BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 157-4, de 16/07/2015
cve:
BOCG-10-A-157-4
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
16 de julio de 2015
Núm. 157-4
APROBACIÓN POR LA COMISIÓN CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000157 Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa
en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del texto aprobado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social
sobre el Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa
en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social, que ha sido tramitado por la
misma con competencia legislativa plena y por el procedimiento de
urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 75.2 de la
Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de julio de 2015.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
La Comisión de Empleo y Seguridad Social, a la vista del Informe emitido
por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución, el
Proyecto de Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en
materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del
trabajo autónomo y de la Economía Social con el siguiente texto:
Preámbulo
I
El impulso del autoempleo, tanto individual como colectivo, ha sido uno de
los ejes de las políticas que en los últimos años se han llevado a cabo
en materia de empleo.
Unas políticas que han dado lugar a la puesta en marcha de distintas
actuaciones dirigidas a un colectivo que, con fecha 31 de diciembre de
2014, estaba compuesto por más de tres millones de trabajadores por
cuenta propia (3.125.806) y que supone el 18,5 por ciento del total de
los trabajadores dados de alta en la Seguridad Social. De ellos,
1.945.548 son autónomos personas físicas, de los cuales casi un 20,4 por
ciento (398.477) tienen trabajadores contratados (775.590).
El trabajo autónomo presenta, por tanto, un importante peso específico en
el mercado de trabajo que, si bien, durante los años de crisis
experimentó un significativo descenso -entre enero de 2008 y diciembre de
2012 el número de autónomos afiliados a la Seguridad Social se redujo en
387.448 personas-, ha demostrado una importante capacidad de
recuperación. Sólo en 2014 el número de autónomos creció en 75.465
personas y entre diciembre de 2011 y diciembre de 2014 el número de
trabajadores por cuenta propia ha registrado un incremento de 54.137
afiliados.
Además, los trabajadores por cuenta propia aglutinan un enorme potencial
en cuanto a generación de empleo. Así lo demuestra el hecho de que, en
los últimos tres años, el número de asalariados contratados por autónomos
se ha incrementado en un total de 95.145 personas, lo que representa un
crecimiento del 14 por ciento.
Por todos estos motivos, a los que se suma el hecho de que en España el
tejido productivo está compuesto fundamentalmente por trabajadores por
cuenta propia y por pequeñas y medianas empresas, se ha tenido en cuenta
a los autónomos y a los emprendedores en los principales proyectos del
Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de otros departamentos
ministeriales.
Entre ellos, se encuentra la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, que introdujo el contrato
de Apoyo a los Emprendedores; la Estrategia de Emprendimiento y Empleo
Joven 2013-2016, que dio lugar a la puesta en marcha de la Tarifa Plana
de 50 euros en la cotización a la Seguridad Social para nuevos autónomos;
la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su
Internacionalización; o el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de
mecanismo de Segunda Oportunidad, reducción de carga financiera y otras
medidas de orden social.
También se ha tenido en cuenta el autoempleo en la modernización de las
políticas activas de empleo y en el nuevo sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral.
Los autónomos y los emprendedores han ocupado, por tanto, un lugar
destacado en las políticas de empleo en los últimos años. Unas políticas
entre cuyos objetivos se encuentra también el fomento del emprendimiento
colectivo y el apoyo e impulso a la Economía Social cuyas entidades, a lo
largo de la crisis económica, han demostrado una importante capacidad en
cuanto a creación y mantenimiento de empleo llegando a convertirse
incluso en alternativa para otras empresas que vieron en algunas de sus
fórmulas la forma de evitar su desaparición.
En nuestro país las cooperativas y sociedades laborales dan empleo directo
a casi 335.000 personas y los Centros Especiales de Empleo y las Empresas
de Inserción emplean a más de 75.000 trabajadores. A todos estos
trabajadores hay que sumar, además, los del resto de las fórmulas de la
Economía Social como, por ejemplo, las fundaciones, las asociaciones, las
mutualidades o las cofradías de pescadores.
Se trata además de un empleo estable, tal y como demuestra el hecho de
que, entre el cuarto trimestre de 2007 y el cuarto trimestre de 2013, la
destrucción de empleo en las cooperativas ha sido casi seis puntos
inferior en términos de afiliación a la Seguridad Social al del resto de
las empresas o los datos que señalan un incremento constante del número
de trabajadores de las empresas de inserción durante los años de mayores
dificultades.
Asimismo, las entidades de la Economía Social están teniendo un buen
comportamiento en términos de empleo desde el inicio de la recuperación.
Así lo indican los datos como los que apuntan que, en 2014, y después de
11 trimestres consecutivos de caída, las cooperativas han creado empleo
en términos interanuales.
La Economía Social es, además, fuente de creación de empleo estable, de
calidad y no deslocalizable y es una importante plataforma de acceso al
empleo para aquellos que, por sus especiales circunstancias, encuentran
mayores dificultades de inserción laboral y/o que se encuentran en riesgo
de exclusión social. Constituyen, por tanto, un elemento clave de
cohesión social muy necesario tras la larga crisis que ha atravesado
nuestro país.
Es por esto por lo que, en los últimos años, el apoyo a las distintas
fórmulas que engloba la Economía Social ha sido claro y a medidas como la
capitalización de la prestación por desempleo y la Tarifa Plana para
autónomos, cuyo objetivo es facilitar el emprendimiento, se han ido
incorporando otras dirigidas a favorecer el crecimiento de las entidades
de la Economía Social entre las que se encuentran la puesta en marcha de
nuevos incentivos para la incorporación de socios trabajadores o la
puesta en marcha de incentivos para que las cooperativas y sociedades
laborales puedan contratar de forma indefinida.
Asimismo, se ha diseñado en el marco del periodo de programación del Fondo
Social Europeo 2014-2020 el Programa Operativo de Inclusión Social y de
la Economía Social de ámbito nacional. Un programa que es una novedad en
nuestro país en lo que al apoyo de la Economía Social se refiere y que
estará dotado con casi 1.200 millones de euros en coste total.
II
Todas las actuaciones mencionadas han dado lugar a la configuración de un
nuevo escenario que aumenta, si cabe, la ya detectada necesidad de
actualización y sistematización de la normativa existente en materia de
autoempleo y en el ámbito de la Economía Social ya que el transcurso del
tiempo desde la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo y de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social, y la aplicación en la práctica de sus preceptos ha
demostrado la existencia de diversos aspectos cuya regulación es ineficaz
o susceptible de mejora o desarrollo.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, en su artículo 27, prevé que los poderes
públicos adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al
establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales
por cuenta propia, lo cual se ve reforzado por las disposiciones finales
segunda y tercera del mismo cuerpo legal, que facultan al Gobierno para
dictar las medidas necesarias para que se logre la convergencia en
aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en relación con los
establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el
Régimen General de la Seguridad Social, así como cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de dicha ley.
Asimismo, y en el ámbito de la Economía Social, cabe destacar el mandato
que realiza la propia Constitución Española que, en el apartado 2 del
artículo 129, establece que "los poderes públicos promoverán eficazmente
las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante
una legislación adecuada, las sociedades cooperativas" o lo establecido
en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, que, en su disposición adicional
cuarta, recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las empresas de
la Economía Social en las estrategias para la mejora de la productividad
y en su disposición final segunda en la que habilita al Gobierno para
dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de dicha norma.
Por otra parte, el artículo 121 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de
julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, habilita al Gobierno a llevar a cabo una
reordenación normativa de los incentivos al autoempleo en el ámbito de
empleo y Seguridad Social, en el título V de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo y en Ley 5/2011, de 29 de marzo,
de Economía Social, según corresponda. Con este fin se incluirán en una
sola disposición todos los incentivos y las bonificaciones y reducciones
en la cotización a la Seguridad Social vigentes a la fecha de entrada en
vigor de este real decreto-ley y se procederá, en su caso, a la
armonización de los requisitos y obligaciones legal o reglamentariamente
previstos. Posteriormente, el artículo 121 de la Ley 18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
competitividad y la eficiencia, ratifica esta habilitación.
Todo lo anteriormente descrito pone de relieve la necesidad de
sistematizar el marco vigente de incentivos al trabajo autónomo y a la
Economía Social, reuniendo en un solo texto las medidas e incentivos
establecidos en favor de estos colectivos, mejorando, armonizando y
ampliando los ya existentes, e implementando otros nuevos.
Para ello, y en el ámbito específico del trabajo autónomo, se introducen
nuevos incentivos y bonificaciones en la cotización al Régimen Especial
de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
y se mejoran algunos de los ya existentes, al tiempo que se unifica en un
único texto
los incentivos al autoempleo para dotar de transparencia y mayor seguridad
jurídica al marco regulatorio vigente. Asimismo, en el campo de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, se establece la
posibilidad de que, ante determinadas circunstancias que afectan a su
actividad profesional y que, en ocasiones, les impide desarrollarla
plenamente, puedan contratar un trabajador por cuenta ajena en las
situaciones tasadas en la presente norma.
Por otra parte, y en el ámbito de la Economía Social, para continuar con
estas políticas de promoción y apoyo, en el presente texto se incluyen
novedades como el reconocimiento de las Empresas de Inserción y de los
Centros Especiales de Empleo como entidades prestadoras de Servicios de
Interés Económico General. Este reconocimiento supone que las
subvenciones concedidas a estas entidades estén sometidas ahora al
Reglamento 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, y puedan
alcanzar los 500.000 euros en un período de tres años cuando hasta la
fecha el máximo era de 200.000 euros en el mismo periodo de tiempo.
Se trata, además, de una declaración respaldada por la propia Comisión
Europea, que considera la inclusión social y laboral como un Servicio de
Interés Económico General, y estas entidades son las que centran
precisamente su actividad en los colectivos más desfavorecidos y en torno
al concepto del empleo protegido.
Además, se extiende la posibilidad de reserva en los procedimientos de
adjudicación de contratos públicos a las empresas de inserción. Una
posibilidad de reserva que ya existía para los Centros Especiales de
Empleo, respecto de las personas con discapacidad, y que ahora se amplía
para que también las empresas de inserción, esta vez en relación a los
colectivos referidos en su normativa reguladora, puedan beneficiarse de
la misma, ampliando por tanto el marco regulatorio actual en relación a
la protección de los colectivos en riesgo de exclusión laboral.
Y también se incorporan nuevas actuaciones como la creación de un nuevo
incentivo para facilitar el tránsito de los trabajadores desde el empleo
protegido a la empresa ordinaria así como otras medidas destinadas a
fomentar el impulso y mantenimiento del autoempleo en su vertiente
colectiva, como la ampliación de las posibilidades de capitalización de
la prestación por desempleo para la participación en sociedades
cooperativas o las ayudas a la contratación para la sustitución de socios
de dicho tipo de sociedades.
En definitiva, las medidas contenidas en la presente ley coadyuvan a
afianzar la hoja de ruta emprendida en los últimos años en materia de
autoempleo, que se articula en torno a tres ejes: impulsar el autoempleo,
individual o colectivo; apoyar a aquellos que ya han emprendido para que
puedan consolidar y hacer crecer sus proyectos; y avanzar en la mejora de
la protección social de los autónomos con el objetivo de salvar la brecha
que existe entre los trabajadores por cuenta propia y los trabajadores
asalariados.
III
La presente ley constituye la cristalización de los objetivos señalados
previamente. Para su elaboración se ha consultado a las asociaciones
intersectoriales representativas del trabajo autónomo y de la economía
social, así como a las organizaciones sindicales y empresariales.
La ley consta de seis artículos, una disposición adicional única, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
El artículo primero desarrolla las modificaciones incluidas en la Ley
20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, e incluye las
novedades que se introducen en la ley, mediante catorce apartados. A lo
largo de este artículo se procede a la actualización de la normativa del
trabajo autónomo, adaptándola a las novedades legislativas que afectan a
los trabajadores por cuenta propia, a la vez que se modifican aquellos
aspectos que se consideran susceptibles de mejora. En este ámbito se
considera necesario destacar la autorización a los Trabajadores Autónomos
Económicamente Dependientes para la contratación de trabajadores por
cuenta ajena en aquellos supuestos en los que la interrupción de la
actividad por causas vinculadas a la conciliación de su actividad
profesional con su vida familiar pudiese ocasionar la resolución del
contrato con su cliente.
De esta manera, se viene a subsanar la falta de protección existente
respecto a aspectos relativos a la conciliación de la vida profesional y
personal de este colectivo de profesionales, toda vez que venía
permitiéndose resolver el contrato suscrito entre el trabajador autónomo
y su cliente, por voluntad de éste, en supuestos de maternidad y
paternidad del trabajador por cuenta propia, siempre y cuando supusiese
un perjuicio importante para el cliente. De este modo, la presente medida
permitirá la continuidad en la
relación entre el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente y su
cliente, protegiendo los intereses de ambos y evitando tanto el perjuicio
en el normal desarrollo de la actividad del cliente como el cese en la
actividad del trabajador por cuenta propia, por motivos de conciliación.
Además, esta nueva posibilidad que se le ofrece al Trabajador Autónomo
Económicamente Dependiente será, como no puede ser de otra forma,
compatible con la protección del trabajador por cuenta ajena contratado,
al adoptarse las medidas pertinentes para evitar una indeseada
concatenación de contratos temporales que afectasen a la estabilidad en
el empleo, ya que esta nueva posibilidad que se le ofrece al Trabajador
Autónomo Económicamente Dependiente es, y no debe ser olvidado,
específica para situaciones excepcionales.
Por otra parte, esta medida contribuirá a resaltar la capacidad
auto-organizativa del Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente,
dando un paso más en su diferenciación respecto al trabajador por cuenta
ajena, eliminando así los posibles espacios de difícil delimitación entre
ambas categorías.
Junto a lo anterior, y respondiendo a la necesidad de unificar en un texto
normativo el conjunto de medidas de fomento del trabajo autónomo, los
apartados siete y ocho del artículo primero proceden a la adaptación de
la Ley 20/2007, de 11 de julio, ordenando, actualizando y mejorando el
conjunto de medidas previstas para potenciar el autoempleo a través del
trabajo por cuenta propia. Además, y siguiendo en esta línea, se
garantiza que las medidas que puedan establecerse con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley y estén vinculadas al fomento del trabajo
autónomo queden integradas en la misma, con el objeto de evitar una
indeseada dispersión normativa.
Este abanico de medidas tiene, entre sus objetivos principales, los de
unificar, clarificar y mejorar la promoción del trabajo por cuenta
propia. Así, es destacable la mayor claridad respecto a la cuota a
ingresar por el trabajador autónomo en aquellos supuestos en los que
durante el inicio de su actividad, se acoja a la denominada "Tarifa Plana
para autónomos", al fijarse no como un porcentaje, sino como una cantidad
fija y estable, que permita al profesional conocer en todo momento, y con
seguridad y certeza, la cuantía a satisfacer, sin hacerla depender de las
posibles modificaciones en las bases y los tipos de cotización durante el
disfrute de esta medida. Además, se prevé la posibilidad de actualización
de esta cifra a través de las sucesivas leyes de Presupuestos Generales
del Estado, con el objeto de poder adecuarla a las circunstancias de cada
momento.
Además, se procede a una modificación de las medidas de fomento del
autoempleo a través de la prestación por desempleo, con el objeto no
solamente de facilitar al trabajador por cuenta propia el inicio de la
actividad, sino también garantizarle que, en caso de la no viabilidad de
su empresa profesional, dispondrá de la protección por desempleo que dejó
de percibir al causar alta en el régimen correspondiente de Seguridad
Social. Así, en primer lugar se amplía el colectivo de beneficiarios de
trabajadores por cuenta propia de la prestación por desempleo que podrá
capitalizar el 100 por cien de su prestación para destinarla a la
inversión necesaria para el ejercicio de la actividad, al eliminar la
barrera de edad existente hasta la fecha. En segundo lugar, se elimina
también la barrera de edad existente a la fecha de entrada en vigor de
esta ley que impide la compatibilización de la prestación por desempleo
con el trabajo por cuenta propia durante un periodo determinado, y que
tiene como finalidad ayudar al profesional al inicio de su actividad,
periodo en el que los ingresos suelen ser más reducidos. En ambos casos,
además, se adoptan las precauciones necesarias para evitar un uso
fraudulento de las medidas. Y, finalmente, se amplía el periodo de
suspensión de la prestación por desempleo en aquellos supuestos en los
que se realice una actividad por cuenta propia, con el objeto de evitar
que la cercanía de la fecha en la que se extinguiría la prestación por
desempleo por superar los plazos de suspensión previstos legalmente le
condicionen a la hora de mantener su actividad en aquellos casos en los
que puedan existir dudas sobre su viabilidad.
El artículo segundo modifica el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, con la misma filosofía que preside la presente norma, esto es,
el fomento del autoempleo, al adoptar medidas que permitan la suspensión
de la prestación por desempleo durante un periodo más amplio que el
existente hasta la fecha en aquellos supuestos en los que se desarrolle
un trabajo por cuenta propia.
El artículo tercero tiene como objeto la modificación de la Ley 5/2011, de
29 de marzo, de Economía Social, para incluir incentivos a la
contratación de personas que, por su situación, tengan un menor índice de
acceso al mercado laboral. Además, se unifican en esta norma las
distintas medidas de capitalización de desempleo y bonificación en
contratos de interinidad previstos para sujetos de la Economía Social.
El artículo cuarto modifica la disposición adicional quinta del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, para permitir la reserva
de la participación en procedimientos de adjudicación de contratos a las
empresas de inserción.
El artículo quinto modifica la disposición adicional segunda de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de
trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, relativa
a las bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los trabajadores
en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por
paternidad, dándole nueva redacción.
El artículo sexto modifica la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, incorporando un nuevo párrafo
tercero al apartado 5 del artículo 2, estableciéndose un nuevo incentivo
para el supuesto de contratación de personas en situación de exclusión
social por empresas que no tengan la condición de empresas de inserción
ni de centros especiales de empleo, cuando dichos trabajadores han
prestado sus servicios para una empresa de inserción.
La disposición adicional única prevé que las medidas desarrolladas en la
presente norma no supondrán un incremento de gastos de personal para
llevarlas a cabo.
La disposición transitoria primera prevé la transitoriedad de las medidas
de fomento del autoempleo que se vienen disfrutando con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley y que son objeto de modificación, además de
permitir a sus beneficiarios el disfrute de las mejoras previstas en las
modificaciones respecto a la regulación anterior.
La disposición transitoria segunda prevé la aplicación de los nuevos
plazos previstos para la suspensión de la prestación por desempleo a
aquellos beneficiarios que, a la entrada en vigor de la presente ley,
tuviesen suspendida dicha prestación por la realización de un trabajo por
cuenta propia.
La disposición derogatoria única prevé la derogación de determinadas
disposiciones al objeto de adaptar la legislación vigente a lo dispuesto
en el proyecto.
La disposición final primera prevé el título competencial en virtud del
cual se dicta la presente ley.
La disposición final segunda establece la entrada en vigor de la ley.
Artículo primero. Modificación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo Autónomo.
La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del artículo 4.3, que queda redactado del
siguiente modo:
"b) A no ser discriminados por razones de discapacidad, de conformidad con
lo establecido en el texto refundido de la Ley General de derechos de las
personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre."
Dos. Se modifica el artículo 10.4, que queda redactado del siguiente modo:
"4. El trabajador autónomo responderá de sus obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros, sin perjuicio de la inembargabilidad de los
bienes establecida en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, o de las limitaciones y exoneraciones
de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación."
Tres. Se modifica la letra a) del artículo 11.2, que queda redactada del
siguiente modo:
"a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o
subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la
actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como
de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a
su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los
siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la
contratación de un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o
acogimiento, preadoptivo o permanente.
3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.
4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente
acreditada.
5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta
el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33
por ciento, debidamente acreditada.
En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente
tendrá el carácter de empresario, en los términos previstos por el
artículo 1.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta
ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de
desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5
anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la
reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que
pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo
completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por
trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En estos
supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de
la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de
dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una
duración máxima, en todo caso, de doce meses.
Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta
ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada
la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá
celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por
cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo
caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un
periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como
causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por
incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento,
riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer
víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción
del contrato por causas procedentes, el trabajador autónomo podrá
contratar a un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin
que, en ningún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan
prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se
supere el periodo máximo de duración de la contratación previsto en el
presente apartado.
En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá
la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete
años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o
superior al 33 por ciento.
La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será
compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y
familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta
Ley."
Cuatro. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
"1. Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la
actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las
fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes,
sobrevenidas e imprevisibles.
c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador
autónomo, según lo previsto en el apartado 7 del artículo 8 de la
presente ley.
d) Incapacidad temporal, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.
e) Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un
menor de 9 meses.
f) La situación de violencia de género, para que la trabajadora autónoma
económicamente dependiente haga efectiva su protección o su derecho a la
asistencia social integral.
g) Fuerza mayor.
2. Mediante contrato o acuerdo de interés profesional podrán fijarse otras
causas de interrupción justificada de la actividad profesional.
3. Las causas de interrupción de la actividad previstas en los apartados
anteriores no podrán fundamentar la extinción contractual por voluntad
del cliente prevista en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior,
todo ello sin perjuicio de otros efectos que para dichos supuestos puedan
acordar
las partes. Si el cliente diera por extinguido el contrato, tal
circunstancia se consideraría como una falta de justificación a los
efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
No obstante, cuando en los supuestos contemplados en las letras d), e) y
g) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al
cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad,
podrá considerarse justificada la extinción del contrato, a efectos de lo
dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo anterior.
Los supuestos de maternidad, paternidad adopción o acogimiento, y riesgo
durante el embarazo y la lactancia natural de un menor de 9 meses,
contemplados en las letras d) y e) del apartado 1 del presente artículo,
se exceptuarán de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el
trabajador autónomo económicamente dependiente mantenga la actividad
conforme a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 11."
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 20, que queda redactado como
sigue:
"3. Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse
y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública
establecida al efecto en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o de
la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle
principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado
del de cualesquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de
otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina
pública."
Seis. Se modifican los apartados 3, 4 y 5 del artículo 22, que quedan
redactados del siguiente modo:
"3. El Consejo del Trabajo Autónomo estará compuesto por representantes de
las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos representativas
cuyo ámbito de actuación sea intersectorial y estatal, por las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas y por
representantes de la Administración General del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de la asociación de Entidades Locales más
representativa en el ámbito estatal.
4. La Presidencia del Consejo corresponderá al Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, en la forma reglamentariamente prevista.
5. Los créditos necesarios para su funcionamiento se consignarán en los
presupuestos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social."
Siete. Se introduce un nuevo Capítulo I en el Título V.
Se introduce un nuevo Capítulo I en el Título V, bajo la rúbrica
"Disposiciones Generales al fomento y promoción del trabajo autónomo", en
el que se integran los artículos 27, 28 y 29.
Ocho. Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V.
Se introduce un nuevo Capítulo II en el Título V, bajo la rúbrica
"Incentivos y medidas de fomento y promoción del Trabajo Autónomo", en el
que se integra el artículo 30 y se incluyen los nuevos artículos 31 a 39
con la siguiente redacción:
"Artículo 31. Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social
aplicables a los trabajadores por cuenta propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de los trabajadores por cuenta propia o autónomos que causen alta inicial
o que no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de 50 euros mensuales
durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del
alta, en el caso de que opten por cotizar por la base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 6 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la
cuota a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, equivalente al 80 por ciento de la
cuota.
Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse las siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota
a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 12
meses, hasta completar un periodo máximo de 18 meses tras la fecha de
efectos del alta, según la siguiente escala:
a) Una reducción equivalente al 50 por ciento de la cuota durante los 6
meses siguientes al período inicial previsto en los dos primeros párrafos
de este apartado.
b) Una reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra a).
c) Una bonificación equivalente al 30 por ciento de la cuota durante los 3
meses siguientes al período señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores
de 30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta
inicial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta,
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, podrán aplicarse además de las reducciones y
bonificaciones previstas en el apartado anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30 por ciento, sobre la cuota por contingencias
comunes, en los 12 meses siguientes a la finalización del periodo de
bonificación previsto en el apartado primero, siendo la cuota a reducir
el resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el
tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, incluida la
incapacidad temporal. En este supuesto la duración máxima de las
reducciones y bonificaciones será de 30 meses.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de cuotas previstas en este artículo se financiarán
con cargo a la correspondiente partida presupuestaria del Servicio
Público de Empleo Estatal y las reducciones de cuotas se soportarán por
el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.
Artículo 32. Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social
para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y
víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta
propia.
1. La cuota por contingencias comunes, incluida la incapacidad temporal,
de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por
ciento, las víctimas de violencia de género y las víctimas del
terrorismo, que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación
de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha
de efectos del alta, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se reducirá a la cuantía de
50 euros mensuales durante los 12 meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, en el caso de que opten por cotizar por la
base mínima que les corresponda.
Alternativamente, aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos previstos en el párrafo anterior, optasen por
una base de cotización superior a la mínima que les corresponda, podrán
aplicarse durante los 12 primeros meses inmediatamente siguientes a la
fecha de efectos del alta, una reducción sobre la cuota por contingencias
comunes, siendo la cuota a reducir el 80 por ciento del resultado de
aplicar a la base mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de
cotización vigente en cada momento, incluida la incapacidad temporal.
Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses previsto en los dos
párrafos anteriores, y con independencia de la base de cotización
elegida, los trabajadores por cuenta propia que disfruten de la medida
prevista en este artículo podrán aplicarse una bonificación sobre la
cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a bonificar el 50 por
ciento del resultado de aplicar a la base mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,
incluida la incapacidad temporal, por un período máximo de hasta 48
meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fecha de
efectos del alta.
2. Lo previsto en el presente artículo resultará de aplicación aun cuando
los beneficiarios de esta medida, una vez iniciada su actividad, empleen
a trabajadores por cuenta ajena.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
los socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de
Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de
este artículo.
4. Las bonificaciones y reducciones de cuotas previstas en el presente
artículo se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Servicio Público de Empleo Estatal y se soportarán por
el presupuesto de ingresos de la Seguridad Social, respectivamente.
Artículo 33. Compatibilización de la prestación por desempleo con el
inicio de una actividad por cuenta propia.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y como excepción a lo
establecido en el artículo 221 de dicha ley, los titulares del derecho a
la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con
carácter total y definitivo su actividad laboral, que causen alta como
trabajadores por cuenta propia en alguno de los regímenes de Seguridad
Social, podrán compatibilizar la percepción mensual de la prestación que
les corresponda con el trabajo autónomo, por un máximo de 270 días o por
el tiempo inferior pendiente de percibir, siempre que se solicite a la
entidad gestora en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de inicio
de la actividad por cuenta propia, sin perjuicio de que el derecho a la
compatibilidad de la prestación surta efecto desde la fecha de inicio de
tal actividad. Transcurrido dicho plazo de 15 días el trabajador no podrá
acogerse a esta compatibilidad.
La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo o parcial
supondrá el fin de la compatibilización prevista en el presente artículo.
Durante la compatibilización de la prestación por desempleo con la
actividad por cuenta propia no se exigirá al beneficiario de la
prestación que cumpla con las obligaciones como demandante de empleo y
las derivadas del compromiso de actividad previstas en el artículo 231 de
la Ley General de la Seguridad Social.
2. Se excluirán de la medida prevista en el presente artículo aquellas
personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia, y quienes hayan
hecho uso de este derecho u obtenido el pago único de la prestación por
desempleo en los 24 meses inmediatamente anteriores.
Tampoco se incluirán quienes se constituyan como trabajadores autónomos y
suscriban un contrato para la realización de su actividad profesional con
el empleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta ajena
con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situación legal de
desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial de aquella.
3. Para los beneficiarios de la medida prevista en el presente artículo,
el periodo de 60 meses de referencia para la suspensión o extinción del
derecho a la percepción de la prestación por desempleo previsto en los
artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social comenzará a computarse desde la fecha en la que el
beneficiario causó alta como trabajador por cuenta propia en el
correspondiente régimen especial de la Seguridad Social.
4. Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera
derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir
ésta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.
Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones
que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán
computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a
aquellos perceptores de la prestación por desempleo que se incorporen
como socios de sociedades laborales de nueva
creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado de
nueva creación que estén encuadrados en el régimen especial de la
Seguridad Social que corresponda por razón de su actividad por cuenta
propia, cuando cumplan los requisitos de los apartados anteriores de este
artículo.
Artículo 34. Capitalización de la prestación por desempleo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto
en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo
que no se oponga a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones
por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor
actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este
supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el
importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la
actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas
tributarias para el inicio de la actividad.
No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores
autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una
empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo
inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o
perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.
b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de
su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad
mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce
meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control
efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional
vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.
No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un
vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de
desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo
empresarial.
En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán
destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento
de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además,
destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación
capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación
e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días
completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del
dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el
importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla
2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la
cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes
términos:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación,
será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del
trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad
sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la
subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que
corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso
deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como
trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando
que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud
de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso
de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral
origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior
a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa actividad.
4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª del apartado
anterior quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan
compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por
desempleo de nivel contributivo.
5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber
extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el
trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá
optar entre percibir esta o reabrir el derecho a aquella. La opción por
una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que
no se opta.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en
el apartado 1 anterior.
Artículo 35. Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de
trabajadores autónomos.
El cónyuge y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción,
que se incorporen al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre y cuando no hubieran
estado dados de alta en el mismo en los 5 años inmediatamente anteriores,
y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad
de que se trate, incluyendo a los de los trabajadores por cuenta propia
del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, a partir de la entrada
en vigor de esta ley, tendrán derecho a una bonificación durante los 24
meses siguientes a la fecha de efectos del alta, equivalente al 50 por
ciento durante los primeros 18 meses y al 25 por ciento durante los 6
meses siguientes, de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima
el tipo correspondiente de cotización vigente en cada momento en el
Régimen Especial, o Sistema Especial en su caso, de trabajo por cuenta
propia que corresponda.
Lo previsto en el presente artículo no será de aplicación a los familiares
colaboradores que con anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.
Artículo 36. Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla.
Los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos dedicados a actividades encuadradas en los
sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura; Industria, excepto Energía
y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto de servicios, excepto el
Transporte Aéreo, Construcción de Edificios, Actividades Financieras y de
Seguros y Actividades Inmobiliarias, que residan y ejerzan su actividad
en las Ciudades de Ceuta y Melilla, tendrán derecho a una bonificación
del 50 por ciento en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social
por contingencias comunes.
Artículo 37. Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del
titular de la explotación agraria.
1. En el supuesto de personas incorporadas a la actividad agraria que
queden incluidas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos a través del Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrarios, que tengan cincuenta o menos años de edad en el
momento de dicha incorporación y sean cónyuges o descendientes del
titular de la explotación agraria, siempre que éste se encuentre dado de
alta en los citados Régimen y Sistema Especial, se aplicará, sobre la
cotización por contingencias comunes de cobertura obligatoria, una
reducción equivalente al 30 por ciento de la cuota que resulte de aplicar
a la base mínima de cotización que corresponda, el tipo del 18,75 por
ciento.
La reducción de cuotas establecida en el párrafo anterior tendrá una
duración de cinco años computados desde la fecha de efectos de la
obligación de cotizar y será incompatible con la reducción y bonificación
para los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos prevista en los artículos 31 y
32 de la presente ley.
2. La reducción a la que se refiere este artículo, siempre que se cumplan
las condiciones en él establecidas, será igualmente de aplicación al
cónyuge del titular de una explotación agraria que se constituya en
titular de la misma en régimen de titularidad compartida, salvo que
viniera disfrutando de la reducción prevista en el apartado 1, en cuyo
caso se seguirá percibiendo la misma hasta su extinción.
Artículo 38. Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores
autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento,
riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o
suspensión por paternidad.
1. A la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad, adopción,
acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la
lactancia natural, mediante los contratos de interinidad bonificados,
celebrados con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998,
de 4 de septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por
cien de la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima o fija que
corresponda el tipo de cotización establecido como obligatorio para
trabajadores incluidos en el régimen especial de Seguridad Social que
corresponda por razón de su actividad por cuenta propia.
2. Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el
tiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de
interinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del
periodo de suspensión.
Artículo 39. Pago único de la prestación por cese de actividad.
1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de
actividad, y tengan pendiente de percibir un período de, al menos, seis
meses, podrán percibir de una sola vez el valor actual del importe de la
prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una
actividad profesional como trabajadores autónomos o destinen el 100 por
cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una
entidad mercantil de nueva constitución o constituida en el plazo máximo
de 12 meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el
control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición
adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional,
encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial de
la Seguridad Social correspondiente por razón de su actividad.
2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá
solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria
explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a
desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del
proyecto.
3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a
realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días contados
desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del órgano gestor
se podrá reclamar en los términos del artículo 19 de la Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad de los trabajadores autónomos.
La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo
caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación del
beneficiario a la sociedad o a la de inicio de la actividad como
trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha
que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la
Seguridad Social.
4. Una vez percibida la prestación por su valor actual, el beneficiario
deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad para cuya
realización se le hubiera concedido y darse de alta como trabajador por
cuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguridad
Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación.
5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe
que corresponda a las aportaciones al capital social o a la inversión
necesaria para desarrollar la actividad como trabajadores autónomos,
incluidas las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
En ambos casos, quienes perciban el pago único de la prestación por cese
de actividad podrán destinar la misma a los gastos de constitución y
puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y
tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía
de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días
completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del
dinero.
6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida,
podrá destinar todo o parte del pago único de la prestación por cese de
actividad a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. En tal
caso, habrá que atenerse a las siguientes reglas:
Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe
restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda
siguiente.
Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la
prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla
segunda siguiente.
Segunda.- El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la
prestación por cese de actividad para compensar la cotización del
trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía a abonar, calculada en días completos de prestación, será
fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a
la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin
considerar futuras modificaciones.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.
7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con
otras ayudas que para la promoción del trabajo autónomo pudieran
obtenerse, bien con carácter individual o bien a través de la
constitución de una sociedad de capital.
8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la
actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a
los efectos previstos en el artículo 31 del Real Decreto 1541/2011, de 31
de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos. A estos efectos, se entenderá,
salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el
trabajador, en el plazo de un mes, no haya acreditado los extremos
indicados en el apartado 4 de este artículo."
Nueve. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional segunda, que
queda redactado del siguiente modo:
"1. Conforme a los principios de racionalización y seguridad jurídica,
todas aquellas medidas de fomento del autoempleo consistentes en
reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social en
favor de los trabajadores autónomos se regularán a través de la presente
ley."
Diez. Se modifica la disposición adicional novena, que queda redactada del
siguiente modo:
"Con carácter bienal, el Gobierno evaluará el impacto de las medidas
previstas en los artículos 33 y 34 de esta ley, con el objeto de analizar
su impacto en el autoempleo y su posible actualización."
Once. Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional duodécima,
con la siguiente redacción:
"Se garantizará la presencia de las asociaciones intersectoriales
representativas de trabajadores autónomos a nivel estatal, mediante su
participación en los grupos de trabajo correspondientes creados en la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuando se aborden
las condiciones de trabajo de los trabajadores autónomos, en los
supuestos de planificación, programación, organización y control de la
gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la
protección de la seguridad y salud de los trabajadores autónomos."
Doce. Se modifica la disposición adicional decimotercera, que queda
redactada del siguiente modo:
"Las referencias al cónyuge del trabajador autónomo y del titular de la
explotación agraria previstas en los artículos 35 y 37 de esta ley se
entenderán también realizadas a la persona ligada de forma estable con
aquél por una relación de afectividad análoga a la conyugal una vez que
se regule, en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la
Seguridad Social y de los Regímenes que conforman el mismo, el alcance
del encuadramiento de la pareja de hecho del trabajador autónomo y del
titular de la explotación agraria."
Trece. Se modifica la disposición adicional decimoctava, que queda
redactada del siguiente modo:
"Disposición adicional decimoctava. Personas con discapacidad.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con
discapacidad las comprendidas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del
texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con
discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre."
Catorce. Se modifica la disposición final cuarta, que queda redactada como
sigue:
"Disposición final cuarta. Actualización de cuantías.
Las cuantías previstas en el párrafo primero del apartado 1 del artículo
31 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 podrán ser
fijadas, en su caso, por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado."
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 212, que queda
redactada del siguiente modo:
"d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de
duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice
un trabajo por cuenta propia de duración inferior a sesenta meses en el
supuesto de trabajadores por cuenta propia que causen alta en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar."
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 212.4, que queda redactada del
siguiente modo:
"b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los
párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite
que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa
constituye situación legal de desempleo o inscripción como demandante de
empleo en el caso de los trabajadores por cuenta propia, o que, en su
caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de
responsabilidades familiares. En el supuesto de la letra d) del apartado
1, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia que causen alta
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social
de los Trabajadores del Mar, la prestación por desempleo podrá reanudarse
cuando el trabajo por cuenta propia sea de duración inferior a sesenta
meses.
Los trabajadores por cuenta propia que soliciten la reanudación de la
prestación o subsidio por desempleo con posterioridad a los 24 meses
desde el inicio de la suspensión deberán acreditar que el cese en la
actividad por cuenta propia tiene su origen en la concurrencia de motivos
económicos, técnicos, productivos u organizativos, fuerza mayor
determinante del cese, pérdida de licencia administrativa, violencia de
género, divorcio o separación matrimonial, cese involuntario en el cargo
de consejero o administrador de una sociedad o en la prestación de
servicios a la misma y extinción del contrato suscrito entre el
trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, todo ello en
los términos previstos reglamentariamente.
Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera
derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir
ésta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.
Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones
que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán
computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de
suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días
siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de
empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la
fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el artículo 231 de esta ley, salvo en aquellos
casos en los que la entidad gestora exija la suscripción de un nuevo
compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado, se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo 219.
En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones anuales
retribuidas no haya sido disfrutado, será de aplicación lo establecido en
el apartado 3 del artículo 209 de esta ley."
Tres. La letra d) del apartado 1 del artículo 213 queda redactada del
siguiente modo:
"d) Realización de un trabajo por cuenta ajena de duración igual o
superior a doce meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3
del artículo 210, o realización de un trabajo por cuenta propia, por
tiempo igual o superior a sesenta meses en el supuesto de trabajadores
por cuenta propia que causen alta en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar."
Cuatro. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima queda
redactado como sigue:
"2. Los empresarios, excluida la Administración Pública y las entidades,
organismos y empresas del sector público, dedicados a actividades
encuadradas en los Sectores de Agricultura, Pesca y Acuicultura;
Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostelería y resto
de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción de Edificios,
Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmobiliarias, en las
Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de los trabajadores que presten
servicios en sus centros de trabajo ubicados en el territorio de dichas
ciudades, tendrán derecho a una bonificación del 50 por ciento en sus
aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo,
formación profesional y fondo de garantía salarial."
Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social.
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 5, con la siguiente redacción:
"4. Se declaran entidades prestadoras de Servicios de Interés Económico
General, los Centros Especiales de Empleo y las Empresas de Inserción,
constituidas y calificadas como tales según su normativa reguladora.
Asimismo, podrá extenderse esta declaración a cualesquiera otras
entidades de la economía social que tengan por objeto igualmente la
inserción laboral de colectivos en riesgo de exclusión, conforme a lo que
se establezca reglamentariamente."
Dos. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
"Artículo 9. Incentivos a la incorporación de trabajadores a entidades de
la economía social.
1. Se incorporan las siguientes bonificaciones aplicables a las entidades
de la economía social:
a) Bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social
durante tres años, cuya cuantía será de 137,5 euros/mes (1.650 euros/año)
durante el primer año, y de 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante los
dos años restantes, aplicable a las cooperativas y sociedades laborales
que incorporen trabajadores desempleados como socios trabajadores o de
trabajo, y que sean
menores de 30 años, o menores de 35 años que tengan reconocido un grado de
discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Si la incorporación se
realiza con mayores de 30 años, la bonificación será de 66,67 euros/mes
(800 euros/año) durante los tres años. En el caso de cooperativas, las
bonificaciones se aplicarán cuando éstas hayan optado por un Régimen de
Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, en los términos
de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
b) Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social aplicables a las
empresas de inserción en los supuestos de contratos de trabajo suscritos
con personas en situación de exclusión social incluidas en el artículo 2
de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de
las empresas de inserción, de 70,83 euros/mes (850 euros/año) durante
toda la vigencia del contrato, o durante tres años en caso de
contratación indefinida, o bien de 137,50 euros/mes (1.650 euros/año)
durante toda la vigencia del contrato o durante tres años, en caso de
contratación indefinida, para el caso de menores de 30 años, o menores de
35 años que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior
al 33 por ciento. Estas bonificaciones no serán compatibles con las
previstas en el artículo 16.3.a) de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre.
2. En relación al apartado 1.a), se aplicará lo establecido en la sección
I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora
del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en su artículo 6.2.
En lo no previsto en el apartado 1.b), se aplicará lo establecido en la
sección I del título I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la
mejora del crecimiento y del empleo, en cuanto a los requisitos que han
de cumplir los beneficiarios, las exclusiones en la aplicación de las
bonificaciones, cuantía máxima, incompatibilidades o reintegro de
beneficios."
Tres. Se introduce un nuevo artículo 10 que queda redactado del siguiente
modo:
"Artículo 10. Capitalización de la prestación por desempleo a los
beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto
en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el
abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único,
incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo
que no opongan a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo, a los beneficiarios de
prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios
trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales,
aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas
sociedades, independientemente de su duración o constituirlas.
En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez
por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo
la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la
adquisición de acciones o participaciones del capital social en una
sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.
Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar
la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una
entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios
específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la
actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días
completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del
dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el
importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla
2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la
prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la
cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación,
será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del
trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad
sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la
subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que
corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso, se abonará ésta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel
contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso
deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa
o sociedad laboral.
Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen
de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la
resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a
partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha
de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa actividad.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en
el apartado 1 anterior."
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 11 que queda redactado del
siguiente modo:
"Artículo 11. Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social para los socios
trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en
período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por
paternidad.
A la cotización de los socios trabajadores o socios de trabajo de las
sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de descanso por
maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo
o riesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de
interinidad bonificados, celebrados con desempleados a que se refiere el
Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de septiembre, les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100 por cien en las cuotas empresariales de la
Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas de
recaudación conjunta para el caso de los socios encuadrados en un régimen
de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.
b) Una bonificación del 100 por cien de la cuota que resulte de aplicar
sobre la base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización
establecido como obligatorio para trabajadores incluidos en un régimen de
Seguridad Social propio de trabajadores autónomos.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo
la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad
del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de
suspensión."
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 12, que queda redactado del
siguiente modo:
"Artículo 12. Pago único de la prestación por cese de actividad.
1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por cese de
actividad, y tengan pendiente de percibir un período de, al menos, seis
meses, podrán percibir de una sola vez el valor actual del importe de la
prestación, cuando acrediten ante el órgano gestor que van a realizar una
actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de
trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral.
2. El beneficiario que desee percibir su prestación de una sola vez podrá
solicitarlo al órgano gestor, acompañando a la solicitud memoria
explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a
desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del
proyecto.
Los solicitantes deberán acompañar certificación de haber solicitado su
ingreso en la sociedad y condiciones en que este se producirá. Si se
trata de cooperativas o sociedades laborales de nueva creación deberán
acompañar, además, el proyecto de estatutos de la sociedad. En estos
casos el abono de la prestación en su modalidad de pago único estará
condicionado a la presentación del acuerdo de admisión como socio o a la
efectiva inscripción de la sociedad en el correspondiente registro.
3. El órgano gestor, teniendo en cuenta la viabilidad del proyecto a
realizar, reconocerá el derecho en el plazo de treinta días contados
desde la solicitud del pago único. Contra la decisión del órgano gestor
se podrá reclamar en los términos del artículo 19 de la Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección
por cese de actividad.
La solicitud del abono de la prestación por cese de actividad, en todo
caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la
cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa
o sociedad laboral.
4. Una vez percibida la prestación por su valor actual, el beneficiario
deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad para cuya
realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente
régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase
de iniciación.
5. El abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe
que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de
ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de
acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en
lo necesario para acceder a la condición de socio trabajador, incluidas
las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
Quienes perciban el pago único de la prestación por cese de actividad
podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en
funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos.
Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la
prestación capitalizada al pago de servicios específicos de
asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a
emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días
completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés legal del
dinero.
6. El órgano gestor, a solicitud de los beneficiarios de esta medida,
podrá destinar todo o parte del pago único de la prestación por cese de
actividad a cubrir los costes de cotización a la Seguridad Social. En tal
caso, habrá que atenerse a las siguientes reglas:
Primera. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe
restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla segunda
siguiente.
Asimismo, el beneficiario de la prestación podrá optar por obtener toda la
prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla
segunda siguiente.
Segunda. El órgano gestor podrá abonar mensualmente el importe de la
prestación por cese de actividad para compensar la cotización del
trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía a abonar, calculada en días completos de prestación, será
fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a
la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin
considerar futuras modificaciones.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad u organismo gestor al
trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes correspondiente.
7. La percepción de la prestación en un pago único será compatible con
otras ayudas que para la constitución o integración en cooperativas o
sociedades laborales pudieran obtenerse.
8. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la
actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a
los efectos previstos en el artículo 31 del Real Decreto 1541/2011, de 31
de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un sistema específico de protección por cese de
actividad de los trabajadores autónomos. A estos efectos, se entenderá,
salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el
trabajador, en el plazo de un mes, no haya acreditado los extremos
indicados en el apartado 4 de este artículo."
Seis. El artículo 9 pasa a numerarse como artículo 13.
Siete. Se modifica la disposición final primera queda redactada como
sigue:
"Disposición final primera. Título competencial.
La presente ley constituye legislación básica dictada al amparo del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución que atribuye al Estado las "bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica". No
obstante, no tendrán carácter básico:
a) Los contenidos de esta ley que hacen referencia a la organización y
funcionamiento de órganos del Estado o de órganos adscritos a la
Administración del Estado: artículo 8.3 y artículo 13.
b) La disposición adicional primera que se incardina en el artículo
149.1.31.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en
materia de "Estadística para fines estatales".
c) Los artículos 9, 10, 11 y 12, que se dictan al amparo de lo previsto
por el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas."
Artículo cuarto. Modificación de la disposición adicional quinta del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Se modifica la disposición adicional quinta que queda redactada como
sigue:
1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a
participar en los procedimientos de adjudicación de determinados
contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de
Empleo y a empresas de inserción reguladas en la Ley 44/2007, de 13 de
diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción,
que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener
esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de
estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición
de que al menos el 30 por ciento de los empleados de los Centros
Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas
sean trabajadores con discapacidad o en riesgo de exclusión social.
En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o a través del órgano
competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el
cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.
2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición."
Artículo quinto. Modificación de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas
urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo
y la mejora de su calidad.
Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como
sigue:
"Disposición adicional segunda. Bonificaciones de cuotas de Seguridad
Social para los trabajadores en período de descanso por maternidad,
adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la
lactancia natural o suspensión por paternidad.
A la cotización de los trabajadores por cuenta ajena sustituidos durante
los períodos de descanso por maternidad, adopción, acogimiento,
paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia
natural, mediante los contratos de interinidad bonificados, celebrados
con desempleados a que se refiere el Real Decreto-Ley 11/1998, de 4 de
septiembre, les será de aplicación una bonificación del 100 por cien en
las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y en las aportaciones
empresariales de las cuotas de recaudación conjunta.
Sólo será de aplicación esta bonificación mientras coincidan en el tiempo
la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de interinidad
del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodo de
suspensión."
Artículo sexto. Modificación de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para
la mejora del crecimiento y del empleo.
Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 2, con la
siguiente redacción:
"En aquellos supuestos en los que el trabajador contratado haya finalizado
un contrato de trabajo con una empresa de inserción social durante los 12
meses anteriores, no haya prestado posteriormente sus servicios por
cuenta ajena para otro empleador con posterioridad al cese en la empresa
de inserción y sea contratado por un empleador que no tenga la condición
de empresa de inserción o centro especial de empleo, la bonificación será
de 137,50 euros al mes, durante un periodo máximo de 12 meses. A la
finalización de este periodo de 12 meses, serán de aplicación las
bonificaciones previstas en los párrafos primero y segundo de este
apartado hasta la duración máxima prevista."
Disposición adicional única. Ausencia de gasto público.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de
dotaciones ni de gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Aplicatoriedad de medidas de fomento del
trabajo autónomo existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.
1. A los trabajadores autónomos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley vinieran disfrutando de las reducciones y bonificaciones
previstas en la disposiciones adicionales trigésima quinta y trigésima
quinta bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquellas
disposiciones, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su
disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.
2. A los trabajadores por cuenta propia con discapacidad que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley vinieran disfrutando de
las reducciones y bonificaciones previstas en la disposición adicional
undécima de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para
la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad, les seguirá siendo de aplicación lo establecido en aquella
disposición, si bien estos beneficiarios no perderán el derecho a su
disfrute como consecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena.
3. A los familiares colaboradores que, a la fecha de entrada en vigor de
esta ley vinieran disfrutando de la bonificación prevista en la
disposición adicional undécima de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, les será de
aplicación lo previsto por el artículo 35 de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Disposición transitoria segunda. Aplicatoriedad de las modificaciones
previstas por los apartados uno, dos y tres del artículo segundo de la
presente ley.
Los periodos de tiempo previstos para la suspensión de la prestación por
desempleo en el artículo 212.1.d) y 4.b) y para la extinción de dicha
prestación en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, serán también de aplicación a aquellos
beneficiarios que a la fecha de entrada en vigor de esta norma tuviesen
suspendida su prestación o subsidio por desempleo por la realización de
un trabajo por cuenta propia.
2. Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio: las disposiciones
adicionales trigésima quinta y trigésima quinta bis.
3. De la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la
reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad: la disposición adicional undécima y la disposición
transitoria cuarta.
4. De la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral: la disposición adicional undécima.
5. De la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la
integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos: la disposición
adicional primera.
6. De la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y
de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo: los artículos 3 y
14.
7. De la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema
específico de protección por cese de actividad de los trabajadores
autónomos: la disposición adicional decimocuarta.
8. Del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, por el que se desarrolla
la Ley 32/2010, por la que se establece un sistema específico de
protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos: la
disposición adicional cuarta.
Disposición final primera. Título competencial.
El artículo primero de la presente ley, se dicta al amparo de la
competencia que corresponde al Estado conforme a lo dispuesto por el
artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 8.ª de la Constitución que atribuyen al Estado
la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil; laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas, y legislación civil, salvo los apartados ocho, nueve y trece,
que se dictan al amparo de lo previsto por el artículo 149.1.17.ª que
atribuye al Estado la competencia exclusiva respecto a la legislación
básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo segundo, se dicta al amparo de lo previsto por el artículo
149.1.17ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
El artículo tercero, respecto a su apartado uno se dicta al amparo de lo
dispuesto por el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al
Estado la competencia exclusiva del Estado respecto a bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica. Los
apartados dos, tres, cuatro y cinco se dictan al amparo de lo previsto
por el artículo 149.1.17ª de la Constitución, que atribuye al Estado
competencia exclusiva respecto a la legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus
servicios por las Comunidades Autónomas.
El artículo cuarto se dicta al amparo de lo previsto por el artículo
149.1.18ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas.
Los artículos quinto y sexto se dictan al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.17ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia
exclusiva respecto a la legislación básica y régimen económico de la
Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en
el "Boletín Oficial del Estado".
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de julio de 2015.-El Presidente
de la Comisión, José Eugenio Azpiroz Villar.-La Secretaria de la
Comisión, Silvia Heredia Martín.
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