Primera
1. La tramitación de cualquier asunto pendiente ante el Congreso de los Diputados a la entrada en vigor del presente Reglamento se ajustará a lo dispuesto en él respecto del trámite o trámites pendientes.
2. Ello no obstante, los procedimientos legislativos, en los que el plazo de presentación de enmiendas hubiera concluido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán los trámites previstos en el Reglamento provisional del Congreso de los Diputados.
Segunda
Lo dispuesto en el artículo 23 será de aplicación a partir de la legislatura siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento.
Tercera
La adaptación de las actuales Comisiones a lo previsto en este Reglamento se hará en el plazo de quince días a partir de su entrada en vigor.
Cuarta
Los Diputados que lo fueren a la entrada en vigor del presente Reglamento cumplirán el requisito previsto en el artículo 20.1.3.o en la primera sesión plenaria a la que asistan.
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 1982.