Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 6 de abril de 1983, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo
Modificado por Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 21 de abril de 1992 (BOCG, Cortes Generales, Serie A, núm. 36, de 24 de abril de 1992), y por Acuerdos de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, de 26 de septiembre y 3 de octubre de 2000, respectivamente («B.O.E.» núm. 99, de 24 de abril de 1992, y núm. 261, de 31 de octubre de 2000).
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
1. El Defensor del Pueblo, en cuanto Alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el título I de la Constitución, podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
2. El Defensor del Pueblo no estará sujeto a mandato imperativo alguno.
No recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.
3. Ejercerá las funciones que le encomienda la Constitución y su Ley Orgánica.
Artículo 2
1. El Defensor del Pueblo gozará de inviolabilidad y no podrá ser detenido, expedientado, multado, perseguido o juzgado en razón a las opiniones que formule o los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo.
2. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido sino en caso de flagrante delito.
La decisión sobre la inculpación, prisión, procesamiento y juicio corresponde exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
3. Las anteriores reglas serán aplicables a los Adjuntos del Defensor del Pueblo en el cumplimiento de sus funciones.
4. Los anteriores extremos constarán expresamente en el documento oficial que expedirán las Cortes Generales acreditando su personalidad y cargo.
Artículo 3
1. El Defensor del Pueblo únicamente es responsable de su gestión ante las Cortes Generales.
2. Los Adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Defensor del Pueblo y ante la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo (2).
(2) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 21 de abril de 1992.
Artículo 4
La elección del Defensor del Pueblo y los Adjuntos se realizará de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica y en los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado o de las Cortes Generales, en su caso.
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II. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo 8
Además de las competencias básicas establecidas en la Ley Orgánica, corresponde al Defensor del Pueblo:
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b) Proponer los Adjuntos, a efecto de que la Comisión Mixta Congreso- Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento y cese de los mismos (3).
(3) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 21 de abril de 1992.
c) Mantener relación directa con las Cortes Generales a través del Presidente del Congreso de los Diputados y con ambas Cámaras a través de sus respectivos Presidentes.
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j) Aprobar, de acuerdo con las directrices generales fijadas por las Mesas del Congreso y del Senado, el proyecto de presupuesto de la Institución y acordar su remisión al Presidente del Congreso, para su aprobación definitiva por las citadas Mesas, e incorporación a los presupuestos de las Cortes Generales.
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Artículo 11
El Informe Anual que, según los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, debe dar éste a las Cortes Generales será sometido, previamente, a la Comisión Mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo (4).
(4) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 21 de abril de 1992.
Sin perjuicio de dicho Informe y de los Informes extraordinarios que pueda presentar a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, el Defensor del Pueblo podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión mencionada de sus actividades con relación a un período determinado o a un tema concreto, y la Comisión podrá recabar del mismo cualquier información (4).
(4) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 21 de abril de 1992.
III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO
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Artículo 13
1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del Congreso, a efectos de que la Comisión Mixta Congreso- Senado encargada de relacionarse por el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento (5).
(5) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 21 de abril de 1992.
2. En el plazo de quince días procederá a realizar la propuesta de nombramiento
de Adjuntos, según lo previsto en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
3. Obtenida la conformidad se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los correspondientes nombramientos.
Artículo 14
Los Adjuntos tomarán posesión de su cargo ante los Presidentes de ambas Cámaras y el Defensor del Pueblo, prestando juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y de fiel desempeño de sus funciones.
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Artículo 16
1. Los Adjuntos al Defensor del Pueblo cesarán por alguna de las siguientes
causas:
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d) Por notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo. En este caso, el cese exigirá una propuesta razonada del Defensor del Pueblo, que habrá de ser aprobada por la Comisión Mixta Congreso-Senado, de acuerdo con el mismo procedimiento y mayoría requerida para otorgar la conformidad previa para su nombramiento, y con audiencia del interesado (6).
(6) Redactado conforme a la Resolución de las Mesas del Congreso de los Diputados
y del Senado de 21 de abril de 1992.
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DISPOSICION ADICIONAL
El Defensor del Pueblo propondrá a los órganos competentes de las Cortes Generales, a través del Presidente del Congreso, la reforma, en su caso, del presente Reglamento.
(B.O.E. núm. 92, de 18 de abril de 1983.)