BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 117-6, de 25/05/2015
cve:
BOCG-10-A-117-6
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
X LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
25 de mayo de 2015
Núm. 117-6
APROBACIÓN DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000117 Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal
(procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre).
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 14 de mayo de
2015, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la
Constitución, el Proyecto de Ley de medidas urgentes en materia concursal
(procedente del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre), con el
texto que se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de mayo de 2015.-P.D. El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.
LEY DE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA CONCURSAL (PROCEDENTE DEL REAL
DECRETO-LEY 11/2014, DE 5 DE SEPTIEMBRE)
Preámbulo
I
La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial, flexibilizó el régimen de los convenios pre-concursales de
acuerdo con algunas premisas básicas. La primera de ellas es considerar
que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa
no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y,
muy en especial, para el mantenimiento del empleo. La segunda de las
premisas era acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica
subyacente, pues muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes
de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos
pre-concursales. La tercera de las premisas era respetar en la mayor
medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (pero
siempre, y tomando en cuenta la segunda premisa, de acuerdo con su
verdadero valor económico).
Esta Ley aborda la extensión de las premisas anteriores al propio convenio
concursal.
II
Además de lo anterior, se adoptan una serie de medidas para flexibilizar
la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de
actividad, ya que en la actualidad existen algunas trabas, que, bien
durante la tramitación del proceso concursal, bien cuando la liquidación
del concursado sea inevitable, están dificultando su venta.
Desde esta perspectiva, las modificaciones que se introducen en esta
materia tienen en última instancia la misma finalidad que las relativas
al convenio concursal: facilitar en la mayor medida posible la
continuación de la actividad empresarial, lo cual ha de redundar no sólo
en beneficio de la propia empresa, sino también de sus empleados y
acreedores y de la economía en general.
III
La parte dispositiva de esta Ley consta de un único artículo, dividido a
su vez en cuatro apartados, en cuya virtud se modifican varios preceptos
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante, Ley Concursal)
relativos al convenio concursal, a la fase de liquidación, a la
calificación del concurso, al acuerdo extrajudicial de pagos y a los
acuerdos de refinanciación, así como a otros preceptos de la misma Ley
relacionados con dichos aspectos.
Respecto al convenio concursal, se introducen, en primer lugar,
previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal (en redacción dada por la Ley 17/2014) relativas a la
valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial.
Para ello se modifican los artículos 90 y 94 de la Ley Concursal.
De este modo se sigue manteniendo un principio que parece no solo el más
razonable desde el punto de vista económico sino que también es una
síntesis de las reglas vigentes en nuestro derecho acerca de la purga de
las garantías posteriores, del mantenimiento de las preferentes y de la
atribución del eventual sobrante en caso de ejecución por parte de alguno
de los titulares de garantías reales. Parece, en efecto, difícil
cuestionar que para obtener el verdadero valor de una garantía es
necesario deducir del valor razonable del bien sobre el que ésta recae el
importe de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre
el mismo bien. También parece una regla de prudencia reducir dicho valor
razonable en un diez por ciento por cuanto la garantía, de hacerse
efectiva, requerirá la ejecución del bien o derecho sobre el que esté
constituida, lo cual entraña unos costes y dilaciones que reducen el
valor de la garantía en, al menos, dicho porcentaje.
Piénsese que de no adoptarse una medida como la presente resulta que los
créditos privilegiados pueden multiplicarse ad infinitum cuando su
garantía recae sobre un mismo bien, sin que el valor de dicho bien se vea
en absoluto incrementado. Por poner un ejemplo práctico, hoy por hoy es
posible tener cinco hipotecas de 100 sobre un bien que vale 100,
llegándose así al absurdo de tener un pasivo privilegiado a efectos
concursales por 500 garantizados por un bien que vale 100. No debe
olvidarse, por otro lado, que
uno de los principios que debe necesariamente regir el concurso es el de
pars conditio creditorum y que la extensión indefinida de los privilegios
es una contradicción palmaria de dicho principio. Además, el resultado
práctico es que los acreedores que se benefician de dichas garantías
únicamente tendrán un derecho de abstención que en nada beneficiará al
convenio y a la continuidad de la empresa, y que en ningún caso
garantizará el cobro efectivo de su deuda, menos aún si el concursado
debe ir a liquidación. Téngase en cuenta que, en caso de liquidación o
incluso de ejecución singular del bien hipotecado, el acreedor recibirá
como mucho el valor de la garantía. Del resto de crédito no cubierto por
la garantía, no cobrará más que aquella parte que hubiera quedado indemne
en el convenio, aunque muy probablemente menos en un contexto de
liquidación y no de empresa en funcionamiento.
Tampoco puede considerarse que la determinación del valor de la garantía
sea un recorte del crédito garantizado. Es simplemente una valoración
diferenciada del derecho principal y del derecho accesorio. No se pone en
cuestión el derecho principal, sino que se permite aclarar qué parte del
mismo se beneficiará del derecho accesorio y cuál no, debiendo en la
segunda recibir el mismo trato que corresponda al crédito según su
naturaleza.
En segundo lugar, otra modificación relevante en materia de convenios
concursales es la ampliación del quórum de la junta de acreedores,
atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo
tenían. Si las medidas adoptadas en materia de valoración de garantías
deben conducir ya de por sí a la ampliación de dicho quórum, también
deberán hacerlo las medidas que reconocen derecho de voto en general a
los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con
posterioridad a la declaración de concurso, exceptuando siempre a los que
tengan una vinculación especial con el deudor. Hasta ahora sólo se les
reconocía derecho de voto cuando la adquisición hubiese sido a título
universal, como consecuencia de una realización forzosa o, a partir de
2012, cuando se tratase de entidades financieras sujetas a supervisión.
La prevención que existía anteriormente respecto a estos acreedores es que
dicha adquisición podía esconder algún tipo de fraude que se quería
desincentivar mediante la privación del derecho de voto. Pero el fraude
no puede estar en adquirir algo, en este caso un derecho de crédito, a un
precio menor que aquél por el que se pretenda vender o realizar, puesto
que esto es al fin y al cabo lo propio de la actividad económica de
mercado. El verdadero problema estriba en que el adquirente se haya
concertado con el deudor para defraudar al resto de acreedores. Por ello
se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un
listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor
que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y
carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores.
El atribuir derecho de voto a los acreedores que adquieran sus créditos
con posterioridad a la declaración de concurso tiene un efecto adicional
que debe reputarse beneficioso para el resto de acreedores: fomentar la
existencia de un mercado de dichos créditos que les permita obtener
liquidez, en una situación de concurso de su deudor, sin tener que
esperar a la liquidación final. Será el propio acreedor cedente el que
valore si el sacrificio o descuento exigido para ello es aceptable y será
el acreedor cedido, habitualmente especializado en este tipo de
adquisiciones, el que sufra el riesgo que la adquisición y subsiguiente
tramitación del concurso conllevan.
En tercer lugar, se introducen determinadas previsiones adicionales
respecto a los efectos del convenio en el artículo 100. Al igual que se
hace en la disposición adicional cuarta, se señala que los acuerdos de
aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se
adoptarán con las mismas mayorías previstas en dicha disposición
adicional. También se efectúa una remisión al régimen general de
transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en los artículos 146
bis y 149, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición
libre de obligaciones preexistentes impagadas. Además se facilita la
cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar
comportamientos fraudulentos.
El cuarto aspecto de las modificaciones de los convenios concursales se
refiere a las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de
la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas
circunstancias. Se levanta la limitación general que con anterioridad
existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas
de cinco años) pero para superar dichos límites se exige una mayoría
reforzada del 65 por ciento. Se introduce igualmente la regla ya aprobada
respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías
máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por
ciento (artículo 121.4).
Y finalmente se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3),
que también tiene precedente en la Ley 17/2014, sobre la posibilidad de
arrastre de determinados créditos con privilegio general o
especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía. Aunque
para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más
reforzadas, que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase,
introduciéndose por primera vez en nuestro ámbito concursal esta
consideración que ya tiene precedentes en derecho comparado y en los
acuerdos pre-concursales de la disposición adicional cuarta que afectan a
los acreedores de pasivos financieros. Para ello se distinguen cuatro
clases de acreedores, cada uno de los cuales reúne características
propias que justifican un tratamiento específico en el seno del concurso.
En primer lugar, los acreedores de derecho laboral; en segundo lugar, los
acreedores públicos; en tercer lugar, los acreedores financieros; y
finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma
principal a los acreedores comerciales).
La decisión adoptada por las mayorías cualificadas exigidas puede verse
como un sacrificio del acreedor que se ve arrastrado, lo cual es cierto,
pero también desde un punto de vista positivo como un menor sacrificio
del resto de acreedores que acuerdan el arrastre. Lo amplio de las
mayorías cualificadas exigidas implica necesariamente que se trate de
acuerdos fundamentados y acordes con la realidad del concursado y de sus
acreedores. Piénsese además que si el 60 ó 75 por ciento de los
acreedores, según los casos, acuerdan para sus créditos privilegiados
determinados sacrificios que parezcan imprescindibles para la viabilidad
de la empresa y para recobrar la mayor parte posible del crédito
pendiente, dichas medidas habrán de ser tanto más duras si el 40 ó 25 por
ciento restante de los acreedores, respectivamente, no resultan
vinculados por el acuerdo mayoritario. Parece que lo cualificado de las
mayorías y el hecho de que cada uno acordará para sí mismo el menor de
los sacrificios posibles es garantía suficiente de que los acuerdos no se
adoptarán con la finalidad de lesionar los intereses de estos acreedores.
Esta imposibilidad de lesión se ve reforzada por el establecimiento de
las cuatro clases de acreedores antes citadas de manera que en ningún
caso podrán imaginarse concertaciones de unos acreedores para perjudicar
los de otra clase, especialmente los laborales o los públicos que, por su
naturaleza, merecen una especial tutela.
Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el
fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la
garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el
acreedor con privilegio, que hubiera votado a favor de un convenio o se
hubiera visto arrastrado por él, tiene que ejecutar la garantía, se hará
con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario. Hay
que insistir en el hecho de que todas las medidas introducidas en esta
Ley y en la Ley 17/2014, respecto al valor de las garantías tienen su
efectividad en relación con el procedimiento concursal pero no implican
alteración de las garantías registradas ni de las reglas establecidas
para su ejecución fuera del concurso.
En quinto lugar, se incluyen una serie de modificaciones para obligar a
que la información relativa tanto al convenio como al informe de los
administradores y sus impugnaciones sea comunicada telemáticamente a los
acreedores de los que conste su dirección electrónica, facilitando así un
conocimiento más rápido de determinados trámites del proceso concursal.
Adicionalmente, se introducen determinadas especialidades en materia de
insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o
contratistas de las Administraciones Públicas. En la actualidad existe un
gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en
situación concursal. Razones urgentes de interés público orientadas al
aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos
hacen necesario articular soluciones que permitan dar continuidad a la
actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los
terceros que se benefician de la ejecución de los contratos
administrativos y de la administración pública. Estas soluciones pasan
por arbitrar una fórmula conjunta para todos los procesos concursales que
implica la presentación de propuestas de convenio que puedan afectar a
todas estas entidades. En este sentido, razones de agilidad y economía
procesal y de consecución de una garantía de éxito de la solución
concebida, aconsejan la tramitación acumulada de todos los procesos
concursales declarados en relación con tales entidades.
Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del
sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria
interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del
procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario
que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las
empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de
la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto
en la legislación administrativa reguladora de los contratos
administrativos, tanto general como específica, como en la Ley Concursal,
a través de una nueva disposición adicional segunda ter que recoge las
especialidades concursales en la materia.
La propia Ley Concursal, en su artículo 67, remite los efectos de la
declaración de concurso en el caso de los contratos administrativos
celebrados por el deudor con las Administraciones Públicas a su
legislación específica. Asimismo, debe recordarse que las competencias
del juez del concurso y su preceptiva intervención en el procedimiento
concursal deben respetar las competencias de los órganos administrativos
en lo relativo a este tipo de contratos y los procedimientos de carácter
administrativo con ellos relacionados.
IV
En materia de liquidación se modifican determinados preceptos del Capítulo
II del Título V de la Ley Concursal con el objeto de facilitar el
desarrollo de esta fase de procedimiento concursal. Se trata, como se ha
expuesto previamente, de garantizar en lo posible la continuación de la
actividad empresarial, facilitando, fundamentalmente, la venta del
conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de
cualesquiera otras unidades productivas.
Así, se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos
y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146
bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por
deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su
singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de
las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
También se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto
a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en
que el juez pueda acordar la retención de un quince por ciento de la masa
activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones. Esta previsión
debería conducir a una agilización de la fase de liquidación.
El artículo 149 también resulta modificado. A la luz de las dudas
surgidas, se aclara qué reglas del mismo tienen carácter supletorio y
cuáles de ellas deberán aplicarse en toda liquidación, haya o no plan de
liquidación. En particular, se propone aplicar a todas las liquidaciones
las nuevas reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías
reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes
incluidos en una unidad productiva y las reglas sobre sucesión de empresa
a efectos laborales y de seguridad social.
En coherencia con las modificaciones introducidas en el artículo 140.4, se
modifica el artículo 155 para establecer que cuando se ejecuten bienes o
derechos afectos a un crédito con privilegio especial, el acreedor
privilegiado se hará con el montante total obtenido que no exceda del
crédito originario. De este modo, no se alteran las garantías registradas
ni las reglas establecidas para su ejecución.
V
En materia de calificación, se aborda una modificación del artículo 167
que clarifica las dudas interpretativas existentes en torno al término
"clase". Este término puede implicar, en una interpretación estricta, una
referencia a la "clasificación legal" de los respectivos créditos, en los
términos establecidos en los artículos 89 a 92 de la Ley Concursal, de
suerte que solamente cuando todos y cada uno de los acreedores
clasificados en el proceso concursal de la misma manera queden afectados
por las quitas y esperas inferiores a lo que dispone el precepto, no
procederá la formación de la sección de calificación. Sin embargo, la
práctica judicial ha venido a darle un sentido más genérico, incluyendo
en tal "clase" a un grupo de acreedores que reúnan características
comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma
clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la
sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas.
Habida cuenta que el artículo 94.2, en la redacción dada por esta Ley,
incorpora una nueva definición del término "clase" aplicable, conforme al
artículo 134, a los supuestos en que el convenio llegara a arrastrar a
acreedores privilegiados y no exclusivamente a los ordinarios, es
imprescindible aclarar, para evitar mayores dudas, que la mención que se
efectúa en el artículo 167 debe entenderse también referida a esta
definición, que afecta a una pluralidad de acreedores beneficiados por la
solución concursal lo suficientemente amplia como para hacer equivalente
el tratamiento a efectos de la sección de calificación.
Por último, se introducen mejoras técnicas en diversos artículos del
Título VI de la Ley Concursal con el objeto de aclarar su redacción o
ajustarla a la del citado artículo 167.
En cuanto a los acuerdos de refinanciación, se incluyen una serie de
modificaciones cuyo objeto es aclarar determinadas dudas que se han
planteado en su aplicación práctica.
En primer lugar, se modifica el artículo 5 bis para establecer que, en
caso de controversia, será el juez del concurso quien ostente la
competencia para determinar si un bien es o no necesario para la
continuidad de la actividad económica del concursado.
En el artículo 71 bis se regula el régimen de votación en el seno de
acuerdos sindicados y en la disposición adicional cuarta se introducen
una serie de modificaciones para aclarar el régimen de votación en el
seno de acuerdos sindicados y se precisa, a efectos de determinar el
valor razonable de los bienes dados en garantía, que éste no podrá
exceder del valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia
que se hubiese pactado.
VII
La parte final de esta Ley consta de cuatro disposiciones adicionales,
cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y diez
disposiciones finales.
La disposición adicional primera aclara que las actuaciones que se deriven
de la aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta
de la Ley Concursal tendrán la consideración de medidas de saneamiento a
los efectos del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo.
La disposición adicional segunda prevé la creación de un portal de acceso
telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en
liquidación o de sus unidades productivas.
La disposición adicional tercera establece la creación de una Comisión de
seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de
sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las
medidas adoptadas por esta Ley y de propuesta al Gobierno de
modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal
o concursal de deuda de empresas económicamente viables.
La disposición adicional cuarta resuelve las dudas interpretativas sobre
la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de
activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo
podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de
negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté
restringida a inversores cualificados.
Las disposiciones transitorias primera a tercera regulan el régimen
transitorio de determinados preceptos contenidos en esta Ley.
La disposición transitoria cuarta determina los procedimientos de
ejecución en tramitación a los que resultan aplicables las modificaciones
introducidas por la disposición final tercera en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
La disposición final primera amplía, ante su inminente finalización, la
vacatio legis prevista en la disposición transitoria del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, respecto al derecho de separación en
caso de falta de distribución de dividendos.
La disposición final segunda matiza, con el objeto de evitar
interpretaciones restrictivas, que los créditos transmitidos a la
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración
Bancaria (SAREB) se tendrán en consideración a efectos del cómputo de las
mayorías necesarias para adoptar los acuerdos regulados en la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal.
La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014. Con ello, el
deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto
que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la
existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el
fundamento de la ejecución o la cantidad exigible.
La disposición final cuarta modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, introduciendo la posibilidad
de que un porcentaje de las viviendas que integran el fondo social de
viviendas se puedan destinar a personas que hayan sido desalojadas de sus
viviendas por impago de préstamos no hipotecarios.
La disposición final quinta modifica a su vez la disposición final segunda
de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas
urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda
empresarial.
La disposición final sexta modifica determinados preceptos de la Ley
14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima y la disposición final
séptima declara de interés general determinadas obras de
infraestructuras.
La disposición final octava autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar,
en un plazo de doce meses, a contar desde la entrada en vigor de esta
Ley, un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Por último, las disposiciones finales novena y décima regulan,
respectivamente, los títulos competenciales y la entrada en vigor, que
tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial
del Estado".
Artículo único. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se modifica en los siguientes
términos:
Uno. Modificaciones en materia de convenio.
1. Se modifican los puntos 1.º y 3.º, de la letra c), del apartado 1, del
artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
"c) En materia laboral:
1.º Dar cumplimiento a las resoluciones judiciales que hubieran recaído a
la fecha de la declaración de concurso en procedimientos de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de
traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada.
3.º Intervenir en los procedimientos de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de
despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada
iniciados durante el concurso y, en su caso, acordar los mismos con los
representantes de los trabajadores."
2. Se modifica el artículo 64, que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 64. Contratos de trabajo.
1. Los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de
trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido
colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez
declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las
reglas establecidas en el presente artículo.
Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un
procedimiento de despido colectivo o de suspensión de contratos o
reducción de jornada, la autoridad laboral remitirá lo actuado al juez
del concurso. Dentro de los tres días siguientes al de recepción del
expediente, el secretario judicial citará a comparecencia a los
legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar,
en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas
colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones
practicadas en el procedimiento administrativo anterior hasta la fecha de
la declaración de concurso conservarán su validez en el procedimiento que
se tramite ante el juzgado.
Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera
comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada al amparo de lo
establecido en los artículos 51 o 47 del Estatuto de los Trabajadores o,
en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando
medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a
la administración concursal la ejecución de tales medidas. En todo caso,
la declaración de concurso ha de ser comunicada a la autoridad laboral a
los efectos que procedan.
2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa
concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del
juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de
trabajo en que sea empleador el concursado.
La representación de los trabajadores en la tramitación del procedimiento
corresponderá a los sujetos indicados en el artículo 41.4 del Estatuto de
los Trabajadores, en el orden y condiciones
señalados en el mismo. Transcurridos los plazos indicados en el referido
artículo sin que los trabajadores hayan designado representantes, el juez
podrá acordar la intervención de una comisión de un máximo de tres
miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los
representativos del sector al que la empresa pertenezca.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá
solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración
concursal el informe a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta
Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas
colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura
de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores,
en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse
la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de
concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas
motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se
proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad
futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios
para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado
o el auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará al concursado, a los
representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un
período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días
naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que
cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
En caso de intervención de las facultades de administración y disposición
del deudor, el juez podrá autorizar la participación del concursado en el
período de consultas.
Los representantes de los trabajadores o la administración concursal
podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de
otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir
una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán
interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su
comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos
de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá
reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras
empresas.
Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá
acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las
medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del
empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o
por la administración concursal, la comunicación a los representantes
legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá
incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo
y de los documentos que en su caso se acompañen.
El juez, a instancia de la administración concursal o de la representación
de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución
del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje
que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá
desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.
6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores
y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la
consecución de un acuerdo.
El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los representantes
legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros
de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos
casos, representen a la mayoría de los trabajadores del centro o centros
de trabajo afectados.
El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes
de los trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso,
no será necesaria la apertura del período de consultas.
En el acuerdo se recogerá la identidad de los trabajadores afectados y se
fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la
legislación laboral, salvo que, ponderando los intereses afectados por el
concurso, se pacten de forma expresa otras superiores.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un
acuerdo, la administración concursal y los representantes de los
trabajadores comunicarán al juez del concurso el resultado del período de
consultas.
Recibida dicha comunicación, el secretario judicial recabará un informe de
la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado,
que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la
administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes
de su emisión.
Recibido el informe por el juez del concurso o transcurrido el plazo de
emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido
fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el juez del
concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez
resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las
medidas propuestas, aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo
que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no
existir acuerdo, el juez determinará lo que proceda conforme a la
legislación laboral.
Si no hubiera sido alcanzado un acuerdo, el juez del concurso dará
audiencia a quienes hubieran intervenido en el período de consultas, para
lo cual, el secretario del juzgado les convocará a una comparecencia en
la que podrán formular alegaciones y aportar prueba documental. El juez
podrá sustituir esta comparecencia por un trámite escrito de alegaciones
por tres días.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los
contratos de trabajo, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte,
salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá las mismas
consecuencias que la decisión extintiva o suspensiva adoptada por el
empresario al amparo de lo establecido en los artículos 51 o 47 del
Estatuto de los Trabajadores o que, en su caso, la resolución
administrativa de la autoridad laboral recaída en un expediente de
regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la
situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración
concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes
y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer
recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley
36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que se
tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden
social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la
tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el
auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica
individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal
en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente
concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el
auto del juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en
suplicación.
9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter
colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los
Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que,
para tal supuesto, reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso
durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año
desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha
modificación.
La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación
cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad
geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la
misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60
kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de
desplazamiento, de ida y vuelta, supera el veinticinco por ciento de la
duración de la jornada diaria de trabajo.
Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial
de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la
acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las
condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a
doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto
judicial que autorizó dicha modificación.
10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación
económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de
extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del
procedimiento previsto en este artículo, para la extinción de los
contratos. Acordada la iniciación del procedimiento previsto en este
artículo, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la
concursada posteriores a la solicitud del concurso pendiente de
resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que
ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución que
acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal a los
efectos del
reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la
sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión.
Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren
tramitando los procedimientos individuales. El auto que acuerde la
extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales suspendidos.
11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación
laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los
trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma."
3. Se modifica el apartado 1.4.º y se añade un apartado 3 en el artículo
90, en los siguientes términos:
"4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de
compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de
los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre
los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición
de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago."
"3. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no
exceda del valor de la respectiva garantía que conste en la lista de
acreedores, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del
artículo 94. El importe del crédito que exceda del reconocido como
privilegiado especial será calificado según su naturaleza."
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 93, que quedan redactados
en los siguientes términos:
"1. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado
persona natural:
1.º El cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos
años anteriores a la declaración de concurso, su pareja de hecho inscrita
o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o
hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores
a la declaración de concurso.
2.º Los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de
cualquiera de las personas a que se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y de los
hermanos del concursado.
4.º Las personas jurídicas controladas por el concursado o por las
personas citadas en los números anteriores o sus administradores de hecho
o de derecho. Se presumirá que existe control cuando concurra alguna de
las situaciones previstas en el artículo 42.1 del Código de Comercio.
5.º Las personas jurídicas que formen parte del mismo grupo de empresas
que las previstas en el número anterior.
6.º Las personas jurídicas de las que las personas descritas en los
números anteriores sean administradores de hecho o de derecho.
2. Se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado
persona jurídica:
1.º Los socios que conforme a la ley sean personal e ilimitadamente
responsables de las deudas sociales y aquellos otros que, en el momento
del nacimiento del derecho de crédito, sean titulares directa o
indirectamente de, al menos, un 5 por ciento del capital social, si la
sociedad declarada en concurso tuviera valores admitidos a negociación en
mercado secundario oficial, o un 10 por ciento si no los tuviera. Cuando
los socios sean personas naturales, se considerarán también personas
especialmente relacionadas con la persona jurídica concursada las
personas que lo sean con los socios conforme a lo dispuesto en el
apartado anterior.
2.º Los administradores, de derecho o de hecho, los liquidadores del
concursado persona jurídica y los apoderados con poderes generales de la
empresa, así como quienes lo hubieren sido dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso.
Los acreedores que hayan capitalizado directa o indirectamente todo o
parte de sus créditos en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación
adoptado de conformidad con el artículo 71 bis o la disposición adicional
cuarta, de un acuerdo extrajudicial de pagos o de un convenio concursal,
y aunque hayan asumido cargos en la administración del deudor por razón
de la capitalización, no tendrán la consideración de personas
especialmente relacionadas con el concursado a los efectos de la
calificación de los créditos que ostenten contra el deudor como
consecuencia de la refinanciación que le hubiesen otorgado en virtud de
dicho acuerdo o convenio. Tampoco tendrán la consideración
de administradores de hecho los acreedores que hayan suscrito un acuerdo
de refinanciación, convenio concursal o acuerdo extrajudicial de pagos
por las obligaciones que asuma el deudor en relación con el plan de
viabilidad salvo que se probase la existencia de alguna circunstancia que
pudiera justificar esta condición.
3.º Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad
declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las
mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado."
5. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94,
con la siguiente redacción:
"2. La relación de los acreedores incluidos expresará la identidad de cada
uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas
de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular,
sus garantías personales o reales y su calificación jurídica,
indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o
pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Los
acreedores con privilegio general o especial respectivamente deberán
estar incluidos en las siguientes clases:
1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral.
Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter
especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía
prevista en el artículo 91.1.º A estos efectos tendrán igualmente
consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos
económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el
artículo 91.1.º
2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público.
3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier
endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a
supervisión financiera.
4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por
operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las
categorías anteriores.
Se harán constar expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la
comunicación y el reconocimiento y las consecuencias de la falta de
comunicación oportuna.
Cuando el concursado fuere persona casada en régimen de gananciales o
cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán separadamente los
créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio privativo
y los que pueden hacerse efectivos también sobre el patrimonio común."
"5. A los efectos del artículo 90.3, se expresará el valor de las
garantías constituidas en aseguramiento de los créditos que gocen de
privilegio especial. Para su determinación se deducirán, de los nueve
décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté
constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía
preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la
garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito
privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o
pignoraticia que se hubiese pactado.
A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable:
a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario
oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado
monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en
uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la
fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación
emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del
mercado regulado de que se trate.
b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una
sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del
Banco de España.
c) En caso de bienes o derechos distintos de los señalados en las letras
anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de
conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente
reconocidos para esos bienes.
Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando
dicho valor hubiera sido determinado, para bienes inmuebles por una
sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del
Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de
declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por
experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de
declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de
efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo
fijo.
Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías,
que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al
euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido
como el tipo de cambio medio de contado.
Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar
significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse un
nuevo informe de sociedad de tasación homologada e inscrita en el
Registro Especial del Banco de España o de experto independiente, según
proceda.
El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas
terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que,
entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la
valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La
valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último
valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación
homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la
variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles
situados en la misma zona y con similares características desde la
emisión de la última tasación a la fecha de valoración.
En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el
valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se
considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible
con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el
Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se
sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda
mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y
la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres
años.
El coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa
y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el
acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que
deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe
cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de
circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración.
En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre
varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los
bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que
el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del
crédito del acreedor correspondiente.
En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más
acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será
el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la
proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las
normas y acuerdos que rijan el proindiviso."
6. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 95, que quedan redactados
en los siguientes términos:
"1. La administración concursal, con una antelación mínima de diez días
previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación
electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus
créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del
proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos
en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público
Concursal. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal,
igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la
presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que
complementen los datos comunicados. La administración concursal dirigirá
igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de
rectificación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la
cual será también publicada en el Registro Público Concursal.
2. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de
la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan
personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de
notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el
tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal
comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección
electrónica se tenga conocimiento."
7. Se modifica el apartado 5 y se añade un apartado 6 al artículo 96, en
los siguientes términos:
"5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente
concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas
conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de
la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración
concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la
exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso,
procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se
harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista
de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como
relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las
modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la
masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los
vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la
secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del
informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa,
la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a
los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.
6. Todas las impugnaciones deberán hacerse constar, inmediatamente después
de su presentación, en el Registro Público Concursal. Igualmente, dentro
de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere finalizado el plazo
de impugnación, se publicará en dicho Registro una relación de las
impugnaciones presentadas y de las pretensiones deducidas en cada una de
ellas."
8. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 100, que quedan
redactados en los siguientes términos:
"1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de
espera, pudiendo acumular ambas.
2. La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas,
proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los
acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores
públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de
conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales,
obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos
participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier
otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características
distintas de la deuda original.
En caso de conversión del crédito en acciones o participaciones, el
acuerdo de aumento de capital del deudor necesario para la capitalización
de créditos deberá suscribirse por la mayoría prevista, respectivamente,
para las sociedades de responsabilidad limitada y anónimas en los
artículos 198 y 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. A
efectos del artículo 301.1 del citado Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, se entenderá que los pasivos son líquidos, están
vencidos y son exigibles.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio proposiciones de
enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del concursado
afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas
unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica
determinada, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 146 bis.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el adquirente
de la continuidad de la actividad empresarial o profesional propia de las
unidades productivas a las que afecte. En estos casos, deberán ser oídos
los representantes legales de los trabajadores.
3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global
del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la
alteración de la clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de
la cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las
quitas que pudieran acordarse y de la posibilidad de fusión, escisión o
cesión global de activo y pasivo de la persona jurídica concursada.
Sólo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los
acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no resulten
necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial
y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el
artículo 94, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese
superior, la diferencia se deberá integrar en la masa activa. Si se
tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por
el artículo 155.4.
En ningún caso se impondrá la cesión en pago a los acreedores públicos."
9. Se suprime el apartado 2 del artículo 104.
10. Se modifica el apartado 2 del artículo 107, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. La administración concursal evaluará el contenido de la propuesta de
convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de
viabilidad que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá
al informe de la administración concursal. Si fuese desfavorable o
contuviere reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien
podrá dejar sin efecto la admisión de la propuesta anticipada o la
continuación de su tramitación con unión del escrito de evaluación al
referido informe. La administración concursal comunicará de forma
telemática el informe desfavorable o con reservas a los acreedores de
cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. Contra el auto que
resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno."
11. Se modifica el artículo 110, que queda redactado como sigue:
"Artículo 110. Mantenimiento o modificación de propuestas no aprobadas.
1. Si no procediera la aprobación anticipada del convenio, el juez
requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días,
manifieste si solicita la apertura de la fase de convenio o desea
solicitar la liquidación. En la fase de convenio, el deudor podrá
mantener o modificar la propuesta anticipada de convenio o formular otra
nueva.
2. Si se mantuviese la propuesta anticipada de convenio, los acreedores
adheridos a la misma se tendrán por presentes en la junta a efectos de
quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo
del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta de
acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la
revocación de su adhesión."
12. Se modifica el apartado 2 del artículo 115, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la presentación del
informe de la administración concursal se unirán a éste, conforme al
apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se pondrán
de manifiesto en la Oficina judicial desde el día de su presentación y
serán comunicados por la administración concursal de forma telemática a
los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento."
13. Se modifica el apartado 4 del artículo 116, que queda redactado en los
siguientes términos:
"4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores
que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo
ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que
representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera
resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores
subordinados."
14. Se añade un párrafo final al apartado 4 del artículo 121, en los
siguientes términos:
"En caso de acuerdos que, tras la declaración del concurso, sigan sujetos
a un régimen o pacto de sindicación, se entenderá que los acreedores
votan a favor del convenio cuando voten a su favor los que representen al
menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de
sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación establezcan
una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta última. Esta
previsión se aplicará para el cómputo de las mayorías necesarias para la
aprobación del convenio y para la extensión de sus efectos a acreedores
no participantes o disidentes."
15. Se modifica el apartado 1 del artículo 122, que queda redactado en los
siguientes términos:
"1. No tendrán derecho de voto en la junta los titulares de créditos
subordinados incluidas, en particular, las personas especialmente
relacionadas que hubiesen adquirido su crédito por actos entre vivos
después de la declaración de concurso."
16. Se suprime el apartado 1 del artículo 123, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 123. Acreedores privilegiados.
1. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá,
en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el
correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste
respecto de su crédito y privilegio.
2. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos
privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos
últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado
expresamente en el acto de votación."
17. Se da nueva redacción al artículo 124, que queda redactado en los
siguientes términos:
"Artículo 124. Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de
convenio.
1. Para que una propuesta de convenio se considere aceptada por la junta
serán necesarias las siguientes mayorías:
a) El 50 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio
contenga quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito;
esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad
adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de
acreedores distintos de los públicos o los laborales, la conversión de
deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la propuesta
consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no
superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios
vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que
vote a su favor una porción del pasivo superior a la que vote en contra.
A estos efectos, en los supuestos de propuesta anticipada y de
tramitación escrita, los acreedores deberán, en su caso, manifestar su
voto en contra con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en
el artículo 103 y en los plazos, según sea el caso, de los artículos 108
y 115 bis.
b) El 65 por ciento del pasivo ordinario, cuando la propuesta de convenio
contenga esperas con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso
superior a diez; quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y,
en el caso de acreedores distintos de los públicos o los laborales, la
conversión de deuda en préstamos participativos por el mismo plazo y a
las demás medidas previstas en el artículo 100.
2. A efectos del cómputo de las mayorías previstas en el apartado
anterior, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los
acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.
3. La aprobación del convenio implicará la extensión de sus efectos a los
acreedores ordinarios y subordinados que no hubieran votado a favor, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134. Si no se alcanzaren las
mayorías exigidas se entenderá que el convenio sometido a votación queda
rechazado."
18. Se modifica el apartado 2 del artículo 133, que queda redactado en los
siguientes términos:
"2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la
declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se
establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e
información establecidos en el artículo 42, que subsistirán hasta la
conclusión del procedimiento.
La administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante el juez
del concurso, dentro del plazo que éste señale. El informe de rendición
de cuentas será remitido mediante comunicación telemática a los
acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento por la
administración concursal."
19. Se añade un apartado 3 al artículo 134, en los siguientes términos:
"3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los acreedores
privilegiados quedarán también vinculados al convenio cuando concurran
las siguientes mayorías de acreedores de su misma clase, según definición
del artículo 94.2:
a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el
artículo 124.1.a).
b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas establecidas en el
artículo 124.1.b).
En el caso de acreedores con privilegio especial, el cómputo de las
mayorías se hará en función de la proporción de las garantías aceptantes
sobre el valor total de las garantías otorgadas dentro de cada clase.
En el caso de los acreedores con privilegio general, el cómputo se
realizará en función del pasivo aceptante sobre el total del pasivo que
se beneficie de privilegio general dentro de cada clase."
20. El apartado 4 del artículo 140 queda redactado en los siguientes
términos:
"4. La declaración de incumplimiento del convenio supondrá la resolución
de éste y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se
refiere el artículo 136.
No obstante lo anterior, si el incumplimiento afectase a acreedores con
privilegio especial que hubiesen quedado vinculados al convenio por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 134.3 o que se hubiesen
adherido voluntariamente al mismo, podrán iniciar o reanudar la ejecución
separada de la garantía desde la declaración de incumplimiento y con
independencia del eventual inicio de la fase de liquidación. En este
caso, el acreedor ejecutante hará suyo el montante resultante de la
ejecución en cantidad que no exceda de la deuda originaria,
correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso."
21. Se introduce una disposición adicional segunda ter en los siguientes
términos:
"Disposición adicional segunda ter. Régimen especial aplicable a las
situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y
servicios públicos, o contratistas de las Administraciones Públicas.
En los concursos de empresas concesionarias de obras y servicios públicos
o contratistas de las Administraciones Públicas, se aplicarán las
especialidades que se hallen establecidas en la legislación de contratos
del sector público y en la legislación específica reguladora de cada tipo
de contrato administrativo.
Asimismo, en estos concursos se acordará la acumulación de los procesos
concursales ya iniciados cuando se formulen propuestas de convenio que
afecten a todos ellos, pudiendo ser presentadas las propuestas de
convenio por las Administraciones Públicas, incluidos los organismos,
entidades y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ellas.
Podrá condicionarse la aprobación de la propuesta de convenio presentada
en cada uno de los procedimientos concursales a la aprobación de las
propuestas de convenio presentadas en los restantes procedimientos
concursales acumulados según lo establecido en esta disposición.
La competencia para la tramitación de los concursos acumulados a los que
se refiere esta disposición se regulará conforme al artículo 25 bis.3 de
la presente Ley."
Dos. Modificaciones en materia de liquidación.
1. Se suprime el último párrafo del apartado 3 (añadido por el Real
Decreto-Ley 11/2014, de 5 de septiembre) y se añade un apartado 4 al
artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:
"4. En el caso de transmisión de unidades productivas de bienes o
servicios pertenecientes al concursado se estará a lo dispuesto por los
artículos 146 bis y 149."
2. Se añade un número 5.º al apartado 2 del artículo 75, en los siguientes
términos:
"5.º Valoración de la empresa en su conjunto y de las unidades productivas
que la integran bajo la hipótesis de continuidad de las operaciones y
liquidación."
3. Se añade un artículo 146 bis con la siguiente redacción:
"Artículo 146 bis. Especialidades de la transmisión de unidades
productivas.
1. En caso de transmisión de unidades productivas, se cederán al
adquirente los derechos y obligaciones derivados de contratos afectos a
la continuidad de la actividad profesional o empresarial cuya resolución
no hubiera sido solicitada. El adquirente se subrogará en la posición
contractual de la concursada sin necesidad de consentimiento de la otra
parte. La cesión de contratos administrativos se producirá de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 226 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.
2. También se cederán aquellas licencias o autorizaciones administrativas
afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e
incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente
continuase la actividad en las mismas instalaciones.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a
aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente
haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin
perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de
sucesión de empresa.
4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos
no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean
concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido
expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 149.4.
La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los
adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente
relacionadas con el concursado."
4. Se añaden los apartados 5, 6 y 7 al artículo 148 con el siguiente
contenido:
"5. Salvo para los acreedores públicos, en el plan de liquidación podrá
preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los
créditos concursales, con las limitaciones y el alcance previsto,
respecto a los bienes afectos a una garantía, en el apartado 4 del
artículo 155.
6. El juez, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar la
consignación en la cuenta del juzgado de hasta un 15 por ciento de lo que
se obtenga en cada una de las enajenaciones de los bienes y derechos que
integran la masa activa o de los pagos en efectivo que se realicen con
cargo a la misma. Este montante, se utilizará para hacer frente a las
cantidades que resulten a deber a determinados acreedores, conforme a los
pronunciamientos judiciales que se emitan en los recursos de apelación
que pudieran interponerse frente a actos de liquidación. Dicha cantidad
se liberará cuando los recursos de apelación hayan sido resueltos o
cuando el plazo para su interposición haya expirado. La parte del
remanente que haya quedado libre tras la resolución o expiración del
plazo de interposición de los recursos, será asignada de acuerdo con el
orden de prelación legalmente establecido, teniendo en cuenta la parte de
créditos que ya hubieren sido satisfechos.
7. En el caso de personas jurídicas, el administrador concursal, una vez
aprobado el plan de liquidación, deberá remitir, para su publicación en
el portal de liquidaciones concursales del Registro Público Concursal,
cuanta información resulte necesaria para facilitar su enajenación.
En particular, se remitirá información sobre la forma jurídica de la
empresa, sector al que pertenece, ámbito de actuación, tiempo durante el
que ha estado en funcionamiento, volumen de negocio, tamaño de balance,
número de empleados, inventario de los activos más relevantes de la
empresa, contratos vigentes con terceros, licencias y autorizaciones
administrativas vigentes, pasivos de la empresa, procesos judiciales,
administrativos, arbitrales o de mediación en los que estuviera incursa y
aspectos laborales relevantes."
5. Se modifica el artículo 149, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 149. Reglas legales de liquidación.
1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no
hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán
a las siguientes reglas supletorias:
1.ª El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera
otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al
deudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de la
administración concursal, el juez estime más conveniente para los
intereses del concurso su previa división o la realización aislada de
todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos.
La enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se
hará mediante subasta. No obstante, el juez podrá acordar la realización
a través de enajenación directa o a través de persona o entidad
especializada cuando la subasta quedare desierta o cuando, a la vista del
informe de la administración concursal, considere que es la forma más
idónea para salvaguardar los intereses del concurso. La transmisión
mediante entidad especializada se realizará con cargo a las retribuciones
de la administración concursal.
Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán ser dictadas
previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los
trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del
artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra
ellas no cabrá recurso alguno.
2.ª En el caso de que las operaciones de liquidación supongan la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter
colectivo, incluidos los traslados colectivos y la suspensión o extinción
colectivas de las relaciones laborales, se estará a lo dispuesto en el
artículo 64.
3.ª No obstante lo previsto en la regla 1.a, entre ofertas cuyo precio no
difiera en más del 15 por ciento de la inferior, podrá el juez acordar la
adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la
continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de
los puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de
los acreedores.
2. Los bienes a que se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, así
como los demás bienes y derechos del concursado se enajenarán, según su
naturaleza, conforme a las previsiones contenidas en el plan de
liquidación y, en su defecto, por las disposiciones establecidas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio.
Para los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se
aplicará lo dispuesto en el artículo 155.4. Si estos bienes estuviesen
incluidos en los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor
que se enajenen en conjunto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes
reglas:
a) Si se transmitiesen sin subsistencia de la garantía, corresponderá a
los acreedores privilegiados la parte proporcional del precio obtenido
equivalente al valor que el bien o derecho sobre el que se ha constituido
la garantía suponga respecto a valor global de la empresa o unidad
productiva transmitida.
Si el precio a percibir no alcanzase el valor de la garantía, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 94 será necesario que manifiesten
su conformidad a la transmisión los acreedores con privilegio especial
que tengan derecho de ejecución separada, que representen al menos el 75
por ciento del pasivo de esta naturaleza afectado por la transmisión y
que pertenezcan a la misma clase, según determinación del artículo 94.2.
En tal caso, la parte del valor de la garantía que no quedase satisfecha
tendrá la calificación crediticia que le corresponda según su naturaleza.
Si el precio a percibir fuese igual o superior al valor de la garantía, no
será preciso el consentimiento de los acreedores privilegiados afectados.
b) Si se transmitiesen con subsistencia de la garantía, subrogándose el
adquirente en la obligación del deudor, no será necesario el
consentimiento del acreedor privilegiado, quedando excluido el crédito de
la masa pasiva. El juez velará por que el adquirente tenga la solvencia
económica y medios necesarios para asumir la obligación que se transmite.
Por excepción, no tendrá lugar la subrogación del adquirente a pesar de
que subsista la garantía, cuando se trate de créditos tributarios y de
seguridad social.
3. En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de determinadas
unidades productivas de la misma mediante subasta se fijará un plazo para
la presentación de ofertas de compra de la empresa, que deberán incluir
una partida relativa a los gastos realizados por la empresa declarada en
concurso para la conservación en funcionamiento de la actividad hasta la
adjudicación definitiva, así como la siguiente información:
a) Identificación del oferente, información sobre su solvencia económica y
sobre los medios humanos y técnicos a su disposición.
b) Designación precisa de los bienes, derechos, contratos y licencias o
autorizaciones incluidos en la oferta.
c) Precio ofrecido, modalidades de pago y garantías aportadas. En caso de
que se transmitiesen bienes o derechos afectos a créditos con privilegio
especial, deberá distinguirse en la oferta entre el precio que se
ofrecería con subsistencia o sin subsistencia de las garantías.
d) Incidencia de la oferta sobre los trabajadores.
Si la transmisión se realizase mediante enajenación directa, el adquirente
deberá incluir en su oferta el contenido descrito en este apartado.
4. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla
1.ª del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad,
entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo
una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los
efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.
En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la
parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago
anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía
Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la
actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los
representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la
modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
5. En el auto de aprobación del remate o de la transmisión de los bienes o
derechos realizados ya sea de forma separada, por lotes o formando parte
de una empresa o unidad productiva, el juez acordará la cancelación de
todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos
concursales, salvo las que gocen de privilegio especial conforme al
artículo 90 y se hayan transmitido al adquirente con subsistencia del
gravamen."
6. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 152, que quedan
redactados en los siguientes términos:
"1. Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de liquidación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe sobre
el estado de las operaciones, que detallará y cuantificará los créditos
contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus
vencimientos. Este informe quedará de manifiesto en la oficina judicial y
será comunicada por la administración concursal de forma telemática a los
acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. El
incumplimiento de esta obligación podrá determinar la responsabilidad
prevista en los artículos 36 y 37.
2. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa
activa y, si estuviera en tramitación la sección sexta, dentro del mes
siguiente a la notificación de la sentencia de calificación, la
administración concursal presentará al juez del concurso un informe final
justificativo de las operaciones realizadas y razonará inexcusablemente
que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de
responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas ni otros bienes
o derechos del concursado. No impedirá la conclusión que el deudor
mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos
de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente
desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
También incluirá una completa rendición de cuentas, conforme a lo
dispuesto en esta Ley. La administración concursal adjuntará dicho
informe mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya
dirección electrónica se tenga conocimiento."
7. Se modifica el artículo 155, que queda redactado en los siguientes
términos:
"1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a
los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o
colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en tanto no
transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o
subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración
de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con
privilegio especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y
sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción,
la administración concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad
de los plazos de amortización e intereses vencidos y asumirá la
obligación de atender los sucesivos como créditos contra la masa y en
cuantía que no exceda del valor de la garantía, calculado de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 94. En caso de incumplimiento, se
realizarán los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con
privilegio especial conforme a lo dispuesto en el apartado 5.
3. Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase
de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración
concursal y previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con
subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en la
obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no
autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se
destinará al pago del crédito con privilegio especial conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 y, de quedar remanente, al pago de los demás
créditos.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con
privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad
temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos
y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con
hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta.
4. La realización en cualquier estado del concurso de los bienes y
derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta,
salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con
privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta
directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a
la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente
satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del
crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que
corresponda.
Si la realización se efectúa fuera del convenio, el oferente deberá
satisfacer un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y con pago
al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial
manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior,
siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado
según tasación oficial actualizada por entidad homologada para el caso de
bienes inmuebles y valoración por entidad especializada para bienes
muebles.
La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma
publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si
dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se
presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los
oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
5. En los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial previstos en este artículo, el acreedor
privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en
cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto,
si lo hubiere, a la masa activa del concurso."
8. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 191, con la siguiente
redacción:
"7. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en
cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149."
9. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 191 ter, con la siguiente
redacción:
"4. En el caso de transmisión de unidades productivas, se tendrán en
cuenta las especialidades previstas en los artículos 146 bis y 149."
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 164, que queda redactado en los
siguientes términos:
"1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o
agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave
del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de
persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de
derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de
declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto
en el artículo 165.2."
2. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes
términos:
"Artículo 165. Presunciones de culpabilidad.
1. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el
deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso
y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información
necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen
asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores,
siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción
del convenio.
3.º Si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de
contabilidad y no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera
sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las
hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el registro
correspondiente, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la
declaración de concurso.
2. El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando los
socios o administradores se hubiesen negado sin causa razonable a la
capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles y ello hubiera frustrado la consecución de un acuerdo de
refinanciación de los previstos en el artículo 71 bis.1 o en la
disposición adicional cuarta o de un acuerdo extrajudicial de pagos. A
estos efectos, se presumirá que la capitalización obedece a una causa
razonable cuando así se declare mediante informe emitido, con
anterioridad a la negativa del deudor, por experto independiente nombrado
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 bis.4. Si hubiere más
de un informe, deberán coincidir en tal apreciación la mayoría de los
informes emitidos.
En todo caso, para que la negativa a su aprobación determine la
culpabilidad del concurso, el acuerdo propuesto deberá reconocer en favor
de los socios del deudor un derecho de adquisición preferente sobre las
acciones, participaciones, valores o instrumentos convertibles suscritos
por los acreedores, a resultas de la capitalización o emisión propuesta,
en caso de enajenación ulterior de los mismos. No obstante, el acuerdo
propuesto podrá excluir el derecho de adquisición preferente en las
transmisiones realizadas por el acreedor a una sociedad de su mismo grupo
o a cualquier entidad, que tenga por objeto la tenencia y administración
de participaciones en el capital de otras entidades con tal de que sea de
su grupo o que esté participada por el acreedor. En cualquier caso, se
entenderá por enajenación la realizada en favor de un tercero por el
propio acreedor o por las sociedades o entidades a que se refiere el
inciso anterior."
3. Se modifica el artículo 167, que queda redactado en los siguientes
términos:
"1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución
judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se
ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.
Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la
formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar
la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos
los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente
por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un
tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años,
salvo que resulte incumplido.
La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se
incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de
concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración
de concurso y el informe de la administración.
2. En caso de reapertura de la sección de calificación por incumplimiento
de convenio, se procederá del siguiente modo, a los efectos de determinar
las causas del incumplimiento y las responsabilidades a que hubiere
lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto de archivo o sentencia de calificación, en
la misma resolución judicial que acuerde la apertura de la liquidación
por razón del incumplimiento del convenio se ordenará la reapertura de la
sección, con incorporación a ella de las actuaciones anteriores y de la
propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial ordenará la formación de
una pieza separada dentro de la sección de calificación que se hallare
abierta, para su tramitación de forma autónoma y conforme a las normas
establecidas en este Capítulo que le sean de aplicación."
4. Se modifica el apartado 2.1.º del artículo 172, que queda redactado en
los siguientes términos:
"1.º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así
como, en su caso, la de las declaradas cómplices. En caso de persona
jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación
los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados
generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones
dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de
concurso, así como los socios que se hubiesen negado sin causa razonable
a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos
convertibles en los términos previstos en el artículo 165.2, en función
de su grado de contribución a la formación de la mayoría necesaria para
el rechazo del acuerdo. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como
administrador o liquidador de hecho, la sentencia deberá motivar la
atribución de esa condición.
La presunción contenida en el artículo 165.2 no resultará de aplicación a
los administradores que hubieran recomendado la recapitalización basada
en causa razonable, aun cuando ésta fuera posteriormente rechazada por
los socios."
Cuatro. Modificaciones en materia de acuerdos de refinanciación.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis, que queda redactado de la
siguiente manera:
"4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse
ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que
resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor, hasta que se produzca alguna de las siguientes
circunstancias:
a) se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71
bis.1;
b) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de
homologación judicial del acuerdo de refinanciación;
c) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;
d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite
de una propuesta anticipada de convenio;
e) o tenga lugar la declaración de concurso.
En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su
patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios
para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se
harán constar en el decreto por el cual el secretario judicial tenga por
efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre
el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el
juez competente para conocer del concurso.
Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán
por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de
la resolución del secretario judicial dando constancia de la
comunicación. Las limitaciones previstas en el primer párrafo del
presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer
del concurso resolviera que los bienes o
derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad
de la actividad profesional o empresarial y, en todo caso, una vez
transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.
Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los
acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición
adicional cuarta sobre cualesquiera otros bienes o derechos del
patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un
porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han
apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la
suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar
o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se
negocia.
Lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores no impedirá que los
acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes
y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una
vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no se haya
realizado alguna de las actuaciones previstas en el primer párrafo de
este apartado o haya transcurrido el plazo previsto en el siguiente
apartado.
Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este
apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer
efectivos créditos de derecho público."
2. Se modifica el apartado 6 del artículo 71, que queda redactado en los
siguientes términos:
"6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras
acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a
Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso,
conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas
contiene el artículo 72."
3. Se modifica el número 1.º del apartado 1.b) del artículo 71 bis, que
queda redactado en los siguientes términos:
"1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos
representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de
adopción del acuerdo de refinanciación. A los efectos del cómputo de esa
mayoría de pasivo se entenderá que, en los acuerdos sujetos a un régimen
o pacto de sindicación, la totalidad de los acreedores sujetos a dicho
acuerdo suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor
los que representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el
acuerdo de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación
establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta
última.
En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto
en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades
afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada
grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del
pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo."
4. Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta,
que quedan redactados en los siguientes términos:
"1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que
habiendo sido suscrito por acreedores que representen al menos el 51 por
ciento de los pasivos financieros, reúna en el momento de su adopción,
las condiciones previstas en la letra a) y en los números 2.º y 3.º de la
letra b) del apartado 1 del artículo 71 bis. Los acuerdos adoptados por
la mayoría descrita no podrán ser objeto de rescisión conforme a lo
dispuesto en el apartado 13. Para extender sus efectos serán necesarias
las mayorías exigidas en los apartados siguientes.
No se tendrán en cuenta, a efectos del cómputo de las mayorías indicadas
en esta disposición, los pasivos financieros titularidad de acreedores
que tengan la consideración de persona especialmente relacionada conforme
al apartado 2 del artículo 93 quienes, no obstante, podrán quedar
afectados por la homologación prevista en esta disposición adicional.
A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acreedores
de pasivos financieros los titulares de cualquier endeudamiento
financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión
financiera. Quedan excluidos de tal concepto los acreedores por créditos
laborales, los acreedores por operaciones comerciales y los acreedores de
pasivos de derecho público.
En caso de acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, se
entenderá que la totalidad de los acreedores sujetos a dicho acuerdo
suscriben el acuerdo de refinanciación cuando voten a su favor los que
representen al menos el 75 por ciento del pasivo afectado por el acuerdo
de sindicación, salvo que las normas que regulan la sindicación
establezcan una mayoría inferior, en cuyo caso será de aplicación esta
última.
Voluntariamente podrán adherirse al acuerdo de refinanciación homologado
los demás acreedores que no lo sean de pasivos financieros ni de pasivos
de derecho público. Estas adhesiones no se tendrán en cuenta a efectos
del cómputo de las mayorías previstas en esta disposición.
2. A los efectos de la presente disposición se entenderá por valor de la
garantía real de que goce cada acreedor el resultante de deducir, de los
nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté
constituida dicha garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía
preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la
garantía pueda ser inferior a cero ni superior al valor del crédito del
acreedor correspondiente ni al valor de la responsabilidad máxima
hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado.
A estos exclusivos efectos, se entiende por valor razonable:
a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario
oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado
monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en
uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la
fecha de inicio de las negociaciones para alcanzar el acuerdo de
refinanciación, de conformidad con la certificación emitida por la
sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de
que se trate.
b) En caso de bienes inmuebles, el resultante de informe emitido por una
sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del
Banco de España.
c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores,
el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad
con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos
para esos bienes.
Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando
dicho valor hubiera sido determinado por experto independiente, dentro de
los seis meses anteriores a la fecha de inicio de las negociaciones para
alcanzar el acuerdo de refinanciación ni cuando se trate de efectivo,
cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo.
Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar
significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse
nuevo informe de experto independiente.
La designación del experto independiente en los supuestos previstos en
este apartado se realizará de conformidad con el artículo 71 bis.4.
En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre
varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los
bienes la regla del párrafo primero, sin que el valor conjunto de las
garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor
correspondiente.
En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más
acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será
el resultante de aplicar al valor total de la garantía la proporción que
en la misma corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos
que rijan el proindiviso, sin perjuicio de las normas que, en su caso,
resulten de aplicación a los acuerdos sindicados."
Disposición adicional primera. Medidas de saneamiento y procedimientos de
insolvencia en situaciones preconcursales.
A los efectos del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas
urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la
contratación pública, las actuaciones que se deriven de la aplicación del
artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, tendrán la consideración de medidas de
saneamiento. Serán de aplicación a estas actuaciones los mismos efectos
que establece para la apertura de concurso el Capítulo II del Título I de
dicho Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo.
A los efectos de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de
pagos y de liquidación de valores, las actuaciones que se deriven de la
aplicación del artículo 5 bis y de la disposición adicional cuarta de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tendrán la consideración de
procedimientos de insolvencia. Serán de aplicación a estas actuaciones
los efectos previstos en el Capítulo IV de dicha Ley 41/1999, de 12 de
noviembre.
Disposición adicional segunda. Establecimiento de un portal de acceso
telemático.
En el plazo de nueve meses, se creará en el Registro Público Concursal un
portal de acceso telemático en el que figurará una relación de las
empresas en fase de liquidación concursal y cuanta información resulte
necesaria para facilitar la enajenación del conjunto de los
establecimientos y explotaciones o unidades productivas.
Disposición adicional tercera. Comisión de seguimiento de prácticas de
refinanciación y reducción de sobreendeudamiento.
1. Se crea la Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y
concursales.
2. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros permanentes:
a) Dos nombrados por el Ministerio de Economía y Competitividad, uno de
los cuales asumirá la presidencia.
b) Dos nombrados por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá
las funciones de secretaría.
c) Uno nombrado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
d) Uno nombrado por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
e) Uno nombrado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
f) Uno nombrado por el Banco de España.
g) Un juez nombrado por el Consejo General del Poder Judicial.
3. El Presidente de la Comisión, en atención a las materias a tratar en
las reuniones, requerirá, por propia iniciativa o a solicitud de
cualquiera de los miembros de la comisión, la intervención de
representantes de otros departamentos ministeriales que pudieran resultar
interesados, de los sectores que se vean afectados por las medidas o de
otras personas que, en atención a sus conocimientos técnicos o
representatividad en el ámbito laboral, se estime procedente. En
particular, el Presidente solicitará a las organizaciones sindicales y
empresariales de ámbito nacional más representativas que designen,
respectivamente, dos representantes, que serán convocados cuando se vayan
a tratar asuntos que afecten al ámbito laboral.
4. La Comisión tendrá atribuidas las siguientes funciones:
a) Realizar un seguimiento de la efectividad de las medidas adoptadas por
esta Ley en materia concursal y de refinanciación preconcursal de deuda y
sobre la evolución del endeudamiento del sector privado y sus
implicaciones macroeconómicas.
b) Evaluar su aplicación y, en su caso, proponer al Gobierno las reformas
que resulte conveniente acometer para facilitar la reestructuración
preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.
c) Verificar el cumplimiento de los códigos de buenas prácticas que se
puedan adoptar en materia de refinanciación preconcursal de deudas.
5. La Comisión de seguimiento determinará sus normas de funcionamiento y
se reunirá cada vez que sea convocada por su Presidente, por propia
iniciativa o a instancia de cuatro de sus miembros. Estará, asimismo,
facultada para establecer su propio régimen de convocatorias.
6. La Comisión podrá solicitar, directamente o a través de alguno de sus
miembros, la información relativa a acuerdos de refinanciación y
reestructuración preconcursales y procesos concursales que considere
necesaria para el adecuado ejercicio de esta función.
7. Con periodicidad anual, la Comisión elaborará un informe sobre el
resultado del ejercicio de sus funciones que deberá remitirse al Gobierno
y a la Comisión de Economía y Competitividad del Congreso de los
Diputados.
Disposición adicional cuarta. Negociación en sistemas multilaterales de
negociación de los fondos de titulización de activos dirigidos a
inversores institucionales.
Cuando los valores emitidos por un fondo de titulización de activos se
dirijan exclusivamente a inversores institucionales, la transmisión de
los mismos sólo se podrá realizar entre inversores pertenecientes a dicha
categoría, y solo podrán ser objeto de negociación en un sistema
multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de
valores esté restringida a inversores cualificados.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a los
procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de esta
Ley.
1. Lo dispuesto en los números 1 y 3 del apartado Cuatro del artículo
único, será de aplicación a las negociaciones previstas en el artículo 5
bis, que no hayan concluido o en las que no haya transcurrido el plazo de
tres meses desde su comunicación al juzgado.
2. Lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 8, 9, 15, 16, 17, 19 y 20 del
apartado Uno y en los números 2 y 5 del apartado Dos del artículo único
será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los
que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la
administración concursal.
3. Lo dispuesto en el número 7 del apartado Uno del artículo único será de
aplicación a los procedimientos en que no se haya iniciado el plazo para
impugnación del inventario y de la lista de acreedores.
4. Lo dispuesto en los números 13 y 14 del apartado Uno del artículo único
y en el número 3 del apartado Tres del artículo único será de aplicación
a todos los procedimientos concursales en tramitación en los que no se
hubiese votado una propuesta de convenio.
5. Lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del apartado Tres del artículo
único será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación
en los que no se haya formado la sección sexta.
6. Lo dispuesto en los números 1, 3, 4, 6, 8 y 9 del apartado Dos del
artículo único será de aplicación a los procedimientos concursales en
tramitación en los que no se haya iniciado la fase de liquidación.
7. Lo previsto en el número 7 del apartado Dos será de aplicación a los
procedimientos concursales que se encuentren en tramitación.
8. Lo dispuesto en el número 21 del apartado Uno del artículo único
resultará de aplicación a todos los contratos administrativos que no se
hayan extinguido, cualquiera que sea su fecha de adjudicación, con
independencia de la fase en que se hallen los procedimientos concursales.
Igualmente, lo dispuesto en el número 19 del apartado Uno del artículo
único será aplicable a los procedimientos concursales a que se refiere el
párrafo anterior en los que no se hubiera abierto la fase de liquidación.
Cuando en los procedimientos a que se refiere este apartado hubiera
precluido el plazo legalmente establecido para presentar propuesta de
convenio pero aún no se hubiera abierto la fase de liquidación, o se
hubiera iniciado el cómputo de dicho plazo, el Juez del concurso dictará
resolución concediendo nuevo plazo para presentar propuestas de convenio.
Disposición transitoria segunda. Limitación a la homologación judicial.
A los deudores que hubieran celebrado acuerdos de refinanciación
homologados judicialmente durante el año anterior a la entrada en vigor
de esta Ley, no les será de aplicación la limitación de un año prevista
en el apartado 12 de la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, para solicitar una nueva homologación judicial.
Disposición transitoria tercera. Régimen de los convenios concursales.
1. Los convenios concursales aprobados en aplicación de la normativa que
deroga esta Ley deberán cumplirse íntegramente.
2. En caso de incumplimiento en los dos años siguientes a la entrada en
vigor de esta Ley, el deudor o los acreedores que representen al menos el
30 por ciento del pasivo total existente al tiempo del
incumplimiento, calculado conforme al texto definitivo del informe de la
administración concursal, podrán solicitar la modificación del convenio
con aplicación de las medidas introducidas por esta Ley. La solicitud
deberá acompañarse de una propuesta de modificación, así como de un plan
de viabilidad.
Mientras se encuentre en trámite una modificación del convenio, conforme a
esta disposición, ningún acreedor podrá instar la declaración de
incumplimiento, en los términos de los artículos 140 y 142 de la Ley
Concursal. Asimismo, iniciado este procedimiento de modificación,
quedarían en suspensión las declaraciones de incumplimiento previamente
solicitadas.
3. De la solicitud se dará traslado, según los casos, al deudor y a los
acreedores que no la hubieran formulado para que en el plazo de diez días
manifiesten si aceptan o se oponen a la modificación propuesta.
El deudor o acreedores proponentes, junto a su solicitud de modificación
del convenio o los no proponentes, dentro de los cinco días siguientes al
traslado de la propuesta de modificación, podrán presentar al Juzgado
escrito de oposición a la valoración contenida en el texto definitivo del
informe de la administración concursal indicando la cuantía actual y
demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes y
solicitando la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u
oposición a la modificación propuesta. Al escrito de oposición se deberá
acompañar los documentos justificativos de su pretensión, incluidos, en
el caso de garantías reales, los previstos en el artículo 94.5 de la Ley
Concursal.
El Juez acordará la suspensión del plazo para aceptar y tramitará la
oposición con arreglo a lo previsto para el incidente concursal. En caso
de que se presentaran varios escritos de oposición, se podrán acumular
por el Juez del Concurso tramitándose conjuntamente.
Contra la sentencia que dicte el Juez fijando el valor actual del crédito
de que se trate no cabrá recurso alguno. En la sentencia el Juez acordará
alzar la suspensión del plazo para manifestar su aceptación u oposición a
la modificación de convenio propuesta.
Para entenderse aceptada la modificación, deberán adherirse los acreedores
que representen las siguientes mayorías de pasivo calculadas con arreglo
a la lista definitiva de acreedores modificada, en su caso, conforme a lo
dispuesto en este apartado:
a) En el caso de acreedores ordinarios:
1.º El 60 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo
124.1.a).
2.º El 75 por ciento para adoptar las medidas previstas en el artículo
124.1.b).
b) En el caso de acreedores privilegiados:
1.º El 65 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo
94.2 para la modificación de las medidas previstas en la letra a).1.º
anterior.
2.º El 80 por ciento del pasivo de cada clase prevista por el artículo
94.2, para la modificación de las medidas previstas en la letra a).2.º
anterior.
El cómputo de las anteriores mayorías se calculará de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 134.
4. El Juez dictará sentencia aprobando o denegando la modificación del
convenio en el plazo de 10 días. Solo podrá aprobar la modificación
cuando las medidas propuestas garanticen la viabilidad del concursado.
Si se aprobase la modificación, sus efectos se extenderán a los acreedores
con créditos privilegiados u ordinarios que no se hubiesen manifestado a
favor de la misma y a los acreedores subordinados. Si se denegase,
declarará el incumplimiento del convenio con los efectos del artículo 140
de la Ley Concursal.
5. Lo previsto en esta disposición no será aplicable a los acreedores
públicos, que quedarán excluidos del cómputo y de las mayorías previstas
en este precepto.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos
de ejecución.
1. Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, introducidas por la disposición final tercera de la presente Ley
serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su
entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del
inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En los procedimientos de ejecución en curso antes de la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas
urgentes en materia concursal, en los que se hubiere dictado el auto
desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del
artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por
el citado Real Decreto-Ley, que no hayan culminado con la puesta en
posesión del inmueble, las partes ejecutadas dispondrán de un nuevo plazo
preclusivo de dos meses para formular recurso de apelación basado en la
existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del
artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a
la entrada en vigor de esta Ley.
3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de
comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de
los plazos previstos en el apartado 2 de la misma, no siendo necesario en
ningún caso dictar resolución expresa al efecto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 285 de la Ley de Sociedades de
Capital, que queda con la siguiente redacción:
"2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, salvo
disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio
nacional."
Dos. La disposición transitoria del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010,
de 2 de julio, queda redactada en los siguientes términos:
"Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2016, la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 348 bis de esta Ley."
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.
Se añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, con
la siguiente redacción:
"k) Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria se tendrán en cuenta, a
efectos del cómputo de las mayorías indicadas en la disposición adicional
cuarta de la Ley Concursal, aun cuando la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria tuviera la consideración de
persona especialmente relacionada con el deudor conforme al apartado 2
del artículo 93 de la Ley Concursal."
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
El apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:
"4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la
inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición
por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse
recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere
este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se
circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten."
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social.
Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactada como
sigue:
"Disposición adicional primera. Fondo social de viviendas.
1. Se encomienda al Gobierno que promueva con el sector financiero la
constitución de un fondo social de viviendas propiedad de las entidades
de crédito, destinadas a ofrecer cobertura a aquellas personas que hayan
sido desalojadas de su vivienda habitual por el impago de un préstamo
hipotecario cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo
1 de esta Ley. Este fondo social de viviendas tendrá por objetivo
facilitar el acceso a estas personas a contratos de arrendamiento con
rentas asumibles en función de los ingresos que perciban.
2. El ámbito de cobertura del fondo social de viviendas se podrá ampliar a
personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad social
distintas a las previstas en el artículo 1 de esta Ley.
3. Un cinco por ciento de las viviendas que integren el fondo se podrá
destinar a personas que, siendo propietarias de su vivienda habitual y
reuniendo las circunstancias previstas en los apartados anteriores, hayan
sido desalojadas por impago de préstamos no hipotecarios."
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 17/2014, de 30 de
septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de
refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, que queda
redactada como sigue:
"Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo.
Con efectos para los períodos impositivos que concluyan a partir de la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que
se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y
reestructuración de deuda empresarial, se introducen las siguientes
modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre
Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:
Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 15, con la
siguiente redacción:
''Las operaciones de aumento de capital por compensación de créditos se
valorarán fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de
vista mercantil, con independencia de cuál sea la valoración contable.''
Dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 15, que queda
redactada de la siguiente forma:
''b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en
contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del
apartado anterior.''
Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 15, que
queda redactado de la siguiente forma:
''3. En los supuestos previstos en las letras a), b), c) y d), la entidad
transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor
normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No
obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de
créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la
diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que
le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.''
Cuatro. Se añade un apartado 14 al artículo 19, que queda redactado de la
siguiente forma:
''14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas
consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Consursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que
proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la
misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.
No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere
el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros
pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de
aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos
financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos
financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma
deuda.''"
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 14/2014, de 24 de julio,
de Navegación Marítima.
Uno. Se propone añadir dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 69
de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, con la
siguiente redacción:
"La inscripción del buque en construcción se podrá efectuar presentando
copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante
de Marina de la provincia en que esté matriculado o en virtud de
cualquiera de los documentos del artículo 73.
A este efecto, el dueño presentará en el Registro una solicitud,
acompañada de certificación expedida por el constructor, en que conste el
estado de construcción del buque, longitud de su quilla y demás
dimensiones de la nave, tonelaje y desplazamientos probables, calidad del
buque, lugar de construcción y expresión de los materiales que en él
hayan de emplearse, coste de casco y plano del mismo buque."
Dos. Se modifica el artículo 109 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima en los siguientes términos:
"Artículo 109. Forma del contrato.
El contrato de construcción naval deberá constar por escrito y para su
inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a
escritura pública o en cualquiera de los otros documentos previstos en el
artículo 73."
Tres. Se modifica el artículo 118 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima en los siguientes términos:
"Artículo 118. Forma, adquisición de la propiedad y eficacia frente a
terceros.
1. El contrato de compraventa de buque constará por escrito.
2. El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.
3. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el
Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública o en
cualquiera de los otros documentos previstos en el artículo 73.
4. En los supuestos en que las partes pretendan elevar el contrato a
escritura pública u otorgarlo en cualquiera de los otros documentos
previstos en el artículo 73, con carácter previo a su protocolización, el
notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles la
oportuna información sobre la situación de dominio y cargas, en la forma
y por los medios que reglamentariamente se establezcan."
Cuatro. Se modifica el artículo 128 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de
Navegación Marítima en los siguientes términos:
"Artículo 128. Constitución de la hipoteca.
Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser
otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en
documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles."
- Recuperación del trazado en el Camino Natural del Noroeste (Murcia).
Navarra:
- Camino Natural del Plazaola-vertiente sur del Pirineo.
Varias Comunidades Autónomas:
- Camino Natural del ferrocarril Vasco-Navarro (Álava y Navarra).
- Camino Natural del Cantábrico (Galicia, Asturias, Cantabria, País
Vasco).
- Camino Natural Ruta de la Plata (Castilla y León y Extremadura).
- Camino Natural de Santander-Mediterráneo (Castilla y León y Aragón).
- Camino Natural del antiguo trazado ferroviario Puente Genil-Baeza-Utiel
(Castilla-La Mancha y Andalucía).
- Camino Natural de la Cañada Real Soriana Occidental (Castilla y León y
Extremadura).
- Camino Natural del Júcar (Castilla-La Mancha y Comunidad Valenciana).
- Camino Natural del Matarraña-Algars (Aragón y Cataluña).
Por otro lado, se propone de interés general las obras de mantenimiento de
los caminos naturales promovidos y ejecutados por el Ministerio.
Disposición final octava. Habilitación para aprobar un Texto Refundido de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Al efecto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas
desde su entrada en vigor, a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se
autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los
Ministros de Justicia y de Economía y Competitividad, en un plazo de doce
meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido
de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.
Disposición final novena. Título competencial.
1. La modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, contenida
en el artículo único de esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de legislación mercantil y de
legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que
en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo
de las Comunidades Autónomas.
2. Las Disposiciones adicionales primera a cuarta se dictan al amparo del
artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª, que atribuyen al Estado competencia
exclusiva en materia de legislación mercantil, de ordenación de crédito,
banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica.
3. Las demás modificaciones de textos legales contenidas en las
Disposiciones finales primera a quinta de la presente Ley se amparan en
el título competencial establecido en la norma objeto de modificación.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de mayo de 2015.
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