BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 145-3, de 02/07/2015
cve:
BOCG-10-A-145-3
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
2 de julio de 2015
Núm. 145-3
INFORME DE LA PONENCIA
121/000145 Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de
diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, tramitado con competencia legislativa
plena.
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de junio de 2015.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
A la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de Ley por
la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, integrada por los Diputados don Guillermo
Collarte Rodríguez (GP), doña María Teresa de Lara Carbó (GP), doña
Margarita Varela Lema (GP), doña Teresa Cunillera Mestres (GS), doña
María Pilar Lucio Carrasco (GS), don Martí Barberà i Montserrat (GC-CiU),
don Josep Pérez Moya (GIP), don Julio Lleonart Crespo (GUPyD), don Joseba
Andoni Agirretxea Urresti (GV-EAJ-PNV) y doña M.ª Olaia Fernández Davila
(GMx), ha estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las
enmiendas presentadas a la misma, y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
INFORME
La Ponencia, tras el estudio de las enmiendas presentadas al Proyecto de
Ley, adopta los siguientes acuerdos:
- Se aceptan las enmiendas núms. 6 y 14 del Grupo Parlamentario Vasco, 15
del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, 33 del Grupo
Parlamentario IU, ICV-EUíA, CHA: La Izquierda Plural, 82 del Grupo
Parlamentario Socialista y 130 a 136 y 143 del Grupo Parlamentario
Popular.
- Se mantienen vivas para su defensa en Comisión el resto de las
enmiendas.
- En lo demás se mantiene el texto del Proyecto quedando el mismo como
figura en el Anexo adjunto.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de junio de 2015.-Guillermo
Collarte Rodríguez, María Teresa de Lara Carbó, Margarita Varela Lema,
Teresa Cunillera Mestres, María Pilar Lucio Carrasco, Martí Barberà i
Montserrat, Josep Pérez Moya, Julio Lleonart Crespo, Joseba Andoni
Agirretxea Urresti y M.ª Olaia Fernández Davila, Diputados.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE,
DEL PATRIMONIO NATURAL Y DE LA BIODIVERSIDAD
Exposición de motivos
I
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad establece el régimen jurídico básico de la conservación,
uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la
biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo
de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado
para su bienestar, salud y desarrollo. Esta ley recogió las normas y
recomendaciones internacionales que se fueron sucediendo en las últimas
décadas, como las derivadas del Consejo de Europa o el Convenio sobre la
diversidad biológica, así como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21
de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y
de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats).
La experiencia adquirida durante los años de aplicación de la Ley 42/2007,
de 13 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar
ciertos aspectos de su aplicación, por lo que se modifica con este fin,
especialmente en lo que se refiere a la gestión de los espacios
protegidos.
II
Por otro lado, la presente ley tiene por objeto garantizar la correcta
aplicación del derecho internacional y la incorporación de la normativa
de la Unión Europea en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido,
las modificaciones que introduce la ley van en la línea de adecuarse, por
un lado, a lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre el
derecho del mar, de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 que fue
ratificada por España el 20 de diciembre de 1996, y en el Protocolo de
Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, ratificado
por España el 3 de junio de 2014 y en el Reglamento (UE) N.º 511/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las
medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unión,
por ser la Unión Europea también Parte Contratante de dicho Protocolo,
así como perfeccionar la incorporación de la Directiva de Hábitats y de
la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de
noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres
(Directiva de Aves) en nuestro ordenamiento jurídico. A este fin,
responden las modificaciones introducidas en el artículo 3, en el que se
incorporan nuevas definiciones a las ya existentes en la Ley 42/2007, de
13 de diciembre.
También se persigue incorporar en nuestro ordenamiento jurídico los
principales objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la
biodiversidad hasta 2020. Con este fin, se modifica el artículo 2,
relativo a los principios de la ley, para incluir por primera vez los de
evitar la pérdida neta de biodiversidad, así como la prevención de los
problemas consecuencia del cambio climático, que se incluye igualmente
como uno de los deberes de las Administraciones públicas en el artículo
5.
III
Por otro lado, a lo largo de toda la ley, se incluyen las disposiciones
necesarias para precisar las competencias que corresponden a la
Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio
marino. En este sentido, como regla general, las funciones configuradas
por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, derivadas del artículo 149.1 23.ª
de la Constitución Española, han de ser ejercidas por las comunidades
autónomas en el ámbito terrestre y por la Administración General del
Estado, en el ámbito marino. Esta regla general, derivada del concepto de
territorialidad de las competencias autonómicas, que ha sentado la
doctrina del Tribunal Constitucional, tiene una excepción en materia de
espacios ambientalmente protegidos. Según la reciente Sentencia del
Tribunal Constitucional 87/2013, de 11 de abril, "el ejercicio de la
competencia autonómica sobre espacios naturales protegidos en el mar
territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias
características y circunstancias del espacio natural a proteger demanden
una gestión unitaria" (FJ 6). Con base en la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la Sentencia
8/2013, de 17 de enero, la competencia de
una u otra Administración va a venir determinada por las características y
circunstancias objetivas del lugar a proteger, basadas en la mejor
evidencia científica. Con el fin de precisar, en la ley, las competencias
de la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del
medio marino, se modifican diversos preceptos de la ley, como el artículo
6, relativo a las competencias de la Administración General del Estado
sobre biodiversidad marina, así como los artículos 25 a 29, 33, 42, 43,
44 y 46 sobre catalogación de hábitats y protección de espacios naturales
y se añade una disposición adicional octava, sobre el ejercicio de las
competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios,
hábitats y especies marinos.
IV
Otro de los objetivos que persigue la presente ley es la simplificación y
agilización de los instrumentos para el conocimiento y planificación del
patrimonio natural y de la biodiversidad, regulados en el título I de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
En relación con el Inventario Español del Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, se modifica el artículo 10 para especificar que los
indicadores para la elaboración de dicho Inventario se aprobarán mediante
orden ministerial, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente. Y también se modifica el artículo 11, con el fin de simplificar
el contenido de los Informes anuales sobre el estado del patrimonio
natural y de la biodiversidad, para que sean más sintéticos y que cada
seis años se lleve a cabo una evaluación en profundidad. De esta forma,
se hace coincidir la periodicidad de dichos informes, con el informe que,
sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, es
preceptivo elevar a la Comisión Europea cada seis años.
En relación con el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, se modifica el artículo 13, con el fin de especificar que
sea el propio real decreto por el que se aprueba el Plan, el que
determine su período de vigencia. De esta manera, en caso de estimarse
oportuno, podrá adecuarse su duración a los planes estratégicos que
aprueban el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Unión Europea.
V
Por otro lado, se introduce un nuevo capítulo III, en el título I,
relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la
conectividad y restauración ecológicas. Con este nuevo capítulo se
pretende dar cumplimiento a la Comunicación de la Comisión Europea al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al
Comité de las Regiones "Infraestructura verde: mejora del capital natural
de Europa" de 6 de mayo de 2013, COM(2013) 249 final e incorporar algunos
de los objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la
biodiversidad hasta 2020. Se prevé la aprobación de una "Estrategia
estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración
ecológicas", que será elaborada de forma conjunta por la Administración
General del Estado y las comunidades autónomas, y que tendrá por objetivo
marcar las directrices para la identificación y conservación de los
elementos del territorio que componen la infraestructura verde del
territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación
territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas
permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los
ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio
climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad
y la restauración de ecosistemas degradados.
VI
Por otro lado, la presente ley tiene como objeto fundamental mejorar la
gestión de los espacios protegidos y, en particular, de los incluidos en
la Red Natura 2000, para garantizar su mejor protección y adecuación a
los fines para los que han sido declarados.
Con este fin y para garantizar la función social y pública del patrimonio
natural y de la biodiversidad, se prevé expresamente, en el artículo 4,
que las obras necesarias para la conservación y restauración de los
espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para
la conservación de hábitats en peligro de desaparición, puedan ser
declaradas de interés general del Estado. Así, se equipara el tratamiento
de las obras de conservación y restauración de los espacios de la Red
Natura 2000 y de las
especies consideradas en situación crítica, a las obras que ejecuta la
Administración General del Estado en otros ámbitos como el dominio
público marítimo-terrestre o la ingeniería hidráulica.
Por otra parte, se incluyen una serie de medidas destinadas a fomentar el
apoyo de las Administraciones públicas a las actividades económicas
compatibles con la conservación de los espacios naturales protegidos que
contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de
empleo. Así, en relación con los monumentos naturales, se modifica el
artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, para permitir la explotación
de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que
justificaron la declaración de los espacios como Monumento Natural.
Por lo que se refiere específicamente a las medidas de conservación de los
espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, se añade un nuevo
apartado en el nuevo artículo 42, para incidir en el apoyo por parte de
las Administraciones públicas a las actividades económicas compatibles
con la conservación de los espacios de la Red Natura 2000, con especial
prioridad para las actividades económicas coherentes con los valores que
justifican la declaración del espacio como Red Natura 2000.
Asimismo, se modifica el antiguo artículo 45, relativo a las medidas de
conservación de la Red Natura 2000, con el fin de precisar el ámbito
geográfico y las especies afectadas por dichas medidas, así como ciertos
aspectos relativos a la realización de planes, programas o proyectos que
pudieran afectar negativamente a dichos espacios o a las especies en
peligro de extinción.
Por otra parte, también se modifica el nuevo artículo 47, relativo a la
vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos de la Red Natura
2000, con el fin de prever la aprobación de unas directrices comunes en
cuanto a la metodología a aplicar en todo el territorio nacional para la
vigilancia y seguimiento de los hábitats y especies de interés
comunitario.
VII
Una de las novedades más importantes que introduce la ley es el nuevo
capítulo VI del título II, relativo a la incorporación de la información
ambiental en el Registro de la Propiedad. Con esta medida, se persigue
dotar de mayor seguridad jurídica los aspectos relacionados con el
régimen de propiedad de los espacios protegidos, por lo que la
información perimetral referida a dichos espacios deberá tener su reflejo
en dicho Registro. De la misma forma, también se prevé que el Catastro
Inmobiliario tendrá acceso a dicha información ambiental de conformidad
con su normativa reguladora.
De esta forma, se prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea, que
permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos, así
como la importación de sus datos para ser contrastados con las fincas
registrales en la aplicación gráfica del Sistema informático registral
único.
Se persigue, por tanto, instrumentar un mecanismo de publicidad que
aumente la eficacia y aplicación de las normas reforzando la seguridad
jurídica del tráfico inmobiliario. Se trata de una información
territorial asociada y que como tal tiene un valor meramente informativo.
VIII
Esta ley prevé una serie de medidas destinadas a reforzar la
responsabilidad de las Administraciones públicas en lo que se refiere a
la conservación de la biodiversidad, regulada en el título III. En este
sentido, se modifica el artículo 52, que pasa a ser el nuevo artículo 54,
para garantizar que la importación de una especie alóctona, se realice
con las garantías suficientes y previa autorización de la Administración
ambiental competente, tras el oportuno análisis de riesgos. Por otra
parte, se señala de forma expresa que las Administraciones públicas no
serán responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna
silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa
sectorial específica.
Además, se introduce un nuevo artículo 55 referente a la reintroducción de
especies silvestres extinguidas, con el fin de prever que dichas
reintroducciones se realicen con todas las garantías.
Se modifica el artículo 56, que pasa a ser el 59, para prever que el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elabore y
apruebe los planes de recuperación y conservación de las especies
amenazadas marinas, excepto para las especies amenazadas no altamente
migratorias, cuyos hábitats se sitúen exclusivamente en espacios con
continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural
terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica
existente.
También se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 60,
relativo a las estrategias de conservación de especies amenazadas y de
lucha contra amenazas para la biodiversidad. Para las especies en
situación crítica, se prevé que las obras y proyectos encaminados a la
recuperación de estas especies sean declaradas de interés general y su
tramitación tenga carácter de urgencia. Por otro lado, también se prevé
en este artículo, que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas
marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina.
En cuanto al artículo 58, que pasa a ser el 61, se añade una nueva
excepción a las prohibiciones establecidas en el capítulo I del título
II, referida a las razones imperiosas de interés público de primer orden,
con el fin de aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo
correspondiente de la Directiva Hábitats, y se matizan ciertos aspectos
de la redacción de las excepciones para mejorar la incorporación de dicha
Directiva y de la Directiva Aves en nuestro ordenamiento jurídico. Por
otro lado, se añaden dos nuevos apartados, que tienen por objeto
garantizar las mejores técnicas disponibles en cuanto a métodos de
captura o marcaje de especies y, en especial, en lo que se refiere al
anillamiento científico.
Finalmente, también se reformula el artículo 60, que pasa a ser el 63, en
función del objetivo que se pretende conseguir, relativo a la
conservación de material biológico y genético de especies silvestres, en
bancos de germoplasma animal o vegetal, y se especifican las prioridades
de intervención que serán las especies en régimen de protección especial,
con especial atención a las especies endémicas o catalogadas. En dicho
artículo, se prevé que las comunidades autónomas mantendrán un registro
de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres
sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones
conservadas. No obstante, es preciso aclarar que dicho registro no es el
registro de colecciones al que se refiere el Reglamento (UE) N.º 511/2014
relativo al Protocolo de Nagoya, en su artículo 5.
IX
En lo que se refiere a la prevención y control de las especies exóticas
invasoras, se modifica el artículo 61, que pasa a ser el 64, con el fin
de precisar las circunstancias en las que podrán quedar sin efecto las
prohibiciones derivadas de la inclusión de una especie en el Catálogo de
especies exóticas invasoras, y asimismo se prevé que el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para
las especies exóticas invasoras marinas. Sobre esta materia, es preciso
tener en cuenta que el 1 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento
(UE) N.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre
de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y
propagación de especies exóticas invasoras. A lo largo del articulado de
la ley, y en particular en los artículos 33, 43 y 54, se incluyen una
serie de prohibiciones que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
7.1 del citado Reglamento (UE) N.º 1143/2014.
Por lo que se refiere a la Red española de reservas de la bioesfera, se
realizan las modificaciones necesarias en los artículos 66 y 67, que
pasan a ser los 69 y 70 respectivamente, para adecuarlos a la normativa
más reciente que regula las funciones del programa "Persona y Biosfera"
(programa MaB) de la UNESCO, dando además con ello cumplimiento a lo
dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2013, de 6 de
junio.
Por otra parte, se incluyen una serie de modificaciones encaminadas a la
adaptación de la normativa nacional al Protocolo de Nagoya sobre el
acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de su utilización, que entró en vigor el 12 de
octubre de 2014 y del que España es Parte Contratante desde su
ratificación el 3 de junio de 2014, y al Reglamento (UE) N.º 511/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las
medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unión,
que también lo ha ratificado mediante la Decisión del Consejo, de 14 de
abril de 2014. Para ello, se modifican los artículos 68, que pasa a ser
el 71, que regula el acceso y uso de los recursos genéticos procedentes
de taxones silvestres, y 70, que pasa a ser el 74, relativo a la
promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del
patrimonio natural y la biodiversidad. Asimismo, se añade un nuevo
artículo 72, relativo al control de la utilización de los recursos
genéticos.
Hay que tener en cuenta que las autorizaciones contempladas en los nuevos
artículos 55, 56, 60 y 72 están fundamentadas en los propios objetivos
que persigue la ley, entre los que destaca la conservación del patrimonio
natural y de la biodiversidad, por lo que no se conculcan ni el principio
de unidad de
mercado ni los de necesidad y proporcionalidad, tal y como contempla el
artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la
Unidad de Mercado, ya que se salvaguarda el principio de protección del
medio ambiente. Es más, dichas autorizaciones van precisamente
encaminadas al cumplimiento de unos criterios y directrices comunes en
todo el territorio nacional, para que la garantía de la unidad de mercado
quede plenamente garantizada y asimismo benefician la competencia ya que
se unifican criterios en todo el territorio estatal para una mejor
protección del medio ambiente. En este sentido, las homologaciones de los
métodos de captura de predadores serán únicas a nivel estatal.
En cuanto al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se
modifica el artículo 74, que pasa a ser el 78, para prever que la
Administración General del Estado pueda ejecutar las acciones que se
financien con cargo al Fondo, y se suprime el apartado 5, por coherencia
con la nueva estructura orgánica de la Administración General del Estado
en la que las competencias en materia de agricultura y medio ambiente
descansan en un mismo departamento.
Por otra parte, también se realizan las adaptaciones necesarias en las
disposiciones del título VI que regulan el régimen sancionador, para
incluir las infracciones asociadas a la utilización de los recursos
genéticos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) N.º 511/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.
Finalmente, también se modifican la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, y la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de
Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, con el fin de precisar
determinados aspectos concretos de ambas leyes. En el caso de la Ley
26/2007, de 23 de octubre, se modifica el artículo 2.1.b) de la ley, con
el fin de substituir la denominación de "estado ecológico de las aguas
marinas", por "estado medioambiental de las aguas marinas", en coherencia
con la regulación del artículo 7.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre,
de protección del medio marino. También se modifica el artículo 45.3 de
dicha ley para precisar que se aplicará el silencio negativo una vez
transcurrido el plazo máximo previsto en dicho precepto para la
resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad
medioambiental, tanto en los casos en que el procedimiento se inicie de
oficio como a instancia de parte. Con respecto a la modificación de la
Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se modifica su artículo 13.2 con el fin
de seguir el modelo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y
Control Integrados de la Contaminación, donde los plazos son legislación
básica de conformidad con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y se
aplica el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo para
resolver previsto en la ley.
Artículo único. Modificación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2. Principios.
Son principios que inspiran esta ley:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos, respaldando los servicios de los ecosistemas
para el bienestar humano.
b) La conservación y la restauración de la biodiversidad y de la
geodiversidad.
c) La utilización ordenada de los recursos para garantizar el
aprovechamiento sostenible del patrimonio natural, en particular, de las
especies y de los ecosistemas, su conservación, restauración y mejora y
evitar la pérdida neta de biodiversidad.
d) La conservación y preservación de la variedad, singularidad y belleza
de los ecosistemas naturales, de la diversidad geológica y del paisaje.
e) La integración de los requisitos de la conservación, uso sostenible,
mejora y restauración del patrimonio natural y la biodiversidad en las
políticas sectoriales y, en particular, en la toma de decisiones en el
ámbito político, económico y social, así como la participación justa y
equitativa en el reparto de beneficios que se deriven de la utilización
de los recursos genéticos.
f) La prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación
territorial y urbanística y los supuestos básicos de dicha prevalencia.
g) La precaución en las intervenciones que puedan afectar a espacios
naturales o especies silvestres.
h) La garantía de la información a la ciudadanía y concienciación sobre la
importancia de la biodiversidad, así como su participación en el diseño y
ejecución de las políticas públicas, incluida la elaboración de
disposiciones de carácter general, dirigidas a la consecución de los
objetivos de esta ley.
i) La prevención de los problemas emergentes consecuencia del cambio
climático, la mitigación y adaptación al mismo, así como la lucha contra
sus efectos adversos.
j) La contribución de los procesos de mejora en la sostenibilidad del
desarrollo asociados a espacios naturales o seminaturales."
Dos. El artículo 3 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3. Definiciones.
A efectos de esta ley se entenderá por:
1) Áreas de montaña: territorios continuos y extensos, con altimetría
elevada y sostenida respecto a los territorios circundantes, cuyas
características físicas causan la aparición de gradientes ecológicos que
condicionan la organización de los ecosistemas y afectan a los seres
vivos y a las sociedades humanas que en ellas se desarrollan.
2) Área crítica para una especie: aquellos sectores incluidos en el área
de distribución que contengan hábitats esenciales para la conservación
favorable de la especie o que por su situación estratégica para la misma
requieran su adecuado mantenimiento.
3) Biodiversidad o diversidad biológica: variabilidad de los organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y prácticas
de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y la
biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a la
cultura y el medio ambiente local.
5) Conservación: mantenimiento o restablecimiento en estado favorable del
patrimonio natural y la biodiversidad, en particular, de los hábitats
naturales y seminaturales de las poblaciones de especies de fauna y de
flora silvestres, así como el conjunto de medidas necesarias para
conseguirlo.
6) Conservación in situ: conservación de los ecosistemas y los hábitats
naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies silvestres en sus entornos naturales y, en el caso de
las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan
desarrollado sus propiedades específicas.
7) Conservación ex situ: conservación de componentes de la diversidad
biológica fuera de sus hábitats naturales.
8) Corredor ecológico: territorio, de extensión y configuración variables,
que, debido a su disposición y a su estado de conservación, conecta
funcionalmente espacios naturales de singular relevancia para la flora o
la fauna silvestres, separados entre sí, permitiendo, entre otros
procesos ecológicos, el intercambio genético entre poblaciones de
especies silvestres o la migración de especímenes de esas especies.
9) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o técnicas jurídicas a
través de las cuales se implican a los propietarios y usuarios del
territorio en la conservación y uso de los valores y los recursos
naturales, culturales y paisajísticos.
10) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de
microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad
funcional.
11) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución
natural.
12) Especie autóctona extinguida: especie autóctona desaparecida en el
pasado de su área de distribución natural.
13) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un
ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y
amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento
invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
14) Estado de conservación de un hábitat: situación derivada del conjunto
de las influencias que actúan sobre el hábitat natural o seminatural de
que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que
pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y
funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas en el
territorio.
15) Estado de conservación favorable de un hábitat natural: cuando su área
de distribución natural es estable o se amplía; la estructura y funciones
específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existen y
pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y el estado de
conservación de sus especies es favorable.
16) Estado de conservación favorable de una especie: cuando su dinámica
poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo
un elemento vital de los hábitats a los que pertenece; el área de
distribución natural no se está reduciendo ni haya amenazas de reducción
en un futuro previsible; existe y probablemente siga existiendo un
hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a largo
plazo.
17) Externalidad: todo efecto producido por una acción, que no era buscado
en los objetivos de la misma.
18) Geodiversidad o diversidad geológica: variedad de elementos
geológicos, incluidos rocas, minerales, fósiles, suelos, formas del
relieve, formaciones y unidades geológicas y paisajes que son el producto
y registro de la evolución de la Tierra.
19) Geoparques o parques geológicos: territorios delimitados que presentan
formas geológicas únicas, de especial importancia científica,
singularidad o belleza y que son representativos de la historia evolutiva
geológica y de los eventos y procesos que las han formado. También
lugares que destacan por sus valores arqueológicos, ecológicos o
culturales relacionados con la gea.
20) Hábitats naturales: zonas terrestres o acuáticas diferenciadas por sus
características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son
enteramente naturales como seminaturales.
21) Hábitat de una especie: medio definido por factores abióticos y
bióticos específicos donde vive la especie en una de las fases de su
ciclo biológico.
22) Instrumentos de gestión: bajo esta denominación se incluye cualquier
técnica de gestión de un espacio natural y de sus usos, que haya sido
sometido a un proceso de información pública, haya sido objeto de una
aprobación formal y haya sido publicado.
23) Material genético: todo material de origen vegetal, fúngico, animal,
microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la
herencia.
24) Medidas compensatorias: son medidas específicas incluidas en un plan o
proyecto, que tienen por objeto compensar, lo más exactamente posible, su
impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado.
25) Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las
diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que
debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.
26) Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carácter sea el resultado
de la acción y la interacción de factores naturales y/o humanos, tal como
la percibe la población.
27) Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la naturaleza
fuente de diversidad biológica y geológica, que tienen un valor relevante
medioambiental, paisajístico, científico o cultural.
28) Recursos biológicos: los recursos genéticos, los organismos o partes
de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico
de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la
humanidad.
29) Recursos genéticos: material genético de valor real o potencial.
30) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza, susceptible de
ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades
y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el paisaje natural,
las aguas, superficiales y subterráneas; el suelo, subsuelo y las tierras
por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales,
cinegética y de protección; la biodiversidad; la geodiversidad; los
recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; los
hidrocarburos; los recursos hidroenergéticos, eólicos, solares,
geotérmicos y similares; la atmósfera y el espectro radioeléctrico, los
minerales, las rocas y otros recursos geológicos renovables y no
renovables.
31) Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en el seno del
Programa MaB, de la UNESCO, al que está adherido el Reino de España, de
gestión integrada, participativa y sostenible del patrimonio y de los
recursos naturales.
32) Restauración de ecosistemas: conjunto de actividades orientadas a
reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolución de los ecosistemas
hacia un estado maduro.
33) Taxón: grupo de organismos con características comunes.
34) Taxón extinguido: taxón autóctono desaparecido en el pasado de su área
de distribución natural.
35) Taxones autóctonos: taxones existentes de forma natural en un lugar
determinado, incluidos los extinguidos, en su caso.
36) Uso sostenible del patrimonio natural: utilización de sus componentes
de un modo y a un ritmo que no ocasione su reducción a largo plazo, con
lo cual se mantienen las posibilidades de su aportación a la satisfacción
de las necesidades de las generaciones actuales y futuras.
37) Entidad de custodia del territorio: organización pública o privada,
sin ánimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que incluyan la
realización de acuerdos de custodia del territorio para la conservación
del patrimonio natural y la biodiversidad.
38) Patrimonio Geológico: conjunto de recursos naturales geológicos de
valor científico, cultural y/o educativo, ya sean formaciones y
estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos,
fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas que permiten conocer,
estudiar e interpretar: a) el origen y evolución de la Tierra, b) los
procesos que la han modelado, c) los climas y paisajes del pasado y
presente y d) el origen y evolución de la vida.
39) Medio marino: aguas marinas sometidas a soberanía o jurisdicción
española, y su lecho, subsuelo y recursos naturales.
40) Situación crítica de una especie: situación en que una especie, de
acuerdo con un análisis de viabilidad demográfico o de hábitat, o un
diagnóstico realizado con base en la mejor información científica
disponible, se encuentra en riesgo inminente de extinción en estado
silvestre.
41) Jardín botánico: institución (pública, privada o mixta) o instalación
de conservación ex situ, que exhibe colecciones científicas de plantas
vivas, mantenidas, cultivadas y propagadas para el logro simultáneo de
objetivos de estudio, divulgación, enseñanza y conservación de la
diversidad vegetal.
42) Suelta: liberación de ejemplares de especies objeto de aprovechamiento
piscícola o cinegético que, en el caso de las especies alóctonas no
catalogadas como invasoras, solo se podrán realizar en aquellos tramos de
río, laguna o pantano, o terrenos cinegéticos en los que se haya
autorizado este tipo de liberaciones antes de la entrada en vigor de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad y siempre con la finalidad de capturar a los ejemplares del
medio en el plazo de tiempo más breve posible y en cualquier caso antes
de que puedan naturalizarse.
43) Utilización de recursos genéticos: la realización de actividades de
investigación y desarrollo sobre la composición genética y/o bioquímica
de recursos genéticos, incluso mediante la aplicación de biotecnología,
conforme a la definición que se estipula en el artículo 2 del Convenio
sobre la Diversidad Biológica."
Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4. Función social y pública del patrimonio natural y la
biodiversidad.
1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social
relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el
bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y
económico.
2. Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley
podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los
efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de los bienes o
derechos que pudieran resultar afectados.
3. Las obras necesarias para la conservación y restauración de los
espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para
la conservación de hábitats en peligro de desaparición, especialmente las
que tengan por objeto hacer frente a fenómenos catastróficos o
excepcionales, podrán ser declaradas por parte del Estado como de interés
general, en el ámbito
de sus competencias, previo informe de las comunidades autónomas
afectadas. Dicha declaración se realizará mediante ley estatal.
4. En la planificación y gestión de los espacios protegidos y la
conservación de los hábitats y las especies, se fomentarán los acuerdos
voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos naturales, así
como la participación de la sociedad civil en la conservación de la
biodiversidad."
Cuatro. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5. Deberes de los poderes públicos.
1. Todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales,
velarán por la conservación y la utilización racional del patrimonio
natural en todo el territorio nacional, que incluye su medio marino así
como en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental, con
independencia de su titularidad o régimen jurídico, teniendo en cuenta
especialmente los tipos de hábitats naturales y las especies silvestres
en régimen de protección especial.
2. Las Administraciones públicas en su respectivo ámbito competencial:
a) Promoverán la participación y las actividades que contribuyan a
alcanzar los objetivos de la presente ley.
b) Desarrollarán y aplicarán incentivos positivos para la conservación y
uso sostenible del patrimonio natural y la biodiversidad e identificarán
y, en la medida de lo posible, eliminarán los incentivos contrarios a su
conservación.
c) Promoverán la utilización de medidas fiscales y otros incentivos
económicos para la realización de iniciativas privadas de conservación de
la naturaleza, y para la desincentivación de aquéllas con incidencia
negativa sobre la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible
del patrimonio natural.
d) Fomentarán, a través de programas de formación, la educación e
información general, con especial atención a los usuarios del territorio
nacional y del medio marino, sobre la necesidad de proteger el patrimonio
natural y la biodiversidad.
e) Se dotarán de herramientas que permitan conocer el estado de
conservación del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y las causas
que determinan sus cambios, para diseñar las medidas que proceda adoptar,
incluyendo las de adaptación y mitigación para minimizar los riesgos e
impactos del cambio climático sobre la biodiversidad y para asegurar la
persistencia de las especies en un contexto de cambio climático.
f) Integrarán en las políticas sectoriales los objetivos y las previsiones
necesarios para la conservación y valoración del Patrimonio Natural, la
protección de la Biodiversidad y la Geodiversidad, la conservación y el
uso sostenible de los recursos naturales, la prevención de la
fragmentación de los hábitats y el mantenimiento y, en su caso, la
restauración de la integridad de los ecosistemas.
g) Fomentarán el aumento de los conocimientos, la base científica y las
tecnologías referidas a la diversidad biológica, sus valores y
funcionamiento, su estado y tendencias y las consecuencias de su
pérdida."
Cinco. El artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6. Competencias de las Administraciones Públicas sobre
biodiversidad marina.
1. Corresponde a la Administración General del Estado, a través del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el ejercicio de
las funciones a las que se refiere esta ley, con respecto a todas las
especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio
marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas
del litoral.
Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio
de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma
continental, y espacios situados en los estrechos sometidos al Derecho
internacional o en alta mar.
2. Corresponde a la Administración General del Estado el establecimiento
de cualquier limitación o prohibición de la navegación marítima y de sus
actividades conexas, así como la prevención y la lucha contra la
contaminación en las aguas marinas objeto de esta disposición.
3. Así mismo, corresponde a la Administración General del Estado el
ejercicio de las funciones objeto de los puntos anteriores de este
artículo en los espacios marinos situados en los estrechos sometidos al
Derecho Internacional o en alta mar.
4. Corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de las funciones a
las que se refiere esta ley con respecto a especies (excepto las
altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en
el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema
marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por
la mejor evidencia científica existente.
5. El ejercicio de las funciones mencionadas en el presente artículo se
ejercerá por la Administración competente de acuerdo con los principios
de cooperación y colaboración interadministrativa."
Seis. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Sistema de Indicadores.
En el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se
establecerá un Sistema de Indicadores para expresar de forma sintética
sus resultados, de forma que puedan ser transmitidos al conjunto de la
sociedad, incorporados a los procesos de toma de decisiones e integrados
a escala supranacional. Los indicadores se elaborarán con la
participación de las comunidades autónomas y se aprobarán, previo informe
del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, mediante orden del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
Los Indicadores más significativos se incorporarán al Inventario de
Operaciones Estadísticas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente y al Plan Estadístico Nacional."
Siete. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11. Informes sobre el estado del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
Partiendo de los datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas, y, en su
caso, de otros órganos de la Administración General del Estado, elaborará
y publicará anualmente un informe con los valores, análisis e
interpretación de los resultados del Sistema de Indicadores. Este informe
será presentado a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad y al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, antes de hacerse público.
Del mismo modo, se realizará un informe cada seis años sobre el estado y
evolución del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que contendrá
también una evaluación de los resultados alcanzados por las principales
políticas adoptadas en esta materia. Este informe será presentado ante el
Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y ante la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente antes de hacerse público."
Ocho. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13. Elaboración y aprobación del Plan Estratégico Estatal del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en
colaboración con el resto de los Ministerios y, en especial, con el
Ministerio de Fomento en lo que respecta a la marina mercante y al
tránsito y transporte aéreo, y con dicho departamento y el Ministerio de
Defensa en relación con la gestión del espacio aéreo, elaborará el Plan
Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En la elaboración de dicho Plan participarán asimismo las comunidades
autónomas a través de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, que lo elevará para su aprobación a la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.
2. El procedimiento de elaboración del Plan incluirá necesariamente
trámites de información pública y consulta de la comunidad científica, de
los agentes económicos y sociales, de las
Administraciones públicas afectadas y de las organizaciones sin fines
lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta ley.
3. En todo caso, el Plan será objeto de la evaluación ambiental prevista
en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
4. El Plan será aprobado mediante real decreto, en un plazo máximo de dos
años, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad. El real decreto deberá especificar el período de vigencia
del Plan que, en todo caso, no podrá ser superior a diez años."
Nueve. Se añade un nuevo capítulo III, con un nuevo artículo 15, con la
siguiente redacción:
"CAPÍTULO III
Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y
restauración ecológicas
Artículo 15. Del Marco estratégico de la Infraestructura Verde y de la
conectividad y restauración ecológicas.
1. Para garantizar la conectividad ecológica y la restauración del
territorio español, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, con la colaboración de las comunidades autónomas a través de la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de
otros ministerios implicados, elaborará, en un plazo máximo de tres años
a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, una Estrategia
estatal de infraestructura verde, y de la conectividad y restauración
ecológicas, que incorporará una cartografía adecuada que permita
visualizar gráficamente la misma. Esta estrategia, previo informe del
Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y de la
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, será aprobada mediante orden
conjunta, a propuesta de los ministerios que hubieran participado en su
elaboración y publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
2. La Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y
restauración ecológicas tendrá por objetivo marcar las directrices para
la identificación y conservación de los elementos del territorio que
componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y
marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen
las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica
y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los
efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas
para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.
3. La Estrategia estatal de infraestructura verde tendrá en especial
consideración, entre otros, los espacios protegidos, hábitats en peligro
de desaparición y de especies en peligro de extinción, áreas de montaña,
cursos fluviales, humedales, vías pecuarias, corrientes oceánicas,
cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad,
y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las
buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así
como los hábitats prioritarios a restaurar, los terrenos afectados por
los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados
por las administraciones competentes en la aplicación del Convenio
Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del año 2000.
4. Basándose en las directrices de la Estrategia estatal, las comunidades
autónomas desarrollarán, en un plazo máximo de tres años a contar desde
la aprobación de dicha Estrategia estatal, sus propias estrategias, que
incluirán, al menos, los objetivos contenidos en la estrategia estatal."
Diez. El capítulo III pasa a denominarse capítulo IV.
Once. Se reenumeran los artículos 15 al 23, que pasan a ser los artículos
16 al 24, respectivamente.
Doce. El artículo 24 pasa a ser artículo 25 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 25. El Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
1. Bajo la dependencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el
Catálogo Español de Hábitats en Peligro de
Desaparición, que se instrumentará reglamentariamente, y en el que se
incluirán los hábitats en peligro de desaparición, cuya conservación o,
en su caso, restauración exija medidas específicas de protección y
conservación, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes
circunstancias:
1.ª Tener su área de distribución muy reducida y en disminución.
2.ª Haber sido destruidos en la mayor parte de su área de distribución
natural.
3.ª Haber sufrido un drástico deterioro de su composición, estructura y
funciones ecológicas en la mayor parte de su área de distribución
natural.
4.ª Encontrarse en alto riesgo de transformación irreversible a corto o
medio plazo en una parte significativa de su área de distribución,
incluyendo el riesgo de transformación debido a los efectos del cambio
climático.
2. La inclusión de hábitats en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro
de Desaparición se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, bien a propuesta de la Comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las
comunidades autónomas, bien a propuesta del propio Ministerio, cuando
exista información técnica o científica que así lo aconseje.
3. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del
procedimiento de inclusión acompañando a la correspondiente solicitud una
argumentación científica de la medida propuesta."
Trece. El artículo 25 pasa a ser artículo 26 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 26. Efectos.
La inclusión de un hábitat en el Catálogo Español de Hábitats en Peligro
de Desaparición, surtirá los siguientes efectos:
a) Una superficie adecuada será incluida en algún instrumento de gestión o
figura de protección de espacios naturales, nueva o ya existente.
b) La administración competente definirá y tomará las medidas necesarias
para frenar la recesión y eliminar el riesgo de desaparición de estos
hábitats en los instrumentos de planificación y de otro tipo adecuados a
estos fines."
Catorce. El artículo 26 pasa a ser artículo 27 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 27. Estrategias y planes de conservación y restauración.
1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con informe
previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
aprobará Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en
peligro de desaparición.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará
las Estrategias de conservación y restauración de los hábitats en peligro
de desaparición marinos, excepto para los hábitats que se sitúen
exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema
marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección,
avalada por la mejor evidencia científica existente.
3. Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los planes
o instrumentos de gestión adoptados para la conservación y restauración,
incluirán al menos un diagnóstico de la situación y de las principales
amenazas, incluyendo los impactos previstos del cambio climático y las
acciones a emprender. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han
sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con
remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido
completo."
Quince. El artículo 27 pasa a ser artículo 28 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 28. Definición de espacios naturales protegidos.
1. Tendrán la consideración de espacios naturales protegidos los espacios
del territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y el medio
marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, que cumplan al menos uno de los requisitos siguientes y sean
declarados como tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos, singulares,
frágiles, amenazados o de especial interés ecológico, científico,
paisajístico, geológico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la protección y el mantenimiento de la
diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y
culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrán abarcar en su perímetro
ámbitos terrestres exclusivamente, simultáneamente terrestres y marinos,
o exclusivamente marinos."
Dieciséis. El artículo 28 pasa a ser artículo 29 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 29. Contenido de las normas reguladoras de los espacios
protegidos.
1. Las normas reguladoras de los espacios protegidos, así como sus
mecanismos de planificación de la gestión, determinarán los instrumentos
jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para
cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración.
2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios
protegidos, las normas reguladoras de los mismos así como los mecanismos
de planificación deberán ser coordinados para unificarse en un único
documento integrado, al objeto de que los diferentes regímenes aplicables
en función de cada categoría conformen un todo coherente. Constituyen una
excepción a lo anterior los supuestos en que las distintas figuras de
espacios protegidos correspondan a diferentes Administraciones públicas,
sin perjuicio de la colaboración interadministrativa pertinente."
Diecisiete. Los artículos 29, 30 y 31 pasan a ser 30, 31 y 32,
respectivamente.
Dieciocho. El artículo 32 pasa a ser artículo 33 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 33. Áreas Marinas Protegidas.
1. Las Áreas Marinas Protegidas son espacios naturales designados para la
protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o
geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal,
que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad,
merecen una protección especial. Estos espacios podrán ser objeto de
incorporación a la Red de Áreas Marinas Protegidas de España regulada en
la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.
2. Para la conservación de las Áreas Marinas Protegidas y de sus valores
naturales, se aprobarán planes o instrumentos de gestión que establezcan,
al menos, las medidas de conservación necesarias y las limitaciones de
explotación de los recursos naturales que procedan para cada caso y para
el conjunto de las áreas incorporables a la Red de Áreas Marinas
Protegidas de España.
3. El Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España,
regulado en el artículo 29 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre,
establecerá los criterios mínimos comunes de gestión aplicables a las
áreas marinas protegidas incluidas en dicha Red."
Diecinueve. El artículo 33 pasa a ser el artículo 34 y queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 34. Los Monumentos Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza
constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza
o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales los árboles singulares y
monumentales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos
mineralógicos, los estratotipos y demás elementos de la gea que reúnan un
interés especial por la singularidad o importancia de sus valores
científicos, culturales o paisajísticos.
3. En los Monumentos Naturales estará limitada la explotación de recursos,
salvo cuando esta explotación sea plenamente coherente con la
conservación de los valores que se pretenden proteger, conforme a lo
establecido en sus normas de declaración o gestión, o en aquellos casos
en que, por razones de investigación o conservación o por tratarse de
actividades económicas compatibles con mínimo impacto y que contribuyan
al bienestar socioeconómico o de la población se permita dicha
explotación, previa la pertinente autorización administrativa."
Veinte. Los artículos 34 y 35 pasan a ser 35 y 36, respectivamente.
Veintiuno. El artículo 36 pasa a ser artículo 37 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 37. Declaración y gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración y la
determinación de la fórmula de gestión de los Espacios Naturales
Protegidos en su ámbito territorial.
2. Corresponde a la Administración General del Estado la declaración y la
gestión de los Espacios Naturales Protegidos en el medio marino, excepto
en los casos en que exista continuidad ecológica del ecosistema marino
con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la
mejor evidencia científica existente, en cuyo caso esas funciones
corresponderán a las comunidades autónomas.
3. Independientemente de la categoría o figura que se utilice para su
protección, las limitaciones en la explotación de los recursos pesqueros
en aguas exteriores se realizarán conforme a lo establecido en el
artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
Estado.
4. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda por el
territorio de dos o más comunidades autónomas, éstas establecerán de
común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias."
Veintidós. Los artículos 37 al 40 pasan a ser los artículos 38 al 41,
respectivamente.
Veintitrés. El artículo 41 pasa a ser artículo 42 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 42. Red Natura 2000.
1. La Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente
compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante LIC),
hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (en adelante
ZEC), dichas ZEC y las Zonas de Especial Protección para las Aves (en
adelante ZEPA), cuya gestión tendrá en cuenta las exigencias ecológicas,
económicas, sociales y culturales, así como las particularidades
regionales y locales.
2. Los LIC, las ZEC y las ZEPA tendrán la consideración de espacios
protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000, y
con el alcance y las limitaciones que la Administración General del
Estado y las comunidades autónomas establezcan en su legislación y en los
correspondientes instrumentos de planificación, siempre en sus
respectivos ámbitos competenciales.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la
participación de las comunidades autónomas, elaborará y mantendrá
actualizadas, en el marco del Plan Estratégico Estatal del Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, unas directrices de conservación de la Red
Natura 2000. Estas directrices constituirán el marco orientativo para la
planificación y gestión de dichos espacios y serán aprobadas mediante
acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
4. Con el fin de promocionar la realización de actividades, coherentes con
los valores que justifican la declaración de los espacios Red Natura
2000, que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la
creación de empleo, se dará prioridad a estas actividades, en especial a
aquéllas dirigidas a la conservación o restauración de los valores
naturales del lugar, en el acceso a subvenciones, cuando así lo prevean
las correspondientes bases reguladoras. De igual manera,
se analizará, en el marco de las competencias de la Administración General
del Estado y de las comunidades autónomas, la posible implantación de
bonificaciones en tasas, gastos de inscripción registral, o cuotas
patronales de la Seguridad Social agraria, en las actividades que sean en
general tanto coherentes como compatibles con los valores que justifican
la declaración como espacios Red Natura 2000 y contribuyan al bienestar
de las poblaciones locales y a la creación de empleo."
Veinticuatro. El artículo 42 pasa a ser artículo 43, y queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 43. Lugares de Importancia Comunitaria y Zonas Especiales de
Conservación.
1. Los LIC son aquellos espacios del conjunto del territorio nacional o
del medio marino, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma
continental, aprobados como tales, que contribuyen de forma apreciable al
mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de
conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats
de las especies de interés comunitario, que figuran respectivamente en
los anexos I y II de esta ley, en su área de distribución natural.
2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias y con base en los criterios
establecidos en el anexo III y en la información científica pertinente,
elaborarán una lista de lugares situados en sus respectivos territorios
que puedan ser declarados como zonas especiales de conservación. La
propuesta, que indicará los tipos de hábitats naturales y las especies
autóctonas de interés comunitario existentes en dichos lugares, se
someterá al trámite de información pública. Si, como resultado del
trámite de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación
de los límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo
trámite de información pública.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá la
lista a la Comisión Europea para su aprobación como LIC.
Desde el momento que se envíe al Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente la lista de los espacios propuestos como LIC, para su
traslado a la Comisión Europea, éstos pasarán a tener un régimen de
protección preventiva que garantice que no exista una merma del estado de
conservación de sus hábitats y especies hasta el momento de su
declaración formal. El envío de la propuesta de un espacio como LIC
conllevará, en el plazo máximo de seis meses, hacer público en el boletín
oficial de la Administración competente sus límites geográficos, los
hábitats y especies por los que se declararon cada uno, los hábitats y
especies prioritarios presentes y el régimen preventivo que se les
aplicará.
3. Una vez aprobadas o ampliadas las listas de LIC por la Comisión
Europea, éstos serán declarados por las Administraciones competentes,
como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, junto
con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Para
fijar la prioridad en la declaración de estas Zonas, se atenderá a la
importancia de los lugares, al mantenimiento en un estado de conservación
favorable o al restablecimiento de un tipo de hábitat natural de interés
comunitario o de una especie de interés comunitario, así como a las
amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellas, todo ello con
el fin de mantener la coherencia de la Red Natura 2000."
Veinticinco. El artículo 43 pasa a ser el artículo 44, y queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 44. Zonas de Especial Protección para las Aves.
Los espacios del territorio nacional y del medio marino, junto con la zona
económica exclusiva y la plataforma continental, más adecuados en número
y en superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en
el anexo IV de esta ley y para las aves migratorias de presencia regular
en España, serán declaradas como ZEPA, y se establecerán en ellas medidas
para evitar las perturbaciones y de conservación especiales en cuanto a
su hábitat, para garantizar su supervivencia y reproducción. Para el caso
de las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al
territorio español y a las aguas marinas sometidas a soberanía o
jurisdicción española, se tendrán en cuenta las necesidades de protección
de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de
descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y muy
especialmente a las de importancia internacional."
Veintiséis. El artículo 44 pasa a ser el artículo 45 y queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 45. Declaración de las Zonas Especiales de Conservación y de las
Zonas de Especial protección para las Aves.
La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo
procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en
el ámbito de sus respectivas competencias. Si, como resultado del trámite
de información pública anterior, se llevara a cabo una ampliación de los
límites de la propuesta inicial, ésta será sometida a un nuevo trámite de
información pública.
Dichas declaraciones se publicarán en los respectivos Diarios Oficiales
incluyendo información sobre sus límites geográficos y los hábitats y
especies por los que se declararon cada uno. De dichas declaraciones, se
dará cuenta al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a
efectos de su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento
Administrativo Común."
Veintisiete. El artículo 45 pasa a ser artículo 46, y queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 46. Medidas de conservación de la Red Natura 2000.
1. Respecto de las ZEC y las ZEPA, la Administración General del Estado y
las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las
exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las
especies presentes en tales áreas, que implicarán:
a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos de los lugares
o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los
objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para
mantener los espacios en un estado de conservación favorable. Estos
planes deberán tener en especial consideración las necesidades de
aquellos municipios incluidos en su totalidad o en un gran porcentaje de
su territorio en estos lugares, o con limitaciones singulares específicas
ligadas a la gestión del lugar.
b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.
2. Igualmente, las Administraciones competentes tomarán las medidas
apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para
evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitats
naturales y de los hábitats de las especies, así como las alteraciones
que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas
áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto
apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley.
3. Los órganos competentes, en el marco de los procedimientos previstos en
la legislación de evaluación ambiental, deberán adoptar las medidas
necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación
de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de
la Red Natura 2000, en la medida que estos fenómenos tengan un efecto
significativo sobre el estado de conservación de dichos hábitats y
especies.
4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con
la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de
forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya
sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o
proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en
el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de
aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica
estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las
comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación
de dicho espacio. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las
repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5,
los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o
proyectos sólo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras
haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio
en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública.
Los criterios para la determinación de la existencia de perjuicio a la
integridad del espacio serán fijados mediante orden del Ministro de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, oída la Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente.
5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las
repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas,
debiera realizarse un plan, programa o proyecto por razones imperiosas de
interés público de primer orden, incluidas razones de índole social o
económica, las Administraciones públicas competentes tomarán cuantas
medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia
global de Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden
sólo podrá declararse para cada supuesto concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes,
programas o proyectos que deban ser aprobados o autorizados por la
Administración General del Estado, o del órgano de Gobierno de la
Comunidad autónoma. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso,
durante el procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas y
de evaluación de impacto ambiental de proyectos, de acuerdo con lo
dispuesto en la normativa aplicable. Dichas medidas se aplicarán en la
fase de planificación y ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, por el cauce
correspondiente, a la Comisión Europea.
6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural
y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II,
únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:
a) Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública.
b) Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para
el medio ambiente.
c) Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa
consulta a la Comisión Europea.
7. La realización o ejecución de cualquier plan, programa o proyecto que
pueda afectar de forma apreciable a especies incluidas en los anexos II o
IV que hayan sido catalogadas, en el ámbito estatal o autonómico, como en
peligro de extinción, únicamente se podrá llevar a cabo cuando, en
ausencia de otras alternativas, concurran causas relacionadas con la
salud humana y la seguridad pública, las relativas a consecuencias
positivas de primordial importancia para el medio ambiente u otras
razones imperiosas de interés público de primer orden. La justificación
del plan, programa o proyecto y la adopción de las correspondientes
medidas compensatorias se llevará a cabo conforme a lo previsto en el
apartado 5, salvo por lo que se refiere a la remisión de las medidas
compensatorias a la Comisión Europea.
8. Desde el momento en que el lugar figure en la lista de LIC aprobada por
la Comisión Europea, éste quedará sometido a lo dispuesto en los
apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
9. Desde el momento de la declaración de una ZEPA, ésta quedará sometida a
lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de este artículo."
Veintiocho. El artículo 46 pasa a ser artículo 47 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 47. Coherencia y conectividad de la Red.
Con el fin de mejorar la coherencia ecológica y la conectividad de la Red
Natura 2000, las Administraciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
artículo 15, fomentarán la conservación de corredores ecológicos y la
gestión de aquellos elementos del paisaje y áreas terrestres y marinas
que resultan esenciales o revistan primordial importancia para la
migración, la distribución geográfica y el intercambio genético entre
poblaciones de especies de fauna y flora silvestres, teniendo en cuenta
los impactos futuros del cambio climático."
Veintinueve. El artículo 47 pasa a ser artículo 48, y queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 48. Vigilancia y seguimiento.
1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el estado de
conservación de los tipos de hábitats y las especies
de interés comunitario, teniendo especialmente en cuenta los tipos de
hábitats naturales prioritarios y las especies prioritarias, así como de
conservación de las especies de aves que se enumeran en el anexo IV. La
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, oído el Consejo
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará unas
directrices para establecer la metodología común y las características de
este seguimiento.
2. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente información sobre los cambios en el estado
de conservación y las medidas de conservación a las que se refiere el
artículo 46.1, la evaluación de sus resultados y las propuestas de nuevas
medidas a aplicar, a efectos de su reflejo en el Inventario Español del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y para que dicho Ministerio
pueda remitir a la Comisión Europea los informes nacionales exigidos por
las Directivas europeas."
Treinta. El artículo 48 pasa a ser artículo 49.
Treinta y uno. Los artículos 49 a 51 pasan a ser 50 a 52.
Treinta y dos. Se añade un capítulo VI con la siguiente redacción:
"CAPÍTULO VI
Información ambiental en el Registro de la Propiedad
Artículo 53. Incorporación de la información geográfica al Registro de la
Propiedad.
1. La información perimetral referida a espacios naturales protegidos, Red
Natura 2000, los montes de utilidad pública y los dominios públicos de
las vías pecuarias y zonas incluidas en el Inventario Español de Zonas
Húmedas, integradas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de
la Biodiversidad, quedará siempre incorporada al sistema de información
geográfica de la finca registral, con arreglo a lo dispuesto en la
legislación hipotecaria.
2. A tales efectos y con independencia de otros instrumentos o sitios
electrónicos de información medioambiental que puedan establecer las
comunidades autónomas en el marco de sus competencias, el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un
servicio de mapas en línea con la representación gráfica georreferenciada
y metadatada, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales
protegidos a que se refiere el apartado anterior, así como la importación
de sus datos para que puedan ser contrastados con las fincas registrales
en la aplicación del sistema informático registral único. El
procedimiento de comunicación entre los respectivos sistemas de
información geográfica se determinará mediante orden ministerial conjunta
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y del
Ministerio de Justicia.
3. En toda información registral, así como en las notas de calificación o
despacho referidas a fincas, que según los sistemas de georreferenciación
de fincas registrales, intersecten o colinden con ámbitos espaciales
sujetos a algún tipo de determinación medioambiental, conforme a la
documentación recogida en el apartado anterior, se pondrá de manifiesto
tal circunstancia como información territorial asociada y con efectos
meramente informativos, recomendando en cualquier caso, además, la
consulta con las autoridades ambientales competentes.
4. Igualmente, el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a la información a
que se refiere el apartado segundo, en los términos previstos en esta
ley, de conformidad con lo dispuesto en su normativa reguladora."
Treinta y tres. El artículo 52 pasa a ser artículo 54, y queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 54. Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
1. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias
para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado
silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y
estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies
silvestres
cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías
mencionadas en los artículos 56 y 58 de esta ley.
Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la
recogida en la naturaleza de especímenes de las especies de fauna y flora
silvestres de interés comunitario, que se enumeran en el anexo VI, así
como la gestión de su explotación, sea compatible con el mantenimiento de
las mismas en un estado de conservación favorable.
2. La Administración General del Estado prohibirá la importación o
introducción de especies o subespecies alóctonas cuando éstas sean
susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar
su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
3. La importación o introducción en el territorio nacional de una especie
alóctona que podría concurrir potencialmente en las circunstancias
descritas en el apartado anterior estará supeditada a la obtención de una
autorización administrativa por parte del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de los demás requisitos
contemplados en la normativa sectorial correspondiente.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará, en
el plazo máximo de un año, un listado en el que, con base en la
información técnica y científica existente, se incluirán los taxones
alóctonos susceptibles de competir con las especies silvestres
autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
Este listado será publicado y actualizado en la sede electrónica del
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
4. Tras la publicación del listado previsto en el apartado anterior, el
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sólo autorizará
la importación en el territorio nacional de una especie incluida en dicho
listado cuando, en la primera importación solicitada, compruebe mediante
la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el operador, que la
especie no es susceptible de incurrir en las circunstancias descritas en
el apartado 2. Cuando el análisis de riesgo de esa primera solicitud sea
favorable a la importación, no será necesario solicitar autorizaciones de
esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de
índole científica debidamente fundadas aconsejen someterlo de nuevo a un
análisis de riesgo.
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá
actualizado en su sede electrónica un registro de las especies que hayan
sido objeto de estos análisis de riesgos y del resultado de los mismos.
5. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar
intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método
empleado o la fase de su ciclo biológico.
Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción,
daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos,
estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte,
tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos,
incluyendo el comercio exterior.
Para las especies de animales no comprendidos en alguna de las categorías
definidas en los artículos 55 y 57, estas prohibiciones no se aplicarán
en los supuestos con regulación específica, en especial en la legislación
de montes, caza, agricultura, sanidad y salud públicas, pesca continental
y pesca marítima, o en los supuestos regulados por la Administración
General del Estado o las comunidades autónomas, en el ámbito de sus
competencias, para su explotación, de manera compatible con la
conservación de esas especies.
6. Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren
establecerse por razones de conservación, con carácter general, las
Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados
por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos
establecidos en la normativa sectorial específica."
Treinta y cuatro. Se añade un artículo 55 con la siguiente redacción:
"Artículo 55. Reintroducción de especies silvestres autóctonas
extinguidas.
1. Las Administraciones públicas promoverán la reintroducción de las
especies de la fauna y flora silvestres autóctonas extinguidas,
incluyendo aquéllas desaparecidas de todo el medio natural español en
tiempos históricos, sobre las que existan referencias escritas
fidedignas, y de las que aún existan poblaciones en otros lugares o en
cautividad, especialmente cuando estas reintroducciones
contribuyan al restablecimiento del estado de conservación favorable de
especies o hábitats de interés comunitario.
La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad elevará,
antes del 31 de diciembre de 2017, a la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente, previa consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y
la Biodiversidad y, en su caso, al comité científico del Listado y
Catálogo Español de Especies Amenazadas, un Listado de especies
extinguidas en todo el medio natural español. Dicho Listado será
publicado en el "Boletín Oficial del Estado". No podrán autorizarse
proyectos de reintroducción de especies no presentes en estado silvestre
en el territorio español, que no estén incluidas en el citado listado.
2. Cualquier Administración pública, o cualquier persona física o jurídica
de derecho privado podrá solicitar a la Dirección General competente en
medio natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente la iniciación del procedimiento de inclusión de una especie en
este Listado, acompañando a la correspondiente solicitud, una
argumentación científica justificativa de su carácter autóctono y de su
presencia estable en estado silvestre en el territorio español de forma
previa a su extinción.
3. Los proyectos de reintroducción de especies silvestres autóctonas
extinguidas podrán ser ejecutados por las Administraciones públicas, o
por cualquier persona física o jurídica de derecho privado, previo
informe favorable al proyecto emitido por la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y la autorización preceptiva de la
Administración General del Estado o de la comunidad autónoma, en sus
respectivos ámbitos competenciales, teniendo en cuenta las condiciones
técnicas establecidas en las directrices técnicas sobre la materia
aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y tras contar
con una adecuada participación y audiencia públicas en los términos de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso
a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente.
4. En el caso de la reintroducción de especies silvestres autóctonas
extinguidas del medio natural español, incluidas en el Listado previsto
en el apartado 1, o aún presentes en España en estado silvestre pero
extinguidas en un determinado ámbito territorial y que sean susceptibles
de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las que la
especie objetivo no está presente en la actualidad, deberá elaborarse un
proyecto de reintroducción, que deberá recibir el informe favorable de la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y en todo
caso, autorización preceptiva de la Administración General del Estado o
de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.
En el caso de proyectos de reintroducción de especies silvestres
autóctonas extinguidas aún presentes en España en estado silvestre pero
extinguidas en un determinado ámbito territorial y que no sean
susceptibles de extenderse por otra u otras comunidades autónomas en las
que la especie objetivo no está presente en la actualidad, los proyectos
únicamente deberán comunicarse, para conocimiento, a la Comisión Estatal
para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, debiendo contar en todo
caso con autorización preceptiva de la Administración General del Estado
o de la comunidad autónoma, en sus respectivos ámbitos competenciales.
5. Se podrá contemplar la realización de reintroducciones experimentales
de especies silvestres autóctonas extinguidas que no sean esenciales para
la conservación de tal especie, para comprobar que dicha especie
reintroducida se integra en el ecosistema y queda demostrada su
compatibilidad con las especies silvestres presentes y las actividades
humanas existentes en la zona. Si no se produjera dicha integración, y
previa justificación suficientemente documentada y comunicación a la
Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, las
poblaciones experimentales no esenciales podrán ser parciales o
totalmente retiradas o eliminadas del medio natural.
6. En el supuesto de reintroducciones ilegales, la Administración General
del Estado y las comunidades autónomas, en el marco de sus competencias,
impulsarán las acciones necesarias para revertir la situación a la
existente con anterioridad a la de la reintroducción ilegal, con la
erradicación de los ejemplares liberados y sus descendientes."
Treinta y cinco. El artículo 53 pasa a ser 56 y queda redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.
1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial, que se instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las
comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones
que sean merecedoras de una atención y protección particular en función
de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza,
o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los
anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por
España.
El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá
del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a
cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o
población en este Listado cuando exista información técnica o científica
que así lo aconseje:
a) a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o
b) de oficio.
Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las
normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el
anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la
inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal
inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del
procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a
la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida
propuesta.
3. La inclusión de un taxón o población en el Listado de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevará la evaluación
periódica de su estado de conservación.
4. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
podrán establecer listados de especies silvestres en régimen de
protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones
suplementarias que se consideren necesarias para su preservación o con el
fin de establecer un mayor grado de protección."
Treinta y seis. El artículo 54 pasa a ser artículo 57, y queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 57. Prohibiciones y garantía de conservación para las especies
incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.
1. La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las
siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlas, cortarlas,
mutilarlas, arrancarlas o destruirlas intencionadamente en la naturaleza.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de
cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos,
perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus
nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio,
importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o
restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma
controlada por la Administración, puedan resultar claramente beneficiosas
para su conservación, en los casos que reglamentariamente se determinen.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de
estas especies, subespecies o poblaciones.
2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán un sistema de
control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información
recogida en el mismo, adoptarán las medidas necesarias para que éstas no
tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en
el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, y se minimicen
en el futuro."
Treinta y siete. El artículo 55 pasa a ser el artículo 58.
Treinta y ocho. El artículo 56 pasa a ser el artículo 59, y queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 59. Efectos de la inclusión en el Catálogo Español de Especies
Amenazadas.
1. En lo que se refiere al Catálogo Español de Especies Amenazadas:
a) La inclusión de un taxón o población en la categoría de "en peligro de
extinción" conllevará, en un plazo máximo de tres años, la adopción de un
plan de recuperación, que incluya las medidas más adecuadas para el
cumplimiento de los objetivos buscados, y, en su caso, la designación de
áreas críticas.
En las áreas críticas, y en las áreas de potencial reintroducción o
expansión de estos taxones o poblaciones definidas como tales en los
planes de recuperación, se fijarán medidas de conservación e instrumentos
de gestión, específicos para estas áreas o integrados en otros planes,
que eviten las afecciones negativas para las especies que hayan motivado
la designación de esas áreas.
b) La inclusión de un taxón o población en la categoría de "vulnerable"
conllevará la adopción, en un plazo máximo de cinco años, de un plan de
conservación que incluya las medidas más adecuadas para el cumplimiento
de los objetivos buscados.
c) Para aquellos taxones o poblaciones que comparten los mismos problemas
de conservación o ámbitos geográficos similares, se podrán elaborar
planes que abarquen varios taxones o poblaciones simultáneamente.
d) Para las especies o poblaciones que vivan exclusivamente o en alta
proporción en espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 o áreas
protegidas por instrumentos internacionales, los planes se podrán
integrar en las correspondientes figuras de planificación y gestión de
dichos espacios.
2. Las comunidades autónomas elaborarán y aprobarán los planes de
conservación y de recuperación para las especies amenazadas terrestres.
3. En el caso de las especies marinas, el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente elaborará y aprobará los planes de
recuperación y conservación, mediante orden ministerial, que serán
coherentes con los instrumentos de protección previstos en la Ley
41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, excepto para
las especies amenazadas no altamente migratorias cuyos hábitats se sitúen
exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema
marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección,
avalada por la mejor evidencia científica existente.
4. Sin perjuicio de la normativa sanitaria vigente, el traslado o
movimiento internacional de ejemplares vivos de especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Amenazadas deberá contar con una
autorización previa de la comunidad autónoma, previo informe de la
Dirección General competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación
y Medio Ambiente. En el caso de las especies marinas de competencia
estatal, dicha autorización será emitida por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente."
Treinta y nueve. El artículo 57 pasa a ser artículo 60, y queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 60. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de
lucha contra amenazas para la biodiversidad. Situación crítica de una
especie.
1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe
del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes
en más de una comunidad autónoma, o aquéllas otras que resultan clave
para el
funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad
autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para
la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de
especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como el
uso ilegal de sustancias tóxicas, la electrocución y la colisión con
tendidos eléctricos o parques eólicos, o el plumbismo. Estas estrategias
o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el
"Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede electrónica en la
que se halle publicado su contenido completo.
Estas Estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de
Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la
situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones
a emprender para su recuperación.
2. Cuando del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una
especie en peligro de extinción se dedujera que existe un riesgo
inminente de extinción, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente,
podrá declarar la situación crítica de esa especie. Esta declaración
tendrá como consecuencia que las obras y proyectos encaminados a la
recuperación de estas especies tendrán la consideración de interés
general y su tramitación tendrá carácter de urgencia.
En estos casos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente coordinará, en el seno de un grupo de trabajo constituido por al
menos un representante de dicho Ministerio y de cada una de las
comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía del área de
distribución de la especie, las actuaciones a realizar por cada
Administración, en el ámbito de sus competencias.
3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará
las estrategias de conservación de especies amenazadas marinas y las de
lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina, dando prioridad a
las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo
Español de Especies Amenazadas, como la captura accidental por artes de
pesca, la colisión con embarcaciones o el ruido submarino."
Cuarenta. El artículo 58 pasa a ser el artículo 61, y queda redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 61. Excepciones.
1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin
efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de
la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias,
si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga
perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las
poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y
seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los
bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las
aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio
importante a otras formas de propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas
las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de
importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de
aplicación en el caso de las aves.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación
o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad
orientada a dichos fines.
e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la
seguridad aérea.
f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante
métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación
prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies
en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las
limitaciones precisas para garantizar su conservación.
g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 letra
b) y del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes
especificarán las medidas mediante las cuales quedará
garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en
el artículo 2.c), ya sea mediante la figura de los bancos de
conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.
3. En los supuestos previstos en el apartado 1 letra d), se estará a lo
dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se
establecen las normas básicas aplicables para la protección de los
animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.
4. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las
circunstancias contempladas en el apartado 1 letra f), la Comisión
Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los
mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos
rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel
máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de "pequeñas
cantidades". Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que
podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de
dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período
autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente,
sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse
una vez transcurrido dicho período.
5. La autorización administrativa a que se refieren los apartados
anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:
a) El objetivo y la justificación de la acción.
b) Las especies a que se refiera.
c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus
límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y
lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos
científicos utilizados.
e) Las medidas de control que se aplicarán.
6. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo
previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la
Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes,
señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados
obtenidos de los mismos.
7. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o
marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir
lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.
8. La concesión por parte de las Administraciones competentes de
autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna
silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará
supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo
de la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que se
establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la
colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con
el marcaje."
Cuarenta y uno. El artículo 59 pasa a ser artículo 62.
Cuarenta y dos. El artículo 60 pasa a ser artículo 63, con la siguiente
redacción:
"Artículo 63. Conservación ex situ de material biológico y genético de
especies silvestres.
1. Con objeto de preservar la diversidad genética de las especies
silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ, las
Administraciones públicas promoverán la existencia de bancos de material
genético y biológico de especies silvestres.
2. La Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad
elaborará unas directrices para impulsar el trabajo coordinado entre los
bancos de material genético y biológico y las Administraciones públicas.
Estas directrices incluirán, entre otras cuestiones, los mecanismos para
el impulso del trabajo en red de los bancos, los procedimientos de
intercambio de información sobre las colecciones, los taxones
prioritarios para ser conservados ex situ y los mecanismos de
coordinación entre todos los implicados. Las directrices serán aprobadas,
previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Estas
estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se
publicarán en el "Boletín Oficial del Estado", con remisión a la sede
electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.
3. Se dará prioridad, entre otros, a la conservación de material biológico
y genético de taxones del Listado de Especies Silvestres en Régimen de
Protección Especial, con especial atención a las especies endémicas o
catalogadas.
4. Las comunidades autónomas mantendrán un registro de los bancos de
material biológico y genético de especies silvestres sitos en su
territorio, con información actualizada sobre las colecciones
conservadas. A tal efecto, los bancos deberán proporcionar, al menos
anualmente, dicha información a la Administración competente de su
comunidad autónoma.
5. Se crea el Inventario Español de Bancos de Material Biológico y
Genético de especies silvestres, dependiente del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que tendrá carácter
informativo y en el que se incluirán los datos que vuelquen las
Comunidades Autónomas."
Cuarenta y tres. El artículo 61 pasa a ser el artículo 64, y queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64. Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.
1. Se crea el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, cuya
estructura y funcionamiento se regulará reglamentariamente y en el que se
incluirán, cuando exista información técnica o científica que así lo
aconseje, todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que
constituyan una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats
o los ecosistemas, la agronomía o para los recursos económicos asociados
al uso del patrimonio natural.
Dicho catálogo dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente, con carácter administrativo y ámbito estatal.
2. La inclusión de una especie en el Catálogo Español de Especies Exóticas
Invasoras se llevará a cabo por el Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las
Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información
técnica o científica que así lo aconseje.
Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del
procedimiento de inclusión o exclusión de una especie o subespecie,
acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica
de la medida propuesta.
3. La inclusión en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras
conlleva la prohibición genérica de posesión, transporte, tráfico y
comercio de ejemplares vivos, de sus restos o propágulos que pudieran
sobrevivir o reproducirse, incluyendo el comercio exterior. Esta
prohibición podrá quedar sin efecto, previa autorización administrativa
de la autoridad competente, cuando sea necesario por razones de
investigación, salud o seguridad de las personas, o con fines de control
o erradicación, en el marco de estrategias, planes y campañas que, a tal
efecto, se aprueben.
4. Por parte de las Administraciones competentes, se llevará a cabo un
seguimiento de las especies exóticas con potencial invasor, en especial
de aquéllas que han demostrado ese carácter en otros países o regiones,
con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión en el Catálogo
Español de Especies Exóticas Invasoras.
5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y las
comunidades autónomas, en el marco de la Comisión Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, elaborarán Estrategias que
contengan las directrices de gestión, control y posible erradicación de
las especies del Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras,
otorgando prioridad a aquellas especies que supongan un mayor riesgo para
la conservación de la fauna, flora o hábitats autóctonos amenazados, con
particular atención a la biodiversidad insular. La Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará estas estrategias, que
tendrán carácter orientativo. Estas estrategias o, al menos una reseña de
que han sido aprobadas, se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado",
con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su
contenido completo.
6. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
podrán establecer Catálogos de Especies Exóticas Invasoras, determinando
las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren
necesarias para su erradicación.
7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará
las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas."
Cuarenta y tres bis (nuevo). Se añade un artículo 64 bis con la siguiente
redacción:
"Artículo 64 bis. Especies exóticas invasoras de preocupación para la
Unión.
1. La gestión de las especies exóticas invasoras preocupantes para la
Unión se hará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.o 1143/2014
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la
prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies
exóticas invasoras.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento
conllevará la imposición de las respectivas sanciones previstas en el
título VI de esta ley."
Cuarenta y cuatro. Los artículos 62 a 65 pasan a ser los artículos 65 a 68
respectivamente.
Cuarenta y cinco. El artículo 66 pasa a ser artículo 69, con la siguiente
redacción:
"Artículo 69. Objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera.
1. Los objetivos de la Red española de Reservas de la Biosfera son:
a) Mantener un conjunto definido e interconectado de "laboratorios
naturales"; estaciones comparables de seguimiento de las relaciones entre
las comunidades humanas y los territorios en que se desenvuelven, con
especial atención a los procesos de mutua adaptación y a los cambios
generados.
b) Asegurar la efectiva comparación continua y la transferencia de la
información así generada a los escenarios en que resulte de aplicación.
c) Promover la generalización de modelos de ordenación y gestión
sostenible del territorio.
2. El Comité MaB Español es el órgano colegiado de carácter asesor y
científico, adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, cuya composición, contenidos y funciones se definirán
reglamentariamente. El Comité ejercerá la facultad de coordinación que
corresponde al Estado poniendo a disposición de los órganos competentes
en las Reservas de la Biosfera la estructura organizativa y los medios
necesarios para que la evaluación se realice con las garantías de rigor
técnico, objetividad y comparabilidad que faciliten el cumplimiento de
los estándares del programa definidos por la UNESCO, asegurando un
adecuado equilibrio entre el respeto de las autonomías territoriales y la
necesidad de evitar que éstas conduzcan a compartimentaciones que
desconozcan la propia unidad del sistema, siempre sin perjuicio de las
funciones que corresponden al propio órgano de gestión de cada reserva de
la biosfera en los términos previstos en el artículo 70 c).
El Comité MaB realizará las evaluaciones preceptivas de cada Reserva de la
Biosfera, valorando su adecuación a los objetivos y exigencias
establecidas y, en su caso, proponiendo la corrección de los aspectos
contradictorios."
Cuarenta y seis. El artículo 67 pasa a ser artículo 70, con la siguiente
redacción:
"Artículo 70. Características de las Reservas de la Biosfera.
Las Reservas de la Biosfera, para su integración y mantenimiento como
tales, deberán respetar las directrices y normas aplicables de la UNESCO
y contar, como mínimo, con:
a) Una ordenación espacial integrada por:
1.º Una o varias zonas núcleo de la Reserva que sean espacios naturales
protegidos, o LIC, o ZEC, o ZEPA, de la Red Natura 2000, con los
objetivos básicos de preservar la diversidad biológica y los ecosistemas,
que cuenten con el adecuado planeamiento de ordenación, uso y gestión que
potencie básicamente dichos objetivos.
2.º Una o varias zonas de protección de las zonas núcleo, que permitan la
integración de la conservación básica de la zona núcleo con el desarrollo
ambientalmente sostenible en la zona de protección a través del
correspondiente planeamiento de ordenación, uso y gestión, específico o
integrado en el planeamiento de las respectivas zonas núcleo.
3.º Una o varias zonas de transición entre la Reserva y el resto del
espacio, que permitan incentivar el desarrollo socioeconómico para la
mejora del bienestar de la población, aprovechando los potenciales
recursos específicos de la Reserva de forma sostenible, respetando los
objetivos de la misma y del Programa Persona y Biosfera.
b) Unas estrategias específicas de evolución hacia los objetivos
señalados, con su correspondiente programa de actuación y un sistema de
indicadores adaptado al establecido por el Comité MaB Español, que
permita valorar el grado de cumplimiento de los objetivos del Programa
MaB.
c) Un órgano de gestión responsable del desarrollo de las estrategias,
líneas de acción y programas y otro de participación pública, en el que
estén representados todos los actores sociales de la reserva."
Cuarenta y siete. El artículo 68 pasa a ser artículo 71, con la siguiente
redacción:
"Artículo 71. Acceso y utilización de los recursos genéticos procedentes
de taxones silvestres y distribución de beneficios.
1. El acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y
el reparto de beneficios derivados de su utilización se regirá por lo
dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en el Protocolo
de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización y sus
instrumentos de desarrollo, y, en su caso, en el Tratado Internacional
sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la
Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO).
2. Haciendo uso de las potestades que a los Estados miembros atribuye el
artículo 15 del Convenio sobre la Diversidad Biológica y el artículo 6
del Protocolo de Nagoya, el acceso a estos recursos genéticos españoles
se someterá por real decreto a los requisitos de consentimiento previo
informado y condiciones mutuamente acordadas. Como prueba de haber
prestado el consentimiento previo informado y de haber establecido las
condiciones mutuamente acordadas, se emitirá una autorización de acceso a
estos recursos. El real decreto preverá un trámite de autorización
simplificado para el acceso a estos recursos genéticos, cuando su
utilización sea con fines de investigación no comercial.
3. La competencia para prestar el consentimiento previo informado,
establecer las condiciones mutuamente acordadas y consiguientemente
emitir la autorización de acceso para los recursos genéticos españoles
corresponderá a las comunidades autónomas de cuyo territorio procedan los
recursos genéticos o en cuyo territorio estén localizadas las
instituciones de conservación ex situ, siempre que su origen sea español,
salvo en el supuesto de la letra c) siguiente.
La Administración General del Estado será la competente en el supuesto de
los siguientes recursos:
a) Recursos genéticos marinos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 y
apartados d) y e) de la disposición adicional primera de esta ley;
b) Recursos genéticos que se encuentren en bienes de dominio público de
titularidad estatal;
c) Recursos genéticos que se encuentren en instituciones de conservación
ex situ de carácter o titularidad estatal.
El suministro de los recursos genéticos de origen no español que se
encuentren en instituciones de conservación ex situ españolas o estén
situados en territorio español, se regirá por lo dispuesto en el artículo
72.
d) (nuevo) Recursos genéticos procedentes de taxones silvestres terrestres
cuya área de distribución abarque más de una Comunidad Autónoma.
4. Queda excluido de la regulación de acceso prevista en este artículo el
acceso con fines exclusivamente taxonómicos, quedando prohibida en estos
casos su transmisión a terceros, salvo cuando sea para idénticos fines.
a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que
se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de
vivero y de recursos fitogenéticos.
b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de
Pesca Marítima del Estado.
c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se
regirán por su normativa específica.
5. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente actuará,
conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Nagoya, como punto focal
nacional sobre acceso a recursos genéticos y participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización. La
Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el
ejercicio de las competencias previstas en este artículo, designarán sus
autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos, que deberán
ser notificadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente como punto focal nacional en la materia. El punto focal nacional
será el encargado de proveer información a los interesados en acceder a
los recursos genéticos en España sobre las condiciones y sobre las
autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos con las que
éstos deben contactar.
6. Las autoridades competentes de acceso a los recursos genéticos
notificarán las autorizaciones, cuyos contenidos se ajustarán a lo
establecido en el Protocolo de Nagoya y sus mecanismos de desarrollo, al
punto focal nacional. El punto focal nacional las trasladará al Centro de
Intercambio de Información previsto en el Protocolo de Nagoya, momento en
el que se convertirán en los certificados de cumplimiento
internacionalmente reconocidos.
El real decreto establecerá también los modelos que serán los mismos en
todo el territorio nacional.
Si se pretendiera obtener patentes a partir de los recursos genéticos, la
solicitud de patente se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente
en materia de patentes. En el desarrollo reglamentario de dicha
legislación participará el Ministerio de Agricultura, Alimentación y
Medio Ambiente.
Cuando en el transcurso de una investigación con recursos genéticos
obtenidos con fines no comerciales devenga una posible utilización
comercial, el interesado deberá solicitar una nueva autorización a la
autoridad competente.
7. Los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos
serán destinados principalmente a la conservación de la biodiversidad y
el uso sostenible de sus componentes. En el caso de los recursos
genéticos cuyo acceso haya sido concedido por la Administración General
del Estado, los beneficios que se deriven de su utilización se
canalizarán a través del Fondo para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
8. Las distintas autoridades competentes de acceso a los recursos
genéticos serán las encargadas de velar por la correcta utilización de
los recursos genéticos a los cuales han otorgado el acceso. En los
supuestos en los que las autoridades competentes de acceso a los recursos
genéticos detecten infracciones en el acceso o en la utilización de los
recursos genéticos bajo su competencia, por parte de usuarios que se
encuentran fuera del territorio español, éstos notificarán dicha
información al punto focal nacional para que se establezcan las oportunas
consultas con el país en el que se haya producido esa posible utilización
irregular de recursos genéticos españoles.
9. El real decreto preverá la creación de un comité especializado dentro
de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en
el que estarán representadas las comunidades autónomas, así como los
departamentos ministeriales que se vean afectados por el seguimiento de
las cuestiones referidas en este artículo y en el artículo 72 y apartados
segundo, tercero y cuarto del artículo 74.
10. Con independencia de lo establecido en este artículo, las comunidades
autónomas, en su ámbito territorial, podrán establecer condiciones al
acceso de recursos genéticos in situ cuando su recolección requiera de
especial protección para preservar su conservación y utilización
sostenible, notificándolo al órgano designado por el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente como punto focal nacional en
la materia, a efectos de que éste informe a los órganos de cooperación de
la Unión Europea competentes en la materia y a los órganos del Convenio
sobre la Diversidad Biológica."
Cuarenta y ocho. Se añade el artículo 72, con la siguiente redacción:
"Artículo 72. Control de la utilización de los recursos genéticos.
1. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de los
recursos genéticos en España se hará conforme a lo dispuesto en el
Reglamento (UE) 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de
abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios del
Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos genéticos y
participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su
utilización en la Unión. El real decreto de desarrollo de los artículos
71 y 72 incluirá la designación de las autoridades responsables de la
aplicación del citado Reglamento 511/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado reglamento
conllevará la imposición de las respectivas infracciones y sanciones
previstas en el título VI de esta ley."
Cuarenta y nueve. El artículo 69 pasa a ser artículo 73.
Cincuenta. El artículo 70 pasa a ser artículo 74, con la siguiente
redacción:
"Artículo 74. Promoción de los conocimientos tradicionales para la
conservación del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
1. De acuerdo con las normas, resoluciones y principios del Convenio sobre
la Diversidad Biológica y de la Organización Mundial de Propiedad
Intelectual, las Administraciones públicas:
a) Preservarán, mantendrán y fomentarán los conocimientos y las prácticas
de utilización consuetudinaria que sean de interés para la conservación y
el uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.
b) Promoverán que los beneficios derivados de la utilización de estos
conocimientos y prácticas se compartan equitativamente.
c) Promoverán la realización de Inventarios de los Conocimientos
Tradicionales relevantes para la conservación y el uso sostenible de la
biodiversidad y geodiversidad, con especial atención a los etnobotánicos.
Éstos se integrarán en el Inventario Español de los Conocimientos
Tradicionales relativos al Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
2. La utilización en España de conocimientos tradicionales asociados a
recursos genéticos provenientes de un tercer país se ajustará a lo
dispuesto en la normativa nacional de acceso a los conocimientos
tradicionales asociados a recursos genéticos de dicho país, todo ello
conforme al Protocolo de Nagoya.
3. El seguimiento y las medidas de cumplimiento de la utilización de
conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos provenientes
de un tercer país Parte del Protocolo de Nagoya se llevará a cabo
conforme al Reglamento 511/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
16 de abril de 2014.
4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el mencionado
reglamento conllevará la imposición de las respectivas infracciones y
sanciones previstas en el título VI de esta ley.
5. En cuanto a la protección de los conocimientos tradicionales del
Inventario Español de los Conocimientos Tradicionales relativos a la
biodiversidad y su relación con los derechos de propiedad intelectual e
industrial, se estará a lo que se establezca en la legislación
internacional y, en su caso, en la legislación vigente en materia de
patentes."
Cincuenta y uno. Los artículos 71 a 73 pasan a ser 75 a 77,
respectivamente
Cincuenta y dos. El artículo 74 pasa a ser artículo 78 y queda redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 78. El Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
1. Se crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, con
objeto de poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la
consecución de los objetivos de esta ley, así como la gestión forestal
sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la
protección
de espacios forestales y naturales en cuya financiación participe la
Administración General del Estado.
Dicho fondo podrá financiar acciones de naturaleza plurianual y actuará
como instrumento de cofinanciación destinado a asegurar la cohesión
territorial. El fondo se dotará con las partidas asignadas en los
Presupuestos Generales del Estado, incluidas las dotaciones que sean
objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros
comunitarios destinados a los mismos fines y con otras fuentes de
financiación que puedan establecerse en el futuro.
2. Serán objetivos del Fondo:
a) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y
ordenación del patrimonio natural, la biodiversidad y la geodiversidad,
en particular, la elaboración de planes, instrumentos y proyectos de
gestión de espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000 y de las
Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y de ordenación de los
recursos naturales, así como de la conservación in situ y ex situ de
especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas.
b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que
contribuyan a la defensa y sostenibilidad de los espacios naturales
protegidos, de la Red Natura 2000 y de las Áreas protegidas por
instrumentos internacionales, y de ordenación de los recursos naturales,
así como de la conservación de especies del Catálogo Español de Especies
Amenazadas.
c) Hacer viables los modelos sostenibles de conservación del patrimonio
natural y la biodiversidad, en especial, en espacios naturales
protegidos, en la Red Natura 2000, y en las Áreas protegidas por
instrumentos internacionales.
d) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en las Estrategias y
Planes de conservación de hábitats en peligro de desaparición y especies
catalogadas.
e) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión, gestión y
ordenación forestal, en particular, la elaboración de proyectos de
ordenación de montes o de planes dasocráticos.
f) Instituir mecanismos financieros destinados a hacer viables los modelos
de gestión sostenible en materia de silvicultura, actividades cinegéticas
y piscícolas.
g) Valorizar y promover las funciones ecológicas, sociales y culturales de
los espacios forestales y las llevadas a cabo por los agentes sociales y
económicos ligados a los espacios naturales protegidos y a la Red Natura
2000, así como apoyar los servicios ambientales y de conservación de
recursos naturales.
h) Apoyar las acciones de prevención de incendios forestales.
i) Apoyar las acciones de eliminación de otros impactos graves para el
patrimonio natural y la biodiversidad, en especial el control y
erradicación de especies exóticas invasoras y la fragmentación de los
hábitats.
j) Incentivar la agrupación de la propiedad forestal para el desarrollo de
explotaciones forestales conjuntas, que favorezcan la gestión forestal
sostenible.
k) Promocionar la obtención de la certificación forestal.
l) Financiar acciones específicas de investigación aplicada, demostración
y experimentación relacionadas con la conservación del patrimonio
natural, la biodiversidad y la geodiversidad.
m) Financiar acciones específicas relacionadas con la custodia del
territorio.
n) Promover el uso y el apoyo a la producción y comercialización de
productos procedentes de espacios naturales protegidos, Red Natura 2000 y
bosques certificados.
o) Promover la preservación, mantenimiento y fomento de los conocimientos
y las prácticas de utilización consuetudinaria que sean de interés para
la conservación y el uso sostenible del patrimonio natural y de la
biodiversidad mediante, entre otros procedimientos, la incentivación de
los agentes que los aplican.
p) Desarrollar otras acciones y objetivos complementarios que contribuyan
a la defensa y sostenibilidad del patrimonio natural y la biodiversidad.
q) Promover la producción ecológica en las zonas incluidas en espacios
naturales protegidos, en la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.
r) Financiar acciones específicas de prevención de la erosión y
desertificación, preferentemente en los espacios naturales protegidos, en
la Red Natura 2000 y Reservas de la Biosfera.
s) Incentivar los estudios y prospecciones que persigan el desarrollo y
actualización del inventario español del patrimonio natural y la
biodiversidad.
t) Impulsar iniciativas de divulgación que favorezcan el conocimiento y la
sensibilización social por la conservación y el uso sostenible del
patrimonio natural español.
3. La ejecución de las acciones que se financien con cargo al Fondo
corresponderá, en sus respectivos ámbitos de competencia, a la
Administración General del Estado y a las comunidades autónomas, con las
que previamente se habrán establecido mediante convenio las medidas a
cofinanciar.
4. Por Real Decreto, previa consulta con las comunidades autónomas, se
regulará el funcionamiento del Fondo para el patrimonio natural, que
garantizará la participación de las mismas, singularmente en todos
aquellos objetivos del Fondo que incidan sobre sus competencias."
Cincuenta y tres. El artículo 75 pasa a ser artículo 79.
Cincuenta y cuatro. El artículo 76 pasa a ser el artículo 80, y queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 80. Tipificación y clasificación de las infracciones.
1. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al
respecto la legislación autonómica, se considerarán infracciones
administrativas:
a) La utilización de productos químicos o de sustancias biológicas, la
realización de vertidos, tanto líquidos como sólidos, el derrame de
residuos, así como el depósito de elementos sólidos para rellenos, que
alteren las condiciones de los ecosistemas con daño para los valores en
ellos contenidos. Del propio modo, tendrán la consideración de infracción
la comisión de los hechos anteriormente mencionados aun cuando no se
hubieran producido daños, siempre que hubiera existido un riesgo serio de
alteración de las condiciones de los ecosistemas.
b) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio o intercambio,
captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no
autorizadas de especies de flora y fauna catalogadas en peligro de
extinción, así como la de sus propágulos o restos.
c) La destrucción o deterioro de hábitats incluidos en la categoría de "en
peligro de desaparición" del Catálogo Español de Hábitats en Peligro de
Desaparición.
d) La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o
alimentación.
e) La destrucción o deterioro significativo de los componentes de los
hábitats incluidos en la categoría de "en peligro de desaparición" del
Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición.
f) En ausencia de la correspondiente autorización administrativa la
posesión, transporte, tráfico o comercio de especies incluidas en el
Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, la importación o
introducción por primera vez en el territorio nacional, o la primera
liberación al medio, de una especie susceptible de competir con las
especies autóctonas.
f (bis) (nueva) La introducción, mantenimiento, cría, transporte,
comercialización, utilización, intercambio, reproducción, cultivo o
liberación en el medio natural de especies exóticas invasoras
preocupantes para la Unión sin permiso o autorización administrativa.
g) La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de
los productos propios de él mediante ocupación, roturación, corta,
arranque u otras acciones.
h) La instalación de carteles de publicidad o la producción de impactos
paisajísticos sensibles en los espacios naturales protegidos.
i) El deterioro o alteración significativa de los componentes de hábitats
prioritarios de interés comunitario o la destrucción de componentes, o
deterioro significativo del resto de componentes de hábitats de interés
comunitario.
j) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio, o
intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o
naturalización no autorizada de especies de flora y fauna catalogadas
como vulnerables, así como la de propágulos o restos.
k) La destrucción del hábitat de especies vulnerables, en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las
zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
l) La captura, persecución injustificada de especies de fauna silvestre y
el arranque y corta de especies de flora en aquellos supuestos en que sea
necesaria autorización administrativa, de acuerdo con la regulación
específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, cuando
no se haya obtenido dicha autorización.
m) La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o
intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o
naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el
Listado de especies en régimen de protección especial, que no estén
catalogadas, así como la de propágulos o restos.
n) La destrucción del hábitat de especies incluidas en el Listado de
especies en régimen de protección especial que no estén catalogadas, en
particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o
alimentación.
o) La perturbación, muerte, captura y retención intencionada de especies
de aves en las épocas de reproducción y crianza, así como durante su
trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las especies
migratorias.
p) La alteración significativa de los hábitats de interés comunitario.
q) La tenencia y el uso de munición que contenga plomo durante el
ejercicio de la caza y el tiro deportivo, cuando estas actividades se
ejerzan en zonas húmedas incluidas en la Lista del Convenio relativo a
Humedales de Importancia Internacional, en zonas húmedas incluidas en la
Red Natura 2000 y en las zonas húmedas incluidas en espacios naturales
protegidos.
r) El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en
las normas reguladoras y en los instrumentos de gestión, incluidos los
planes, de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red
Natura 2000.
s) El suministro o almacenamiento de combustible mediante el fondeo
permanente de buques-tanque en las aguas comprendidas dentro de los
espacios naturales protegidos y de los espacios protegidos Red Natura
2000, la recepción de dicho combustible así como el abastecimiento de
combustible a los referidos buques-tanque.
Se considerará que el fondeo es permanente aunque haya eventuales períodos
de ausencia del buque o se sustituya o reemplace el mismo por otro de la
misma compañía, armador o grupo, siempre que la finalidad del fondeo sea
el almacenamiento para el suministro de combustible.
t) El acceso a los recursos genéticos de origen español sin haber
respetado los procedimientos señalados en el artículo 71.
u) La utilización de recursos genéticos o conocimientos tradicionales
asociados a recursos genéticos sin haber respetado las obligaciones
previstas en el Reglamento (UE) 511/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento
de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos
genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de su utilización en la Unión, mencionadas en los artículos 72 y
74 de la presente ley.
v) La reintroducción de especies de fauna y flora autóctonas que no haya
seguido lo dispuesto en el artículo 55.
w) El incumplimiento de los demás requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidos en esta ley.
2. Las infracciones recogidas en el apartado anterior se calificarán del
siguiente modo:
a) Como muy graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f),
f bis) y s) si la valoración de los daños supera los 100.000 euros; y las
recogidas en los apartados b), j), m), s), t) y u), cuando los beneficios
obtenidos superen los 100.000 euros; así como las recogidas en cualquiera
de los demás apartados, si la valoración de los daños supera los 200.000
euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción grave del mismo
tipo que la que motivó una sanción anterior, en el plazo de los dos años
siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución
sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
b) Como graves, las recogidas en los apartados a), b), c), d), e), f), f
bis), g), h), i), j), k), l), m), n), s), t), u) y v) cuando no tengan la
consideración de muy graves; las recogidas en los apartados
o), p), q), r) y w), si la valoración de los daños supera los 100.000
euros; y la reincidencia cuando se cometa una infracción leve del mismo
tipo que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los dos años
siguientes a la notificación de ésta, siempre que la resolución
sancionadora haya adquirido firmeza en vía administrativa.
c) Como leves, las recogidas en los apartados o), p), q), r) y w), si no
se hubieran producido daños o su valoración no supera los 100.000 euros."
Cincuenta y cinco. El artículo 77 pasa a ser el artículo 81, y queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 81. Clasificación de las sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas
con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, con multas de 100 a 3.000 euros.
b) Infracciones graves, con multas de 3.001 a 200.000 euros.
c) Infracciones muy graves, multas de 200.001 a 2.000.000 de euros, sin
perjuicio de que las comunidades autónomas puedan aumentar el importe
máximo.
2. En la imposición de las sanciones, se deberá guardar la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la
sanción aplicada, teniendo en cuenta los siguientes criterios: la
magnitud del riesgo que supone la conducta infractora y su repercusión;
la cuantía, en su caso, de los daños ocasionados; su trascendencia por lo
que respecta a la seguridad de las personas o bienes protegidos por esta
ley; las circunstancias del responsable; el grado de intencionalidad
apreciable en el infractor o infractores; y, en su caso, el beneficio
ilícitamente obtenido como consecuencia de la conducta infractora, así
como la irreversibilidad de los daños o deterioros producidos.
3. En el caso del incumplimiento de la obligación de diligencia debida
prevista en el Reglamento (UE) 511/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento
de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al acceso a los recursos
genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se
deriven de su utilización en la Unión, se podrá igualmente proceder a la
inmediata suspensión de las actividades específicas de utilización del
recurso genético en cuestión, como la comercialización de productos
basados en los recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados
o a la confiscación de los recursos genéticos obtenidos ilegalmente.
4. La sanción de las infracciones tipificadas en esta ley corresponderá a
los órganos competentes de la Administración del Estado o de las
comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos de competencias.
Compete a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la imposición de sanciones en
aquellos supuestos en que la infracción administrativa haya recaído en su
ámbito de competencias.
5. La Administración instructora podrá acordar la imposición de multas
coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para
cumplir lo ordenado, si los infractores no procedieran a la reparación o
indemnización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79. La
imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento
se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la
obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso,
el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de
que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento
que la ha motivado, podrá reiterase las veces que sean necesarias hasta
el cumplimiento de la obligación, sin que, en ningún caso el plazo fijado
en los nuevos requerimientos pueda ser inferior al fijado en el primero.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se
puedan imponer en concepto de sanción.
6. En el ámbito de la Administración General del Estado, la cuantía de
cada una de dichas multas coercitivas no excederá de 3.000 euros.
7. El Gobierno podrá, mediante real decreto, proceder a la actualización
de las sanciones previstas en el apartado 1."
Cincuenta y seis. Los artículos 78 y 79 pasan a ser los artículos 82 y 83,
respectivamente.
Cincuenta y siete. Se modifica la disposición adicional primera, que queda
redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional primera. Ejercicio de las competencias de la
Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies
marinos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y de
las competencias que les corresponden a las Comunidades Autónomas en esta
materia, el ejercicio de las competencias estatales sobre los espacios,
hábitats y especies marinos se ajustará a lo establecido en los párrafos
siguientes:
a) La protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en
las aguas exteriores se regulará por lo dispuesto en el título I,
capítulos II y III de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
b) Las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas
exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red
Natura 2000, se fijarán por el Gobierno, de conformidad con los criterios
establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
c) Las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina
mercante, de puertos de interés general y de señalización marítima en
Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000,
situados en el medio marino serán adoptadas por el Gobierno de acuerdo
con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos
del Estado y de la Marina Mercante.
d) Las funciones de la Administración General del Estado en el medio
marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de
defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés
general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del
patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos
u otras no reguladas en esta ley, se ejercerán en la forma y por los
departamentos u organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de
lo establecido en la legislación específica o en los convenios
internacionales que en su caso sean de aplicación.
e) Fomento de la coordinación entre las políticas de conservación y uso
sostenible de la biodiversidad y el paisaje y los programas nacionales de
investigación."
Cincuenta y ocho. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda
redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional tercera. Recursos pesqueros y recursos
fitogenéticos y zoogenéticos para la agricultura y la alimentación.
Salvo para lo previsto en el artículo 71, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley:
a) Los recursos fitogenéticos para la agricultura y la alimentación, que
se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de
vivero y de recursos fitogenéticos.
b) Los recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de
Pesca Marítima del Estado.
c) Los recursos zoogenéticos para la agricultura y la alimentación, que se
regirán por su normativa específica."
Cincuenta y ocho bis (nuevo). Se suprimen los apartados segundo y tercero
de la disposición adicional cuarta.
Cincuenta y nueve. Se añade una disposición adicional octava con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional octava. Condicionalidad de las ayudas.
Las ayudas públicas financiadas exclusivamente con fondos nacionales y las
transferencias de fondos nacionales a las comunidades autónomas para
cualesquiera fines previstos en esta norma
quedarán vinculadas al efectivo cumplimiento de las obligaciones de
suministro de información previstas en esta ley."
Sesenta. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente
redacción:
"Disposición adicional novena. Exención de tasas urbanísticas para obras
de interés general.
La Administración General del Estado quedará exenta del abono de tasas por
la expedición de las licencias que sean exigibles con arreglo a la
legislación urbanística, por las obras que se declaren de interés general
conforme a lo previsto en el artículo 4.3."
Sesenta y uno. Se añade una disposición adicional décima con la siguiente
redacción:
"Disposición adicional décima. Evaluación ambiental de los planes de
gestión de espacios naturales protegidos o de los lugares de la Red
Natura 2000.
Solo los planes de gestión de espacios naturales protegidos o de los
lugares de la Red Natura 2000 que establezcan el marco para la futura
autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto
ambiental en los términos previstos en el artículo 6.1 a) de la Ley
21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, deberán someterse a
evaluación ambiental estratégica."
Sesenta y dos. Se añade una disposición adicional undécima con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional undécima. Uso del espacio aéreo, tránsito y
transporte aéreo.
1. Las limitaciones o prohibiciones de vuelo a las aeronaves en los
espacios naturales protegidos y en los espacios protegidos de la Red
Natura 2000 se establecerán por el Gobierno de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea.
2. En la tramitación de las limitaciones o prohibiciones a que se refiere
el apartado anterior se recabará con carácter preceptivo el informe de la
Comisión Interministerial de Defensa y Fomento."
Sesenta y tres. Se añade una disposición adicional duodécima con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional duodécima. Bienes afectados a la Defensa Nacional,
al Ministerio de Defensa o al uso de las fuerzas armadas.
En los procedimientos de elaboración de los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales y en los de declaración y determinación de la fórmula
de gestión que la Administración competente determine en cada caso para
los Espacios Naturales Protegidos y Espacios protegidos Red Natura 2000,
en los que resulten afectados terrenos, edificaciones e instalaciones,
incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, se
recabará informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter
vinculante en lo que afecta a la Defensa Nacional y el cual deberá ser
evacuado en el plazo de dos meses."
Sesenta y cuatro. Se modifica la disposición derogatoria, que queda
redactada de la siguiente manera:
"Disposición derogatoria. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas las disposiciones de carácter general que se opongan a
lo establecido en esta Ley y, en particular, la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, la disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de
abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 1997/1995, de
7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a
garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres.
2. Asimismo, se derogan, en lo referente a la caza con reclamo, los
siguientes artículos: Los artículos 23.5 a), b), y c); 31.15; y 34.2 de
la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza y los artículos 25.13
a), b) y c); 33.15, 33.18, 33.19; 37; 48.1.15; 48.2.17; 48.2.31 y 48.3.46
del Decreto 506/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
para la ejecución de la Ley de Caza.
3. El artículo 10 del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el
desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas queda derogado por
el artículo 60.2 de esta ley.
4. La disposición adicional primera de la Ley 41/2010, de Protección del
Medio Marino, queda derogada por el artículo 71 de esta ley."
Sesenta y cinco. Se modifica la disposición final segunda, que queda
redactada de la siguiente manera:
"Disposición final segunda. Títulos competenciales.
1. Esta ley tiene carácter de legislación básica sobre protección del
medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª
de la Constitución Española, salvo las siguientes disposiciones en las
que, además de dictarse al amparo de dicho artículo, se dictan al amparo
de los siguientes títulos competenciales: el artículo 53, que se dicta al
amparo del artículo 149.1.8.ª, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de ordenación de los registros, el artículo 4.3 y el
segundo inciso del artículo 60.2, que se dictan al amparo del artículo
149.1.24.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre obras
públicas de interés general, los apartados 2, 3 y 4 del artículo 54 y el
artículo 71, que constituyen legislación sobre comercio exterior dictada
al amparo del artículo 149.1.10.ª; y la disposición adicional sexta, que
constituye competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales
dictada al amparo del artículo 149.1.3.ª de la Constitución.
2. No son básicos el artículo 76.2 y la disposición adicional primera, que
serán sólo de aplicación a la Administración General del Estado, a sus
Organismos Públicos y a las Agencias Estatales."
Sesenta y seis. Se modifica el Anexo VIII de la ley, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ANEXO VIII
GEODIVERSIDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL
I. UNIDADES GEOLÓGICAS MÁS REPRESENTATIVAS
1. Estructuras y formaciones geológicas singulares del Orógeno Varisco en
el Macizo ibérico.
2. Estructuras y formaciones geológicas singulares del basamento, unidades
alóctonas y cobertera mesocenozoica de las Cordilleras Alpinas.
3. Estructuras y formaciones geológicas singulares de las cuencas
cenozoicas continentales y marinas.
4. Sistemas volcánicos.
5. Depósitos, suelos edáficos y formas de modelado singulares
representativos de la acción del clima actual y del pasado.
6. Depósitos y formas de modelado singulares de origen fluvial, lacustre y
eólico.
7. Depósitos y formas de modelado costeros y litorales.
8. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas.
II. CONTEXTOS GEOLÓGICOS DE ESPAÑA DE RELEVANCIA MUNDIAL
1. Red fluvial, rañas y relieves apalachianos del Macizo Ibérico.
2. Costas de la Península Ibérica.
3. Sistemas kársticos en carbonatos y evaporitas de la Península Ibérica y
Baleares.
4. Sucesiones estratigráficas del Paleozoico inferior y medio del Macizo
Ibérico.
5. El Carbonífero de la Zona Cantábrica.
6. El "rifting" de Pangea y las sucesiones mesozoicas de las cordilleras
Bética e Ibérica.
7. Fósiles e icnofósiles del Mesozoico continental de la Península
Ibérica.
8. Secciones estratigráficas del límite Cretácico-Paleógeno.
9. Cuencas sinorogénicas surpirenaicas.
10. Cuencas cenozoicas continentales y yacimientos de vertebrados
asociados del Levante español.
11. Unidades olistostrómicas del antepaís bético.
12. Episodios evaporíticos messinienses (crisis de salinidad
mediterránea).
13. Yacimientos de vertebrados del Plioceno y Pleistoceno españoles.
14. Vulcanismo neógeno y cuaternario de la Península Ibérica.
15. Edificios y morfologías volcánicas de las Islas Canarias.
16. El orógeno varisco ibérico.
17. Extensión miocena en el Dominio de Alborán.
18. Mineralizaciones de mercurio de la región de Almadén.
19. La Faja Pirítica Ibérica.
20. Las mineralizaciones de Pb-Zn y Fe del Urgoniano de la Cuenca
Vasco-Cantábrica.
21. Complejos ofiolíticos de la Península Ibérica."
Disposición adicional única. Gasto público.
Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer ningún incremento de
dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de
octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
1. El párrafo b) del artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera:
"b) Los daños a las aguas, entendidos como cualquier daño que produzca
efectos adversos significativos:
1.º Tanto en el estado ecológico, químico y cuantitativo de las masas de
aguas superficiales o subterráneas, como en el potencial ecológico de las
masas de agua artificiales y muy modificadas. A tales efectos, se estará
a las definiciones que establece la legislación de aguas.
No tendrán la consideración de daños a las aguas los efectos adversos a
los que les sea de aplicación el artículo 39 del Reglamento de la
Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de
julio.
2.º En el estado medioambiental de las aguas marinas, tal y como se define
en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección de Medio Marino, en
la medida en que diversos aspectos del estado medioambiental del medio
marino no estén ya cubiertos por el Texto Refundido de la Ley de Aguas
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio."
2. El artículo 45.3 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de
Responsabilidad Medioambiental, queda redactado de la siguiente manera:
"3. La autoridad competente deberá resolver y notificar en el plazo máximo
de seis meses. En casos científica y técnicamente complejos, la autoridad
podrá ampliar este plazo hasta tres meses adicionales, notificando a los
interesados dicha ampliación. A los solos efectos de permitir a los
interesados la interposición de los recursos administrativos o
contencioso administrativos que fueran procedentes, transcurrido el plazo
mencionado se entenderá desestimada la solicitud o se producirá la
caducidad del procedimiento iniciado de oficio en los términos previstos
en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio
de la obligación inexcusable de la autoridad competente de resolver."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 34/2007, de 15 de
noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
Se añade un tercer párrafo al apartado 2 del artículo 13 de la Ley
34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la
Atmósfera, de forma que el apartado 2 del artículo 13 quedará redactado
de la siguiente manera:
"2. Sin perjuicio de los demás medios de intervención administrativa en la
actividad de los ciudadanos exigibles por otras disposiciones, quedan
sometidas a procedimiento de autorización administrativa de las
comunidades autónomas y en los términos que estas determinen, la
construcción, montaje, explotación, traslado o modificación sustancial,
de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las
actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de esta ley
y que figuran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Las
actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de
control de emisiones más exigentes que aquéllas incluidas en el grupo B.
Estas autorizaciones, se concederán por un tiempo determinado que en
ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser
renovadas por periodos sucesivos.
El órgano competente para otorgar la autorización dictará la resolución
que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses.
Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá
entenderse desestimada la solicitud presentada."
Disposición final tercera. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
92/43/CEE, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats
naturales y de la fauna y flora silvestres, la Directiva 2009/147/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a
la conservación de las aves silvestres, y el Reglamento 511/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las
medidas de cumplimiento de los usuarios del Protocolo de Nagoya sobre al
acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los
beneficios que se deriven de su utilización en la Unión.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
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