello, con esta Ley se avanza y se profundiza
en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se
entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se
encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder
Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a
Derecho administrativo así como otros órganos constitucionales y
estatutarios. Asimismo, la Ley se aplicará a determinadas entidades que,
por su especial relevancia pública, o por su condición de perceptores de
fondos públicos, vendrán obligados a reforzar la transparencia de su
actividad.
La Ley amplía y refuerza las obligaciones de publicidad activa en
distintos ámbitos. En materia de información institucional, organizativa
y de planificación exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de
aplicación la publicación de información relativa a las funciones que
desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura
organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación
de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia
jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la
Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de
documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad
jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia
económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo
que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter
de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los
recursos públicos. Por último, se establece la obligación de publicar
toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud
de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten
con los intereses de la ciudadanía.
Para canalizar la publicación de tan ingente cantidad de información y
facilitar el cumplimiento de estas obligaciones de publicidad activa y,
desde la perspectiva de que no se puede, por un lado, hablar de
transparencia y, por otro, no poner los medios adecuados para facilitar
el acceso a la información divulgada,
la Ley contempla la creación y desarrollo de un Portal de la
Transparencia. Las nuevas tecnologías nos permiten hoy día desarrollar
herramientas de extraordinaria utilidad para el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley cuyo uso permita que, a través de un único punto
de acceso, el ciudadano pueda obtener toda la información disponible.
La Ley también regula el derecho de acceso a la información pública que,
no obstante, ya ha sido desarrollado en otras disposiciones de nuestro
Ordenamiento. En efecto, partiendo de la previsión contenida en el
artículo 105 b) de nuestro texto constitucional, la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común desarrolla en su artículo 37 el
derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se
encuentren en los archivos administrativos. Pero esta regulación adolece
de una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma
reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar
limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya
terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su
articulación práctica.
Igualmente, pero con un alcance sectorial y derivado de sendas Directivas
comunitarias, otras normas contemplan el acceso a la información pública.
Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de
noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que
regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y
organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez
que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la
Administración por medios electrónicos, se sitúa en un camino en el que
se avanza con esta Ley: la implantación de una cultura de transparencia
que impone la modernización de la Administración, la reducción de cargas
burocráticas y el empleo de los medios electrónicos para la facilitar la
participación, la transparencia y el acceso a la información.
La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino
que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus
deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los
intereses ciudadanos.
Desde la perspectiva del Derecho comparado, tanto la Unión Europea como la
mayoría de sus Estados miembros cuentan ya en sus ordenamientos jurídicos
con una legislación específica que regula la transparencia y el derecho
de acceso a la información pública. España no podía permanecer por más
tiempo al margen y, tomando como ejemplo los modelos que nos proporcionan
los países de nuestro entorno, adopta esta nueva regulación.
En lo que respecta a buen gobierno, la Ley supone un avance de
extraordinaria importancia. Principios meramente programáticos y sin
fuerza jurídica se incorporan a una norma con rango de ley y pasan a
informar la interpretación y aplicación de un régimen sancionador al que
se encuentran sujetos todos los responsables públicos entendidos en
sentido amplio que, con independencia del Gobierno del que formen parte o
de la Administración en la que presten sus servicios y, precisamente por
las funciones que realizan, deben ser un modelo de ejemplaridad en su
conducta.
III
El Título I de la Ley regula e incrementa la transparencia de la actividad
de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas mediante un conjunto de previsiones que se recogen en dos
capítulos diferenciados y desde una doble perspectiva: la publicidad
activa y el derecho de acceso a la información pública.
El ámbito subjetivo de aplicación de este Título, recogido en su Capítulo
I, es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas,
organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas
empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan
atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector
o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad
jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las
Administraciones Públicas, incluidas las Universidades Públicas. En
relación con sus actividades sujetas a Derecho administrativo, la Ley se
aplica también a las Corporaciones de Derecho Público, a la Casa de Su
Majestad el Rey, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Tribunal
Constitucional y al Consejo General del Poder Judicial, así como al Banco
de España, Consejo de Estado, al Defensor del Pueblo, al Tribunal de
Cuentas, al Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas
análogas. También se aplica a las
sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación directa o
indirecta de las entidades mencionadas sea superior al cincuenta por
ciento, a las fundaciones del sector público y a las asociaciones
constituidas por las Administraciones, organismos y entidades a las que
se ha hecho referencia. Asimismo, se aplicará a los partidos políticos,
organizaciones sindicales y organizaciones empresariales y a todas las
entidades privadas que perciban una determinada cantidad de ayudas o
subvenciones públicas. Por último, las personas que presten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas también están obligadas a
suministrar a la Administración a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por
aquélla de las obligaciones de esta Ley. Esta obligación es igualmente
aplicable a los adjudicatarios de contratos del sector público.
El Capítulo II, dedicado a la publicidad activa, establece una serie de
obligaciones para los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I, que habrán de difundir determinada información sin esperar una
solicitud concreta de los administrados. En este punto se incluyen datos
sobre información institucional, organizativa y de planificación, de
relevancia jurídica y de naturaleza económica, presupuestaria y
estadística.
Para favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información que
se difunda se creará el Portal de la Transparencia, que incluirá, además
de la información sobre la que existe una obligación de publicidad
activa, aquella cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia. El Portal
será un punto de encuentro y de difusión, que muestra una nueva forma de
entender el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública.
Se prevé además en este punto que la Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que
integran la Administración Local puedan adoptar medidas de colaboración
para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa.
El Capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la
información puede afectar de forma directa a la protección de los datos
personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo
los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida
en que la información afecte directamente a la organización o actividad
pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen -como no puede ser de otra manera- los datos que la normativa
califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá,
con carácter general, el consentimiento de su titular.
Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en
la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por
parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
En materia de impugnaciones se crea una reclamación potestativa y previa a
la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que
sustituye a los recursos administrativos.
El Título II otorga rango de Ley a los principios éticos y de actuación
que deben regir la labor de los miembros del Gobierno y altos cargos y
asimilados de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades Locales. Igualmente, se clarifica y refuerza el
régimen sancionador que les resulta de aplicación, en consonancia con la
responsabilidad a la que están sujetos.
Este sistema busca que los ciudadanos cuenten con servidores públicos que
ajusten sus actuaciones a los principios de eficacia, austeridad,
imparcialidad y, sobre todo, de responsabilidad. Para cumplir este
objetivo, la Ley consagra un régimen sancionador estructurado en tres
ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de
gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se
incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera. En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que
se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden
obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o
con infracción de lo dispuesto en la normativa
presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos a los que se
refieren la normativa presupuestaria equivalente. De esta manera se
introduce un mecanismo de control fundamental que evitará comportamientos
irresponsables y que resultan inaceptables en un Estado de Derecho.
La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de
sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el
infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación
de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de
indemnizar a la Hacienda Pública. Debe señalarse que estas sanciones se
inspiran en las ya previstas en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
conflictos de intereses de miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de
la Administración General del Estado.
Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy
graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos
durante un periodo de entre 5 y 10 años.
El Título III de la Ley crea y regula el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, un órgano independiente al que se le otorgan competencias de
promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la
Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la
información pública y de la observancia de las disposiciones de Buen
Gobierno. Se crea, por lo tanto, un órgano de supervisión y control para
garantizar la correcta aplicación de la Ley.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se configura como un órgano
independiente, con plena capacidad jurídica y de obrar y cuenta con una
estructura sencilla que, a la vez que garantiza su especialización y
operatividad, evita crear grandes estructuras administrativas. La
independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones vendrá
garantizada, asimismo, por el respaldo parlamentario con el que deberá
contar el nombramiento de su Presidente.
Para respetar al máximo las competencias autonómicas, expresamente se
prevé que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sólo tendrá
competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado
convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano
autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal
asume el Consejo.
Las disposiciones adicionales abordan diversas cuestiones como la
aplicación de regulaciones especiales del derecho de acceso, la revisión
y simplificación normativa -en el entendido de que también es un
ejercicio de buen gobierno y una manifestación más de la transparencia el
clarificar la normativa que está vigente y es de aplicación- y la
colaboración entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Agencia Española de Protección de Datos en la determinación de criterios
para la aplicación de los preceptos de la ley en lo relativo a la
protección de datos personales.
Las disposiciones finales modifican la regulación del derecho de acceso a
los archivos y registros administrativos contenida en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, amplían la publicidad de determinada información que
figura en el Registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos
cargos de la Administración General del Estado y la obligación de
publicidad prevista en el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado, a excepción del Título I, dado que la complejidad de
su puesta en marcha, sobre todo en lo relativo a la adaptación de
estructuras y procedimientos, requiere que aquélla se produzca en el
plazo de un año desde su publicación.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la
actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento.
1. Las disposiciones de este Título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social
así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la
Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter
externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes
de ellas, incluidas las Universidades Públicas.
e) Las Corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado,
el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así
como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el
Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones
autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho
administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea
superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en
materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y
entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de
cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo común en la medida en que, por su peculiar
naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le
resulten aplicables las disposiciones de este Título. En estos casos, el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán
llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del
órgano de cooperación.
2. A los efectos de lo previsto en los artículos 6.2, 7 y 8.3 de esta Ley,
se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades
incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Artículo 2 bis nuevo (nuevo artículo 3). Otros sujetos obligados.
Las disposiciones del Capítulo II de este Título serán también aplicables
a:
a) Los partidos políticos organizaciones sindicales y organizaciones
empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el periodo de un año ayudas
o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando
al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de
ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo 3.000 euros.
Artículo 3 (nuevo artículo 4). Obligación de suministrar información.
Las personas físicas y jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan
potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la
Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a
la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la
información necesaria para el cumplimiento
por aquéllos de las obligaciones previstas en este Título. Esta obligación
se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los
términos previstos en el respectivo contrato.
1. Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica
y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
2. Las obligaciones de transparencia contenidas en este Capítulo se
entienden sin perjuicio de la aplicación de la normativa autonómica
correspondiente o de otras disposiciones específicas que prevean un
régimen más amplio en materia de publicidad.
3. Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 11 y, especialmente, el
derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el
artículo 12. A este respecto, cuando la información contuviera datos
especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa
disociación de los mismos.
4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de
una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los
mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la
interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización.
5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y
estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad
suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten
accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad
universal y diseño para todos.
Artículo 5 (nuevo artículo 6). Información institucional, organizativa y
de planificación.
1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este Título
publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la
normativa que les sea de aplicación así como a su estructura
organizativa. A estos efectos, incluirán un organigrama actualizado que
identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y
trayectoria profesional.
2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales
y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las
actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de
cumplimiento y resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación
periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma
en que se determine por cada Administración competente.
En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las
inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de
estos planes y programas.
Artículo 6 (nuevo artículo 7). Información de relevancia jurídica.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
publicarán:
a) Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a
consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en
que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya
iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los
órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo
ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su
aprobación.
c) Los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando
sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá
una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos
correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un
trámite de audiencia pública.
d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de
los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto
normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban
ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.
Artículo 7 (nuevo artículo 8). Información económica, presupuestaria y
estadística.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título deberán
hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se
indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su
celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a
los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector
público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes
firmantes, su objeto, plazo de duración, modificaciones realizadas,
obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las
obligaciones económicas convenidas. Igualmente, se publicarán las
encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto,
presupuesto, obligaciones económicas y las subcontrataciones que se
realicen con mención de los adjudicatarios, procedimiento seguido para la
adjudicación e importe de la misma.
c) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su
importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.
d) Los presupuestos, con descripción de las principales partidas
presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado
de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones
Públicas.
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de
cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo
que sobre ellos se emitan.
f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de
este Título. Igualmente, se harán públicas las indemnizaciones
percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
g) Las resoluciones de autorización o reconocimiento de compatibilidad que
afecten a los empleados públicos así como las que autoricen el ejercicio
de actividad privada al cese de los cargos mencionados en el artículo 3
de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de conflictos de intereses de los
miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General
del Estado o asimilados según la normativa autonómica o local.
h) Las declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes
locales así como de los miembros no electos de la Junta de Gobierno
Local, en los términos previstos en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cuando el reglamento orgánico
no fije los términos en que han de hacerse públicas estas declaraciones,
se aplicará lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4 de la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de regulación de conflictos de intereses de los miembros
del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado. En
todo caso, se omitirán los datos relativos a la localización concreta de
los bienes inmuebles y se garantizará la privacidad y seguridad de sus
titulares.
i) La información estadística necesaria para valorar el grado de
cumplimiento y calidad de los servicios públicos que sean de su
competencia, en los términos que defina cada administración competente.
2 (nuevo). Los sujetos mencionados en el artículo 3 deberán publicar la
información a la que se refieren las letras a) y b) del apartado primero
de este artículo cuando se trate de contratos o convenios celebrados con
una Administración Pública. Asimismo, habrán de publicar la información
prevista en la letra c) en relación a las subvenciones que reciban cuando
el órgano concedente sea una Administración Pública.
3 (nuevo). Las Administraciones Públicas publicarán la relación de los
bienes inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que ostenten algún
derecho real.
Artículo 7 bis (nuevo artículo 9). Control.
1. El cumplimiento por la Administración General del Estado de las
obligaciones contenidas en este Capítulo será objeto de control por parte
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. En ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el procedimiento
que se prevea reglamentariamente, podrá dictar resolución en la que se
establezcan las medidas que sea necesario adoptar para el cese del
incumplimiento y el inicio de las actuaciones disciplinarias que
procedan. El incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad
activa reguladas en este capítulo tendrá la consideración de infracción
grave a los efectos de aplicación a sus responsables del régimen
disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Artículo 8 (nuevo artículo 10). Portal de la Transparencia.
1. La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la
Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilite
el acceso de los ciudadanos a toda la información a la que se refieren
los artículos anteriores relativa a su ámbito de actuación.
2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, la información de la Administración
General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.
3. La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las
Entidades que integran la Administración Local podrán adoptar otras
medidas complementarias y de colaboración para el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia recogidas en este capítulo.
Artículo 8 bis (nuevo artículo 11). Principios técnicos.
El Portal de la Transparencia contendrá información publicada de acuerdo
con las prescripciones técnicas que se establezcan reglamentariamente que
deberán adecuarse a los siguientes principios:
a) Accesibilidad: se proporcionará información estructurada sobre los
documentos y recursos de información con vistas a facilitar la
identificación y búsqueda de la información.
b) Interoperabilidad: la información publicada será conforme al Esquema
Nacional de Interoperabilidad, aprobado por el Real Decreto 4/2010 de 8
enero, así como a las normas técnicas de interoperabilidad.
c) Reutilización: se fomentará que la información sea publicada en
formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 37/2007, de 16 de noviembre, de reutilización de la información del
sector público y en su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública
Sección 1.ª Régimen General
Artículo 9 (nuevo artículo 12). Derecho de acceso a la información
pública.
Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española
y en esta Ley.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte que obren en poder de cualquiera
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 11 (nuevo artículo 14). Límites al derecho de acceso.
1. El derecho de acceso podrá ser restringido cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
a) La seguridad nacional.
b) La defensa.
c) Las relaciones exteriores.
d) La seguridad pública.
e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios.
f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva.
g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
h) Los intereses económicos y comerciales.
i) La política económica y monetaria.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión.
l) La protección del medio ambiente.
2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado
superior que justifique el acceso.
3. Las resoluciones que de conformidad con lo previsto en la sección 2ª se
dicten en aplicación de este artículo serán objeto de publicidad previa
disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, una vez hayan
sido notificadas a los interesados.
Artículo 12 (nuevo artículo 15). Protección de datos personales.
1. Cuando la solicitud de acceso se refiera a información pública que
contenga datos de carácter personal se aplicarán las disposiciones
previstas en esta Ley. No obstante, se aplicará la normativa de
protección de datos personales cuando los que contenga la información se
refieran únicamente al solicitante, sin perjuicio de que, en este caso,
el otorgamiento del acceso permita el conocimiento por el solicitante no
sólo de los datos que contenga la información de los que sea titular,
sino de ésta en su totalidad.
2. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos
a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor,
el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, el órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho
de acceso.
Artículo 13 (nuevo artículo 16). Acceso parcial.
En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el
artículo 11 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite
salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de
sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la
información ha sido omitida.
Sección 2.ª Ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 14 (nuevo artículo 17). Solicitud de acceso a la información.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará
con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse
al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información.
Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o
jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades
administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, Organismo
o Entidad de las previstas en el artículo 2.1 a las que se encuentren
vinculadas.
2. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada.
3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita
la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud.
Articulo 15 (nuevo artículo 18). Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
f) (Suprimida)
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa
prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la
inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es
competente para conocer de la solicitud.
Artículo 16 (nuevo artículo 19). Tramitación.
1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante.
2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información,
se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de 10 días, con
indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido.
3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de 15 días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El
solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido
las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad
o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que
decida sobre el acceso.
Artículo 17 (nuevo artículo 20). Resolución.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que
concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la
solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de
un tercero.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información
supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará
esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública
son recurribles directamente ante la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo
tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la
aplicación a sus responsables del régimen disciplinario previsto en la
correspondiente normativa reguladora.
Artículo 18 (nuevo artículo 21). Unidades de Información.
1. Las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación de
este Título establecerán sistemas para integrar la gestión de solicitudes
de información de los ciudadanos en el funcionamiento de su organización
interna.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, existirán
unidades especializadas que tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el Capítulo II
del Título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la
información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las
solicitudes de acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede
electrónica de la información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden
identificados los distintos tipos de información que obre en poder del
órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta
aplicación de las disposiciones de esta Ley.
3. El resto de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este
Título identificarán claramente el órgano competente para conocer de las
solicitudes de acceso.
Artículo 19 (nuevo artículo 22). Formalización del acceso.
1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía
electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado
expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de
la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en
un plazo no superior a diez días.
2. Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar
cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo
para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya
formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la
información.
3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
4. El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de
copias o la trasposición de la información a un formato diferente al
original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos
o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte
aplicable.
Sección 3.ª Régimen de impugnaciones
Artículo 20 (nuevo artículo 23). Recursos.
1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las
resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 f)
sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 21 (nuevo artículo 24). Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia
de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la
protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a
la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que
pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho
convenga.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres
meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se
establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los
interesados.
El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al
Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este
artículo.
6 (nuevo). El conocimiento de dicha reclamación corresponderá al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico,
de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional cuarta de esta
Ley.
TÍTULO II
Buen Gobierno
Artículo 22 (nuevo artículo 25). Ámbito de aplicación.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado las disposiciones
de este Título se aplicarán a los miembros del Gobierno, a los
Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración
General del Estado y de las entidades del sector público estatal, de
derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquella.
A estos efectos, se considerarán altos cargos los previstos en el artículo
3.2 de la Ley 5/2006 de conflictos de intereses de miembros del Gobierno
y Altos Cargos de la Administración General del Estado.
2. Este Título será de aplicación a los altos cargos o asimilados que, de
acuerdo con la normativa autonómica o local que sea de aplicación, tengan
tal consideración, incluidos los miembros de las Juntas de Gobierno de
las Entidades Locales.
3. (nuevo). La aplicación a los sujetos mencionados en los apartados
anteriores de las disposiciones contenidas en este Título no afectará, en
ningún caso, a la condición de cargo electo que pudieran ostentar.
Artículo 23 (nuevo artículo 26). Principios de Buen Gobierno.
1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Título
observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la
Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y
promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades
públicas.
2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes
a) Principios generales:
1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de
acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el
objetivo de satisfacer el interés general.
2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público,
absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.
3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un
criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el
ejercicio de sus funciones.
5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus
obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios
públicos.
6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada
corrección.
7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y
de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran
exigibles legalmente.
b) Principios de actuación:
1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a
la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de
intereses.
2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones
conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación
irregular de la cual tengan conocimiento.
4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la
finalidad exclusiva para la que les fueron otorgados y evitarán toda
acción que pueda poner en riesgo el interés público, el patrimonio de las
Administraciones.
5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles
con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que
concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.
6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales
o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que
puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de
obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su
incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.
7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.
8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos
públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las
permitidas por la normativa que sea de aplicación.
9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener
ventajas personales o materiales.
3. Los principios establecidos en este artículo informarán la
interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este
Título.
Artículo 24 (nuevo artículo 27). Infracciones y sanciones en materia de
conflicto de intereses.
El incumplimiento de las normas de incompatibilidades o de las que regulan
las declaraciones que han de realizar las personas comprendidas en el
ámbito de este Título será sancionado de conformidad con lo dispuesto en
la Ley 5/2006, de 10 de abril de regulación de conflictos de intereses de
miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del
Estado y para el resto de Administraciones de acuerdo con su propia
normativa que resulte de aplicación.
Artículo 25 (nuevo artículo 28). Infracciones en materia de gestión
económico-presupuestaria.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas cuando sean
culpables:
a) La incursión en alcance en la administración de los fondos públicos
cuando la conducta no sea subsumible en ninguno de los tipos que se
contemplan en las letras siguientes.
b) La administración de los recursos y demás derechos de la Hacienda
Pública sin sujeción a las disposiciones que regulan su liquidación,
recaudación o ingreso en el Tesoro.
c) Los compromisos de gastos, reconocimiento de obligaciones y ordenación
de pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo
dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria,
o en la de Presupuestos u otra normativa presupuestaria que sea
aplicable.
d) La omisión del trámite de intervención previa de los gastos,
obligaciones o pagos, cuando ésta resulte preceptiva o del procedimiento
de resolución de discrepancias frente a los reparos suspensivos de la
intervención, regulado en la normativa presupuestaria.
e) La ausencia de justificación de la inversión de los fondos a los que se
refieren los artículos 78 y 79 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria o, en su caso, la normativa presupuestaria
equivalente de las administraciones distintas de la General del Estado.
f) El incumplimiento de la obligación de destinar íntegramente los
ingresos obtenidos por encima de los previstos en el presupuesto a la
reducción del nivel de deuda pública de conformidad con lo previsto en el
artículo 12.5 de de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de
Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y el
incumplimiento de la obligación del destino del superávit presupuestario
a la reducción del nivel de endeudamiento neto en los términos previstos
en el artículo 32 de la citada Ley.
g) La realización de operaciones de crédito y emisiones de deudas que no
cuenten con la preceptiva autorización o, habiéndola obtenido, no se
cumpla con lo en ella previsto o se superen los límites previstos en la
Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de
septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.
h) La no adopción en plazo de las medidas necesarias para enviar el riesgo
de incumplimiento, cuando se haya formulado la advertencia prevista en el
artículo 19 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
i) La suscripción de un convenio de colaboración o concesión de una
subvención a una Administración Pública que no cuente con el informe
favorable del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas previsto
en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
j) La no presentación o la falta de puesta en marcha en plazo del plan
económico-financiero o del plan de reequilibrio de conformidad con el
artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
k) El incumplimiento de las obligaciones de publicación o de suministro de
información previstas en la normativa presupuestaria y
económico-financiera, siempre que en este último caso se hubiera
formulado requerimiento.
l) (nueva) La falta de justificación de la desviación, o cuando así se le
haya requerido la falta de inclusión de nuevas medidas en el plan
económico-financiero o en el plan de reequilibrio de acuerdo con el
artículo 24.3 de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril.
m) La no adopción de las medidas previstas en los planes
económico-financieros y de reequilibrio, según corresponda, previstos en
los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
n) La no adopción en el plazo previsto en el acuerdo de no disponibilidad
o la no constitución del depósito, cuando así se haya solicitado,
previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
ñ) La no adopción de un acuerdo de no disponibilidad, la no constitución
del depósito que se hubiere solicitado o la falta de ejecución de las
medidas propuestas por la Comisión de Expertos cuando se hubiere
formulado el requerimiento del Gobierno previsto en el artículo 26.1 de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril.
o) El incumplimiento de las instrucciones dadas por el Gobierno para
ejecutar las medidas previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril.
p) El incumplimiento de la obligación de rendir cuentas regulada en el
artículo 137 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria
u otra normativa presupuestaria que sea aplicable.
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los
respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de sus funciones.
b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual,
lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón
de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio
grave a la Administración o a los ciudadanos.
d) La publicación o utilización indebida de la documentación o información
a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
e) La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por
Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que
provoque su difusión o conocimiento indebido.
f) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al
puesto de trabajo o funciones encomendadas.
g) La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas
para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h) La prevalencia de la condición de alto cargo para obtener un beneficio
indebido para sí o para otro.
i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos
sindicales.
j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga.
m) (nueva) La comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera
sido sancionado por dos infracciones graves a lo largo del año anterior
contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
2. Son infracciones graves:
a) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
b) La intervención en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna
de las causas de abstención legalmente señaladas.
c) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente
ilegales cuando causen perjuicio, a la Administración o a los ciudadanos
y no constituyan infracción muy grave.
d) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por
razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice
en provecho propio.
e) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una
situación de incompatibilidad.
f) (nueva). La comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera
sido sancionado por dos infracciones leves a lo largo del año anterior
contra las que no quepa recurso en la vía administrativa.
3. Son infracciones leves:
a) La incorrección con los superiores, compañeros o subordinados.
b) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el
incumplimiento de los principios de actuación del artículo 23.2 b) cuando
ello no constituya infracción grave o muy grave o la conducta no se
encuentre tipificada en otra norma.
Artículo 27 (nuevo artículo 30). Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación.
2. Por la comisión de una infracción grave se impondrá al infractor
algunas de las siguientes sanciones:
a) La declaración del incumplimiento y su publicación en el Boletín
Oficial del Estado o diario oficial que corresponda.
b) (Suprimido)
c) La no percepción, en el caso de que la llevara aparejada, de la pensión
indemnizatoria creada por el artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981
o cualquier otra indemnización prevista para el caso de cese en el cargo.
d) (Suprimido)
3. En el caso de las infracciones muy graves, se impondrán en todo caso
las sanciones previstas en el apartado anterior.
3 bis (nuevo). Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave
serán destituidos del cargo que ocupen salvo que ya hubiesen cesado y no
podrán ser nombrados para ocupar ningún puesto de alto cargo o asimilado
durante un periodo de entre 5 y 10 años con arreglo a los criterios
previstos en el apartado siguiente.
4 (nuevo 5). La comisión de infracciones muy graves, graves o leves se
sancionará de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 131.3 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los
siguientes:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivos de la infracción.
d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la Hacienda Pública
respectiva.
e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción
por propia iniciativa.
f) La reparación de los daños o perjuicios causados.
En la graduación de las sanciones se valorará la existencia de perjuicios
para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos,
y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de
actividades públicas incompatibles.
5 (nuevo 6). Cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito,
la Administración pondrá los hechos en conocimiento del Fiscal General
del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras la
autoridad judicial no dicte una resolución que ponga fin al proceso
penal.
6 (nuevo 7). Cuando los hechos estén tipificados como infracción en una
norma administrativa especial, se dará cuenta de los mismos a la
Administración competente para la instrucción del correspondiente
procedimiento sancionador, suspendiéndose las actuaciones hasta la
terminación de aquel. No se considerará normativa especial la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria respecto de las
infracciones previstas en el artículo 28, pudiéndose tramitar el
procedimiento de responsabilidad patrimonial simultáneamente al
procedimiento sancionador.
7 (nuevo 8). En todo caso la comisión de las infracciones previstas en el
artículo 28 conllevará las siguientes consecuencias:
a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas o
satisfechas indebidamente.
b) La obligación de indemnizar a la Hacienda Pública en los términos del
artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Artículo 28 (nuevo artículo 31). Órgano competente y procedimiento.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del
órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de
orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de los
ciudadanos.
La responsabilidad será exigida en procedimiento administrativo instruido
al efecto, sin perjuicio de dar conocimiento de los hechos al Tribunal de
Cuentas por si procediese, en su caso, la incoación del oportuno
procedimiento de responsabilidad contable.
2. El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) Cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de
Secretario de Estado, el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas.
b) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración General del Estado distintas de los anteriores, el
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
c) Cuando los presuntos responsables sean personas al servicio de la
Administración autonómica o local, el procedimiento se incoará por los
órganos que tengan atribuidas estas funciones en aplicación del régimen
disciplinario propio de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales en
las que presten servicios los cargos contra los que se dirige el
procedimiento.
3. En los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior,
la instrucción de los correspondientes procedimientos corresponderá a la
Oficina de Conflictos de Intereses regulada en la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de regulación de los conflictos de intereses de miembros del
Gobierno y Altos Cargos de la Administración General del Estado. En el
supuesto contemplado en el apartado c) la instrucción corresponderá al
órgano competente en aplicación del régimen disciplinario propio de la
Comunidad Autónoma o Entidad Local correspondiente.
4. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) Al Consejo de Ministros cuando el alto cargo tenga la condición de
miembro del Gobierno o Secretario de Estado.
b) Al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas cuando el
responsable sea un alto cargo de la Administración General del Estado.
c) Cuando el procedimiento se dirija contra altos cargos de las
Comunidades Autónomas o Entidades Locales, los órganos que tengan
atribuidas estas funciones en aplicación del régimen disciplinario propio
de Administraciones en las que presten servicios los cargos contra los
que se dirige el procedimiento o, en su caso, el Consejo de Gobierno de
la Comunidad Autónoma o el Pleno de la Junta de Gobierno de la Entidad
Local de que se trate.
5 (nuevo). Las resoluciones que se dicten en aplicación del procedimiento
sancionador regulado en este Título serán recurribles ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 29 (nuevo artículo 32). Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este Título
será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las
graves y un año para las leves.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves
prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a
los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones
leves prescribirán en el plazo de un año.
TÍTULO III (nuevo)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Artículo 29 bis (nuevo artículo 33). Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
1. Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo
público de los previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado. Estará adscrito al Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas.
2. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene personalidad jurídica
propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena
independencia en el cumplimiento de sus fines.
Artículo 29 ter (nuevo artículo 34). Fines.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover
la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de
acceso a la información pública y garantizar la observancia de las
disposiciones de Buen Gobierno.
El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno estará compuesto por los
siguientes órganos:
a) La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno.
b) El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que lo será
también de su Comisión.
Artículo 29 quinquies (nuevo artículo 36). Comisión de Transparencia y
Buen Gobierno.
1. La Comisión de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá todas las
competencias que le asigna esta Ley así como aquellas que les sean
atribuidas en su normativa de desarrollo.
2. Dicha Comisión estará compuesta por:
a) El Presidente.
b) Un Diputado.
c) Un Senador.
d) Un representante del Tribunal de Cuentas.
e) Un representante del Defensor del Pueblo.
f) Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.
g) Un representante de la Secretaría de Estado y Administraciones
Públicas.
h) Un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal.
3. La condición de miembro de la Comisión del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a
remuneración.
4. Al menos una vez al año, la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno
convocará a los representantes de los organismos que, con funciones
similares a las desarrolladas por ella, hayan
sido creadas por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus
competencias. A esta reunión podrá ser convocado un representante de la
Administración Local propuesto por la Federación Española de Municipios y
Provincias.
Artículo 29 sexies (nuevo artículo 37). Presidente del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
1. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será
nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto,
a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia
profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo
ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El
Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por
mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento del candidato
propuesto en el plazo de un mes natural desde la recepción de la
correspondiente comunicación.
2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su
cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente
procedimiento por el titular del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas, por incumplimiento grave de sus obligaciones,
incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad
sobrevenida o condena por delito doloso.
1. Para la consecución de sus objetivos, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno tiene encomendadas las siguientes funciones:
a) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones
contenidas en esta Ley.
b) Asesorar en materia de transparencia, acceso a la información pública y
Buen Gobierno.
c) Informar preceptivamente los proyectos normativos de carácter estatal
que desarrollen esta Ley o que estén relacionados con su objeto.
d) Evaluar el grado de aplicación de esta Ley. Para ello, elaborará
anualmente una memoria en la que se incluirá información sobre el
cumplimiento de las obligaciones previstas y que será presentada al
Congreso de los Diputados.
e) Promover normas de desarrollo y de buenas prácticas en materia de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
f) Promover actividades de formación y sensibilización para un mejor
conocimiento de las materias reguladas por esta Ley.
g) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de
naturaleza análoga.
h) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o
reglamentario.
2. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ejercerá las
siguientes funciones:
a) Adoptar criterios de interpretación de las obligaciones contenidas en
esta Ley.
b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad contenidas
en el Capítulo II del Título I de acuerdo con lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
c) Conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del
artículo 21 de esta Ley.
d) Responder las consultas que, con carácter facultativo, le planteen los
órganos encargados de tramitar y resolver las solicitudes de acceso a la
información.
e) Instar el inicio del procedimiento sancionador previsto en el Título II
de esta Ley. El órgano competente deberá motivar, en su caso, su decisión
de no incoar el procedimiento.
f) Aprobar el anteproyecto de presupuesto.
g) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o
reglamentario.
1. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se regirá, además de por lo
dispuesto en esta Ley, por:
a) Las disposiciones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria que le sean de aplicación. Anualmente elaborará un
anteproyecto de presupuesto con la estructura que establezca el
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su elevación al
Gobierno y su posterior integración en los Presupuestos Generales del
Estado.
b) El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
c) La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas y, en lo no previsto en ella, por el Derecho
privado en sus adquisiciones patrimoniales.
d) La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público
y las demás normas aplicables al personal funcionario de la
Administración General del Estado, en materia de medios personales.
e) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por
la normativa que le sea de aplicación, en lo no dispuesto por esta Ley,
cuando desarrolle sus funciones públicas.
2. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establecerá su
organización, estructura, funcionamiento, así como todos los aspectos que
sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. Con carácter general, los puestos de trabajo del Consejo de
Transparencia y Bueno Gobierno serán desempeñados por funcionarios
públicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2007, de 12 de abril,
del Estatuto Básico del Empleado Público y las normas de función pública
aplicables al personal funcionario de la Administración General del
Estado. El personal laboral podrá desempeñar puestos de trabajo que se
ajusten a la normativa de función pública de la Administración General
del Estado. Asimismo, el personal que pase a prestar servicios en el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante los procedimientos de
provisión previstos en la Administración General del Estado mantendrá la
condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la
legislación aplicable.
4. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contará para el
cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargos a los
Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.
Artículo 29 nonies (nuevo artículo 40). Relaciones con las Cortes
Generales.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elevará anualmente a las
Cortes Generales una memoria sobre el desarrollo de sus actividades y
sobre el grado de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta
Ley. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparecerá ante la Comisión correspondiente para dar cuenta de tal
memoria, así como cuantas veces sea requerido para ello.
Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública.
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a
la destinada a la reutilización.
Disposición adicional segunda. Revisión y simplificación normativa.
1. La Administración General del Estado acometerá una revisión,
simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su
ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes
estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en
su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer
la elaboración de un texto refundido, de conformidad con las previsiones
constitucionales y legales sobre competencia y procedimiento a seguir,
según el rango de las normas que queden afectadas.
2. A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes
elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de
coordinar el proceso de revisión y simplificación normativa respecto del
resto de departamentos ministeriales.
3. Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes departamentos
ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en
sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad
con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que, en
ejercicio de las competencias que le son propias y en aplicación del
principio de cooperación administrativa, lleven a cabo un proceso de
revisión de sus respectivos ordenamientos jurídicos.
4. (suprimido).
Disposición adicional tercera. Corporaciones de Derecho Público.
Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título I de esta
Ley, las Corporaciones de Derecho Público podrán celebrar convenios de
colaboración con la Administración Pública correspondiente o, en su caso,
con el organismo que ejerza la representación en su ámbito concreto de
actividad.
Disposición adicional cuarta. Reclamación.
1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 21 (nuevo
artículo 24) corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por
las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y
por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, contra las resoluciones
dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al
Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y
Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 21 (nuevo artículo
24) al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán
celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del
Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad
sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrán designar sus propios
órganos independientes o bien atribuir la competencia al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, celebrando al efecto un convenio en los
términos previstos en el apartado anterior.
Disposición adicional quinta. Colaboración con la Agencia Española de
Protección de Datos.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos adoptarán conjuntamente los criterios de aplicación,
en su ámbito de actuación, de las reglas contenidas en el artículo 12
(nuevo artículo 15) de esta Ley, en particular en lo que respecta a la
ponderación del interés público en el acceso a la información y la
garantía de los derechos de los interesados cuyos datos se contuviesen en
la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Disposición adicional sexta (nueva). Información de la Casa de Su Majestad
el Rey.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano
competente para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite
el acceso a la información que obre en poder de la Casa de Su Majestad el
Rey, así como para conocer de cualquier otra cuestión que pudiera surgir
derivada de la aplicación por este órgano de las disposiciones de esta
Ley.
Disposición adicional séptima (nueva).
El Gobierno aprobará un plan formativo en el ámbito de la transparencia
dirigido a los funcionarios y personal de la Administración General del
Estado, acompañado, a su vez, de una campaña informativa dirigida a los
ciudadanos. El Gobierno incorporará al sector público estatal en el Plan
Nacional de Responsabilidad Social Corporativa.
Disposición adicional octava (nueva).
El Congreso de los Diputados, el Senado y las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas regularán en sus respectivos reglamentos la
aplicación concreta de las disposiciones de esta Ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Se modifica la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en los
siguientes términos:
Uno. El artículo 35 h) pasa a tener la siguiente redacción:
"h) Al acceso a la información pública, archivos y registros"
Dos. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
"Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos
y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la
Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno y demás leyes que resulten de aplicación."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril,
de regulación de los conflictos de intereses de miembros del Gobierno y
Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Se modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos
de intereses de miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración
General del Estado en los siguientes términos
Uno. (Suprimido).
Dos. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado como sigue:
"4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales
de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás Altos
Cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el
"Boletín Oficial del Estado?, en los términos previstos
reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se
publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de
estos Altos Cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su
localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus
titulares."
Disposición final quinta (nueva tercera). Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Se modifica el apartado 4 del artículo 136 de la Ley 47/2003, de 26 de
noviembre, General Presupuestaria que quedará redactado como sigue:
"Las entidades que deban aplicar principios contables públicos así como
las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el
Registro Mercantil, publicarán anualmente en el "Boletín Oficial del
Estado", el balance de situación y la cuenta del resultado
económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman
las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas. A estos
efectos, la Intervención General de la Administración del Estado
determinará el contenido mínimo de la información a publicar."
Disposición final sexta. (Suprimida.)
Disposición final nueva (nueva cuarta). Modificación de la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Se modifica el apartado 1 de la Disposición adicional décima de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, el cual quedará redactado en los
siguientes términos:
"1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, las Universidades no transferidas, la Agencia Española de
Protección de Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Museo Nacional del Prado y el Museo
Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regirán por su legislación
específica y supletoriamente por esta Ley."
Disposición final séptima (nueva quinta). Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo
establecido en esta Ley.
Disposición final octava (nueva sexta). Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos
149.1.ª, 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución. Se exceptúa lo
dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6, el
artículo 9, los apartados 1 y 2 del artículo 10, el artículo 11, el
apartado 2 del artículo 21, el apartado 1 del artículo 25, el Título III
y la Disposición Adicional Segunda.
Disposición final novena (nueva séptima). Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado" excepto su Título I, que entrará en vigor
al año de dicha publicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-El Presidente
de la Comisión, Arturo García-Tizón López.-La Secretaria de la Comisión,
Belén Hoyo Juliá.
Rafael Larreina Valderrama, Diputado de Amaiur, integrado en el Grupo
Parlamentario Mixto, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento de
la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por
este diputado no incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre el
Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, para su debate y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de julio de 2013.-Rafael
Larreina Valderrama, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Joan Baldoví Roda,
diputado de Compromís-Equo, de conformidad con el artículo 117 del
Reglamento de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas
presentadas por este diputado no incorporadas al Dictamen de la Comisión
sobre el Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, para su debate y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de julio de 2013.-Joan Baldoví
Roda, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo
Parlamentario Mixto.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada de Geroa Bai,
Uxue Barkos Berruezo, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento
de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por
Geroa Bai no incorporadas al Dictamen de la Comisión al Proyecto de Ley
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-Uxue Barkos
Berruezo, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del
Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto a iniciativa de la Diputada del BNG, doña
Olaia Fernández Davila, de conformidad con el artículo 117 del Reglamento
de la Cámara, solicita el mantenimiento de las enmiendas presentadas por
esta diputada no incorporadas al Dictamen de la Comisión sobre el
Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, para su debate y votación en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-M.ª Olaia
Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Mixto, a instancia del diputado Alfred Bosch i Pascual, de
Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo
dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara, solicita el
mantenimiento de las enmiendas presentadas por este Grupo, y no retiradas
ni incorporadas al Dictamen de la Comisión del Proyecto de Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-Alfred Bosch i
Pascual, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.
Don Jordi Jané i Guasch, en su calidad de Ponente del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió) para el Proyecto de Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, comunica mediante el
presente escrito su deseo de mantener para su defensa ante el Pleno de la
Cámara las siguientes enmiendas: 382, 392, 393, 394, 395, 396, 404, 405,
406, 412, 413, 414, 415, 417, 422, 423, 424, 425, 426, 429, 438, 439 y
443.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 julio de 2013.-Jordi Jané i
Guasch, Diputado.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana M.ª Oramas
González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, de Coalición Canaria-Nueva
Canarias, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la
Cámara, mantienen para su defensa ante el Pleno todas las enmiendas al
Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, que fueron votadas y rechazadas en Comisión.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-Ana María
Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe, Diputados.-Xabier Mikel
Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento de la Cámara,
el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural comunica
su intención de mantener para su defensa ante el Pleno todas las
enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que, habiendo sido defendidas y
votadas en Comisión, no se han incorporado al dictamen de la misma.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de agosto de 2013.-Joan Josep
Nuet i Pujals, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz Adjunto del
Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.
Al Presidente del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Presidencia
para, al amparo de lo establecido en el artículo 117 del vigente
Reglamento del Congreso de los Diputados, mantener para su debate en
Pleno las siguientes enmiendas presentadas por este Grupo Parlamentario
al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
Enmiendas:
N.° 450;N.° 460;N.° 467;N.° 483
N.° 454;N.° 463;N.° 475;N.° 489
N.° 455;N.° 464;N.° 478;N.° 504
N.° 456;N.° 465;N.° 479;N.° 505
N.° 458;N.° 466;N.° 481;N.° 510
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de agosto de 2013.-Eduardo Madina
Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia solicita mediante el
presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el reglamento del
Congreso de los Diputados el mantenimiento de las enmiendas 304, 310,
311, 315, 327 y 332, al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la
información y buen Gobierno, para su debate en el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de agosto 2013.-Rosa María Díez
González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia solicita mediante el
presente escrito y al amparo de lo dispuesto en el reglamento del
Congreso de los Diputados la subsanación de errores en el mantenimiento
de las enmiendas al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, para su debate en el Pleno, donde mantenemos
todas nuestras enmiendas a excepción de las 304, 310, 311, 315, 327 y
332.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de agosto 2013.-Rosa María Díez
González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y
Democracia.
A la Mesa de la Comisión Constitucional
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV) comunica el mantenimiento de sus
enmiendas núms. 275, 277, 278, 292 y 299 del Proyecto de Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para su
defensa ante el Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de agosto de 2013.-Aitor Esteban
Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).
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